Leccion IV Introduccion Al Derecho Universidad de Antofagasta

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LECCION CUARTA: RELACION JURÍDICA. 1.- CONCEPTO DE RELACION JURIDICA Y MULTIPLICIDAD DE SUS ACEPCIONES. Como planteamiento de la cuestión, digamos que el concepto visto en la lección anterior de Sujeto de Derecho implica en sí mismo la idea de relación jurídica. Las normas jurídicas y el Derecho tienen como característica la bilateralidad y, consecuentemente, la alteridad, pues, de la propia noción de persona, se desprende la facultad de ser titular de derechos y obligaciones jurídicas. De aquí entonces el fundamento del término “relación jurídica”, pues el Derecho toma al hombre en su relación con los demás y no para cualquier tipo de relación, sino para aquellas que pueden resultar relevantes para el Derecho. Las personas intervienen en las relaciones jurídicas como sujetos activos y pasivos. Las relaciones jurídicas se diferencian de las relaciones sociales en cuanto suponen derechos y obligaciones de significado jurídico, según vimos en la lección primera. STAMMLER: define al Derecho como una forma entrelazante del querer, lo que denota la idea de que el derecho entrelaza voluntades diferentes. DEL VECCHIO: influido por las teorías neokantianas define Derecho como una coordinación objetiva de la voluntad de los sujetos: nuevamente aquí aparece por detrás la noción de relación jurídica. KELSEN: influido también por la teoría neokantiana define Derecho como un orden coactivo y soberano de la conducta. El concepto de relación jurídica se nos presenta, entonces, con un carácter eminentemente formal, necesario y a priori, extraído del concepto mismo de Derecho. Así, Claude DU PASQUIER 1 : define la relación jurídica como un vínculo entre personas, uno de los cuales está en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber jurídico. Adolf MERKEL 2 : define la relación jurídica diciendo que ésta muestra en su estructura más simple un aspecto activo y un aspecto pasivo, es decir un aspecto de poder y otro de sujeción jurídica. Al comienzo de nuestro siglo Icilio VANNI 3 define a la relación jurídica como un vínculo entre personas en virtud del cual, uno de estos puede exigir algo a 1 Claude du Pasquier, autor de la obra "Introducción a la teoría general del Derecho y a la Filosofía Jurídica". 2 Adolf Merkel, penalista alemán del siglo XX, representante del movimiento de la nueva Defensa Social.

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LECCION CUARTA: RELACION JURÍDICA.

1.- CONCEPTO DE RELACION JURIDICA Y MULTIPLICIDAD DE SUS ACEPCIONES.

Como planteamiento de la cuestión, digamos que el concepto visto en la lección anterior de Sujeto de Derecho implica en sí mismo la idea de relación jurídica.

Las normas jurídicas y el Derecho tienen como característica la bilateralidad y, consecuentemente, la alteridad, pues, de la propia noción de persona, se desprende la facultad de ser titular de derechos y obligaciones jurídicas. De aquí entonces el fundamento del término “relación jurídica”, pues el Derecho toma al hombre en su relación con los demás y no para cualquier tipo de relación, sino para aquellas que pueden resultar relevantes para el Derecho. Las personas intervienen en las relaciones jurídicas como sujetos activos y pasivos.

Las relaciones jurídicas se diferencian de las relaciones sociales en cuanto suponen derechos y obligaciones de significado jurídico, según vimos en la lección primera.

STAMMLER: define al Derecho como una forma entrelazante del querer, lo que denota la idea de que el derecho entrelaza voluntades diferentes.

DEL VECCHIO: influido por las teorías neokantianas define Derecho como una coordinación objetiva de la voluntad de los sujetos: nuevamente aquí aparece por detrás la noción de relación jurídica.

KELSEN: influido también por la teoría neokantiana define Derecho como un orden coactivo y soberano de la conducta.

El concepto de relación jurídica se nos presenta, entonces, con un carácter eminentemente formal, necesario y a priori, extraído del concepto mismo de Derecho.

Así, Claude DU PASQUIER1: define la relación jurídica como un vínculo entre personas, uno de los cuales está en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber jurídico.

Adolf MERKEL2: define la relación jurídica diciendo que ésta muestra en su estructura más simple un aspecto activo y un aspecto pasivo, es decir un aspecto de poder y otro de sujeción jurídica.

Al comienzo de nuestro siglo Icilio VANNI3 define a la relación jurídica como un vínculo entre personas en virtud del cual, uno de estos puede exigir algo a

1 Claude du Pasquier, autor de la obra "Introducción a la teoría general del Derecho y a la Filosofía

Jurídica". 2 Adolf Merkel, penalista alemán del siglo XX, representante del movimiento de la nueva Defensa Social.

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otro que, a su turno está obligada; este vínculo que se refiere a un objeto determinado que nace de un hecho particular y que está regulado por una norma jurídica. 2.- ESTRUCTURA DE LA MISMA, SEGÚN LEGAZ Y LACAMBRA (NORMA JURÍDICA; PERSONAS; HIPÓTESIS CONDICIOANTE O SUPUESTO DE HECHO; CORRELATIVIDAD DE SITUACIONES DE FACULTAD Y DEBER; OBJETO O PRESTACIÓN; SANCIÓN).

Luis LEGAZ Y LACAMBRA4 en su “Tratado de Filosofía del Derecho” define a la relación jurídica como un vínculo creado entre dos sujetos de Derecho sobre un determinado hecho que origina situaciones correlativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.

Los elementos estructurales de una relación jurídica: 1.- NORMA JURÍDICA: este elemento no se encuentra en igualdad respecto a los demás elementos, sino que está supraordenado a los demás, en el sentido de que no puede haber relación jurídica sin normas que las regulen, por lo que, en el fondo, todos los demás elementos de la estructura de la relación jurídica ya se encuentran contenidos en la norma jurídica.

2.-PERSONAS: como entes capaces de ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas, no hay relaciones jurídicas entre sujetos de derecho y objeto de derecho. Recuérdese lo estudiado en la lección tercera del programa: Incluso en el caso del derecho de propiedad, que es un derecho real sobre una cosa, la relación no se plantea entre el sujeto y la cosa, sino que, como bien lo señala el artículo 577 del Código civil, la relación se plantea entre el dueño (sujeto activo) y el resto de la comunidad (“sin respecto a determinada persona”) respecto de una cosa determinada.

3.- LA HIPÓTESIS CONDICIONANTE O SUPUESTO DE HECHO: cuando se verifica la hipótesis condicionante da origen a la relación jurídica. Esta podrá consistir en un acto humano o incluso en acontecimientos o hechos naturales que tengan significación jurídica, que produzcan, generen o extingan derechos en sentido subjetivo.

