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LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y, SE EXPIDE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS. ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO. ………. ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos: LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo Único Naturaleza y Objeto Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés general y de aplicación en todo el territorio nacional y zonas en las que la Nación ejerce soberanía o jurisdicción y tiene como objeto crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión.

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102 (Primera Seccin-Vespertina)DIARIO OFICIALLunes 11 de agosto de 2014

LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS

TEXTO VIGENTENueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de agosto de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE LOS RGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGTICA; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL Y, SE EXPIDE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS.

ARTCULOS PRIMERO Y SEGUNDO. .

ARTCULO TERCERO. Se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:

LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS

TTULO PRIMERODisposiciones Generales

Captulo nicoNaturaleza y Objeto

Artculo 1o.- La presente Ley es de orden pblico e inters general y de aplicacin en todo el territorio nacional y zonas en las que la Nacin ejerce soberana o jurisdiccin y tiene como objeto crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un rgano administrativo desconcentrado de la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonoma tcnica y de gestin.

La Agencia tiene por objeto la proteccin de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a travs de la regulacin y supervisin de:

I.La Seguridad Industrial y Seguridad Operativa;

II.Las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, y

III.El control integral de los residuos y emisiones contaminantes.

Artculo 2o.- La actuacin de la Agencia se regir por los principios de eficacia, eficiencia, honestidad, imparcialidad, objetividad, productividad, profesionalizacin, transparencia, participacin social y rendicin de cuentas.

Artculo 3o.- Adems de las definiciones contempladas en la Ley de Hidrocarburos y en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, para los efectos de esta Ley se entender, en singular o plural, por:

I.Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

II.Contingencia: Situacin de riesgo, derivada de actividades humanas o fenmenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de la poblacin, el medio ambiente o las instalaciones industriales;

III.Consecuencia: Resultado real o potencial de un evento no deseado, medido por sus efectos en las personas, instalaciones y el medio ambiente;

IV.Emergencia: Situacin derivada de actividades humanas o fenmenos naturales que al ocurrir, afectan la integridad de la poblacin, el medio ambiente o las instalaciones industriales;

V.Evaluacin estratgica: Proceso sistemtico de anlisis que realiza la Agencia para emitir observaciones y recomendaciones en las materias de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de proteccin ambiental en las iniciativas de polticas pblicas, planes o programas de gobierno relacionadas con las actividades del Sector Hidrocarburos;

VI.Externalidades: Los impactos positivos o negativos que genera la provisin de un bien o servicio y que afectan o que pudieran afectar a una tercera persona o al medio ambiente

VII.Instalacin: El conjunto de estructuras, plantas industriales, equipos, circuitos de tuberas de proceso y servicios auxiliares, as como sistemas instrumentados, dispuestos para un proceso productivo o comercial especficos, incluyendo, entre otros, pozos.

VIII.Regulados: Las empresas productivas del Estado, las personas fsicas y morales de los sectores pblico, social y privado que realicen actividades reguladas y materia de la presente Ley;

IX.Riesgo: Es la probabilidad de ocurrencia de un evento indeseable medido en trminos de sus consecuencias en las personas, instalaciones, medio ambiente o la comunidad;

X.Riesgo crtico: Riesgo que implica un peligro inminente y requiere accin inmediata para reducirse a condiciones aceptables sin limitar el costo de su solucin;

XI.Sector Hidrocarburos o Sector: Las actividades siguientes:

a.El reconocimiento y exploracin superficial, y la exploracin y extraccin de hidrocarburos;

b.El tratamiento, refinacin, enajenacin, comercializacin, transporte y almacenamiento del petrleo;

c.El procesamiento, compresin, licuefaccin, descompresin y regasificacin, as como el transporte, almacenamiento, distribucin y expendio al pblico de gas natural;

d.El transporte, almacenamiento, distribucin y expendio al pblico de gas licuado de petrleo;

e.El transporte, almacenamiento, distribucin y expendio al pblico de petrolferos, y

f.El transporte por ducto y el almacenamiento, que se encuentre vinculado a ductos de petroqumicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinacin del petrleo;

