PRINCIPALES MODIFICACIONES 2012 SISTEMA DE DETRACCIONES DEL IGV (SPOT)
Las Detracciones del IGV.pdf
-
Upload
vanessa-isamar-conde -
Category
Documents
-
view
39 -
download
2
Transcript of Las Detracciones del IGV.pdf
-
Las Detracciones del IGV
El sistema de detracciones no constituye un nuevo impuesto.
Consiste en el descuento efectuado por el adquiriente o usuario del bien o servicio gravados
con IGV sujeto al sistema. Dicho descuento es equivalente a un porcentaje, que es distinto
para cada bien o servicio, del total del precio de venta. Este monto descontado ser
depositado por el comprador en una cuenta corriente en el Banco de la Nacin a nombre del
vendedor o de la persona quien presta el servicio, la misma que podr realizar el pago de
sus obligaciones tributarias con el dinero depositado en la mencionada cuenta.
En caso el cliente no realice el depsito, el proveedor o prestador del servicio est obligado
a efectuarlo hasta un plazo mximo de cinco das hbiles luego de haber recibido el integro
del pago por el bien o servicio.
Bienes y Servicios afectos al Sistema
Bienes / Servicios Tasa Anexo Observaciones
Actuales
Azcar 10% I Azcar de caa
Alcohol etlico 10% I Alcohol etlico, cualquier grado alcohlico
volumtrico
Madera 9% I
Madera en bruto, flejes, aserrada o desbastada,
perfiladas longitudinalmente, chapada y/o
estratificada
Recursos
Hidrobiolgicos
(Pesca)
9% II Pescados, crustceos, moluscos.
Maz amarillo
duro 10% II
Algodn 11% II En rama (15%) y desmotado (11%)
Desperdicios
metlicos 14% II
Se adicionaron otros desechos y desperdicios
slidos (materiales vegetales, textiles, vidrio,
plstico, papel, caucho, otros residuos
metlicos)
Arena y piedra 12% II Se adicionaron otras arenas, piedras y yeso
Apndice I
(excepto leche) 10% II Se mantiene la excepcin a la leche
Caa de Azcar 12% II
Intermediacin
Laboral 14% III
Se adicion tercerizacin (slo contratos de
gerencia)
-
Nuevos
Animales Vivos 10% II Bovinos, ovinos, caprinos, caballos, asnos.
Carnes y despojos
comestibles 10% II
Carnes de bovinos, ovinos, caprinos, caballos,
asnos.
Abonos, cueros y
pieles de origen
animal
10% II Abonos de origen animal y vegetal, cueros de
animales
Aceite de pescado 9% II
Harina de
pescado 9% II Harina de pescado y moluscos
Embarcaciones
pesqueras 9% II
Arrendamiento de
bienes muebles 9% III
Incorpora el arrendamiento gravado con IGV
de los bienes incluidos en 1,330 partidas
arancelarias.
Mantenimiento y
reparacin 9% III
Mantenimiento y reparacin de barcos de
pesca, boyas y flotadores para redes de pesca,
redes de pesca y maquinaria y equipo de
plantas de procesamiento de recursos
hidrobiolgicos.
Movimiento de
carga 14% III
Estiba o desestiba, movilizacin y/o tarja de
bienes (661).
Otros servicios
empresariales 14% III
Actividades jurdicas (7411), contables
(7412), investigacin de mercados (7413),
asesora empresarial (7414) arquitectura e
ingeniera (7421), publicidad (7430),
investigacin y seguridad (7492), limpieza de
edificios (7493), envase y empaque (7495).
Operaciones Sujetas al Sistema
Anexo 1: Bienes Sujetos al SPOT
a) Venta gravada con IGV
b) Retiro de bienes, considerado como venta (Ley del IGV-Art. 3-inc a)
c) Traslado de bienes fuera del centro de produccin as como desde cualquier zona
geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas.
Estas operaciones estarn afectas a detraccin siempre que superen el valor de UIT.
Anexo 2: Bienes Sujetos al SPOT
a) Venta gravada con IGV
b) Retiro de bienes, considerado como venta (Ley del IGV-Art. 3-inc a)
Estas operaciones estarn afectas a detraccin siempre que superen el valor 700 Nuevos
Soles.
-
Anexo 3: Servicios sujetos al SPOT
a) Los especificados en el anexo 3 y afectos a IGV.
Estas operaciones estarn afectas a detraccin siempre que superen el valor 700 Nuevos
Soles.
Sujetos Obligados a Efectuar el Depsito
Para bienes del Anexo 1:
- Ventas Gravadas con IGV:
El adquiriente El proveedor, cuando el traslado y entrega de los bienes cuyo precio no sea mayor a UIT.
- Retiro considerado venta, el sujeto del IGV.
- En los traslados, el propietario de los bienes que efecte el traslado.
Para los bienes del Anexo 2:
- Ventas Gravadas con IGV:
El adquiriente El proveedor, en el momento en que perciba el monto de la operacin sin haberse acreditado el depsito o cuando la venta se realice a travs de la Bolsa de Productos.
- Retiro considerado venta, el sujeto del IGV.
Para servicios del Anexo 3:
El usuario del servicio El prestador del servicio, el momento en que perciba el importe sin haberse acreditado el depsito.
