LEY VII ANEXO V RESOLUCIÓN N.° 644/13 DEL MINISTERIO DE ...
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LEY VII – N.º 75
ANEXO V
RESOLUCIÓN N.° 644/13
DEL MINISTERIO DE HACIENDA, FINANZAS, OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
LEY VII – N.º 75
ANEXO VI
DECRETO N.° 2101/12
LEY VII – N.º 75
ANEXO VII
DECRETO N.° 482/13
LEY VII – N.º 75
ANEXO VIII
RESOLUCIÓN N.° 24/13
DEL MINISTERIO DE HACIENDA, FINANZAS, OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
POSADAS, 8 ENE 2013
VISTO: El expediente N° 3400-6-13 caratulado:
“Ajuste transitorio subvención AESA”, y;
CONSIDERANDO:
QUE, la Provincia y la Empresa concesionaria
AESA MISIONES SA suscribieron ACTA DE ACUERDO DE REESTABLECIMIENTO
DE LA ECUACION ECONOMICO FINANCIERA DE CONTRATO en el mes de
Octubre de 2011, aprobada por Decreto N° 307 del 30 de Diciembre de 2011, y que como
consecuencia del mismo se acordó un nuevo Cronograma de Pagos de la Provincia,
incrementándose los montos a pagar a la Concesionaria, a fin de permitir la continuidad de
la prestación de los servicios que presta la Concesionaria que se vieron afectados por los
incrementos de precios de los insumos;
QUE, por expediente N° 3400-755-12 (SOYSP)
tramita presentación efectuada por la concesionaria, a través de su apoderado Ing. Erico
Pedrotti, referida a una nueva propuesta de reconstitución contractual, cuyos puntos
principales son los siguientes: a) Adoptar nueva mecánica de cálculo planteada para
restituir el equilibrio económico financiero de oferta, afectado por inflación; b) Aplicar una
extensión del contrato de servicios de 10 años a partir de marzo de 2016 con el fin de
reducir el impacto del aumento tarifario generado por efectos inflacionarios y mayor
ingreso de residuos; c) Aprobar los planes económicos financieros que se adjuntan para los
tres contratos que integran la unidad administrativa y d) Incorporar al contrato de
fideicomiso las mayores inversiones resultantes en los términos de los estudios presentados;
QUE, considerando que la nueva propuesta de
reconstitución contractual demandara un exhaustivo análisis por las áreas técnicas
específicas, y la previa conformidad del Poder Ejecutivo en su carácter de concedente del
servicio, para su formalización en los términos propuestos, habida cuenta que se plantea
una extensión del plazo de la concesión de 10 años, a fin de evitar una situación de ahogo
financiero originada en el deterioro de la ecuación económica financiera, la Subsecretaria
de Obras y Servicios Públicos ad-referéndum del Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras
y Servicios Públicos, acordó con la concesionaria en Acta suscripta al efecto, un ajuste
transitorio de la cuota unificada de los tres contratos que integran la unidad administrativa,
mientras dura el proceso de tratamiento y aprobación de la nueva propuesta de
reconstitución contractual efectuada por la concesionaria y que obra en el expediente N°
3400-755-12;
QUE, en atención a las consideraciones expuestas y
en virtud de las facultades otrogadas por el Artículo 24 de la Ley VII – N° 73 de
Presupuesto General para la Administración Pública para el Ejercicio 2013, deviene
pertinente el dictado de la presente Resolución;
EL MINISTRO SECRETARIO DE HACIENDA, FINANZAS,
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1°: APRUÉBASE en todas sus partes el Acta Acuerdo suscripta el 7 de
enero de 2013, entre el Subsecretario de Obras y Servicios Públicos, Ing.
Marcelo Ricardo Bacigalupi, y la concesionaria AESA MISIONES SA, representada por su
apoderado, Ing. Érico Pedrotti, que como Anexo integra la presente.
ARTÍCULO 2: ESTABLÉCESE, que a partir de la cuota N° 131con vencimiento el
20/01/2013 la Provincia abonará a la concesionaria la suma de
$3.721.098,37, IVA incluido, correspondiente al ajuste transitorio de la cuota unificada de
los tres contratos que integran la unidad administrativa, aprobada por Decreto N° 307/11, e
instrumentada a través de la Décima Modificación al contrato de fideicomiso vigente con el
Banco Macro, según lo acordado en el Acta Acuerdo que se aprueba en la presente.
