La Division de Poderes

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LA DIVISIÓN DE LOS PODERES 1.- LOS PODERES FEDERALES. 1.1 La división de poderes en la doctrina. 1.2 Instauración de esta doctrina en la Ley. 1.3 Excepciones al principio de la división de poderes. 1.4 Los artículos 29 y 49 Constitucionales. 1.5 Criterio de la Suprema Corte de Justicia al respecto. 1.1 La división de poderes en la doctrina. En el primer párrafo de su artículo 49, nuestra Constitución Política, establece que el supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La división de poderes es una institución política con un desarrollo histórico, y no solamente un principio doctrinario. Los principales inspiradores de la División de Poderes, arrancan con el filósofo griego Aristóteles, llegando hasta Francia con el Barón de 1

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Teoría de la constitución

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LA DIVISIÓN DE LOS PODERES

1.- LOS PODERES FEDERALES.

1.1 La división de poderes en la doctrina.1.2 Instauración de esta doctrina en la Ley.1.3 Excepciones al principio de la división de

poderes.1.4 Los artículos 29 y 49 Constitucionales.1.5 Criterio de la Suprema Corte de Justicia al

respecto.

1.1 La división de poderes en la doctrina.En el primer párrafo de su artículo 49, nuestra Constitución Política, establece que el supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

La división de poderes es una institución política con un desarrollo histórico, y no solamente un principio doctrinario.

Los principales inspiradores de la División de Poderes, arrancan con el filósofo griego Aristóteles, llegando hasta Francia con el Barón de Montesquieu. Y todos ellos dedujeron su pensamiento de su realidad histórica, como ejemplo tenemos a Aristóteles diferenciando la Asamblea Deliberante, del grupo de Magistrados, por otro lado y finalmente del cuerpo judicial.

Bodino hablaba de cinco clases de soberanía en todos los casos indivisible y en cuyo ejercicio incluyó al órgano legislativo; la doctrina alemana distinguió siete potencias –summi imperi- pero podemos decir siguiendo a

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autorizados tratadistas, que fueron John Locke y el Barón de Montesquieu los inspiradores de la moderna teoría de la división de poderes y la opinión de estos dos últimos pensadores, aporta un criterio fundamental y nos dice que no solamente se trata de una división de trabajo sino que es además la limitación de atribuciones y facultades a cada uno de estos poderes de manera que ninguno de ellos, pueda avasallar al otro u a los otros. Según John Locke a partir de la división de poderes, se lleva a cabo la limitación del poder como una necesidad a fin de impedir su abuso.

Así la división de poderes, llegó a ser, hasta hoy la principal limitación interna del poder público, que haya su complemento en la limitación externa de las garantías individuales.

La opinión de Montesquieu medular en este tema, nos dice que la división de poderes se tiene: “para que no pueda abusarse el poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder”.

La limitación del poder público mediante su división es en Locke y sobre todo en Montesquieu, garantía de la libertad individual.

Continua diciendo Montesquieu “cuando se concentran el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo de Magistrados, no hay libertad; no hay tampoco libertad si el Poder Judicial no está separado del Poder Legislativo y del Ejecutivo, todo se habrá perdido si el mismo cuerpo de notables o de aristócratas o del pueblo ejerce estos tres poderes”.

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Por otra parte a partir del siglo XIII en Inglaterra, con el surgimiento de la Carta Magna lograda del Rey Juan Sin Tierra, por los varones del reino se asienta el principio vigente y depurado ya en nuestros días que nos revela la fundamental importancia en la organización del Estado, de la División de Poderes y se indica, “ningún hombre libre será puesto en prisión, desterrado o muerto, sino es por un juicio legal de sus pares y conforme a la ley del país”.

En la Carta Magna Inglesa de que hablamos, se consagraron dos principios esenciales: “el respeto de la autoridad a los derechos de la persona y la sumisión del poder público a un conjunto de normas que en Inglaterra integraban el Common Law”.

Para moderar y más bien limitar el poder del Rey en Inglaterra, el Justicia Mayor Eduardo Coke, define que los casos que atañen a la vida, ala herencia, a los bienes o el bienestar de los súbditos de su Majestad, no pueden decidirse por la razón natural sino por la razón artificial y el juicio de la ley, la cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia, antes deque un individuo pueda llegar a conocerla a fondo.

De las ideas de Coke nacen claramente la diferencia de funciones y de órganos. Porque si solo los Jueces y no el Rey podían fallar las causas civiles y penales, quería decir que la función jurisdiccional estaba encomendada a un órgano independiente del monarca, quien era titular de la función gubernativa. Y si el Rey mismo estaba bajo la ley, entonces la ley emanada del Parlamento era ajena y aún superior a la voluntad del Soberano.

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En la opinión de John Locke, los poderes son tres que son a saber: el Legislativo que dicta las normas generales; el Ejecutivo que las realiza ejecutándolas y el Federativo que es el encargado de los asuntos exteriores y de la seguridad. Los dos últimos pertenecen al Rey; el Legislativo pertenece al Rey en Parlamento según la tradición inglesa.

