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Título: "Demanda vs. solicitud de tramite" Subtítulo: "La etapa previa en el proceso de familia de la Pcia. de Bs. As.: actividad jurisdiccional sin demanda". María Silvia Villaverde Resumen: En el proceso familiar vigente en la provincia de Buenos Aires a partir de la ley 11.453, el trámite se inicia con una planilla de solicitud de trámite, siendo innecesaria la presentación de la demanda –salvo excepciones. Sin embargo las rutinas enraizadas en las prácticas judiciales conspiran contra la simplificación del trámite procesal y en consecuencia contra las ideas inspiradoras que lo explican y fundamentan. La “demanda prematura” ilustra el fenómeno. Con el paso del tiempo los operadores del derecho no consustanciados con la ideología de la nueva legislación procesal, se resisten a abandonar los rituales adquiridos a través de la socialización profesional y adaptan el nuevo instrumento a sus practicas

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Título: "Demanda vs. solicitud de tramite"

Subtítulo: "La etapa previa en el proceso de familia de la

Pcia. de Bs. As.: actividad jurisdiccional sin demanda".

María Silvia Villaverde

Resumen:

En el proceso familiar vigente en la provincia de Buenos Aires a partir de la ley 11.453, el trámite se inicia con una planilla de solicitud de trámite, siendo innecesaria la presentación de la demanda –salvo excepciones.

Sin embargo las rutinas enraizadas en las prácticas judiciales conspiran contra la simplificación del trámite procesal y en consecuencia contra las ideas inspiradoras que lo explican y fundamentan. La “demanda prematura” ilustra el fenómeno.

Con el paso del tiempo los operadores del derecho no consustanciados con la ideología de la nueva legislación procesal, se resisten a abandonar los rituales adquiridos a través de la socialización profesional y adaptan el nuevo instrumento a sus practicas profesionales previas, adjuntando a la planilla de solicitud de trámite escritos ampliatorios o derechamente el escrito de demanda, desvirtuando de este modo la finalidad de las nuevas reglas de petición e incidiendo sobre la eficacia de los tribunales de familia y el modelo de justicia coexistencial.

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“La creación de tribunales con competencia familiar

no se satisface con establecer una simple nueva división de

competencia de los tribunales comunes. Si a eso se limita

la reforma, puede resultar contraproducente por implicar

simplemente la alteración de la uniforme distribución del

trabajo judicial que se produce cuando la competencia es

universal o más amplia. Por tanto, esa creación –para ser

realmente eficaz a los fines que se pretenden- debe estar

acompañada de una organización y un procedimiento

especiales, adecuados a aquellos fines”1.

“El estado general de insatisfacción sobre el modo

en que opera el sistema judicial tradicional exige una

revisión a fondo de los actuales mecanismos. Especialmente,

en el ámbito derecho de familia, debe abandonarse el

criterio tradicional del juicio contencioso, porque

enfrenta despiadadamente a los integrantes del grupo, sin

satisfacción efectiva para nadie”2.

En efecto, la solución jurídica tradicional era

insuficiente cuando no ineficaz y contraproducente para

encauzar plenamente el interés de la familia, pues el

esquema contencioso de pretensiones desatendía la

especificidad del conflicto en las relaciones familiares.

La ineficiencia devenía de no tener en cuenta que, el

procedimiento no se debe colocar en el vacío, ya que las

técnicas procesales tienen funciones sociales y un

pronunciado efecto sobre la manera en que opera la ley

1 Belluscio, Augusto C., Especialización de los órganos judiciales familiares, Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, nº1, Abeledo-Perrot., Buenos Aires, 1989, ps.37 y 38. 2 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y tribunales de familia, JA 1993-IV-698

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sustantiva 3.

Las relaciones familiares – que encuadran en el

tipo de las denominadas “coexistenciales4”- están

destinadas a perdurar. Son relaciones de interdependencia

fuerte y de naturaleza compleja, cuyas repercusiones

individuales y sociales reafirman la necesidad de un modelo

de resolución de problemas que conserve los vínculos,

alejándolas de los litigios. En este punto, es necesario

tener presentes los efectos devastadores de la lidia, que

enemista a familias enteras (hasta las de los testigos, a

veces), dejando como resultado, sobrevivientes en tierra

arrasada5. Ejemplo de ello son las crisis matrimoniales, en

3 Cappelletti, Mauro, y Garth, Bryant, El acceso a la Justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. Fondo de cultura económica, 1996, p.13.4 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. ps.10 y 11. “Son conflictos típicos de coexistencialidad, en la medida en que casi siempre envuelven e inciden en una amplia y compleja gama de relaciones y situaciones, que reconocen su centro de gravedad en un vínculo o atadura inicial, que se proyecta y se expande, al instalarse el entredicho, hacia otros sujetos secundarios (formalmente) que, sin encontrarse involucrados en aquél vínculo originario, ni ser responsables del entuerto, se ven alcanzados directa o indirectamente pero siempre de modo principal... vínculos de duración y permanencia, cuyo resguardo se erige en valor colectivo”. Cappelletti, Mauro, y Garth, Bryant, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. Fondo de cultura económica, México, 1996. Especialmente ps.48 y 49. El Código Procesal Civil Modelo para Ibero América. Historia. Antecedentes. Exposición de motivos. Texto del Anteproyecto. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Secretaría General, Montevideo, 1988. ps.67. La conciliación: ... “se señaló a la justicia conciliatoria como una forma que no tendía a trancher le litige, esto es, a resolver el conflicto en forma tajante, sino una manera más pacífica de justicia coexistencial, dijo Mauro Cappelletti, para quienes deben seguir conviviendo, un warmer way of disputes.... pues debe procurarse que las partes salgan de la resolución en buenas relaciones (sin vencidos ni vencedores)”.5 Garth, Bryant, y Dezalay, Dealing in Virtue: International Commercial Arbitration and the Construction of a Tansnational Legal

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las que debido a las consecuencias dañosas que los esposos

en trance de divorcio pueden causarse, no sólo a sí

mismos, sino a los hijos, durante el proceso y con

posterioridad -dado que, ya no la pareja conyugal, sino la

pareja de padres debe participar activamente en la crianza

y formación de sus hijos-, prestigiosa doctrina bregaba por

la creación de tribunales de familia, integrados por

equipos técnicos interdisciplinarios, a fin de abordar el

conflicto familiar desde una nueva perspectiva.