-
OPERACIONES Y PORCENTAJES SUJETOS AL SISTEMA
VIGENTES DESDE EL 1 DE ENERO DE 2015
CDIGO TIPO DE BIEN O SERVICIO PORCENTAJE HASTA EL 31.12.2014
PORCENTAJE DESDE EL 01.01.2015
001 AZCAR 9% EXCLUDO
002 ARROZ PILADO 3.85% 3.85%
003 ALCOHOL ETLICO 9% EXCLUDO
004 RECURSOS HIDROBIOLGICOS (1) 9% 4%
005 MAZ AMARILLO DURO 9% 4%
006 ALGODN 9% EXCLUIDO
007 CAA DE AZCAR 9% EXCLUIDO
008 MADERA 9% 4%
009 ARENA Y PIEDRA 12% 10%
010 RESIDUOS, SUBPRODUCTOS, DESECHOS, RECORTES, DESPERDICIOS Y FORMAS PRIMARIAS DERIVADAS DE LOS MISMOS
15% 15%
011 BIENES GRAVADOS CON EL IGV, POR RENUNCIA A LA EXONERACIN 9% EXCLUIDO
012 INTERMEDIACIN LABORAL Y TERCERIZACIN 12% 10%
014 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES 4% 4%
016 ACEITE DE PESCADO 9% EXCLUIDO
017 HARINA, POLVO Y PELLETS DE PESCADO, CRUSTCEOS, MOLUSCOS Y DEMS INVERTEBRADOS ACUTICOS
9% 4%
018 EMBARCACIONES PESQUERAS 9% EXCLUIDO
019 ARRENDAMIENTO DE BIENES 12% 10%
020 MANTENIMIENTO Y REPARACIN DE BIENES MUEBLES 12% 10%
021 MOVIMIENTO DE CARGA 12% 10%
022 OTROS SERVICIOS EMPRESARIALES 10% 10%
023 LECHE 4% EXCLUIDO
024 COMISIN MERCANTIL 12% 10%
025 FABRICACIN DE BIENES POR ENCARGO 12% 10%
026 SERVICIO DE TRANSPORTE PERSONAS 12% 10%
027 TRANSPORTE DE CARGA 4% 4%
028 TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS REALIZADO POR VA TERRESTRE (2) S/. 2.00 S/. 4.00 por eje S/. 2.00 S/. 4.00 por eje
029 ALGODN EN RAMA SIN DESMONTAR 9% EXCLUIDO
030 CONTRATOS DE CONSTRUCCIN 4% 4%
031 ORO GRAVADO CON EL IGV 12% 10%
032 PAPRIKA Y OTROS FRUTOS DE LOS 9% EXCLUDO
-
GNEROS CAPSICUM O PIMIENTA
033 ESPARRAGOS 9% EXCLUDO
034 MINERALES METLICOS NO AURFEROS 12% 10%
035 BIENES EXONERADOS DEL IGV 1.5% 1.5%
036 ORO Y DEMS MINERALES METLICOS EXONERADOS DEL IGV 4% 1.5%
037 DEMS SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV 10% 10%
038 ESPECTCULOS PBLICOS 4% EXCLUDO
039 MINERALES NO METLICOS 12% 10%
040 BIEN INMUEBLE GRAVADO CON EL IGV 4% 4%
041 PLOMO 15% EXCLUDO
(1) La tasa es de 15% (31.12.2014) o 10% (01.01.2015) para los que no estn en la Lista de Proveedores publicada por la SUNAT.
(2) No es porcentaje sino monto por cada eje.
-
RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 183-2004/SUNAT
(Publicada el 15 de agosto de 2004)
CAPTULO I
DEFINICIONES
Artculo 1.- Definiciones
CAPTULO II
APLICACIN DEL SISTEMA A LA VENTA O TRASLADO DE LOS
BIENES SEALADOS EN EL ANEXO 1
Artculo 2.- Operaciones sujetas al Sistema
2.1 Tratndose de los bienes sealados en el Anexo 1, las operaciones
sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operacin sea mayor a media (1/2) UIT:
a) La venta gravada con el I.G.V.;
b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del I.G.V.; y, c) El traslado fuera del centro de produccin, as como desde cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta gravada con el I.G.V.. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
En operaciones cuyo importe de la operacin sea igual o menor a media
(1/2) UIT, el Sistema se aplicar cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
Para efecto de lo indicado en el presente artculo, en la venta de bienes y
en el retiro considerado venta se utilizar la UIT vigente a la fecha de inicio
del traslado o a la fecha en que se origine la obligacin tributaria del I.G.V, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizar la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.
2.2 No estn comprendidos en el inciso c) del numeral anterior:
a. El traslado de bienes fuera de centros de produccin ubicados en zonas geogrficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del pas.
b. Los traslados que se sealan a continuacin, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depsito producto de cualquier operacin sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efecte el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operacin anterior:
b.1) Los realizados entre centros de produccin ubicados
en una misma provincia.
b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se
refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N 809 y normas modificatorias.
En tales casos, adems de los documentos exigidos por las normas
vigentes, el traslado se sustentar con el original de la constancia de depsito correspondiente a la operacin sujeta al Sistema realizada con anterioridad.
c. Los traslados que se sealan a continuacin, los cuales, adems de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarn con la exhibicin del original o fotocopia de la Declaracin nica de Aduanas, Declaracin de Importacin Simplificada, Declaracin de Exportacin Simplificada, Nota de Tarja General, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaracin de Trnsito Aduanero (MIC / DTA), Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque u otros formatos utilizados en los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepcin, de ser el caso:
c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre
Zonas Primarias.
-
c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro
de produccin.
Artculo 3.- Operaciones exceptuadas de la aplicacin del Sistema
El Sistema no se aplicar, tratndose de las operaciones indicadas en el
inciso a) del numeral 2.1 del artculo 2, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago:
a) Pliza de adjudicacin, con ocasin del remate o adjudicacin efectuada por martillero pblico o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
b) Liquidacin de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Artculo 4.- Monto del depsito
El monto del depsito resultar de aplicar los porcentajes que se indican
para cada uno de los bienes sujetos al Sistema sealados en el Anexo 1, sobre el importe de la operacin.
Artculo 5.- Sujetos obligados a efectuar el depsito
En las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artculo 2, los sujetos obligados a efectuar el depsito son:
5.1 En la venta gravada con el IGV:
a) El adquirente.
b) El proveedor, en los siguientes casos:
b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de
bienes cuyo importe de la operacin por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicacin el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artculos 2 y 3. Lo sealado ser de aplicacin sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta
propia o a travs de un tercero. b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo. La presente obligacin no libera de la sancin que le corresponda al adquirente que omiti realizar el depsito habiendo estado obligado a efectuarlo.
b.3) Cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de
Productos.
5.2 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.