ARTÍCULO 3: ESTABLECESE que el ajuste transitorio dispuesto en la presente se
mantendrá inalterable hasta tanto el Poder Concedente apruebe la nueva
propuesta de reconstitución contractual efectuada por la Concesionaria, obrante en el
expediente N° 3400-755-12, o hasta la cuota N° 142 con vencimiento el 20/12/13, lo que
suceda primero, oportunidad en la que efectuaran los ajustes y readecuaciones que
correspondan.
ARTÍCULO 4°: AUORÍZASE a la Contaduría General de la Provincia, la Tesorería
General de la Provincia y al Servicio Administrativo de Obras y
Servicios Públicos a efectuar las registraciones contables y presupuestarias a que de lugar la
aplicación de lo dispuesto en el presente instrumento.-
ARTÍCULO 5°: REGÍSTRESE, comuníquese, tomen conocimiento la Subsecretaria de
Obras y Servicios Públicos, Tesorería General de la Provincia,
Contaduría General de la Provincia, Servicio Administrativo de Obras y Servicios Públicos.
Remítase copia a la empresa AESA MISIONES SA. Cumplido, ARCHÍVESE.-
LEY VII – N.º 75
ANEXO IX
RESOLUCIÓN N.° 25/13
DEL MINISTERIO DE HACIENDA, FINANZAS, OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
LEY VII – N.º 75
ANEXO X
RESOLUCIÓN N.° 47/13
DEL MINISTERIO DE HACIENDA, FINANZAS, OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
POSADAS, - 8 FEB 2013
VISTO: El expediente N° 3400-218-13 caratulado:
“Concesión de obra pública del corredor vial: Posadas – Apóstoles – concepción de la
Sierra – San Javier rutas 105, 1, 201 y 2”, y;
CONSIDERANDO:
QUE, en fecha 05 de febrero del año en curso, la
concesionaria del corredor vial de las rutas 105, 1, 201 y 2, efectuó un presentación que
obra en el expediente indicado en el Visto, alegando que el promedio de los índices del
INDEC, IPIM e ICC rubro mano de obra, registra un incremento del 168% para el período
octubre 2006-diciembre 2012, incremento que a la fecha no ha sido reconocido por la
Provincia;
QUE, el tiempo transcurrido desde que se presentara la última
propuesta de reconstitución contractual – informe actualizado a Diciembre 2011 –
tramitada por expediente N°369/12 (reg. SOYSP), sin que la misma haya sido aprobada, y
el incremento de los índices antes referido que se registra al mes de diciembre de 2012,
ponen en riesgo la continuidad del contrato de concesión, al tiempo que torna imposible
que se pueda establecer de manera razonable un plan de inversiones y de prestación de
servicios y cumplirlo en tiempo y forma;
QUE, por tal motivo y como paliativo de la grave situación
planteada, la concesionaria solicita un nuevo ajuste transitorio de la cuota de la subvención
de la concesión del 20%;
QUE, en atención a las consideraciones expuestas, en pos de
priorizar la accesibilidad de los servicios prestados por la concesionaria, y a fin de evitar
una situación de ahogo financiero originada en el deterioro de la ecuación económica
financiera, la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos ad-referéndum del Ministerio de
Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, acordó con la empresa concesionaria en
Acta acuerdo suscripta al efecto, un ajuste transitorio de la cuota de la subvención
establecida en la cláusula cuarta del Acta Acuerdo del 04 de Octubre de 2006, autorizada
por Ley I-137 (antes ley 4300), e instrumentada a través del Contrato de fideicomiso de
fecha 15 de noviembre de 2006, aprobado por Decreto N° 2268/06, con el incremento
dispuesto por Decreto N° 1709/09, y con el ajuste automático del 20% informado al Banco
Macro S.A. por Carta documento del 31-08-12;
QUE, en atención a las consideraciones expuestas y en virtud
de las facultades otorgadas por el Artículo 24° de la Ley VII – N° 73 de Presupuesto
General para la Administración Pública para el Ejercicio 2013, deviene pertinente el
dictado de la presente Resolución;
POR ELLO:
EL MINISTRO SECRETARIO DE HACIENDA, FINANZAS,
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1°: APRUÉBASE en todas sus partes el Acta Acuerdo suscripta el 7 de
febrero de 2013, entre el Subsecretario de Obras y Servicios Públicos,
Ing. Marcelo Ricardo Bacigalupi, y la concesionaria ENRIQUEZ ALBANO UTE,
representada por su Representante Legal Ing. Juan Vicente Ramírez, que como Anexo
integra la presente.