4.- CORRELATIVIDAD DE SITUACIONES DE FACULTAD Y DE DEBER: cuando se verifica la hipótesis condicionante o supuesto de hecho surgirán en esa relación deberes jurídicos para una parte y derechos subjetivos correlativos para la otra.

3 Icilio Vanni, filósofo del Derecho italiano, positivista que propone un triple estudio del Derecho a

saber, una dimensión del saber en sentido gnoseológico (la ciencia jurídica), del ser (sociología jurídica), y una referida al actuar (dimensión ética o deontológica). 4 Luis Legaz y Lacambra, iusfilósofo español, discípulo del también afamado filósofo del Derecho Luis

Recásens Siches. Vivió entre los años 1906 y 1980. Junto a su maestro fueron los primeros traductores de Kelsen al castellano, siendo uno de sus principales difusores dentro del mundo iberoamericano.

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5.- PRESTACIÓN: El objeto sobre el que la relación recae, técnicamente, se llama prestación. Es aquel sobre la que versa la relación jurídica, y a la cual se subordinan los sujetos de derecho, en razón de la utilidad o valor que esa prestación tiene. Así, se define como aquello que el deudor debe dar, hacer o no hacer a favor del sujeto activo de la relación a quien le compete el derecho subjetivo correspondiente para exigir que se cumpla por el deudor esa prestación.

6.- SANCIÓN: tipo de consecuencia jurídica desfavorable para el sujeto que deja de cumplir con su deber jurídico, es decir, con la prestación. Se presenta como una auténtica garantía del cumplimiento de las obligaciones que esa relación genera. Esa sanción podrá ser aplicada a solicitud del sujeto activo.

3.- LA FACULTAD JURÍDICA (B.B. n° 1)

a) El derecho, en sentido objetivo y subjetivo. De la relación jurídica nacen derechos y obligaciones jurídicas, derechos subjetivos y /o deberes jurídicos que correlativamente vinculan a los sujetos de esta acción. Esto nos permite examinar el derecho subjetivo y el deber jurídico.

No es lo mismo hablar de derechos en sentido subjetivo que hablar de derechos en sentido objetivo:

1. En sentido objetivo: se utiliza la palabra “Derecho” cuando con ello se quiere designar un conjunto de normas obligatorias de conducta, usualmente dictadas por vía de autoridad, que regulan el comportamiento exteriorizado de los individuos que viven en sociedad, imponiendo deberes y facultades correlativas para exigir su cumplimiento, cumplimiento que está garantizado por la posibilidad de hacer uso de un fuerza socialmente organizada.

En síntesis el derecho en sentido objetivo se utiliza para designar a las “normas jurídicas”.

2. En sentido subjetivo: es la facultad o poder que tiene un sujeto

frente a otro para exigir una determinada prestación.

b) El derecho subjetivo. a'`) En la historia del Derecho. En principio, algunos autores han sostenido que la distinción derecho objetivo y derecho subjetivo ya aparecía en el Derecho romano clásico. En nuestro tiempo esta idea se ha puesto en tela de juicio, es más, hasta se ha negado que el derecho subjetivo sea un concepto a priori. Concretamente Michel

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VILLEY5, planteó que el derecho en sentido subjetivo por un lado no era un concepto a priori, (aunque posteriormente matizó esta sentencia) y por otro que no era conocido por los romanos, sino que surge mucho más adelante en la historia del pensamiento jurídico. Para él, en Roma falta un desarrollo de la noción de derecho subjetivo, ya que a su juicio los romanos conocían solo la noción de derechos objetivos, que estaba vinculado al influjo de la filosofía griega, en particular a la de ARISTOTELES, de forma tal que el derecho objetivo representaba una especie de sueño de tener un mundo ordenado o inmutable. (D.A. N° 2) Para VILLEY el derecho subjetivo nace mucho después producto del pensamiento jurídico de la edad moderna pero con raíces en la escolástica tardía del bajo medioevo, concretamente, en el pensamiento de Guillermo de OCKHAM6: después la idea de derecho subjetivo había sido articulada especialmente por HOBBES y SPINOZA7. A todos los animaba la idea moderna de no considerar ya al hombre como una pieza de un todo ordenado para siempre, sino como un ser en estado de libertad natural. Con esto nace para VILLEY el derecho en sentido subjetivo. Esta idea se había confirmado con la filosofía clásica del ius naturalismo racionalista que dominó los siglos XVII y XVIII especialmente con Hugo GROCIO8, Cristian TOMASIUS y John LOCKE9 que postulan que el hombre tiene derechos que el Estado no puede desconocer ya que no surgen con él, sino antes. Esos mismos derechos serían recogidos en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en la Revolución francesa.

A pesar de lo anterior, es imposible concebir un ordenamiento jurídico que prescinda de la noción de derecho subjetivo, ni siquiera el ordenamiento jurídico en que el individuo está subordinado al Estado puede prescindir de la noción de derecho subjetivo. Además no podemos asegurar que los romanos desconocían los derechos subjetivos, algo que se desprende de varias obras e

5 Michael Villey, jurista francés del siglo XX cuya obra influyó bastante en el pensamiento de Recaséns

Siches y Legaz y Lacambra en España. Autor de las siguientes obras “El derecho subjetivo”, “Crítica de los derechos del hombre”, “La formación del pensamiento jurídico moderno”, entre otras. 6 Guillermo de Ockham, u Occam, teólogo y filósofo franciscano, oriundo de Inglaterra vivió entre los

años 1280? y 1349. Teológicamente el pensamiento protestante lo reconoce como un precursor junto a Wicliffe, y a Huss. En materias jurídicas los iusfilosófos le reconocen haber introducido el concepto de “derecho subjetivo”, como un poder correspondiente a un individuo (Opus nonaginta dierum). 7 Baruch Spinoza, Filósofo de origen judío-holandes, con antepasados portugueses, vivió entre los años

1632 1677. Autor de influyentes obras como el “Tratado Teológico Político”, y “Etíca demostrada a la manera geométrica”. 8 Hugo Grocio (o Grotius), jurista y filósofo iunaturalista racionalista holandés padre del Derecho

Internacional Público, vivió entre los años 1583 y 1645, amigo personal de John Locke, fue persegiuido políticamente y religiosamente en su país natal. Autor de la influyente “Del mar libre” (1609) y “Del derecho de la guerra y la paz” (1625)). 9 John Locke, filósofo inglés adscrito al empirismo, que vivió entre los años 1632 y 1704, autor de obras

que permitieron y fundamentaron luego la tolerancia religiosa en Inglaterra como “Tratado sobre la Tolerancia”. Entre otras obras destacan sus “Tratados sobre el gobierno” I y II, y el “Ensayo sobre el entendimiento humano”.