En diversos congresos nacionales e internacionales6,

se coincidía en que el eficaz funcionamiento del fuero

especial para los conflictos de familia requería “normas

particulares de procedimiento, regidas entre otros, por los

principios de inmediación, celeridad, actuación de oficio,

concentración, preclusión relativa y ampliación de medios

probatorios” y órganos especializados, considerando que un

tribunal es efectivamente especializado en la medida en

que lo es su agente. Con razón destaca Kemelmajer de

Carlucci que, “nada es posible, si hay ineficiencia

gubernamental, si quienes ocupan los cargos no conocen su

‘métier’, o no están consustanciados con la ideología de la

nueva protección”7. En el VII Congreso Mundial sobre

derecho de familia8 (El Salvador, septiembre 1992) se

recomendó que “El juez y el personal colaborador deben ser

Order, Universidad de Chicago, 1996.6 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y tribunales de familia, JA, 1993-IV-676.7 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Las acciones positivas en la reforma constitucional (Art.75 inc.23). Ampliado y publicado en la edición electrónica Plenario, publicación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires; originariamente en la obra colectiva “La incidencia de la reforma constitucional en las distintas ramas del derecho”, Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires, Serie II, Obras, n°27, 1998, p.81.8 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y tribunales de familia, JA, 1993-IV-676-698.

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cuidadosamente seleccionados, priorizando su capacidad

técnica en la materia. Se recomienda una política judicial

de formación y perfeccionamiento permanente de los jueces

con competencia familiar”.

La ley 114539 da respuesta al reclamo de un

tratamiento especifico para los conflictos familiares en la

provincia de Buenos Aires, creando el fuero de familia,

compuesto por tribunales colegiados de instancia única, que

funcionarán de acuerdo al régimen que por esta ley se

incorpora10 al Código Procesal Civil y Comercial de la

provincia de Buenos Aires, como Libro Octavo a

continuación del Art.826. (Arts.827 a 853 CPCC PBA).

De este modo, el esquema procesal familiar queda

estructurado en dos etapas: la Etapa previa -Arts.828 a 831

CPCC PBA -, a cargo del Consejero de Familia11 –Arts. 832

a 837 CPCC PBA- y el proceso de conocimiento (o etapa

contenciosa) –Arts. 838 a 853 CPCC PBA -.

La Etapa previa constituye una de las principales y

9 9 Ley 11.453, sancionada el 14 de octubre de 1993, promulgada el 4 de noviembre de 1993 y publicada en el B.O. el 29 de noviembre de 1993, fue modificada por la ley 12.318 (B.O 10 de septiembre de 1993), que aumenta el número de Consejeros y modifica el Art.838, instituyendo el juez unipersonal o monocrático – según Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001, p.64. 10 La inserción del proceso especial en el Código Procesal genera la coexistencia de dos sistemas diversos; por lo tanto prevalecerá la ley especial sobre la general, aplicándose subsidiariamente el resto de las normas procesales, “en cuanto fueren compatibles” (Art.853), es decir previo juicio de compatibilidad a fin de no desvirtuar la tutela jurisdiccional diferenciada, cuyos principios medulares son la autocomposición, la interdisciplina, el informalismo, la oralidad, la inmediación, la concentración, la celeridad y la humanización 11 Mighetti, Carlos M., El proceso de familia de la ley 11453 de la provincia de Buenos Aires (El rol del consejero de familia en la "etapa previa") JA 1997 - IV - 1133.

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más valiosas innovaciones del legislador, dado que es

especialmente en ese momento procesal -considerado como un

amable proceso conciliador previo al proceso de cognición

con formalidades legales mínimas, y cuya instauración ha

sido concebida para desalentar el estilo del litigio

estratégico12 propio del proceso contencioso- donde se

promueve la autocomposición de los problemas, ya que por la

naturaleza de las relaciones familiares, en general

complejas y a largo plazo, dicha modalidad redunda en

beneficio del interés familiar (Art.833 CPCC PBA) como

solución negociada del problema especifico y como modelo

familiar de aproximación a todo conflicto futuro, con miras

al restablecimiento, mejoramiento, o conservación de la

comunicación y del diálogo, trascendiendo el esquema del

proceso adversarial basado en el conflicto de pretensiones,

que sólo sirve a “la profundización de los conflictos y

enfrentamientos, y por eso, desatendiendo la necesidad

impostergable, de contribuir al afianzamiento de la

justicia”13, en la especie familiar (Arts.15 y 36

Constitución de la provincia de Buenos Aires).

La autocomposición no es, sin embargo, privativa

de la Etapa Previa, sino que es de la esencia de la labor

del Consejero de Familia y también de los jueces

familiares14 , pues el legislador procesal la promueve

12 Garth, Bryant, y Dezalay, Dealing in Virtue: International Commercial Arbitration and the Construction of a Tansnational Legal Order, Universidad de Chicago, 1996. 13 Zannoni, Eduardo A., Contienda y divorcio en Derecho de Familia - Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia – nro.1, 1989, Abeledo-Perrot, p.14.14 Salanueva, Olga, González, G.Manuela, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia. Un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares. Editorial de la Universidad de La Plata, La Plata, 2003. Prólogo de Ana Kunz.

Equipo de investigación: Nélida Beroch, Alejandra Manis, Claudia Mentasti y Analía Pérez Cassini

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durante todo el proceso15 ; su valor radica en que

precisamente evita someter a una decisión de carácter

jurisdiccional –heterónoma-, lo que los justiciables pueden

obtener por sí mismos. Como expresara magistralmente

Zannoni16, ninguna duda puede caber que lo que hombre y

mujer, no obstante el conflicto acuerden, ha de ser

infinitamente más eficaz, que lo que el juez imponga. En

general, la función conciliadora se desarrolla con la

colaboración de los integrantes del Equipo Técnico17

Participación en la primera etapa de la investigación: María Montserrat Lapalma, Mario Antonio Mojer, Enrique Mallo y Lilia Elba Rossi CaséAuxiliares de investigación: Alejandro Batista, Carola Bianco, Carolina Brandana y José Orler. La Secretaría de Ciencia y Técnica de la Universidad Nacional de La Plata financió, a través de su programa de subsidios, los proyectos de investigación sobre los tribunales de familia J024 y J040 hasta su finalización. Por su parte se destaca la colaboración de la Secretaría de Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales por sus labores de gestión en los proyectos “Los tribunales de familia: seguimiento y eficacia del servicio” y “Los tribunales de familia: las valoraciones y roles de los operadores jurídicos”ps. 192/3: “...la actividad desplegada por el Consejero está marcada por la oralidad y la inmediación, sin que se registre en el expediente todo lo que sucede en la audiencia. La labor de los jueces, en cambio, se concentra en aquellos pasos del proceso que quedan registrados en el expediente, sin que se aprovechen todas las posibilidades que el proceso brinda para establecer contacto directo con los justiciables. Vemos aquí que la incorporación de un área de ‘informalidad’ al proceso, puesta en cabeza del consejero, no impacta sobre la actividad de los jueces, quienes en lugar de apropiarse de esas prácticas producen una suerte de división del trabajo en la que su rol continúa ligado a las tradicionales prácticas del proceso escriturario.” Vinculase con el problema: “Otro dato extraído de la investigación es la falta de una adecuada especialización previa de los funcionarios seleccionados para ocupar los cargos”. 15 En la Etapa Previa Arts.828 a 837 CPCC PBA, en la etapa contenciosa Art.843 inc.3 CPCC PBA (audiencia preliminar), 849 inc.1 CPCC PBA (audiencia de vista de causa), sin perjuicio de que el juez recurra a las facultades reconocidas por el Art.36 inc.4 CPCC PBA “en cualquier momento”.16 Zannoni, Eduardo Alberto, Contienda y divorcio, p.12.17 Villaverde, María Silvia, Los Equipos técnicos de los tribunales de familia de la provincia de Buenos Aires, Revista de derecho procesal, 2002-1, Derecho procesal de familia, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As, p.265-287

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perteneciente a cada tribunal de familia, encargado de

dinamizar el principio interdisciplinario, dado que los

conflictos familiares “llegan a tribunales, pero en mínima

parte tienen contenido jurídico”18.

