Ley de Costos y Precios Justos

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Publicada Gaceta Oficial 39715 del 18 Julio 2011 y Decreto N° 8.331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

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DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROTECCIN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONMICOS DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS -COSTOS Y PRECIOS-

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EXPOSICION DE MOTIVOS

El sistema econmico venezolano, antes de 1999, se rega por una constitucin creada para beneficiar los grandes grupos capitalistas. Las polticas diseadas e instrumentadas durante los gobiernos electos bajo el sistema de representatividad en materia de precios y salarios, siempre perjudicaron a la clase trabajadora y por sobre todo a los intereses de la nacin. Haciendo un anlisis cronolgico de las polticas de precios de los ltimos veinte (20) aos, observamos cmo las mismas siempre estuvieron dirigidas a favorecer el desarrollo del modelo capitalista (liberalismo econmico) en detrimento del pueblo y de la nacin. Durante algunos gobiernos de la llamada democracia representativa las recetas econmicas aplicadas provenan del Fondo Monetario Internacional, las polticas de liberacin de precios y eliminacin de los subsidios, nada ms y nada menos significaron el ataque frontal contra la clase de menores recursos econmicos con las consecuencias realmente traumticas que condujeron a la explosin social conocida como el Caracazo (1989). Se sustent este perodo en la explotacin de los trabajadores y trabajadoras, incremento de los precios generando una alta inflacin y aumento de la inversin extranjera debido a las condiciones de explotacin que el gobierno cre con el fin ltimo de entregar nuestras riquezas. Sus programas concretos fueron: eliminacin del control de precios, establecimiento de un rgimen cambiario que se tradujo en el ms grande foco de corrupcin aparecido en la era representativa, (cambio flotante y el crawlig peg), el famoso Plan Brady para reducir la deuda externa, la fluctuacin de tasas de intereses que beneficiaron a grande grupos econmicos y a los polticos de turno y el programa perverso de privatizaciones. Como consecuencia de la

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reaccin social del 89, en los aos 94 y 95 se retoma la necesidad del control de precios de artculos de primera necesidad, vinculados con la canasta de consumo que utiliza el Banco Central de Venezuela (BCV). A partir de entonces las polticas econmicas de los gobiernos de turno no fueron capaces de frenar las espirales inflacionarias, generando desconfianza en las inversiones y prdida de credibilidad en la moneda nacional. Algunas de las polticas que emplearon estos gobernantes estuvieron centradas en el control de precios, medidas que devinieron en procesos inflacionarios. Estas situaciones incrementaron la desinversin privada, generando una escasez gradual. Lo que histricamente estaba ocurriendo era la ratificacin del comportamiento histrico que los grupos de poder nacionales y extranjeros tenan sobre el pas: se aument el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor hasta 16,5%, se aumento el precio de la gasolina entre el 500 y 600%, se continu con el proceso de privatizacin de los activos del Estado, se aplic la poltica de liberacin del rgimen cambiario para que fuera el mercado el que estableciera el valor de la divisa extranjera, se desarroll el proceso de Apertura Petrolera a la inversin privada, se inici la privatizacin de las empresas de la Corporacin Venezolana de Guayana, de las compaas elctricas del Estado y como si fuera poco se entreg en concesin la construccin, mantenimiento y administracin de carreteras y autopistas a empresas extranjeras. Todo ello en beneficio del gran sistema capitalista. Desde 1998 hasta la fecha, perodo que coincide con la revolucin bolivariana, la poltica se ha centrado en garantizar el bienestar del trabajador y trabajadora a travs de la regulacin de los productos de primera necesidad, incremento progresivo del salario mnimo y proteccin de los industrias de bienes y servicios considerados fundamentales para el buen vivir de los venezolanos y venezolanas, creacin

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de nuevos sistema de produccin y distribucin directa de alimentos que ha significado la repotenciacin del poder adquisitivo del salario de los trabajadores y trabajadoras, el establecimiento de nuevas instancias pblicas que defienden los derechos de las personas a contar con servicios y bienes en las mejores condiciones posibles. Sin embargo, se requiere profundizar en nuevos esquemas ms profundos y efectivos que realmente garanticen la sostenibilidad de las mejores condiciones de vida de los ciudadanos y ciudadanas y ataquen las reales causas por las cuales el salario del trabajador se ve mermado en su capacidad de compra. Es por ello, que a pesar que se han venido haciendo esfuerzos desde el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y concretamente desde el Instituto para la Defensa de los Derechos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, estos slo se han limitado a la fiscalizacin de los precios y a la imposicin de multas, mecanismo que a pesar de haber controlado algunos focos especulativos y de acaparamiento no han sido suficientes para evitar la afectacin del poder adquisitivo del trabajador y trabajadora y los procesos inflacionarios. En Venezuela los derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, son defendidos por el Instituto para la Defensa de los Derechos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), creado por Ley el 1 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N 39.358, siendo su objeto la defensa, proteccin y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfaccin de las necesidades, estableciendo los ilcitos administrativos, sus

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procedimientos y sanciones; los delitos y su penalizacin, el resarcimiento de los daos sufridos, as como regular su aplicacin por parte del Poder Pblico con la participacin activa y protagnica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo. Sin embargo a pesar del alcance del objeto, en la prctica este Instituto no posee la capacidad jurdica y operacional necesaria y suficiente para abordar tan importante misin. La proteccin y defensa de las personas en cuanto a sus derechos econmicos se vio restringida por la incapacidad estructural y jurdica del ente. No se tena cobertura nacional, la existencia de un excesivo centralismo en las decisiones administrativas, la carencia de regulaciones y controles en las estructuras de costos de los proceso productivos y de servicios, la carencia de un sistema de informacin nacional de precios y la ausencia de nuevos mecanismos de articulacin con las instancias del poder popular son los elementos detonantes de la urgencia en el fortalecimiento de esta instancia. De all la necesidad orgnica de crear una nueva estructura, de mayor rango y con amplias facultades, capacidad estructural y recursos presupuestarios que garanticen con seguridad la atencin y cumplimiento de los derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios sealados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Las acciones del Indepabis se han limitado solo a la fiscalizacin y a la imposicin de sanciones por la violacin de normas que regulaban las relaciones de consumo, muchas de

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las cuales no se les daba seguimiento y por ende sus respuestas no eran inmediatas, generando una imagen de incapacidad en la opinin pblica nacional. Adems no se atendan algunos problemas de fondo como los son: el liberalismo existe en la conformacin de las estructuras de costos y sus distintos niveles de ganancias que no han sido controlados y que son causa y razn de los altos ndices inflacionarios en el pas, y la administracin e informacin de los precios en sus distintos mbitos de distribucin y comercializacin que son necesarios identificar de manera de controlar y sancionar los ilcitos especulativos, de acaparamiento y de alteracin de ofertas en el sistema econmico local. Los sectores adversos a la promocin y consolidacin de una nueva sociedad ms humana, de economa productiva, ambientalmente sustentable y con apego a la justicia social, se oponan y se siguen oponiendo a la regulacin de estos temas tan relacionados y estratgicos para la salud y estabilidad y bienestar econmico nacional, es urgente atender temas como: a) la regulacin y control de costos, b) la defensa y proteccin de los derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios y c) la administracin e informacin de los precios de los productos regulados o no. Y ello es as, debido a que es all donde se juega a crear las bases de dependencia y control econmico de los grupos poderosos, nacionales y transnacionales, para controlar y destruir cuando ellos decidan las bases de la economa nacional, no importndole que tan duro se vea afectado el pueblo. Por ello, hasta la fecha, el marco legal se haba edificado de manera desconectada y con ausencia de

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una regulacin comn que evitara tal estrategia, daina a los intereses de la nacin y del pueblo. Venezuela es un Estado Democrtico y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico, en este sentido debe garantizar que todas las personas puedan dedicarse libremente a la actividad econmica de su preferencia, sin ms limitaciones que las previstas en la Constitucin y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, proteccin del ambiente u otras de inters social. Para ello y de acuerdo con lo establecido en el Art. 112 de la Constitucin, el Estado promueve la iniciativa privada, garantizando la creacin y justa distribucin de la riqueza, as como la produccin de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la poblacin, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economa e impulsar el desarrollo integral del pas. Pero esta premisa no implica el desarrollo de un modelo perverso de ilimitadas ganancias tal como existe en los modelo capitalistas desarrollados en el mundo, sino la libre competencia sustentada en una justa ganancia que el estado por razones de seguridad nacional debe vigilar y controlar de manera que sus niveles no pongan en riesgo la generacin de bienes y servicios necesarios para la vida humana y se transforme en un detonante en los precios que atente contra la seguridad econmica de la nacin.

