Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

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Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva LEY N 26979

(*) Ver el TEXTO NICO ORDENADO aprobado por el Decreto Supremo N 018-2008-JUS, publicado el 06 diciembre 2008. (*) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N 26-2004AI-TC LIMA, publicada el 17-11-2004, se declara Infundada la accin de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artculos de la presente Ley.CONCORDANCIAS: D.S. N 069-2003-EF (REGLAMENTO)

D.S. N 036-2001-EF R.M. N 142-2001-TR LEY N 27584 LEY N 27789, 6ta.Disp.Comp.Trans.Final LEY N 27790, 8va.Disp.Comp.Trans.Final LEY N 27791, 6ta. Disp.Comp.Trans.Final LEY N 27792, 6ta. Disp.Comp.Trans.Final LEY N 27793, 6ta. Disp.Comp.Trans.Final R.M. N 262-2003-PRODUCE Ley N 28569, 5ta. Disp.Comp.Derog.Final (Ceticos) EXPEDIENTE N 0015-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Art. 1 de la Ley N 28165, que modifica la presente Ley) R. N 640-2007-OS-CD Art. 42 (Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN) D.S. N 008-2008-MTC, Art. 28 (Aprueban Reglamento del Rgimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria) D.Leg. N 1014, incs. d) y e) del Art. 9 (Medidas en materia de procedimientos de ejecucin coactiva) D. Leg. N 1085, Art. 12 (De la Facultad Coactiva) D.S. N 017-2008-ED, Art. 22 (Cobranza Coactiva de la Subvencin Econmica) R.M. N 557-2009-MTC-01 (Aprueban Arancel de Gastos y Costas Procesales de los Procedimientos Coactivos a cargo del Ministerio)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Objeto de la ley. La presente ley establece el marco legal de los actos de ejecucin coactiva, que ejercen las entidades de la Administracin Pblica Nacional en virtud de las facultades otorgadas por las leyes de sus materias especficas. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los Obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo. (*) (*) Artculo modificado por el Articulo 1 de la Ley N 28165, publicada el 01-01-2004, cuyo texto es el siguiente :Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecucin coactiva, que ejercen los rganos del gobierno central, regional y local, en virtud de las facultades otorgadas por las leyes especficas. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo".(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28892, publicada el 15 octubre 2006, cuyo texto es el siguiente: Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecucin coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administracin Pblica. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo." Artculo 2.- Definiciones. Para efecto de la presente ley, se entender por: a) Entidad o Entidades: Aqulla de la Administracin Pblica Nacional, que est facultada por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecucin de una obligacin de hacer o no hacer; (*) (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "a) Entidad o Entidades.- Aquellas de la Administracin Pblica Nacional, Regional y Local, que estn facultadas por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecucin de una obligacin de hacer o no hacer." b) Obligado: Toda persona natural, persona jurdica, sucesin indivisa, sociedad conyugal, sociedad de hecho y similares, que sea sujeto de un procedimiento de ejecucin coactiva o de una medida cautelar previa; c) Ejecutor Coactivo o Ejecutor: El funcionario responsable del Procedimiento de Ejecucin Coactiva; d) Auxiliar Coactivo o Auxiliar: Aqul que tiene como funcin colaborar con el Ejecutor; e) Procedimiento: El conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de la Obligacin materia de ejecucin coactiva; f) Obligacin: A la acreencia impaga de naturaleza tributaria o no tributaria, debidamente actualizada, o a la ejecucin incumplida de una prestacin de hacer o no hacer a favor de una

Entidad de la Administracin Pblica Nacional, proveniente de relaciones jurdicas de derecho pblico. Artculo 3.- Funcin del Ejecutor Coactivo. El Ejecutor es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coercin para el cumplimiento de la Obligacin, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. (*) (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 3.- Funcin del Ejecutor Coactivo El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coercin para el cumplimiento de la Obligacin, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable. Tratndose de Gobiernos Regionales y Locales, para el cumplimiento de actos propios de sus funciones en otra jurisdiccin, el Ejecutor Coactivo deber librar exhorto de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo IV de la Seccin Tercera del Cdigo Procesal Civil. La existencia de convenios de gestin no implica la delegacin de la funcin de ejecucin coactiva."(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28892, publicada el 15 octubre 2006, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 3.- Funcin del Ejecutor Coactivo El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coercin para el cumplimiento de la Obligacin, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable. Tratndose de gobiernos regionales y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar Coactivo y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdiccin territorial en cumplimiento de sus funciones, debern librar exhorto a cualquier Ejecutor Coactivo de la provincia en donde se desea ejecutar la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo IV de la Seccin Tercera del Cdigo Procesal Civil. Sobre un mismo procedimiento coactivo no se podr librar exhorto a ms de un Ejecutor Coactivo. La existencia de convenios de gestin no implica la delegacin de la funcin de ejecucin coactiva." (*) (*)De conformidad con el inciso e) del Artculo 9 del Decreto Legislativo N 1014, publicado el 16 mayo 2008, para efectos de la recaudacin de acreencias en el marco de acciones de ejecucin coactiva, no se podrn realizar convenios de colaboracin entre municipalidades provinciales y distritales de cualquier punto del pas sin contar con la formalidad del exhorto correspondiente. Para tal efecto djase en suspenso el tercer prrafo del presente Artculo. Artculo 3A.- Del Ejecutor coactivo exhortado El Ejecutor coactivo exhortado es el nico funcionario competente facultado para realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecucin coactiva, que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad; quedando sujeto a la aplicacin de las disposiciones previstas en el artculo 22 de la presente Ley. Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones al ordenamiento en materia de ejecucin coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General, o si stas le fueran comunicadas por el Obligado o tercero encargado de efectuar la retencin, remitir bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que proceda a la correccin de las observaciones formuladas. En este ltimo supuesto,

