La gente de mar

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La gente de mar: personal marítimo..

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  1. 1. Convenios Internacionales: especialmente los de O.I.T., ej. : Convenio sobre la marina mercante (normas mnimas), 1976 (nm. 147); Ley de Navegacin 20094; Cdigo de Comercio: arts. 875 a 1017; LCT; Leyes 17371/67 y 17823/68; REGINAVE; REFOCAPEMM; CCT; Dtos.: 1772/91, 817/92 y 1010/04.
  2. 2. a) Personal embarcado b) Personal terrestre
  3. 3. El que ejerce profesin, oficio u ocupacin a bordo de buques o artefactos navales. Se refiere a la GENTE DE MAR
  4. 4. La ley de navegacin adopta una clasificacin funcional, a los fines de su habilitacin. La podemos encontrar en el art. 109.
  5. 5. Art. 109. - Conforme con su funcin especfica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos: a) Cubierta; b) Mquinas; c) Comunicaciones; d) Administracin; e) Sanidad; f) Practicaje.
  6. 6. Comprende al personal que ejerce el mando del buque, atiende los servicios de navegacin y maniobra, las operaciones de carga y descarga y las dems tareas complementarias vinculadas a dichas actividades.
  7. 7. Capitn, Oficiales, Pilotos (en realidad todos los oficiales de cubierta ostentan este ttulo), Marineros (de cubierta)
  8. 8. Comprende al personal que ejerce la direccin y conduccin de las mquinas propulsoras y dems mecanismos auxiliares del buque, incluyendo los sistemas elctricos.
  9. 9. Jefe de mquinas, Oficiales maquinistas, Mecnicos, Foguistas, engrasadores, y limpiadores, Electricistas.
  10. 10. Es muy numeroso, en especial, tratndose de buques de pasajeros. Comprende al personal encargado de las tareas contables y de la documentacin referente al buque, carga, equipaje y pasajeros, asi como los servicios de alojamiento y alimentacin de tripulantes y pasajeros.
  11. 11. Comisario de a bordo, Oficiales de administracin, Mayordomos, Cocineros, Mozos, Auxiliares, camareros, etc.
  12. 12. Comprende al personal que atiende las instalaciones radioelectrnicas, y dems sistemas de comunicacin del buque.
  13. 13. Oficiales mdicos, Enfermeros, enfermeras, etc.
  14. 14. Si bien no integran la DOTACION del buque, pertenecen al personal embarcado, ya que cumplen su corta y espordica misin de consejo y asesoramiento nutico y legal a bordo de distintos buque.
  15. 15. Forma parte del personal terrestre de la navegacin, el dedicado a ejercer profesin, oficio u ocupacin en jurisdiccin portuaria, en conexin con la actividad martima, fluvial, lacustre o portuaria. Art. 111 L.N.
  16. 16. En el personal embarcado, lo atinente a su habilitacin responde a exigencias de seguridad en la navegacin, a la complejidad y especializacin laboral a bordo, pero tambin al control administrativo que los Estados procuran ejercer sobre el grupo humano que acta en la navegacin de sus flotas mercantes, lo que hace a una efectiva jurisdiccin de las mismas..
  17. 17. Tratndose de personal no embarcado o terrestre, la razn de exigir su habilitacin responde sin duda a las de una publicidad naval, vinculada a diversos aspectos de la explotacin y responsabilidad navegatorias, y a mantener registro actualizado de sus integrantes, que hace al control de la autoridad martima sobre los mismos.
  18. 18. Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte de la tripulacin de los buques o artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer profesin, oficio u ocupacin alguna en jurisdiccin portuaria o en actividad regulada o controlada por la autoridad martima si no es habilitada por sta e inscripta en la seccin respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegacin que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.
  19. 19. Registro: P.N.A. inscribe al personal en sus registros. Habilitacin: que se encuentra hbil y autorizado al desempeo de la funcin correspondiente.
