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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
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Julio Fredy Condorí Flores
Proyecto de Ley N°…………
Ley de reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley N°19990.
El Grupo Parlamentario “ALIANZA PARA EL PROGRESO (APP)”, a
iniciativa del Congresista Julio Fredy Condorí Flores, en ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política
del Perú, y de conformidad con lo establecido en los artículos 75° y 76°
del Reglamento del Congreso, presenta a consideración del Congreso de
la República, el siguiente proyecto de Ley:
LEY QUE ESTABLECE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE PENSIONES DEL DECRETO LEY N° 19990 Y
REGÍMENES ESPECIALES.
Objeto de la Ley.
Artículo 1°: La presente Ley, tiene por objeto reestructurar el Sistema
Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 en cuanto a los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación, así como
determinar el monto de las pensiones mínima y máxima vital.
Finalidades de la Ley.
Artículo 2°: La presente Ley, tiene las siguientes finalidades:
a) Que, los trabajadores dependientes e independientes del sector
público o privado al momento de elegir a que sistema pensionario
afiliarse decidan por el Sistema Nacional de Pensiones, porque
garantiza futuros servicios pensionarios dignos y asegura una
calidad de vida.
b) Que, los requisitos para acceder a una pensión de jubilación sean
más asequibles y de fácil cumplimiento.
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c) Que, el Sistema Nacional de Pensiones en comparación con su
par el Sistema Privado de Pensiones sea igual o más atractivo en
sus servicios pensionarios prestados.
d) Permita equilibrar el enorme margen que por ahora existe, entre
el número reducido de afiliados a este sistema comparado con la
cantidad de afiliados al Sistema Privado de Pensiones a cargo de
las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP’s.
Requisitos mínimos para pensión de jubilación.
Artículo 3°: Para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema
Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990, el afiliado al momento
de presentar su solicitud deberá acreditar como mínimo: a) tener 60
años de edad; y, b) 15 años de aportaciones.
Remuneración de referencia.
Artículo 4°: Entiéndase por remuneración de referencia al promedio de
la sumatoria de las doce (12) remuneraciones asegurables consecutivas
o no, anteriores al último mes de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones.
La remuneración de referencia se aplica sobre la base de haber
acreditado como mínimo quince (15) años completos o más de
cotizaciones y será equivalente al 50% de la misma por los primeros 15
años; y, por cada año adicional de aportes se incrementará en el 4%
hasta el 100% de la remuneración de referencia.
Pensión mínima vital.
Artículo 5°: La pensión mínima vital en el Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y regímenes especiales, es igual o
equivalente a una remuneración mínima vital (1 RMV) o sueldo mínimo,
que percibe un trabajador en actividad.
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Pensión máxima vital.
Artículo 6°: La pensión máxima vital en el Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y regímenes especiales, es el
equivalente a Dos Unidades Impositivas Tributarias –UIT.
Se tomará en consideración el valor de la Unidad Impositiva Tributaria –
UIT, al momento de solicitar la pensión de jubilación.
Reglas comunes.
Artículo 7°: Para acceder a la pensión mínima y máxima vital
mencionados en los artículos 5 y 6 de la presente Ley, el afiliado deberá
acreditar como mínimo 15 años de aportaciones y 60 años de edad al
Sistema Nacional de Pensiones al momento de solicitar la pensión.
Pensión adelantada.
Artículo 8°: Nivelar la pensión adelantada para los afiliados al Sistema
Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 en el equivalente a la
pensión mínima vital, referida en el artículo 5° de la presente Ley.
Derechos adquiridos.
Artículo 9°: Los pensionistas o afiliados al Sistema Nacional de
Pensiones que perciban o inicien trámites bajo los alcances de éste
sistema, continuarán o se acogerán al cálculo pensionario que establece
el Decreto Supremo N° 077-84-PCM, en tanto hayan cumplido los
requisitos legales en años (edad y aportes) antes de la vigencia del
Decreto Ley N° 25967, respetándose el principio de los derechos
adquiridos.
Pensiones extraordinarias.
Artículo 10.- El afiliado(a) que perciba durante todo su record laboral o
los cinco (5) últimos años anteriores al cese, una remuneración
asegurable mensual igual o superior al equivalente a seis (6) unidades
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impositivas tributarias -06 UIT, no estará sujeto a los topes de las
pensiones mínima y máxima vital que establece los artículos 5° y 6° de
esta Ley.
Para este caso, la pensión mínima vital será equivalente al 50% de la
remuneración de referencia en tanto acredite mínimo quince (15) años
completos de cotizaciones.
Y, como pensión máxima el 4% por cada año adicional de aportes sobre
la base del párrafo anterior, sin que supere el 100% de la remuneración
de referencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Regímenes especiales.
El requisito de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, a que hace referencia el artículo 3° de ésta ley, también es de
aplicación a los regímenes especiales.
De la misma manera las pensiones mínima, máxima y pensión
extraordinaria son de aplicación para las pensiones de jubilación
otorgadas en estos regímenes.
También es de aplicación la fórmula de cálculo para encontrar la
remuneración de referencia aludido en el artículo 3° de la presente Ley.
Segunda.- Libre desafiliación.
Aquel afiliado del Sistema Privado de Pensiones que desee acceder a los
beneficios de esta ley, podrá desafiliarse en cualquier momento sin
necesidad de ningún requisito, excepto su propia voluntad, y
automáticamente quedará afiliado al Sistema Nacional de Pensiones.
Afiliación que comprenderá el traslado actualizado total de su fondo,
incluido todo tipo de bono.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
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Única.- Cierre progresivo de las AFP.
A efectos que las AFP cierren de manera progresiva, el Estado peruano
debe establecer como objetivos primordiales a corto plazo:
1. Incrementar el número de afiliados, garantizando una pensión
mínima a todos los trabajadores independientes.
2. Identificar y reducir los tiempos muertos en la prestación de
servicios al interior de las diversas dependencias de la ONP.
3. Mejorar los procesos operativos al interior de la ONP.
4. Crear incentivos para el ahorro previsional a través de programas
de subsidio a favor de los trabajadores de menores ingresos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS.
Deróguese los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 25967; el artículo
3° del Decreto Supremo N° 139-2019-EF; la ÚNICA Disposición
Transitoria de la Ley N° 27617; y, todas las normas que se opongan a
ésta Ley.
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I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
1. El Sistema Nacional de Pensiones en el Perú.
Hablar del Sistema Nacional de Pensiones en el Perú es remitirnos
a normas anteriores a la dación del Decreto Ley N° 19990, es decir,
tener que citar a los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de
la Caja Nacional del Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y
del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares que
rigieron con anterioridad al 01 de mayo de 1973. Pero para efectos de
estudio no viene al caso ocuparnos de estos sistemas que fueron
sustituidos en su momento, por la Creación del Sistema Nacional de
Pensiones de la Seguridad Social en el Gobierno Revolucionario de
Juan Velasco Alvarado (03/10/1968 – 29/08/1975), por lo que,
estableceremos como punto de partida el Decreto Ley N° 19990 vigente
desde el 01.05.1973.
Ahora bien, el Sistema Nacional de Pensiones se creó con dos
propósitos bien marcados; por un lado, unificar los diversos regímenes
de seguridad social ya existentes en el Perú; y por otro lado, eliminar
injustas desigualdades en las pensiones.
Entonces, habiéndose determinado que el Decreto Ley N° 19990
es el primer punto de inflexión –generando un antes y un después- en el
Sistema Nacional de Pensiones, también lo es en la historia de la
Seguridad Social y que rige hasta nuestros días el Decreto Ley N° 25967
vigente a partir del 19.12.1992 y la Ley N° 26504 vigente desde el
19.07.1995.
Cabe mencionar que, “(…), el Decreto Ley Nº 19990 está
concebido sobre la base de un sistema de reparto (fondo común o
colectivo al que aportan todos los asegurados, en mayor o menor
proporción, del cual se obtienen los recursos para atender el pago de las
pensiones), uno de los principios básicos que lo caracterizan es el de la
solidaridad, en virtud del cual quienes aportaron más (en tiempo o
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cantidad dineraria) colaboran con quienes aportaron menos. En tal
sentido, existen pensiones máximas (tope) para quienes tendrían
derecho a una prestación mayor, con el fin de proveer una pensión
mínima a favor de aquellos que no alcanzarían un monto que siquiera
les permitiese cubrir sus necesidades básicas.”1
Finalmente, y como quiera que vamos a tratar del Sistema
Nacional de Pensiones, se hace inescindible conocer el número de
jubilados comprendidos en este sistema que es administrado por la
Oficina de Normalización Previsional –ONP, a diciembre del año 2018.
