La justicia administrativa electoral
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LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA ELECTORAL
SUMARIO: I.- La Actuación Electoral objeto de control. 1) Actos de Naturaleza Electoral: 1.1. Actos de contenido electoral; 1.2. Actos no vinculados a un proceso electoral, pero influyentes en él; 1.3Actos relativos al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral; 2) Vías de Hecho, Abstenciones y Omisiones Electorales. II.- Sistema de Revisión Administrativa de los Actos Electorales: 1) Potestad Anulatoria; 2) Potestad Convalidatoria; 3) Potestad de Subsanación; 4)
Potestad de Corrección. III.- Principio de Preservación de la Voluntad del Elector. IV. Conclusiones
Me corresponde, en el marco de estas Jornadas, efectuar algunas consideraciones en
torno a la Justicia Administrativa Electoral, o mejor aún a la actividad de los órganos de
la Administración Electoral, en los que se encuentran comprendidos tanto el Consejo
Nacional Electoral (CNE), demás órganos subordinados a este, así como la Junta
Electoral Nacional y órganos subalternos (Juntas Electorales Regionales, Municipales,
Metropolitanas y Parroquiales), Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de
Participación Política y Financiamiento, tal como la organizan los artículos 292 de la
Constitución, 1 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (en lo sucesivo, LOPE), y
24 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (en lo sucesivo LOSPP).
Para ello, seguiremos la siguiente línea de análisis, que nos permitirá abordar la
actuación que despliegan esos órganos y que es objeto de control, fundamentalmente en
vía administrativa, así: I) La actuación electoral objeto de control, dentro de lo cual
responderemos a la pregunta de cuáles actos de la Administración Electoral son
controlables; luego, II) El Sistema de Revisión Administrativa de los actos electorales,
punto en el que responderemos la interrogante sobre cómo se controlan esos actos y;
finalmente, III) La importancia y aplicación del principio de preservación de la
voluntad del elector en esa actividad.
I) La Actuación electoral objeto de control (ámbito material de control)
El análisis de la actividad electoral sujeta a control, comienza por considerar que esa
actividad que ejercen los órganos de la Administración Electoral, forma parte del
ejercicio del Poder Público, en los términos que dispone la Constitución, porque, en
efecto, la Administración Electoral forma parte de un Poder creado por la Constitución
de 1999 –El Poder Electoral-, el cual constituye uno de los vértices del Poder Público
(artículo 136).
Como tal, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, el Poder Electoral –y
los órganos que lo ejercen- se encuentran sometidos, entre otros, al principio de
legalidad o sumisión del Poder a la Ley (artículo 137), cuyas múltiples implicaciones
hacen que cualquier actividad que emane en ejercicio de ese Poder se someta a los
cauces de la legalidad y, consecuentemente, exista sobre ella posibilidad de control.
De tal manera que, toda actividad que ejecuten los órganos de la Administración
Electoral, se encuentra sujeta al control de legalidad que pautan la Constitución y las
Leyes que la desarrollan, particularmente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política –que precede al Texto Constitucional- y la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Cabe resaltar que, si bien la actividad que desarrollan los órganos de la Administración
Electoral es de sustrato administrativo, por lo que no dista y, por el contrario, se
alimenta de los principios que rigen dicha actividad, al encontrarse enmarcada en el
ejercicio de un nuevo Poder que el Texto Constitucional diseñó, adquiere connotaciones
y particularidades que le hacen entrar en la organización del Poder Público venezolano
como un nuevo complejo orgánico y material, pero sometido como cualquiera de los
otros Poderes, a los principios constitucionales que rigen su ejercicio.
Es así, que el control de la Administración Electoral comprende las distintas
manifestaciones de actuación, es decir, tanto los actos, como los hechos y omisiones
provenientes de los órganos que la componen, de allí que el ámbito material de ese
control –bien en sede administrativa, bien en sede judicial- comprende lo que hemos
dado a llamar el conglomerado de control electoral que abarca el conjunto de
actuaciones provenientes de los órganos de la Administración Electoral, tanto en su
manifestación activa (actos, vías de hecho), como en su manifestación pasiva
(abstenciones y omisiones), habida cuenta que –como hemos dicho- el radio de
legalidad a la que se encuentra sometida, abarca toda actividad que ella realice (ex
artículo 137 constitucional).
