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Resumen En Colombia, el Código Civil ha instituido ciertas figuras tendientes a regular y castigar a los infractores de los deberes de familia, esto es, el respeto al buen nombre, la honra y los bienes. La indignidad es una sanción civil que se le impone al heredero o legatario que ha faltado, vulnerado o violentado los bienes, honra y vida del causante. Encontramos en la ley, ciertas causales por las cuales se podría demandar la indignidad de un heredero o legatario, y es precisamente ello el centro de estudio del presente trabajo investigativo. Palabras Claves: Derecho romano, Ley civil, indignidad, incapacidad, heredero, legatario, familia, causante. Revista Digital Derecho a Pensar… La Indignidad para Suceder: Análisis histórico, Caracterización Jurídica y Perspectiva Crítica desde el Derecho Comparado Andrés Lafaurie Bornacelli y Edimer La Torre Iglesías * *Los autores, Andres Lafaurie Bornacelli, es Abogado egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, estudiante de Maestría en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre de Barranquilla, es co-investigador del proyecto y joven investigador adscrito al Grupo Joaquín Aarón Manjarrez, Edimer Latorre Iglesias, es candidato a Doctor en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, actualmente es Director del Grupo de Investigación Joaquín Aarón Manjarrez de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda Seccional Santa Marta. Recibido: 15 de Abril del 2014 Aceptado: 10 de Octubre del 2014 Abstract In Colombia, the Civil Code has instituted certain figures designed to regulate and punish perpetrators of family duties, that is, respect for the good name, honor and property. The indignity is a civil penalty is imposed upon the heir or legatee has been missing, breached or violated property, honor and life of the deceased.Found in the law, certain grounds on which it could sue the indignity of an heir or legatee, and it is therefore the study center of this research work. Keywords: Roman law, civil law, indignity, disability, heir, legatee, family, deceased. The Indignity to Happen: Historical Analysis, Characterization and Legal Perspective from Comparative Law Review 1 Edición N°1 / Julio- Diciembre- 2014/ ISSN: 2389-8445/ Universidad Popular del Cesar / Valledupar- Cesar- Colombia

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Resumen En Colombia, el Código Civil ha instituido ciertas figuras tendientes a regular y castigar a los infractores de los deberes de familia, esto es, el respeto al buen nombre, la honra y los bienes. La indignidad es una sanción civil que se le impone al heredero o legatario que ha faltado, vulnerado o violentado los bienes, honra y vida del causante. Encontramos en la ley, ciertas causales por las cuales se podría demandar la indignidad de un heredero o legatario, y es precisamente ello el centro de estudio del presente trabajo investigativo.

Palabras Claves: Derecho romano, Ley civil, indignidad, incapacidad, heredero, legatario, familia, causante.

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La Indignidad para Suceder: Análisis histórico, Caracterización Jurídica y Perspectiva Crítica desde el Derecho Comparado

Andrés Lafaurie Bornacelli y Edimer La Torre Iglesías * *Los autores, Andres Lafaurie Bornacelli, es Abogado egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, estudiante de Maestría en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre de Barranquilla, es co-investigador del proyecto y joven investigador adscrito al Grupo Joaquín Aarón Manjarrez, Edimer Latorre Iglesias, es candidato a Doctor en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, actualmente es Director del Grupo de Investigación Joaquín Aarón Manjarrez de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda Seccional Santa Marta.

Recibido:

15 de Abril del 2014

Aceptado:

10 de Octubre del 2014

Abstract In Colombia, the Civil Code has instituted certain figures designed to regulate and punish perpetrators of family duties, that is, respect for the good name, honor and property. The indignity is a civil penalty is imposed upon the heir or legatee has been missing, breached or violated property, honor and life of the deceased.Found in the law, certain grounds on which it could sue the indignity of an heir or legatee, and it is therefore the study center of this research work.

Keywords: Roman law, civil law, indignity, disability, heir, legatee, family, deceased.

The Indignity to Happen: Historical Analysis, Characterization and

Legal Perspective from Comparative Law Review

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1. Introducción En Colombia, la legislación civil regula todos los aspectos y fenómenos que intervienen dentro del derecho de sucesiones. Para ello, las normas sustanciales se encuentran en el Código Civil, y las normas procedimentales se hallan dentro del actual Código General del Proceso y, en casos particulares, dentro del anterior Código de Procedimiento Civil colombiano. La herencia, según el artículo 1011 del Código Civil, es la asignación a título universal y el asignatario de ella es llamado heredero. Se entiende por asignatario a la persona sobre quien recae una asignación determinada. Para la doctrina nacional y tal como lo expresa el maestro Lafont (2003), el vocablo “sucesión” hace referencia a la sustitución que hace un sujeto a otro en cierta titularidad determinada. Entre las figuras y fenómenos a que hacemos mención, encontramos la indignidad sucesoral. Al analizar esta figura, nos debemos remontar a los inicios del Derecho, esto es, Roma. El autor (Valencia, 1988) manifiesta que la indignidad tuvo su génesis como una acción para retener la herencia o legado adquirido al que intencionalmente hubiere dado muerte al de cujus. Asimismo, existían otras causales tales

como la falta de persecución judicial de los homicidas del de cujus; promesa secreta hecha al testador para transmitir herencia a incapaz; destrucción del testamento del padre por parte del hijo con el fin de heredar ab intestato, entre otras. Todas las anteriores han venido evolucionando, algunas de ellas conservando su esencia y otras tantas han sido introducidas con el pasar de los siglos y por los necesarios cambios y actualización del Derecho. En Colombia es la Rama Legislativa, esto es, el Congreso de la República, el encargado de propender por la actualización normativa y con esto evitar el estancamiento de normas que son inocuas, normas que no serán aplicables o normas que simplemente carecen de fundamentos jurídicos. Dentro del desarrollo de la presente investigación se evidenciará una muy marcada distinción, en cuanto a efectos, de las diferentes figuras dentro del proceso sucesoral y la forma en que afectan el patrimonio de los sujetos que allí intervienen. La indignidad, entendida como una sanción civil que afecta a una persona que pudiere ser beneficiada con la sucesión del causante, produce efectos de exclusión de la herencia sobre la persona que haya atentado contra la vida, bienes y honra del de cujus. Asimismo, encontramos plenamente acertada la