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El desarrollo de formas monoplicas en el pas, se ha constituido en la prctica y poltica ms comn de muchos empresarios que ha dominado por aos el mercado de bienes y servicios, tanto a nivel local, como regional y nacional, no importndoles cmo con este comportamiento ha afectado la capacidad adquisitiva de los trabajadores y trabajadoras venezolanas, y lo ms grave an es que ha sido la causa radical del aumento desproporcional de precios en muchos renglones de productos y servicios que consecuentemente han ocasionado altos ndices anuales de inflacin que atentan contra la estabilidad econmica de la nacin poniendo con ello en manos del sector privado la vida de los seres humanos y el control de la posibilidad de satisfaccin de las necesidades primarias que es una competencia fundamentalmente del estado venezolano. Los abusos flagrantes de este poder monoplico en muchos sectores de la economa ha originado que la base de acumulacin de capital se derive de los elevados mrgenes de ganancia que implica el alza constante de precios sin ninguna razn ms que la explotacin directa e indirecta del pueblo. Todo lo anterior, genera un grave perjuicio a toda la poblacin debido a la disminucin del poder adquisitivo a travs del establecimiento unilateral de precios y por sobre todo del control de la produccin de bienes y servicios que son de primera necesidad en manos de personas inescrupulosas. Por ello, el estado est obligado, dentro de un concepto justo y razonable de ganancia, a establecer lmites que impidan los hechos especulativos que degeneran en hechos inflacionarios. El artculo 113 de la Constitucin establece que el estado no permitir monopolios, siendo stos declarados contrarios a los principios fundamentales de la carta magna, y deben ser evitados en sus distintas formas ya sea cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de

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un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuera la forma que adopte en la realidad. Por otra parte, el Estado debe contar con un sistema de registro y supervisin de costos que le permitan regular de manera justa los niveles de ganancias en cada uno de los renglones y sectores econmicos donde se producen bienes y servicios, siendo contrario al inters del Estado y del Pueblo el abuso de la posicin de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresas o conjunto de ellas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posicin de dominio, as como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado debe adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posicin de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la proteccin del pblico consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economa. Es responsabilidad del estado la prevencin, control y sancin de todo ilcito econmico y fundamentalmente, tal como lo seala el artculo 114 de la Constitucin, la especulacin, el acaparamiento, la usura, la cartelizacin y otros delitos conexos, los cuales deben ser penados severamente de acuerdo con la ley. El estado necesita conocer la estructura de costos y de precios de manera de cumplir con su funcin protectora y supervisora. Para lograr esto el estado crear las instancias y mecanismos tecnolgicos y humanos que permitan el registro a nivel nacional, regional, local y comunal de todos los costos y

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precios tanto de bienes como de servicios, tanto en su produccin primaria como en el recorrido que realiza a travs del circuito de comercializacin, de manera de evitar los focos especulativos y otros delitos que atentan contra la estabilidad econmica del sistema de precios y consecuentemente contra la inflacin. Igualmente debe fortalecer el sistema nacional de denuncias y de actuaciones y fiscalizaciones de manera de garantizar el derecho que tiene todo ciudadano y ciudadana a reclamar cuando se observa un ilcito econmico que afecta a un individuo o a un colectivo y a ser protegido por el Estado. Es importante destacar lo que seala el artculo 115 de la Constitucin en el sentido que el Estado garantiza el derecho de propiedad, siempre y cuando no se atente contra la seguridad y soberana nacional, por ello, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus bienes y el estado velar por que esto se cumpla. El Estado a travs de mecanismo adecuados de supervisin y control tiene el deber de velar por que la propiedad est sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca el marco jurdico legal vigente y slo con fines de utilidad pblica o de inters general o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, el estado podr declarar la expropiacin de cualquier clase de bienes en beneficio del pueblo. El Estado, tal como lo seala el artculo 116 de la Constitucin, y en beneficio de la nacin y del pueblo, a travs del sistema de defensa de los derechos econmicos, por va de excepcin, podr confiscar, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio pblico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilcitamente al amparo del Poder Pblico y los

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bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trfico ilcito de sustancias psicotrpicas y estupefacientes. Para realizar tal medida debe contar con sistemas de informacin que garanticen la correcta, oportuna y justa actuacin del estado en beneficio de los intereses del pueblo y de la nacin. El Sistema de defensa de los derechos econmicos a crear en esta ley, garantizar, segn lo seala el artculo 117 de la Constitucin, que las personas tengan acceso y dispongan de bienes y servicios de calidad, as como a una informacin adecuada y no engaosa sobre el contenido y caractersticas de los productos y servicios que consumen, a la libertad de eleccin y a un trato equitativo y digno. Los nuevos sistema: el Sistema Nacional de Precios, el Sistema Nacional de Costos y el Sistema Nacional de Defensa de los Derechos Econmicos, sern los mecanismos necesarios para garantizar dicho acceso, de velar por las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, de instrumentar los procedimientos de defensa del pblico consumidor, y de garantizar el resarcimiento de los daos ocasionados aplicando para ello las sanciones correspondientes por la violacin de estos derechos. Adems, para garantizar la seguridad econmica en todos los niveles, y promover una economa saludable con nuevas formas de produccin social, el Estado supervisar las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carcter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y dems formas asociativas destinadas a mejorar la economa popular, de manera de evitar que reproduzcan el comportamiento especulativo del modelo perverso capitalista.

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El Estado Venezolano, en concordancia con el artculo 299, se reserva el uso de la poltica comercial para defender las actividades econmicas de las empresas nacionales pblicas y privadas y de acuerdo con el artculo 301, es responsable de promover y defender la estabilidad econmica, evitar la vulnerabilidad de la economa y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social del pueblo venezolano. Para finalizar y considerando lo que ha sido sealado como premisa en el Proyecto Nacional Simn Bolvar (2007-2013), es importante destacar que la poltica de inclusin econmica y social de Venezuela debe formar parte del sistema de planificacin, produccin y distribucin orientado hacia el socialismo, donde lo relevante es el desarrollo progresivo de la propiedad social sobre los medios de produccin, la implementacin de sistemas de intercambios justos, equitativos y solidarios contrarios al capitalismo, avanzar hacia la superacin de las diferencias y de la discriminacin entre el trabajo fsico e intelectual y reconocer al trabajo como nica actividad que genera valor y por tanto, que legitima el derecho de propiedad. Todo orientado por el principio de cada cual segn su capacidad, a cada quien segn su trabajo. La satisfaccin de las necesidades sociales est vinculada con el sistema de produccin-distribucin de bienes y servicios, porque slo en la medida en que los trabajadores en Venezuela contribuyan con la produccin de la riqueza social segn sus capacidades, con el desarrollo de sus potencialidades creadoras, aumentan las probabilidades de satisfacer las necesidades sociales. Y, el principio a cada quien, segn sus necesidades se basa en la calidad de la

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satisfaccin, comenzando por satisfacer las necesidades sociales bsicas y superar las brechas y dficit persistentes. El modelo productivo responder primordialmente a las necesidades humanas y estar menos subordinada a la reproduccin del capital. La creacin de riqueza se destinar a satisfacer las necesidades bsicas de toda la poblacin de manera sustentable y en consonancia con las propias exigencias de la naturaleza en cada lugar especfico. El Estado conservar el control total de las actividades productivas que sean de valor estratgico para el desarrollo del pas y el desarrollo multilateral y de las necesidades y capacidades productivas del individuo social. Esto conlleva identificar cul modo de propiedad de los medios de produccin est mayormente al servicio de los ciudadanos y quienes la tendrn bajo su pertenencia para as construir una produccin conscientemente controlada por los productores asociados al servicio de sus fines.