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investigaciones10. Existen doctrinas que afirman la existencia de los derechos subjetivos, las cuales tienen diferentes índoles, mientras que hay otras que niegan la existencia de tales derechos y por último hay teorías que, afirmando la existencia de derecho subjetivos, se preocupan solo de captar su estructura.

b`) Doctrinas que afirman la existencia de los derechos subjetivos. Derecho Natural: Se le llama Derecho natural o ius naturalismo a un

“orden intrínsicamente justo, que existe por encima del positivo”11. El Derecho positivo en cambio alude a “un orden coercitivo cuyas normas son creadas por actos de voluntad de los seres humanos, es decir, por órganos legislativos, judiciales y administrativos o por la costumbre constituida por actos de seres humanos”12.

El Derecho natural no es una corriente unívoca, sino que ha buscado su fundamentación – en especial lo relativo a que debe entenderse por naturaleza- a través de distintas teorías. He aquí las más importantes:

1. Ius naturalismo socrático: puede entenderse como “teológico”, ya que el Derecho natural estaría formado por un conjunto de normas dictadas directamente por la divinidad

2. Ius naturalismo cristiano de base aristotélica, contenida en el pensamiento de TOMAS DE AQUINO13.

3. Ius naturalismo racionalista: extrae el derecho natural de la naturaleza misma del hombre, de su instinto de conservación y en la unidad esencial de la especie humana

4. Ius naturalismo basado en la naturaleza de las cosas. No obstante su gran variedad y sus diferencias, todas convergen en atribuir por sobre la existencia del derecho positivo la existencia de reglas o principios de jerarquía superior, es decir, Derecho natural.

Así, no todas las doctrinas le dan al derecho natural la misma connotación, y difieren en el alcance, carácter, sentido universal, extensión y a la fuente última de ese derecho natural:

Para los ius naturalistas cristianos esa fuente es Dios.

Para los ius naturalistas del siglo XVII y XVIII verán como última fuente la razón.

Para los ius naturalistas de la naturaleza de las cosa la fuente última es la naturaleza de las cosas.

10 Para una síntesis del estado de la investigación acerca de la noción de derechos subjetivos en el

Derecho romano, ver Justo Megías, José, El derecho subjetivo en el Derecho romano, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos [Sección Derecho Romano] XXV, Valparaíso, Chile, 2003, pp. 35 – 54.

11 GARCÍA MAYNEZ, ob. cit., pág. 40

12

KELSEN, hans, ob. cit., pág. 63. 13

Santo Tomas de Aquino, Doctor Angelicus de la Iglesia Católica, que vivió durante la edad media entre los años 1225 y 1274. Máximo representante de la alta escolástica, impulsó el aristotelismo al interior

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A pesar de estas diferencias todo ius naturalsita conviene en la afirmación de que por sobre el derecho positivo existiría un conjunto de reglas, de principios de jerarquía superior que le otorgaría a los individuos directamente un conjunto de facultades jurídicas frente a los demás sujetos e incluso frente al propio Estado, y estas facultades las tendría con independencia de que el Estado las reconozca o no.

Las normas del Derecho natural al no ser obra de los seres humanos, son inmutables, válidas siempre y en todos lados: es justicia absoluta. Así el Derecho positivo es válido solo si se corresponde con lo preceptuado por el Derecho natural. La validez del Derecho positivo, por lo tanto, se encuentra en el natural.

Obviamente todas las doctrinas ius naturalistas concuerdan en la existencia de los derechos en sentido subjetivo, como no, si afirman que son anteriores al Derecho positivo mismo y anteriores al Estado.

Teoría de Geny: Dentro de las teorías que admiten la existencia del

derecho subjetivo, encontramos también la teoría de Francois GENY14. Entiende el Derecho de acuerdo a dos componentes, a saber : A) Elementos cuya naturaleza proviene de situaciones fácticas y que tienen relación a principios generales del mundo y con un grado de permanencia ; conjunto de datos que exigen el reconocimiento humano, de los cuales se pueden extraer todas las consecuencias que ellos contienen, independientemente de nuestra voluntad y tampoco exigen una acción creadora, ya que pertenecen al mundo de la realidad. Se trata pues, de hechos reales. B) El derecho también tiene otros ingredientes de naturaleza artificial, que para su construcción sí requieren el sometimiento a la acción de los juristas, de la cual derivan su valor y su eficacia, elementos que resultan variables y contingentes.

Así entonces, el Derecho es una amalgama de hechos más o menos estables y con alguna permanencia, que ellos pertenecen al mundo de la realidad y que son aprehensibles a través de los sentidos, los cuales son captados por los juristas a manera de datos. Otro tanto son las construcciones que informan la materia, y le dan forma. Así como el oro en bruto que requiere aleación para que permita su manejo hasta formar la filigrana, así el Derecho habrá que adecuarlo a exigencias, incesantemente renovadas de lo social.

Desde esta perspectiva, el derecho subjetivo pertenece a este segundo grupo de elementos artificiales y, por lo tanto, puede ser reemplazado por otro mejor; sin embargo, en nuestra evolución jurídica, es necesario mantenerlo, pues no existe otro que pueda reemplazarlo eficazmente. Es decir, tal como los ius naturalistas afirma la existencia del derecho subjetivo, pero, a diferencia de ellos no afirma su proveniencia de un sistema mayor y trascendente al Derecho positivo, sino que sólo considera que se trata de una noción que existe, necesaria, pero perfectible y, sobre todo, reemplazable.

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Francois Geny, iusfilósofo del Derecho privado francés, que vivió entre los años 1861 y 1959, se opone tenazmente al método exegético en su natal Francia, y al crecimiento desmesurado del Derecho Público en desmedro del Derecho Privado, origen último de la libertad y la democracia.

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c`) doctrinas acerca de la estructura de los derechos subjetivos (B.B. n° 2)

Admitiendo que es imposible concebir un ordenamiento jurídico sin la noción de derecho subjetivo veremos las principales doctrinas de su estructura.

1. TEORÍA DE LA VOLUNTAD: Fue difundida en Alemania durante el siglo pasado por WINDSCHEID15 quien entendió que desde el punto de vista de la estructura, el derecho subjetivo no es más que un poder, un señorío de la voluntad reconocido por el ordenamiento jurídico positivo. Para entender los derechos subjetivos la clave es la voluntad de su titular.