En el marco de la justicia coexistencial -que

procura que las partes salgan del proceso en buenas

relaciones, por lo menos “sin vencidos ni vencedores”,

porque más allá del conflicto deben continuar participando

en proyectos comunes (crianza de hijos, cuidado de los

abuelos, acompañamiento de los hijos en las distintas

etapas vitales)- se explican las diversas soluciones

novedosas del proceso familiar: Una de ellas es la

solicitud de trámite, ideada por la Subsecretaría de

Planificación de la Suprema Corte de Justicia bonaerense19.

Se trata de la planilla de iniciación de la causa

prevista por el Art.829 del Código Procesal, con la que se

abre la intervención del Tribunal y que se acompaña a todas

las causas, corresponda o no etapa previa (Art.828 2° Párr.

CPCC PBA), sin demanda.

El Art.829 CPCC PBA prescribe la presentación de la

solicitud de trámite ante la Receptoría General de

Expedientes, de conformidad a la reglamentación que

establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma

presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de

Art.3 Ley 11.453 crea un Cuerpo Técnico Auxiliar del Tribunal de Familia, integrado por un médico psiquiátra, un psicólogo y tres asistentes sociales, que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con los Jueces y el Consejero de Familia en las tareas y funciones que éstos les asignen.18 Zannoni, Eduardo Alberto, Contienda y divorcio., op.cit.19 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. p.126 nota 204

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urgencia lo justificaren.

A fin de adecuar el Reglamento General de

Receptorías de Expedientes y Archivos del Poder Judicial al

procedimiento reglado por la ley 11.453 en punto a la

recepción, radicación y sorteo de los asuntos que en razón

de la materia son de competencia de los tribunales de

familia, la Suprema Corte provincial dicta el Acuerdo

2655/95 20 sobre Asuntos de competencia de los Tribunales

de Familia.

A diferencia del mecanismo tradicional, con la

instauración de los Tribunales de Familia se implementa un

sistema innovador de intervención para la Receptoría

General de Expedientes, cuya finalidad es otorgar mayor

celeridad al trámite al posibilitar la inmediata

intervención del tribunal. Consiste en reintegrar al

peticionante la solicitud de trámite con la documentación,

una vez realizado el sorteo, para su presentación por el

mismo interesado en la mesa de entradas del tribunal

sorteado o del que hubiere prevenido – en el caso de que

existieran causas anteriores de la misma familia.

El Art.830 estipula que una vez presentada la

solicitud de trámite ante la Receptoría General de

Expedientes, ésta verifica si existen peticiones anteriores

de las partes, y se le restituye de inmediato al

interesado con la indicación del tribunal asignado - que

en el caso de que se constaten presentaciones anteriores

será el que hubiese prevenido. Se evitan así planteos

ulteriores de acumulación o litispendencia. El Art.4 del

Acuerdo 2655 prescribe –por supuesto, siempre que haya dos

o más tribunales en el mismo departamento judicial- la

20 Dictado el 28 de marzo de 1995.

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distribución de las causas por sorteo, del que sin embargo

se prescindirá si Receptoría constata antecedentes

vinculados con la nueva solicitud de trámite. En tal caso

se remite la solicitud al tribunal de familia que hubiese

prevenido de conformidad con el Art.830 CPCC PBA. El Art.11

del Acuerdo reglamentario prevé que en el reverso de la

planilla se consignarán los antecedentes de causas

anteriores registrados que guardan vinculación con ella.

Conforme al Art.5 2ª parte, una vez radicada la solicitud,

el juez de trámite apreciará los antecedentes sobre la base

de los cuales se prescindió del sorteo; de considerar

improcedente la radicación directa, ordenará la remisión

de la solicitud de trámite a Receptoría para que se

practique el sorteo.

Entonces, el tribunal sorteado por Receptoría será

el que intervendrá en todos los conflictos referidos a la

misma familia. Como corolario, el Art.621 inc.3 del Código

procesal –en virtud del cual el divorcio atraía a las demás

cuestiones familiares- queda desplazado por la nueva

normativa que consagra el principio de prevención, cuyo

fundamento abreva en los principios de humanización,

celeridad y economía procesal. Si existiera otra causa

judicial familiar en trámite en el mismo departamento

judicial, y al presentarse una nueva solicitud de trámite

sin solicitar radicación, la Receptoría omite su

verificación, quedarán iniciadas dos o más causas

referidas a la misma familia ante diferentes órganos. En

estos casos, a fin de evitar el dispendio de actividad

jurisdiccional y la coexistencia de sentencias

contradictorias, se subsanará la omisión de oficio por el

21 Art.6 inc.3 del Código procesal: “A falta de otras disposiciones, será juez competente: en la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras dure la tramitación de estos últimos.”

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juez de trámite en el momento en que se tome conocimiento

–por ejemplo en la audiencia con el Consejero de Familia-

o al resolverse la excepción, aplicando siempre el

criterio referido: las causas tramitarán ante el tribunal

sorteado en primer término o ante aquel en el que el

proceso tuviese mayor grado de avance.

En este punto considero necesario hacer una

aclaración terminológica. Si bien se ha considerado que no

existe óbice procesal para utilizar la terminología “actor”

(Art.9 6°párr. y Art.11 6° Párr. Acuerdo 2655/95 SCJBA) y

“demandado” (Art.11 6° Párr. Acuerdo 2655/95 SCJBA) durante

la Etapa Previa, porque ya existe una controversia

planteada ante el órgano jurisdiccional aunque deba

transitarse previamente por una instancia de

autocomposición22, tiende a generalizarse el uso de los

términos “peticionante” (Art.828 CPCC PBA: Toda persona que

peticione...)o “solicitante” (Art.8 y Art. 9 últ.párr.

Acuerdo 2655/95 SCJBA) o “presentante” (Art.9 3° y 8°

Párr. y Art.11 4° y 5° Párr. Acuerdo 2655/95 SCJBA),

denominándose “requerida” o “la contraria” (Art.9 6°párr.

