La Historiografía Jurídica Española e Indiana

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UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHMANN ESCUELA DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO Docente Docente Docente Docente : : : : Mgr. Mgr. Mgr. Mgr. Mitzi Mitzi Mitzi Mitzi Linares Vizcarra Linares Vizcarra Linares Vizcarra Linares Vizcarra Estudiantes Estudiantes Estudiantes Estudiantes : Lucero Joyo Huanca Lucero Joyo Huanca Lucero Joyo Huanca Lucero Joyo Huanca Lizeth Franco Laura Lizeth Franco Laura Lizeth Franco Laura Lizeth Franco Laura Rosa Ochoa Torres Rosa Ochoa Torres Rosa Ochoa Torres Rosa Ochoa Torres Melissa Chambilla Nina Melissa Chambilla Nina Melissa Chambilla Nina Melissa Chambilla Nina Olga Catacora Mamani Olga Catacora Mamani Olga Catacora Mamani Olga Catacora Mamani Año de estudio Año de estudio Año de estudio Año de estudio : 1ro 1ro 1ro 1ro "Caer está permitido. Levantarse es obligatorio!."

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ESCUELA DE DERECHOESCUELA DE DERECHOESCUELA DE DERECHOESCUELA DE DERECHO

DocenteDocenteDocenteDocente : : : : Mgr. Mgr. Mgr. Mgr. Mitzi Mitzi Mitzi Mitzi Linares VizcarraLinares VizcarraLinares VizcarraLinares Vizcarra EstudiantesEstudiantesEstudiantesEstudiantes :::: Lucero Joyo HuancaLucero Joyo HuancaLucero Joyo HuancaLucero Joyo Huanca Lizeth Franco LauraLizeth Franco LauraLizeth Franco LauraLizeth Franco Laura Rosa Ochoa TorresRosa Ochoa TorresRosa Ochoa TorresRosa Ochoa Torres Melissa Chambilla NinaMelissa Chambilla NinaMelissa Chambilla NinaMelissa Chambilla Nina Olga Catacora MamaniOlga Catacora MamaniOlga Catacora MamaniOlga Catacora Mamani Año de estudio Año de estudio Año de estudio Año de estudio :::: 1ro1ro1ro1ro

"Caer está permitido. Levantarse es obligatorio!."

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FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO

PERUANO

INDICEINDICEINDICEINDICE

CAPITULO I

HISTORIA Y DERECHO…………………………………………………………..

CAPITULO II

HISTORIOGRAFIA DEL DERECHO EUROPEO E INDIANO……………………

CAPITULO III

HISTORIA JURIDICA PERUANA………………………………………………….

LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA EN EL PERU COLONIAL……………………

LOS PRIMEROS AÑOS DE LA REPUBLICA……………………………………..

CAIPTULO IV

IMPORTANCIA Y EFICACIA DEL DERECHO PERUANO…………………….

CONCLUSIONES

SUGERENCIAS

BIBLIOGRAFIA

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CAPÍTULO I

DERECHO E HISTORIA

1. Definiciones de derecho:

La palabra derecho tiene su origen en el lenguaje vulgar romano tardío, con la

inspiración Judea cristiana, rastreándose de directum el mismo que deriva a sus ves de

dirigere (“encaminar”, “enderezar”, “dirigir”) y también de regere (“enderezar, “dirigir”,

“encaminar”) pero no tuvo el alcance que le damos hoy ya que refleja la noción

moralizante de que lo justo es la ruta que sigue el caminante por el camino recto. La

palabra que corresponde en propiedad a derecho o a conceptos semejantes de los que

se derivan términos como “jurídico” y “jurista” que usamos en los años finales de los

años finales del siglo XX se rastrea en la palabra ius que proviene de roma la que es

de origen indoiránico que equivale a “guiar” o “conducir”. Esta palabra

etimológicamente es común a términos existentes en las lenguas celtas y germánicas:

así aparecen los de right en ingles; recht en alemán, y, ret en escandinavo.

Posteriormente, se incorporo la voz de directum de la que derivan derecho en

castellano, direito en portugués, droit en francés, y diritto en italiano.

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En consecuencia, el uso del término derecho denota lo que es recto, lo correcto, lo que

está bien y así se entendió en el discurrir del hombre en su vigencia en la tierra.

Concordante y muy cerca a este término, el derecho se encuentra en la utilización de la

palabra ius que ha sido también cambiante. En roma se utilizo esta palabra para

precisar el lugar donde se ejecutaban un proceso.

Ius tendría a ser de acuerdo a este criterio el lugar o el acto de administración de

justica o de pronunciar derecho cuando surgían conflictos y se dirimía la contienda. Por

esta razón, no faltara un argumento en sugerir que el uso del término derecho

equivalente a ius no tiene su origen sino desde que empezaron a operar los tribunales

de justicia para solucionar los conflictos y sancionar los delitos cometidos.

� Francisco Tomás y Valiente: “El derecho es el conjunto de normas jurídicas

(vinculantes, obligatorias) que tratan de organizar una determinada sociedad

coexistiendo con otras normas de carácter jurídico”.

� Gacto Fernández: “Es el conjunto de normas vinculantes que resuelven los

conflictos de intereses existentes entre los miembros de una comunidad

organizada”.

� Según el historiador Jorge Basadre De Ayulo: El derecho es un sistema o

conjunto de reglas obligatorias que regula la conducta exterior de la persona

estableciendo facultades, deberes, sanciones, que aseguran el orden social

sustentada en las aspiraciones de interés integral.

� Constituye el Cumulo complejo de normas e instituciones que regulan la vida del

hombre.

2. Definición de historia:

� Profesor Escudero: “Es la elaboración del procedimiento científico referente al pasado

humano”.

� Según el historiador Jorge Basadre Áyulo: la noción de la historia conlleva en un

sentido amplio y general, el estudio de los acontecimientos ocurridos en el pasado. la

historia es en buena cuenta, una ordenación para reconstruir imaginariamente los

acontecimientos o sucesos ocurridos en el pasado humano y en su estudio se

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compulsan las causas y efectos de los hechos que se pretenden reconstruir por el

historiador o investigador. La historia es la narración de los acontecimientos y cosas

memorables y conocidas del pasado.

� El historiador escribe sobre el pasado registrando y reconstruyendo a la distancia a la

manera de Tucidides y presenciando como si estuviera allí. El historiador los rescata

del olvido y vence la fragilidad de la memoria humana.

3. Definición de historia del derecho :

Es la ciencia que tiene como objeto el estudio del pasado jurídico o como la disciplina

que describe y explica el origen y la evolución y las transformaciones en los sistemas

jurídicos a través del tiempo, es también el estudio de la naturaleza, los elementos, las

características y las variaciones acontecidas en un sistema jurídico del pasado.

4. División de la historia del derecho:

La división clásica en historia “interna” y “externa” (abarcando esta ultima los hechos

culturales, económicos, sociales y políticos que determinaron el fenómeno jurídico), a

sido abandonada. La moderna metodología distingue como partes de esta rema

científica:

� La historia de las fuentes o, mejor, de las manifestaciones jurídicas externas, es

decir, la morfología jurídica.

� La historia de las instituciones jurídicas públicas, privadas, etc. Dentro de las

distintas ramas del derecho.

� La historia de la ciencia jurídica o sea toda la actividad “vocacional relacionado

con el derecho”

� La historia de los sistemas jurídicos, con carácter comparado.

5. Presunta oposición del derecho e historia:

Se ha dicho que existe una oposición clara entre la ciencia del derecho y la ciencia

histórica. Para ello se alega que mientras esta ultima va a la investigación de los

hechos que alguna vez fueron, es decir, lo ocurrido una sola vez, buscando una

coordinación entre esos hechos; el jurista tiende a la elaboración de “categoría de

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orden”, es decir, de conceptos estables y rígidos, que necesitan repetirse, convertirse

en normas generales, constituir un “debe ser”. Se cree, por lo tanto, y con frecuencia,

que hay una radical diferencia entre materia dogmatica y materia histórica del derecho.

Según tal opinión, solo la primera tiene un fin importante y practico. La segunda seria –

en el fondo - un contradicción en sí misma y ocuparse de ella implicaría una tarea,

más que nada, ornamental.

HIISTORIOGRAFIA: La historiografía es el registro escrito de la historia, la memoria fijada

por la propia humanidad con la escritura de su propio pasado.

El término proviene de historiógrafo, y éste del griego ἱστοριογράφος ([historiográfos]), de ἱστορία ([historia]: historia) y -γράφος ([gráfos]), de la raíz de γράφειν ([gráfein]: escribir); o sea, el que escribe (o describe) la historia. El énfasis en su condición de "arte" (τέχνη, [téchne]) o "ciencia" (ἐπιστήµη, [epistéme]) es uno de los objetos de debate metodológico más importante entre los historiadores, con abundante participación de todo tipo de intelectuales que han reflexionado sobre ello, dada su posición central en la cultura. Para una parte de ellos, ni siquiera puede hablarse de "historia" en singular, puesto que la condición de relato de sus productos los convierte en "historias" en plural. Para la mayor parte de los historiadores contemporáneos, en cambio, la condición científica de la historia, o al menos la aspiración a tal condición ("ciencia en construcción"), es irrenunciable; e incluso está muy extendida la visión que no percibe ambos rasgos (ciencia y arte) como estrictamente incompatibles, sino como complementarios. Si la historia es una ciencia cuyo objeto de estudio es el pasado de la humanidad, cuestión en que la mayoría, pero no todos los historiadores concuerdan; se tiene que someter al método científico, que aunque no pueda aplicársele en todos los extremos de las ciencias experimentales, sí puede hacerlo a un nivel equiparable a las llamadas ciencias sociales. Un tercer concepto confluyente a la hora de definir la historia como fuente de conocimiento es la «teoría de la historia», que puede llamarse también «historiología» (término acuñado por José Ortega y Gasset). Su papel es estudiar «la estructura, leyes y condiciones de la realidad histórica»,mientras que la «historiografía» es, a la vez: el relato mismo de la historia, el arte de escribirla, y el estudio científico de sus fuentes, productos y autores.Es imposible acabar con la polisemia y la superposición de estos tres términos, pero simplificando al máximo se puede definir:

• la historia como los hechos del pasado, • la historiografía como la ciencia de la historia, • la historiología como su epistemología.

La historiografía es el arte de escribirla, pero también la ciencia de la historia.

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CAPÍTULO II

TEMA 1: LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA ESPAÑOLA E INDIA NA.

LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS ÉPOCAS PRERROMAN A, ROMANA Y

VISIGODA.

LOS DERECHOS PRERROMANOS Y EL DERECHO ROMANO EN HIS PANIA.

2.1 FUENTES E INSTITUCIONES POLÍTICO - ADMINISTRATI VAS PRERROMANAS:

Concepto de pueblo prerromano :

Se trata de comunidades que existen en la península ibérica en el año 218 a.c. Cada

pueblo tiene su propio ordenamiento político.

Características de los derechos prerromanos :

1. Diversidad jurídica.

2. No tienen unidad política.

3. Derecho consuetudinario.

4. Sociedad de tipo patriarcal y matriarcal.

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Sistema patriarcal: La exigencia de la caza y la aparición de la cultura pastoril hacen

del hombre un papel primordial.

El matriarcado: Se desarrolla en los pueblos del norte, y en concreto entre los

cántabros. No se trata sólo de la preponderancia de la mujer, sino que la Constitución

de la familia misma implica una estructura femenina en la filiación y el parentesco. Se

producen dos instituciones dentro del matriarcado: AVUNCULADO: Al transmitirse la

propiedad de las tierras a las hijas, quienes contraen matrimonio con ellas deben

abandonar su casa y familias. La mujer se dedicaba al cultivo de la tierra, el gobierno

de la familia recae en su hermano si éste no se ha desvinculado. El marido queda

relegado a una posición secundaria, aunque tal vez conservando cierta autoridad

moral. La importancia del avunculus aparece constatada en Cantabria, Asturias y

León (también Canarias y Baleares); y COVADA: cuando la mujer da a luz

inmediatamente ceden el lecho a sus maridos y los cuidan. La sustitución de la madre

por el padre en el lecho, recibiendo él los cuidados debidos a ella, respondió al deseo

de hacer explícita ante terceros la atribución de una paternidad susceptible de duda.

La mujer tenía que demostrar su fortaleza. Su importancia aparece constatada entre

los vascos.

2.2. FUENTES DEL DERECHO ROMANO EN HISPANIA:

Proceso generador de la unidad política de la península. La Romanización significó

en España fundamentalmente dos cosas, de una parte la recepción de esa magna

cultura sincrética que llamamos cultura Romana, y de otra la expansión del

cristianismo.

Tomás y Valiente: “La Romanización es la asimilación en España de las formas de

vida Romana”. La cultura de Roma alcanza su esplendor porque la mente de su

pueblo está abierta, tiene un carácter sintético y aglutinador.

Roma en España: pactos y dedictio : En el año 218 a.c. se produce el desembarco

del ejército Romano en Ampurias, desde esa fecha hasta el año 19 a.c. transcurren

dos siglos de lenta conquista. En la península ibérica existen distintos grados de

Romanización. La colonización se produce cuando ciudadanos Romanos se

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establecen en el territorio conquistado y empiezan a explotarse las formas de vida

Romanas. Ante esta situación suceden dos cosas: el pacto o la deditio.

El pacto o foedus: Supuso la sumisión pacífica y una cierta alianza entre los dos

pueblos, el Romano y el indígena. Los acuerdos se presentaron bien en un marco de

amistad y cierta igualdad, el llamado “pacto equitativo”, o bajo la fórmula de sumisión

sin ambages a la soberanía Romana: “pacto inicuo”. La alteración de las cláusulas del

convenio o su violación por parte de los indígenas, llevaron a los romanos a sentirse

liberados del compromiso, exigiendo la rendición sin condiciones. Estas ciudades se

van a poder regir por el derecho consuetudinario.

La deditio: Constituye el desenlace de la resistencia armada de quienes se han

negado a capitular. Parece claro su carácter de rendición incondicional. Las ciudades

así vencidas quedan como ciudades dediticias, que unas veces subsisten pagando

un tributo a Roma (ciudades estipendiarias) y otras parecen arrasadas, pasando su

territorio a ser dominio Romano. Los habitantes pierden sus derechos y organización

política, y ocasionalmente también la libertad convirtiéndose en esclavos a merced de

los conquistadores, si es que ellos mismos antes no optan por darse muerte. Éste es

el caso de Numancia.

2.3 DERECHOS DE LOS HABITANTES DE LA PENÍNSULA:

Ciudadanos: Los ciudadanos Romanos son ciudadanos de primera categoría, son

ciudadanos de Roma y ostentan la plenitud de los derechos civiles y políticos: ius

connubii, ius commercium, ius sufragii y ius honorum. Estos ciudadanos son personas

jurídicamente capaces que intervienen en el gobierno de la civitas Romana y de los

territorios a ella incorporados.

Latinos: Constituyen una categoría inferior, son ciudadanos de segunda categoría.

Los latinos se regían por el derecho Romano en lo relativo a asuntos comerciales y

patrimoniales (ius commercium), pero no podían usar de él en lo relativo a otras

cuestiones civiles como el ius connubii, ni por supuesto el ius sufragii o el ius

honorum.

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Peregrinos: Son en general los extranjeros o no ciudadanos que viven en el Imperio.

Se considera peregrinos a los extranjeros que habitan en el mundo Romano

conviviendo según las normas amplias del derecho de gentes.

Para Roma el ser ciudadano es un privilegio y se va a conceder la ciudadanía

aplicando un método de selección. Roma concede la ciudadanía como premio o

recompensa, dependiendo de los servicios beneficiosos que se presten a Roma. Si

es un servicio muy beneficioso se le da la medalla de oro (ayudar con los mejores

servicios al ejército de Roma), si es un servicio no tan meritorio (tener hijos ilegítimos

que luchen en batallas y mueran por los Romanos) se concede una medalla de plata,

o sea, la latinidad que es un paso previo para conseguir la ciudadanía.

En los años 73 ó 74 d.c. se empieza a vislumbrar la caída y Vespasiano concede la

latinidad a todos los habitantes de Hispania, pero en el año 212 d.c., cuando la crisis

era más aguda, Caracalla concede la ciudadanía Romana a todas aquellas personas

libres del Imperio.

2.4 EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO:

Al margen de que personas o grupos recibieran el derecho Romano completo o el

más restringido ius latii, el resto de los españoles libres persistió en su condición de

peregrinos, lo que les hizo regirse por el propio derecho tanto en las relaciones

privadas como en las públicas no reguladas por el derecho provincial Romano. Tal

situación se mantuvo hasta que Vespasiano otorgó la latinidad a todos los habitantes

de Hispania. Aunque no todas las ciudades indígenas se convirtieron en municipios

latinos, si lo hicieron muchas de ellas. Tras la concesión, cada ciudad habría quedado

adscrita a alguna de las tribus Romanas existentes. Ciertamente cabe pensar que se

trataba de un simple, aunque general, otorgamiento del derecho latino, lo cual a

efectos del acceso al conjunto del derecho Romano significaba sólo un primer paso,

por cuanto en función del minus latium se requería el desempeño de una magistratura

municipal para la integración en el status de ciudadano.

Minus latium: Todo aquel latino que haya ostentado un cargo público en su

municipio va a acceder tanto él, como sus familiares, se convierten automáticamente

en ciudadanos Romanos. Se llama latinidad menor porque afecta a los ediles (2),

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dunviros (2) y cuestores (2). Sólo afecta a éstos y sus familiares, que se convertirán

automáticamente en ciudadanos Romanos.

Adriano: Tras Vespasiano viene Adriano en el siglo II y concede la maius latium, que

afectará a todos aquellos latinos (sólo a ellos, no a sus familiares) que hayan sido

curiales (100). Todo el que entra en la curia siendo latino se convierte en ciudadano

de Roma, con lo cual el número de latinos que accede a la ciudadanía es de gran

peso.

2.5 CARACALLA Y LA CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA:

Todos los habitantes libres de todo el Imperio se convierten en ciudadanos. De este

otorgamiento de la ciudadanía de Roma quedarán excluídos los esclavos y los

dediticii aeliani, que son libertos manumitidos.

2.6 EL DERECHO ROMANO VULGAR:

El rigor y las complejidades técnicas del derecho Romano clásico excedieron las

posibilidades de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio como desigual en

cultura, con lo que en la vida cotidiana se dio paso a un proceso vulgarizador que

marginó las grandes distinciones conceptuales de aquel derecho clásico y cuya

simplificación llevó a la aparición de un derecho Romano vulgar. Dos conceptos

reales que nacen en la etapa clásica del derecho Romano son la propiedad y la

posesión, las cuales cuando se sintetiza el Ordenamiento Jurídico, es decir, se

vulgariza, estas grandes construcciones se pierden en la etapa postclásica. La

expresión derecho Romano vulgar aparece en 1880, en un trabajo de Brunner y es el

derecho usado por los habitantes de la s provincias Romanas en la etapa postclásica.

Se ha contemplado al derecho Romano vulgar como producto concreto de un

fenómeno cultural más amplio, el vulgarismo, diferenciado del clasicismo. Las ricas

matizaciones del clasicismo jurídico se habrían perdido en un mundo más rudo. La

vulgarización del derecho Romano fue obra tanto de la masa popular como de

asesores jurídicos profesionales, quienes de cara a la vida práctica elaboraron

interpretaciones o resúmenes de códigos y escritos de juristas. Otro autor es

Wieacker, quien dice que el derecho ha nacido de la práctica y D´ors afirma que es la

corrupción de la vida jurídica misma.

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2.7 EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISIGODA.

2.7.1 FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIG ODA:

Las fuentes: leyes y códigos, de la etapa visigoda :

Son tres, las leyes teodoricianas, el edicto de Teodorico y el código de Eurico.

1º Las leyes teodoricianas: Teodorico I tuvo tres varones: Teodorico II, Eurico

y Turismundo. Las leyes visigodas corresponden a Teodorico I y a su hijo

Teodorico II. La legislación teodoriciana trata fundamentalmente del reparto de

tierras entre visigodos y galorromanos a raíz del famoso Foedus del 418.

2º El edicto de Teodorico: Hasta el año 1953 esta ley se decía que no podía

estar en el listado de las obras legales visigodas porque era un rey ostrogodo

llamado Teodorico el Grande. En el año 1955, un historiador italiano, Vismara,

dice que el autor del edicto no es de un rey ostrogodo, sino de un rey visigodo,

Teodorico II. Otros historiadores, siguiendo la tesis de D´Ors, dicen que es de

un prefecto de las Galias a mediados del s. V, llamado Magno de Narbona. Este

edicto recoge 150 textos basados en leges e iuras.

3º El código de Eurico: Eurico nace hacia el año 440. Tras conspirar contra su

hermano Teodorico II, Eurico accede al trono en el 466 e inicia una política

expansionista. Eurico será luego mencionado por San Isidro de Sevilla como el

primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no

por costumbres, o sea, el primer rey que da un cuerpo en código a su pueblo.

Eurico fue el primer rey legislador.

A mediados del s. XVII, unos monjes maurinos de París dieron noticia del

hallazgo en su biblioteca de un palimpsesto que Álvaro D´Ors reconstruyó y

tradujo al castellano con amplios comentarios en 1960. D´Ors considera este

código como un auténtico “monumento de derecho romano vulgar”, un

monumento a las leges ciuras. La fecha probable del código es el año 470.

Pero, a partir de 1974, García Gallo dice que lo que se encontró no es de

Eurico, sino de Teodorico II (su hermano mayor). Entre otras razones recuerda

que el precepto que prohíbe revisar las causas falladas en el reinado del padre

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del legislador, resulta más congruente cuanto más próximo se sitúe a la muerte

de Teodorico I en el año 451. Teodorico II inicia su reinado dos años después,

mientras que Eurico tarda tres lustros en llegar al trono. La tesis de García Gallo

resulta sumamente arriesgada porque si Teodorico II resultara ser el autor de

este texto sería muy improbable, ya que un mismo rey es prácticamente

imposible que dictara tantos ordenamientos jurídicos.

4º El breviario de Alarico: Alarico II muere en la batalla de Vouillé luchando

contra los francos en la primavera del 507. En el año 506 cierta asamblea de

obispos y representantes provinciales reunidos en Aduris, localidad francesa,

dio su aprobación a un código elaborado por juristas y que recibió la sanción

oficial de Alarico II. El código es conocido principalmente como Breviario de

Alarico o Lex romana Visighotorum. Este ordenamiento da cabida al derecho

romano oficial de las leges y los iura. Entre aquellas la fuente principal es el

Código de Teodosio. Entre éstos figura un Epítome o resumen de las

Instituciones de Gayo y las Sententiae atribuidas a Paulo. Junto a cada pasaje,

excepto a los de Gayo, la compilación lleva un resumen o explicación llamada

interpretatio. El preámbulo al código lo constituye la disposición de Alarico que

le da fuerza legal, el llamado commonitorium, que se dirige al conde Timoteo,

quien probablemente desempeñaba la suprema magistratura judicial del reino.

allí refiere el rey sus propósitos de que el ordenamiento sirva para disipar

cualquier duda o ambigüedad, amenazando al conde a fin de que no se use en

el tribunal ninguna obra distinta al propio Breviario. Si se incumple será con

riesgo de su cabeza y con pérdida de los bienes.

5º El código de Leovigildo: En un pasaje de su Historia de los Godos, San

Isidoro de Sevilla dice que Leovigildo se refiere a que este monarca corrigió

determinadas leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras. De este

código no se conserva ningún ejemplar ni ningún posible fragmento. Estas leyes

antiguas serían, pues, leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico (200)

que aquél recogió o sometió a corrección (200).

6º El liber iudiciorum: Ésta es la obra legal más importante. Lo creó

Recesvinto en el año 654, y es una Recopilación de reyes visigodos hasta esta

fecha. El liber se divide en doce libros, y éstos en títulos y leyes (corpus iuris

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liber). Cuando hay en el liber una ley que lleva entre paréntesis antiquae

significa que esa ley reescrita es sacada del código de Leovigildo y, a su vez,

éstas fueron copiadas de Eurico. Cuando se habla de antiquae emendatae,

significa que Recesvinto se fue al código de Leovigildo y cogió las leyes

modificadas de Eurico.

2.8 PRINCIPIO PERSONALISTA Y TERRITORIALISTA DE LOS TEXTOS LEGALES

VISIGODOS:

Hasta el año 1941 la tesis tradicional se basa en el principio de personalidad, pero

posteriormente se rompió este consenso cuando en este mismo año García Gallo

defendió su tesis territorialista.

1º Principio de personalidad: Es la teoría tradicional. El código de Eurico fue

dictado exclusivamente para los visigodos, mientras la población hispanorromana

siguió haciendo uso de las leyes Teodosianas. Más tarde esos hispanorromanos

reciben el Breviario de Alarico, continuando vigente el código de Eurico para sus

propios destinatarios. Posteriormente Leovigildo revisa el ordenamiento euriciano y

dicta otro código dirigido también a los godos. El código de Eurico es así sustituido

desde Leovigildo, mientras la hispanorromana mantiene el Breviario. Finalmente el

Liber Iudiciorum deroga todo lo anterior, es decir el código de Leovigildo y el Breviario

de Alarico, e instaura un derecho territorial común para godos y romanos.

2º La tesis territorialista: La tesis central de García Gallo fue que esos tres códigos,

de Eurico, Alarico y Leovigildo, tuvieron vigencia territorial común para godos y

romanos, y en consecuencia se derogaron entre sí sucesivamente. El código de

Eurico fue desplazado por el Breviario de Alarico; éste por el código de Leovigildo, y

éste a su vez por el Liber Iudiciorum.

2.9 LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL:

El Aula Regia: También denominada Palatium Regis. Es una gran asamblea que

aparece para reconocer la monarquía, reconoce e integra en el aparato de gobierno a

las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo.

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1º Composición: El aula regia integra, además del Oficio Palatino, a los siguientes

grupos de nobles y señores:

• Condes que por voluntad del rey residen en la corte sin ejercer una función concreta.

• Comités a quienes se ha concedido un título palatino de carácter honorífico y que

carecen de función.

• Magnates (nobles) delegados por el monarca para el gobierno de las provincias.

• Comités civitatum que son condes designados por el príncipe para regir como jueces

a las ciudades.

• Comités exercitus, que estaban al frente de alguna unidad o servicio militar del rey.

• Otros personajes que aparecen como próceres.

• Gardinos, que disfrutan de la confianza y de la amistad del monarca. Son nobles

amigos personales del rey que forman parte de su guardia particular. El rey los

recompensa con donaciones de latifundios y aparte les da un cargo de la

administración territorial visigoda (gobernadores de las provincias).

2º Funciones:

• Asesoramiento: Alto asesoramiento en cuestiones trascendentales del reino.

• Legislativas: Colaborar con el monarca en las tareas legislativas.

• Judiciales: Hace de tribunal supremo.

3º El Oficio Palatino: Está compuesto por el personal que dirige de los distintos

servicios de la corte y por los oficiales subalternos que les ayudan. Se van a encargar

dentro de palacio de la administración diaria. Los jefes de la administración palaciega

ostentan el título de condes de la actividad a que se aplican:

• Conde de los tesoreros: Custodian los tesoros del rey y del reino.

