LESGISLACION TITULOS VALORES

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LOS TITULOS-VALORES

1. INTRODUCCIÓN.

La expresión títulos-valores, designa una serie de documentos mercantiles distintos pero con una característica común: contienen la declaración unilateral de una persona que se obliga a realizar una prestación determinada a favor de otra identificada por la tenencia legítima del documento.

Desde el punto de vista comercial los mecanismos previstos para el desarrollo del tráfico patrimonial son lentos y burocráticos. La circulación de los derechos exige la notificación de transferencia al deudor. El derecho común introduce un elemento de inseguridad, ya que al quedar apoyada una operación en la notación subjetiva pierden solidez determinadas garantías accesorias. Por otra parte el ejercicio de los derechos se realiza con procedimientos judiciales complejos, dificultosos y lentos.

Estos inconvenientes son los que dan lugar a la aparición de los títulos-valores. La clave de su operatividad descansa en la incorporación de los derechos de crédito a un soporte documental que delimita sus características y permite trasmitir el derecho incorporado mediante la simple circulación del documento. De esta forma se produce una relación entre el titulo (cosa corporal) y el derecho que refleja (cosa incorporal). El poseedor del documento esta legitimado para ejercitar el derecho incorporado. Además como el titulo refleja la fisonomía del derecho documental, la actividad probatoria necesaria para su ejercicio se simplifica bastante, reduciéndose a la presentación del titulo. Los procedimientos declarativos ordinarios se sustituyen por los procedimientos ejecutivos, más rápidos.

2. CONCEPTO DE TITULO-VALOR.

Se denomina titulo-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en él. Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación.

En esta definición se dicen tres cosas:

I. Que los títulos valores son documentos.II. Que en los títulos valores se consigna un derecho literal y autónomo.III. Que el documento es necesario para ejercitar el derecho en el consignado.

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3. PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS TITULOS-VALORES.

Los principios reguladores de los títulos-valores son: la incorporación, la literalidad, la formalidad, la circulación y la autonomía.

3.1. La Incoporación:

El derecho que deriva del título-valor se encuentra como adherido al título, sin el cual ese derecho no puede circular. Por eso se habla del “título-valor”, o sea, el valor, es decir, el derecho, unido indisolublemente al documento que lo contiene, sin el cual no puede hacerse valer. Por esto, a la incorporación se le ha llamado también compenetración o inmanencia.

Cuando hablamos de “incorporación de derecho al título” se emplea una expresión puramente metafórica; quiere decir que el título, como cosa corporal, y el derecho documentado, como cosa incorporal, aun cuando sean cosas distintas, se ofrecen en el tráfico como si fuera una cosa.

La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, porque permite una esencial transmutación jurídica: la cesión de derechos se convierte en una transmisión de cosas muebles a cuyo régimen jurídico el documento (título valor) se somete. La solución del Derecho mercantil a la exigencia de que los derechos se transmitan de forma rápida y segura se logra mediante la incorporación, porque por ella los derechos circulan eludiendo las reglas de la cesión de créditos, sometiéndose a las reglas de la transmisión de las cosas muebles. El tráfico de derechos se convierte así en un tráfico de cosas muebles (protegido por el principio de tutela a la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico contiene grandes ventajas; la posesión de buena fe equivale al título; el adquiriente poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento (título valor); la propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado; la simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el cumplimiento del derecho incorporado.

El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito que entraña la pretensión de una prestación dineraria. Pero esto no es necesario, pues el título puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza (como sucede en el caso de las acciones) o un derecho relativo a cosas individualizadas (mercancías, en el supuesto de conocimientos de embarque, resguardos de depósitos, etc.). Por esta razón resulta preferible el término título-valor a título de crédito.

Si el valor incorporado es una suma de dinero (derecho de crédito) es una suma de dinero debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario. Si existe diferencia del importe entre el expresado en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menos. Si la diferencia es la unidad monetaria, se entenderá que corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviese expresado en dicha moneda. Si no consigna la unidad o signo monetario carece de la calidad y efecto de título valor. Esta regla

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concierne a los títulos crediticios y no a los representativos de mercaderías, en los que puede no haber referencia a importe, sino a cantidad.

De ello se deduce que todo título valor se compone de dos elementos: uno corporal, material, el corpus que es el documento y otro, inmaterial, el derecho que en él se menciona o sea la declaración cartular, declaración unilateral de obligarse hecha por el creador del título.

