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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

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    LEGISLACIN

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    Licencia de arma tipo C

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    INDICE

    o .

    o

    .

    Artculo 1 pag. 01

    o .Artculo 2 pag. 02

    o .

    Artculo 3 pag. 03

    o

    .

    Artculo 6 pag. 06

    o

    .

    Artculo 7 pag. 07

    o .

    Artculo 12 pag. 08

    o .

    Artculos 21 y 24 pag. 09

    o .

    Artculo 25 pag. 10

    o

    .

    Artculo 26 pag. 11

    o .Artculo 28 pag. 12

    o .

    Artculos 29 y 30 pag. 14

    o .

    Artculos 31 y 32 pag. 15

    o

    .

    Artculos 39 y 49 pag. 16

    o

    .

    Artculos 83 y 88 pag. 17

    o .

    Artculo 89 pag. 18

    o .

    Artculo 90 pag. 19

    o

    .

    Artculo 93 pag. 20

    o .Artculo 96 pag. 21

    o .

    Artculo 97 pag. 23

    o

    .

    Artculo 98 pag. 24

    o

    .

    Artculo 100 pag. 25

    o .

    Artculos 120 y 121 pag. 26

    o .

    Artculo 122 pag. 27

    o

    .

    Artculos 123 y 124 pag. 28

    o

    .

    Artculos 125 y 126 pag. 29

    o .Artculos 127 y 128 pag. 30

    o

    .

    Artculos 144 y 145 pag. 31

    o

    .

    Artculos 146 y 147 pag. 32

    o .

    Artculo 148 pag. 33

    o .

    Artculo 149 pag. 34

    o .

    Artculo 155 pag. 35

    o .

    Artculo 156 pag. 36

    Artculos 160 y 165 pag. 38

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    2.- Se considerarn piezas fundamentales: De

    pistolas, armazn, can y cerrojo; de

    revlveres, armazn, can y cilindro; de

    escopetas, bsculas y can; y de rifles,

    cerrojo y can.

    Artculo 1

    1.- De conformidad con lo dispuesto en los artculos 6,7,23 y siguientes de la Ley

    Orgnica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, el

    presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricacin y

    reparaciones de armas, sus limitaciones y rplicas y de sus piezas fundamentales, as

    como todo lo concerniente a su circulacin, almacenamiento y comercio, su adquisicin

    y enajenacin, su tenencia y utilizacin, determinando las medidas de control necesarias

    para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la

    seguridad pblica. Sus preceptos sern supletorios de cualquier otra disposicin que,

    con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.

    3.- El rgimen de adquisicin, almacenamiento, circulacin, comercio y tenencia de

    municiones ser, con carcter general y sin perjuicio de las normas especiales que las

    regulen, el relativo a la adquisicin, almacenamiento, circulacin, comercio y tenencia

    de las armas de fuego correspondientes.

    4.- Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este Reglamento y se regirn por la

    normativa especial dictada al efecto, la adquisicin, tenencia y uso de armas por lasFuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el Desarrollo de sus

    funciones tambin quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas

    Fuerzas y Cuerpos.

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    Artculo 2

    A los efectos y en relacin con las armas de fuego y con

    la municin de armas de fuego, se entender por:

    Arma de fuego corta: El arma de fuego cuyo can

    no exceda de 30 centmetros o cuya longitud total no exceda de 60 centmetros.

    Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea corta.

    Arma automtica: El arma de fuego que se recarga automticamente despus de cada

    disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar una

    sola vez el disparador.

    Arma semiautomtica: El arma de fuego que despus de cada disparo se recarga

    automticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el

    disparador cada vez.

    Arma de repeticin: El arma de fuego que se recarga despus de cada disparo,

    mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el can un

    cartucho colocado previamente en el depsito de municiones.

    Arma de un solo tiro: El arma de fuego sin depsito de municiones, que se carga

    antes de cada disparo mediante la introduccin manual de un cartucho en la recmara

    o en el alojamiento especial a la entrada del can.

    Municin con balas perforantes: La municin de uso militar con balas blindadas de

    ncleo duro perforante.

    Municin con balas explosivas: La municin de uso militar con balas que contengan

    una carga que explota por impacto.

    Municin con balas incendiarias

    : La municin de uso militar con balas que

    contengan una mezcla qumica que se inflama al contacto con el aire o por impacto.

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    Artculo 3

    Se entender por armas y armas de fuego

    reglamentadas, cuya adquisicin, tenencia y uso

    pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo

    dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo

    en cuenta sus caractersticas, grado de peligrosidad y

    destino o utilizacin, se enumeran y clasifican en el

    presente artculo en las siguientes categoras:

    1.- Categora

    : Armas de Fuego cortas: Comprende pistolas y revlveres.

    2.- Categora

    1)Armas de fuego largas:

    :

    Para la vigilancia y guardera: Son las armas largas que reglamentariamente se

    determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisin adoptada apropuesta o de conformidad con el mismo, como especificas para desempear

    funciones de vigilancia y guardera.

    2)Armas de fuego largas rayadas:

    Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. Tambin comprende los

    caones estriados adaptables a escopetas de caza, con recmara para cartuchos

    metlicos, siempre que en ambos supuestos dichas armas no estn clasificadas como

    armas de guerra.

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    3.- Categora

    : Armas de fuego largas rayadas:

    Para tipo deportivo de calibre 5.6 milmetros o .22 americano de percusin anular,

    bien sean de un disparo, bien de repeticin o semiautomticas.

    Escopetas y dems armas de fuego largas:

    De nima lisa o que tengan can con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos

    de pruebas reconocidas hayan marcado con punzn de escopeta de caza, no incluidas

    entre las armas de guerra.

    Armas accionadas por aire:

    U otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energa cintica del

    proyectil en boca no exceda de 24,2 julios.

    4.- Categora

    : Carabinas y pistolas:

    1)De tiro semiautomtico y de repeticin; revlveres de

    doble accin, accionados por aire u otro gas

    comprimido no asimiladas a escopetas.

    2) Carabinas y pistolas: De nima lisa o rayada y de un

    solo tiro y revlveres de accin simple, accionados por

    aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

    5.- Categora

    : Armas Blancas: En general las de hoja cortante o punzante no

    prohibidas. Cuchillos o Machetes: Usados por unidades militares o que sean de

    imitacin de los mismos.

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    6.- Categora: Armas de fuego antiguas:

    O histricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados

    por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualesquiera de los tres ejrcitos

    y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.

    Armas de Fuego cuyo modelo o ao de fabricacin:

    Sean anteriores al 1 de Enero de 1870 y las reproducciones o replicas de las mismas,

    a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas

    prohibidas. La antigedad ser fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobar los

    prototipos o copias de los originales, comunicndolos a la Direccin General de laGuardia Civil.