• Conde del patrimonio: Está al frente de la administración fiscal del Estado y

de los dominios de la corona.

• Conde de los notarios: Responde del control de documentos.

• Conde de la guardia real: Dirige a los hombres armados que forman esa

guardia personal del monarca.

• Conde de los servicios de la cámara regia: Está al frente de los servidores

del aposento real.

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• Conde de los servicios de la mesa del rey: Controla esa función doméstica.

• Conde de las caballerizas: Dirige a quienes cuidan las cuadras y establos.

• Curiales: (Se encuentran en la Administración local). La curia se hereda del

Bajo Imperio. Está integrada pro quienes no habían logrado evadirse de la

adscripción hereditaria al enojoso oficio. Las posibles vías de escape fueron cerradas

por el Breviario de Alarico. Pero éste código, yendo más allá, estableció nuevos

apremios para reclutar incluso a personas que estaban fuera:

o El esposo de la hija de un curial, si quería heredar los bienes de ella, tenía que

ingresar en la curia.

o El padre podía legar los bienes a sus hijos naturales, a falta de legítimos, si éstos

se incorporaban a la curia.

o En esta época, la curia, compuesta de godos e hispanorromanos, mantuvo

algunas de sus antiguas funciones y adquirió otras nuevas:

o Recaudación de impuestos con carácter solidario, heredada de la etapa anterior.

o La jurisdicción voluntaria, por ejemplo, en la adopción el curial tenía toda la

competencia judicial.

o El Estado quería salvar esta institución decadente pero no lo consigue.

o Ciudades +Territorios (latifundios, villas, aldeas...) = Provincias

3. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

Tiene un carácter oficial, está controlada por el Estado visigodo. La desempeña el rey y

sus funcionarios personales. La nueva jurisdicción oficial correspondió a las jerarquías

político-administrativas: al monarca para todo el reino, al duque en la provincia que

gobernaba, al conde para el territorio de su competencia y a los jueces locales en su

circunscripción específica. En cada uno de esos ámbitos, las respectivas autoridades

actuaron al tiempo como jueces.

El rey:

• Competencia judicial en todo el reino visigodo.

• Última instancia judicial.

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• También va a conocer algunos casos en primera instancia: los delitos que

cometan nobles los verá el directamente.

• Tienen el derecho de gracia, eludir o mitigar la aplicación de la pena.

• El aula regia le ayudará a resolver los litigios, todos forman el tribunal supremo del

reino con un carácter nómada, recorre todo su reino administrando justicia y

controla a las instancias judiciales inferiores.

Duque:

• Ejerce la justicia en la provincia.

• Conoce causas o pleitos civiles y penales en vía de apelación.

Conde:

• Ejercen la justicia en el municipio, en las ciudades y el territorio.

• En el territorio va a tener un delegado que se llama iudes locis (juez local).

• En la ciudad pone un juez que será el comes civitatis.

Comes Civitatis:

• Tienen unos ayudantes:

• El Vicario, que será su secretario.

• El Defensor Civitatis se encarga de las pocas causas penales (hurto).

• El Numerario se encarga de los pleitos de tipo hacendístico, de tipo fiscal.

4. EL DERECHO DE LA ESPAÑA MEDIEVAL

4.1. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA:

• El Corán : La fuente suprema es el Corán, el libro de la revelación

transmitido por Alá a Mahoma. Ninguna norma islámica puede contravenir con lo

que establece el Corán, pero éste sólo contiene un 10% de cuestiones jurídicas, el

resto invade asuntos teológicos (Yavé, los hombres, el pecado, el demonio, la

salvación...). Por lo tanto es insuficiente para regular una sociedad.

• La Sunnah: Es la conducta de Mahoma que está formada por un

conjunto de hechos y derechos que reciben el nombre de hadices. Cada uno de

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esos hechos es denominado HADIT, que es la fuente de derecho que actualmente

utilizan los jueces musulmanes para impartir justicia.

• El Iynaa: Es el asentimiento de la comunidad. Esta fuente del derecho

se basa en un Hadit de Mahoma, quien dijo: “Mi pueblo nunca se pondrá de

acuerdo para practicar el error”.

• La ciencia del Fiqh : Los musulmanes llaman Fiqh a la ciencia del

derecho y Alfaquíes a los juristas. El derecho musulmán está estrechamente

vinculado a la religión. Los juristas se encargan de adaptar el derecho islámico a

las nuevas necesidades, para ello utilizan dos técnicas de gran importancia:

� La Fatwàs: Significa sentencia. Es muy importante para tener al día al derecho

islámico. Son pronunciadas por autoridades de máximo prestigio político y

religioso.

� Los dictámenes: Son muy importantes. Dentro de los países árabes la

universidad más prestigiosa, “El Azhar” (Egipto), se pronunció con un dictamen

acerca de la mutilación del clítoris a las mujeres, en este dictamen los egipcios

reconocen que es anterior al islam, o sea, una costumbre antigua ajena a la

religión, pero pese a ese dictamen la mayoría de los padres siguen practicando

la ablación a sus hijas. Son dictados por universitarios no por religiosos, por eso

no ejercen gran presión.

� Hay países musulmanes que se han occidentalizado más que otros. Turquía y

Túnez, en los que se ha prohibido la poligamia a pesar de la gran dificultad, se

han occidentalizado más. Turquía no se rige por el derecho islámico sino por un

código europeo (suizo?). Egipto sigue su derecho antiguo pero en materia penal

adopta como guía códigos occidentales.

� El método de las escuelas jurídicas: Las escuelas jurídicas representan

interpretaciones divergentes en cuestiones secundarias de la opinión común,

propia de la ortodoxia musulmana, sin perjuicio de que existan también algunas

escuelas o sectas heterodoxas con su derecho particular. Cabe enumerar:

o Chiítas: (Shittas o Chiíes). Es minoritaria, un 10% de la población

musulmana. Estos toman como antecedentes religiosos a Mahoma y al

Califa Alí (yerno de Mahoma). Para los chiítas el resto de los califas eran

unos impostores. El país más importante es Irán, con un 90% de población

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chiíta. También es importante Irak, con un 40%, El Líbano donde son

antiisraelítas al 100%, Pakistán, La India...

o Sunitas: Básicamente hay cuatro escuelas religiosas: La Malequí , la que

se implantó en España, es mayoritaria en el norte de África, La Habalí , La

Hanefí y El Xafei . Toman el nombre del fundador. En la práctica las

diferencias entre las cuatro son poco importantes. Una de las principales

diferencias entre Sunitas y Chiítas se refiere al derecho matrimonial. Los

primeros pueden casarse con cuatro mujeres mientras que los segundos

pueden casarse cuatro veces y además establecer matrimonios

temporales.

4.2. INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS DE LA E SPAÑA MUSULMANA:

Administración central :

Al conjunto de organismos de la administración central se le llamaba Diwan. El diwan

tenía como función asesorar al rey. En el diwan tenían gran importancia los ministros

que recibían el nombre de visir, cuyo conjunto son los visires. Entre ellos había uno

que tenía más protagonismo que los demás, recibía el nombre de hachib, que tenía el

primer ministro.

Administración territorial :

La España islámica estaba formada por provincias, el número de provincias fue

variable. Cada provincia se llamaba Cora, al frente se hallaba un gobernador o Wali

(gobernador de una Cora).

Administración local :

La principal institución era el Zalmedina que tenía funciones de gobierno y judiciales.

Administración de justicia : Existe una diferencia entre las altas instancias judiciales

del resto.

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El rey era quien tenía la máxima potestad judicial. No era raro que el rey estuviera

asesorado por juristas de prestigio, de este modo, el califa de Córdoba estaba

asesorado por el gran Cadí de Córdoba.

Otras instancias judiciales tales como el Zalmedina, que era el principal representante

de la administración local, tenían en cada municipio uno o varios cadíes y en algunos

casos como en Toledo, también tenía una figura denominada Zabazoques, que era el

juez del mercado o zoco. El cargo de Cadí era muy respetado, tenían una sólida

formación jurídica y teológica. Dos de los principales del mundo cultural andalucí que

conocieron muy bien el mundo del derecho son Averroes, que pertenecía a una

familia de cadíes, un hombre muy basado en teología y en derecho; y Ibn Hazm

(autor del collar de la paloma), hombre muy peculiar y muy misógino conocido no sólo

como poeta sino como jurista.

4.3 ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA EDAD MEDIA ESPAÑOLA:

Prestaciones legales del vasallo al señor:

• Este debía fidelidad y respeto a su señor, cuidar sus caminos, bosques,

secretos, obediencia... El vasallo debía pagar cada año una renta o censo, las

cuantías de estos pagos era muy variable, en algunos lugares simbólicos y con

otras bárbaras.

• Debía pagar al señor por el uso de bienes señoriales como el molino, el río, los

pastos. Había una serie de prestaciones muy perjudiciales para el campesino

que se referían al cambio de Estado civil: pagar para contraer matrimonio o

para abandonar los dominios de su señor.

• Dentro de estas prestaciones hubo alguna tan abominable como lo del derecho

a maltratar, esta práctica fue legan en el Reino de Aragón hasta el siglo XIII.

Otorgan potestad de dejar morir de sed, frío, hambre...

• También hubo prestaciones no legales (abusos) que los señores perpetraban

contra sus súbditos. El derecho de pernada. Este no es reconocido por las

leyes.

• En el siglo XV los Reyes Católicos dictaron algunas pragmáticas leyes para

paliar esta situación. La más conocida es la sentencia de Guadalupe dictado

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por Fernando el Católico para Cataluña en virtud de esta ley quedan

derogados los malos usos catalanes y el derecho de pernada.

4.4 EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA (I).

4.4.1 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN:

Diferencias entre los glosadores y los comentarista s:

Los glosadores sucedieron a los comentaristas (Bartolo). Los bartolistas se

dedicaron a adaptar el derecho romano justinianeo del siglo VI a las realidades

sociales de los siglos XIII y XIV. El glosador interpreta, el comentarista adecua

a las necesidades (actualiza) sus prácticas.

El derecho canónico es el derecho de la iglesia, consta de dos partes

fundamentales:

• El derecho de Graciano: Contiene básicamente decretos, son normas

aprobadas en un concilio eclesiástico. Apreciado por Calvinistas,

Luteranos, Ortodoxos.

• Decretal de Gregorio IX: Fueron compilados por San Raimundo de

Peñafort que fue un jurista muy notable.

El derecho común favorecía en gran medida la autocracia o poder de reyes y

papas, de este modo los comentaristas insistían en que lo que le place al rey

tiene fuerza de ley. Por esto los reyes fomentaron que sus súbditos más cultos

estudiaran derecho en Francia o en Italia donde están las Universidades más

prestigiosas.

Los reyes y papas fomentaron la creación de universidades por Europa

occidental.

El derecho común se expandió desde el sur de Francia y el norte de Italia a

toda Europa occidental no por la Europa oriental ortodoxa porque no hay

universidades.

4.5 EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA (II).

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4.5.1 LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X.

A Alfonso X se le atribuyen la redacción de varias obras jurídicas que fortalecían

en gran medida los poderes del rey, dichas obras son auténticos monumentos de

derecho común. Son:

1. Setenario: Es una obra de iniciación al derecho común que seguramente

fue redactada pensando en los juristas.

2. El especulo: Es una obra inconclusa, consta fundamentalmente de

derecho común y en la actualidad plantea algunos problemas muy graves

de autoría de fecha, etc.

3. El fuero real: Es un texto que contiene básicamente derecho común. Fue

ideado, al parecer, por Alfonso X para superar el grave localismo jurídico

que había en España. Sobre esto hay que señalar que Alfonso X, al

principio, también siguió la política de su padre otorgando el fuero juzgo a

algunas localidades del sur de España (lo cual hizo sin problemas), en

cambio, trató de implantar el fuero real en muchos municipios del norte de

Castilla que se regían por fueros más antiguas, en muchos de esos

lugares el fuero real no fue aceptado e incluso hubo revueltas señoriales

en algunos municipios. Por lo que se sabe al final el fuero real sólo rigió

en algunos municipios castellanos y en pocos casos. No hay ninguna

constancia de que se aplicase en la práctica otros textos como el

especulo o las partidas.

4. Las partidas: Son la obra capital de la literatura jurídica española. Son una

auténtica enciclopedia de derecho común. Su calidad técnica es muy

depurada. Con seguridad, las partidas no fueron aplicadas en vida de

Alfonso X el Sabio. Las partidas rigieron en la Corona de Castilla, pasaron

a las Indias y finalmente también rigieron en el resto de España

(Cataluña, Aragón, Valencia, Baleares, Navarra...). Cuando se aprueba el

Código Civil de 1888 las partidas eran el texto de derecho más utilizado

por los profesionales del derecho. Se escribieron en Castellano, fueron

traducidas a otros idiomas, incluso, han sido utilizadas en la práctica por

algunos jueces de USA. La tensión entre el derecho común y los viejos

derechos locales volvió a surgir de nuevo en 1274.

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4.5.2 DIFERENCIAS CON EL REINO DE CASTILLA:

Quedan excluidos los hijos ilegítimos. Si el heredero al trono tiene hijos y muere

antes de sentarse al trono, éstos heredan por el derecho de representación, y si

muere habiendo sido coronado, también heredan los hijos. Por el contrario, si en

Castilla se da esta situación heredarán los hermanos, si los tiene, no los hijos.

La ordenación del rey: dignidad y tributos:

Una vez que se conoce quien va a acceder al trono se celebrará una ceremonia

donde los reyes eran ungidos y coronados.

El heredero está en palacio y es reclamado por los obispos, que lo acompañarán

a la iglesia donde entrará flaqueado por los mismos hasta el altar. En el altar se

despeja de su espada y su manto. El arzobispo leerá unas oraciones y

finalizadas interpela al rey cuestionándole si será defensor de la iglesia y sus

ministros, conservará la fe, gobernará conforme a la justicia..., a lo cual deberá

responder: QUIERO. Entonces, el obispo se dirigirá al pueblo y les cuestiona si

desean ser sometidos al rey, a lo cual deberán responder afirmativamente. Tras

la ceremonia, seguida de la unción del aceite, el príncipe recibe de los obispos la

espada, manto, anillo, cetro y báculo. Finalmente el arzobispo coloca sobre su

cabeza la Corona del reino. La celebración de la misa solemne pone término al

ritual.

Derechos y deberes del rey y súbditos:

El monarca se compromete a defender la fe católica y gobernar el reino con

justicia, obligación implícita en su respuesta a las preguntas formuladas por el

arzobispo en el acto de la coronación. En consecuencia, el rey debe respetar el

ordenamiento jurídico y velar por su justa aplicación y observancia.

Según muchos historiadores, los derechos del pueblo son el germen de los

derechos constitucionales conocidos en la legislación actual.

4.6 LAS CORTES.

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Definición:

Las cortes surgen en la Edad Media (siglo XIII). Estaban formadas por

representantes (diputados) de la alta burguesía, alta aristocracia y alto clero. Las

cortes estaban presididas por el rey. Surgieron en varios países europeos,

destacando por su importancia las de Inglaterra (las que más), Cataluña y Aragón.

Tuvieron su mayor protagonismo a finales de la E. D. (siglos XIV - XV). Declinaron

en el Estado moderno (antiguo régimen) debido al creciente protagonismo del rey,

finalmente fueron derogadas en la época liberal.

Las actuales cortes o parlamentos son democráticas y nada tienen que ver con las

cortes antiguas, con la excepción de Inglaterra que se remonta a la Edad Media.

En tiempos de Franco se decía que las cortes franquistas eran el reflejo de las

cortes de Castilla de la Edad Media, lo cual era equívoco.

Del mismo modo, actualmente algunos parlamentos regionales españoles dicen

que se refleja de las cortes de la Edad Media, pero también es erróneo afirmar

esto.

¿Cómo surgieron?:

Hasta el siglo XIII se adoptaban las principales decisiones judiciales

administrativas y políticas en la curia del rey. En la curia real, que estaba presidida

por el rey con la máxima potestad, formaban parte algunos aristócratas y algunos

clérigos. Las potestades del rey y su curia eran muy limitadas y muy concretas, por

ejemplo, dictaban algunas sentencias judiciales, otorgaban fueros municipales y se

adoptaban algunas medidas de gobierno. El rey tenía unos poderes muy limitados

debido al feudalismo.

En el siglo XIII, muchas ciudades europeas vivían en su apogeo político y

económico, en dichas ciudades se consolidó una nueva clase social, la burguesía,

que solía dedicarse al comercio. En suma, los burgueses eran unos recién

llegados, estaban mal vistos por lo aristócratas pero tenían mucho dinero, fue una

clase tan poderosa que acabó participando en el gobierno del reino. De este modo,

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a la curia formada por el rey, la aristocracia y la iglesia se añadió la burguesía. Así

surgieron las cortes.

Las cortes del siglo XIII tuvieron un carácter estamental, divididas en brazos o

estamentos que son los siguientes: brazo eclesiástico, brazo aristócrata y el brazo

burgués. Desde el siglo XIII y hasta el siglo XIX, las cortes representaban

solamente a las elites de cada reino. No eran democráticas ni querían serlo. Con

frecuencia en las cortes se aprobaban lecciones claramente lesivas para los

intereses de la mayor parte de los súbditos.

Por ejemplo, en el Reino de Aragón la aristocracia aragonesa logró que se

aprobara por ley en las cortes el derecho a maltratar a los vasallos, ley vigente

hasta el siglo XVII.

En las cortes, los diputados solían acudir con un mandato muy concreto, muy

específico. En este sentido, las cortes actuales son muy diferentes, ya que ahora

los diputados acuden con un mandato general.

¿Dónde hubo cortes?:

1. Cortes de la Corona de Castilla: En la Corona de Castilla sólo hubo unas

cortes, a diferencia de lo que sucedía en la Corona de Aragón. Por tanto, no hubo

cortes en lugares tan emblemáticos como Euskadi, canarias o las indias.

En general, las cortes castellanas fueron dóciles ante los deseos del rey, éstas

decayeron profundamente en la Edad moderna. Apenas se convocaban y al final

sólo tenían un papel simbólico.

Las cortes de Castilla duraron hasta el siglo XIX.

2. Las Cortes del Reino de Navarra: Fueron muy poderosas durante la Edad

Media, más que las castellanas. Los reyes de Navarra fueron muy respetuosos

con esa institución.

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En 1.512, Navarra fue incorporada al Reino de Castilla, no obstante fueron

respetados el derecho y las instituciones de Navarra, y así, las cortes navarras

duraron hasta el siglo XIX.

2. Las Cortes de la Corona de Aragón: Hubo varias cortes. Hubo cortes en el

principado de Cataluña, en el Reino de Aragón y también en el reino de Valencia.

No hubo cortes en el reino de Mallorca. Las cortes más beligerantes fueron las de

Cataluña y Aragón. Por ejemplo, en Aragón en la Edad Media se aprobó una ley

que permitía a las cortes la distribución del rey, que es el llamado privilegio de la

unión y duró 50 años más o menos, aunque nunca se llegó a practicar. Se

aprueba en el año 1.300.

Las cortes de los territorios de la Corona de Aragón perdieron importancia en el

siglo XVI, aunque no tanto como las de Castilla. Apenas se reunieron en el siglo

XVII y finalmente, fueron suprimidas por Felipe V a comienzos del siglo XVIII con

la formulación de los decretos de nueva planta.

3. Las Diputaciones de las Cortes: Una diputación de Corte era un organismo

que representaba a las cortes. Estaban formadas por seis o nueve personas en

tres partes.

Se encargaba de ejecutar lo pactado en las cortes y representaban a las cortes

hasta la próxima convocatoria.

Las diputaciones de cortes, al igual que las cortes, alcanzaron su apogeo en la

Edad Media y entraron en decadencia en la Edad moderna. Entre las diputaciones

de cortes de España la más conocida fue la Generalitat de Cataluña. La

Generalitat protagonizó varias revueltas contra algunos reyes.

Las diputaciones de Cataluña, Aragón y Valencia fueron suprimidas por Felipe V

en virtud de los decretos de Nueva Planta. La diputación de Navarra y la de

Castilla duraron hasta el siglo XIX. La Generalitat fue suprimida también por Felipe

V.

4. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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Cuando alguien recibe un daño o una ofensa, esa persona o su familia intentan

resarcirse tomándose la justicia por su mano, es lo que se llama justicia privada.

A partir del siglo XI empieza a funcionar la justicia pública. La justicia emana del

Rey y se administra a través de los Tribunales (jueces) controlado desde el poder

político.

La Corona de Castilla:

• Tribunal de palacio (Alta Edad Media) Es un órgano judicial superior es el

Tribunal Supremo de Justicia (rey + curia). Va a conocer casos o pleitos en vías de

apelación. También ven casos en primera instancia. Son aquellos que afectan a

los pleitos entre nobles, tanto los de primera instancia como los de apelación.

• Realmente la cuestión judicial es solventada por gentes que no conocen de leyes,

aunque son miembros de la Curia.

• Concilium (AEM): Es la segunda instancia judicial. Asamblea judicial inferior al

Tribunal de Palacio. Integrada por hombres libres y presidida por el Conde. Se

ejerce en su partido judicial (municipio).

• Las Concilias (AEM): Son instancias judiciales inferiores al Concilium, por

espacios judiciales inferiores al Concilium. Son espacios judiciales inferiores a los

municipios dentro del territorio.

• ADSERTORES son los representantes nombrados por las partes para que les

lleven los litigios en las tres instancias.

• Instancias de la Justicia: Los jueces profesionales se dedican en cuerpo y alma

a la judicatura. Las autoridades judiciales son personas formadas para la

representación de la justicia.

• Jueces profesionales.

• Delitos perseguibles a instancia de parte y de oficio.

• Tribunal de la Corte (Cortes de Zamora 1.274).

• Si no se denuncia un delito queda impune. Los delitos en la AEM sólo son

juzgados a instancia de las partes.

5. Casos de Corte:

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Son los casos de primera instancia específicos que resuelven el Tribunal de la Corte,

porque los secretarios levantaron actos de estos casos y son siete. Compete

exclusivamente al rey.

El Tribunal de la Corte también conoce de los pleitos en vías de apelación de los

jueces locales. Los regidores que administran justicia se llaman alcaldes, autoridades

judiciales que forman parte de los cabildos o municipios. A los alcaldes de Corte

también se les conoce con el nombre de Chancillería y Audiencia.

El Tribunal de la Corte tiene un vínculo especial con la Cancillería regía (secretaria

regia) donde se valida. Autentifica, por este se le llama también Chancillería.

La primera Chancillería es la de Valladolid del Tajo hacia el norte: a mediados del siglo

XV al Tribunal de Corte, la Chancillería o Audiencia, se le da una sede fija en la ciudad

de Valladolid. Ordenamiento o reglamento interno.

La segunda Chancillería o Audiencia de Ciudad Real va desde el Tajo hacia el sur, en

1505 es trasladada a Granada por motivos de la parte burocrática. Se crea en 1526

una Audiencia en la isla de Gran Canaria (Emperador Carlos I). La Real Audiencia de

Las Palmas.

6. El elemento subjetivo:

Los magistrados se llaman alcaldes u oidores. El presidente es la cabeza de la

Audiencia o Chancillería. Los magistrados se van especializando en casos penales y

civiles. Pasan a designarse alcaldes, cuando controlan materias penales; oidoras para

materias civiles y escribanos.

7. Alcaldes de Corte: Es el funcionario judicial en los casos del Tribunal de Corte.

El alcalde de rastro se encarga de los pleitos de palacio (entre nobles) y lo que sucede

a cinco leguas de palacio.

La instancia judicial intermedia entre Tribunal de la Corte y Alcaldes locales son los

alcaldes o jueces de alzada, para desaturar el Tribunal de Corte, Chancillería o

Audiencia.

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El juez de las suplicaciones es la máxima instancia judicial. Es el rey, y puede revisar

sentencias que el mismo a dictado. Nombra a un juez que a su vez forma un Tribunal.

LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA.

4.8.1 LA TENDENCIA A LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: LOS D ECRETOS DE

NUEVA PLANTA:

El primer Ministro o valido es el Conde Duque de Olivares. Es el valido de Felipe

IV (rey Austria) en 1624.

El memorial es un documento de principios del siglo XVII que dirige el valido a su

majestad, planteándole que no sólo tiene por qué gobernar al 100% en Castilla,

sino también en Aragón. Pero Felipe IV no está en una coyuntura adecuada para

ejecutar ese consejo. Tendrá que esperarse al siglo XVIII para ejecutar ese

consejo, o sea, lograr que el rey gobierne sin limitaciones en Aragón. Hubo que

esperar al resultado de un conflicto bélico, la Guerra de Sucesión. La causa de

ese conflicto fue que Carlos II (Austria) muere sin descendencia a finales del siglo

XVII y hay dos pretendientes a la Corona española: Carlos de Austria y Felipe de

Anjour. Gana Felipe de Anjour, que es Felipe V. A Carlos lo ayuda Aragón y a

Felipe Castilla.

Felipe V derogará las leyes aragonesas e implantará las leyes castellanas.

Los Decretos de Nueva Planta:

1º 1707: Afecta a dos reinos: Valencia y Aragón. A Valencia le afecta ordenando

la supresión de todo el derecho público y privado Valenciano. Pero a Aragón le

afecta de forma parcial, se deroga parte de su derecho público y parte del

privado.

2º 1711: Se va a crear una institución que existe en Canarias en 1589, el Capitán

General, que era el presidente de la Audiencia. Por lo tanto era la máxima

autoridad castrense y la máxima autoridad gubernativa de Canarias. Esa figura

institucional, a finales de los siglos XV y XVI aparece un sistema de gobierno

peculiar que se denomina sistema de Audiencias con presidencia militar. Se crea

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en Canarias (aparece a finales del siglo XVI) y en Galicia (aparece a finales del

siglo XV). Estos modelos de gobierno los plagia Felipe V y los aplica en el Reino

de Aragón a través del Decreto de 1711. Después de Aragón pasa a Cataluña,

después a Valencia y después a Mallorca. A través de este II Decreto Felipe V

instaura en Aragón un sistema de gobierno que se llama sistema de gobierno con

Presidencia Militar, o sea, el Reino de Aragón va a estar controlado militarmente

por un General, que también es el jefe de gobierno porque es el presidente de la

Audiencia.

También este decreto de 1711 va a rehabilitar el derecho civil aragonés.

3º 1716: Afecta a Cataluña, se crea la figura del Capitán General y Presidente de

la Audiencia de Cataluña. Aquí tenemos la unificación jurídica de la Corona de

Aragón con la Corona de Castilla, unificación jurídica en el territorio peninsular.

4.9 LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA:

La convivencia idílica entre judíos, moros y cristianos desaparece en la España

moderna con el edicto de expulsión judía en el año 1492 de los Reyes Católicos.

La religión católica se convierte en una cuestión de Estado.

El edicto de expulsión afectó a casi 150.000 judíos que salieron de España, ellos

controlaban sectores económicos muy importantes y se produce un duro golpe para

la economía española que se cubre por comerciantes genoveses y del este de

Europa.