Para WINDSCHEID el derecho subjetivo supone la facultad de exigir el cumplimiento de una determinada prestación; sin embargo esto implica solo un poder, ya que, en definitiva, dependerá de la voluntad del beneficiado el poder de hacerse valer de ese precepto y esa facultad otorgada por la norma que le ha atribuido el derecho subjetivo. Por ejemplo, al propietario de un inmueble el Derecho le concede la facultad de enajenarlo. Para que la facultad como tal nazca es indispensable que la voluntad se active al punto que sin la voluntad no hay derechos subjetivos.

Esta teoría por sí sola no sirve para ver la estructura de los derechos subjetivos como lo hizo ver KELSEN en 1911 criticándolo en 4 sentidos:

1.- Si el derecho subjetivo depende de la voluntad, como explicamos que su titular no quiera ejercerlo. Aunque no quiera ejercerlo, mientras ese derecho subjetivo no se ejerza, el derecho no se pierde por ese no ejercicio.

2.- Hay personas que en el sentido jurídico civil carecen de voluntad y sin embargo pueden ser titulares de derechos y deberes en sentido subjetivo, por ejemplo infantes, enajenados.

3.- Un derecho subjetivo puede existir no obstante que su titular ignore que lo sea, es decir, el derecho subjetivo existe prescindiendo de que su titular conozca la existencia de ese derecho subjetivo.

4.- Que ocurre con los derechos irrenunciables: esto es, aquellos que por excepción la ley prohíbe a su titular el cederlos. Derechos que aunque la gente quisiera despegarse de los mismos esa renuncia no tendría ninguna validez jurídica. Esto demuestra que el derecho subjetivo no depende de la voluntad.

2. TEORIA DE RUDOLPH VON IHERING: Las críticas a la teoría de WINDSCHEID explican el surgimiento de la teoría del interés por IHERING. En su obra “El espíritu del Derecho romano”, critica a WINDSCHEID, pues la voluntad no

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Bernhard Windsccheid, jurista y filoosófo del Derecho, alemán de origen vivió entre los años 1817 y 1892, es el padre de la llamada escuela de la Jurisprudencia de los conceptos, o simplemente escuela conceptualista. Su trabajo se dirige al Derecho Civil. Es el autor de la diferenciación entre derecho, acción y pretensión.

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podía ser lo esencial en los derechos subjetivos. IHERING sostiene que en todo derecho subjetivo hay dos elementos: FORMAL: la acción, aquello que protege jurisdiccionalmente el derecho subjetivo.

SUSTANCIAL. Es el interés. Para IHERING los derechos subjetivos son intereses reconocidos jurídicamente. Para entender interés hay una distinción entre:

Bien: aquello que tenga valor para el hombre, que tenga una significación económica.

Interés: designa la relación particular entre el bien y el individuo con sus aspiraciones.

Ciertamente este interés es de naturaleza plenamente subjetiva y variará según el tiempo y el espacio. IHERING además afirma que este solo interés de todos modos no es suficiente: la existencia de una acción para tutelarlos jurídicamente es un elemento indispensable, incluso para hablar de derechos en sentido subjetivo.

La teoría de IHERING es criticada análogamente a la de WINDSCHEID: no da respuesta a situaciones en que faltando el interés, el derecho existe; así, no puede explicar la condonación de una deuda, caso en el cual el derecho subjetivo de exigir el cobro subsiste.

3. TEORIA ECLÉCTICAS: defendida en su hora por George JELLINEK16, la teoría ecléctica como su nombre lo indica, es una teoría que resulta de la combinación de ambas. Derecho subjetivo sería un “interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual”. Las críticas dirigidas a la teoría de la voluntad y el interés son aplicables a la del profesor de la Universidad de Heidelberg, además de señalar que una combinación de dos teorías no necesariamente lleva a la respuesta satisfactoria acerca del objeto de estudio.

d`) Doctrinas que niegan la existencia de los derechos subjetivos 1. TEORIA DE LEON DUGUIT17: Ninguna voluntad, afirma, tiene una cualidad especial para imponerse a las demás. Teniendo en cuenta la solidaridad social, en cualquier pueblo hay interdependencia entre su gente por sus necesidades semejantes y la diversidad de sus aptitudes, y cooperando podrán, satisfacer sus necesidades y complementar en aptitudes.

Para DUGUIT todo derecho es derecho objetivo. Tanto gobernadores como gobernantes han de obedecer la norma jurídica, que prescribe conductas y deberes, guiada por esa solidaridad e interdependencia. Por eso, se originan situaciones que pueden ser ventajosas, pero no derechos subjetivos. Si un

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George Jellinek, Filósofo del Derecho, y jurista del Derecho político alemán, vivió entre los años1851 y 1917, autor de las obras “Filosofía del Derecho”, “Teoría general del Estado”, entre otras. 17

León Duguit, vivió entre los años 1859 y 1928, Profesor de Derecho Público Francés, discípulo de Durkheim, en su obra se planteó opuesto a formulaciones metafísicas en la ciencia del Derecho, prefiriendo métodos sociológicos para el entendimiento de la misma. Es autor de obras como “Soberanía y Libertad”, y “Las transformaciones del Derecho Público”, entre otras.

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derecho prohíbe el robo, esto beneficia a la comunidad, pero no conlleva necesariamente el derecho a la propiedad. Si el beneficio no se alcanza por ruptura, ahí entra la reparación jurídica. No es más que la aplicación de la misma norma objetiva, y no se reclama por un derecho subjetivo. Nos hallamos frente a la norma, y por el cumplimiento voluntario de ella se pueden derivar situaciones ventajosas. 2. TEORIA DE HANS KELSEN: Dada su posición doctrinaria formalista, KELSEN considera que las teorías anteriores relegaron a un plano secundario el elemento formal, único realmente relevante. El derecho subjetivo no es más que el mismo derecho objetivo en una relación sui generis con un sujeto y nace cuando aquel hace depender de una declaración de voluntad de ésta la aplicación del acto sancionador18. (B.B. N° 3)

Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C Si se realiza el segundo supuesto – si B no es, debe ser C- podemos afirmar que C tiene un derecho subjetivo, que no es más que la facultad de exigir de un órgano del Estado la aplicación de una sanción, pero ello dependerá de su voluntad. Esta facultad no es para KELSEN algo independiente del derecho objetivo. En otras palabras existirá derecho subjetivo, allí donde la acción para perseguir el cumplimiento dependa de la voluntad del vulnerado por la norma secundaria. Allí donde no hay facultad jurídica protegida por una acción, es decir, por el Derecho objetivo, entonces no hay derecho subjetivo.

