lDerecho civil actos juridicos - resumenes y esquemas - anibal cornejo
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ACTOS JURÍDICOS
¿QUÉ ES UN HECHO?
CONCEPTO, CLASIFICACIONES Y EFECTOS.
Hecho: Es todo cuanto sucede.
Clasificaciones:
1.- Hecho Material. Todo cuanto ocurre, pero que no produce efectos
jurídicos (Ej.: estudiar, alimentarse, dormir); y
2.- Hecho Jurídico. Todo cuanto ocurre y provoca efectos jurídicos
(Ej.: nacimiento, contrato).
El Hecho Jurídico puede ser:
a) De la naturaleza o Propiamente tal (no interviene voluntad hu-
mana. Ej.: nacimiento, muerte, mayoría de edad); y
b) Del hombre (interviene voluntad humana. Ej.: celebrar cualquier
contrato).
El Hecho Jurídico del hombre puede ser:
a) Con intención de provocar efectos jurídicos. (Ej. Testar, contratar,
adquirir el dominio); y
b) Sin intención de producir efectos jurídicos. (Ej. Cuasidelito).
34PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
ESQUEMA Nº 12
CLASES
DE
HECHOS
Hechos jurídicos. Sus tres más importantes clasificaciones
- POSITIVOS. Supone ocurra algún hecho (Ej.: celebración de un
contrato que necesita acuerdo de voluntades; y
- NEGATIVOS. No suponer la ocurrencia de un hecho (Ej.:
prescripc. Extintiva).
- LÍCITOS. No contravienen el derecho (Ej.: celebrar contrato de
compra/venta observando el cumplimiento de todos sus requisitos); e
- ILÍCITOS. Contravienen el derecho (Ej.: robo. violación).
- CONSTITUTIVOS. Posibilitan adquirir un derecho subjetivo (Ej.:
celebrar un contrato);
- EXTINTIVOS. Extinguen un derecho o una relación jurídica (Ej.:
renovar poder):
- IMPEDITIVOS. Impiden la eficacia de los Hechos Jurídicos cons-
titutivos (Ej.: fuerza en un acto o contrato).
Es todo lo que ocu-
rre sin producir
efectos
jurídicos.1)
Hecho Material
2) Hecho Jurídico
1) De la natura-
leza o propia-
mente tales.
2) Del Hombre:
A) Con inten-
ción de provo-
car efectos ju-
rídicos; y B) Sin
intención de pro-
vocar efectos ju-
rídicos.
{
{
{
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas35
Efectos de los hechos jurídicos: sólo para el futuro.
* Excepción. Efecto retroactivo mediante intervención de ley o
voluntad de las partes. (Ej. de efecto retroactivo legal: ratificación de
un acto que presenta vicio de nulidad relativa; ratificación del dueño cuando
ha vendido cosa ajena).
ESQUEMA Nº 13
HECHOS JURÍDICOS
Efectos: sólo para el
futuro. Excepción: al
intervenir la ley o
voluntad de las partes.
Efecto retroactivo.
1.- Positivos y negativos.
2.- Lícitos e ilícitos.
3.- Constitutivos, extintivos e
impeditivos.
{
36PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
CAPÍTULO I
ACTO JURÍDICO
Definición y clasificaciones.
Definición: Declaración de voluntad que tiene por objeto producir
efectos jurídicos, que pueden crear, modificar, transmitir, transferir o
extinguir un derecho y obligaciones.
Clasificaciones:
1.- Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para el
nacimiento del acto o contrato.
a) Unilaterales. Voluntad de una sola parte (Ej. Emancipación, acep-
tar una oferta, testar); y
b) Bilaterales. Voluntad de dos o más partes (Convenciones). (Ver
Art. 1437 y 1438).
2.- Según la utilidad que reporten a las partes.
a) Gratuito o de beneficencia. Procuran ventaja o utilidad a una sola
de las partes (Ej.: testamento, donación); y
b) Oneroso. Utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a
beneficio del otro (Ej.: arrendamiento, compraventa).
El acto o contrato bilateral oneroso se subclasifica en: oneroso con-
mutativo: Cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se
mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez (Ej.:
compraventa, sociedad, arrendamiento); y aleatorio: Si el equivalente
consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida (Ej.: seguro,
juego y apuesta, renta y censo vitalicios). Ver art.1440.
3.- Según si el acto o contrato subsiste o no por si mismo.
a) Principal. Subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención
(Ej.: arrendamiento, sociedad), y
b) Accesorio. Su objeto es el cumplimiento de una obligación
principal de manera que no puede subsistir sin ella (Ej.: hipoteca, prenda,
fianza). Estos contratos toman el nombre genérico de cauciones. (Ver
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas37
Art. 1442).
4.- Según el modo como se perfeccionan.
a) Real. Para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a
que se refiere (Ej.: prenda común, depósito, mutuo);
b) Solemne. Sujeto a la observación de ciertas formalidades espe-
ciales, de manera que sin ellas, no produce efecto civil (Ej.: hipoteca,
matrimonio, testamento);
c) Consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento (Ej.: venta
y permuta de cosas muebles). (Ver Art.1443).
5.- Según el contenido del acto o contrato.
a) De familia. Referido a la situación del sujeto en la familia y sus
relaciones con el grupo familiar (Ej.: matrimonio); y
b) Patrimonial. Tiene como fin derechos pecuniarios que pueden
ser apreciados en dinero.
6.- Según si es necesario muera el autor o una de las partes para que
el acto o contrato produzca efectos.
a) Entre vivos. No requiere de la muerte del autor o de una de las
partes para producir sus efectos propios (Ej.: casi todos los contrato); y
b) Por causa de muerte. Requiere de la muerte del autor o de una
de las partes (Ej.: seguro de vida, testamento).
7.- Según si el acto o contrato produce o no sus efectos de inmediato
y sin limitaciones.
a) Puro y simple. Produce efectos al instante y carece de limitaciones;
y
b) Sujeto a modalidades. Sus efectos están subordinados a una
modalidad (condición, plazo, modo).
8.- Según si el acto o contrato está o no configurado o reglamentado
en la ley.
a) Nominado. Lo reglamenta la ley, código o ley especial (Ej.:
mandato, compraventa); y
b) Innominado. No lo reglamenta la ley (Ej.: permuta de cosas
fungibles).
9.- Según si el acto o contrato tiene como fin mantener o hacer salir
los bienes de un patrimonio.
a) De administración. Reparación y conservación de los bienes,
incrementándolos y obteniendo de ellos todas las ventajas que pudieren
38PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
reportar; y
b) De disposición. Hacer salir los bienes del patrimonio.
ESQUEMA Nº 14
CLASIFICACIONES
DEL ACTO
JURÍDICO
(O CONTRATO)
I.- Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para
el nacimiento del acto o contrato:
1) UNILATERALES;
2) BILATERALES.
II.- Según utilidad que reporte a las partes:
1)GRATUITO O DE BENEFICENCIA;
2) ONEROSO: 2.1. Conmutativo; y 2.2. Aleatorio.
