LAS SOCIEDADES EN EL PERÚ-2
Transcript of LAS SOCIEDADES EN EL PERÚ-2
PRESENTACIÓN
El presente trabajo referente a los tipos de sociedades en el Perú ha sido elaborado
como ayuda didáctica en la enseñanza aprendizaje de estudiantes de las carreras
de Contabilidad y demás carreras afines.
Las sociedades en el Perú tiene un campo de acción propio y un método específico
que regula determinados supuestos en el ámbito empresarial, imponiendo normas
jurídicas que obligan a llevar los modelos contables de una determinada forma.
El propósito de este trabajo es informar acerca de los tipos de sociedades que
existen en el Perú como: Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Abierta y Cerrada,
Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita, Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limita y Las Reorganizaciones de las Sociedades.
En este contexto se ha considerado importe presentar este trabajo en la que se
recoge las normativas contables y tributarias en materia de sociedades vigentes.
Los Autores.
LAS SOCIEDADES EN EL PERÚ
LAS SOCIEDADES
Definición.- Son instituciones comerciales constituidas en el país al amparo de la
Ley general de sociedades Nº 26887.
Empresa.- es una entidad económica conformada por personas naturales o jurídicas
que pueden aportar un capital para constituir una SOCIEDAD para producir bienes y
servicios con el propósito de satisfacer una demanda y obtener utilidades o
ganancias de capital.
Origen de las Sociedades
Desde el punto de vista societario las sociedades son la expresión de la voluntad de
personas naturales o jurídicas que se asocian para constituir una entidad económica
con fines de lucro en compensación de sus capitales invertidos.
Los capitales constituyen los aportes en bienes dinerarios y no dinerarios.
Bienes dinerarios.- son los activos líquidos o disponibles en Caja y Bancos.
No dinerarios.- Son cualquiera de los otros activos tangibles e intangibles.
ASPECTOS SOCIETARIOS, FINANCIEROS, TRIBUTARIOS Y CONTABLES.
Aspecto Societario.- Las organizaciones comerciales rigen sus relaciones con sus
socios, según lo que norma la Ley general de sociedades.
Aspecto Financiero.- Las sociedades mercantiles realizan una serie de
operaciones vinculadas con su constitución, reparto de utilidades, compensación de
pérdidas, aumento y disminución de capital, transformaciones, fusiones, escisiones,
disoluciones y liquidaciones que dan lugar a modificaciones en su estructura
financiera o sea en sus estados financieros de ganancias y pérdidas, balance
general y otros o sea cambios en las relaciones de activo, pasivo y capital.
Aspecto Tributario.- Las empresas comerciales tiene como fin ser representativas
de inversiones de capital y generar riqueza o utilidades y/o pérdidas, a través de los
hechos económicos que devengan. Desde el punto de vista tributario o contributivo
todas las formas societarias contempladas en la ley tienen la obligación de pagar
impuestos sobre las ventas que realizan y sobre las ganancias que obtienen, según
los preceptos que se señalan en el código tributario, la Ley del Impuesto a las
Ventas, la Ley del Impuesto a la Renta.
Aspecto Contable.- Las operaciones comerciales que son objeto de su giro y
conexas se deben contabilizar según los lineamientos contables que se indican en el
PCGR que es parte del Sistema Uniforme de Contabilidad para empresas, creado
por ley 20172, a efectos de que la contabilidad nacional sea preparada a base de
información confiable, es decir que califique de óptima, veraz, suficiente y clara, que
se debe obtener a través de la contabilidad como sistema que se apoya en los
principios, reglas y técnicas en que se sustenta la ciencia contable.
MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES
Las sociedades mercantiles se rigen actualmente por la Ley 26887 con vigencia a
partir del 1/1/98.
Áreas que comprende :
1. Reglas generales para todas las sociedades mercantiles Art. 1°
2. Constitución Art. 53°
3. Distribución de rendimiento: Art. 221-233
4. Modificación de capital: Art. 201-214/215-220.
5. Transformación: Art. 333°
6. Fusión: Art. 344°
7. Escisión: Art. 367°
8. Disolución: Art. 407°
9. Liquidación: Art. 413°
10.Extinción: Art. 421°
Marco de Referencia
1. Marco Legal: Ley 26887
2. Marco Doctrinario: Teorías Contables: PCGE y NICs
3. Marco Financiero: Normas del Sistema Financiero Nacional
4. Marco Tributario: D.L. 774 Impuesto a la Renta y su Reglamento D.S. 122-
92/EF.
5. Marco Contable: Normatividad contable nacional.
NORMAS APLICABLES A TODAS LAS FORMAS SOCIETARIAS
DEFINICIÓN DE SOCIEDADART. Nº 1
Quienes constituyen una sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comun de actividades económicas.
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ART. 2°
Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en la ley 26887.
FINES DE LA SOCIEDADART. 295º
En la sociedad civil el fin económico se realiza por ejercicio de profesión oficio, pericia, etc. sin especulación mercantil
MODALIDAD DE CONSTITUCIÓNART. Nº 3
Simultánea y por oferta a terceros. (programa de fundación)
PLURALIDAD DE SOCIOSART. Nº 4
En toda clase de sociedad, dos socios como mínimo.no se exige pluralidad cuando el unico socio es el estado y en otros casos señalados por ley.
FORMALIDAD DE LA CONSTITUCIÓNART. Nº 5º
Escritura publica que debe contener el pacto social e incluye el estatuto.
PERSONERÍA JURÍDICAART. Nº 6 º y 7º
Se adquiere con la inscripción registral hasta su extinción.
los actos anteriores son validos si se inscribe en la sociedad y si son rectificados.
CONVENIOSART. Nº 8º
Entre socios y entre socios y terceros.son validos ante la sociedad y le son exigibles, si hubiera contradicción con el pacto social o estatuto, prevalecen éstos sin prejuicio de la relación entre quienes lo celebraron.
DENOMINACIÓN O RAZON SOCIALART. Nº 9º
Según corresponda a cada forma societaria.no puede ser igual a una inscrita o adoptar una que contenga nombres de organismos públicos, signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por el derecho de autor.
OBJETO SOCIALART. Nº 11º
Principio de espacialidad, se sobreentiende los actos relacionados al objeto social.
ACTOS ULTRA VIRESARTS. Nº 12º y 13º
Validos los contratos de los representantes facultados excediendose del objeto social
ADMINISTRADORES Y APODERADOSART. Nº 14º
Nombres y documentos de identidad. requiere aceptación expresa o tácita.
DURACIÓN DE LA SOCIEDADArt. 19°
Puede ser a plazo determinado o a plazo indeterminado.
DOMICILIOART. Nº 20º
Lugar de desarrollo de actividades principales o donde instala su administración.
(dirección o sede)APORTE DINERARIOART. Nº 22º - 23º y 24°
Inserta constancia de depósito de la institución financiera.aun no inscrita la escritura de constitución se puede disponer del dinero depositado para atender gastos necesarios de constitución.