Pero muchos judíos consiguen evadir este edicto convirtiéndose al catolicismo,

conversión meramente externa, y serán los falsos conversos. Esto plantea un grave

problema para los Reyes Católicos que se soluciona con la Inquisición.

1º Nacimiento: El problema nace concretamente gracias a una bula papal del Papa

Sixto IV del año 1478. Los Reyes Católicos solicitan a éste para que les autorice el

nombramiento de tres inquisidores y el para reacciona positivamente autorizando a

tres inquisidores expertos en derecho canónico.

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2º Causa: El motivo de este nacimiento es el intento de solventar los falsos

conversos.

3º Competencias: La vigilancia de la ortodoxia católica y la persecución de las

herejías.

4º Estructura: Hay en la corte del rey un órgano central que se llama Consejo de la

Inquisición o Suprema. Es un órgano político que está dentro del aparato estatal del

Estado cuyos miembros son nombrados por el rey y, como en todo órgano colegiado

hay un presidente que se llama Inquisidor General. Este órgano controla a tribunales

inquisitoriales locales que se encuentran difuminados en el resto de la geografía

española: territorios de la Corona aragonesa, las Indias, Canarias...

Estos tribunales locales tienen un elemento subjetivo, los miembros serán inquisidor,

fiscal, calificador, etc.

Fuera de estos entes hay habitantes que prestan sus servicios a esos tribunales,

estos eran los familiares.

Si el consejo de la Inquisición es un elemento de la Administración Central y sus

miembros son nombrados por el rey, la Inquisición es un elemento politizado, estatal

izado.

Proceso Inquisitorial: En los primeros años de la Inquisición se va a publicar un

edicto de gracia, que es un periodo de tiempo donde se perdona o aplica unas penas

benignas si se arrepintieses, que se cumplen con el perdón.

Una vez finalizado el edicto de gracia, se publica el edicto de fe, que se traduce en la

obligación de todo individuo a denunciar si conoce a cualquier hereje o herejía y en

caso de no hacerlo se castigará con la excomunión.

Una vez realizada la denuncia se procede a la detención del presunto culpable sin

comunicársele quién lo denuncia ni de que se le acusa.

En esa detención hay un interrogatorio en el que se pueden utilizar elementos de

tortura, luego se dicta sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria. Si es

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condenatoria se tendrá en cuenta el grado del hecho, si es leve se le impone una

pena leve y si es grave una pena grave; por ejemplo, morir en la hoguera, pena que

ejecuta la jurisdicción secular, ordinaria o real.

5. EL ESTADO CONSTITUCIONAL

LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX - EL ESTADO CONSTITUCIONAL - LA CODIFICACIÓN

DEL DERECHO - LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CONSTITU CIONAL.

A. ESPAÑA CONTEMPORÁNEA (siglos XIX-XX).

Hay autores que toman como punto de partida de España en la Edad

Contemporánea el año 1789, éstos son la mayoría.

Otra posible fecha es 1808, año en el que abdica Carlos IV y accede al trono José I

Bonaparte. En este año estalla la guerra contra Francia que va a durar hasta 1814,

guerra que gana España aunque se trata de una victoria pírrica.

Otros historiadores, entre ellos Escudero, sostienen que el liberalismo o la España

Contemporánea comienzan en 1812 porque es el año de la Constitución de Cádiz.

Esta es una constitución muy liberal radicalista, inspirada en las constituciones de

los franceses.

El liberalismo se implantó en España en el siglo XIX con grandes dificultades. Así,

se introdujo antes en el Reino Unido, Francia u Holanda. Ello fue debido al atraso

económico español y también a las deficiencias de la educación en España.

En España, en las Cortes, lo que más destaca es la presencia de clérigos y

aristócratas, la burguesía no tenía demasiada importancia.

El fracaso del liberalismo en España tiene dos factores principales: el fracaso

económico y las deficiencias de la enseñanza superior.

B. ESTATUTOS Y CONSTITUCIONES.

1º Estatuto de Bayona de 1808: En este año el pueblo español se alzó en armas

contra el ejército francés y no reconoce a José I Bonaparte. En este contexto bélico,

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José I convocó Cortes en la ciudad francesa de Bayona. Acudieron un número

modesto de diputados españoles (muchos de ellos clérigos y aristócratas) y se

promulgó el Estatuto de Bayona. El texto no es en sentido estricto una constitución

sino una carta otorgada, que significa que es una técnica jurídica más cercana al

antiguo régimen que al liberalismo. En el Estatuto se señala que las Cortes tienen

un carácter meramente consultivo; hay algún avance tal como la suspensión de la

Inquisición. En suma, se trata de una concesión real que puede ser revocada. En la

historia de España sólo ha habido otra carta otorgada: el Estatuto Real de 1834.

Este estatuto no vigió en la práctica debido a la guerra.

2º Constitución de Cádiz de 1812: Fue promulgada mientras Fernando VII estaba

en el exilio, durante la guerra. Los diputados gaditanos (entre ellos 4 canarios)

aprobaron un texto liberal radical, es decir, muy progresista. Así muchos de sus

preceptos proceden de las constituciones francesas que se promulgaron durante la

revolución. Así se proclama que la soberanía reside en el pueblo.

En Cádiz se dispuso que las Cortes fueran unicamerales. Las Cortes eran las

depositarias del mandato de la soberanía nacional. En la historia de España sólo ha

habido dos Cortes unicamerales: la de Cádiz y las de la segunda república. El resto

de las constituciones han implantado un sistema bicameral. Los liberales crearon

unas cortes unicamerales porque desconfiaban de una cámara alta que pudiera ser

un refugio de conservadurismo.

Esta constitución otorgaba el derecho al voto a todos los varones mayores de edad,

en este aspecto es muy progresista.

Es una constitución de reforma rígida, todas las constituciones progresistas son de

reforma rígida, es decir, para que haya un cambio tiene que haber una mayoría

abrumadora.

Esta constitución, al igual que todas las constituciones progresistas de España

estuvo en vigor durante muy poco tiempo.

Esta constitución estuvo vigente de 1812 a 1814; de 1820 a 1823; y también durante

unos meses en 1836.

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3º Constitución de 1837: Es una constitución liberal moderada por las siguientes

razones: contempla el sufragio censitario y reconoce la separación de los tres

poderes del estado, pero otorga las máximas prerrogativas.

Esta constitución era bicameral, de reforma flexible y de contenido breve. El

principal mérito de ésta es que estaba acorde con otras constituciones europeas

(francesa).

4º Constitución de 1845 : Es un texto reaccionario, es una auténtica marcha atrás.

Alejó a España del Constitucionalismo europeo. Esta Constitución reúna muchas

características de la Constitución de 1837 pero endurece las condicionas para poder

votar. Es de reforma muy flexible, otorga muchos poderes a la corona... Tuvo mucho

éxito temporal, estuvo vigente hasta 1868.

En tiempo de Isabel II hubo varios textos legales de gran importancia. El principal es

el Código Penal de 1848. Este es un texto renovable, Ha estado vigente hasta

finales del siglo XX, 1995. Es una obra maestra.

5º Proyecto de Código Civil de García Goyena: Es un texto con una técnica muy

buena. Su técnica está inspirada en el Código Civil francés de 1804 (el famoso

Código de Napoleón Bonaparte). Preveía la desaparición de los derechos forales de

España (derecho privado de Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra y País Vasco),

esto causó una fuerte resistencia de tipo político y doctrinal, especialmente en

Cataluña. Finalmente el texto no fue aprobado y se quedó en proyecto.

6º Constitución de 1869: En 1868 estalló una revuelta social que obliga a la reina

Isabel II a marchar al exilio. Comenzaba así el sexenio revolucionario (de 1868 a

1874), marcando el fin de la España isabelina. Esta es una de las etapas más

caóticas de la España contemporánea, en pocos años hubo varias formas de

gobierno: monarquía, república...

7º Constitución de 1876: El político más influyente de la restauración fue Canovas

del Castillo, asesorado por un anarquista. Fue el artífice de la Constitución de 1876

o Constitución Canovista, que es la que más ha durado en España, rigió hasta 1931.

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8º Leyes del último tercio del siglo XIX: En el último tercio del siglo XIX se

aprobaron numerosas leyes para introducir el liberalismo en España. Es en la

década de los 80 cuando más avanza la tarea codificadora, aparecen cinco códigos:

En 1881 se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil. En otros países como Francia

esta ley se llamaba Código del Procedimiento Civil. Era un texto muy defectuosos,

aunque ha estado en vigor hasta el año 2000, en el que se ha aprobado una nueva

ley. Ha contribuido a que en España la ley sea lenta y cara.

En 1882 se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aún permanece en

vigor.

En 1888 se aprobó la Ley de Bases, que tiene muy pocos artículos y éstos son

directrices que deber ser tomadas en cuenta por el Código Civil que se aprobaría

más tarde.

En 1889 se aprueba el Código Civil.

Se establecen dos preceptos de gran importancia:

1. Se permite la pervivencia de los derechos forales.

2. Por lo demás se aplicaría en general el proyecto de García Goyena de 1851.

Al parecer la Ley de Bases se hizo pensando en que todavía pasarían años antes

de ser aprobado el Código Civil, no obstante se aprobó al año siguiente.

Es un código bueno que todavía está en vigor, aunque recibió críticas muy severas

en su época. No tiene la calidad técnica del Código de Napoleón, ni del Código Civil

alemán o del suizo, éstos son los que más han influido en la elaboración de los

códigos.

De este modo se respetaron los derechos forales de Baleares, Cataluña, Aragón,

Navarra, País Vasco y Galicia. Los derechos de estos territorios fueron codificados

durante la dictadura de Franco y cada uno recibe el nombre de compilación.

5.1 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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Los liberales fueron partidarios de lograr la mayor seguridad jurídica posible, por eso

siempre se opusieron a las jurisdicciones especiales, de hecho, suprimieron casi

todas excepto la militar. Así mismo, los liberales eran partidarios de que los tres

poderes del Estado estuvieran claramente diferenciados. Por esto, los liberales

detestaban el modelo institucional del antiguo régimen, donde era muy frecuente que

una institución ejerciera dos y hasta tres poderes a la vez. Por ejemplo, el corregidor

tenía importantes funciones ejecutivas y judiciales. Más chocante era el consejo de la

inquisición que tenía los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

En 1833 España se divide en provincias. Al año siguiente, en cada provincia se crean

los partidos judiciales. Así mismo se creó el Tribunal Supremo, el cual existe en la

actualidad. En cambio, el Tribunal Constitucional es una institución tardía, es fruto del

constitucionalismo europeo y surge a comienzos del siglo XX. En España no hubo

Tribunal Constitucional hasta la Segunda República.

En 1835 se aprobó el reglamento provisional para la administración de justicia. Este

texto es el precedente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870. Esta ley ha

estado en vigor hasta finales del siglo XX, concretamente hasta 1985. Se trata de una

ley trascendental de suma importancia.

- La Ley del Jurado: Los jurados son una institución muy apreciada por los partidos

más progresistas. En España la primera ley del jurado se aprobó el año 1888, siendo

Presidente del Consejo de Ministros Sagasta. Su aplicación causó una fuerte

polémica, por esto, fue suspendida varias veces por los gobiernos conservadores y

suprimida por Franco. El jurado popular acerca la administración de justicia a los

ciudadanos.

5.2 ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX .

Los liberales eran partidarios de que hubiera un comercio muy fluido, es decir,

estaban en contra de las trabas del antiguo régimen, que impedían u obstaculizaban

el comercio: los gremios, los mayorazgos, etc.

En el siglo XVIII muchos ilustrados (p.ej: Jovellanos), muchos miembros de las

sociedades económicas de amigos del país formularon propuestas para introducir

reformas liberales que aumentaran la productividad.

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En el siglo XIX, los liberales de Cádiz y del trienio liberal idearon propuestas para

liberalizar la economía. Estas propuestas no vieron la luz debido a la política

regresiva reaccionaria de Fernando VII.

En 1823, Fernando VII restaura el absolutismo y deroga todo lo que tenía que ver con

la reforma liberal. De nuevo hubo que esperar a la muerte de Fernando VII. En los

años siguientes se aprobaron medidas tan importantes como: la desamortización, la

suspensión del régimen señorial y la desvinculación de los mayorazgos.

6. EL PARTICULARISMO JURÍDICO DE LAS ISLAS CANARIAS

CANARIAS PREHISPÁNICA.

6.1. FUENTES DEL DERECHO PREHISPÁNICO.

La opinión común entre los historiadores, que los primitivos habitantes de las islas,

al llegar los europeos por los siglos XIV y XV, se encontraban en la época

prehistórica, en concreto, en la Edad de Piedra.

Para Peraza, acudir al estudio de la organización social de los primitivos

pobladores de Canarias sobre la base de las noticias aportadas pro los

historiadores que escribieron con posterioridad a la conquista, “son en general

creaciones de la imaginación o narraciones equivocadas nacidas de analogías

más o menos lógicas”. Para él, en los cronistas existirían razones de regionalismo

“para enaltecer aquella antigua raza, invistiéndola de cultura que no poseían”.

La base de su estudio se fundamenta en los escritores testigos presenciales de las

costumbres y acontecimientos “a lo sumo en aquellos otros que si no tuvieron

visión directa fueron coetáneos, pero nada más, pues aún con estos tratadistas

hay que observar una especial cautela, ya que muchos trabajos no corresponden

en su estado original al actual”. Opina que el lenguaje empleado no es de fines de

siglo XV ni principios del XVI, lo que supone interpolaciones al modernizarlo.

Los autores referenciados por Peraza son, entre otros, el sabio Aben-Jaldun,

Andrés Bernáldez, el viajero Aloisio Cadamosto, el testimonio de Gómez Escudero

o incluso Boccacio.

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En este contexto, expone que los primitivos canarios practicaron el culto

astrolático, el de la generación y el de los antepasados. Además de labrar la tierra

de sementera con cuernos y de tener únicamente las cabras como animales

cuadrúpedos. Abel-Jaldum, indica que la única práctica de devoción consistía en

adorar al sol naciente sin conocer ninguna otra doctrina religiosa. Bernáldez

destaca el hecho de existir en Gran Canaria, una casa de oración donde había una

imagen de palo, ante la que derramaban leche y manteca, en símbolo de ofrenda.

El escritor Boccacio, en la relación del viaje que hizo por mandato del rey Alfonso

IV de Portugal, el florentino Angiolino del Teghia de Corlizzi, dice también que en

Gran Canaria encontraron un oratorio o templo en el que había un ídolo o estatua

de piedra que representaba un hombre desnudo con una bola en la mano. Y en,

Cadamosto, refiriéndose a los guanches de Tenerife nos dice que son idólatras,

veneran al sol, la luna y a otras estrellas.

6.2 LA ESTRUCTURA JURÍDICA DE LAS ISLAS REALENGAS.

Además de los oficios concejiles había otros no concejiles o supra concejiles “cuya

importancia administrativa era escasa debido a su carácter honorífico o de

prebenda”. Entre las instituciones político-administrativas de estas islas, destacamos

las siguientes:

A. El Adelantado: Este oficio se concede en 1503 a Alonso Fernández de Lugo,

ampliado a un heredero en 1519. Es un oficio meramente honorífico, otorgándolo

“con honras y franquicias” pero sin jurisdicción. Por lo tanto no tiene funciones ni de

gobierno ni de justicia, militares o administrativas.

B. El Gobernador: El oficio de gobernador, a diferencia del corregidor, se distinguía

en que aquel tenía a su cargo unas facultades tan importantes, que no les eran

atribuidas a los corregidores, entre otras las de admitir o no y la de expulsar del

territorio a cualquier persona así como amplias facultades para mantener el orden

público.

En la isla de Gran Canaria se les facultaba también el poder repartir agua, tierra y

otros bienes a los que habían sido conquistadores o a los primeros pobladores.

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En la línea de privilegios, Alonso Fernández de Lugo conseguirá además de los

reyes que el oficio sea hereditario en la figura de su hijo. A su muerte, los reyes

nombrarán libremente a la persona que habría de desempeñarlo.

A diferencia de los gobernadores de Galicia, los gobernadores insulares no

coexisten con los corregidores, sino que ellos mismos asumen tales funciones y no

constituyen un ámbito de aplicación único en las tres islas realengas, sino que hay

tantos gobernadores como concejos, con todo, para Tenerife y La Palma hay un

solo gobernador.

La designación del gobernador corresponde al monarca, reservándose el tiempo

que ocupe el cargo. Al igual que en otras zonas de la Corona, este sujeto a poder

ser residenciado sin plazo fijo. Su salario se paga con las rentas reales de las islas y

no con los propios de las islas.

La principal misión del gobernador es la administración de justicia, entendiendo de

pleitos civiles y criminales por vía ordinaria o por comisión del rey. Las

competencias judiciales abarcan los delitos que llevan aparejada la pena de muerte.

También los gobernadores representan a la Corona en la administración municipal,

presidiendo las reuniones de los cabildos decidían con voto de calidad las

votaciones en las que se producía un empate. Asimismo les compete el

nombramiento de ciertos oficiales concejiles como alcaldes y alguaciles.

Eran encargados del orden público y “debían vigilar el cumplimiento de las

ordenanzas sobre el hábito y tonsura de los clérigos de la corona, el apartimiento de

moros y los capítulos sobre clérigos”. El título de gobernador de la isla que había

sido dado a Pedro de Vera por los Reyes Católicos en 1480, le faculta para nombrar

los oficios que fueran necesarios para el correcto funcionamiento de la isla.

Por lo que hace mención a las etapas de este oficio, en el primer periodo de la

historia institucional de las islas, ya incorporadas a Castilla, no existe un mando

superior único. Las de señorío eran administradas en todos los órdenes, por los

titulares de los mismos, ya directamente o a través de gobernadores a alcaldes y

alguaciles por ellos nombrados y separados libremente.

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La vida municipal se articulaba por medio de un Cabildo, presidido por el

gobernador o alcalde mayor y formado por regidores, todos ellos de libre

nombramiento y separación por parte del señor.

Aunque el gobernador presidía el Cabildo legalmente tenía que “conformarse con

los más votos”, estaba formado por un número variable de regidores, nombrados

primeramente por los gobernadores que tuvieran expresa facultad para poderlo

hacer. A partir de 1511 los reyes comenzaron a hacer nombramientos de regidores

vitalicios.

Con todo, y pese a que los gobernadores están dotados de específicos poderes en

sus títulos de nombramiento y en cédulas reales que la Corona les dirige, en su

actuación general quedan sometidos a los Capítulos de 1500 para corregidores y

jueces de residencia.

Los gobernadores se encuentra asistido para el ejercicio de sus funciones por un

teniente o alcalde mayor letrado que es quien conoce en la práctica los asuntos de

justicia y suele presidir los cabildos. La gobernación de la isla de Tenerife y La

Palma, es conjunta y el gobernador reside siempre en Tenerife, dirigiendo La Palma

mediante un teniente por él nombrado.

HISTORIAGRAFÍA INDIANO

ANTECEDENTES

Los antecedentes del periodo de los reyes católicos: Con la edad moderna (siglo XV),

aparecen notables cambios históricos que convierten a España en potencia mundial. Por

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eso es conveniente analizar el auge del reino de Castilla y el desarrollo posterior por ser

esta la monarquía que gesto la expresión del derecho castellano que fue irradiado a las

Indias. Habiendo sido por más de 800años invadidos por los moros, por el año1470 el

territorio español apareció dividido en cinco reinos diferentes: Castilla, Aragón, Portugal,

Navarra y Granada.

Portugal fue independiente desdelos años de don Alonso Enríquez y siguió con ese

estado político con la casa de Avis (1385-1580), prolongándose después hasta la

republica con la casa de Braganza (1640-1910), salvo con un breve periodo de unidad

existente de la península Ibérica (1581-1640).

En la historia de España destaca el pleito sucesorio generado por Isabel de castilla (1451-

1504), para su ascenso al trono de este reino. Isabel era hermana del rey Enrique IVy fue

proclamada heredera legal sobre los intereses de doña Juana, conocidas por muchos

como “la Beltraneja” por la acusación dela ilegalidad de su nacimiento por los supuestos

amores adulterinos de su madre con el mayordomo del palacio llamado Beltrán de la

Cueva. El acuerdo llevaba inserto una cláusula que obligo a Isabel a no contraer

matrimonio, sin previa autorización de Fernando IV, cuyo interés era casarla con Alfonso

IV, rey de Portugal.

La heredera había escogido libremente como esposo al príncipe aragonés Fernando

quien a su vez era heredero del trono de su padre Juan II. Así en Valladolid contrajeron

matrimonio Isabel y Frenando contrala voluntad del monarca que la desheredó e instituyo

como heredera a Juana. Cinco años fallecido Fernando IV, monarca de Castilla, por lo

que fue Isabel proclamada reina y suscribió con su esposo la denominada “concordia de

Segovia”, por lo que quedó claro que Isabel era reina de Castilla pero le era negado la

administración y el derecho sucesorio de la corona de Fernando.Al morir doña Isabel,

asume el trono Juana I (La Loca) casada con Felipe I (El Hermoso) pero por poco tiempo

ya que fue declarada incapaz de reinar por "locura", causada ésta por la muerte de Felipe

el Hermoso. El hijo de este matrimonio, y nieto de los Reyes Católicos, el infante Carlos

pasa a ocupar el trono, pero como en el momento de la muerte del Rey Felipe, Carlos

tiene tan sólo siete años, se erige como regente de Castilla el abuelo del niño, Fernando

de Aragón, cargo que ostentará entre 1507 y 1519.

La unidad de España bajo la dirección de Castilla origino una transformación radical que

le permitió en un estado moderno con unidad territorial y poder centralizado. Al morir el

monarca Juan II en 1479, fue sucedido por su hijo Fernando y su esposa Isabel los cuales

ejecutaron la unidad castellana agregándose Granada y Navarra en 1492 y 1512,

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respectivamente. Gran parte de península itálica cayó bajo el dominio de la corona

Española.

Unos de los temas controversiales del reinado de Isabel y de Fernando es el de la unidad

religiosa, coadyuvado con el establecimiento de la inquisición para castigar a los herejes,

beneficio otorgado por la bula del papa Sixto IV en 1478 y la expulsión de los judíos

(1492).

La consolidación de este Estado moderno apareció también con la atomización de los

elementos políticos de la edad media; la fuerza emergente del feudalismo, los conflictos

entre los nobles y los reyes.

Debemos mencionar entre otros aspectos el mejoramiento de la imprenta (Johannes

Gutenberg), ya inventada por los chinos, pero se diferenciaba por haber sido esta de

letras móviles de metal. Todo ello trajo una revolución en el derecho ya que las leyes ya

no eran copiadas a mano sino que fue utilizada la imprenta, lo que permitió la divulgación

de las leyes con fijeza y sin alteraciones.La construcción de la carabela que elimino al

tedioso y lento de los remos para navegar en el mar; la aparición de la brújala para

viabilizar las travesías largas; y el astrolabio. En el derecho político surge, con la aparición

del estado moderno, un fenómeno de unidad a cargo de la corona española con

dispersión de los elementos característicos de la edad media: los derechos, usos y

costumbres de los señores feudales: la acción dinámica de las ciudades sobre los feudos

y luchas heterogenias de las luchas de clases.

CRISTÓBAL COLÓN Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS:

Cristóbal no solo tenía el sueño de arribar a las Indias navegando hacia el oeste para

restablecer “la ruta de las especies” que había sido cortada por la toma de Constantinopla

por los turcos. Su febril obsesión era que la Indias estaban conexas a Europa y tan sólo

superadas entre sí por el ancho y desconocido mar. El navegante genovés propuso

entonces al rey de Portugal Juan II, de realizar el viaje a la Indias por la vía del océano

Atlántico y pidió como retribución a la aventura marítima se le designara “Caballeros de la

escuela dorada”, “Almirante mayor de la mar océano”, y, “virrey y gobernador perpetuo de

las tierras firmes que descubriese, y se le otorgase el décimo del caudal de oro, piedras

preciosa y cualquier otra cosa de provecho. Colón de acuerdo con su anterior propuesta,

obtendría su anterior propuesta, obtendría el derecho de percibir el octavo de las

resueltas de las empresas comerciales futuras por las ruta oceánica de occidente y

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alcanzar y alcanzar las islas de la especies por la ruta del poniente. El monarca

portugués Juan II no acepto la propuesta que le hizo Cristóbal Colón y así corto la

posibilidad de extender su territorio por el que después ocuparía la monarquía de Castilla.

Ante esta negativa, Colón salió poco menos que furtivamente de Portugal, traslado l

exteriorización de sus sueños quiméricos a Castilla y decidió entrevistarse con la reina

Isabel, utilizando como intermediario a su confesor Fray Juan Pérez. Anta tales propósitos

la junta de letrados nombrados por la reina Isabel, se reunió para estudiarla (1486),

consideraban que las carabelas no tenían la capacidad entonces para cruzar el mar por

más de sesenta días, sin hacer alto para buscar provisiones, la que fue rechazada al año

siguiente. No obstante el rechazo de su tesis por la junta de letrados la reina Isabel no

hizo perder las esperanzas a Colón ya que supedito de toda expedición oceánica la toma

de Granada, ocupada entonces por los musulmanes. Colón intento interesar este proyecto

al monarca de Inglaterra (Enrique VIII) y al rey de Francia (Carlos III), sin éxitos. A fines

de la edad media, la creciente habilidad técnica permitió la construcción de barcos y

galeras, y la que ofrecía la expansión del comercio con los países lejanos.

Las gestione de Colón por para buscar una nueva ruta oceánica al Asia por el camino

opuesto a los portugueses, es decir navegar al oeste, parecían condenadas a no

serexitosas. No obstante el azar fue favorable a colón.Los reyes Católicosya por los

meses de enero de 1492 lograron la expulsión de los musulmanes, por lo que el genovés

volvió a intentar convertir en realidad su sueño perspicaz de obtener gracia real para la

expedición a la Indias y el aporte económico para ejecutarla, y es así como tendría éxitos

cuando algunos artesanos de Aragón como Luis Santángel, Gabriel Sánchez y Juan

Cabrero intervinieron ante la reina Isabel para relatarle las bondades y viabilidad de un

viaje oceánico de esa naturaleza. Colón se hizo entonces a la mar en pos de encontrar las

Indias.

El 3 de agosto de 1492, Cristóbal colón y un reducido número de hombres del puerto de

Palos de Moguer partió a la ruta de las indias y hacia al mar desconocido en tres

precarios navíos, uno de ellos “Santa María”, “la pinta” y “la Niña”.

El arribo de los españoles a al Nuevo Mundo, produjo "infinitos hechos". Con la esperanza

de manejar al menos, un espacio en esa vastedad.

LOS TÍTULOS DELA MONARQUÍA CASTELLANA PARA LA OCUPA CIÓN DE LAS

INDIAS

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PERUANO

Las Bulas Alejandrinas:

En el inicio del derecho hispano-indiano y como primer exponente del sistema americano

junto a las capitulaciones aparecen las bulas del Papa español Alejandro V.Según el

cosmógrafo de las indias, López de Velasco, fueron tres las bulas que constituyeron a

juicio de la monarquía, el título supremo de la monarquía a las Indias. La primera fue la

del 3 de mayo de 1493 y es conocida como la bula “inter caetere”, la que concedió a los

Reyes Católicos y a los de Castilla, y a sus sucesores, el dominio de las Indias

descubiertas, y por descubrirse al occidente que no se encontraran sujetas al dominio

cristiano. El 4 de mayo de 1493, el Papa Alejandro VI extendió otra bula también llamada

“inter caetere”, la segunda que otorgó a perpetuidad por el papado a favor de los reyes de

Castilla y de León y sus sucesores, los territorios de todas las Indias, las islas y la tierra

firme por descubrirse al occidente.

