LEY-19925_19-ENE-2004_Alcoholes

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Ene-2015 Tipo Norma :Ley 19925 Fecha Publicación :19-01-2004 Fecha Promulgación :19-12-2003 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Título :LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Tipo Versión :Ultima Versión De : 24-01-2014 Inicio Vigencia :24-01-2014 Id Norma :220208 Ultima Modificación :24-ENE-2014 Ley 20714 URL :http://www.leychile.cl/N?i=220208&f=2014-01-24&p= LEY NUM. 19.925 LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley "Artículo primero.- Apruébase la siguiente LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes. TITULO I Del expendio de bebidas alcohólicas Artículo 2º.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias. El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez. Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento. Artículo 3º.- Todos los establecimientos de

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    Tipo Norma :Ley 19925 Fecha Publicacin :19-01-2004 Fecha Promulgacin :19-12-2003 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Ttulo :LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Tipo Versin :Ultima Versin De : 24-01-2014 Inicio Vigencia :24-01-2014 Id Norma :220208 Ultima Modificacin :24-ENE-2014 Ley 20714 URL :http://www.leychile.cl/N?i=220208&f=2014-01-24&p=

    LEY NUM. 19.925

    LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley

    "Artculo primero.- Aprubase la siguiente LEY SOBREEXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS:

    Artculo 1.- Esta ley regula el expendio de bebidasalcohlicas; las medidas de prevencin y rehabilitacindel alcoholismo, y las sanciones y los procedimientosaplicables a quienes infrinjan las disposicionespertinentes.

    TITULO I Del expendio de bebidas alcohlicas

    Artculo 2.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohlicas, estarn sujetos a la vigilancia e inspeccin de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el mbito de sus respectivas competencias.

    El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueos, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrir en contravencin y ser sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infraccin ser sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

    Si fuere el administrador o dueo del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarn las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravencin, se agregar la clausura temporal del establecimiento, por un perodo no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.

    Artculo 3.- Todos los establecimientos de

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    expendio de bebidas alcohlicas quedarn clasificados dentro de las siguientes categoras y tendrn las caractersticas que se sealan:

    A) DEPSITOS DE BEBIDAS ALCOHLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias. Valor Patente: 1 UTM.

    B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIN O RESIDENCIALES:

    a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentacin. El expendio deber realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos. Valor Patente: 0,7 UTM.

    b) Casas de pensin o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se har exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y slo en los comedores. Valor Patente: 0,6 UTM.

    C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohlicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados. Los Restaurantes Diurnos quecuenten con este tipo de patentes podrn realizarespectculos artsticos consistentes en msica en vivo. Ley 20591 Valor Patente: 1,2 UTM. Art. NICO N 1 D.O. 07.06.2012 D) CABARS O PEAS FOLCLRICAS: a) Cabars, con espectculos artsticos y expendio de bebidas alcohlicas. Valor Patente: 3,5 UTM.

    b) Peas folclricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohlicas. Valor Patente: 3 UTM.

    E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohlicas y venta de comida rpida. Valor Patente: 2 UTM.

    F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrn funcionar en forma aislada o junto a pasteleras, fuentes de soda u otros anlogos. Valor Patente: 0,5 UTM.

    G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que renan las condiciones de bar, restaurante y cabar, pero con playa de estacionamiento de automviles para sus clientes. Valor Patente: 3,5 UTM.

    H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los LEY 20033cuales podr funcionar un rea destinada al expendio de Art. 9 N 1 a)bebidas alcohlicas envasadas, para ser consumidas fuera D.O. 01.07.2005del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

    El espacio destinado al rea de bebidas alcohlicas no podr ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se har exigible a todos los establecimientos que tengan esta categora de patente dentro de 30 das posteriores a la publicacin de esta ley.

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    Para efectos de esta ley, se entender por Minimercados aquellos establecimientos que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente.

    Valor Patente: 1.5 UTM.

    I) HOTELES, HOSTERAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

    a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabar. Valor Patente: 5 UTM.

    b) Hostera de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentacin, con expendio de bebidas alcohlicas. Valor Patente: 3 UTM.

    c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre s, dotadas de elementos que permitan la preparacin de comidas. Valor Patente: 2 UTM.

    d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabar. Valor Patente: 4 UTM.

    J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor. Valor Patente: 1,5 UTM. Las empresas productoras y exportadoras habituales LEY 20033de vino, pisco o cerveza, estarn facultadas, con fines Art. 9 N 1 b)promocionales y tursticos, para vender sus productos D.O. 01.07.2005envasados al detalle siempre que dicha venta se efecte en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de produccin, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarn asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM.

    K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados. Valor Patente: 0,5 UTM.

    L) AGENCIAS DE VIAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representacin y por cuenta de una o ms vias o de una o ms fbricas de licores o de ambas, siempre que stas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad. Valor Patente: 1 UTM.

    M) CRCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o LEY 20033culturales con personalidad jurdica a quienes se les Art. 9 N 1 c)puede otorgar patente de bebidas alcohlicas, siempre D.O. 01.07.2005que tengan patente de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva.

    Valor Patente: 1 UTM.

    N) DEPSITOS TURSTICOS: Depsitos de venta de bebidas alcohlicas de fabricacin nacional, para ser

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    consumidos fuera del local, ubicadas en terminales areos y martimos con trfico internacional. Valor Patente: 3 UTM.".

    ) SALONES DE TE O CAFETERAS, en los que se permite tambin el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados. Valor Patente: 0,5 UTM.

    O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos LEY 20033con expendio de bebidas alcohlicas para ser consumidas Art. 9 N 1 c)en el mismo recinto, con pista de baile y msica D.O. 01.07.2005envasada o en vivo. Valor Patente: 2 UTM.

    P) SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la LEY 20033modalidad de autoservicio, con una superficie mnima de Art. 9 N 1 d)100 metros cuadrados de sala de venta, ms bodegas y D.O. 01.07.2005estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podr funcionar un rea destinada al expendio de bebidas alcohlicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos.

    El lugar destinado al rea de bebidas alcohlicas, no podr ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se har exigible a todos los establecimientos que tengan esta categora de patente, dentro de 30 das posteriores a la publicacin de esta ley.

    Valor Patente: 3 UTM.

    Q) SALONES DE MSICA EN VIVO, establecimientos conexpendio de bebidas alcohlicas y venta de comidas, segnel tipo de la patente principal, donde se realicenpresentaciones de msica en vivo. Ley 20591 Art. NICO N 2 Valor Patente: 3,5 UTM. D.O. 07.06.2012

    Esta patente slo podr otorgarse, con carcter deaccesoria, a los establecimientos que cuenten con alguna delas patentes establecidas en las letras C), E) y ) de esteartculo. Esta patente se conceder en la forma quedetermina el artculo 5, previo cumplimiento de losrequisitos de zonificacin y distanciamiento establecidosen el artculo 8, en las normas sobre emisin de ruidosy en las ordenanzas municipales respectivas.

    Para los efectos de esta ley se entender por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

    Para la determinacin del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estar al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerar el sistema de reajustabilidad establecido en el artculo 59 del decreto ley N3.063 del ao 1979.

    Artculo 4.- No podr concederse autorizacin parala venta de bebidas alcohlicas a las siguientes personas: 1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes,

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    Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales deJusticia;

    2.- Los empleados o funcionarios fiscales omunicipales;

    3.- Los que hayan sido condenados por crmenes osimples delitos;

    4.- Los dueos o administradores de negocios quehubieren sido clausurados definitivamente;

    5.- Los consejeros regionales y los concejales, y 6.- Los menores de dieciocho aos.

    A los clubes, centros o crculos sociales conpersonalidad jurdica slo podr otorgrsele patentepara el expendio de bebidas alcohlicas, con informe anualfavorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.

    Artculo 5.- Las patentes se concedern en la formaque determina esta ley, sin perjuicio de la aplicacin delas normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley N18.695, en lo que fueren pertinentes.