No solamente, los pensionistas del Decreto Ley N° 19990, sino de todos
los regímenes, incluido la entidad financiera donde se deposita dichas
prestaciones. Veamos la siguiente gráfica:
ENTIDAD D.L. 19990 D.L. 18846 PPE* TOTAL
Banco Continental 36 284 206 1 804 38 294
Banco de la Nación 495 024 19 884 14 177 529 085
Banco GNB Perú 8 929 9 6 8 944
Banco GNB Perú domicilio 8 833 110 161 9 104
Banco Scotiabank Perú 1 862 1 - 1 863
Convenio Exportación de
Pensión 304 - 1 305
Total 551 236 20 210 16 149 587 595
CANTIDAD DE PENSIONISTAS POR ENTIDAD BANCARIA, 2018
Elaboración propia.
Fuente: ONP -Dirección de prestaciones.
PPE:Pensiones por encargo
2. De la precariedad del Sistema Nacional de Pensiones
instaurado en el gobierno del ex – presidente, Ing. Alberto
Fujimori.
1 ABANTO REVILLA, César. Revisión de los principales criterios jurisprudenciales del Decreto Ley N°
19990 y los regímenes especiales, p. 5. En:
file:///C:/Users/maria%20mercedes/Downloads/PENSIONES.pdf revisado el 08/05/2020)
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Antes de desarrollar los aspectos centrales materia de la
propuesta legislativa, es necesario, ocupar algunas líneas de análisis del
Sistema Nacional de Pensiones en las últimas tres décadas (1990-2020).
Sobre todo porque desde el 28 de Julio de 1990 asumió el cargo de
Presidente Constitucional el Ing. Alberto Fujimori.
Conforme lo narrado líneas antes el punto de inflexión de la
seguridad social en el Perú de los últimos 30 años ocurrió el 18 de
diciembre de 1992, cuando el gobierno del ex – Presidente Alberto
Fujimori emitió el Decreto Ley N° 25967. Pero no olvidemos que este
hecho, está asociado con el autogolpe de estado del 05 de abril de 1992.
Ergo, una de las medidas, producto del autogolpe de estado fue la
dación del Decreto Ley N° 25967.
Resulta que el Decreto Ley N° 25967 el mismo día que fue
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” entró en vigencia, esto es, el
19/12/1992. Conforme lo iremos desarrollando en las líneas
siguientes, a mayor detalle, pero la vigencia de esta norma no sólo fijó
en 20 años el mínimo de aportes para acceder a una pensión de
jubilación, sino que también modificó la fórmula de cálculo de la
remuneración de referencia y la creación de la ONP que sustituyó al ex
IPSS.
Otra de las medidas, como consecuencia del autogolpe y, que
tiene vinculación directa con la seguridad social en el Perú es la
creación del Sistema Privado de Pensiones, a partir de la aparición de
las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP.
El gobierno de ese entonces con la implantación de una política-
económica neoliberal sobre la base de otro hecho histórico-jurídico
como lo es, la promulgación y vigencia –hasta nuestros días- de la
Constitución Política del Perú de 1993, otorgó mayor importancia o fue
centro de atención con todos los privilegios y beneficios el nacimiento y
funcionamiento en el Perú del Sistema Privado de Pensiones; relegando
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o apartando del camino al Sistema Nacional de Pensiones que hasta ese
entonces funcionaba en mejores condiciones que ahora.
Al cambiar las reglas de juego del Sistema Nacional de Pensiones
incrementando los requisitos legales para acceder a una pensión de
jubilación y eliminar la fórmula de cálculo para una pensión máxima
equivalente al 80% de 10 Remuneraciones Mínimas Vitales por otra con
tope de S/ 600.00, prácticamente, desde el 19 de diciembre de 1992 en
que entró en vigor el multicitado Decreto Ley N° 25967, el Sistema
Nacional de Pensiones se convirtió en un sistema de la precariedad.
3. Sobre los requisitos para acceder a una pensión.
Como es de conocimiento, el texto original del Decreto Ley N°
19990 consideró hasta cuatro (04) modalidades de pensión de
jubilación. Conforme es de apreciar de la siguiente gráfica:
Modalidad Edad (años) Aportes (años)
Régimen General
Hombres (60)
Mujeres (55)
Hombres (15)
Mujeres (13)
Pensión Adelantada*
Hombres (55)
mujeres (50)
Hombres (30)
Mujeres (25)
Régimen Especial**
Hombres (60)
Mujeres (55)
Hombres y
Mujeres (5)
Pensión Reducida
Hombres (60)
Mujeres (55)
Hombres (5 a 15)
Mujeres (5 a 13)
Fuente: Elaboración propia.
*Reducción de aportes a 15 ó 13 cuando el personal cesaba por reducción de
personal.
**Nacidos antes del 31/07/1931 (hombres) ó 31/07/1936 (mujeres) e inscritos
en la Caja de Pensiones Obrero/Empleado
Al día de la fecha, sólo subsisten las dos primeras. La modalidad
de pensión adelantada se mantiene igual, mientras que el régimen
general sufrió modificaciones a partir del Decreto Ley N° 25967 que
incrementa en 20 años las aportaciones y en 65 años la edad conforme
a la Ley N° 26504. Ambos requisitos para ambos géneros. Quedando de
la siguiente manera:
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Modalidad Edad (años) Aportes (años)
Régimen General
Hombres y
Mujeres (65)
Hombres y
Mujeres (20)
Pensión Adelantada
Hombres (55)
Mujeres (50)
Hombres (30)
Mujeres (25) Fuente: Elaboración propia.
Mientras que las modalidades otorgadas por el régimen especial y
pensión reducida fueron suprimidas o derogadas cuando entró en
vigencia el Decreto Ley N° 25967.
Es menester mencionar, que cualquiera de las cuatro (4)
modalidades mencionadas mantiene su aplicación sólo en los casos que
el afiliado (a) que pretenda acceder a la prestación acredite cumplir
ambos requisitos (edad y aportes) hasta el 18/12/1992 (un día antes de
la vigencia del Decreto Ley N° 25967) sobre la base del principio de
derechos adquiridos.
Asimismo, sólo en la modalidad del régimen especial, además de
los requisitos ya señalados el afiliado (a) deberá acreditar haber nacido
antes del 31/07/1931 (hombres) ó 1936 (mujeres) y estar inscrito en la
Caja de Pensiones Obrero/Empleado.
En virtud de lo analizado es de concluir que, si el Sistema
Nacional de Pensiones gestado por el Decreto Ley N° 19990 no hubiese
sufrido modificaciones, en primer lugar, por el Decreto Ley N° 25967 y,
posteriormente, por la Ley N° 26504 al día de la fecha para acceder a
una pensión de jubilación según se trate de hombres o mujeres, se
requeriría cumplir los requisitos de la gráfica.
Modalidad Edad (años) Aportes (años)
Régimen GeneralHombres (60)
Mujeres (55)
Hombres (15)
Mujeres (13) Fuente: Elaboración propia.
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Ahora bien, con la presente norma no pretendemos restituir los
mismos requisitos del Decreto Ley N° 19990, ni tampoco quedarnos con
los ya existentes (65 y 20 años de aportaciones), sino de proponer una
nueva fórmula reduciendo en cinco (años) tales requisitos para ambos
géneros. En ese sentido, para acceder a una pensión de jubilación, se
necesitaría acreditar los requisitos que señala el siguiente cuadro.
Modalidad Edad (años) Aportes (años)
Régimen General Hombres y
Mujeres (60)
Hombres y
mujeres (15)Fuente: Elaboración propia.
4. Experiencia latinoamericana.
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País Edad (años) Aportes (años)
ArgentinaHombres (65)
Mujeres (60)
Hombres y
Mujeres (30)
Bolivia* Hombres (55)
Mujeres (50) No existe mínimo
Brasil** Hombres (65)
Mujeres (60)
Hombres (35)
Mujeres (30)
ChileHombres (65)
Mujeres (60)
sistema privado no
señala mínimo
Colombia Hombres (62)
Mujeres (57)
Hombres y
Mujeres (23.5)
Costa Rica Hombres y
Mujeres (65)
Hombres (38.5)
Mujeres (37.5)
CubaHombres (65)
Mujeres (60)
Hombres y
Mujeres (25)
Ecuador*** Hombres y
Mujeres (60)
Hombres y
Mujeres (30)
El Salvador Hombres (60)
Mujeres (55)
Hombres y
Mujeres (25)
GuatemalaHombres y
Mujeres (62)
Hombres y
Mujeres (15)
HondurasHombres (65)
Mujeres (60)
Hombres y
Mujeres (15)
MéxicoHombres y mujeres
(65) años
Hombres y mujeres
(25) años
NicaraguaHombres y
Mujeres (60)
Hombres y
Mujeres (15)
Panamá Hombres (62)
Mujeres (57)
Hombres y
Mujeres (18)
ParaguayHombres y
Mujeres (60)
Hombres y
Mujeres (25)
Perú Hombres y
Mujeres (65)
Hombres y
Mujeres (20)
República
Dominicana
Hombres y
Mujeres (60) No existe mínimo
UruguayHombres y
Mujeres (60)
Hombres y
Mujeres (30)
Venezuela Hombres (60)
Mujeres (55)
Hombres y
Mujeres (15)Elaboración propia.