III.- Según si el acto o contrato subsiste por sí mismo:
1) PRINCIPAL;
2) ACCESORIO.
IV.- Según el modo como se perfeccionan:
1) REAL;
2) SOLEMNE;
3) CONSENSUAL.
V.- Según el contenido del acto o contrato:
1) De FAMILIA;
2) PATRIMONIAL.
VI.- Según si es necesario muera el autor o una de las partes
para que el acto o contrato produzca efectos:
1) ENTRE VIVOS;
2) POR CAUSA DE MUERTE.
VII.- Según si el acto o contrato produce o no sus efectos de
inmediato y sin limitaciones:
1) PURO Y SIMPLE;
2) SUJETO A MODALIDADES.
VIII.- Según si el acto o contrato está o no configurado o
reglamentado en la ley:
1) NOMINADO;
2) INNOMINADO
IX.- Según si el acto o contrato tiene como fin mantener o
hacer salir los bienes de un patrimonio:
1) De ADMINISTRACIÓN;
2) De DISPOSICIÓN.
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas39
CAPÍTULO II
ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO
En cada acto o contrato se distinguen:
1.- Cosas de la esencia. Sin ellos no produce ningún efecto o
degenera en otro acto o contrato distinto.
Dentro de estas cosas de la esencia existen:
a) Elementos de la esencia comunes. Voluntad - objeto - causa
(Deben estar presentes en todo acto o contrato); y
b) Elementos de la esencia específicos. Propios y característicos de
cada acto o contrato (Ej.: en la compraventa, el precio en dinero).
Si falta un elemento de la esencia común, el acto o contrato no
produce efecto alguno; si falta un elemento de la esencia especifico, de-
genera en otro diferente.
2.- Cosas de la naturaleza. No siendo esenciales en el acto o contrato,
se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Ej. Vicios
redhibitorios, saneamiento de la evicción, condición resolutoria tácita.
3.- Cosas accidentales. Ni esencial ni naturalmente pertenecen a un
acto o contrato, sino que el autor o las partes agregan mediante cláusulas
especiales (modalidades). Ej. Condición, plazo y modo. (Principio de
autonomía de la voluntad)
ESQUEMA Nº 15
1.- Cosas de la esencia: a) Elementos de la esencia
comunes: Voluntad, Objeto y causa. b) Ele-
mentos de la esencia específicos (Ej. Precio
en dinero en la compraventa)
2.- Cosas de la naturaleza.
3.- Cosas accidentales. Modalidades.
ELEMENTOS DEL
ACTO JURÍDICO
(ART.1444) {
40PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
Requisitos de existencia de los Actos Jurídicos.
(Condiciones indispensables para que el acto jurídico nazca a la
vida del derecho)
- VOLUNTAD;
- OBJETO;
- CAUSA; y
- Algunos agregan SOLEMNIDADES en los actos jurídicos
solemnes.
Requisitos de validez.
(Aquellos necesarios para que el acto produzca efectos legales):
- VOLUNTAD SIN VICIOS;
- CAPACIDAD;
- OBJETO LICITO;
- CAUSA LÍCITA.
ESQUEMA Nº 16
ESQUEMA Nº 17
REQUISITOS DE EXISTENCIA
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
VOLUNTAD
OBJETO
CAUSA
SOLEMNIDADES
1)VOLUNTAD SIN VICIOS
2)CAPACIDAD
3) OBJETO LÍCITO
4) CAUSA LÍCITA
REQUISITOS DE VALIDEZ
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
{
{
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas41
CAPÍTULO III
LA VOLUNTAD
Definición: Ánimo, intención o resolución de hacer o no hacer una
cosa determinada.
Requisitos para que origine efectos jurídicos.
1.- Debe manifestarse. Exteriorizar voluntad ya sea expresa, decla-
rada en términos explícitos. Ej.: declaración, gestos, indicaciones o tácita-
mente se deduce inequívocamente de ciertos actos. (Ver Art.1241, 1024
incs. 1º y 2º C.C.; arts. 1023 inc. 1º C.C.; y
2.- Debe ser seria. Con intención de provocar efectos jurídicos.
ESQUEMA Nº 18
REQUISITOS DE LA VOLUNTAD
DEBE
El Silencio.
- Regla General. No significa ni aceptación ni rechazo. No existe
manifestación de voluntad.
- Excepciones en que se da valor al silencio: a) La ley (Ej. Arts.1233,
2125 C.C.); b) Las partes (Ej. Arrendamiento y sociedad); c) El juez (silencio
circunstanciado); y d) En la responsabilidad extracontractual.
1) Manifestarse: a) Expresamente. En términos
explícitos. b) Tácitamente. Se deduce sin lugar a
dudas de ciertos actos.
2) Ser seria. Con la intención de obligarse.{
42PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
El Principio de la Autonomía de la voluntad.
Se fundamenta en las ideas liberales del Siglo XVIII del Código
Civil Napoleónico. De acuerdo a este: «En Derecho privado se puede ha-
cer todo, siempre que la ley no lo prohíba». Nuestro Código se inspira y
desarrolla sobre dicho principio.
Consecuencias. Existe:
1) Libertad de contratar;
2) De renunciar derechos establecidos en su beneficio (Ver art.12
C.C.);
3) Libertad para determinar el contenido de los actos jurídicos que
se celebren (Ver art.1545);
4) Libertad para dejar sin efecto actos jurídicos que se celebren
(Ver Art.999, 1545, 1567 inc. 1º C.C.); y
5) El objetivo primario de la interpretación de actos y contratos
persigue establecer la voluntad del autor o de las partes.
Límites al Principios de la Autonomía de la voluntad.
1) Orden público. Necesaria organización para el buen funciona-
miento de una sociedad;
2) Buenas costumbres. Conjunto de principios morales que predo-
minan en determinada época;
3) Actos prohibidos por ley (Ver arts.10; 1461 inc. 3º; 1466 y 1467
inc.2º);
4) Teoría del abuso del derecho. El derecho de un individuo limita
con el derecho de los demás (fundamento), Ej.: lesión enorme; y
5) Teoría de la imprevisión.
El Consentimiento.
Acuerdo de voluntades concurrentes en la formación de un acto
jurídico. (Ver arts. 97 a 108 C. de Comercio).
Para que se forme el consentimiento son necesarios dos actos jurí-
dicos distintos: oferta y aceptación.
1.- LA OFERTA. Acto jurídico unilateral mediante el cual una
persona (futuro acreedor o deudor) propone a otra celebrar determinada
convención, bastando para que ésta se perfeccione la aceptación de aquél
a quien fue dirigida, pura y simplemente.
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas43
Clasificación :
a) Expresa. Términos explícitos. Puede ser verbal o escrita;
b) Tácita. Se deduce de un comportamiento que no deja dudas
respecto de la proposición de celebrar un contrato;
c) Hecha a persona determinada. Dirigida a destinatario
debidamente individualizado;
d) Hecha a persona indeterminada. Dirigida al público en general
(Ver art. 105 C. de Comercio).
