Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

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Búsqueda Miércoles, 29 de Octubre de 2014. GRUPOS PARLAMENTARIOS PARTIDOS POLÍTICOS Hoy en Comisiones COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASIA-PACÍFICO Se informa que ha sido POSPUESTA HASTA NUEVO AVISO la Convocatoria a la Reunión Ordinaria de Trabajo de la Comisión, la cual se llevaría a cabo, el próximo día miércoles 29 de octubre del presente a las 9:00 horas, en el Salón de Protocolo de la Junta de Coordinación Política, ubicada en Sótano 1, de la Torre de Comisiones. ¿Qué es la Gaceta del Senado? ¿Qué contiene? ¿Cómo se Consulta? OCTUBRE 2014 D L M M J V S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Buscar Búsqueda Avanzada LXII LEGISLATURA - PRIMER AÑO DE EJERCICIO - PRIMER PERIODO ORDINARIO MARTES, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012. - GACETA: 11 INICIATIVAS Del Sen. Javier Corral Jurado,a nombre propio y de los Senadores Marcela Torres Peimbert, Ernesto Ruffo Appel, Víctor Hermosillo y Celada y Daniel Ávila Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se reforma el primer párrafo del artículo 69 y el último párrafo del artículo 146-a del Código Fiscal de la Federación. SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE SEGURIDAD SOCIAL, DE DESARROLLO SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS. Ver Sinopsis: Ver Diario de los Debates Sen. Javier Corral Jurado Sen. María Marcela Torres Peimbert Sen. Ernesto Ruffo Appel Sen. Víctor Hermosillo y Celada Sen. Daniel Gabriel Ávila Ruiz INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69 Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 146-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Acuerdos de la Mesa Directiva | Acuerdos de la Junta de Coordinación Política | Actividad Legislativa | Gaceta de la Comisión Permanente Gaceta de la Última Sesión |Iniciativas| Puntos de Acuerdo |Comunicaciones| Cámara de Diputados | Poder Ejecutivo Federal Mesa Directiva Junta de Coordinación Política Instituto Belisario Domínguez Comisiones Senadores LXII y LXIII Legislaturas Comisión Permanente Página 1 de 5 Senado de la República 29/10/2014 http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=36887

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Dar más claridad al uso de recursos públicos.

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GRUPOS PARLAMENTARIOS PARTIDOS POLÍTICOS

Hoy en Comisiones

COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASIA-PACÍFICO

Se informa que ha sido POSPUESTA HASTA NUEVO AVISO la Convocatoria a la Reunión Ordinaria de Trabajo de la Comisión, la cual se llevaría a cabo, el próximo día miércoles 29 de octubre del presente a las 9:00 horas, en el Salón de Protocolo de la Junta de Coordinación Política, ubicada en Sótano 1, de la Torre de Comisiones.

¿Qué es la Gaceta del Senado?¿Qué contiene?¿Cómo se Consulta?

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LXII LEGISLATURA - PRIMER AÑO DE EJERCICIO - PRIMER PERIODO ORDINARIOMARTES, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012. - GACETA: 11

INICIATIVAS

Del Sen. Javier Corral Jurado,a nombre propio y de los Senadores Marcela Torres Peimbert, Ernesto Ruffo Appel, Víctor Hermosillo y Celada y Daniel Ávila Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se reforma el primer párrafo del artículo 69 y el último párrafo del artículo 146-a del Código Fiscal de la Federación.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE SEGURIDAD SOCIAL, DE DESARROLLO SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

Ver Sinopsis:

Ver Diario de los Debates

Sen. Javier Corral Jurado Sen. María Marcela Torres Peimbert

Sen. Ernesto Ruffo Appel Sen. Víctor Hermosillo y Celada

Sen. Daniel Gabriel Ávila Ruiz

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69 Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 146-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

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Javier Corral Jurado, Senador de la República en la LXII Legislatura al Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8° fracción I, 164 numeral 1, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se reforma el primer párrafo del artículo 69 y el último párrafo del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, en materia de transparencia y acceso a la información pública. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

El crédito fiscal se entiende como el derecho que tiene el Estado o los organismos descentralizados de percibir ingresos por contribuciones, sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo lo que deriven de responsabilidades que el Estado tiene derecho a exigir a los funcionarios, empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les dé ese carácter y el Estado tenga a percibir por cuenta ajena.