  20. 20. 1) Inscripcin en un registro especial que lleva la autoridad martima: a los inscriptos conforme el registro se les entrega la libreta de embarco, 2) Dotacin mnima, 3) Aptitud fsica y moral
  21. 21. Art. 113. - Previa a toda habilitacin, el personal debe reunir condiciones morales y aptitud fsica acorde con la actividad a cumplir a bordo. La comprobacin de la aptitud fsica debe hacerse peridicamente, en la forma que establezca la autoridad martima. La autoridad competente establece los requisitos de idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la norma legal laboral especfica.
  22. 22. Art. 114. - La autoridad martima habilitar al personal para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a las exigencias de idoneidad y dems requisitos que determine la norma legal laboral especfica y con sujecin a las categoras bsicas establecidas en el art. 140.
  23. 23. Dotacin de Seguridad, Dotacin de Explotacin.
  24. 24. Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar con el nmero necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en navegacin y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, as como el conveniente para que operen normal y eficientemente en el trfico o actividad a que el armador o explotador los destine. A tal efecto y segn el caso se debe tener en cuenta: 1. Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus caractersticas tcnicas; 2. Tipo de navegacin a la que estn destinados; 3. Caractersticas de los puertos de escala; 4. Tipo de trfico y exigencias operativas del mismo; 5. Rgimen de trabajo a bordo. Toda variacin de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijacin del nmero de tripulantes, determina la revisin de sta.
  25. 25. Art. 142 - La autoridad competente establecer el nmero de tripulantes requerido con relacin al primer supuesto previsto en el artculo anterior; as como tambin respecto de los dems supuestos, a pedido de la asociacin profesional de trabajadores, o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta ltima determinacin se har de conformidad con lo que establezca la norma legal y especfica, con la consulta de las partes interesadas y con la antelacin debida a la salida del buque o artefacto naval. El nmero de tripulantes as determinado, no puede ser modificado sino por decisin del mismo organismo que lo estableci. (Artculo derogado por art. 37 del Decreto N 817/1992 B.O. 28/5/1992 y restituida su vigencia por art. 11 del Decreto N 1010/2004 B.O. 9/8/2004)
  26. 26. Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%) del personal de maestranza y marinera del buque debe estar constituido por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulacin deber ser completada con ellos. La autoridad competente podr acordar excepciones a dicho principio cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino habilitado. En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobar la formacin y capacitacin del personal extranjero que se propusiere, el que deber ser habilitado por la autoridad martima. (Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 22.228 B.O. 2/6/1980. Derogado por art. 37 del Decreto N 817/1992 B.O. 28/5/1992 y restituida su vigencia por art. 11 del Decreto N 1010/2004 B.O. 9/8/2004)
  27. 27. Condiciones generales Art. 115. - Para ser habilitado por la autoridad martima el personal terrestre de la navegacin debe acreditar condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones fsicas compatibles con la actividad a desarrollar.
  28. 28. Art. 116. - Adems de las condiciones generales enunciadas en el artculo anterior, el personal terrestre de la navegacin que se detalla a continuacin debe cumplir con las siguientes:
  29. 29. a) Armador: Individualizar el buque o buques respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario o a otro ttulo exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si realiza actos de comercio, debe acreditar su capacidad para ser comerciante. En todos los casos debe tambin cumplir con los requisitos fijados para los propietarios de buques en el art. 52, inc. b) y c);
  30. 30. b) Agente martimo: Justificar su capacidad legal para ejercer el comercio y el cumplimiento de los dems requisitos de profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentacin;
  31. 31. c) Perito naval: Justificar el ttulo superior del cuerpo del personal embarcado de la navegacin, si pertenece al mismo, y ttulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempearse en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre de la navegacin. La reglamentacin determinar los dems requisitos a cumplir por dicho personal y establecer el alcance de la habilitacin concedida;
  32. 32. d) Ingenieros y tcnicos de la construccin naval: Exhibir ttulos o certificados expedidos por la autoridad nacional competente; e) Dems categoras: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentacin.