5.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del
artculo 2, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.
Artculo 6.- Momento para efectuar el depsito
Tratndose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artculo 2, el depsito se realizar con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:
a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artculo
3 de la Ley del I.G.V., en cuyo caso el depsito se efectuar en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago segn lo sealado en el inciso b) del artculo 4 de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.
b) Operaciones en las que se intercambian servicios de
transformacin de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depsito por la adquisicin de dicha parte del producto final se realizar en la fecha en que se efecte el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entender como fecha de pago a aqulla en la que se realice la distribucin del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aqulla en la que el usuario del servicio o un tercero efecte el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.
CAPTULO III
-
APLICACIN DEL SISTEMA A LA VENTA DE LOS BIENES SEALADOS
EN EL ANEXO 2
Artculo 7.- Operaciones sujetas al Sistema
Tratndose de los bienes sealados en el Anexo 2, las operaciones sujetas
al Sistema son las siguientes:
a. La venta gravada con el IGV; y,
b. El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artculo
3 de la Ley del IGV.
Artculo 8.- Operaciones exceptuadas de la aplicacin del Sistema
El Sistema no se aplicar, tratndose de las operaciones indicadas en el
artculo 7, en cualquiera de los siguientes casos:
a. El importe de la operacin sea igual o menor a S/. 700.00
(Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). b. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crdito
fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepcin no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Pblico Nacional a que se refiere el inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.
c. Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las plizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artculo.
d. Se emita liquidacin de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Artculo 9.- Monto del depsito
El monto del depsito resultar de aplicar los porcentajes que se indican
para cada uno de los bienes sujetos al Sistema sealados en el Anexo 2, sobre el importe de la operacin.
Artculo 10.- Sujetos obligados a efectuar el depsito
En las operaciones indicadas en el artculo 7, los sujetos obligados a
efectuar el depsito son:
10.1 En la venta gravada con el IGV:
a) El adquirente.
b) El proveedor, en los siguientes casos:
b.1) Cuando reciba la totalidad del importe de la
operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, sin perjuicio de la sancin que corresponda al adquirente que omiti realizar el depsito habiendo estado obligado a efectuarlo.
b.2) Cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos.
10.2 En el retiro considerado como venta al que se refiere el inciso
a) del artculo 3 de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.
Artculo 11.- Momento para efectuar el depsito.
Tratndose de las operaciones indicadas en el artculo 7, el depsito se realizar:
11.1 En la venta gravada con el IGV:
a. Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del
quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el sujeto sealado en el inciso a) del numeral 10.1 del artculo 10.
b. Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el sujeto sealado en el inciso b.1) del numeral 10.1 del artculo 10.
-
c. Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la pliza, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el sujeto sealado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artculo 10.
11.2 En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artculo 3
de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
CAPTULO IV
APLICACIN DEL SISTEMA A LOS SERVICIOS SEALADOS EN
EL ANEXO 3
Artculo 12.- Operaciones sujetas al Sistema
Estarn sujetos al Sistema los servicios gravados con el IGV sealados en el Anexo 3.
Artculo 13.- Operaciones exceptuadas de la aplicacin del
Sistema
El Sistema no se aplicar, tratndose de las operaciones indicadas en el
artculo 12, en cualquiera de los siguientes casos:
a. El importe de la operacin sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).
b. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepcin no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Pblico Nacional a que se refiere el inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.
c. Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
d. El usuario del servicio tenga la condicin de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Artculo 14.- Monto del depsito
El monto del depsito resultar de aplicar los porcentajes que se indican
para cada uno de los servicios sujetos al Sistema sealados en el Anexo 3, sobre el importe de la operacin.
Artculo 15.- Sujetos obligados a efectuar el depsito
En los servicios indicados en el artculo 12, los sujetos obligados a efectuar el depsito son:
a. El usuario del servicio.
b. El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de
la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, sin perjuicio de la sancin que corresponda al usuario del servicio que omiti realizar el depsito habiendo estado obligado a efectuarlo.
Artculo 16.- Momento para efectuar el depsito
Tratndose de los servicios indicados en el artculo 12, el depsito se realizar:
a. Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o
dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el sujeto sealado en el inciso a) del artculo 15.
b. Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el sujeto sealado en el inciso b) del artculo 15.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES
SUJETAS AL SISTEMA
Artculo 17.- Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema
17.1 En todas las operaciones sujetas al Sistema se observar el siguiente
procedimiento:
-
a. El sujeto obligado deber efectuar el depsito, en su integridad, en
la cuenta abierta en el Banco de la Nacin a nombre de los sujetos a los que se refiere el artculo 6 de la Ley, segn el caso, en el momento establecido en la presente resolucin.
b. Para realizar el depsito, el sujeto obligado podr optar por alguna de las siguientes modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17.3: b.1) Directamente en las agencias del Banco de la Nacin: en este caso el depsito se acreditar mediante una constancia proporcionada por dicha entidad.
La constancia se emitir en un (1) original y tres (3) copias por
cada depsito, las que correspondern al sujeto obligado, al Banco de la Nacin, al titular de la cuenta y a la SUNAT, respectivamente.
b.2) A travs de SUNAT Virtual: En este caso el depsito se acreditar mediante una constancia generada por SUNAT Operaciones en Lnea.
La constancia se imprimir en dos (2) ejemplares, uno de ellos ser el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta, no siendo de aplicacin las disposiciones referidas a la copia SUNAT y Banco de la Nacin contenidas en la presente norma. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depsito sea el titular de la cuenta, podr imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolucin deba entregar o poner a disposicin el original o una copia de la misma.
c. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depsito sea el adquirente
o el usuario del servicio, deber poner a disposicin del titular de la cuenta la copia de la constancia de depsito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronolgicamente las referidas constancias.