XII.Secretara: Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XIII.Seguridad Industrial: rea multidisciplinaria que se encarga de identificar, reducir, evaluar, prevenir, mitigar, controlar y administrar los riesgos en el Sector. XIV.Seguridad Operativa: rea multidisciplinaria que se encarga de los procesos contenidos en las disposiciones y normas tcnicas, administrativas y operativas. XV.Sistema de Administracin: Conjunto integral de elementos interrelacionados y documentados cuyo propsito es la prevencin, control y mejora del desempeo de una instalacin o conjunto de ellas, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de proteccin al medio ambiente en el Sector, y

XVI.Supervisin: Acto de autoridad mediante el cual la Agencia verifica, inspecciona y, en su caso, comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en las materias objeto de esta Ley.

Artculo 4o.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarn de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genticamente Modificados, y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TTULO SEGUNDOAtribuciones de la Agencia y Bases de Coordinacin

Captulo IAtribuciones de la Agencia

Artculo 5o.- La Agencia tendr las siguientes atribuciones:

I.Aportar los elementos tcnicos sobre Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente, a las autoridades competentes, para las polticas energtica y ambiental del pas, as como para la formulacin de los programas sectoriales en esas materias. Para ello, participar con la Secretara y con la Secretara de Energa en el desarrollo de la Evaluacin Estratgica del Sector;

II.Participar con los distintos rdenes de gobierno, dependencias y entidades competentes, en el diseo y atencin de los planes nacionales e internacionales para prevenir y atender situaciones de emergencia en las actividades del Sector;

III.Regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente, en relacin con las actividades del Sector, incluyendo las etapas de desmantelamiento y abandono de las instalaciones, as como de control integral de los residuos y las emisiones a la atmsfera;

IV.Regular a travs de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carcter general necesarias en las materias de su competencia y, en su caso, normas oficiales mexicanas, previa opinin de la Secretara, en materia de proteccin al medio ambiente y de la Secretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Comisin Reguladora de Energa, en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa;

V.Definir las medidas tcnicas en el mbito de su competencia, que deben ser incluidas en los protocolos para hacer frente a emergencias o situaciones de Riesgo Crtico o situaciones que puedan ocasionar un dao grave a las personas o a los bienes y al medio ambiente, cuando la magnitud del evento lo requiera y, en su caso, participar bajo la coordinacin de las autoridades competentes para su aplicacin;

VI.Emitir las bases y criterios para que los Regulados adopten las mejores prcticas de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente que resulten aplicables a las actividades del Sector.

Lo anterior incluir el control y seguimiento geofsico en la operacin cuando sta lo requiera, las etapas de desmantelamiento y abandono de las instalaciones, la restauracin de los sitios impactados por las actividades del Sector, as como el control integral de sus residuos y sus emisiones de contaminantes;

VII.Establecer los lineamientos para la conformacin y operacin de los Sistemas de Administracin con que debern contar los Regulados;

VIII.Supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de los Regulados de los ordenamientos legales, reglamentarios y dems normativa que resulten aplicables a las materias de su competencia. Para ello, podr realizar y ordenar certificaciones, auditoras y verificaciones, as como llevar a cabo visitas de inspeccin y supervisin.

Asimismo, en el ejercicio de sus atribuciones, podr instruir la comparecencia de representantes de los Regulados.

Para llevar a cabo la supervisin, la Agencia podr ordenar visitas de inspeccin.

En la sustanciacin de las visitas, la Agencia aplicar lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin;

IX.Autorizar a servidores pblicos de la Agencia y acreditar a personas fsicas o morales para que lleven a cabo las actividades de supervisin, inspeccin y verificacin, evaluaciones e investigaciones tcnicas, as como de certificacin y auditoras referidas en la presente Ley;

X.Instaurar, tramitar y resolver, en los trminos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los procedimientos administrativos, que correspondan con motivo de sus atribuciones;

XI.Imponer medidas de seguridad, de apremio o sanciones que resulten aplicables conforme a la legislacin correspondiente;

XII.Resolver sobre las solicitudes de revocacin, modificacin y conmutacin de multas, en los trminos previstos en las disposiciones jurdicas aplicables;