  33. 33. Art. 117 - El personal de la navegacin ser inhabilitado: a) Por alejamiento de la profesin u oficio, o por su no reinscripcin en los respectivos registros dentro del plazo que fije la norma legal laboral especfica; b) Por prdida de aptitud fsica o profesional; c) Por haber incurrido en falta cuya sancin prevista sea la cancelacin de la patente; d) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitacin. La inhabilitacin ser de carcter temporal o definitivo, segn sean las causas que la determinaron o las penas impuestas.
  34. 34. Un lugar de residencia y trabajo, donde un gran nmero de individuos en igual situacin, aislados de la sociedad por un perodo apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria, administrada formalmente. La institucin buque mercante, est compuesta por un grupo de personas que desarrollan unas funciones profesionales a bordo de un barco, en el que adems de trabajar, conviven, comparten unas horas de comida, y de descanso, aislados durante das o semanas -lo que dure una travesa- del mundo de tierra y separados durante semanas y a veces meses de su tierra, de su hogar. stas personas han embarcado libremente y estn unidas legalmente al barco o, mejor dicho al naviero o armador, mediante un contrato de trabajo, sin embargo la circunstancia de pasar largos perodos de tiempo en la mar o fuera de la jurisdiccin de su pas, hace que el personal con mando adquiera unas prerrogativas que pueden ir ms all de lo comnmente laboral. Estas personas se encuadran en una estructura jerrquica, en la que el personal con mando tiene un ascendiente importante, no slo en lo que se refiere a la realizacin de la labor profesional, sino tambin a ciertos aspectos de la vida privada de la tripulacin. Una tripulacin no es, pues, nicamente un equipo laboral, sino que es un grupo humano en el que cada miembro ha de poder satisfacer sus necesidades humanas a nivel privado y de simple relacin humana a nivel comunitario... (Notas tomadas de: Luis Romero Basalda, Gente de Mar , Ed. Lerner),
  35. 35. stas relaciones tienen en comn con el trabajo terrestre, que: Se desarrollan en condiciones de subordinacin, Bajo la direccin tcnica del patrn y Sujetos a sus facultades disciplinarias. Pero estos tres conceptos tienen un sentido y un valor completamente distintos trasladados al ambiente martimo.
  36. 36. 1) Lugar de trabajo: El tripulante, cualquiera sea su jerarqua, convive en el lugar de su trabajo. El buque donde presta sus servicios, es su hbitat, sin ingreso o egreso cotidiano, es la casa del tripulante. Y ambos aspectos, lugar de trabajo y vivienda estn permanentemente expuestos a los riesgos especficos que acechan al buque. Para conjurar el peligro, estar siempre a disposicin de sus superiores. Lleva al tripulante a esperar los puertos para vivir su otra vida y acostumbra al marino a una suerte de seguridad que le brinda la proteccin del buque.
  37. 37. 2) Subordinacin: En el plano del trabajo martimo se integra por elementos de derecho pblico y de derecho privado. El aislamiento del buque en navegacin exige dotar a la comunidad flotante de los medios apropiados para bastarse a s misma, y para resolver, de ser menester, los conflictos que puedan plantearse durante la navegacin, cuestiones imposibilitadas de tener solucin con intervencin de rganos pertinentes del Estado existente en tierra. Art. 122 LN. Malvagni se pregunta Cdo el Capitn acta como representante del armador, e decir, en una relacin de derecho privado, y cuando acta en una relacin de derecho pblico?.
  38. 38. 3) Disciplina a bordo: El derecho martimo, en todos los ordenamientos, faculta al capitn de buque en navegacin o durante la expedicin y aun en puerto, a actuar como autoridad pblica, por delegacin de esta, y en los ms variados aspectos, sobre los tripulantes, y aun sobre los pasajeros (121 LN) Cuando el capitn ejerce su funcin como delegado de la Autoridad Pblica, el tripulante deja de ser trabajador para convertirse, por sus funciones, en un agente de polica o en un bombero. Esta diferente concepcin de una simple subordinacin del dependiente, agregndosele la disciplina de derecho pblico, confiada en su legal cumplimiento y ejecucin a la potestad de uno slo, el capitn, incidir en diversos aspectos de la relacin de ajuste, la valoracin de justas causas de despido, la tipificacin y represin de contravenciones y delitos que implican la inobservancia de esa disciplina, con severas sanciones, como la insubordinacin, no acatamiento de ciertas rdenes, abandono del servicio (desercin, etc).