Este conglomerado de control electoral comprende entonces:
1) Actos de naturaleza electoral
1.1) Se encuentran sujetos a control todos los actos de naturaleza electoral, entendiendo
por tales, aquellos de contenido electoral o dictados en ejercicio de competencias
electorales, con independencia del órgano del que provengan.
Así, ha establecido la jurisprudencia, que acto electoral es todo “acto jurídico
individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo
político, social o económico, se realiza una selección de preferencia…” (Sentencia No.
30, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de marzo de
2001, caso: Federación Venezolana de Atletismo), independientemente del órgano de
dónde emanen (Cfr. Sentencia de la misma Sala, No. 90, del 26 de julio de 2000, caso:
Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de
Venezuela).
Entonces, como primera aproximación a los actos de naturaleza electoral sujetos a
control, encontramos los actos típicamente electorales, por estar relacionados con un
proceso eleccionario, los cuales constituyen per se materia del recurso jerárquico que
pauta la LOSPP, de acuerdo con la cual, son materia del control en sede administrativa,
los actos vinculados a un proceso electoral y a la asociación a partidos políticos (artículo
225, numeral 2).
Lo relevante en este sentido, es que el acto típicamente electoral es manifestación de
un ejercicio de soberanía, esta manifestación de soberanía presente en el acto –electoral-
debe responder a ciertas características, que siguiendo calificada doctrina, ha
establecido la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así:
1) No admite una voluntad igual o superior; 2) ni tiempo de validez; 3) ni limitaciones
de objeto, poder o autoridad (sentencia No. 30 antes citada), de allí que siempre que
exista una manifestación de soberanía en el marco de un proceso eleccionario, existirá
un acto de naturaleza electoral.
1.2) Pero también serán considerados actos de naturaleza electoral aquellos no
vinculados directamente con un proceso electoral, pero sí influyentes en él (artículo
225, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).
En este sentido, en el caso: Federación Venezolana de Atletismo, antes mencionado, la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que si bien el acto impugnado
no era de naturaleza electoral, sí intervenía en la manifestación soberana de voluntad de
aquellos a quienes se dirigía y, por tanto influyente en la materia electoral. En ese
supuesto se había impugnado un acto emanado del entonces Ministerio de la Familia, en
virtud del cual se declaraba sin lugar el recurso administrativo ejercido, contra la
decisión del Instituto Nacional de Deportes que decidió la adecuación de los Estatutos
de la mencionada Federación a la Ley del Deporte, por lo cual, el acto impugnado no
constituía en sí mismo un acto de naturaleza electoral, sin embargo, consideró la Sala al
efecto, lo siguiente:
“…dado que el referido Estatuto, en su “Capítulo IV, del Régimen Electoral”, desarrolla los procesos comiciales de dicha Institución, y que ese conjunto de normas es inescindible del proceso eleccionario mismo, influyendo directamente en las manifestaciones soberanas que realizan los integrantes de la aludida Federación como selección de preferencia, debemos concluir que, por tratarse de un hecho relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta pues, excepcionalmente, objeto de la competencia de esta Sala”.
Así pues, aunque el acto en sí no tenga una naturaleza típicamente electoral, por no
referirse a un proceso eleccionario, siempre que incida o se vincule de manera directa
con un acto electoral típico, se considerará acto sujeto al control de la Administración
Electoral y, a la postre del recurso contencioso electoral.
1.3) Del mismo modo, a la luz de la LOSPP, constituyen materia de control, los actos
relativos al funcionamiento institucional de los órganos del hoy Poder Electoral
(artículo 225, numeral 1).
Así también lo ha enfatizado la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, que ha entendido que los actos de naturaleza electoral, lo pueden
ser en sentido restringido (los ya señalados como típicamente electorales) o en sentido
amplio en los que estarían incluidos los relativos al funcionamiento institucional de los
órganos del Poder Electoral (Vid. Sentencia No. 2, dictada por la misma Sala en fecha
10 de febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta).