quedar en suspenso el procedimiento de ejecucin coactiva, en tanto se corrija la irregularidad sealada, de acuerdo a lo establecido en el artculo 16, numeral 16.5, de la presente Ley." (*) (*) Artculo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004. Artculo 4.- Requisitos del Ejecutor. 4.1 El Ejecutor deber reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener ttulo de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Pblico o de la Administracin Pblica o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y, f) No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley. 4.2 Tratndose de Municipalidades que no estn ubicadas en las provincias de Lima y Callao, as como en las capitales de provincias y departamentos, no ser exigible el requisito establecido en el literal b) precedente, bastando que el Ejecutor tenga dos (2) aos de instruccin superior o su equivalente en semestres. Artculo 5.- Funcin del Auxiliar Coactivo. El Auxiliar tiene como funcin colaborar con el Ejecutor, delegndole ste las siguientes facultades: a) Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo; b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del Procedimiento; c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor; d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y dems documentos que lo ameriten; e) Emitir los informes pertinentes; f) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. Artculo 6.- Requisitos del Auxiliar. 6.1 El Auxiliar deber reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Acreditar por lo menos el tercer ao de estudios universitarios concluidos en especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economa o Administracin, o su equivalente en semestres;

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Pblico o de la Administracin Pblica o de empresas estatales por medidas disciplinarias ni de la actividad privada, por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f) No tener vnculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; g) No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley. 6.2 Tratndose de Municipalidades que no estn ubicadas en las provincias de Lima y Callao, as como en las capitales de provincias y departamentos, no ser exigible el requisito establecido en el literal b) precedente, bastando que el Auxiliar tenga un ao de instruccin superior o su equivalente en semestres. Artculo 7.- Designacin y remuneracin. 7.1 La designacin del Ejecutor como la del Auxiliar se efectuar mediante concurso pblico de mritos.(*) (*) De conformidad con la Sexta Disposicin Final de la Ley N 27038, publicada el 31-1298, lo dispuesto en el presente numeral, no es de aplicacin a los Organos de la Administracin Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Pblico. 7.2 Tanto el Ejecutor como el Auxiliar ingresarn como funcionarios de la Entidad a la cual representan y ejercern su cargo a tiempo completo y dedicacin exclusiva. 7.3 El Ejecutor y el Auxiliar percibirn una remuneracin de carcter permanente, encontrndose impedidos de percibir comisiones, porcentajes o participaciones cuyo clculo se haga en base a los montos recuperados en los Procedimientos a su cargo.(*) (*) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27204, publicada el 26-11-99, precsase que el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo son funcionarios nombrados o contratados, segn el rgimen laboral de la Entidad a la cual representan, y su designacin, en los trminos sealados en este Artculo, no implica que dichos cargos sean de confianza. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS Artculo 8.- Ambito de aplicacin. El presente captulo es de aplicacin exclusiva para la ejecucin de Obligaciones no tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones jurdicas de derecho pblico. Artculo 9.- Exigibilidad de la Obligacin. 9.1 Se considera Obligacin exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la va administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recado resolucin firme confirmando la Obligacin. Tambin sern exigibles en el mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitacin de dicho Procedimiento.

9.2 Tambin sern ejecutadas conforme a ley, las garantas otorgadas a favor de la Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma, cuando corresponda. Artculo 10.- Costas. 10.1. El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidar las costas cindose al arancel de costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente ley. En caso de incumplimiento, el Obligado podr exigir de manera solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad la devolucin de cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.CONCORDANCIA: R.M. N 186-2003-PRODUCE

10.2. En ningn caso se efectuar cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravencin de esta ley.CONCORDANCIAS: R. ADM. N 292-2005 (Aprueban Arancel de Gastos y Costas Procesales de los Procedimientos Coactivos de la Superintendencia)

Artculo 11.- Cobranzas onerosas. Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por economa procesal, no se iniciar Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar el Procedimiento por acumulacin de dichas deudas, cuando as lo estime pertinente. Artculo 12.- Actos de ejecucin forzosa. Los actos de ejecucin forzosa regulados en el presente captulo son los siguientes: a) Cobro de ingresos pblicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de una relacin jurdica regida por el derecho pblico, siempre que corresponda a las obligaciones a favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las obligaciones comerciales o civiles y dems del derecho privado; b) Cobro de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones econmicas provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial; c) Demoliciones, construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes en edificios, salas de espectculos o locales pblicos, clausura de locales o servicios; y, adecuacin a reglamentos de urbanizacin o disposiciones municipales o similares, salvo regmenes especiales; d) Todo acto de coercin para cobro o ejecucin de obras, suspensiones, paralizaciones, modificacin o destruccin de las mismas que provengan de actos administrativos de cualquier Entidad, excepto regmenes especiales. Artculo 13.- Medidas cautelares previas. 13.1 La Entidad, previa notificacin del acto administrativo que sirve de ttulo para el cumplimiento de la Obligacin y aunque se encuentre en trmite recurso impugnatorio interpuesto por el Obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podr disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el Artculo 33 de la presente ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza. 13.2. Las medidas cautelares previas debern sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolucin motivada que determina la Obligacin, debidamente notificada.

13.3. La medida cautelar previa dispuesta no podr exceder del plazo de treinta (30) das hbiles. Vencido dicho plazo la medida caducar, salvo que se hubiere interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podr prorrogar por un plazo mximo de treinta (30) das hbiles. 13.4. Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no podrn ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de iniciado dicho Procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el Artculo 14 de la presente ley, siempre que se cumpla con las dems formalidades. 13.5. Mediante medida cautelar previa no se podr disponer la captura de vehculos motorizados. 13.6. El Ejecutor levantar la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza bancaria o presenta alguna otra garanta que, a criterio de la Entidad, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trab la medida. 13.7. El Ejecutor, por disposicin de la Entidad, podr ejecutar las medidas y disposiciones necesarias en caso de ejecucin de obra o demolicin o reparaciones urgentes o clausura de locales pblicos, o actos de coercin o ejecucin forzosa, cuando est en peligro la salud, higiene o seguridad pblica. (*) (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 13.- Medidas cautelares previas 13.1 La Entidad, previa notificacin del acto administrativo que sirve de ttulo para el cumplimiento de la Obligacin y aunque se encuentre en trmite recurso impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podr disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artculo 33 de la presente Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza. 13.2 Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, debern sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolucin motivada que determine con precisin la Obligacin debidamente notificada. 13.3 La medida cautelar previa dispuesta no podr exceder del plazo de treinta (30) das hbiles. Vencido dicho plazo la medida caducar, salvo que se hubiere interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podr prorrogar por un plazo mximo de treinta (30) das hbiles, vencidos los cuales caducar en forma definitiva. Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de producida la caducidad, en uno u otro caso, deber procederse de manera inmediata y de oficio a dejar sin efecto la medida cautelar y a la devolucin de los bienes afectados por dicha medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicacin en el caso de que terceros tengan en su poder bienes del Obligado, afectados por medidas cautelares en forma de secuestro o retencin. 13.4 Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no podrn ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el artculo 14 de la presente Ley, previa emisin del acto administrativo correspondiente y siempre que se cumpla con las dems formalidades. 13.5 Mediante medida cautelar previa no se podr disponer la captura de vehculos motorizados. 13.6 Cuando la cobranza se encuentre referida a obligaciones de dar suma de dinero, el ejecutor levantar de forma inmediata la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta

fianza o pliza de caucin emitida por una empresa del sistema financiero o de seguros por el mismo monto ordenado retener, dentro del plazo sealado en el numeral 13.3. 13.7 El Ejecutor, por disposicin de la Entidad, podr ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolicin o reparaciones urgentes, suspensin de actividades, clausura de locales pblicos, u otros actos de coercin o ejecucin forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que la fiscalizacin de tales actividades sea de competencia de la Entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pblica as como en los casos en los que se vulnere las normas sobre urbanismo y zonificacin. 13.8 Tratndose del cobro de ingresos pblicos a que se refiere el artculo 12, literales a) y b) de la presente Ley, los gobiernos locales nicamente podrn ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervencin en informacin previsto en el artculo 33, literal a), de la presente Ley." Artculo 14.- Inicio del Procedimiento. El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificacin al Obligado de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligacin dentro del plazo de siete (7) das hbiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas en caso stas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto por el Artculo 17 de la presente ley. (*) (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 14.- Inicio del Procedimiento 14.1 El Procedimiento se inicia con la notificacin al Obligado de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligacin Exigible conforme el artculo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) das hbiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas en caso de que stas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artculo 17 de la presente Ley. 14.2 El Ejecutor Coactivo slo podr iniciar el procedimiento de ejecucin coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de ttulo de ejecucin, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposicin del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo." Artculo 15.- Resolucin de Ejecucin Coactiva. 15.1. La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad, los siguientes requisitos: a) La indicacin del lugar y fecha en que se expide; b) El nmero de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que expide; c) El nombre del Obligado; d) La identificacin de la resolucin o acto administrativo generador de la Obligacin, debidamente notificado, as como la indicacin expresa del cumplimiento de la obligacin en el plazo de 7 das;

e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuanta de la multa administrativa, as como los intereses; o, en su caso, la especificacin de la obligacin de hacer o no hacer objeto del Procedimiento; f) La base legal en que se sustenta; y, g) La suscripcin del Ejecutor y del Auxiliar respectivo. 15.2. La resolucin de ejecucin coactiva ir acompaada de copia de la resolucin administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior. (*) (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 15.- Resolucin de Ejecucin Coactiva 15.1 La resolucin de ejecucin coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad, los siguientes requisitos: a) La indicacin del lugar y fecha en que se expide; b) El nmero de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expide; c) El nombre y domicilio del obligado; d) La identificacin de la resolucin o acto administrativo generador de la Obligacin, debidamente notificado, as como la indicacin expresa del cumplimiento de la obligacin en el plazo de siete (7) das; e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuanta de la multa administrativa, as como los intereses o, en su caso, la especificacin de la obligacin de hacer o no hacer objeto del Procedimiento; f) La base legal en que se sustenta; y,g) La suscripcin del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptar como vlida la incorporacin de la firma mecanizada.

(*) (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28892, publicada el 15 octubre 2006, cuyo texto es el siguiente: "g) La suscripcin del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptar como vlida la incorporacin de la firma mecanizada, a excepcin del caso de cobro de multas impuestas por concepto de infracciones de trnsito y/o normas vinculadas al transporte urbano." 15.2 La resolucin de ejecucin coactiva ser acompaada de la copia de la resolucin administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificacin y recepcin en la que figure la fecha en que se llev a cabo, as como la constancia de haber quedado consentida o causado estado." Artculo 16.- Suspensin del Procedimiento. 16.1. Ninguna autoridad ni rgano administrativo o poltico podr suspender el Procedimiento, con excepcin del Ejecutor que deber hacerlo, bajo responsabilidad, cuando:

a) La deuda haya quedado extinguida o la obligacin haya sido cumplida; b) La deuda u obligacin est prescrita; c) La accin se siga contra persona distinta al Obligado; d) Se haya omitido la notificacin al Obligado, del acto administrativo que sirve de ttulo para la ejecucin; e) Se encuentre en trmite recurso impugnatorio de reconsideracin, apelacin o revisin, presentado dentro de los plazos de ley, contra el acto administrativo que sirve de ttulo para la ejecucin; f) Exista convenio de liquidacin judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado haya sido declarado en quiebra; g) Exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago; y, h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuracin patrimonial al amparo del Decreto Legislativo N 845, Ley de Reestructuracin Patrimonial, o estn comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley N 25604. 16.2. Adems del Ejecutor, podr disponer la suspensin del Procedimiento el Poder Judicial, slo cuando dentro de un proceso de accin de amparo o de demanda contencioso administrativa, exista medida cautelar firme.(*)(**) (*) Este numeral ser modificado por la Unica Disposicin Modificatoria de la Ley N 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mencin entrar en vigencia a los 30 das naturales siguientes a su publicacin en el Diario Oficial. De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 136-2001, publicado el 21-12-2001, se ampla el plazo de entrada en vigencia en 180 das. (**) De conformidad con el Artculo 4 de la Ley N 27684, publicada el 16-03-2002, se deroga el Decreto de Urgencia N 136-2001, y conforme al Artculo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 das posteriores a la publicacin de la Ley 27684, consiguientemente queda modificado el presente numeral, siendo el nuevo texto el siguiente: 16.2 Adems del Ejecutor podr disponer la suspensin del procedimiento el Poder Judicial, slo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista medida cautelar. 16.3. El Obligado podr solicitar la suspensin del Procedimiento, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artculo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes. 16.4. El Ejecutor deber pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) das hbiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor estar obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepcin de su solicitud.(*) (*) De conformidad con el Artculo 1 de la Resolucin Ministerial N 142-2001-TR, publicada el 01-08-2001, se precisa que el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Trabajo y Promocin Social tiene un plazo de ocho (8) das hbiles para emitir la Resolucin que resuelve la solicitud de suspensin del procedimiento.