Desde 1999 se estableció en la Ley de Ingreso para el ejercicio Fiscal la figura de la cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad, cuando el importe sea inferior o igual a 2,500 unidades de inversión (UDIS), esto es un equivalente de 5,425 pesos. La cancelación implicaba la liberación del pago para el contribuyente.

Esta situación se ha mantenido hasta la fecha, con diversas variantes, de 1999 a 2004 la cancelación del crédito fiscal si liberaba al contribuyente del pago y de 2005 a 2010 la cancelación no libera del pago al contribuyente.

Por su parte el Código Fiscal de la Federación desde 1998 prevé en su artículo 146-A la cancelación de los créditos fiscales en las cuentas públicas en los siguientes supuestos:

a. Incosteabilidad en el cobro, yb. Insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

En el primer supuesto es incosteable el cobro cuando el importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a las 200 unidades de inversión, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Para el segundo supuesto, la insolvencia de los deudores o los responsables solidarios se verifica cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

La cancelación de un crédito fiscal consiste en un acto por el cual se deja sin efectos o se anula el adeudo fiscal para la autoridad hacendaria, proveniente de las contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo de las responsabilidades que el estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares.

Esto significa que la cancelación de los créditos fiscales se refiere a la anulación para efectos de la cuenta pública que el Ejecutivo Federal debe someter a revisión del Congreso de la Unión anualmente, de conformidad con las facultades de fiscalización previstas en la Constitución General de la República.

En el año 2007 el Sistema de Administración Tributaria procedió a la cancelación masiva de créditos fiscales por un monto de 73 mil 960 millones de pesos lo que originó un escándalo y la presentación de solicitudes de acceso a la información, negando las autoridades hacendarias la información, por lo cual se recurrió al Instituto Federal de Accesos a la Información y Protección de Datos, mediante el recuso de revisión, ordenando la inmediata entrega de la información consistente en hacer público una relación con los nombres de las personas físicas y morales que recibieron el beneficio, así como el número de crédito correspondiente, el monto del mismo y las razones o motivos de la cancelación.

De acuerdo a la información pública disponible, los montos de cancelación son por mucho superiores a los límites originalmente previstos cuando se creó esta figura, 15 créditos van de los 100 a los 500 millones de pesos, 166 de los 25 a los 100 millones, 1,729 oscilan entre los 5 y 25 millones y 8 mil 843 van de 1 a 5 millones de pesos. Sin embargo, no es posible conocer si los contribuyentes se encuentran en más de un caso de créditos cancelados.

Particulares, no identificados, presentaron una queja a la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de servidores públicos del Sistema de Administración Tributaria, con la finalidad de impedir la revelación de sus nombres como lo ordeno el Instituto Federal de Acceso a la Información. Se argumento en sus escritos que “se enteraron de que el Sistema de Administración Tributaria pretendía dar a conocer los nombres de las personas a las cuales les hubieren sido cancelados créditos fiscales, lo anterior, derivado de un programa que el gobierno federal realizó en el año 2007; agregaron que consideran estar ubicados en los supuestos del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de ese año, así como del acuerdo JG-SAT-IVO-6-2007 y, por tanto, son susceptibles de tener cancelado su crédito fiscal, razón por la cual la posibilidad de que se difundan sus datos violaría su derecho a la privacidad, ocasionando con ello daños graves de imposible reparación”[1].