Una de las críticas formuladas a KELSEN respecto de su noción de derechos subjetivos atiende a que el jurista alemán confunde los conceptos de norma y facultad. GARCIA MAYNEZ señala, además, que “el derecho a la prestación es correlativo de un deber de otro contratante y tiene el carácter de un derecho privado o subjetivo; el de acción es correlativo de un deber impuesto por la norma al órgano jurisdiccional y es, por tanto, de índole pública.”

Además la teoría no explica satisfactoriamente la existencia de obligaciones naturales, en donde no existe facultad para exigir el cumplimiento de lo pactado, pero que autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas

Por lo demás la doctrina procesal hace mucho ya ha señalado que la acción es un derecho autónomo del derecho material.

e`) Críticas al dualismo derecho objetivo derecho subjetivo. Fiel a su pureza metódica, Hans KELSEN pretendió a lo largo de su obra superar los así llamados “dualismos jurídicos” que a su juicio eran un óbice a la comprensión correcta del Derecho. Los dualismos que este jurista alemán pretendió despejar son los siguientes:

1. Dualismo entre Derecho subjetivo y objetivo. 2. Dualismo entre persona natural y jurídica. 3. Dualismo entre Derecho positivo y natural. 4. Dualismo entre Derecho público y privado. 5. Dualismo entre Derecho y Estado.

Como ya vimos anteriormente, la doctrina del Derecho natural, en cualquiera de sus vertientes, coloca por sobre el Derecho positivo al Derecho natural, de

18

Cfr. García Maynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, ob. Cit., pág. 192

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modo que para los defensores de esta tesis, existe un dualismo conformado por ambos, pero en que el natural se encuentra por sobre el positivo: el primero determina y fundamenta la validez del segundo, de modo tal que si el Derecho positivo no se adecua al natural, sería un derecho inválido. Para KELSEN este dualismo debe reducirse a una unidad porque existe solo el Derecho positivo. En todo ius naturalismo está latente la idea de atribuirle a los fenómenos de la naturaleza la propiedad de fundamentar normas, de que la naturaleza sea legisladora, por lo que parte de una concepción animista. Para KELSEN esto es absurdo: “Un enunciado sobre la naturaleza es un enunciado acerca de que algo es. El enunciado de una norma es un enunciado acerca de que algo debe ser”19. En la naturaleza no hay imputación; esta se rige por el principio de la causalidad. Ahora, si se decide no basar o comprender el término “naturaleza” sino como mandato divino, entonces estamos en el terreno de la religión, algo que para KELSEN late en verdad, en todas las doctrinas ius naturalistas. En seguida critica el naturalismo que se basa en la naturaleza racional del hombre, basado fundamentalmente en que la naturaleza del hombre se inclina por el egoísmo, y que ello es lo auténticamente normal en el ser humano.

Por lo demás, si fuesen exactas las posiciones del ius naturalismo, entonces el Derecho positivo tendría que ser inútil, estaría demás; sin embargo a esta lógica conclusión no llega ninguna doctrina ius naturalista. El ius naturalismo dice “El Derecho positivo es válido en la medida que sea congruente y no se oponga al derecho natural”. Luego, la contradicción es evidente. Solo bastaría el natural, pero sus defensores, a la larga, siempre tratan de reconocer en el Derecho positivo la fundamentación en el orden natural, lo que ha traído numerosas contradicciones: así algunos consideran ley natural la propiedad, mientras que para otros, consideran que la comunidad constituiría la ley natural del hombre.

En general se considera que el ius naturalismo tiene un espíritu eminentemente conservador y por lo general presta auxilio al orden establecido y solo excepcionalmente, como en la Revolución del siglo XVIII, ha sido estandarte de procesos reformistas.

a) El problema de la prioridad entre ambos. RECASENS SICHES20: lo que se somete a nuestro entendimiento es una cuestión psicológica: la persona pensará en el derecho subjetivo primero y no en el derecho objetivo. O sea lo que se presenta como un a posteriori psicológicamente es, sin embargo un a priori lógico porque es imposible pensar que los derechos subjetivos están antes que el derecho objetivo y esto porque primero suponemos una norma que garantice ese derecho subjetivo.

19

KELSEN, Hans, ob. cit., pag. 65 20

Luis Recasens Siches, filósofo del Derecho español, que vivió entre los años 1903 y 1977, neokantiano en sus orígenes, es uno de los principales difusores de esta corriente filosófica y sus repercusiones en el Derecho en su natal España, autor de obras capitales como “Introducción filosófica al Derecho” (1970), “Tratado general del filosofía del Derecho” (1959), entre otras.

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Esta consideración es lógica, no cronológica. Sin embargo tenemos que dar una respuesta lógica al problema y en términos lógicos: el Derecho objetivo está antes que el derecho subjetivo, los derechos subjetivos no existen con independencia del derecho objetivo.

b) Clasificaciones principales de los derechos subjetivos. Según su naturaleza y eficacia se distinguen entre: I) Derechos subjetivos absolutos y derechos subjetivos relativos

1.- Absolutos: aquellos que poseen eficacia universal y pueden hacerse valer ante cualquier persona, constituyendo un sujeto pasivo universal cuyo deber es negativo, o sea, una abstención de perturbar al titular del derecho absoluto en el ejercicio de su derecho.

2.- Relativos: son aquellos que poseen eficacia limitada, y se ejercen ante ciertas personas que constituyen su sujeto pasivo obligado a una prestación.

Los derechos reales son absolutos; también los derechos de familia y los derechos de la personalidad.

Derechos relativos son, por ejemplo el de alimentos: no se exige a cualquiera, sino a aquellos que la norma determina como pasivos de la obligación. El matrimonio genera derechos relativos y absolutos.

II) Derechos subjetivos originarios y derivados

1. - Originarios: son aquellos que nacen en el sujeto sin que este haya tenido que hacer algo para obtenerlos.

4.- Derivados: se adquieren a merced de un acto de voluntad del titular. III) Derechos subjetivos públicos y privados

1.- Derechos subjetivos públicos: son los derechos políticos de libertad y el derecho de petición.

2.- Derechos subjetivos privados: según si el objeto de ellos se puede reducir a una estimación económica. Estos se subdividen en patrimoniales y extrapatrimoniales.

a. Patrimoniales: contenido económico. b. Extrapatrimoniales: no se pueden avaluar económicamente.

Los derechos subjetivos privados patrimoniales: se dividen en reales y personales.

Los derechos privados extrapatrimoniales: se dividen en derechos de las personas y de la familia.