  39. 39. 4) Intervencin del Estado y Control de la Autoridad Martima: Se fiscaliza la aptitud psicofsica y la capacitacin profesional, llevando y actualizando la autoridad martima las inscripciones del personal (embarcado y terrestre) y las habilitaciones e inhabilitaciones del mismo, segn las leyes y reglamentaciones martimas , da la nota de una acentuada profesionalidad en quienes ejercen de marinos, pues solo estn en condiciones de embarcar y trabajar en un buque en navegacin como tales quienes se hallen inscriptos y habilitados por la autoridad martima, que adems vigila el cumplimiento de la legislacin a bordo de los buques, etc. As, impone sanciones de apercibimiento, suspensin y cancelacin de la habilitacin del personal embarcado, por causa de mala conducta, impericia, imprudencia, negligencia, etc.(REGINAVE) Hay una instancia administrativa para el juzgamiento tcnico- profesional de los marinos, ante la prefectura o ante el Tribunal Administrativo de la Navegacin (TAN) ley 18870. La funcin de polica la ejerce el capitn a bordo de cada buque.
  40. 40. 5) Riesgos y acaecimientos de la Navegacin: Aun habiendo dejado su guardia o trabajo, y aun descansando, sigue ligado a los peligros de la industria de la navegacin y obligado a concurrir, en caso de ordenrselo sus superiores, a prestar su esfuerzo si as fuera necesario. Otras alternativas son la inesperada prolongacin del viaje, arribadas forzosas, ingreso del buque a dique seco para reparaciones, etc. Las contingencias de ndole personal, enfermedades, accidentes u otros problemas o su desembarco en puertos extranjeros. Las perturbaciones fsicas y psquicas que sufre en el embarco.
  41. 41. 6) Intermitencia y complejidad del trabajo abordo: El contrato de ajuste moderno, trata de asegurar al armamento, sean sus servicios regulares o no, la ininterrupcin del viaje. Trabajo constante, de gran tecnicismo y complejidad, que debe organizarse por turnos, con la dotaciones adecuadas.
  42. 42. 7) Factores Poltico- Econmicos: La industria de la marina mercante se desarrolla en un ambiente de competencia internacional. Las conquistas sociales, en la actividad navegatoria, mientras no se proyecten en manera uniforme sobre las marinas mercantes de los dems pases, pueden restar capacidad competitiva al propio pas. Las Conferencias Internacionales sobre trabajo martimo, buscan a travs de los Convenios y Recomendaciones aprobados, la unificacin internacional del rgimen a bordo.
  43. 43. Formal, no solemne; Bilateral; Consensual; Oneroso; Conmutativo.
  44. 44. a) Ajuste por uno o mas viajes: finalizado el viaje en el puerto designado, termina el ajuste, puede ser por un viaje, o por viaje redondo, que es mas comn. Propia de la navegacin a vela. b) Ajuste por tiempo determinado: la 17371 aadi al 984 del cd. de com. entre ellos ste. Si el tiempo determinado venciera estando el buque en navegacin, el contrato se considerar prorrogado hasta la terminacin de la descarga en el primer puerto de escala. c) Contrato de ajuste por tiempo indeterminado: el tripulante es retribuido por un salario mensual, pero cada viaje implica un nuevo contrato. 984 del Cd. de Comercio: En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado se establecern las condiciones en que las partes podrn darlo por terminado, establecindose que deber mediar notificacin escrita con 48 horas de anticipacin; este plazo no podr vencer con posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera de las partes siempre podr dar por finalizado el contrato sin previa notificacin, a la terminacin de la descarga en el puerto de enrolamiento o de retorno habitual, despus del primer viaje o cualquier otro posterior.