XIII.Establecer los mecanismos a travs de los cuales los Regulados debern informar sobre los siniestros, accidentes, incidentes, emergencias, fugas y derrames vinculados con las actividades del Sector;

XIV.Llevar a cabo investigaciones de causa raz en caso de incidentes y accidentes operativos, industriales y medioambientales, conforme a los lineamientos que al efecto emita o establecer las bases para que los Regulados lleven a cabo dichas investigaciones, as como la comunicacin de riesgos y lecciones aprendidas;

XV.Promover la colaboracin entre Regulados con el objetivo de optimizar el uso de recursos para la atencin de contingencias, emergencias, prevencin y mitigacin de riesgos;

XVI.Coordinar un programa de certificacin en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente, en relacin con el cumplimiento de la normatividad y estndares de desempeo, con base en el principio de autogestin y conforme a los requisitos tcnicos que para tal efecto establezca;

XVII.Autorizar los Sistemas de Administracin de los Regulados;

XVIII.Expedir, suspender, revocar o negar las licencias, autorizaciones, permisos y registros en materia ambiental, a que se refiere el artculo 7 de esta Ley, en los trminos de las disposiciones normativas aplicables;

XIX.Regular y supervisar, en relacin con las materias de su competencia, las actividades de captura, exploracin, extraccin, transporte e inyeccin industrial de bixido de carbono, que se realizan con el fin de mejorar la produccin de hidrocarburos;

XX.Regular y supervisar la produccin, transporte, almacenamiento y distribucin industrial de biocombustibles, cuando estas actividades estn directamente vinculadas al proceso de mezclado o preparacin de gasolinas y/o disel, en relacin con las materias de su competencia, en coordinacin, en su caso, con otras autoridades competentes y atendiendo a las disposiciones normativas aplicables;

XXI.Requerir a los Regulados la informacin y la documentacin necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, as como la exhibicin de dictmenes, reportes tcnicos, informes de pruebas, contratos con terceros, estudios, certificados o cualquier otro documento de evaluacin de la conformidad;

XXII.Realizar estudios de valoracin econmica de las externalidades ambientales y riesgos asociados a las instalaciones, actividades y operacin del Sector, con base en una metodologa que tome en cuenta las mejores prcticas internacionales;

XXIII.Impulsar un desarrollo regional sustentable y exigir que las actividades relacionadas con el Sector se realicen, entre otras, con apego a la proteccin, conservacin, compensacin y restauracin de los ecosistemas, flora y fauna silvestres, bienes y servicios ambientales, en coordinacin con las unidades administrativas competentes de la Secretara;

XXIV.Proporcionar el apoyo tcnico que soliciten las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, en el mbito de su competencia;

XXV.Coadyuvar, con las dependencias competentes, al seguimiento de mecanismos, acuerdos y convenios internacionales en materia de su competencia;

XXVI.Participar, con las autoridades competentes, en el diseo de los mecanismos de creacin, administracin, evaluacin y rendicin de cuentas de los fondos que, en su caso, se constituyan para la atencin de Riesgos Crticos y eventos mayores;

XXVII. Proponer su Reglamento Interior al Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara;

XXVIII. Publicar un informe anual sobre sus actividades;

XXIX.Contratar servicios de consultoras, asesoras, estudios e investigaciones tcnicas, requeridos para sus actividades, y

XXX.Las dems que le confieran esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artculo 6o.- La regulacin que emita la Agencia ser publicada en el Diario Oficial de la Federacin y deber comprender, entre otros aspectos, los siguientes:

I.En materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa:

a)La adopcin y observancia obligatoria de estndares tcnicos nacionales e internacionales;

b)La prevencin y contencin de derrames y fugas de hidrocarburos en las instalaciones y actividades del Sector, as como los procesos de remediacin de las afectaciones que en su caso resulten, en coordinacin con las unidades administrativas de la Secretara;

c)El requerimiento de garantas o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a daos o perjuicios que se pudieran generar. Dicha regulacin deber contar con la opinin favorable de la Secretara de Energa y de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, y

d)La integridad fsica y operativa de las instalaciones; el anlisis de riesgo y los planes de atencin de contingencias y emergencias, as como su cumplimiento.