16.5. Suspendido el Procedimiento, se proceder al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. (*) (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 16.- Suspensin del procedimiento 16.1 Ninguna autoridad administrativa o poltica podr suspender el Procedimiento, con excepcin del ejecutor que deber hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: a) La deuda haya quedado extinguida o la obligacin haya sido cumplida; b) La deuda u obligacin est prescrita; c) La accin se siga contra persona distinta al Obligado; d) Se haya omitido la notificacin al Obligado, del acto administrativo que sirve de ttulo para la ejecucin; e) Se encuentre en trmite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentacin del recurso administrativo de reconsideracin, apelacin, revisin o demanda contenciosoadministrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de ttulo para la ejecucin, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artculo 18, numeral 18.3, de la presente Ley;CONCORDANCIAS: EXPEDIENTE N 0015-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Art. 1 de la Ley N 28165, que modifica la presente ley)

f) Exista convenio de liquidacin judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado haya sido declarado en quiebra; g) Exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago; h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuracin patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal, o norma que la sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley N 25604; e, i) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligacin no tributaria en cuestin ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto de lmites. Dilucidado el conflicto de competencia, si la Municipalidad que inici el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendr expedito su derecho de repetir contra la Municipalidad que efectu el cobro de la obligacin no tributaria. 16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecucin coactiva deber suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensin del procedimiento deber producirse dentro del da hbil siguiente a la notificacin del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado de la retencin, en este ltimo caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisin judicial.

16.3 El Obligado podr solicitar la suspensin del Procedimiento siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artculo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes. 16.4 El Ejecutor deber pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) das hbiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor estar obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepcin de su solicitud. 16.5 Suspendido el Procedimiento, se proceder al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. 16.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Ejecutor Coactivo est sometido a la decisin de la Entidad a la que representa y de la cual es mandatario, la misma que en cualquier momento tiene la potestad de suspender el procedimiento coactivo, mediante acto administrativo expreso. En caso de que la autoridad competente, administrativa o judicial, revoque la decisin de la Entidad que dio origen al Procedimiento, esta ltima suspender el procedimiento de ejecucin coactiva, bajo responsabilidad, dictando la orden correspondiente al Ejecutor Coactivo, dentro de un plazo que no exceder de los tres (3) das hbiles de notificada la revocacin. 16.7 La suspensin del procedimiento de ejecucin coactiva de la Obligacin principal conlleva la suspensin de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones derivadas de sta."CONCORDANCIAS: Acuerdo N 51-14-ESSALUD-2008, Art. 12

Artculo 17.- Medidas Cautelares. 17.1. Vencido el plazo de siete (7) das hbiles a que se refiere el Artculo 14 sin que el Obligado haya cumplido con el mandato contenido en la Resolucin de Ejecucin Coactiva, el Ejecutor podr disponer se trabe cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Artculo 33 de la presente ley, o, en su caso, mandar a ejecutar forzosamente la obligacin de hacer o no hacer. El Obligado deber asumir los gastos en los que haya incurrido la Entidad, para llevar a cabo el Procedimiento. 17.2. Cuando se trate de embargo en forma de inscripcin, el importe de las tasas registrales u otros derechos que se cobren por la anotacin en el Registro Pblico u otro Registro, deber ser pagado por: a) La Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido ste, o cuando el embargo se hubiese trabado indebidamente, o; b) El Obligado, con ocasin del levantamiento de la medida. Artculo 18.- Obligacin y responsabilidad del tercero. 18.1. El tercero no podr informar al Obligado de la ejecucin de la medida cautelar hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de crditos y/o bienes, an cuando stos existan, estar obligado a pagar el monto que omiti retener, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. 18.2. Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al Obligado o a un designado por cuenta de aqul, estar obligado a pagar a la Entidad el monto que debi retener.

18.3. En los casos a que se refieren los dos prrafos precedentes, slo se podr imputar responsabilidad solidaria al tercero mediante la correspondiente resolucin emitida por el rgano competente de la Entidad, por el monto que omiti retener. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "18.3 La imputacin de responsabilidad solidaria al tercero se determina mediante resolucin emitida por el mismo rgano de la entidad que determin la Obligacin materia del procedimiento de ejecucin coactiva en trmite y es notificado conforme a Ley. La resolucin que imputa responsabilidad al tercero podr ser objeto de impugnacin administrativa mediante los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El procedimiento coactivo que se inicie para la ejecucin forzosa de dicha obligacin, corre en forma independiente del procedimiento principal." 18.4. La medida se mantendr por el monto que el Ejecutar orden retener al tercero y hasta su entrega al Ejecutor. 18.5. En caso que el embargo no cubra la deuda, podr comprender nuevas cuentas, depsitos, custodia u otros de propiedad del Obligado, la que no deber exceder la suma adeudada.CONCORDANCIAS: D.Leg. N 1014, inc. b) del Art. 9 (Medidas en materia de procedimientos de ejecucin coactiva)

Artculo 19.- Descerraje. El Ejecutor slo podr hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa autorizacin judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias, y siempre que dicha situacin sea constatada por personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor deber cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el trmino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad. Artculo 20.- Tercera de propiedad. 20.1. El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podr interponer tercera de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. 20.2. La tercera de propiedad se tramitar de acuerdo con las siguientes reglas: 20.2.1. Slo ser admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. 20.2.2. Admitida la tercera de propiedad, el Ejecutor suspender el remate de los bienes objeto de la medida y correr traslado de la tercera al Obligado para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin. Vencido el plazo, con la contestacin del Obligado o sin ella, el Ejecutor resolver la tercera dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, bajo responsabilidad. 20.2.3. La resolucin dictada por el Ejecutor agota la va administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolucin ante el Poder Judicial. 20.3. En todo lo no previsto por este artculo sern de aplicacin las normas pertinentes, respecto al trmite de tercera, contenidas en el Cdigo Procesal Civil.