*La pensión solidaria se otorga a los 58 años y 10 años de aportaciones.
**Aunque con dichas cotizaciones, pueden retirarse sin mínimo de edad.
***Mientras más aportes desaparece la edad mínima.
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De la gráfica elaborada, se observa que, en Latinoamérica:
- Bolivia es el único país con la edad más baja, entre 55 y 50 años
(H/M).
- Todos los demás países; excepto Bolivia (ambos géneros),
Colombia, El Salvador, Panamá y Venezuela (sólo mujeres), la
edad de jubilación está entre 60 y 65 años (M/H).
- En 9 países (Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua,
Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay) para ambos
géneros la edad es estándar. En los otros es variable.
- La diferencia entre hombres y mujeres en los países donde la
edad no es estándar, varía en 5 años.
- En Costa Rica y México se requiere la misma edad (65 años)
para acceder a una pensión.
- Hay 5 países (Ecuador, Nicaragua, Paraguay, República
Dominicana y Uruguay) donde la edad para ambos géneros es de
60 años.
- Costa Rica es el único país que exige acreditar más de 35 años de
aportaciones.
- En 5 países (Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador y Uruguay) se
exige mínimo 30 o más de cotizaciones.
- En Guatemala, Honduras, Nicaragua y Venezuela, sólo se
requiere aportar 15 años.
- Sólo en Brasil y Costa Rica los años de aportes difieren entre
hombres y mujeres.
- En Chile y República Dominicana no se exige un mínimo de
aportes.
5. Justificación de la propuesta legislativa.
Conforme lo hemos manifestado en el punto anterior, en América
Latina existen cinco (5) países (Ecuador, Nicaragua, Paraguay,
República Dominicana y Uruguay) donde se exige que la edad mínima
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para acceder a una pensión sea de 60 años para ambos géneros. Y, en
otros cuatro (Guatemala, Honduras, Nicaragua y Venezuela), haber
aportado como mínimo 15 años.
Es de recordar que en el Perú cuando se crea el Sistema Nacional
de Pensiones (1973) y dentro de ella la modalidad del régimen general
se exigía como requisitos para obtener una pensión de jubilación 60 ó
55 años de edad y 15 ó 13 años de aportaciones, tratándose de
hombres o mujeres, respectivamente. Experiencia vivida hasta el
18.12.1992.
Entonces, no solamente se pretende reducir los años de
aportaciones para jubilarse en ambos géneros –reducir en 5 de los 20
años- apelando a la historia del sistema antes del 19 de diciembre de
1992, o porque países como Guatemala, Honduras, Nicaragua y
Venezuela así lo establecieron en sus legislaciones, sino que una de las
razones más importante está enfocada en que este sistema es
excluyente, es decir, ha desprotegido a miles de peruanos que por
diversas razones no alcanzaron los años de aportaciones y así acceder a
una pensión de jubilación. Criterio que reconoce, incluso, el mismo jefe
de la ONP, Alejandro Arrieta Elguera. (Diario Gestión del 07.12.2006.
Revisado el 06 de junio del 2020 de https://gestion.pe/tu-dinero/onp-
favor-flexibilizar-requisito-20-anos-minimos-aportes-recibir-pension-149445-
noticia/?ref=gesr)
Como también ya se sabe, dichos requisitos fueron
incrementados y estandarizados para ambos géneros (65 años de edad)
y (20 años de aportaciones). Lejos de tratarse de sólo números –y que a
finales podría resultar sólo un dato referencial- no fue así; porque no
solamente se incrementó los requisitos exigiendo mayores años a quien
pretenda jubilarse, sino que, además se ha reducido los montos
pensionarios precarizando la pensión de jubilación máxima. Entonces,
no se trata de decir de manera tan ligera “pero sólo son cinco años y
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nada más" cuando todos sabemos que dichas medidas fueron bien
pensadas y decididas con un único propósito de favorecer a pequeños
grupos empresariales propietarios o accionistas del novedoso Sistema
Privado de Pensiones.
En buena cuenta, las variaciones efectuadas al Sistema Nacional
de Pensiones fueron sustanciales. Por mencionar, el incremento de los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación (edad y aportes) no
ha traído mejoras; muy por el contrario, ha hundido al sistema. Se dice
que en estos momentos está en crisis, pero no por culpa de los pocos
aportantes, mucho menos por las irrisorias pensiones, básicamente por
las sustanciales modificaciones que sufrió. Aunado a la responsabilidad
de los mismos gobernantes que no han sido capaces de administrar los
fondos de reparto o porque permitieron despilfarrar los mismos sin
importar intangibilidad.
En ese orden de ideas nuestra propuesta, por un lado, está
direccionada en reducir la edad y años aportados y, por otro lado, en
incrementar la pensión mínima y recuperar, de alguna manera, el
monto máximo de la pensión de jubilación.
6. Pensión mínima de jubilación.
En principio de cuentas, la pensión mínima no existió en el texto
original del Decreto Ley N° 19990. Ha sido la Ley N° 23908 –publicado
el 07.09.1984- que modificó dicho decreto, fijando el monto mínimo de
las pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad y ascendientes.
Conforme es de apreciar de su artículo 1° que tal pensión mínima era
equivalente a TRES SUELDOS MÍNIMOS VITALES, es decir, la pensión
mínima fue fijada en S/ 216 000.00 soles oro.
Por Decretos Supremos N°s 023-85-TR y 026-85-TR a partir del
01.08.1985 se incrementó el monto de la Remuneración Mínima Vital,
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la misma que fue fijada en S/ 135 000.00 soles oro, por tanto, la
pensión mínima vital ascendió a S/ 405 000.00 solos oro.
Asimismo, por Decreto Supremo N° 03-92-TR vigente del
09.02.1992, la Remuneración Mínima Vital fue fijada en el monto de S/
72.00 soles, ergo, la pensión mínima ascendió a S/ 236.00 soles.
Es a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entra en
vigencia del Decreto Ley N° 25967 –y que a la vez deroga tácitamente la
Ley N° 23908-, en que se establece que la pensión mínima estará en
función de los años de aportaciones y remuneraciones de referencia de
cada asegurado (véase el artículo 2).
Sobre la base de este Decreto Ley N° 25967 y por normas
posteriores como es el caso del Decreto Legislativo N° 817 (vigente desde
el 24.04.1996), a través de su Cuarta Disposición Complementaria se
dispusieron los niveles de pensión mínima inicial, según los años de
aportaciones, siendo estas:
. Con 20 o más años de aportación.............................. S/ 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación................................... S/ 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación........................................S/ 120.00
. Con menos de 5 años de aportación................................S/ 100.00
De la misma manera mediante Decreto de Urgencia N° 105-2001
(vigente a partir del 01.09.2001) se incrementaron los niveles de
pensión mínima siempre considerando los años de aportaciones,
conforme al artículo 5.2. Montos que fueron de:
. Con 20 años o más años de aportación.......................S/ 300.00
. Entre 10 y 19 años de aportación…………………..............S/ 250.00
. Entre 5 y 9 años de aportación…………………..................S/ 223.00
. Con menos de 5 años de aportación…………....................S/ 195.00
Posteriormente, mediante Ley N° 27617 (vigente a partir del
02.01.2002) concordante con la Ley N° 27655 en su Disposición
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Transitoria Única, se determinó que la pensión mínima en el
Sistema Nacional de Pensiones era equivalente a S/ 415.00 soles,
siempre y cuando acredites como mínimo 20 años de aportaciones.
La pensión mínima de S/ 415.00 soles tuvo una duración de más
de 15 años. Es a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 139-
2019-EF (03.05.2019) en que el gobierno de turno incrementó en S/
85.00 soles, ascendiendo la misma a la cantidad de S/ 500.00 soles,
monto que se mantiene hasta el día de la fecha, desde Junio del 2019.
7. Justificación de la propuesta legislativa.
Conforme a los argumentos esbozados en el punto anterior es
fácil de darse cuenta que desde el año 1984 (Ley N° 23908) existe en el
Perú una pensión mínima, pensión que ha ido incrementándose en el
tiempo hasta convertirse al día de la fecha en S/ 500.00 soles.
La concesión de derechos y deberes con carácter fundamental,
necesariamente se conceden a partir de lo que regula el artículo 1° de la
Constitución Política del Perú. Ningún derecho puede estar ajeno o al
margen de que la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Como tampoco podría estar al margen “El Estado reconoce el
derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,
para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la
elevación de su calidad de vida” (artículo 10 Constitución).