    Las restantes armas:

    De fuego que se conserven por su carcter histrico o artstico, dando cumplimiento

    a lo prevenido en los artculos 107 y 108 del Reglamento de Armas.

    Armas de Avancarga

    7.- Categora

    Anestsica, capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de

    animales, anestesindolos a distancia durante

    algn tiempo.

    : Armas de inyeccin

    Las Ballestas: Armas para lanzar cabos y Armas

    de sistema Flobert

    Los Arcos:

    Las armas para lanzar lneas de pesca y los

    fusiles de pesca submarina que sirvan para

    disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.

    Los revlveres o pistolas: Detonadoras y las pistolas Lanza bengalas.

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    Artculo 6

    1.- Se consideran armas de guerra, quedando en

    consecuencia prohibidos su adquisicin, tenencia

    y uso por particulares:

    a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20

    milmetros.

    b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milmetros,

    cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.

    c) Armas de fuego automticas.

    d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).

    e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones

    indicadas en los apartados de la a) a la d), as como en su caso, sus sistemas

    entrenadores o subcalibres.

    f) Bombas de aviacin, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, as como sus

    subconjuntos y piezas fundamentales.

    g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra

    por el Ministerio de Defensa.

    2.- Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del

    Interior, determinar las armas comprendidas en este artculo que pueden ser utilizadas

    como dotacin de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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    1 Personal espaol afecto al servicio exterior.

    Artculo 7

    En la forma dispuesta en este Reglamento, intervienen:

    a) El Ministerio del Interior, en cumplimiento de la funcin de garantizar la seguridad

    pblica y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas por la Ley

    Orgnica 1/1992 de 21 de febrero (RCL 1992/421), sobre proteccin de la Seguridad

    Ciudadana, a travs de la Direccin General de la Guardia Civil, en todas las funciones

    derivadas de la legislacin vigente sobre armas y especialmente en la fabricacin,

    reparacin, circulacin, almacenamiento, comercio, adquisicin, enajenacin, depsito,

    tenencia y uso de las armas; y a travs de la Direccin General de la Policia, en la

    tenencia y uso de armas.

    b) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la funcin de salvaguardar la

    seguridad nacional, a travs de la Direccin General de Armamento y Material, en la

    autorizacin de las instalaciones y fbricas de armas de guerra y en la fabricacin y en

    la concesin de las autorizaciones de salidas de dichas armas de los centros de

    produccin de las mismas.

    c) Ministro de Industria y Energa, Comercio e Industria, en la regulacin y gestin de

    las licencias de importacin y exportacin de armas reglamentarias, en la autorizacin

    de instalaciones industriales y en la fabricacin de las armas.

    d) Ministro de Asuntos Exteriores, mediante la Direccin General de Relaciones

    Econmicas Internacionales, en la autorizacin de trnsito por territorio espaol, de

    armas y municiones procedentes del extranjero. A travs de la Direccin General de

    Protocolo, Chancillera y Ordenes, se realizarn las actuaciones oportunas, en

    colaboracin directa con la Direccin General de la Guardia Civil, para tramitar la

    solicitud y concesin de las licencias y autorizaciones especiales de armas requeridas

    por:

    2 Los extranjeros acreditados en las Embajadas,

    Oficinas consulares y Organismos internacionales

    con sede o representacin ante el Reino de

    Espaa.

    3 Los agentes de seguridad extranjeros en

    trnsito o que acompaen a personalidades o

    autoridades de su pas, en misin oficial.

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    Artculo 12

    1.- Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria y Energa, Comercio y

    Turismo y de otras licencias o autorizaciones estatales, autonmicas o municipales que

    sean preceptivas, el establecimiento, modificacin, sustancial o traslado de una fbrica

    de armas de fuego exigir autorizacin especial, que ser concedida:

    a) Para armas de guerra, por la Direccin General de Armamento y Material del

    Ministerio de Defensa, que comunicar al Ministerio de Industria y Energa,

    Comercio y Turismo.

    b) Para las armas de fuego de las categoras de la 1 a la 3, por la Direccin General

    de la Guardia Civil, que comunicar al Ministerio de Industria y Energa, Comercio

    y Turismo.

    2.- Para las fbricas de las restantes armas reglamentadas, slo ser necesaria la

    comunicacin, previa a su apertura, modificacin o traslado, a la Direccin General de

    la Guardia Civil.

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    Artculo 21

    Las armas, armazones o piezas

    fundamentales intiles o defectuosas, en

    cualquier estado de fabricacin, que no

    puedan ser aprovechadas, sern convertidas

    en chatarra.

    Artculo 24

    Los fabricantes entregarn a la Intervencin deArmas a cuya demarcacin pertenezca su

    establecimiento, documentacin tcnica

    correspondiente a cada modelo o prototipo de arma

    o dispositivo, que renovarn siempre que

    introduzcan variaciones en ellos. La utilizacin

    administrativa de esta documentacin tendr

    carcter reservado.

    Estos modelos o prototipos y sus variaciones han

    de estar previamente aprobados por el Ministerio

    de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y

    por un banco oficial de pruebas, cuando se trate de

    las categoras 1 y 2.

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    1.- El envo de los armazones y piezas fundamentales acabadas fundidas, en las fbricas

    de armas necesitar, dentro o fuera de la localidad, una gua expedida por la

    Intervencin de Armas de la Guardia Civil, que deber llevar el portador de las piezas.

    2.- En las poblaciones donde tenga su residencia un

    banco oficial de pruebas, el envi de las armas,

    desde la fbrica al banco y viceversa, se

    documentar con el taln-gua reglamentario que

    facilitar el propio banco.

    Artculo 25

    3.- Las fbricas que no estn situadas en la mismalocalidad que un banco oficial de pruebas debern

    enviar las armas al mismo, y ste deber

    devolverlas, acompaadas de guas especiales que

    expedir la Guardia Civil, salvo que el personal del

    banco se traslade a las fbricas para realizar las

    pruebas pertinentes.

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    2.- Toda industria oestablecimiento que repare armas

    llevar un libro en el que anote las

    entradas y salidas de las mismas,

    con datos de arma y propietario,

    enviando mensualmente a la

    Intervencin de Armas

    correspondiente, una copia de las

    anotaciones sentadas en el mismo.

    Artculo 26

    1.- La reparacin de armas de fuego se har solamente por las industrias que las

    hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervencin de Armas de la

    Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevar la

    misma Intervencin.

    3.- No se admitir ningn arma a

    reparar si no va acompaada de su gua de pertenencia, la cual quedar en poder del

    armero mientras dure la reparacin y ser en su momento devuelta al interesado con el

    arma. Este documento deber ser sustituido por una gua de circulacin, expedida por la

    Intervencin de Armas de origen, cuando el propietario del arma que desee repararla

    resida en localidad distinta a la del armero y no la lleve personalmente.