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INDICE Pg. Exposicin de MotivosTtulo I: Disposiciones Generales Ttulo II: Del Sistema Nacional de Proteccin de los Derechos Econmicos en el Acceso a los Bienes y Servicios, Costos y Precios Captulo I: Del Sub-sistema Nacional Supervisin y Seguimiento de Costos Captulo II: Del Sub-sistema Informacin de Precios Nacional de

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de

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Captulo III: Del Sub-Sistema Nacional de Proteccin de los derechos Econmicos de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Ttulo III: De la Defensa y Seguimiento Ciudadano y de la Educacin y Participacin Popular Captulo I De la defensa y seguimiento Ciudadano Captulo II De la Educacin y el Adiestramiento Popular para la Defensa de los Derechos Econmicos del Ciudadano y Ciudadana Ttulo IV: De la Superintendencia Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las Personas en el Acceso a los

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Bienes y Servicios; Costos y Precios Captulo I: Del rgano Rector Captulo II: De la Superintendencia Nacional Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Costos y Precios Ttulo V: De la Fiscalizacin Procedimientos administrativos y de los

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107 108 114 116 123 123

Captulo I: De la Fiscalizacin Captulo II: Mecanismos alternos de resolucin de conflictos Captulo III: Del inicio del procedimiento administrativo Ttulo VI: De las Sanciones Captulo I: De las Definiciones de los Ilcitos y delitos econmicos, la especulacin, el acaparamiento, el boicot, la cartelizacin, la usura, la estafa y otros ilcitos administrativos Captulo II: De los Tipos de Sanciones Captulo III: De las Multas Ttulo VI: De los Delitos y las Penas de los Ilcitos Econmicos Captulo: De los Ilcitos Econmicos Captulo II: De Otros Delitos Disposiciones Transitorias

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EXPOSICION DE MOTIVOS

El sistema econmico venezolano, antes de 1999, se rega por una constitucin creada para beneficiar los grandes grupos capitalistas. Las polticas diseadas e instrumentadas durante los gobiernos electos bajo el sistema de representatividad en materia de precios y salarios, siempre perjudicaron a la clase trabajadora y por sobre todo a los intereses de la nacin. Haciendo un anlisis cronolgico de las polticas de precios de los ltimos veinte (20) aos, observamos cmo las mismas siempre estuvieron dirigidas a favorecer el desarrollo del modelo capitalista (liberalismo econmico) en detrimento del pueblo y de la nacin. Durante algunos gobiernos de la llamada democracia representativa las recetas econmicas aplicadas provenan del Fondo Monetario Internacional, las polticas de liberacin de precios y eliminacin de los subsidios, nada ms y nada menos significaron el ataque frontal contra la clase de menores recursos econmicos con las consecuencias realmente traumticas que condujeron a la explosin social conocida como el Caracazo (1989). Se sustent este perodo en la explotacin de los trabajadores y trabajadoras, incremento de los precios generando una alta inflacin y aumento de la inversin extranjera debido a las condiciones de explotacin que el gobierno cre con el fin ltimo de entregar nuestras riquezas. Sus programas concretos fueron: eliminacin del control de precios, establecimiento de un rgimen cambiario que se tradujo en el ms grande foco de corrupcin aparecido en la era representativa, (cambio flotante y el crawlig peg), el famoso Plan Brady para reducir la deuda externa, la fluctuacin de tasas de intereses que beneficiaron a grande grupos econmicos y a los polticos de turno y el programa perverso de privatizaciones. Como consecuencia de la

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reaccin social del 89, en los aos 94 y 95 se retoma la necesidad del control de precios de artculos de primera necesidad, vinculados con la canasta de consumo que utiliza el Banco Central de Venezuela (BCV). A partir de entonces las polticas econmicas de los gobiernos de turno no fueron capaces de frenar las espirales inflacionarias, generando desconfianza en las inversiones y prdida de credibilidad en la moneda nacional. Algunas de las polticas que emplearon estos gobernantes estuvieron centradas en el control de precios, medidas que devinieron en procesos inflacionarios. Estas situaciones incrementaron la desinversin privada, generando una escasez gradual. Lo que histricamente estaba ocurriendo era la ratificacin del comportamiento histrico que los grupos de poder nacionales y extranjeros tenan sobre el pas: se aument el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor hasta 16,5%, se aumento el precio de la gasolina entre el 500 y 600%, se continu con el proceso de privatizacin de los activos del Estado, se aplic la poltica de liberacin del rgimen cambiario para que fuera el mercado el que estableciera el valor de la divisa extranjera, se desarroll el proceso de Apertura Petrolera a la inversin privada, se inici la privatizacin de las empresas de la Corporacin Venezolana de Guayana, de las compaas elctricas del Estado y como si fuera poco se entreg en concesin la construccin, mantenimiento y administracin de carreteras y autopistas a empresas extranjeras. Todo ello en beneficio del gran sistema capitalista. Desde 1998 hasta la fecha, perodo que coincide con la revolucin bolivariana, la poltica se ha centrado en garantizar el bienestar del trabajador y trabajadora a travs de la regulacin de los productos de primera necesidad, incremento progresivo del salario mnimo y proteccin de los industrias de bienes y servicios considerados fundamentales para el buen vivir de los venezolanos y venezolanas, creacin de nuevos sistema de produccin y distribucin directa de alimentos que ha

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significado la repotenciacin del poder adquisitivo del salario de los trabajadores y trabajadoras, el establecimiento de nuevas instancias pblicas que defienden los derechos de las personas a contar con servicios y bienes en las mejores condiciones posibles. Sin embargo, se requiere profundizar en nuevos esquemas ms profundos y efectivos que realmente garanticen la sostenibilidad de las mejores condiciones de vida de los ciudadanos y ciudadanas y ataquen las reales causas por las cuales el salario del trabajador se ve mermado en su capacidad de compra. Es por ello, que a pesar que se han venido haciendo esfuerzos desde el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y concretamente desde el Instituto para la Defensa de los Derechos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, estos slo se han limitado a la fiscalizacin de los precios y a la imposicin de multas, mecanismo que a pesar de haber controlado algunos focos especulativos y de acaparamiento no han sido suficientes para evitar la afectacin del poder adquisitivo del trabajador y trabajadora y los procesos inflacionarios. En Venezuela los derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, son defendidos por el Instituto para la Defensa de los Derechos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), creado por Ley el 1 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N 39.358, siendo su objeto la defensa, proteccin y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfaccin de las necesidades, estableciendo los ilcitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalizacin, el

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resarcimiento de los daos sufridos, as como regular su aplicacin por parte del Poder Pblico con la participacin activa y protagnica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo. Sin embargo a pesar del alcance del objeto, en la prctica este Instituto no posee la capacidad jurdica y operacional necesaria y suficiente para abordar tan importante misin. La proteccin y defensa de las personas en cuanto a sus derechos econmicos se vio restringida por la incapacidad estructural y jurdica del ente. No se tena cobertura nacional, la existencia de un excesivo centralismo en las decisiones administrativas, la carencia de regulaciones y controles en las estructuras de costos de los proceso productivos y de servicios, la carencia de un sistema de informacin nacional de precios y la ausencia de nuevos mecanismos de articulacin con las instancias del poder popular son los elementos detonantes de la urgencia en el fortalecimiento de esta instancia. De all la necesidad orgnica de crear una nueva estructura, de mayor rango y con amplias facultades, capacidad estructural y recursos presupuestarios que garanticen con seguridad la atencin y cumplimiento de los derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios sealados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Las acciones del Indepabis se han limitado solo a la fiscalizacin y a la imposicin de sanciones por la violacin de normas que regulaban las relaciones de consumo, muchas de las cuales no se les daba seguimiento y por ende sus

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respuestas no eran inmediatas, generando una imagen de incapacidad en la opinin pblica nacional. Adems no se atendan algunos problemas de fondo como los son: el liberalismo existe en la conformacin de las estructuras de costos y sus distintos niveles de ganancias que no han sido controlados y que son causa y razn de los altos ndices inflacionarios en el pas, y la administracin e informacin de los precios en sus distintos mbitos de distribucin y comercializacin que son necesarios identificar de manera de controlar y sancionar los ilcitos especulativos, de acaparamiento y de alteracin de ofertas en el sistema econmico local. Los sectores adversos a la promocin y consolidacin de una nueva sociedad ms humana, de economa productiva, ambientalmente sustentable y con apego a la justicia social, se oponan y se siguen oponiendo a la regulacin de estos temas tan relacionados y estratgicos para la salud y estabilidad y bienestar econmico nacional, es urgente atender temas como: a) la regulacin y control de costos, b) la defensa y proteccin de los derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios y c) la administracin e informacin de los precios de los productos regulados o no. Y ello es as, debido a que es all donde se juega a crear las bases de dependencia y control econmico de los grupos poderosos, nacionales y transnacionales, para controlar y destruir cuando ellos decidan las bases de la economa nacional, no importndole que tan duro se vea afectado el pueblo. Por ello, hasta la fecha, el marco legal se haba edificado de manera desconectada y con ausencia de

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una regulacin comn que evitara tal estrategia, daina a los intereses de la nacin y del pueblo. Venezuela es un Estado Democrtico y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico, en este sentido debe garantizar que todas las personas puedan dedicarse libremente a la actividad econmica de su preferencia, sin ms limitaciones que las previstas en la Constitucin y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, proteccin del ambiente u otras de inters social. Para ello y de acuerdo con lo establecido en el Art. 112 de la Constitucin, el Estado promueve la iniciativa privada, garantizando la creacin y justa distribucin de la riqueza, as como la produccin de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la poblacin, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economa e impulsar el desarrollo integral del pas. Pero esta premisa no implica el desarrollo de un modelo perverso de ilimitadas ganancias tal como existe en los modelo capitalistas desarrollados en el mundo, sino la libre competencia sustentada en una justa ganancia que el estado por razones de seguridad nacional debe vigilar y controlar de manera que sus niveles no pongan en riesgo la generacin de bienes y servicios necesarios para la vida humana y se transforme en un detonante en los precios que atente contra la seguridad econmica de la nacin.