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definición del tratadista Pedro Lafont quien acota que: “La indignidad es aquella sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales, impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos u omisiones que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante” (Lafont, 2003). Ahora bien, la exclusión que produce esta figura necesita el acaecimiento de varias circunstancias fácticas, las cuales verdaderamente definirán si el agresor será separado de su porción dentro de la sucesión del causante. El artículo 1025 del Código Civil establece cuales son las causales de indignidad, sin embargo cada una de ellas lleva un contenido particular y diferenciador entre ellas. Algunos de estos radican en quien comete la falta, contra quien se comete la falta y cuando se comete la falta. De ahí que podamos plantear la siguiente pregunta problema: ¿Las normas jurídicas civiles vigentes sobre indignidad para suceder vulneran los derechos de los herederos dentro de un proceso de sucesión? Este artículo propende por dar respuesta a esta pregunta, para ello sintetiza un

análisis del marco jurídico y teórico de la sucesión, la figura de la indignidad para suceder y su marcada distinción respecto de otras figuras que frecuentemente son confundidas. Asimismo, pretende caracterizar las importantes y marcadas diferencias entre la Indignidad con las demás figuras intervinientes dentro del proceso de sucesión, tales como la incapacidad y el desheredamiento. La utilidad y pertinencia de esta investigación, radica en la exploración conceptual jurídica que se realiza en torno a los efectos, causas y diferencias de la indignidad con las demás y más importantes acciones sucesorales, dentro de la normatividad legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Para alcanzar estos objetivos, en el primer apartado se mostrará el marco jurídico y normativo de la indignidad, las causales según el artículo 1025 del código civil colombiano, las demás causales no contempladas en el artículo 1025 del código civil colombiano, y además las novedades introducidas por la ley 1306 de 2009. Asimismo y no menos importante, se abordará el estudio sobre los efectos de la declaratoria judicial de indignidad y la forma de extinción de ésta. Posteriormente evidenciaremos que el documento contiene una descripción del desheredamiento, la incapacidad e indignidad; el concepto de

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desheredamiento y sus requisitos; de igual manera y con base en la información obtenida anteriormente, se desarrollará la distinción entre las causales de desheredamiento y su paralelo con las causales de indignidad, así como también se dilucidará la clara y completa definición de incapacidad y su paralelo ente incapacidad e indignidad. Finalmente se estudiará el desarrollo normativo y doctrinal de la figura de la indignidad en países como Argentina y España, con la intencionalidad de aproximarnos de forma hermenéutica jurídica a unas reflexiones que posibiliten actualizar el sistema normativo en cuanto a materia de sucesiones se refiere.

2. Aproximación histórica al concepto

de indignidad De acuerdo a los apuntes históricos de Carrizosa (1945) y Valencia (1988), el origen de la indignidad se remonta al derecho romano: la exheredatio era el poder del padre de excluir a sus hijos, facultad que en un principio ejercitó sin restricciones, pero tiempo después Justiniano lo redujo, determinando así taxativamente las causales en la famosa Novela 115; el ereptorium era la exclusión de ciertos herederos, permitida por la ley, y se configuraba por haber sido pasado en silencio en el testamento, es decir, como herederos preteridos.

En el derecho español antiguo, las causas genitoras de incapacidad o de indignidad fueron muchedumbre, y ya desde las leyes de Partida se distinguió la incapacidad de la indignidad. Eran incapaces los no concebidos, el hijo abortivo, el condenado a deportación o destierro perpetuo, el hereje, las cofradías y colegios fundados contra derecho, los religiosos profesos de ambos sexos, los traidores, y otros, y eran indignas muchas categorías de personas por motivos que aún en día se registran. Siguiendo la línea del derecho español, y en concordancia con lo expuesto por el Maestro Carrizosa (Carrizosa, 1945), el Fuero Real trató la indignidad. En las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, se legisló con más técnica, desarrollándose más causales de indignidad, la mayoría han sido conservadas en nuestro actual código, pero con la distinción referida a que, en algunas ocasiones, lo que le correspondía al indigno pasaba a poder del fisco y no a los respectivos herederos. En el derecho francés no se evidencia una legislación tan completa de la indignidad, y es por ello que la doctrina y la jurisprudencia de ese país han tenido que suplir, por así llamarse, con la interpretación doctrinal los preceptos que entre la legislación colombiana, por ejemplo, son expresos. Al analizar esta figura, nos debemos remontar a los inicios del Derecho, esto

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es, Roma. El autor (Valencia, 1988) manifiesta que la indignidad tuvo su génesis como una acción para retener la herencia o legado adquirido al que intencionalmente hubiere dado muerte al de cujus. Asimismo, existían otras causales tales como la falta de persecución judicial de los homicidas del de cujus; promesa secreta hecha al testador para transmitir herencia a incapaz; destrucción del testamento del padre por parte del hijo con el fin de heredar ab intestato, entre otras. Todas las anteriores han venido evolucionando, algunas de ellas conservando su esencia y otras tantas han sido introducidas con el pasar de los siglos y por los necesarios cambios y actualización del Derecho.

3. Aproximación jurídica al concepto

de indignidad Resulta práctico que antes de estudiar el concepto de indignidad debamos traer a colación el concepto de dignidad sucesoral. Aguado (2001) determina que la dignidad sucesoral es una cualidad, calidad o situación jurídica de tipo valorativo que califica a un asignatario, debido a su cordial y probo comportamiento respecto del causante, sentimientos y bienes, así como para sus parientes y allegados, hasta determinado grado según las estipulaciones legales.

El Código Civil colombiano en su artículo 1025 establece cuáles son las causales de indignidad, pero en ella no se incluye su concepto. Podemos definir la indignidad como un castigo que la ley le impone al heredero o legatario que ha atentado contra la vida, bienes y honor del causante y no ha sido perdonado. Compartimos también el concepto del maestro Valencia cuando manifiesta que: “La indignidad es una pena consistente en que el heredero o legatario pierde la herencia o legado que le fue deferido a la muerte del causante”. (Valencia, 1988, p.27). Hallamos la muy acertada conceptualización de la indignidad en la obra del maestro Lafont (2003) quien acota que: “La indignidad es aquella sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales, impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos u omisiones que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante” (Lafont, 2003, p.266). Por otra parte, Jordano (2004) y trayendo a colación el artículo 756 del Código Civil Español, manifiesta que puede definirse a la indignidad sucesoria como una especie

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de privación automática, ex lege, al ofensor, de todo derecho sobre la herencia del causante, salvo rehabilitación concedida por el causante ofendido, y en virtud de la comisión por aquél de los hechos que la ley expresamente estipula para tal fin. Ramírez (2003) nos brinda una definición un poco más sencilla de entender, expresa que no es más que una pena civil que el Juez, no la ley, impone al responsable de ciertos agravios inferidos al causante o a su memoria.