II.En materia de proteccin al medio ambiente:

a)Las condiciones de proteccin ambiental de los suelos, flora y fauna silvestres a que se sujetarn las actividades de exploracin, extraccin, transporte, almacenamiento y distribucin de hidrocarburos para evitar o minimizar las alteraciones ambientales que generen esas actividades;

b)La caracterizacin y clasificacin de los residuos generados en las actividades del Sector y los criterios generales para la elaboracin de los planes de manejo correspondientes, en los que se definan sus etapas, estructura de manejo, jerarqua y responsabilidad compartida de las partes involucradas;

c)Las actividades de manejo integral de los residuos peligrosos y de manejo especial generados o provenientes de las actividades del Sector;

d)Las condiciones de proteccin ambiental para el manejo de materiales peligrosos que se utilicen en las actividades del Sector. Para los efectos de este inciso, se considerarn materiales peligrosos los residuos peligrosos valorizados identificados como subproductos;

e)Las condiciones ambientales para prevenir la contaminacin por residuos generados por las actividades del Sector, cuya disposicin final pueda provocar salinizacin e incrementos excesivos de carga orgnica en suelos y cuerpos de agua en los sitios en donde se realicen dichas actividades;

f)El desempeo ambiental que deber prevalecer en el manejo integral de residuos slidos urbanos y de manejo especial generados por las actividades del Sector;

g)Las previsiones a que deber sujetarse la operacin de fuentes fijas donde se desarrollen actividades del Sector que emitan contaminantes atmosfricos, en casos de Contingencias o Emergencias ambientales;

h)Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes fijas del Sector para cumplir los niveles mximos permisibles de emisiones por contaminante o por fuente contenidos en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretara;

i)La informacin tcnica especfica de los organismos genticamente modificados que se utilizarn en la bioremediacin de sitios contaminados por hidrocarburos, y

j)Las cantidades mnimas necesarias para considerar como adversos o daosos el deterioro, la prdida, el cambio, el menoscabo, la afectacin, la modificacin y la contaminacin al ambiente y a los recursos naturales, que generen las actividades del Sector, para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artculo 7o.- Los actos administrativos a que se refiere la fraccin XVIII del artculo 5o., sern los siguientes:

I.Autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del Sector Hidrocarburos; de carbonoductos; instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminacin de residuos peligrosos; aprovechamientos forestales en selvas tropicales, y especies de difcil regeneracin; as como obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ros, lagos y esteros conectados con el mar, litorales o las zonas federales de las reas antes mencionadas, en trminos del artculo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y del Reglamento de la materia;

Captulo IICoordinacin con otras Autoridades

Artculo 8o.- La Agencia se coordinar con las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal para el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con el Sector.

Para estos efectos, la Agencia tambin participar en el Consejo de Coordinacin del Sector Energtico en trminos de las reglas de operacin de dicho Consejo.

Artculo 9o.- Para la mejor eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus atribuciones en materia de proteccin al medio ambiente en relacin con las actividades del Sector, la Agencia establecer los mecanismos de coordinacin que sean necesarios con las unidades administrativas y dems rganos y entidades sectorizadas en la Secretara.

Artculo 10.- En materia de seguridad de las personas, la Agencia y la Secretara del Trabajo y Previsin Social establecern mecanismos especficos de coordinacin para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de regulacin y supervisin en el Sector.

Artculo 11.- La Agencia informar a la Secretara de Energa, a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y a la Comisin Nacional de Hidrocarburos y a la Comisin Reguladora de Energa, sobre cualquier medida o resolucin que implique afectacin a la produccin de hidrocarburos, de sus derivados, as como al transporte, almacenamiento, distribucin de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos.

La Agencia informar a la Secretara de Salud sobre cualquier actividad del Sector que represente un riesgo potencial a la salud pblica.

La Agencia est obligada a denunciar ante la Procuradura General de la Repblica cualquier hecho que pudiera constituir un delito contra el ambiente en las actividades del Sector.

