Ley Ilicitos Cambiarios

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    AO CXXXVII-MES VIII Caracas, 17 mayo de 2010Nmero 5.975Extraordinario

    ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Decreta

    la siguiente,

    LEY CONTRA LOS ILCITOS CAMBIARIOS

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hechoque constituyen ilcitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

    Artculo 2. A los efectos de esta Ley, se entender por:

    1.- Divisa: Expresin de dinero en moneda metlica, billetes de bancos,cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolvar, entendido stecomo la moneda de curso legal en la Repblica Bolivariana de Venezuela, ascomo tambin ttulos valores que estn denominados en moneda extranjera opuedan ser liquidados en moneda extranjera.

    2.- Operador Cambiario: Persona jurdica que realiza operaciones de corretajeo intermediacin de divisas, autorizadas por la legislacin correspondiente ypor la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo

    cumplimiento de los requisitos establecidos por el rgano administrativocompetente.

    3.- Operacin Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolvar.

    4.- Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisin deAdministracin de Divisas (CADIVI).

    5.- Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria:Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a travsde la Direccin General de Inspeccin y Fiscalizacin y la Comisin Nacionalde Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con ttulosvalores.

    Artculo 3. A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular conCompetencia en materia de finanzas, por rgano de la Direccin General deInspeccin y Fiscalizacin, ejerce la potestad sancionatoria prevista en estaLey.

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    Artculo 4. Esta Ley se aplica a personas naturales y jurdicas que, actuandoen nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores,beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en estaLey, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacionaly el Banco Central de Venezuela, as como, en cualquier norma de rango legaly sublegal aplicable en esta materia.

    La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores oadministradoras, directores o directoras, o dependientes de una personajurdica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisin de cualquierade los ilcitos establecidos en esta Ley.

    Captulo II

    De la Obligacin de Declarar

    Artculo 5. Las personas naturales o jurdicas que importen, exporten, ingreseno egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, por un monto superior a los diez mil dlares de los Estados Unidosde Amrica (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, estn obligadasa declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y lanaturaleza de la respectiva operacin o actividad.

    Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central deVenezuela en la materia. Estn exentas del cumplimiento de esta obligacin losttulos valores emitidos por la Repblica Bolivariana de Venezuela y adquiridospor las personas naturales o jurdicas al igual que todas aquellas divisasadquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren ensituacin de trnsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en elpas sea inferior a ciento ochenta das continuos, no obstante, quedan sujetas alas sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilcitoscontenidos en la misma.

    Artculo 6. A los efectos de la presente Ley, los importadores, debern indicaren el manifiesto de importacin, el origen de las divisas obtenidas.

    Todas las personas naturales y jurdicas que posean establecimientos quecomercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisasautorizadas por la Comisin de Administracin de Divisas (CADIVI), debernexhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al pblico indicandocuales de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos

    con divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento deesta disposicin el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas delAcceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y podr auxiliarse de laContralora Social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales atales efectos. El incumplimiento de estos deberes acarrear multa dequinientas unidades tributarias (500 UT). En caso de reincidencia, la multa serde mil unidades tributarias (1.000 UT).

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    Artculo 7. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los sealados enel artculo 5, cuando la operacin ascienda a un monto superior a diez mildlares de los Estados Unidos de Amrica (US$ 10.000,00) o su equivalente enotras divisas, estn obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, atravs de un operador cambiario, los montos en divisas y las caractersticas decada operacin de exportacin, en un plazo que no exceder de quince das

    hbiles, contados a partir de la fecha de la declaracin de la exportacin ante laautoridad aduanera correspondiente.

    Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaracin que las autoridadesadministrativas exijan en esta materia.

    Artculo 8. Estn exentas de la obligacin de declarar, sealada en el artculoanterior:

    1.- La Repblica, cuando acte a travs de sus rganos.

    2.- Petrleos de Venezuela Sociedad Annima (PDVSA), en lo que concierne a

    su rgimen especial de administracin de divisas previsto en la Ley del BancoCentral de Venezuela.

    3.- Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquierade las actividades a que se refiere la Ley Orgnica de Hidrocarburos, dentro delos lmites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.

    Captulo III

    De los Ilcitos Cambiarios

    Artculo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien enmoneda, bien en ttulos valores, realizada con el objeto final de obtener para so para sus clientes la liquidacin de saldos en moneda extranjera por laenajenacin de los mismos en una oportunidad previa a su fecha devencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quiencontravenga esta normativa est cometiendo un ilcito cambiario y sersancionado con multa del doble del monto de la operacin o su equivalente enbolvares. Quien en una o varias operaciones en un mismo ao calendario, sinintervencin del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquiermodo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mildlares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dlares (US$ 20.000,00) de losEstados Unidos de Amrica o su equivalente en otra divisa, ser sancionado

    con multa del doble del monto de la operacin o su equivalente en bolvares.