Se habla de documento necesario porque la posesión y la presentación o exhibición del mismo son indispensables para ejercitar el derecho. La incorporación del derecho al título trae como consecuencia que sólo el poseedor del documento pueda exigir y transmitir el derecho documental. Los títulos valores requieren siempre la existencia de un documento que es el sostén del derecho que utilizando una metáfora se considera incorporado en el mismo de tal manera que sin el documento es imposible ejercitar el derecho del que titular está investido

3.2. La Literalidad.

Este principio significa que los derechos y correlativas obligaciones deben constar por escrito en el documento o en hoja adherida a él, porque son los términos señalados en éste los que determina el contenido y los efectos de tales derechos, así como la titularidad del tenedor legítimo y las prestaciones a cargo del obligado (el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones).

La hoja adherida deberá ser firmada por el primero que lo utilice de modo tal que comprenda dicha hoja y el documento. Derivado del principio de literalidad, las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo título. En otros títulos, por su naturaleza, como los nominativos, deben anotarse en la matrícula o registros del respectivo valor.

La literalidad opera exclusivamente de quien haya de ejercitar el derecho documental, sustrayéndole a posibles excepciones del deudor, basadas en elementos extraños al título. Su fundamento está en la confianza que pone quien recibe un título sobre la exactitud de su contenido según el tenor título mismo.

Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento; esto significa que la forma escrita es decisiva para precisar el contenido del título, su naturaleza y la modalidad del derecho mencionado en el documento. Ninguna condición que no resulte del tenor del documento puede hacerse valer mediante él. De este modo, lo que aparece literalmente en el documento resulta determinante respecto a la situación jurídica del titular. El derecho incorporado tiene la nota de la literalidad, lo que quiere decir que cuanto concierne al contenido de este derecho, sus límites y sus modalidades dependen de los términos en que ésta redactado el título.

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Establezcamos, sin embargo, que el dato de la literalidad del derecho no aparece con la misma fuerza en todos los títulos. Cobra todo su valor en los títulos perfectos o completos, como la letra de cambio o el cheque, donde la incorporación del derecho al título es más absoluta. La literalidad del derecho es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o sea aquellos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título.

En los títulos llamados incompletos (v. gr. : acciones, obligaciones), que incorporan un derecho preexistente cuya vigencia y contenido se determinan por elementos extraños al título, la nota de literalidad queda debilitada. En oposición a estos títulos perfectos (llamados jurídico-materiales), que también responden al concepto de título-valor y que incorporan un derecho preexistente cuya vigencia y modalidad se determinan por elementos extraños al título (ejemplo: acciones de una sociedad anónima, las cuales no representan más que un certificado relativo a los estatutos). Éstos títulos valores que se remiten a otros documentos extraños suelen denominarse títulos literales incompletos.

3.3. La Formalidad.

Este principio significa que los títulos valores, para ser considerados como tales. Además de incorporar derechos y estar destinados a la circulación, deberán reunir los requisitos formales esenciales que exija la ley para cada tipo especial de título valor.

3.4. La Circulación.

Todo título valor, para ser tal, debe estar destinado a la circulación. Esto significa que son emitidos para que puedan ser transferidos libremente, o sea de persona a persona.

3.5. La Autonomía.

Este principio determina que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulta vinculado en forma originaria con el obligado y no como un sucesor de quienes lo antecedieron en la titularidad del instrumento. Existe una relación real, objetiva, instrumentalizada, independiente de las relaciones extradocumentales (causas que pudieran haber determinado la creación o transmisión del título hasta llegar al último tenedor). Vivante afirma que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor.

El principio de la autonomía determina que el derecho cartular incorporado en el título está destinado a encontrar a su titular en un sujeto determinable por medio de la relación real en que esa persona se encuentra con el documento. En esta forma, el derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en forma originaria, en virtud de esa relación real, objetiva y no como consecuencia de un contrato o de un negocio.

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Por la autonomía, el tenedor del título valor aparece acreedor originario del obligado y no como un sucesor de quien lo precedió en la titularidad del documento, independiente del derecho de los anteriores, al que no afectan las relaciones que hayan podido existir entre deudores y los tenedores precedentes, y al que no se le pueden oponer, por tanto, las excepciones personales de éstos.