Captulo IIISistema de Administracin de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Proteccin al Medio Ambiente

Artculo 12.- La Agencia establecer las normas de carcter general para que los Regulados implementen Sistemas de Administracin en las actividades que lleven a cabo.

Los Sistemas de Administracin a los que alude el prrafo anterior debern prever los estndares, funciones, responsabilidades y encargados de la Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente.

Artculo 13.- Los Sistemas de Administracin deben considerar todo el ciclo de vida de las instalaciones, incluyendo su abandono y desmantelamiento, de conformidad con lo que prevean las reglas de carcter general correspondientes y considerar como mnimo lo siguiente:

Artculo 14.- Los Regulados debern establecer en los contratos, o en cualquier otro acuerdo de voluntades que celebren, la obligacin de sus contratistas de apegarse a un Sistema de Administracin que cumpla con los requisitos establecidos por la Agencia, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente, cuando la ejecucin de los mismos implique riesgos para la poblacin, medio ambiente o las instalaciones.

Artculo 15.- La Agencia elaborar un informe anual de desempeo de los Sistemas de Administracin del Sector, con el objeto de actualizar la normatividad en la materia de su competencia, conforme a las mejores prcticas y estndares internacionales.

Artculo 16.- Los Regulados debern contar con un rea responsable de la implementacin, evaluacin y mejora del Sistema de Administracin.

Artculo 17.- El rea a que se refiere el artculo anterior ser responsable .

Las reas responsables a que se refiere el artculo anterior ejercern sus funciones sin perjuicio de las que correspondan a los auditores externos que, en su caso, contrate el Regulado.

Artculo 18.- Los Regulados podrn acreditar mediante el dictamen de auditores externos certificados por la Agencia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las licencias, permisos, registros y autorizaciones, as como de las establecidas en el Sistema de Administracin a que se refiere esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de supervisin e inspeccin que directamente puede llevar a cabo la Agencia a los Regulados.

Artculo 19.- La Agencia establecer, mediante reglas de carcter general, las caractersticas y requisitos que debern cumplir las personas interesadas en obtener la certificacin como auditores externos del Sector Hidrocarburos, el procedimiento para llevar a cabo dicha certificacin y las causas, requisitos y procedimientos aplicables para la anulacin, revocacin o cancelacin de dichas certificaciones.

Adems, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditora, no debern ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que se establezcan en las reglas de carcter general, las que considerarn entre otros aspectos, vnculos financieros o de dependencia econmica, y prestacin de servicios adicionales al de auditora.

En cualquier caso, el plazo durante el cual los auditores externos podrn prestar los servicios de auditora externa a un mismo Regulado no podr exceder de tres aos.

Artculo 20.- Sin perjuicio de sus facultades para supervisar directamente a los Regulados, la Agencia contar con facultades de supervisin y verificacin, as como de revisin de escritorio o gabinete, respecto de los auditores externos, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las reglas de carcter general que de ella emanen.

Para tal efecto, la Agencia podr emitir o reconocer normas y procedimientos de auditora que debern observar los auditores externos al dictaminar o emitir opiniones relativas a las actividades de los Regulados.

Artculo 21.- El auditor externo estar obligado a conservar la documentacin, informacin y dems elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinin, por lo menos, durante un plazo de diez aos. Para tales efectos, se podrn utilizar medios automatizados o digitalizados.

Captulo IVMedidas de Seguridad

Artculo 22.- Cuando alguna obra o instalacin represente un Riesgo Crtico en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa o de proteccin al medio ambiente, la Agencia podr ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I.Suspender trabajos relacionados con la construccin de obras e instalaciones;

II.Clausurar temporal, total o parcialmente las obras, instalaciones o sistemas;

III.Ordenar la suspensin temporal del suministro o del servicio;

IV.Asegurar substancias, materiales, equipos, accesorios, ductos, instalaciones, sistemas o vehculos de cualquier especie, y

V.Inutilizar sustancias, materiales, equipos o accesorios.

Al ejercer cualquiera de las medidas de seguridad previstas en el presente artculo, la Agencia deber, de inmediato, dar aviso a la autoridad que hubiera emitido los permisos o autorizaciones respectivas, para los efectos conducentes.

