Lectura 32 - Introducción Al Concepto de Derecho Colectivo

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Módulo 4 Unidad 12 Lectura 32 Introducción al Concepto de Derecho Colectivo Materia: Principios del Derecho Laboral Profesora: Patricia J. Sansinena

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  • Mdulo 4

    Unidad 12

    Lectura 32

    Introduccin al Concepto de Derecho Colectivo

    Materia: Principios del Derecho Laboral

    Profesora: Patricia J. Sansinena

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    Introduccin al Concepto de Derecho Colectivo

    Para que una relacin configure materia regulada por el DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO, es necesario que ella vincule a una pluralidad de trabajadores.- - La existencia de este elemento cuantitativo, debe integrarse con un elemento cualitativo representado por la aparicin de un INTERS COLECTIVO, que no es el resultado de la suma de de los intereses individuales de varios trabajadores, sino que expresa un inters cualitativamente distinto referido a los trabajadores como gremio o como grupo DENTRO DE UN GREMIO. *La dificultad se centra en la delimitacin del concepto de inters colectivo, EL INTERS COLECTIVO SUPONE LA EXISTENCIA DE INTERESES OBJETIVOS VINCULADOS CON LA POSICIN QUE UN DETERMINADO GRUPO DE INDIVIDUOS, LOS TRABAJADORES, OCUPA EN LA ORGANIZACIN SOCIAL DE LA PRODUCCIN Y LOS SERVICIOS, POR PRESTAR SU TRABAJO BAJO LA DEPENDENCIA Y EN BENEFICIO DE OTROS, LOS EMPLEADORES.

    El derecho colectivo del trabajo otorga preeminencia a la consideracin de los intereses de los trabajadores y slo los vinculados a ellos merecen la calificacin de inters colectivo.

    * Este concepto de inters colectivo es el que se encuentra presente en todas las instituciones del derecho colectivo.

    *As por ejemplo, las Asociaciones Sindicales de los trabajadores se constituyen para la defensa de los intereses de los trabajadores - conforme lo dispone el art. 2 de la ley 23551.

    * Los Convenios Colectivos de trabajo, se conciertan para concretar en normas determinados intereses del gremio, rama, sector, o personal de una empresa, el conflicto colectivo, surge para la defensa y consecucin de determinados intereses del gremio o grupo de trabajadores.

    *DISTINTAS DENOMINACIONES: La denominacin DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO no recibe aceptacin unnime. El Dr. Deveali consideraba que todo derecho es colectivo por estar dirigido a la colectividad, por ello consideraba preferible la denominacin de DERECHO SINDICAL , atribuyendo a la palabra Sindicato el alcance general que tiene en casi todos los idiomas y comprensivo de toda clase de asociaciones profesionales sean Obreras o Patronales . As es que a lo largo del mundo ha merecido diferentes denominaciones, Derecho sindical y

    Bibliografa Bsica

    Para cumplir con los objetivos de la Unidad 12 del programa, es necesario profundizar en los temas desarrollados en el Captulo XII (Tomo II) del libro Curso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Mirolo, 2003), relacionndolos con los comentarios y actualizaciones de las lecturas, legislacin y anexos del mdulo.

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    corporativo : Derecho sindical para los italianos; relaciones colectivas de trabajo. Para el derecho espaol predomina la denominacin de Derecho Sindical. El maestro Krotoschin lo llamado igualmente Derecho Colectivo de Trabajo.

    *CONTENIDO: El conjunto de normas que en nuestro ordenamiento jurdico pueden ser consideradas dentro del contenido del Derecho Colectivo de Trabajo, se pueden estructurar en la siguiente forma:

    - a) Asociaciones Sindicales de trabajadores: La Constitucin Nacional garantiza en su art. 14 bis: una organizacin sindical libre y democrtica reconocida por la simple inscripcin en un registro especial . La regulacin de la constitucin y funcionamiento est bsicamente integrada por la Ley 23551 (1988) y su dec. Reg. 467/88.