La autonomía significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre si. Resulta así que cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares, fundamentales o subyacentes que puedan haber determinado las adquisiciones precedentes.

La autonomía comienza a funcionar desde la primera transferencia posterior a la emisión y a favor de los terceros que adquirieron el título de buena fe. El derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquiriente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe.

La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de superior categoría, como cuando el derecho consignado en un título valor o en el título mismo estaba viciado por una causa de nulidad en el momento de trasferirse el título el derecho, el adquirente del mismo lo adquiere totalmente saneado, rompiéndose con el principio del derecho civil en el sentido de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; en materia de títulos valores sí se puede.

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DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

El papel no dura para siempre. Cuántas cartas, minutas y demás documentos no se le han extraviado o deteriorado a lo largo de su vida pese a que Ud. ha puesto especial esmero en cuidarlos o protegerlos.

En no pocos casos, los títulos valores también suelen correr la misma suerte, pues casi siempre están representados en dicho soporte material.

Entonces, imagínese qué podría hacer si es que se le extravía una letra de cambio que tenía que cobrar mañana o ésta le ha sido sustraída del lugar en donde la conservaba. ¿Esto significará la pérdida irremediable de su derecho de exigir el pago de la deuda representada en el título valor?

Una primera y rápida respuesta podría llevarnos a considerar como suprimidos nuestros derechos cambiarios, pues una de las características de los títulos valores es la de la incorporación. Esto es, los derechos patrimoniales que representa el título valor se encuentran fusionados con éste. Otra característica es la de la literalidad, es decir, los derechos y obligaciones que emergen del título valor se restringen solamente al contenido expreso del título. Entonces, si el título valor se ha destruido o extraviado, de qué manera el titular legítimo podría exigir el pago de la prestación contenida en él, si -como hemos visto- es a través del documento que se puede exigir el cobro de la deuda cambiaria.

Felizmente esto no es así, pues nuestra normatividad cartular actual ha previsto un procedimiento sencillo que, correctamente aplicado por el interesado, permite acceder al cobro del importe del título, pese a que éste se haya deteriorado o extraviado o le haya sido sustraído. Este procedimiento es el de ineficacia del título valor.

1. DETERIORO NOTABLE Y DESTRUCCIÓN PARCIAL.

Como hemos señalado constantemente, para que el tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías es necesario que el título valor sea idóneo para causar certeza de la exactitud de su importe, de su fecha de vencimiento, de la identificación de los obligados cambiarlos, etc. Por ello, el título debe ser conservado adecuadamente por el tenedor a fin de que, cuando proceda su cobro, nadie dude sobre sus alcances y contenido. Sin embargo, puede ocurrir que el titulo se deteriore o se destruya parcialmente, de tal manera que no se distinga con claridad algunos de sus elementos esenciales, lo cual puede dificultar su cobro. En ese sentido. Se considera que un titulo valor ha sido deteriorado en forma notable o destruida parcialmente cuando en el documento no aparecen iodos los requisitos formales que la ley exige, subsistiendo sólo los datos necesarios para su identificación.

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En este caso, el tenedor tiene el derecho de exigir al obligado principal vía carta notarial que le reponga otro titulo valor, contra entrega del documento cambiario original debidamente anulado. Por ello, la solicitud del tenedor será procedente si: i) el título valor original está deteriorado notablemente o esté destruido en parte; y, ii) subsistan datos que permitan identificarlo. Dentro de los tres días hábiles siguientes de recibida la comunicación notarial, el obligado deberá reponer el titulo, esto es, deberá entregar al tenedor un nuevo documento, el mismo que deberá estar llenado idénticamente al anterior.

Asimismo, si el título valor original hubiera sido suscrito por otras personas, el tenedor podrá exigirle a éstos, vía comunicación notarial, que vuelvan a intervenir y firmar en el nuevo documento que reemplazará al titulo valor deteriorado notablemente o destruido parcialmente. Una vez que estos obligados solidarios cumplan con firmar el nuevo título valor, estarán facultados a testar el antiguo documento, es decir, tachar sus firmas en él. Esta es una medida de seguridad que permitirá evitar que dichas personas, que pueden ser avalistas o endosantes, no queden obligadas dos veces por el mismo concepto.

2. DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN.

Otra de las vicisitudes que puede ocurrirle al título valor, ya sea por descuido del tenedor, por intervención de terceros, caso fortuito o fuerza mayor, son las siguientes:

-Que el titulo se extravíe, es decir, que desaparezca de la libre disposición del tenedor por causas desconocidas.