Volviendo a Montesquieu, este aporta una innovación que consiste en distinguir la función jurisdiccional de la función ejecutiva, no obstante que las dos consisten en la aplicación de las leyes.

Después de distinguir las tres clases de funciones, Montesquieu, las confiere a otros tantos órganos con la finalidad de impedir el abuso del poder, y de esta manera surgió la clásica división tripartita en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial; con funciones específicas cada uno de ellos.

Más adelante tenemos la Constitución de Massachussets de 1780, en la que se declara que el motivo de separar los poderes en una rama legislativa, otra ejecutiva y otra judicial; es asegurar que su gobierno sea de leyes y no de hombres. Y en las declaraciones de los derechos del hombre y el ciudadano, votada en la Asamblea del Constituyente de Francia en 1789, se afirma “toda sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución”.

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Con Emanuel Kant y Juan Jacobo Rosseau, se advierte la tendencia entre los pensadores atenuar las separación de poderes, y nos dice Kant que los tres están coordinados entre sí y cada uno de ellos es el complemento necesario de los otros dos.

En forma más terminante, Rosseau sostiene la sumisión del ejecutivo al legislativo, por cuanto el titular del poder ejecutivo no es más que el ministro del legislador, un cuerpo intermediario colocado entre el soberano y los súbditos y que transmite a éste las órdenes de aquel.

En la doctrina del derecho alemán Jorge Jellineck nos dice que Montesquieu, “establece poderes separados entre sí que se hacen mutuamente contrapeso y que aunque tienen puntos de contacto son esencialmente independientes los unos de los otros”.

En el derecho francés Duguit dice, “teóricamente, esta separación absoluta de poderes no se concibe. El ejercicio de una función cualquiera del estado, se traduce siempre en una orden dada o en una convención concluida, es decir, en un acto de voluntad o en una manifestación de su personalidad. Implica pues, el concurso de todos los órganos que constituyen la persona del estado”.

En opinión del autor español Posada, la índole de las funciones de gobierno piden apremio y gran flexibilidad institucional, ya que la cabal y estricta división de poderes no ha podido realizarse prácticamente nunca, por oponerse a ello, la naturaleza de los estados, organismos y no simplemente mecanismos.

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De la Bigne de Villeneuvegne, desarrolla así una idea de Santo Tomás de Aquino “no separación de poderes estatales, sino unidad de poder en el estado… diferenciación y especialización de funciones sin duda… pero al mismo tiempo coordinación de funciones, síntesis de servicios asegurada por la unidad del oficio estatal supremo que armoniza sus movimientos… esto es lo que expresaba Augusto Comte, al interpretar el pensamiento de Aristóteles quien veía como rasgo característico de toda organización colectiva, la separación o distinción de los oficios y la combinación de los esfuerzos, definía al gobierno, como la reacción necesaria del conjunto sobre las partes”.

1.2 Instauración de esta doctrina en la Ley.

Nuestra Constitución consagra la división de los tres poderes, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y realiza su colaboración a través de dos medios principalmente: haciendo que para la validez de un mismo acto se necesite la participación de dos poderes como ejemplo tenemos que en la celebración de Tratados Internacionales participan el Presidente de la República, y el Senado; u otorgando a uno de los poderes algunas facultades que no son peculiares de ese poder sino de alguno de los otros dos, como ejemplo tenemos la facultad judicial que tiene el Senado para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios con fuero.

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1.3 Excepciones al principio de la división de poderes.

1.4 Los Artículos 29 y 49 Constitucionales. (ver también Artículo 131)

Los casos excepcionales en que puede hacerse a un lado constitucionalmente el principio de la división de poderes, están descritos en los Artículos 29 y 49 de la Constitución y que están estrechamente relacionados entre sí.

El Artículo 29 dice: “en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto”. Cuando se presenta cualquiera de los dos casos particularmente señalados, no puede caber duda de que se está en la hipótesis del Artículo 29; (invasión o perturbación grave de la paz pública), fuera de tales casos queda a la discreción de los poderes Ejecutivo y Legislativo definir, con la competencia que a cada uno señala el precepto, si existe una situación “que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto”.

Cuando se da un caso de un estado de necesidad previsto en el Artículo 29, este precepto indica dos medios para hacer frente a la situación: la suspensión de garantías individuales y la concesión por el Congreso al Presidente de las autorizaciones que aquel estime necesarias para que este haga frente a la situación. Las autorizaciones que consagra el Artículo 29 son m propiamente las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo 49. La suspensión de garantías y las facultades

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extraordinarias, son medidas las dos que en algunos casos implican una derogación excepcional y transitoria al principio de la división de poderes.

La suspensión de garantías significa que derogan relativamente las limitaciones que a favor de determinados derechos de los individuos, impone la Constitución al poder público; (abrese así la puerta que en épocas normales no puede franquear la autoridad sin cometer violación).