Acuerdo 2655/95 SCJBA) a la citada. A fin de preparar el

terreno para la autocomposición, en algunos tribunales23 se

caratulan los expedientes que tramitan en Etapa previa

reemplazando la preposición “contra” por “con”. Los

motivos de la diversa denominación de las partes y del

cambio preposicional en las carátulas durante la Etapa

previa hallaríanse en la implementación de prácticas que

refuercen las nuevas reglas de petición –según la expresión

de Zannoni-, fomentando -mediante el uso de recursos

22 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. p.11823 Tribunal de familia nro.3 del departamento judicial de Lomas de Zamora

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simbólicos provistos por el texto legal- la predisposición

de las parte a conciliar. Hacerse cargo del texto legal

implica también atender al significado de las palabras, no

prescindiendo de ellas sin dar razón plausible; lo que

supondrá aceptar que los términos empleados por el

legislador no son superfluos, sino que han sido empleados

con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir

conceptos24.

El Art.829 in fine CPCC PBA contempla una limitación

a la exigencia del patrocinio letrado prescripta por los

Arts. 56 y 828 1ª. parte CPCC PBA, cuando razones de

urgencia lo justificaren. En consonancia con dicha

excepción, el acuerdo reglamentario ha previsto los

obstáculos prácticos derivados de esta situación de

urgencia, en los Arts.8 y 9, “en los casos en que el

presentante carezca de asistencia letrada el formulario de

solicitud de trámite será completado inmediatamente, por la

Receptoría General de Expedientes o por el tribunal

colegiado de instancia única del fuero de familia ante

quien se presente”. La posibilidad de presentación de los

justiciables por si, sin patrocinio letrado, había sido

contemplada en el Anteproyecto de Ley de los Juzgados de

Familia. Por idéntica solución opta el Art. 111 de la ley

5177 que reglamenta el ejercicio de la abogacía y la

procuración en la provincia de Buenos Aires, al permitir

actuar sin patrocinio letrado: cuando se deben solicitar

medidas precautorias o urgentes, para contestar

intimaciones o requerimientos de carácter personal, para la

recepción de ordenes de pago, cuando se actúa en la

justicia de paz legal y para solicitar declaratoria de

pobreza. En consecuencia la falta de patrocinio letrado en

24Jurisprudencia sintetizada sobre Interpretación de la ley, JA, 9 de octubre de 1996, n°6006 (Sumarios extraídos del boletín confeccionado por la Oficina de Jurisprudencia de C.S.J.N.)

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las peticiones familiares que no admiten dilación no

constituye un obstáculo para el acceso a la justicia.

Se ha entendido que la excepción se refiere a la

presentación de la solicitud de trámite, es decir, al

pedido de intervención del Tribunal; por lo que superada la

urgencia debe estarse a lo dispuesto por la regla (Art.828

1°párr) y se deberá concurrir a la audiencia con

patrocinio letrado, a fin de que quede garantizado el

derecho de defensa en juicio (Art.18 Constitución

Nacional). Considerando que la presencia del abogado en la

audiencia es una garantía de la defensa en juicio, la

concurrencia de las partes sin el asesoramiento de un

abogado dará lugar a la fijación de una nueva audiencia o a

la firma del acuerdo logrado con el compromiso de ratificar

lo actuado en un plazo determinado -si así no se hiciese,

caería lo actuado- o con el compromiso de ratificar lo

actuado en un plazo determinado, bajo apercibimiento en

caso de no hacerlo de tenerlo por ratificado conforme al

Art. 919 del Código Civil.

Relacionado con este tema que ha dado lugar a

diferentes posturas y en el marco de lo que Mauro

Cappelletti ha denominado el “movimiento de acceso a la

justicia”, seguidamente transcribiré dos párrafos del

informe que expone -desde una posición crítica- los

resultados de la investigación socio-jurídica25 ya citada,

realizado por la Dras. Salanueva, González y Cardinaux, en

el que se describe el grado de eficacia del proceso de

creación y funcionamiento de los tribunales de familia

bonaerenses.

25Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-juridico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003.

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“El acceso directo de los justiciables en casos de

urgencia es un principio poco aceptado por los abogados. La

ley 11.453 lo introduce en el Art.829 del Código de

Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos

Aires, al establecer: ‘pudiendo la misma presentarse (la

solicitud de trámite) sin patrocinio letrado cuando razones

de urgencia lo justificaren...’ En ningún otro artículo se

registra el acceso directo. En la práctica, el número de

casos en que se efectiviza este acceso directo es poco

significativo, porque quienes no pueden pagar el servicio

de un abogado particular, suelen acudir a las defensorías

oficiales.

Es probable que por dicha razón el principio no

haya sido explícitamente cuestionado. Los operadores pueden

soportar un recurso que no se usa. Y no se usa, entre otras

razones, porque los justiciables desconocen que tienen ese

derecho. Hay que señalar aquí que la permisión, en este

caso de manera excepcional, del acceso directo sin

abogados, es una innovación ‘débil’ en una organización y

en un campo como el jurídico, que tiene bajo grado de

tolerancia y llega hasta no admitir el diálogo directo

entre las partes y los integrantes de la estructura

judicial. La innovación débil en una estructura como la

judicial es un ruido o interferencia que tiene dos

alternativas posibles de canalización: es obstaculizado por

la organización, llevándolo a una vía muerta, o lo reduce

tanto, que produce su neutralización de modo que a nadie

moleste”.

Entonces, la solicitud de trámite –completada por

el abogado o -en casos de urgencia cuando se carezca de

asistencia letrada-, por los mismos solicitantes (o la

Receptoría General de Expedientes o el Tribunal de Familia

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correspondiente –Arts. 8 y 9 Acuerdo 2655/95 SCJBA)- se

formalizará por duplicado en los formularios entregados por

la Receptoría General de Expedientes, en los que se

consignarán los datos de las personas y profesionales

vinculados al caso (si los hubiere), se constituyen

domicilios, se denuncian los domicilios reales, se indica

los números telefónicos y de fax, se indicará el Motivo o

motivos de la presentación, marcando con una cruz el

listado de materias organizado alfabéticamente en tres

columnas y se ampliará el motivo de la presentación “en

forma clara y sintética” en un casillero de cuatro

centímetros que corresponde a la “Ampliación de motivos de

la presentación”. Si el motivo de la presentación

encuadrare en más de una materia se marcarán todas las que

correspondieren. También se dejará constancia de los

documentos que se acompañarán al momento de la presentación

de la solicitud de trámite ante el tribunal ante el que

quede radicada la causa. Dicha documentación acreditará el

título por el que se reclama – a fin de determinar la

legitimación activa y pasiva-, además de dar cumplimiento

a las cargas impositivas (tasa y sobretasa de justicia) y

previsionales exigidas, salvo los supuestos de excepción

(Art.242 de la ley 10.397 – Código Fiscal de la Provincia

de Buenos Aires). Luego de la intervención de la

Receptoría, el original de la solicitud de trámite con sus

planillas anexas si correspondiere (en el caso de que

fueran más de uno el actor o la parte contraria), le será

devuelto al peticionante para que lo entregue en el

tribunal en la oportunidad de su primera presentación,

agilizándose así el trámite en comparación con el que rige

para las cuestiones del fuero civil y comercial26 (Arts.