2.- LA ACEPTACIÓN (de la oferta). Acto jurídico unilateral me-
diante el cual su destinatario da a conocer que está conforme con ella.
Clasificaciones:
a) Expresa. En términos explícitos. Puede ser verbal o escrita;
b) Tácita. Se deduce de un comportamiento que no deja dudas que
se esta de acuerdo con la oferta;
c) Pura y simple. Es aceptada en iguales términos en que fuese
formulada;
d) Condicionada. Es aceptada parcialmente o se le introducen
modificaciones (Ver art. 102 C. de Comercio).
Requisitos que debe cumplir la aceptación para que se
forme el consentimiento.
1.- Ser pura y simple. Aceptarse en los términos que fuera formulada
(Ver art. 101 C. de Comercio);
2.- Darse oportunamente. Dentro del tiempo o plazo que fijó el
oferente, o si no lo hubiere fijado, dentro del que señale la ley en subsidio
(Ver arts. 97 y 98 C. de Comercio);
3.- Ser hecha durante la vigencia de la oferta. Hechos que provocan
la no vigencia de la oferta: retractación, muerte e incapacidad sobreviniente
del proponente. (Ver Arts. 99 y 100 del C. de Comercio).
Teorías acerca del momento en que se forma el consen-
timiento.
- De la aceptación o declaración. Destinatario declara que ha acepta-
do la oferta. [Chile].
- De la expedición. Aceptante despacha la carta en la que expresa
44PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
su aceptación.
- Del conocimiento. Oferente toma conocimiento de la aceptación
(Ver art. 1412 C.C.);
- De la recepción. Oferente recibe carta que contiene la aceptación.
Razones por las que es importante determinar el momento
en que se forma el consentimiento.
PRIMERA: Porque las partes deben ser capaces en dicho momento;
SEGUNDA: Porque el objeto debe ser lícito en ese instante;
TERCERA: Porque se ha de aplicar al contrato la ley vigente en ese
momento; y
CUARTA: Porque el contrato, si es consensual, produce efectos desde
ese mismo instante.
Importancia de conocer el lugar en que se forma el
consentimiento para determinar:
1) La ley aplicable en cuanto al territorio; y
2) La competencia de los tribunales de justicia.
ESQUEMA Nº 19
FORMACIÓN DEL
CONSENTIMIENTO
OFERTA
ACEPTACIÓN
1) Expresa: a) Verbal; y b) Escrita;
2) Tácita;
3)Hecha a persona determinada; y
4)Hecha a persona indeterminada.
1) Expresa: a) Verbal; y b) Escrita;
2) Tácita;
3) Pura y simple;
4) Condicionada.
{
{
{
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas45
ESQUEMA Nº 20
ESQUEMA Nº 21
LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
1.- EL ERROR.
Concepto. Falso concepto de la realidad (error de hecho) o de alguna
norma de derecho (error de derecho).
A) Error de hecho. Clasificación: a) Esencial u obstáculo. Impide
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR LA
ACEPTACIÓN PARA
QUE SE FORME EL
CONSENTIMIENTO
1ª Debe ser pura y simple. (Art.101
Código de Comercio.)
2ª Debe darse oportunamente.
(Arts.97 y 98 del Código de Co-
mercio.)
3ª Debe ser hecha durante la vigen-
cia de la oferta.
FORMACIÓN DEL CON-
SENTIMIENTO. TEO-
RÍAS REFERIDAS AL
MOMENTO EN QUE
ELLO OCURRE
1.- De la aceptación o declaración.
2.- De la expedición.
3.- Del conocimiento.
4.- De la recepción.
{
{
46PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
la formación del consentimiento (Ver art.1453 C.C.); b) Sustancial. Vicia
el consentimiento (Art.1454 inc. 1º y 1682 inc. final C.C.); c) Accidental.
En principio no vicia el consentimiento, pero puede llegar a viciarlo (Ver
art.1454 inc.2º C.C.); d) En la persona. No vicia el consentimiento a menos
que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato
(Art. 1455, inc. 1º y 2º y art. 1057 C.C.).
B) Error de derecho. No vicia el consentimiento (Ver arts. 8, 1452
y 706 inc. final C.C.). Algunas excepciones. (Ver arts.2297 y 2299 C.C.)
2.- LA FUERZA.
Concepto. Apremios (físicos o morales) que son ejercidos sobre la
voluntad de una persona, con el fin de que consienta en celebrar un de-
terminado acto jurídico.
Clasificación : a) Fuerza física (o absoluta). Coacción violenta
que impide exista voluntad; b) Fuerza moral. Existe voluntad, pero se
encuentra viciada por el empleo de esta clase de fuerza.
*El terror reverencial no vicia el consentimiento. (Ver Art.1456 inc.
2º C.C.).
Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento:
Debe ser:
a) Grave (capaz de producir una impresión fuerte en una persona
de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición);
b) Injusta (contraria a la ley);
c) Determinante (que induzca al consentimiento, la haya ejercido la
contraparte o un tercero). (Ver arts. 1456 y 1457 C.C.); y
d) Actual o inminente.
3.- EL DOLO.
Concepto. Intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro. (Ver art. 44 inc. final C.C.).
Puede manifestarse como:
a) Vicio del consentimiento («maquinación fraudulenta para lograr
el consentimiento»);
b) Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor por
incumplimiento de su obligación (Ver art.1558, inc. 1º C.C.);
c) Elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual
subjetiva (Ver art. 2284 inc. 3º C.C.).
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas47
Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento:
1.- Debe ser determinante; y
2.- Debe ser obra de una de las partes. (Ver art.1458 inc. 1º C.C).
Su sanción es la nulidad relativa del acto o contrato (Art.1682 inc.
final C.C.).
*El dolo debe probarse, salvo los casos en que la ley lo presume (Ej.
Arts. 706, inc. final y 968 Nº5 C.C.)
ESQUEMA Nº 22
Vicios de la voluntad
1.- ERROR
2.- FUERZA
A) De Hecho
B) De Derecho
1) Esencial u obstáculo. Art. 1453.
2) Sustancial. Art. 1454, inc.1º y
art. 1698, inc. final.
3) Accidental. Art. 1454, inc.2º.
4) En la persona. Art. 1455 inc.
1º y 2º y 1057.
No vicia el consentimiento. Art.
8, 1452 y 706, inc. final.
Excepción. Art. 2297 y 2299.
A) Física:
B) Moral:
No vicia el consentimiento. No exis-
te manifestación alguna de Volun-
tad.
Vicia el consentimiento si es: 1)
Grave; 2) Injusta; 3) Determi-
nante; y 4) Actual e inminente
Continúa a la vuelta
{
{
{
{
48PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
3.- DOLO
1) Es obra de una de las
partes.
2) Es determinante
1) Vicia el
consentimiento si:
Clasificación:
1) Positivo y negativo;
2) Principal e incidental;
3) Bueno y malo.