El artículo constitucional precisa por un lado que es el Estado
quien no solamente reconoce el derecho de toda persona a la seguridad
social sino que también dispone que este mismo derecho sea progresivo,
es decir, graduado o escalonado. Pero además señala algo
fundamental que mediante la seguridad social el ser humano debe
alcanzar la calidad de vida.
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
18
Julio Fredy Condorí Flores
Nos preguntamos, entonces, ¿está garantizada la calidad de
vida de quien percibe una pensión mínima de S/ 500.00 soles
mensuales? Claro está que no. Más todavía sí quien percibe dicha
cantidad por pensión mínima resulta ser una persona, por lo general,
igual o mayor a los 65 años de edad. Estas personas que se encuentran
en etapa de vejez, el único ingreso fijo resulta ser aquélla pensión y por
los años que tienen encima –cargado de cansancio físico y una serie de
enfermedades generados por los años laborados o propios de la vejez-
dejaron de producir otros ingresos por el simple hecho que ya no
trabajan.
No se alcanza la tan ansiada calidad de vida ni por equivocación
de quienes perciben la pensión mínima, sí es que la pensión mínima no
es acorde a la canasta básica familiar que comprende un conjunto de
productos y servicios de primera necesidad, en busca de mínimamente
tener una vida digna.
Además, la Segunda de las Disposiciones Finales y Transitorias
del texto constitucional, permite una vez más al Estado que de manera
oportuna reajustar las pensiones que administra.
Ergo, lo razonable para que puedan alcanzar en cierta medida
una vida digna aquéllos pensionistas que no pudieron, por diversas
razones, acceder a un mayor beneficio pensionario dentro del Sistema
Nacional de Pensiones a cargo de la ONP, la pensión mínima tendría
que ser equivalente a la remuneración mínima vital o conocida también
en el Perú como sueldo mínimo de un trabajador en actividad, que en la
actualidad asciende al monto de S/ 930.00 soles mensuales. Tanto
más, si la RMV tiende a evolucionar y no mantenerse estancada.
8. Pensión máxima de jubilación.
La pensión máxima sí forma parte del texto original del Decreto
Ley N° 19990. Basta echar un vistazo a los artículos 10° y 78°. Este
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
19
Julio Fredy Condorí Flores
último señala, entre otras cosas que, por Decreto Supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros será fijado el monto máximo de las
pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones. Incluso, la
Sexta de las Disposiciones Transitorias del mismo decreto en el literal b)
señaló que los montos máximos iniciales para la pensión máxima a que
se refiere el artículo 78, es la suma de treinta mil soles.
El Decreto Ley N° 22847 vigente desde el 01.01.1980 sustituyó el
texto de los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N° 19990 con el
propósito de reajustar por un lado la remuneración máxima asegurable
equivalente a cinco remuneraciones mínimas vitales (art. 10) y a la vez
de las pensiones máximas, siendo esta equivalente al 80% de las cinco
remuneraciones mínimas vitales (80% de 5RMV).
Asimismo, por Decreto Supremo N° 078-83-PCM vigente a partir
del 01.10.1983 se estableció un aumento de la remuneración máxima
asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas
vitales y a la vez la pensión se mantuvo en el porcentaje del 80% de
dichas remuneraciones (80% de 7½RMV).
Posteriormente, por Decreto Supremo N° 077-84-PCM de fecha
30.11.1984 y que tuvo duración hasta un día antes de la vigencia del
Decreto Ley N° 25967 (18.12.1992), se incrementó la remuneración
máxima asegurable a diez remuneraciones mínimas vitales, por ende, la
pensión máxima equivalía al 80% de las diez remuneraciones mínimas
vitales (80% de 10RMV).
Sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto Ley N° 25967
(19.12.1992), entre otras modificaciones que sufrió el Decreto Ley N°
19990 en perjuicio de los futuros pensionistas, además de establecer
un mínimo de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
(20 años), también determinó que la pensión máxima será de S/
600.00 soles (véase artículo 3°).
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
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Julio Fredy Condorí Flores
Ahora bien, por Decreto Supremo Nº 106-97-EF del 10.08.1997
se estableció un incremento del 16% de la pensión máxima mensual, es
decir, de S/ 96.00 (16% de S/ 600.00 soles) quedando como nueva
pensión máxima mensual la suma de S/ 696.00 soles.
De la misma manera por Decreto Supremo N° 056-99-EF del
14.04.1999, una vez más se incrementó en un 16% la pensión máxima
mensual, es decir, de S/ 111.36 soles (16% de S/ 696.00 soles),
incrementándose la pensión máxima a la suma de S/ 807.36 soles
(véase artículo 1°).
Otro aumento de la pensión máxima mensual de S/ 50.00 soles
ocurrió en el gobierno de Alejandro Toledo Manrique mediante Decreto
de Urgencia N° 105-2001 de fecha 01.09.2001. Estableciéndose, la
pensión máxima mensual en el monto de S/ 857.36 soles (véase
artículo 5°, numeral 5.1)
La cantidad de S/ 857.36 soles estuvo congelada durante 18
largos años. Ha sido el Decreto Supremo N° 139-2019-EF que estableció
un reajuste de S/ 35.00 soles, siendo al día de la fecha la pensión
máxima mensual la cantidad de S/ 893.00 soles (véase artículo 3°).
9. Justificación de la propuesta legislativa.
De la evolución histórica que ha sufrido en el tiempo, la pensión
máxima mensual en el Sistema Nacional de Pensiones desde que se
dictó el Decreto Ley N° 19990 en el año 1973 hasta el Decreto Supremo
N° 139-2019-EF y que ha fijado en la cantidad de S/ 893.00 soles,
podemos decir que existen dos momentos bien marcados producido a
partir de la vigencia del Decreto Ley N° 25967 (19.12.1992).
Lo anterior, en el sentido, antes de la vigencia del Decreto Ley N°
25967, esto es, por el periodo que va de 1980 a 1992 (hasta el
18.12.1992) la pensión máxima mensual siempre fue equivalente al
80% de las remuneraciones mínimas vitales (5RMV, 7½RMV y 10RMV,
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
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Julio Fredy Condorí Flores
respectivamente). Cambiando a partir del 19.12.1992 por una suma fija
de (S/600.00, S/ 696.00, S/ 807.36, S/ 857.36 y 893.00 soles,
respectivamente).
Si bien es cierto, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional
emitida en un Proceso de Inconstitucionalidad (Exp. N° 007-96-AI) se
respetó el principio de los derechos adquiridos conforme se aprecia del
fundamento 11 parte in fine, que dice: “(…) los asegurados que se
encuentran inscritos en el D. L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del
D. L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los
requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión
correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece,
incluyéndose los criterios para calcularla.” No es menos cierto que,
dicho cálculo sobre la base del principio de los derechos adquiridos sólo
favorece a aquéllos pensionistas que hayan cumplido con los
requisitos señalados por el Decreto Ley N° 19990 (edad y años de
aportes) en tanto hayan ocurrido hasta el 18.12.1992 (un día antes
de la vigencia del Decreto Ley N° 25967).
Es preocupante, a la vez, la situación de aquéllos trabajadores
(hoy pensionistas) que no cumplieron con los requisitos al 18.12.1992
(60 años de edad y 15 años de aportaciones) sí se trata del régimen
común como también de aquéllos otros de regímenes especiales
(llámese minero, pesquero, construcción civil, etc), no se aplicará para
ellos el principio de los derechos adquiridos y por ende se someten, al
igual que los trabajadores del régimen general, a las pensiones máximas
ocurridas con posterioridad al 18.12.1992 (hoy S/ 893.00 soles).
Volvemos a decirlo y no nos cansaremos en que las reglas de
juego del Decreto Ley N° 19990 eran más flexibles y beneficiosas para
los aportantes y próximos jubilados.
Si graficamos con algunos ejemplos la aplicación de ambos
regímenes (Decreto Ley N° 19990 y Decreto Ley N° 25967)
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
22
Julio Fredy Condorí Flores
imaginándonos la misma situación pero con diferente normativa, los
resultados hablarían por sí solos. Para demostrar aquello se partirá con
elaborar un pequeño cuadro.
Base legal Modalidad Edad (años) Aportes (años)Vigencia Cálculo
Decreto
Ley N°
19990
Régimen
General
Hombres (60)
Mujeres (55)
Hombres (15)
Mujeres (13)
Hasta el
18/12/1992
80% de
10RMV
Decreto
Ley N°
25967
Régimen
General
Hombres y
Mujeres (65)
Hombres y
Mujeres (20)
A partir del
19/12/1992
Ahora S/
893.00
PENSIÓN MÁXIMA VITAL EN LOS DECRETOS LEYES 19990 Y 25967
Elaboración propia.