    El valor de las patentes deber ser pagado porsemestres anticipados, en los meses de enero y julio de cadaao.

    Los establecimientos de expendio de bebidasalcohlicas no podrn funcionar sin que hayan pagadopreviamente la patente que corresponda, ni podrn continuarfuncionando sin tenerla al da, salvo que este hecho nofuere imputable al deudor y lo probare documentalmente,circunstancias que corresponder apreciar al alcalde.

    El que contravenga esta disposicin sufrir una multade diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarn aveinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, elinfractor no pagare la patente que lo habilita para expenderbebidas alcohlicas, ser sancionado con la clausuradefinitiva del establecimiento y con la caducidad de lapatente.

    Artculo 6.- Las municipalidades podrn otorgarpatentes para el expendio de bebidas alcohlicas tanto enla parte urbana como en la parte rural de la comuna o laagrupacin de comunas respectiva.

    Artculo 7.- En cada comuna, las patentes indicadasen las letras A, E, F y H del artculo 3 no podrnexceder, en ningn caso, la proporcin de unestablecimiento por cada 600 habitantes.

    El nmero de patentes limitadas en cada comuna,distribuidas dentro de las diversas categoras sealadasen el inciso anterior, ser fijado cada tres aos por elintendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdodel concejo, tomando como base el nmero de habitantes queseale el Instituto Nacional de Estadsticas. Si,requerido por el intendente regional, el alcalde noinformara dentro del plazo de treinta das, contado desdela recepcin del respectivo requerimiento, se procedersin su informe.

    Con el objeto de dar cumplimiento a los incisosprecedentes, y, en su caso, de reducir el nmero depatentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esasdisposiciones si fuere menor a la existente, lasmunicipalidades no renovarn las patentes otorgadas a losestablecimientos respectivos cuando sean definitivamente

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    clausurados por infraccin a esta ley o a disposicionesmunicipales, ni aplicarn el procedimiento de remate que seregula en los incisos siguientes, de modo tal que laspatentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro delos plazos legales hasta que se alcance el nmero de ellasque se hubiere previsto.

    Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas ensu oportunidad legal se rematarn en pblica subasta almejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, ysern adjudicadas por un valor que no podr ser inferioral mnimo de su clasificacin, ms los derechos deinspeccin y reajuste que correspondan. Los remates se efectuarn quince das despus dehaberse levantado el acta correspondiente y previapublicidad, en tres oportunidades, en el medio decomunicacin local que tenga mayor difusin.

    Los postores debern cancelar, adems del precio dela subasta, el semestre vencido de la patente, ms losintereses penales que se hubieren devengado.

    Artculo 8.- La municipalidad determinar, en surespectivo plano regulador, o a travs de ordenanzamunicipal, las zonas de su territorio en las que podrninstalarse establecimientos clasificados en las letras D),E) y O) del artculo 3 y locales que expendan bebidasalcohlicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

    Sin perjuicio de ello, no conceder patentes, para quefuncionen en conjuntos habitacionales, a aquellosestablecimientos de expendio de bebidas alcohlicas quedetermine mediante ordenanza municipal.

    Para los efectos previstos en los incisos anteriores,la municipalidad solicitar a Carabineros de Chile informeescrito, el que deber ser evacuado dentro del plazo detreinta das, contados desde la fecha en que se reciba larespectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere elinforme dentro del plazo sealado, se proceder sin estetrmite.

    Tampoco se conceder patentes para el funcionamientode alguno de los establecimientos indicados en el incisoprimero, que estn ubicados a menos de cien metros deestablecimientos de educacin, de salud o penitenciarios,de recintos militares o policiales, de terminales y garitasde la movilizacin colectiva. La municipalidad podrexcluir de esta prohibicin a los hoteles o restaurantes deturismo.

    La distancia se medir entre los extremos msprximos de los respectivos establecimientos, tomando lalnea de acceso principal ms corta, por aceras, calles yespacios de uso pblico.

    Artculo 9.- En la patente deber anotarse elnombre del dueo, nmero de su cdula de identidad conindicacin del lugar de su otorgamiento y la direccin delnegocio.

    Iguales anotaciones se harn respecto del adquirente,en caso de transferencia de la patente. Las patentes slopueden transferirse previa inscripcin en la oficinamunicipal que corresponda, y a personas que no estncomprendidas en las prohibiciones del artculo 4.

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    Las patentes de establecimientos clausuradosdefinitivamente son intransferibles.

    Artculo 10.- Las Municipalidades podrn otorgar a unmismo establecimiento dos o ms de las diversas patentespara el expendio de bebidas alcohlicas. El concesionarioslo quedar autorizado para hacer funcionar durante losdas y horas de clausura el negocio o los negocios noafectos a esta medida.

    Artculo 11.- Estarn exentas del pago de patenteslas bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, quetengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta paraser consumidos fuera del local y de sus dependencias.

    Las ventas que se efecten en estas bodegas slopodrn hacerse al por mayor.

    Artculo 12.- En el exterior de todo establecimientode expendio de bebidas alcohlicas se escribir con letrasperfectamente visibles la frase:"Expendio de bebidas alcohlicas", la clasificacin delnegocio y la clase de patente que paga.

    La patente deber estar fijada en el interior en lugarvisible al pblico.

    Artculo 13.- Los negocios con expendio de cervezapodrn expender tambin sidras de frutas, siempre que elgrado alcohlico de stas no sea superior al de lacerveza.

    Artculo 14.- Todos los establecimientos de expendiode bebidas alcohlicas, a excepcin de hoteles y casas depensin, deben estar absolutamente independientes de lacasa habitacin del comerciante o de cualquiera otrapersona.

    Artculo 15.- No podrn funcionar negocios deexpendio de bebidas alcohlicas conjuntamente o colindantescon casas de prenda o establecimientos de compraventa defrutos del pas.

    Artculo 16.- Ningn negocio de expendio de bebidasalcohlicas podr establecerse en los conventillos, citsy dems edificios anlogos de habitantes y tampoco a unadistancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos,salvo en los locales comerciales que existan en esos gruposhabitacionales.

    Se concede accin pblica para denunciar lasinfracciones contempladas en este artculo.

    Artculo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, loshoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas,almacenes y establecimientos afines que expendan bebidasalcohlicas para ser consumidas fuera del local, debernaislar el rea de expendio de estos productos para darcumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar conel funcionamiento del resto del local, si as lo desean.

    La suspensin de la autorizacin, la clausuratemporal o definitiva u otras medidas que pudiesendisponerse como consecuencia de la aplicacin de lasdisposiciones de esta ley, afectarn exclusivamente alexpendio de bebidas alcohlicas.

    Los depsitos de bebidas alcohlicas no necesitarnaislar el rea de expendio de estos productos para vendercigarrillos, confites, productos salados u otros artculosenvasados de consumo rpido.

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    Artculo 18.- Las bebidas alcohlicas expendidas porlos depsitos de bebidas no podrn ser consumidas enlugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor decien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario oadministrador quien tenga alguna de esas calidades respectodel establecimiento de expendio.

    Artculo 19.- Se prohbe la venta de bebidasalcohlicas, en cualquier tipo de envase, en los campos yrecintos destinados a espectculos deportivos, salvo que seefecten en recintos delimitados que tengan patente derestaurante o crculo o club social con personalidadjurdica; en las vas, plazas y paseos pblicos; en losteatros, cines, circos y dems centros y lugares deespectculos o diversiones pblicas que no paguen patentede cabar; como tambin en las estaciones ferroviarias, enlos trenes y dems vehculos de transporte, salvo que sehaga en forma localizada.

    No se entender prohibida por este artculo laentrega o reparto de bebidas alcohlicas a losestablecimientos de expendio en los caminos pblicos ovecinales.

    En los das de Fiestas Patrias, las vsperas deNavidad y Ao Nuevo, cuando se realicen actividades depromocin turstica, y en otras oportunidades,especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, lasmunicipalidades podrn otorgar una autorizacin especialtransitoria, por tres das como mximo, para que, en loslugares de uso pblico u otros que determinen, seestablezcan fondas o locales donde podrn expenderse yconsumirse bebidas alcohlicas. La Municipalidadcorrespondiente podr cobrar a los beneficiarios de estospermisos el derecho que estime conveniente.