{
{
{
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas49
CAPÍTULO IV
LA CAPACIDAD Y EL OBJETO
1.- Capacidad Jurídica
Capacidad Jurídica.
Concepto. Aptitud legal para adquirir derechos (capacidad de goce)
y para ejercerlos sin el ministerio o autorización de otro (capacidad de
ejercicio).
A) Capacidad de goce: Atributo esencial de la personalidad en las
personas naturales y jurídicas (excepción: incapacidades de goce, arts.
964; 965 inc.1º y 1061 C.C.) Todo individuo, por el hecho de ser persona,
tiene esta clase de capacidad.
B) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de una persona para
obligarse por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra (Ver art.
1445, inc. 2º C.C.).
Clases de incapacidades:
1.- Absolutas. a) Dementes; b) Impúberes; y c) Sordomudos que no
pueden darse a entender claramente. (Ver Art.1447, inc.1º C.C.);
2.- Relativas. a) Menores adultos; y b) Disipadores que se hallen en
interdicción de administrar lo suyo. (Art.1447 inc.3º, 1ª parte C.C.); y
3.- Particulares o especiales (Ej.: art.1796, 1797 y 2144 C.C.).
2.- El Objeto
Objeto del acto jurídico.
Crear, modificar, transferir o extinguir derechos (Ej.: una escritura
de cancelación de deuda, extingue los derechos del acreedor). (Ver arts. 1445
y
50PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
1460). Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más
cosas que se trata de dar, hacer o no hacer (art.1460), por lo tanto, el
objeto puede ser: a) una cosa que se intenta entregar; b) un hecho que
debe o no ejecutarse.
*El objeto consiste en la prestación que se debe dar, hacer o no hacer.
Requisitos del Objeto.
1.- Requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar:
a) Debe ser real (existir al momento de efectuarse la declaración
de voluntad o esperarse que exista). (Art.1461 inc. 1º, 1ª parte; arts. 1813
y 1814, inc.1º C.C.);
b) Debe ser comerciable, que se halle dentro del comercio humano,
que pueda ser objeto de dominio o posesión por los particulares. (Art.1461
inc.1º, 2ª parte y arts. 585 y 589 C.C.);
c) Debe ser determinada, que lo está, a lo menos, respecto del género.
(Art.1461, inc. 1º y 2º C.C.).
d) Debe ser lícito. No contrario a la Ley, a las buenas costumbres o
al orden público.
2.- Requisitos a cumplir por el hecho que deba o no ejecutarse:
a) Determinado;
b) Debe ser físicamente posible (no contrario a la naturaleza); y
permanente;
c) Debe ser moralmente posible (no prohibido por las leyes, ni
contrario a las buenas costumbres o al orden publico). (Ver art. 1461, inc.
3º C.C); y
d) Debe ser lícito.
* Cualquier acto o contrato que carezca de objeto es inexistente, o
nulo absolutamente, para quienes no aceptan la inexistencia jurídica en
el Código Civil.
El Objeto ilícito.
Existe en todo contrato prohibido por las leyes.
El Código Civil no entrega un concepto de objeto ilícito, sino que
señala determinados casos:
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas51
1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (Ver art.1462
C.C.);
2.- Pactos sobre sucesiones futuras (Ver art.1463);
3.- Enajenación de las cosas enumeradas en el art.1464;
4.- Condonación del dolo futuro (Ver art.1465);
5.- Deudas contraídas en juegos de azar (Ver art.1466);
6.- Ventas de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales
(Ver art.1466); y
7.- Actos prohibidos por la ley (Ver art. 1466).
ESQUEMA Nº 23
CAPACIDAD
JURÍDICA
ESQUEMA Nº 24
CLASES DE
INCAPACIDADES
Capacidad de Goce. Art. 1445.
Excepción: Incapacidad de goce. Arts.
964, 965 inc.1º y 1061 del Código Civil.
Capacidad de ejercicio. Art.1445 inc.2º
del Código Civil.
1.- Absolutas. Art.1447 inc. 1º Código Civil.
2.- Relativas. Art.1447 inc. 3º Código Civil.
3.- Particulares o especiales. Arts. 1796,
1797 y 2144 del Código Civil.
{
{
52PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
ESQUEMA Nº 25
REQUISITOS DE
LA COSA QUE SE
TRATA DE DAR
O ENTREGAR
ESQUEMA Nº 26
REQUISITOS DEL
HECHO QUE DEBE
O NO EJECUTARSE.
ART. 1461 INC. 3º
CÓDIGO CIVIL.
1ª Real. Arts. 1461 inc.1, 1ª parte,
1813 y 1814 inc.1º Código Civil.
2ª Comerciable. Arts. 1461 inc.1º, 2ª
parte, 585 y 589 del Código Civil.
3ª Determinada. Art. 1461 inc. 1º y
2º del Código Civil.
4ª Lícita.
1.- Físicamente posible. No contra-
rio a la naturaleza.
2.- Moralmente posible. No prohi-
bido por las leyes, ni contrario a las
buenas costumbres o al orden pú-
blico.
3.- Debe ser determinado.
4.- Debe ser lícito.
{
{
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas53
CAPÍTULO V
LA CAUSA
Definición. Motivo jurídico que induce al acto o contrato. (Ver Art.
1487 del Código Civil).
Las dos más importantes teorías respecto al sentido, naturaleza y
alcance de está son la de:
- Planiol. La causa de los actos jurídicos es abstracta, por tanto su
existencia es inútil y falsa (anticausalistas); y
- Domat y Pothier. Centran el problema no en la causa de los actos
jurídicos o contratos, sino que en la causa de las obligaciones que estos
producen (doctrina clásica). Existiría, entonces, una causa abstracta que
es la misma para las distintas clases de contratos.
Tipos de Causas que se distinguen en los actos jurídicos:
- Material. Estipulaciones del acto o contrato (palabras o frases del
actor o las partes);
- Eficiente. Voluntad de las partes;
- Formal. Solemnidades en actos o contratos solemnes, tradición o
entrega de la cosa en actos o contratos reales y manera de prestar el
consentimiento en los consensuales;
- Final. Fin o motivo por el cual se celebra el acto o contrato.
* El Código Civil, al hablar de la Causa, se esta refiriendo a la Causa
Final, no siguiendo así la teoría o doctrina clásica, sino que al derecho
natural. (Ver y analizar arts. 1467 y 1468 C.C.).
Fraude a la ley.
Conjunto de actos que, considerados en forma individual, se miran
como aparentemente lícitos, pero que realmente tienen una causa ilícita
porque han sido celebrados con un fin ilícito muy preciso: «burlar la
54PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
ley». [Ver Decreto Ley 211; arts. 10, 1466 y 1796 C.C.].
La Simulación.
“Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscien-
temente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño
la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel
que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrada).