La segunda bula papal “Inter caetere” mando alos soberanos que procedieran a la

cristianización de los territorios cedidos. Exigiéndose en este documento papal la

existencia de las encomiendas: la obligación de cristianizar a los aborígenes; sirviendo de

demarcación de las tierras halladas y por descubrirse entre España y Portugal y

constituye un fenómeno de retrogradación jurídica, ya que su formulación jurídica es

posterior a esa fecha.

El Papa Borja quien dicto otra bula más “EximiaeDevotionis” del 3 de mayo de 1493 que

confirma los privilegios de los monarcas portugueses en Guinea y en las Islas Orientales.

La cuarta bula fue del 25 de septiembre de 1493 y es más amplia que las anteriores,

completándose en su contenido, conocido como “DudumSiquidem” concediéndose a los

Reyes Católicos las tierras que se descubran por sus capitanes en las indias de

Occidente.

Si en el incido del Derecho Indiano aparecieron las bulas dictadas por el papa español,

realizando el análisis jurídico de este se realizó la siguiente interrogante ¿Qué

características tuvieron estos a las luz del derecho y pensamiento jurídico? Pues en

efecto, han sido elaboradas distintas tesis para solucionar el problema, una de ellas nos

dice que el Papa Alejandro VI emitió fallos arbitrales para solucionar el problema surgido

entre las monarquías de Castilla y Portugal con motivo del “descubrimiento” de los

te4ritorios del nuevo continente. Otra teoría nos dice que las bulas alejandrinas fueron una

donación del papado que nació sin gestión alguna delos estados beneficiados por ellas;

otra es que las bulas constituyen un acto especial de soberanía del Papa o la

prolongación de una práctica medieval como lo habían sido anteriormente.

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PERUANO

El historiador peruano don Tomas de Catanzaro ha escrito en el diario El Comercio que

estas bulas que emanaron del PapaAlejandro VI constituyen un fallo arbitral que incidían

sobre el continente descubierto y que fueron reclamadas inicialmente por los reyes de

Castilla y de Portugal. Esta monarquía portuguesa tenia concesiones que se le habían

otorgado por los pontífices Martin Nicolás V.

El Inicio de la Legislación Hispano –Indiana

Las Leyes de Burgos: Las Nueva Leyes de 1542

Un tercer domingo de aviento de 1511, en templo de la

iglesia mayor en la ciudad de Santo Domingo, el sacerdote

de la orden dominicana fray Antonio de Montesinos hizo el

uso de la palabra en el púlpito de la iglesia, atiborrado de

fieles, para condenar la actitud abusiva y el maltrato físico y

moral de los españoles contra los aborígenes y la

explotación de ellos. Este duro sermón origino la protesta

de los recientes españoles de la isla entre los asistentes se

encontraba Diego Colón quien le solicito al vicario de la

orden, Fray Pedro de Córdova, instara a Montesinos a guardar moderación y cordura y se

abstuviera de estas prédicas contra los españoles.

El pedido no siendo atendido por Montesinos, lo que obligo a que Diego Colón se

dirigiera al rey Fernando el Católico, para narrar lo sucedido en la iglesia de la isla de

Santo Domingo.

A raíz de esta intensa y severa predica en la orden dominicana, quedo instalada una junta

de teólogos y el célebre predicador para solucionar este caso grave que se preguntaba si

¿Era lícita la conducta de los españoles hacia los aborígenes? ¿Tenían asidero legal la

explotación de los indígenas? La monarquía no censuro ni pretendía silenciar la polémica

sobre los temas de esclavitud y libertas de los aborígenes. Cronológicamente posterior

entre los años 1550 y1551, la monarquía no impidió el debate público, es así que el

furibundo regalista expreso que los aborígenes eran seres intermedios entre el hombre y

las bestias y debían de dominárseles pues han nacido para ser mandados y si resisten

hay que ir a la guerra justa contra ellos. De otro lado, de las Casas sostuvo la capacidad

civil plena de los aborígenes así como su virtud excelsa rehabilitando así al indio como

sujeto capaz.

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Con motivo del debate agrio, áspero es que en el año 1512, una junta efectuada en

Burgos expidió un conjunto de treinta y cinco leyes a favor de los aborígenes, llego a

realizarse una junta complementaria en Valladolid el 28 julio de 1512, resultando varias

propuestas fundamentales: los aborígenes son seres libres y deben ser instruidos en el

cristianismo; seles pude compeler a trabajar pero esta obligación no debe de impedir su

instrucción; a los aborígenes se le debe de dar un buen trato y prever de casa y de

hacienda propia y de tiempo para labrar su propia tierra, y se les debe dar un salario

conveniente por su trabajo.

Tuvieron la importancia de construir las primeras disposiciones legales integrales dictadas

a favor de los aborígenes haciéndole benévolo su trabajo, no obstante que sancionaron el

injusto sistema de repartimientos, señalándose la cantidad de naturales en cada

encomienda.

A partir de las ordenanzas dictadas en Burgos, surgieron un cumulo de disipaciones

jurídicas relativas a los aborígenes aunque muchas de ellas no llegaron a ser aplicadas

como era la intención del legislador, marcándose así un claro ejemplo de la ineficiencia en

América.

Las nuevas leyes de 1542-1543 fueron preparadas por otra junta y en ellas aparece la

organización del Consejo de Indias; la erección del virreinato del Perú; la prohibición de

las encomiendas; el juicio de residencia a los oidores; las visitas a las provincias. Las

nuevas leyes constituyen la partida de nacimiento a la Audiencia de Lima, trasladándose

la de Panamá a esta ciudad con sus cuatro oidores y el virrey la presidia.

Las “Finalidades iniciales de la historia en Las Indias": "Los cronistas de Indias se refieren

con precisión, incluso al día de la semana en que los sucesos ocurrieron: nada escapa a

su atención, intensa y penetrante. Seguir los progresos de los descubridores, relatar sus

hechos, describir el paisaje que van recorriendo, fijarse en el carácter y costumbres de

sus habitantes y referir el contacto, pacífico o guerrero, que con ellos entablan; fijarse en

los productos de la tierra, en sus cualidades y en las curiosidades de toda índole que

contemplan o de las que les llega noticia: esas son las primeras finalidades a que

responde su historia. "Pero los conquistadores han tropezado con otros grupos humanos

que a veces han pretendido también recoger sus gestas, aunque lo hayan logrado tan

sólo de modo rudimentario. Para comprender, gobernar y evangelizar esos grupos es

preciso conocer su pasado. Por consiguiente, con sus medios superiores, con su mejor

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conocimiento de la técnica historiográfica, los conquistadores deben aplicarse a

complementar los elementales procedimientos de los indígenas.

Partiendo de las primeras observaciones registradas por Colón al pisar tierra americana

en 1492, y hasta los últimos Cronistas de Indias, que escriben afines del siglo XVII, e

incluyendo a relatores del siglo XVIII y principios del XIX que registraban sus

observaciones ya hacia fines del período colonial americano, las crónicas representan un

voluminoso corpus historiográfico que -por su congruencia con el concepto europeo de

asignar suprema autoridad al documento escrito- ha marcado inexorablemente el

fundamento y destino de la historiografía americana. Consecuentemente, las crónicas

registran las primeras descripciones de rituales indígenas (que involucran "sonido/música"

como mediación esencial entre un sistema de creencias y su recreación organizada en

gestos córporomusicales específicos), así como también las primeras descripciones de

instrumentos, y una riquísima gama de comportamientos culturales en general, que

incluye lo que hoy separamos como "música y danza", pero que el indígena americano

percibió como unidad indivisible.

EL SISTEMA DE VIDA PRE INCA

Poco sabemos de las culturas que habitaron los territorios de lo que después fue el

Imperio del Tahuantinsuyo, pero los historiadores concluyen que, aún sin leyes escritas,

existe una evidencia de la existencia de normas en las culturas preincaicas, dado que sólo

un sistema organizativo rígido pudo permitir el desarrollo de majestuosas construcciones,

técnicas agrícolas especializadas y construcción de caminos. El respeto de las

costumbres terrenas, que estuvieron íntimamente unidas a creencias religiosas, fue una

característica de la vida de las culturas preincaicas.

Primero comenzaremos preguntando si existió un sistema jurídico prehispánico y si existió

se podrá llegar a conocer este a cabalidad. El jurista Javier Vargas en su libro historia del

derecho peruanoformula que si existieron obviamente normas mandatarias e irrecusables

entre los grupos étnicos anteriores al inca, pero no existen fuentes idóneas ni puras

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inclusive la propia historia puede decir, tan solo existen algunas referencias como las

crónicas.

La formación de clanes habría surgido, en esta etapa, como una necesidad de encontrar

un modo de vida colectivo frente al desafío de la naturaleza y de organizarse para poder

realizar trabajos comunitarios en la siembra y cosecha de los alimentos, en la

construcción de viviendas y en el pastoreo del ganado. Surgió también la aparición de

autoridades para que vigilaran el cumplimiento de reglas de conductas civiles, guerreras y

religiosas.

Los estudiosos de la Historia del Derecho, aunque reconocen que no hay evidencias

suficientes que permitan establecer, fehacientemente, que hubo una sistematizada

administración de justicia en las culturas preincaicas, creen que ellos vivieron en una

sociedad organizada y que quizá en esa época se dieron las primeras reglas, no escritas,

del Derecho Civil en estos grupos humanos.

Fue el funcionamiento de una organización de arriba hacia abajo, del respeto a las

reglas existentes, afirman, lo que les permitió la construcción de inmensos conjuntos

usados como viviendas, como refugios para afrontar las guerras o los embates de la

naturaleza y como templos y centros de peregrinación para venerar a sus dioses. Entre

los elementos formativos de la continuidad cultural en las tierras del antiguo Perú, hay que

citar la conservación de sus ritos religiosos y sociales, como el enterrar a sus jefes con

joyas y grandes provisiones de alimentos, considerando que había vida en el más allá; la

agricultura intensiva, basada en el cultivo de plantas alimenticias como la maca, la papa,

el maíz, la yuca, la oca, entre otras; la difusión de técnicas agrícolas especializadas como

la construcción de terrazas o andenes, el uso de fertilizantes y el uso de canales de riego

que se encuentran en lugares donde construcciones similares no podrían hacerse en la

actualidad; el uso del algodón y la lana de los auquénidos, materiales que, antes de ser

utilizados en el tejido de prendas de vestir o atuendos ceremoniales, habían sufrido un

previo proceso de transformación y la domesticación de llamas y alpacas para ser usados

también como medio de transporte Dicen también los historiadores, que en esta etapa de

la humanidad, los pueblos ponían en boca de sus dioses, reglas de conducta, normas y

prohibiciones, cuya infracción se consideraba un atentado no contra los hombres, sino

contra la divinidad. La creación de esas normas, basadas en las costumbres, a su vez,

creando e imponiendo nuevas disposiciones y reglas de vida organizada. Esas normas o

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preceptos, se transmitían oralmente, a través de frases y sentencias que se conservaban

de generación en generación.

Y quizá una de ellas fue la que ha llegado a nosotros, a través de los cronistas, como

una valiosa herencia del pasado, que ordena: "No seas ladrón, ni embustero, ni

perezoso".

Uno de los enigmas, aún sin estar totalmente esclarecido en relación a las culturas

preincaicas, es el de la función y contenido de los "quipus", las complicadas cuerdas

llenas de nudos, que constituirían un elaborado sistema de contabilidad y de estadística.

Ese sistema de contabilidad, aventuran algunos historiadores, habría servido para

registrar la población del imperio, la cantidad de los alimentos almacenados, la cantidad

de personas destinadas a la realización de los trabajos de ingeniería, como la

construcción de las fortalezas o los caminos, el pago de los tributos y la cantidad de

juicios que se llevaban a cabo en el proceso de administración de justicia. Por eso eran

tan importantes y tan respetados los “quipucamayoc”, que eran quienes tenían a su cargo

el manejo y el cuidado de los “quipus”.

EL SISTEMA DE VIDA INCA

La organización y diversas costumbres que rigieron durante el Incanato, existían ya en las

culturas preincaicas y fueron incorporadas a la vida del Imperio de los Incas, cuando estos

fueron conquistando diversos territorios. La cultura incaica, dicen los historiadores,

perteneció, junto a la de los aztecas y los mayas, a la tercera etapa de la humanidad,

aquella en la cual ya el hombre dominaba la naturaleza y hacía uso de ella.

En la época de su mayor esplendor, el Imperio Incaico llegó a ser un Estado inmenso

que abarcó gran parte de los territorios de lo que hoy son el Perú, Argentina, Bolivia,

Colombia, Chile y Ecuador, donde había grandes núcleos de población, con variados

grados de cultura.

Aunque muchos historiadores no la consideran al hablar de la Historia del Derecho, hay

otros que afirman que la cultura incaica tuvo una legislación que abarcaba prácticamente

todos los aspectos de la vida de los ciudadanos del Imperio de los Incas.

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Así lo aseveró Cieza de León, uno de los cronistas del siglo XVI, quien asombrado del

sistema de leyes y castigos existente en el imperio incaico a la llegada de los españoles,

escribió en uno de sus relatos, describiendo las costumbres del pueblo conquistado: "De

tal manera entendían los incas el proveer justicia, que ninguno osaba hacer desaguisado,

ni hurto".

Tanto la administración del imperio, como la vida familiar, el culto religioso y el aspecto

laboral y tributario, estaban sujetos a reglas muy estrictas cuyo cumplimiento estaba

encomendado a diversas autoridades. Ellas eran responsables de la seguridad y

bienestar de los grupos humanos a su cargo.

Por eso, hacían cuidar los cultivos y los rebaños, ordenaban el trabajo especializado,

organizaban los cultos religiosos y administraban justicia. En este aspecto, eran tan

estrictas sus leyes no escritas, que, quienes debiendo hacerlo, no castigaban al que había

cometido un delito eran considerados tan culpables como el infractor y recibían el mismo

castigo que él.

Las diversas clases en el derecho pre-hispánico según el historiador Jorge Basadre

Grohmann expresaba que con mayor certeza existía una pluralidad de normas incas y no

solo de derecho inca uniforme y sistemático que aparece en los siglos VI y VII al sur del

Cuzco simultáneamente al florecimiento a otras culturas, ya que el imperio inca proviene

de distintas tribus que hablaban el lenguaje quechua. El dominio lo consolido su jefe

jerárquico Pachacútec en el siglo XV.

El sistema inca poseía una relación desigual y vertical con relación a las clases sociales

(la gente y sus oficios, a los diversos grupos sociales, a las edades)y así las penas eran

diferentes según se tratara de un hombre común (llactaruna), así como en los casos de

poligamia y la monogamia; la división social era la siguiente:

a) El Inca: era el monarca supremo y absoluto de todo el imperio, jefe político o

religioso, considerado hijo del sol refiriéndose como su descendencia directa y

junto a él se encontraba “la coya” o mujer legitima del inca, así como su gran

familia unidos por vínculos de sangre entre sus miembros. Junto con el inca el

auqui (príncipe heredero) realizaba el cogobierno.

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b) En el siguiente estrato se encontraban constituido por los administradores del

imperio; el sacerdote, los militares, entre otros la capa social más elevada, todos

ellos pertenecientes a la nobleza( podía existir una nobleza de sangre y otra de

privilegio)

c) El pueblo: constituida por los agricultores, los soldados simples, los artesanos,

d) los servidores: los mitimaes, los yanaconas, etc.

Los yanaconas podían ser gentes arrancadas de sus comunidades, dependientes de

quien servían. Podían ser en algunos casos prisioneros o familiares de los prisioneros, y

podían llegar a ser simplemente ayudantes en las tareas administrativas. Podemos

afirmar que el sistema de organización anterior al sistema hispano-indiano, caracterizo al

yanaconaje como una institución creada con un fines económicos derivado hacia los

aspectos domésticos, religiosos, agrícolas.

Existió una distinción esencial entre las personas por las tareas encomendadas a estas

dentro de la estructura del estado inca: el de la nobleza por derecho propio y, por

nombramiento dedicada a las labores gubernamentales y el pueblo estuvo adscrito al

cultivo de las tierras comunales y al pastoreo de animales.

La odiosa distinción entre la nobleza y el

pueblo origino que entre grupos incas existiera una educación diversa para sus

integrantes. La primera recibió una educación rigurosa en los “yachayhuasi” del Cuzco

para los varones, y también el “acllahuasi” para las mujeres, que enseñaban el arte textil,

las culinarias, el oficio de las cortesanas. En cambio el pueblo recibió una educación muy

elemental en sus hogares.

En los incas la división de las personas de acuerdo con los oficios o las labores que

ejecutaban no tenía relevancia jurídica. No obstante la agricultura era la base de la

economía inca, aunque el hombre del campo estaba arrinconado en las soledad de su

comunidad sin tener la posibilidad de prospera salvo si encontrara un nuevo sistema de

abono o regadío. Por otro lado la minería venia ser una tarea muy empírico. El ejercito la

división de las personas era notoriamente desigual.

� El derecho privado entre los jefes incas :

El concepto de propiedad privada era desconocido en la era del Perú prehispánico y tan

solo podía concebirse en un derecho posesorio muy recortado, y es restringido de

duración temporal y limitado que no era trasladado a terceros.

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Al proyectarse el sistema inca por el mecanismo jurídico de la concesión de principios por

la fuerza, las regiones subyugadas mantuvieron sus costumbres y sus principios como la

autoridad de los funcionarios locales y curacas que se sometían al inca voluntariamente;

como recompensa ante su sumisión podían obtener utensilios, ropa, vivienda con lo que

surgía un incipiente derecho de propiedad. En algunos casos los curacas o jefes locales

fueron perjudicados en sus derechos sobre las tierras con el traslado de los funcionarios

imperiales de un lugar a otro.

� La herencia entre los incas

La creencia del retorno de las almas de los muertos al mundo de los vivos la encontramos

extendidas entre diversas variantes. No obstante este mecanismo, la transferencia de

bienes de una persona a otra por caso de muerte tuvo escaso o nulo desarrollo entre los

incas por la inexistencia del derecho de propiedad.

Entre la gente del pueblo, ocurrió la sucesión “mortis causa” de bienes muebles de

pequeño valor cuando fallecía el tributario común. El sucesor quedaba facultado

libremente d transferir este menaje al hijo que más amaba o al que más virtudes había

demostrado en la vida. A la falta de hijos los bienes muebles podían ser transferidos al

hermano(a) o al amigo en quien más confiaba.

En el caso de los curacas era diferente, pues aquí existía transmisión de bienes mueble y

en algunos casos de poder, este último no era transmisible aunque los cronistas no se

pongan de acuerdo en este aspecto.

� La familia en el incario

El estado inca resaltó la importancia de la familia dentro de la regulación del ayllu y es así

que los propias ayllus fueron organizados de acuerda a la numeración de las familias,

aúnen desigual estrato social.

Así su régimen tributario, la organización militar, y la administración públicos tuvieron su

origen en la familia, la sociedad inca estuvo sustentado en el patriarcado impuesto por el

carácter especial que le permite el inca, el rol de la mujer era evidentemente secundario.

La familia real entre los incas, utilizo la poligamia pero la esposa principal era escogida

endogámicamente, pudiendo llegar hasta el extremo del incesto. La monogamia popular

fue impuesta por razones administrativas del estado inca.

La unión de los sexos opuestos era establecida con el consentimiento de la familia y tiene

el carácter de ser indisoluble según lo afirmaron muchos cronistas.

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Las mujeres, más que otros súbditos del imperio, eran, de acuerdo a las normas

existentes, propiedad del inca, quien elegía entre las más bellas para destinarlas a ser

"coyas", esposas del inca y los miembros de la nobleza o "ñustas", mujeres destinadas al

culto del dios Sol, ya fuera en el cuidado de los sacerdotes o de los templos o en centros

de peregrinación, como para ser ofrecidas a los dioses en ritos como los sacrificios

humanos.

� El matrimonio entre los incas

La institución del matrimonio es conocida en los andenes como “servinakuy” y

“tinkunacuspa” que consiste en un proceso lento en la vida familiar y no una institución

jurídica aislada.

El servinakuy constituye una relación previa al matrimonio aunque no era un matrimonio

propiamente, pero si rodeada de un respeto tradicional. No era necesario el afecto marital,

ni una presencia autoridad religiosa o civil que presidiera el acto. Entonces el

Servinakuymestizo es totalmente distinto a la barraganía española legislada y reconocida

por sus propios textos legales.

Considerando pues es el sistema inca la unión sexual formal y frente a terceros con el

concubinato. Para la nobleza era frecuente el uso de la poligamia señorial pues ella

origino la aparición de una gran familia de donde emergieron funcionario, los militares y

sacerdotes que servían al poderoso y vasto aparto estatal inca. Para poder ejecutar la

poligamia señorial, fue utilizado el servicio de las acllas, estas eran las doncellas extraídas

preferentemente de las zonas sojuzgadas por los incas para ser entregadas a las

mamaconas a quienes se les enseñaba las distintas manuales y labores. En cambio

existió entre los incas la monogamia popular como obligación del pueblo y distinto a la

nobleza inca.

En el casamiento inca aparece una yuxtaposición de derechos porque existía de acuerdo

a lo que fluye de las crónicas una dualidad de formas. En un extremos estaba la

costumbre regional que estableció el matrimonio por compra y en entro lado un

casamiento elevado al rango de oficial. El inca le entregaba la mujer al varón de por vida.

A esta costumbre ninguno “habla de que la osare dejar” las ceremonias del matrimonio

fueron solemnes, las mismas que empezaba con el noviazgo en la cual el novia visitaba

la casa de la novia por 4 ó 5 días llevándole paja o leña, y si los contrayentes pertenecían

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a la nobleza se realizaban fiesta y ceremonias en las que la gente se juntaba como testigo

del hecho.

� El sistema de penas entre los incas

El derecho penal antecede en prioridad a la ley conocida como civil en las civilizaciones

primitivas de acuerdo a las valiosas atingencias que ha efectuado el jurista Henry Sumner.

Las leyes penales en el imperio Incaico, como ha ocurrido generalmente en las

sociedades primitivas, eran severísimas.

Este carácter se explica aún más si se tiene en cuenta que el Inca o jefe del Estado era

considerado como un dios, de manera que las normas que dictaba tenían el alcance de

un precepto religioso y que el ayllu inca domino por conquistar el territorio y requería

imponer férreamente su señorío. En un estado despótico y señorial como lo fue

históricamente el sistema inca, la pena impuesta a los súbditos aparece con un alto

desarrollo con mayores características y relevancias pues lo que conocemos hoy como

derecho privado.

Las penas más importantes entre los incas fueron la muerte, las de la privación de la

libertad, la deserción, la indisciplina militar, la pereza reiterada y algunas transgresiones

fiscales. Siendo la más infame la hoguera y el arrastramiento del cadáver de la víctima.

También podían utilizar diversos tipos de para ejecutarlos como el descuartizamiento, el

apedreamiento, el flecha miento, el arrastramiento del autor del hecho punible hasta su

muerte.

En las infracciones de orden privado quedaba castigado el incumplimiento de las

costumbres de “comprar” a la novia, el matrimonio realizado por personas prohibidas, la

sodomía, etc. Y en los delitos de rebelión la aldea integra era privada de libertad e cuanto

al calificación de los delitos.

Existía una clasificación en los delito, siendo los primeros: la rebelión, a traición, la

deserción, los cambios de residencia no autorizadas, la falta de cultivo de las tierras

decididas al tributo, la cacería de vicuñas, etc. en la segunda categoría podemos

mencionar las violaciones a las vida, al orden familiar, a la honra ajena. El aborto fue

castigado por incidir el hecho sobre el interés del estado en mantener su índice

poblacional elevado.

� El juzgamiento en derecho prehispánico

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Basadre Grohmann nos indicaba que en el incario existía una diferencia entre las

funciones del legislador y las de juzgador. La facultad de juzgar estaba dada en función a

las clases sociales a las que pertenecía el juzgado y su juzgamiento era en acto público.

Entre los incas aparece la autoridad curaca y la de los gobernadores quienes

mantuvieron un sentido de jurisdicción a medida que era consolidado el estado. Esta

autoridad tuvo momentos alternaos de robustecimiento y otras veces de restricciones, en

el primer caso los curacas eran liberados de los rezados de las antiguas instituciones

comunitarias pre incas al obtener notorios privilegios y hasta la entrega de tierras y, de

otro lado se restringían estas cuando los funcionarios imperiales como elite juzgadora de

las transgresiones estos funcionarios podían recortar las facultades del curaca al tener la

capacidad de intervenir en conflictos en tribus o ayllus en casos de delitos graves.

� El poder del inca

Dada la escala desigual que existía entre los incas y su fuerza administrativa, el inca tenía

conocimiento de los crímenes de hasta en los lugares más lejanos. Su esfera de acción

fue situada en lo que hoy conocemos como orden público, entre los incas se desconocía

la noción de orden privado. Los incas no crearon el ayllu tan sólo lo mantuvieron, lo

afianzaron y lo utilizaron para realizar sus fines.

El estado asumía responsabilidades frente al individuo como la asistencia social, el

reparto de los tributos entre las diversas regiones, la conservación de los tributos en

almacenes entre otros aspectos.

La ley o la norma mandatoria para la conservación de los miembros de la sociedad inca

tenía su origen en el soberano quien era el creador divino que tenía la potestad de

disponer hasta la vida y los bienes de sus súbditos. Estos mandatos provenían de un

autoridad divino de acuerdo al criterio domínate. A su lado se encontraba la nobleza de

sangre comprometida con el inca, la que recibía mandatos de corte militar, administrativo

y disponía la propiedad privada sobre algunos bienes. La autoridad del inca era absoluta.

En el sistema prehispánico peruano no existieron leyes por lo que mal podían

interpretarlas o absolver consultas.

ORGANISMOS PARA EL GOBIERNO EN LAS NUEVAS INDIAS

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Loa organismos con jurisdicción en el nuevo continente que se llamó indias fueron de dos

clases: centrales como el Rey; el Real y Supremo Consejo de Indias; la Casa de

Contratación de Sevilla; la Junta de Guerra; la Secretaria de Indias, como los adelantos,

las audiencias, los municipios, los cabildos, y, las capitanías generales.

Los organismos centrales indianos constituyen el conglomerado de las autoridades

metropolitanas con sede en España. En el primer lugar de esta jerarquía del gobierno

indiano estaba situado el Rey, cuya autoridad era absoluta por representación divina y

vinculo de sangre. Alfonso el sabio había establecido la consustancialidad de la

monarquía, la ejecución de funciones legislativas, judiciales, la jefatura militar, la potestad

de la acuñación de moneda; en el poder real se aglutinaban estas facultades ejecutivas y

judiciales y en cuanto su proyección en América se agregaban estas: el rey tenía el

dominio de las tierras descubiertas por las bulas papales, promulgaba leyes y decretos,

intervenía en la administración de justicia dejando sin efecto el mérito de las sentencia

cuando así lo disponía, concedía indultos, y otorgaba concesiones. Su poder era limitado

en España por los fueros, las cortes y la justicia mayor (sujeto al Papa). No obstante el rey

no tenía el poder de confiscar arbitrariamente los bienes de los súbditos.