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i) Personales: son aquellos inherentes a la propia persona: son originarios, absolutos e inseparables de la condición de persona. Por ejemplo los derechos a la individualidad moral y física, los atributos de la personalidad.

ii)

iii) Familiares: son los que el individuo tiene en su familia: familia es un conjunto de personas vinculadas jurídicamente entre sí por lazos de matrimonio y parentesco.

iv)

Existen dos clases de derechos familiares propiamente tales:

1. Los imposibles de reducir a una estimación económica, como el deber de educar a los hijos: no se reduce a algo económico.

2. Derecho de familia patrimonial: aquellos que son susceptibles de estimación económica, como derecho de suceder a otro, el derecho de usufructo, el derecho de alimentos.

4.- El deber jurídico. a) Concepto Aquello que un individuo debe dar, hacer o no hacer respecto de otro al que debe la prestación.

b) Descuido de la doctrina y modernidad de su estudio. En general la doctrina se ha dedicado exclusivamente a investigar la noción de derecho subjetivo, dejando de lado esta noción, salvo contadas excepciones. Por ejemplo los juristas JELLINEK y KELSEN pensaron necesario distinguir los deberes jurídicos de otra índole, especialmente de los deberes morales.

c) Teorías que identifican deberes jurídicos y deberes morales. 1.- TEORIA KANTIANA: concibió el deber jurídico como una obligación moral indirecta: la legislación positiva no puede por si misma ser mirada como fuente de auténticos deberes. Para que un precepto legal posea obligatoriedad, es indispensable, de acuerdo con la Fundamentación de la Metafísica de las costumbres, que derive de la voluntad del sujeto que ha de cumplirlo y tenga a la vez valor universal: para que una regla de acción me obligue, debe ser autónoma. Así, el hombre puede aceptar las órdenes del legislador, pero estas se transformaran en deberes solo si el obligado reconoce en ellos un valor universal y se somete voluntariamente a ellos. Por ello, sería una obligación moral indirecta.

2.- TESIS DE LAUN: firme opositor a la obra de KELSEN, Laun señala que no es correcto hablar de normas heterónomas, en el sentido de que, si bien gramaticalmente no es imposible expresar de manera imperativa la voluntad de un sujeto en relación con el comportamiento de otro, esto no significa de que éste tenga la obligación de obedecer: una frase que me ordena algo es o la expresión de una voluntad ajena, caso en el cual no me puede obligar, o me

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obliga, pero entonces no puede ser la expresión de la voluntad ajena. Es decir, si hay normas jurídicas auténticas, tendrán que ser, necesariamente, autónomas. Así, este autor concluye que solo existe un deber: Derecho y moral son una misma cosa: son la totalidad de las vivencias del deber, el deber concebido unitariamente. d) Teorías que las conciben como nociones independientes. 1.- KELSEN: los deberes morales son autónomos, provienen de la voluntad del obligado; los deberes jurídicos son heterónomos y es característico del Derecho lo obligatorio con independencia de la voluntad de los sujetos. Según KELSEN el deber jurídico es reconducible a la norma y aquél no es más que la misma norma jurídica pero considerada desde el punto de vista de la conducta de un individuo coaccionado con la posibilidad de aplicar una sanción frente al comportamiento contrario al que la norma prescribe. La norma jurídica pone el comportamiento violativo como una condición para la aplicación de una sanción.

2.- RADBRUCH: sostiene que no puede identificarse Derecho y moral porque los deberes jurídicos son bilaterales, o sea, existe un sujeto facultado para exigir el cumplimiento de lo debido; los deberes morales son unilaterales porque ningún sujeto distinto del obligado puede exigir el cumplimiento del deber ético. “La obligación moral es deber, pura y simplemente; la jurídica no es solo deber, sino deuda”. (D.A. n° 3)

3.- GARCIA MAYNEZ: deber jurídico es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa: tenemos el deber de hacer (o de omitir algo), si carecemos del derecho de optar entre hacerlo y omitirlo21.

e) Deber y axiomas fundamentales de la ontología formal del derecho. GARCIA MAYNEZ elabora los siguientes axiomas vinculados a su definición de deber jurídico. Recordemos que “axioma”, según el Diccionario de la R.A.E., es una proposición tan clara y evidente que se admite sin necesidad de demostración:

1. Inclusión: Todo lo que está jurídicamente ordenado está

jurídicamente permitido. Se le llama axioma de inclusión, pues existe inclusión entre las conductas jurídicamente ordenadas y la de las jurídicamente permitidas. Por eso se le llama de inclusión: la órbita de conductas permitidas es la clase incluyente y las ordenadas, la clase incluida; esto quiere decir que no toda conducta jurídicamente permitida son obligatorias.

2. Libertad: Aquello que jurídicamente está permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. Es un corolario del axioma anterior

3. Contradicción: una conducta jurídicamente regulada no puede

21

Cfr. García Maynez ob. cit., pág. 268

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hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida. 4. Exclusión del término medio: si una conducta jurídica está regulada,

está prohibida o permitida: jurídicamente no hay un tercer término.

5. Identidad: todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a si mismo, trae dos consecuencias:

a) aquello que no esté jurídicamente permitido está jurídicamente prohibido.

b) Aquello que no esté jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido.

5.- LA CONSECUENCIA JURÍDICA. a) Generalidades Al definir y caracterizar a las normas jurídicas, afirmamos, entre otras cosas, que estas son bilaterales y coercibles. Afirmamos también que en el mundo del deber ser, donde se incardinan las normas jurídicas, no existen causas y efectos, sino imputación o determinación de consecuencias. El incumplimiento de un deber jurídico o de lo prescrito por la norma, trae aparejada una consecuencia jurídica, y una de las más características, es la sanción.

Por ende debemos tener presente que, en principio, la sanción es una clase de consecuencia jurídica, así su relación es de género a especie.

b) La sanción y otras consecuencias jurídicas. La sanción es una especie de consecuencia jurídica desfavorable que debe hacerse efectiva sobre el sujeto de derecho que ha infringido una norma jurídica.

Como se puede apreciar, la sanción es una especie de consecuencia jurídica, esto es, que denota efectos (o consecuencias) que deben seguir al cumplimiento o incumplimiento de una norma jurídica. Sin embargo, el concepto de consecuencia jurídica no puede restringirse solamente a la sanción, pues existen otras consecuencias jurídicas que se desencadenan ante presupuestos de hechos que no necesariamente involucran la infracción de una norma. Esto último es lo que ocurre en el caso de las llamadas “medidas jurídicas”, que son consecuencias jurídicas que operan para prevenir posibles infracciones a las norma jurídica o situaciones que el Derecho estima deben ser evitadas, como por ejemplo en el caso las medidas procesales (precautorias en los juicios civiles, cautelares personales o reales en los juicios penales), las medidas de seguridad (en el ámbito penal que se aplican a sujetos peligrosos), o las medidas preventivas propias del Derecho Administrativo (verbigracia medidas de sanidad para impedir la propagación de genes patógenos).

c) Clasificación de la sanción: Las sanciones pueden ser clasificadas desde varios puntos de vista, nosotros las clasificaremos de acuerdo a su contenido.