    En los espectculos de ftbol profesional que elIntendente determine que existe riesgo para la seguridadpblica, decretar la prohibicin de venta o entrega debebidas alcohlicas en los centros o recintos donde selleven a efecto y en un permetro mximo de cinco cuadras,medida que regir desde tres horas antes del inicio delevento hasta tres horas despus de su finalizacin. Ley 20620 Art. 2 Los establecimientos afectados sern notificados de D.O. 14.09.2012esta resolucin por inspectores municipales o porCarabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipacina la entrada en vigencia de la misma.

    La contravencin a las disposiciones precedentes sercastigada con las sanciones establecidas en el artculo 43.

    Artculo 20.- La municipalidad respectiva debersuspender la autorizacin de expendio de bebidasalcohlicas a los establecimientos que se encuentren en loscasos siguientes:

    1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, otransferida a cualquier ttulo, a alguna de las personassealadas en el artculo 4;

    2.- Si el local no reuniese las condiciones desalubridad, higiene y seguridad prescritas en losreglamentos respectivos, y

    3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidaddebida.

    Artculo 21.- Los establecimientos de expendio debebidas alcohlicas debern funcionar con arreglo a los

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    siguientes horarios:

    Los establecimientos que expendan bebidas alcohlicasque deban ser consumidas fuera del local de venta o de susdependencias, slo podrn funcionar entre las 9.00 y las1.00 horas del da siguiente. La hora de cierre seampliar en dos horas ms la madrugada de los dassbado y feriados. Se exceptan las bodegas elaboradoras odistribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan alpor mayor, que slo podrn funcionar entre las 10.00 y las22.00 horas.

    Los establecimientos que expendan bebidas alcohlicaspara ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias,slo podrn funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas delda siguiente. Se exceptan los salones de baile odiscotecas, que slo podrn funcionar entre las 19.00 ylas 4.00 horas del da siguiente. La hora de cierre seampliar en una hora ms la madrugada de los das sbadoy feriados.

    La restriccin horaria no regir el 1 de enero ylos das de Fiestas Patrias.

    Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejomunicipal, podrn disponer en la ordenanza respectivahorarios diferenciados de acuerdo a las caractersticas ynecesidades de las distintas zonas de la comuna oagrupacin de comunas, dentro de los mrgenes establecidosen los incisos precedentes.

    Artculo 22.- El Presidente de la Repblica, cuandosea previsible que el expendio de bebidas alcohlicas endeterminada localidad o comuna pudiere contribuir aalteraciones graves del orden pblico, podr restringirlofundadamente hasta que desaparezcan los motivos queprovocaren esa decisin, la que en todo caso no podrtener una duracin superior a treinta das.

    Las personas que introduzcan o expendan bebidasalcohlicas en una zona declarada seca incurrirn encontravencin, que ser castigada con las sanciones que elartculo 43 contempla para el expendio clandestino, sinperjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediatadel establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por eltrmino del perodo fijado por el Presidente de laRepblica.

    Artculo 23.- En las localidades declaradas zonassecas por el Presidente de la Repblica, de acuerdo con lodispuesto por el artculo anterior, no podr expendersecerveza.

    Artculo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J)del artculo 3 no podrn repartir bebidas embriagantesen los das y horas en que se prohbe su expendio, salvoque se trate de movilizar dichos productos para embarques odesembarques.

    TITULO IIDe las medidas de prevencin y rehabilitacin

    Artculo 25.- Se prohbe el consumo de bebidas alcohlicas en calles, caminos, plazas, paseos y dems lugares de uso pblico. La contravencin a esta prohibicin ser sancionada con alguna de las siguientes medidas:

    1 Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

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    2 Amonestacin, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor.

    El infractor podr allanarse a la infraccin y consignar de inmediato el 25% del monto mximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deber integrar las sumas pagadas dentro de tercero da en la Tesorera municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad.

    En caso de que el infractor no consigne, ser citado para que comparezca ante el juez de polica local competente.

    Se entender tambin que la persona acepta la infraccin y la imposicin de la multa, ponindose trmino a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto mximo de sta, dentro de quinto da de citado al tribunal, para lo cual presentar la copia de la citacin, en la que se consignar la infraccin cursada. La Tesorera municipal o la entidad recaudadora harn llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.

    El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dar cuenta en el ms breve plazo al juzgado de polica local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravencin.

    En todo caso, cumplindose los requisitos previstos en el artculo 20 bis de la ley N 18.287, el juez podr conmutar la multa impuesta por la realizacin de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo pblico. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrn realizarse tambin en una persona jurdica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.

    Las disposiciones precedentes se entendern sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.

    Artculo 26.- Lo dispuesto en el artculo precedentetambin tendr lugar respecto de quienes fuerensorprendidos en la va pblica o en lugares de libreacceso al pblico en manifiesto estado de ebriedad.

    En este caso, si una persona hubiere incurrido en dichaconducta ms de tres veces en un mismo ao, Carabinerosdenunciar el hecho al juez de polica localcorrespondiente. Este podr imponer, en una audiencia quese citar al efecto, alguna de las siguientes medidas:

    1. Seguir alguno de los programas a que se refiere elartculo 33 o un tratamiento mdico, sicolgico o dealguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitacin, y 2. Internarse en un establecimiento hospitalario ocomunidad teraputica que cuente con programas para eltratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuestoen los artculos 33 a 38.

    Para resolver, el juez de polica local podrrequerir los informes y diligencias que estime convenientes,a efectos de determinar el diagnstico de habitualidad deingesta alcohlica. En su resolucin, el juez precisar la duracin de

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    la medida, que no podr exceder de noventa das,renovable, por una vez, por un perodo similar.

    Las resoluciones que apliquen estas medidas sernapelables de conformidad con lo dispuesto en el artculo 32de la ley N 18.287.

    Artculo 27.- En los casos a que se refieren los dosartculos precedentes, el infractor ser conducido porCarabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento alos trmites que se indican en dichos artculos, y paraproteger su salud e integridad en conformidad a los incisosque siguen.

    Si no tuviere control sobre sus actos, podr sermantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con unplazo mximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo susalud, ser conducido a un Servicio de Salud.

    La polica adoptar las medidas necesarias parainformar a la familia del infractor o a las personas que lindique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien leotorgar las facilidades para que se comuniquetelefnicamente con alguna de ellas.

    En cualquier caso, la polica podr hacer entrega delafectado a aquella persona que lo solicitare para conducirloa su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venzael plazo sealado, y sin perjuicio del ulterior procesoinfraccional.

    Artculo 28.- Si un menor de dieciocho aos de edadfuere sorprendido realizando alguna de las conductasprohibidas en los artculos 25, inciso primero, y 26,inciso primero, como medida de proteccin ser conducidopor Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con lafinalidad de devolverlo a sus padres o a la personaencargada de su cuidado, siempre que sta fuere mayor deedad.

    Si el menor fuere conducido al cuartel policial,Carabineros adoptar las medidas necesarias para informar asu familia o a las personas que l indique acerca del lugaren el que se encuentra, o bien le otorgar las facilidadespara que se comunique telefnicamente con alguna de ellas.

    Al devolver al menor a sus padres o a la personaencargada de su cuidado, Carabineros los apercibir porescrito que, si el menor incurriere en las contravenciones aque se refiere este artculo ms de tres veces en un mismoao, se harn llegar sus antecedentes al Servicio Nacionalde Menores. Asimismo, consignar en ese documento lasocasiones precedentes en que aqul hubiere realizado talesconductas. La persona que reciba al menor, previaindividualizacin, firmar la constancia respectiva.

    Carabineros, en la oportunidad que corresponda, darcumplimiento al apercibimiento sealado en el incisoprecedente.

