Legislacion Comercial y Laboral IFB

download Legislacion Comercial y Laboral IFB

of 87

Transcript of Legislacion Comercial y Laboral IFB

  • CARERRA DE CONTABILIDAD

    SEPARATA DE LEGISLACIN COMERCIAL Y LABORAL

    Ao 2011

    El presente documento es una recopilacin de informacin obtenida en libros de autores

    prestigiosos y diversos sitios de internet. El uso de este material es estrictamente educativo y sin fines de lucro

    Edicin de circulacin restringida sustentada en la Legislacin sobre Derechos del Autor

    DECRETO LEGISLATIVO 822 Artculo 43 Respecto de las obras ya divulgadas lcitamente, es permitida sin

    autorizacin del autor.

    La reproduccin por medios reprogrficos, para la enseanza o la realizacin de exmenes de instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada

    por el objetivo perseguido, de artculos o de breves extractos de obras lcitamente publicadas, a condicin de que tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados y que

    la misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro

  • SESIN 1

    DERECHO Y NORMA JURDICA

    1.1. Introduccin al curso

    a. Indicaciones y pautas generales

    1.2. El hombre como ser social

    a. La sociedad

    La Sociedad es el conjunto de individuos que comparten una cultura, y que se relacionan

    juntas de la mano con la productividad nacional tecnolgica de valores destinados

    interactuando entre s, cooperativamente, para formar un grupo o una comunidad.

    A continuacin indicamos algunas definiciones de diversos autores, las cuales nos pueden dar

    una visin ms clara de las caractersticas de las sociedades:

    a) "Tiene una forma ordenada y eficiente de renovar sus propios miembros..."

    b) "Cuida de la socializacin, desarrollo e instruccin de sus miembros..."

    c) "En sus variados grupos econmicos la sociedad produce y distribuye los bienes y

    servicios..."

    d) "La administracin poltica y los diversos grupos cvicas satisfacen las necesidades de

    orden y seguridad externa que sienten los hombres"

    e) "Las diversas formas de religiones, atienden socialmente las necesidades religiosas y

    espirituales..."

    f) "Las asociaciones, existen grupos sociales y disposiciones sistemticas que estn

    destinadas al descanso y diversiones..."

    De: SOCIOLOGA Por Joseph H. Fichter Dcimo cuarta edicin revisada (1993)

    b. Las relaciones sociales y las normas

    "Los socilogos estn de acuerdo en que las diferencias abstractas ms importantes por la que

    se distinguen las sociedades es la cultura propia de cada una. Las sociedades se distinguen

    entre s ms por sus diferentes culturas que por sus diferentes estructuras o funciones. La

    sociedad y la cultura estn ntimamente ligadas y mediante un proceso de abstraccin

    podemos hablar de ellas como de cosas separadas. Un ejemplo sencillo de las diferencias

    culturales que distinguen a dos tipos de sociedad es el de sociedades con escritura y

    sociedades sin escritura"

    El derecho, siendo una ciencia social, relaciona las conductas humanas con el ordenamiento

    normativo, regulndolo sobre la base de valores como la justicia, la libertad y la seguridad, que

    determinan su orientacin hacia el bienestar de la sociedad.

  • El derecho no sera posible en ausencia de grupos humanos, ya que no habra razn de normar

    conductas inexistentes; sin embargo, el surgimiento de las sociedades lgicamente

    integradas por ellos trae consigo distintas visiones, intereses y voluntades, los que a su vez

    despiertan deseos individuales de alcanzar metas que no necesariamente pueden ser de

    inters y beneficio para los otros. Surgen entonces discrepancias que suelen tornarse en

    gestoras de rivalidades, enfrentamientos y destruccin general.

    1.3. Teora del derecho

    a. Concepto de derecho

    El derecho es aquel conjunto de normas y principios inquebrantables, inspirados en la idea de

    la justicia, que tiene como objetivo buscar la coexistencia social.

    b. El derecho como ciencia

    Como se deriva de su propia teora, la ciencia del derecho es parte de las ciencias sociales por

    basar su existencia en el surgimiento de la sociedad. Esta, para lograr sus fines de orden y paz,

    debe afianzarse en todo un sistema de normas jurdicas a las que el ser humano no puede ser

    ajeno si lo que busca es su propio bienestar y, por consiguiente, el de la sociedad en la que se

    desarrolla.

    Frente a estas naturales conductas sociales el derecho interviene normando jurdicamente el

    comportamiento de cada uno y de todos a la vez, sobre la base de fuentes formales como la

    doctrina jurdica, la jurisprudencia, la costumbre y la ley. La costumbre consiste en una serie

    de actos repetidos a lo largo del tiempo y que son aceptados por toda la colectividad a partir

    de la conviccin de que se trata de lo correcto para su convivencia social. Otra fuente formal

    del derecho, como la ley, recoge las necesidades de una sociedad que requiere ser normada,

    encaminando a los grupos humanos hacia fines de armona, orden y respeto de los derechos

    de cada uno de sus integrantes para alcanzar una convivencia de paz y libertad, que es la

    funcin que cumple el derecho.

    1.4. La Norma Jurdica

    a. Las normas. Clases de normas

    Las Normas

    Proviene del latn escuadra. Se define como una regla que debe ser respetada y que permite

    ajustar ciertas conductas o actividades.

    En realidad la norma es un precepto jurdico.

    Clases de Normas

    Existen diversas clasificaciones de las normas. Las normas jurdicas pueden dividirse en:

    Normas imperativas: Son independientes de la voluntad del sujeto ya que estos no pueden

    prescindir de su contenido.

    Normas dispositivas: son prescindibles a partir del principio de autonoma de la voluntad

  • b. Norma Jurdica. Jerarqua normativa

    La norma jurdica es parte fundamental del derecho positivo y puede ser de dos clases: la

    norma jurdica no escrita y la norma jurdica escrita.

    La primera se basa en la costumbre jurdica, es una norma de aceptacin espontnea en la

    sociedad, por conviccin, como ya se ha dicho. Tiene todo un contenido espiritual que

    consolida su respeto y cumplimiento de manera natural.

    La norma jurdica escrita es aquella que emana del Estado a travs de su rgano competente

    para elaborarla, con facultades legislativas otorgadas por la sociedad mediante elecciones

    universales y por tanto con un poder legtimo reconocido y autoridad para crearla. Dicha

    norma recoge en muchos casos la costumbre jurdica de la sociedad y una vez publicada segn

    las formalidades correspondientes y es de cumplimiento obligatorio por todos sin excepcin

    alguna; vale decir, por quienes las acatan por conviccin y por quienes las acatan por simple

    coercin, caracterstica propia de esta norma jurdica escrita, conocida como ley o normas

    legales.

    El orden jerrquico de nuestras normas jurdicas internas se establece a partir de la norma de

    mayor jerarqua, seguida por las de menor jerarqua, como lo describe Hans Kelsen en sus

    obras, en una especie pirmide jerrquicamente normativa.

    La Constitucin Poltica del Per

    Ubicada en el primer rango superior jerrquicamente normativo, es decir que prevalece sobre

    cualquier otra norma legal, es un conjunto normativo del cual emana un orden pblico que

    establece la base para todos en la vida sociopoltica y econmica de la nacin peruana. La

    estructura de nuestro orden jurdico se disea sobre sus principios constitucionales y su

    contenido normativo. La Constitucin Poltica del Per, como las constituciones de otros pases

    con sistemas similares al nuestro, es la manifestacin de la voluntad de la nacin mediante un

    Estado que respeta el orden jurdico y el derecho, y por tanto en pleno ejercicio propio de un

    Estado de jure, de cuyo sistema se traza la forma para su creacin.

    La creacin de la Constitucin Poltica est a cargo de la Asamblea Constituyente, conformada

    por representantes de distintas posiciones e ideologas, elegidos para elaborar esta norma

    jurdica fundamental que contiene los derechos y deberes fundamentales de la persona, as

    como las garantas para que estos derechos sean respetados y protegidos; determina la

    estructura de nuestro Estado, el modo en que se conforma y las facultades otorgadas a sus

    rganos o poderes; seala el rgimen econmico que rige al Estado; consagra el marco

    constitucional dentro del cual se desarrolla nuestra moneda y el sistema financiero; establece

    los distintos organismos constitucionales autnomos y el marco normativo para su desarrollo.

    Los tratados internacionales

    Ubicados en el segundo rango superior jerrquicamente normativo, son acuerdos celebrados

    por el Per con otro u otros estados. Requieren el cumplimiento constitucional para su

    celebracin, aprobacin y ratificacin, con lo cual pasan a ser parte del derecho del pas y por

    tanto de nuestro orden legal interno,

  • El presidente de la Repblica es la persona facultada para celebrar tratados, ya que personifica

    a la nacin y es quien lleva adelante las relaciones exteriores juntamente con el canciller. Es

    cierto que los tratados internacionales son normas que estn por debajo de la Constitucin; sin

    embargo, existen tratados que tendran igual jerarqua porque su contenido involucra los

    derechos humanos y nuestra Constitucin recoge e incorpora este tema. Por otra parte, hay

    tratados que por su forma de aprobacin pueden tener el mismo rango de una ley o de una

    norma de menor jerarqua.

    La Constitucin Poltica faculta al Congreso de la Repblica para la aprobacin de los tratados.

    Sin embargo, debern ser ratificados por el presidente de la Repblica cuando versen sobre

    materias de derechos humanos, soberana, dominio o integridad del Estado, defensa nacional,

    obligaciones financieras del Estado; cuando creen, modifiquen o supriman tributos; cuando

    exijan, modifiquen o deroguen alguna ley; y cuando requieran medidas legislativas para su

    ejecucin.

    Las normas con rango de ley

    Ubicadas en el tercer rango superior jerrquicamente normativo, ms conocidas como la ley,

    son normas jurdicas escritas que emanan de un rgano competente para este efecto y

    normado constitucionalmente. El rgano con dicha facultad es el Poder Legislativo, cuya

    principal funcin o potestad, en virtud del jus imperium, es la creacin de leyes especficas o

    genricas que establecen derechos y deberes para quienes estn comprendidos en el mbito

    de su aplicacin. Dentro de este rango jerrquicamente normativo existen leyes propiamente

    orgnicas y leyes ordinarias o simplemente leyes.