Artculo 23.- Los Regulados que sean declarados responsables de los accidentes, daos y perjuicios ocasionados con motivo o en ejercicio de las actividades y trabajos que ejecuten, debern pagar la remediacin, las sanciones e indemnizaciones correspondientes de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistir an en el caso de que el operador contrate el trabajo por medio de un intermediario.

Artculo 24.- Contra los actos de la Agencia podr interponerse opcionalmente el recurso de revisin, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o el juicio de nulidad conforme a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Captulo VInfracciones y Sanciones

Artculo 25.- La Agencia podr sancionar las conductas que se describen a continuacin, de acuerdo a lo siguiente:De informar o reportar a las autoridades que correspondan conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podr ser hasta por el doble del monto originalmente impuesto, as como la clausura definitiva de las instalaciones. Se considera reincidente al infractor que incurra ms de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos aos, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infraccin.

La Agencia podr suspender o revocar las licencias, autorizaciones, permisos y registros, conforme a los trminos previstos en las mismas.

Sin perjuicio de las sanciones econmicas aplicables, la Agencia podr sancionar las violaciones graves o reiteradas a lo establecido en esta Ley y en la Ley de Hidrocarburos, con amonestacin, suspensin, remocin o inhabilitacin del personal que preste sus servicios a un Asignatario o Contratista.

Para la imposicin de sanciones por infracciones en materia de proteccin al medio ambiente, la Agencia estar a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de Bioseguridad de Organismos Genticamente Modificados.

Artculo 26.- Para la imposicin de las sanciones por infracciones a esta Ley se tomar en cuenta:

I.La gravedad de la infraccin, considerando principalmente los siguientes criterios: los daos que se hubieran producido a los bienes o a la salud de las personas, o la afectacin del medio ambiente o los recursos naturales;

II.Las condiciones econmicas del infractor;

III.La reincidencia, si la hubiere;

IV.El carcter intencional o negligente de la accin u omisin constitutiva de la infraccin, y

V.El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos relacionados con la imposicin de sanciones.

En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicacin o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Agencia imponga una sancin, dicha autoridad podr considerar tal situacin como atenuante de la infraccin cometida.

TTULO TERCEROIntegracin y Funcionamiento de la Agencia

Captulo IDisposiciones Generales

Artculo 27.- La Agencia estar a cargo de un Director Ejecutivo, que ser designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Federal.

La Agencia contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, conforme se establezca en su Reglamento Interior.

Artculo 28.- Los servidores pblicos de la Agencia sujetarn sus actividades a un cdigo de conducta que ser pblico.

Artculo 29.- Los servidores pblicos de la Agencia que se especifiquen en el Reglamento Interior, podrn tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Regulados nicamente mediante audiencia.

De cada audiencia se llevar un registro que deber contener, al menos, el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusin de la audiencia, los nombres completos de las personas que estuvieron presentes y los temas tratados. Esta informacin deber publicarse en la pgina de internet de la Agencia.

Las audiencias sern grabadas y almacenadas en medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, mantenindose la informacin reservada, salvo para la Secretara, el Director Ejecutivo de la Agencia y los rganos de fiscalizacin de la Federacin.

Lo dispuesto en el presente artculo ser sin perjuicio de la participacin de los servidores pblicos en foros y eventos pblicos.

El Director Ejecutivo de la Agencia, mediante acuerdo administrativo interno, emitir los lineamientos que regulen el desarrollo de las audiencias previstas en el presente artculo.

Captulo IIDel Director Ejecutivo

Artculo 30.- El Director Ejecutivo deber reunir los siguientes requisitos:

I.Ser ciudadano mexicano;

II.Poseer ttulo profesional en cualquiera de las ingenieras, ciencias fsico-matemticas, biolgicas, qumicas, de las ciencias sociales y administrativas, que se vinculen con las actividades del Sector Hidrocarburos;

III.Haber desempeado cargos de alta responsabilidad, cuando menos cinco aos, en actividades profesionales en el sector pblico o privado, sustancialmente relacionadas con las materias objeto de la Agencia;

IV.No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la Repblica, senador, diputado federal o local, Gobernador de algn Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el ao previo a su nombramiento;

V.No haber sido accionista, consejero, directivo, comisario o apoderado de empresas del Sector Hidrocarburos, asociadas o comercialmente relacionadas con Regulados, dentro del ao inmediato anterior a su designacin o tener parentesco consanguneo en lnea recta hasta el segundo grado con dichos accionistas, consejeros, directivos, comisarios o apoderados, y

VI.No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por ms de un ao.