3.1 Causales de indignidad según el

artículo 1025 del código civil

colombiano Éste es considerado el artículo madre, la génesis de la indignidad, el nacimiento de la institución, puesto que consagra la mayor cantidad y más importantes causales de esta sanción civil a la que estarán sometidos los herederos o legatarios que afecten de algún modo y de acuerdo con las causales que ésta instituya, la voluntad, vida, honra y bienes del causante. Artículo 1025: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido

en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla”. Para que pueda demandarse esta causal debe existir sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en la cual se de fe que el heredero o legatario fue autor, participe o interviniente en la conducta punible. Ramírez (2003) expresa que esta norma no exige la existencia de una condena por parte de la justicia penal para estructurar la causal de indignidad. Manifiesta que basta una simple sindicación para que pueda desatarse la demanda civil de indignidad. Al respecto es preciso manifestar que la Honorable Corte Suprema de Justicia y la gran mayoría de autores de la doctrina como Lafont (2003), Valencia (1988), etc., sostienen que es menester la existencia de una sentencia proferida por la justicia penal en la que conste la intención de matar, esto es, el animus occidendi, en cualquier cualidad, ya bien sea autor, partícipe o determinador. De lo anterior es preciso concluir que, así como lo manifiesta Carrizosa (1945), al encubridor no le es atribuible una indignidad por cuanto su actuación delictuosa se realizó cuando ya el crimen estaba consumado. Según Valencia (1988) y Lafont (2003), quedan excluidos de esta causal los tipos penales de homicidio culposo y homicidio

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preterintencional. Este último se descarta como determinante para la configuración de la causal primera, sin embargo no queda exceptuado para la configuración de la causal segunda de la norma estudiada aquí. Con respecto a otra modalidad del homicidio, ésta es la del homicidio por piedad, al igual que lo que propone Lafont (2003), no es otra distinta a la de excluirla como concluyente de esta causal, puesto que la intención del infractor, en este caso el heredero o legatario, no es la de terminar con la vida del causante por un motivo personal, abyecto, fútil o económico sino por la de acabar con un sufrimiento incurable tal y como reza en el estatuto represor colombiano: “Articulo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” En la cuestión de la tentativa de homicidio, algunos tratadistas como Valencia (1988) manifiestan que la ley castiga únicamente la intención de matar y es por ello que con la tentativa se configura la causal primera; contrario al pensamiento de éste, consideramos que no habría lugar a consumarse la primera

causal por dos situaciones; la primera: de haber sido voluntad del legislador castigar la intención de matar, así lo habría expresado en el tenor literal del artículo 1025 del Código Civil colombiano en su numeral primero; y la segunda: al haber inferido daño con la intención de matar al causante, se estaría ante la causal segunda del artículo indicado. Es importante recalcar que no se trata que el legislador no castigue con la indignidad al que cometa homicidio en grado de tentativa, sino que se plantea en una causal distinta a la primera. Artículo 1025: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada” Carrizosa (1945) sostiene que esta causal contiene tres diferentes tipos de agravios: el atentado grave contra la vida, contra el honor y contra los bienes del causante, o de sus parientes. Constituyen atentados graves contra la vida los delitos de lesiones personales y los que en general pongan en riesgo la vida e integridad del causante. Asimismo, se incluye el delito de homicidio en grado de tentativa.

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Respecto de los atentados contra los bienes del difunto, considera Carrizosa (1945) que deben ser delitos graves, esto es, que se disminuya en fuerte proporción la fortuna del causante o cuando se haya causado un perjuicio irremediable o de inmensas dimensiones. Diferimos de la interpretación que hace Carrizosa (1945) por cuanto no se trata aquí de hacer un examen de la extrema gravedad respecto de las conductas, sino de hacer una interpretación lógica de la intención del legislador, esto es, que al referirse a la palabra grave, se debe dar una connotación de riesgo y desafío frente a la voluntad del causante y no respecto a la disminución, por ejemplo, del patrimonio del de cujus. Partiendo de la teoría de Carrizosa (1945), si un asignatario comete atentado, no grave pero si significativo, respecto de los bienes del causante, estaría entonces causando un perjuicio en el patrimonio de los demás herederos pues no se entraría a repartir el monto real, sino el disminuido como consecuencia de su reprochable comportamiento, y así se estaría premiando ello otorgándole la parte que le correspondiera si no hubiese atentado contra los bienes del causante. De igual manera sostiene Lafont (2003), que por lo general todas estas conductas generadores de indignidad suelen

cometerse en vida del causante, pero excepcionalmente pueden darse con posterioridad a su fallecimiento, caso en el cual corresponderá al juez determinar si constituye ofensa al causante. Suárez (2003) sostiene que no puede haber o no se constituye indignidad cuando se atenta contra el patrimonio del causante si éste ya murió, sino que vendría a ser una falta en contra del haber de los herederos individualmente considerados. Acertadamente el legislador contempló que para que se establezca esta causal debe existir sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en la que se pruebe el agravio. En este caso dicha decisión no debe ser necesariamente proferida por la justicia penal. “Constituyen atentados graves contra el honor los delitos de injuria y calumnia (Valencia, 1988, p.60); y en materia civil, el adulterio cometido por alguno de los cónyuges” (Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia mayo 17/90) (Corte Constitucional Sentencia C-660 de junio 8 de 2000). Constituyen atentado contra los bienes los delitos contra el patrimonio económico o contra la propiedad. Artículo 1025: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 3. El consanguíneo

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dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo”. Resulta menester que concurran varias situaciones fácticas para que se configure efectivamente esta causal. En primer término, es necesario que el causante se hallare en situación de destitución o auxilio material o moral y en segundo término, que el heredero o legatario pudiendo socorrerlo no lo hubiere hecho. Ahora bien, cuando hablamos del “consanguíneo dentro del sexto grado inclusive”, dichos consanguíneos pueden ser, según Lafont (2003), en línea recta o colaterales. Asimismo, Carrizosa (1945) sostiene que socorrer a los parientes que se encuentran en estado de demencia o destitución vendría a ser un deber jurídico si respecto de aquellos se tiene obligación alimentaria, para lo cual expresa que simplemente se trata de un deber familiar y moral, no provisto por la acción civil, dar socorro a los colaterales. Por otra parte, Ramírez (2003) sostiene que la obligación moral de dar socorro no comprende cabalmente la ayuda alimentaria comprensiva de manutención, etc., sino de una ayuda acorde a las posibilidades de la persona que se hallare en mejor situación.