Por su parte la Comisión Nacional en su propuesta de conciliación realizó una ponderación entre dos derechos humanos en colisión; el derecho de acceso a la información, por un lado y la protección de los datos personales por el otro. De esta forma se plantea un problema entre el interés público el de hacer transparente y conocer la forma en que los servidores públicos del Sistema de Administración Tributaria ejercen sus facultades discrecionales con relación a la cancelación de créditos fiscales, respecto al interés de proteger los datos personales de los contribuyentes, en posesión de las autoridades hacendarias, quienes tienen además la obligación de procurar el secreto fiscal, previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Planteado así el problema nos encontramos entre la discusión de ponderar y armonizar el principio de máxima publicidad, previsto en la fracción I, del artículo 6° constitucional, con el principio de privacidad y protección de datos personales previsto en la fracción II, del citado artículo constitucional.

Esto dos principios, del de máxima publicidad y el de privacidad, no son absolutos, ya que la propia Constitución prevé que serán protegidos en los términos y con las excepciones que prevean las leyes.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su propuesta de conciliación, con número de referencia CNDH/2/2010/1825/Q, página 8, señala lo siguiente: “en ese orden de ideas, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos observa que el derecho previsto en el artículo 6o. párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo puede ser limitado con base en una norma de rango de ley, por lo que al no haberse efectuado el consecuente desarrollo legislativo, la revelación de los datos personales resulta contraria a derechos humanos”.

Para la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien no está en contra del acceso a la información, la protección de la vida privada y los datos personales es un derecho fundamental que encuentra un límite y excepción en las leyes.

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La Constitución Política establece todo un dispositivo que garantiza la protección de la privacidad y de los datos personales, que encontramos en el artículo 6°, fracción II y en el artículo 16, segundo párrafo. De ellos se desprende los siguientes principios:

• Acceso: es el reconocimiento del derecho que cada individuo tiene para conocer si en una base de datos hay un tratamiento de su información, la finalidad con la cual se hace ese tratamiento, así como el origen y las comunicaciones realizadas.

• Rectificación: consiste en reconocer el derecho que los individuos tiene de solicitar la modificación o corrección en el tratamiento de sus datos personales.

• Cancelación: es el derecho consistente en pedir la neutralización o eliminación en el uso de sus datos personales para evitar afectaciones en su esfera jurídica o personal.

• Oposición: es la facultad del titular de los datos personales para pedir que se dejen de tratar cuando se hacen sin su consentimiento, cuando se realiza el tratamiento de los datos para fines comerciales o de publicidad o bien en forma distinta a la finalidad que dio origen a su tratamiento.

Por su parte, para el ejercicio al derecho de acceso a la información las autoridades deben observar el principio de máxima publicidad cuyo objetivo va encaminado a logra la máxima participación de la sociedad en los asuntos públicos, en base a la toma de decisiones informada y responsable.

La estructura constitucional de acceso a la información tiene los siguientes rasgos:

• Por regla general la información en posesión de un ente público en de acceso libre, no sólo la que es generada por ese ente, sino aquella que se encuentra bajo su resguardo.

• Esta información puede estar en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, ampliando también la posibilidad de que este derecho se extienda a toda gama de figuras públicas.

• De la misma forma que cualquier otro derecho, el de acceso a la información pública es relativo, esto es que su ejercicio comprende excepciones, por lo que la información solicitada, eventualmente puede ser reservada de forma temporal, en tanto desaparece la causa que motiva la reserva.

• Por último, el principio de máxima publicidad, como un mecanismo hermenéutico que le da dirección a este derecho fundamental.

Otro hecho público y notorio atrajo la atención de la opinión pública recientemente. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) discutió en días pasados la constitucionalidad del artículo 69 de Código Fiscal de la Federación (CFF), que consagra la noción de secreto fiscal. La votación de ocho votos a dos favoreció el criterio de que el artículo 69 del CFF sí es constitucional pero que para su aplicación, debe de ser interpretado conforme al artículo 6º de nuestra Carta Magna.