Si el sujeto obligado a efectuar el depsito es el proveedor, el
propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, conservar en su poder el original y las copias de la constancia de depsito, debiendo archivarlas cronolgicamente, salvo en el caso sealado en el inciso b) del numeral 17.2. y cuando se hubiese
adquirido la condicin de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito. En este ltimo caso, a solicitud del adquirente o usuario, el proveedor o prestador deber entregarle o poner a su disposicin, el original o la copia de la constancia de depsito, a ms tardar, en tres das hbiles siguientes de efectuada la indicada solicitud. En todos los casos, la copia de la constancia de depsito correspondiente a la SUNAT deber ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando sta as lo requiera.
d. El sujeto obligado podr hacer uso de una sola constancia para
efectuar el depsito respecto de dos (2) o ms comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor, adquirente, prestador o usuario del servicio, segn el caso, siempre que se trate del mismo tipo de bien o servicio sujeto al Sistema.
17.2 Sin perjuicio de lo sealado en el numeral anterior, tratndose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes sealados en el Anexo 1, se aplicarn las siguientes reglas:
a. El traslado deber sustentarse con la(s) constancia(s) que
acredite(n) el integro del depsito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) gua(s) de remisin respectiva(s).
El depsito deber efectuarse respecto de cada unidad de transporte.
b. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depsito sea el proveedor,
deber entregar al adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de depsito, a fin que ste ltimo pueda sustentar el traslado de los bienes, de ser el caso. De realizarse la venta a travs de la Bolsa de Productos, el proveedor entregar al adquirente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente:
b.1) La frase "Operacin efectuada en la Bolsa de
Productos";
b.2) Fecha y nmero de la orden de entrega emitida por la Bolsa de Productos; y,
-
b.3) Fecha y nmero de la pliza emitida por la Bolsa de
Productos por dicha operacin.
c. El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operacin por cada adquirente sea igual o
menor a media (1/2) UIT al que se refiere el inciso b.1) del numeral 5.1 del artculo 5, podr hacer uso de una sola constancia de depsito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado, en cuyo caso no ser de aplicacin lo dispuesto en el primer prrafo del inciso b) del presente numeral.
d. El proveedor o el sujeto que por cuenta de ste deba entregar los bienes, slo permitir el traslado fuera del centro de produccin con la constancia que acredite el ntegro del depsito. Para efecto de lo indicado en el prrafo anterior, el sujeto que por cuenta del proveedor deba entregar los bienes, solicitar una fotocopia de la constancia de depsito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artculo 10 de la Ley, la cual deber ser archivada cronolgicamente. En caso de
incumplimiento, el mencionado sujeto incurrir en la infraccin prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artculo 12 de la Ley.
17.3 El sujeto obligado podr realizar el depsito de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a. En las agencias del Banco de la Nacin
a.1) De la modalidad de depsito: En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depsito directamente en las agencias del Banco de la Nacin, para lo cual podr utilizar:
i. Formato para depsito de detracciones: En este caso se utilizar un (1) formato por cada depsito a realizar, el mismo que ser proporcionado por el Banco de la Nacin a travs de su red de agencias o podr ser impreso por el sujeto obligado descargndolo del Portal en la Internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallar la informacin mnima indicada en el numeral 18.1 del artculo 18.
ii. Medios magnticos: En este caso la SUNAT publicar, a
travs de SUNAT Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el (los) disquete(s) y en el cual se detallar la informacin mnima sealada en el numeral 18.1 del artculo 18. Slo podrn utilizarse medios magnticos cuando se realicen diez (10) o ms depsitos, de acuerdo a lo siguiente:
ii.1) Depsitos efectuados a una (1) o ms
cuentas abiertas en el Banco de la Nacin, cuando el sujeto obligado sea el adquirente del bien o usuario del servicio. ii.2) Depsitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la nacin, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta.
Una vez presentado(s) el(los) disquete(s) al Banco de la Nacin, ste entregar al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente alguna de las situaciones sealadas en el inciso a.3). La relacin de
las agencias del Banco de la Nacin habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) ser difundida a travs de SUNAT Virtual.
a.2) De la cancelacin del monto del depsito: El monto del depsito se podr cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nacin o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. Tambin se podr cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nacin, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad. Cuando se realicen depsitos en dos (2) o ms cuentas utilizando medios magnticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deber adjuntar una carta
dirigida al Banco de la Nacin, detallando lo siguiente:
i. El nmero de depsitos a realizar, el monto de cada depsito, el nombre del titular y el nmero de cada cuenta; y,
-
ii. El importe, nmero y banco emisor de cada cheque entregado.
En tales casos, el Banco de la Nacin entregar al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de
recepcin del (de los) cheque(s).
a.3) De las causales de rechazo del disquete o del archivo: En los casos en que el depsito se realice utilizando medios magnticos, el disquete o el archivo que contiene la informacin ser rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:
i. Contiene virus informtico.
ii. Presenta defectos de lectura. iii. Contiene informacin incompleta. iv. El nmero de cuenta consignado en el archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nacin en aplicacin del sistema. v. El nmero de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo, no coincide con el nmero de RUC del proveedor del bien, prestador del servicio, sujeto del IGV en el caso del retiro de bienes o propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de stos consignado en dicho archivo. vi. La estructura del archivo que contiene la informacin no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT. vii. El monto total de los depsitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depsitos registrados.
Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la informacin por cualquiera de las situaciones sealadas en el prrafo anterior, no se considerarn realizados los depsitos. a.4) De la constancia de depsito:
La constancia de depsito ser emitida por el Banco de la Nacin de acuerdo a lo siguiente:
i. Cuando se utilicen formatos para depsitos de detracciones, la constancia de depsito ser el documento autogenerado por el Banco de la Nacin, en base a la informacin consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depsito. La citada constancia ser sellada y entregada por el Banco de la Nacin al mencionado sujeto al momento de realizar el depsito.
ii. Cuando se utilicen medios magnticos, la constancia de depsito ser entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) das hbiles siguientes de realizado el depsito,
en la agencia del Banco de la Nacin en la que se present el(s) disquete(s).