    4.- En ningn caso se permitir que la reparacin suponga modificacin de las

    caractersticas, estructuras o calibre del arma sin conocimiento de la Intervencin de

    Armas de la Guardia Civil y aprobacin en su caso del Ministerio de Defensa, con

    arreglo al artculo 24, previa obtencin de la documentacin correspondiente.

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    1.- Todas las armas de fuego tendrn las marcas de fbrica correspondientes, lanumeracin correlativa por tipo de armas y el punzo nado reglamentario de un banco

    oficial de pruebas espaol o reconocido por Espaa. Tambin llevarn numeracin

    correlativa las armas de las categoras 3..3, 4 y 7.1, 2 y 3.

    Artculo 28

    2.- La numeracin de fbrica ser compuesta y deber constar en todo caso de las

    siguientes partes:

    a) Nmero asignado a cada fbrica por la Intervencin Central de Armas y

    Explosivos.

    b) Nmero correspondiente al tipo de arma de que se trate.

    c) Nmero secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada ao en el nmero 1.

    d) Las dos ltimas cifras del ao de fabricacin.

    Las partes reseadas podrn constituir un nmero nico o dos nmeros, en los que se

    integren, respectivamente, las dos primeras y las dos ltimas partes enumeradas.

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    3.- Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratados con rganos del Estado

    numerarn independientemente los armazones objeto de los mismos, poniendo en cada

    arma, en vez de la numeracin a que se refiere el apartado anterior, la contrasea propiadel rgano a que vaya destinado. Estas contraseas sern:

    a) Para el Ejrcito de Tierra: ET y numeracin correlativa.

    b) Para la Armada: FN y numeracin correlativa.

    c) Para el Ejrcito del Aire: EA y numeracin correlativa.

    d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D y numeracin

    correlativa.

    e) Para la Guardia Civil: GC y numeracin correlativa.

    f) Para el Cuerpo Nacional de Polica: CNP y numeracin correlativa

    g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanero: SVA y numeracin correlativa.

    h) Para los Cuerpos de Polica de las Comunidades Autnomas: La letra de

    identificacin correspondiente a la comunidad autnoma y la numeracin correlativa.

    4.- Tambin podrn numerar independientemente las armas que se fabriquen para

    suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil verificar la existencia de los

    correspondientes contratos y controlar las numeraciones especiales.

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    2.- Dichas marcas debern aparecer, en las pistolas y revlveres en el armazn; en las

    armas largas rayadas en el cajn de

    mecanismos y en las escopetas en el

    propio cajn de mecanismos o en la

    carcasa y en los caones. En los casos

    de armas que pudieran ofrecer dudas o

    dificultades de espacio para su

    insercin, debern aparecer en el lugar

    que decida el banco oficial de pruebas,

    participndolo a la Direccin General de la Guardia Civil.

    3.- Quienes se dediquen al estriado de caones de arma larga, para facilitarlos a las

    fbricas, los marcaran con una seal que pueda determinar su origen.

    Artculo 29

    1.- En la Direccin General de la Guardia Civil se llevar un registro de marcas defbrica, de contraseas de las armas y de los punzones de los bancos oficiales de

    pruebas, espaoles y extranjeros oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las fbricas y

    bancos oficiales de pruebas debern comunicar a aquella la informacin necesaria.

    Artculo 30

    1.- Queda prohibido vender, adquirir o

    poseer armas de fuego que no tengan

    estampados los punzonescorrespondientes a las pruebas

    reglamentarias, de bancos oficiales de

    pruebas, sean espaoles o extranjeros

    reconocidos.

    2.- Todas las marcas, numeraciones y seales a que hacen referencia los artculos y

    apartados anteriores, debern efectuarse por punzo nado o procedimiento que aseguren

    su permanencia.

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    1.- La gua de circulacin es el documento que ampara el traslado, sin licencia ni gua

    de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las categoras 1, 2, 3 y 6 y sus piezas

    fundamentales y de las armas completas de la

    categora 7.1, 2, 3 y 4, aunque vayan

    despiezadas. Se ajustar a los modelos

    aprobados por la Direccin General de la

    Guardia Civil y ser expedida por la

    Intervencin de Armas correspondiente, una

    vez comprobadas las mercancas a que se

    refiere.

    2.- Si durante el trayecto se extraviase alguna

    gua, se extender un nuevo ejemplar que

    anular el extraviado, quedando entre tanto la

    expedicin detenida bajo la vigilancia y

    custodia que determine la Intervencin de

    Armas.

    Artculo 31

    2.- Las guas de circulacin ordinarias sern de dos clases:

    Artculo 32

    1.- En la gua de circulacin se resear la cantidad, tipo, marca y en su caso, modelo,

    calibre, serie y nmero de fabricacin o contrasea de las armas; si el envo lleva piezas;

    los nombres del remitente, consignatario y destinatario; el nmero de piezas; los

    nombres del remitente, consignatario y destinatario; el nmero de envases y la marca y

    detalle del precinto.

    Guas de circulacin para el territorio nacional y para trnsito.

    Guas de circulacin para la exportacin e importacin.

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    2.- En la misma forma, podrn ser remitidas

    armas de fuego por las Intervenciones de

    Armas de la Guardia Civil o con destino a las

    mismas.

    Artculo 39

    1.- Los envos habrn de hacerse por ferrocarril o por empresas de transportesmartimas, areas o terrestres, debiendo efectuarse a travs de empresas de seguridad

    siempre que excedan de 25 armas cortas o 50 armas largas.

    3.- Las fbricas y armeras autorizadas

    podrn realizar los transportes utilizando sus

    propios medios.

    4.- En ningn caso podrn hacerse envos o

    transportes de armas cargadas ni armas conjuntamente con cartuchera susceptible de

    ser utilizada con armas transportadas.

    1.- Para adquirir armas de fuego en Espaa ser necesario haber

    obtenido una autorizacin previa a tal efecto.

    Artculo 49

    2.- No se podr conceder dicha autorizacin a una persona

    residente en otro Estado miembro de la Comunidad Econmica

    Europea cuando ste la exija en su territorio, salvo que conste

    fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las

    autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese precisodicho consentimiento, pero la posesin de las armas de que se

    trate requiriese declaracin en ese Estado, la adquisicin ser

    comunicada a sus autoridades.

    3.- No ser necesaria dicha autorizacin especial de adquisicin

    para personas residentes en Espaa que previamente hubieran

    obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los

    artculos 96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en

    los artculos 100.4 y 132.2.