Pues bien, de todo cuanto hemos dicho, acto electoral sujeto a control será entonces:
· Cualquier acto vinculado a la elección de autoridades directa o
indirectamente, tanto del Poder Público como de organizaciones
privadas como Sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones
de la sociedad civil.
· Cualquier acto relativo a la constitución, funcionamiento y
cancelación de organizaciones con fines políticos
· Cualquier acto relativo al funcionamiento de los órganos del Poder
Electoral, en lo que estarían comprendidos los actos relativos al
funcionamiento del propio CNE y demás órganos subordinados a este
2) Vías de Hecho, Omisiones y Abstenciones de naturaleza electoral
El control total de los actos de la Administración Electoral, que parte de la premisa
constitucional de apego a la legalidad de toda actuación que emane del Poder Público,
continúa su camino por la consideración de que el sistema contencioso administrativo y
como evolución de él, el contencioso electoral, ha experimentado un desarrollo
paulatino de subjetivización, con lo cual no se reduce a la impugnación de un acto –y
posterior nulidad- sino a la instauración de un proceso con presencia de verdaderas
partes, en el que se persigue el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas (artículo 259 constitucional). Sin embargo, cabe señalar, el contencioso
electoral ha dado un paso adelante al contencioso administrativo respecto del
reconocimiento legal de un sistema integral de control, pues, como veremos en pocos
instantes, el propio Legislador ha establecido la posibilidad de controlar no sólo actos,
sino también actuaciones materiales, vías de hecho, así como abstenciones y omisiones
(que se encuentra en la LOSPP, pero que está ausente en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia).
Debemos tener presente asimismo, que particularmente en la actividad que despliegan
los órganos de la Administración Electoral, el ejercicio de sus atribuciones implica la
ejecución de actividades materiales, hechos que pueden resultar lesivos a la situación de
cualquier interesado, así por ejemplo, la organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de cargos públicos, lleva de suyo la
ejecución de múltiples actividades materiales y hechos que pueden llegar a resultar
lesivos a los derechos e intereses de los involucrados. Así que, la propia naturaleza de
la actividad electoral y básicamente de los procesos electorales, abona al
establecimiento de un control general de la actividad de la Administración Electoral.
En este sentido entonces, la LOSPP reconoce la posibilidad de controlar tanto en sede
administrativa como en sede judicial, las vías de hecho, omisiones y abstenciones en
que puedan incurrir los órganos electorales en el marco de su actividad administrativa
de naturaleza electoral. En efecto, asientan los artículos 235, 236, 237 de la Ley, la
posibilidad de impugnar los actos, actuaciones, omisiones, vías de hecho y
abstenciones del Consejo Nacional Electoral (i.e. de la Administración Electoral), de lo
que deriva que el ámbito material de control, excede la simple impugnación con
pretensión anulatoria de actos electorales, comprendiendo el conjunto de actuaciones a
través de las cuales se manifiesta la Administración Electoral.
Esa complejidad de control permanece e incluso se fortalece con la entrada en
vigencia del Texto Constitucional de 1999, que incorpora a la Jurisdicción Contencioso
Electoral como orden jurisdiccional destinado a controlar la actividad del –novedoso-
Poder Electoral, en sus distintas formas (artículo 297). Y así lo ha dejado establecido la
jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que desde la
primigenia sentencia recaída en el caso: Cira Urdaneta, resaltó la necesidad de que el
desarrollo legislativo sobre el control de ese nuevo Poder tuviera en cuenta -entre otros
aspectos que denominó criterios básicos- la “…ampliación del ámbito y modalidades
del referido control…de modo tal que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose
también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral…”,
insistiendo en que, todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, debía caer
bajo el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Electoral.
El desarrollo de la jurisprudencia electoral subsiguiente a la decisión antes referida, ha
permitido evidenciar que no sólo los actos –expresos- como declaraciones de voluntad
de la Administración Electoral se encuentran sujetos a control, también los hechos,
omisiones y abstenciones en que ella pudiera incurrir, de modo tal que pueden llegar a
considerarse lesivos a la esfera jurídico subjetiva de los interesados, véase por ej.
Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: Juan Álvarez De Lugo, por
inactividad del CNE en la sustanciación de un recurso jerárquico, oportunidad en que la
Sala estimó que, “…la inactividad de la Administración electoral por más de dos (2)
años en la tramitación del recurso administrativo…desconoce derechos
constitucionales, tales como el derecho al debido proceso (Artículo 49),
específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido, y el derecho a
la tutela judicial efectiva (Artículo 26)”.
Debe recordarse que la vía de hecho constituye una actividad de la Administración, en
este caso Electoral, que afecta la esfera jurídica de un particular sin previo acto o título
que la legitime y por su parte, la abstención requiere la existencia de una obligación
concreta que imponga una norma jurídica, que la Administración omite cumplir.
En definitiva pues, el control de la actividad de la Administración Electoral no se limita
a los clásicos actos –de naturaleza electoral- expresos, comprende también las
actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones y abstenciones en que aquella pueda
incurrir.
II) Sistema de Revisión de la Administración Electoral
Dentro del haz de control de la Administración Electoral y que, como parte de de sus
atribuciones puede ejercer, se encuentra la potestad pública de revisión de sus actos.
En efecto, tal como ya hemos dicho, el sustrato administrativo de la actividad de los
órganos electorales, les hace contar con la aplicación de los principios que rigen de
modo general la actividad de la Administración y entre ellos, el Principio de Autotutela
en el que encuentra su fundamento precisamente la potestad pública de revisión.
Tomando en cuenta que la Administración es custodia del interés general, el cual en
materia electoral adquiere especial relevancia porque lleva inmerso el ejercicio de la
soberanía, a través del derecho al sufragio, ella ostenta la potestad revisora que le
permitirá volver sobre sus actos. De manera que, tal como lo ha considerado la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “…el derecho electoral…debe comprender
todo un sistema destinado a la revisión de los actos y actuaciones de los organismos
electorales, mediante los recursos jerárquico y contencioso electoral, con la finalidad
de velar por la sujeción de tales actividades al orden jurídico existente” (Sentencia No
139, del 10 de octubre de 2001, caso: Gobernador del Estado Mérida).
Ahora bien, lo especial de la materia electoral ha conducido al Legislador y a la
jurisprudencia, tal como veremos, a establecer particularidades en torno al ejercicio de
esa potestad; fundamentalmente, el ejercicio de la potestad de revisión de los actos
electorales se ve neutralizado por el necesario respeto a la voluntad del elector, aspecto
al que nos estaremos refiriendo en el punto 3).
De ahí entonces, que el ejercicio de la Potestad de Autotutela en materia electoral
adquiere matices que el Legislador ha establecido y que la Jurisprudencia se ha
encargado de enfatizar, de modo tal que su ejercicio se encuentra circunscrito a
determinadas condiciones de modo y tiempo, con específicas consecuencias, todo lo
cual de acuerdo con los artículos 216 al 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, nos presenta el siguiente sistema de revisión electoral:
1) Potestad Anulatoria:
En este aspecto, debe destacarse que de acuerdo al régimen que en la teoría de las
nulidades en materia electoral trae la LOSPP, el ejercicio de la potestad anulatoria
además de verse compelido por la necesaria preservación de la voluntad popular (ex
artículos 3 de la constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral), o
precisamente por ella, debe procurar la estabilidad del proceso eleccionario.
Manifestación de ello, es que de acuerdo con la LOSPP (artículo 222), la nulidad del
acto del que se trate, sólo será declarada cuando el vicio comporte alteración del
resultado que en él se manifiesta, por lo cual, en materia electoral –en aras de preservar
la voluntad del elector y la estabilidad del proceso eleccionario- la regla es convalidar o
subsanar el acto, dependiendo del caso, y sólo cuando ello resulte imposible procederá
la nulidad del mismo, pero además, esa nulidad procederá sólo por los vicios taxativos
establecidos en la Ley. En efecto, el artículo 222 establece:
“El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos administrativos
o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o
acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios
señalados en el presente Título de esta Ley.