Así distinguimos entre:

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1. Cumplimiento o ejecución forzada: es un tipo de sanción común en el derecho privado, es la única sanción que se identifica a la prestación, puesto que, como se puede apreciar, la sanción consiste en hacer cumplir el deber jurídico al sujeto por la fuerza socialmente organizada, en identidad a la prestación que debía. (Ej: Ejecutar obligación de hacer).

2. Indemnización de perjuicios: Propia también del Derecho privado

tiene su fundamento en la imposibilidad de lograr el cumplimiento forzoso, por lo que es catalogada como un cumplimiento en equivalencia. En el caso de la indemnización de perjuicios la prestación equivalente es el pago de una suma de dinero que represente los perjuicios causados por el incumplimiento injustificado de la prestación.

3. Nulidad: Sanción que se presente transversalmente en todas las

ramas del ordenamiento jurídico, y que consiste en general en la privación de los efectos jurídicos de un acto que se ejecuta con infracción de las formas establecidas por el Derecho.

4. Pena: Sanción de carácter público, propia del Derecho Penal, que se

caracteriza por ser la sanción más grave de las que dispone el ordenamiento jurídico de que se trate, y que se aplica solo a los atentados más graves contra los bienes jurídicos mas valiosos de una comunidad determinada, y que se traduce en la privación de ciertos bienes jurídicos de que el condenado es titular (libertad, patrimonio, inclusive en épocas históricas pasadas, integridad física e inclusive la vida).

d) Sucinta consideración de la denominada sanción premial e importancia de la cuestión en la filosofía del derecho contemporáneo.

Se ha planteado la de idea de que el cumplimiento de los preceptos jurídicos puede perseguirse no solamente con la amenaza de un mal real, sino ofreciendo premios o recompensas, pudiéndose entonces hablar de una sanción de carácter premial que ya no respondiera exclusivamente al concepto tradicional de sanción, como consecuencia jurídica desfavorable. Los elementos de dicha relación jurídica serían:

Mérito: un acto querido por el derecho es un acto meritorio. Recompensa: es decir un provecho. Este tipo de sanción tiene antecedentes remotos en ULPIANO, pero también en SANTO TOMAS, BENTHAM22 y ALBINI, quien llamó la atención sobre el derecho remuneratorio y propuso que se instituyera un Código de méritos y recompensas23.

22

Jeremias Bentham, filósofo inglés padre de la 1748 y 1832, padre de la corriente filosófica denominada “utilitarismo”, obras famosas del autor entre otras son “Teorías de las penas y las recompensas”, “Tratado de legislación civil y penal”, entre otras.

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No todos los autores se muestran partidarios de dar la voz sanción a este tipo de consecuencias jurídicas y sostienen, como GARCIA MAYNEZ, que esta debe quedar reservada para la consecuencia jurídica nacida del incumplimiento de lo prescrito por la norma. El problema de estas sanciones en bien apreciado por DEL VECCHIO, al decir que la efectividad de estas sanciones queda entregada al poder de elección, muy discrecional, ya que la ley entrega criterios muy vagos para otorgar estos premios24.

23

Del Vecchio, Giorgio, La justicia, Editorial DePalma, Buenos Aires, 1952, pág. 240 y 241 24

Idem, pág. 243.

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Bibliografía Básica

N° 1: SQUELLA NARDUCCI, Agustín, Introducción al Derecho, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 100 a 109 N° 2: GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, México, Porrúa, p. 169 a 194 N° 3: KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, México, Universidad Autónoma, 1982,p. 71 a 82, disponible en http://info5.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1039

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Documentos de apoyo

N° 1

“Si ninguna de las tesis anteriores caracteriza esencialmente al positivismo defendido por autores como Bentham, Austin, Hart, Ross, Kelsen, Bobbio, etc., ¿cuál es la tesis en la que

todos estos autores coinciden? La respuesta es que ella consiste en la negación de la tesis(…) de que el concepto de derecho no debe caracterizarse según propiedades valorativas sino tomando en cuenta sólo propiedades descriptivas. Según esta tesis las proposiciones acerca de

lo que el derecho dispone no implican juicios de valor y son verificables en relación a ciertos hechos observables empíricamente. La idea de que el concepto de derecho debe caracterizarse en términos no valorativos y haciendo alusión a propiedades fácticas es una mera tesis conceptual. Ella no implica ninguna posición valorativa acerca de cómo deben ser las normas jurídicas, y cuál es la actitud que debe adoptarse frente a ellas. Es perfectamente coherente, según esta posición, decir que cierto sistema es un orden jurídico o que cierta regla es una norma jurídica, pero que son demasiado injustos como para ser obedecidos o aplicados. Un positivista de esta persuasión puede decir, sin contradicción, que en determinados casos, los jueces están moralmente

obligados a desconocer ciertas normas jurídicas (…). Este tipo de afirmación no será aceptado ni por los iusnaturalistas ni por los positivistas ideológicos; un iusnaturalista dirá que si los jueces están moralmente obligados a desconocer una norma, ella no es una norma jurídica; un positivista ideológico dirá, en cambio, que si una norma es una norma jurídica, los jueces están necesariamente obligados a aplicarla. Para distinguirlo del positivismo ideológico y del teórico, a este tipo de positivismo suele denominárselo "positivismo metodológico". Quizás sería más claro aún llamarlo "positivismo conceptual", para indicar que su tesis distintiva es una tesis acerca de la definición del concepto de derecho. Esta tesis conceptual se opone a la segunda tesis del iusnaturalismo, que afirma que la identificación de un orden jurídico o de una norma jurídica presupone juicios valorativos acerca de la adecuación de ese orden a ciertos principios morales o de justicia. En cambio, el positivismo metodológico o conceptual no se opone, como tal, a la primera tesis del iusnaturalismo, que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y justificables racionalmente. Este tipo de positivismo no involucra una tesis de filosofía ética y no implica necesariamente la adhesión a una posición escéptica respecto de la justificación de los juicios de valor. (…) Los positivistas han formulado varios argumentos a favor de definir la palabra "derecho" haciendo sólo alusión a propiedades descriptivas y no valorativas. Uno de ellos, formulado por autores como Kelsen y Ross, es que es conveniente definir "derecho" o "sistema jurídico" de modo tal que estas expresiones puedan ser usadas como componente central del lenguaje de la ciencia jurídica, la que, como toda ciencia, debe ser puramente descriptiva y valorativamente neutra. Una actividad teórica descriptiva necesita recurrir a términos cuyo significado sea exclusivamente descriptivo; si emplea expresiones con connotaciones valorativas, los enunciados que formule no serán axiológicamente neutros. Sin embargo, un iusnaturalista podría replicar, en primer lugar, que el término "derecho" no se emplea sólo en el marco de la ciencia jurídica sino también en actividades que son esencialmente normativas y no descriptivas, como la administración de justicia. En segundo término, se podría sostener que es controvertible que la actual ciencia jurídica sea una actividad puramente descriptiva y que es también discutible que ella deba serlo (…) En