El Director Ejecutivo no podr desempear durante el periodo de su encargo ninguna otra comisin o empleo particular o dentro de la administracin pblica, a excepcin de cargos o empleos de carcter docente y los honorficos.

Artculo 31.- Son facultades del Director Ejecutivo:

I.Administrar y representar legalmente a la Agencia, con la suma de facultades generales y especiales, incluyendo facultades para actos de administracin y de dominio que, en su caso, requiera conforme a la legislacin aplicable;

II.Dirigir las actividades de la Agencia;

III.Nombrar y remover libremente a los servidores pblicos de la Agencia;

IV.Expedir las reglas y disposiciones de carcter general en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, as como las normas oficiales mexicanas en materia de proteccin ambiental, que sean competencia de la Agencia conforme a la presente Ley;

V.Formular el anteproyecto de presupuesto anual y presentarlo ante la Secretara para su entrega a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;

VI.Ejercer o autorizar el ejercicio del presupuesto autorizado a la Agencia;

VII.Participar en las negociaciones de tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente que tengan vinculacin con el Sector, y

VIII.Las dems que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y de la presente Ley.

El Director Ejecutivo podr delegar la representacin legal de la Agencia y sus facultades en favor de los servidores pblicos previstos en el Reglamento Interior respectivo, mediante acuerdo delegatorio que deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin, con excepcin de la prevista en la fraccin IV del presente artculo.

Artculo 32.- La Agencia contar con un Consejo Tcnico, el cual apoyar el desarrollo de sus actividades y servir como instancia de coordinacin entre las dependencias, rganos y entidades de la Administracin Pblica Federal con atribuciones relacionadas con las materias de esta Ley.

El Consejo Tcnico estar integrado por los titulares de las secretaras de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidir; de Gobernacin; de Marina; de Hacienda y Crdito Pblico; de Energa; de Comunicaciones y Transportes; del Trabajo y Previsin Social; de Salud; de la Comisin Nacional de Hidrocarburos; de la Comisin Reguladora de Energa; de la Comisin Nacional del Agua; de la Comisin Nacional de reas Naturales Protegidas y a el Instituto Nacional de Ecologa y Cambio Climtico. Los miembros titulares podrn nombrar un suplente con nivel mnimo de Director General o su equivalente.

Artculo 33.- El Consejo Tcnico de la Agencia tendr las siguientes funciones:

I.Conocer el programa de trabajo y el informe anual de labores de la Agencia que presente el Director Ejecutivo;

II.Acordar los asuntos que se sometan a su consideracin, relacionados con la Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente;

III.Conocer del ejercicio de los recursos del fideicomiso a que se refiere esta Ley;

IV.Expedir el cdigo de conducta al que deber sujetarse el personal de la Agencia;

V.Aportar elementos para el diseo y formulacin de polticas nacionales, relacionadas con las materias objeto de la presente Ley, y

VI.Las dems que se sealen en el Reglamento Interior y las necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artculo 34.- El Director Ejecutivo se apoyar de un Comit Cientfico, rgano de consulta, que tendr como objeto proporcionar elementos tcnicos para la toma de decisiones sobre los temas que por su complejidad requieran el sustento de especialistas en la materia de que se trate.

Dicho Comit estar integrado por cinco vocales que sern nombrados por el Director Ejecutivo. Su desempeo ser honorfico y tendrn las facultades que se establezcan en el Reglamento Interior.

Artculo 35.- Los servidores pblicos de la Agencia podrn contar con un seguro de responsabilidad civil y asistencia legal, el cual no formar parte de las prestaciones que por norma les corresponden.

Para tal fin, la Agencia crear anualmente las provisiones presupuestarias correspondientes en su presupuesto de gasto de operacin.