-Que el título sea sustraído, es decir, que un tercero lo hurte o robe.

-Que el título se deteriore totalmente, es decir, que sea irreconocible su contenido o se haya destruido. Nótese que en este caso el título valor no es identificable, como sí sucede en el deterioro notable comentado anteriormente.

En cualquiera de estos casos, si las obligaciones contenidas en el título valor ya fueran exigibles, el tenedor podrá solicitar al juez la declaración de ineficacia del título valor, así-como que se le autorice a exigir el cumplimiento de la obligación principal y accesoria inherente al titulo. Si. por el contrario, las obligaciones contenidas en el título valor aún no fueran exigibles, el tenedor podrá solicitar al juez que ordene la emisión de un duplicado del título valor, a la par de solicitar igualmente la ineficacia del título valor original, el mismo que quedará anulado, bajo responsabilidad del peticionario.

La responsabilidad de quien paga un título valor extraviado o sustraído de penderá de si ha sido notificado por el juez con el auto admisorio de la demanda de ineficacia del título valor o si ha sido notificado por el propio interesado con la solicitud de suspensión de pago [ver 111]. Esto es, si el obligado no ha recibido alguno de estos documentos y paga el título valor a quien aparentemente tendría derecho a recibir el importe contenido en éste. Dicho pago lo liberará de toda responsabilidad, siempre que hubiera cumplido

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con las obligaciones principales y accesorias contenidas en el documento cambiarlo.

Sería distinto si efectúa el pago pese a haber recibido con anterioridad alguna de las referidas notificaciones, en cuyo caso efectuará dicho pago por su propia cuenta y riesgo, respondiendo por la validez de éste. Esto quiere decir que si el juez declara ineficaz el título valor, el deudor principal tendrá que abonar al solicitante de la ineficacia, el importe de dicho titulo.

Quien se considere tenedor legítimo del titulo valor, puede oponerse a la solicitud de ineficacia de este dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso del inicio del proceso de ineficacia, en el diario oficial El Peruano, si es que no ha sido notificado con dicha demanda. Si hubiese sido notificado, la oposición deberá ser presentada en los plazos propios previstos para el proceso sumarísimo en donde se tramita la ineficacia del título valor.

En dicha oposición, quien se considere tenedor legítimo deberá presentar el título valor original. que esta manera, haciendo el análisis del texto del documento cambiarlo, el juez podrá acreditar la condición de legítimo titular de quien efectúa la oposición Si no se pudiera cumplir con esto, el tenedor deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del juez, para responder por los daños y perjuicios que causare su oposición, en caso ésta fuera desestimada.

Como hemos visto, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar la ineficacia de éste cuando el título se haya extraviado, sustraído o deteriorado totalmente. Ahora bien, el juez declarará ineficaz el título valor sido desestimado en resolución firme.

Como ya hemos explicado, la oposición se puede interponer hasta dentro de diez días hábiles de la publicación del último aviso de la solicitud de ineficacia en el diario oficial El Peruano, de 'al suerte que si el tenedor legítimo no ejerce este derecho observando tal plazo, el juez podrá declarar inmediatamente ineficaz el título valor. Asimismo, si aun cuando se hubiera formulado la oposición dentro del plazo legal, ésta fuera desestimada en resolución firme, también procederá que el juez declare la ineficacia del título valor.

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ANEXO

A.1. LAS TARJETAS DE CREDITO.

Las tarjetas de crédito no pueden clasificarse de títulos-valores, porque aunque llevan la función legitimadora, no tienen las propiedades de literalidad y autonomía. Son un mero titulo de legimitación nominativo, intransferible y de duración limitada.

Su función económica se despliega en tres planos.

-Actúa como medio de pago-Actúa como instrumento de garantía ya que las facturas son abonadas al vendedor por el emisor -Es un instrumento de crédito. El banco financia las operaciones realizadas con la tarjeta

En las tarjetas aparecen tres sujetos distintos: el emisor, el titular, y el establecimiento asociado. Estos tres sujetos aparecen ligados de diferentes formas.

Relación entre el emisor y el titular:

La tarjeta presupone la existencia de un contrato, llamado contrato de tarjeta de crédito. Es un contrato de adhesión. El emisor se compromete a pagar las facturas que presenten las entidades asociadas por cuenta del titular y a entregarle una tarjeta y una lista de establecimientos asociados. Relación entre el emisor y el establecimiento asociado.