  45. 45. 984 del Cd. de Com.: Las condiciones del ajuste se prueban por el contrato de ajuste; a falta del mismo, servirn de prueba el libro de rol y la libreta de embarco. ARTCULO 986. {Segn ley 17371} El capitn est obligado a dar a los oficiales y dems individuos de la tripulacin que lo exigieran, una copia del contrato de ajuste. Asimismo est obligado a entregarles, a su pedido, en todo caso de terminacin del respectivo contrato de ajuste, un certificado en el que conste la calidad de su trabajo o que, por lo menos, justifique si ha satisfecho totalmente sus obligaciones. En teora nada los excluye de las disposiciones de la LCT Y LNE.
  46. 46. a) Jornada fraccionada: ver 14 de la ley 17371, pero aclarar los alcances en la 17823 (descanso mnimo de ocho horas consecutivas) b) Descanso semanal: cada seis jornadas de trabajo efectivo deber otorgarse un da y medio de descanso compensatorio y por cada feriado nacional trabajado, un da de descanso compensatorio, art. 13 de la 17371 c) Servicios extraordinarios o especiales:
  47. 47. 1. Los trabajos que el capitn disponga en casos de emergencia para la seguridad del buque, de la carga o de las personas a bordo; 2. Los trabajos exigidos por el capitn en carcter de auxilio a otro buque, o para el salvamento de vidas humanas, sin perjuicio de la participacin que pudiera corresponder por el salario de asistencia y salvamento; 3. Zafarranchos o ejercicios de entrenamiento previstos en convenciones internacionales, o en los reglamentos dictados por la autoridad competente, con miras a la seguridad del buque, de la carga y de las vidas humanas: 4. El tiempo demandado por formalidades aduaneras, sanitarias o de otra naturaleza, impuestas a la tripulacin por las autoridades portuarias, nacionales o extranjeras; 5. El tiempo originado en el relevo normal de la guardia.
  48. 48. 1. Navegabilidad del Buque: LN y C147; 2. Alimentacin; 3. Alojamiento; 4. Salario y otras bonificaciones; 5. Repatriacin: OIT: convenios: 23 y 166 de Ginebra; ARTCULO 1012. El enfermo, herido o mutilado no slo tiene derecho a los sueldos hasta que est perfectamente restablecido, sino hasta el da en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrcula, recibiendo adems una indemnizacin para los gastos de retorno.
  49. 49. Por antigedad, mayor ttulo, especialidad, categora; Por responsabilidad jerrquica; Por tareas no especficas; Por reparaciones en el exterior; Por ropa de trabajo; Por tipo de carga o de buque; Por lnea o zona de navegacin, primas por viajes de larga duracin; Por horas extras, o tiempo suplementario, tareas del personal faltante; Salario a rdenes; Divisas; Sac; Recompensas especiales; Participacin en el salario de asistencia y salvamento; Asistencia mdica y farmacutica, ajustado enfermo.
  50. 50. Art. 989. Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulacin: 1 Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje el da convenido, o en su defecto, el sealado por el capitn, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente; 2 No salir del buque, ni pasar en ningn caso la noche fuera de l, sin licencia del capitn, so pena de perder un mes de sueldo; 3 No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitn o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de sueldo; 4 Obedecer sin contradiccin al capitn y dems oficiales en respectivas calidades, abstenerse de rias y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los artculos 906 y 991; 5 Auxiliar al capitn, en caso de ataque del buque o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos; 6 Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitn lo exigiere; 7 Prestar las declaraciones necesarias para la ratificacin de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los das de demora una indemnizacin proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrn accin para exigir los sueldos vencidos.
  51. 51. Art. 991. El hombre de mar, despus de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante. En especial sern justas causas de despido: 1 La perpetracin de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la insubordinacin y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne; 2 Embriaguez habitual; 3 Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado; 4 Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeo de sus obligaciones, con excepcin de los casos previstos en el artculo 1010; 5 El no presentarse a bordo en la fecha y hora sealada para comenzar sus servicios; 6 La ausencia injustificada del buque por un perodo mayor de 24 (veinticuatro) horas; 7 El no encontrarse a bordo a la hora sealada para la zarpada; 8 Tener a bordo en su poder mercadera en infraccin a las leyes fiscales o cuya exportacin en el lugar de partida o importacin en el de destino, fueren prohibidas.