Los monarcas españoles dispusieron que el Real Consejo de Castilla tuviera a su cargo

las nuevas tierras. En el año 1504, el monarca Fernando nombró al obispo Juan

Rodríguez de Fonseca como delegado real para el gobierno de las Indias; con el tiempo

fue necesaria establecer dos nuevos concejos más.

Apareció cronológicamente después en el año 1511 el Real y Supremo Consejo de Indias

en España. Constituido por un presidente y cinco concejeros letrados que conformaban la

cámara de este consejo; el gran canciller, un fiscal que llevaba el cumplimiento de las

normas, un matemático profesional, escribanos, contadores, cosmógrafo y un cronista

mayor. Sus principales funciones fueron la de asesorar al monarca en cuestiones del

Nuevo Mundo y constituyo la más alta autoridad consultiva, jurisprudencial, y legislativa

bajo el rey, además de esta tenía la función de redactar y preparar leyes para sus

resoluciones; proponía a los funcionarios civiles y eclesiásticos para las Indias entre otras

funciones.

DERECHO INCAICO

El nacimiento del Derecho Civil se inició con la existencia de una cohesión social que,

inicialmente, dependía del parentesco y la religión. Esos eran los lazos más sólidos que

ligaban a los habitantes del antiguo Imperio del Tahuantinsuyo, por lo que es posible

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presumir que, para preservar dichos lazos a través del tiempo, eran muchas las normas

de Derecho que existían y se respetaban durante el incanato.

• Derecho y costumbre en el incario: cuando la costumbre es generalmente aceptada,

en realidad no se distinguen de las leyes. El derecho consuetudinario a tenido

enorme importancia histórica; aun después de haberse formulado el derecho escrito.

Según H. Koning en los pueblos primitivos puede llamarse costumbres jurídicas a

todas aquellas, que en etapas avanzadas, se ha desarrollado normas de derecho.

La costumbre común “existe” meramente; la costumbre jurídica es “normativa”. Es

decir aquellas costumbres por cumplimiento es exigido por una necesidad

psicológicas y social.

• Derecho y moral en el incario: en el derecho se tiene como característica la sanción o

la fuerza para imponer su cumplimiento. El derecho realiza valores sociales, en tanto

que la moral realiza valores individuales. En cambio la sociedad primitiva concibe la

moral como un vivir según las normas de la comunidad.

LA INFLUENCIA DE ESPAÑA EN EL DERECHO PERUANO

El desarrollo independiente del imperio fue quebrado por la irrupción del conquistador

español. La conquista fue el inicio de un largo proceso de destrucción de las relaciones

sociales de los grupos unificados por la dominación inca que constituía el Imperio, y al

mismo tiempo significo su reorientación según cánones europeos.la colonia duro

aproximada 300 años y durante este periodo, las estructuras y las normas reciprocas. “El

resultado final fue” de indios a campesinos.

La incorporación de la sociedad indígena al sistema socioeconómico europeo, no en el

sentido de “integración social” sino que significo la imposición de patrones sociales y

culturales, lo que determino y determino el cambio y modificación del proceso cultural

aborigen, junto a su lengua, religión, sistema económico y cultural, los españoles trajeron

e impusieron su derecho pero hay que tener presente que como en todo caso de

colonización. Los conquistadores no suprimieron o ignoraron totalmente el derecho y en

general la cultura del pueblo conquistado.

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DERECHO INDIANO

El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las India

durante el período de dominación de la corona española.

Características del Derecho indiano

Real Audiencia.

El derecho indiano presenta las siguientes características:

Es un derecho evangelizador: El Papa les había entregado

estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que

debían evangelizar estos territorios.

Es un derecho asistemático: La legislación indiana carece de unidad, son normas

dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden

con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año1680.

Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península

ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran

revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban

injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara.

Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho

privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de

los virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.

Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos

cometidos por los conquistadores.

Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Es decir, a

cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales,

a fin de dar a cada cual lo que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario,

profesión u oficio, etc.

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Es un derecho que daba gran importancia a la moral: La moral tuvo especial relevancia

para solucionar todo tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el

Derecho Natural por sobre el Derecho Positivo

Fuentes del Derecho Indiano

Constituían fuente del derecho indiano:

El derecho municipal: Es el derecho creado en y para las Indias, este estaba compuesto

por las ordenanzas de los virreyes, los autos acordados de los cabildos y reales

audiencias, la costumbre en materias de derecho privado como de derecho público, la

jurisprudencia de los tribunales (sobre todo la del Consejo De Indias) y la doctrina política

de los publicistas indianos (ejemplo: Juan de Solórzano Pereira )

El derecho indígena: La corona española lo aceptaba cuando no fuera contrario a la

religión católica http://es.wikipedia.org/wiki/Iglesia_Cat%C3%B3lica ni contraria a los

derechos del rey.

El derecho castellano: Se aplicaba en lo relativo a materias de derecho privado.

Antecedentes jurídicos de España en América

El cambio de paradigma del teocentrismo al antropocentrismo (la adoración papal había

decrecido notablemente tanto que el Rey de Francia se preguntó irónicamente que desde

cuándo un papa podía dividir el mundo en dos potencias) puso a los Reyes de España en

la necesidad de buscar otros títulos que además de los títulos papales o reemplazando a

los títulos papales pudieran esgrimirse frente a cualquiera legislación.

Los argumentos de España eran principalmente estos:

Juan Ginés de Sepúlveda siguiendo a Aristóteles plateaba en su obra "Democrates Alter"

que ciertos hombres por su naturaleza debían ser gobernados y que los aborígenes

americanos se encontraban en esta posición, por lo que los españoles se encontraban en

el deber de sacarlos del estado de barbarie, gobernándolos.

Los aborígenes americanos cometían delitos de leso Derecho natural (poligamia, incesto,

homosexualidad), por ello perdían la facultad de autogobernarse y, en consecuencia, los

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españoles podían gobernarlos, y por la comisión de estos delitos pedían que se les

sometiera a esclavitud. Aquellos estaban obligados a aceptar la fe cristiana; en caso

contrario se les podía someter incluso por vías de hecho.

Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, debía

considerársele como sucesor de los antiguos emperadores romanos, y como el

emperador romano lo era de todo el orbe, Carlos I debía ser considerado como tal.

Según Martin Fernández de Enciso, la divina providencia había permitido el

descubrimiento de América, ergo, Dios quiso que los españoles fueran dueños de la tierra

descubierta.

Estatuto jurídico de los territorios del Nuevo Mund o

El estatuto jurídico de Las Indias es la de unión real a la Corona de Castilla, esto es, son

territorios estaduales independientes de Castilla, que acceden a este Reino por la persona

del Rey y por otros órganos gubernamentales comunes, como el Consejo de Estado

creado por Carlos I en 1520 (común para Castilla e Indias) encargado de dirigir la política

general y exterior, el Consejo de Hacienda creado en 1523, el Consejo de Guerra y el

Consejo de la Inquisición (ídem).

Por tanto, jurídicamente hablando, las Indias nunca fueron colonias de España. De hecho,

la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo XVIII por influencia francesa, ni en

el período de los Reyes Católicos y durante los reinados de la dinastía Habsburgo, nunca

se habló de las Indias como colonias, se hablaba de los "Reinos de Ultramar", "de

aquellos y estos Reinos", etc. dándo a las Indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y

personalidad que el Reino de Castilla, tanto es así que los Reyes crean un órgano de la

misma importancia que el Gran Consejo de Castilla, que es el Real y Supremo Consejo

de Indias

La importancia de la determinación de este estatuto jurídico estriba en la argumentación

jurídica utilizada en el proceso de emancipación americana: Esto es porque al ser

apresado Fernando VII, el titular de la Corona Castellana y de las Indias, desaparece el

factor de unión entre la Península y las Indias.

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Estatuto jurídico de los españoles

Aquí podemos hacer referencia a tanto los españoles venidos de la metrópoli como

aquellos nacidos en América. Este grupo social tiene los siguientes derechos y

obligaciones:

Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley injusta.

Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica.

Derecho de petición: ya sea individual o colectivo (este último se realizaba a través de los

procuradores de la ciudad).

Derecho de preferencia en los cargos públicos, especialmente de los "peninsulares" frente

a aquellos que fueren criollos.

Obligación de fidelidad a la corona: Este deber ya provenía de San Isidro de Sevilla, con

su concepción pactista del poder. En América cuando el pueblo destituía a un Gobernador

o a un Virreyhttp://es.wikipedia.org/wiki/Virrey, por su mal manejo, siempre lo hacía dando

la explicación que lo hacía sin alzarse contra el Rey bajo la expresión: ¡¡Viva el Rey,

Muera el mal gobierno!! aparte porque el alzamiento contra el Rey constituye delito de

lesa majestad, sancionado con la confiscación de bienes (por la deslealtad al Rey).

Obligación de consejo: Implica otorgar a la corona información pertinente para que la

Corona tome las determinaciones más adecuadas, obligación que rige tanto para las

autoridades como para los súbditos.

Obligación de auxilio: Esto ya existía en la Edad Media y consiste en:

Auxilio económico: Implica el pago de impuestos. En América los colonizadores no pagan

impuestos directos, quienes pagan este tipo de impuestos son los indígenas vasallos (los

caciques, príncipes, etc. están exentos). Eventualmente se establecieron impuestos para

los mestizos y los negros libertos. Los españoles pagaban impuestos indirectos como la

alcabala http://es.wikipedia.org/wiki/Alcabala, el Almojarifazgo, el Quinto real entre otros.

Auxilio militar: obligación de tomar armas ya sea en los regimientos (a largo plazo) o

milicias (temporal, cuando las circunstancias lo demandaran)

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Estatuto jurídico de los indígenas americanos

Tras el descubrimiento de América, se va perfeccionando el estatuto jurídico de los

indígenas americanos, desde el primer momento se hace presente a la corona de Castilla

que son vasallos libres de ésta y que excepcionalmente pueden ser sometidos a

esclavitud.

Desde el primer viaje de Cristóbal Colón, donde llevara a los indios en presencia de los

Reyes Católicos, éstos ordenaron que una junta de teólogos dijera si eran esclavos o no

y, después de 7 años de estudio y de arduo debate, esta junta determinó que eran libres.

En el testamento de Isabel I de Castila, entre muchas otras cosas, le encarga

encarecidamente a Fernando de Aragón y a Juana I de Castilla "La Loca", que los indios

sean protegidos.

Esta protección que solicitaba Isabel la Católica, se aplica a los indígenas comunes (los

caciques eran asimilados a nobles) aplicando por analogía el estatuto de los "rústicos y

miserables" de Castilla que recogen las siete partidas.

En suma, los indígenas de Indias eran a su vez considerados "vasallos libres de la

Corona" y a la vez "rústicos y miserables", considerando que la generalidad de las veces

que los indígenas no entendían el andamiaje jurídico español (europeo-occidental), el

derecho indiano determinó que su condición jurídica era la de incapaz relativa y que para

actuar en la vida del derecho, tenían que tener un representante; este podía ser un

cacique, una comisión o por regla general un protector de naturales.

Prerrogativas de que gozaban los indígenas:

EN MATERIA PROCESAL CIVIL:

Gozan de restitutio in integrum para invalidar aquellos actos jurídicos celebrados por

miedo o fraude.

Los pleitos de indios se efectuaban mediante juicios breves y sumarios (sea en lo civil,

penal y eclesiástico). En cuanto a los pleitos entre caciques.

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Tenían la facultad de retractarse de sus declaraciones (sea como confesión o testimonio)

y de los documentos que hubieren presentado. En caso de que no fueren cristianos,

pueden jurar conforme sus ritos.

Los asuntos de indios (como garantía de imparcialidad) eran de conocimiento de Real

Audiencia.

No les corren los plazos para presentar cargos a las ex autoridades en juicio de

residencia. Estaban exentos de deducir la décima parte al tribunal por juicios ejecutivos.

En materia procesal penal:

Están exentos de la "fianza de calumnia", es decir, cuando alguien se querellaba contra

otro por calumnia, el querellante debía presentar fianza a fin de que no se considere su

querella como temeraria, si el tribunal así lo determina, el querellante debe además pagar

una multa.

La inquisición no los alcanzaba, pues se los consideraba "neófitos en la fe".

EN LO CIVIL:

Estaban liberados de ciertas cargas civiles, como tutores o curadores, de aceptar

voluntariamente estos cargos, estaban liberados de responsabilidad en el momento de la

facción de inventario.

La venta de bienes raíces de los indios es solemne, debían hacerse pregones de que se

se venden tales y cuales cosas y los interesados recurrían a tal persona ofreciendo una

"puja" (dinero). Se debían hacer 30 pregones, es decir, 30 días para avisar la venta de

bienes. Incluso tenían "per se" derecho a retractarse de la venta. Para los bienes muebles

la obligación de pregonar es de 9 días.

Se reconocía estatuto de Nobleza a determinados indígenas (caciques, príncipes, etc.)

EN LO PENAL:

Los delitos contra los indios debían ser castigados más severamente que de los propios

españoles (todos los delitos contra aquellos eran de acción pública)

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En general, se reconoce el derecho indígena en todo aquello que no contravenga el

derecho indiano.

Estatuto jurídico de los negros esclavos

Tenían un estatuto jurídico sui generis, por una parte era considerado persona y por otra

como cosa:

Este estatuto le otorgaba ciertas prerrogativas al esclavo y obligaciones al amo:

Derecho a un peculio de su oficio propio: Con el producto de este peculio, el esclavo

podía comprar su libertad.

Derecho a unidad conyugal (contubernio) entre esclavos.

Obligación de alimentación al esclavo y a su familia por parte del amo

Prohibición de dar la libertad a esclavos mayores de 60 años a menos que el amo le

otorgare una pensión alimenticia vitalicia.

El amo, si quería casarse con esclava, debía pagarle una suma de dinero (con este dinero

compraba su libertad).

Cabildo abierto

"cabildo abierto del 22 de mayo de 1810",

cuadro realizado por Pedro Subercaseauxque

representa el inicio de la revolución de mayo

en Argentina.

El cabildo abierto era una modalidad

extraordinaria de reunión de los pobladores de

las ciudades hispanoamericanas, durante la

colonización española, en caso de

emergencias o desastres. Usualmente, las ciudades coloniales estaban gobernadas por

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cabildos, instituciones de tipo municipal integrados por funcionarios designados por las

autoridades coloniales, pero en casos de emergencia, el cabildo podía convocar a

cabildos abiertos integrados por los vecinos.

En el inicio de las guerras de Independencia de Hispanoamérica los cabildos abiertos

jugaron un rol revolucionario decisivo, actuando como órganos de participación popular

con capacidad para destituir a las autoridades coloniales y establecer gobiernos

autónomos.

Modernamente, algunos países de Latinoamérica denominan cabildos abiertos a las

asambleas populares convocadas por los gobiernos municipales con el fin de tratar y

decidir asuntos de importancia pública local.

En Hispanoamérica, durante la colonia, el cabildo abierto consistía en la reunión de los

vecinos de una ciudad en casos de emergencia. Usualmente eran convocados por el

cabildo, invitando solo a los vecinos que consideraba más importantes ("la parte más sana

y principal"), excluyendo por regla general a los criollos pobres,indígenas, mujeres,

esclavos y mestizos.

La reunión solía celebrarse en el recinto del cabildo o en alguna iglesia. Los cabildos

abiertos atribuían a la parte representativa de la ciudad el derecho a deliberar sobre

cuestiones que por su naturaleza requerían una solución extraordinaria. Las personas

convocadas eran designadas por el cabildo invitante sin intervención del pueblo y

constituían la aristocracia local. Con todo, la circunstancia de llamarlas para deliberar con

el cabildo ordinario daba a estas asambleas un carácter más democrático.

Durante los primeros siglos de la dominación española los cabildos abiertos no tuvieron

demasiada importancia política y fueron convocados con fines diversos, entre ellos:

Acordar donativos.

Adoptar medidas contra los indios.

Contratar los servicios de un médico.

Escuchar la lectura de una cédula real.

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En los años iniciales de la Conquista de América abundaron los cabildos abiertos, pero

esta manifestación de soberanía popular se hizo cada vez menos frecuente, en la medida

que las corporaciones se burocratizaron y pasaron a ser controladas de manera

monopólica por la aristocracia española y criolla.

PREDOMINIO DE LOS CRIOLLOS EN LA COMPOSICIÓN DEL CA BILDO

El Cabildo colonial en los primeros tiempos fue una institución democrática cuyos

miembros eran elegidos libremente por los vecinos de la ciudad. Pero este carácter

democrático se perdió cuando se pusieron en práctica ciertas disposiciones que

favorecieron su control por parte de los grandes propietarios territoriales. El Cabildo pasó

a ser entonces un organismo oligárquico, que representaba los intereses de un grupo

reducido de familias acomodadas que se convirtieron en una verdadera oligarquía

municipal.

Tales disposiciones fueron:

a) Para ejercer los cargos de regidores y alcaldes ordinarios se debía preferir a los

conquistadores y primeros pobladores y sus descendientes. Esta preferencia favorecía a

los criollos por ser ellos los descendientes de los primeros pobladores.

b) Los oficios de regidores, alférez real y alguacil mayor eran vendibles y se remataban en

subasta pública. Se disponía, además, que estos cargos "en ninguna forma se rematen en

personas que no tengan las partes y calidades que se requieren". Esta disposición

favorecía igualmente a los criollos, por ser la clase social que podía disponer de dinero

para comprar los cargos y porque estos oficios les permitía figurar en la dirección de los

negocios municipales. Eran cargos sin remuneración, honoríficos más bien, que

difícilmente podían caer en, manos de los pardos, quienes carecían de dinero para

comprarlos y no gozaban de rentas como para ejercerlos sin sueldo. De igual manera esta

disposición excluía a los pardos del Cabildo pues no tenían "las calidades" que exigía la

ley, es decir, no eran blancos, descendientes de los primeros pobladores de la ciudad.

c) No podían desempeñar cargos del cabildo quienes ejercían "oficios viles", es decir,

quienes fueran comerciantes al detal, artesanos o labriegos. Con esta disposición se

descalificaba definitivamente a los pardos, pues eran ellos quienes se dedicaban a tales

actividades económicas, consideradas denigrantes por los criollos.

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La aplicación de estas normas trajo como consecuencia el predominio de los criollos en la

composición del Cabildo y definió su papel político y social en las luchas de la colonia. El

Cabildo se convirtió en un organismo al servicio de los interesa de la oligarquía criolla. Se

transformó en una institución oligárquica, "en manos de un número limitado de familias

poderosas". El Cabildo colonial no tuvo, pues, un carácter popular en el sentido que esa

palabra tiene en nuestros días, sino que, por el contrario, su actuación estuvo siempre en

favor del grupo social predominante. Los criollos hicieron del Cabildo un organismo de

lucha y lo utilizaron tanto para defender sus interesa políticos y económicos como para

preservar sus privilegios sociales y oponerse a las aspiraciones igualitarias de los pardos.

TEMA 3: LA HISTORIA JURIDICA PERUANA

Cuando se habla de una historia de Derecho Peruano, se entiende una historia de los

sistemas jurídicos que se han sucedido en el territorio que es hoy asiento de la República

del Perú.

En los países modernos, en general, ocurre que su formación colectiva no corresponde a

un paulatino desenvolvimiento jurídico. Su proceso histórico fue por el contrario,

interrumpido por violentas sucesiones de pueblos, culturas y razas diversas y a veces

pero, en el caso América ocurre que la formación de las nacionalidades se ha operado en

una época más reciente cuando ya las nacionalidades europeas estaban definidas. La

discontinuidad de la historia americana y, singularmente, de la peruana, es así más

perceptible y evidente.

La historia del Perú se divide cronológicamente en las grandes épocas: prehispánicas,

comprendiendo las culturas pre-incas y la cultura inca; colonial, comprendiendo la

Conquista y el Virreynato; y republicana, comprendiendo la Emancipación y los sucesos

posteriores hasta nuestros días. Esta misma decisión puede hacerse en la historiografía

del Derecho Peruano.

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CAPÍTULO III

HISTORIA JURÍDICA PERUANA, LA COLONIA

Antecedentes

Los españoles llegaron en Perú por primera vez en 1528 durante el segundo viaje de

Francisco Pizarro, sin embargo recién lo empiezan a “colonizar” a partir de 1532 con la

fundación de San Miguel de Tangarará en Piura. Con la entrada de los españoles en la

ciudad de Cuzco en 1534, concluyó la conquista militar del Perú, llevada a cabo por

Francisco Pizarro y dio comienzo a una guerra civil entre conquistadores.

Fue un conflicto para apoderarse de los territorios ricos en oro y plata, por campos fértiles

y para conseguir mejores encomiendas de indios. La cusa desencadenante o coyuntura

principal fue la posesión del Cuzco. Disputada por Pizarro y Almagro.

Los principales hechos, escenarios y momentos, con diferentes resultados, fueron:

Batalla de Pachachaca (2 de julio de 1537) en Abancay: el triunfo fue de los almagristas,

quienes se posesionaron del Cuzco y capturaron a los hermanos de Hernando y Gonzalo

Pizarro; este último logro fugar.

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Entrevista en Mala: (con respaldo del juez mediador Bobadilla). Pizarro y Almagro llegan a

un acuerdo temporal, es decir, hasta que llegue de España un juez de comisión para dar

una solución definitiva al conflicto. Pizarro acepta de momento la posesión del Cuzco por

Almagro, a cambio de que este entregue a su hermano Hernando. Almagro cumplió con lo

solicitado.

Batalla de Salinas-Cuzco (6 de abril de1538): una vez liberado Hernando Pizarro, este se

reunió con su hermano Gonzalo. Juntos organizaron un ejército, desconocieron el

acuerdo anterior, derrotaron a Almagro para luego asesinarlo decapitándolo.

Demora del comisionado del Consejo de Indias (1537-1541): el juez comisionado por la

corona, Cristóbal Vaca Castro, partió de España con una reveladora cedula que le

nombraba gobernador de estas tierras, cuando aun el desenlace final entre ambos

gobernadores (Pizarro y Almagro) no era el conocimiento del Consejo de Indias.

En 1538, Almagro fue asesinado, pero su hijo mestizo Diego de Almagro, apodado el

Mozo, y sus compañeros llamados “los de Chile”, esperaron inútilmente el arribo de Vaca

de Castro, hasta acabar sus reservas y luego pasara a la clandestinidad.

Presos de la desesperación, los almagristas decidieron tomar la justicia por sus propis

manos, con una acción audaz, dirigida por Juan de la Rada. Ingresaron en el “Palacio” del

Márquez gobernador y asesinaron a Pizarro (26 de junio de 1541), erigiendo

inmediatamente, en el cabildo, Almagro el Mozo como gobernador.

Vaca de Castro había desembarcado debido a una tempestad en Buenaventura

(Colombia), allí se entero de magnicidio y enrumbo a Lima, con apoyo de tropas de

Alonso de Alvarado y Pedro Álvarez de Holguín, iniciando una implacable persecución

contra Diego de Almagro el Mozo y sus secuaces, a quienes derroto, y ejecutó después de la batalla de

Chupas (Ayacucho), el 16 de setiembre de 1542.

Con el triunfo de Chupas, la corona española accedió al control de todo el territorio

peruano y anexos, iniciando el proceso de descentralización del poder y sometimiento de

los encomenderos feudales a la autoridad central. Esto quedo determinado por las nuevas

leyes de indias, promulgadas en Barcelona el 20 de noviembre de 1542.

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El primer Virrey del Perú fue Blasco Nuñez Vela, éste llegó en 1544 y trató de imponer las

Nuevas Leyes que modificaban las encomiendas, ante esto Gonzalo Pizarro se rebela y

consigue derrotar al virrey en la Batalla de Iñaquito (luego del enfrentamiento el virrey fue

ejecutado).

La rebelión de los grandes encomenderos puso en peligro al naciente virreinato, pero la

eficaz labor de Pedro de la Gasca contra Gonzalo Pizarro consiguió que se inicie la

consolidación del poder de la corona. El segundo virrey fue Antonio de Mendoza (quien

tuvo un breve mandato pues murió en Lima) y el tercero Andrés Hurtado de Mendoza

(éste consiguió que Sayri Túpac aceptase el requerimiento). Finalmente el gran

organizador del virreinato fue Francisco de Toledo quien llega al Perú durante el gobierno

de Felipe II.

El Virreinato Peruano abarcó inicialmente los territorios comprendidos entre Panamá y el

Río de la Plata, llegando sus límites orientales hasta la selva amazónica; la capital de tan

vasto virreinato se estableció en Lima, llamada durante la colonia "La Ciudad de los

Reyes". Durante las Reformas Borbónicas el virreinato sufrió una serie de mutilaciones,

en el reinado de Felipe V se pierden los territorios de Panamá, Colombia y Ecuador (estos

pasaron a formar parte del Virreinato de la Nueva Granada), posteriormente con el

gobierno de Carlos III se desprenden del Perú: Puno, Charcas y Buenos Aires (allí se

conformó el Virreinato del Río de la Plata), en 1796 Puno volvió al Perú y a inicios del

siglo XIX el rey Carlos IV nos devolvió Guayaquil y Maynas.

Para ejercer su poder plenamente en el Perú la corona española decidió para 1542 que

era necesaria la implantación de un virreinato, el cual reemplazaría a las gobernaciones

de Nueva Castilla y Nueva Toledo, a través de este organismo se podría favorecer el

proceso de centralización que ansiaba la corona de Carlos I y se evitaría el desarrollo de

un feudalismo clásico en el Perú. El virreinato del Perú se creó el 20 de noviembre de

1542 por Real Cédula dada en Barcelona, el primer virrey fue Blasco Núñez Vela que fue

derrotado por los encomenderos en la batalla de Iñaquito. El virrey que puso las bases de

la dominación fue Francisco de Toledo.

LAS AUTORIDADES LOCALES

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A.- VIRREY:

Era el vice-rey, representaba al rey en las colonias, era considerado el alter ego del

monarca español aunque tenía que cumplir las instrucciones que recibía en España por

parte del Consejo de Indias. En nuestro país hubo 40 virreyes desde Blasco Núñez hasta

José de la Serna. Al terminar su mandato los virreyes eran sometidos a el juicio de

residencia y debían de presentar su memoria. La única institución en Perú que podía

destituirlo era la Real Audiencia, siempre y cuando el virrey viole la ley establecida.

Funciones del virrey:

1.- Era el superintendente de la Real Hacienda, velaba por los asuntos económicos del

virreinato

2.- Aplicaba las leyes que eran remitidas desde España y ejecutaba la política emanada

desde la península

3.- Tenía a su cargo la defensa del virreinato, siendo la máxima autoridad en lo referido a

las fuerzas armadas o milicias

4.- Supervisaba a la Iglesia gracias al Real patronato que le era entregado por el monarca

español

5.- Se reunía con la Real Audiencia para ver asuntos relacionados al Virreinato (Reales

Acuerdos).

