La Demanda Inicial

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El Acceso a la Justicia ¿Cómo iniciar la demanda? Durante la clase anterior estudiamos los conceptos de proceso, procedimiento e instancia, haciendo hincapié en los principios rectores de esta última (de la instancia) y sus excepciones. Los conceptos de nuestra anterior clase son totalmente aplicables a la realidad de nuestro proceso civil, y ello lo empezaremos a observar casi de inmediato. Pero, antes de contestar la pregunta que encabeza este escrito, debemos reflexionar un poquillo sobre lo que significa “Acceder a la Justicia”. La simple lectura de la frase nos lleva a comprender el concepto. No estamos hablando de más que del derecho de ir a un Tribunal a reclamar la violación de un derecho, lo que nos pertenece o lo que nos es debido. Esto constituye un derecho fundamental que en nuestra constitución lo encontramos deducido en las disposiciones del artículo 8 numeral 2 literal J del Texto Fundamental, cuando nos habla, como parte de la seguridad individual, del derecho de toda persona a recibir un juicio justo y con la garantía de las formalidades establecidas. El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama el derecho que tiene toda persona, a ser escuchada públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. En ese mismo tenor, el artículo 8 de la Convención Americana de Magnolia Méndez-Cabrera

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Pequeño Escrito sobre la forma de acceder a la jurisdicción civil en la legislación dominicana

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El Acceso a la Justicia

¿Cómo iniciar la demanda?

Durante la clase anterior estudiamos los conceptos de proceso, procedimiento e instancia, haciendo hincapié en los principios rectores de esta última (de la instancia) y sus excepciones. Los conceptos de nuestra anterior clase son totalmente aplicables a la realidad de nuestro proceso civil, y ello lo empezaremos a observar casi de inmediato.

Pero, antes de contestar la pregunta que encabeza este escrito, debemos reflexionar un poquillo sobre lo que significa “Acceder a la Justicia”.

La simple lectura de la frase nos lleva a comprender el concepto. No estamos hablando de más que del derecho de ir a un Tribunal a reclamar la violación de un derecho, lo que nos pertenece o lo que nos es debido. Esto constituye un derecho fundamental que en nuestra constitución lo encontramos deducido en las disposiciones del artículo 8 numeral 2 literal J del Texto Fundamental, cuando nos habla, como parte de la seguridad individual, del derecho de toda persona a recibir un juicio justo y con la garantía de las formalidades establecidas.

El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama el derecho que tiene toda persona, a ser escuchada públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. En ese mismo tenor, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el numeral 1, dispone que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por otro lado, el artículo 14 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dice que Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente

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y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Agregamos a esto la propia existencia del poder Judicial en nuestra Constitución, y su conformación por diversos Tribunales, atinentes a distintas especialidades.

Todos estos conceptos conforman lo que denominamos el “Acceso a la Justicia”, es decir, el derecho que tienen los ciudadanos de acudir a los órganos jurisdiccionales a realizar su reclamación, en cualquier materia de que se trate.

Pero ese Acceso a la Justicia se encuentra reglamentado. No es aburrido recordar que ya dijimos que la Constitución establece en el artículo 8 numeral 2 literal J que ese derecho a recibir un juicio justo que tiene todo Ser Humano, debe ajustarse a las formalidades establecidas. De hecho, cuando estudiábamos las características que tienen los tres poderes del Estado desde las disposiciones del artículo 4 de la Constitución, decíamos que las atribuciones de cada uno de estos poderes se encuentran determinadas por la propia ley fundamental y por las leyes ordinarias. Implica esto la existencia de reglas de funcionamiento de cada Poder del Estado, y como la Justicia es un Poder, la forma en como se ejerce se encuentra reglamentada y no sometida al capricho de nadie.

Esas reglas, esas formalidades establecidas para poder “acceder a la justicia”, conforma el “Debido Proceso de Ley”. El Manual del Curso de Garantías Constitucionales realizado por la Escuela Nacional de la Judicatura lo define como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que les

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son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable1.