Si bien en este caso la SCJN no entró al estudio o discusión de esta cuestión que fuera planteada en la demanda de amparo, es decir, no determinó si la información solicitada sobre los créditos fiscales cancelados debía o no ser revelada por el SAT, lo cierto es que de la discusión se desprendió que 7 de los 10 ministros presentes en la sesión se pronunciaron en contra de las reservas absolutas de información que se encuentra en manos de la autoridad tributaria.

Los ministros confirmaron que para reservar temporalmente alguna información, no basta la simple declaración de reserva de parte de la autoridad, sino que ésta tiene la obligación de motivarla y fundarla mediante un balance del daño que pudiera generar su divulgación. También expresaron que existen razones de interés público para dar a conocer los nombres de las personas físicas y morales a las que les fueron cancelados créditos fiscales en el año 2007, así como los montos y las razones que justificaron estas cancelaciones.

Asimismo, los ministros señalaron la diferencia entre la información que la autoridad recaudatoria obtiene de los contribuyentes por sus declaraciones o acciones de cobranza y la información que genera la propia autoridad como resultado de su quehacer gubernamental. Esta última, deberá ser pública, pues tiene que ver con la transparencia de su accionar.

Los siguientes son extractos de lo dicho en el Salón de Plenos:

“La expresión reserva absoluta contemplada en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse en el sentido de que sólo comprende los datos personales de los contribuyentes, y únicamente se vuelve absoluta cuando no ha sido superada por razones de interés público” (Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea)

“…no es posible generar una condición de reserva permanente y automática que exima al órgano aplicador de fundar y motivar en los casos concretos las causas y temporalidades de las reservas” (Min. José Ramón Cossío Díaz)

“…si todos tienen que cumplir con ella (la obligación de contribuir), luego entonces el monto que cada contribuyente pagó o dejó de hacerlo debe ser conocido por los demás, ello precisamente en respeto a este principio de solidaridad y de equidad tributaria” (Min. Olga Sánchez Cordero)

“Estoy de acuerdo con todos los méritos del proyecto en cuanto a la transparencia y la necesidad de que se den a conocer ciertas disposiciones o actuaciones de la autoridad” (Min. Luis María Aguilar Morales)

Respecto a la importancia de conocer la información sobre los créditos fiscales, ya en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2005, la Auditoría Superior de la Federación señalaba lo siguiente sobre los créditos fiscales en 2005 que fueron potencialmente objeto de cancelación en 2007: El saldo de los créditos fiscales era entonces de 495,807.9 millones de pesos, de los cuales se habían recuperado 8,522 millones de pesos, únicamente el 1.7% de la cartera total. De estos créditos, 15 contribuyentes tenían más de 100 créditos fiscales cada uno, 6 registraron más de 300 y uno acumuló 1,453.

La justicia fiscal requiere ajustar su actuar de conformidad con el principio de equidad tributaria: si queremos gastar mejor, necesitamos recaudar bien y dotar de seguridad al gobernado para que siga contribuyendo al sostenimieto de las cargas públicas. Todos somos contribuyentes y tenemos la obligación de pagar impuestos: en una sociedad madura tendríamos que saber quiénes no pagan impuestos, si ésta es una práctica reiterada y qué tanto se lesiona el erario público con su omisión de pago. Esto tendría que estar además en equilibrio con la protección de la información sensible que la autoridad tributaria tiene sobre nosotros.

Estos dos derechos, el de acceso a la información y el de protección de datos personales, se encuentran en colisión. Por su parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no los considera como absolutos, ya que su ejercicio tiene las limitaciones o excepciones previstas en las leyes.