B.- LA REAL AUDIENCIA

Estaba conformada por Oidores, fiscales y otros funcionarios menores, su residencia se

encontraba en Lima. El objetivo político de esta institución era equilibrar el poder en el

Perú, es decir evitar que el virrey sea la única autoridad suprema.

*Funciones de la Real Audiencia:

1.- Administrar justicia, esta institución era el máximo tribunal para el virreinato, sus

sentencias eran solo apelables ante el Consejo de Indias. La Real Audiencia en Lima

tenía dos salas, una civil y otra criminal

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2.-Reemplazar al virrey en caso que este fallezca o sea destituido por ella misma

3.- Supervisar la labor de los funcionarios coloniales desde el cargo de virrey hasta el de

corregidor. En muchos casos aplicaban el Juicio de Residencia por encargo del Consejo

de Indias.

*Recuerda: en 1787 el Rey Carlos III creo la Audiencia de Cuzco con el objetivo de

agilizar la administración de justicia en el marco de las reformas borbónicas.

C.-LOS CORREGIMIENTOS:

Fueron creados en Perú por Lope García de Castro en la segunda mitad del siglo XVI,

fueron los funcionarios coloniales más odiados debido a su contacto directo con los

nativos. Los corregimientos fueron los gobiernos provinciales, para cumplir sus funciones

recibieron el apoyo de caciques y curas.

*Funciones de los corregidores:

1.- Representaban a la corona en las provincias del virreinato

2.- Eran la primera instancia judicial con derecho a cárcel

3.- Cobraban el tribuno con el apoyo de los caciques

4.- Administraban la mita con el respaldo de los caciques

5.- Velaban por la seguridad de las provincias.

Recuerda: Los corregimientos fueron desactivados con las Reformas Borbónicas, aparte

de expoliar al indio con el tributo los corregidores también los obligaban a comprar

productos sobrevalorados e inútiles para los indios (reparto mercancías). Los

corregimientos fueron reemplazados por las intendencias en 1784.

D.- LAS INTENDENCIAS

Establecidas en el Perú en 1784 durante el gobierno del virrey Teodoro de Croix, fueron

gobiernos de amplias zonas territoriales, esta organización fue extraída del modelo

francés. En el Perú al inicio hubo 7 intendencias; Huamanga, Huancavelica, Tarma,

Trujillo, Arequipa, Lima y Cuzco; pero en 1796 la intendencia de Puno volvió al Perú

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procedente del Río de la Plata y con ella se configuraron las 8 intendencias de nuestro

país a inicios de la república.

*Funciones de los intendentes:

1.- Velar por la aplicación de la justicia

2.- Fomentar el desarrollo económico de su jurisdicción

3.- Cobrar el tributo a los indios, ahora quien ayudaba los españoles era el varayoc

(alcalde de las reducciones)

4.- Hacer cumplir las leyes y velar por la seguridad.

*Recuerda: Las Intendencias se dividían en partidos judiciales, cada uno de estos estaba

dirigido por un subdelegado. Finalmente las Intendencias fueron la base de los

departamentos creados por San Martín.

E.-CABILDO:

Eran los gobiernos locales, los ayuntamientos o municipios, fueron establecidos con la

primera ciudad, en el caso del Perú el primer cabildo fue el de Piura (1532). En la ciudad

de Lima fue establecido el 18 de enero de 1535 y tuvo como primer alcalde a Nicolás de

Rivera “el Viejo”. Entre los miembros del cabildo tenemos a los Regidores, al Procurador,

el Alguacil Mayor, el Alcalde de la Santa Hermandad. Cuando el Cabildo sesionaba con

todos los vecinos era llamado Cabildo Abierto.

*Funciones del Cabildo:

1.- Mantener el ornato y la limpieza de la ciudad

2.- Administrar justicia a nivel local:

3.- Velar por los precios, pesos y medidas de los productos

4.- La seguridad de la ciudad y sus entornos

5.- Realizar pedidos al rey en su beneficio (través del procurador)

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ORGANIZACION POLITICA COLONIAL-I

La corona española invadió el actual territorio peruano durante la época del

Tahuantinsuyo, el imperio más importante de América, ello conllevo al establecimiento de

nuevas autoridades en detrimento de las nativas, exceptuando al curaca que paso a

llamarse cacique (nombre dado a los jefes étnicos en el Caribe) quien contribuyo con la

cobranza de tributos. El primer organismo creado para el gobierno de América fue creado

por los reyes católicos y fue la Casa de Contratación de Sevilla que luego cedió su lugar

de gobierno al Consejo de Indias creado por Carlos I Austria.

LAS AUTORIDADES METROPOLITANAS

1.-EL REY

Era la máxima autoridad, su poder era absolutista y estaba legitimado por la Iglesia, quien

le daba respaldo "divino". Desde la fundación del virreinato peruano y de la misma

invasión del Perú nos gobernaron 10 reyes hasta 1824 cuando con la Capitulación de

Ayacucho se puso fin al periodo virreinal, los reyes que nos gobernaron pertenecieron a

dos dinastías: la Austria o Habsburgo y los Borbón de origen francés.

Entre los reyes Habsburgo más importantes tenemos a Carlos I con quien se crea el

virreinato y se derrota a los encomenderos acaudillados por Gonzalo Pizarro. El siguiente

rey Felipe II, envió al virrey Toledo en el siglo XVI y con él se consolido el virreinato

debido a que el virrey impuso las reducciones y formalizo la mita además de regular el

tributo indio. Los demás reyes Habsburgo fueron Felipe III, Felipe IV y Carlos II.

En 1700 asumió la corona Felipe V, aunque tuvo que soportar la guerra de sucesión que

lo enfrento al reino de Austria, luego de consolidarse en el poder se iniciaron las reformas

borbónicas, el rey fue sucedido por Fernando VI quien tuvo una política neutral frente a

los conflictos europeos. El tercer Borbón fue Carlos III quien aplico severas reformas en

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América las cuales llevaron a la rebelión de Túpac Amaru. Los últimos borbones fueron

Carlos IV y Fernando VII con quien se consiguió la independencia.

2.-EL CONSEJO DE INDIAS

Fue creado en 1524 por Carlos I, se encargo del gobierno de América, tenía su sede en

Madrid y tuvo un gran poder hasta el siglo XVIII cuando se aplicaron las reformas

borbónicas.

Funciones del Consejo de Indias:

a) Era el máximo tribunal judicial para las colonias, las sentencias de la Real audiencia

solo eran apelables ante el Consejo.

b) Prepara leyes para América las cuales eran refrendadas por el Rey.

c) Proponía ternas al rey para cubrir los principales cargos de gobierno en América

d) Supervisaba a las autoridades en América a través de Visitas y Juicios de Residencia.

LA ADMINISTRACION FISCAL EN EL VIRREINATO PERUANO

Durante la colonia, los asuntos económicos se encontraban en manos de la Real

Hacienda, la cual era controlada por el virrey que tenía su residencia en Lima. La

supervisión de los gastos del erario real se encontraba en manos de La Contaduría Mayor

creada en 1605.

La acuñación de monedas se realizaba en la Real Casa de la Moneda que originalmente

estuvo en Lima, Toledo la llevo a Potosí y finalmente volvió a Lima con el Duque de la

Palata.

Los principales impuestos coloniales fueron:

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QUINTO REAL: el 20% de la producción minera le pertenecía al rey, durante el

siglo XVIII el quinto se rebajo al 10% para fomentar la legalización de la producción de

plata.

ALMOJARIFAZGO: fue impuesto por el gobernador Lope García de Castro, era un

derecho de aduana, se aplicó a las exportaciones e importaciones de bienes.

ALCABALA: gravaba todas las transacciones de bienes (sin perjuicio del

almojarifazgo), es comparado con el impuesto general a las ventas. El vendedor estaba

obligado a pagarlo, se exceptuaban instrumentos de culto, medicinas, el pan, etc.

ANNATA: impuesto aplicado a las rentas generadas por ocupar cargos de diversa

índole, se calculaba en función de las ganancias obtenidas en un año.

TRIBUTO: pagado por los indios de manera comunal, los nativos tenían esa

obligación en su condición de vasallos. Francisco de Toledo fue quien regularizó el cobro

de tributo.

DIEZMO: fue instalado pro los Reyes Católicos, consistía en que el 10% de la

producción de la tierra o beneficio se dedique a la Iglesia Católica, la cobranza de los

diezmos se arrendaban al mejor postor.

BULA DE LA SANTA CRUZADA: fue impuesta en América por pedido de Gregorio

VIII, era pagado por las principales ciudades del virreinato.

COBOS: impuesto que se cobraba de todas las barras fundidas en la casa de

quintos, osciló entre el 1 y 1.5%.

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PERUANO

DERRAMA: contribuciones que daban a la corona los súbditos cuando aquella se

encontraba en guerra.

Otros impuestos fueron: pontazgo, sisa, mesada, estancos, venta de oficio, mesada,

viñas, servicios y millones.

LOS NEGROS DURANTE LA COLONIA

En el siglo XVI no solo llegaron los invasores hispanos con su cristianismo y

enfermedades, también llegaron a nuestras costas los africanos, que en un inicio fueron

traídos en calidad de esclavos, cabe recordar que cuando Alonso de Molina descendió en

TUMBES lo hizo con un negro que causó una fuerte impresión en los indígenas (esto fue

durante el segundo viaje de Pizarro).

Como ya se mencionó los primeros negros fueron esclavos, pero al pasar el tiempo

encontramos negros libertos y cimarrones, además de una serie de nombres que recibían

por su condición u ocupación; a continuación se hará un recuento de las principales

denominaciones que tenían los negros en la colonia:

Luego de la breve mención de las diversas denominaciones de negros en el Perú colonial

pasaremos a ver que la comunidad negra no fue cerrada sino que se entremezclo con la

sangre indígena y la blanca, de la unión de un negro y un nativo emergía el zambo y

cuando un blanco se reproducía con una negra salía el mulato (moreno sacalagua).

Finalmente los negros fusionaron sus costumbres con las andinas y españolas de esa

forma nació la cultura afro peruana, como dijo Ricardo Palma "en Perú quien no tiene de

inga, tiene de mandinga".

LA REPUBLICA DE INDIOS

Los nativos americanos fueron llamados por los españoles indios, esto se debe a que los

invasores en un inicio pensaron que habían arribado a las Indias, a pesar que luego los

hispanos se dieron cuenta que estas tierras no eran la India continuaron llamando a los

aborígenes indios, incluso en 1524 cuando Carlos I (V) creó el órgano de gobierno

americano le llamó Consejo de Indias.

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PERUANO

Luego de la aclaración sobre la palabra "indios", los aborígenes del Perú y América fueron

agrupados en una comunidad denominada "República de Indios", estos se encontraban

en una situación de dependencia frente a la república de españoles. Entre los indios

(indígenas) existían diferencias sociales, en el nivel superior se encontraban los caciques

y sus familias, el grupo inferior abarcaba a los indios del común, los yanaconas y otra

variante de indios.

Los caciques conformaban la nobleza indígena que apoyaba en el mantenimiento del

orden colonial, por ejemplo colaboraban con el cobro del tributo y la administración de la

mita, por su respaldo los caciques estaban exonerados de pagar tributo y realizar la mita,

además los nobles indígenas recibían educación, podían desarrollar actividades

comerciales y tener propiedades.

Los indios del común eran los que vivían en las reducciones toledanas, estos realizaban

la mita y pagaban tributo, fueron los grandes generadores de riqueza en la colonia (desde

su explotación en las encomiendas) muchos de ellos prefirieron convertirse en yanaconas

(estos se volvían siervos de una hacienda y gracias a ello no tributaban ni mitaban). Entre

otros tipos de indios tenemos los forasteros, de faltriquera y prósperos. Debemos de

recordar que jurídicamente los indios eran vasallos del Rey de España no fueron

esclavos.

LOS TEÓLOGOS JURISTAS, EL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA Y EL CONCEPTO

DEL INDIO

El descubrimiento de América planteo una serie de problemas: el justo titulo para la

penetración castellana, el concepto del indio, la teoría de la guerra indiana.

En el enfocamiento de estos problemas se destacaron los teólogos juristas, y, entre ellos,

el más notable fue francisco de vitoria, catedrático de Salamanca (1480-1560). En sus

“reelecciones teológicas”, Vitoria fundamento el derecho sobre la sociabilidad innata en el

hombre y, por lo tanto, imposible de destruir. De aquella sociabilidad nacen los derechos

de tránsito y comunicación, habitación temporal y perpetua, comercio, etc. De dicha

sociabilidad nace también el concepto jurídico de la guerra, pues son necesarios una

violación jurídica (injuria) para que se pueda llevar a cabo; una autoridad competente para

declararla (comunidad perfecta que es el órgano de aquella sociedad natural); y una

causa justa, por lo que se desecha el imperialismo monárquico y el papista, que no

concebían una reunión de sociedades, sino a base de una superposición jerárquica

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PERUANO

Cuando el tratadista Hugo Grocio escribió su famosa obra sobre el Derecho Internacional,

menciono entre sus fuentes Vitoria pero incidental y desdeñosamente. Fue opinión

general durante mucho tiempo que el derecho Internacional había sido enunciado por

Grocio. A Vitoria se le estudio únicamente como teólogo escolástico. Aisladamente surgió

en 1816 la opinión de Makintosh en la “revista de Edimburgo” en el sentido que los

orígenes del derecho natural, del público y del internacional debían de buscarse en la

escolástica, sobre todo en los filósofos españoles del siglo XVI. Desde fines del siglo XIX

y durante el siglo actual, no solo los estudiosos y españoles sino también algunos

extranjeros como el internacionalista americano James Brown Scott han tratado de realzar

la influencia de Vitoria sobre Grocio, para adjudicar a aquel el titulo de fundador de

derecho internacional vinculado así al descubrimiento de América, origen de las

“reelecciones” de Vitoria.

La primera voz de protesta por el trato dado por los conquistadores a los indios de las

Antillas partió de Fray Antonio de Montesinos, en Santo Domingo en un sermón

pronunciado el domingo anterior a la navidad de 1511. “soy una voy que aclama en medio

del salvajismo”

Durante el verano de 1494, Cristóbal Colón (hijo) llevó a cabo campañas militares

exitosas en el interior de la isla para obligar a los taínos a someterse al vasallaje de los

Reyes Católicos y al servicio de los españoles. Los taínos atrapados en el curso o

después de las campañas militares eran obligados a trabajar en las minas, y durante los

años de Colón fueron tratados como si fueran un recurso natural inagotable. Pese a que

la Corona había declarado en 1501 que los “indios” eran sus vasallos libres y que no

debían ser maltratados, nadie obedeció nunca esas sugestiones. Nicolás de Ovando,

gobernador de la isla en 1503, le hizo ver a la Reina que si no se obligaba a los indios a

trabajar para ellos en las minas, la isla se despoblaría y se perdería todo el negocio en

ella.

Por esta razón, y por el enorme interés de los Reyes en obtener oro para hacer frente a

sus gastos en Europa, la Corona legalizó el sistema imperante de repartir indios a los

españoles para que trabajaran forzadamente en las minas y estancias (granjas), con la

única condición de que les enseñaran las cosas tocantes a la fe católica. El permiso fue

dado el 20 de diciembre de 1503, empezando legalmente el sistema de las Encomiendas

en la Española, en cuyo nombre se cometieron tantos abusos que la desesperación de los

indios que lograban salir vivos de las minas después de ocho a doce meses de trabajos

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forzados, los llevaba a cometer suicidios en masa, matando a sus hijos e impulsando a las

madres a abortar. El resultado fue que en 1508, fecha en que se realizó un censo de

indios, solamente quedaban 60,000 de los 400,000 que había aproximadamente cuando

Colón pisó la isla por primera vez, dieciséis años antes.

Ese descenso de la población aborigen creó conciencia de la crisis de la mano de obra

que se avecinaba e hizo descubrir a los españoles que los indios eran un recurso que se

hacía cada vez más escaso y convenía aumentar. La solución que se adoptó fue la

incorporación de indios de las Islas Lucayas. Aunque se importaron unos 40,000 indios

entre 1508 y 1513, la disminución siguió, pues la tradición del tratamiento inhumano a

criaturas que los españoles consideraban como animales sin alma fue tan fuerte como la

insaciable sed de oro del rey Fernando.

Esta fue la realidad que encontró fray Antón de Montesinos cuando llegó a la española

junto a los primeros frailes de la orden de los Dominicos, quienes se identificaron con la

vida de penuria y trabajos forzados de los indios. Inmediatamente iniciaron una lucha a

favor de estas víctimas, por sus derechos como iguales a los españoles.

“Soy la voz de Cristo que clama en el desierto de esta isla”, fueron las palabras que

lograron la enemistad de la orden de los Dominicos, especialmente del autor de las

mismas, con los gobernantes de la colonia de Santo Domingo. Las palabras fueron parte

del sermón pronunciado por fray Antonio de Montesinos en el primer domingo de

Adviento, el 30 de noviembre de 1511, en presencia del Virrey Don Diego Colón, las

autoridades de la colonia residente en Santo Domingo y los señores más notables, en un

discurso lleno de reprensión y pecados muy detallado.

Su sermón titulado “Ego Vox Clamantis in deserto” fue firmado por todos los frailes de la

orden, y reclamaba a los españoles derecho y justicia para los taínos, condenando la

opresión contra los mismos.

El escándalo fue enorme, y todos se asombraron por el atrevimiento de fray Antonio de

Montesinos. Amenazas y suplicas no fueron suficientes para variar la convicción de los

frailes. Fray Pedro de Córdoba, jefe de la orden, simuló aceptar una reprimenda

prometiendo que Montesinos se retractaría en su próximo sermón. Al llegar el segundo

domingo de Adviento, el 7 de diciembre, Montesinos volvió al ataque sobre el tema en

términos más duros. Ante tal osadía, los encomendedores, encabezados por el Virrey,

comisionaron a fray Alonso de Espinal para acusar ante la Corte a los Dominicos,

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quienes, a su vez, recolectando limosnas, enviaron al padre Montesinos a la Corte, a fin

de que esclareciera la situación al Rey.

Tras grandes dificultades logró Montesinos ver al Rey y exponerle la situación. El Rey

creó la Junta de Burgos, compuesta por teólogos y juristas, para pronunciarse sobre el

caso. Montesinos se enfrentó contra Espinal y ganó la causa. El Gobierno dictó como

resultado las Leyes de Burgos, reglamentando el trabajo en las Indias pero manteniendo

las encomiendas y repartimientos. Los dominicos y Montesinos siguieron la lucha, pues

estas leyes no revolvieron la situación, hasta lograr que en el Gobierno del Cardenal

Cisneros, se suprimieran las encomiendas y repartimientos, y se designara el Gobierno de

los Gerónimos para mediar entre ambas partes y hacer cumplir las disposiciones reales a

favor de los aborígenes.

Las leyes no se aplicaron y fracasaron los planes de los Gerónimos. Montesino murió sin

ver su sueño de igualdad realizado, y convirtiéndose en el autor del primer reclamo oficial

por la libertad e igualdad de la gente de América

Bartolomé de las Casas (Sevilla 1474-Madrid 1566):

Hijo de encomendero. Entró en la orden de los dominicos en 1523. Mantuvo hasta el fin

de sus días la pasión por la defensa de las poblaciones de Indias. Su obra Brevísima

relación de la destrucción de Indias le dio gran fama. Este informe fue leído por él mismo

en Valladolid, ante una comisión especial, con ideas que influyeron en la promulgación de

las Leyes Nuevas de Indias, dictadas en 1542. Sus encendidos alegatos quizá sirvieron

de base a la leyenda negra contra España. En los últimos años de su vida llegó a sentar

el principio de indiscutible modernidad de que las riquezas obtenidas en América

pertenecían a sus pueblos aborígenes.

Palabras de Fray Bartolomé de Las Casas:

"No y mil veces no, ¡paz en todas partes y para todos los hombres, paz sin diferencia de

raza! Sólo existe un Dios, único y verdadero para todos los pueblos, indios, paganos,

griegos y bárbaros. Por todos sufrió muerte y suplicio. Podéis estar seguros de que la

conquista de estos territorios de ultramar fue una injusticia. ¡Os comportáis como los

tiranos! Habéis procedido con violencia, lo habéis cubierto todo de sangre y fuego y

habéis hecho esclavos, habéis ganado grandes botines y habéis robado la vida y la tierra

a unos hombres que vivían aquí pacíficamente... ¿Creéis que Dios tiene preferencias por

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unos pueblos sobre los demás? ¿Creéis que a vosotros os ha favorecido con algo más

que aquello que la generosa naturaleza concede a todos? ¿Acaso sería justo que todas

las gracias del cielo y todos los tesoros de la tierra sólo a vosotros estuvieran

destinados?" [...]

"Yo creía que los negros eran más resistentes que los indios, que yo veía morir por las

calles, y pretendía evitar con un sufrimiento menor otro más grande"... Su proyecto había

sido "un error y una culpa imperdonable, que era contra toda ley y toda fe, que era en

verdad cosa merecedora de gran condenación el cazar a los negros en las costas de

Guinea como si fueran animales salvajes, meterlos en los barcos, transportarlos a las

Indias Occidentales y tratarlos allí como se hacía todos los días y a cada momento".

"en estas ovejas mansas... entraron los españoles, desde luego que las conocieron,

como lobos e tigres y leones cruelísimos de muchos días hambrientos. Y otra cosa no han

hecho de cuarenta años a esta parte, e hoy en este día lo hacen, sino despedazallas,

matallas, angustiallas, afligillas, atormentallas, y destruillas por las extrañas y nuevas y

varias e nunca otras tales vistas ni leídas ni oídas maneras de crueldad."

"todo el oro, plata, piedras preciosas, perlas, joyas, gemas y todo otro metal y objeto

precioso de debajo de la tierra, o del agua o de la superficie que los españoles tuvieron

desde tiempo en que se descubrió aquel mundo hasta hoy, salvo lo que los indígenas...

concedieron a estos en donación o gratuitamente o por razones de permutación en

algunos lugares voluntariamente, fue robado todo, injustamente usurpado y

perversamente arrebatado; y, por consiguiente, los españoles cometieron hurto o robo

que estuvo y está sujeto a restitución". (De las Casas. De Thesauris. 1563)

JURISTAS QUE EN LA COLONIA SE OCUPARON DEL TRATAMIE NTO DE LOS

INDIOS

La discusión abierta por Montesinos y proseguida durante casi cincuenta años por De las

Casas dejo una honda huela a lo largo de toda la época colonial.

Los refutadores inmediatos De las Casa abundaron. Entre ellos, enumérese a Fray Martin

Fernández de Enciso, al licenciado Zoilo Diez Flores, fiscal de la Audiencia de Panamá, al

conquistador Bernardo Vargas Machuca.

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Relación directa con el Derecho peruano tiene entre estos refutadores, algunos que han

de ser mencionados desde otro punto de vista. Tal es el caso de Juan de Matienzo en su

obra “Gobierno el Perú” cuyo primer capítulo enumera el justo titulo para la conquista,

repitiendo a Sepúlveda. También, el caso de Antonio de León Pinelo, pues en la primera

parte de su “Tratado De Confirmaciones Reales” tres capitos están destinados a combatir

las ideas de Casas y los perjuicios causados por ellas en el extranjero. Así mismo,

Solórzano dedico en su “política indiana” tres capítulos a probar el título de rey de España

sobre las indias y un capitulo en contestación a quienes lo negaban. Otro capítulo

especial, está dedicado a refutar a de las Casas.

Teólogos como Domingo de Santo Tomas, profesor de Lima, Diego de Avendaño en su

formidable “Thesaurus Indicus” y varios otros intervinieron mas tarde en el mismo debate.

El mismo tema reaparece pero con carácter más jurídico que teológico cuando,

consolidado el dominio español en América, se plantean problemas concretos alrededor al

trato que se debe de dar a los indios. Se publican entonces alegatos por profesionales del

foro, la magistratura y el clero a defensa de su clientela.

Cabe mencionar a franciscano Miguel de Agia que imprimió en Lima en 1604 unos

discursos en latín sobre el alcance de la célula dada en Valladolid el 24 de noviembre de

1601 acerca del servicio personal y repartimiento de los indios.

Agia hizo aprobar y firmar sus pareceres, que luego reunió en un “tratado” (Lima, 604) por

muchísimas personas de Lima, especialmente las pertenecientes a su universidad, para

aconsejar al virrey D. Luis de Velazco para sobreseyese el cumplimiento de dicha célula,

hostil al servicio personal. Agia llego más tarde a retractarse de su opinión inicial favorable

al servicio personal comprendiera las minas de azogue de Huancavelica.

También a propósito del servicio personal escribieron el jesuita José de Acosta

recordando los muchos trabajos y obligaciones impuestos por los incas a sus súbditos; y

el magistrado Juan de Matienzo en su trabajo sobre el gobierno del Perú. Matienzo y

Acosta abogaron por que el tributo se señalar en determinados servicios personales y no

en dinero; y se mostraron partidarios de la mita y del yanaconaje dentro de ciertos límites.

Sobre idénticos temas verso, en una parte, la obra de Don Miguel de Luna Arellano, oidor

de la audiencia de Sevilla,, titulado “De Juris Ratine”, las opiniones de Agia, Matienzo,

Acosta y en menor grado, de Luna Arellano, fueron utilizadas ms tarde por Solórzano.

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La tesis plenamente humanitaria estuvo representada por el jesuita Francisco Coello,

antiguo alcalde la de la Audiencia de Lima, autor de una apología en contra de Agia. Muy

avanzada fue la posición adoptada por el licenciado Falcón, mencionada a propósito de

los juristas que se ocuparon de los incas.

Preocupo grandemente en aquella época, al lado del problema del servicio personal, el

problema de las encomiendas. Los antiguos conquistadores convertidos en

encomenderos pretendieron obtener la perpetuidad de las encomiendas, con señorío

jurisdiccional sobre los indios comprendidos en ellas. De esa manera, su situación hubiera

presentado una grande semejanza con los señores feudales de la edad media europea.

Juan Ortiz de Cervantes fue el jurisconsulto peruano designado como procurador general

de los encomenderos, para llevar al rey de España al convencimiento de la conveniencia

de establecer la perpetuidad de las encomiendas. El mismo llego a redactar un “memorial”

que el cabildo del Cuzco en cabeza del reino del Perú presento sobre el mismo asunto.

(Editado en Madrid, en 1617). Este “memorial” junto con otro, publicado en Madrid, en

1627, junto con el parecer de los jueces comisarios que vinieron al Perú, reflejó el

pensamiento de Ortiz de Cervantes. El mismo publico en 1620 una “información a favor

del derecho que tienen los nacidos en las indias para ser preferidos en las prelacías,

dignidades, canonjías y otros beneficios eclesiásticos y oficios seculares de ellas”. El

naciente feudalismo peruano era, en aquel momento, regionalismo con larvadas

tendencias hacia una descentralización administrativa, y Ortiz de Cervantes lo presentaba

cabalmente. Por circunstancias especiales no se coloca en este grupo a Antonio de León.