  52. 52. Locacin de Servicios; Representante legal del armador; Delegado de la Autoridad;
  53. 53. Delegado de la Autoridad Martima: 1. Funciones de Polica de la navegacin, 2. Funciones de Polica de Seguridad a bordo y Juez Correccional, 3. Funciones de Juez de Instruccin, 4. Funciones de Polica Migratoria, 5. Funciones de Polica Sanitaria, 6. Funciones de Polica Aduanera.
  54. 54. Oficial de Registro Civil: 1. Actas de Nacimientos y Defunciones, 2. Celebracin de Matrimonios, 3. Informacin sumaria por desaparicin de personas.
  55. 55. Funciones Notariales: 1. Testamentos a bordo, 2. Fallecimientos a bordo.
  56. 56. Relativos al buque y su expedicin: 1. Reparaciones y pertrechos, 2. Provisiones, 3. Contraer deudas, 4. Hipotecar el buque, 5. Gravar o vender la carga o provisiones del buque, 6. Representacin judicial activa y pasiva. Relativos a la explotacin del buque.
  57. 57. Compete especialmente al Capitn: Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegacin, sea entre tripulantes o pasajeros; Acordar licencias a la tripulacin para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del servicio; Disponer sobre la organizacin de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias; Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;
  58. 58. Antes, durante y despus del viaje.
  59. 59. 1) Antes de la iniciacin del viaje, 2) Durante el mismo, y 3) Terminada que sea la expedicin martima
  60. 60. 1. Formar la tripulacin (131-a, y 129), 2. Verificar la idoneidad nutica del buque (131-a),
  61. 61. 3) Verificar el equipamiento de la nave (131-a), 4) Verificar el buen arrumaje de la carga (131-b,c, 203, 204 y 205), 5) Partir en la fecha indicada.
  62. 62. 1) Tener a bordo los libros y documentos exigidos y llevarlos legalmente (arts. 83, 84, 96, 206 y 207); 2) Sujetarse a la ruta y escalas establecidas; 3) Tomar los prcticos necesarios (arts. 131, inc. g, 99, 100, 101, 135 y 38).
  63. 63. 4) Zafarranchos (art. 131 inc. e); 5) Averas. Echazn (art. 131, inc. f y 215);
  64. 64. 6) No abandonar el buque, ni ausentarse, encontrarse en el puente de navegacin en ciertas circunstancias (art. 131, inc. h y j).
  65. 65. 7) Casos de abordajes o siniestros. Conductas a seguir (art. 131 inc. f, j, k, l, ll); 8) Inspeccionar los servicios de a bordo y el buque (arts. 131, inc. d, i), 9) Comunicarse con el Armador (art. 214), 10) Consejo de oficiales (art. 127),
  66. 66. 11) Conductas a seguir en caso de guerra (art. 216), 12) Casos de violencia contra la carga o el buque (art. 217), 13) Presentarse ante la autoridad martima en los puertos de escala (art. 131, inc. m, 36, 126, 208 y 218), 14) Deber de obediencia hacia la autoridad (art. 133), 15) Maniobras de amarre y desamarre, etc. (art. 38)
  67. 67. 16) Estado de servicio permanente (art. 131 inc. n y 135); 17) Hacer cumplir toda obligacin legal o reglamentaria.
  68. 68. 1) Presentarse a la Autoridad Martima; 2) Ratificacin de los asientos del diario de la navegacin (art. 208), 3) Entrega de la carga a quien corresponda (art. 205), 4) Rendicin de cuentas al armador.
  69. 69. Con justa causa: violacin de sus obligaciones especficas + 991 C. Com. Sin justa causa: si el Capitn despedido es copartcipe puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte.
  70. 70. Art. 145 - El prctico es un consejero de ruta y maniobra del capitn. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la autoridad martima.