La medida de la suspensión de garantías debe tomarse por el concurso de tres voluntad es: la del Presidente de la República, la del Consejo de Ministros y la del Congreso de la Unión o en sus recesos la Comisión Permanente. Es el Jefe del Ejecutivo el que propone la medida; es el Consejo de Ministros en funciones excepcionalmente de Régimen Parlamentario el que se solidariza con aquel al aceptar la medida; y es el Congreso de la Unión el que decreta la suspensión al aprobar la La suspensión de garantías no es absoluta, sino relativa y limitada por varios conceptos que el Artículo 29 indica.

En primer lugar, el Presidente de la República es la única autoridad que puede solicitar y utilizar la suspensión de garantías.

En segundo lugar, no deben suspenderse todas las garantías individuales, sino solamente aquellas que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación.

En tercer lugar, las garantías pueden suspenderse en todo el país o en lugar

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determinado, según se localice total o parcialmente la situación reemergencia.

En cuarto lugar la suspensión debe producir sus efectos por un tiempo limitado pues no sería conveniente que la interrupción del régimen de legalidad que ella significa se convierta en situación permanente.

La suspensión no puede ser contra determinado individuo, con lo cual se excluye la expedición de las llamadas leyes privativas que colocan fuera de la ley a individuos concretamente especificados, como sucedió en 1824 con el caso de Agustín de Iturbide, y la referente a Leonardo Márquez y sus seguidores en 1861.

Finalmente la suspensión debe hacerse por medio de prevenciones generales, se satisface este requisito en virtud de la ley expedida por el Congreso, en la cual se enumeran las garantías suspendidas y las facultades de que goza el Ejecutivo respeto a cada una de dichas garantías suspendidas.

A manera de resumen, todo lo concerniente a la suspensión de garantías, es relativo, porque la suspensión solo existe y opera en cuanto acierta autoridad, a determinadas garantías, al lugar, y por un tiempo limitado.

La relatividad se debe a que la suspensión solo tiene razón de ser en cuanto tiene relación con el objeto que con ella se persigue.

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El otro medio con que, además de la suspensión de garantías, el Artículo 29 provee al Ejecutivo para hacer frente a una situación de grande peligro o conflicto, consiste en el otorgamiento de las autorizaciones que el Congreso estime conveniente conferir al Ejecutivo para hacer frente a la situación.

Dichas autorizaciones presuponen necesariamente la existencia de la situación anormal, que como premisa rige el contenido todo del Artículo 29. Puede consistir en dar al Ejecutivo una mayor amplitud en la esfera administrativa o en transferirle facultades legislativas, pero en uno y en otro caso las autorizaciones deben estar regidas por las mismas reglas de relatividad que señorean todo el Artículo 29, puesto que al igual que la suspensión de garantías las autorizaciones son simples medios para hacer frente a un estado de necesidad. De esta forma deben enumerarse las facultades conferidas al Ejecutivo, su duración y lugar; todo ello por medio de prevenciones generales y sin que las autorizaciones se dirijan en contra de determinado individuo.

Como nota importante cabe señalar que la suspensión de garantías es obra del Presidente, del Consejo de Ministros y del Congreso o en sus recesos de la Comisión

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Permanente y por lo que se refiere a las autorizaciones, exclusivamente las podrá hacer el Congreso y en ningún caso la Comisión Permanente.

Las autorizaciones que menciona el Artículo 29 son mejor conocidas con el nombre que les da el Artículo 49 de “Facultades Extraordinarias”.

La suspensión de garantías y el otorgamiento de facultades extraordinarias a favor del Ejecutivo, son medidas que han ambulado en nuestra historia constitucional íntimamente asociadas, ya que ambas sirven para facilitar al poder público, la salida de la zona acotada por la división de poderes y las garantías individuales.

1.5 Criterio de la Suprema Corte de Justicia al respecto.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se concretó en los siguientes términos: “las facultades extraordinarias que concede el Poder Legislativo al Jefe del Ejecutivo en determinado ramo, no son anticonstitucionales, porque esa delegación se considera como cooperación o auxilio de un poder a otro y no como una abdicación de sus funciones departe del Poder Legislativo”. (Semanario Judicial de la Federación T L pág. 849).

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La cooperación o auxilio consistentes en que un poder le transmita sus facultades a otro poder, es algo que no está consignado en parte alguna de la Constitución, fuera del caso del Artículo 29, no hay pues, facultad del Congreso para delegar sus facultades en época normal.

Para evitar que el Congreso violara la disposición del Artículo 29 dándole al Ejecutivo facultades extraordinarias para producir leyes el 12 de agosto de 1938 el Presidente Lázaro Cárdenas agregó al Artículo 49 en su parte final el siguiente párrafo: “En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar”. El caso a que se refiere la adición es el del párrafo que inmediatamente le precede, es decir el caso de excepción del Artículo 29.

Esta reforma del Presidente Cárdenas, dejó sin efecto para casos posteriores la jurisprudencia de la Corte.

Después de la reforma del 38 el primer caso en el que funcionaron la suspensión de garantías y las facultades extraordinarias, se presentó en el mes de mayo de 1942 con motivo del estado de guerra con Alemania, Italia y Japón

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