Artculo 21.- Tasacin y remate. 21.1. La tasacin y remate de los bienes embargados, se efectuar de acuerdo a las normas que para el caso establece el Cdigo Procesal Civil. 21.2. Del producto del remate, el Ejecutor cobrar el monto de la deuda debidamente actualizada, adems de las costas y gastos respectivos, entregando al Obligado y/o al tercero, de ser el caso, el remanente resultante. 21.3. El martillero designado para conducir el remate deber emitir una pliza de adjudicacin, la cual deber contener los requisitos establecidos en las normas sobre comprobantes de pago, de modo que garanticen al adjudicatario sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o utilizar el crdito fiscal o el crdito deducible. Artculo 22.- Responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, sern responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolucin administrativa que determine la Obligacin; b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolucin administrativa que determine la Obligacin hubiese sido debidamente notificado; c) Cuando el Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado por ley, para impugnar el acto o la resolucin administrativa que determine la Obligacin; d) Cuando no se hubiese suspendido el Procedimiento a pesar que el Obligado hubiese probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo positivo; e) Cuando no levante la orden de retencin sobre las cantidades retenidas en exceso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin cursada por el agente retenedor; f) Cuando ejecute las medidas cautelares y/o las garantas ofrecidas en contravencin a lo dispuesto en la presente ley; g) Cuando el monto obtenido por la ejecucin de las garantas no sea destinado a la cancelacin o amortizacin de la deuda; h) Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos que corresponda conforme a ley; y, i) Cuando se incumpla con el procedimiento establecido para la tercera de propiedad a que refiere la presente ley.

se

j) Cuando se traben medidas cautelares sobre bienes que tengan la calidad de inembargables expresamente establecida por Ley. (*) La exigencia de responsabilidad patrimonial del Ejecutor, el Auxiliar o la Entidad, se establecer de acuerdo a las vas procedimentales previstas en la Ley N 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo. (*) (*) Texto incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004.

Artculo 23.- Revisin judicial del Procedimiento. 23.1. Slo despus de concluido el Procedimiento, el Obligado podr interponer demanda ante la Corte Superior dentro de un plazo de quince (15) das hbiles de notificada la resolucin que pone fin al Procedimiento. 23.2. Al resolver, la Corte Superior examinar nicamente si se ha tramitado el Procedimiento conforme a ley, sin que pueda entrar al anlisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza o, en su caso, de la procedencia de la obligacin de hacer o no hacer. (*) (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 23.- Revisin judicial del procedimiento El procedimiento de ejecucin coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisin judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciacin y trmite para efectos de lo cual resultan de aplicacin las disposiciones que se detallan a continuacin: 23.1 El obligado, as como el tercero sobre el cual hubiera recado la imputacin de responsabilidad solidaria a que se refiere el artculo 18 de la presente Ley, estn facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisin de la legalidad del procedimiento de ejecucin coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecucin coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retencin de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros, as como los derechos de crdito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, as como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artculo 33 de la presente Ley. b) Despus de concluido el procedimiento de ejecucin coactiva, dentro de un plazo de quince (15) das hbiles de notificada la resolucin que pone fin al procedimiento. 23.2 El proceso de revisin judicial ser tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarsimo previsto en el artculo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones previstas en el presente artculo. 23.3 La sola presentacin de la demanda de revisin judicial suspender automticamente la tramitacin del procedimiento de ejecucin coactiva hasta la emisin del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicacin lo previsto en el artculo 16, numeral 16.5 de la presente Ley. El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecucin coactiva, entregar a los terceros copia simple del cargo de presentacin de la demanda de revisin judicial, la misma que constituir elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recado medida cautelar de embargo, as como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensin del procedimiento.CONCORDANCIAS: EXPEDIENTE N 0015-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Art. 1 de la Ley N 28165, que modifica la presente ley)

23.4 La Corte Superior deber emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisin por el solo mrito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2. Si la Corte Superior no emite resolucin al trmino de los sesenta (60) das hbiles desde la presentacin de la demanda, se mantendr la suspensin del procedimiento de ejecucin coactiva, inclusive durante el trmite del recurso de apelacin ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su eleccin, presente en el proceso pliza de caucin, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecucin inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligacin renovable cada seis (6) meses; o efecte la consignacin del monto exigido ante el Banco de la Nacin, a nombre de la Corte Superior de Justicia. La ejecucin de la pliza de caucin, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados slo proceder cuando medie orden judicial expresa. 23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisin judicial, nicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecucin coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley. En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trmite del procedimiento de ejecucin coactiva, que hubiera conducido a la produccin de daos econmicos verificables y cuantificables, la Sala competente, adems de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podr determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnizacin. 23.6 En concordancia con lo establecido en el artculo 392 del Cdigo Penal, incurre en delito de concusin el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposicin de la demanda de revisin judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensin del procedimiento de ejecucin coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artculo 22 de la presente Ley. 23.7 Slo con resolucin judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podr exigir la entrega de los mismos. 23.8 Para efectos del proceso de revisin judicial ser competente la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llev a cabo el procedimiento de ejecucin coactiva materia de revisin o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de sta, la que haga sus veces. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica constituye la segunda instancia. En los procesos de revisin judicial no procede el recurso de casacin a que se refiere el artculo 32, inciso 3) de la Ley N 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo." "Artculo 23-A.- Nulidad de actos que contravengan o restrinjan los mandatos judiciales o administrativos Son nulos los actos administrativos emitidos por el Ejecutor Coactivo que pretendan incumplir, cuestionar o contradecir las resoluciones y/o mandatos emitidos por los rganos jurisdiccionales o administrativos competentes, que tengan incidencia directa o indirecta en el trmite de los procedimientos de ejecucin coactiva; incluyndose, pero sin limitarse a ello, las resoluciones que declaren fundadas las solicitudes que tengan por objeto la suspensin del procedimiento de ejecucin coactiva o los efectos del acto constitutivo de la obligacin materia de dicho procedimiento, as como los mandatos judiciales y/o administrativos que en forma expresa ordenen la suspensin del procedimiento de ejecucin coactiva." (*)