26 Para la justicia civil y comercial, la Receptoría General de Expedientes recibe las causas que se inician, reservando la documentación presentada hasta que los empleados del juzgado sorteado la retiran. (Acuerdo 2212/87 –t.o.1994- SCJBA. Reglamento

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8, 9 y 11 Acuerdo 2655/95). Sin perjuicio de que la

solicitud de trámite responde a un entramado de reglas y

principios procesales diversos, se puede admitir que los

datos exigidos en la planilla sintetizan los requisitos del

Art.330 para la demanda27.

El espacio asignado en la solicitud de trámite para

la “Ampliación de motivos” ha sido criticado por los

abogados28, porque consideran insuficiente el espacio

destinado a expresar “en forma clara y sintética” lo que

solicitan al tribunal. Se ha comprobado que “con el paso

del tiempo los abogados han adaptado el nuevo instrumento

a sus practicas profesionales previas”. En este sentido,

suelen adjuntarse a la planilla escritos ampliatorios.

Obviamente estas prácticas desvirtúan la finalidad

perseguida con la incorporación de la planilla, “porque

pueden atentar contra la predisposición de la parte a

conciliar, aumentando la conflictividad” 29.

En el marco de la investigación socio-jurídica30

mencionada -en la que interesaba determinar la distancia

entre el modelo legal y las practicas de los operadores

de la Dirección General de Receptoría de expedientes y archivos del Poder Judicial)27 Zannoni, Eduardo Alberto, Contienda y divorcio, op.cit.? Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. p.126.28 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, ps.47/8.29 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. p.128.30 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003.

Page 17: LA SOLICITUD DE TRAMITE DE LOS TRIBUNALES … · Web viewConsiderando que la presencia del abogado en la audiencia es una garantía de la defensa en juicio, la concurrencia de las

jurídicos, y el impacto que dichas practicas tienen sobre

la eficacia de los tribunales-, la crítica de los abogados

ha sido analizada e interpretada como reflejo de “la

resistencia a abandonar un ritual adquirido a través de la

socialización profesional. Dicho ritual prescribe una

descripción de los hechos con sobreabundante uso de

adjetivos calificativos y de vacíos tecnicismos31. Bajo el

pretexto de la necesidad de exponer la gravedad, la

urgencia y la importancia del caso suele esconderse la

resistencia proveniente de una incapacidad adiestrada.”

“...Creo que un divorcio contradictorio debería ser un divorcio contradictorio con demanda. Que después vos me llames a una audiencia, ahí estoy de acuerdo, pero que se haga con la planilla sola, no. Creo que a la planilla habría que hacerle arreglos. Es como medio impersonal la

cosa. Por ahí para los alimentos y eso, vos marcás

alimentos y vas a la audiencia y te ahorra tiempo. Pero eso

no puede ser en un contradictorio. La causal invocada la

tengo que invocar y ponerla en una demanda; así debería ser”32. (el estilo de la fuente “negrita” proviene del

31 Fucito, Felipe, El profesor de derecho en las Universidades de Buenos Aires y Nacional de La Plata, Editorial de la Universidad de La Plata, La Plata, 2000, p.473 y ss. (citado por Salanueva, Gónzalez y Cardinaux en p. 48 nota 22, por la estrecha relación que guardan la formación de los abogados con las dificultades para el ejercicio de la profesión). La cita se refiere específicamente a “que los alumnos no leen o lo hacen muy poco...frente a las criticadas generaciones anteriores de memoristas y repetidores, nos encontramos con un hecho más grave: Un grupo relevante no llega ni siquiera a eso, y lejos de haber superado tal limitación, ya no son capaces tampoco de repetir por escrito u oralmente lo escuchado o leído, por defectos de comprensión o de exposición”. 32 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, p.153.Opinión vertida en una entrevista a uno de Informantes Clave sobre la necesidad de mantener el escrito de demanda y no sustituirlo por la planilla de iniciación de la causa ilustrativo del desfasaje entre las verbalizaciones que adhieren al abandono del formalismo y a la tarea

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informe de las investigadoras)

En Contienda y divorcio, Zannoni ya advertía estas

resistencias, afirmando que sería ingenuo apostar a la

cordura de los protagonistas del conflicto matrimonial como

única alternativa conducente a una solución acordada. Por

eso imaginaba un proceso judicial que constriñera a los

cónyuges a someterse a determinadas reglas de petición,

diversas de las que rigen el proceso de corte tradicional.

En efecto, la jurisdicción contenciosa está dominada por

reglas de ataque, defensa y contraataque -demanda,

contestación y reconvención- que exigen la invocación del

interés jurídico pues el interés es la medida de la acción,

no hay acción sin interés. Pero el interés jurídico

constituye una categoría que se nutre de la idea de

derechos subjetivos que, a priori, se sustentan en una

invocación formal en correspondencia con normas legales.

Se preguntaba Zannoni: ¿Qué ocurriría si en un

nuevo proceso de familia las reglas de petición no se

fundasen en la sola recurrencia al interés jurídico, sino

en la necesaria invocación de un interés practico de

conveniencia? ¿Qué, si quien peticiona debiese hacerlo como

propuesta de solución más convenientes al interés familiar

práctico, que no es suyo propio exclusivamente sino también

interés de los demás implicados en el conflicto? Es

evidente que se está aludiendo a un nuevo modo de litigar

para encauzar la contienda hacia la solución no litigiosa

del conflicto. Infiero que, cuando Zannoni se refiere a la

petición, como “propuesta de solución más conveniente al

interés familiar practico, que no es el suyo exclusivamente

de autocomposición promovida desde el mismo estudio; y los mecanismos que concretamente utilizan los operadores jurídicos para resistirse a las practicas que disminuyen dicho formalismo y que disminuyen la conflictividad imperante.

Page 19: LA SOLICITUD DE TRAMITE DE LOS TRIBUNALES … · Web viewConsiderando que la presencia del abogado en la audiencia es una garantía de la defensa en juicio, la concurrencia de las

sino también el de los demás implicados en el conflicto”,

está pensando en los “conflictos típicos de

coexistencialidad, caracterizados por envolver e incidir

casi siempre en una amplia y compleja gama de relaciones y

situaciones, que reconocen su centro de gravedad en un

vínculo o atadura inicial, que se proyecta y se expande, al

instalarse el entredicho, hacia otros sujetos secundarios

(formalmente) que, sin encontrarse involucrados en aquél

vínculo originario, ni ser responsables del entuerto, se

ven alcanzados directa o indirectamente pero siempre de

modo principal... vínculos de duración y permanencia,

cuyo resguardo se erige en valor colectivo”.