Las discusiones del siglo XVI parecieron renacer cuando en el siglo XVIII Domingo Muriel,

jesuita, afirmo en su obra “Rudimenta Juris Naturas Et Gentium".

REPUBLICANO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

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LA REVELION DE TUPAC AMARU

La expresión más significativa de este descontento afloró en 1780 cuando se produce la

rebelión de José Gabriel Túpac Amaru, que se inicia en la provincia de Tinta y se extiende

por veinticuatro provincias, desde el Cusco hasta las fronteras de Tucumán. Su duración

fue de tres años, tiempo en el cual murieron cien mil indígenas. Mientras las tropas de

Túpac Amaru podrían haber llegado entre cuarenta y sesenta mil hombres en el mejor

momento -es decir cuando se produce el sitio de la capital del Cuzco- el ejército realista

estaba conformado por más de treinta mil.

José Gabriel Condorcanqui, o Túpac Amaru, rehúsa ser cristianizado y "vivir entre

españoles" manteniendo muy en alto su herencia del último rey del Perú, conocido como

Inca Túpac Amaru, hijo de Manco Inca y hermano de Sayri Túpac. Dos son los objetivos

que se plantea esta insurrección: la defensa de las condiciones de trabajo del indio y el

reconocimiento de los legítimos derechos de la antigua nobleza incaica y en el marco de

estas exigencias, lograr la unificación de las distintas comunidades, desperdigadas como

consecuencia del mismo proceso colonizador e incluso a un sector importante de

mestizos para conseguir una alianza "anti-española".

Al lograr grandes proporciones la insurrección, la movilización de las masas indígenas

produjo el temor blanco, lo que se percibe históricamente en la actuación que tuvieron las

autoridades virreinales, luego de aplacar la rebelión, cuando intentaron acabar con el mito

del Inkarrí y toda la descendencia de la familia Túpac Amaru. El líder de la insurrección,

fue ejecutado públicamente en 1781, en compañía de su esposa, sus hijos mayores y

seguidores más cercanos. Su cuerpo mutilado fue esparcido por las diversas zonas que

participaron en la sublevación, como que su fragmentación haría posible la erradicación

del mito. Como la ejecución del líder no logro el objetivo esperado, los españoles

ordenaron la extinción de toda la descendencia de Túpac Amaru hasta el cuarto grado de

consanguinidad, la prohibición de la circulación y lectura de los comentarios del inca

Garcilaso de la Vega y la restricción de información genealógica de la nobleza incaica; así

como la supresión de la enseñanza de la lengua quechua en la universidad de San

Marcos. Con posterioridad a la terminación ya de la segunda mitad del siglo XVIII tuvo

lugar en el virreinato de la Nueva España diversas revueltas, motines y sublevaciones de

indígenas. Pero ninguna de estas formas de descontento logró tener la trascendencia y

explosividad que caracterizó a la rebelión de José Gabriel Túpac Amaru, ni siquiera la

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revuelta de 1761 encabezada por Jacinto Canek en Yucatán. Al igual que en la

sublevación de los Andes, la incitación del sentimiento indígena en contra de los blancos

fue el móvil principal de esta revuelta, que logró infundir alarma entre los habitantes

blancos de la apartada península. Las autoridades virreinales pusieron fin a esta

insurrección por medio de sus métodos tradicionales de organizar expediciones militares

seguidas por la ejecución pública y sádica del líder Canes.

LA REVOLUCIÓN DE MATEO PUMACAHUA

Mateo García Pumacahua Chihuantito nació en Chinchero, Cuzco 21 de septiembre de

1740 - Sicuani, y muere en Cuzco el 17 de marzo de 1815), fue un militar peruano, prócer

de la independencia del Perú y uno de los líderes de la Rebelión del Cuzco de 1814.

Mateo García Pumacahua nació en 1740, fue cacique de Chinchero (su pueblo natal),

Maras, Guayllabamba, Umasbamba y Sequecancha.

Durante la rebelión de José Gabriel Condorcanqui (Túpac Amaru II), entre 1780 y 1781,

contribuyó a la causa realista con pertrechos y hombres. Paralelamente, ganó prestigio

entre la nobleza inca, siendo elegido Alférez Real de Indios Nobles del Cuzco en 1802.

También apoyó las campañas de "pacificación" posteriores a la derrota a los rebeldes. En

reconocimiento por sus servicios obtuvo rango militar, llegando a ser coronel de infantería.

En 1811, respaldó la campaña en el Alto Perú del brigadier Goyeneche. En 1813, siendo

integrante de la Real Audiencia del Cusco, de la que había llegado a ser presidente

interino en 1807, tuvo noticia de la Constitución liberal española de 1812 y de las muchas

"Leyes de Indias" que no se aplicaban.

No obstante su avanzada edad, se unió entonces a otros líderes indígenas descontentos

y a criollos liberales demandando la vigencia de la Carta española de 1812. Junto con el

criollo apurimeño José Angulo y dos oficiales del ejército, el coronel Domingo Luis Astete

y el teniente coronel Juan Tomás Moscoso, formó en el Cusco, el 3 de agosto de 1814,

una junta de gobierno según dicha Constitución y llamó al pueblo a ponerla en vigencia

por las armas. Luego encabezó una expedición hacia Arequipa, que venció a los

españoles en la Apacheta el 9 de noviembre e ingresó a la ciudad al día siguiente.

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Ante la proximidad de las fuerzas realistas, Pumacahua dejó Arequipa el 30 de noviembre

y buscó hacerse fuerte en Cusco y Puno. En las inmediaciones de Umachiri (Puno), el 11

de marzo de 1815, el ejército rebelde sufrió aplastante derrota. Pumacahua fue apresado

en Sicuani, donde se le sentenció a morir decapitado, pena que se cumplió el 17 de

marzo. Los pronunciamientos y la carta al virrey José Fernando de Abascal y Sousa,

Marqués de la Concordia (1806-1816), firmados por la junta de gobierno del Cusco en

agosto de 1814, tienen el mérito de expresar un anhelo de soberanía basado en leyes

libremente votadas.

CONSTITUCIONES ANTECESORAS

CONSTITUCION DE BAYONA

ESTATUS LEGAL Y DENOMINACIÓN

Aunque se la conozca como Constitución de Bayona, no cumple los requisitos actuales

para calificarla de "constitución”. Napoleón es, durante unos días, Emperador de Francia y

Rey de España. No pudiendo aplicar las normas francesas en España y deseando

demostrar que traía el progreso a España, dicta un texto que solo se aplicará a un grupo

de sus súbditos; los españoles. Este tipo de solución, propia del Derecho internacional

privado es conocido como «estatuto», siendo uno de los medios para para determinar la

ley aplicable a un grupo de personas respecto de otros. Por este motivo se le conoce

como "Estatuto de Bayona”. Por otra parte, se la llama «carta» al ser un documento

unilateral otorgada por Napoleón, a través de su hermano José I, que surte efectos en el

momento que, tras recibirlo, su destinatario (nominalmente el pueblo español, realmente

los representantes del clero y la nobleza española convocados en Bayona) lo acepta.

CRONOLOGIA

El proceso de formación de este documento se mezcla con las Abdicaciones de Bayona,

que fueron las renuncias sucesivas de Fernando VII y Carlos IV al trono de España. Los

hechos fueron:

A raíz del Motín de Aranjuez, Carlos IV abdica en su hijo Fernando VII y secretamente

pacta transferir sus derechos a Napoleón a cambio de asilo en Francia y una pensión

vitalicia.

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PERUANO

Napoleón necesita la legitimidad de Carlos IV para acceder legítimamente al trono de

España, por lo que fuerza a Fernando VII a que acuda a Bayona.

Fernando VII abdica en favor de su padre Carlos IV, a cambio de un castillo y una

pensión vitalicia.

Carlos IV abdica en favor de Napoleón conforme a lo pactado.

Napoleón ordena al Duque de Berg que convoque una asamblea en Bayona.

En 9 sesiones de trabajo entre el 15 y el 30 de junio de 1808 se elabora una

«constitución».

El 7 de julio de ese año Napoleón abdica en favor de su hermano José.

Al día siguiente se promulga la «Carta de Bayona».

CARACTERISTICAS

3.1 Principios

El único principio es el pragmatismo, aquello que es necesario para políticamente

conseguir la adhesión del pueblo y la buena marcha del país. Aquellas «cortes», llamadas

«Junta Nacional», en territorio extranjero, estaban formadas por liberales moderados de

marcado carácter afrancesado. Su número era reducido, 65 diputados, y su encargo

limitado. El texto fue presentado por Napoleón, y solo pudieron deliberar sobre su

contenido.

3.2 Influencias

Las influencias son la Francia Napoleónica y la Constitución francesa de 1791.

3.3 Soberanía nacional

No se recoge este concepto.

3.4 Forma del Estado

Se puede calificar como "Monarquía con parlamento"

3.5 División de poderes

Existe una división de poderes formal, pero el rey los invade todos.

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3.6 Parlamento

Es bicameral, formado por unas Cortes o "Juntas de la Nación" y un Senado. No existía

legislatura, eran convocados para la ocasión y, al menos, una vez cada 3 años.

Las facultades del Congreso y del Senado no tienen fuerza para obligar. La iniciativa

legislativa la tenía el Rey

3.7 El Rey y el Consejo de Estado

El rey tiene un papel predominante, aunque su estatuto personal y prerrogativas no estén

claramente enunciadas, pero las que se expresan ya le otorgan un poder inmenso.

Todo el Título VIII está dedicado al Consejo de Estado. Es un órgano consultivo y, casi,

tumultuario.

3.8 El poder judicial

La justicia es competencia exclusiva de los tribunales.

El Poder judicial se configura como independiente.

Contiene una declaración de unos futuros códigos civiles, criminales y de comercio que

pretendían poner racionalidad en un sistema legal absolutamente caótico.

Delega en las Cortes la existencia de un "procesos por jurados" <art 106>.

3.9 Derechos y deberes de los ciudadanos

Los derechos y libertades se encuentran en el Titulo XIII; "Disposiciones Generales",

destacando:

Inviolabilidad del domicilio.

Detención solo en caso de flagrante delito o por orden legal escrita.

Garantías para los detenidos.

Abolición del tormento.

Futura libertad de imprenta.

Organización territorial

Se acuerda la supresión de las aduanas interiores.

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VIGENCIA

Tuvo una vigencia muy dudosa en cuanto al tiempo y al espacio. El reinado de José I fue

corto, y solo se extendió a los lugares ocupados por el ejército francés, y cuando este se

desplazaba, se perdía el control de aquel territorio y ya sabemos que en tiempo de guerra,

con un ejército enemigo ocupando el territorio, poca aplicación tienen las leyes.

CONSTITUCIÒN DE CADIZ

1.1. SITUACIÓN HISTORICA

La situación en España es caótica:

Los ejércitos napoleónicos han invadido el

país.

Napoleón ha reunido en Bayona a

Fernando VII y Carlos IV. Consigue que el primero

abdique en el segundo y este en él. Napoleón

pone, así, legítimamente, a su hermano José I en el trono de España.

El pueblo está divido. Hay quien apoya las ideas liberales que trae desde Francia

José I. Este grupo son "los afrancesados"; pero por otro lado se encuentran los

"patriotas", una gran mayoría del pueblo español, quienes no ven con buenos ojos la

invasión.

Las ideas de libertad que trae el ejército napoleónico incendian, aun más, el ánimo

del pueblo.

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No se aceptan a las nuevas autoridades, que son calificadas de traidoras y

colaboracionistas.

Tras el alzamiento del pueblo de Madrid contra los franceses, ocurrido el 2 de mayo de

1808, se produce en numerosos territorios un fenómeno espontáneo de resistencia que se

agrupó en las llamadas Juntas. Estas comprendieron que su unión y agrupación

produciría una mayor eficacia. Así, envían representantes a Madrid para formar una Junta

Central Suprema que debía coordinar todas las acciones bélicas en el ámbito militar, y la

vida del país, en el ámbito civil.

El 25 de septiembre de 1808 se constituye la Junta Suprema Central Gubernativa con

sede en Aranjuez. Los azares de la guerra la llevan a Sevilla y finalmente a Cádiz. Sus

funciones fueron las de dirigir la guerra y la posterior reconstrucción del Estado.

Se constituyen las Cortes en Sevilla, trasladándose a San Fernando, denominada

entonces Isla de León, ante el avance de las tropas francesas.

Celebraron su primera reunión el 24 de septiembre de 1810 en el actual Teatro de las

Cortes con una procesión cívica, misa y la petición encarecida del Presidente de la

Regencia, el Obispo de Orense, a los reunidos, para que cumplieran de un modo fiel y

eficaz sus cometidos.

Finalmente las Cortes terminaron su periplo en Cádiz, y de este modo se promulgó en el

Oratorio de San Felipe Neri el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, motivo por el

cual fue conocida esta Constitución popularmente como "La Pepa".

Formaron aquellas cortes, según Solís:

90 eclesiásticos

56 juristas

30 militares

14 nobles

15 catedráticos

49 altos funcionarios

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8 comerciantes

20 sin profesión definida.

Se plantearon dos posibilidades sobre el futuro político español. La primera de ellas,

representada fundamentalmente por Jovellanos, consistía en la restauración de las

normas previas de la monarquía absoluta, mientras que la segunda posibilidad suponía la

promulgación de una nueva Constitución. Esta constitución fue un compromiso entre

liberales y absolutistas.

Tras su regreso a España el 22 de marzo de 1814, Fernando VII decreta la abolición de la

Constitución el día 4 de mayo. El pronunciamiento de Riego obliga a su re adopción por

las Cortes el 8 de marzo de 1820.

1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812

Es el modelo del constitucionalismo liberal español del S. XIX.

1.2.1 Principios

La constitución de Cádiz no es revolucionaria. Se promulga desde la legalidad del

momento, por quienes eran los legítimos representantes, acordándola conforme a las

normas procesales del momento. Si fue revolucionaria en su contenido.

Se reconoce a Fernando VII como único rey y se declaran nulas las abdicaciones de

Bayona.

Esta constitución se construye sobre los siguientes conceptos:

Soberanía nacional.

División de poderes.

Representación nacional.

Unicameral ismo.

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Confesionalidad católica.

La estructura es algo caótica. Los franceses eran el enemigo, y se ten´día a huir de

aquello que los caracterizaba; los códigos y las declaraciones de derechos. No existe un

capítulo de derechos, sino que debemos buscarlos por todo el texto, en contra de lo que

imponía los principios de racionalidad propios de la ilustración.

1.2.2 Influencias

Contiene todo lo de su época, y lo junta con una cierta armonía:

Es una constitución racionalista.

Se inspira en la tradición.

Contiene elementos de las antiguas leyes fundamentales del Reino.

Proclama la monarquía pero desconfía del monarca.

Introduce elementos de ruptura total con el sistema anterior.

Traslada elementos de la Constitución francesa de 1791.

Introduce elementos de la Constitución americana de 1787.

1.2.3 División de poderes

Se mencionan los tres poderes clásicos y se regulan. Lleva la división al extremo,

regulando una separación estricta donde no existen canales de comunicación entre ellos,

y mucho menos de cooperación. Como excepción, el Rey colabora, tímidamente, con las

Cortes en la potestad legislativa.

1.2.4 Representatividad

Se rompe con el sistema anterior. Se abole en mandato imperativo y los representantes

dejan de serlo de sus electores para serlo de la nación.

Como gran novedad esta constitución acaba con la Santa Inquisición.

1.2.5 Derechos y deberes de los ciudadanos

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PERUANO

Esta Constitución carece de un título específico, obligándonos a buscar y peregrinar por

todo su largo texto en su busca.

En contra del tópico, esta Constitución impone la religión católica, y prohíbe cualquier

otra.

El catálogo de derechos, aun cuando se encuentren repartidos por el texto, es muy

amplio.

1.2.6 Forma del Estado

Monarquía limitada con una absoluta división de poderes

1.2.7 Parlamento

Es unicameral para evitar una segunda cámara de aristócratas elegidos por el Rey.

Las elecciones son regulas hasta el más mínimo detalle.

Las sesiones eran públicas y, caso de necesidad, podía acordarse que fueran secretas.

Los diputados eran inviolables en sus personas e inmunes por la expresión de sus

opiniones durante el ejercicio de sus funciones. También tenían la inmunidad criminal y

las causas penales contra ellos eran juzgadas el "Tribunal de las Cortes".

La potestad legislativa se ejercía junto con el Rey. La iniciativa legislativa la tenía el Rey y

cualquier diputado individual.

1.2.8 El Rey y el Consejo de Estado

El Rey es un órgano constitucional con poderes limitados. Todas su potestades son

compartidas con otras instituciones.

La figura del Rey conserva algunos de sus antiguos privilegios, al ser inviolable y no estar

sujeto a responsabilidad. Sus actos deben estar refrendados, siendo quien realiza esta

función quien asume la responsabilidad.

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Se regula un Consejo de Estado nombrado por el Rey, pero a propuesta de las Cortes.

Tenían la función de asesorar al Rey, pero sus dictámenes no tenían carácter vinculante.

1.2.9 El poder judicial

La justicia es competencia exclusiva de los tribunales.

Se determina que los Códigos, para la península y ultramar, serán únicos.

1.2.10 Organización territorial

Se reconocían:

Las comarcas.

Las provincias.

Una cierta descentralización administrativa.

El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos.

Aparece el "Jefe Superior", antecedente de los acutales "Delegados del Gobierno".

1.3 VIGENCIA

La vigencia de esta constitución es tormentosa:

Se promulga en 1812.

Es derogada en 1814.

Se restable en 1820.

Vuelve a derogarse en 1823 (Los cien mil hijos de San Luis).

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Se vuelve a restablecer en 1836.

Finalmente es sustituida por la Constitución de 1837.

REPUBLICA PERUANA

CORRIENTE LIBERTADORA DEL SUR Se entiende por Corriente Libertador del Sur al

proceso de independencia de Argentina, Chile y el Perú. Fue Argentina el primer país en

proclamar su independencia y ejecutó planes para liberar a Chile y Perú del gobierno

Español.

¿Por qué Argentina preparó económica y militarmente un ejército que tenga como objetivo

la libertad del Perú?

Argentina entendía que como nuevo país no podía asegurar su futuro como República si

los españoles seguían manteniendo al Perú como su última colonia en Sudamérica,

podría ocurrir en el futuro un ataque tan feroz promovido desde Perú, que obliguen a los

argentinos a volver a ser colonia de España, por lo tanto la independencia de Argentina

estaría asegurada en la medida que no exista ningún poder español en Sudamérica.

En 1820 el Perú como principal colonia de España y corazón del Reinado de Fernando VII

se caracterizaba por:

El Poder Político: En el Perú existía un Virrey con toda la pompa y corte de la misma

España, la plana burocrática española estaba tan arraigada en el país andino, que

prácticamente no había sido posible que los mismos peruanos se independizaran en

forma autónoma, inclusive ni siquiera se habían formado Juntas de Gobierno entre

1810 y 1815 como si ocurrió en todos los países de Sudamérica.

El Poder Económico: Los españoles tenían a su disposición grandes cantidades de

metales preciosos, dinero fundamental para preparar planes con objetivos militares y

políticos.

El Poder Militar: El Perú contaba con el mejor ejército español, miles de oficiales

compuestos por españoles, criollos y hasta algunos indígenas como tal es el caso del

indígena Mateo Pumacahua, que tuvo el grado de Brigadier en la maquinaria militar

española. Ni contar del poderoso Real Felipe, el cual fue siempre temido por

cualquier marina de guerra, este poderoso baluarte creado en la época del Virrey

Conde De Superunda, nunca fue vencido. Su prueba de fuego fue en 1866 donde se

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enfrentó con los principales buques militares españoles, y el Real Felipe resistió con

sus cañones y la marina española fue derrotada en la fecha del 2 de mayo de 1866.

Por lo tanto, para Argentina era fundamental la independencia del Perú a fin de

asegurar su propia independencia, no sería posible un futuro del reciente Estado

argentina, sin el retiro total del poder Español en Sudamérica y esto pasaba por la

independencia del Perú.

La expedición para liberar el Perú tendría las siguientes acciones:

1. La Preparación misma.

2. Cruzar la Cordillera de los Andes, con destino a Chile.

3. Liberar e independizar Chile.

4. Preparar una flota militar para llegar al Perú por mar.

5. Independizar al Perú en la misma capital.

6. Realizar una gran batalla en Lima para independizar el Perú.

INICIO DE LA EXPEDICIÓN

La expedición libertadora se preparó desde 1814 a 1816 en Argentina, constaba de 3,897

soldados. El ejército estuvo dirigido por San Martín y el 18 de enero de 1817 inicio la

movilización cruzando los Andes, hay que recordar que prácticamente la mitad de este

ejército estaba compuestos por negros libertos.

LA CORRIENTE

LIBERTADORA DEL SUR

CRUZANDO LA CORDILLERA

DE LOS ANDES

LA INDEPENDENCIA DE

CHILE

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• Batalla de Chacabuco: Se llevó a cabo el 12 de febrero de 1817 y fue un triunfo

rotundo para el ejército patriota. Al año siguiente en la misma fecha Chile proclamó su

independencia.

• Batalla de Cancharayada : Desde el Perú se enviaron refuerzos para los realistas

y el 19 de marzo se produjo la batalla de Cancharayada la cual una derrota para los

patriotas.

• Batalla de Maipú : El 5 de abril de 1818 se selló la independencia de Chile

mediante la batalla de Maipú donde el realista Marco del Pont capituló a favor del ejército

patriota. Una vez asegurada la independencia de Chile era necesario liberar Perú.

Expedición Libertadora al Perú

Después de haber dejado independizado Chile, San Martín tenía como meta el Perú, que

era el campo final de la lucha libertaria, para ello había que atacar por mar y tierra,

mientras se vigorizaba al ejército unido de patriotas argentinos, chilenos y peruanos, se

organizó una expedición marítima que fue encomendada al marino escocés Lord

Alejandro Thomas Cochrane.

El 14 de enero de 1819 zarpó de Valparaíso rumbo al Perú, con una escuadra compuesta

de cuatro buques. El 10 de febrero llegó al Callao disponiendo todo para el ataque a la

escuadra española. Llegó a sostener varios encuentros navales con las fuerzas realistas

en toda la costa, dejando en cada población numerosas proclamas sobre la necesidad de

la independencia.

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DON JOSÉ DE SAN MARTÍN, LÍDER

DE LA CORIRIENTE LIBERTADORA

DEL SUR Y CREYENTE DEL

SISTEMA DE MONARQUÍA

CONSTITUCIONAL PARA EL PERÚ

Los Problemas en Argentina

A San Martín le conmovió las noticias

que llegaban de su recién

independizado país Argentina,

rebeliones, golpes de Estado,

matanzas, etc.; toda una vorágine por el

control del poder.

Los antiguos amigos y fundadores del

Estado Argentino entraban en una

terrible guerra civil con toda la secuela de soledad y muerte, inclusive se le exigió que San

Martín debiera abandonar la expedición y regresar a Argentina.

Ante lo ocurrido en Argentina, San Martín tomó una decisión que traería importantes

consecuencias:

El no regresar a Argentina.

El continuar con la guerra de independencia del Perú, utilizando para los recursos

existentes.

San Martín en el Perú

Don José de San Martín desembarcó en Paracas el 7 de Setiembre de1820 con el

objetivo de independizar el Perú y expulsar a los españoles del gobierno del Perú.

¿Cuál era el objetivo De San Martín en el Perú?

San Martín llegó al Perú con el siguiente objetivo:

1. Que el Perú sea independizado de España.

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2. Que los militares y españoles instalados en el Perú, se queden en el país para

formar parte del Reino del Perú.

3. San Martín estaba en contra de un sistema Republicano, el deseaba que en el

Perú se instale la Monarquía Constitucional, estaba seguro que nuestro país no

estaba en condiciones de respetar una constitución ni un sistema Legal.

CONFERENCIA DE MIRAFLORES

Cuando San Martín desembarcó en Paracas, el Virrey Joaquín de la Pezuela le pidió

entrar en conversaciones, así se produjo la Conferencia de Miraflores:

25 de setiembre de 1820

En estas conversaciones tanto el virrey como San Martín mandaron a sus representantes.

San Martín envió a Don Juan García del Río el cual planteaba la necesidad de la

independencia del Perú y la instalación de una Monarquía Constitucional, inclusive

toda la plana oficial española bien podía servir con su mismo grado en el nuevo tipo

de Estado.

El Conde Villar de la Fuente, representante del Virrey Joaquín de la Pezuela tenía

como propuesta que el Perú siga siendo colonia de España, sin embargo el Rey

Fernando VII gobernaría al país en forma constitucional, eso significaba una mayor

cantidad de derechos y libertades para todos los súbditos españoles y americanos.

VIRREY JOAQUÍN DE LA PEZUELA, REPRESENTANTE DEL REY EN EL PERÚ Y

EMPECINADO EN QUE EL PAÍS SIGA SIENDO

COLONIA DE ESPAÑA

Las dos ideas eran contradictorias por lo tanto la

Conferencia fue un fracaso.

Después del fracaso de las conversaciones de

Miraflores, San Martín se retiró a su cuartel en Huaura

donde ocurrieron los siguientes hechos militares:

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a. La independencia del puerto peruano de Guayaquil el 9 de Octubre de 1820.

b. La captura del barco español “Esmeralda”.

c. El pase del batallón realista “Numancia” al ejército patriota.

d. El Motín de Asnapuquio: Por el cual el virrey Joaquín de la Pezuela fue sacado del

gobierno del Perú mediante un golpe de Estado por José de la Serna. e. La

independencia del Norte: Trujillo, Cajamarca, Piura y Amazonas.

SITUACIÓN INTERNACIONAL

En España se produjo un golpe de Estado, el militar Rafael del Riego obligó al Rey

Fernando VII a respetar la Constitución de 1812. El Rey mandó al Perú al comisario regio

Manuel Abreau con el fin de obligar a José de la Serna a dialogar con San Martín y que se

logre la tranquilidad del virreinato del Perú en forma pacífica.

CONFERENCIA DE PUNCHAUCA

Prácticamente Manuel Abreau obligó a la Serna a conversar con San Martín en forma

personal, la reunión se llevó a cabo en Punchauca (4 de mayo de 1821) y al igual que en

Miraflores no se llegó a ningún acuerdo.

EL VIRREY SE MOVILIZA CON SU EJÉRCITO A LA SIERRA

Conociendo José de la Serna que el corazón del Perú era la zona andina, donde

abundaban los campos de cultivos, el agua y las yerbas medicinales importantes para el

mantenimiento de miles de soldados, decidió abandonar Lima el 6 de julio de 1821 no sin

antes llevarse todo el oro y la plata que pudo.

VIRREY JOSÉ DE LA SERNA, ÚLTIMO VIRREY DEL PERÚ Y F IEL A LA CORONA

ESPAÑOLA

INGRESO DE SAN MARTÍN A LIMA

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San Martín entró a Lima el 13 de julio de 1821, luego del pronunciamiento del Cabildo a

favor de la Independencia. El día 28 de julio de 1821 fue jurada solemnemente la

Independencia del Perú en la plaza de Armas de Lima.