    Ley orgnica (L.O.)

    Segn lo dispone nuestra Constitucin Poltica, es una norma con rango de ley cuya creacin es

    especficamente para instaurar el marco normativo que regula la organizacin y

    funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucin, as como otras

    materias relacionadas.

    La norma constitucional establece para su trmite el mismo de cualquier otra ley ordinaria; sin

    embargo, para su aprobacin requiere de una formalidad especial o de mayor rigor. Vale decir

    que, para ser aprobados, los proyectos de ley orgnica tienen que reunir una votacin de ms

    de la mitad del nmero legal de los miembros del Congreso, lo que se denomina mayora

    calificada del Poder Legislativo.

    Por este procedimiento especial, varios juristas ubican la ley orgnica no solo dentro de las

    normas con rango de ley, sino que le atribuyen la mxima jerarqua dentro de este rango por

    su propia gnesis y por la naturaleza jurdico-constitucional de su aprobacin, entre otros

    aspectos.

    Las leyes (L.)

    Son normas legales ordinarias, cuyo trmite se inicia con un proyecto a travs del cual se

    materializa la iniciativa legislativa por quienes tienen derecho para ello, segn lo seala

    nuestra Constitucin Poltica en su artculo 107, como el presidente de la Repblica,

  • congresistas, los poderes del Estado, los organismos constitucionales autnomos, los

    gobiernos locales, los colegios profesionales. Cabe mencionar que todas las organizaciones e

    instituciones mencionadas poseen dichas facultades en las materias propias de su

    competencia.

    Por su parte los ciudadanos tambin ejercen este derecho de iniciativa legislativa conforme a

    ley. Entindase este derecho como el acto mediante el cual determinadas personas o

    instituciones pueden dar origen a la formacin de leyes. Cuando la iniciativa legislativa

    proviene del presidente de la Repblica con carcter de urgencia, la propia Constitucin seala

    que el Congreso tiene que darle preferencia.

    El decreto legislativo (D. Leg.)

    Son normas legales que nacen de quien tiene la facultad legislativa en nuestra legislacin es

    el Poder Legislativo y que es el nico que puede delegar esta atribucin. El artculo 104 de la

    Constitucin Poltica de nuestro pas establece que el Congreso puede delegar en el Poder

    Ejecutivo esta facultad legislativa, mediante una la denominada ley autoritativa, la que debe

    sealar la materia especfica y el plazo concedido para que el Ejecutivo pueda dictar un

    decreto legislativo que, posteriormente, deber ser refrendado por el presidente del Consejo

    de Ministros.

    Es preciso sealar que la Constitucin Poltica exige al presidente de la Repblica dar cuenta al

    Congreso de cada uno de los decretos legislativos dictados. Como es de observarse, esta

    facultad legislativa delegada al Poder Ejecutivo no es absoluta ni autnoma, sino que est

    limitada y restringida por dos parmetros constitucionalmente dispuestos, como son la

    materia de que debe tratarse el decreto legislativo y el plazo para su emisin, con cargo a dar

    cuenta de esta norma al Congreso. En conclusin, la ley es fuente de un decreto legislativo,

    pero nunca ser a la inversa.

    El decreto de urgencia (D.U.)

    El inciso 19 del artculo 118 de la Constitucin Poltica seala que el presidente de la Repblica

    puede dictar medidas extraordinarias en materia econmica y financiera, a travs de decretos

    de urgencia con fuerza de ley, cuando as lo requiera el inters nacional.

    Es preciso referirnos al comentario, del constitucionalista Enrique Bernales Ballesteros en su

    obra La Constitucin de 1993. Anlisis comparado, sobre el tema de la redaccin:

    El dispositivo peruano, por su parte, es impreciso, al no sealar la concurrencia calificante de

    situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Por el contrario, lo que hace el inciso 19 es

    calificar en un doble sentido el carcter de la medida que se adopta, pues en una redaccin

    errnea establece que el Presidente puede dictar medidas extraordinarias, a las que

    denomina en una segunda definicin decretos de urgencia. Sostenemos que lo correcto

    hubiera sido en este caso establecer que el Presidente de la Repblica pueda dictar decretos

    de urgencia, cuando concurran situaciones de extraordinaria y urgente necesidad.

    Cabe sealar que la Constitucin Poltica exige que estos decretos de urgencia se emitan con

    cargo a dar cuenta al Congreso y deben ser refrendados por el presidente del Consejo de

  • Ministros. Por ser normas con rango de ley estn sujetas a modificacin o derogacin por

    parte del Congreso a travs de una norma legal.

    El decreto ley (D.L.)

    Se trata de normas legales en sentido material, dictadas por y durante un gobierno de facto,

    donde no impera el derecho sino la va de los hechos y de un poder ilegtimo, como ocurri en

    los gobiernos de fines de las dcadas de los sesenta y setenta, as como en el de Fujimori, a

    partir del 5 de abril del ao 1992, cuando el Congreso de la Repblica fue disuelto de manera

    inconstitucional y por tanto no haba un Poder Legislativo que con legitimidad pudiera dar

    leyes formales. Desde ese momento tampoco tuvimos un presidente constitucional, ya que

    solo lo es aquel que por la va del derecho (esto es a travs del voto de los peruanos) ha sido

    proclamado como legtimo gobernante con genuina autoridad, propia de un Estado de jure.

    Es por eso que al terminar un gobierno de facto y ser sustituido por un gobierno de jure, su

    correspondiente Poder Legislativo debe encargarse de revisar todos los decretos ley que han

    sido dictados, con el propsito de evaluar si concuerdan con la Constitucin para ratificar su

    vigencia o de lo contrario suprimirlos o modificarlos.

    Las normas reglamentarias

    Las ubicamos en el cuarto rango superior jerrquicamente normativo, dadas por lo general

    mediante decreto supremo (D.S.) por ser potestad del presidente de la Repblica, que

    representa al Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; es

    decir, dentro de los lmites de la propia ley reglamentada. Esta facultad presidencial es

    concordada en los incisos 1 a 8 del artculo 118 de la Constitucin Poltica, al establecer que le

    corresponde al presidente de la Repblica cumplir y hacer cumplir la Constitucin y los

    tratados, leyes y dems disposiciones legales. En este orden normativo debe dictar decretos

    supremos para aquellas leyes que lo establezcan y/o por tratarse de normas con rango de ley

    que son complejas, tcnicas, extensas y que mediante un reglamento pueden ser cumplidas

    adecuadamente por todos.

    c. Vigencia de las normas jurdicas

    Despus de haberse presentado un proyecto de ley ante el Congreso de la Repblica y

    obtenido su aprobacin, el artculo 108 de la Constitucin Poltica dispone su envo inmediato

    al presidente de la Repblica para su promulgacin y ordena su publicacin dentro de un plazo

    de 15 das. Sin embargo, dentro de ese mismo plazo, el Ejecutivo puede observar la ley

    aprobada en todo o en parte. En el mismo artculo se seala que de no ser promulgada la ley

    en el plazo indicado, o de ser reconsiderada por el Congreso, su presidente tiene la facultad de

    promulgarla.

    Luego de la promulgacin de la ley es importante su correspondiente publicacin, ya que para

    que sea vigente y de cumplimiento obligatorio por todos tiene que ser de conocimiento

    pblico a travs del Diario Oficial El Peruano. Al da siguiente comenzar a regir, salvo que por

    excepcin de la propia norma publicada se establezca una prrroga parcial o total de su

    vigencia.

  • SESIN 2

    MARCO CONSTITUCIONAL BSICO

    2.1 mbito constitucional de las actividades comerciales

    a. Economa social de mercado

    b. La Constitucin Poltica del Per

    2.2. Principios constitucionales:

    a. Libertad de empresa

    b. igualdad ante la ley

    c. Libre competencia

    2.3. El Derecho Comercial

    a. Concepto

    b. Elementos

    c. Los comerciantes y los actos de comercio

    2.4. Los Tratados de Libre Comercio y su aplicacin en el Per

    a. Zonas de Comercio a las que pertenece el Per

    b. TLC con USA

    c. Otros Tratados de Libre Comercio

    Constitucin del 93

    Ttulo III de la Constitucin Poltica

    Del Rgimen Econmico

    32 artculos (del 58 al 89)

    Captulo I.- Principios Generales

    Captulo II.- Del Ambiente y los Recursos Naturales

    Captulo III.- De la Propiedad

    Captulo IV.- Del Rgimen Tributario y Presupuestal

    Captulo V.- De la Moneda y la Banca

    Captulo VI.- Del Rgimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas

  • Influencia Constitucional

    El sistema jurdico mercantil, del cual surge el derecho comercial, se basa como toda norma en

    la Constitucin ya que su influencia se extiende a lo largo de toda la Constitucin. (Ej. Derechos

    fundamentales)

    Economa y Derecho

    Existe una clara vinculacin entre la Economa y el Derecho en la Carta Magna, como en casi

    todo el ordenamiento jurdico peruano, ms claramente en el Derecho Mercantil, ya que una

    de sus funciones es servir al funcionamiento de la economa de mercado.

    Constitucin Econmica

    Conjunto de normas que regulan el marco jurdico fundamental para la estructura y el

    funcionamiento de la actividad econmica

    Economa Social de Mercado

    Sistema que, reconociendo el rol del mercado en la economa reconoce al propio tiempo que

    las reglas de ste no son perfectas, y que es necesario darle contenido social para equilibrar las

    distorsiones que suelen presentarse.

    Caractersticas de la Economa Social de Mercado

    - Sistema social de divisin del trabajo basado en la propiedad privada de los medios de

    produccin.

    - Cada uno acta segn su propio inters, satisfaciendo las necesidades de los dems al

    atender las propias.

    - El hombre es al mismo tiempo medio y fin.

    - El mercado es un proceso.

    - Competencia perfecta.

    Principios Constitucionales

    Libertad de Empresa:

    Art. 59:

    Libertad de creacin de empresa.

    Libertad de acceso al mercado.