Ejemplo 1:
Si Pedro Palotes al 18.12.1992 cumplió 60 años de edad y aportó
en total al Sistema Nacional de Pensiones 25 años. De los cuales 16
años los realizó antes del 19.12.1992 y la diferencia después de dicha
fecha, cesando en marzo del 2001. ¿A cuánto ascendería su pensión
máxima y que ley se aplica para el cálculo?
Por haber cumplido los requisitos (edad y años de aportaciones) al
18.12.1992 corresponde jubilarse en el Decreto Ley N° 19990.
Por consiguiente el cálculo de la pensión será equivalente al 80%
de 10 Remuneraciones Mínimas Vitales.
La RMV a marzo del 2001 ascendía a S/ 410.00 soles mensuales.
Entonces, aplicando fórmula, sería:
80%de10RMV = S/ 3,280.00 soles mensuales.
En suma, la pensión de jubilación máxima mensual que
percibirá Pedro Palotes asciende al monto de S/ 3,280.00 soles.
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“Año de la Universalización de la Salud”
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Julio Fredy Condorí Flores
Ejemplo 2:
Si Daniel Martínez nació en enero del año 1932, aportando un
total 20 años al SNP. De los cuales 14 años los realizó antes del
19.12.1992 y la diferencia después de dicha fecha, cesando en enero del
2000 y solicitó su pensión en marzo del 2002. ¿A cuánto ascendería
su pensión máxima por jubilación y que ley se aplica para el
cálculo?
La edad de los 60 años los obtuvo precisamente en el año 1992.
No obstante, en dicho año sólo tenía 14 años de aportes, por
consiguiente no corresponde jubilarse en el Decreto Ley N° 19990 (a
falta de 1 año).
Descartado la jubilación en el Decreto Ley N° 19990, evaluemos si
le corresponde jubilarse en el Decreto Ley N° 25967.
En marzo del 2002 (fecha que solicita su pensión) el señor
Martínez tenía 70 años de edad y 20 años de aportaciones, ergo, sí
accede a una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N°
25967.
Siendo así, la pensión máxima mensual actualizada a la fecha
del Sr. Daniel Martínez sería la suma de S/ 893.00 soles.
Por consiguiente, si comparamos el monto máximo de las
pensiones en los ejemplos 1 y 2 es de apreciar una clara diferencia en
las cantidades. Definitivamente, la forma de cálculo establecida en el
Decreto Ley 19990 y aplicable sólo para aquellas que cumplieron los
requisitos (años y aportes) al 18 de diciembre de 1992 resulta más
beneficiosa que el monto fijo determinado en el artículo 3° del Decreto
Ley N° 25967 (S/ 600.00) y pese a que éste último se ha ido
incrementado en (S/ 696.00, S/ 807.36, S/ 857.36 y S/ 893.00) jamás
será igual a la fórmula del 80% de 10RMV vigente hasta 18.12.1992.
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
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Julio Fredy Condorí Flores
En contraposición a todo esto, el Sistema Privado de Pensiones,
por ejemplo, no contempla tope pensionario. La flexibilidad en el
Sistema Privado de Pensiones versus la dureza en el Sistema Nacional
de Pensiones ha conllevado a que al día de la fecha de 10 trabajadores,
8 terminan afiliándose al SPP generando así un devastador y desigual
sistema pensionario, perdiendo miles de afiliados el SNP, por ende,
aportes y fondos.
El Sistema Privado de Pensiones no está sujeta a tope, por lo
mismo que se determina de acuerdo a los aportes que cada trabajador
tenga en su Cuenta Individual de Capitalización –CIC, y en la medida de
las remuneraciones que perciba en actividad. Dicho de otra manera, por
ejemplo, sí Juan Pérez empezó a trabajar en el año 1995 –cuando las
AFP ya funcionaban en el Perú y a la vez existía el tope máximo de la
pensión en el Sistema Nacional de Pensiones de S/ 600.00- percibiendo
una remuneración mensual de S/ 5,000.00 soles y que la misma ha ido
incrementándose y hoy gana alrededor de S/ 10,000.00 soles
mensuales, es más que seguro que este trabajador se afilió al Sistema
Privado de Pensiones.
En el ejemplo dado, al Sr. Juan Pérez ni a ningún otro trabajador
que perciba remuneraciones elevadas, de ninguna manera lo seduce
afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP por la
sencilla razón que al momento de jubilarse su pensión máxima está
sujeta a un tope –y que en este momento es S/ 893.00 soles mensuales
(nada atractivo); situación distinta es la que ofrece el Sistema Privado
de Pensiones a través de las AFP.
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“Año de la Universalización de la Salud”
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Julio Fredy Condorí Flores
10. Regímenes especiales de jubilación.
Modalidad Edad
Hombres Mujeres
D.L. 19990(1)
Aportes
D.L. 25967(2)
Aportes
Construcción Civil
(3)
55 años15 años de
aportación
20 años de aportación debiéndose incluir los
requisitos señalados para el D.L. Nº 19990.
Marítimos 55 años15 años de
aportación.(*)
Mínimo 20 años de aportación y haber realizado
por algún tiempo en este periodo labores como
marítimo (*)
Periodistas (3) 55 años 50 años
15 ó 13 años de
aportación
20 años de aportación debiéndose incluir los
requisitos señalados para el D.L. Nº 19990.
Industrias del Cuero55 años 50 años
15 ó 13 años de
aportación
20 años de aportación de los cuales 15 ó 13
años de aportación en la modalidad.
55 años 50 años
15 años de
aportación
20 años de aportación debiéndose incluir los
requisitos señalados para el D.L. Nº 19990.
56 años
15 ó 13 años de
aportación
20 años de aportación debiéndose incluir los
requisitos señalados para el D.L. N ° 19990
57 años
15 ó 13 años de
aportación
20 años de aportación debiéndose incluir los
requisitos señalados para el D.L. N ° 19990
58 años
15 ó 13 años de
aportación
20 años de aportación debiéndose incluir los
requisitos señalados para el D.L. N ° 19990
59 años
15 ó 13 años de
aportación
20 años de aportación debiéndose incluir los
requisitos señalados para el D.L. N ° 19990
Amas de casa(4) … 55 años
5 años de
aportación
20 años de aporte como mínimo a partir del 19
de diciembre de 1992 (fecha de entrada en
vigencia del D. L. N° 25967
REQUISITOS PARA SOLICITAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN -REGÍMENES ESPECIALES
Pilotos y Copilotos
Fuente: ONP/Elaboración propia.
(1) Solo será de apl icación para aseguradas/os que hasta el 18.12.1992 reunan los requis i tos de edad y aportaciones señalados .
(2) Será de apl icación para personas que a parti r del 19.12.92 reúnas los requis i tos de edad y aportaciones mencionados en el
cuadro.
(3) El cá lculo de la pens ión para estas modal idades , no está sujeto a l descuento por años de adelanto (art. 44° del D.L. N° 19990).
(4) Las amas de casa aportan como facultativas independientes pero se cons ideran como aseguradas obl igatorias y como excepción,
tienen derecho a pens ión del Régimen Especia l las nacidas antes del 1 de jul io de 1936, por lo que no procede otorgar pens ión
reducida. Es necesario que exis tan los cinco años de aporte en la modal idad a l 18 de Diciembre de 1992, la acumulación de
dis tintas modal idades de aporte es para efectos de incrementar el monto de la pens ión.
(*) No exis ten requis i tos en cuanto a l mínimo de años en la modal idad.
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Julio Fredy Condorí Flores
Régimen minero
Modalidad Edad
Años en la
modalidad
(trabajo
efectivo)
Años de
aportación
(pensión
completa)
Años de
aportación
(pensión
proporcional)
Años en la
modalidad
(trabajo
efectivo)
Años de
aportación
(pensión
completa)
Años de
aportación
(pensión
proporcional)
Socavón 45 años 10 años 20 años 10 años 10 años 20 años
Tajo abierto 50 años 10 años 25 años 10 años 10 años 25 años 20 años
Centros
Minero,
Metalúrgicos
y
Siderúgicos
50 – 55 años15 años 30 años 15 años 15 años 30 años 20 años
JUBILACIÓN MINERA - LEY N° 25009(3)
D.L. N° 19990(1) D.L. N° 25967(2)
Fuente: ONP/Elaboración propia.
(1) Solo será de apl icación para aseguradas/os que hasta el 18.12.1992 reunan los requis i tos de edad y aportaciones señalados .
(2) Será de apl icación para personas que a parti r del 19.12.92 reúnas los requis i tos de edad y aportaciones mencionados en el
cuadro.
(3) El cá lculo de la pens ión del régimen de Jubi lación Minera regulado por la Ley N° 25009 no está sujeto a l descuento por años de
adelanto.