(*) Artculo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004. CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES Artculo 24.- Ambito de aplicacin. Las normas contenidas en el presente captulo se aplicarn exclusivamente al Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos Locales. Artculo 25.- Deuda exigible coactivamente. 25.1. Se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa, emitida por la Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley; b) La establecida por resolucin debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por Resolucin del Tribunal Fiscal; c) Aquella constituida por las cuotas de amortizacin de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorg ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolucin que declara la prdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley; y, d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a ley. (*) (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario." 25.2 La Administracin Tributaria de los Gobiernos Locales nicamente emitir Ordenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del Artculo 78 del Cdigo Tributario. Para los dems supuestos deber emitir Resoluciones de Determinacin. 25.3. El Ejecutor tiene, asimismo, la facultad de ejecutar las garantas otorgadas a favor de la Entidad por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al Procedimiento establecido por la ley de la materia. 25.4. Tambin sern exigibles en el mismo Procedimiento las costas y los gastos en que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas tributarias. Artculo 26.- Costas. 26.1. El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidar las costas cindose al arancel de costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente ley. En caso de incumplimiento, el Obligado podr exigir, de manera solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad la devolucin de cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.

26.2 En ningn caso se efectuar cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravencin de esta ley. Artculo 27.- Cobranzas onerosas. Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por economa procesal, no se iniciarn Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar el Procedimiento por acumulacin de dichas deudas, cuando as lo estime pertinente. Artculo 28.- Medidas cautelares previas. 28.1. Los Ejecutores podrn trabar medidas cautelares previas para garantizar el pago de las deudas tributarias, cindose estrictamente a lo dispuesto en el Artculo 13 de la presente ley. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "28.1 Los Ejecutores coactivos nicamente podrn ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervencin en informacin previsto en el artculo 33, literal a), de la presente Ley, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artculo 13."CONCORDANCIAS: EXPEDIENTE N 0015-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Art. 1 de la Ley N 28165, que modifica la presente ley)

28.2. En ningn caso los Ejecutores de los Gobiernos Locales podrn aplicar lo dispuesto por los Artculos 56, 57 y 58 del Cdigo Tributario. 28.3. El Ejecutor levantar la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza bancaria o presenta alguna otra garanta que, a criterio de la Entidad, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trab la medida. Artculo 29.- Inicio del Procedimiento. El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificacin al Obligado de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligacin exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) das hbiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar. Artculo 30.- Resolucin de Ejecucin Coactiva La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener los mismos requisitos sealados en el Artculo 15 de la presente ley. Artculo 31.- Suspensin del Procedimiento. 31.1 Adems de las causales de suspensin que prev el Artculo 16 de la presente ley, el Ejecutor, bajo responsabilidad, tambin deber suspender el Procedimiento en los siguientes casos: a) Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos; b) Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el Artculo 38; y,

c) Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamacin; de apelacin ante la Municipalidad Provincial de ser el caso; apelacin ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trmite. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "31.1 Adems de las causales de suspensin que prev el artculo 16 de la presente Ley, el Ejecutor, bajo responsabilidad, tambin deber suspender el Procedimiento en los siguientes casos: a) Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos; b) Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artculo 38; c) Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamacin; de apelacin ante la Municipalidad Provincial de ser el caso; apelacin ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trmite; y, d) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligacin tributaria en cuestin ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial. Dilucidado el conflicto de competencia si la Municipalidad que inici el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendr expedito su derecho a repetir contra la Municipalidad que efectu el cobro de la obligacin tributaria." 31.2. Excepcionalmente, tratndose de Ordenes de Pago y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la reclamacin sin pago previo, siempre que sta sea presentada dentro del plazo de veinte das hbiles siguientes al de la notificacin de la Orden de Pago, suspendiendo la cobranza coactiva hasta que la deuda sea exigible coactivamente. 31.3 En los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensin del Procedimiento, proceder el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren trabado. 31.4 Adems del Ejecutor, el Poder Judicial podr disponer la suspensin del Procedimiento slo cuando dentro de un proceso de accin de amparo, exista medida cautelar firme. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "31.4 Adems de los supuestos previstos en el numeral 31.1, el procedimiento de ejecucin coactiva se suspender, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial, en el curso de un proceso de Amparo o Contencioso Administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. La suspensin del procedimiento deber producirse dentro del da hbil siguiente a la notificacin del mandato judicial y/o de la medida cautelar, o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o tercero encargado de la retencin, en este ltimo caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar, y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisin judicial." 31.5. El Obligado podr solicitar la suspensin del Procedimiento, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artculo o en el Artculo 19 de la presente ley, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes. (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "31.5 El Obligado podr solicitar la suspensin del Procedimiento, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artculo o en el artculo 19 de la presente Ley, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes." 31.6. El Ejecutor deber pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) das hbiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor est obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepcin de su solicitud. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:31.6 A excepcin del mandato judicial expreso, el Ejecutor deber pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) das hbiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor est obligado a suspender el Procedimiento cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepcin de su solicitud."(*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28892, publicada el 15 octubre 2006, cuyo texto es el siguiente: "31.6 A excepcin del mandato judicial expreso, el Ejecutor deber pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor est obligado a suspender el procedimiento cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepcin de su solicitud." 31.7. Suspendido el Procedimiento, se proceder al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. Artculo 32.- Medidas Cautelares Vencido el plazo a que se refiere el Artculo 29 de la presente ley, el Ejecutor podr disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el siguiente artculo. Para tal efecto: a) Notificar las medidas cautelares, las que surtirn sus efectos desde el momento de su recepcin; y, b) Sealar cualesquiera de los bienes y/o derechos del Obligado, an cuando se encuentren en poder de un tercero. Artculo 33.- Formas de Embargo. Las formas de embargo que podr trabar el Ejecutor son las siguientes: a) En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio; b) En forma de depsito o secuestro conservativo, el que se ejecutar sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor podr designar como depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad.