ARTÍCULO 2°: ESTABLÉCESE, que a partir de la cuota con vencimiento el día
15/01/13 la Provincia abonará a la concesionaria la suma de $
3.958.672,32, correspondiente al ajuste transitorio de la cuota de la subvención establecida
en la cláusula cuarta del Acta Acuerdo del 04 de Octubre de 2006, autorizada por Ley I-137
(antes ley 4300), e instrumentada a través del Contrato de fideicomiso de fecha 15 de
noviembre de 2006, aprobado por Decreto N° 2268/06, con el incremento dispuesto por
Decreto N° 1709/09, y con el ajuste automático del 20% informado al Banco Macro S.A.
por Carta documento del 31-08-12
ARTÍCULO 3°: ESTABLÉCESE que la concesionaria deberá presentar la nueva
propuesta de reconstitución contractual en el plazo de 45 (cuarenta y
cinco) días contados a partir de la fecha de la presente.
ARTÍCULO 4°: ESTABLÉCESE que el ajuste transitorio dispuesto en la presente se
mantendrá inalterable hasta tanto la Autoridad de Aplicación apruebe la
nueva propuesta de reconstitución contractual que presentará la concesionaria en el plazo
indicado en artículo precedente, oportunidad en la que se efectuaran los ajustes y
readecuaciones que correspondan.
ARTÍCULO 5°.- AUTORÍZASE a la Contaduría General de la Provincia, la Tesorería
General de la Provincia y al Servicio Administrativo de Obras y
Servicios Públicos a efectuar las registraciones contables y presupuestarias a que de lugar la
aplicación de lo dispuesto en el presente instrumento.-
ARTÍCULO 6°.- REGÍSTRESE, comuníquese, tomen conocimiento la Subsecretaría de
Obras y Servicios Públicos, Tesorería General de la Provincia,
Contaduría General de la Provincia, Servicio Administrativo de Obras y Servicios Públicos.
Remítase copia a la empresa ENRIQUEZ ALBANO UTE. Cumplido, ARCHÍVESE.-
LEY VII – N.º 75
ANEXO XI
DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO
HABITACIONAL (IPRODHA)
14 ENE 2013
RESOLUCIÓN N.° 291/13
LEY VII – N.º 75
ANEXO XII
POSADAS, 29 JUL 2013
DECRETO N° 903
VISTO: El “Expediente N° 0163-U/2013 REG. I.PRO.D.HA. –
DCCIÓN. DE PANIFICACIÓN Y URBANISMO y,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 14 de Enero del 2013 se realizo un procedimiento de
contratación, el cual se presenta como la más conveniente, y encuentra sustento legal en el
la ley I – N° 27 (antes Ley N° 943), en virtud de la cual el IPRODHA, ejercerá todas las
funciones inherentes al cumplimiento de sus fines y a cuyo efecto podrá establecer un
régimen especial de contrataciones independiente de los previstos en la leyes de obras
públicas y de contabilidad de la provincia, para la ejecución de sus planes, con intervención
de la Secretaría de Hacienda, Finanzas y Obras y Servicios Públicos (art. 4 inc. D, Ley I –
N°27).-
Que por imperio de dicha norma, emana posteriormente del Poder
Ejecutivo Provincial, el Decreto Reglamentario N° 947.-
Que el art. 16 de la Ley I – N° 27 (antes Ley N° 943), establece el
principio de especialidad de la normativa que rige las actividades desarrolladas por el
Instituto, disponiendo que: “Todas las contrataciones y licitaciones deberán realizarse, en lo
no previsto específicamente por esta Ley y su Reglamentación de acuerdo al régimen de
contrataciones de la Provincia”.-
Que la ley I – N° 27 (antes Ley N° 943) y su Decreto Reglamentario
N° 947, rigen como normas específicas en el ámbito de las contrataciones y ejecuciones de
obras encaradas por el IPRODHA y solo de modo supletorio las leyes X – N° 4 (antes ley
N° 83) y VII – N° 11 (antes ley N° 2303) según se trate de ejecución de obras o
contrataciones en general.-
Que de allí la importancia de las facultades conferidas por el Decreto
Reglamentario señalado, pues su aplicación deviene obligatoria por propio imperio del art.