El espíritu de la propuesta de Zannoni sobre las

nuevas reglas de petición -pensadas para que los

integrantes de la familia, más que mirar a las causas del

conflicto que les impide trascender el contexto, puedan

mirar al futuro a fin de construir un modelo distinto al

que determinó la convivencia anterior- coincide con las

nuevas reglas del juego del proceso familiar bonaerense, al

que se accede precisamente mediante un simple formulario

de solicitud de trámite, y cuyo norte -conforme lo

explicita el Art.833 CPCC PBA con relación a las funciones

del Consejero de familia- es la conciliación, procediendo

de la manera más conveniente al interés familiar, y al de

las partes. Además en correspondencia con el concepto de

relaciones coexistenciales, el Art.834 CPCC PBA prevé que

el Consejero de familia podrá convocar no sólo a las

partes, sino también a toda persona vinculada, sin obviar

la intervención de los niños y adolescentes de conformidad

con el Art.12 de la Convención de los derechos del niño33 .

33 Mizrahi, Mauricio L., El niño: Educación para una autonomía responsable, en La Ley Actualidad, boletín del 17 de agosto de 1993: “La ley ritual debería fulminar con la nulidad toda actuación judicial que afecta a un niño y en la cual éste no haya tenido la debida

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Este modo de litigar supone la formación y

colaboración de los abogados, pues el cambio no puede

efectivizarse si los protagonistas no comparten los valores

y creencias que informan las nuevas instituciones. Es

preciso distinguir la verbalización sobre el abandono de

las viejas prácticas y los mecanismos que concretamente

utilizan los operadores jurídicos para resistirse a las

nuevas reglas. Ilustrativa de lo indicado es la práctica

extendida de adjuntar el escrito de demanda a la solicitud

de trámite o planilla de iniciación de la causa – a la que

los abogados se resisten por considerar que el espacio

asignado para exponer los hechos es muy reducido

(Ampliación del motivo).

La respuesta de los tribunales con respecto a esta

práctica es diversa: algunos, desglosan la demanda y la

reintegran; otros, la ensobran y reservan, o la mantienen

en el expediente, como si se tratara de un escrito más,

pero sin producir los efectos propios de la demanda; por

lo tanto, al notificar la audiencia con el Consejero de

Familia no se da traslado de ella, ni tampoco se acompañan

copias de la documentación agregada a la solicitud de

participación. La preservación del interés del niño reclama que los asuntos que le conciernen no se ventilen a sus espaldas y su condición de sujeto de derechos obsta a que pueda ser objeto de marginación” En este sentido resolvió la S.C.B.A, en Ac. 78.728, del 2/5/2002: “S.de R., S. contra R., J.A.s/ Divorcio contradictorio”.

Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y tribunales de familia, JA 1993-IV-676, nota en la que la jurista mendocina cita a Jean Arnaud: “Comparto plenamente la nueva tendencia del derecho comparado, receptada en normas internacionales. Decía Jean Arnaud que ‘Estamos aprendiendo a vivir en un sistema de círculos concéntricos por abandono del sistema piramidal fuertemente jerarquizado’. Si ello es así en las relaciones familiares extrajudiciales, si es imprescindible que los padres escuchen a sus hijos en el proceso gradual formativo de la personalidad, es lógico que el juez también resuelva habiendo escuchado al menor en aquellos asuntos en que está implicado”.

Page 21: LA SOLICITUD DE TRAMITE DE LOS TRIBUNALES … · Web viewConsiderando que la presencia del abogado en la audiencia es una garantía de la defensa en juicio, la concurrencia de las

trámite. Es precisamente en el tema de las notificaciones

donde se evidencia con mayor intensidad el informalismo que

caracteriza al trámite durante la Etapa Previa –

incompatible con la notificación de una demanda-, en la que

la flexibilidad de formas adjetivas posibilita la

notificación de las audiencias mediante personal policial,

telegrama e incluso telefónicamente, no resultando pasibles

de nulidad las notificaciones llevadas a cabo sin

anticipación suficiente. En aquellos tribunales en los que

se ha optado por agregar la demanda al expediente sin que

produzca los efectos inmediatos correspondientes, se la

considera un acto sujeto a condición suspensiva34, porque

no produce efectos hasta que concluye la etapa previa sin

acuerdo y el presentante reitera su intención de dar

traslado. Es decir que estaría sujeta a una manifestación

de voluntad oportuna por parte de quien la presentó

prematuramente, a fin de que, si fuere del caso, modifique

su contenido como consecuencia de haber transitado la Etapa

Previa. Se ha destacado la desigualdad provocada por la

presentación de la demanda prematura, ya que el Consejero

de Familia puede verse afectado35 por haber tomado

conocimiento de los hechos a través del relato de una de

las partes -el presentante-, quedando en situación de

desventaja el que no puede hacerlo o responderlo. Si no se

acompaña la demanda, las partes se hallan en paridad de

condiciones dado que ninguna ha relatado su versión de los

hechos, generándose así condiciones más favorables para la

conciliación. Como ya lo he sostenido previamente, la

presentación prematura de la demanda desvirtúa las nuevas

34 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001, p.12735 Halbide, Gustavo, El proceso en el fuero de familia de la provincia de Buenos Aires, Carlos Vicino Editor, Ediciones Centro Norte, 2003, p.65.

Page 22: LA SOLICITUD DE TRAMITE DE LOS TRIBUNALES … · Web viewConsiderando que la presencia del abogado en la audiencia es una garantía de la defensa en juicio, la concurrencia de las

reglas de juego del juego o reglas de petición –según la

expresión de Zannoni-, porque sencillamente forma parte de

otro juego: el del proceso adversarial, en el que la

controversia presupone estructuralmente la pretensión de

alguien resistida por otro; hay que controvertir las causas

del conflicto, retornando una y otra vez al pasado.

Para superar la instrumentalización del proceso

tradicional que sólo era funcional a la profundización del

conflicto, Zannoni proponía el desarrollo de estas ideas

con el apoyo de una reforma procesal. A mediados del siglo

XX36 tanto en Europa como en América se inicia un amplio

movimiento doctrinario que postula la necesidad de revisar

las estructuras judiciales para la instauración de un fuero

especializado que atienda los conflictos familiares en su

especificidad.

La reforma procesal se ha concretado en la

provincia de Buenos Aires, creando el fuero de familia,

pero la legislación no es una variable independiente -en

términos de Sousa Santos37- que promueve por si sola la

transformación social, cultural y material. Por ello es

fundamental el análisis de las prácticas sobre las que se

asientan y constituyen las distintas instituciones. El

proceso, a través del cual se llevó a cabo la reforma del

proceso familiar, no escapa a esta "regla"; pues no se

incluyó una reflexión sobre las prácticas de los operadores

que, en su funcionamiento, van conformando la agencia

judicial. En un discurso ingenuo y sin estas previsiones

36 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001, p.9, nota 1 sobre bibliografía especializada.37 SANTOS, Boaventura de Sousa: Estado, derecho y luchas sociales. Bogotá, ILSA, 1991

Page 23: LA SOLICITUD DE TRAMITE DE LOS TRIBUNALES … · Web viewConsiderando que la presencia del abogado en la audiencia es una garantía de la defensa en juicio, la concurrencia de las

socio-jurídicas, el acto de reforma procesal se convierte

en una garantía de transformación de la administración de

justicia, por su mera existencia. Nada más alejado de la

realidad.