PROCLAMACIÓN DE LA INDEPENDENCIA

DEL PERÚ EL 28 DE JULIO DE 1821, SIN

EMBARGO MUCHOS DE LOS QUE

FIRMARON EL ACTA DE INDEPENDENCIA

FUERON HIPÓCRITAS EN SU ACTUAR, PUES

REALMENTE ESTABAN A FAVOR DE LOS

ESPAÑOLES

¿Qué importancia tuvo la proclamación de la

independencia del Perú por San Martín?

• Tuvo una importancia meramente simbólica, ya que los realistas continuaban en la

sierra central, la independencia no había finalizado.

¿Realmente los notables de Lima desearon el ingreso de San Martín a Lima?

• Algunas tesis declaran que los notables pidieron el ingreso de San Martín a Lima

por el siguiente motivo: cuando el virrey la Serna se retiró de Lima, la ciudad quedó

desprotegida, así que cundió el pánico entre los hombres ricos de Lima por el miedo

a que asalten Lima los indios conocidos como “montoneros”, los notables pidieron a

San Martín que ingrese a Lima, a fin que sus propiedades fueran protegidas.

EL PROTECTORADO

Se llama Protectorado al gobierno de Don José de San Martín en el Perú principalmente

en la costa peruana, ya que el virrey y el ejército realista se encontraban en la sierra

peruana fiel al rey Fernando VII.

Los chilenos criticaron a San Martín, porque fue este quien creó las bases del nuevo

sistema estatal, a través del Estatuto Provisorio una especie de Constitución, el Protector

creó:

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1. Ministerio de Hacienda a cargo de Hipólito Unanue.

2. Ministerio de Guerra a cargo de Bernardo de Montegudo.

3. Ministerio de Relaciones Exteriores a cargo de García del Río.

Así fueron sentadas las bases del nuevo Estado Peruano, sin embargo San Martín

creó la Sociedad Patriótica que tenía como objetivos claros el fomentar las ideas de

lo conveniente para el Perú de una Monarquía Constitucional. El Libertador

Argentino estaba seguro que los peruanos siempre apoyarían la imagen de un

gobernante local con autoridad, dudaba mucho del sistema republicana pues según

su apreciación muy pocos respetarían la democracia y se convertirían al final en una

serie de guerras por el poder, anarquía, caos y desorden.

Otras acciones de San Martín:

• Creó una contribución voluntaria que llegó a 30 mil pesos,

• dio la ley de vientres,

• se creó la primera escuela normal de varones,

• la Biblioteca Nacional, etc.

• San Martín encomendó al general Pío Tristán y al Coronel Gamarra, marchar

hacia el sur con el ejército patriota.

• · El realista Canterac los encontró en la hacienda Macacona en la cercanía de Ica,

el 7 de abril de 1822 dándose una batalla que dio un saldo desastroso para los

patriotas.

· Los realistas tomaron prisioneros a 1,000 soldados.

CONFERENCIA DE GUAYAQUIL

SIMÓN BOLÍVAR LE PROPUSO QUE LA

AYUDA DE LA CORRIENTE

LIBERTADORA DEL NORTE PASABA

POR QUE SAN MARTÍN SE RETIRE DEL

PERÚ CON LA FRASE:

DOS SOLES NO PUEDEN BRILLAR EN

EL MISMO FIRMAMENTO

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PERUANO

San Martín partió de Lima para pedir ayuda a Simón Bolívar que se hallaba en Guayaquil

el 25 de julio de 1822.

Para 1822 existían algunas dificultades que tenían que ser resueltas con Bolívar:

1. Que Bolívar llegara al Perú a fin de lograr finalizar la independencia del Perú, es

decir derrotar al Virrey José de la Serna quien se encontraba firme en la Sierra

Peruana.

2. Que Guayaquil había sido incorporada a la Gran Colombia, cuando este territorio

había sido siempre del Virreinato del Perú.

3. El futuro Político del Perú: República o Monarquía Constitucional.

Las conversaciones trajeron las siguientes consecuencias:

1. Bolívar vendría a finalizar la independencia del Perú, siempre y cuando San

Martín se retire de la política peruana.

2. Que Guayaquil es y seguirá siendo tierra colombiana.

3. A Bolívar le interesaba que el Perú se convierta en una República y

conjuntamente con otras repúblicas formen una Confederación de los Andes, a

fin de gobernarlas personalmente.

CUANDO SAN MARTÍN SE RETIRÓ DEL PERÚ, LE DEJÓ LA BA NDA PRESIDENCIAL

AL PRESIDENTE DEL CONGRESO, EL AREQUIPEÑO JAVIER LU NA PIZARRO

Ante la decepción de la Conferencia de Guayaquil, San Martín regresó al Perú y el 20 de

Setiembre de 1822 convocó al Congreso que era dirigido por Javier Luna Pizarro

despojándose de la banda bicolor que era símbolo de la autoridad, dejó el gobierno y se

retiró del Perú.

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PERUANO

La capilla de la universidad mayor de san marcos

Conclusiones nos deja la presencia de San Martín en el Perú:

1. San Martín se retiró del Perú defraudado y desilusionado, no pudo terminar la

independencia del Perú, no fue tan fácil como en Argentina o Chile.

2. Al Protector lo estafaron, le mintieron, gran parte de los notables de Lima, le dieron un

respaldo hipócrita ya que estaban a favor del Sistema Colonial.

3. Al Protector le faltó mano dura, gran parte de su accionar estaba siempre por la

persuasión, inclusive pide una COLABORACIÓN VOLUNTARIA, y como sabemos

cuando el hecho es VOLUNTARIO, nadie o muy pocos colaboran.

4. San Martín fue un idealista, tuvo muchos valores sobre el actuar correcto, creía en la

Monarquía Constitucional ya que pensaba que este sistema le traería paz y

prosperidad al Perú, sin embargo su propuesta fue duramente criticada por los

republicanos y en especial por José Faustino Sánchez Carrión, quien escribía cosas

terribles contra San Martín en el periódico la Abeja Republicana.

5. San Martín fue el forjador del Nuevo Estado Republicano.

Es admirable el actuar de Don José de San Martín, fue un hombre que actuaba bajo

lineamientos éticos y morales, sin embargo le faltó el sigilo y la audacia política para

cumplir sus metas, su figura es la del héroe meditabundo, apacible y de carácter

soñador. A pesar que San Martín no logró la independencia para muchos peruanos

su persona es más querida que la de Simón Bolívar, inclusive la presencia del

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PERUANO

Protector dejó una huella de honestidad que nuna ha sido manchada en el Perú,

capaz por eso la idea de una Argentina amiga del Perú, bajo este patrón el Perú

apoyó militarmente a los Argentinos en el conflicto contra Inglaterra por el control de

las islas Malvinas en 1982.

Situación infeliz fue la ocurrida en 1995 cuando el presidente de Argentina Carlos

Saúl Menen vendió armas al Ecuador, en pleno conflicto del Cenepa, armas y

municiones que mataron a muchos peruanos, estoy seguro que después de ese

hecho el inconsciente colectivo de los peruanos sobre los argentinos a variado, y hoy

ya no existe esa imagen fantasiosa de Argentina como país amigo del Perú.

Según el libro “Historia del Derecho “de Jorge Basadre Ayulo afirma que: “El 28 de

septiembre de 1821, el general José de San Martin expidió un reglamento provisional

de Comercio confeccionado por el primer ministro de hacienda Don Hipólito Unanue

sobre relaciones con los países extranjeros. Este fue el primer documento con

influencias en el mundo exterior que haya sido dictada en el Perú republicano de

corte.”

También afirma que San Martin a partir del año 1821 recibió el importante apoyo

político de diversos patriotas congresistas, como fueron Unanue, Sánchez Carrión,

Olmedo, Rodríguez de Mendoza y Pando.

CORRIENTE LIBERTADORA DEL NORTE

Se entiende por Corriente Libertadora del Norte al movimiento militar que se inició en

Venezuela, cuando Simón Bolívar inició esa lucha armamentistas contra los españoles,

logrando independizar los países de Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia.

Esta corriente libertadora tuvo como objetivo luchar contra el poder español en

Sudamérica, tuvo varias penurias y logró sus objetivos en base al carácter fuerte y

decidido de Simón Bolívar.

En este artículo vemos de cómo se dieron las condiciones de la llegada al Perú de Simón

Bolívar y los hechos y acontecimientos que sucedieron para lograr la independencia de

este país.

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PERUANO

EL PERÚ ANTES DE LA LLEGADA DE SIMÓN BOLÍVAR

Al retirarse del Perú San Martín el gobierno fue asumido por tres grandes personalidades:

Don José de la mar, Felipe Antonio Alvarado y Manuel Salazar y Baquíjano, su gobierno

fue conocido como el Primer Triunvirato.

Acciones, del Primer Triunvirato

1ra Primera Campaña de Puertos Intermedios: Con el fin de eliminar a los realistas que se

encontraban en el Perú el Primer Triunvirato organizó un plan llamado primera campaña

de puertos intermedios, que terminó con una terrible derrota en Moquegua el 21 de Enero

de 1823.

Primer golpe de Estado en el Perú

Motín de Balconcillo: Por la cual los militares declararon el fin del Primer Triunvirato,

proclamaron a José de la Riva Agüero como presidente del Perú, aún en contra de la

opinión de muchos congresistas. José de la Riva Agüero

Tenía como pensamiento eliminar a los realistas en el Alto Perú y luego avanzar a la

Sierra Central, a su plan lo denominó la 2° Campaña de Puertos Intermedios.

Riva Agüero con sus partidarios instaló otro gobierno en Trujillo. Los patriotas tenían

temor que los realistas tomen Lima. El Congreso se escondió en los Castillos del Real

Felipe

El 18 de Junio de 1823 los españoles tomaron Lima. Es en este momento donde fue

ejecutado el valeroso José Olaya de Balandra.

La 2° Campaña de Puertos Intermedios

Las fuerzas de Santa Cruz se encontraron en el Alto Perú, se produjo la batalla de Zepita

el 25 de Agosto de 1823. El encuentro fue un triunfo para los patriotas sin embargo los

realistas se recompusieron y contraatacaron de tal forma que obligaron a los patriotas a

retirarse, a esta campaña se le conoce también como la Campaña del Talón. El fracaso

de esta campaña desmoralizó a los patriotas y muchos desertaron y se unieron a los

españoles.

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Consecuencias de la derrota de la II Campaña de Puertos Intermedios

Los patriotas se dividieron en dos grupos, los que estaban con el Congreso y Luna

Pizarro; y los segundos los que apoyaban a Riva Agüero y se fueron con él a Trujillo.

Los que obedecían al Congreso se parapetaron en los castillos del Real Felipe.

LLEGADA DE SIMÓN BOLÍVAR

Dualidad de poderes: Don Simón Bolívar representante de la Corriente Libertadora del

Norte arribó al Perú el 1° de Setiembre de 1823. El Congreso peruano al día siguiente

llegó al siguiente acuerdo:

1. Don Simón Bolívar – Suprema Autoridad Militar.

Torre de Tagle – presidente del Perú.

El Problema de Riva Agüero: José de la Riva Agüero se

encontraba en Trujillo, él no reconocía al Congreso de la

República. De esta manera los patriotas nos

encontrábamos divididos, aunque esto llegó a su fin

cuando al general Gutiérrez de la Fuente le fueron

enseñados documentos comprometedores en los que

Riva Agüero y el virrey José de la Serna se

comprometían al establecimiento de una Monarquía

Constitucional para el Perú y la Regencia del Virrey La

Serna hasta la llegada de un príncipe español, que

sería Rey del Perú. Gutiérrez de la Fuente tomó

prisionero a Riva Agüero y el 21 de noviembre de 1823

fue expulsado del Perú. De esta forma el poder se

concentraba en la figura del Congreso y de Simón

Bolívar.

LEY POR LA CUAL SE LE OTORGA TODO EL

PODER A SIMÓN BOLÍVAR

El Ciudadano Presidente De La República

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Por cuanto el soberano congreso constituyente se ha servido decretar lo siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERÚ

Usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste, y considerando:

1. Que faltaría a la confianza que ha depositado en él nación, sino asegurase, por todos

los medios que están a su alcance, las libertades patrias amenazadas inminentemente de

perderse por los contrastes que ha sufrido la República.

2. Que sólo un PODER DICTATORIAL depositado en una mano fuerte, capaz de hacer la

guerra cual corresponde a la tenaz obstinación de los enemigos de nuestra

independencia, puede llenar los ardientes votos de la representación nacional.

3. Que atendidas las razones que se han tenido presentes, aún no es bastante para el

logro del fin propuesto, la autoridad conferida al Libertador Simón Bolívar, por el decreto

de diez de setiembre anterior.

4. Que el régimen constitucional debilitaría sobre manera el rigor de las providencias que

demanda la salud pública, fincada en que todas parten de un centro de unidad, que es

incompatible con el ejercicio de diversas supremas autoridades, a pesar de los

extraordinarios esfuerzas, y de las virtudes eminentemente patrióticas del gran mariscal

don José Bernardo Tagle, presidente de la República, a quien ésta debe en mucha parte

de su independencia, y cuyos conatos perfectamente uniformes con los del congreso,

están exclusivamente dirigidos al bien de la nación.

Ha venido a decretar y decreta:

1. La suprema autoridad política y militar de la República, queda concentrada en el

Libertador Simón Bolívar.

2. La extensión de este poder es tal, cual es lo exige la salvación de la República.

3. Desde que el Libertador se encargue de la autoridad que indican los artículos

anteriores, queda suspensa en su ejercicio la del presidente dela República, hasta tanto

que se realice el objeto que motiva este decreto: verificado el cual a juicio del Libertador,

reasumirá el presidente sus atribuciones naturales, sin que el tiempo de esta suspensión

sea computado en el período constitucional de su presidencia.

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4. Queda sin cumplimiento los artículos de la Constitución Política, las leyes y decretos

que fueron incompatibles con la salvación de la república.

5. Queda el Congreso en receso, pudiéndolo reunir el Libertador, siempre que le estimare

conveniente para algún caso ordinario.

6. Se recomienda al celo que anima al Libertador por el sostén de los derechos

nacionales la convocatoria del primero congreso constitucional, luego que lo permitan las

circunstancias, con cuya instalación se disolverá el actual congreso constituyente.

Tendréis lo entendió, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento, mandadlo imprimir,

publicar y circular. Dado en la sala del Congreso de Lima a 10 de febrero de 1824. José

María Galdiano, presidente – Joaquín Arrese, diputado secretario – José Bartolomé

Zárate, diputado secretario – Al presidente de la República.

Lima, febrero 17 de 1824 – Guárdese y cúmplase este decreto del soberano congreso,

publíquese por bando, y comuníquese a quienes corresponda – José Bernardo Tagle –

Hipólito Unanue.

Por tanto ordeno y mando se guarde, cumpla y ejecute, en todas sus partes por quienes

convenga: dando cuenta de su cumplimiento el ministro de Estado en el departamento de

gobierno. – Dado en Lima, a 17 de febrero de 1824. – José Bernardo Tagle – Hipólito

Unanue.

LEYES DE GRAN IMPORTANCIA DADAS POR SIMÓN BOLÍVAR

21 DE FEBRERO DE 1824: Por cuanto la sublevación de las tropas que guarnecían el

Callao ha puesto estas fortalezas en poder de los Españoles prisioneros detenidos en

ellas, los cuales han enarbolado el pabellón del Rey de España he venido a declarar al

puerto del Callao en riguroso estado de bloqueo, conforme las leyes de las naciones, sin

que sea permitido entrar en él ningún buque neutral que quedará sujeto a las leyes de la

guerra contra los infractores de los bloqueos.

21 DE FEBRERO DE 1824: Señor General Don Mariano Necochea, el Libertador, autoriza

a V.S. para que imponga y perciba en el acto de ese vecindario, un impuesto forzoso de

cien mil pesos. A dar al almirante Guise lo que pida para la escuadra de su mando que

debe bloquear el Callao; extraer de la bahía todos los buques de guerra del Estado y de

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particulares: todos los buques mercantes pertenecientes a ciudadanos de los Estados

Independientes de la América del Sur; y a incendiar y echar a pique a los buques de

guerra del Estado o particulares que no pueda sacar de la bahía.

15 DE MARZO DE 1824: Por cuanto la inversión de los fondos públicos demanda la

primera atención del gobierno; y el Estado deficiente de aquéllos exige la mayor

economía, para poder subvenir alas necesidades del ejército sin gravar

extraordinariamente las provincias de Asamblea: por tanto, he venido en decretar y

decreto lo siguiente:

1. Ningún empleado civil ni militar que no se halle en actual servicio, bien sea su destino

efectivo, o en comisión, gozará de sueldo alguno.

2. A los empleados pasivos de una y otra lista que se hallen sin colación, sólo se les

suministrarán las raciones respectivas.

3. Todo empleado civil o militar que se encuentre en ejercicio gozará el medio sueldo de

la dotación de su destino.

4. Todo empleado militar cualquiera que sea el arma a que pertenezca, gozará solamente

la mitad del sueldo de su empleo, como si fuera infantería.

5. Ningún individuo del ejército gozará de gratificación ni sobre sueldo.

15 MARZO DE 1824: SOBRE LOS DESERTORES

1. Toda deserción sea simple o con circunstancias agravante será castigada con pena

capital, cualquiera que sea el número y clase de los que la cometiesen.

2. El intento de deserción será castigado con presidio, o destierro de la armada nacional.

3. Los límites de la deserción serán en todas partes un cuarto de legua de los

campamentos o cuarteles, sin la correspondiente licencia de sus jefes.

4. Los promotores de la deserción o encubridores serán sancionados como los mismos

desertores.

5. Los desertores serán remplazados por el joven más allegado a él; por ejemplo

hermano, en su defecto un primo, o un deudo. Si el desertor no tuviera ningún joven,

deudo, será remplazado por los jóvenes del mismo pueblo.

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6. Las prendas de armamento y vestuario que se llevasen los desertores serán abonadas

por la familia; y en su defecto por el pueblo de su vecindad.

7. Si pasase el día señalado en que se debiesen darse los reemplazos y hacerse los

abonos, se duplicarán unos y otros, y si aún se faltare nuevamente al día asignado, irá

una comisión militar a hacerlos ejecutar.

8. Los costos que ocasionare esta comisión militar serán abonados por el pueblo que ha

dejado de cumplir.

9. Todos los desertores que se presentaren, ocho días después de publicado este

decreto, en el pueblo en que fuesen avecindados, serán indultados de toda pena, y

volverán a las filas.

EL PODER ABSOLUTO PARA SIMÓN BOLÍVAR

Mientras Bolívar se encontraba en Pativilca aquejado de una penosa enfermedad ocurrió

lo siguiente:

HECHOS OCURRIDOS

1. Los castillos del real Felipe volvieron al poder de los españoles.

2. Se acusó al presidente Torre de Tagle de conversar con los españoles.

3. La moral de las tropas era baja y los criollos de Lima pensaban que la independencia

no sería posible.

CONSECUENCIAS

1. Torre de Tagle dejó de ser presidente del Perú.

2. El Congreso le dio todo el poder a Simón Bolívar.

3. Con el fin de terminar la independencia, el Congreso entró en receso.

4. Los españoles con la moral en alto retornaron a Lima.

5. Torre de Tagle se volvió aliado de los españoles.

HISTORIA DE LOS PODERES: LEGISLATIVO EJECUTIVO Y JU DICIAL

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A lo largo de la historia las culturas y civilizaciones han creado organismos, instituciones,

estructuras que ejercen el poder y organizan la actividad de sus miembros. Ya desde las

primeras grandes civilizaciones, como la mesopotámica o la egipcia, se implantaron

organismos, muy complejos a veces, que servían para gestionar el poder. El poder se

ejerce dictando leyes, impartiendo justicia, construyendo y ejecutando proyectos para las

personas, decidiendo la participación en las guerras, imponiendo criterios morales y

religiosos, etc. En occidente el poder ha estado concentrado a lo largo de la historia en

muy pocas personas e incluso en una sola persona, como el faraón egipcio o el

emperador romano y algunos dictadores del siglo XX. En la época feudal en cambio, el

poder estaba dividido en dos ámbitos: el rey o emperador o noble ostentaba el poder en

los temas materiales de sus súbditos y el Papa y los eclesiásticos disponían del poder en

los temas religiosos y morales. Los estados modernos nacen con la revolución industrial y

de las ideas filosóficas de la Ilustración francesa, las cuales defienden la fuerza de la

racionalidad en la organización de la sociedad frente a los prejuicios religiosos o de

métodos que no tienen otra justificación que la tradición o la defensa de los intereses de

los grupos sociales dominantes. Otros rasgos de esta filosofía es el carácter

convencionalista del Estado, fruto de un acuerdo entre los ciudadanos.

Los ilustrados franceses intentan aplicar criterios racionales a todos los aspectos de la

organización social, desde el diseño de las alcantarillas y calles de una ciudad hasta el

redactado de las leyes de acuerdo con unos principios básicos. Tal racionalidad se

mantiene aún hoy en los estados modernos.

Los rasgos que caracterizan el estado moderno son los siguientes:

Organización centralista, administrada por una burocracia numerosa.

Poder sobre un territorio definido por unas fronteras.

Poder soberano, o sea, el máximo, ya sea sobre los ciudadanos o sobre todos los

que están dentro del Estado.

Justificación del poder del estado moderno basado en la racionalidad y la legalidad,

fruto de un acuerdo entre la ciudadanía.

División del poder en tres ámbitos: legislativo, ejecutivo y judicial.

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Esta triple división de los poderes diferencia el estado moderno de los anteriores modelos

de poder. Se atribuye al filósofo Montesquieu la teoría de la división de los tres poderes y

se empezó a aplicarse a partir de la Revolución

Francesa. Hoy constituye todavía el modelo adoptado por la mayoría de estados

democráticos.

La división del poder en estos tres ámbitos tiene como objetivo garantizar la libertad de los

ciudadanos y ciudadanas, el mejor funcionamiento del Estado, evitar las posibles

arbitrariedades que surjan del hecho de que una sola persona ejerza el poder y evitar la

tiranía o cualquier otro abuso de poder. También por este motivo los tres poderes están

compuestos por un colectivo de individuos y se rigen por los pactos y acuerdos entre

todos los habitantes del Estado.

El poder legislativo tiene como función elaborar las leyes y controlar el poder ejecutivo. Su

actividad habitual consiste en redactar nuevas leyes y derogar las antiguas, vigilar al

gobierno y a sus ministros y ministras para que cumplan las leyes y aprueben los

presupuestos del Estado. El poder legislativo se organiza en forma de parlamento,

senado, cámara de representantes o similares.

LAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ

La Constitución Política del Perú es la carta magn a de este país sudamericano, el

término puede hacer referencia:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1823)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1826)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1828)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1834)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1839)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1856)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1860)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1867)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1920)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1933)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1979)

La constitución Política actualmente en vigencia:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993)

IMPORTANCIA Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO PERUANO

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El hecho de constatar la efectividad de las diversas influencias que se sucede en la

historia jurídica peruana no debe conducir a una desvalorización de interés y de

importancia que ella tiene.

La aparición de las culturas pre incas, la organización del estado inca y las instituciones

prehispánicas en general constituyen uno de los experimentos mas fascinantes y

singulares que los hombres hayan echo jamás. La empresa de conectar estos territorios

con la civilización occidental correspondió a uno de los pueblos europeos de cultura

jurídica más evolución de su época. La formación de nuestra nacionalidad se produjo,

pues, del choque entre en núcleo cerrantes o dispersos de aborígenes barbaros con

exploradores o aventureros adventicios, emanadas de una sociedad incipiente. Surgió

antes bien, de dos civilizaciones de estilo divergente, correspondiente a planos y

irreconciliables, pero dotadas, cada una a su manera de madurez y de autenticidad.

Luego España, que acababa de probar su capacidad jurídica asimiladora y creadora, dicto

para América un derecho especial, sin otro precedente que el de Roma, derecho que en

algunas leyes se adelanta a su época y resulta precursor del hoy llamado Derecho Social,

conjunto cada vez mas basto de doctrinas y de preceptos brotados de lo mas lacerantes

problemas de nuestro tiempo.

El derecho de los incas, el derecho español, el derecho indiano, resulta, por si solos,

centros efectivos de interés y conjuntos de importancia primordial dentro del panorama

mundial en sus épocas. Estas consideraciones tienen que acentuarse si se quiere

estudiar, al ismo tiempo, su acción conjunta, sus interinfluencias, desplazamientos totales

o parciales convivencias y resultados, es decir, todo lo que constituye la realidad de

historia de derecho peruano propiamente dicho.

La obsesión de imitar existía ya en América desde antes, desde los primeros tiempos

coloniales; pero entonces orientada hacia la metrópoli, hacia lo español. Los siglos XVI y

XVII fueron los mas errados y radicales en este sentido. Ya en el siglo XVIII aparece el

sentimiento que se llama “NEOFILIA”, amor a lo nuevo y la obsesión de imitar se desplaza

hacia lo francés. En el siglo XIX, nuestro derecho al mismo momento que se nacionaliza,

se extranjeriza.

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CONCLUSIONES

• El derecho Europeo fue una gran influencia para el Derecho Peruano, la

llegada de nuevos avances hicieron que sea posible el desarrollo de la

sociedad, así como los romanos que nos trajeron grandes aportes en lo que

es el derecho y la justicia con las diferentes instituciones jurídicas

mencionados en nuestro trabajo, así como la evolución del derecho

atreves del tiempo.

• En la colonia, uno de los hechos más relevantes fue la subyugación de los

indios por los españoles; mediante esto, renació la preocupación por el

estado del indio, y es así que va surgiendo los derechos de los indios.

• Una de las principales ideas que nos muestra la república sobre la

concepción del Derecho Peruano es que año tras año han surgido nuevas

constituciones que han regido nuestro Perú desde hace años atrás, como se

han señalado en el presente trabajo. Que a su vez muestra al País como en

mayor escala de mejoramiento, ya que se van mejorando las leyes

(modificándolas) y así para mayor beneficio de la sociedad.

• Una de las principales ideas que nos muestra la república sobre la

concepción del Derecho Peruano es que año tras año han surgido nuevas

constituciones que han regido nuestro Perú desde hace años atrás como

se han señalado en el presente trabajo. Que a su vez muestra al País

como en mayor escala de mejoramiento, ya que se van mejorando las

leyes (modificándolas) y así para mayor beneficio de la sociedad.

• La historia del derecho peruano, es por todo ello, la historia de la formación paulatina de un derecho genuino o nacional, a través de diversas influencias recibidas, todas ellas susceptibles de considerarse extranjeras en el momento de su aparición.

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RECOMENDACIONES:

Para entender de una forma más sencilla la historia del derecho peruano le

sugerimos leer el libro: bases para el estudio de la Historia del Derecho Peruano

de Ramiro Valdivia – Cano ya que se explica de una forma más clara los temas

mencionados.

También le sugerimos que para entender la Historia del Derecho Peruano utilice

una línea de tiempo para ubicar las más importantes fechas y acontecimientos y

reconocer y ubicarnos en cada época.

Así como leer el libro de derecho peruano de Jorge Basadre de Grohomann

Ayulo- hijo en donde también encontraremos los temas investigados.

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BIBLIOGRAFÍA

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