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no
comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien
competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio…”.
Así pues, la interpretación de la norma, permite colegir como principio en la materia,
que la nulidad del acto electoral es secundaria o supletoria a las potestades de
subsanación y convalidación que veremos luego, de lo que sigue que, si el vicio –
taxativo- puede ser convalidado o subsanado, entonces no procederá la nulidad del acto.
Pero asimismo, la nulidad sólo procederá en los casos específicamente establecidos en
la Ley. Al efecto ha sido consecuente la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, así en sentencia No. 139, antes citada, la Sala reiteró su fallo del 2
de octubre de 2000 (caso: Liborio Guarulla), precisando lo siguiente:
“…quiere llamar la atención esta Sala a los potenciales impugnantes, que en materia
contencioso electoral tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos,
debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes,
…pasa de seguidas a examinar las denuncias de inconsistencia numérica presentadas,
siempre y cuando ellas resulten susceptibles de ser encuadradas en alguna de las
causales de inconsistencia numérica contenidas en la Ley Electoral...’. (Resaltado de
la sentencia original).
La anterior precisión obedece a que en criterio de esta Sala, para los actos de
naturaleza electoral el legislador, en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, ha desarrollado todo un sistema de nulidades que es propio de
las situaciones jurídicas que regula y que responde a las características
particularísimas que identifican esta actividad, y comprende la previsión de todas las
irregularidades que en el desarrollo del proceso electoral, a través de sus distintas
fases, pueden presentarse, cuya construcción es producto de la experiencia que a lo
largo de toda nuestra historia democrática, y con ayuda de la jurisprudencia, ha
adquirido nuestro legislador, evidenciada en las distintas leyes electorales, siendo tal
sistema de nulidades, en opinión de la Sala, de aplicación exclusiva y excluyente a los
actos electorales que ella regula”.
Y prosiguió en este sentido, estableciendo que de acuerdo al transcrito artículo 222, “La
regla general en materia de nulidades de actas o actos electorales está prevista en el
encabezamiento del artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que
esté en conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la
nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la
revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios
establecidos en el Título VIII de dicha Ley…”.
La Potestad Anulatoria de la Administración Electoral –y también en vía judicial-
requiere entonces de la presencia de vicios específicos de los establecidos en la Ley,
Esta nulidad –cabe resaltar- sólo puede ser declarada a instancia de parte, porque sólo
cuando esté conociendo del recurso respectivo es cuando el Órgano Electoral –o
Judicial- podrá declarar la nulidad del acto (votación, elección o Acta).
2) Potestad Convalidatoria
El ejercicio de la potestad convalidatoria por la Administración Electoral, requiere, en
estricto rigor lógico, lo siguiente: i) la presencia de un vicio de los taxativamente
establecidos en la Ley; ii) que ese vicio no comporte alteración del resultado
manifestado en el acto y, iii) una Resolución motivada.
Así, tal como lo ha señalado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
“...la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.
Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación” (caso: Gobernador del Estado Mérida).
Ahora bien, precisamente como lo relevante es la preservación de la voluntad popular,
esa alteración del resultado sólo es cuantificable en atención a la lesión que pueda
producirse a la soberanía en él expresada, por lo tanto, como lo ha establecido la misma
Sala, “…la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración
del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente
referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda
tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de
pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado
que refleje el Acta Electoral que lo contiene…” (Sentencia antes citada).
Y por esa razón, consideró asimismo la Sala en ese fallo, que “…la operación que debe
ser realizada, a los fines de establecer la “magnitud del vicio”, consiste en comparar la
cifra en la que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el
Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de
Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue…”.
De allí que si aun la presencia del vicio, la voluntad popular de considerar ganador al
candidato que efectivamente aparece como ganador en el acto se mantiene, entonces
dicho vicio es convalidable porque evidentemente no altera el resultado.
Finalmente, como hemos dicho, la convalidación debe estar contenida en una
resolución motivada, esa motivación –consideramos- no es más que la expresión formal
por parte del órgano electoral, de por qué en el caso concreto el vicio –que está presente
y ha sido apreciado- no es capaz de alterar el resultado electoral.