    Libertad de organizacin de empresa.

    Libertad de direccin de empresa.

    Libertad de disposicin de empresa.

    Libertad de asociacin o vinculacin con otras empresas.

  • Principio de Libre Competencia

    Art. 61

    Prohibicin de prcticas limitativas y el abuso de posiciones dominantes o

    monoplicas.

    Proteccin a los consumidores.

    Competencia: elemento fundamental de la economa social de mercado.

    Igualdad de Trato

    Art. 60: Igualdad de trato a la empresa pblica o privada.

    Art. 63: Igualdad de trato a la inversin extranjera y nacional. Reciprocidad de trato en el

    comercio exterior.

    Art. 71: Igualdad de trato a la propiedad privada de extranjeros.

    Principio de Libertad Contractual

    Art. 62

    Libertad de contratar.- Libertad de elegir con quin se contrata.

    Libertad contractual.- Libertad de establecer el contenido del contrato, as como su

    objeto.

    Respeto a la Propiedad Privada

    Propiedad: institucin econmica y un derecho.

    El ejercicio de la propiedad deber hacerse en sintona con el bien comn y dentro de los

    lmites de la ley (Art. 70).

    Restricciones a la propiedad (Art. 72).

    Lmites a la extensin (Art. 88)

    Defensa y Proteccin al Consumidor

    Art. 65:

    El Estado defiende el inters de los consumidores y usuarios.

    Informacin sobre bienes y servicios disponibles en el mercado.

    Salud y seguridad de la poblacin.

    Consumidor Empresario.

    CDIGO DE COMERCIO

    Aspectos Generales

    Publicado el 15 de febrero de 1902.

  • En la actualidad gran parte de la norma ha sido derogada.

    Subsisten las reglas generales del comerciante, el Registro Mercantil, Libros de

    Contabilidad y del Comercio, y sobre contratos especiales de comercio, entre otros.

    El Cdigo Civil recogi muchas instituciones que anteriormente estaban contenidas en el

    Cdigo de Comercio (Art. 2112).

    Capacidad para Ejercer el Comercio

    Pueden ejercer el comercio los mayores de dieciocho aos y los menores de edad legalmente

    emancipados autorizados para disponer de sus bienes (Capacidad de Ejercicio).

    Capacidad de Goce

    Capacidad para ejercer derechos naturales, humanos, se adquiere desde la concepcin (la

    capacidad del concebido se condiciona a que nazca vivo)

    Impedimentos e Incompatibilidades

    Impedimentos

    Los interdictos.

    Los declarados en quiebra.

    Los impedidos por ley

    Incompatibilidad

    Magistrados, jueces fiscales en ejercicio activo.

    Jefes polticos o militares de departamentos, provincias.

    Empleados de recaudacin y administracin de fondos del Estado.

    Agentes de cambio y corredores de comercio.

    Los que la ley seale.

    SESIN 3

    INTRODUCCIN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS

  • 3.1. Acto jurdico

    a. Concepto y elementos de validez

    b. Nulidad y anulabilidad

    3.2. Obligaciones

    a. El acreedor y el deudor: la relacin obligatoria

    b. Clases de prestaciones

    3.3. Teora de los contratos

    a. Concepto

    b. Principios: consentimiento, autonoma privada de la voluntad, integracin contractual,

    fuerza vinculante, relatividad contractual, libertad contractual.

    c. Resolucin y rescisin contractual

    NEGOCIO JURDICO

    Es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir una relacin

    jurdica. El negocio es un acto jurdico cuyas consecuencias las determina el Derecho, pero que

    en situaciones normales han sido previstas y queridas por los intervinientes.

    Ejemplos de Negocio Jurdico:

    El matrimonio (Art. 234 C.C.).

    La adopcin (Art. 377 C.C.).

    La compraventa (Art. 1529 C.C.).

    El mutuo con garanta hipotecaria (Art. 1648 y 1097 C.C.).

    ELEMENTOS DE VALIDEZ

    Agente capaz (Art. 43 y 44 C.C.).

    Capacidad de goce

    Capacidad de ejercer todos los derechos humanos, personales. Ej. Derecho a la vida.

    Capacidad de ejercicio

    Capacidad para ejercer derechos civiles. Se adquiere con la mayora de edad (18

    aos) Existen excepciones (incapacidad).

    Objeto fsicamente posible

    Que pueda ser determinado o cuando menos determinable.

    Objeto jurdicamente posible

  • Que tenga valor para el derecho. La posibilidad jurdica radica en la naturaleza de las

    instituciones jurdicas, su calificacin jurdica u otras consideraciones.

    Finalidad lcita

    Que no contravenga las normas

    Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad

    Siempre y cuando el negocio requiera una formalidad determinada

    NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS NEGOCIOS JURDICOS

    Nulidad del Acto Jurdico:

    Es una sancin legal en la que se materializa la invalidez de aquellos negocios que no se

    arreglan al ordenamiento jurdico. El negocio nulo no produce efectos jurdicos

    Causales:

    Por ausencia de manifestacin de voluntad.

    Los celebrados por personas absolutamente incapaces.

    Cuando su objeto es fsica o jurdicamente imposible o indeterminable.

    Cuando su fin sea ilcito.

    Por adolecer de simulacin absoluta.

    Por no revestir la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

    Por declararlo la ley.

    Por ser contrario a las normas de orden pblico y buenas costumbres.

    Anulabilidad del Negocio Jurdico

    Se encuentra en el lmite entre lo vlido y lo nulo, en ese sentido el negocio podr ser anulado

    o puede ratificarse el negocio.

    Causales

    Por incapacidad relativa del agente.

    Por vicio.

    Error.

    Dolo.

    Violencia.

    Intimidacin.

    Por simulacin, cuando el acto real perjudica el derecho de tercero.

    Cuando la ley lo declara anulable.

    LAS OBLIGACIONES

    Relacin jurdica entre un sujeto denominado acreedor y otro denominado deudor, cuyo

    objeto es el cumplimiento de una determinada prestacin.

  • Clases:

    Prestaciones de Dar Bienes

    Prestaciones de Hacer Servicios

    Prestaciones de No Hacer Abstenciones

    EL CONTRATO

    Es el acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relacin

    jurdica patrimonial.

    Todo contrato es un negocio jurdico, pero no todo negocio jurdico es un contrato

    Ejemplos:

    Contrato de Compraventa

    Contrato de Arrendamiento

    Contrato de Tarjeta de Crdito

    Contrato de Fideicomiso

    DISPOSICIONES GENERALES QUE REGULAN A LOS CONTRATOS

    El consentimiento.- Las partes deben expresar libremente su voluntad de celebrar el

    contrato. Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes.

    Libertad contractual.- Las partes son libres de decidir acerca del contenido del contrato.

    Libertad de contratar.-Las partes son libres de escoger a su co-contratante.

    Principio de integracin contractual.- Las partes deben estar de acuerdo con todas las

    clusulas del contrato.

    Fuerza vinculatoria de contrato.- Las partes son esclavas del contrato (Pacta sunt

    servanda).

    Relatividad del contrato.- Los contratos slo producen efectos entre las partes que lo

    otorgan y sus herederos.

    Rescisin contractual.- Deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su

    celebracin.

    Resolucin contractual.- Deja sin efecto un contrato vlido por causal sobreviniente a su

    celebracin.

    SESIN 4

    Control de Lectura 1

    REPRESENTACIN Y PODERES

  • 4.1. Representacin

    a. Concepto

    b. Vigencia y suficiencia de los poderes

    4.2. Clases de poderes

    a. Poder general y poder especial

    b. Poder para actos de disposicin

    c. Poderes para representacin de personas jurdicas

    d. Patria potestad, tutela y curatela

    e. Representacin judicial

    Representacin

    Mediante la representacin una persona (representado o poderdante) confiere a otra persona

    (representante o apoderado) determinadas facultades para que acte como si fuera l mismo.

    La representacin tambin la confiere la ley.

    El poder para su validez debe ser vigente y suficiente.

    Pluralidad de Representantes

    Una persona puede designar a varios representantes, en ese sentido se presume que lo son de

    forma indistinta, salvo que se indique expresamente que la representacin ser conjunta o

    que han sido designados para actos diferentes.

    Revocatoria del Poder

    El representado puede revocar el poder en cualquier momento, sin necesidad de autorizacin

    del representante, ya que es un acto jurdico UNILATERAL.

    Clases de Poder

    Poder General

    Se otorga solamente para actos administrativos.

    Poder Especial

    Slo para los actos para los cuales ha sido conferido.

    Poder para Actos de Disposicin

    Para disponer de la propiedad de los bienes del representado es necesario que el poder se

    exprese de forma indubitable y el instrumento obre por Escritura Pblica.

    Poder Especial para Actos de Disposicin

    Los representantes legales requieren autorizacin expresa para realizar los siguientes actos

    sobre los bienes del representado:

    1. Gravar o disponer de ellos.

    2. Celebrar transacciones

    3. Celebrar compromisos arbitrales

    4. Otros que seale la ley.

  • SESIN 5

    ASPECTOS LEGALES APLICABLES A LAS PERSONAS JURDICAS (PARTE I)

    5.1. Tipos de persona

    a. Persona natural

    En el derecho contemporneo se entiende por persona natural todo individuo de la especie

    humana, sin restriccin alguna. Y califica el concepto de moderno, simplemente para expresar

    que no siempre se ha predicado del mismo el alcance sealado. Pinsese, por ejemplo, en las

    legislaciones que aceptaron la esclavitud, en las cuales el esclavo fue considerado como un

    hombre, pero no fue estimado, en cambio, como persona por el mundo del derecho y, por

    consiguiente estuvo desprovisto de los atributos que le hubieran correspondido de ser

    calificado como tal. Ahora bien, si slo las personas pueden adquirir derechos y contraer

    obligaciones, es decir, slo ellas tienen personalidad, es necesario determinar en qu

    momento comienza la existencia jurdica de las personas y en qu instante concluye, con el

    objeto de poder determinar en el tiempo el mbito de dicha aptitud.