  71. 71. a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en l hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado; b) Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conduccin del buque; c) Asesorar al capitn en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la navegacin, ruta, gobierno, maniobra y seguridad de buque en su zona;
  72. 72. d) Dar directamente rdenes referentes a la conduccin y maniobra, cuando sea autorizado por el capitn y bajo su inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario; e) Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegacin en la zona; f) Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes; g) Dar cuenta de inmediato y por el conducto ms rpido a la autoridad martima ms cercana, de todo acaecimiento extraordinario y de toda infraccin a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona.
  73. 73. Art. 170 - Armador es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad en 1 o ms viajes o expediciones, bajo la direccin y el gobierno de un capitn por l designado, en forma expresa o tcita. Cuando realice actos de comercio debe reunir las calidades requeridas para ser comerciante.
  74. 74. Art. 171 - La persona o entidad que desempee las funciones de armador de un buque de matrcula nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la seccin respectiva del Registro Nacional de Buques. Las inscripciones pueden ser cumplidas tambin por el propietario, cuando el armador los omita. En defecto de inscripcin responden frente a los terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este ltimo est exento de responsabilidad en el caso de que aqul haya dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho ilcito con conocimiento del acreedor. La responsabilidad a que se refiere este artculo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho del propietario y del armador a limitar su responsabilidad.
  75. 75. Art. 174 - El armador es responsable de las obligaciones contractuales contradas por el capitn en todo lo relativo al buque y a la expedicin, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. No responde en el caso de que el capitn haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilcitos cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aqul.
  76. 76. Art. 183. - Cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho comn, asuman las funciones de armador, se considerar constituida una sociedad de coparticipacin naval regida por las disposiciones generales establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales contenidas en esta seccin.
  77. 77. Agente martimo aduanero Art. 193. - El agente martimo designado para realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la atencin de un buque en puerto argentino, tiene la representacin activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitn, propietario o armador, ante los entes pblicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representacin del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar.
  78. 78. Realizar ante la aduana y las autoridades portuarias los trmites indispensables y previos para el atraque y descarga del buque; Se ocupan de las operaciones de carga y de descarga contratando los servicios aduaneros correspondientes; Entregan las mercaderas a sus destinatarios y eventualmente el reconocimiento contradictorio de las mismas para comprobar el estado en que se entregan;
  79. 79. Perciben el flete por el Armador cuando no se pago por anticipado; Contratan nuevos fletamentos y transportes y expenden boletos de pasaje por cuenta del Armador; Contratan en el puerto donde actan, el aprovisionamiento del buque;
  80. 80. Representan en juicio a los Armadores, Contratan los estibadores para el arrumaje y estiba de la carga; Contratan los prcticos, serenos, proveedores, talleres, lanchas, sanatorios;
  81. 81. Firman los Conocimientos de Embarque (BLs); Hacen firmar los Compromisos de Avera; Calculan y pagan o cobran los dispatch money; y sobreestadas, etc.; Son consejeros del Capitn en el puerto de que se trata y vigilan en general los intereses del Armador en se lugar.
  82. 82. Se desempean en las siguientes actividades: a. Navegacin; b. Comunicaciones; c. Ingeniera Naval; d. Mquinas Navales; e. Electricidad; f. Salvamento y buceo; Exigiendo en todos los casos la inscripcin de ste personal en el Registro Correspondiente.
  83. 83. Se ocupan, por ejemplo: Art. 519: Dictamen como medida de prueba anticipada en juicios por daos en mbito navegatorio; Art. 528: Actuacin de peritos en la verificacin de la mercadera al tiempo de la descarga; Arts. 548 549 550: designacin, asesoramiento y facultades de los Peritos en el Juicio de Abordaje;
  84. 84. Se ocupan, por ejemplo: Art. 64: Vigilancia de la Autoridad Martima sobre la construccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navales; Art. 73: Vigilancia tcnica sobre las condiciones de seguridad de esas embarcaciones; Art. 74 y siguientes: Inspecciones de seguridad de buques y artefactos navales; Actan en la PNA, con la misin de asesorar , controlar, vigilar y asegurar el cumplimiento de los Convenios Nacionales e Internacionales.