    La organizacin de las asociaciones de los empleadores despus de la derogacin de la ley 14.295, se rige por el derecho comn.

    - b) Negociacin colectiva: El derecho acordado a los gremios para concertar convenios colectivos de trabajo - art. 14 bis C.N.- est reglamentado por la ley 14.250 de 1953 y reforma de ley 25877; ley 23546 (ref.2004) y diversos decretos reglamentarios.

    - c) El derecho de los conflictos colectivos de trabajo y sus medios de solucin, Con fundamento en la norma constitucional del 14 bis que reconoce derecho de huelga" y el de recurrir a la conciliacin y arbitraje, se encuentra contenido en las normas ms importantes como es la ley 14.786 de 1958, de conciliacin y arbitraje, y la regulacin de los conflictos en los servicios esenciales (art. 24 de la ley 25877).

    -d) Participacin de los trabajadores en la empresa: Ms all de la clusula programtica inserta en el art 14 bis de la CN que ordena el dictado de leyes que aseguren al trabajador la participacin en las ganancias de la empresa, con control de la produccin y colaboracin en la direccin son escasas las normas que refieren a este derecho. Recientemente en la ley 26.393 de reforma del Estado, se incluye un programa de propiedad participada ; el art. 4 de la ley 23546 (2004) sobre informacin en la negociacin colectiva de Empresa; en los procedimientos preventivos de crisis y en las empresas concursadas y los arts. 25 y 26 de la ley 25877 de BALANCE SOCIAL

    *En el complejo espectro de relaciones jurdicas que emergen de las relaciones colectivas del trabajo, supone la existencia de sujetos TITULARES, sujetos SUPLENTES, de quienes nacen

    - derechos

    - deberes

    - privilegios

    - no deberes

    - potestades

    - sujeciones

    - inmunidades

    - competencias

    -incompetencias

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    En una relacin colectiva siempre es necesaria la presencia de una pluralidad de trabajadores con un inters colectivo manifiesto.

    Esta pluralidad de trabajadores puede constituir solo un grupo reducido, por ejemplo todos los trabajadores de un establecimiento, o de una seccin de un establecimiento, o ms amplio integrantes de un gremio o de una categora.-

    La reforma constitucional de 1957, al consagrar los derechos de concertar convenios colectivos de trabajo ; recurrir a la conciliacin y al arbitraje y el derecho de huelga, erigi en sujeto titular de estos derechos a los gremios

    Sostuvo el convencional Bravo, en ocasin de la reforma: (...) pertenecer a un gremio es un hecho...; (...) se pertenece al gremio en razn del oficio, de la profesin, de la actividad que se ejerza. Distinto es pertenecer al Sindicato, en el cual existe un acto de manifestacin de voluntad del trabajador en AFILIARSE.

    Cuando tomamos la palabra gremio referida a la huelga, se lo hizo refiriendo a la situacin de hecho de los trabajadores pues son stos los titulares del derecho de huelga, con independencia de su afiliacin o no.

    De lo expuesto queda de manifiesto que la palabra GREMIO, fue incluida en el texto constitucional como equivalente a una pluralidad de trabajadores de la actividad u oficio que se trate.

    La dimensin del concepto Gremio, adquiere relevancia por imperio legal, pues la ley 14250 dispone que el sujeto autorizado con aptitud para celebrar convenios colectivos en representacin de los trabajadores, es la asociacin sindical de trabajadores con personera gremial

    Solamente podr intervenir en la negociacin colectiva una asociacin inscripta, cuando no hubiere en la misma actividad o categora una asociacin con personera gremial.

    (2) Esta potestad se encuentra relacionado con la celebracin del instrumentos tpico del derecho colectivo cual es El convenio colectivo, cuestin que no impide a las simples asociaciones de trabajadores establecer convenios particulares en el marco de la empresa los que no estarn regidos por la ley 14250, pero si por el derecho comn en cuanto establecen derechos y obligaciones para la partes, siempre con la mirada del Orden Pblico Laboral.