    Sobre el comienzo de la persona existen distintas teoras vinculadas a momentos biolgicos

    determinados o a circunstancias caprichosas agregadas a ellos, en un momento dado, por unas

    u otras legislaciones. Admtase, aparentemente sin discusin, que la existencia biolgica de las

    personas comienza con la concepcin, esto es, con la fecundacin que se produce en el vulo

    por la presencia en l de un espermatozoide. Legislaciones hay entonces que reconocen la

    existencia de la persona a partir de ese momento. Otras que toman en consideracin el

    momento mismo del nacimiento, esto es, el de la expulsin del feto por parte de la madre,

    exigiendo que se encuentre vivo y agregando, en veces, la necesidad de que se produzca una

    separacin completa, esto es, se lleva a cabo el corte del cordn umbilical. Legislaciones hay

    tambin que, a ms de exigir la vitalidad anteriormente mencionada, es decir, la circunstancia

    de que la criatura nazca viva, demandan algunas condiciones adicionales enderezadas a

    precisar que la criatura est en condiciones de sobrevivir, para lo cual exigen, por ejemplo, que

    sobreviva en efecto un determinado nmero de horas. Es esta la teora denominada de la

    viabilidad. Otras hay, por ltimo, para no extendernos innecesariamente sobre el punto, que

    exigen la presencia de ciertas condiciones intrnsecas, sin las cuales se considera que la

    criatura viva no estara en condiciones de desarrollar el nivel de inteligencia indispensable para

    sobrevivir y sobre todo para integrarse socialmente. Desde luego, las legislaciones suelen

    mezclar unas y otras pero podramos sostener que la teora ms extendida es la de la vitalidad

    que, como dijimos, implica el que la criatura nazca viva y, por regla general, se separe

    integralmente de la madre.

    b. Persona Jurdica

    La persona jurdica se presenta en la vida coexistencial como una organizacin de

    personas, concepto que en la actualidad ha adquirido, con razn relevante importancia. Esta

    idea central del pensamiento contemporneo significa, en el caso de la institucin a la cual

    venimos refirindonos, que los seres humanos que la componen tienen consciencia y voluntad

    de perseguir uno o ms fines valiosos mediante su actividad comn. Pero, al mismo tiempo,

    significa tambin que dentro de la persona jurdica cada uno o cada grupo de sus integrantes

  • cumplen un rol especia para la obtencin ms racional y eficiente de la valiosa finalidad

    propuesta. La organizacin de personas supone poseer una clara visin de los fines valiosos

    que deben concretarse en conductas humanas intersubjetivas as como la distribucin de roles

    o funciones entre los miembros de la persona jurdica para el eficiente logro de tales fines

    valiosos. Sin organizacin no es posible la existencia misma de la persona jurdica.

    Es una ficcin del derecho que cuenta con el atributo de la personalidad. Existe desde el

    momento de su inscripcin en los Registros Pblicos (Registro de Personas Jurdicas).

    5.2. La persona jurdica

    Clases de persona jurdica

    . De Derecho Pblico, de Derecho Privado y Sui Generis

    Las personas jurdicas de derecho pblico son aquellas cuyo manejo, organizacin y

    sostenimiento se encuentran a cargo del Estado, por ejemplo la Contralora General de la

    Repblica.

    Las personas jurdicas de derecho privado son aquellas cuyo manejo, organizacin y

    sostenimiento se encuentran a cargo de particulares, es el caso de las sociedades annimas o la

    EIRL.

    Las personas jurdicas Sui Generis han sido creadas para obtener ciertos beneficios derivados

    de la realizacin de un acto jurdico. Podemos citar a la sociedad conyugal por ejemplo.

    . Lucrativas y No lucrativas

    Lucrativas

    Las personas jurdicas lucrativas son aquellas cuyo principal objetivo es la obtencin de un

    beneficio econmico.

    No Lucrativas

    Las personas jurdicas no lucrativas son aquellas cuyas actividades no conllevan a obtener un

    beneficio econmico, sino bsicamente al desarrollo de su actividad.

    5.3. Caractersticas generales de las personas jurdicas

    a. Constitucin

    Las personas jurdicas se constituyen mediante el pacto de constitucin (pacto social en las

    sociedades) que contiene los datos generales de las personas jurdicas (nombre, capital,

    domicilio, etc.) y tambin el estatuto (conjunto de reglas internas de la persona jurdica).

    b. Nombre

    Es la denominacin con el que se va a identificar la persona jurdica, a fin de poder ejercer sus

    derechos y cumplir sus obligaciones. No pueden existir denominaciones iguales o semejantes.

    c. Objeto

  • Es la razn de ser de la Persona Jurdica, es decir el conjunto de actividades, operaciones y o

    negocios lcitos que realiza la persona jurdica.

    d. Capital

    Es la representacin del aporte efectuado por los socios o el titular de una persona jurdica con

    fines

    de lucro. Pueden ser aportes dinerarios (efectivo) y aportes no dinerarios (bienes muebles o

    inmuebles)

    e. Domicilio

    Ciudad donde la persona jurdica desarrolla alguna de sus actividades principales o donde se

    ubica su sede administrativa.

    f. Duracin

    Es el tiempo de vida que tendr la persona jurdica para desarrollar sus actividades. Puede ser

    plazo determinado o indefinido.

    g. Nacimiento, disolucin, liquidacin y extincin

    Nacimiento: Con la manifestacin de voluntad de los intervinientes de querer constituir una

    persona jurdica, el cual se materializa con la inscripcin en los registros pblicos (SUNARP).

    Disolucin: es el acto de cese del objeto de la persona jurdica, el cual da lugar a la liquidacin

    de la misma.

    Liquidacin: proceso por el cual se llevar a cabo la realizacin de los activos (patrimonio y

    acreencias) a fin de poder asumir las obligaciones que la persona jurdica tenga con terceros.

    Este proceso est a cargo del liquidador.

    Extincin: es el fin de la existencia ideal de la persona jurdica, la cual consiste en la inscripcin

    de la extincin en registros pblicos. En ese momento cesan los derechos y las obligaciones de

    la persona jurdica.

    5.4. Personas Jurdicas no lucrativas

    a. Asociacin

    El artculo 80 del Cdigo Civil describe a la asociacin como una organizacin estable de

    personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una actividad comn persigue un

    fin no lucrativo. En esta definicin, como se advierte, se hace referencia a las dimensiones

    existencial y axiolgica de esta persona jurdica. As, se alude a una organizacin estable de

    personas naturales o jurdicas con lo cual se evidencia el componente sociolgico-existencial

    de la asociacin. Se anota que es estable para fijar una de las notas diferenciales con el

    comit cuya actividad es transitoria. Al mismo tiempo se pone de manifiesto que en la

    actividad comn se persigue un fin no lucrativo. Obviamente, este fin debe ser valioso. La

    finalidad que se pretende mediante la figura de la asociacin es la de realizarse

    comunitariamente en lo que atae a fines no lucrativos de diversa ndole, como podran ser

    religiosos, sociales, deportivos, cvicos, polticos, gremiales y otros anlogos.

  • b. Fundacin

    El artculo 99 del Cdigo civil peruano describe a la fundacin126. En este numeral se hace

    referencia a ella como siendo una organizacin no lucrativa instituida mediante la afectacin

    de uno o ms bienes para la realizacin de objetivos de carcter religioso, asistencial, cultural u

    otros de inters social. En la fundacin la actividad de sus miembros est dirigida a administrar

    patrimonios aportados por el o los fundadores, sin lmite en el tiempo, para beneficiar

    altruistamente a grupos humanos desvalidos o para cumplir con finalidades de servicio a la

    sociedad. En la fundacin se advierten hasta tres grupos de personas. Los fundadores, que son

    los que aportan el patrimonio que debe ser administrado, los administradores cuya actividad

    est dedicada a administrar estos patrimonios y un tercer grupo constituido por los

    beneficiarios de las rentas producidas por los patrimonios en referencia.

    c. Comit

    El comit est regulado en el artculo 111 del Cdigo Civil. En este numeral se le describe como

    la organizacin de personas dedicadas a la recaudacin pblica de aportes destinados a una

    finalidad altruista- En el comit sus componentes se renen para cumplir, a travs de dicha

    recaudacin pblica de fondos, una concreta y transitoria actividad en beneficio de la

    comunidad. Su finalidad valiosa es la de prestar un servicio

    a la comunidad. Se observa tambin en esta caso que estn presentes tanto la dimensin

    sociolgico-existencial, representada por la organizacin de personas como la finalidad

    altruista y valiosa.

    d. Otras personas jurdicas no lucrativas

    En la comunidad campesina sus miembros se contraen al trabajo de la tierra o a la explotacin

    agropecuaria para su desarrollo humano integral. El artculo 134 del Cdigo civil peruano las

    describe como organizaciones tradicionales y estables de inters pblico, constituidas por

    personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para

    beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. En este

    artculo, al igual que lo advertido con relacin a los artculos 80, 99 y 111 en los casos de la

    asociacin, la fundacin y el comit, respectivamente, se hace tambin referencia a la

    organizacin de personas que integran la comunidad campesina o nativa as como al fin

    perseguido que, en su caso, es la promocin del desarrollo integral de sus miembros.

    SESIN 6 Aspectos Legales aplicables a las personas Jurdicas - Ley General de Sociedades 1. Sociedad Annima Definicin La sociedad annima es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el capital social se encuentra representado por acciones, y en la que la propiedad de las acciones est separada de la gestin de la sociedad. Nace para una finalidad determinada. Los accionistas no tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero si sobre el capital y utilidades de la misma.

    Caractersticas generales

  • a. Sociedad de Capitales: Se forma gracias a los aportes de los socios, sin los cuales no podra existir la sociedad.

    b. Divisin de capital en ttulos negociables denominados acciones: Las acciones representan una parte alcuota del capital y son negociables. La titularidad de las acciones de la sociedad confiere una serie de derechos indesligables, relacionados con la toma de decisiones en la sociedad y la participacin en los rendimientos econmicos de la misma.

    c. Responsabilidad Limitada: Los socios no responden personalmente por las deudas sociales.

    d. Mecanismo Jurdico Particular: La propiedad y la gestin de la empresa se encuentran desligados. Se basa en la existencia de tres rganos de administracin que deciden las labores de direccin y gestin de la empresa: la junta general de accionistas, el directorio, y la gerencia.

    e. La sociedad se disuelve por el vencimiento de su plazo de duracin, conclusin de su objeto social, acuerdo adoptado con arreglo al estatuto, y otras formas previstas en la Ley.