    Cuando en el caso sealado anteriormente, el monto de la operacin seasuperior a los veinte mil dlares de los Estados Unidos de Amrica (US$20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena ser de prisin de dos a seisaos y multa equivalente en bolvares al doble del monto de la operacin.

    Sin perjuicio de la obligacin de reintegro o venta de las divisas ante el BancoCentral de Venezuela, segn el ordenamiento jurdico aplicable.

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    Artculo 10. Quien obtenga divisas, mediante engao, alegando causa falsa ovalindose de cualquier otro medio fraudulento, ser penado de tres a sieteaos de prisin y multa del doble del equivalente en bolvares del monto de larespectiva operacin cambiaria, adems de la venta o reintegro de las divisasal Banco Central de Venezuela.

    Si el engao, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, sondescubiertos antes de la obtencin de las divisas, la pena se rebajar conformea las disposiciones del Cdigo Penal.

    Artculo 11. Quienes destinen las divisas obtenidas lcitamente para finesdistintos a los que motivaron su solicitud, sern sancionados con multa deldoble del equivalente en bolvares de la operacin cambiaria. Igualmente, laautorizacin de divisas otorgadas a personas naturales o jurdicas por cualquiermedio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto seconsidera ilcito toda desviacin o utilizacin de las divisas por personasdistintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilcito, sernsancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en

    bolvares a la operacin o actividad cambiaria realizada.

    Artculo 12. Cuando para la comisin de cualesquiera de los ilcitos cambiariosestablecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrnicos o informticos,o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria,financiera o contable, la pena ser la del ilcito cometido aumentada de untercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales queregulen estas actividades.

    Artculo 13. Al funcionario pblico o a la funcionaria pblica que valindose desu condicin o en razn de su cargo, incurra, participe o coadyuve a lacomisin de cualquiera de los ilcitos establecidos en esta Ley, se le aplicar lapena del ilcito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo delas sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

    Captulo IV

    Del Procedimiento Penal Ordinario

    Artculo 14. Los ilcitos y la reincidencia en los mismos establecidos en estaLey que conlleven la aplicacin de penas privativas de libertad, sernconocidos por la jurisdiccin penal ordinaria y se les aplicar el procedimientoprevisto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Artculo 15. En los casos que existieran elementos que supongan la comisinde algn ilcito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, laautoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deber enviarcopia certificada del expediente al Ministerio Pblico, a fin de iniciar elrespectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Cdigo OrgnicoProcesal Penal.

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    Artculo 16. Los organismos pblicos o privados, estn obligados a prestarcolaboracin a la administracin de justicia en el procesamiento de los casosque se deriven de la aplicacin de la presente Ley.

    El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado deAdministracin Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos

    y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia deInversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG),el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Comisin Nacional de Valores(CNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes yServicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo Identificacin Migracin yExtranjera (SAIME), la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria(Comisin de Administracin de Divisas CADIVI) y la Autoridad AdministrativaSancionatoria en Materia Cambiaria (Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de finanzas, a travs de la Direccin General deInspeccin y Fiscalizacin y la Comisin Nacional de Valores, para lo querespecta a las operaciones realizadas con ttulos valores), sern auxiliares dela administracin de justicia a los fines previstos en esta Ley.

    Ser obligacin de todos los organismos pblicos y privados colaborar con laautoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los finesestablecidos en esta Ley.

    Artculo 17. Las personas naturales o jurdicas que ofrezcan, anuncien,divulguen de forma escrita, audiovisual, radioelctrica, informtica o porcualquier otro medio, informacin financiera o burstil sobre las cotizaciones dedivisas diferentes al valor oficial; sern sancionadas con una multa de un milunidades tributarias (1.000 UT). En caso de reincidencia la sancin ser eldoble de lo establecido en este artculo.

    Artculo 18. La accin y las penas previstas en esta Ley que conllevensanciones privativas de libertad, prescribirn conforme a las reglas del CdigoPenal.

    Captulo V

    De las Infracciones Administrativas

    Artculo 19. Las personas naturales y jurdicas, quienes pblica oprivadamente, ofrecieren en el pas la compra, venta o arrendamiento debienes y servicios en divisas, sern sancionadas con multa del doble al

    equivalente en bolvares del monto de la oferta.