    Artculo 29.- Prohbese el ingreso de menores dedieciocho aos a los cabars, cantinas, bares y tabernas,y el ingreso de menores de diecisis aos a discotecas,sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 42. El administrador o dueo de esos establecimientos,as como quien atienda en ellos, estar obligado a exigirla cdula de identidad u otro documento de identificacinexpedido por la autoridad pblica a todas las personas quedeseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho

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    o, en su caso, diecisis aos de edad.

    La infraccin de esta prohibicin ser castigada conmulta de tres a diez unidades tributarias mensuales. Lamulta podr imponerse doblada a los administradores odueos de los establecimientos referidos, en caso de que elingreso de menores haya sido autorizado o inducido porstos.

    La segunda vez que se incurra en esta contravencin seaplicar el doble de la multa y la clausura temporal delestablecimiento, por un perodo no superior a tres meses.La tercera vez se castigar con el triple de la multa y laclausura definitiva, pudiendo imponerse, adems, lacancelacin de la patente de alcoholes respectiva.

    Artculo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardadoro empleador de una persona habituada a beber con excesobebidas alcohlicas, podr hacer notificar judicialmente alos expendedores de estas bebidas para que no las suministrea dicho individuo por un trmino que no podr exceder detres meses para cada notificacin.

    La persona que da el aviso tendr derecho a cobrar alnotificado, en caso de infraccin, los daos y perjuiciosque haya sufrido en su persona, propiedad o medios desubsistencia, por causa de la embriaguez.

    Artculo 31.- La misma notificacin a que se refiereel artculo que precede podr hacerla el juez de policalocal en la audiencia sealada en el artculo 26, asolicitud de cualquier interesado, respecto de las personasque se encuentren en la situacin a que se refiere elinciso segundo de esa disposicin. En caso de infraccin,el notificado responder aun por los daos y perjuiciosocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.

    Artculo 32.- La madre de los hijos menores de quiense encuentre en la situacin a que se refiere el incisosegundo del artculo 26, o la persona que los tuviera a sucargo, podrn solicitar al juez, en la audiencia previstaen ese inciso, que ordene que se les entregue hasta elcincuenta por ciento de las remuneraciones de aqul attulo de alimentos provisorios, si concurrieren losrequisitos legales.

    Si el juez acogiere la solicitud, dispondr laretencin y entrega de las correspondientes remuneracionesa sus beneficiarios en la misma resolucin en que sepronuncie sobre la medida de proteccin aplicable en virtuddel aludido artculo; fijar el plazo por el cual seextender la retencin y entrega de remuneraciones, quepodr extenderse hasta por un ao, y ordenar que, unavez ejecutoriado el fallo, copia de l y de susantecedentes se enven al respectivo juez de letras demenores.

    Lo previsto en este artculo se aplicar sinperjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menorescompetente al conocer la solicitud a que se refiere elartculo 26, N 3), de la ley N 16.618. Artculo 33.- En todos los Servicios de Salud delpas habr un programa de tratamiento y rehabilitacinpara personas que presentan un consumo perjudicial dealcohol y dependencia del mismo, los que incluirnatencin ambulatoria en todos los establecimientos de saludde nivel primario, sean dependientes de los municipios o delos Servicios de Salud y atencin especializada ambulatoriao en rgimen de internacin. En estos programas podrn participar complementaria y

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    coordinadamente, Municipalidades, iglesias, institucionespblicas y personas jurdicas de derecho privado, las quetambin podrn ejecutarlos, todo ello, bajo las normas,fiscalizacin y certificacin del Ministerio de Salud.

    En los programas de tratamiento y rehabilitacin parabebedores problemas y alcohlicos, debern establecerseactividades especiales para los menores de dieciocho aos.

    El reglamento, expedido por intermedio del Ministeriode Salud, determinar las acciones de reeducacinpreventiva, tratamiento mdico o rehabilitacinpsicosocial, que sern aplicables en cada caso, as comolos procedimientos, plazos y entidades responsables dellevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicacin aljuez que orden la medida. Artculo 34.-. Debern asistir a dichos programas laspersonas a que se refiere el artculo 26 y los reincidentesen la conduccin de vehculos bajo los efectos del alcoholo en estado de ebriedad.

    Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia,resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamientomdico, sicolgico o de otra naturaleza, destinado a larehabilitacin.

    En todo caso, se aplicar lo dispuesto en los incisostercero, cuarto y quinto del referido artculo 26.

    Artculo 35.- En las mismas condiciones, el juez depolica local tambin podr ordenar la asistencia a esosprogramas de tratamiento y rehabilitacin del cnyuge odel padre o la madre de familia que habitualmente seencontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no lesea posible administrar correctamente sus negocios osustentar a su cnyuge e hijos. Esta medida se dispondr a peticin de cualquiera delos miembros mayores de su familia, oyendo personalmente alinteresado y a sus parientes.

    Artculo 36.- El juez podr ordenar la medida deinternacin no voluntaria, en una unidad dehospitalizacin del Servicio de Salud correspondiente o enotro establecimiento hospitalario o comunidad teraputicaque proporcione tratamiento para bebedores problemas yalcohlicos, respecto de las personas aludidas en losartculos 34 y 35, en los trminos descritos en esasdisposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto delartculo 26.

    Artculo 37.- Antes de terminar el perodo deatencin establecido, el Director del Servicio de Salud osu delegado enviar al juez y a la familia del paciente uninforme sobre el resultado del tratamiento o internacin.En ese informe podr proponer el trmino anticipado de lamedida o su prrroga, por razones fundadas. En este ltimocaso, el juez podr extenderla hasta completar cientoochenta das.

    Artculo 38.- A peticin de cualquiera de losmiembros de la familia del paciente, podr nombrrsele uncurador por el tiempo que dure la hospitalizacin. Losdems tendrn por curador al director del hospital.

    Artculo 39.- En todos los establecimientoseducacionales, sean de enseanza parvularia, bsica omedia, se estimular la formacin de hbitos de vidasaludable y el desarrollo de factores protectores contra elabuso del alcohol. Se incluirn temas relativos a cultura

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    gastronmica y a actividades sociales que consideren unconsumo adecuado de bebidas alcohlicas, a fin de prevenirpositivamente el alcoholismo.

    Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista enel inciso precedente, el Ministerio de Educacinproporcionar material didctico a los establecimientoseducacionales de menores recursos y capacitar docentes enla prevencin del alcoholismo.

    Se prohbe la venta, suministro o consumo de todaclase de bebidas alcohlicas en los establecimientoseducacionales.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, ladireccin del respectivo establecimiento, a solicitud delcentro general de padres y apoderados o con la aprobacinde ste, podr autorizar que se proporcionen y consumanbebidas alcohlicas durante Fiestas Patrias o actividadesde beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cadaao calendario, de lo cual se dar aviso previo aCarabineros y a la respectiva Municipalidad. Estaautorizacin no se conceder durante el ao escolar aestablecimientos que cuenten con internado. La direccindel establecimiento velar por el correcto uso de laautorizacin concedida y porque la realizacin de laactividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo delas actividades educacionales.

    La contravencin a lo dispuesto en los incisos terceroy cuarto precedentes ser castigada con las sancionesprevistas en el artculo 43.

    Una comisin interministerial, compuesta porrepresentantes de los Ministerios de Educacin, de Salud yde Trabajo y Previsin Social, estar encargada deimplementar y fomentar programas de prevencin del abuso debebidas alcohlicas para ser impartidos en establecimientoseducacionales, empresas, servicios pblicos ymunicipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar losestudios necesarios para evaluar sus resultados.

    Artculo 40.- Todo establecimiento en que se expendanbebidas alcohlicas deber exhibir, en lugar destacado yclaramente visible al pblico, un cartel en el cual seindiquen de manera didctica las prohibiciones a que serefieren los artculos 2, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta leyy el artculo 115 A de la Ley de Trnsito, en ambos casosjunto con las medidas y sanciones que les son aplicables. La infraccin a lo dispuesto en el inciso precedentese sancionar con multa de una a tres unidades tributariasmensuales.