    Acciones Es la fraccin en que est dividido el capital social, es el conjunto de derechos y obligaciones que dan a los socios y es el ttulo que representa. La Ley General de sociedades en su Artculo 82 la define como: Las acciones representan partes alcuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepcin prevista en el artculo 164 y las dems contempladas en la presente Ley.

    Las acciones tienen las siguientes caractersticas:

    a. Deben ser de igual valor y confieren iguales derechos, salvo que lo contrario se estipule as en el contrato social.

    b. Son indivisibles. Por lo tanto, cuando varias personas son propietarios de una de ellas, deben nombrar un representante comn que ejercite los derechos que confiere.

    c. Slo pueden representar capital y no servicios prestados o que vayan prestarse.

    d. Deben siempre estimarse en efectivo, aun cuando represente bienes que no sean dinero.

    Segn el artculo 88 de la Ley, pueden existir diversas clases de acciones bajo la nica consideracin de que la diferencia puede consistir en los derechos que corresponden a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez, sin embargo todas las acciones de una clase gozarn de los mismos derechos y tendrn a su cargo las mismas obligaciones.

    rganos de la Sociedad

    Junta general Artculo 111 LGS:

  • La junta general de accionistas es el rgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el qurum correspondiente, deciden por la mayora que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunin, estn sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. Directorio El directorio es rgano colegiado elegido por la junta general encargado de la administracin de la sociedad. Est conformado por accionistas de la empresa o personas vinculadas (no se requiere ser accionista, salvo que el estatuto establezca lo contrario) debe ser ejercido por una persona natural y es un cargo remunerado. El periodo de renovacin es de mximo tres aos y mnimo uno y el numero de directores no podr ser menor a tres. Gerencia La sociedad cuenta con uno o ms gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general. Cuando se designe un solo gerente ste ser el gerente general y cuando se designe ms de un gerente, debe indicarse en cul o cules de ellos recae el ttulo de gerente general. A falta de tal indicacin se considera gerente general al designado en primer lugar.

    Formas especiales de la Sociedad Annima. 1.1 Sociedad Annima Cerrada

    Las principales caractersticas que presenta una Sociedad Annima Cerrada son las siguientes:

    La responsabilidad de los socios se encuentra limitada por el monto de su aporte, por lo que ordinariamente no responden personalmente con su patrimonio por las deudas u obligaciones de la empresa.

    Requiere de un mnimo de 2 socios (accionistas) y stos no pueden exceder de un nmero de 20.

    El capital social est representado por acciones y se conforma con los aportes de los accionistas.

    Los socios tienen derecho de adquisicin preferente de acciones en caso de que algn socio desee transferirlas a persona extraa a la sociedad o incluso a otro socio, salvo que el estatuto indique lo contrario.

    No puede inscribir sus acciones en el Registro Pblico del Mercado de Valores. Los rganos de la empresa son:

    o Junta General de Accionistas: Representa a todos los accionistas de la empresa, es el rgano mximo.

    o Directorio: Es el segundo rgano en importancia de la sociedad y est conformado al menos por 3 personas. Es facultativo en esta clase de sociedad, careciendo de sentido si los directores seran los mismos accionistas, pues stos siempre se podrn reunir en la junta general.

    o Gerente: Es el encargado de la administracin y representacin de la empresa.

  • 1.2 Sociedad Annima Abierta

    La responsabilidad de los socios se encuentra limitada por el monto de su aporte, por lo que ordinariamente no responden personalmente con su patrimonio por las deudas u obligaciones de la empresa. Se deber realizar de forma obligatoria una auditora externa de forma anual.

    Posee ms de 750 socios (accionistas) y tiene un lmite establecido para estos.

    El capital social est representado por acciones y se conforma con los aportes de los accionistas.

    Los socios no tienen derecho de adquisicin preferente de acciones en caso de que algn socio desee transferirlas, sus acciones se negocian en el mercado de valores, en tanto de forma obligatoria deben inscribir sus acciones en el Registro Pblico del Mercado de Valores.

    Los rganos de la empresa son:

    o Junta General de Accionistas: Representa a todos los accionistas de la empresa, es el rgano mximo.

    o Directorio: Es el segundo rgano en importancia de la sociedad y est conformado al menos por 3 personas..

    o Gerente: Es el encargado de la administracin y representacin de la empresa.

    Otras Formas de Sociedad:

    2. Sociedades Civiles

    Es una organizacin de individuos que actan en forma directa, para obtener una ganancia derivada de las actividades prestadas, que todos o algunos de ellos realiza. En este tipo de sociedad son importantes la experiencia profesional, habilidades o renombre que posean los socios (Por ejemplo, en el caso de las sociedades de profesionales, donde los socios son los que prestan directamente el servicio, como es el caso de estudios de abogados, de contadores, etc.).

    La Sociedad Civil se constituye para un fin comn de carcter econmico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesin, oficio, pericia, prctica u otro tipo de actividades personales realizada por alguno, algunos o todos los socios. Predomina en ella el elemento personal basado en la confianza. La Sociedad Civil puede ser Ordinaria o de Responsabilidad Limitada:

    2.1 Sociedad Civil Ordinaria.- Se caracteriza porque los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusin (no puede ser obligado al pago por el acreedor sin que previamente ste no se haya dirigido contra los bienes de la sociedad), por las obligaciones sociales, y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporcin a sus aportes.

    2.2 Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada.- En este caso los socios no responden personalmente por las deudas sociales (el socio slo arriesga su aporte en la empresa) y es la sociedad la que responde con su patrimonio. Sus socios no pueden exceder de treinta (30).

  • 3. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

    Es una sociedad que tiene naturaleza cerrada, fundada sobre una base familiar, donde los socios se conocen, y no permite que ingresen extraos, por eso las participaciones no estn incluidas en ttulos valores ni en acciones. Su capital est dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en ttulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales.

    Reorganizacin de empresas Las empresas son actividades econmicas que surgen de la combinacin del capital de trabajo con fines lucrativos. Estas actividades econmicas pueden ser individuales, colectivas y societarias, las que por naturaleza buscan siempre su desarrollo y crecimiento, lo que las obliga a optar por nuevas formas de llevar a cabo una actividad empresarial, que es lo que hoy la ley llama reorganizacin de empresas. La Ley General de sociedades establece como formas de reorganizacin empresarial, la transformacin, la fusin y la escisin.

    1. Transformacin Consiste en cambiar la forma o estructura jurdica societaria a otra forma o estructura jurdica societaria o clase de persona jurdica regulada en nuestras leyes, evitando de esta manera pasar por todo el proceso de disolucin, liquidacin y extincin de la sociedad originaria. La transformacin no implica el cambio de la personalidad jurdica, sin embargo supone la inscripcin de la nueva forma societaria o nueva persona jurdica. Los socios de la nueva forma jurdica asumen responsabilidad limitada por las deudas contradas antes de la transformacin, aun cuando la sociedad que se adopta sea de responsabilidad ilimitada, esto puesto que la transformacin no modifica su participacin porcentual en el capital social. 2. Fusin Es el acto por el cual dos o ms sociedades se unen previa disolucin de todas o de alguna de estas. De tal manera que los socios de cada una de ellas pasan a ser parte de una sola sociedad. Para que proceda la fusin se requiere del acuerdo y aprobacin por los rganos societarios que seala la ley y los estatutos, puede ser dada bajo dos modalidades segn la Ley general, por incorporacin y por absorcin. Fusin por Absorcin: se da cuando dos o ms sociedades se unen para constituir una nueva sociedad incorporante ocasionando la extincin de la personalidad jurdica de las sociedades incorporantes, as como la transmisin en bloque y a titulo universal de sus patrimonios a la nueva persona jurdica. Fusin por Absorcin: Cuando dos o ms sociedades se unen para que una de ellas absorba a la otra u otras originando la extincin de la personalidad jurdica de las absorbidas. La sociedad absorbente a sume a titulo universal y en bloque los patrimonios de las sociedades absorbidas.

  • La ley seala que tanto en la fusin por absorcin como en la fusin por incorporacin, los socios o los accionistas de las sociedades que se extinguen reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad correspondiente. Adems para que proceda la fusin en ambos casos se debe contar con los acuerdos de fusin aprobados por el directorio de cada una de las empresas participantes segn las formalidades de ley. 3. Escisin Cuando una sociedad fracciona su patrimonio en dos o ms bloques patrimoniales para transferirlos ntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos puede adoptar cualquiera de las formas de escisin que la ley seala, escisin pura o simple o escisin impropia. Escisin pura y simple: Cuando la empresa que decide escindirse, divide la totalidad de su patrimonio en dos o ms bloques, para trasladarlos a una nueva sociedad o a una ya existente, produciendo la extincin de la sociedad escindida. Escisin impropia: Aqu, la empresa que decide escindirse, divide su patrimonio en uno o ms bloques, para transmitir algunos a una nueva sociedad o a una ya existente, ocasionando una reduccin en su capital, sin que se produzca su extincin. Esto es consecuencia de la segregacin y transferencia de algunos bloques patrimoniales. Cabe sealar, que en ambos casos, las acciones (de la nueva empresa o del nuevo aporte), pertenecern a los accionistas de la sociedad escindida. Contratos asociativos Asociacin en participacin: contrato por el cual una persona denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participacin en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribucin.

    Este contrato no determina la constitucin de una persona jurdica y por tanto no tiene razn o denominacin social. El Asociante y el Asociado son acreedor y deudor recprocos, en una relacin obligacional especial por la que el segundo comparte el riesgo de una empresa que es propiedad del primero. Las prdidas son asumidas por los asociados en la misma medida en que participan de las utilidades y no pueden exceder el importe de la contribucin, salvo pacto en contrario.