    Para el caso de la oferta pblica la misma sancin se aplicar a la personanatural o jurdica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y alfuncionario pblico o funcionaria pblica que autenticare o registrare undocumento con tales caractersticas con inobservancia a lo dispuesto en la Leydel Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los ConveniosCambiarios.

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    Artculo 20. Quien incumpla la obligacin de declarar establecida en losartculos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datosfalsos o inexactos, ser sancionado con multa del doble al equivalente enbolvares del monto de la respectiva operacin o actividad.

    Quien declare fuera del lapso establecido en el artculo 7 de esta Ley, ser

    sancionado con el equivalente en bolvares del monto de la respectivaoperacin o actividad. Si la declaracin se presenta una vez iniciado elprocedimiento administrativo sancionatorio, se aplicar la sancin prevista en elencabezado de este artculo.

    En el caso de no declaracin de las divisas por parte de las personas naturaleso jurdicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede serdemostrado como lcito, la autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria podr aplicar retencin preventiva de las divisas.

    Los interesados o interesadas tendrn un lapso de treinta das continuos paraprobar el origen de los fondos a travs de todos aquellos documentos o medios

    probatorios vlidos en la legislacin venezolana.

    En virtud del presente artculo los interesados o interesadas podrn ejercerigualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgnica deProcedimientos Administrativos. Las divisas objeto de la presente medida sernpuestas en custodia del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor deveinticuatro horas despus de aplicada la medida.

    De comprobar el origen ilcito de las divisas retenidas, la autoridadadministrativa sancionatoria en materia cambiaria podr aplicar el decomiso delas mismas.

    Artculo 21. Los importadores que incumplan la obligacin de reintegrar alBanco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidaslcitamente dentro de los quince das hbiles de estar firme en sedeadministrativa la orden de reintegro, sern sancionados con multa del doble alequivalente en bolvares del monto de la respectiva operacin.

    Los exportadores que incumplan la obligacin de vender al Banco Central deVenezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lcitamente dentro de loscinco das hbiles bancarios contados a partir de la fecha de su disponibilidadmaterial, sern sancionados con multa del doble al equivalente en bolvares delmonto de la respectiva operacin.

    En caso de reincidencia, se aplicar para ambos casos el doble de la multaestablecida en este artculo.

    Estn exentas del cumplimiento de esta obligacin las operaciones realizadaspor la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 22. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria,sancionar con multa del doble al equivalente en bolvares del monto de la

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    operacin a las personas jurdicas, cuando en su representacin, los gerentes,administradores, directores o dependientes, valindose de los recursos de lasociedad o por decisin de sus rganos directivos incurrieren en algunos de losilcitos previstos en la presente Ley.

    Captulo VI

    Del Procedimiento Sancionatoriode la Iniciacin, Sustanciacin y Terminacin

    Artculo 23. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria,ejercer su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad,racionalidad y proporcionalidad.

    Artculo 24. Los procedimientos para la determinacin de las infracciones aque se refiere el presente Captulo, se iniciarn de oficio de parte de laautoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oralo escrita presentada ante la misma.

    Artculo 25. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio ser dictadopor la mxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; enl, se establecern con claridad las presunciones de los hechos a investigar,los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurdicas que sedesprendern en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.

    La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podr de oficioen el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridadadministrativa competente en materia cambiaria:

    1.- La suspensin temporal del Registro de Usuarios del Sistema deAdministracin de Divisas.

    2.- Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correctouso de las divisas.

    Artculo 26. En la boleta de notificacin, se emplazar al presunto infractor oinfractora para que en un lapso no mayor de diez das hbiles consigne losalegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificacin se practicar demanera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente delpresunto infractor.

    Si la notificacin personal no fuere posible se ordenar la notificacin delpresunto infractor o infractora mediante dos nicos carteles, los cuales sepublicarn en un diario de circulacin nacional y regional, en este caso seentender notificado o notificada el presunto infractor al quinto da hbilsiguiente despus de efectuadas las publicaciones, circunstancia que seadvertir de forma expresa en dichos carteles.

    Artculo 27. Cuando en la sustanciacin apareciesen hechos no relacionadoscon el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de

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    infracciones a esta Ley, la autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, ordenar la apertura de un nuevo procedimiento.

    Artculo 28. La sustanciacin del expediente deber concluirse dentro de lostreinta das hbiles siguientes a la notificacin del auto de apertura, medianteacto administrativo, pudindose prorrogar, mediante un auto para mejor

    proveer, hasta por quince das hbiles cuando la complejidad del asunto as lorequiera. En la sustanciacin del procedimiento administrativo la autoridadadministrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendr las ms ampliaspotestades de investigacin, rigindose su actividad por el principio de libertadde prueba. Dentro de la actividad de sustanciacin, dicha autoridadadministrativa podr realizar, los siguientes actos:

    1.- Llamar a declarar a cualquier persona en relacin con la presunta infraccin.