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El desarrollo de formas monoplicas en el pas, se ha constituido en la prctica y poltica ms comn de muchos empresarios que ha dominado por aos el mercado de bienes y servicios, tanto a nivel local, como regional y nacional, no importndoles cmo con este comportamiento ha afectado la capacidad adquisitiva de los trabajadores y trabajadoras venezolanas, y lo ms grave an es que ha sido la causa radical del aumento desproporcional de precios en muchos renglones de productos y servicios que consecuentemente han ocasionado altos ndices anuales de inflacin que atentan contra la estabilidad econmica de la nacin poniendo con ello en manos del sector privado la vida de los seres humanos y el control de la posibilidad de satisfaccin de las necesidades primarias que es una competencia fundamentalmente del estado venezolano. Los abusos flagrantes de este poder monoplico en muchos sectores de la economa ha originado que la base de acumulacin de capital se derive de los elevados mrgenes de ganancia que implica el alza constante de precios sin ninguna razn ms que la explotacin directa e indirecta del pueblo. Todo lo anterior, genera un grave perjuicio a toda la poblacin debido a la disminucin del poder adquisitivo a travs del establecimiento unilateral de precios y por sobre todo del control de la produccin de bienes y servicios que son de primera necesidad en manos de personas inescrupulosas. Por ello, el estado est obligado, dentro de un concepto justo y razonable de ganancia, a establecer lmites que impidan los hechos especulativos que degeneran en hechos inflacionarios. El artculo 113 de la Constitucin establece que el estado no permitir monopolios, siendo stos declarados contrarios a los principios fundamentales de la carta magna, y deben ser evitados en sus distintas formas ya sea cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de

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un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuera la forma que adopte en la realidad. Por otra parte, el Estado debe contar con un sistema de registro y supervisin de costos que le permitan regular de manera justa los niveles de ganancias en cada uno de los renglones y sectores econmicos donde se producen bienes y servicios, siendo contrario al inters del Estado y del Pueblo el abuso de la posicin de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresas o conjunto de ellas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posicin de dominio, as como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado debe adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posicin de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la proteccin del pblico consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economa. Es responsabilidad del estado la prevencin, control y sancin de todo ilcito econmico y fundamentalmente, tal como lo seala el artculo 114 de la Constitucin, la especulacin, el acaparamiento, la usura, la cartelizacin y otros delitos conexos, los cuales deben ser penados severamente de acuerdo con la ley. El estado necesita conocer la estructura de costos y de precios de manera de cumplir con su funcin protectora y supervisora. Para lograr esto el estado crear las instancias y mecanismos tecnolgicos y humanos que permitan el registro a nivel nacional, regional, local y comunal de todos los costos y

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precios tanto de bienes como de servicios, tanto en su produccin primaria como en el recorrido que realiza a travs del circuito de comercializacin, de manera de evitar los focos especulativos y otros delitos que atentan contra la estabilidad econmica del sistema de precios y consecuentemente contra la inflacin. Igualmente debe fortalecer el sistema nacional de denuncias y de actuaciones y fiscalizaciones de manera de garantizar el derecho que tiene todo ciudadano y ciudadana a reclamar cuando se observa un ilcito econmico que afecta a un individuo o a un colectivo y a ser protegido por el Estado. Es importante destacar lo que seala el artculo 115 de la Constitucin en el sentido que el Estado garantiza el derecho de propiedad, siempre y cuando no se atente contra la seguridad y soberana nacional, por ello, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus bienes y el estado velar por que esto se cumpla. El Estado a travs de mecanismo adecuados de supervisin y control tiene el deber de velar por que la propiedad est sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca el marco jurdico legal vigente y slo con fines de utilidad pblica o de inters general o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, el estado podr declarar la expropiacin de cualquier clase de bienes en beneficio del pueblo. El Estado, tal como lo seala el artculo 116 de la Constitucin, y en beneficio de la nacin y del pueblo, a travs del sistema de defensa de los derechos econmicos, por va de excepcin, podr confiscar, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio pblico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilcitamente al amparo del Poder Pblico y los

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bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trfico ilcito de sustancias psicotrpicas y estupefacientes. Para realizar tal medida debe contar con sistemas de informacin que garanticen la correcta, oportuna y justa actuacin del estado en beneficio de los intereses del pueblo y de la nacin. El Sistema de defensa de los derechos econmicos a crear en esta ley, garantizar, segn lo seala el artculo 117 de la Constitucin, que las personas tengan acceso y dispongan de bienes y servicios de calidad, as como a una informacin adecuada y no engaosa sobre el contenido y caractersticas de los productos y servicios que consumen, a la libertad de eleccin y a un trato equitativo y digno. Los nuevos sistema: el Sistema Nacional de Precios, el Sistema Nacional de Costos y el Sistema Nacional de Defensa de los Derechos Econmicos, sern los mecanismos necesarios para garantizar dicho acceso, de velar por las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, de instrumentar los procedimientos de defensa del pblico consumidor, y de garantizar el resarcimiento de los daos ocasionados aplicando para ello las sanciones correspondientes por la violacin de estos derechos. Adems, para garantizar la seguridad econmica en todos los niveles, y promover una economa saludable con nuevas formas de produccin social, el Estado supervisar las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carcter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y dems formas asociativas destinadas a mejorar la economa popular, de manera de evitar que reproduzcan el comportamiento especulativo del modelo perverso capitalista.

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El Estado Venezolano, en concordancia con el artculo 299, se reserva el uso de la poltica comercial para defender las actividades econmicas de las empresas nacionales pblicas y privadas y de acuerdo con el artculo 301, es responsable de promover y defender la estabilidad econmica, evitar la vulnerabilidad de la economa y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social del pueblo venezolano. Para finalizar y considerando lo que ha sido sealado como premisa en el Proyecto Nacional Simn Bolvar (2007-2013), es importante destacar que la poltica de inclusin econmica y social de Venezuela debe formar parte del sistema de planificacin, produccin y distribucin orientado hacia el socialismo, donde lo relevante es el desarrollo progresivo de la propiedad social sobre los medios de produccin, la implementacin de sistemas de intercambios justos, equitativos y solidarios contrarios al capitalismo, avanzar hacia la superacin de las diferencias y de la discriminacin entre el trabajo fsico e intelectual y reconocer al trabajo como nica actividad que genera valor y por tanto, que legitima el derecho de propiedad. Todo orientado por el principio de cada cual segn su capacidad, a cada quien segn su trabajo. La satisfaccin de las necesidades sociales est vinculada con el sistema de produccin-distribucin de bienes y servicios, porque slo en la medida en que los trabajadores en Venezuela contribuyan con la produccin de la riqueza social segn sus capacidades, con el desarrollo de sus potencialidades creadoras, aumentan las probabilidades de satisfacer las necesidades sociales. Y, el principio a cada quien, segn sus necesidades se basa en la calidad de la

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satisfaccin, comenzando por satisfacer las necesidades sociales bsicas y superar las brechas y dficit persistentes. El modelo productivo responder primordialmente a las necesidades humanas y estar menos subordinada a la reproduccin del capital. La creacin de riqueza se destinar a satisfacer las necesidades bsicas de toda la poblacin de manera sustentable y en consonancia con las propias exigencias de la naturaleza en cada lugar especfico. El Estado conservar el control total de las actividades productivas que sean de valor estratgico para el desarrollo del pas y el desarrollo multilateral y de las necesidades y capacidades productivas del individuo social. Esto conlleva identificar cul modo de propiedad de los medios de produccin est mayormente al servicio de los ciudadanos y quienes la tendrn bajo su pertenencia para as construir una produccin conscientemente controlada por los productores asociados al servicio de sus fines.