3) Potestad de Subsanación
El transcrito artículo 222 de la LOSPP, dispone igualmente la posibilidad de subsanar
los vicios en el acto electoral. Al igual que en el caso anterior, se requiere: i) la
presencia de un vicio de los taxativamente establecidos en la Ley; ii) que ese vicio no
comporte alteración del resultado manifestado en el acto y, iii) una Resolución
motivada; solo que, en este caso, se trata de corregir el vicio no de validarlo por su
irrelevancia en el resultado.
En efecto, aun cuando la LOSPP en el primer aparte del artículo comentado, refiere a la
posibilidad del órgano de “convalidar el acto o subsanar el vicio”, no es posible
interpretar que ellas se aplican indistintamente, en efecto tal interpretación conduciría al
absurdo de considerar que un acto que puede ser subsanado –mediante un Acta
sustitutiva- pueda a la vez ser convalidado. De este modo, tal como lo ha enseñado la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
“…de la interpretación literal del conjunto normativo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se concluye respecto de los términos “subsanación” (artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y “convalidación” (artículo 222 eiusdem), que el primero de ellos apunta a corregir algún defecto u omisión y, el segundo, se trata del reconocimiento de la existencia de un vicio en el acto previo que, dadas sus características, necesita de tal reconocimiento como formalidad posterior para su validez”.
Así, el procedimiento que lleva la subsanación es anterior a la posibilidad de convalidar
el vicio, porque si de la revisión que al efecto debe hacerse pudo corregirse el vicio,
entonces ninguna convalidación será necesaria, de allí que tal como lo ha establecido la
misma Sala Electoral (sentencia No. 139, suficientemente citada) “…la convalidación
sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en
virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge…”, por lo cual,
“… cuando se verifique la existencia de alguno de los vicios contemplados en el Título
VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, deberá el Órgano que
esté conociendo del asunto procurar salvaguardar la voluntad popular y preservar el
acto electoral, aplicando el método de subsanación, y de persistir el vicio proceder a
verificar si el Acta de Escrutinio es convalidable” (al efecto, sentencia No 210, del 19
de diciembre de 2001, caso: Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta).
Y en este caso al igual que en la convalidación, el vicio existe y es trascendente, pero la
irregularidad que el apareja es corregible, de allí que la potestad de subsanar el vicio se
materializa en un Acta sustitutiva que entonces vendrá a dejar corregido el error
apreciado (artículo 222, segundo aparte).
4) Potestad de Corrección
Finalmente, se reconoce en materia electoral, la posibilidad de la Administración
Electoral de corregir sus actos, así lo ha reconocido la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Rafael
Antonio Pineda, oportunidad en que la Sala estableció no solo la posibilidad, sino la
obligación de la Administración Electoral de corregir los errores materiales o de cálculo
en que hubiere incurrido, con la finalidad de mantener incólume la voluntad del elector.
Potestad que, aunque no viene reconocida en la LOSPP, dimana del régimen general de
la actividad administrativa establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (artículo 84), conforme al cual, “La administración podrá en cualquier
tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la
configuración de los actos administrativos”; y resulta de la aplicación lógica de los
propios principios que rigen la materia electoral, como hemos visto, principalmente el
de preservación de la voluntad popular y como manifestación de él, el de conservación
del acto electoral.
III) El Principio de Preservación de la Voluntad del Elector
En este aspecto, debe señalarse que de acuerdo al diseño constitucional de Venezuela
como un Estado democrático, que propugna como uno de los valores superiores de su
ordenamiento jurídico, la democracia (artículo 2 constitucional), el ejercicio de su
soberanía se manifiesta entre otras, en el ejercicio del derecho al sufragio, por lo cual, se
sigue, que el ejercicio de ese derecho al sufragio lleva ínsito el ejercicio de soberanía
aún de forma indirecta según lo pauta el artículo 5 de la Constitución.
Entonces, una vez que se ha manifestado la soberanía del pueblo a través del ejercicio
del derecho al sufragio, queda plasmada la voluntad de ese pueblo respecto del asunto
en el que haya decidido y, es por ello que uno de los fines del Estado es precisamente, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, garantizándose de ese modo que la
actuación del Estado esté sellada por la voluntad del pueblo soberano.