APORTES NO DINERARIOSART. 25°
La entrega de bienes inmuebles se reputa efectuada al otorgarae la escritura pública en la que conste el aporte.
APORTE DE TITULOS VALORES Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO A NOMBRE DE TERCEROS.ART. Nº 26º
SI el obligado principal es un tercero, el aporte se entenderá cumplido con el endoso de los respectivos titulos valores o documentos.
APORTES NO DINERARIOS, ART. 25°, 26° y 27º
Insertar informe de valorización en la escritura pública.detalle, valor y criterio de valorización.funciona para todo tipo de sociedad.
SANEAMIENTO DE APORTESARTº Nº 28
Obligación del aportante a sanear el bien aportado a la sociedad.
RIESGO DE BIENES APORTADOSART. Nº 29º
El riesgo del bien aportado se transfiere a la sociedad desde el momento de su aceptación legal.
PATRIMONIO SOCIAL ART 31° El pat. social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.
REPARTO DE UTILIDADESART. Nº 40º
El reparto de utilidades se hará en función a las utilidades expresas en los estados financieros.es exigible para sociedades que tengan + 20 trabajadores
CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDADART. Nº 42º
Razon social y su abreviatura
PUBLICACIONES DE CONSTITUCIÓN, MODIFICACIONES DE ESTATUTO, DISOLUCIÓN Y EXTINSIÓN DE SOCIEDADES.ART. Nº 43º y 44º
La sunarp publicará una relación de los referidos actos en el diario ofiucial “el peruano”, en la primera quincena de cada mes.en el periódico encargado de la inserción de los avisos judiciales de la localidad.
PLAZOSART. 45º
Sujetos al codigo civilsalvo estipulación contraria expresa.
EMISIÓN DE TITULOSART. 47º
Opción a utilizar firmas autografas o medios mecánicos o electronicos de seguridad.
ARBITRAJEART. 48º
Opción a someterse a arbitraje de cumplimiento obligatorio.
CADUCIDAD POR PRETENCIONES PARTICULARESART. Nº 49º
Actos u omisiones que no se hayan establecido expresamente en plazo.(motivo de la pretención).
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Esta modalidad de sociedad está contemplada en el Libro segundo de la Ley
General de sociedad, tiene la particularidad de poseer personería jurídica, con una
serie de atribuciones y facultades que se asemejan a la de una persona; es decir
puede ejercer el comercio bajo su propio nombre, demandar y ser demandada,
comprar propiedades a su nombre y a su vez transferirlas, además es responsable
de sus obligaciones.
En estas sociedades no tiene importancia las personas sino los capitales invertidos.
Es una forma mercantil arraigada en el empresario nacional tal es así, que las
empresas bancarias, financieras y de seguros sólo pueden ser constituidas bajo esta
forma societaria. Además tiene un amplio margen de posibilidades o alternativas de
endeudamiento porque su capital que está representado por acciones le permiten
suscribirlas y cotizarlas en el mercado bursátil o de valores.
Denominación
La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar
necesariamente la indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A." Cuando se trate
de sociedades cuyas actividades sólo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley,
por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo.
Capital y responsabilidad de los socios
En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y
se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de
las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima.
Suscripción y pago del capital
Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito
totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte. Igual
regla rige para los aumentos de capital que se acuerden.
Derecho del accionista a información fuera de junta
Las sociedades anónimas deberán proporcionar en cualquier oportunidad, a
solicitud escrita de accionistas que representen al menos el cinco por ciento (5%) del
capital pagado de la sociedad, información respecto de la sociedad y sus opera-
ciones, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación
pueda causar daños a la sociedad.
En caso de discrepancia sobre el carácter reservado o confidencial de la infor-
mación, resuelve el juez del domicilio de la sociedad.
Características:
Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros.
Los socios deben ser por lo menos dos.
División del capital social en acciones.
Su capital social está representado por acciones ,teniendo los socios calidad
de accionistas .
Negociabilidad de las participaciones.
Estructura orgánica personal.
Existencia bajo una denominación pública.
La sociedad anónima puede tener cualquier denominación agregándole S.A.
FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS: En general,
las sociedades anónimas pueden constituirse o fundarse en dos formas:
a. Constitución simultanea y,
b. Por oferta a terceros.
Constitución Simultánea, Art. 53°; implica que la fundación y suscripción de
acciones se realiza en un solo acto, constituyéndose así los fundadores como
primeros accionistas y únicos obligados a pagar el capital social.
Por oferta a terceros. Art. 56°; Se hace sobre la base de un programa suscrito por
los fundadores, cuyas firmas se legalizan notarialmente, debiendo depositarse en el
Registro, conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los
fundadores se requiera para la colocación de acciones.
El programa sólo se podrá comunicar a terceros una vez que se encuentre inscrito
en el registro. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública,
le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no
resulta aplicables los artículos 57º y 58º de la ley que se refieren al Programa de
constitución y a la publicidad del programa.
Aportes en la Sociedad Anónima.- Como en toda sociedad mercantil pueden ser
de naturaleza dineraria y no dineraria.
Los bienes dinerarios no tienen mayor observación por ser aportes en
efectivo en moneda nacional o extranjera..
Los bienes de naturaleza no dineraria deben ser sometidos a una
tasación parcial posterior a la constitución y antes de la emisión definitiva de los
certificados de acciones.
Órganos de Gobierno de las Sociedades Anónimas
1. Junta General de Accionistas Órgano Legislativo
2. Directorio
3. Gerencia Órganos Ejecutivos
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
Requisitos
La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada
cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el
Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en
dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada.
Denominación
La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Cerrada", o las
siglas S.A.C.
Régimen
La sociedad anónima cerrada se rige por las reglas de la presente Sección y en
forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplica-
bles.
Derecho de Adquisición Preferente
El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro
accionista o a terceros debe comunicar a la sociedad mediante carta dirigida al
gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro
de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días puedan ejercer
el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital.
En la comunicación del accionista deberá constar el nombre del posible com-
prador y , si es persona jurídica, el de sus principales socios o accionistas, el número
y clase de las acciones que desea transferir, el precio y demás condiciones de la
transferencia.
El precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones de la ope-
ración, serán los que le fueron comunicados a la sociedad por el accionista intere-
sado en transferir. En caso de que la transferencia de las acciones fuera a título
oneroso distinto a la compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición será
fijado por acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización que esta-
blezca el estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso
sumarísimo.
El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las con-
diciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de ha-
ber puesto en conocimiento de ésta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/
o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra.
El estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmi-
sión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia
para la adquisición de acciones.
Consentimiento por la sociedad
El estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de
cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expre-
sará medite acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayoría absolu-
ta de las acciones suscritas con derecho a voto.
La sociedad debe comunicar por escrito al accionista su denegatoria a la trans-
ferencia
La denegatoria del consentimiento a la transferencia determina que la sociedad
queda obligada a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados.