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Decreto N xxx xxx de xxxx de 2011 Presidencia de la Repblica Hugo Chvez Fras Presidente de la Repblica Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin del socialismo bolivariano de la nacin venezolana, basada en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ticas que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribucin que le confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1, numerales 2 y 9, de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros, , Dicta DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROTECCIN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONMICOS DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS -COSTOS Y PRECIOSTTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artculo 1. El presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto garantizar la proteccin y defensa de los derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, a travs de la deteccin oportuna, la

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investigacin y comprobacin tecno legal del ilcito econmico y la activacin efectiva de los mecanismos reguladores y sancionadores del estado, de manera de velar por que en los distintos procesos socio-productivo se garantice el mantenimiento y estabilidad de precios justos evitando con ello alzas especulativas e inflacionionarias, a la vez que permita a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a los bienes y servicios en igualdad de condiciones en el marco de un modelo econmico productivo y social donde se protegen los intereses de la poblacin y no del capital, para la satisfaccin de las necesidades fundamentales del ser humano, asumiendo la regulacin de aquellos sectores estratgicos definidos en el plan de la nacin, incorporando de manera determinante el subsistema de articulacin y participacin activa y protagnica de las comunidades como nuevo factor contralor de los ilcitos econmicos, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo. mbito de Aplicacin

Artculo 2. El mbito de aplicacin del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley se circunscribe a: 1. Todos los actos jurdicos celebrados entre productores o productoras de bienes, prestadores de servicios, proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, as como entre stas, relativos a la produccin, fabricacin, adquisicin o arrendamiento de bienes, a la contratacin de servicios, comercializacin, distribucin y cualquier otro negocio jurdico de inters econmico, as como, los actos o conductas de acaparamiento, especulacin, boicot, cartelizacin, usura, alteracin de la oferta y demanda y cualquier otro ilcito que afecte el acceso a los alimentos

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o bienes declarados o no de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial, generados por parte de cualquiera de los sujetos econmicos de la cadena de produccin, distribucin, comercializacin y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, el fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y/o detallista. 2. Los actos generados por los productores de bienes y los prestadores de servicios con mbito nacional, regional, estadal, municipal y comunal. 3. Todas aquellas personas, entes u organismos que debido a un proceso de compra-venta, tangible o intangible, de productos, bienes, servicios o por la realizacin de actividades que implique un costo y un precio, traen implcitas el intercambio econmicofinanciero. 4. Las personas naturales o jurdicas que intervengan en la cadena de produccin, comercializacin y distribucin de bienes y servicios. 5. Las personas que realizan intermediacin comercial. 6. Toda empresa o cooperativa, o empresa de propiedad social, colectiva, familiar o comunal que realice operaciones comerciales. 7. Toda empresa que realice transacciones por la va electrnica, portales o plataforma web o a travs de sistemas informticos. 8. Todo acto donde est implcito un proceso productivo o de prestacin de servicios que afecte la economa en su mbito, nacional, regional, local o comunal. Sujetos de aplicacin

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Artculo 3. Las disposiciones del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley sern aplicables a todas aquellas personas naturales y jurdicas que intervengan en la cadena de produccin, distribucin y comercializacin de bienes y servicios. El alcance de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no colide con las competencias propias que en materia de control le otorgue la legislacin y realicen los rganos de la Repblica, los Estados y los Municipios, las mismas deben articularse y generar mecanismos de cooperacin en beneficio de los intereses del pueblo y de la Nacin. Las asociaciones gremiales que fijaren estndares de precios debern ser responsables de la revisin y discusin con las autoridades competentes, de los mismos, debiendo ser autorizados por la instancia competente en la materia. Los principios y normas que se deriven de la presente Ley, sern de obligatoria observancia a nivel nacional, regional, estadal, local o comunal; por los rganos pblicos que tengan competencia en la materia, as como por quienes deben cumplir tales normativas a nivel privado. Fines Artculo 4. El Estado a travs del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiende a garantizar los siguientes fines: 1. Supervisar las respectivas estructuras de costos de todas aquellas personas naturales o jurdicas que intervengan en la cadena de produccin, distribucin y comercializacin de bienes y servicios, con el fin de evitar y controlar los ilcitos especulativos, pudiendo recomendar al ejecutivo nacional, previo estudio econmico, la fijacin de tasas mximas variables de ganancias en aquellos productos calificados como de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial, segn sea el caso.

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2. Sancionar a las personas naturales o jurdicas que por la contraprestacin de servicios, actividades o ventas de productos fijen precios especulativos. 3. Velar por la fijacin de criterios justos de intercambio econmico-financiero. 4. Hacer revisin permanente del sistema socio-productivo nacional, regional, municipal o local, con el objeto de evitar la generacin de ilcitos econmicos que atenten contra la calidad de vida de la poblacin. 5. Promover, a travs de la promocin del buen uso de los excedentes en la produccin, el incremento de la eficiencia econmica como factor imprescindible para el xito de la construccin del socialismo. 6. Vigilar por el mantenimiento y sostenibilidad del nivel y la calidad de vida del pueblo venezolano. 7. Supervisar y controlar las conductas de la empresa que pueden considerarse como anticompetitivas y que atentan contra la libertad de competencia, diferenciadas en: aquellas que reducen la competencia entre empresas de un mismo mercado, generando rivalidad en unas relaciones de horizontalidad, o las que ocurren en el mbito de las relaciones entre sujetos relacionados a nivel de la cadena productiva, entendidas como eslabonamiento vertical. En el caso de prcticas horizontales, la conducta condenable por excelencia, se asocia con la fijacin de acuerdos, sea de precios o cantidades, entre empresas competidoras: cartel o colusin. Para el caso de las relaciones de verticalidad, existen un sin nmero de prcticas que pueden considerarse como anticompetitivas, siendo la forma ms comn la que se realiza a nivel de comercializacin tales como el limitar la competencia, dominar el mercado relevante, aumentar arbitrariamente los beneficios y ejercer de forma abusiva una posicin dominante.

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8. Favorecer a la insercin de la economa nacional en el rea regional e internacional, en concordancia con lo establecido en el artculo 153 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. 9. Crear vas expeditas y efectivas de reclamacin y formalizacin de las denuncias de los y las usuarias y/o los y las consumidoras de servicios y bienes ante precios que sean considerados excesivos e injustificados. 10. Vigilar la sostenibilidad de precios justos mediante el empleo de mecanismos que permitan sincerar costos y gastos y optimizar los excedentes. 11. Realizar estudios econmicos a objeto de evaluar y sugerir al ejecutivo nacional medidas referidas a la fijacin de precios de los productos y servicios que por su importancia econmica o su carcter estratgico beneficien a la mayora de la poblacin. Principios Artculo 5. Para garantizar el cumplimiento de los derechos econmicos establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las normas econmicas derivadas y establecidas en las dems de desarrollo referidas a la seguridad y a la sostenibilidad econmica de la nacin, el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley se rige por los siguientes principios: Satisfaccin de las crecientes necesidades materiales y culturales del pueblo; la proteccin de la actividad econmica sostenible que garantiza la satisfaccin de las necesidades primarias del pueblo venezolano; la racionalidad en la planificacin econmica vinculada con la soberana e independencia econmica; el principio de transparencia y corresponsabilidad social en el manejo de las actividades econmicas y el principio de la

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defensa de los derechos econmicos de los ciudadanos y ciudadanas como una funcin rectora del estado venezolano. Materia de orden pblico Artculo 6. Las disposiciones del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden pblico e inters social. Las operaciones econmicas entre los sujetos definidos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sean de su inters particular y en las que no se afecte el inters colectivo, podrn ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.