De ahí que, en materia electoral, uno de los principios básicos que debe regir la
actividad tanto de los órganos de la Administración Electoral, como del Juez Electoral
es el de preservación de la voluntad popular, porque ella como uno de los fines
esenciales del Estado determinará el camino que deban tomar tanto gobernantes como
gobernados.
Encuentra cobertura legal en el artículo 2 de la LOPE, según el cual:
“El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía”.
Esa voluntad popular es el género que contiene a la especie, voluntad del elector, por lo
que, ciertamente, una vez que la voluntad popular se ha expresado a través del ejercicio
del derecho al sufragio, mediante el voto, ha quedado plasmada la intención del
electorado en cuanto a su escogencia, por lo cual, los órganos de la Administración
Electoral deben procurar mantener incólume esa voluntad expresada en el voto.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia (véase sentencia No 139, tantas veces citada), en la que la Sala expresó:
“Es en esta corriente ideológica de pensamiento en la que se desarrollan las
tendencias del derecho electoral contemporáneo que tienen como función esencial el
respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la
Soberanía que, por mandato constitucional, reside intransferiblemente en el pueblo, y
de la cual emanan los órganos del Estado, quedando, por ende, sometidos a ella. Por
ello resulta una obligación ineludible del Estado y una función esencial del derecho
garantizar la eficiencia para el ejercicio del sufragio por quienes estén legalmente
habilitados para ello, y el respeto y preservación de la voluntad popular que sea
manifestada a través de tal derecho, de elemental importancia para el cumplimiento de
los fines que le son propios, y que reclama la veracidad de sus resultados y su
confiabilidad”.
Tal como hemos visto, y justamente en esa línea de sometimiento pleno de la actividad de la Administración Electoral a la preservación de la voluntad popular, su aplicación tiene múltiples implicación algunas de las cuales hemos tratado, vbgr. impedimento de declarar la nulidad de un acto electoral por motivos ajenos a los establecidos en la Ley, o cuando el vicio del que se trate no comporte afectación del resultado; asimismo, la imposibilidad para el órgano electoral de aplicar la potestad anulatoria cuando el vicio del que trate bien puede ser subsanado o convalidado.
De modo tal que la preservación de la voluntad del elector, como parte de la voluntad
popular y esta como fin esencial del Estado, debe tener incidencia en todas y cada una
de las actividades de los órganos de la Administración Electoral, preservando que esa
voluntad expresada en el voto y que dirige la escogencia que ha tenido el pueblo en su
manifestación de soberanía, sea respetada porque ello es expresión del Estado
venezolano como democrático y participativo (artículos 2 y 6 de la Constitución).
IV) Conclusiones
De todo cuanto hemos dicho, es posible establecer las siguientes conclusiones:
1) Toda la actividad proveniente de la Administración Electoral se
encuentra sujeta a control –administrativo o judicial-.
2) Ese control en el ámbito administrativo se ejerce a través de la potestad
de revisión que ostentan los órganos de la Administración Electoral,
como manifestación de la potestad pública de autotutela
3) Esa revisión, es ejercida mediante los cauces establecidos en la Ley, a
través del ejercicio de las potestades anulatoria, convalidatoria, de
subsanación y de corrección
4) Las potestades de subsanación y convalidación son preeminentes a la
de anulación, porque en aras de la preservación de la voluntad del
elector, los órganos de la Administración Electoral deben propender a la
estabilidad del acto electoral y, en consecuencia, al apreciar un vicio en
dicho acto, deberán proceder a subsanarlo o convalidarlo antes que
declarar su nulidad
5) El respeto al principio de la voluntad popular manifestada mediante el
sufragio, convierte a la voluntad del elector en condicionante de la
actividad ejecutada por los órganos de la Administración Electoral en sus
distintas manifestaciones, en virtud de lo cual el Legislador ha
establecido limites al ejercicio de sus potestades y, por su parte la
jurisprudencia, ha enfatizado ese necesario respeto.