16 de la ley I – N° 27 (antes Ley N° 943).-
Que el Decreto N° 947, Art. 1° (Reglamentario del inc. D del art. 4°),
Bajo el título “RÉGIMEN DE CONTRATACIONES: CAP. I – CONTRATACIONES DE
OBRAS PÚBLICAS” (aplicable al caso bajo análisis): Refiere que todas las
construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, deberá adjudicarse mediante
Licitación Pública;
Que no obstante, expresa la norma, quedan exceptuadas de la
licitación pública y podrán ser adjudicadas mediante Licitación Privada, Concurso de
Precios y Contratación Directa o ejecutadas por Administración, en los siguientes casos: a)
Los que determine el IPRODHA, con aprobación del poder Ejecutivo Provincial, a cuyo fin
podrá fijar sus propias normas de procedimientos; b) Los que prevé la ley 83 de Obras
Públicas de la Provincia, facultándose al IPRODHA a determinar y fijar los montos de tales
excepciones, como así también sus respectivas actualizaciones.-
Que expresa asimismo la norma, que “Será de aplicación supletoria la
Ley 83 de Obras Públicas y su Decreto Reglamentario en lo previsto en el presente
dispositivo legal y en las normas de procedimiento que dicte el IPRODHA para la
contratación de Obras Públicas”.-
Que se considera conveniente, oportuno y jurídicamente viable la
utilización del sistema de Contratación implementado, que permita proceder sin premura
con la ejecución de las obras pendientes hasta su total culminación.-
POR ELLO:
EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE MISIONES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: RATIFICAR en todos sus término la RESOLUCIÓN DIRECTO-
RIO N° 291 Reg IPRODHA, de fecha 14 de Enero del 2013 para la
ejecución de diversas soluciones habitacionales distribuidas en toda la Provincia de
Misiones; y cuya ejecución se concretará a través del Instituto Provincial de Desarrollo
Habitacional (I.PRO.D.HA.), cumplimentado con el Artículo 12 de la mencionada
Resolución.-
ARTICULO 2°: REFRENDARA el presente Decreto el Sr. Ministro Secretario de
Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.-
ARTICULO 3°: REGISTRESE, comuníquese, notifíquese, dése a publicidad.
Tome conocimiento el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional
(I.PRO.D.HA.). Cumplido, ARCHIVESE.-
LEY VII – N.º 75
ANEXO XIII
LEY NACIONAL N° 24.769
TÍTULO I, II, III, IV y SUS MODIFICATORIAS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DELITOS TRIBUTARIOS
Evasión simple
ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional,
siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada
tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de
período fiscal inferior a un año.
Evasión agravada
ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando
en el caso del artículo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del
verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($
200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido
por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
Aprovechamiento indebido de subsidios
ARTICULO 3° — Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o
cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo
percibido supere la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales
ARTICULO 4° — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar
de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero 0
devolución tributaria al fisco nacional.
ARTICULO 5° — En los casos de los artículos 2°, inciso c), 3° y 4°, además de las penas
allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de
obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.
Apropiación indebida de tributos
ARTICULO 6° — Será reprimido con prisión a dos a seis años el agente de retención o
percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez
días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido,
siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada
mes.
TITULO II
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasión simple
ARTICULO 7° — Será reprimido con prisión de dos a seis anos el obligado, que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o
contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social,
siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada
período.
Evasión agravada
ARTICULO 8° — La prisión a aplicar se elevaré de tres años y seis meses a nueve años,
cuando en el caso del artículo 7° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada período.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del
verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil posos ($
40.000.-).
Apropiación indebida de recursos de la seguridad social
ARTICULO 9° — Será reprimido con prisión de dos a seis años, el agente de retención de
aportes del sistema de seguridad social nacional que no depositare, total o parcialmente,
dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes
retenidos, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000)
por cada período.
TITULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
Insolvencia fiscal fraudulenta
ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la
determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la
seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias,
provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el
cumplimiento de tales obligaciones.
Simulación dolosa de pago
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total
o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de
terceros.