Requisitos:
1.- Declaración que deliberadamente se contrapone con la verdade-
ra intención de las partes;
2.- Que tal declaración haya sido concertada por las partes; y
3.- Que el fin perseguido por las partes sea el engaño a terceros.
Clasificación:
- Simulación absoluta (celebración de un acto o contrato no real,
sino ficticio); y
- Simulación relativa (celebración de un acto o contrato distinto al
que verdaderamente se desea celebrar. Ej.: donación disfrazada de com-
praventa)
*Sanción a los actos de simulación. No existe acción especial que
pueda iniciarse en su contra.
Efectos:
-Entre las partes. Voluntad real prevalece por sobre la voluntad
declarada. El acto disimulado es el que tiene valor. (Art.1707 C.C.).
-Frente a terceros. Sólo afecta a los de mala fe.
ESQUEMA Nº 27
TEORÍAS MÁS
IMPORTANTES
RESPECTO AL
SENTIDO, NA-
TURALEZA Y
ALCANCE DE
LA CAUSA.
1.- PLANIOL. Anticausalista. Existencia inútil
y falsa.
2.- DOMAT Y POTHIER. Doctrina clásica.
Existe una causa abstracta y común para las
distintas clases de contratos. {
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas55
ESQUEMA Nº 28
1.- Material.
2.- Eficiente.
3.- Formal.
4.- Final. El Código Civil, se refiere a
ella cuando habla de la causa.
ESQUEMA Nº 29
1.- REAL.
2.- LÍCITA.
3.- NO ES NECESARIO EXPRESARLA.
TIPOS DE CAUSA
CARATERÍSTICAS
DE LA CAUSA.
{
{
56PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
CAPÍTULO VI
LAS SOLEMNIDADES
Definición: Requisitos externos que la ley exige para la validez de
algunos actos o contratos (son una especie dentro del género de las
formalidades)
Clases o especies de formalidades:
1.- Propiamente tales o solemnidades. La regla general es que el
hecho de omitir la solemnidad de un acto provoca su nulidad absoluta,
pero existen normas especiales que prevalecen por sobre las generales.
(Ver arts.1682 inc.1º, 1723 y 1554 Nº1 C.C.);
2.- Habilitantes. Requisitos que la ley exige en atención al estado
de las personas o la calidad de ellas para ejecutar o celebrar adecuadamente
determinados actos o contratos (autorizaciones en general. Ejs.: arts. 255,
393, 1749 y 1754 C.C.);
3.- De prueba. Requeridas por la ley como medio de prueba de un
acto no solemne y que se traducen en la exigencia de que exista un
documento, de forma que si este falta, el acto tiene validez, pero no es
posible su prueba a través de testigos. (Ver arts. 1708, 1709 inc. 1º y 2
º; 1710 inc. 1º y 1711 inc. 1° C.C.);
4.- De publicidad. Se clasifican en:
a) Formalidades de publicidad de simple noticia (se pone en cono-
cimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que
puedan tener interés. Ej.: Art.447 y 461 C.C.); y
b) Formalidades de publicidad sustanciales (se precave a los terce-
ros interesados que participan o participarán en las relaciones jurídicas
con las partes, de los actos celebrados por éstos; y
5.- Fiscales, para garantizar pago de los impuestos. Ej. No se au-
toriza inscripción de la especial de herencia mientras no se pague el Im-
puesto a las Herencias y Donaciones.
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas57
ESQUEMA Nº 30
ESPECIES DE
FORMALIDADES
1ª PROPIAMENTE TALES O SOLEM-
NIDADES. Arts. 1862 inc.1º, 1723 y
1554 Nº1 Código Civil.
2ª HABILITANTES. Arts.255, 393, 1749 y
1754.
3ª DE PRUEBA. Arts. 1708, 1709 inc. 1º y
2º, 1710 inc. 1º y 1711 inc. 1º del Código
Civil.
4ª DE PUBLICIDAD. Arts. 447 y 461 del
Código Civil: A) De simple noticia. Arts.
447 y 461 Código Civil. B) Sustanciales.
5ª FISCALES, PARA GARANTIZAR PA-
GO DE LOS IMPUESTOS.
{
58PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
CAPÍTULO VII
LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS
El efecto de un acto jurídico dice relación con el objetivo o fin prác-
tico perseguido por su autor o las partes al ejecutar o celebrar dicho acto
reconocido por la ley positiva.
Los efectos de un acto jurídico y sus dos clasificaciones:
- Primera clasificación.
1.- Efectos esenciales: determinados legalmente y a los que el autor
o las partes no pueden sustraerse (Ej.: en el contrato de compraventa,
obligación del comprador de pagar el precio al serle entregada la cosa);
2.- Efectos naturales. Los establecidos legalmente, pero el autor
puede sustraerse a ellos sin que se afecte la existencia o validez del acto
(Ej. Obligación de saneamiento en la compraventa);
3.- Efectos accidentales. Cualquiera que el autor o las partes deseen
incorporar, siempre que no vayan contra la ley, moral, orden público y
las buenas costumbres.
- Segunda clasificación.
1.- Efectos directos. Nacen como resultado inmediato y directo de
los actos jurídicos (Ej.: obligación de efectuar la tradición o entrega de
la cosa en la compraventa, al ser entregado el precio), y
1.- Efectos indirectos. Nacen como resultado mediato o indirecto
de los actos jurídicos celebrados (Ej.: petición de alimentos entre cónyuges
en el contrato matrimonial).
Autor o partes pueden revocar un acto o contrato y para que ello
tenga efecto deben darse dos presupuestos:
1) Que tal revocación proceda del actor ejecutante del acto o de las
partes celebrantes; y
2) Que se cumplan iguales requisitos o formalidades del acto que
se revoca.
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas59
Algunos ejemplos en que excepcionalmente los actos jurídicos pro-
vocan efectos respecto de terceros:
a) En los actos jurídicos unilaterales como el testamento, sus efectos
alcanzan a herederos y legatarios en su calidad de acreedores testamen-
tarios.
b) En los actos jurídicos bilaterales, los siguientes casos:
Estipulación en favor de un tercero (art. 1449 C.C.); Promesa del hecho ajeno (art.
1450); y Novación (art.1645).
Clasificación de los terceros:
1.- Absolutos. No les afecta en lo absoluto los actos celebrados por
otros, salvo casos de excepción como aquellos ya señalados precedente-
mente; y
2.- Relativos. Pueden ser afectados. Son terceros relativos:
a) Herederos o sucesores o causa habientes a título universal. Al
transmitírseles todo o parte del patrimonio del causante, son afectados
por los actos que él ha celebrado;
b) Sucesores o causa habientes a título singular. El legatario, que
responde subsidiariamente con respecto a los herederos por las deudas
hereditarias y sólo hasta el monto de su legado; el donatario y el comprador
de una cosa hipotecada;
c) Acreedores de las partes.
ESQUEMA Nº 31
LOS EFECTOS
DE LOS ACTOS
JURÍDICOS
1ª Clasificación
efectos actos
jurídicos.
2ª Clasificación
efectos actos
jurídicos.