En ambos casos, la constancia de depsito contendr la informacin mnima sealada en el numeral 18.1 del artculo 18, as como el respectivo nmero de orden.
b. A travs de SUNAT Virtual
b.1) De los requisitos:
Para poder realizar el depsito a travs de SUNAT Virtual, el sujeto
que efecta el depsito deber previamente:
i. Contar con el cdigo de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Lnea.
ii. Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual
pueda efectuarse el depsito.
b.2) De la modalidad y cancelacin del depsito:
En esta modalidad, el sujeto que efecta el depsito ordena el
cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deber acceder a SUNAT Operaciones en Lnea y seguir las instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:
-
i. Efectuar depsitos, en la modalidad individual o
masiva, ingresando la informacin mnima sealada en el numeral 18.1 del artculo 18.
Tratndose de la modalidad masiva, la SUNAT publicar,
a travs de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente indicando la estructura del archivo que deber ser generado previamente para efectuar el(los) depsito(s). Se podr utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o ms depsitos.
ii. Seleccionar un (1) banco o una (1) tarjeta de dbito o crdito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual.
iii. Cancelar el ntegro del monto del depsito individual,
o el ntegro de la suma de los montos de los depsitos masivos, a travs de una nica transaccin.
b.3) De las causales de rechazo de la operacin
En los casos en que el depsito se realice a travs de SUNAT Virtual, la operacin ser rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:
i. El proveedor del bien, prestador del servicio sujeto del
IGV en el caso de retiro de bienes o el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de stos, no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nacin en aplicacin del Sistema.
ii. El sujeto que efecta el depsito no tiene cuenta
afiliada.
iii. La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta
con una lnea de crdito suficiente para efectuar el depsito.
iv. La estructura del archivo que contiene la informacin, no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.
v. No se puede establecer comunicacin con el banco u
operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efecta el depsito.
Cuando se rechace la operacin por cualquiera de las situaciones
sealadas en el prrafo anterior, no se considerar realizado el depsito.
b.4) De la constancia de depsito
La constancia de depsito ser generada por SUNAT Operaciones
en Lnea y contendr la informacin mnima sealada en el numeral 18.1 del artculo 18, as como el respectivo nmero de orden.
Artculo 18.- De la constancia de depsito
18.1 La constancia de depsito deber contener como mnimo la siguiente
informacin:
a. Nmero de la cuenta en la cual se efecta el depsito.
b. Nombre, denominacin o razn social y nmero de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a travs de la Bolsa de Productos, en cuyo caso no ser obligatorio consignar dicha informacin.
c. Fecha e importe del depsito. d. Nmero de RUC del sujeto obligado a efectuar el depsito. En caso dicho
sujeto no cuente con nmero de RUC, se deber consignar su nmero de DNI, y slo en caso no cuente con este ltimo se consignar cualquier otro documento de identidad. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depsito sea el proveedor del bien o el prestador del servicio por haber recibido la totalidad del importe de la operacin sin que se haya acreditado el depsito respectivo, se consignar la informacin sealada en el prrafo anterior respecto del adquirente del bien o usuario del servicio.
Cdigo del bien o servicio por el cual se efecta el depsito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.
e. Cdigo de la operacin sujeta al Sistema por la cual se efecta el depsito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.
-
18.2 En el original y las copias de la constancia de depsito, o en
documento anexo a cada una de stas, se deber consignar la siguiente informacin de los comprobantes de pago y guas de remisin emitidas respecto de las operaciones por las que se efecta el depsito, siempre que sea obligatoria su emisin de acuerdo con las normas vigentes:
a. Serie, nmero, fecha de emisin y tipo de comprobante, as como
el precio de la venta o del servicio, incluidos los tributos que gravan la operacin, por cada comprobante de pago; y,
b. Serie, nmero y fecha de emisin de cada gua de remisin. Cuando segn el numeral 2 del artculo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago deban emitirse dos guas de remisin para sustentar el traslado, se consignar la informacin referida a la gua de remisin que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o los sujetos sealados en los numerales 1.2 a 1.6 del citado artculo.
En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes sealados en el Anexo 1, dicha informacin deber ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas
a los bienes y servicios sealados en los Anexos 2 y 3 podr ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligacin tributaria del IGV.
18.3 La constancia de depsito carecer de validez cuando:
a. No presente el sello del Banco de la Nacin, en los casos en que dicha entidad proporcione la constancia de depsito.
Su numeracin no sea conforme; b. Contenga informacin que no corresponda con el tipo de
operacin, bien o servicio por los cuales se seala haber efectuado el depsito; o,
c. Contenga enmendaduras, borrones, aadiduras o cualquier indicio de adulteracin.
18.4 El adquirente del bien o usuario del servicio que sea sujeto obligado a
efectuar el depsito, deber anotar en el Registro de Compras el nmero y fecha de emisin de las constancias de depsito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual aadirn dos columnas en dicho registro.
Tratndose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados
de contabilidad, no ser necesario anotar el nmero y la fecha de emisin de la constancia de depsito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha informacin y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectu el depsito.
Artculo 19.- Del comprobante de pago
19.1 Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al Sistema:
a) No podrn incluir operaciones distintas a stas.
b) Debern consignar como informacin no necesariamente
impresa la frase: "Operacin sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.
19.2 En el comprobante de pago que se emita por la venta de recursos hidrobiolgicos sujetos al Sistema, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el proveedor deber consignar la siguiente informacin:
a. Nombre y matrcula de la embarcacin pesquera utilizada para
efectuar la extraccin y descarga de los bienes vendidos, en los casos en que se hubiera utilizado dicho medio;
b. Descripcin del tipo y cantidad de la especie vendida; y, c. Lugar y fecha en que se realiza cada descarga.
Artculo 20.- Operaciones en moneda extranjera
20.1 Para efecto de los depsitos a los que se refiere el artculo 2 de la
Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversin en moneda nacional se efectuar al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se origine la obligacin tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depsito, lo que ocurra primero.
20.2 En los das en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizar el ltimo publicado.
Artculo 21.- De las cuentas
-
21.1 El Banco de la Nacin abrir una (1) sola cuenta por cada titular a
solicitud de ste, el mismo que deber contar con nmero de RUC.