    Consorcio (Joint Venture): contrato asociativo en virtud del cual dos o ms personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa, con el propsito de obtener un beneficio econmico, pero manteniendo cada una su propia autonoma, correspondindole a cada miembro realizar las actividades propias del consorcio que se le encargue y aquellas a las que se ha comprometido, vinculndose individualmente con terceros en el desempeo de la actividad asignada dentro del consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades de manera solidaria. Considerando las definiciones contenidas en la norma societaria, se determina que el consorcio es un contrato asociativo, nominado y tpico que regula relacione de participacin o integracin en uno o ms negocios o empresas que emprenden, en conjunto, los consorciados, en inters comn de todos ellos. No est sujeto a otra formalidad que la de constar por escrito ni origina

  • la creacin de otra persona jurdica. Todos los consorciados participan de manera activa y directa en las actividades materia del consorcio, manteniendo su autonoma. Adicionalmente, cabe indicar, que en este tipo de contrato, los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a la que se han comprometido siguen siendo de propiedad exclusiva de stos.

    Conceptos tributarios relevantes Impuesto a la Renta Se configura como un tributo directo, de carcter natural y subjetivo, que grava la renta de las personas. En otras palabras, se trata de un impuesto que grava la renta o ganancia que se ha producido a partir de una inversin o de la rentabilidad de cierto capital.

    a. Primera categora: Las rentas reales del arrendamiento o sub - arrendamiento, el valor de las mejoras, provenientes de los predios rsticos y urbanos o de bienes muebles.

    b. Segunda categora: Intereses por colocacin de capitales, regalas, patentes, rentas vitalicias, derechos de llave y otros.

    c. Tercera categora: En general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios.

    d. Cuarta categora: Las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesin, ciencia, arte u oficio.

    e. Quinta categora: Las obtenidas por el trabajo personal prestado en relacin de dependencia

    A partir del ao 2009, las personas naturales domiciliadas en el pas que no tienen actividad empresarial, tributan el impuesto a la renta por un sistema dual cedular, lo que significa dos formas distintas de clculo para tributar:

    I. Rentas de capital Agrupa las rentas netas de primera (se exige hacer pagos a cuenta del impuesto durante el ao) y en el caso de las rentas de segunda categora los pagos del impuesto tienen carcter definitivo y se pagan a travs de una retencin. Estas rentas se gravan con la tasa del 6.25% sobre la renta neta; con excepcin de los dividendos que estn gravados con la tasa del 4,1%.

    II. Rentas del trabajo Agrupa a las rentas netas de cuarta (se exige efectuar pagos a cuenta del impuesto en forma directa a razn del 10% mensual sobre los ingresos) y quinta categora del empleador, retiene mensualmente al beneficiario de la renta, un doceavo del impuesto anual.

    III. Rentas empresariales Rentas que provienen de la actividad empresarial, como rentas de tercera categora y estn sujetas a la tasa del 30% sobre las utilidades netas, que obtengan anualmente las empresas

  • Impuesto General a las Ventas Es la afectacin de la transferencia de bienes, la importacin de bienes y la prestacin de servicios en el pas, entre otras actividades. Tambin grava el valor agregado de cada perodo de la produccin y circulacin de bienes y servicios y permite la deduccin del crdito fiscal. Es conocido en otros pases como Impuesto al Valor Agregado (IVA). Es un impuesto al consumo. Sujetos del IGV: Los contribuyentes que habitualmente:

    a) Venden bienes afectos dentro del pas. b) Prestan servicios. c) Utilizan en el pas servicios prestados por contribuyentes no domiciliados. d) Ejecutan contratos de construccin. e) Realizan ventas de bienes inmuebles. f) Importan bienes.

    La base imponible est constituida por:

    a) El valor de venta, en los casos de venta de bienes. b) El total de la retribucin, en la prestacin o utilizacin de servicios. c) El valor de construccin, en los contratos de construccin. d) El ingreso percibido en la venta de bienes inmuebles, con exclusin del

    correspondiente al valor terreno. e) El valor CIF aduanero con arreglo a la legislacin pertinente, ms los derechos e

    impuestos que afecten la importacin, con excepcin del IGV, en las importaciones. Por ser un tributo de periodicidad inmediata, el impuesto se determina mensualmente tomando la suma de las dos tasas sealadas en el prrafo anterior y deduciendo luego el crdito fiscal del impuesto bruto de cada perodo. En la importacin de bienes, el impuesto que debe pagarse es impuesto bruto. Cabe recalcar que para el pago mensual del IGV, los contribuyentes podrn deducir el crdito fiscal, derivado del IGV pagado en sus compras o adquisiciones de bienes o servicios. Para esto las compras o adquisiciones debern cumplir con ciertos requisitos y condiciones. Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, debern presentar una declaracin jurada sobre las operaciones gravadas, dentro de las formas y plazos que determina la LIGV. Posteriormente a ello, se puede hacer uso del crdito fiscal de acuerdo a la misma norma legal.

    SESIN 7

    LAS GARANTAS EN EL MBITO DEL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

    7.1. Bienes

    a. Concepto

    b. Clases

    c. Frutos

    d. Productos

    7.2. Garantas

  • a. Concepto

    b. Clases

    7.3. Garantas reales

    a. Mobiliarias (prenda)

    b. Hipoteca

    c. Anticresis

    7.4. Garantas personales

    a. Fianza

    b. Carta Fianza

    c. Aval

    CONCEPTO

    Las garantas constituyen un contrato accesorio, vinculado a contrato principal y tienden a

    asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ste ltimo.

    Garantas Reales

    Se garantiza el cumplimiento de una determinada obligacin, mediante la afectacin de uno o

    ms bienes. No se persigue al propietario de los bienes, sino al bien en s.

    La Hipoteca

    La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de

    una obligacin.

    La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero, sobre los

    inmuebles que continan en poder del deudor.

    a. La hipoteca afecta nicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor

    quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso.

    b. La constitucin de la hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial del

    bien gravado cuando la obligacin sea exigible y no se cumpla. Es nulo el pacto de

    adjudicacin en pago que se estipule al constituirse la hipoteca.

    c. Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el monto de la indemnizacin hasta el lmite de

    las obligaciones que consten en el Registro depositar a la orden del juez para que verifique

    los pagos de conformidad con lo dispuesto en la ley.

  • d. Bienes que no pueden hipotecarse

    1 El inmueble destinado a patrimonio de familia;

    2 Los bienes adquiridos por herencia, legado o donacin, cuando el causante haya puesto

    dicha condicin, pero sta no podr exceder del trmino de cinco aos. Para los menores

    de edad, dicho trmino se cuenta desde que cumpla la mayora de edad. (artculo 838 del

    Cdigo Civil)

    Extincin de la hipoteca

    Causas de extincin

    La hipoteca se acaba por:

    1.- Extincin de la obligacin que garantiza.

    2.- Anulacin, rescisin o resolucin de dicha obligacin.

    3.- Renuncia escrita del acreedor.

    4.- Destruccin total del inmueble.

    5.- Consolidacin.

    La Garanta Mobiliaria

    La actualmente Garanta Mobiliaria se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega

    fsica o jurdica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligacin.

    Es una garanta real que nace de un contrato mediante el cual se hace entrega al acreedor, o

    a un tercero de un bien mueble para asegurar un crdito.

    Definicin de Garanta Mobiliaria segn Ley N 28677

    El gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurdico, dentro del mbito

    de la aplicacin de la ley 28677.

    Es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico destinado a asegurar el

    cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria se puede dar con o sin desposesin del

    bien muebles. En caso de desposesin puede pactarse le entrega del bien mueble afectado en

    garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario.

    Anticresis

    Es una garanta real mediante la cual se afecta uno o ms bienes inmuebles para garantizar el

    cumplimiento de una obligacin, otorgndose al acreedor el derecho de explotar dicho bien y

    hacerse de los frutos, a fin de amortizar la obligacin.

    Garantas Personales

    No existe un bien especfico que garantice la deuda, sino un sujeto que responde con su

    patrimonio si el deudor no cumple con su compromiso.

    Aval

    Es una garanta personal que se formaliza con la firma del avalista puesta en el anverso e un

    ttulo valor o en hoja adicional adherida a l.

    Es una garanta solidaria e irrevocable.

  • Debe expresarse la clusula aval o por aval, indicacin de la persona avalada, nombre,

    nmero del DOI, domicilio y firma del avalista.

    De no indicarse nombre del avalado, se entiende que es el obligado principal. Se debe

    consignar el monto avalado, caso contrario se entiende que es por el ntegro de la obligacin

    contenida en el ttulo valor.

    El aval es por el tiempo de vencimiento del ttulo valor.

    El avalista puede subrogarse en el acreedor en caso de pagar la obligacin.

    Fianza

    Por este contrato, el fiador se compromete ante el acreedor a cumplir con la obligacin, si el

    principal deudor no lo hace.

    Formalidad: El acuerdo de voluntades del fiador y el acreedor debe constar por escrito en el

    mismo documento del contrato principal o en hoja aparte.

    Por medio de la fianza puede garantizarse el cumplimiento de cualquier clase de obligacin,

    pura, simple, condicional o a plazo; pueden garantizarse obligaciones futuras o cubrir solo una

    parte de unas u otras.

    A diferencia del aval, la solidaridad no es obligatoria, ya que el fiador puede acogerse al

    beneficio de excusin y al derecho de divisin.

    La fianza que conste en el ttulo valor tiene carcter de solidaria, an si se dej constancia de

    esto en el ttulo, salvo disposicin expresa.

    La Carta Fianza

    Contrato de garanta del cumplimiento de una obligacin ajena, suscrito entre el fiador y el

    deudor, y que se materializa en un documento valorado emitida por el Fiador (banco o entidad

    financiera) a favor del acreedor (entidad contratante) garantizando las obligaciones del deudor

    (solicitante), en caso de incumplimiento del deudor, el fiador asume la obligacin (art. 1868 del

    cc).

    Son documentos que se emiten por un perodo de hasta una ao en el caso que se requiera se

    mayor plazo, la entidad financiera se encargar de hacer las gestiones ante el BCR.

    Es solidaria, irrevocable, incondicional y de realizacin automtica.