    ------------------------------------------------------------------------------------------

    Al decir del Dr. Carlos Toselli1 se podra intentar dar un concepto del Derecho Colectivo de Trabajo afirmando que es :La rama del Derecho del Trabajo que atrapa las relaciones jurdicas que se originan en la existencia de sujetos colectivos, entes jurdicos constituidos por el agrupamiento de personas fsicas o jurdicas, quienes establecen relaciones con objeto diferente de la relacin personal e individual del contrato de trabajo y que se 1 Toselli Carlos Alberto ;Derecho del Trabajo y la Seguridad Social ; tomo 2; pg.133,Ed.Alveroni.-

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    asientan sobre un trpode: Relaciones de Asociacin; de Negociacin y de Conflicto.

    Asimismo otro grupo de autores, sintetizan un modo de referirse a este Derecho Colectivo expresando que es la rama que procura regular los derechos y deberes que se establecen entre los SUJETOS COLECTIVOS, entendiendo por tales, a los Sindicatos ( representantes de los trabajadores) y por otra parte a los empleadores, o grupo de empleadores, que actan como sujetos colectivos integrados a travs de sus diferentes formas jurdicas, llmese cmaras, asociaciones, uniones, grupos de empresas de una misma rama o convenio de empresa.

    Deben diferenciarse de:

    Las relaciones individuales empleado- empleador.

    Las relaciones pluri- individuales: varios empleados (por ejemplo).

    Otro aspecto que caracteriza al Derecho Colectivo, se verifica en las negociaciones entre los sujetos colectivos, para fijar las condiciones laborales y aprobadas conforme el sistema legal, con imperio y obligatoriedad respecto de todos los contratantes, en defensa de los intereses profesionales que van ms all de los intereses especficos del contrato individual del trabajo (art. 1 y 8 de la L.C.T.)2

    Compartimos la idea que en las pocas modernas, con el gran desarrollo de las organizaciones sindicales, factores de gravitacin en la sociedad actual, el Derecho Colectivo adquiere relevancia de importancia, logrando que en la actualidad las conquistas sociales se obtienen a travs de las organizaciones sindicales, abandonando el trabajador aislado, todo lo que tienen como exteriorizacin a las Convenciones Colectivas del Trabajo. EL DERECHO COLECTIVO HA SURGIDO EN EL MUNDO DEL DERECHO DEL TRABAJO COMO UN VERDADERO ESFUERZO DE ELEVACIN DE LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR3

    *PRINCIPIOS DEL DERECHO COLECTIVO: 1-SUBSIDIARIEDAD: Lo define el Dr. Rodrguez Mancini4, refiriendo que este principio indica que en las relaciones entre los sujetos regulados por esta disciplina, se debe respetar la libertad de accin de aquel que se halla en un grado inferior de la escala de la complejidad organizativa, comenzando con el individuo y culminando con el estado, de manera tal que las regulaciones principales deben ser efectuadas por los propios entes a su arbitrio y conforme el mandato otorgado por sus representados, SIN INTERVENCIN DEL ESTADO. Slo en el caso que el obrar de los entes fuere insuficiente o contrario al Bien Comn, es que podr o deber

    2 Mirolo Ren Ricardo: Director; Curso de Derecho del Trabajo y de la seguridad social ; Ed. Avocatus; pg.66 3 Mirolo Ren; Ob.cit. Pg.67 4 Rodrguez Mancini Jorge; Curso del Derecho del Trabajo y de la seguridad social ,2da.ed.act.; Ed.Astrea; Bs.As. 1996,pg.430.-

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    intervenir el Estado, como ente encargado de tutelar el cumplimiento del contrato social, con la funcin de auxiliar al ente inferior o intervenir solo extraordinariamente- cuando se produzcan excesos en la capacidad o competencia.

    2-LIBERTAD SINDICAL: Esta libertad se garantiza tanto a los sujetos que intervienen como respecto del sujeto colectivo que lo representar. Se expresa en situaciones tales como:

    -Libertad para afiliarse o no en un sindicato.-

    -Desarrollar su actuacin gremial individual.