Alteración dolosa de registros
ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que de cualquier
modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o
soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real
situación fiscal de un obligado.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. — Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del
máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus
funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la
función pública.
ARTICULO 14. — Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido
ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una
mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las
normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,
representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando
el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTICULO 15. — El que a sabiendas, dictaminare, informare, diere fe, autorizare o
certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la
comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas
correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
ARTICULO 16. — En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción
penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación
realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma
incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este
beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del
Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria.
ARTICULO 17. — Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las
sanciones administrativas fiscales.
LEY NACIONAL N° 26.735
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al
fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido
excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada
ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a
un (1) año.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión,
cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del
verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos
($800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido
por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento
equivalente, ideológica o materialmente falsos.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o
cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma
de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar
de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o
devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de
percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto
evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por cada mes.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años
cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada
mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del
verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos
($ 160.000).
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no
depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de
vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre
que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad
social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que
el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios
técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del
pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de
los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o
percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la
determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la
seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total
o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de
sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo
sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes
documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad
social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus
modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o
adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados
por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y
cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más
severamente penado.
ARTICULO 13. — Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los
siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o
con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la
entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5)
años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios
públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá
exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión
del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de
existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y
procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y
partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión
del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o
de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el
inciso 4.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando
cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre
que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte
de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o
indirectamente con él.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación
de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas
de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se
encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se
formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción
administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes
al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al
procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador
deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento
veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho
organismo.
ARTICULO 16. — Derógase el artículo 19 de la Ley 24.769 y sus modificaciones.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y
resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda
tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos,
contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas
en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la
sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el
artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas
análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que
correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo
penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las
causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes
jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 19. — Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal
de la Nación el siguiente:
Artículo 76 bis:...
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por
las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº26.735 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.
Estrada.
LEY NACIONAL N° 25.874
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°— Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 24.769, por el siguiente:
‘Artículo 15.- El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances,
estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta
ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el
hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados
en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que
habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente
ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si
resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.’
ARTICULO 2°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS 17 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.874
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.
LEY VII – N.º 75
ANEXO XIV
CONVENIO MARCO
ENTE EL SERVICIO PROVINCIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DE MISIONES
(LEY VI N° 46) Y LA FUNDACIÓN EDUCATIVA IDEAS Y ACCIONES
INTELIGENTES (REGISTRO N° A-4.038 DE ENTIDADES JURÍDICAS).
Entre el SERVICIO PROVINCIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DE MISIONES (Ley VI
N° 46), representado en este acto por su Directora Ejecutiva, Licenciada Liliam Sofía Prytz
Nilsson, con domicilio legal en la calle Dávila 976, tercer edificio, tercer piso de la ciudad
de Posadas, en la Provincia de Misiones, en adelante “SPEPM” y la FUNDACIÓN
EDUCATIVA IDEAS Y ACCIONES INTELIGENTES (Registro N° A-4038 de Personas
Jurídicas según Disposición N° 095/2013), representada en este acto por su presidente
Claudia Adriana Aguilera de Freyre, con domicilio legal en calle San Luis N° 1988 de la
ciudad de Posadas, en la Provincia de Misiones, en adelante “FUNIDEA” acuerdan
celebrar el presente convenio marco, el que se regirá por las cláusulas siguientes y las que
se establezcan en los proyectos específicos.
CONSIDERACIONES REFERIDAS AL SPEPM:
En materia educativa, los principios de la Constitución Nacional establecen que las
Provincias tienen competencia para promover la educación, la ciencia, el conocimiento y la
cultura (artículo 125, in fine), orientando sus acciones hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el sentido de su dignidad, fortaleciendo el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
También en la Carta Fundamental se establece la responsabilidad primaria del Estado en
materia de educación, en cuyo marco se configura a la educación privada incorporada como
un servicio cuya titularidad s siempre estatal, tal como expresa la definición del artículo 75,
inciso 19, tercer párrafo de la Constitución Nacional, donde se consagra la responsabilidad
indelegable del Estado respecto a la educación, respetando las particularidades provinciales
y locales; la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y
que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la
autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Por otra parte, mediante Ley IV N° 46 (antes Ley 2987) se crea el Servicio Provincial de
Enseñanza Privada de Misiones (S.P.E.P.M.) que funciona como órgano descentralizado en
el ámbito del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, que
tiene por misión ejecutar las políticas de la provincia en materia de educación pública de
gestión privada dentro de los principios reconocidos por esta ley, las Constituciones
Nacional y Provincial y Tratados Internacionales, interviniendo entre otros aspectos en la
determinación del régimen de aportes y control de su inversión, sin perjuicio de la
competencia del Tribunal de Cuentas.