En cualquier caso de transferencia de acciones y cuando los accionistas no ejer-
citen su derecho de adquisición preferente, la sociedad podrá adquirir las acciones
por acuerdo adoptado por una mayoría, no inferior a la mitad del capital suscrito.
Adquisición preferente en caso de enajenación forzosa
Cuando proceda la enajenación forzosa de las acciones de una sociedad anóni-
ma cerrada, se debe notificar previamente a la sociedad de la respectiva resolución
judicial o solicitud de enajenación.
Dentro de los diez días útiles de efectuada la venta forzosa, la sociedad tiene
derecho a subrogarse al adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se
haya pagado por ellas.
Transmisión de las acciones por sucesión
La adquisición de las acciones por sucesión hereditaria confiere al heredero o
legatario la condición de socio. Sin embargo, el pacto social o el estatuto podrá
establecer que los demás accionistas tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo
que uno u otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la
fecha del fallecimiento. Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas
acciones, se distribuirán entre todos a prorrata de su participación en el capital
social.
En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos
nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el
precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísi-mo.
Ineficacia de la transferencia
Es ineficaz frente a la sociedad la transferencia de acciones que no se sujete a lo
establecido en este título.
Auditoría externa anual
El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el cin-
cuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que
la sociedad anónima cerrada tenga auditoría externa anual.
Representación en la junta general
El accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por
medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado.
El estatuto puede extender la representación a otras personas.
Derecho de separación
Sin perjuicio de los demás casos de separación que concede la ley, tiene derecho
a separarse de la sociedad anónima cerrada el socio que no haya votado a favor de
la modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las
acciones o al derecho de adquisición preferente.
Convocatoria a Junta de Accionistas
La junta de accionistas es convocada por el directorio o por el gerente general,
según sea el caso, con la anticipación que prescribe el artículo 116° de esta ley,
mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio
de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio
o a la dirección designada por el accionista a este efecto.
Juntas no presenciales
La voluntad social se puede establecer por cualquier medio sea escrito, electró-
nico o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice su autenticidad.
Será obligatoria la sesión de la Junta de Accionistas cuando soliciten su realiza-
ción accionistas que representen el veinte por ciento de las acciones suscritas con
derecho a voto.
Directorio facultativo
En el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podrá establecer que la
sociedad no tiene directorio.
Cuando se determine la no existencia del directorio todas las funciones estable-
cidas en esta ley para este órgano societario serán ejercidas por el gerente general.
Exclusión de accionistas
El pacto social o el estatuto de la sociedad anónima cerrada puede establecer
causales de exclusión de accionistas. Para la exclusión es necessario el acuerdo de
la junta general adoptado con el quorum y la mayoría que establezca el estatuto. A
falta de norma estatutaria rige lo dispuesto en los artículos 126° y 127° de esta ley.
El acuerdo de exclusión es susceptible de impugnación conforme a las normas
que rigen para la impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas.
SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA
Definición
La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes
condiciones:
1. Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en
acciones;
2. Tiene más de setecientos cincuenta accionistas;
3. Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenticinco
o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya
tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del
cinco por ciento del capital;
1. Se constituya como tal; o,
2. Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación
a dicho régimen.
Denominación
La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Abierta" o las
siglas "S.A.A.".
Régimen
La sociedad anónima abierta se rige por las reglas de la presente Sección y en
forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplica-
bles.
Inscripción
La sociedad anónima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro
Público del Mercado de Valores.
No será obligatoria la inscripción de la clase o clases de acciones que estén
sujetas a estipulaciones que limiten la libre transmisibilidad, restrinjan la negocia-
ción u otorguen derecho de preferencia para la adquisición de las mismas deriva-
das de acuerdos adoptados con anterioridad a la verificación de los supuestos pre-
vistos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 249° o suscritos íntegramente, directa o
indirectamente, por el Estado.
La excepción de inscripción será de aplicación en tanto se encuentren vigentes
las referidas estipulaciones y siempre que ella no determine que la sociedad
anónima abierta no pueda inscribir las demás clases de acciones en el Registro
Público del Mercado de Valores.
Control de CONASEV
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores está encargada de
supervisar y controlar a la sociedad anónima abierta. A tal efecto y en adición a las
atribuciones específicamente señaladas en esta sección, goza de las siguientes:
1. Exigir la adaptación a sociedad anónima abierta, cuando corresponda;
2. Exigir la adaptación de la sociedad anónima abierta a otra forma de sociedad
anónima cuando sea el caso;
3. Exigir la presentación de información financiera y, a requerimiento de accio-
nistas que representen cuando menos el cinco por ciento del capital suscrito, otra
información vinculada a la marcha societaria de que trata el artículo 261°; y,
4. Convocar ajunta general o a junta especial cuando la sociedad no cumpla con
hacerlo en las oportunidades establecidas por la ley o el estatuto.
Estipulaciones no válidas
No son válidas las estipulaciones del pacto social o del estatuto de la sociedad
anónima abierta que contengan:
1. Limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones;
2. Cualquier forma de restricción a la negociación de las acciones; o,
3. Un derecho de preferencia a los accionistas o a la sociedad para adquirir acciones
en caso de transferencia de éstas.
La sociedad anónima abierta no reconoce los pactos de los accionistas que con-
tengan las limitaciones, restricciones o preferencias antes referidas, aun cuando se
notifiquen e inscriban en la sociedad.
Lo previsto en este artículo no es de aplicación a las clases de acciones no
inscritas de conformidad con lo previsto en el Artículo 252°.
SOCIEDAD COLECTIVA
Responsabilidad
En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por
las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros.
Razón social
La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra
con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la
expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas" S.C.".
La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón
social, responde como si lo fuera.
Duración
La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere con-
sentimiento unánime de los socios y ser realiza luego de haberse cumplido con lo
establecido en el Artículo 275°.
Modificación del pacto social
Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y
se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.
Formación de la voluntad social
Salvo estipulación diferente, los acuerdos de la sociedad se adoptan por mayoría
de votos, computados por personas.
Si se pacta que la mayoría se computa por capitales, el pacto social debe esta-
blecer el voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en que un
socio tenga más de la mitad de los votos, se necesitará además el voto de otro
socio.
Administración
Salvo régimen distinto previsto en el pacto social, la administración de la sociedad
corresponde, separada e individualmente a cada uno de los socios.
Transferencia de las participaciones
Ningún socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el consenti-
miento de los demás. Las participaciones de los socios constan en la escritura pú-
blica de constitución social. Igual formalidad es necesaria para la transmisión de las
participaciones.
Negocios privados.
Los negocios que los socios hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo y
con sus fondos particulares, no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo que el
pacto social disponga de manera distinta.
Beneficio de excusión
El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la
sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes
con los cuales el acreedor puede lograr el pago.
El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad,
tiene el derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a
prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de
manera diversa.
Derechos de los acreedores de un socio
Los acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aún en el caso
de quiebra de aquél, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficio
o liquidación le corresponde, según sea el caso, al socio deudor. Tampoco pueden
solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que le corresponda al socio
deudor. Sin embargo, el acreedor de un socio con crédito vencido, puede oponerse
a que se prorrogue la sociedad respeto del «ocio deudor.