    2.- Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos oinformacin pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

    3.- Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra personainteresada que pudiese suministrar informacin relacionada con la presuntainfraccin. En el curso de la investigacin cualquier particular podr consignaren el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a losefectos del esclarecimiento de la situacin.

    4.- Solicitar a otros organismos pblicos, informacin relevante respecto a laspersonas involucradas, siempre que la informacin que ellos tuvieren, nohubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

    5.- Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se considerenpertinentes, a los fines de la investigacin.

    6.- Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechosobjeto del procedimiento sancionatorio.

    7.- Practicar las auditoras financieras que se consideren pertinentes, a losfines de la investigacin.

    8.- Practicar cualquier otra actuacin o diligencia necesaria para elesclarecimiento de los hechos objeto de la investigacin del procedimientosancionatorio.

    Artculo 29. Al da hbil siguiente de culminada la sustanciacin delexpediente, comenzar un lapso de quince das hbiles, prorrogable por unlapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso loamerite, para que la mxima autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, decida el asunto.

    Artculo 30. La decisin de la autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, se notificar al interesado o interesada una vez determinada laexistencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecern las

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    sanciones correspondientes. El afectado o afectada podr ejercer contra ladecisin dictada los recursos establecidos en la ley.

    Artculo 31. Una vez determinada en sede administrativa la decisin queimponga sancin de multa por la infraccin cometida, el infractor o infractoradispondr de un lapso no mayor de diez das hbiles para dar cumplimiento

    voluntario a la sancin impuesta.

    Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplidovoluntariamente, la Autoridad Administrativa sancionatoria en materiacambiaria, realizar las actuaciones correspondientes para su ejecucinforzosa en va jurisdiccional.

    Artculo 32. A partir del da siguiente del vencimiento del lapso para que elinfractor o infractora d cumplimiento voluntario a la sancin impuesta,comenzar a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional,calculados sobre la base de la tasa mxima para las operaciones activas quedetermine el Banco Central de Venezuela.

    Artculo 33. Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivasprevistas en esta Ley, prescriben al trmino de cinco aos. La prescripcincomenzar a contarse desde la fecha de la infraccin; y para las infraccionescontinuadas o permanentes, desde el da en que haya cesado la continuacin opermanencia del hecho.

    Disposiciones Transitorias

    Primera. Esta Ley mantendr su vigencia mientras exista el Control Cambiario.Sin embargo, los procedimientos judiciales y administrativos que se hayaniniciado de conformidad con esta Ley, continuarn su curso hasta tanto se dictesentencia definitiva.

    Segunda. A los efectos de la presente Ley, la Comisin de Administracin deDivisas (CADIVI), podr aplicar la retencin preventiva sobre aquellas divisasque no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origenno sea comprobado como lcito, la autoridad administrativa sancionatoria enmateria cambiaria tendr un lapso no mayor de seis meses, a partir de lapublicacin de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivarianade Venezuela, en funcin de adecuar su estructura organizativa para aplicaresta sancin.

    Disposicin Derogatoria

    nica. Se deroga la Ley Contra los Ilcitos Cambiarios, publicada en la GacetaOficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela No. 38.272, de fecha 14 deseptiembre de 2005, no obstante, los procedimientos y procesos que seencuentran actualmente en curso, sern decididos conforme a la normasustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilcitos Cambiarios, hastatanto los mismos sean decididos.

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    Disposicin Final

    nica. La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en laGaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea

    Nacional, en Caracas, a los trece das del mes de mayo de dos mil diez. Ao200 de la Independencia y 151 de la Federacin.

    CILIA FLORESPresidenta de la

    Asamblea Nacional

    DARO VIVASVELASCO

    Primer Vicepresidente

    JOS ALBORNOZURBANO

    Segundo Vicepresidente

    IVN ZERPAGUERRERO

    Secretario

    VCTOR CLARKBOSCN

    Subsecretario

    Promulgacin de la Ley Contra Los Ilcitos Cambiarios, de conformidad con loprevisto en el artculo 213 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela.

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisis das del mes de mayo de dosmil diez. Aos 200 de la Independencia, 151 de la Federacin y 11 de laRevolucin Bolivariana.

    Cmplase

    (L.S.)

    HUGO CHVEZ FRAS