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definitiva, este argumento depende, pues, de la cuestión acerca de la naturaleza y alcances de la llamada "ciencia jurídica”. NINO, Carlos Santiago, Introducción al Análisis del Derecho, Astrea, Buenos Aires, p. 37-40

N° 2 “El hecho, capital para la Historia del Derecho –que nuestros manuales no señalan– es que el dominium, llamado por nosotros derecho de propiedad y que ha llegado a ser el arquetipo y modelo del derecho subjetivo, no nos es presentado en Roma bajo el calificativo de “derecho”. Cuando en Roma se estableció el catálogo de los derechos, de los iura, no se contó entre ellos el dominium, sino que, por el contrario, nos sorprenda o no, se opone allí las dos nociones: sive dominus, sive is qui ius in aliqua re habet [ora el dueño ora el que tiene un derecho sobre alguna cosa]. No es ius el derecho de crédito, para nosotros otra especie mayor del derecho subjetivo: en Roma, lo que se llama ius no es el poder del acreedor, el derecho de crédito, sino la obligación misma, vinculum iuris, la relación que liga objetivamente al acreedor y al deudor. No existen tampoco en el vocabulario romano “derechos reales” o “derechos personales”, lo que los romanistas modernos llamaron después jus in re, jus in personam. Y tampoco esos derechos “secundarios sobre la cosa de otro”, tales como los derechos de servidumbre, de usufructo, de sacar agua de un pozo aunque los concibamos como poderes, eran designados en las Instituciones ni el Digesto con la palabra iura: ius in aliqua re no significa en Roma un poder sobre la cosa: de lo contrario, el dominium implicaría un ius in re; pero se acaba de ver que los textos lo desmienten. El ius utendi fruendi de los romanos no podría designar el poder de usar y de gozar de la cosa: de otro modo, el propietario que detente la plena propiedad vería atribuírsele este ius, lo que no es el caso17. No conozco en los textos de la Jurisprudencia clásica caso alguno con el que pueda alguien probar que ius reviste el sentido de poder”. VILLEY, Michel, La génesis del Derecho subjetivo en Guillermo de Occam, en Estudios en torno a la noción de derecho subjetivo, Ediciones Universidad de Valparaíso. N° 3: “La antítesis “exterioridad-interioridad” puede apuntar ulteriormente al sujeto de fines del derecho y la moral. El valor jurídico califica a una conducta como buena para la vida humana en común, el valor moral califica como buena pura y simplemente. El valor jurídico es un valor de la conducta para los otros o para la totalidad de los otros, el valor moral es el valor de una conducta en absoluto. La escolástica acostumbraba a decir que la moral era “ab agenti”, el derecho “ad alterum”. Por eso, frente al obligado jurídicamente hay siempre un interesado, pretensor o acreedor, mientras que al deber moral sólo simbólicamente se atribuye un pretensor o interesado semejante; así, cuando se habla de deberes para con Dios para con la propia conciencia, para con la humanidad, para con la mejor parte de nosotros mismos. En el dominio del Derecho puede hablarse de deber y obligación; en cambio, el deber moral no significa obligación deber ante un acreedor, sino deber pura y simplemente. Asimismo, los llamados deberes para con los demás, no lo son en el sentido que su cumplimiento pueda ser exigido por ellos: “A cualquiera que te hiriere en tu mejilla diestra, vuélvele también la otra. Y al que quisiere ponerte pleito y tomar tu ropa, déjale también la capa”; estos mandamientos no pretenden dar un derecho a la bofetada y a la capa, sino, precisamente, patentizar la futilidad de todo derecho para una y otra parte”. RADBRUCH, Gustav, Filosofía del Derecho, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1952, p. 55-56.

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ACTIVIDADES DE APLICACIÓN DE CONOCIMIENTOS LECCION IV.

1. Explique cada elemento de las siguientes relaciones jurídicas, como en el ejemplo:

“Si Juan le vende a Pedro un computador en $300.000 pesos: la norma es el art. 1793 del Código civil. Las personas son Juan y Pedro. El supuesto de hecho es el hecho que Pedro acepte vender y Juan acepte comprar. El objeto es un computador. Los derechos y deberes correlativos son: de Pedro, el derecho de exigir el precio del computador y el deber de entregar el computador a Juan; de Juan, el derecho de exigir el computador y el deber de pagar el precio. Las prestaciones son, de parte de Pedro, entregar el computador y de Juan dar el precio. La sanción al incumplimiento es el Art. 1489: resolver el contrato o su ejecución forzada con indemnización de perjuicios” Relaciones jurídicas:

a. Felipe, de 21 años y estudiante Universitario es hijo de Jorge, abogado de un prestigioso estudio. Felipe lo demanda de alimentos.

b. Rocío es dueña de un caballo. c. Vicente arrienda la casa de propiedad de Ernesto por $200.000 pesos

mensuales.

Para encontrar las normas pertinentes, solo debe revisar su Código civil.

2. De lo estudiado en clases, de estos apuntes y del documento de apoyo n° 1 ¿qué diferencias puede establecer entre el Derecho natural y el Derecho positivo?

3. Identifique qué sanciones son las siguientes:

a. X debe estar recluido en un recinto penitenciario por 4 cuatro años por haber sido considerado culpable de homicidio culposo.

b. Gabriel debe construir la cerca que se comprometió a fabricar en el mes de diciembre de 2010; su costo debe cubrirlo el.

c. Pablo debe pagar a Rosa 30.000.000 de pesos por la muerte de uno de sus trabajadores, Martín, marido de Rosa, ya que el juez considera que Pablo, jefe de obra, no proveyó a Martín de los elementos básicos de seguridad en su faena.

4. De lo estudiado en clases, de estos apuntes y del documento de apoyo n° 3 ¿en qué se

diferencian los deberes morales de los jurídicos?