1.- Esenciales.
2.- Naturales.
3.- Accidentales.
1.- Directos.
2.- Indirectos
{
{
{
60PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
CAPÍTULO VIII
LA INEFICACIA EN LOS ACTOS JURÍDICOS
Causas que pueden hacer ineficaces a los actos jurídicos.
- Inexistencia;
- Nulidad; y
- Otras causas que no afectan la existencia o validez del acto.
1.- INEXISTENCIA.
Si falta algún requisito de existencia (voluntad, objeto, causa) no
hay acto jurídico, no nace a la vida del derecho. No podrá llegar a existir
mediante la prescripción y su apariencia de acto es factible constatar que
no existe, alegando, mediante vía de excepción, la imposibilidad por
inexistencia o por la vía de la acción, solicitando al tribunal que a través
de una declaración de nueva certeza, constate que no ha nacido acto alguno.
* La Corte Suprema ha señalado que la inexistencia se hace valer
mediante la vía de la nulidad absoluta.
2.- NULIDAD.
Definición. Sanción legal que se impone a los actos o contratos en
los cuales falta un requisito establecido respecto a su especie o a la calidad
o estado de las partes (Ver art. 1681)
Características:
1.- Sanción de derecho estricto (no se aplica la analogía);
2.- La acción de nulidad es irrenunciable anticipadamente por
pertenecer al orden público (Ver Art. 1469);
3.- Puede hacerse valer en juicio como acción o excepción;
4.- Para el caso que dos o más personas hubiesen contratado con
un tercero, si se declara la nulidad a favor de una de ellas, dicha
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas61
declaración no aprovechará a las otras;
5.- Debe ser siempre declarada judicialmente (*Excepción: nuli-
dades de Derecho Público. Art.71 Const. Polít.);
6.- Puede sanearse.
Clasificación:
A) Nulidad absoluta. Se omite algún requisito legal referido al va-
lor del acto según su especie; y
B) Nulidad relativa. Se omite un requisito prescrito por ley para el
valor del acto de acuerdo a la calidad o estado de las partes (Ver arts. 1681
y 1682 C.C.).
Causales de Nulidad absoluta:
1.- Objeto ilícito;
2.- Causa ilícita;
3.- Omisión de algún requisito o formalidad prescrita por las leyes
para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturale-
za de ellos;
4.- Actos de los absolutamente incapaces; y
5.- Actos prohibidos por ley (Ver art. 10 C.C.).
6.- Falta de voluntad (arts. 1445 y 1682).
Quiénes pueden pedir la nulidad absoluta:
- El Juez (de oficio). Puede y debe hacerlo, cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato;
- Cualquiera que tenga interés en ello (interés debe ser actual y
pecuniario, vale decir, las partes contratantes; no lo puede hacer aquella
que tenia conocimiento personal, real y efectivo de la existencia del victo
o debía saberlo), el autor de un acto jurídico unilateral y, eventualmen-
te, los terceros;
- El Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley.
* La nulidad absoluta se sanea por el transcurso del tiempo (10
años contados desde la celebración del acto o Contrato) (Ver Art. 1683,
parte final C.C.).
Causales de Nulidad relativa:
1.- Actos de los relativamente incapaces;
2.- Error sustancial;
62PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
3.- Error en la calidad accidental, cuando esta calidad haya sido la
causa principal de una de las partes para contratar y dicho motivo ha
sido conocido por la otra parte;
4.- Error en la identidad de la persona del otro contratante o en las
cualidades que lo rodean, si su consideración es la causa principal del
contrato;
5.- Dolo determinante, que en actos bilaterales debe ser obra de una
de las partes;
6.- Fuerza moral grave, actual o inminente, injusta y determinante;
7.- Omisión de algún requisito legal referido a la calidad o estado
de las partes, a menos que la misma ley señale otra sanción;
8.- Todos los demás casos que la ley sancione con la nulidad relativa.
9.- La lesión, en algunos casos (arts. 1348 y 1890).
Quiénes pueden pedir la Nulidad relativa:
- La parte en cuyo beneficio la ha establecido la ley;
- Los herederos; y
- Los cesionarios (Excepción: caso de un relativamente incapaz
que dolosamente induzca a otra persona a celebrar un contrato. Art.
1685 C.C.).
Saneamiento:
Por el lapso del tiempo y por ratificación de las partes (Ver art.1684)
1.- Saneamiento por el lapso del tiempo, plazo para solicitar la
rescisión, 4 años, aunque leyes especiales pueden señalar otro plazo.
(Ver Art.1691, inc. 1º e inciso final C.C.).
Fechas desde las que se cuenta este plazo:
a) En caso de violencia (o fuerza). Desde el día en que ésta hubiere
cesado;
b) En caso de error o dolo. Desde el día de la celebración del acto o
contrato;
c) En caso de incapacidad legal. Desde el día en que haya cesado
esta incapacidad;
d) Si los herederos son mayores de edad tienen derecho al cuadrienio
entero si no hubieren empezado a correr los 4 años, gozando del residuo en
caso contrario. Si fueren menores les empieza a correr el cuadrienio o su
residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor, pero en este caso no se
podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años desde la celebración
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas63
del acto o contrato.
2.- Saneamiento por ratificación o confirmación del acto nulo (Acto
jurídico unilateral, accesorio, irrevocable y de efecto retroactivo que se
traduce en renunciar al derecho de pedir la rescisión del acto o contrato
relativamente nulo, de acuerdo a lo señalado en el art.12 del C.C.).
Esta ratificación o confirmación puede ser:
Expresa. En términos explícitos, directos y con las solemnidades a
que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica (art.1694);
y Tácita. Ejecución voluntaria de la obligación convenida (art. 1695).
Requisitos que debe cumplir la Confirmación:
1.- El acto debe adolecer de un vicio de nulidad relativa;
2.- La ratificación (expresa o tácita) debe emanar de la(s) parte(s)
que tienen derecho a alegar la nulidad (Art.1696);
3.- Quien ratifica o confirma debe ser capaz de contratar (art.1697);
4.- Debe efectuarse en el tiempo que va desde que se celebra el acto
o contrato o cesación del vicio y la declaración de nulidad;
5.- Debe efectuarse luego de cesar el victo que dio origen a la nulidad
relativa;
6.- En caso de ser expresa debe efectuarse con iguales solemnidades
a que estaba sujeto el acto o contrato que se ratificará.
Casos en que el acto o contrato es parcialmente inválido:
- Declaración de nulidad referida solamente a la disposición
testamentaria (no todo el testamento) a favor de un incapaz, aunque se
disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de
persona (Ver art.966 C.C.);
- Se tiene por no escrita la asignación testamentaria que pareciere
motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este
error no hubiera tenido lugar (Ver art. 1058);
- Será nulo, pero solo en el exceso, el usufructo constituido a favor
de una persona jurídica sin fin de lucro por más de 30 años (Corporaciones
o fundaciones. (Ver Art. 770, inc. 3º); y
- Caso del art.1401, inc. 1º del C.C.