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    Se prohbe el almacenamiento de armas completas fuera

    de las fabricas, de las armeras, de las Intervenciones de

    Armas o de aquellos otros lugares debidamente

    autorizados por la Direccin General de la Guardia Civil,

    sin la debida custodia de la Guardia Civil o del

    correspondiente servicio de vigilantes de seguridad, de

    acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de Julio de Seguridad Privada y

    de las disposiciones que desarrollen.

    Artculo 83

    Artculo 88

    1) Para la tenencia de armas de la categora 1, 2,

    3, 6 y 71, 2, 3 y 4, cada arma tendr que estar

    documentada con su correspondiente gua de

    pertenencia.

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    Artculo 89

    1).- Las guas de pertenencia sern expedidas a los titulares de las armas por las

    intervenciones de armas, excepto al personal relacionado en el artculo 114 al que se las

    expedirn las autoridades que se determinan en el artculo 115. Las guas de pertenencia

    de las armas de fuego para lanzar cabos las expedirn las Comandancias de la Guardia

    Civil, previo informe de las Comandancia de Marina.

    2).- En la gua de pertenencia extendida en el correspondiente impreso confeccionado

    por la Direccin General de la Guardia Civil, se harn constar el nmero del documento

    nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario

    del arma, as como los de la licencia correspondiente; contendr una resea completa

    del arma y la acompaara siempre, en los casos de uso, depsito y transporte.

    3).- En los casos en que el titular de las

    armas sea un organismo, entidad o

    empresa, se har constar sudenominacin o razn social en el lugar

    correspondiente de la gua.

    4).- En la misma gua del arma se

    researan, en su caso, los caones,

    tambores, calibres y sub calibres

    intercambiables que se adquieran para

    usar con aquella, siempre que no

    supongan cambios en la categora del

    arma.

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    a- El personal relaciona con el artculo 114, en el mes de

    abril ante las autoridades de que dependan, las cuales

    debern dar cuenta de aquellos que no hubieran efectuado

    a las autoridades sancionadoras competentes.

    Artculo 90

    1).- Las armas de la 1 categora y todas las de concurso, pasarn revista cada tres aos.Las dems armas que precisen de una gua de pertenencia, pasaran revista cada cinco

    aos. En ambos casos, las revistas se pasaran en el momento de presentar las solicitudes

    de renovacin de las correspondientes licencias de armas de los titulares de aqullas.

    2).- Las revistas las pasaran:

    b- Los funcionarios afectos al servicio exterior, durante el

    indicado mes de abril, ante el correspondiente jefe de

    misin, quien lo comunicara al Ministerio de Asuntos

    Exteriores, esta a su vez lo comunicara inmediatamente a

    Intervencin de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

    c- Los poseedores de licencia C pasarn revista durante el

    mes de Mayo ante Intervencin de Armas correspondiente.

    d- Todos los dems titulares de guas de pertenencia, en

    las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, dentro

    del mes correspondiente a la renovacin de la licencia,

    efectundolo el personal a la que se refiere en el artculo

    7.d/.2 a travs de la Direccin General de Protocolo, Chancillera y Ordenes del

    Ministerio de Asuntos Exteriores.

    3).- Las anotaciones de la revista de armas se llevarn a cabo en la forma que se

    determine y se realizarn por los interventores de Armas, excepto cuando se trate de

    personal a que se refiere en el apartado 2.a y b, cuyas anotaciones las llevaran a cabo las

    autoridades correspondientes o personas en que deleguen.

    4).- Para el pase de revista es inexcusable la presentacin del arma, personalmente o por

    medio de un tercero previamente y debidamente autorizado por escrito.

    5).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 157, el hecho de no pasar dos revistas

    consecutivas ser causa de anulacin y retirada de las guas de pertenencia, debiendo

    quedar el arma depositada y seguirse el destino establecido en el artculo 165 de este

    reglamento.

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    2).- Durante el indicado plazo de un ao,

    tambin podrn los herederos enajenar el

    arma con arreglo a lo dispuesto en el

    artculo 94 o recuperarla,

    documentndola o utilizndola, en la

    forma prevenida en los artculos 107 y

    108 de este reglamento, para conservarla

    como recuerdo familiar o afectivo.

    Artculo 93

    1).- En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas debern depositar las

    armas en la Intervencin de Armas de la Guardia Civil, tratndose de particulares, y en

    los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de la

    licencia A, donde quedarn durante un ao a su disposicin por si alguno de ellos

    pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depsito debern efectuarlo tan

    pronto como tengan conocimiento de la obligacin de hacerlo y en cualquier caso

    dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.

    3).- Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos

    previstos en los apartados anteriores, se enajenar en publica subasta y se entregar su

    importe a los herederos o se ingresar a su disposicin en la Caja General de Depsitos.

    4).- Al depositar las armas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarnlas guas de pertenencia para su anulacin y comunicacin al Registro Central de Guas

    y de Licencias.

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    Artculo 96

    1).- Nadie podr llevar ni poseer armas de fuego en territorio espaol sin disponer de la

    correspondiente autorizacin expedida por los rganos administrativos a quienes este

    reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado

    miembro de la Comunidad Econmica Europea distinto de Espaa, la concesin de la

    autorizacin deber ser comunicada a la autoridad competente de dicho estado.

    2).- La tenencia y uso de las armas de las categoras 1, 2 y 3 precisarn de licencias de

    armas.

    3).- La licencia de armas de clase A, con la eficacia de las licencias de clase B, D y E

    reguladas en los artculos 99 a 104 de este reglamento documentar las armas de las

    categoras 1, 2 y 3 de propiedad privada del personal de los cuerpos especficos de los

    ejrcitos, de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, de las fuerzas y cuerpos de

    seguridad y del servicio aduanero.

    4).- Las dems licencias para armas de las categoras 1, 2 y 3 sern:

    a.- La licencia de clase B para armas de fuego de particulares.

    b.- La licencia de clase C para armas de dotacin del personal de Seguridad

    comprendiendo el apartado 3.

    c.- La licencia de clase D de arma larga rayada para caza mayor.

    d.- Los poseedores de armas de las categoras 3 y 7.2 y 3 precisaran licencia de

    clase E.

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    5).- La licencia de clase F documentar las armas de concurso de tiro deportivo de

    afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la prctica de lacorrespondiente actividad deportiva.

    6).- Para llevar y usar armas de la categora 4 se necesita obtener tarjeta de armas.

    7).- Los poseedores de armas de las categoras 6 y 7.4 debern documentarlas en la

    forma prevenida en el artculo 107.

    8).- Las autorizaciones de fusiles de inyeccin anestsica debern ser especificas para suuso en lugares concretos y para poder adquirir dichas armas ser necesaria la exhibicin

    de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobacin de las

    mismas, anotarn la venta de las mismas en los libros correspondientes.