Es preciso hacer una acotación con respecto a sobre quienes puede recaer la indignidad de este numeral. En Colombia, y tal como lo estudiamos en el primer capítulo relativo a los órdenes sucesorales, el grado máximo de consanguinidad es el sexto, de tal suerte que, si estamos frente a una sucesión abintestato, solo se podrá demandar la indignidad hasta el tercer grado, pues ésta no se extiende más allá de este. Ahora bien, si estamos frente a una sucesión testada, ya podrían, bien a voluntad del causante, ser instituidos los parientes pertenecientes al cuarto, quinto y sexto orden respectivamente, y asimismo quedarían acogidos por la causal de indignidad contemplada en el numeral de estudio. Lafont (2003) critica este numeral, pues considera que se halla un gran vacío al no contemplar dentro de tales personas al cónyuge causante, quien jurídicamente y a la luz de la legislación penal colombiana no tiene un vínculo de consanguinidad. Para los efectos de esta causal, debe entenderse por destitución: “…que dicho estado se asimila al de privación material o económica, o de pobreza, o de abandono físico o moral, en tanto que, como enseña la jurisprudencia, el socorro que allí se reclama no puede entenderse

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Al respecto, Lafont (2003) sostiene que no hay lugar a indignidad cuando la fuerza o el dolo no fueron eficaces para generar el efectivo otorgamiento de la asignación testamentaria, es decir, no se castiga la mera intención, esto es, la tentativa. Asimismo sustenta que la otra conducta generadora de indignidad, en este numeral en particular, es la referida al empleo de fuerza o dolo para impedir otorgar testamento. Tiene razón de ser esta causal, por cuanto vulnera la libertad que tiene el causante para testar. Ahora bien, el punto controversial y de muy poca aplicabilidad por la misma naturaleza jurídica del asunto es lo que plantea el Artículo 1025: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación”. En este orden de ideas, Ramírez (2003) después de un dedicado estudio histórico-jurídico, expresa que encontramos aquí la novedosa teoría del dolo presunto, además que para que se constituyera esta causal debíamos estar frente a un testamento cerrado, dado que para la época de la creación del Código, era el único fuera del protocolo notarial, y es por ello que un testamento público no sería susceptible de ocultamiento desde ningún punto de vista.

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exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado" (Gaceta Judicial., LXIV, 648). La Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia fechada Junio 30/98. Exp. 4832 M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, estableció que pueden ser indignos de heredar a sus hijos fallecidos los padres que los abandonaron: Artículo 1025: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar” Ramírez (2003) sostiene que independientemente de la persona que ejerza fuerza o la disposición arrancada con dolo, estos comportamientos acarrean nulidad absoluta de dicha disposición testamentaria; ahora bien, si dichos actos generadores de indignidad son cometidos por un heredero, entonces habría incurrido en causal de indignidad. Es importante anotar que, en el caso de ser declarada nulo total o parcialmente dicha disposición testamentaria, el signatario perderá su asignación testada y además no podrá, igualmente, suceder abintestato o por testamento otorgado con anterioridad.

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esto es, debe ser declarada judicialmente mediante sentencia por medio de la cual se reconozca la falta de mérito para heredar al de cujus. Para Aguado (2001), con respecto a los interesados en la exclusión del heredero o legatario presuntamente indigno, se entiende que: “La acción de indignidad corresponde a toda persona que como consecuencia de la exclusión del indigno sea llamada a recoger la asignación o a incrementar la suya” (Aguado, 2001, p. 84) Los también llamados coherederos del indigno, quienes son conjuntamente llamados con él, son precisamente quienes más interés tienen, pues dividirán la herencia entre menos cabezas. Asimismo, los herederos podrán demandar la indignidad del legatario y así eximirse del pago de una deuda testamentaria adicional. Con relación al indigno, con posterioridad a la declaratoria de indignidad judicial, éste deberá restituir la asignación a la que fue acreedor con los respectivos frutos y accesorios, si es el caso. Como consecuencia de lo anterior, se reputa no haber sido heredero o legatario nunca. Al realizar una lectura del artículo 1034 del Código Civil, encontramos que a los herederos del indigno se le transmite la herencia o legado pero con el mismo vicio de indignidad al que su autor se hizo merecedor, lo cual resulta inequitativo, en

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Para Lafont (2003), es necesario que el testamento se encuentre en poder material de la persona, que anteriormente podía ser un particular o un notario, pero que con el artículo 59 del Decreto 960 de 1970 debe ser el notario ante quien se otorgó. Asimismo define la ocultación como: “Falsificación parcial o total de un testamento con lo cual se pretende ocultar la ejecución de la voluntad de difunto emitida expresamente por un testamento, o tácitamente por medio de la sucesión abintestato”. (Lafont, 2003, p.267). Para Carrizosa (1959) la presunción de dolo que se establece por la sola detención u ocultación, invierte la carga de la prueba, poniendo al ocultado en el trance de ser forzado a probar su buena fe, su ausencia de dolo si quiere sustraerse de la pena de la indignidad. Finalmente acota Ramírez (2003), que esta norma, al igual otras tantas en materia de sucesión, ha caído en obsolescencia pues el sobre que contiene el testamento cerrado debe estar en manos del notario, por lo cual esta causal es de imposible ocurrencia.

3.2 Efectos de la declaratoria judicial

de indignidad En cuanto a sus efectos, encontramos que la indignidad no produce efectos ipso jure,

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nunc. El indigno ha sido verdadero heredero hasta el fallo; todos los actos ejecutados por él lo han sido por un verus dominus, sin que pueda admitirse que los interesados tengan acción alguna contra esos terceros, causahabientes de buena fe del indigno.

3.3. Extinción de la indignidad Según Aguado (2001), dos causas dan lugar a la extinción de la indignidad: El perdón del ofendido y por la prescripción: Artículo 1032: “La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado”. El verbo “purgar” viene del latín “purgare” que significa liberar o purificar, entonces se entiende por purga de la indignidad como el despojo del vicio al que se hizo acreedor el asignatario. Para Ramírez (2003), la indignidad es algo más que simple prescripción, susceptible a la vez de interrupción y suspensión que no afectan a aquella. Simplemente el heredero indigno debe gozar la posesión legal de los bienes de la herencia por el tiempo que establezca la ley, en este caso de diez (10) años, para que la asignación quede purgada para sí y para sus sucesores, pues ésta se transmite a sus herederos tal y como lo estudiamos en el presente capítulo. Los diez años que establece la ley hacen referencia al tiempo de posesión legal y se contabilizan

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el entendido de que si se está frente a un castigo civil que sobreviene como consecuencia de un acto en contra de la vida, bienes u honra del de cujus y que estos comportamientos son meramente personales, la sanción asimismo, debería cobijar única y exclusivamente a quien comete la infracción y no a quienes de buena fe adquieren la calidad de herederos por la imposibilidad del titular de la asignación para aceptarla. Con posterioridad de habérsele transmitido la herencia o legado con el vicio que le fue trasladado, los nuevos asignatarios deberán purgar la indignidad por diez (10) años durante los cuales se encuentran a la merced de las consecuencias de la acción de indignidad que alguno de los interesados incoe: “De haber sido declarada judicialmente la indignidad, los asignatarios revestidos del vicio, deberán restituir la herencia como debería hacerlo el propio difunto si viviera” (Carrizosa, 1959, p. 133). Con respecto a los efectos relativos a terceros tal como lo establece el artículo 1033 del Código Civil: “Artículo 1033. Acción de indignidad y terceros de buena fe: La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe”. Carrizosa (1959) manifiesta que la sentencia no tiene efectos ex tunc, sino ex