La Nulidad y sus efectos:
1.- Efectos entre las partes:
64PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
a) Si emanan obligaciones del acto o contrato y ellas no se han
cumplido, la declaración de nulidad no permite se cumplan a futuro; y
b) Si el objeto del acto o contrato es extinguir obligaciones o si de
éste emanaban obligaciones y ya fueron cumplidas, se aplica la disposición
del inc. 1º del art. 1687 (Excepciones. Art.1687 inc. 1º, parte final; art.
907 inc. 3º y art. 1688).
2.- Efectos frente a terceros. Pronunciada judicialmente, da acción
reivindicatoria contra dichos terceros (Excepciones:
a) poseedor que adquirió el dominio mediante prescripción;
b) heredero indigno que enajena bienes de la herencia. (Arts. 974 y
976);
c) comprador condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado
la rescisión por lesión enorme.
Otros casos en que, a pesar de cumplir el acto con todos los requisitos
de existencia y validez, carece de eficacia:
1.- Cuando falla la condición suspensiva;
2.- Cuando se cumple la condición resolutoria; y
3.- Cuando el acto limita sus efectos a las partes, por haberse omitido
algún requisito establecido por ley para que origine efectos respecto de
terceros (Cesión de derechos). (Art. 1902); y
4.- Mutuo disenso o resciliación (Ver arts. 1545 y 1567, inc. 1º).
Error común en las causales de invalidez.
Para que un acto que es nulo pueda no serlo, deben darse los
siguientes presupuestos: el error debe ser común, excusable y existir,
además, buena fe por parte de quienes sufren dicho error.
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas65
ESQUEMA Nº 32
NULIDAD
ESQUEMA Nº 33
PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR
LA NULIDAD ABSOLUTA
1.- El JUEZ de oficio.
2.- CUALQUIERA QUE TENGA INTERÉS EN ELLO.
(Partes contratantes, el autor de un acto jurídico unilateral
y los terceros).
3.- El MINISTERIO PÚBLICO.
ABSOLUTA
RELATIVA
Saneamiento. Art. 1683 parte
final.
Causales. Art.1682, inc. 1º y 2º.
Declaración de nulidad
absoluta. Art.1683.
Saneamiento. Art. 1684 parte
final: 1) Expreso; y 2) Tácito.
Causales. Art. 1682, inc. final
Declaración de nulidad
relativa. Art. 1684
{
{
{
66PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
ESQUEMA Nº 34
PERSONAS QUE
PUEDEN SOLICITAR
LA NULIDAD RELATIVA
1.- Parte en cuyo beneficio la
estableció la ley.
2.- Los herederos.
3.- Los Cesionarios. (Art. 1685).
{
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas67
CAPÍTULO IX
LA REPRESENTACIÓN
Definición. Figura jurídica por la cual las consecuencias de un acto
jurídico celebrado por una persona a nombre de otra, afectan en forma
directa e inmediata a esta última tal como si ella misma hubiese actuado.
Clases de Representación:
- Legal. Nace de la ley, sin que intervenga la voluntad del interesado
(Ej.: la que tiene el padre o madre respecto del hijo de familia);
y - Voluntaria. Nace de la voluntad de una persona plenamente capaz,
quien no desea o no puede actuar por sí misma, y por ello, da poder a
otra a fin de que actúe en su nombre.
Dos importantes deferencias entre representación y
mandato:
- Primera: Otorgar poder a fin de que una persona represente a
otra, si constituye un acto jurídico unilateral; el Mandato, en cambio, es
un contrato. (Ver art. 2116, inc. 1);
- Segunda: La representación supone siempre la calidad de
representante del apoderado; en el Mandato no sucede igual, ya que si en
este contrato ha precedido el poder de representación, será el mandatario
representante, pero dicho mandatario puede accionar sin poder y contratar
a su propio hombre, aunque ello sea en interés del mandante (caso del
mandato a nombre propio). [Art.2151].
Error, fuerza y dolo en la Representación:
1) El error del representante vicia el acto si también afecta al
representado;
2) La fuerza o dolo que afecte al representante, siempre vicia el
68PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
acto, aunque no se ejerza sobre el representado;
3) El error, fuerza o dolo que afecte al representado al celebrar un
contrato, y si éste ha otorgado un poder, hace rescindible dicho poder y
también el acto celebrado por el representante en caso de haber subsistido
el vicio al tiempo de su celebración; y
4) La fuerza que el representante o representado ejerzan sobre la
otra persona que contrata, induciéndole a celebrar el acto con dolo, da
derecho a este último para solicitar la rescisión del contrato.
Requisitos que debe cumplir la representación:
1.- Representante debe declarar su propia voluntad;
2.- La declaración debe hacerla a nombre de otro (contemplatio
domini); y
3.- Representante debe contar con poder de representación.
* Excepcionalmente el representado puede obligarse sin contar con
el poder de representación: a) Si el acto fue realizado por agente oficioso
o gestor de negocios ajenos; y b) Si posterior a la celebración del acto,
la persona a nombre de quien se realizó dicho acto lo ratifica.
El poder de representación se extingue por:
- Revocación del poder;
- Muerte del representante o representado; y
- Incapacidad sobreviniente del representado.
La Ratificación:
Definición: Acto jurídico unilateral que, una vez conocido por el
mandatario, se transforma en irrevocable y opera con efecto retroactivo.
Puede ser: expresa o tácita. (Ver Art. 2160, inc. 2º C.C.).
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas69
ESQUEMA Nº 35
LA REPRESENTACIÓN
Y SUS CLASES
ESQUEMA Nº 36
REQUISITOS DE LA
REPRESENTACIÓN
ESQUEMA Nº 37
CAUSAS POR LAS
QUE SE EXTINGUE
EL PODER DE
REPRESENTACIÓN
1.- LEGAL. Art. 43 y 671 inc.3º
Código Civil.
2.- VOLUNTARIA:
1.- DECLARAR SU PROPIA VOLUNTAD.
2.- A NOMBRE DE OTRO.
3.- CON PODER.
- REVOCACIÓN.
- MUERTE DEL REPRESENTANTE O
REPRESENTADO.
- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL
REPRESENTADO.
{
{
{
70PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
CAPÍTULO X
LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS MODALIDADES
Las Modalidades.
Definición. Son ciertas cláusulas accesorias estipuladas por el ac-
tor o las partes en los actos jurídicos y que tienen como fin modificar sus
efectos normales, ya sea en relación con la existencia, exigibilidad o
extinción de las obligaciones.
Ellas son: Condición - Plazo - Modo (la doctrina agrega: solidaridad
y representación).
1.- LA CONDICIÓN.
Concepto. Acontecimiento futuro e incierto del cual depende el
nacimiento o la extinción de un derecho.
Elementos:
- Futuridad. El hecho condicional debe ocurrir a futuro, e
- Incertidumbre. No se tiene la certeza si el hecho en que consiste
la condición va a ocurrir o no.