    9).- Para la posesin y uso de armas combinadas que participen de las caractersticas de

    armas de ms de una categora, cuyo rgimen no se halle especialmente determinado, se

    tendr en cuenta a efectos de documentacin el arma componente de mayor peligrosidad

    y habr de obtenerse la autorizacin de menor duracin y correspondiente a las armas

    que precisen mayores garantas a efectos de seguridad.

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    2).- Los rganos encargados de la instruccin del

    procedimiento realizaran una informacin sobre conducta y

    antecedentes del interesado, cuyo resultado elevaran a la

    autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud

    y documentacin aportada. Cuando se solicite la concesin de

    las licencias D para armas de la categora 2.2 y de las licencias

    E para armas de las categoras 3.2, dicha informacin se

    referir tambin a la dedicacin real del interesado al ejercicio

    de la caza o de los deportes correspondientes, que podr ser

    acreditado por los solicitantes mediante la exhibicin de las

    correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en

    vigor.

    Artculo 97

    1).- La solicitud de expedicin de las licencias de armas habr de presentarse en laIntervencin de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado,

    acompaada de la siguiente documentacin:

    Certificado de antecedentes penales en vigor.

    Fotocopia del Documento Nacional de Identidad en vigor o en su caso, de la tarjeta

    de autorizacin de residencia, que ser cotejada con su original y devuelta al

    interesado.

    Informe de aptitudes psicofsicas.

    Cuando se trate de la obtencin de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de

    armas correspondientes a la licencia que se solicita habr de presentar, con la solicitud

    de nueva concesin, el arma o las armas documentadas, personalmente o por medio de

    tercero autorizado por escrito y que cuente con la licencia correspondiente al arma o

    armas de que se trate, a efectos de la revista.

    3).- Las licencias se expedirn en los correspondientes impresos confeccionados por la

    Direccin General de la Guardia Civil.

    4).- En toda autorizacin, licencia o tarjeta, deber figurar el nmero de documento

    nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular

    sea persona fsica y el nmero del cdigo de identificacin, la denominacin y

    domicilio, cuando el titular sea persona jurdica.

    5).- La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de

    coleccionistas efectuados estar condicionada al mantenimiento de los requisitos

    exigibles con arreglo a lo dispuesto en este reglamento para su otorgamiento, pudiendo

    los rganos competentes para su expedicin comprobar en cualquier momento tal

    mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

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    Artculo 98

    1).- En ningn caso podrn tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o

    autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psquicas o fsicas les

    impidan su utilizacin y especialmente aquellas personas para la que la posesin y el

    uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

    2).- Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, adems de la

    documentacin requerida para cada supuesto en los correspondientes artculos de este

    Reglamento, los interesados debern acreditar la posesin de las aptitudes psquicas y

    fsicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservacin, mantenimiento ymanejo de armas, en la forma prevenida.

    3).- La acreditacin de las aptitudes psquicas y fsicas necesarias para obtener la

    concesin, as como la renovacin de las licencias y autorizaciones especiales para la

    tenencia y uso de armas, deber llevarse a cabo mediante la presentacin, ante las

    oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

    4).- De lo dispuesto en el apartado anterior se excepta el personal que se encuentre en

    activo o en la situacin que se estime reglamentariamente como tal, de las FuerzasArmadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

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    Artculo 100

    1.- Quienes precisen armas de la categora 2., 2, debern obtener previamente licencia

    D.

    2.- Nadie podr poseer ms de una licencia D, que tendr cinco aos de validez y

    autorizar para llevar y usar hasta cinco armas de la categora 2, 2.

    3.- La competencia para concederla corresponde al Director General de la Guardia

    Civil, que podr delegarla.

    4.- Con la licencia D se podr adquirir un arma de la categora 2., 2. La adquisicin de

    cada una de las restantes requerir la obtencin previa de una autorizacin especial con

    arreglo a lo dispuesto en el articulo 49 y siguientes de este Reglamento.

    5.- Las armas de la categora 2., 2 debern ser guardadas:

    En los propios domicilios de los titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las

    medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervencin de Armas de la Guardia

    Civil, que podr comprobarlas en todo momento.

    En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, deacuerdo con lo dispuesto en los artculos 83 y 144 de este Reglamento.

    6.- La adquisicin, tenencia y uso de las

    alzas o miras telescpicas o artificios

    adaptables a las armas de caza mayor

    para aumentar su eficacia, solamente se

    permitirn a las personas que acrediten

    poseer licencia D para armas de cazamayor ante establecimientos de venta, los

    cuales debern comunicarlo a la

    Intervencin de Armas de la Guardia

    Civil.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

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    Artculo 120

    Las empresas de seguridad y en general las entidades u organismos cuya constitucin y

    funcionamiento cumplan los requisitos legalmente prevenidos, de las que dependa

    reglamentariamente personal de seguridad, podrn poseer las armas necesarias con fines

    de prestacin de servicios, adiestramiento de personal o realizacin de pruebas de

    aptitud, obteniendo al efecto la correspondiente autorizacin de la Direccin General de

    la Guardia Civil, previa justificacin de que cumplen aquellos requisitos y de la

    necesidad de armas. La autorizacin documenta exclusivamente la adquisicin de las

    armas, que estarn a cargo del jefe de seguridad o titular del puesto que designen dichas

    empresas o entidades, el cual responder de su correcto uso, as como de la correcta

    recuperacin de las mismas. La posesin de cada una de las armas se documentar

    mediante la correspondiente gua de pertenencia expedida a nombre de las empresas,

    entidades u organismos propietarios. Cuando no sean objeto de utilizacin, debern ser

    custodiadas en locales de las empresas; o entidades, que renan las adecuadas

    condiciones de seguridad.

    Artculo 121

    El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados, auxiliares para el

    mantenimiento de la seguridad pblica y persecucin de la criminalidad, as como los

    vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrn solicitar de la

    Direccin General de la Guardia Civil licencia de armas C, con los requisitos y

    condiciones que se establecen en los siguientes artculos.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

    29/44

    Artculo 122

    Para obtener estas licencias, el interesado, a travs de la empresa u organismo de quedependa, deber presentar en la Intervencin de Armas de la Guardia Civil

    correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Director General de la Guardia

    Civil, acompaada de los documentos enumerados en el artculo 97.1 de este

    reglamento y adems los siguientes:

    a).- Certificado o informe de su superior jerrquico o de la empresa, entidad u

    organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene asignado

    el cometido para el que se solicita la licencia y localidad donde ha de desempear.

    b).- Fotocopia del Documento acreditativo de la habilitacin del interesado para el

    ejercicio de funciones de seguridad que se cotejara con el original y se diligenciara

    haciendo constar la coincidencia.

    c).- Declaracin del solicitante, con el visto bueno del jefe, autoridad o superior de

    que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a

    procedimiento disciplinario.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

    30/44

    Artculo 123

    Las armas amparadas por estas licencias slo podrn ser

    empleadas en los servicios de seguridad o funciones para

    las que fueran concedidas.