    -Derecho de constituir asociaciones de trabajadores

    -Derecho de las asociaciones de afiliarse, desafiliarse o hacerlo con entidades de grado superior en el marco asociacional.

    -Libertad para la negociacin colectiva.-

    -El fundamento jurdico lo encontr en el art. 14 bis de la Constitucin Nacional; y en los Convenios 87 y 98 de la Organizacin Internacional del Trabajo. LEY 23551

    De la tutela de la libertad sindical

    Artculo 1 La libertad sindical ser garantizada por todas las normas que se refieren a la organizacin y accin de las asociaciones sindicales.

    Artculo 2 Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirn por esta Ley.

    Artculo 3 Entindese por inters de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La accin sindical contribuir a remover los obstculos que dificulten la realizacin plena del trabajador.

    3-AUTONOMA COLECTIVA-AUTARQUA SINDICAL: Representa el derecho de los entes colectivos de constituir y regir sus propios destinos de manera autnoma, sin injerencia del estado, ms all de la funcin de CONTRALOR Y REGISTRACIN, que le cabe al Estado como autoridad de aplicacin.

    - Autonoma significa que la ley les reconoce a los entes colectivos, capacidad jurdica para nacer, organizarse, dictarse sus propios estatutos -facultad constituyente- , administrarse, asociarse con otras entidades en organizaciones de segundo o tercer grado -facultad federativa-; fijar un rgimen disciplinario, establecer los procedimientos de funcionamientos, designar sus autoridades -autonoma interna-; ejercer sus fines facultad de accin sindical- y fundamentalmente tienen la potestad de celebrar los Convenios Colectivos de Trabajo, cuando obtengan la personera GREMIAL.-5

    5 Toselli Carlos, ob.cit.pgs.135/136.-

    Ley 23551

    El texto completo y actualizado de la ley 23551 se encuentra disponible en la carpeta de legislacin y anexos del mdulo.

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    *FUENTES DEL DERECHO COLECTIVO :Antes de ingresar en la enumeracin de las fuentes, traemos a colacin una valoracin del concepto Fuente, que realiza el Dr. Etala, cuando sostiene: Que representan el conjunto de factores o elementos que ejercen influencia en el juez, conformando las reglas en que basar su decisin, abarcando ello desde las fuentes que aportan al juez una norma jurdica ya elaborada, que simplemente aplica el juzgador, hasta otras que simplemente le ofrecen ideas e inspiraciones para que el juez efecte su propia interpretacin de la cuestin. 6

    -a) CONSTITUCIN NACIONAL: con sus reformas de 1957 y 1994, es la fuente jerrquicamente superior del derecho colectivo del trabajo (art. 31 de la CN). Como fuera citado y analizado en el mdulo I Derecho Constitucional del Trabajo- , el art. 14 bis, consagra derechos y garantas vinculados con el derecho colectivo, como resultan : organizacin sindical libre y democrtica reconocida por la simple inscripcin en un registro especial; asimismo en el segundo prrafo garantiza a los GREMIOS , concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga; los representantes sindicales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical, y las relacionadas con la estabilidad en el puesto

    - Estos derechos quedan luego de la reforma ampliamente garantizados con la reforma constitucional de 1994, que abre la puerta al Derecho Internacional del Trabajo, y la posibilidad de incorporar tratados internacionales y lo que es ms importante nos acerca a los Convenios de la OIT, con su efecto superador de las condiciones en que debe regularse tanto la relacin individual como el ejercicio colectivo de los derechos del trabajo.

    -b) Convenciones, pactos y declaraciones internacionales con jerarqua constitucional: El art. 75 inciso 22 de la Constitucin Nacional, le otorga nivel constitucional a tratados que garantizan los derechos humanos en todo su espectro. As introduce Convenios Internacionales que definen derechos colectivos: Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXIII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otra para ejercer y proteger sus intereses legtimos de orden sindical

    Declaracin Universal de Derechos Humanos: art. 20: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad de reunin y asociacin pacficas; 2.Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociacin; Art. 23: Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos: art. 16:I: Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente a los fines laborales

    Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales en su art. 8:

    1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

    a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al 6 Etala Carlos Alberto, ob.cit.pg.12.