Las pensiones de jubilación que se otorgan en los regímenes
especiales, en cuanto a su monto, estas no pueden ser mayores a las
pensiones que otorga el Decreto Ley N° 19990 o Decreto Ley 25967.
Dicho en otras palabras, por lo mismo que los regímenes especiales se
subsumen dentro de los decretos citados, la pensión a otorgar está
sujeto a los topes que establece cada decreto ley.
Es menester también mencionar que de acuerdo a las dos
gráficas elaboradas y conforme a las notas descritas en cada cuadro, se
aprecia que el Decreto Ley N° 19990 exige menores años de
aportaciones para efectos de jubilación en comparación con su par
(Decreto Ley N° 25967) y que los mismos deben de cumplirse al 18 de
diciembre de 1992; por consiguiente, el cálculo de la pensión de
jubilación para estos casos será de aplicación las mimas reglas que
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
27
Julio Fredy Condorí Flores
establece el Decreto Ley N° 19990, es decir, respetándose la teoría o
principio de los derechos adquiridos. Situación que no ocurre con el
Decreto Ley N° 25967.
En definitiva, con el presente proyecto de ley se pretende no sólo
que se respete el cálculo de la pensión de los regímenes especiales sobre
la base de principio de los derechos adquiridos –al 18 de diciembre de
1992- sino que también reajustarse las mismas –mínima y máxima- de
acuerdo a los montos que venimos a proponer con este proyecto.
11. La esperanza de vida y fuente de financiamiento.
A primera vista pareciese un contrasentido la presente iniciativa
legislativa de reducir –en cinco años- los requisitos para acceder a la
jubilación en el Perú contrastada con la tendencia de la esperanza de
vida que se viene incrementando.
Consideramos que si bien el incremento de la esperanza de vida
es la regla, la misma regla se convierte en excepción. La vida es incierta.
La medicina ha avanzado, pero no lo suficiente para frenar una de las
enfermedades –tal vez la más mortal- denominada cáncer. La
Organización Mundial de la Salud –OMS señaló que en el año 2012, 8.2
millones de personas fallecieron por cáncer. Y, en el 2018 murieron 9.6
millones. (Revisado en 07 de junio del 2020 de
https://www.saludigestivo.es/la-oms-estima-que-en-2018-se-superaran-los-
18-millones-de-casos-nuevos-de-cancer-y-96-millones-falleceran-por-cancer/)
En estos momentos vivimos una pandemia –desde hace 6 meses-
sin que hasta ahora se haya logrado controlar o encontrar el
diagnóstico para frenar el COVID-19. Las personas que están
falleciendo motivo de esta catástrofe sanitaria mundial son los adultos
mayores. Todo es incierto, porque nadie te asegura que la población
mundial y en particular en el Perú se vivirá en promedio hasta los 82 ó
85 años de edad.
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
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Julio Fredy Condorí Flores
Entonces, en una vida llena de incertidumbre, plagada de
enfermedades mortales, epidemias y pandemias, los peruanos queremos
soñar y tener la esperanza de vida que de llegar a los 60 años podamos
disfrutar de una pensión digna y suficiente capaz –de a lo menos-
continuar en una mejor calidad de vida.
Regresando a ocuparnos de la salud y hoy más que nunca es el
servicio básico y preferente a nivel mundial. Somos de la opinión que
todos los servicios de carácter prioritario, básicos, fundamentales o
esenciales para la vida –y dentro de ellos las pensiones- tienen que estar
bajo la administración del Estado, claro está haciendo ajustes para
mejorar el servicio. No nos queremos ni imaginar la salud en manos de
los privados. En un país, como el nuestro, que tiene enormes brechas
de clases sociales y con una salud privatizada, no todos accederían de
manera oportuna. Entonces, el precio terminaría definiendo el acceso a
los servicios de salud de unos pocos versus el no acceso de millones de
otros. Ergo, no se puede
En esa idea, los servicios de seguridad social que incluye al
derecho previsional también deberían estar a cargo del Estado. Porque
los servicios son considerados en beneficio y acceso para todos los
peruanos, en comparación con un sistema privado cuyos beneficiarios
se reduce a un pequeño grupo de élite empresarial.
Ahora bien, es menester decir que, el Sistema Nacional de
Pensiones tiene sus propios recursos que viene a ser el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales –FCR, creado en abril de 1996
mediante Decreto Legislativo N° 817, que tiene por finalidad respaldar
las obligaciones de los regímenes pensionarios por intermedio de la
ONP. Fondo que ha sido reglamentado por Decreto Supremo N° 144-96-
EF (El Peruano, 27.01.1997) que a través de su artículo 4°, preceptúa:
“Los fondos y recursos previsionales que administra el FCR son
intangibles, es decir, que no pueden ser donados embargados,
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
29
Julio Fredy Condorí Flores
rematados, dados en garantía o destinados para otro fin que no sea
de carácter previsional, conforme a lo establecido en el Decreto
Legislativo N° 817.” (Agregado resaltado)
Según el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), las AFP
representan el 70% de la inversión institucional del país. Dicha
situación puede variar, considerando que el Estado peruano también
invierte el Fondo Consolidado de Reserva Previsional –FCR de manera
más conservadora y sólo en renta fija. Y, que a enero del 2019, el fondo
bordeaba los S/ 20,400 millones de soles en comparación con los S/
12,160 millones de soles al año 2012, registrando un crecimiento de
67.7%. Concluyendo que, en los últimos cinco (5) años la cartera de la
ONP fue más rentable que los fondos 1 y 2 de AFP (Diario Andina de
fecha 10/04/2019 y revisado 24/05/2020. Recuperado de
<https://andina.pe/agencia/noticia-en-ultimos-5-anos-cartera-onp-fue-mas-rentable-fondos-
1-y-2-afp-entrevista-748057.aspx>)
En síntesis, el financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones
para cubrir las modalidades de pensión de jubilación dentro del Decreto
Ley N° 19990 quedaría respaldado por el aludido FCR, el mismo que
tendría que ser invertido no solo en renta fija –como lo viene haciendo-
sino que también en renta variable. Tanto más si se permite la
existencia de un único sistema a cargo de la ONP con suficientes
aportantes para soportar las futuras contingencias.
12. La reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones como
estímulo a los afiliados y jubilados.
En la región, Perú y Colombia, son los únicos países con sistema
mixto, es decir, conviven el SNP y el SPP. En ambos casos, estos
proporcionan prestaciones similares y compiten por afiliar a los mismos
individuos. Los demás países de la región tienen un único sistema
previsional, sea privado o público.
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
30
Julio Fredy Condorí Flores
Dos conclusiones centrales de este estudio son que i) el SPP es
muy superior, en todo sentido, al SNP, que es su alternativa real y, ii) la
responsabilidad de mejorar el sistema previsional recae principalmente
en el Congreso, seguido del Gobierno, la SBS y las AFP2.
Si bien es cierto los trabajadores jóvenes a esa edad no piensan
en la jubilación por lo prematuro que resulta, lo es también que
tampoco piensan en quedarse trabajando toda la vida –así quisieran-
porque las fuerzas físicas e intelectuales van mermando, aparecen las
enfermedades o tienen el deseo natural de descansar para disfrutar, etc.
Entonces, cual fuere la razón a futuro, lo cierto es que necesitan de un
sistema pensionario de afiliación.
En esa idea, el mercado de la seguridad social tiene que ofertar
un servicio atrayente, que estimule al afiliado y futuro jubilado y no que
lo ahuyente. La oferta tiene que basarse en varios servicios y en un
mercado de libre competencia.
Si analizamos la oferta del Sistema Nacional de Pensiones
regulado por el Decreto Ley N° 19990 comparándolo con el Sistema
Privado de Pensiones veremos enormes ventajas de este último sobre el
primero, según lo expuesto anteriormente.
Frente a dicha situación aspirar a una pensión de jubilación
reduciéndose los requisitos para la misma (edad y aportes), es un
significativo estímulo saber todo aquel que decida afiliarse. Pues,
resulta accesible los requisitos de la futura jubilación y el saber cuándo
ocurrirá la misma.
2 Acuña, Rodrigo; Palomino, Miguel; Villar, Leonardo; Villagómez, Alejando; Valero, Diego. Cómo
fortalecer los sistemas de pensiones latinoamericanos. Experiencias, lecciones y propuestas, Tomo II.
Estudio Internacional de SURA Asset Management, p. 110. Recuperado el 24 de mayo del 2020 de <
https://www.integra.com.pe/wps/wcm/connect/www.integra.com.pe12298/485e857b-737a-42fc-
97a3-653e7d06e7d8/Estudio-de-Pensiones-2014-Tomo-II.pdf?MOD=AJPERES&CON-
VERT_TO=url&CACHEID=485e857b-737a-42fc-97a3-653e7d06e7d8>.