    Artculo 124

    1).- Las licencias C podrn autorizar un arma de las

    categoras 1, 2.1 o 3.2, segn el servicio a prestar, de

    conformidad con lo dispuesto en la respectiva

    regulacin o en su defecto, de acuerdo con el dictamen

    emitido por la Comisin Interministerial Permanente de

    Armas y Explosivos.

    2).- Nadie podr poseer ms de una licencia C. En los casos en que respectivas

    regulaciones permitan la posesin o utilizacin de un arma de la categora 1 y otra de la

    2.1, ambas sern amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentar

    con su gua de pertenencia.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

    31/44

    Estas licencias tendrn validezexclusivamente durante el tiempo de

    prestacin del servicio de seguridad

    determinante de su concesin y

    carecern de validez cuando sus

    titulares se encuentren fuera de servicio.

    Quedaran sin efecto automticamente al

    cesar aquellos en el desempeo de las

    funciones o cargos en razn de los

    cuales les fueron concedidas,cualesquiera que fuera la causa del cese.

    Artculo 125

    Artculo 126

    1).- Al cesar en su cargo o funcin, temporal o definitivamente, al titular de una licencia

    de este tipo le ser retirada por el superior jerrquico, entidad u organismo en el que

    prestan o han prestado servicios, y ser entregada en la Intervencin de armas. El arma

    quedar depositada a disposicin de la empresa, entidad u organismo propietario.

    2).- En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar

    de nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le ser devuelta su licencia de

    uso de armas, cuando presente el certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de

    acuerdo con el artculo 122.a.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

    32/44

    No obstante lo dispuesto en el

    artculo 126, cuando por cualquier

    circunstancia se encontraran fuera de

    servicio las armas debern

    permanecer en poder de la empresa,

    entidad u organismo en instalaciones

    que cuenten con las debidas

    condiciones de seguridad, a juicio de

    la Intervencin de Armas respectiva,

    pudiendo ser utilizadas por otros

    titulares de puestos anlogos, en

    posesin de la documentacin

    requerida.

    Artculo 127

    1).- Los superiores de los organismos,

    empresas o entidades a cuyo mando se

    encuentren, debern adoptar cuantas

    medidas de seguridad y controles sean

    necesarios para evitar la prdida,

    sustraccin, robo o uso indebido de las

    armas y sin perjuicio de la

    responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, dichos superiores sern

    tambin responsables, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta deadopcin o insuficiencias de dichas medidas o controles.

    Artculo 128

    2).- Tambin en los supuestos de comisin de delitos, faltas o infracciones, as como de

    utilizacin indebida del arma, los organismos, empresas o entidades debern proceder a

    la retirada de la misma y de los documentos correspondientes, participndolo de

    inmediatamente a la Intervencin de Armas, con entrega de los documentos.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

    33/44

    Tanto las personas fsicas como las jurdicas que posean armas de fuego sometidas alicencia estn obligadas:

    Artculo 144

    a.- A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las

    medidas necesarias para evitar su prdida, robo o

    sustraccin.

    b.- A presentar las armas a las autoridades gubernativas o

    a sus agentes, siempre que les requieran para ello.

    c.- A declarar, inmediatamente en la Intervencin

    de Armas correspondiente, la prdida,destruccin, robo o sustraccin de las armas o de

    su documentacin.

    Las armas completas, los

    cierres o las piezas esenciales para el funcionamiento de las

    armas podrn ser guardados en locales de

    empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, debidamente autorizados

    por la Direccin General de la Guardia Civil, con arreglo al artculo 83.

    1).- En todo caso de prdida, destruccin, robo o sustraccin de armas de las categoras

    1, 2 y 3 el titular deber dar cuenta inmediata por conducto jerrquico cuando

    proceda, a la Intervencin de Armas de la guardia civil correspondiente con entrega de

    la gua de pertenencia. Si del procedimiento que instruya la Intervencin de Armas en

    averiguacin de los hechos, resultara comprobada la destruccin del arma o se dedujera

    la falta de responsabilidad del interesado, ste conservara su licencia, pudiendo adquirir

    otra arma en la forma establecida, sin que se le imponga sancin alguna.

    Artculo 145

    2).- Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o sustrado las licencias o las guas

    de pertenencia, el titular deber asimismo dar cuenta inmediata a la Intervencin de

    Armas, que podr extender autorizacin temporal de uso de armas, vlida durante la

    tramitacin del procedimiento o exigir de inmediato depsito de las armas. Si como

    consecuencia del procedimiento que se instruya resulta que no existe culpa por parte del

    interesado, se le expedir nueva documentacin definitiva, procedindose en su caso a

    anular la extraviada, robada o sustrada y se le devolvern las armas si siguieran

    depositadas.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

    34/44

    1).- Queda prohibido portar, exhibir y usarfuera del domicilio, del lugar de trabajo, en

    su caso, o de las correspondientes actividades

    deportivas, cualesquiera clase de armas de

    fuego cortas y armas blancas, especialmente

    aquellas que tengan hoja puntiaguda, as

    como en general armas de la categora 5, 6

    y 7. Queda al prudente criterio de las

    autoridades y sus agentes apreciar si el

    portador de las armas tiene o no la necesidad

    de llevarlas consigo, segn la ocasin, momento o circunstancia en especial si se trata

    de armas amparadas por la licencia B, por razones de seguridad.

    Artculo 146

    2).- Deber en general estimarse ilcito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes

    a establecimientos pblicos y lugares de reunin, concentracin, recreo o esparcimiento,

    as como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las

    personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sancin por infraccin de este

    Reglamento.

    Artculo 147

    1).- Los usuarios de las armas debern estar en todo momento en condiciones de

    controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, debern actuar con la

    diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan portarse de

    forma que no puedan causar peligro, daos, perjuicios o molestias a terceras personas o

    a sus bienes.

    2).- Queda prohibido portar, exhibir o usar armas:

    a.- Sin necesidad o de modo negligente o temerario.

    b.- Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o

    reproductores de sonido.

    c.- Bajo los efectos de bebidas alcohlicas, estupefacientes, psicotrpicos,

    estimulantes u otras sustancias anlogas.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

    35/44

    Artculo 148

    1).- De conformidad con lo dispuesto en el artculo 18 de la Ley Orgnica 1/1992, del

    21 de Febrero, de Proteccin de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad

    podrn realizar en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las

    vas, lugares y establecimientos pblicos se porten o utilicen ilegalmente armas.