    En igual sancin incurrir toda persona quedeliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares. El texto y formato del cartel sern determinados porel Ministerio de Justicia. Los carteles sern vendidos porlas respectivas Municipalidades al precio que se seale enel reglamento y las sumas que por este concepto se recauden,constituirn rentas municipales.

    TITULO III De las sanciones y procedimientos

    Artculo 41.- Quienes, en la atencin de los establecimientos que expendan bebidas alcohlicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan,

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    obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que estn en servicio, sern sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

    Dicha cantidad podr imponerse doblada a los administradores o dueos de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por stos.

    En las mismas sanciones incurrir el que suministre bebidas alcohlicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

    Artculo 42.- El que vendiere, obsequiare osuministrare bebidas alcohlicas, a cualquier ttulo, a unmenor de dieciocho aos, en alguno de los establecimientossealados en el artculo 3, ser sancionado conprisin en su grado medio y multa de tres a diez unidadestributarias mensuales.

    No obstante, se permitir la venta, el obsequio o elsuministro de bebidas alcohlicas a menores cuando stosconcurran a almorzar o a comer, acompaados de sus padres,a los recintos destinados a comedores.

    Si fuere el administrador o dueo del establecimientoquien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero,la pena ser prisin en su grado mximo, multa de diez aveinte unidades tributarias mensuales y clausura temporaldel establecimiento, por un perodo no superior a tresmeses. Iguales penas se le aplicarn si indujere a menoresde edad al consumo de bebidas alcohlicas, sea directamenteo por medio de publicidad.

    La pena se elevar en un grado, o se aplicar en sumitad superior, segn corresponda, si, adems, la conductase hubiere ejecutado con vulneracin de la prohibicinestablecida en el artculo 29.

    La segunda vez que se cometa alguno de los hechosdelictivos sealados en este artculo, se aplicar lapena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a losincisos precedentes, elevada en un grado; el doble de lamulta, calculada de la misma forma, y la clausura temporaldel establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiereaplicado en la primera ocasin, o la clausura definitiva,si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrimponerse, adems, la cancelacin de la patente dealcoholes respectiva.

    Artculo 43.- Prohbese la existencia de bebidasalcohlicas en cualquier local o negocio no autorizado paraexpenderlas, siempre que las circunstancias demuestren quedicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino deellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otrosutensilios comnmente destinados al expendio, comoasimismo, la constatacin de que las bebidas se encuentrenocultas, ser apreciada por el juez como un antecedentecalificado para formar su conviccin sobre laresponsabilidad de el o de los imputados.

    La contravencin a lo dispuesto precedentemente sersancionada con multa de cinco a veinte unidades tributariasmensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

    La segunda vez que se incurra en esta conducta lasancin ser una multa de igual monto, comiso de lasbebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando

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    corresponda. La tercera transgresin se castigar,adems, con prisin inconmutable de veintiuno a sesentadas.

    La incautacin de las bebidas y utensilios seefectuar por Carabineros en el momento de sorprenderse lainfraccin, debiendo remitirlos a la Direccin General delCrdito Prendario o a la municipalidad respectiva, segncorresponda.

    Artculo 44.- Las personas naturales que expendanbebidas alcohlicas, aun ocasionalmente y losrepresentantes de las personas jurdicas, en cuyos negociosse haga igual clase de expendio, sin haber pagado larespectiva patente de alcoholes, sern castigados con lassanciones indicadas en el artculo anterior.

    No ser necesario probar el hecho del pago parademostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente paraacreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que hahabido una venta clandestina.

    La circunstancia de permitir el consumo de bebidasalcohlicas en los negocios no autorizados para venderlas,debidamente acreditada, ser apreciada por el juez como unantecedente calificado para formar su conviccin sobre laresponsabilidad y comisin de esta contravencin.

    La venta de bebidas alcohlicas a cualquierestablecimiento no autorizado para venderlas sersancionada con multa de quince a veinte unidades tributariasmensuales. Con la misma pena se sancionar a losdistribuidores, si conocieren o no pudieren menos queconocer el destino de la mercadera. El vehculo ycualquier otro medio utilizado para cometer esta infraccinser retenido por Carabineros y devuelto una vez que sedeposite en la unidad policial respectiva el valorequivalente al mnimo de la multa y sus recargos.

    Con el objeto de facilitar la fiscalizacin de lapresente ley, los fabricantes de bebidas analcohlicas o defantasa debern expender sus productos en envasestransparentes, que cumplan con las caractersticas queseale el reglamento. Igual obligacin regir para losfabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. Elincumplimiento de esta norma ser sancionado con una multade diez a veinte unidades tributarias mensuales.

    Artculo 45.- No obstante lo dispuesto en los dosartculos precedentes, en los casos en que no hubierepodido llevarse a efecto la clausura por ser elestablecimiento denunciado la casa habitacin delcondenado, o cuando la clausura causare grave dao a lafamilia del infractor por esta misma circunstancia, el juezque ha impuesto la sancin, de oficio o a peticin decualquier interesado, podr sustituirla, solamente en laparte referente a la clausura, por prisin inconmutable deuno a sesenta das. La resolucin que as lo ordenedeber indicar los fundamentos en que se apoya.

    Artculo 46.- El alcalde que otorgare patentes encontravencin a las disposiciones de la presente ley sersancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez aveinte unidades tributarias mensuales. Igual sancin seaplicar a los funcionarios municipales que emitan informesmaliciosamente falsos, y que sirvan de base para elotorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casosprevistos por la ley.

    Artculo 47.- Las contravenciones a los artculos 12, 13 y 15 de esta ley sern sancionadas con multa de

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    una a dos unidades tributarias mensuales. Las contravenciones a los artculos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarn con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La contravencin al artculo 21 ser sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones sern sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infraccin. La tercera transgresin se sancionar con la clausura temporal del establecimiento por un perodo no superior a tres meses. La cuarta transgresin se sancionar con la clausura definitiva, pudiendo imponerse adems la cancelacin de la patente de alcoholes respectiva. Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, as como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresin a los artculos 2, 29 y 43, se considerarn las infracciones cometidas en los ltimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de polica local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artculos 19 y 20 de la ley N 18.287. Toda contravencin al Ttulo I de la presente ley, LEY 20033que no tenga sealada una sancin especial, se castigar Art. 9 N 2con una multa de 2 a 10 UTM, cuya causa deber ser D.O. 01.07.2005sealada en la resolucin correspondiente.

    Artculo 48.- Los establecimientos clausuradosdefinitivamente slo podrn reabrirse para el expendio debebidas alcohlicas por distinto dueo y con otra patente.

    Igual regla se aplicar a los negocios clausuradostemporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazosealado a la clausura.

    El propietario del inmueble podr solicitar elalzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinara otros usos.

    En todo caso, para el alzamiento se requerir ordenjudicial. La violacin de la clausura temporal ser castigadacon la clausura definitiva del establecimiento, y laviolacin de sta con prisin en su grado medio a mximoinconmutable. En ambos casos caern en comiso las bebidas.

    Artculo 49.- No obstante lo dispuesto en losartculos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendode un proceso, a peticin escrita y fundada del alcalde odel concejo municipal, podr clausurar definitivamente unnegocio cuando ste constituya un peligro para latranquilidad o moral pblicas, sin que sea menester que secumpla con el nmero de transgresiones necesarias paraproducir la clausura.

    La solicitud se tramitar en cuaderno separado. Laresolucin del juez ser fundada y apelable en el soloefecto devolutivo.

    Artculo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestaspor la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadorespodrn clausurar los establecimientos de expendio debebidas alcohlicas, donde se hubieren cometido hechosdelictuosos graves, o que constituyan un peligro, para latranquilidad o moral pblicas.

    El afectado podr, dentro de diez das, reclamar dela clausura ante el juez de polica local correspondiente,quien citar a comparendo de contestacin y prueba para

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    dentro de quinto da.

    El juez deber resolver en nica instancia,manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo quedeber ser fundado.