TTULO CUARTOIngresos y Presupuesto

Captulo nico

Artculo 36.- La Agencia podr disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por los servicios que correspondan conforme a sus atribuciones para financiar su presupuesto total.

Artculo 37.- El fideicomiso pblico al cual se debern aportar los remanentes de ingresos propios excedentes que obtenga la Agencia, se sujetar a lo siguiente:

I.Si al finalizar el ejercicio fiscal existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, el Director Ejecutivo de la Agencia instruir su aportacin al fideicomiso pblico constituido por la Secretara, en una institucin de banca de desarrollo;

II.La Agencia instruir al fiduciario la aplicacin de los recursos de este fideicomiso a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios fiscales, respetando los principios a los que hace referencia el artculo 134 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y estando sujetos a la evaluacin y al control de la Auditora Superior de la Federacin y de la Secretara de la Funcin Pblica;

III.No podrn acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el ltimo ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, stos sern transferidos a la Tesorera de la Federacin;

IV.Deber registrarse y renovar anualmente su registro ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para efectos del seguimiento de los recursos pblicos, en trminos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento;

V.La Agencia deber incluir en los informes trimestrales y en la Cuenta Pblica un reporte del cumplimiento de la misin y fines del fideicomiso, as como de los recursos ejercidos para tal efecto; as como poner esta informacin a disposicin del pblico en general, a travs de su respectiva pgina de Internet, y

VI.Estar sujeto a las obligaciones en materia de transparencia conforme a la ley de la materia.

Artculo 38.- La Cmara de Diputados realizar las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestarios a la Agencia, con el fin de que pueda llevar a cabo sus funciones. El presupuesto aprobado deber cubrir los captulos de servicios personales, materiales y suministros, as como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

Segundo. El Director Ejecutivo de la Agencia, ser designado por el Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a noventa das naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Para efecto de designar por primera vez al Director Ejecutivo de la Agencia, no ser aplicable, por nica ocasin, la fraccin V del artculo 30 de esta Ley.

Tercero. El Ejecutivo Federal expedir el Reglamento Interior de la Agencia dentro de los siguientes ciento ochenta das naturales contados a partir del nombramiento del Director Ejecutivo.

Cuarto. La Secretara, la Secretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Comisin Reguladora de Energa continuarn despachando los asuntos que les competen, con base en las disposiciones legales aplicables, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Agencia.

Quinto. En tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas de carcter general y normas oficiales mexicanas que expida la Agencia, continuarn vigentes y sern obligatorias para todos los Regulados, los lineamientos, disposiciones tcnicas y administrativas, acuerdos, criterios, as como normas oficiales mexicanas, emitidas por la Secretara, la Secretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Comisin Reguladora de Energa, que regulen las actividades objeto de la presente Ley, y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federacin o en los portales de internet de dichas dependencias u rganos reguladores.

Sexto. La Secretara, la Secretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos, la Comisin Reguladora de Energa y Petrleos Mexicanos debern instaurar un procedimiento de coordinacin con la Agencia, a fin de transmitir toda la informacin, procedimientos, expedientes, estadstica y cualquier otra documentacin que tengan en su poder, correspondiente a las atribuciones, competencias y facultades de la Agencia.

Sptimo. La Cmara de Diputados realizar las previsiones presupuestales necesarias para el efecto de que la Agencia cuente con el presupuesto necesario para iniciar sus funciones.

Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias y entidades que estn relacionadas con las funciones que se transfieren o asignan a la Agencia por virtud de este Decreto, se le traspasarn a fin de apoyar el cumplimiento de sus funciones.

Los oficiales mayores o equivalentes sern responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveern y acordarn lo necesario para dar cumplimiento al presente Decreto.

Octavo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.

Noveno. Las autorizaciones que se hubieren expedido por las autoridades competentes, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarn vigentes en los trminos y condiciones en que fueron expedidas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

SEGUNDO. La Cmara de Diputados realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.

Mxico, D.F., a 31 de julio de 2014.- Sen. Ral Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Jos Gonzlez Morfn, Presidente.- Sen. Mara Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Ziga, Secretario.- Rbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.