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“Año de la Universalización de la Salud”
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De igual manera determinar la pensión mínima vital en el
equivalente a una remuneración mínima vital (1 RMV), permitirá
romper esa barrera que por muchos años se ha mantenido congelada y
cuando se incrementó la diferencia siempre ha sido irrisoria. En la
práctica la RMV tiende aumentar de manera más rápida en
comparación con la forma en que ha venido ocurriendo para la pensión
mínima vital. Sólo así, veremos crecer regularmente el monto de
aquéllos jubilados que perciben una pensión mínima vital.
Por su parte, la pensión máxima vital que es fundamental en la
presente iniciativa legislativa, parte por encontrar un punto medio o
equilibrio que permita a sus afiliados y futuros pensionistas sobre la
base de sus propias cotizaciones percibir en la vejez una pensión digna
que ofrezca mejor calidad de vida.
Dicho de otra manera, es establecer una mejor relación aporte –
beneficio. Creemos conveniente que ello será posible a partir de
determinar la pensión máxima vital equivalente a dos (02) Unidades
Impositivas Tributarias – 02 UIT. La UIT, es un factor en constante
evolución, anualmente crece, por ende, simultáneamente crecerá las
futuras pensiones de los aportantes en edad de jubilación.
Además, en caso de establecerse las pensiones mínima y máxima
en los factores propuestos (RMV y 02 UIT, respectivamente), nos
estamos alineando al cumplimiento de lo que regula, por un lado, la
Segunda de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución,
que preceptúa: “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las
previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las
posibilidades de la economía nacional.” Y, por otro lado, de manera
estricta a lo que la misma Constitución permite, ésta vez, haciendo cita
de la Primera de sus Disposiciones Finales y Transitorias que reza: “La
ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que
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excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.” (Resaltados
agregados).
Comprendiéndose, entonces, de la propia cita de la lex legis que
los pensionistas y futuros pensionistas tienen acceso a los reajustes
pensionarios periódicos y también el derecho a percibir una pensión por
encima de una UIT.
El objetivo de un sistema multipilar es lograr mecanismos
previsionales complementarios que permitan (i) una buena pensión, lo
que depende del aporte y la rentabilidad del fondo, (ii) la mayor
cobertura posible, (iii) una regulación que minimice los costos de
administrar el sistema cumpliendo los objetivos del mismo, y (iv)
mecanismos para la mejora continua del sistema. Sin embargo, un
diseño inadecuado del sistema puede llevar a que los distintos pilares
se tornen, más bien, en mecanismos contradictorios que tienen como
resultado menores pensiones, menor cobertura y/o mayores costos. El
caso peruano ilustra estos problemas potenciales3. (Resaltado agregado)
En síntesis, estas situaciones descritas y muchas más, quedaría
justificado el sentido o razón del porqué el presente proyecto de ley
debería de regir en un futuro de corto plazo.
13. Cierre progresivo de las AFP.
Lo común del Sistema Privado de Pensiones –SPP nacido en Chile
y replicado en Perú resulta ser que en ambos países se instaló producto
de la dictadura. En Chile (Augusto Pinochet, 1981) y Perú (Alberto
Fujimori, 1993).
El boom que fue en su momento las AFP en Chile, hoy sólo es
historia. Nadie quiere saber de este sistema, excepto un segmento de
multimillonarios dentro de ellos los hermanos Sebastián y José Piñera.
3 Ibídem, p. 116
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El primero, actual mandatario y, el segundo gestor de las AFP en el
mundo.
Entre noviembre y diciembre del 2019, producto de las
manifestaciones volcadas a las calles, se lograron apreciar grafitis como
“Chile, donde nació el neoliberalismo y donde morirá” o el eslogan de
más de 1.3 millones de chilenos “¡No más AFP!” (Diario: La Vanguardia,
Chile).
El sistema de capitalización de ser la solución a los alicaídos o
desfinanciados sistemas pensionarios de reparto, hoy presenta mayores
problemas que estos últimos, al punto que en Chile a nivel de Senado
se viene discutiendo la eliminación de este sistema privado de
pensiones, nacionalizándose ante la creación del Instituto de Seguridad
Social de Chile. En resumidas cuentas, como alguien lo expuso alguna
vez, “las AFP fracasaron porque no fueran creadas para entregar
pensiones, sino que para financiar a los grandes grupos
económicos.”
El éxito de un sistema previsional debe evaluarse por el valor que
proporciona a cada una de las partes interesadas, principalmente los
afiliados y los inversionistas de los negocios4. En el terreno de los
hechos, los inversionistas, siempre, terminan obteniendo las mejores
rentabilidades. Por ejemplo, “Sobre el riesgo de expectativa de vida, en
el caso de retiro programado la pensión puede ser insuficiente para
la vida de un jubilado. Para mitigar este riesgo el regulador autoriza a
las compañías de seguros que ofrezcan productos de renta vitalicia en
los cuales se comparte ese riesgo (Berstein et ál., 2010). En el retiro
4 MENDIOLA, Alfredo; AGUIRRE, Carlos; BUENDÍA, Diego; CHONG SHING, Jean Paul; SEGURA, Marco
Antonio; SEGURA, Marco Aurelio. Análisis del sistema privado de pensiones: propuesta de reforma y
generación de valor.– Lima: Universidad ESAN, 2013, p. 16. – (Serie Gerencia para el Desarrollo; 29).
Recuperado el 24 de mayo del 2020 de
<https://www.esan.edu.pe/publicaciones/2013/03/05/gerencia_desarrollo_sistema_privado_pensiones
.pdf>.
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programado, modalidad de pensión que contrata un afiliado con su
AFP, la pensión se realiza con cargo al saldo que mantiene en su CIC.”5
(Resaltado agregado)
En primera instancia, se podría intuir que los segmentos más
educados del país prefieren el SPP. Sin embargo, se debe considerar
también que, debido a la normativa a la que están sujetas las AFP,
estas tendrían más incentivos para captar afiliados de rentas altas
porque las comisiones que ofrecen no son negociables. Todos los
afiliados deben pagar la misma comisión porcentual; por lo que, como
es obvio, las AFP prefieren centrar sus captaciones en la población
con mayores ingresos6. (Resaltado agregado)
14. Impacto de la norma.
Estamos ante la presencia de una reforma ambiciosa y quizá para
muchos inviable e inalcanzable, por lo mismo que nuestra patria tiene
que hacer frente a los problemas de siempre, entre otros, la
informalidad laboral. Sobre el particular, el profesor, César Abanto
señala: “En el Perú tenemos unos 32 millones de habitantes; de estos,
unos 17 millones forman parte de la población económicamente activa
(PEA: personas en capacidad de laborar); sin embargo, un 70% carece
de protección, pues, al no contar con un contrato de trabajo, tampoco
accederán a las prestaciones previsionales de salud y pensiones.”7
Estas cifras no parecen muy alentadoras que digamos. Es ahí
donde el Estado con óptimas políticas públicas y con capacidad de
recurso humano tiene la gran oportunidad de intervenir buscando
5 Ibídem, p. 19
6 Ibídem, p. 58
7http://www.elperuano.pe/noticia-en-debate-futuro-del-sistema-pensiones-el-peru-87182.aspx
(revisado el 07/05/2020).
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reducir la informalidad, que por ahora es una tarea pendiente.8 No
obstante, a los datos que para muchos serían alarmantes, ha sido la
misma ONP mediante su Memoria Anual del año 2018 de fecha
25/09/2019, que dice: “En el mercado laboral, para el año 2018, la
población económicamente activa registró un incremento de 1,4%
respecto del año anterior, en tanto que el empleo aumentó en 1,6%,
consecuentemente, la tasa de desempleo disminuyó a 3,9% a nivel
nacional respecto al 4,1% registrado en el 2017. Así, en el año 2018,
el número de personas ocupadas aumentó a 16 millones 776 mil
respecto a los 16 millones 511 mil personas del año anterior.”9
(Resaltado agregado). Aumentando las personas ocupadas a junio del
2019 a 16 millones 784 mil 800. A continuación mostramos el siguiente
cuadro sobre la base mínima de 14 años a más que resulta ser la
población en edad de trabajar (PET), considerando incluso, otros
factores de mucha relevancia. Así tenemos:
8 Otros problemas pendientes de resolver tenemos: inseguridad ciudadana, transporte público,
servicios de salud, pobreza extrema, desnutrición infantil, etc., que siguen siendo los grandes desafíos como Estado y de cada gobierno que los 28 de Julio en un periodo de cinco (5) años toma las riendas del ejecutivo acompañado de su gabinete y Parlamento.