Hay una relación contractual entre emisor y establecimiento asociado. El establecimiento asociado asume la obligación de aceptar la tarjeta aplicando los mismos precios que al resto de clientes. También se obliga a comprobar la identidad del titular y la coincidencia de la firma, asi como que la tarjeta este vigente. El emisor se obliga a satisfacer las facturas que presente el establecimiento asociado.

A.2. LA LETRA DE CAMBIO.

Es un titulo-valor por cuya virtud la persona que la emite (librador) asume de manera incondicionada la obligación de que una segunda persona (librado) pagara a un tercero (tomador) una cantidad determinada de dinero en el lugar y fecha indicada en el propio titulo. Aparecen tres posiciones jurídicas distintas:

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-El librador. Es quien emite el titulo. Se hace responsable de que quien recibe la orden de pago cumplirá frente al beneficiario. Es decir responde del pago cuando el destinatario lo desatienda.

-El librado. Es a quien se dirige la orden de pago. Es preciso que acepte la obligación cambiaria aceptando la orden de pago. Una vez aceptada pasa a ser aceptante. Mientras que el librado carece de responsabilidad en el plano cambiario, el librado aceptante es el obligado principal y directo.

-Tomador. Es el beneficiario de la orden de pago incondicionada.La letra de cambio se regula en la ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque.

Características:

-Es un titulo valor. Tiene autonomía, literalidad y función legitimadora.-Es un titulo valor a la orden. El tomador puede transmitir la letra mediante endoso. Si el librador escribe "no a la orden" ya no será endosable sino transmisible de acuerdo a una cesión ordinaria.-Es un titulo-valor completo. Se refleja la literalidad. Todas las circunstancias que la determinan están escritas en la propia letra.-Es un titulo-valor abstracto. Presume la existencia de relaciones jurídicas previas. Esta operación económica previa recibe el nombre de relación causal subyacente o relación de provisión de fondos. La particularidad de la letra de cambio es que la relación causal no tiene incidencia alguna en la relación cambiaria-Es un titulo formal. Su validez esta condicionada a la observancia de rigurosos requisitos.-Es un titulo ejecutivo. Si resulta impagado el acreedor, cumplidas ciertas formalidades podrá instar la acción ejecutiva.

Función económica:

La letra de cambio es un instrumento de enorme importancia en la vida económica. Aunque en ocasiones se habla de crisis por el elevado numero de impagos que se producen, no es tanto una crisis cambiaria como una crisis solutoria que coincide con periodos de secesión. La función clave de la letra de cambio tiene una doble orientación.

Por un lado es un medio de pago, tiene un valor patrimonial susceptible de ser utilizado. Pero también es un medio de crédito, la interposición de un periodo de tiempo entre la entrega de una cosa y la satisfacción del importe es una operación de financiación.

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Emisión:

La emisión es la declaración cambiaria original y determina el nacimiento de la letra de cambio. El libramiento surge como consecuencia de operaciones económicas previas.

Forma:

Para poner en circulación la letra han de observarse una serie de formalidades.

-Requisitos esenciales no suplidos: cuya omisión en la letra hacen que esta no tenga valor.-La denominación letra de cambio. Esta identificación debe contenerse en la propia letra. Deberá expresarse en el mismo idioma utilizado para redactar el documento.-La orden incondicionada de pagar una suma determinada. Es decir la orden de pago no esta sometida a condición alguna. Si el importe figura en letra y numero y ambos son divergentes será valida la cantidad escrita en letra. Si el importe figurase escrito varias veces por suma diferente sea en letra o numero será valido el importe menor.-El nombre del librado. Sin embargo el librado no asume obligación alguna hasta que declare cambiariamente su voluntad de aceptación.-El nombre del tomador. Es el acreedor cambiario, legitimado por la posesión. Es el tenedor.-La fecha de libramiento. Es requisito esencial porque sirve para concretar el vencimiento cambiario en determinados supuestos.-La firma del librador. Ha de ser autógrafa y legible.-Requisitos esenciales suplidos: son requisitos formales indispensables parra que la letra tenga valor. La diferencia con los no suplidos es que su ausencia no conlleva la nulidad de la letra, sino que son suplidos por Ley,-La indicación del vencimiento. Ha de ajustarse a alguna de las modalidades de vencimiento del derecho español. Si no hay ninguna modalidad se entiende que vence a la vista. Si el vencimiento se determina por meses su cómputo se hace de fecha a fecha. No se excluyen los días inhábiles.Indicación del lugar de pago. Si no se especifica se entenderá que es el domicilio del librado.-Indicación del lugar de libramiento. Si no se especifica se entenderá en el domicilio del librador.-Requisitos meramente potestativos: Son menciones no exigidas. La ausencia de ellas no invalida la letra.