Clasificaciones :
1ª) Positiva y Negativa;
2ª) Posible e Imposible;
3ª) Potestativa, Causal y Mixta;
4ª) Suspensiva y Resolutoria.
1.- POSITIVA (cuando acontece una cosa, un hecho. Ej.: que
Juan se reciba de médico); y NEGATIVA (cuando no acontece un hecho.
Ej.: que María no viaje al extranjero). (Ver Art. 1474).
2.- POSIBLE (hecho futuro que, por distintas circunstancias puede
o no ocurrir. Ej.: que Rosa tenga más de un hijo) e IMPOSIBLE (hecho
futuro no puede ocurrir por distintas circunstancias. Ej.: que Luis quede
embarazado).
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas71
A su vez, la Condición Imposible se subdivide en a) físicamente
imposible (contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej.: que un atleta
pueda correr los 100 metros planos en 3 segundos);
b) moralmente Imposible (hecho prohibido por las leyes o que se
opone a las buenas costumbres o al orden público. Ej.: que la viuda se
case con el asesino de su cónyuge); y c) ininteligible (no se sabe, no se
entiende en que consiste la condición). (Ver art. 1475 C.C.)
3.- POTESTATIVA (depende de la voluntad del acreedor o deudor.
Ej. Te vendo mi auto si quieres o te lo arriendo, siempre que tú pagues el
permiso de circulación).
A su vez, la Condición potestativa se clasifican en:
a) simplemente potestativa (supone un suceso externo cuya
realización depende de la voluntad, o sea, un hecho voluntario de las partes.
Ej.: habitar cierta casa); y
b) puramente potestativa (depende única y exclusivamente de la
voluntad. Ej.: si tal persona quiere, si así lo juzga conveniente hacerlo.
Art. 1478).
CAUSAL (depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej.:
te regalo $10.000.000 si gano el premio mayor del kino).
MIXTA(depende, en parte, de la voluntad del acreedor o del deudor
y en parte, de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej.: te compro un
departamento si no te casas.
4.- SUSPENSIVA (suspende la adquisición de un derecho mien-
tras no se cumpla. Ej.: dejo mi auto a Luisa si se recibe de Ingeniero).
Puede hallarse en tres estados: a) pendiente = mientras no se cumple;
b) cumplida = ya se ha realizado plenamente el suceso puesto como
condición, y
c) fallida = ya es seguro que no se realizará el suceso eventual. Para
saber cuando está fallida, debe distinguirse, previamente, entre condición
positiva o negativa.
- Condición suspensiva positiva. Si transcurrido ya el tiempo deci-
dido por el testador o las partes, no se verifica el hecho en que consiste
la condición o si estos no previeron algún plazo, transcurridos 10 años desde
la celebración del acto o contrato, o antes de cumplirse cualquier plazo,
si llega a ser cierto que, por algún motivo, el hecho de que trata la con-
dición no va a suceder.
72PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS
-Condición suspensiva negativa. En el preciso instante en que se
verifica el hecho de que trata la condición, dentro del plazo de 10 años
desde que se hubiere estipulado
Consecuencias que derivan de la condición suspensiva pendiente:
1.- No nace todavía el derecho del acreedor condicional (Ver art.
1485, inc. 1º);
2.- El acreedor condicional posee un limitado derecho para solicitar
medidas orientadas a conservar la cosa objeto del contrato (Ver art. 1492
inc. final);
3.- Muerto el acreedor condicional, transmite su derecho limitado a
su descendencia, lo que no sucede en las asignaciones testamentarias
condicionales ni en las donaciones entre vivos;
4.- El acreedor condicional no puede exigir se cumpla la obligación
y si el deudor paga, puede repetir lo pagado (Ver art.1485 inc. 2°).
RESOLUTORIA (por su cumplimiento se resuelve o extingue
un Derecho. Art. 1479. Ej.: dejo mi casa a Leonor, pero si ella no se casa
antes de cumplir los 30 años, el inmueble pasará a Marcela).
Puede encontrarse en tres estados: a) Pendiente. Quien tiene el
derecho puede ejercerlo libremente, pero con la incertidumbre que se
resuelva en el futuro por el cumplimiento del hecho de que trata la
condición: b) Fallida. Si llega a ser cierto que el hecho positivo no ocurra
o no se cumpla: o cuando el negativo se produce, situación que consolida
el derecho en el acreedor condicional; c) Cumplida. Si ocurre el hecho
positivo o llega a ser cierto que el negativo no se verificará dando origen
a la resolución o extinción del derecho.
Clases de Condición Resolutoria:
1.- Condición Resolutoria Ordinaria. Hecho cualquiera, futuro e
incierto, que no sea el cumplimiento de una obligación de que penda la
extinción de un derecho (opera de pleno derecho, por tanto no necesita
declaración judicial);
2.- Condición Resolutoria Tácita. Consiste en no cumplirse lo pac-
tado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de
una obligación (debe ser declarada judicialmente).
* De la Condición Resolutoria Tácita nace la acción resolutoria
(acción ordinaria y personal. Prescribe en 5 años y puede enervarse
cumpliendo la obligación);
3.- Pacto Comisorio. Es una Condición Resolutoria Tácita expre-
DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas73
sada. Reglamentado como pacto accesorio del contrato de compraventa
y restringido solamente a la obligación de pagar el precio (art. 1877);
situación que no impide a las partes estipularlo en otros contratos (uni-
laterales o bilaterales) y hasta en la misma compraventa, pero referido a
la obligación de entregar la cosa.
Reviste 2 formas:
a) Pacto Comisorio simple (se estipula que ha de resolverse el con-
trato en caso de no cumplirse lo pactado), y
b) Pacto Comisorio calificado (se estipula que al no cumplirse lo
pactado, el contrato ha de resolverse ipso facto).
* Diferencia entre estos dos pactos: plazo legal para enervar la
acción.
2.- EL PLAZO.
Definición. Acontecimiento futuro y cierto que suspende la
exigibilidad o la extinción de un derecho, sin efecto retroactivo.
Clasificaciones: (3)
Primera:
a) VOLUNTARIO (o convencional). Fijado por el autor de un acto
jurídico unilateral o las partes en uno bilateral;
b) LEGAL Establecido por la ley; y
c) JUDICIAL Fijado por el juez. (Ver art. 1494).
Segunda:
EXPRESO (fijado en términos explícitos); y TÁCITO (indispensable
para el cumplimiento de la obligación).
Tercera:
SUSPENSIVO (acontecimiento futuro y cierto del que depende el
ejercicio de un derecho o aquel plazo que produce la suspensión de los
efectos de un acto jurídico); y EXTINTIVO (produce la extinción de los
efectos de un acto jurídico).
Ambos plazos pueden hallarse en dos clases de estados: pendiente
o cumplido.
-Plazo suspensivo pendiente. El derecho nació, pero no puede ser
ejercido hasta que se cumpla el plazo.