Bienes y servicios de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial Artculo 7. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por ser esenciales e indispensables para la poblacin, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la Repblica. Son bienes y servicios regulados todos aquellos que no siendo de primera necesidad forman parte del grupo de bienes y servicios que garantizan una mejor calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas. Son bienes con tratamiento preferencial aquellos que debido a su produccin estratgica para la satisfaccin de una necesidad humana son subsidiados o presentan un tratamiento especial para su produccin o prestacin por parte del estado. Ambos bienes, son reconocidos como tal

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mediante Decreto emanado por la Presidenta o Presidente de la Repblica. El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias as lo requieran para garantizar el bienestar de la poblacin, podr dictar las medidas necesarias de carcter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad. Declaratoria de Utilidad Pblica Artculo 8: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pblica e inters social, todos los bienes necesarios para la satisfaccin de las necesidades bsicas de los ciudadanos y ciudadanas en el territorio nacional, que son elaborados a partir de las actividades de produccin, fabricacin, importacin, acopio, transporte, distribucin y comercializacin de bienes y servicios en sus distintas presentaciones. El Ejecutivo Nacional podr iniciar la expropiacin de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicacin del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria de utilidad pblica o inters social por parte de la Asamblea Nacional. El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilcitos econmicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artculo 114 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por abuso en la venta, venta engaosa de productos u prestacin de servicios, por alteracin de precios,

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especulacin, acaparamiento, boicot, cartelizacin o quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la produccin, fabricacin, importacin, acopio, transporte, distribucin y comercializacin de bienes. El Estado adoptar la medida de ocupacin, operatividad temporal e incautacin mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializar mediante la posesin inmediata, puesta en operatividad, administracin y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribucin y servicios por parte del rgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposicin de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El rgano o ente ocupante objeto de procurar la continuidad de la prestacin del servicio o de las fases de la cadena de produccin y distribucin del consumo que corresponda. Pargrafo nico: En los casos de expropiacin, de acuerdo a lo previsto en este artculo, se podr compensar el monto de la indemnizacin o justiprecio previa deduccin de lo correspondiente a multas, sanciones y daos causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. De los servicios pblicos esenciales Artculo 9. Por cuanto satisfacen necesidades del inters colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios pblicos esenciales las actividades de transporte de pasajeros, transporte de alimentos, salud, telefona fija y mvil, electricidad, gas, suministro de agua potable, educacin, deporte y recreacin. El servicio pblico

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declarado esencial en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atencin a la satisfaccin de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el rgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podr tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestacin del servicio. Definiciones de trminos Artculo 10. Para los efectos del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerar: Usuario o consumidor final: Toda persona natural o jurdica, de carcter pblico o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final. Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurdica, de carcter pblico o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribucin, produccin y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios. Cadena de distribucin, produccin y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios. Importadora o Importador: Toda persona natural o jurdica, de carcter pblico o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el pas o recibir del extranjero bienes o productos, artculos o gneros que estn destinados o no a la cadena de distribucin, produccin y consumo.

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Productora o Productor: Las personas naturales o jurdicas, que extraen, industrialicen o transformen materia prima bienes intermedios o finales. Fabricante: Toda persona natural o jurdica, de carcter pblico o privado, que produzca, extraiga, industrialice y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de distribucin, produccin y consumo. Distribuidora o Distribuidor: Toda persona natural o jurdica, de carcter pblico o privado, que efecte la distribucin de uno o ms bienes o productos, destinados o no, a la cadena de distribucin, produccin y consumo. Comercializadora o Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurdica, de carcter pblico o privado, que efecte la comercializacin o prestacin de servicios, de uno o ms bienes o servicios destinados a las personas. TITULO II Del Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Costos y Precios Artculo 11. El Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Costos y Precios est conformado por el conjunto de subsistemas creados por el estado venezolano a los fines de garantizar la proteccin y defensa de los derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, la previsin y el control de los ilcitos econmicos que atentan contra el salario del trabajador y contra una sana economa productiva, la intervencin oportuna del estado

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ante situaciones que ponen en peligro la seguridad alimentaria y la salud del pueblo venezolano, la supervisin y control de los procesos de estructuracin de costos y fijacin de precios de manera que no se traduzcan en focos generadores de especulacin, acaparamiento e inflacin, el manejo oportuno y eficaz de la informacin de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial, de manera de evitar los ilcitos econmicos; y el desarrollo, articulacin y fortalecimiento del subsistema de contralora comunal de manera de contribuir con la seguridad y soberana de la economa venezolana. De los Sub-Sistemas que integran el Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Costos y Precios Artculo 12. El Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Costos y Precios est integrado por los siguientes subsistemas: 1) El Sub-Sistema Nacional de Supervisin y Seguimiento de Costos, 2) El Sub-Sistema Nacional de Informacin de Precios y 3) El Sub-Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con el mecanismo de articulacin, participacin y control social del poder popular: Los Comits para la Defensa y Seguimiento Ciudadano designados por parte de las instancias del poder popular. Del rgano responsable de la operacin del Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos

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Econmicos de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Costos y Precios Artculo 13. El Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Costos y Precios, ser instrumentado, controlado y evaluado por la Superintendencia Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Costos y Precios. CAPITULO I DEL SUB-SISTEMA NACIONAL DE SUPERVISIN Y SEGUIMIENTO DE COSTOS Finalidad del Sub-Sistema Nacional de Supervisin y Seguimiento de Costos Artculo 14. El Subsistema Nacional de Supervisin y Seguimiento de Costos tiene por finalidad el registro, seguimiento y control de la estructura de costos de las distintas unidades productivas de bienes y de servicios a nivel nacional, regional, local o comunal, que es procesada y producida por los distintos rganos de la Repblica, los Estados, los Municipios y las instancias del poder popular. Tiene como competencia la supervisin y el seguimiento de los costos, tanto los referidos a los insumos nacionales como a los importados, a partir del cual se producen y fijan los distintos bienes y servicios en el pas, de manera de evitar los ilcitos econmicos y sus consecuencias negativas en la economa del pas. Dicha informacin de costos ser

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solicitada de manera regular, formal y oportuna a los distintos rganos responsables de tales competencias. De los sistemas de informacin y registro Artculo 15. El Sistema Nacional para la Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios; Costos y Precios se apoyar en sistemas de informacin y registro que permitan el seguimiento, en tiempo real, de potenciales focos especulativos que por procesos investigativos, de fiscalizacin o denuncia de los ilcitos econmicos, se detecten en cualquier lugar del pas. Marcaje obligatorio Artculo 16. En el caso de los bienes declarados de primera necesidad, aquellos regulados o con tratamiento preferencial, el marcaje del Precio de Produccin, o Precio Base, ser obligatorio, debiendo hacerlo el importador, productor y fabricante segn sea el caso. Responsabilidad de Clculo de los Costos de Produccin Artculo 17. El clculo de los costos de produccin es responsabilidad de cada unidad productiva o prestadora de servicios, pblica o privada, no obstante la Superintendencia, a travs de sus rganos y entes competentes en cualesquiera de las reas econmicas o de servicios: pesca, agricultura, ganadera, alimentacin, turismo, industrias mecnicas, metalmecnicas, farmacuticas, electrodomsticos, construccin, automviles, textil, vivienda, salud, educacin, recreacin, cultura, servicios bsicos, entre otras, solicitar informacin detallada, de manera directa o a travs de

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cualquier sistema tecnolgico, del costo de los insumos utilizados en su conformacin, incluyendo el referido al costo del talento humano. Se solicitar el Precio que resulta de la combinacin de los costos incurridos, tanto los insumos nacionales como los importados, los gastos generales ms la respectiva ganancia o excedentes que el productor, fabricante o proveedor de un servicio aspira tener. En aquellos casos en que dicha informacin no est disponible en el ente pblico competente, la Superintendencia Nacional podr solicitarlo de manera directa, al Productor, Fabricante o Proveedor o Proveedora a los fines de acelerar cualquier accin administrativa que proteja los intereses de la nacin y del pueblo venezolano. Precio Base Artculo 18. A los precios determinados e informados por los agentes econmicos calificados como productores, fabricantes o prestadores de servicios directos, a cualesquiera de los rganos y entes pblicos, se le denominar Precio Base para la determinacin del precio final.