Prórroga de la duración de la sociedad
El acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces. La oposición a
que se refiere el artículo anterior se formula dentro de los treinta días del último
aviso o de la inscripción en el Registro y se tramita por el proceso abreviado. De-
clarada fundada la oposición, la sociedad debe liquidar la participación del socio
deudor en un lapso no mayor a tres meses.
Separación, exclusión o muerte de socio
En el caso de separación o exclusión, el socio continúa siendo responsable ante
terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su rela-
ción con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de ellos, sin
considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los quince días
desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede éste formular oposición
mediante demanda en proceso abreviado.
Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser
resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión
se aplica en lo dispuesto en la primera parte del artículo 4°.
Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contraídas
hasta el día del fallecimiento de su causante Dicha responsabilidad está limitada a la
masa hereditaria del causante.
Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social
El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en
la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:
1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de
representación y gestión que corresponden a los administradores;
2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la
administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de
información respecto de la marcha social;
3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el
patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad;
4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad;
5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las
limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;
6. La determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan las
pérdidas;
7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que
deben seguirse a tal efecto; y,
8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o
excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a
juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcio-
namiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer,
todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma
societaria.
SOCIEDADES EN COMANDITA
Responsabilidad
En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e
ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios
responden sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El
acto constitutivo debe indicar quiénes son los socios colectivo y quiénes los co-
manditarios.
La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones.
Razón Social
La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se
integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos,
agregándose, según corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o
"Sociedad en Comandita por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C". o "S en
C. por A.". El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón
social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera
colectivo.
· Razón Social
La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se
integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de
ellos, agregándose, según corresponda , las expresiones “Sociedad en
Comandita” o “Sociedad en comandita por Acciones”, o sus respectivas siglas “S.
en C” . o “S en C. por A”.
Contenido de la escritura de constitución
El pacto social debe contener las reglas particulares a la respectiva forma de
sociedad en comandita que se adopte y además puede incluir los mecanismos, pro-
cedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos, que ajuicio de los contratantes
sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la socie-
dad, siempre que no colisionen con los aspectos sustantivos de la respectiva forma
de sociedad en comandita.
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
INTRODUCCIÓN
La sociedad comercial de responsabilidad limitada encuentra su origen en Europa el
siglo XIX como derivación de la sociedad anónima y recibió un tratamiento paralelo
similar en diversos países.
Como no podía ser de otro modo, su origen respondía a la necesidad de regular
aquellas actividades no bien atendidas eficazmente por los modelos societarios
vigentes.
Hasta ese momento la sociedad anónima se había implantado como el único modelo
legal disponible para las iniciativas empresariales cualquiera fuera el capital
involucrado. Sin embargo, aquellas actividades emprendidas por un grupo reducido
de personas, relacionadas en muchos casos por vínculos familiares o de amistad
veían serias dificultades en su estructura, considerando a la sociedad anónima como
muy rígida y formal lo cual le restaba dinámica a una organización de dimensión
mediana o pequeña que pretendía ser suficientemente flexible. En este sentido, la
SRL ofrecía así una propuesta adecuada para empresas de pocos socios quienes
mantenían lazos personales estrechos y con goce de autonomía patrimonial a través
de la responsabilidad limitada.
Manuel Broseta Pont, observó que el origen de la SRL ofrecía un planteamiento
contradictorio y si se quiere paradójico pues se pretendía conjugar la
irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales (propia de la sociedad
anónima) con la mayor libertad posible en orden a su organización interna (rasgo
característico de las sociedades de personas y en particular, de la colectiva) en una
estructura unitaria y cerrada de la sociedad.
Tras comprobar la necesidad de respaldar jurídicamente el tipo de iniciativa
empresarial, diversos países comprendieron en sus ordenamientos la estructura
básica de dicho modelo. Así, en el Reino Unido fue incorporado en el Companies
Actde 1862, correspondió lo propio en Alemana mediante la Ley del 20 de abril de
18921a cual, por cierto, tuvo una gran influencia legislativa en Europa. En España, la
regulación de la sociedad de responsabilidad limitada estuvo contenida en la Ley del
17 de julio de 1953. Esta última, comparte elementos en común con el modelo
escogido por el legislador nacional y sus características serán comparadas
frecuentemente en el presente trabajo.
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN EL PERÚ
1. Antecedentes
El modelo societario fue regulado por primera vez de manera orgánica en el Perú en
la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966; sin embargo, algunos autores
consideraron que podría encontrarse en el Código Civil de 1936 un antepasado
remoto en la sociedad civil de responsabilidad limitada la que fue propuesta como un
instrumento "familiar" para efectuar la división de los pequeños patrimonios sin
eliminar la personalidad de los socios, facilitándoles a su vez la administración y
directa fiscalización de los intereses comunes.
El diseño de la SRL, que respondía a un patrón generalmente aceptado, contenía
elementos de las sociedades capitalistas por cuanto, como su denominación lo
sugiere, la responsabilidad alcanza únicamente hasta el monto de los aportes
efectuados. Asimismo, se incorporaron elementos personalistas en tanto se
establecían limitaciones en cuanto al número de socios así como a la
transmisibilidad de las participaciones sociales, de modo que se pretendía dificultar
la entrada de terceras personas a fin de mantener la cohesión de la sociedad.
La SRL tuvo una amplia acogida en virtud de su compatibilidad con los negocios
medianos y pequeños así como su flexibilidad en su regulación.
Como se sabe la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de
Sociedades (LGS) vigente no incluyó en el texto presentado a la SRL, en virtud que
la creación de la Sociedad Anónima Cerrada (SAC) cumpliría el rol antes
desempeñado por dicho modelo aunque tuviese rasgos distintivos particulares que
más bien constituían una mejora. Fue la Comisión Revisora del Congreso de la
República la que insistió en mantener a la SRL por razones básicamente socio-
políticas que merecerían ser tomadas en cuenta. Se sostuvo al respecto, que son
generalmente las pequeñas y medianas empresas las que adoptaban dicho modelo
societario y dada la probable precariedad de su situación les sería sumamente
oneroso afrontar los costos de una adecuación estatutaria a la nuevas regulaciones.
En segundo lugar, diversos especialistas llamaron la atención en el hecho que la
SRL había representado una ventaja importante para captar inversiones extranjeras
en proyectos de gran envergadura, dado que podía ser calificada como una
asociación de personas o "partnerships", para efectos tributarios. Se daba cuenta del
caso de empresas multinacionales que están sujetas a imposición tributaria en su
propio país y en el país receptor de la inversión, tal como acontecía en el caso de
Estados Unidos de Norteamérica.