    Artculo 51.- De las sanciones que se apliquen porinfraccin a las disposiciones de esta ley, sernsolidariamente responsables los dueos, empresarios oregentes de los establecimientos de expendio de bebidasalcohlicas.

    Artculo 52.- La conservacin de las bebidasalcohlicas y bienes incautados de conformidad a lapresente ley, estar a cargo de la Direccin General delCrdito Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades queno cuenten con oficinas de esa Direccin, dichaconservacin corresponder a la municipalidad respectiva.Para tal efecto, uno o ms municipios, debern mantener unlocal cerrado y aislado.

    Las especies incautadas sern remitidas directamentepor la unidad policial respectiva a la Direccin o a lamunicipalidad pertinente, segn corresponda, y sernvendidas al martillo, por la Direccin o el juzgado depolica local correspondiente.

    El juez podr autorizar el remate de las especies nodecomisadas, que no sean reclamadas por sus dueos olegtimos tenedores dentro del plazo de sesenta das,contado desde la fecha de la incautacin.Slo podrn concurrir como postores, a los remates quedeban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengansu patente al da.

    El producto de la venta, una vez deducidos los gastos ycomisiones del remate, ser depositado en arcas fiscales,si el remate hubiere sido realizado por orden de laDireccin General del Crdito Prendario. De todo lo obradopor la Direccin deber informarse al juzgado pertinente. Tratndose de remates realizados por el juez depolica local, as como de las especies a que se refiereel inciso tercero, el producto de la venta quedar a favorde las arcas de la respectiva municipalidad. En el eventoque la sentencia no condene a la pena de comiso, este valorser restituido a quien corresponda.

    Artculo 53.- Con excepcin de las conductasdelictivas descritas y sancionadas en los artculos 42 y46, las infracciones a la presente ley se reputancontravenciones para todos los efectos legales y, en esecarcter, quedan sujetas a la competencia y alprocedimiento aplicables a los juzgados de polica local. Artculo 54.- Para el juzgamiento de las faltas ysimples delitos previstos en esta ley se aplicarn losprocedimientos establecidos en el Cdigo Procesal Penal,con las reglas especiales contempladas en el artculo 196 Fde la Ley de Trnsito.

    Artculo 55.- Los crditos resultantes de lasresponsabilidades pecuniarias procedentes de lasinfracciones de esta ley gozarn del privilegio que paralos impuestos fiscales otorgan las reglas de prelacin decrditos del Cdigo Civil sobre los establecimientos y susanexos y sobre las mercaderas existentes.

    En caso de transferencia, a cualquier ttulo, de unestablecimiento de expendio de bebidas alcohlicas, elnuevo propietario ser solidariamente responsable con el

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    vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de lasinfracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.

    Artculo 56.- Para los efectos de determinar elequivalente en pesos de las multas que establece esta ley,se estar al valor de la unidad tributaria mensual a lafecha de su pago efectivo.

    El juez, cumplindose los requisitos previstos en elartculo 20 bis de la ley N 18.287, podr conmutar lamulta impuesta por la realizacin de trabajos en beneficiode la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 23 de dicho cuerpo legal.

    Artculo 57.- Del total de las sumas que ingresen porconcepto de multas aplicadas por infraccin a lasdisposiciones de esta ley, el 40% se destinar a losServicios de Salud para el financiamiento y desarrollo delos programas de rehabilitacin de personas alcohlicas, yel 60%, a las municipalidades, para la fiscalizacin dedichas infracciones y para el desarrollo de los programas deprevencin y rehabilitacin de personas alcohlicas.

    Artculo 58.- Dergase el Libro II de la ley N17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohlicas y Vinagres. Lasdisposiciones legales que hagan referencia al Libro II de laley N 17.105 se entendern hechas a esta ley, en lasmaterias a que dichas disposiciones se refieren.

    Artculo primero transitorio.- La nueva proporcindel Ley 20714nmero de establecimientos afectos a patentes limitadas Art. NICOque se seala en el inciso primero del artculo 7 no D.O. 24.01.2014afectar a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes, pudiendo LEY 20033por tanto sus respectivas patentes transferirse y Art. 9 N 3 a)renovarse, de conformidad a la ley. D.O. 01.07.2005

    Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohlicas a que se refiere el artculo 8, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrn instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificacin del plano regulador u ordenanza municipal que as lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artculo, tampoco se vern afectados por esa nueva disposicin, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

    Sin perjuicio de lo sealado en los incisos LEY 20033precedentes, si el nmero de patentes limitadas que se Art. 9 N 3 b)hubiere otorgado excediere la nueva proporcin, tales D.O. 01.07.2005patentes, en caso de trmino de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o incompatibilidad con el plano regulador, no podrn transferirse ni renovarse, y sern canceladas, hasta que se alcance el nmero de ellas que correspondiere. De igual forma se proceder con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artculo 8, no podrn instalarse o no podr concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extincin de las patentes otorgadas con anterioridad.

    Las patentes de expendio de bebidas alcohlicas actualmente en vigor quedarn comprendidas, de pleno derecho, en las categoras equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificacin que

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    se establece en el artculo 3. En el caso de servicios al auto a que se refiere LEY 20033la letra G) y salones de t y cafeteras de la letra ), Art. 9 N 3 c)no se podr otorgar nuevas patentes. No obstante lo D.O. 01.07.2005anterior, las patentes ya existentes continuarn NOTAvigentes y su uso se regir por las disposiciones del presente cuerpo legal.

    NOTA: El artculo 5 de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispuso que el inciso que agrega la letra "c" del artculo 9 de la citada ley, comenzar a regir 60 das despus de su publicacin.

    Artculo segundo transitorio.- Exceptanse de lodispuesto en el artculo 14 las patentes existentes a lafecha de publicacin de esta ley, clasificadas en lasletras A y H del artculo 3, de las regiones de Aysndel General Carlos Ibez del Campo y de Magallanes y dela Antrtica Chilena. Ley 20714 Esta excepcin corresponder para las patentes que no Art. NICOhayan sido canceladas por las causales que determina la ley, D.O. 24.01.2014incluyendo la clausura del local.

    Artculo segundo.- Agrgase, al final del incisoprimero del artculo 34, de la ley N 18.455, la siguienteoracin: "En ningn caso los productos podrn serenvasados para su comercializacin en sobres o bolsassusceptibles de ser ocultados con facilidad por elportador.".

    Artculo tercero.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N 18.290, de Trnsito:

    1) Reemplzase el N 1 del inciso primero delartculo 15 por el siguiente:

    "1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones ocontravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio yConsumo de Bebidas Alcohlicas y a la ley N 19.366, sobreTrfico Ilcito de Estupefacientes y SustanciasSicotrpicas;".

    2) Reemplzase el artculo 115 por el siguiente: "Artculo 115.- Ninguna persona podr conducir unvehculo cuando se encuentre en condiciones fsicas osquicas deficientes.".

    3) Interclase, a continuacin del artculo 115, elsiguiente artculo nuevo:

    "Artculo 115 A.- Se prohbe, al conductor y a lospasajeros, el consumo de bebidas alcohlicas en el interiorde vehculos motorizados.

    Se prohbe, asimismo, la conduccin de cualquiervehculo o medio de transporte, la operacin de cualquiertipo de maquinaria o el desempeo de las funciones deguardafrenos, cambiadores o controladores de trnsito,ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia desustancias estupefacientes o sicotrpicas, o bajo lainfluencia del alcohol.

    elagosgResaltado

    elagosgResaltado

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    Para la determinacin del estado de ebriedad delimputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia delalcohol, el tribunal podr considerar todos los medios deprueba, evaluando especialmente el estado general delimputado en relacin con el control de sus sentidos, comotambin el nivel de alcohol presente en el flujosanguneo, que conste en el informe de alcoholemia o en elresultado de la prueba respiratoria que hubiera sidopracticada por Carabineros.

    Sin perjuicio de lo anterior, se entender que haydesempeo en estado de ebriedad cuando el informe o pruebaarroje una dosificacin igual o superior a 1,0 gramos pormil de alcohol en la sangre o en el organismo.