A requerimiento del titular, el Banco de la Nacin emitir un estado de cuenta con el detalle de los depsitos efectuados por los sujetos obligados.
21.2 El cierre de las cuentas slo proceder previa comunicacin de la SUNAT al Banco de la Nacin y en ningn caso podr efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.
21.3 En caso el adquirente del bien o usuario del servicio no pueda efectuar
el depsito, debido a que su proveedor o prestador del servicio no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deber comunicar dicha situacin a la SUNAT a fin que sta solicite al Banco de la Nacin la apertura de la cuenta de oficio.
Para efecto de lo indicado en el prrafo anterior, el adquirente del bien o
usuario del servicio deber presentar un escrito simple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdiccin, indicando el nombre, denominacin o razn social y nmero de RUC de su proveedor o prestador del servicio.
Los sujetos a quienes el Banco de la Nacin les hubiera abierto la cuenta de
oficio debern realizar los trmites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artculo 2 de la Ley.
Artculo 22.- De las chequeras
22.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 2 de la Ley, el
Banco de la Nacin emitir chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicar de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nacin".
22.2 El titular de la cuenta utilizar dichos cheques para el pago de las
deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, as como de las costas y gastos a los que se refiere el artculo 2 de la Ley.
Artculo 23.- Informacin a ser proporcionada por el Banco de la
Nacin
El Banco de la Nacin deber remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de cada mes, una relacin conteniendo la informacin
correspondiente al mes anterior que se detalla a continuacin:
a. El nmero de cada cuenta abierta en aplicacin de la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominacin o razn social y nmero de RUC del titular.
b. Los montos depositados en las cuentas, sealando la fecha y nmero de la constancia de depsito, as como el nombre, denominacin o razn social y nmero de RUC, de contar con ste ltimo, del sujeto que efecta el depsito.
c. Los saldos contables, inicial y final, indicando los depsitos y retiros efectuados en las cuentas.
d. Cdigo de bien o servicio por el que se efecta el depsito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.
e. Cdigo de la operacin por el cual se efecta el depsito, de
acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.
f. El importe de los montos considerados de libre disposicin efectivamente liberados por cada cuenta.
La referida informacin podr ser remitida mediante medios magnticos y/o electrnicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.
Artculo 24.- Destino de los montos depositados
24.1 Los depsitos efectuados servirn exclusivamente para el pago de las
deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad contribuyente o responsable, as como de las costas y gastos a los que se refiere el artculo 2 de la Ley.
24.2 En ningn caso se podr utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso ser de aplicacin la sancin
prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artculo 12 de la Ley.
-
24.3 Los depsitos realizados en la cuenta del operador del contrato de
colaboracin empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato, podrn ser objeto de distribucin a las partes contratantes, de acuerdo al procedimiento que se seala a continuacin, sin perjuicio de los procedimientos de liberacin de fondos regulados en el artculo 25:
a) "Comunicacin de acogimiento al sistema de distribucin de
depsitos"
El operador del contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente deber presentar la "Comunicacin de acogimiento al sistema de distribucin de depsitos" en la que conste la voluntad de las partes que han suscrito el mismo, de acogerse al referido sistema. Dicha comunicacin deber contar con las firmas de cada una de las partes o de sus representantes legales, legalizadas por Notario Pblico, debiendo adjuntar copia del referido contrato.
La comunicacin a que se refiere el prrafo anterior, constituye
requisito indispensable a efecto de que el operador del contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente solicite mensualmente la distribucin, a las partes contratantes, de los depsitos realizados en su cuenta, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato.
b) "Solicitud de distribucin de depsitos"
A efecto de que la SUNAT autorice la distribucin de los depsitos
realizados en la cuenta del operador durante el mes anterior, por las operaciones efectuadas en virtud al contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente, dicho sujeto deber presentar la "Solicitud de distribucin de depsitos" a la Administracin Tributaria.
La referida solicitud deber ser presentada dentro de los primeros cinco (5) das hbiles del mes siguiente a aqul al que corresponden los depsitos que sern objeto de distribucin, adjuntando copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los mismos, debiendo contener la
siguiente informacin:
b.1) Nombre, razn social o denominacin del operador
del contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente.
b.2) Nmero de RUC del operador del contrato de
colaboracin empresarial sin contabilidad independiente.
b.3) Nombre, razn social o denominacin de las partes del contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente.
b.4) Nmero de RUC de las partes del contrato de
colaboracin empresarial sin contabilidad independiente.
b.5) Mes al que corresponden los depsitos respecto de
los cuales se solicita la distribucin.
b.6) Monto total de los depsitos respecto de los cuales se solicita la distribucin.
b.7) Monto a distribuir a cada parte del contrato de
colaboracin empresarial sin contabilidad independiente.
b.8) Nmero de cuenta del operador y de las dems
partes del contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente.
En caso el operador del contrato de colaboracin empresarial sin
contabilidad independiente no cumpla con los requisitos establecidos en el prrafo anterior, respecto de la "Solicitud de distribucin de depsitos", la SUNAT notificar a dicho operador a efecto de que subsane el(los) error(es) o la(s) omisin(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) das hbiles computados a partir del da siguiente de la notificacin.
Cuando no se subsane(n) el(los) error(es) o la(s) omisin(es) dentro del plazo indicado en el prrafo anterior o la cuenta del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribucin de depsitos conforme a lo solicitado, la SUNAT denegar la "Solicitud de distribucin de depsitos".
-
Dentro del plazo de cinco (5) das hbiles computados a partir del
da siguiente de la fecha de presentacin de la solicitud o de la subsanacin del(de los) error(es) o la(s) omisin(es) detectada(s), segn corresponda, la SUNAT aprobar la solicitud y notificar la resolucin respectiva al operador del contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente, comunicando dicha situacin al Banco de la Nacin a efecto de que dentro del da hbil siguiente proceda a la distribucin de los depsitos, siempre que a la fecha de la comunicacin existan los fondos suficientes para realizar la distribucin aprobada.