La calificación como "partnership" que recaía sobre la SRL permitía al inversionista
aprovechar un régimen tributario especial a través del cual podía deducir en los
Estados Unidos la totalidad del impuesto pagado en el Perú. Dicha calificación,
atribuida a sociedades de carácter personalista, es fundamentalmente por la
carencia de dos elementos propios de las sociedades de capitales como son la libre
transferencia de participaciones y la administración centralizada.
El artículo 283 de la LGS ha reproducido literalmente el de su inmediato antecedente
en la ley derogada describiéndola como una sociedad con un capital dividido en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles que no podrán ser incorporadas
en títulos valores ni denominarse acciones. Asimismo, limita el número de socios a
veinte y consagra, desde luego, la responsabilidad limitada. Es decir, desde ya, el
modelo societario contenido en la SRL no se ha visto afectado en cuanto a su
estructura, sin embargo en el marco de la reforma introducida a raíz de la entrada en
vigencia de la nueva LGS en 1998, sí redefine el escenario y el rol de la SRL como
lo veremos más adelante.
2. Características generales de la SRL
De acuerdo a lo expuesto se podría decir que la SRL ha sufrido una evolución de lo
que vendría a ser un modelo predominantemente personalista hacia uno que ha
adoptado otros elementos propios de un modelo de naturaleza capitalista conforme
se verá oportunamente. Recogiendo lo afirmado por el Dr. Elias Laroza:
"En un principio la SRL se estructuró sobre la base de las sociedades personalistas
en las que predomina el elemento intuito personae y el affectio societatis,
limitándose la responsabilidad de los socios a su aporte, rasgo característico de las
sociedades de capitales. Es decir, tomó elementos de las formas soeietarias que
habían existido hasta esa época para dar origen a un nuevo tipo con características
tanto personalistas como capitalistas".
La limitación en el número de socios constituye así uno de los rasgos sintomáticos
más característicos de la naturaleza cerrada de la SRL.
Ahora bien, es evidente la similitud de la SRL con el modelo de la SAC lo cual como
se indicó líneas arriba fue advertido oportunamente pues la SAC fue concebida a su
vez para sustituir a la SRL. Vamos a detenemos un instante para comparar las
características de ambas, sin perjuicio de los comentarios que deban realizarse a lo
largo de este trabajo.
En primer lugar, conforme se indicó en la introducción, la Comisión Revisora vio
conveniente mantener la SRL por los costos "sociales" que ocasionarían más que
por una deliberación de orden técnico. Ello en virtud del gran número de empresas
que tendrían que abandonar el modelo de constitución de sus sociedades para
transformarse en otra, así como las dificultades que ocasionarían en el
reconocimiento de una organización distinta por parte de otros países con
inversiones en el Perú especialmente los Estados Unidos de Norteamérica.
La SAC y la SRL comparten una estructura similar. En líneas generales, ambas
sociedades son de responsabilidad limitada y el número de socios no. puede
exceder de veinte. No obstante, la SAC resulta ser una modalidad de la SA que ha
sido dotada de elementos personalistas, lo que la hace "cerrada" -como su misma
denominación lo sugiere- para hacerla compatible aquellas iniciativas empresariales
de grupos reducidos o familiares. Ambas sociedades son de responsabilidad limitada
y el número de socios no puede exceder de 20. Asimismo, la SAC, al derivarse de
una estructura capitalista es algo más flexible en el régimen de la administración,
permitiendo la existencia del Directorio, a su vez, el régimen de transferencia de
acciones resulta ser menos rígido que su similar en la SRL, conforme se verá al
abordar dicho tópico.
Es importante anotar que a diferencia de otras experiencias, la dimensión de esta
sociedad no ha exigido que el legislador imponga un límite máximo al capital como
sucedió en España antes de la publicación de la Ley 19/1909 (aunque sí se
contempla un capital mínimo) lo cual se puede justificar por el hecho que la
dimensión del negocio a través de la inversión no necesariamente le quita la
naturaleza de "cerrada".
LA DENOMINACIÓN SOCIAL DE LA SRL
El artículo 273 de la anterior LGS dispuso expresamente que la SRL llevaría una
denominación objetiva o razón social. El enunciado fue cuestionado dado que la
"razón social" corresponde a las sociedades con responsabilidad ilimitada. En ese
sentido, la actual ley ha corregido dicha imprecisión indicando que la SRL lleve una
"denominación social" al igual que la sociedad anónima.
La denominación social sufrió además un cambio en la abreviatura del modelo
societario. Actualmente, la sociedad comercial de responsabilidad limitada debe
llevar las siglas "S.R.L" a diferencia de la anterior ley que establecía que estas
debían ser "S.RLtda.".
ÓRGANOS DE LA SRL
La SRL no ha sufrido mayores modificaciones en cuanto a la estructura orgánica de
la forma societaria. Los acuerdos más importantes de la sociedad son adoptados por
los socios, conforme al procedimiento que acojan para este efecto, correspondiendo
la administración de la sociedad a los gerentes.
La incorporación de la SAC aporta sin duda nuevos elementos para un análisis
comparativo entre la funcionalidad de ambos modelos. Como se anticipó a diferencia
de lo que acontece con la SRL, la SAC puede instituir un Directorio como órgano
intermedio aproximándose a la estructura de la sociedad anónima ordinaria. Esta
posibilidad está negada para la SRL dada la necesidad de mantener su estructura a
pesar de las innovaciones sobrevenidas con la SACo
La organización de la SRL en base a estos dos órganos pretende darle dinámica Y
fluidez en la gestión. Debe recordarse para estos efectos que las actividades
empresariales compatibles con este modelo son generalmente pe. queños y
medianos negocios en los cuales los socios también ejercen la gestión de la
sociedad. En este sentido, la habitual concentración de capital y gestión a este
modelo podía hacer innecesaria la función de un órgano intermedio.
1. Los socios
La disposición sistemática de la nueva LGS ubicó lo referido a la formación de la
voluntad social antes de ocuparse de la administración de la SRL, en un orden
jerárquico, mejorando así la organización prevista en la anterior ley.
El artículo 286 de la LGS señala que la voluntad de los socios que representen la
mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad, dejando que se establezca
estatutariamente los mecanismos que garanticen su autenticidad. En ese sentido
aunque se le ha denominado junta de socios, la LGS no -ha previsto la constitución
de un órgano con dicha nomenclatura, tal como sucede con la junta de accionistas,
ni impone formalidades especiales para la celebración de las juntas, salvo lo previsto
en el último párrafo del artículo 294 que nos remite al régimen de la SA para los
casos de la convocatoria y celebración de las juntas así como la representación.
En esa misma línea, la LGS exige que los acuerdos se adopten con el voto favorable
de mayorías del capital social. Ello es en virtud que la LGS no impone que los
acuerdos se adopten necesariamente en juntas ni que por ello se apliquen diferentes
tratamientos entre la mayoría del capital social y la mayoría del capital concurrente a
una junta, dejando a salvo en todo caso a los socios que decidan la forma cómo
adoptar acuerdos específicos.