De esta ausencia legal, las autoridades del Sistema de Administración Tributaria se han valido para negar el acceso a la información en cuanto a los nombres de quienes han sido cancelados sus créditos fiscales, desconociendo y aun combatiendo las resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

Han argumentado que la privacidad es el principio que guía su negativa de conceder el acceso a la información, sin embargo, cabria preguntar si su ánimo es proteger el sagrado derecho a la privacidad de las personas. ¿Por qué han proporcionado los nombre de los presuntos responsables de fraude fiscal en sus comunicados de prensa? ¿Por qué los nombres de personas morales que se presume

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han realizado prácticas fiscales indebidas? ¿Ellos no gozan del sagrado derecho que protegen con tanto celo, o son las autoridades fiscales las que deciden cuando opera este derecho de privacidad y cuando no? ¿Por qué si las autoridades se encuentran impedidas a relevar datos personales, conocemos el nombre, y dirección de los beneficiados por programas de asistencia social?

La respuesta es elemental, el nombre es el dato más público que tiene una persona, a través de él lo identificamos y los diferenciamos. Si no conocemos la información de los nombres y las razones o motivos por los cuales las autoridades del Sistema de Administración Tributaria han ejercido sus facultades discrecionales al cancelar créditos fiscales, como los ciudadanos podrán evaluar el desempeño de las autoridades.

Ante esta problemática propongo un conjunto de reformas a la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental y al Código Fiscal de la Federación.

Propongo adicionar un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de transparencia, para establecer la obligación a los sujetos obligados a proporcionar toda la información pública derivada del otorgamiento de recursos públicos que por cualquier motivo destinen a cualquier persona el cual puede comprender cualquier beneficio, subsidio o tratamiento especial por exención, cancelación o condonación tributaria o fiscal.

Con la finalidad de evitar posibles interpretaciones por parte de las autoridades fiscales en el sentido de que se encuentran impedidos para revelar información hacendaria o fiscal derivado del secreto fiscal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, propongo incluir una excepción al mismo, el cual ya contiene las siguientes:

• Los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal.

• Aquella información que soliciten los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.• Los supuestos previstos en el artículo 63 del Código Fiscal.• La información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las

sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

• Información que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código Fiscal de la Federación.

• Ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento

Como se pude observar el Código Fiscal establece supuesto de excepción al secreto fiscal, la intención sería incluir uno más para que tampoco operara en el caso de las resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de DatosPor último propongo una reforma al artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que la cancelación de los créditos no libera de su pago al contribuyente. Al respecto debemos recordar que las formas de extinción de un crédito son el pago, la dación en pago, la compensación, la condonación y la prescripción.

Nuestra legislación no reconoce otro medio de extinción de la obligación fiscal, en ese sentido la cancelación no es una forma de liberar de la obligación, pero sí la prescripción que con el simple transcurso de cinco años liberar al contribuyente de su obligación impositiva. En ese sentido, propongo establecer que la cancelación interrumpa el plazo de prescripción.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se reforma el primer párrafo del artículo 69 y el último párrafo del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Primero.-Se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 12…

Los sujetos obligados que por cualquier motivo destinen a cualquier persona recursos públicos, quedan obligadas a informar sobre el uso y destino de los mismos. La recepción de recursos comprenderá cualquier beneficio, subsidio o tratamiento especial por exención, cancelación o condonación tributaria o fiscal.

Transitorio

Artículo único.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al cumplimiento del presente decreto, el cual entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.-Se reforma el primer párrafo del artículo 69 y el último párrafo del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código,ni la información que, derivada de las resoluciones dictadas en los recursos de revisión, ordene dar a conocer el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.

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Cuauhtémoc,Ciudad de México C.P 06030 Teléfono: 5345 3000 y 5130 2200

Artículo 146-A...

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago, por lo que se suspende la prescripción prevista en el artículo anterior.

Transitorio

Artículo único.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al cumplimiento del presente decreto, el cual entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en México distrito federal a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil doce.

Sen. javier corral jurado

[1] Comisión Nacional de Derechos Humanos. Propuesta de conciliación CNDH/2/2010/1825/Q. México D. F., a 6 de agosto de 2010.

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