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Aceptación:

La única forma de obligar al librado cambiariamente es la declaración de aceptación de la orden de pago que recibe. La aceptación es aquella declaración cambiaria del librado contenida en la letra en virtud de la cual asume la obligación de hacer efectivo el pago. La falta de aceptación no deja indefenso al tenedor, ya que el librador será el responsable de la letra en caso de impago. La aceptación debe escribirse en la letra de cambio.

Endoso:

Endoso es una declaración contenida en la letra y firmada por el tenedor actual (endosante) por la que este ordena al deudor que realice el pago a favor de otra persona (endosatario). La ley admite el endoso en blanco, que consiste en la firma del endosante y se estampe al dorso del documento. También es endoso en blanco aquel en el que figura al portador.

Aval:

Es una declaración cambiaria por la cual el emitente (avalista) garantiza el pago total o parcial de la letra, obligándose a responder de igual manera que el otro obligado cambiario (avalado). El aval ha de reflejarse en la letra (por aval) junto con la firma del avalista. Corresponde al avalista indicar la identidad del obligado cambiario avalado.

Acciones Cambiarias:

Si la letra resulta impagada se pueden ejercitar dos acciones:

-La acción cambiaria directa. Puede ser ejercitada por el tenedor contra los obligados en vía directa (aceptante y avalista).Para ello es suficiente acreditar la falta de pago sin protesto ni otra formalidad, pudiendo reclamar intereses y gastos. Esta acción tiene un plazo de prescripción de 3 años desde la fecha de vencimiento.-La acción cambiaria de regreso. Puede ejercitarla el tenedor contra los obligados. En este caso la falta de aceptación o pago deberá acreditarse mediante protesto notarial o declaración equivalente firmada y fechada por el librado o por la cámara de compensación.

Ambas acciones pueden ejercitarse conjuntamente.

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Excepciones cambiarias:

Son las causas de oposición que puede esgrimir el deudor cambiario en su defensa.

-Excepciones personales. Son aquellas que no pueden oponerse frente a cualquier acreedor sino únicamente frente a algunos acreedores. Son excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre acreedor y deudor.-Excepciones reales. Tienen su causa en el derecho de crédito incorporado a la letra. Por ello son oponibles por el deudor frente a cualquier tenedor de la letra de cambio. La ley enumera tres: -Inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria del deudor.-Falta de legitimación del tenedor o la falta de formalidades necesarias.-Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento exige el demandado.

A.3. EL CHEQUE Y EL PAGARE.

EL CHEQUE

Es un titulo valor por el cual una persona ordena incondicionalmente a un banco que pague a la vista una cantidad. El régimen jurídico del cheque presenta muchas similitudes con el de la letra de cambio. La diferencia esta en que el cheque es solo medio de pago. Las características básicas del cheque son:

-En el texto habrá de figurar la denominación de cheque en el idioma expresado para su redacción.-El cheque es medio de pago por lo que vence a la vista.-El librado debe ser necesariamente un banco.-El banco no asume ninguna posición de obligado cambiario. -A falta de indicación especial se reputara lugar de pago el designado junto al banco.-Si no aparece lugar de libramiento se entenderá el del librador.-Solo puede coincidir librado y librador cuando el cheque se ponga en circulación entre distintos establecimientos de un mismo librado.-Si en el cheque figurara cláusula de intereses se tendrá por no escrita.-La orden de pago es irrevocable mientras no transcurra el plazo fijado para la presentación.

EL PAGARE

Es un titulo valor por cuya virtud una persona (firmante) se obliga a pagar a otra (beneficiario) una cantidad determinada de dinero en la fecha y lugar indicados en el titulo. El pagare no contiene mandato de pago de ningún tipo, solo promesa de pago realizada por el propio firmante de la cual responde personal y directamente. Habrá de identificarse en el titulo y deberá llevar la firma original de quien promete el pago.