Por excepcin, respecto de bienes conformantes de una unidad de produccin o comercio de una empresa, slo se podr trabar embargo en forma de depsito con extraccin de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de produccin o comercio del Obligado. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Pblicos, el Ejecutor podr trabar embargo en forma de depsito respecto de los citados bienes, debiendo nombrar al Obligado como depositario; c) En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro, segn corresponda. El importe de las tasas registrales u otros derechos, debern ser pagados por la Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido ste, o por el Obligado con ocasin del levantamiento de la medida, salvo que sta haya sido trabada en forma indebida; d) En forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podr ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la Entidad. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor la retencin o la imposibilidad de sta en el plazo mximo de cinco (5) das hbiles de notificada. (*) (*) Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "d) En forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podr ejecutarse mediante la notificacin de la misma al tercero, en el domicilio registrado como contribuyente ante la SUNAT. En ambos casos, el tercero tiene un plazo mximo de cinco (5) das hbiles contados desde la notificacin, para poner en conocimiento del Ejecutor la retencin o la imposibilidad de sta. En cualquiera de los supuestos sealados en los literales a), b) y d), el interventor, el depositario o el retenedor, segn sea el caso, pondr en conocimiento del obligado la existencia del embargo inmediatamente despus de efectuada la retencin, depsito o intervencin; as como en los casos en que se produzca la eventual entrega de los fondos retenidos y/o recaudados." "Artculo 33-A.- Acreditacin del Ejecutor Coactivo Slo los Ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Polica Nacional del Per, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nacin, podrn ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Dicha acreditacin deber contener, cuando menos, el nombre de la persona, el nmero del documento de identificacin personal, el domicilio personal, el nmero de inscripcin correspondiente a su colegiatura, el nmero y fecha de la resolucin que lo designa, el registro de firmas y sellos correspondiente, la direccin de la oficina en donde funciona la Ejecutora coactiva de la Entidad. La acreditacin del Ejecutor coactivo deber ser suscrita por el titular de la Entidad correspondiente. Los terceros exigirn, bajo responsabilidad, la acreditacin antes referida, quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso de que la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente Ley." (*) (*) Artculo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004.

"Artculo 33-B.- Entrega de fondos retenidos o recaudados mediante embargo 33-B.1 Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la ejecucin forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor notificar previamente al obligado con la Resolucin que pone en su conocimiento el inicio de la ejecucin forzosa. Igualmente se notificar al obligado mediante Resolucin, la conversin del embargo preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal naturaleza, precisando la modalidad del mismo. 33-B.2 Si la medida cautelar dictada es de intervencin en recaudacin, el tercero interventor deber consignar directamente los fondos recaudados en un depsito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nacin. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarn retenidos y slo podrn ser entregados despus de culminado el Procedimiento y, de ser el caso, despus de que la Sala competente se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo resolviendo el recurso de revisin judicial a que se refiere el artculo 23 de la presente Ley, cuando ste hubiera sido interpuesto. (*) (*) Artculo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004. Artculo 34.- Obligacin y responsabilidad del tercero. Para efectos de determinar la obligacin y responsabilidad del tercero se aplicar lo dispuesto en el Artculo 18 de la presente ley, mediante la emisin de la Resolucin de Determinacin correspondiente. Artculo 35.- Descerraje. Para efectos de la aplicacin de la medida del descerraje, se aplicar lo dispuesto en el Artculo 19 de la presente ley. Artculo 36.- Tercera de Propiedad. Para el trmite de la tercera de propiedad, se seguir el procedimiento establecido en el Artculo 20 de la presente ley, excepto en lo referente al agotamiento de la va administrativa, el que slo se producir con la resolucin emitida por el Tribunal Fiscal, ante la apelacin interpuesta por el tercerista dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin emitida por el Ejecutor. Las partes pueden contradecir dicha resolucin ante el Poder Judicial. Artculo 37.- Tasacin y Remate. La tasacin y remate de los bienes embargados, se efectuar de acuerdo a lo establecido en el Artculo 21 de la presente ley. Artculo 38.- Recurso de queja. 38.1. El Obligado podr interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan lo establecido en el presente captulo. 38.2. El Tribunal Fiscal resolver dentro de los veinte (20) das hbiles de presentado el recurso, pudiendo ordenar la suspensin del Procedimiento o la suspensin de una o ms medidas cautelares. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

"38.2 El Tribunal Fiscal resolver dentro de los veinte (20) das hbiles de presentado el recurso. Si de los hechos expuestos en el recurso de queja se acreditara la verosimilitud de la actuacin o procedimiento denunciado y el peligro en la demora en la resolucin de queja, y siempre que lo solicite el obligado, el Tribunal Fiscal podr ordenar la suspensin temporal del procedimiento de ejecucin coactiva o de la medida cautelar dictada, en el trmino de tres (3) das hbiles y sin necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad ejecutante ni al Ejecutor coactivo. Artculo 39.- Responsabilidad. La responsabilidad del Ejecutor, del Auxiliar y de la Entidad se determinar de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 22 de la presente ley. Artculo 40.- Revisin judicial del Procedimiento La revisin judicial del Procedimiento se regir de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 23 de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIASPrimera.- Arancel de costas procesales. Cada Gobierno Local aprobar mediante Ordenanza el Arancel de Gastos y Costas Procesales de los Procedimientos, el cual tendr como tope mximo el que establezca el Ministerio de Economa y Finanzas mediante Resolucin Ministerial. El Poder Ejecutivo aprobar el arancel de Gastos y Costas Procesales de los Procedimientos Coactivos, regulados por esta ley, salvo el de los gobiernos locales, en un plazo de treinta (30) das contados a partir de su vigencia.(*)