    2).- Dichos agentes podrn proceder

    a la ocupacin temporal de las

    mismas, depositndolas en una

    Intervencin de Armas de la Guardia

    Civil, incluso de las que se lleven

    con licencia, con objeto de prevenir

    la comisin de cualquier delito o

    garantizar la seguridad de las

    personas o de las cosas, pudiendo

    quedar depositadas en las

    correspondientes dependenciaspoliciales por el tiempo

    imprescindible para la instruccin de

    las diligencias o atestados,

    procedentes, dando cuenta inmediata

    a la Intervencin de Armas de la

    Guardia Civil.

    3).- Los asistentes a reuniones en lugares de trnsito pblico o manifestaciones,portando cualquier clase de armas, sern denunciados a la autoridad judicial competente

    a los efectos prevenidos en el artculo correspondiente del Cdigo Penal.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

    36/44

    4).- Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la

    Guardia Civil, el Gobernador civil podr prohibir tales actividades o autorizarlas

    disponiendo la adopcin de medidas de seguridad y comodidad complementarias que

    estimen pertinentes.

    Artculo 149

    1).- Solamente se podrn llevar armas reglamentadas por las vas y lugares pblicos

    urbanos y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los

    lugares en que habitualmente estn guardadas o depositadas hasta los lugares donde se

    realicen las actividades de utilizacin debidamente autorizadas.

    2).- Las armas solamente podrn ser utilizadas en los polgonos, galeras o campos de

    tiro y en los campos o espacios idneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de

    otras actividades deportivas.

    3).- Salvo actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de

    Seguridad, as como las actividades cinegticas, que se regirn por sus legislaciones

    especiales, la realizacin de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de

    fuego o de aire comprimido de la categora 3.3, que tengan lugar fuera de los campos,

    polgonos o galeras de tiro debidamente autorizadas, requerirn autorizacin previa del

    Gobernador Civil de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores habrn de

    solicitarla al menos con quince das de antelacin, facilitando informacin suficiente

    sobre lugares de celebracin, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a

    utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones

    que procedan, de las autoridades competentes de la Administracin General del Estado,

    de las Comunidades Autnomas o de las Corporaciones Locales.

    5).- Los alcaldes podrn autorizar, con los

    condicionamientos pertinentes para

    garantizar la seguridad, la apertura y

    funcionamiento de espacios en los que se

    pueda hacer uso de armas de aire

    comprimido de la categora 4.

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    d).- La omisin, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias

    para garantizar la seguridad en las fases de fabricacin, reparacin, almacenamiento,

    distribucin y comercio, de armas de vigilancia y guardera o de armas largas rayadas,

    con multa de cinco a cincuenta millones de las

    antiguas pesetas, conjunta o alternativamente con

    suspensin temporal de las autorizaciones, desde

    seis meses y un da hasta un ao de duracin. Sicomo consecuencia de la infraccin se hubiera

    producido prdida, sustraccin o robo de armas,

    adems de la multa, se impondr la clausura de las

    fbricas, locales o establecimientos, desde seis

    meses y un da hasta dos aos de duracin.

    Artculo 155

    Si no constituyeren delitos, sern consideradas infracciones muy graves por la entidaddel riesgo producido y sancionadas:

    a).- La fabricacin, reparacin, almacenamiento y comercio:

    1- De armas de fuego prohibidas o de armas de guerra sin la adecuada habilitacin,

    con multa de cinco millones de las antiguas pesetas a cien millones de las antiguas

    pesetas, incautacin de las armas y de los instrumentos o efectos utilizados para la

    comisin de la infraccin y clausura de las fabricas, locales o establecimientos desde

    seis meses y un da hasta dos aos de duracin.

    2- De armas de fuego de defensa personal, de armas largas rayadas, de armas devigilancia y guardera y de armas largas de nima lisa, sin la pertinente autorizacin,

    con multas de cinco millones a cincuenta millones de las antiguas pesetas,

    incautacin de las armas, de los instrumentos o efectos utilizados para la comisin de

    la infraccin y clausura de las fbricas, locales o establecimientos desde seis meses y

    un da hasta un ao de duracin.

    b).- El uso de armas de fuego prohibidas, con multa de cinco a diez millones de las

    antiguas pesetas e incautacin de las armas utilizadas y de sus municiones.

    c).- El uso de armas de fuego cortas, careciendo de la licencia, autorizacin especial o

    de la gua de pertenencia, con multa de cinco a diez millones de las antiguas pesetas e

    incautacin de las armas utilizadas y de sus municiones.

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    Artculo 156

    Si no constituyeren delito sern consideradas infracciones graves y sancionadas las

    siguientes:

    a).- Cuando se trate de armas blancas,

    de aire comprimido o de las dems

    comprendidas en las categoras 4 a la

    7. Del presente reglamento, la

    fabricacin, reparacin,almacenamiento, distribucin y

    comercio de armas prohibidas o de

    armas reglamentadas sin

    autorizacin, con multa de cincuenta

    mil una a cinco millones de las

    antiguas pesetas, clausura de fabricas,

    locales y establecimientos de hasta seis meses de duracin e incautacin de los

    instrumentos o efectos utilizados para la comisin de la infraccin.

    b).- La omisin, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias

    para garantizar la seguridad en las fases de fabricacin, reparacin, almacenamiento,

    circulacin y comercio de armas largas de nima lisa o de otras armas cuya tenencia

    requiera la licencia E, con multa de cincuenta mil una a cinco millones de las antiguas

    pesetas. Si como consecuencia de la infraccin se hubiera producido prdida,

    sustraccin o robo de armas, adems de la multa, se impondr la clausura de las

    fbricas, locales o establecimientos de hasta seis meses de duracin.

    c).- La omisin, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias

    para garantizar la seguridad de las armas que posean los particulares, en los domicilios o

    lugares de uso, o en circulacin, si es de armas de defensa o de armas de vigilancia y

    guardera o de armas largas rayadas, con multa de cincuenta mil una a quinientas mil de

    las antiguas pesetas. Si como consecuencia de la infraccin se hubiera producido

    prdida, sustraccin o robo de armas, las sanciones sern de hasta un milln de las

    antiguas pesetas y retirada de las licencias o permisos correspondientes a aquellas, de

    hasta seis meses de duracin.