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    de su eleccin, con sujecin nicamente a los estatutos de la organizacin correspondiente, para promover y proteger sus intereses econmicos y sociales. No podrn imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico o para la proteccin de los derechos y libertades ajenos.

    b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de stas, a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.

    c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico, o para la proteccin de los derechos y libertades ajenos.

    d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pas.

    2. El presente artculo no impedir someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la polica o de la administracin del Estado.

    3. Nada de lo dispuesto en este artculo autorizar a los Estados Partes en el Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho de sindicacin a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantas.

    Pacto Internacional de derechos civiles y Polticos, art. 22 :.Artculo 22

    1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la proteccin de sus intereses.

    2. El ejercicio de tal derecho slo podr estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad pblica o del orden pblico, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems. El presente artculo no impedir la imposicin de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polica.

    3. Ninguna disposicin de este artculo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho de sindicacin, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantas previstas en l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantas.

    Convencin Internacional sobre Eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial, en el art. 5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artculo 2 de la

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    presente Convencin, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminacin racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distincin de raza, color y origen nacional o tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: i) El derecho al trabajo, a la libre eleccin de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la proteccin contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneracin equitativa y satisfactoria; ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

    -c) Tratados Internacionales: Ingresando en valoraciones que luego desarrollaremos en el Derecho Internacional del Trabajo, debemos admitir que luego de la reforma constitucional de 1994, qued reconocido el nivel de jerarqua constitucional superior a las leyes de la nacin, de los tratados Internacionales, dentro de los que se incluyen los Convenios de la OIT por imperio del Tratado de Versalles. Imponiendo como requisito formal su ratificacin por nuestro pas, estos convenios pueden servir como fuente y dejar sin efecto las disposiciones legales contrarias.

    - Asimismo debemos analizar si es Estado adopta una posicin monista o dualista respecto de los convenios, pues de ser Monista; La ratificacin torna de aplicacin automtica el Convenio en cuestin. De ser Dualista el estado, requiere la introduccin del Convenio por medio de una ley interna.

    - La Repblica Argentina, abandon su posicin dualista mantenida por varios aos, hasta 1992 en que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin dicta Sentencia en la causa: Ekmekdjian c/ Sofovich, , en que da un giro en su posicin, admitiendo la postura Monista, que no ha sido abandonada continuando en este sentido.

    -d) Convenios de la OIT: Se los considera como Tratados celebrados con las organizaciones internacionales: En ellos destacamos la OIT, en su Constitucin reconoce que los CONVENIOS y las RECOMENDACIONES, son los instrumentos principales en los que se manifiestan las normas internacionales del trabajo.

    - Efecto de la ratificacin de un convenio: Impone dos obligaciones bsicas: Aplicar el convenio, y someterse a los procedimientos para verificarlos.

    - Convenios ratificados por Argentina vinculados con normas del Der. Colectivo:

    - a) CONVENIO 87- sobre Libertad Sindical y Derecho de sindicacin (ao 1948). Ratificado por ley 14.932 (ao 1959).

    - b) CONVENIO 98 sobre Derecho de sindicacin y negociacin colectiva (ao 1949), Ratificado por dec. Ley 11.594/56

    - c) CONVENIO 135 sobre Los representantes de los trabajadores (ao 1971), Ratificado por ley 25.801 (aos 2003)

    - d) CONVENIO 151 sobre Relaciones de trabajo en la administracin pblica (ao 1978), Ratificado por ley 23.328 (ao 1986)

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    - e) CONVENIO 154 sobre La negociacin colectiva (ao 1981), Ratificado por Ley 23.544 (ao 1988). Importante es sealar respecto del Convenio de la OIT nro. 87, que el mismo en forma indirecta adquiere jerarqua constitucional al tener este reconocimiento y adquisicin Tratados Internacionales como: Pacto internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales en su art. 8.3; y Pacto Internacional de derechos civiles y polticos, art. 22.3

    -e): INFORME DE LA COMISIN DE EXPERTOS y DECISIONES DEL COMIT DE LIBERTAD SINDICAL: La constitucin de la OIT, designa como nica autoridad competente para interpretar los Convenios de la OIT a la Corte Internacional de Justicia de la Haya, si bien han sido escasas las ocasiones en que se dio participacin al citado Tribunal.