La junta general ha sido definida como reunión de socios debidamente convocados
para deliberar y decidir por mayorías los asuntos relativos a la vida de la sociedad
en la órbita de su propia competencia(S). Entonces, la denominación de junta de
socios sugeriría que se convoca a los socios a una reunión, cuyo objeto sea
deliberar y eventualmente, decidir sobre ciertos asuntos de interés de la sociedad o
los socios.
El texto de la actual norma mantiene el espíritu de la legislación anterior lo cual
pudiera otorgarle flexibilidad a esta forma societaria al prescindir de la denominación
de junta de socios. Y es que el número reducido de socios que estas sociedades
suelen tener, hace que la voluntad social pueda manifestarse sin necesidad de
convocar a una junta o asamblea.
Las posibilidades pueden presentarse desde una SRL que cuente con dos socios de
los cuales uno de ellos -que concentre la mayoría del capital social- podrá "decidir" el
destino de la sociedad, hasta grupos mayores que podría adoptar acuerdos en un
contrato u otro documento que únicamente garantice autenticidad.
La libertad estatutaria se torna bastante flexible para la adopción de acuerdos que
reflejen la voluntad social, no siendo siquiera necesario que éstos consten en un
Libro de Actas y menos que sea legalizado. Asimismo, se resolverá en ese nivel
estatuario relativo al quorum y votación. Sin embargo, un documento en el cual
consten los acuerdos de los socios disminuye considerablemente los conflictos que
pudieran presentarse entre ellos. Ello posibilita recurrir a formas alternativas de
registro o archivo de los acuerdos siempre y cuando la voluntad de los socios quede
puesta de manifiesto de manera indubitable. Del mismo modo, se permite que la
convocatoria a reunión o junta de socios pueda realizarse mediante esquelas bajo
cargo, facsímile, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita
obtener constancia de recepción.
2. La administración de la SRL
a. Generalidades
El artículo 287 concentra una serie de disposiciones referidas a la administración de
la sociedad. La posibilidad de encargar la administración a más de un Gerente
supone brindar mayor flexibilidad en la gestación de la sociedad designando varios
responsables.
A diferencia de la SAC, en la SRL no se permite un órgano intermedio como el
directorio a cargo de la administración de la sociedad. En ese sentido, la identidad
entre la propiedad y administración pudiera ser más visible, a diferencia de lo que
suele ocurrir en la SA tradicional en la cual a medida que va dispersándose la
propiedad de las acciones de las sociedades, resulta menos frecuente que coincidan
en las mismas manos la propiedad y administración de los títulos.
Sin embargo, esta realidad propia de la SA de desvincular capital y gestión ha
llevado a que diversas legislaciones no exijan la calidad de socio para ser nombrado
administradoras Tal es el caso de nuestra LGS que ha dispuesto que los Gerentes
pueden ser socios o no posibilitando que la sociedad cuente con personas expertas
en la actividad que la sociedad vaya a emprender. Al comentar un enunciado similar
previsto en la ley española Joaquín Garrigues señala que:
"En la regulación de esta materia chocan de nuevo el principio que atribuye el
carácter de gestor de todo socio por el solo hecho de serio y el principio colectivista
que funda la gestión en una relación jurídica independiente de la realidad de socio
(organicismo de terceros)."
La LGS ratifica la personería de los Gerentes al precisar que éstos representan a la
sociedad en las actividades que constituyen su objeto social. La forma y modo de
ejercicio deberá ser dispuesto por la junta general en el acto de nombramiento o
cuando así lo considere.
Broseta Pont señala al respecto que:
El órgano de administración en las diferentes modalidades que permite la Ley (Ley
de Sociedad de Responsabilidad Limitada Española) reviste un carácter
eminentemente ejecutivo gestionando y representando a la sociedad bajo las
indicaciones de la Junta General. Se trata por tanto de un órgano permanente con
una doble vertiente: interna (en tanto gestor de la sociedad) y externa (por su
capacidad de representar a la Sociedad Anónima frente a terceros.)(9).
El artículo 278 de la Ley General de Sociedades anterior establecía drásticamente
que no tendría validez contra terceros cualquier limitación en las facultades
representativas de los gerentes, lo cual a nuestro entender le restaba eficacia
organizativa a la sociedad al no asignar eficientemente las responsabilidades de los
gerentes.
La ley actual corrige el criterio anterior eliminando dicha restricción y se limita a
señalar que los gerentes representan a la SRL en todos los asuntos relativos a su
objeto. De este modo, los socios pueden limitar válidamente el alcance de las
facultades de representación de los gerentes, sin perjuicio, claro está, de lo
dispuesto en el artículo 12 que dispone que los terceros no se verán afectados por
los actos de los representantes celebrados dentro de los límites de las facultades
que les hayan conferido aunque tales actos comprometen a la sociedad a negocios
u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.
No obstante ello, el artículo bajo comentario establece desde ya que los gerentes o
administradores gozan per se de las facultades generales y especiales de
representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. La opción legislativa
sigue el derrotero previsto para la SA en cuanto a los alcances de las facultades de
los gerentes lo cual simplifica la determinación de su ámbito de acción en atención a
la naturaleza de esta "persona órgano" como representante de la sociedad.
Finalmente, cabe indicar que en aplicación del último párrafo del artículo 14 de la
LGS estas facultades pueden ser eventualmente recortadas, ampliarse o ser
asignadas de otro modo, si así se dispone en el estatuto o lo acuerdan los socios.
b. Nombramiento de los administradores El nombramiento de los gerentes
corresponde sin duda a los socios, dada
la ausencia de un órgano intermedio que se ocupe de ello. El acto de nombramiento
pone de manifiesto que la relación entre el administrador y la sociedad es de
naturaleza orgánica y no contractual, nacida de un acto social unilateral aunque de
conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la LGS dicho acto surta efectos
desde la aceptación expresa o tácita del cargo.
Asimismo, como nos lo recuerda Elias Laroza será necesario que se otorgue a los
gerentes las facultades necesarias para la administración de la sociedad. Tales
facultades pueden conferirse según la función que cada gerente desempeñe,
cuidando que al menos uno de ellos tenga suficientes facultades para celebrar los
actos y contratos ordinarios correspondientes al del objeto de la sociedad.
Por otro lado, la LGS prohibe a los Gerentes dedicarse por cuenta propia o ajena al
mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad. El precepto
descrito se sustenta en un deber de lealtad consustancial a la condición de
administrador previniendo así un aprovechamiento indebido en beneficio propio o
incluso de terceros (a través de labor por cuenta ajena) de la información a la cual
se accede con ocasión del cargo.
La disposición es claramente prohibitiva pero sugiere la idea si acaso los socios
pudieran permitir o autorizar al gerente a realizar dicha actividad si consideran que
ello no afectaría la gestión desempeñada en la sociedad.