    SESIN 8

    TITULOS VALORES (PARTE GENERAL)

    8.1. Conceptos generales

    8.2. Principios y supuestos

    8.3. Clasificacin

  • a. Por su forma de presentacin: materializados y desmaterializados

    b. De acuerdo a su circulacin: al portador, a la orden y nominativos

    8.4. El Endoso

    a. Definicin

    b. Contenido

    c. Clases

    8.5. El protesto

    8.6. Clusulas especiales

    8.7. Acciones cambiarias

    a. Clases

    b. Prescripcin de las acciones cambiarias

    Los ttulos valores son documentos o instrumentos que representan o incorporan obligaciones

    dinerarias, mercaderas y propiedad o posesin (que tienen contenido patrimonial), que

    generan derechos y obligaciones entre las partes dentro de un contexto eminentemente

    formal y cuyo objetivo es agilizar la circulacin comercial.

    En consecuencia, diremos entonces que los ttulos valores fueron creados para agilizar la

    circulacin de los derechos patrimoniales en sus aspectos tanto jurdicos como econmicos,

    proporcionndonos mayor seguridad y practicidad.

    Pensemos en las siguientes situaciones prcticas y cotidianas: no es lo mismo dirigirse a cerrar

    un negocio llevando el dinero en efectivo (en nuestros bolsillos) que llevar un cheque que

    represente esos billetes o que en lugar de entregar en garanta (en forma fsica) determinada

    mercadera como respaldo de un crdito, entreguemos (previo endoso) un documento

    denominado warrant, que representa a la mercadera.

    Principales Ttulos Valores

    Carta de porte terrestre y areo. Certificados bancarios. Certificados de depsito y warrant. Cheque. Conocimiento de embarque. Factura conformada. Letra de cambio. Pagar. Ttulo de crdito hipotecario negociable. Valores mobiliarios representativos de derechos de participacin (certificados de

    acciones que emiten las sociedades annimas, fondos mutuos, etc.) o los valores

    mobiliarios representativos de deuda (obligaciones: bonos, papeles comerciales, letras

    hipotecarias, etc.).

    PRINCIPIOS O CARACTERSTICAS DE LOS TTULOS VALORES

    1. La literalidad

    Este principio indica que todo ttulo valor, para ser considerado como tal, debe contener

    derechos y obligaciones que constarn por escrito en el mismo documento o en hoja

  • adherida a l, teniendo validez solamente las anotaciones, indicaciones y clusulas que figuren

    en el documento (o en hoja adherida a l). Cualquier reclamo o exigencia que no emane

    expresa y literalmente del ttulo valor ser desestimada.

    Ejemplo: Si se firm un pagar con tasa de inters compensatoria al 18% TIEA, no se podr

    exigir que se pague 19% TIEA.

    Ejemplo: Si se gir un cheque por S/. 3,200, no se podr exigir que se pague S/. 3,500.

    Asimismo, cualquier alteracin del ttulo valor deber ser incluida con aceptacin expresa de

    las partes.

    2. La autonoma

    Este principio nos indica que los ttulos valores son independientes de los negocios jurdicos,

    de los contratos o de las transacciones comerciales que los originaron. Ello permite que el

    ttulo valor circule sin importar el motivo que le dio origen.

    No es necesario indicar de manera expresa en el ttulo la transaccin econmica o financiera

    por la que nace.

    3. La incorporacin

    En todo ttulo valor existe un derecho patrimonial contenido o compenetrado en l. Derecho y

    documento se identifican.

    En un cheque, una letra de cambio, un pagar, un certificado bancario en moneda nacional o

    extranjera, etc., el valor patrimonial incorporado es dinero. En un certificado de depsito y

    warrant que emiten los almacenes generales de depsito y en un conocimiento de

    embarque, el bien patrimonial incorporado son mercancas o bienes de capital, maquinarias,

    equipos, materias primas, etc.

    4. La circulacin

    Se dice que los ttulos valores nacen con esencia circulatoria porque estn destinados a ser

    transmitidos o transferidos, permitiendo de tal forma circular derechos patrimoniales, dinero,

    bienes, mercancas, etc. Por excepcin la excepcin confirma la regla puede que al emitirse

    un ttulo valor se le imponga la caracterstica de no negociable o no transferible, con lo cual no

    podr circular, es decir, no podr ser transmitido. Pero la regla y esencia de los ttulos valores

    es su destino circulatorio.

    CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES

    Desmaterializados (Anotacin en cuenta)

    Fsicos (Soporte papel)

  • TIPOS DE TTULOS VALORES

    MATERIALIZADOS DESMATERIALIZADOS

    Soporte documentario Anotaciones en cuentas

    Registro ante ICVL

    La Ley N 27287 considera ttulos valores materializados a aquellos cuyos derechos y

    obligaciones se pueden apreciar en un soporte material, fsico; es decir existe un documento

    de por medio como es el caso del cheque, el pagar, la letra de cambio. Son instrumentos

    tangibles.

    A su turno, sern considerados ttulos valores desmaterializados, aquellos cuyos derechos y

    obligaciones no cuenten con un soporte fsico, documentario, sino ms bien que constan en un

    soporte electrnico informtico donde se Anotan en cuenta y adems se inscriben en un

    registro contable de una institucin de compensacin de liquidacin y valores (ICVL).

    Actualmente la empresa que lleva el registro de estos valores mobiliarios es Cavali ICVL.

    REGLAS GENERALES DE LOS TTULOS VALORES

    1. Segn nuestra tradicin jurdica, los ttulos valores se han creado por ley de manera

    exclusiva. Y es previsible que se continuar con esta tradicin.

    La legislacin peruana tiene establecido que sobre la materia la Superintendencia de Banca

    y Seguros y CONASEV podrn autorizar la creacin, emisin, negociacin y adquisicin de

    valores inmobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su

    control.

    2. El principio de literalidad en un ttulo valor determina el alcance y modalidad de los

    derechos y obligaciones indicados en el ttulo o en hoja adherida a l.

    En lo que respecta a la hoja adherida es preciso sealar que el primero que la utilice debe

    cuidar que su firma cubra o comprenda el documento y la hoja adherida.

    3. El valor patrimonial de los ttulos valores expresado en una suma de dinero constituye un

    requisito esencial, debiendo sealarse la unidad o signo monetario respectivo.

    4. Cuando en un ttulo valor el importe se exprese en cifras y letras, de existir diferencia

    entre tales datos prevalecer el importe menor.

    5. En caso de diferencia en lo relativo a la unidad monetaria, se entender que su importe es

    en moneda nacional, si uno de dichos importes estuviera expresado en dicha moneda.

    6. Cuando en un ttulo valor no se consigna el signo monetario, se entiende que es en

    moneda nacional.

    7. Nuestra legislacin permite que en los ttulos valores, adems de la firma autgrafa, se

    puedan utilizar medios grficos, mecnicos y electrnicos de seguridad en la emisin,

    aceptacin, garanta o transferencia.

  • 8. Previo acuerdo entre el obligado principal y las partes intervinientes, la firma autgrafa en

    el ttulo valor puede ser sustituida, sea en la emisin, aceptacin, garanta o transferencia,

    por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad grficos, mecnicos o

    electrnicos, los que tendrn la misma validez que la firma electrnica.

    9. Es requisito indispensable que toda persona que firme un ttulo valor, sea como girador,

    aceptante o endosante, debe consignar su nombre y nmero de documento de identidad.

    10. La falta de inscripcin de la representacin en registros pblicos no beneficia al

    poderdante para liberarse del pago del ttulo valor que haya firmado su representante.

    11. Quien suscribe por cualquier concepto un ttulo valor en representacin de tercera

    persona sin tener poder se compromete a ttulo personal y no compromete al tercero a

    quien supuestamente representaba, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales

    a que hubiera lugar.

    12. El ttulo valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran firmado.

    13. Todas las personas que intervienen, como giradores, emitentes, aceptantes, endosantes,

    avalistas, fiadores, en un ttulo valor se obligan solidariamente ante el tenedor del

    documento.

    14. El tenedor de un ttulo valor tiene derecho a disponer de l, gravarlo o afectar los bienes

    que en l se mencionan.

    15. Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier otra afectacin no surten

    efecto si no se anotan en el mismo ttulo, segn su naturaleza, en la matrcula o registro

    del respectivo valor.

    16. El ttulo valor adquirido de buena fe, conforme a las normas que regulan la circulacin, no

    est sujeto a reivindicacin.

    17. Para exigir las prestaciones inherentes a un ttulo valor, este debe ser presentado por

    quien resulte su tenedor legtimo, quien adems tiene la obligacin de identificarse.

    18. El tenedor de un ttulo valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la

    prestacin contenida en l.

    Si el ltimo tenedor de un ttulo valor es una empresa del sistema financiero, una vez que

    sea pagado totalmente puede sustituirlo por micro formas u otros medios permitidos por

    la ley, destruyndose el ttulo cancelado.

    19. El tenedor de un ttulo valor no cancelado tiene derecho a demandar judicialmente al

    obligado o, en su caso, a los obligados solidarios, en la va ejecutiva.

    20. El demandado puede contradecir las acciones derivadas del ttulo valor fundndose en:

  • El contenido literal del ttulo o en sus defectos de forma.

    La falsedad de la firma que se le atribuye.

    La falta de protesto o el protesto defectuoso o de la formalidad sustitutoria, en los

    casos de ttulos sujetos a tales formalidades.

    Que el ttulo incompleto al emitirse se haya completado contrariamente a lo pactado.

    La falta de algn requisito sealado por la ley para el ejercicio de la accin cambiaria

    21. Puede deducirse la nulidad de un ttulo valor obtenido por el tenedor en relacin a un

    prstamo con intereses usurarios o ilegales.

    CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES

    Son atendibles las diversas clasificaciones acerca de los ttulos valores, por ejemplo la que

    atiende a su funcionalidad.