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anterioridad al otorgamiento de la última voluntad del causante. De lo contrario no podría darse el perdón. En este punto, Lafont (2003) acertadamente expresa que así se consagre un perdón para la indignidad, existen causales que simplemente son imperdonables, no por el mero hecho o la gravedad del acto, sino por la imposibilidad física y material de consumar dicha rehabilitación. Este es el caso de la indignidad contenida en el numeral primero del artículo 1025 del Código Civil colombiano la cual trata del homicidio en la persona del causante: “Que el testamento sea otorgado después de la comisión del hecho que constituya la causal de indignidad, sin contar con que se haya concedido o no”. Llegamos a un punto verdaderamente curioso, he aquí la real práctica jurídica que desarrollan los profesionales del derecho: si el testador otorga su testamento con posterioridad al hecho que hizo al heredero indigno, aun sin saber del acaecimiento del acto, se entiende perdonado ¿Cómo es posible esto? Respuesta sencilla y la cual se infiere desde los conocimientos básicos del primer año de Derecho en todas las facultades del mundo; estamos frente de una presunción de Derecho, lo que palabas más palabras menos, indica que

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desde que se defiere la herencia. Con respecto a la purga, manifiesta Carrizosa (1945) que no se debe entrar a confundir la posesión de legado con la posesión de la cosa legada. Asimismo y siendo el Código Civil colombiano una copia del Código Civil chileno, resulta importante resaltar que en ese país se ha modernizado de alguna manera y en algún grado la ley, y actualmente la purga de la indignidad es de cinco (5) años de posesión legal de la herencia. Tenemos entonces según el maestro Lafont (2003), el saneamiento o perdón del ofendido, que a su vez puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando el testador voluntaria y expresamente manifiesta el perdón del indigno o declara que éste es merecedor de sucederle, inclusive cuando no le deje asignación alguna. Es tácito cuando el testamento se otorga con posterioridad a la fecha del acaecimiento de la causal de indignidad, pues se presume que el causante tuvo conocimiento del acto indigno y sin embargo su voluntad fue la de incluir al indigno en su testamento. En relación a este punto específico, Lafont (2003) sostiene que las más importantes características y requisitos de dicho perdón son que el hecho generador de indignidad haya acontecido con

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características de cada una de ellas y así evitar que el profesional del derecho incurra en yerros de naturaleza interpretativa. En este sentido, el artículo 1265 del Código Civil establece que: “Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.” Como manifiesta el jurista Lafont (1984), este desheredamiento es una sanción que el testador le impone a un legitimario por haber degradado o suprimido el mérito para sucederle en toda o parte de su cuota. Para que pueda producir efectos un desheredamiento, es menester que exista un testamento otorgado con todas las solemnidades y requisitos de ley. Trae Lafont (2003) una categorización de los requisitos de eficacia del desheredamiento, los cuales serán expuestos brevemente a continuación. En primer término, es menester la existencia de un testamento para poder hablar de desheredamiento. Resulta tan severo este requisito, que el desheredamiento que se haya otorgado en testamento y éste último haya sido declarado nulo o inejecutable, será nulo igualmente el desheredamiento

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aun si los herederos que demanden la indignidad logran probar satisfactoriamente, llevando al juez a la verdad más allá de toda duda y con muchos esfuerzos jurídicos y probatorios, que el agente acreedor de la sanción de indignidad engañó o, inclusive, el testador nunca supo de las ocurrencias de estas conductas, nada puede hacer el Juez o los herederos más que aceptar que a éste se le admita y adjudique la parte de la masa herencial que le corresponda. No es posible hablar acerca de la licitud de esta norma, que por ser legal se presume justa, sin embargo sí podemos analizar y decir abiertamente y con total conocimiento jurídico, que a todas luces estamos frente a una norma inequitativa, injusta e inclusive, redactada sin el verdadero estudio de las consecuencias jurídicas que traería para el detrimento patrimonial de los herederos dignos de suceder al difunto y de la masa sucesoral en general.

4. Distinción entre desheredamiento,

incapacidad e indignidad Acorde a lo propuesto en los objetivos de la presente investigación, entraremos a estudiar las figuras del desheredamiento, incapacidad e indignidad, con el fin de dilucidar cuales son las principales

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5. Causales de desheredamiento y su

paralelo con las causales de

indignidad El desheredamiento debe fundarse en las causales que contemplan el artículo 1266 del Código Civil y las cuales se asemejan a las que prevé la ley para la indignidad, que rezan: «1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor y bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes» (Legítimos). Lafont (2003) sostiene que se debe tener en cuenta la actitud del desheredador en el sentido de que después de haber hecho un juicio valorativo, éste decidió proceder con la desheredación pues consideró grave dicho comportamiento. Agrega, que en caso de que el testador afirme, en el acto de desheredación, que la conducta no es grave, entonces sería inválido pues iría en manifiesta contradicción con la ley. Resulta tan importante ese examen valorativo, que el desheredado al demandar dicha sanción, el juez debe entrar a valorar lo que para el difunto fue grave, pero que no necesariamente jurídicamente lo sea, y como resultado de ello pueda ser declarada inválida dicha estipulación.

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contenido ahí. De igual forma, es necesario que dicho desheredamiento sea por medio de un testamento y no por medio de una escritura pública convencional, lo que hace a esta figura exclusiva de la sucesión testamentaria. En cuanto a los legitimados en la causa por activa, encontramos al testador quien es a la vez el mismo desheredador. Respecto de las personas sobre quien puede recaer el desheredamiento, encontramos a un titular de la asignación forzosa de la legítima, es decir, un legitimario. Se excluyen de este concepto a los que no hacen parte de la legítima, pues sencillamente no habría lugar a desheredarlos sino sólo con la exclusión del nuevo testamento sería suficiente. El legitimario, llamado también desheredado, debe existir naturalmente y sobrevivir al causante, esto es, existir antes, durante y después del otorgamiento del testamento. A diferencia de la indignidad, que puede producir efectos tanto en una sucesión testamentaria o ab intestato, el desheredamiento solo produce efectos en la sucesión testamentaria. En este punto es preciso hacer una acotación respecto a que la indignidad sí puede recaer sobre un asignatario no forzoso, pues cualquiera de ellos pudo haber estado envuelto dentro de una de las causales de indignidad que la ley tiene previstas.

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Inclusive se extienden estos efectos al matrimonio católico en virtud del concordato de 1973, el cual fue aprobado por la Ley 20 de 1974. Ahora bien, partiendo de las directrices impartidas por la jurisprudencia y de los conocimientos de los doctrinantes, mencionaremos cuáles son las principales diferencias del desheredamiento con la figura de la indignidad sucesoral: El desheredamiento produce efectos

respecto de una sucesión testada, mientras que la indignidad puede producir efectos en cualquier sucesión.