Los recursos humanos en el poder judicial

constituyen uno de los puntos álgidos: lo evidencia con

claridad el informe de la Subsecretaría de Planificación

de la Corte bonaerense cuando describe el personal

administrativo de los tribunales de familia que tiene a su

cargo distintas tareas referidas a las causas en trámite y

a la atención al publico: “El personal que compone los

nuevos tribunales proviene en su gran mayoría de los

juzgados civiles y comerciales que fueron suprimidos, con

procedimientos, organización y roles diferentes a los que

plantea el nuevo fuero fundamentalmente para la etapa

previa... El peso de la cultura de origen se percibe con

predominio de enfoques rígidos y formales que se traducen

en dificultades para cambiar hábitos de trabajo frente a un

nuevo procedimiento cuasi formal. La etapa previa esta

apoyada en modalidades que admiten mayor flexibilización y

que requieren un tiempo de internalización en todos los que

operan en el sistema, tanto intra como extra

institucionalmente... los elevados valores de antigüedad

del personal, si bien a simple vista pueden resultar

beneficiosos, plantean obstáculos en la adecuación al

cambio, a partir de la menguada aceptación motivacional a

la nueva forma de organización”. Finalmente la nueva

institución termina siendo absorbida por el sistema, dado

que lo que ocurre es que se lleva a cabo un cambio en “el

sistema”, que produce una progresiva absorción de la nueva

institución, hasta ser domesticada por las rutinas38 y

38 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, p.152.

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rituales de la organización judicial que desvirtúan las

nuevas reglas de juego.

En una investigación realizada por Fucito sobre

cursos de especialización como requisito de ingreso a la

magistratura, se destacan las mismas dificultades: “Las

estructuras burocráticas tienden a autoperpetuarse y a

condicionar a sus nuevos miembros a cumplir con las pautas

tradicionalmente prescriptas, tratando informalmente a las

innovaciones como desviaciones... Para cambiar un sistema

organizacional, sus miembros deben adquirir nuevas

habilidades, como para modificar una cultura centenaria, no

necesariamente valiosa en sus practicas y rituales. Cuanto

mayor sea el tiempo de socialización en el sistema, mayor

dificultad de alterar patrones de conducta

internalizados... cabe señalar que aun en las condiciones

preferidas, el cambio no es sencillo: Los que insten el

cambio serán resistidos internamente, como ocurre cuando

personas capacitadas fuera de la organización se reinsertan

en ella y vuelven a interactuar con aquellos que no han

recibido las ideas que les permitan modificar su conducta”.

“Los más innovadores y creativos, en la actualidad son

solamente un conjunto de brillantes intuitivos, que

resisten el ajuste al sistema de interacción costumbrista

interno, a un costo personal seguramente elevado.”39

No es mi intención, negar la relevancia de las

reformas normativas, pero entiendo que serán eficientes,

Rutina: costumbre inveterada, habito adquirido de hacer las cosas por mera practica y sin razonarla. Ritualismo: sistema o procedimiento que pone en practica un ritual; uso u observancia de un ritual. Iglesias, logias, organizaciones militares y mucho otros grupos formalmente organizados siguen una forma de conducta prescripta denominada ritualismo. 39 Berizonce, Roberto O., y Fucito, Felipe, (dir), Los recursos humanos en el poder judicial, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2000, ps.517 a 522

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siempre y cuando se contemplen las características del

ámbito en el que serán aplicadas, a fin de que sea posible

una mudanza de las prácticas sobre las que se asienta el

actual funcionamiento de la justicia. De otro modo, una

institución como los tribunales de familia, que en su

génesis pretendió ser innovadora, aparece absorbida por el

obrar rutinario de la burocracia judicial.

Elocuente testimonio de lo indicado es la pertinaz

subsistencia de las prácticas vinculadas a la “solicitud de

trámite”, que como nuevo dispositivo de la justicia

coexistencial fue pensado por el legislador para

simplificar la iniciación de las causas ante el fuero

familiar y para desplazar las reglas de petición –la

primera es la demanda- que dominaban la jurisdicción

contenciosa y que desde su preparación conspiran contra el

clima propicio al acuerdo en el marco de un “amable proceso

conciliador”.

Entonces, en el proceso de familia bonaerense la

intervención del tribunal se inicia con la solicitud de

trámite, sin demanda. En la Etapa previa es evidente que el

objetivo del legislador fue la des-ritualización40 del

sistema mediante la flexibilización de las formas

adjetivas, a fin de evitar que cuestiones de rito

desvirtúen la preeminencia que las nuevas reglas procesales

pretenden darle a la autocomposición por encima del sistema

adversarial. Si se atiende a la letra de la ley, se ingresa

al tribunal con una planilla y a veces sin abogado, pues en

la etapa previa no hay traslado de demanda, no se acompañan

copias de la documentación agregada y es obligatoria la

40 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, p.49. Expresión utilizada por las investigadoras.

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instancia conciliatoria. Empero, si bien la informalidad y

la celeridad de los trámites es una de las características

de la Etapa Previa, ello no implica que no se deban

respetar las formas conducentes a evitar futuras nulidades

o actos inexistentes. Aplicando analógicamente el Art.336

del Código Procesal los jueces podrán realizar de oficio el

control de competencia. Luego de la radicación y

presentación de la solicitud de trámite, el juez de trámite

– como director del proceso- verifica si el tribunal es

competente y si concurren los presupuestos procesales. En

caso de ser competente y si existe un conflicto susceptible

de autocomposición, da intervención al Consejero de Familia

abriendo la Etapa previa. En caso contrario, rechazará la

solicitud de trámite por incompetencia o por falta de

legitimación ad processum de quien peticiona. También es

aplicable a la solicitud de trámite por analogía el Art.336

CPCC PBA sobre improponibilidad objetiva de la pretensión,

si del Motivo de la presentación surge la imposibilidad de

su planteo jurisdiccional o, si existieran dudas sobre

ella, se solicitará la aclaración pertinente (Art.34 inc.5

b. CPCC PBA)

Otra consecuencia derivada de la informalidad de la

Etapa previa es la posibilidad de ampliación de los

Motivos de presentación o ampliación del objeto, durante el

curso de la audiencia con el Consejero de Familia, mediante

la introducción para su tratamiento de cuestiones no

planteadas inicialmente en la solicitud de trámite. Así,

como ejemplo, es habitual que se inicie una causa por

tenencia, y se acuerde también sobre régimen de visitas y

alimentos. Los tribunales adoptan respuestas diversas ante

estas prácticas: en algunos, el Juez de trámite se

pronuncia sobre la admisión de la ampliación de motivos,

ordenando modificar los libros de entradas e informar a

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Receptoría General de Expedientes; en otros, el tribunal

homologa directamente el acuerdo integral.