    Los que

    representan

    Obligaciones

    Dinerarias

    Los que representen

    Mercadera

    Los que representen

    Propiedad / Posesin

    Cheque Certificado de Depsito

    Valores Representativos

    de Derechos de

    Participacin:

    Letra de Cambio WarrantAcciones y otros Valores

    Societarios

    Pagar Conocimiento de EmbarqueCertificados de

    Suscripcin Preferente

    Certificado Bancario Carta de PorteCertificado de Participe en

    Fondos Mutuos

    Valores emitidos en

    procesos de Titulacin

    Valores Representativos

    de Deuda:

    Bonos

    Papeles Comerciales

    Letra Hipotecaria

    Cdula Hipotecaria

    Pagar Bancario

    Certificado de Depsito

    Negociable

    Las Obligaciones

    Los Bonos Pblicos

    CLASIFICACIN DE LOS TITULOS VALORES POR SU FUNCIONALIDAD

  • Nota: Entre los nuevos ttulos valores la factura conformada contiene por excelencia las tres

    reas prcticas, es decir la representacin de obligacin dineraria, el detalle de mercadera y

    trata el tema de la propiedad y la posesin.

    CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES POR SU MODO DE CIRCULAR

    No obstante nuestra legislacin, lejos de clasificar a los ttulos valores por su funcionalidad

    prctica, los clasifica por el modo de circular:

    1. Ttulos valores al portador

    En estos documentos no aparece persona determinada como titular o propietaria, sino que

    son girados o emitidos con la frase o la clusula: al portador. Quien tiene en su poder un

    ttulo valor al portador debe ser considerado como titular o propietario del documento. Se

    pueden emitir al portador:

    Cheques, en los casos especiales. Certificados bancarios en moneda extranjera y nacional. Conocimientos de embarque. Carta de porte terrestre. Carta de porte area. Bonos. Papeles comerciales. Letras hipotecarias.

    Los ttulos valores al portador se transmiten o circulan por la simple entrega fsica de una

    persona a otra.

    El tenedor de un ttulo valor al portador que exija su pago tiene la obligacin de identificarse,

    as como tiene la obligacin de firmar en el mismo ttulo o en documento aparte, en seal de

    haber recibido el importe del documento.

    2. Ttulos valores a la orden

    Son aquellos en los que figura el nombre de una persona determinada, natural o jurdica,

    como beneficiaria de los mismos, con la frase o clusula a la orden, quien es su legtimo

    titular. Se emiten, pues, con indicacin del beneficiario del ttulo. Se emiten a la orden:

    110010629402

    Firma

    110010629402

    12,500.00

    DOCE MIL QUINIENTOS Y 00/100 ------------------------------------

    Instituto de Formacin Bancaria

    08 07 07 S/.

    Nuevos Soles

    EELL PPOORRTTAADDOORR ---------------------------------------------------

  • Letras de cambio. Pagars. Ttulo de crdito hipotecario negociable. Certificado de depsito y warrant. Cheques. Certificados bancarios en moneda nacional o extranjera. Conocimientos de embarque. Carta de porte terrestre. Carta de porte area. Bonos. Papeles comerciales. Letras hipotecarias.

    Nota: Todos los ttulos valores a la orden se transmiten por endoso.

    3. Nominativos

    Se emiten a favor de una persona determinada, sea esta natural o jurdica, quien es

    considerada como su titular o propietaria, sin la clusula a la orden.

    El ejemplo ms representativo en el caso peruano son los certificados de acciones que emiten

    las sociedades annimas a favor de sus socios. Tales certificados solo pueden ser nominativos.

    FORMAS DE TRANSFERENCIA O DE CIRCULACIN

    Ttulo valor al portador Entrega fsica

    Ttulo valor a la orden Endoso ms entrega fsica

    Ttulo valor nominativo Cesin de derechos

    Endoso

    El endoso es la forma de transmisin de los ttulos valores a la orden y debe constar en el

    reverso del ttulo respectivo o en hoja adherida a l. Existen cuatro formas o modalidades de

    endoso:

    1. Endoso de propiedad: Transmite la propiedad del ttulo valor con todos los derechos

    inherentes a l en forma absoluta. Opera con la entrega fsica del documento a otra persona.

    En este tipo de endoso debe sealarse: pguese a la orden de... o pguese a... cuando se

    efecta el endoso en blanco.

    2. Endoso en procuracin: Este endoso no transmite la propiedad, su consecuencia es el

    otorgamiento de un mandato o poder que faculta al endosatario (quien lo recibe) a que pueda

    presentar el ttulo valor para su cobranza; de no producirse el pago puede protestarlo e iniciar

    las acciones judiciales pertinentes. La indicacin de este endoso debe constar en el dorso del

  • documento con la clusula en procuracin o en cobranza, endoso al cobro o endoso

    por poder, en canje.

    3. Endoso en garanta: El endosatario (quien recibe el documento) lo recibe en prenda, como

    garanta del cumplimiento de determinadas obligaciones que le pueda tener el endosante

    (quien entrega el documento).

    El endosatario tiene en este caso la condicin de endosatario en garanta y puede ejercer

    todos los derechos inherentes al ttulo valor, inclusive cobrarlo.

    4. Endoso en fideicomiso: Endoso que transfiere el dominio fiduciario del ttulo valor a favor

    del fiduciario.

    Si el endoso se efecta sin indicacin de clase se entiende que es un endoso en propiedad.

  • Lgicamente, el requisito de consignar la clase del endoso no es imprescindible, no anula el

    endoso.

    Datos imprescindibles al momento de un endoso

    El endoso debe cumplir determinadas formalidades:

    1. La firma debe constar en el dorso o reverso del mismo ttulo valor o en hoja adherida a l.

    Este requisito formal es esencial (la firma debe guardar relacin con el DOI o documento

    oficial de identidad; en el caso de que sea notoriamente diferente ser invlido).

    2. Debe consignarse el nombre del endosatario. Este no es un requisito imprescindible. Si se

    omite este dato se entiende que hay un endoso en blanco a favor del poseedor o portador del

    documento.

    3. Debe indicarse la clase de endoso, es decir, en qu condicin se transmite el ttulo a la

    orden (de propiedad, en procuracin, en garanta, en fideicomiso). Como ya mencionamos, no

    es un requisito esencial.

    4. La fecha del endoso no es requisito esencial, puesto que si se omite se presume que el

    endoso se ha hecho en fecha posterior al anterior endoso y a la fecha de giro.

    5. Nombre, documento de identidad y firma del endosante. Los tres requisitos son

    esenciales, si no el ttulo valor no surtir efecto.

    Nota: El que paga un ttulo valor a su vencimiento no est obligado a cerciorarse de la

    autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores ni, en su caso, de la suficiencia de las

    facultades y poderes con los que intervienen, pero debe verificar la continuidad

  • ininterrumpida de los endosos, as como el nombre, documento de identidad y firma de quien

    presenta el ttulo como ltimo tenedor.

    CLUSULAS ESPECIALES DE LOS TTULOS VALORES

    La Ley N 27287 deja la posibilidad a las personas intervinientes en un ttulo valor establecer

    clusulas especiales a fin de salvaguardar sus intereses y dotar al documento de las

    seguridades propias de todo ttulo valor. Estas clusulas tienen las caractersticas siguientes:

    a) Ninguna es de obligatoria insercin para cualquiera de las partes.

    b) Deben constar expresamente en cualquier lugar del ttulo valor o en hoja adherida a l o

    en el registro respectivo tratndose de valores representados por anotacin en cuenta.

    c) Deben estar impresas en el documento o refrendadas especficamente por la firma del

    obligado que las admite en seal de hacerse responsable del pago.

    Nota: No se debe incluir clusulas sin el consentimiento de los participantes.

    1. Clusula de prrroga: El plazo de vencimiento de un ttulo valor puede prorrogarse en la

    fecha de su vencimiento o despus de l mediante la clusula en comentario, siempre que el

    obligado haya expresado su consentimiento expreso sobre la posibilidad de la prrroga en el

    mismo documento. La prrroga surtir efectos para los dems obligados y garantes (avalistas o

    fiadores).

    2. Clusula de pago en moneda extranjera: En los ttulos valores en moneda extranjera puede

    establecerse que su pago solo podr efectuarse en la misma moneda. Si no figurase la clusula

    en materia, el ttulo valor podr ser pagado en moneda extranjera o nacional, al tipo de

    cambio venta que fije la autoridad competente para el da de vencimiento.

    3. Clusula de pago de intereses y reajustes: Cualquiera que sea la naturaleza del ttulo valor

    que contenga una obligacin de pagar una suma de dinero, es posible insertar una indicacin o

    acuerdo en el sentido de pagar intereses compensatorios y moratorios y/o reajustes y/o

    comisiones por convenio o defecto de esta ley.

    4. Clusula de liberacin de protesto: La Ley N 27287 ha establecido la posibilidad de hacer

    uso de la clusula de liberacin de protesto, que implica que en los ttulos valores sujetos a

    protesto puede incluirse la frase Sin protesto o equivalente, en el acto de su emisin o

    aceptacin. Tal clusula libera al tenedor del documento de la diligencia del protesto.

    Nota: Es necesario tener presente que hay ttulos valores que se protestan y otros que no se

    protestan (por ejemplo, no sern objeto de protesto y menos objeto de esta clusula los bonos

    y acciones que sern exigibles a su vencimiento).

    5. Clusula de pago con cargo en cuenta: En los ttulos valores que contienen obligacin de

    pago de dinero, puede acordarse que dicho pago se efecte mediante cargo en una cuenta

    mantenida en una empresa del sistema financiero nacional, sealando el nombre de la

  • empresa y el cdigo de la cuenta. Si la cuenta no presentase fondos, la empresa del sistema

    financiero debe dejar constancia de ello en el documento, surtiendo dicha anotacin los

    mismos efectos que el protesto. Ejemplo: La letra de cambio.

    Nota: La empresa del sistema financiero designada, deber contar con la autorizacin previa

    del titular a efectos del cargo en cuenta.

    6. Clusula de venta extrajudicial: En el caso de ttulos entregados en garanta, puede

    pactarse que su ejecucin se realice mediante venta directa o extrajudicial, conforme ambas

    partes hayan acordado dicha venta. Ejemplo: El warrant.

    7. Clusula de sometimiento a l