9 Memoria Anual de la Oficina de Normalización Previsional –ONP (2018), aprobado por Resolución
Jefatural N° 090-2019-JEFATURA /ONP, de fecha 25/09/2019, p. 17. En:
https://www.onp.gob.pe/seccion/centro_de_documentos_PTE/Documentos/R%20JF%20N%C2%B0%20
090-2019-ONP_2019092615474980.pdf (revisado el 08/05/2020)
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Población (Miles) 2015 2016 2017 2018
PET* 23 034 23 402 23 772 24 142
PEA** 16 498 16 904 17 216 17 463
PEA Ocupada 15 919 16 197 16 511 16 776
P. Asegurada (SNP+SPP) 10 219 10 692 11 144 11 653
P. Asegurada/PEA 62% 63% 65% 67%
P. Aportante (SNP+SPP) 4 229 4 220 4 580 4 602
P. Aportante/PEA 26% 25% 27% 26%
COBERTURA DEL MERCADO PREVISIONAL, 2015-2018
Elaboración propia/ Fuente: INEI, ONP, SBS
*Población en edad de trabajar. Está conformada por las personas de 14 a más
años. Para el año 2017 la información corresponde al cuarto trimestre de ese
año según la ENAHO.
**Población económicamente activa. Población que participa activamente en el
mercado de trabajo, ya sea trabajando o buscando trabajo.
De la gráfica se desprende que la población en edad de trabajar
(14 a más) entre los años 2015 a 2018 se ha incrementado en más de
un millón de personas. Asimismo, la PEA en un 5.0%, como también, la
proporción de personas que se encontraban aseguradas aumentó de
62% a 67%, en tanto, que la población de aportantes respecto a la PEA
alcanzó en el 2018 el mismo valor que en 2015 (26%).
Este es el reto. Volver hacer funcionar nuestro Sistema Nacional
de Pensiones con prestaciones dignas y decorosas. Por su parte, que el
Estado muestre mayor interés y preocupación por recuperar nuestro
sistema y no solamente en desviar los pocos fondos que queda en
reserva –de lo que se supone intangible- para otros sectores; por
ejemplo, destinar a la construcción de carreteras.
Otro dato a tener en cuenta, según la misma Memoria Anual de la
ONP (2018), resulta ser que: “El número de personas aseguradas al
Sistema Nacional de Pensiones a diciembre del 2018 ascendió a 4 633
967, cifra que supera en 8,9% a lo observado en el año 2015;
registrando con ello un crecimiento promedio anual de 2,9%. En cuanto
a la población aportante a la ONP, se registra un decrecimiento
promedio anual de 0,7%, totalizando a la fecha más de 1,6 millones de
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personas.”10 Estos datos se pueden mejor apreciar en la siguiente
gráfica:
Población (Millones) 2015 2016 2017 2018
Asegurada (SNP) 4 255 686 4 428 233 4 539 859 4 633 967
Aportante (SNP) 1 640 198 1 627 047 1 603 855 1 607 542
Pensionista (total) 542 801 559 246 568 178 581 829
* Pensionista (D.L 19990) 507 606 523 140 532 298 546 123
* Pensionista (D.L 18846) 20 458 20 246 20 064 19 832
* Pensionista (otros
regímenes)* 14 737 15 860 15 816 15 874
POBLACIÓN ASEGURADA, APORTANTE Y PENSIONISTA, 2015-2018
Elaboración propia/ Fuente: ONP
*Incluye SCTR, Ley 30003 y otros.
Pero la misma ONP señala que, “A pesar del decrecimiento de la
población aportante al SNP en el año 2017 y 2018 (en comparación a
los dos años previos), se obtuvo un incremento de la recaudación
anual en el año 2018 de 7,9% respecto del año 2017.”11 (Resaltado
agregado), conforme al cuadro siguiente:
AÑORecaudación
anual
Recaudación
promedio
mensual
N° de
Aportantes
2015 3 417 186 284 765 1 640 198
2016 3 591 737 299 311 1 627 047
2017 3 696 439 308 036 1 603 855
2018 3 986 965 332 247 1 607542
RECAUDACIÓN BRUTA AL SNP, 2015-2018
(Miles de soles)
Elaboración propia.
Fuente: SUNAT
Además, debe tenerse en cuenta que, la ONP en la multicitada
memoria anual hace referencia a estrategias de negocios. Una de ellas
consiste: “Activación de pensiones como nuevo modelo de
negocio…[siendo su] ciclo: Afiliación, recaudación y acreditación debe
10 Ibídem, p. 9.
11 Ibídem, p. 9.
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culminar con la acreditación de la pensión en la oportunidad que la/el
asegurada/o la requiera.”12
Un último factor a tener en cuenta es que, “Los ingresos laborales
de la PEA ocupada se han incrementado a la par del aumento de
puestos de trabajo. Así, el ingreso laboral promedio pasó de S/ 1305 a
S/ 1377 en el periodo 2015-2017, es decir se incrementó en 5,5%.”13
Según el INEI en el año 2018 el ingreso promedio laboral ascendió a la
cantidad de S/ 1,557. Agrega que al año 2018, la población ocupada
afiliado a algún sistema de pensiones en el país alcanzó al 35.5% (5
millones 957 mil 100 personas) y el 64.5% (10 millones 819 mil 400
personas), no cuentan con este beneficio (Diario Gestión del
01/05/2019)14. Incrementándose al mes de junio del 2019 a S/ 1,592.6
soles, según Andina Agencia Peruana de Noticias.15
II. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA
LEGISLACIÓN NACIONAL.
La presente iniciativa legislativa no afecta en lo absoluto el texto
constitucional ni tampoco la norma matriz del Sistema Nacional de
Pensiones regulado por Decreto Ley N° 19990. Sí deroga parte del
Decreto Ley N° 25967 y la Ley N° 26504 porque la medida consiste en
determinar un Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP con
mayores beneficios a favor de los afiliados y futuros pensionistas.
Siendo el único camino derogando parte de las leyes ya señaladas.
12 Ibídem, p. 11. 13 Ibídem, p. 16. 14 https://gestion.pe/economia/management-empleo/trabajadores-zonas-urbanas-ganan-doble-zonas-
rurales-265577-noticia/ (revisado el 08/05/2020)
15 https://andina.pe/agencia/noticia-poblacion-ocupada-a-nivel-nacional-se-incremento-12-entre-abril-
y-junio-2019-763476.aspx (revisado el 08/05/2020)
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Al margen de lo último, el presente proyecto se alinea o ajusta a lo
que el mismo texto constitucional lo permite en la Primera y Segunda
de las Disposiciones Finales y Transitorias.
Es de mencionar que, este proyecto permite, en resumidas
cuentas, los trabajadores activos públicos o privados y futuros
pensionistas encuentren en el mercado de la seguridad social dos
sistemas previsionales (público y privado) ambos con ventajas
competitivas o, dicho de otra manera, tan atractivos, que al momento de
decidir a cuál de los dos pertenecer elijan a uno en vez del otro, pero
por pequeñas ventajas.
Permitirá también lo que en la práctica viene ocurriendo de
romper el monopolio del sistema previsional. Es el Sistema Privado de
Pensiones por intermedio de las Administradoras de Fondos de
Pensiones –AFP’s que dominan el mercado en este sector. La
Constitución, a través del artículo 61° permite la libre competencia y
combate las posiciones dominantes o monopólicas. Tanto más, si la
Octava de sus Disposiciones Finales y Transitorias faculta la
eliminación progresiva de los servicios públicos monopolizados.
En virtud, a los argumentos esbozados el presente proyecto de
ley, de ninguna manera transgrede la legislación nacional existente. Es
acorde a la norma normarum y leyes sobre la materia. Será de mucha
importancia y trascendencia su promulgación y sólo así lograremos –de
alguna manera- equilibrar los sistemas previsionales público y privado.
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III. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO.
La presente iniciativa legislativa en absoluto no genera ningún
costo al erario nacional; al contrario, las pensiones mínima y máxima se
financian con los propios aportes efectuados por los afiliados quienes
son trabajadores activos del sector público o privado.
En ese sentido, los incrementos pensionarios que proponemos no
generarían al Estado costo alguno a futuro, siempre y cuando se
permita aprobarlos y sobre la base de dichas pensiones estamos
convencidos que los trabajadores optarán por afiliarse a este sistema
por ser igual o más atractivo que el Sistema Privado de Pensiones.
Incluso, decidirán desafiliarse para afiliarse en el Sistema Nacional de
Pensiones.
En virtud de ello, al incrementarse el número de afiliados de este
sistema automáticamente crecerá sus fondos, por lo que, sí será posible
sostenerlo en el tiempo.
IV. VINCULACIÓN DE LA PROPUESTA CON EL ACUERDO
NACIONAL.
El presente proyecto de ley tiene concordancia con las políticas de
equidad y justicia social que comprende a las Políticas de Estado del
Acuerdo Nacional periodo 2002-2021, específicamente, con la reducción
de la pobreza (10) y acceso universal a los servicios de Salud y a la
Seguridad Social (13).