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    d).- La omisin, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias

    para garantizar la seguridad de las armas en los domicilios o lugares de uso, o en

    circulacin, con multa de cincuenta mil una a doscientas cincuenta mil de las antiguaspesetas, si se trata de armas largas de anima lisa, y con multa de hasta quinientas mil de

    las antiguas pesetas, si como consecuencia se hubiera producido prdida, sustraccin o

    robo de las armas.

    e).- El impedimento o la omisin de la colaboracin obligatoria para la realizacin de

    controles o inspecciones prevenidos sobre fabricacin, reparacin, almacenamiento,

    distribucin, comercio, tenencia y utilizacin con la multa de cincuenta mil una a cinco

    millones de las antiguas pesetas, conjunta o alternativamente con suspensin temporal

    de las licencias de hasta seis meses de duracin, si se trata de armas de defensa personal,

    de armas de vigilancia y guardera, de armas largas rayadas o de armas largas de anima

    lisa.

    f).- La adquisicin, tenencia, cesin o enajenacin de armas por particulares, sin tener

    las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegacin de datos o

    circunstancias falsos para su obtencin, con multa de cincuenta mil una a doscientas mil

    de las antiguas pesetas, si se trata de armas de defensa personal, de armas largas rayadas

    o de armas de nima lisa.

    g).- El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentadas no incluidas en los

    apartados b y c del artculo 155, careciendo de la licencia, autorizacin o de la gua de

    pertenencia, con multas de cincuenta mil una a cien mil de las antiguas pesetas e

    incautacin de las armas.

    h).- El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentadas, con omisin o

    insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de

    las personas y de las cosas, con multas de cincuenta mil una a un milln de las antiguas

    pesetas y retirada de las armas y municiones objeto de la infraccin, as como las

    licencias y guas de pertenencia correspondientes a las mismas, desde seis meses y un

    da hasta dos aos de duracin.

    i).- Utilizar armas de fuego o de cualesquiera

    otra clase, sin adoptar las medidas o

    precauciones necesarias para no causar

    peligro, daos, perjuicios o molestias a

    terceras personas o a sus bienes o

    contraviniendo las prohibiciones establecidas

    en el artculo 146 de este reglamento con

    multas de cincuenta mil una a cien mil de las

    antiguas pesetas, incautacin de las armas y

    en su caso retirada de las licencias o

    autorizaciones correspondientes.

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    Las infracciones cometidas por los miembrosde las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y

    Cuerpos de Seguridad del Estado y de los

    Cuerpos de Polica de las Comunidades

    Autonmicas y de las Entidades locales, en

    relacin con la tenencia y uso de armas en el

    ejercicio de sus funciones, sern sancionadas

    por las autoridades a las que corresponda la

    competencia con arreglo a lo dispuesto en los

    respectivos regmenes disciplinarios.

    Artculo 160

    b.- Si se trata de armas amparadas por cualquier otro tipo de licencia o permiso, en la

    Intervencin de Armas

    de la Guardia Civil que

    corresponda.

    Artculo 165

    1).- Al cesar en la habilitacin para la tenencia ilegal de las armas, el interesado deber

    depositarlas inmediatamente, con las correspondientes guas de pertenencia:

    a.- Si se trata de armas de propiedad particular amparadas por licencias de tipo A, en

    los locales que determine el Ministerio de Defensa, en los servicios de armamento de

    las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en la correspondiente Intervencin de armas de

    la Guardia Civil, cuando los cuerpos carezcan de servicio de armamento.

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    2).- En los supuestos que se refiere el apartado anterior se proceder en la forma

    siguiente:

    a.- El interesado podr enajenar las armas a personas provistas de la licencia o

    permiso correspondiente, con las mismas formalidades que si fueran nuevas o

    proceder a su inutilizacin, obteniendo el correspondiente certificado de

    inutilizacin. Si ha sido titular de licencia A, tambin podr conservar la posesin

    del arma sin inutilizar, proveyndola de otro tipo adecuado de licencia, cuando as lo

    permita el presente reglamento.

    b.- En caso contrario pasado el plazo de un ao, podrn ser enajenadas las armas por

    las comandancias de la Guardia Civil o servicios de armamento de los cuerpos o

    Unidades, en pblica subasta, entregndose su importe al interesado o entregndolo asu disposicin en la caja general de depsitos. El plazo ser de dos aos en los

    supuestos previstos en el apartado 1 del artculo 126, excepto cuando se produzca la

    extincin de las empresas u organismos titulares o el cese de los mismos en la

    realizacin de servicios de custodia y vigilancia, en cuyo caso el plazo ser tambin

    de un ao, a contar desde la fecha del depsito.

    3).- En los supuestos de fallecimiento del titular, se estar en cuanto a plazos a lo

    dispuesto en el artculo 93.

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  • 8/12/2019 Legislacin (Licencia Armas C)

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    Artculo 168

    1).- Las empresas de seguridad o de transporte, as como los armeros o particulares,

    darn cuenta inmediatamente a la Guardia Civil de las armas de cualquier clase que

    aparecieren o permanecieren en los respectivos mbitos o de las que no se hicieren

    cargo los destinatarios o titulares.

    2).- Por las Intervenciones de Armas correspondientes, se proceder a la inmediata

    recogida de las mismas para darle el destino reglamentario.

    3).- Si tuviesen, cuando fueren necesarios, las marcas, nmeros y punzones de bancos

    oficiales de pruebas oficiales o reconocidos, se subastarn en la forma prevenida en los

    artculos anteriores, abonndose los gastos de almacenaje y de transporte con el importe

    de las propias armas.

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    Notas del Autor.... About....

    Creado por klaimore...

    Manual perteneciente al grupo de Legislacinpara la obtencin de la licencia de arma

    de fuego profesional para Vigilantes de Seguridad homologados por el Ministerio delInterior.

    No me reservo ningn derecho de impresin o de duplicacin de este manual, siempre

    que este se distribuya de manera gratuita sin ningn tipo de nimo de lucro y no se

    modifique su contenido original.

    Se ha de advertir que este no es un manual homologado, ha sido creado por un Vigilante

    de Seguridad habilitado, sin ningn tipo de nimo de lucro, se ha creado con la

    intencin de ayudar.

    Este manual ha sido extrado de varios manuales homologados, proporcionados por

    varias empresas de seguridad, el apartado de Legislacin ha sido tecleado tal cual est

    en el Reglamento de Armas y Explosivos publicado en Marzo del ao 2005, en concreto

    su quinta edicin.

    Agradecimientos a....:

    Mis compaeros y amigos en concreto a Willy, Hans, Jordi, Emilio, Alejandro, JuanPe,

    Jos, Theo, XaviHu, Rodolfo, Homer, CrC132, ZuLo, Bote, F.Nieto, Enrique, Romero,Jos Manuel S., J.Safont, Bueno, Maestro, Nacho y a todos aquellos que cumpliendo

    servicio en lugares donde la Seguridad se confunde y no se desea, han conseguido

    perdurar, realizando su trabajo, siempre como profesionales de la seguridad.

    Ya que sin todos ellos, este manual no dejara de ser un gran ABSURDO

    .

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