    - La prctica ha demostrado que el procedimiento de interpretacin ms utilizado, es a travs de las Opiniones que emite la Oficina Internacional del Trabajo (rgano de la OIT) ante la consulta de los Estados. Para ello la Oficina se basa en los antecedentes previos a la celebracin y aprobacin de un Convenio, y fundamentalmente en los informes que le brindan los ORGANOS DE CONTROL DE LA OIT .Estos rganos son: 1) La comisin de expertos en aplicacin de convenios y recomendaciones y 2) el comit de libertad sindical del consejo de Administracin de la OIT. Estos organismos han desarrollado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su funcin de supervisin de las normas internacionales. Podemos decir que los tribunales respecto de los convenios ratificados, pueden tomar lectura de las opiniones de estos rganos de control, los que en general gozan el consenso de las naciones.

    -f). CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO: Reconocida como una fuente tpica y propia del Derecho de Trabajo. El art 14 bis garantiza a los gremios el derecho a concertar convenios colectivos.

    - La Ley 14.250 del ao 1953, (reformada por ley 25877 del ao 2004), regula condiciones, procedimiento y naturaleza jurdica de los convenios colectivos.

    Nota particular de los convenios es que una vez homologadas las clusulas del convenio, las mismas adquieren para los firmantes y todos los incluidos en la misma actividad plena obligatoriedad, con prescindencia que los empleados fueren afiliados o no al gremio interviniente. Esto es lo que se define como efecto era omnes.

    -g): LAUDOS ARBITRALES: Decisiones de rbitros, sujetos terceros ajenos a las partes en conflicto surgidas como consecuencia de un procedimiento de arbitraje voluntario. Estos laudos gozan de igual obligatoriedad que los convenios colectivos, por ello son fuente de esta rama.

    -h). VOLUNTAD DE LAS PARTES: Quedan incluidos en esta categora los convenios de empresa, o acuerdos internos que surgen de la libre

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    decisin de las partes de un contrato de trabajo, admitidos en igual forma como fuentes.

    -i): REGLAMENTOS DE EMPRESA: Acuerdos celebrados entre el empleador y los delegados de los trabajadores que imponen condiciones o modalidades de trabajo aplicables a la empresa, los que, de incluir normas colectivas, adquieren la condicin de fuentes. No deben ser contradictorios o inferiores a los convenios aplicables a la actividad.

    -j): USOS Y COSTUMBRES: Al igual que en el derecho individual, igualmente pueden configurar una fuente del derecho colectivo, referidos a los usos de actividad o de categora y adquieren relevancia ante situaciones no reguladas por ley o convenio, siendo su efecto integrativo, nunca pueden sustituir normas o principios vigentes.

    -k): LAS LEYES: Fundamental fuente del derecho colectivo. Para la regulacin de sus instituciones existen leyes bsicas que regulan.

    - Ley 23551 (1998) es la regulacin bsica de la constitucin y funcionamiento de las Asociaciones sindicales de trabajadores.

    - Ley 14250 reglamenta el derecho de la negociacin colectiva (TO. 2004)

    - Ley 23.546, regula procedimientos.

    - Ley 14786 (1958) aporta los postulados esenciales en materia de conflictos colectivos de trabajo, definiendo los modos de solucin de tales conflictos, como conciliacin obligatoria, arbitraje voluntario y el art. 24 de la ley 25877 (2004) que regula lo atinente a la huelga en los servicios obligatorios.