Los aspectos generales de los aportes del Estado provincial a la educación indican que se
garantiza el apoyo financiero a los programas educativos, pero indicándose que dicho
aporte estatal no podrá ser considerado como pago de sueldos a los docentes, ni les dará a
éstos derecho alguno contra el Estado provincial. En ese marco, Anualmente la Ley de
Presupuesto General de Gastos de la Provincia establecerá el que corresponda al Servicio
Provincial de Enseñanza Privada de Misiones, que será en consecuencia el Órgano de
Aplicación de dichas disposiciones presupuestarias.
A los efectos del cumplimiento de lo prescripto respecto de la apoyatura del Estado, las
organizaciones vinculadas deberán abrir una cuenta especial en el Banco donde SPEPM
indique para estos casos específicos, que actualmente corresponde al banco macro –
Misiones, para el depósito de los aportes estatales.
Cabe resaltar, asimismo, que esta subvención no configurará en ningún caso un derecho
adquirido por parte de la entidad destinatario de aquél, toda vez que el Estado podrá
válidamente y frente a la pérdida o modificación de las condiciones que llevaron al
otorgamiento del aporte, o incluso por razones de oportunidad, mérito o convivencia,
propias del ámbito de discrecionalidad o zona de reserva estatal, suprimirlo o reducirlo.
Vale reiterar en este punto que la circunstancia de recibir los subsidios precitados, en
absoluto modifica la condición de empleador del titular, con todas y cada una de las
consecuencias que de ella se derivan, ni transfiere al Estado responsabilidad solidaria
alguna con respecto al cumplimiento del presente acuerdo.
CONSIDERACIONES REFERIDAS A LA FUNIDEA:
La Dirección de Personas Jurídicas de Misiones, mediante disposición N° 095/2013,
autorizó el funcionamiento de la FUNDACIÓN EDUCATIVA IDEAS Y ACCIONES
INTELIGENTES, quedando registrada bajo el N° A-4.038 de Entidades Jurídicas, y
protocolizada al folio 58.823/834 del libro respectivo.
Esta fundación busca de manera especial apoyar el desarrollo de las oportunidades referidas
a la oferta del sistema educativo a la que tiene acceso la población, soportadas en dos
dimensiones fundamentales: Las condiciones organizativas y la propuesta de enseñanza.
Esta apertura y ampliación de las oportunidades educativas que busca FUNIDEA se refiere
a la concentración adicional e intencional de recursos para adecuar con sentido de mejora
las condiciones posibilitadoras y las condiciones de estructuración de las experiencias de
aprendizaje, en función de necesidades de aprendizaje de más compleja resolución
relacionadas con privaciones económicas; dificultades bio-psicológicas, entre otras, que
claramente coinciden con la políticas fijadas por el gobierno provincial para la educación
pública de gestión privada controlada a través del SPEPM.
También se toman como base las reflexiones de la Conferencia Mundial de Educación
Superior, quien luego de casi dos años de reflexión y debate sobre la educación superior en
todo el mundo, sus tensiones, problemáticas, retos y desafíos, dejó consignada la capacidad
de ese estamento de impulsar las transformaciones y el progreso de la sociedad, función y
objetivos a los que adhiere FUNIDEAS.
En consecuencia, siguiendo los enunciados de la mencionada Conferencia, entre sus
misiones educativas, formativas e investigativas, se reafirma la misión de contribuir al
desarrollo sostenible y el mejoramiento del conjunto de la sociedad misionera, apoyando y
conformando un espacio abierto para la formación superior que propicie el aprendizaje
permanente, brindando una óptima gama de opciones y la posibilidad de entrar y salir
fácilmente del sistema, así como oportunidades de realización individual y movilidad social
con el fin de formar ciudadanos que participen activamente en la sociedad y estén abiertos
al mundo, y para promover el fortalecimiento de las capacidades endógenas y la
consolidación en un marco de justicia de los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la
democracia y la paz; bregando asimismo por proteger y consolidar los valores de la
sociedad e inculcar en los jóvenes los valores en que reposa la ciudadanía democrática y
proporcionando perspectivas críticas y objetivas a fin de propiciar el debate sobre las
opciones estratégicas y el fortalecimiento de enfoques humanistas.