La legislación española prevé que dicha limitación pueda ser salvada si media el
acuerdo expreso de la junta de socios autorizando la actividad competitiva. Según
Broseta Pont, la doctrina no ha valorado positivamente la posibilidad de soslayar la
prohibición por la vía del acuerdo de la junta y, para impedir, abusos pide que la
autorización se conceda en forma singular e individualizada; por su parte, el artículo
53.2b) de la Ley española dispone que el acuerdo sea adoptado con la concurrencia
de al menos 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide
el capital social.
c. Obligaciones y responsabilidades de los administradores
Conforme se explicó, la administración de la sociedad se encarga a uno o más
gerentes, sean socios o no. La administración tal como sucede en las demás formas
societarias es un órgano necesario y permanente al que la Ley confía todas las
funciones inherentes a la gestión o administración y a la representación de la
sociedad.
La similitud estructural con laSAC, incluso para el régimen de la administración, ha
llevado a que desde el punto de vista organizacional algunos autores califiquen a la
SRL como una SAC sin directorio ya que a diferencia de la facultad prevista para
esta última, la SRL no tiene posibilidad de insertar un órgano intermedio como el
directorio. Las razones que sustentan la opción legislativa (recogida de la legislación
precedente) son consistentes con la dimensión de la sociedad, que permite que
frecuentemente los socios se vean involucrados en la gestión directa de las
operaciones.
La entrega de la administración en una pluralidad de personas no permite deducir
con claridad que se pueda constituir un órgano colegiado siendo más bien que el
ejercicio es individual aunque se pueda disponer el ejercicio conjunto de
determinadas facultades.
Ciertamente, las innovaciones en la LGS en cuanto a la regulación de la
administración de las sociedades anónimas ha proveído de nuevas herramientas
para la adopción de los esquemas de administración más compatibles con las
necesidades comerciales de la SRL. Así, estimamos que la gestión de la
administración podría ser encargada a una persona jurídica, socia o no de la
sociedad y ejercer las atribuciones análogas a las previstas en el artículo 188 de la
LGS.
Ahora bien, con relación a los deberes de los administradores debemos
necesariamente remitimos a las normas que gobiernan lo propio en la SA.
Estimamos así que son aplicables a los administradores los mismos estándares de
probidad y profesionalismo exigidos para aquellos de las SA. Señala Broseta Pont:
"El nivel de diligencia exigido a los administradores de una sociedad limitada en el
ejercicio del cargo coincide con el que se impone en sede de la sociedad anónima al
referirse a los directores".
Como se sabe, una de las grandes dificultades enfrentadas por la doctrina ha sido la
interpretación del enunciado "ordenado comerciante y representante legal", indicado
en el artículo 171 de la LGS al referirse a los directores de las sociedades anónimas.
No es el propósito tratar un tema que, en extenso, será tratado en los comentarios al
régimen de la administración en las SA. Solamente a modo de repaso merece
indicarse que la diligencia de un ordenado comerciante y representante legal
constituyen los parámetros que nos permiten calificar la situación de un
administrador. Las exigencias de la ley están referidas a la actuación de un
comerciante, es decir, de un profesional del comercio, lo cual lleva implícito una
experiencia y unos conocimientos que no son los mismo que los de una persona que
no ejerce el comercio.
En cuanto al deber de actuar con lealtad, cabe citar a Ernesto Eduardo Montorelí
quien sostiene que este deber:
"Constituye la contrapartida de la confianza depositada por los socios en la
designación de aquellos y se vincula con el plexo de facultades
con que ha sido investido el administrador para el cumplimiento del. objeto social, las
cuales habrán de ser ejercidas en interés de la compañía".
El artículo 288 establece que los gerentes responden frente a la sociedad por los
daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
Previamente, la sociedad debe decidir la acción de responsabilidad por mayoría
simple del capital social.
Sin embargo, la antigua Ley General de Sociedades disponía en el segundo párrafo
del artículo 280 que los gerentes responderían en los mismos supuestos (daños por
dolo,
abuso de facultades o negligencia grave), también frente a los socios o acreedores
sociales cuando hubieran lesionado directamente los intereses de cualquiera de
ellos.
Cabe por ello preguntarse si se eliminó deliberadamente lo referido a la
responsabilidad frente a terceros o socios, que sí está prevista de modo expreso al
regular la gerencia en el caso de las SA (al igual que la parte correspondiente en la
anterior Ley). Al respecto, estimamos que aun cuando la LGS no haga una remisión
expresa al régimen de la SA, éste podría ser de aplicación y por tanto, le
corresponde al gerente responder por los daños a terceros y socios.
Cabe recordar que en el caso de la SA se acoge un doble tratamiento en la
responsabilidad de los administradores. El primero se refiere a la pretensión social
de responsabilidad (artículo 181 de la LGS) la cual procede en tanto se ha producido
un daño al interés social. El segundo, se refiere a las pretensiones individuales en
caso se haya afectado directamente a los socios o terceros.
Ahora bien, los comportamientos indebidos del gerente que lo hacen responsable
son el dolo, abuso de facultades y la negligencia grave. Merece comentar esto último
dado que la ley LGS ha optado por excluir a la negligencia leve como causal de
responsabilidad poniendo así fin al debate sobre si el Standard de "ordenado
comerciante" y "representante leal", lo haría también responsable por la negligencia
leve.
d. Remoción de los administradores
Ahora bien, los gerentes podrán ser removidos por los socios requiriendose para ello
la mayoría simple de aquellos que representen las participaciones sociales. Sin
embargo, el sesgo personalista de este modelo queda de manifiesto al establecer
que cuando el nombramiento del gerente hubiese sido condición del pacto social,
solo podrá ser removido judicialmente y por dolo o culpa o inhabilidad para ejercer el
cargo (art. 287 de la LGS).
El o los administradores desempeñan un doble rol: en tanto órgano societario dotado
de facultades de representación ante terceros, con deberes y derechos provenientes
de su estatus y la dimensión de trabajador en tanto se presenten los elementos
esenciales que la ley establece.
REORGANIZACION DE SOCIEDADES
TRANSFORMACION
Toda sociedad puede verterse en un tipo social diferente del adoptado inicialmente.
Construida una sociedad mercantil indistinto del tipo societario asumido, puede
llegar a mudar de forma sin cambiar de personalidad. Por consiguiente, la
transformación es una nueva etapa de la vida social y no hay sucesión sino
continuación del ente social preexistente. La persona jurídica sigue siendo titular de
todos sus derechos y a la vez, responsable de las obligaciones que venían
afectando su patrimonio.
Art. 167 del código dispone:
”una sociedad podrá antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas
de la sociedad comercial reguladas en este código, mediante una reforma del
contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la
existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su
patrimonio”.
Caso de Transformación:
Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase
de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú .
Cuando la ley no lo impide , cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede
transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley .
La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica .
Cambio de la en la responsabilidad de los socios.
Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asume
responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responde a las misma forma por
las deudas contraída antes de la transformación. La transformación a una sociedad
en la que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad
ilimitada que corresponde a estos por las deudas sociales contraídas antes de la
transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte
expresamente .