El operador del contrato de colaboracin empresarial sin
contabilidad independiente slo podr presentar una "Solicitud de distribucin de depsitos" por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad.
c) Lugar de presentacin
La comunicacin y la solicitud a que se refieren los incisos
anteriores, debern ser presentadas en los lugares que se sealan a continuacin, teniendo en cuenta el tipo de contribuyente del operador del contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente:
c.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la
Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
c.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia
Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:
i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
ii. Para otros contribuyentes en los Centros de
Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acpite i.
c.3) Los contribuyentes a cargo de las dems
Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdiccin o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
Artculo 25.- Solicitud de libre disposicin de los montos
depositados
25.1 Procedimiento general
Para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en las cuentas
del Banco de la Nacin se observar el siguiente procedimiento:
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten
durante cuatro (4) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos sealados en el artculo 2 de la Ley, sern considerados de libre disposicin.
Tratndose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retencin del Rgimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolucin de Superintendencia N 037-
2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo sealado en el prrafo anterior ser de dos (2) meses consecutivos como mnimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condicin a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin.
b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deber presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin", entidad que evaluar que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:
b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administracin
Tributaria no considerar en su evaluacin las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter particular o general que no hubieran vencido.
-
b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b)
del numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley.
b.3) Haber incurrido en la infraccin contemplada en el numeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario, a que
se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley.
La evaluacin de no haber incurrido en alguno de los supuestos sealados en b.2) y b.3) ser realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artculo 26, considerando como fecha de verificacin a la fecha de presentacin de la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin".
Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta
ha cumplido con los requisitos antes sealados, emitir una resolucin aprobando la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" presentada. Dicha situacin ser comunicada al Banco de la Nacin con la finalidad de que haga efectiva la libre disposicin de fondos solicitada.
c) La "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en
las cuentas del Banco de la Nacin" podr presentarse ante la SUNAT como mximo tres (3) veces al ao dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de los meses de enero, mayo y setiembre.
Tratndose de sujetos que tengan la calidad de buenos
contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retencin del Rgimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" podr presentarse como mximo seis (6) veces al ao dentro los primeros cinco (5) das hbiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.
d) La libre disposicin de los montos depositados comprende el
saldo acumulado hasta el ltimo da del mes precedente al anterior a aqul en el cual se presente la "Solicitud de libre disposicin de
los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), segn sea el caso.
25.2 Procedimiento especial
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratndose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes sealados en los Anexos 1 y 2:
a) El titular de la cuenta podr solicitar ante la SUNAT la libre
disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) das hbiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien sealado en el Anexo 1 y Anexo 2, segn el caso:
a.1) Se hubiera efectuado el depsito por sus operaciones
de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,
a.2) Hubiera efectuado el depsito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artculo 2.
b) La libre disposicin de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el ltimo da de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberacin de fondos, teniendo como limite, segn el caso:
b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra
a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el periodo siguiente:
Hasta el ltimo da de la quincena anterior a
aqulla en la que se solicite la liberacin de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a travs de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,
-
A partir del da siguiente del ltimo periodo
evaluado con relacin a una solicitud de liberacin de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, segn corresponda.
b.2) La suma de:
i. El monto depositado por sus ventas gravadas
con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo sealado en el inciso b.1), segn corresponda.
ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones nicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien sealado en el Anexo 1 materia de exportacin, segn sea el caso. Para tal efecto, se considerarn las exportaciones embarcadas durante el periodo sealado en el inciso b.1), segn corresponda.
c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se
entender por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y dcimo quinto (15) da o entre el dcimo sexto (16) y el ltimo da calendario de cada mes, segn corresponda.
25.3 Trmite del procedimiento general y el procedimiento especial
a) La "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en
las cuentas del Banco de la Nacin" deber ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trmite a travs de documento pblico o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Pblico. La referida solicitud ser presentada:
a.1) En las dependencias de la SUNAT que se sealan a
continuacin:
a.1.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales,
en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la
Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:
i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
ii. Para otros contribuyentes en los
Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acpite i.
a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las dems
Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdiccin o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
Para tal efecto, el solicitante se acercar a las
dependencias de la SUNAT indicadas en el prrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin", para lo cual cumplir con indicar la informacin contenida en el literal b) siguiente.
a.2) A travs de SUNAT Operaciones en Lnea.
b) La "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en
las cuentas del Banco de la Nacin", presentada en las dependencias de la SUNAT o a travs de SUNAT Virtual, deber contener la siguiente informacin mnima:
-
b.1) Nmero de RUC.
b.2) Nombres y apellidos, denominacin o razn social del titular de la cuenta.
b.3) Domicilio fiscal.
b.4) Nmero de cuenta.
b.5) Tipo de procedimiento.
En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposicin de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trmite podr consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observacin.
Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente norma para la libre disposicin de los fondos, la SUNAT aprobar la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin", en caso contrario se denegar la misma.
c) El resultado del procedimiento ser notificado de conformidad
con lo establecido en el artculo 104 del Cdigo Tributario. Para la notificacin por constancia administrativa, se requerir que el apoderado cuente con autorizacin expresa para tal efecto a travs de documento pblico o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Pblico.
La SUNAT comunicar al Banco de la Nacin, a ms tardar al da
siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que ste proceda a la liberacin de los fondos.