    Se entender que hay desempeo bajo la influencia delalcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificacinsuperior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol enla sangre. Si la dosificacin fuere menor, se estar a loestablecido en el artculo precedente y en el N 1 delartculo 198, si correspondiere.".

    4) Suprmese, en el inciso segundo del artculo 189,la oracin: "Si el conductor condujere el vehculo duranteel tiempo de la prohibicin se considerar que incurre eninfraccin a la Ley sobre Expendio y Consumo de BebidasAlcohlicas o al nmero 1 del artculo 197, segn sea elcaso y el resultado del examen.".

    5) Agrganse, al artculo 189, los siguientes incisostercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

    "Si la persona se encuentra bajo la influencia delalcohol, se proceder a cursar la denuncia correspondientepor la falta sancionada en el artculo 196 G.

    Si del resultado de la prueba se desprende que se haincurrido en la conduccin en estado de ebriedad o bajo lainfluencia de sustancias estupefacientes o sicotrpicascastigadas en el inciso primero del artculo 196 E, elconductor ser citado a comparecer ante la autoridadcorrespondiente. En los dems casos previstos en el mismoartculo tambin podr citarse al imputado si no fueraposible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficiala cargo del recinto policial considerara que existensuficientes garantas de su oportuna comparecencia.

    Lo establecido en el inciso anterior proceder siempreque el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lorecuperare, y se asegure que no continuar conduciendo.Para ello, la polica adoptar las medidas necesarias parainformar a la familia del imputado o a las personas que lindique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien leotorgar las facilidades para que se comuniquetelefnicamente con alguna de ellas, a fin de que seaconducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podremplearse en estos casos el procedimiento sealado en elinciso final del artculo 7, en lo que resultareaplicable.

    Si no concurrieren las circunstancias establecidas enlos dos incisos precedentes, se mantendr detenido alimputado para ponerlo a disposicin del tribunal, el quepodr decretar la prisin preventiva cuando procediere deacuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de lacitacin al imputado, o de su detencin cuandocorresponda, aqul ser conducido a un establecimientohospitalario para la prctica de los exmenes a que serefiere el artculo siguiente.".

    6) Sustityese el artculo 190 por el siguiente:

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    "Artculo 190.- Cuando fuere necesario someter a unapersona a un examen cientfico para determinar ladosificacin de alcohol en la sangre o en el organismo, losexmenes podrn practicarse en cualquier establecimientode salud habilitado por el Servicio Mdico Legal, deconformidad a las instrucciones generales que imparta dichoServicio. El responsable del establecimiento arbitrartodas las medidas necesarias para que dichos exmenes seefecten en forma expedita y para que los funcionarios deCarabineros empleen el menor tiempo posible en la custodiade los imputados que requieran la prctica de los mismos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior,el conductor y el peatn que hayan tenido participacin enun accidente de trnsito del que resulten lesiones o muertesern sometidos a una prueba respiratoria o de otranaturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol ode sustancias estupefacientes o sicotrpicas en suscuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabinerosdebern practicar al conductor y peatn las pruebasrespectivas y, de carecer en el lugar de los elementostcnicos necesarios para ello, o de proceder la prcticade la alcoholemia, los llevarn de inmediato alestablecimiento de salud ms prximo. Se aplicarn alefecto las reglas del inciso precedente.

    La negativa injustificada a someterse a las pruebas oexmenes a que se refieren este artculo y el artculo189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiereejecutado la conducta delictiva, en su caso, sernapreciadas por el juez como un antecedente calificado, alque podr dar valor suficiente para establecer el estado deebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes osicotrpicas en que se encontraba el imputado.".

    7) Reemplzase el inciso primero del artculo 196 B,por el siguiente:

    "En los accidentes del trnsito de resultas del cualla vctima falleciere o quedare demente, intil para eltrabajo, impotente o estril, impedido de algn miembroimportante o notablemente deforme, cuya causa determinantesea la falta prevista en el artculo 196 G o alguna de lasinfracciones establecidas en los nmeros 2, 3 y 4 delartculo 197 o nmeros 3, 4, 11, 13 y 17 del artculo198, la pena aplicable ser reclusin menor en su gradomximo y, tratndose de otras lesiones, la pena asignadaser aquella sealada en el artculo 490 N 2 delCdigo Penal aumentada en un grado.".

    8) Interclanse los siguientes artculos 196 E, 196 Fy 196 G, nuevos, a continuacin del artculo 196 D:

    "Artculo 196 E.- El que infrinja la prohibicinestablecida en el inciso segundo del artculo 115 A, cuandola conduccin, operacin o desempeo fueren ejecutados enestado de ebriedad, o bajo la influencia de sustanciasestupefacientes o sicotrpicas, ser sancionado con lapena de presidio menor en su grado mnimo y multa de dos adiez unidades tributarias mensuales, ya sea que no seocasione dao alguno, o que con ello se causen daosmateriales o lesiones leves. Se reputarn leves, para estosefectos, todas las lesiones que produzcan al ofendidoenfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de sietedas.

    Si, a consecuencia de esa conduccin, operacin odesempeo, se causaren lesiones graves o menos graves, seimpondr la pena de presidio menor en su grado medio ymulta de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el

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    artculo 397 N 1 del Cdigo Penal o la muerte de una oms personas, se impondrn las penas de presidio menor ensu grado mximo y multa de ocho a veinte unidadestributarias mensuales.

    El tribunal, en todo caso, podr hacer uso de lafacultad que le confiere el inciso final del artculo 196B.

    En los delitos previstos en este artculo se aplicarcomo pena accesoria la suspensin de la licencia paraconducir vehculos motorizados por el trmino de seismeses a un ao; de uno a dos aos, si se causaren lesionesmenos graves o graves, y de dos a cuatro aos, si resultarela muerte. En caso de reincidencia, los plazos mximossealados en este inciso se elevarn al doble, debiendo eljuez decretar la cancelacin de la licencia cuando estimeque la conduccin de vehculos por parte del infractorofrece peligro para el trnsito o para la seguridadpblica; lo que fundar en las anotaciones que registre lahoja de vida del conductor o en razones mdicas debidamentecomprobadas.

    Las medidas indicadas en el inciso precedente nopodrn ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere usode la facultad contemplada en el artculo 398 del CdigoProcesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis aosdesde que se cancel la licencia de conducir, el juezpodr alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitanestimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para eltrnsito o para la seguridad pblica que importaba laconduccin de vehculos motorizados por el infractor.

    Artculo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitosprevistos en esta ley se aplicarn, segn corresponda, losprocedimientos establecidos en el Cdigo Procesal Penal,con las siguientes reglas especiales:

    Tratndose de procedimientos por faltas, el fiscalpodr solicitar la aplicacin del procedimiento monitorioestablecido en el artculo 392 del Cdigo Procesal Penal,cualquiera fuere la pena cuya aplicacin requiriere. Si eljuez de garanta resuelve proceder en conformidad con estanorma, reducir las penas aplicables en la proporcinsealada en la letra c) del mismo artculo. Para los efectos de la aplicacin del artculo 395del Cdigo Procesal Penal, el juez deber informar alimputado todas las penas copulativas y accesorias que deacuerdo a la ley pudieren imponrsele, cualquiera sea sunaturaleza.

    En el caso de los delitos de conduccin, operacin odesempeo en estado de ebriedad o bajo la influencia desustancias estupefacientes o sicotrpicas, el juez degaranta podr decretar, de conformidad a las reglas delCdigo Procesal Penal, la medida cautelar de retencin delcarn, permiso o licencia de conducir del imputado, por unplazo que no podr ser superior a seis meses.

    Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, elfiscal podr solicitar al juez de garanta la suspensindel procedimiento, reunindose los requisitos establecidosen el artculo 237 del Cdigo Procesal Penal. En tal caso,el juez podr imponer, adems de cualquiera de lascondiciones contempladas en el artculo 238 de dichoCdigo, la suspensin de la licencia para conducir por unplazo no menor de seis meses ni superior a un ao.