    - Formando parte de regulaciones vinculadas con la participacin de los trabajadores en la gestin de la empresa, (derecho que prcticamente no tiene regulacin) presenta como normas: Ley 23696 de reforma del Estado sobre Programas de propiedad participada y arts. 25 y 26 de la ley 25877, sobre balance social.

    -l): JURISPRUDENCIA: Entendida como la repeticin en forma uniforme, invariable de pronunciamientos de los rganos jurisdiccionales del Estado, administrativos y judiciales, los que ejercen influencia en las decisiones de otros jueces, conformando en igual modo la Doctrina judicial. No resultan obligatorios en su aplicacin, pues los jueces son libres en sus decisorios y fundamentaciones. Excepcin de ello, es la jurisprudencia obligatoria en seguimiento impuesta por ley orgnica, como resultan los llamados Fallos Plenarios de la Cmara Nacional de Apelaciones en el trabajo de Capital Federal.

    -m): DOCTRINA: Conformada por el aporte cientfico de los autores y juristas que adquiere calidad de fuente cuando son aplicadas en sus decisorios como fundamentacin los jueces para el dictado de Sentencia.

    Un ilustre autor extranjero7 en interesante anlisis de los derechos que avalan al trabajo subordinado, reconoce la existencia de Libertades Profesionales garantidas a la clase trabajadora sosteniendo que toda persona es libre de realizar tal negocio o de ejercer tal profesin, arte u oficio que considere bueno". Este ejercicio puede ser cumplido a ttulo independiente, por cuenta propia, o sea a ttulo dependiente -trabajando por cuenta ajena-la que se expresa a travs de dos aspectos: LA LIBERTAD DE

    7 Supiot Alain;Derecho del Trabajo ;Editorial Heliasta,pg.49

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    EMPRENDER, llamada tambin libertad del comercio y de la industria) y la LIBERTAD DEL TRABAJO. Estos dos aspectos son indisociables, ya que no existe asalariado sin empresario, ni verdadera empresa sin asalariados. Y en correlato a lo expuesto el autor verifica igualmente la LIBERTAD SINDICAL8 : Los trabajadores y los empleadores sin distincin alguna, tienen el derecho, sin autorizacin previa, de constituir organizaciones de su eleccin, as como tambin de afiliarse a dichas organizaciones, con la nica condicin de ajustarse a los estatutos de estas ltimas.

    Consagrada de este modo en el plano internacional por la Convencin nro. 87 de la OIT, la libertad sindical adquiri en Francia, un valor constitucional junto con el Prembulo de la Constitucin de 1946, segn el cual: todo hombre puede defender sus derechos y sus intereses por intermedio de la accin sindical y afiliarse al sindicato de su eleccin. Esta libertad ha sido objeto de especial proteccin respecto de los trabajadores, al tener en cuenta los riesgos particulares de DISCRIMINACIN a los que estn expuestos.

    Sostiene el autor francs en forma coincidente con fuertes corrientes doctrinarias al decir : LA LIBERTAD SINDICAL ES UNA LIBERTAD INDIVIDUAL QUE SE EJERCE COLECTIVAMENTE

    Esta libertad es la que permite reagruparse en el seno de organizaciones sindicales, encargadas de defender los intereses comunes de la profesin, que se han dado por misin representar.

    Es igualmente veraz considerar que la existencia de sindicatos fue considerada, durante mucho tiempo, contraria a los principios del liberalismo econmico que condenaban toda forma de organizacin o de accin colectiva destinada a ejercer presin sobre el precio del trabajo.

    Bibliografa Lectura 32 Mirolo, Ren R. (2003). Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Tomos I y II. Crdoba: Advocatus

    Supiot Alain (2008) ;Derecho del Trabajo;Editorial Heliasta, Rodrguez Mancini, J. (1996) Curso del Derecho del Trabajo y de la seguridad social ,2da.ed.act.;; Bs.As: Ed.Astrea Toselli Carlos Alberto (2002) ;Derecho del Trabajo y la Seguridad Social ; tomo 2; Crdoba: ,Ed.Alveroni.-

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