Finalmente, no puede obviarse la discusión sobre si

la actividad desarrollada durante la Etapa previa es

jurisdiccional o no. Las opiniones que consideran que la

Etapa previa no es jurisdiccional se fundan en que aún no

existe demanda y que se trata de una instancia preliminar

desarrollada ante un funcionario del Tribunal -el Consejero

de Familia- y no ante el Juez de trámite, que es quien

ejerce la jurisdicción.

En primer lugar, el argumento basado en la

inexistencia de la demanda desconoce que no siempre un

proceso se inicia con una demanda, como lo confirman

diversos supuestos en los que no cabe duda que se está

ante actividad jurisdiccional enderezada a obtener un

anticipo o resguardo para un proceso posterior: medida

cautelar (Art.209 y cc.), diligencia preliminar (Art.323 y

ss. CPCC PBA), prueba anticipada (Art.326 CPCC PBA),

preparación de la vía ejecutiva en el juicio ejecutivo

(Art.523 y ss. CPCC PBA)

En segundo término, la Etapa previa se halla

inserta en un proceso cuyo director es el Juez de trámite.

Pues, si bien el último párr. del Art.830 CPCC PBA

prescribe que “El juez de trámite del Tribunal respectivo

procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de

Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las

actuaciones”, conforme a una interpretación teleológica

deberá entenderse que sólo se sustanciarán ante el

Consejero de Familia todos los trámites conducentes a la

autocomposición (enumeración enunciativa del Art.834 CPCC

PBA: “convocar a las partes y a toda otra persona

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vinculada, solicitar informes, requerir la colaboración del

cuerpo técnico auxiliar, de la oficina pericial, efectuar

el reconocimiento de personas o lugares", remitir la causa

al juez de trámite, solicitarle al juez de trámite todas

las medidas precautorias que estime necesarias). Por lo

tanto, pendiente la Etapa preliminar el juez de trámite

sigue siendo el director del proceso y dictará todas las

providencias simples (Art. 34 inc.3 a. CPCC PBA) y

sentencias interlocutorias –incidentes-, proveerá medidas

cautelares peticionadas por las partes o por el Consejero.

Además, la presentación de la solicitud de trámite

–como la interposición de la demanda- produce efectos

procesales, sustanciales y fiscales (interrupción del curso

de la prescripción liberatoria, inicio del computo de la

obligación alimentaria, obligación de pago de la tasa de

justicia).

De este modo llego al final del relevamiento de las

espinosas relaciones entre la demanda y la solicitud de

trámite; pues agotada la etapa previa, sin resultado

positivo, o cuando el acuerdo ha sido parcial, la demanda41

viene por sus fueros y cualquiera de las partes se

encuentra en condiciones de interponerla para dar inicio al

proceso de conocimiento en el fuero familiar (Art.837 CPCC

41 La demanda se debe entablar por escrito, cumpliendo los requisitos del Art.330. En los trámites, que excepcionalmente son de radicación directa ante el tribunal por no ser procedente la etapa previa (Art.828), también habrá de cumplirse con las cargas fiscales y previsionales (Art.266, Código Fiscal, leyes 8480 y 10.268). En aquellos casos en que la cuestión transitó la etapa previa, estas cargas debieron ser satisfechas cuando se presentó la solicitud de trámite. Asimismo debe acompañarse la prueba documental y ofrecer la restante de que intente valerse la actora, toda vez que el trámite se rige por las normas de proceso sumario (Art.838). Ante la eventual omisión del ofrecimiento de la prueba, el juez de trámite lo saneará aplicando las normas de los Arts. 34 inc.5 b. y 336, antes de dar curso a la presentación. Interpuesta la demanda el juez de trámite provee el traslado al demandado para que la conteste en el plazo de diez días (Arts.338 y 484)

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PBA). No obstante estar ingresando en el proceso

contencioso o adversarial, ya he explicado que la

autocomposición no debe considerarse privativa de la Etapa

previa, sino que el legislador procesal la promueve

durante todo el proceso -en la audiencia preliminar

(Art.843 inc.3 CPCC PBA) y en la audiencia de vista de causa

(Art.849 inc.1 CPCC PBA) del proceso de conocimiento, sin

perjuicio de que el juez recurra a las facultades

reconocidas por el Art.36 inc.4 CPCC PBA para intentar una

conciliación “en cualquier momento”. Pues la justicia

coexistencial en la que abreva el fuero de familia, en

concordancia con la exposición de motivos, “deberá dar

respuesta completa a los justiciables, en algunos casos

mediante una función docente, en otros mediante la

corrección de posconflictos planteados, evitando la

existencia de secuelas de tensión desencadenantes de nuevas

situaciones conflictivas en el seno familiar”.

Me he referido puntualmente a los momentos de

encuentro entre la solicitud de trámite y la demanda

durante la Etapa previa, como epifenómeno de un problema

arraigado en comportamientos incorporados culturalmente que

tienden a volver a las practicas consagradas, más allá de

las verbalizaciones de los operadores valorando

positivamente los cambios normativos. Evidentemente sigue

siendo predominante el modelo de organización judicial

tradicional, en la que el habla cede al imperio de la

escritura como más previsible y segura, en la que se

continúan esgrimiendo las estrategias fragmentarias,

fordistas y tayloristas, que se corresponderían con lo que

Garth denomina justicia desconectada42. La cuestión de la

42 Garth, Bryant, Informe de revisión del sector judicial de Argentina. Procedimiento civil, del 14-2-94. Citado por: Oteiza, Eduardo, Abuso del proceso y exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional, en Revista de Derecho Procesal, 2001-2, Actualidad y doctrina general,

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efectiva reforma del sistema judicial tendiente a producir

un servicio que responda a los valores del sistema

democrático está instalada en el debate académico actual;

las promesas del fuero familiar - con una organización

nueva, con procedimientos y funcionarios nuevos- permanecen

parcialmente incumplidas. Su funcionamiento, eficacia, e

incidencia sobre el proceso civil y la propia organización

judicial han generado muchas expectativas, reflejadas en

publicaciones especializadas y de divulgación. Nos

encontramos entonces en una situación en la que los

diagnósticos abundan y lo que falta es la decisión política

para producir los cambios y la capacidad de gestión para

que tales cambios no naufraguen en su implementación43.

10/01/2004

Rubinzal Culzoni ed., Buenos Aires, p.598): “...nadie se siente realmente responsable de su funcionamiento. En verdad la ética parece consistir en que prácticamente cada uno deje a los demás avanzar por su propio andarivel, a su manera y según su tempo. Los abogados permanecen en sus oficinas y, de tanto en tanto, presentan escritos en tribunales, donde los jueces pueden -o no- dedicar largas horas del día a sus tareas. En determinados momentos, los jueces emiten decisiones, sin haber tenido más que un superficial contacto con las partes y sus abogados, o incluso, con los demás integrantes de la sala, en los casos de tribunales colegiados”.

43 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, p.192.