    Tratndose del procedimiento simplificado, lasuspensin condicional del procedimiento podr solicitarse

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    en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con elartculo 394 del Cdigo Procesal Penal.

    Del desempeo bajo la influencia del alcohol Artculo 196 G.- La infraccin de la prohibicinestablecida en el inciso segundo del artculo 115 A, cuandola conduccin, operacin o desempeo fueren ejecutadosbajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones nidao alguno, ser sancionada con multa de una a cincounidades tributarias mensuales y la suspensin por un mesde la licencia para conducir.

    Si mediante esa conduccin, operacin o desempeo secausaren lesiones leves, se impondr la pena de prisin ensu grado mnimo y suspensin de tres a seis meses de lalicencia para conducir vehculos.

    En caso de reincidencia el infractor sufrir, ademsde la pena que le corresponda, la accesoria de cancelacindefinitiva de la licencia para conducir vehculos.".

    9) Suprmese el N 1 del artculo 197. 10) Interclase, en el artculo 199, el siguientenmero 14, nuevo:

    "14.- Infringir la prohibicin de consumo de bebidasalcohlicas establecida en el inciso primero del artculo115 A ;".

    11) Reemplzase la letra a) del inciso primero delartculo 208, por la siguiente:

    "a) Infraccin o contravencin gravsima, de 5 a 45das de suspensin;".

    12) Modifcase el inciso primero del artculo 211, enel siguiente sentido:

    a) Interclase, en el nmero 2, a continuacin de"cuasidelitos", la palabra "faltas", seguida de una coma(,), y b) Reemplzase el nmero 3, por el siguiente: "3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir enestado de ebriedad o conducir bajo la influencia deestupefacientes o sustancias sicotrpicas;".

    Artculo cuarto.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N 15.231, sobre Organizacin yAtribuciones de los Juzgados de Polica Local, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fue fijado por eldecreto N 307, de 1978, de Justicia:

    1) Reemplzase el nmero 8 de la letra c) delartculo 13, por el siguiente:

    "8 A la Ley sobre Expendio y Consumo de BebidasAlcohlicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 53de ese cuerpo legal.".

    2) Reemplzase la letra a) del artculo 52 por lasiguiente:

    "a) Prisin, en los casos que sealen las leyes;". 3) Dergase el artculo 62.

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    Artculo quinto.- Sustityese, en el inciso tercerodel artculo 4 del decreto con fuerza de ley N 16, de1986, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, LeyOrgnica de la Direccin General del Crdito Prendario,la oracin "El remate se efectuar una vez que lo autoriceel Ministerio Pblico, el juez de garanta o el tribunalde juicio oral en lo penal, segn corresponda.", por lasiguiente: "El remate se efectuar una vez que lo autoriceel tribunal respectivo.".

    Artculo sexto.- Agrgase el siguiente artculo 16bis en la ley N 18.287, sobre Procedimiento ante losJuzgados de Polica Local:

    "Artculo 16 bis.- Tratndose de la aplicacin de laLey sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas, eljuez podr, a solicitud fundada de funcionariosfiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmueblessujetos a fiscalizacin que se encontraren cerrados o enque hubiere indicios de que se estn vendiendo,proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidasalcohlicas.

    El tribunal se pronunciar de inmediato sobre lasolicitud, con el solo mrito de los antecedentes que se leproporcionen, y dispondr que la diligencia se lleve aefecto siempre con el auxilio de la fuerza pblica, la querequerir en conformidad al artculo 25.

    El juez practicar la diligencia personalmente,pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionarpara hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionariosfiscalizadores que nominativamente designe en la resolucinrespectiva.

    La resolucin que autorizare la entrada y registro senotificar al dueo o encargado del local en que hubierede practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, acualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugaro edificio, quien podr presenciar la diligencia. Si no sehallare a nadie, se har constar esta circunstancia en elacta de la diligencia, invitndose a un vecino apresenciarla.

    De todo lo obrado deber dejarse constancia escrita enun acta que firmarn todos los concurrentes, y se darrecibo de las especies incautadas al propietario o encargadodel lugar.".

    Artculo sptimo.- Agrgase, en la letra ) delartculo 65 de la ley N 18.695, Orgnica Constitucionalde Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el puntofinal (.) por una coma (,): "dentro de los mrgenes establecidos en el artculo21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de BebidasAlcohlicas. En la ordenanza respectiva se podrn fijarhorarios diferenciados de acuerdo a las caractersticas ynecesidades de las distintas zonas de la correspondientecomuna o agrupacin de comunas. Estos acuerdos del concejodebern ser fundados.".

    Artculo octavo.- Declrase que, de conformidad conel artculo 5 de la ley N 19.814, la derogacin delartculo 45, nmero 2, letra f), del Cdigo Orgnicode Tribunales, dej subsistente la competencia de losjuzgados de letras para conocer de los delitos contempladosen la ley N 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohlicas yVinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artculo177 de dicha ley, en concordancia con el artculo 45,

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    nmero 2, letra d), y 4, del Cdigo Orgnico deTribunales, en las regiones en las que no haya entrado envigencia la reforma procesal penal.

    Artculo transitorio.- Esta ley entrar en vigencia desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial.

    Se exceptan los artculos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas, contenido en el artculo primero; 190 de la Ley de Trnsito, contenido en el artculo tercero; 13, letra c), nmero 8, del Cdigo Orgnico de Tribunales, contenido en el artculo cuarto, y 16 bis de la ley N 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Polica Local, contenido en el artculo sexto. Estas normas entrarn en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 7 transitorio de la ley N 19.665, aplicndose entretanto las disposiciones legales existentes.

    En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Pblico no asuma sus funciones de dirigir la investigacin y ejercer la accin penal pblica, corresponder la defensa del Estado y del inters social comprometido en los juicios que se originen por la investigacin del delito de conduccin en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado. Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitacin a la fecha de publicacin de la presente ley, seguirn su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de publicacin de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el requisito que se introduce en el artculo 34 de la ley N 18.455 mediante el artculo segundo, slo podrn expenderse hasta seis meses despus de tal fecha. En el caso de servicios al auto a que se refiere LEY 20033la letra G) y salones de t y cafeteras de la letra ), Art. 9 N 3 c)no se podr otorgar nuevas patentes. No obstante lo D.O. 01.07.2005anterior, las patentes ya existentes continuarn NOTAvigentes y su uso se regir por las disposiciones del presente cuerpo legal.

    NOTA: El artculo 5 Transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificacin que introduce a la presente norma, rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica.

    Santiago, 19 de diciembre de 2003.- Ricardo LAGOSESCOBAR, presidente de la Repblica.- Jos Miguel InsulzaSalinas, Ministro del Interior.- Sergio Bitar Chacra,Ministro de Educacin.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de

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    Justicia.-Pedro Garca Aspillaga, Ministro de Salud.-JavierEtcheberry Celhay, Ministro de Transportes yTelecomunicaciones. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- SaludaAtte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohlicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley N 17.105

    El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artculos 4, 6, 7, 8, 20, 49, 50 y 53 del artculo primero;el N 1) del artculo cuarto, y los artculos sptimo, octavo y transitorio, del mismo, y por sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada en los autos Rol N 395, declar:

    1. Que los artculos 4, 6, 7, 8, 20, 49, 50 y 53 del artculo primero; el N 1) del artculo cuarto, y los artculos sptimo y octavo del proyecto remitido, son constitucionales.2. Que los artculos 21, 25, 26, 58 -inciso primero, en cuanto deroga preceptos de naturaleza orgnica constitucional-, y transitorio del artculo primero del proyecto son, igualmente, constitucionales.3. Que el artculo transitorio del proyecto es constitucional en el entendido de lo expresado en los considerandos Vigesimonoveno y Trigsimo de esta sentencia.

    Santiago, diciembre 9 de 2003.- Jaime Silva Mac Iver, Secretario (S).