Ley de Salud

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MATERIA: HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL CATEDRATICO : ING. CARMEN JULIA ROSAS AGUILAR INTEGRANTES : CERECEDO MARTINEZ ANA LAURA FLORES RIOS JONATHAN ELIHU GOMEZ DELGADO DIANA LAURA MARTINEZ GOMEZ EMMANUEL SANTIAGO HERNANDEZ SANDRA NAYELI ESPECIALIDAD: INGRIA. INDUSTRIAL

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MATERIA:HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

CATEDRATICO :

ING. CARMEN JULIA ROSAS AGUILAR

INTEGRANTES :

CERECEDO MARTINEZ ANA LAURAFLORES RIOS JONATHAN ELIHUGOMEZ DELGADO DIANA LAURAMARTINEZ GOMEZ EMMANUEL

SANTIAGO HERNANDEZ SANDRA NAYELI

ESPECIALIDAD:INGRIA. INDUSTRIAL

13 DE MARZO DE 2015

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ARTÍCULO 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria y, en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

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TITULO SEPTIMO Promoción de la Salud

CAPITULO IV Efectos del Ambiente en la

Salud

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Artículo 126

La construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las existentes, donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, industriales, de investigación u otros deberán observar las normas oficiales mexicanas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.

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CAPITULO V SALUD OCUPACIONAL

Artículo 128.- El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.

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Artículo 129.- Para los efectos del Artículo anterior, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias, maquinaria, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el manejo de substancias radiactivas y fuentes de radiación.

II. Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y

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III. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

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Artículo 130

La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones públicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.

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TITULO OCTAVOPrevención y Control de

Enfermedades y AccidentesCAPITULO I

Disposiciones Comunes

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Artículo 133 En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

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III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

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CAPITULO IVACCIDENTES

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;

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IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de accidentes.

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TITULO DECIMO SEGUNDOControl Sanitario de Productos y Servicios

de su Importación y ExportaciónCAPITULO I

Disposiciones Comunes

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Artículo 199.

Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.