CAPTULO II DEL SUB-SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIN DE PRECIOS Finalidad del Sub-Sistema Nacional de Informacin de Precios

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Artculo 19. El Sub-Sistema Nacional de Informacin de Precios tiene como finalidad el manejo sistemtico y recurrente, en forma electrnica y/o fsica, almacenamiento, clculo y difusin instantnea de la informacin relativa a los precios de venta al detal y/o al mayor de todos los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial por parte de los productores, fabricantes y proveedoras o proveedores de bienes y los prestadores de servicios, que son registrados por los distintos rganos y entes de la Repblica competente en cada rea econmica o de servicios, los entes estadales, municipales y comunales, segn sea el caso, solicitados por la Superintendencia de manera formal a los fines de cumplir con los fines establecidos en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La Superintendencia establecer en forma concertada, junto a los entes competentes en cada nivel pblico y de acuerdo a cada sector econmico, la metodologa de a seguir para el suministro sistemtico y peridico del Sistema Nacional de Informacin de Precios, considerando los datos y condiciones que deber poseer la informacin solicitada, debiendo ser dichos mtodos reglamentados por la Superintendencia a los fines de su instrumentacin. Definicin y Componentes del Precio Artculo 20. El Precio ser entendido como el valor econmico que se le asigna a un bien o un servicio, y ser entendido en sus distintos niveles como: a) Valor econmico que se expresa en dinero o en especie, segn el caso, y seala la medida que deben tener las

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personas para hacerse de un producto o recibir un servicio. b) El precio de venta ser el resultado de la estructura de costos que el bien o servicio implican ms la tasa justa de ganancia. c) El precio de venta mayorista ser el precio que se paga al fabricante o productor para adquirir una gran cantidad de productos, que a los fines del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley se denominar Precio Base. d) El precio que resulta del proceso de comercializacin y Venta ser identificado como Precio de Venta al Pblico. Componentes del Precio. Artculo 21. El precio de los bienes, servicios y actividades se compone de los costos directos, costos indirectos, gastos generales, sean estos de administracin, distribucin y comercializacin, y su respectivo excedente o ganancia, obtenidos con bases a clculos reales. No ser considerado como mecanismo de formacin del precio el criterio de oferta y demanda que ha regido en el sistema capitalista. Reglamentacin Especial Artculo 22. La Superintendencia elaborar reglamentacin especial dirigida a prevenir focos especulativos en la actividad publicitaria, por el impacto del uso de medios y campaas que tienen un alto impacto en la fijacin final de los precios de bienes y servicios.

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Ajuste de Precios Artculo 23. Si algn productor, fabricante o proveedor, ofreciera un bien o servicio en donde el precio conformado a partir de los costos, gastos y ganancias resultara superior, en igualdad de condiciones en el uso de insumos y criterios de de calidad, con respecto a similares productos o servicios evidenciados en el mercado, el vendedor deber ajustarse a los rangos detectados por el Sistema de Informacin de Precios, recibiendo por parte de la Superintendencia las correspondientes orientaciones tcnicas. De los cambios en los Precios Artculo 24. En los casos que se requieran cambios en los precios de los bienes y servicios calificados como de primera necesidad, regulados o con tratamiento especial, cada persona natural o jurdica, podr presentar su solicitud de ajuste ante el rgano competente en la materia, fundamentando: a) Nuevo margen de utilidad. b) Volmenes de produccin y costos de produccin mercantil del ao anterior, actual y proyeccin. c) Costos de produccin, fabricacin o prestacin, incluyendo el costo de los salarios. d) Tamao de la empresa, planta o industria, incluyendo el total de activos fijos y circulantes de las mismas para las que se est solicitando el cambio en el margen de utilidad o ganancia.

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e) Rendimiento de la empresa, fbrica o industria con la utilidad o ganancia establecida en la propuesta. f) Inversiones en ejecucin, previstas y aseguramiento. g) Otras consideraciones que fundamenten la propuesta.

De las empresas cuyos costos y gastos son superiores a sus ingresos Artculo 25. El estado revisar y determinar la pertinencia de establecer subsidios a los productos o servicios cuyos costos y gastos sean superiores a sus ingresos. Las propuestas debern ser presentadas ante los rganos o entes competentes en la materia, anexando el estudio de factibilidad econmica correspondiente. Su cumplimiento estar sujeto a comprobaciones o inspecciones por parte de la Superintendencia Nacional, adoptndose las medidas que sean establecidas en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Precio de Venta al Pblico Artculo 26. A los fines de este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entender como Precio de Venta al Pblico el resultado de sumar a los costos y gastos incurridos en el desarrollo de la respectiva actividad productiva o comercial, las utilidades o ganancias esperadas y devenidas de sus respectivas operaciones incluidas los riesgos inherentes a su desarrollo. Justificacin del impacto social

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Artculo 27. Toda propuesta de establecimiento o modificacin de precios de los productos, bienes o servicios declarados de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial, deber ir acompaada de una justificacin del impacto social que conlleva y del grado de cobertura financiera de los costos correspondientes que implica su creacin o modificacin. Declaracin de los costos y precios Artculo 28. Los productores, fabricantes y las proveedoras o proveedores de bienes y los prestadores de servicios, deben enviar a cada rgano o ente nacional, estadal, municipal o comunal con competencia en la materia, los costos y precios reales de venta al detal y/o al mayor de todos los bienes y servicios que estos expenden o prestan, en cada uno de los locales, establecimientos u oficinas ubicados en el territorio nacional, as como, sus respectivas modificaciones o ajustes, sean o no de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial. La informacin a que hace referencia este artculo, debe identificar el nombre de la proveedora o proveedor de los bienes y/o prestador de servicios, el nmero de registro de informacin fiscal, ubicacin del local u oficina de venta, la fecha de la declaracin, el listado de todos los bienes o servicios que producen, prestan o comercializan en ese local u oficina con sus respectivas especificaciones tcnicas, el cdigo numrico individual asignado a los productos y/o servicios, el costo de los insumos utilizados, el precio de venta al detal y/o al mayor con los impuestos correspondientes, as como, cualquier otra informacin que el ente competente requiera.

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Para aquellos bienes o servicios que no sean identificados con un cdigo numrico universal se deber enviar un formato electrnico o planilla complementaria, donde se indique el costo y precio correspondiente a cada unidad del bien o servicio con sus respectivas especificaciones tcnicas y calidad en cuestin, segn los parmetros establecidos en este Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los reglamento y las otras normativas que implemente el ente competente. Toda variacin en los precios de venta al detal y/o al mayor de cualquiera de los bienes y/o servicios de los declarados de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial, son aprobadas por el ejecutivo nacional. La Superintendencia Nacional vigilar el proceso de puesta en vigencia de los nuevos precios de manera que se ajusten al marco jurdico existente, a la realidad de los costos del mercado en que se opere y verificar que no atenten contra el bienestar del salario del trabajador o trabajadora o contra la salud de la economa nacional. Plazo para la declaracin de los costos y precios Artculo 29. Las proveedoras o proveedores de bienes y los prestadores de servicios, deben informar sobre sus costos y precios a los rganos y entes del Ejecutivo Nacional, a los entes de los estados, de los municipios o de la comuna, segn sea el caso, de acuerdo con los procedimientos que cada rgano o ente pblico o comunal determinen. La Superintendencia, por oficio y de manera concertada, establecer el mecanismo de solicitud de dicha informacin, de forma peridica, sistemtica, oportuna y en tiempo real. Es

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responsabilidad de cada unidad productiva o de prestacin de servicios velar por informar y mantener actualizados los datos sobre los costos y los precios de venta ante sus organismos o entes rectores en la materia. El no hacerlo acarrea las sanciones establecidas en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Publicacin de los precios de venta Artculo 30. La Superintendencia Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Costos y Precios, crear una base de datos sobre los precios al detal y al mayor, discriminada nacionalmente hasta el nivel parroquial, a partir de la informacin obtenida de cada uno de los rganos y entes del Ejecutivo Nacional, de los entes del Estado, del Municipio o de las instancias de la comuna, elaborando con ello un boletn informativo el cual deber ser publicado peridicamente en el Portal Web del rgano de Adscripcin y de la Superintendencia. Libre acceso a la informacin Artculo 31. Todas las personas naturales o jurdicas que realizan o no cualquier actividad productiva y/o comercial en toda la cadena de produccin, comercializacin, distribucin y consumo de bienes y servicios, podrn tener libre acceso a la informacin de los precios de venta al detal y al mayor suministrada por las proveedoras o proveedores de bienes y los prestadores de servicios publicada y actualizada peridicamente por la Superintendencia.

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Esta informacin podr ser utilizada para soportar las denuncias, realizar investigaciones, estudios de mercados, con fines de comercializacin o acadmicos, as como para otros fines que no hayan sido expresamente prohibidos en este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Accesibilidad de la informacin Artculo 32. El Sistema de Informacin de Precios contemplar mecanismos de fcil acceso a la informacin de todos los precios de venta al detal y/o al mayor en toda la cadena de comercializacin de los bienes y servicios de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial, garantizando al menos la bsqueda por parroquia, zona, urbanizacin, barrio, comuna o comunidad, por sector econmico, por rengln o rubro, por producto o servicio y por local comercial.