Por las causas apuntadas, en apoyo de las políticas que fundamentan el accionar del
Gobierno de Misiones, FUNIDEA remarca, como indican las organizaciones
internacionales y el ideario local, la importancia de un involucramiento de la universidad
con la sociedad en una perspectiva de largo plazo, planteando además la pertinencia o
relevancia de la educación superior como respuesta a las necesidades y expectativas de la
sociedad, debiendo servir a esa sociedad en procura de erradicar la pobreza, la intolerancia,
la violencia, el analfabetismo, el hambre, el deterioro del medio ambiente y las
enfermedades, principalmente mediante un planteamiento interdisciplinario y trans-
disciplinario para analizar los problemas y contribuir en la construcción de una nueva
sociedad que excluya las prácticas violentas, vinculada también con el mundo del trabajo y
todos los demás sectores sociales.
Es que si bien el conocimiento ha tenido siempre un papel fundamental en el crecimiento
económico y el bienestar de la sociedad, en los tiempos de la actual sociedad del
conocimiento, su importancia es aún mayor y es precisamente la educación superior que,
junto con otros actores sociales, produce y difunde conocimiento, un elemento clave en el
desarrollo económico y social de los países. Su responsabilidad en este sentido es
incuestionable.
Es en marco indicado que LA FUNIDEA se encuentra trabajando, teniendo en especial
consideración que estamos ante un nuevo reto que va más allá de formar profesionales con
capacidades técnicas y científicas: se tiene el desafío de promover una nueva sociedad
conscientes de su responsabilidad social.
CLÁUSULAS:
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, las partes acuerdan en celebrar el
presente convenio marco, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA.- Objeto – El presente acuerdo está destinado a permitir que el SPEPM
concrete las medidas que permitan realizar los aportes no reintegrables destinados a atender
las necesidades de servicios, suscripciones, mantenimiento, equipamiento, donaciones,
becas, capacitaciones, muebles y útiles, desarrollos tecnológicos; procesos de creación de
objetos, materiales, herramientas, y las técnicas necesarias para construirlos, y cualesquiera
otras erogaciones relacionadas con el sistema educativo público de gestión privada de la
Provincia de Misiones que emprenda FUNIDEA, entendiéndose a las enumeradas como
ejemplos enunciativos y sin carácter taxativo.
Es decir, el SPEPM podrá acordar a través del sistema de educación de gestión privada
subsidios en el marco de las normativas vigentes en el SPEPM para atender las
erogaciones correspondientes a los programas y proyectos que presente FUNIDEA de
acuerdo con las cláusulas cuarta y quinta del presente acuerdo. A tal fin, las partes se
reconocen legalmente capaces y con facultades para la celebración del presente Convenio.
SEGUNDA.- Representante – La FUNIDEA, con el objeto de programar, orientar y
coordinar las actividades que deriven de la aplicación de entre convenio deberá designar un
representante legal en los términos establecidos por la Ley VI N° 46 (antes Ley 2987).
TERCERA.- Partida Presupuestaria – Para atender los requerimientos derivados de la
aplicación del presente acuerdo, el SPEPM imputará las erogaciones resultantes a las
partidas específicas del Presupuesto Provincial establecido para atender las necesidades
educativas de la FUNIDEA. Para el primer período que comienza el primero de febrero de
2014 y finaliza el 31 de enero de 2015 y en función de los programas que sean aprobados a
la FUNIDEA los montos a asignar serán los que se indican en el Anexo I que forma parte
del presente.
CUARTA.- Necesidades presupuestarias – A efectos de concretar en los períodos
siguientes el presente acuerdo, anualmente, el 30 de junio, la FUNIDEA deberá presentar
en función del desarrollo institucional, los programas y proyectos que desarrollará en el
ejercicio siguiente en base a las consideraciones formuladas en este acuerdo, las
necesidades presupuestarias anuales ante el SPEPM que las elevará a la Dirección de
Presupuesto de la Provincia para su inclusión en las partidas específicas y poder atender de
esa manera el crecimiento organizacional.