Artculo 26.- Causales y procedimiento de ingreso como
recaudacin
26.1 Los montos depositados sern ingresados como recaudacin cuando
respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones
previstas en el numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley, para lo cual se deber tener en cuenta lo siguiente:
a. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley, sern aqullas que se produzcan a partir de la vigencia de la
presente resolucin. Lo dispuesto no se aplicar a la situacin prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley y a la infraccin contemplada en el numeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarn en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los ltimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificacin de dichas situaciones por parte de la SUNAT.
b. El titular de la cuenta incurrir en la situacin prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que stas sean subsanadas mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificacin de la SUNAT sobre el particular:
b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV
que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestacin de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depsito.
b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestacin de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depsito.
c. La situacin prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artculo 9
de la Ley, se presentar cuando el titular de la cuenta tenga la condicin de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificacin de dicha situacin por parte de la SUNAT.
d. Tratndose de la infraccin contenida en el numeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley, se considerar la omisin a la presentacin de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane
-
dicha omisin hasta la fecha de verificacin por parte de la SUNAT:
d.1) IGV Cuenta propia. d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV. d.3) Impuesto Selectivo al Consumo. d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categora. d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta. d.6) Regularizacin del Impuesto a la Renta de tercera categora. d.7) Rgimen Especial del Impuesto a la Renta. d.8) #9; Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categora. d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta propia. d.10) Contribuciones a ESSALUD.
26.2 El Banco de la Nacin ingresar como recaudacin los montos
depositados en las cuentas, de acuerdo a lo sealado por la SUNAT.
26.3 Los montos ingresados como recaudacin sern utilizados por la
SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, as como las costas y gastos a los que se refiere el artculo 2 de la Ley.
Los conceptos indicados en el prrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisin de la infraccin o deteccin de ser el caso, as como la generacin en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realizacin de los depsitos correspondientes.
Artculo 27.- Recuperacin de los bienes comisados
Para efecto de la recuperacin de los bienes comisados a que se refiere el
numeral 12.3 del artculo 12 de la Ley, el depsito deber acreditarse con la constancia de depsito respectiva, dentro de los plazos previstos en los incisos a) y b) del primer prrafo del artculo 184 del Cdigo Tributario para acreditar fehacientemente la propiedad o posesin de los bienes comisados, segn el caso.
Artculo 28.- Otras obligaciones
Lo dispuesto en la presente resolucin no modifica las obligaciones
tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que debern cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas especficas que correspondan.
Artculo 29.- Vigencia
La presente resolucin entrar en vigencia el 15 de setiembre de 2004.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Operaciones excluidas del Rgimen de Retenciones del
IGV aplicable a los proveedores
No se efectuar la retencin del IGV a la que se refiere la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, en las operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N 940 y norma modificatoria.
Segunda.- Derogatorias
De conformidad con lo dispuesto en el artculo 14 de la Ley, a partir de la
vigencia de la presente resolucin quedan derogadas las Resoluciones de Superintendencia Nros. 058-2002/SUNAT, 011-2003/SUNAT, 082-2003/SUNAT, 117-2003/SUNAT, 127-2003/SUNAT, 131-2003/SUNAT, 153-2003/SUNAT, 186-2003/SUNAT y 214-2003/SUNAT.
Tercera.- DEROGADO por el Artculo 12 de la Resolucin de Superintendencia N 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).
TEXTO ANTERIOR
Tercera.- Lo dispuesto en el numeral 3 del artculo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago no ser de aplicacin a la venta de madera gravada con el IGV, comprendida en el numeral 3 del Anexo 1, por lo que la transferencia de dicho bien no podr acreditarse mediante la emisin de Liquidacin de Compra. (Tercera Disposicin Final incorporada por el Artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 207-2004/SUNAT,
-
publicada el 10.09.2004 y vigente a parir del 15.09.2004).
Cuarta.- Servicios no comprendidos en el Sistema
Para efecto del Sistema:
1. No est comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3, la
venta de tiempo o espacio en radio, televisin o medios escritos tales como peridicos, revistas y guas telefnicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtencin de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisin o escrito. Lo dispuesto en el prrafo anterior slo operar cuando el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados.
2. No estn incluidos en los numerales 4 y 5 del Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regmenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepcin, siempre que tales servicios estn vinculados a operaciones de comercio exterior.
Para efecto de lo indicado en el prrafo anterior, se considerar como operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes:
a. Agentes Martimos y Agentes Generales de Lneas Navieras.
b. Compaas Areas. c. Agentes de Carga Internacional. d. Almacenes Aduaneros. e. Empresas de Servicio de Mensajera Internacional. f. Agentes de Aduana.
Quinta.- Procedimiento de redondeo
El depsito se podr efectuar sin incluir decimales.
Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, se deber considerar el nmero entero que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada bien o servicio sujeto al Sistema sobre el importe de la operacin, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en funcin al primer decimal:
1. Si la fraccin es inferior a cinco (5), el valor permanecer igual,
suprimindose el decimal. 2. Si la fraccin es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustar a
la unidad inmediata superior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Cuentas abiertas en el Banco de la Nacin en aplicacin
del Decreto Legislativo N 917
Tratndose de contribuyentes que tengan abiertas en el Banco de la Nacin dos (2) o ms cuentas en aplicacin del Decreto Legislativo N 917 y norma modificatoria, la SUNAT enviar una comunicacin a dicha entidad bancaria a fin que proceda a transferir los saldos de las cuentas a slo una de ellas y cerrar las restantes.
La cuenta de cada contribuyente que resulte del procedimiento sealado en
el prrafo anterior, seguir siendo utilizada para efecto del Sistema.
Segunda.- Depsitos realizados con anterioridad a la vigencia de la
presente resolucin
Los depsitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolucin, sern tomados en cuenta para el cmputo de los cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a) del numeral 25.1 del artculo 25.
Se considerarn de libre disponibilidad los saldos existentes al 31 de agosto de 2004 en las cuentas abiertas en el Banco de la Nacin al amparo de lo establecido en el artculo 2 del Decreto Legislativo N 917, siempre que a dicha fecha hayan mantenido saldos no agotados durante tres (3) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de obligaciones tributarias.
Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el titular de la cuenta
deber presentar una solicitud a la referida entidad bancaria, adjuntado el
-
"Estado de adeudo para la liberacin de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nacin", donde conste que no tiene deuda pendiente de pago y que ha cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los ltimos doce (12) meses.
El referido estado de adeudo ser emitido por la SUNAT y deber solicitarse
dentro de los primeros cinco (5) das hbiles del mes de octubre de 2004, debindose presentar al Banco de la Nacin con la solicitud de libre disposicin dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes de emitido