El sujeto activo del desheredamiento es únicamente el testador y el pasivo debe ser un legitimario, mientras que en la indignidad cualquier heredero puede adelantar la acción y el sujeto pasivo puede ser un legitimario o un legatario.

El desheredamiento tiene por objetivo la legítimas, mejoras y alimentos, mientras que la indignidad, por su lado, afecta herencias, legados y porción conyugal.

La indignidad debe ser declarada judicialmente; el desheredamiento puede aceptarse expresa o tácitamente. (Lafont, 1984, pág. 300).

La indignidad por regla general es total; el desheredamiento puede ser parcial o total.

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2. Por no haberle socorrido en estado de demencia o destitución, pudiendo. Esta causal es exactamente igual a la que estudiamos en el capítulo segundo en lo referente a las causales de indignidad contemplada en el artículo 1025 del Código Civil colombiano. 3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar. De lo establecido en este numeral, se colige necesariamente que a pesar de haberse valido de fuerza o dolo, el causante pudo otorgar satisfactoriamente el testamento. Lafont (2003) trae una clara definición de lo que considera “impedir testar”. “Aquella conducta violenta o dolosa que obstruye el otorgamiento de un testamento con las exigencias legales” 4. Por haberse casado sin consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres (3) primeras”. (Lafont, 2003, p. 285). En este caso encontramos que se trata de alguna manera sobre los efectos civiles que produce el no tener dicho consentimiento por parte del causante.

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eficaz, esto es, que permita recibir la herencia por parte del sucesible, es necesario que se cumpla con algunas condiciones tales como: La persona llamada a recibir la herencia

debe existir al momento de la muerte; si se trata de una fundación, debe haber una disposición expresa en el testamento para crear la misma.

La existencia del sucesor debe ser cierta.

El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre, porque una vocación sucesoria que existió con anterioridad a la muerte carece de eficacia si no se mantiene hasta ese momento.

Es menester que dicha vocación sucesoria no se encuentre contrariada, pudiendo esto ocurrir por voluntad del sucesor, por sentencia judicial o por disposición legal.

Sostiene Maffía (1997), que existen cuatro causales de exclusión de la vocación sucesoria. Estos se encuentran consagrados en los artículos 3573, 3574 y 3575 del Código Civil argentino, y el artículo 6 de la Ley 17711, y serán resumidos a continuación. o El establecido en el artículo 3573, hace

referencia al matrimonio in extremis, esto es, la privación de la vocación sucesoria cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar

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6. Reflexiones desde el análisis de

derecho comparado Para Azpiri (1991), la vocación sucesoria es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada. Asimismo, es uno de los tres elementos de la transmisión por causa de muerte y que es precedida por la apertura de la sucesión y seguida por la aceptación de la herencia. Lo anterior implica que, para que la transmisión se perfeccione, debe haber muerto el causante, debe existir un llamamiento a esa herencia y debe mediar aceptación por parte del llamado a suceder. Sostiene Maffía (1997), que la vocación constituye el llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada, llamamiento que presupone necesariamente como sustento previo la capacidad de llamarlo. De igual forma establece que la vocación sucesoria reconoce como fuente una disposición legal que la otorga en función de determinada relación de parentesco, o en mérito al vínculo conyugal, o bien, por último, en virtud del llamado que puede realizar el causante mediante el acto de última voluntad. La norma Argentina establece que para que la vocación sucesoria pueda ser

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Ahora bien, saliendo de la órbita general y entrando a estudiar la figura de la indignidad como tal, es preciso manifestar que para López (1991), la indignidad no es una incapacidad para suceder, sino que se trata de una causa que contraría la vocación sucesoral. En este sentido sostiene Azpiri, que: “La indignidad puede ser definida como la exclusión de la herencia decretada contra un heredero o legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal.” (Azpiri, 1991, p.87) Asimismo, sostiene Azpiri (1991) que la indignidad contraría la vocación sucesoria y por ello es una causa que impide mantener la herencia a la cual el heredero había sido llamado por la ley o el testador. Dicha sanción civil tiene como fundamento un castigo objetivamente formulado por el ordenamiento jurídico hacia determinadas conducta que, según el legislador, son disvaliosas. Constituyen agresiones o menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones y a la memoria del causante. Maffía (1997) trae un concepto que expresa todos los aspectos esenciales de esta figura objeto de estudio.: «…sanción operada por medio de sentencia judicial y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace

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o En el caso de que los cónyuges estuvieran separados por sentencia de juez competente, el que hubiere dado causa al divorcio no tendrá ningún derecho sucesorio. Tampoco los tendrá el inocente, si con posterioridad a la sentencia viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge (Artículo 3574).

o Cesa también la vocación entre los cónyuges, según el artículo 3575, si viviesen separados de hecho sin voluntad de unirse o estuvieran provisoriamente separados por juez competente. Si la separación fuera imputable a uno solo de ellos, el inocente conserva su vocación siempre que no incurriere en adulterio o grave inconducta moral.

o Con relación a los matrimonios disueltos durante la vigencia de la ley 14394, la ley 17711 ha establecido el mantenimiento de la vocación sucesoria del inocente, la que perderá si hubiere pedido la disolución del vínculo, contraído nuevas nupcias o incurrido en actos de grave inconducta moral.

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matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

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carácter taxativo (1), La acción debe deducirse en juicio ordinario, aunque haya sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada (2), y pendiente el juicio criminal por homicidio, debe suspenderse el pronunciamiento civil sobre indignidad (3). La normatividad argentina contempla las siguientes causales de indignidad: • El homicidio o en la tentativa de

homicidio contra el causante, su cónyuge o descendientes.

• Omisión de la denuncia de la muerte violenta del causante.

• Acusación criminal contra el causante. • Adulterio con la mujer del causante. • Abandono del difunto cuando se

hallare demente. • Atentado contra la libertad de testar. Con respecto a la causal primera, esta es, la referente al homicidio, expresa el artículo 3291 del Código Civil argentino que: Art. 3.291. Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de

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que el declarado indigno sea excluido de la sucesión”»(Maffía, 1997, p.75). En cuanto a la naturaleza jurídica de la indignidad en la legislación argentina, expresa Azpiri (1991), que a pesar de que Vélez Sarsfield, redactor del Código Civil argentino, comienza el artículo 3291 con la frase “son incapaces de suceder como indignos…” y que ubica el tema dentro del subtítulo “De la indignidad para suceder”, es evidente que no se trata de una incapacidad sino de una causa que contraría la vocación sucesoria impidiendo que el heredero retenga la herencia. Entonces, no es una incapacidad porque el posible indigno recibe la herencia y puede mantenerla mientras nadie demande y no haya sentencia, y aun en el caso de demanda, si ha mediado perdón o la posesión hereditaria por más de tres años, porque la misma queda purgada y no puede ser decretada. Es por ello que, si mantiene la herencia goza de capacidad para suceder y si la puede perder, se afecta el llamamiento a esa herencia en particular y no respecto de otras. Lo anterior teniendo como fundamento el artículo 3303 de la codificación argentina. La jurisprudencia argentina ha establecido que las causales de indignidad contenidas en los artículos 3291 a 3296 tienen