CAPTULO III DEL SUB- SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONMICOS DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS Definicin de los Derechos Econmicos Artculo 33. Son derechos econmicos de los ciudadanos y ciudadanas los establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y concretamente los que garantizan su participacin y consecuente bienestar producido por un sistema econmico nacional concebido bajo

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el principio de justicia social, con las limitaciones jurdicas correspondientes, que se sustenta en una economa saludable, productiva, competitiva y soberana, donde el estado garantiza la proteccin de los derechos de las personas al acceso de los bienes y servicios que tiendan al bienestar econmico y social del pueblo venezolano. Derechos econmicos de las personas en el acceso a los bienes y servicios Artculo 34. Son derechos de las personas en relacin a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial: 1. La proteccin de su salud, seguridad alimentaria, vivienda, educacin, servicios bsicos y empleo garantizando el acceso a los bienes y servicios producidos en estos sectores. 2. La adquisicin de bienes y servicios en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que los rigen sea de naturaleza nacional o importada. 3. La informacin suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposicin, con especificaciones de costo del producto, precios, cantidad, peso, caractersticas, calidad, riesgo y dems datos de inters inherentes a su elaboracin o prestacin, composicin y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfaccin de sus necesidades. 4. La promocin y proteccin jurdica de sus derechos e intereses econmicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnologa idnea. 5. El conocimiento de los aspectos polticos, econmicos, sociales y culturales de los procesos de produccin, fabricacin, importacin, acopio, transporte, distribucin y comercializacin de esos bienes y la generacin y prestacin de los servicios para ejercer eficazmente la contralora social

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as como los mecanismos de defensa y organizacin popular para actuar ante los rganos y entes pblicos. 6. La reposicin del bien o resarcimiento del dao sufrido en los trminos establecidos en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 7. La proteccin de los intereses individuales o colectivos en los trminos que establezca el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 8. La proteccin contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engaosa que induzca al consumismo, los mtodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prcticas o clusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraren los derechos de las personas en los trminos expresados en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 9. El derecho a recibir un trato adecuado, y no recibir un trato discriminatorio por los productores, fabricantes o las proveedoras o proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos o el uso de servicios. 10. Organizarse para la representacin y defensa de sus derechos e intereses, y para la defensa de los intereses de la nacin. 11. El ejercicio de la accin ante los rganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses. 12. El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en apego a normas, reglamentos tcnicos y mtodos que garanticen una adecuada preservacin del medio ambiente. 13. La proteccin en los contratos de adhesin, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa. 14. La proteccin en las operaciones a crdito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.

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15. La proteccin ante proveedoras o proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios. 16. El retiro o desistimiento de la denuncia y la conciliacin en los asuntos de su inters, siempre que no se afecten intereses colectivos. 17. La disposicin y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida. 18. La prestacin de los servicios de educacin, recreacin y servicios bsicos ofrecidos por los privados cuando estos atenten contra el derecho al acceso y disfrute de los mismos. 19. Tener acceso por distintos medios al conocimiento de los costos de produccin, precios de venta al detal y/o al mayor de toda la cadena de comercializacin de los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, regulados o con tratamiento preferencial de forma libre y gratuita. 20. Los dems derechos que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios. Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribucin, produccin y consumo que violen estos derechos, sern sancionados conforme lo previsto en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan. En el caso de los entes pblicos que incurran en ilcitos a los derechos econmicos de los ciudadanos y ciudadanas, debern llevarse a cabo procesos conciliatorios de manera inmediata para evitar la afectacin y daos tanto fsicos como morales a quienes fueron afectados. Para el caso de comunidades indgenas que presenten sistemas de intercambio comercial distintos a

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los tradicionales se elaborar reglamentacin especial a tales fines. Finalidad del Sub-Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos en el Acceso a los Bienes y Servicios Artculo 35. El Sub-Sistema Nacional de Proteccin y Defensa de los Derechos Econmicos en el Acceso a los Bienes y Servicios tiene por finalidad la supervisin, seguimiento y control en materia de precios y tarifas de los artculos de primera necesidad, regulados o con tratamiento especial declarados como tal por el ejecutivo nacional. Cualesquiera de los sujetos de la cadena de distribucin, produccin y consumo, de las prestadoras o prestadores de servicio, suministrar a los entes competentes en la materia, de manera recurrente y en determinadas situaciones, informacin exhaustiva sobre la produccin y estructura de costos y precios, as como de las condiciones de venta de cualquier bien que se produzca, importe o comercialice o la prestacin de servicios, sean o no de primera necesidad. Dicha informacin ser solicitada y procesada ante los organismos oficiales competentes y en caso de no tenerlos a disposicin, podr requerirlos de manera directa en sus fuentes primarias.

Defensa de las personas en ocasin a los servicios financieros Artculo 41. La Superintendencia conocer, tramitar, sustanciar y sancionar las trasgresiones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en

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general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y prstamo, las operadoras de tarjetas de crdito y otros entes financieros y dems servicios, quienes estn obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente. Denuncias inmobiliarias Artculo 42. Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podr denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promocin, construccin, comercializacin, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Obligacin de suministro Artculo 43. Los fabricantes, importadoras o importadores y distribuidoras o distribuidores de bienes debern asegurar el suministro de componentes, repuestos y servicios tcnicos durante diez aos a partir de su comercializacin, a menos que reglamentaciones tcnicas determinen otro lapso, que nunca podr ser menor a siete aos. De la Proteccin de la Salud y Seguridad Alimentaria Artculo 44. Los bienes y servicios puestos a disposicin de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o seguridad alimentaria, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilizacin. Las personas debern disponer por los medios apropiados de conformidad con el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la dems

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normativa que trate la materia de la informacin suficiente con respecto a los riesgos susceptibles de una utilizacin previsible de los bienes y servicios, en razn de su naturaleza y de las personas a las cuales van destinados. Comunicacin e Informacin de Riesgos Artculo 45. Las y los responsables de la produccin, fabricacin, importacin, acopio, transporte, distribucin y comercializacin de bienes o prestadores de servicios, que con posterioridad al momento de ponerlos a la disposicin de las personas se percate de la existencia de peligros o riesgos imprevistos para la salud, alimentacin o la vida de las personas debern comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar a la poblacin sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar y deber hacerse por los medios de comunicacin adecuados y dems alternativas informativas, de manera que se asegure una veraz, completa y oportuna informacin. En este sentido, cualquier medio de comunicacin social deber ofrecer a cualquier ciudadano o ciudadano, y a los entes del estado, sin ninguna restriccin los espacios necesarios para informar de manera veraz y oportuna de cualquier amenaza a la seguridad pblica.

Los avisos a la poblacin estarn a cargo de las y los responsables sealados en el prrafo anterior, quienes sern sujetos de responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar, debido a los daos ocasionados. Retiro de los Bienes o Servicios que Constituyan Peligro o Riesgo

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Artculo 46. En caso de constatarse que un bien o servicio constituye un peligro o riesgo para la salud, aun cuando se utilice en forma adecuada, el sujeto o los sujetos de la cadena de distribucin, produccin y consumo deber o debern, proceder a retirarlo del lugar donde se encuentre, sustituirlo o reemplazarlo a su costo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Retiro de Productos considerados nocivos o dainos para la salud Artculo 47. Comprobada por cualquier medio idneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminacin del ambiente de un producto, considerado como nocivo y daino para la salud, la autoridad competente, realizar lo conducente para el retiro inmediato de dicho producto y la prohibicin de ponerlo a disposicin de las personas. Sin perjuicio de la competencia del organismo de salud correspondiente y las medidas preventivas que pueden adoptarse.

Los daos y perjuicios producidos por la accin de dichos bienes o productos, sern responsabilidad del sujeto o sujetos de la cadena de distribucin, produccin y consumo. Prohibicin de Importacin de Productos considerados nocivos o dainos para la salud Artculo 48. Se prohbe la importacin, fabricacin y comercializacin de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud por las autoridades nacionales o de su pas de origen. Sern sancionados de acuerdo con el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems

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leyes a quienes resulten responsables de tales importaciones, quienes las fabriquen o comercialicen y las funcionarias o los funcionarios que las hayan autorizado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. Responsabilidad por los daos y perjuicios a las personas por bienes y servicios peligroso o nocivos a la salud

Artculo 49. Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores o productoras de bienes o servicios, para la investigacin, desarrollo o comercializacin de bienes o prestacin de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud de la poblacin, en ningn caso eximirn de responsabilidad a las productoras o productores, proveedoras o proveedores, importadoras o importadores, distribuidoras o distribuidores o quienes hayan participado en la cadena de distribucin, produccin y consumo de estos bienes, por los daos y perjuicios ocasionados a las personas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la dems normativa que trate la materia. Derecho a reclamo en contra de quien produce el dao o perjuicio

Artculo 50. Lo dispuesto en el artculo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los sujetos de la cadena de distribucin, produccin y consumo del bien nocivo o peligroso, de reclamar en contra de aquel que a su juicio resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o