Para el caso especial del ejercicio 2014, primer período de aplicación de este convenio
marco que dará comienzo en su aplicación el primero de febrero de 2014 y finalizará el 31
de enero de 2015, FUNIDEA deberá presentar antes del 30 de noviembre de 2013 los
programas y proyectos que desarrollará en el ejercicio siguiente en base a las
consideraciones formuladas en este acuerdo y el monto presupuestarias específico asignado
al SPEPM.
En todos los casos la Dirección Ejecutiva del SPEPM deberá aprobar mediante resolución
fundada el plan anual de tareas que desarrollará la FUNIDEA a los efectos del
cumplimiento de este acuerdo.
QUINTA.- Pedido de fondos – Mensualmente y en función de las pautas que
específicamente tenga establecido el SPEPM, el representante legal de la FUNIDEA deberá
presentar el pedido de fondos para atender las necesidades vinculadas exclusivamente con
las erogaciones parciales que demanden los planes y programas que se encuentra
concretando FUNIDEA en aplicación de este acuerdo.
SEXTA.- Cuenta especial – La FUNIDEA deberá habilitar una cuenta bancaria especial
en el Banco Macro Misiones en la que el SPEPM deberá depositar las sumas incluidas en el
pedido de fondos requerido por la FUNIDEA de acuerdo con las pautas indicadas en los
puntos cuarto y quinto del presente acuerdo.
SÉPTIMA.- Rendición de cuentas – La FUNIDEA deberá realizar las rendiciones de
cuenta ante el Tribunal de Cuenta, con copia ante el SPEPM, en un todo de acuerdo con las
pautas fijadas al respecto por parte del SPEPM.
OCTAVA.- Verificaciones – El SPEPM verificará exclusivamente que la FUNIDEA
realice, en tiempo y forma, las correspondientes rendiciones ante el Tribunal de Cuentas y,
en caso de verificarse la carencia de dichas presentaciones ante la entidad de contralor
indicada por tres (3) meses seguidos o alternados, se suspenderá la transferencia de los
aportes resultantes de este Acuerdo hasta la efectiva constatación de la normalización de las
rendiciones de cuenta. Se remarca que el SPEPM no tiene facultades para realizar ningún
tipo de control administrativo o pedagógico a la FUNIDEA.
NOVENA.- Especificidades – En aquellos casos que las partes firmantes del presente
acuerdo decidan realizar programas o proyectos específicos, los mismos deberán ser
desarrollados en actas complementarias, que deberán incluir, como mínimo, la siguiente
información:
10.1. El origen, la naturaleza y la descripción del programa – proyecto.
10.2. Los nombres de los responsables y los participantes de cada institución.
10.3. La duración del programa – proyecto.
10.4. Los recursos financieros previstos para cubrir los gastos relacionados con el proyecto
y la distribución del dinero en cuestión.
10.5. La aprobación de las autoridades respectivas de ambas entidades.
DÉCIMA.- Gestiones – Las partes se comprometen a realizar las gestiones pertinentes
ante las instituciones oficiales, organismos internacionales, fundaciones, organizaciones de
bien público o asociaciones privadas, con el fin de procurar su contribución al mejor logro
de los objetivos del presente convenio.
DÉCIMA PRIMERA.- Información – Toda la información resultante de actividades
conjuntas realizadas bajo este acuerdo estará a disposición de las partes, a menos que se
establezcan otras pautas específicas.
DÉCIMA SEGUNDA.- Período - El convenio se firma por un periodo de seis (6) años,
renovable por periodos similares en forma automática. Durante este lapso, toda
modificación eventual, consensuada por las partes, será comunicada por escrito y añadida
como acta complementaria al presente documento. El acuerdo podrá ser renunciado en
cualquier momento por cualquiera de las partes, mediante un preaviso de seis meses,
debiendo garantizarse la culminación de las actividades iniciadas.
DÉCIMA TERCERA.- Observación – Toda cuestión que se suscitare y no estuviera
contemplada en el presente Convenio podrá ser resuelta de común acuerdo entre las partes,
conforme las pautas de cumplimiento del objeto establecido en la cláusula primera.
Para que conste y en señal de conformidad, se suscribe el presente convenio en dos (2)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los 22 días del mes de agosto de 2013.