(*) Disposicin modificada por el Artculo 2 de la Ley N 28892, publicada 15 octubre 2006, cuyo texto es el siguiente: "PRIMERA.- Arancel de costas procesales El Ministerio de Economa y Finanzas deber, mediante decreto supremo, aprobar en un plazo no mayor de sesenta (60) das, los topes mximos de aranceles de gastos y costas procesales de los procedimientos coactivos, que sern de obligatoria aplicacin del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales y locales. Segunda.- Otorgamiento de garantas. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas en un plazo de 60 das, se fijar las condiciones para el otorgamiento de garantas a que se refiere los Artculos 13 y 28 de la presente ley. Tercera.- Convenios. Facltese a las entidades de la Administracin Pblica para celebrar convenios con el Banco de la Nacin o con otras entidades pblicas de carcter administrativo a fin de que stas se encarguen de la tramitacin de los procedimientos coactivos. (1)(2) (1) Disposicin derogada por el Artculo 3 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004. (2) De conformidad con el Artculo 3 de la Ley N 28892, publicada el 15 octubre 2006, se restituye la presente Disposicin Complementaria y Transitoria, segn el siguiente texto: TERCERA.- Encargos de gestin

Facltase a las entidades de la Administracin Pblica para celebrar convenios de encargos de gestin con el Banco de la Nacin, as como con el rgano administrador de tributos de la municipalidad provincial de la jurisdiccin donde se encuentre la entidad respectiva, a fin de encargarles la tramitacin de procedimientos de ejecucin coactiva, dentro del marco de lo dispuesto por el artculo 71 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.(*) (*)De conformidad con el inciso e) del Artculo 9 del Decreto Legislativo N 1014, publicado el 16 mayo 2008, para efectos de la recaudacin de acreencias en el marco de acciones de ejecucin coactiva, no se podrn realizar convenios de colaboracin entre municipalidades provinciales y distritales de cualquier punto del pas sin contar con la formalidad del exhorto correspondiente. Para tal efecto djase la Tercera Disposicin Complementaria y Transitoria de la presente Ley. Cuarta.- Apoyo de autoridades policiales o administrativas. Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas sin costo alguno, prestarn su apoyo inmediato, bajo sancin de destitucin. Quinta.- Suspensin del procedimiento coactivo. En el procedimiento coactivo de los rganos de la Administracin Tributaria distintos a los Gobiernos Locales, el Ejecutor proceder a la suspensin del procedimiento cuando dentro de un proceso de accin de amparo exista medida cautelar firme.(*) (*) Confrontar con la Segunda Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 816, publicado el 21 abril 96. (*) Confrontar con la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 marzo 2007.

Sexta.- Notificacin. La notificacin de los actos administrativos de las entidades de la Administracin Pblica Nacional, a que se refiere los Captulos II y III de la presente ley, se realizar: a) Por notificacin personal con acuse de recibo en el domicilio del Obligado o por correo certificado; b) Mediante la publicacin, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulacin en dicha localidad, cuando el domicilio del Obligado fuera desconocido; c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificacin de acuerdo a lo sealado en los incisos anteriores. (1)(2) (1) Esta disposicin ser derogada por el numeral 4 de la Sexta Disposicin Complementaria y Final de la Ley N 27444, publicada el 11-04-2001, la misma que entrar en vigencia a los seis meses de publicacin, de conformidad con el Numeral 1 de la Cuarta Disposicin Complementaria y Final. (2) Disposicin derogada por el Artculo 3 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004. Stima.- Adecuacin a la Ley.

Las Entidades comprendidas por esta ley, que a la fecha tengan vigentes reglamentos internos para el trmite o ejecucin de Procedimientos Coactivos, debern adecuar las citadas normas a las disposiciones de esta ley en un plazo que no exceder de sesenta (60) das, contados a partir de la fecha de publicacin de la presente ley. Asimismo, procedern a convocar a concurso pblico de mritos para designar a Ejecutores y Auxiliares. En consecuencia, al trmino de plazo prescrito en el prrafo anterior, quedar sin efecto la designacin de quienes en la actualidad ejerzan dichos cargos. Estos ltimos no estn impedidos de presentarse al concurso, siempre y cuando renan los requisitos de ley. Se excepta de la obligacin prevista en el prrafo anterior a las Entidades de la Administracin Pblica que hayan designado a sus Ejecutores y Auxiliares mediante concurso, siempre y cuando los designados renan los requisitos prescritos en los Artculos 4 y 6 de esta ley.(*) (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 110-98-EF, publicado el 3011-98, precsase que el plazo de 60 das establecido en esta Disposicin, para la adecuacin a la norma de los reglamentos internos para trmite o ejecucin de Procedimientos Coactivos, as como para la designacin de Ejecutores y Auxiliares Coactivos, mediante concurso pblico de mritos, vence el 18 de diciembre de 1998. Asimismo, no es de aplicacin para aquellas entidades cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares, ingresa mediante Concurso Pblico bajo cumplimiento de requisitos inherentres al cargo y mantienen un procedimiento de seleccin y evaluacin permanente del mismo, de conformidad con el Artculo 2 del Decreto Supremo antes sealado. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Normas derogadas Dergase el Decreto Ley N 17355, normas modificatorias y dems disposiciones que se opongan a la presente ley. Segunda.- Aplicacin supletoria de otras normas En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarn supletoriamente las disposiciones contenidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en el Cdigo Procesal Civil, en lo que resulte pertinente. (*) (*) Disposicin derogada por el Artculo 3 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004. Tercera.- Procedimientos en trmite Los Procedimientos que se encuentren en trmite a partir de la vigencia de la presente ley se adecuarn, bajo responsabilidad del Ejecutor como de la Entidad, a las disposiciones que prev esta ley.(*) (*) Disposicin derogada por el Artculo 3 de la Ley N 28165, publicada el 10-01-2004. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los cuatro das del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR Presidente del Congreso de la Repblica JOY WAY ROJAS

RICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

MARCENARO

FRERS

AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO Presidente Constitucional de la Repblica JORGE Ministro de Economa y Finanzas ALFREDO Ministro de Justicia FUJIMORI FUJIMORI

BACA

CAMPODONICO

QUISPE

CORREA