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1. Jurisprudencia Argentina #53-682. 2. Jurisprudencia Argentina #1948-I-210. 3. La ley #27-141

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Esta causal tiene tan sólo importancia histórica y carece de aplicación práctica, ya que resulta en extremo difícil que una autoridad no haya procedido de oficio frente a una muerte violenta. La exigencia que trae esta norma se reduce a la simple denuncia a la justicia, sin que sea menester que designe expresamente la persona que ha cometido el crimen, si lo supiere. La norma expresamente exceptúa de la obligación de denunciar a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos del homicida, resultando indiferente que el parentesco sea legítimo o extramatrimonial, ya que la ley no distingue. Estas son las mismas personas que el estatuto represor argentino exime de penalidad como encubridores. La tercera causal a estudiar está consignada así: Art. 3.293. Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más. Se configura la causal tanto con la acusación como con la denuncia, y en este supuesto tiene que haber sido voluntaria porque, cuando se ha obrado en virtud de un deber legal, no puede haber indignidad. Lo que realmente interesa es el ejercicio del derecho a denunciar, esto es, que se inicie el proceso penal independientemente del resultado de este. Asimismo, el delito que

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homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena. Es evidente la gravedad de la ofensa que justifica la sanción de indignidad. El hecho determinante es el homicidio o la tentativa de homicidio, por lo que tiene que haber sucedido la consumación en un caso o, por lo menos, el comienzo de la ejecución, en el otro; los actos meramente preparatorios no encuadran dentro de la causa. El homicidio tiene que haber sido doloso par que pueda ser considerado excluyente de la vocación sucesoria. Ninguna modalidad equivalente al homicidio culposo puede provocar indignidad. Con respecto a la segunda causal es preciso transcribir la norma, la cual reza: Art. 3.292. Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

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Lo primero que hay que establecer es el alcance de la palabra pariente; se debe entender como sinónimo de heredero y, por lo tanto, involucra a todos los llamados por la ley o por el causante a recibir herencia. Por otro lado, resulta más acertado la interpretación de la palabra en su sentido más literal; es decir que quedan comprendidos los parientes llamados por la ley a recibir la herencia, y de esta interpretación resultan dos situaciones particulares: el cónyuge que no es pariente no es pasible de indignidad, pero si se presenta la situación del artículo podrá ser excluido por la separación de hecho prevista en el artículo 3575; el otro supuesto es el del heredero instituido por testamento, que tampoco queda contemplado porque su llamamiento no surge de la ley con base en el vínculo de parentesco. Ahora, la sexta causal establece: Art. 3.296. Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara. Basta, por tanto, cualquier medio violento o fraudulento encaminado a estorbar que el causante manifieste su última voluntad. Lo que importa es que el autor del impedimento sea el sucesor. Por otro lado, puede presentarse la situación cuando por los mismos medios se impide

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se imputa al difunto tiene que tener una pena máxima de cinco años o más, porque la referencia a este hecho tiene por fin determinar el delito involucrado y no que exista efectivamente una condena por ese plazo. La cuarta causal fue establecida por Vélez Sarsfield así: Art. 3.294. Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto. Debemos entonces formular dos aspectos sobre la norma. El primero, que al exigirse una condena en juicio se establece el requisito de una sentencia dictada en sede penal. El requerimiento guarda coherencia con lo dispuesto al considerar delito de homicidio. Ahora bien, en segundo término, debe marcarse que el precepto se refiere únicamente al cómplice por adulterio con la mujer lo que expresa un inequitativo concepto de fidelidad conyugal. Ello ha llevado a que se sostuviera que la sanción alcanza por igual no sólo al cómplice de la mujer, sino también la del marido, ya que la semejanza de las situaciones haría que el distingo se tradujera en un agravio a la moral, a la equidad y al buen sentido. La quinta causal establece: Art. 3.295. Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público.

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artículos 756 a 762. Establece el artículo 756 del Código Civil que: “Son incapaces de suceder por causas de indignidad”. Dicha redacción ha suscitado múltiples controversias entre la doctrina española. Por un lado una postura, que se basa fundamentalmente en los antecedentes del Derecho romano y del español, sostiene que estamos frente a una figura distinta de la incapacidad de suceder, aun cuando hay lugar a establecer que ente ambas existe cierta similitud. Asimismo, manifiesta Sastre (1951) que: “La indignidad de suceder no provoca nulidad alguna de la disposición testamentaria ni del llamamiento intestado, sino que solo entraña una sanción o pena civil” (Sastre, 1951, pág. 376) Por otro lado, la indignidad es considerada también como una ineptitud relativa orientada a excluir al indigno sólo de la sucesión agraviada por él, no como exclusión para heredar a cualquiera en general. Jordano (2004) define la indignidad así: “…privación automática, ex lege, al ofensor, salvo rehabilitación concedida por el causante ofendido , y en virtud de la comisión por aquél de cualquiera de los hechos legalmente tipificados a tal fin, de todo derecho sucesorio en la sucesión abierta de tal causante”(Jordano, 2004, pág.1).

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que el causante revoque un testamento anterior. Asimismo, se puede presentar la situación en que el sucesor sustrajo el testamento. La última causal de este capítulo establece que: Art. 3.296 bis. Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna. Aquí se presentan dos situaciones. La primera consiste en la omisión del reconocimiento voluntario del hijo durante la menor edad. La forma de redacción indica que, en todos los casos en que el vínculo jurídico se ha establecido por sentencia judicial, puede haber declaración de indignidad. El segundo caso que contempla la nueva norma comprende al padre o a la madre que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna. La amplitud de esta disposición conlleva dificultades para hallar temporalmente el momento preciso de su consumación, cómo tiene que ser esa conducta; durante cuánto tiempo tiene que subsistir el incumplimiento. El código Civil español consagra las causas de indignidad para suceder en sus

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Para los efectos de este artículo debe entenderse por abandonar como un comportamiento tendiente a desentenderse de sus hijos tanto en un orden físico como en un orden moral y educativo, esto es, la falta de cumplimiento de los deberes de asistir y proteger física, económica y moralmente. Por prostitución se entiende a la inducción o entrega del hijo o hija al comercio carnal. En este punto es preciso manifestar que no solo basta con inducir, sino coaccionar por medios que afecten la voluntad del hijo o hija. Asimismo, el Tribunal Supremo expresa que el hecho de llevar al hijo a la maternidad, recogiéndolo cinco meses después para lactarle, no es propiamente desechamiento o abandono: “Artículo 756: Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