Modificación de participaciones o derechos:
La transformación no modifica la participación porcentual de los socios en el capital
de la sociedad, sin sus consentimiento expresó, salvo los cambios que se produzcan
como consecuencia del ejercicio de el derecho de separación. Tampoco afecta los
derechos de terceros emanados de titulo distinto de las acciones o participaciones
en el capital, a no ser que sea aceptados expresamente por su titular.
Requisitos del derecho de transformación:
La transformación se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto
de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y
estatuto.
Publicación del acuerdo :
El acuerdo de transformación se publica por tres veces ,con cinco días de intervalo
entre cada aviso . El plazo ara el ejercicio de derecho de separación empieza a
contarse a partir de último aviso.
Derecho de separación:
El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de separacion
regulado por el articulo 200°.
El ejercicio de derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad
personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la
transformación .
Balance de transformacion:
La sociedad esta obligada a formular un balance de transformación al día anterior de
la fecha de la escritura pública correspondiente . No se requiere insertar el balance
de transformación de la escritura publica, pero la sociedad debe ponerlo a
disposición de los socios y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un
plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de la referida escritura
publica .
FUSION
Concepto y formas de fusión:
Por la fusión dos o mas sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los
requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar algunas de las siguientes formas :
1.- La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad
incorporante origina la extensión de la personalidad jurídica de las sociedades
incorporadas y la transformación en bloque. Y a titulo universal de sus patrimonios a
la nueva sociedad.
2.- La absorción de una o mas sociedades por otra sociedad existe origina la
extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas.
La sociedad absorbente asume a titulo universal, y en bloque ,los patrimonios de las
absorbidas .
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la
función reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva
sociedad o de la sociedad absorbente , en su caso.
Requisitos del acuerdo de fusión:
La fusión se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las
sociedades participante para la modificaciond e su pacto social y estatuto.
No se requiere acordar la disolución y no se liquida la sociedad o sociedades que se
extinguen por la fusión .
Aprobación del proyecto de fusión:
El directorio de cada una de las sociedades que participan en la fusión aprueba con
el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de
fusión.
En el caso de las sociedades que no tengan directorio el proyecto de fusión se
aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración
de la sociedad .
Se entiende como la unión jurídica de dos o más sociedades que se compenetran
recíprocamente para que una sola de ellas, como organización jurídica unitaria,
sustituya la pluralidad de entes de derecho.
El artículo 173 del Código de Comercio, señala:
“Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse para ser
absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía
adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al
formalizar el acuerdo de fusión”
ESCISION
Concepto y formas de escisión
Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para
transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cum-
pliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley.
Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques
patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por so-
ciedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la
extinción de la sociedad escindida; o,
2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se
extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos
por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta
su capital en el monto correspondiente.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben
acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o
sociedades absorbentes, en su caso.
Nuevas acciones o participaciones
Las nuevas acciones o participaciones que se emitan como consecuencia de la
escisión pertenecen a los socios o accionistas de la sociedad escindida, quienes las
reciben la misma proporción en que participan en el capital de ésta, salvo pacto en
contrario.
El pacto en contrario puede disponer que uno o más socios no reciban acciones o
participaciones de alguna o algunas de las sociedades beneficiadas.
Definición de bloques patrimoniales
Para los efectos de este Título, se entiende por bloque patrimonial
1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida;
2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida;
y,
3. Un fondo empresarial
Requisitos del acuerdo de escisión
La escisión se acuerda con los mismos requisitos establecidos por la ley y el
estatuto de las sociedades participantes para la modificación de su pacto social y
estatuto.
No se requiere acordar la disolución de la sociedad o sociedades que se extin-
guen por la escisión.
En rigor jurídico la escisión en un fenómeno opuesto a la fusión. Permite el
fraccionamiento en varias sociedades del patrimonio de la que se escinde y los
socios de ésta por regla general participan en el capital de las sociedades
beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella.
La ley 222 de 1995, preceptúa que hay escisión cuando:
Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su
patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o
varias sociedades.
Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más
partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación
de nuevas sociedades.
CONVERSIÓN
La ley 222 de 1995 prevé dos situaciones en que es posible la ocurrencia de esta
figura. La primera atañe a la denominada empresa unipersonal y consiste en que si
las cuotas en que se fracciona el capital destinado para la actividad empresarial
quedan en poder de dos o más personas, por cesión de las mimas o por cualquier
otro acto jurídico, la ley le otorga un lapso de seis meses para que se convierta en
cual}quiera de las formas típicas de sociedad, y mientras tanto subsiste como si no
hubiese pasado nada, incluso podría darse este fenómeno adoptando la forma de la
recién creada sociedad anónima simplificada.
Y la otra situación se refiere a la sociedad que se encuentra en causal de disolución
por haberse reducido el número de socios a uno. También la ley le concede el
término de seis meses para que su único socio solemnice su decisión de convertirla
a empresa unipersonal. Acá también sería de recibo la opción de transformarse en la
ya precipitada sociedad anónima simplificada.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. LEY GENERAL DE SOCIEDADES LEY 26887 C.P.C. Gregorio Ruedas PavesAnálisis Artículo por Artículo, actualizada con el nuevo Reglamento del Registro de Sociedades y el Reglamento General de los Registros Públicos.Editorial Gráfica Bernilla, Lima – Perú
2. COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES.Plan Contable General Revisado. Res. CONASEV Nº 006-84-EFC/94.10Lima Perú.
3. http://www.slideshare.net/carlosmarioospina/tranformacion-fusin-y-escisin-de- sociedades
4. http://lramirez.galeon.com/
5. http://www.monografias.com/trabajos26/constitucion-empresa/constitucion- empresa.shtml
6. http://www.monografias.com/trabajos14/sociedad-anonima/sociedad- anonima.shtml
7. http://www.monografias.com/trabajos28/sociedad-anonima/sociedad- anonima.shtml
FASES DEL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA O SOCIEDAD
RUC(SUNAT)
PERMISO ESPECIAL (SECTORES
COMPETENTES)
AUTORIZACIÓN LIBROS PLANILLA
(M.T.P.S.)
LEGALIZACIÓN LIBROS DE
CONTABILIDAD (NOTARIO)
LICENCIA MUNICIPAL FUNCIONAMIENTO (MUNICIPALIDAD)
REGISTRO PATRONAL E INSCRIPCIÓN
TRABAJADORES (ESSALUD)
INSCRIPCIÓN DE TRABAJADORES
FONDO DE PENSIONES (AFP)
INSCRIPCIÓN REGISTRO MERCANTIL (OFICINA, REGISTROS
PÚBLICOS)
SUSCRIPCIÓN ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN
(NOTARIO)
APERTURA CUENTA
CORRIENTE (BANCO)
INSCRIPCIÓN MINUTA DE
CONSTITUCIÓN (ABOGADO)
FIN
(1) (5)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(6)
(7)
(8)
(9)
(7)
(11)
(2)
(3)
(1)
(4)
PERSONA JURÍDICA
PERSONA NATURAL
ELINVERSIONIST
ADECIDE
INICIO