2. El que fuere condenado en un juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes” Resulta necesaria la condena por la justicia penal, por cuanto los Tribunales civiles no son competentes para establecer la condena por hechos típicamente penales, es decir, no está dado establecer la comisión de una conducta punible inclusive con fines

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El artículo 756 indica diversas causales de indignidad Sastre (1951) sostiene que la indignidad sucesoria es un obstáculo al derecho de suceder muy distinto de las llamadas incapacidades o prohibiciones de suceder, puesto que la indignidad en la situación en que se encuentran las personas que siendo legalmente predeterminada por razones de ingratitud o de conducta reprochable, predominando la idea de pena o sanción civil o privada, no constituyendo un supuesto de incapacidad jurídica o de goce como el que genera la incapacidad y que resulta totalmente válida la designación de un sucesor, inclusive cuando el mismo no puede continuar siendo sucesor si algún interesado hace valer en juicio la causa de indignidad. Importante resulta anotar que todas la causales de indignidad son plenamente aplicables tanto a los herederos como a los legatarios salvo la causa cuarta, que específicamente hace referencia a los herederos, y tanto a los herederos testados como a los intestados, e incluso a los legitimarios. Examinaremos las causales consagradas en el artículo 756 del Código Civil español: “Artículo 756: Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos”.

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del heredero contra el testador. Asimismo, para que pueda ser demandada esta causal, es necesario que: Quien realice la afirmación calumniosa

debe ser un heredero o legatario y la persona atacada sea el causante.

Que la mencionada acusación sea delito castigado con la pena prevista en el artículo 756 del Código Civil.

Que dicha acusación resulte falsa. De ser válida no se configura causal de indignidad alguna: “Artículo 756: Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. ”

Esta curiosa causal de indignidad se ciñe a los casos en que el heredero conocedor de la muerte violenta del testador no la denuncia a la justicia. Es necesario que concurran las siguientes condiciones: • Que el testador fallezca por muerte

violenta.

• Que el sujeto activo conozca no sólo de la muerte del causante, sino que ésta haya sido violenta.

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civiles como es el caso de la indignidad. Ahora bien, en cuanto al sujeto pasivo de la acción punible, no es necesario que sea el testador, también puede serlo el cónyuge, y los ascendientes y descendientes, de acuerdo a la norma. En este punto es importante expresar que, según el tenor literal del artículo, al hacer exclusiva referencia al “testador” nos llevar a concluir que solo se podrá demandar la indignidad por esta causal cuando se trate de una sucesión testada, pues de haber sido otra la intención del legislador se habría hecho referencia al “causante”: “Artículo 756: Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 3. El que hubiera acusado al testador de delito al que la Ley señala pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa” La precitada pena de presidio fue suprimida por el Código Penal que tampoco consagra la pena de prisión mayor sino sólo de prisión que puede oscilar entre seis meses y veinte años. Sostiene Fernández (2007), que de acuerdo con la D.T undécima c) del Código Penal la pena de prisión menor se entiende sustituida por la prisión de tres a ocho años. Encontramos aquí, que la voluntad del legislador es atacar y castigar la calumnia

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causal de indignidad solo se refiere a los casos en que no se llegue a otorgar el testamento, pues si llegara a otorgarse en virtud de la coacción sería aplicable el artículo 673 del Código Civil. Continuamos con la causal sexta de la norma legal española: “Artículo 756: Son incapaces de suceder por causa de indignidad. 6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”. La presente causal hace estricta referencia al que con amenaza, fraude o violencia impida la libertad de testar, obligue a revocar uno existente o efectuando maniobras con el que ya estuviera hecho. Sostiene Puig (1966) que la amenaza, fraude o violencia se produce tanto en el supuesto de hacer como el de no hacer, es igual de grave obligar a que se otorgue un testamento que impedir que éste se extienda. Es preciso expresar entonces, que no es necesario que el indigno consume su propósito, bastando la amenaza de la actuación evidente o la maniobra astuta para constituirlo en indigno, aun cuando a pensar de la amenaza sea otorgado un testamento ulterior que igualmente será plenamente válido y eficaz. Finalizamos mencionando una nueva causal introducida en el año 2003 al cuerpo del artículo 756 que consagra las causales de incapacidad por indignidad.

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• El heredero debe de tener conocimiento del delito, conocimiento que debe ser seguro y no una mera sospecha.

Asimismo es menester que la denuncia no se plantee en el término de un mes, termino de un mes que deberá computarse a partir de la fecha en que el indigno tenga conocimiento del hecho violento que conllevó a la muerte del causante o de cujus. Ahora bien, siguiendo con el estudio de las causales de indignidad nos corresponde el numeral cuarto del artículo 756: “Artículo 756: Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo”. Esta causal tiene su génesis en el Derecho romano y en las Partidas y el Fuero Real. Es suficiente haber utilizado la amenaza, fraude o violencia para inducir al testador a otorgar el respectivo testamento. En el evento de presentarse una coacción sobre el testador y éste a su vez extienda un nuevo testamento con posterioridad, se entenderá como rehabilitado aquél que ejerció la amenaza, fraude o violencia sobre el testador para el efecto. El Tribunal Supremo ha sostenido a través de su jurisprudencia que la presente

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Al estudiar los efectos de la declaratoria de indignidad por haber causado la muerte del difunto y comparar este resultado con el referido al atentado contra su cónyuge, descendientes o ascendientes, encontramos una clara vulneración a los derechos de los herederos dignos del causante. Lo anterior es sólo un pequeño ejemplo de las múltiples deficiencias del sistema normativo en Colombia, que por más esfuerzos para modernizarlo, no ha sido suficiente y aún estamos a la merced de un sistema jurídico con vacíos y contradicciones. Es importante recalcar, que un sistema jurídico deficiente, en algunos aspectos, no implica un sistema judicial deficiente. Se recomienda a las instituciones legales competentes implementar y modernizar las leyes que actualmente se encuentras estancadas dentro de la legislación colombiana. Asimismo, emprender las gestiones necesarias para que con el paso del tiempo no nos veamos farragosamente detenidos con la inaplicabilidad de leyes con más de 50 años de antigüedad.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

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“Artículo 756: Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

7. Conclusiones En la medida en que se fue desarrollando la presente investigación, encontramos que en países como España y Argentina la legislación en materia de sucesiones, si bien no tiene un avance de enormes proporciones, se encuentra a un nivel considerablemente más alto en materia de modernización de las normas. En materia de sucesiones y más exactamente en lo atinente a la indignidad, planteamos en este trabajo la modernización de algunas normas que rayan en lo injusto en el entendido de que por más que sean leyes hay que recordar que son hechas por el hombre y por ello susceptibles de equivocaciones y necesitadas de adaptaciones a las trasnformaciones del mundo social donde pretenden imperar, esto es, no son infalibles, y las cuales afectan el correcto funcionamiento del ordenamiento jurídico y del derecho de sucesiones en particular.

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