En los Estados Unidos, este es denominado “Due

Process of Law” y se encuentra en la enmienda numero

catorce de la Constitución de esa nación; el texto de esta

enmienda, traducido y reproducido por Américo Moreta

Castillo, con motivo de su artículo “Garantías Procesales

en los sistemas jurídicos dominicano y estadounidense”

expone: “Todas las personas nacidas o naturalizadas en

los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son

ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que

residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a

cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de

los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá

Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la

libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar

a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites

jurisdiccionales la protección de las leyes igual para

todos.”

Ahora, como se manifiesta esa teoría del Debido Proceso de Ley en materia civil? Pues ese debido proceso lo encontramos en las reglas de procedimiento que rigen esta materia. Entonces, a partir de esas reglas de procedimiento podemos determinar cual es el proceso establecido por la ley que debo seguir para asistir a un Tribunal. Recuerde, aun cuando alguien me adeude una suma de dinero, aun cuando se haya lesionado mi moral, aun cuando mi reclamación sea la más justa del mundo, para yo asistir al Tribunal debo cumplir con ciertas reglas. Y es hay donde entra la función del abogado. Es el que

1 Curso de Garantías Constitucionales. Página 172

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conoce esas reglas de debido proceso que van a permitir que yo acceda a la Justicia. Si ese abogado, representando a su cliente, accede a la justicia de una forma incorrecta su adversario podría solicitar la inadmisibilidad, es decir, la no recepción de la demanda. Es por eso tan importante conocer a cabalidad estas normas, y saber cómo se lanza una demanda.

Procedamos a estudiar esto en este momento:

En la clase pasada decíamos que la instancia cuenta con dos puntos extremos. Primeramente, todo comienza con la demanda inicial que podrá ser un emplazamiento o una citación, dependiendo del Tribunal que se apodere. El otro extremo de la instancia es la sentencia.

Hablemos un poco de la demanda inicial, tanto en la primera como en la segunda instancia. Ya dijimos que con ella se comienza la instancia, se le da apertura; la forma de realizar la demanda inicial dependerá del Tribunal que apoderamos y de la materia de que se trate.

Si vamos demandar en materia civil ordinaria, por ejemplo, en cobro de pesos por una suma superior a 20,000, la instancia se apertura por medio de una actuación procesal llamada Emplazamiento. El emplazamiento es el acto por el cual se realizan las demandas en materia civil ordinaria por ante el Juzgado de Primera Instancia. Este acto se encuentra reglamentado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual expresa cuales son las menciones esenciales de los emplazamientos, es decir que debe contener el acto para que con él se haya apoderado al Tribunal y, por consiguiente, se le dé inició a la demanda; estas menciones son señalas a pena de nulidad:

1. La común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento

2. Los nombres, profesión y domicilio del demandante3. La designación del abogado que defenderá por él con

expresión del estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no

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lo hace expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley.

4. El nombre y residencia del alguacil, así como el Tribunal donde ejerza sus funciones.

5. Los nombres y residencias del demandado6. El nombre de la persona a la que se le entrega copia

del emplazamiento.7. El objeto de la demanda con la exposición sumaria de

los medios8. Indicación del Tribunal que deba conocer de la

demanda, así como la del plazo para la comparecencia.

El emplazamiento es un acto de alguacil, que lo hace un oficial ministerial a requerimiento de la parte demandante, y el cual, por aplicación del artículo 59 debe realizarse si se trata de materia personal a persona o domicilio. El plazo otorgado para la comparecencia en materia civil ordinaria es la octava franca de ley2, más el aumento en razón de la distancia en caso de ser necesario3.

Con este acto se le da inicio a la instancia en materia civil ordinaria ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, en la segunda instancia, que como ya dijimos es llevada por ante la Corte de Apelación, la instancia se inicia con un acto de apelación. El acto de apelación se realiza de la misma forma como se hace el emplazamiento, con las mismas menciones y concediendo a la parte apelada o recurrida el mismo plazo de la octava franca para su comparecencia4; es de nuestro conocimiento que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial5.

2 Art. 72.- El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava. 3 Art. 1033.- (Mod. por la Ley No. 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. 4 Art. 456.- El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad. 5 Art. 443.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial.

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A propósito de la materia comercial hablemos de la forma en que se introduce la demanda en esta materia. Sabemos que nuestros Tribunales de Primera Instancia, por aplicación de las disposiciones Constitucionales contenidas en el artículo 73, párrafo único, pueden dividirse en Cámaras6. La ley 821, de Organización Judicial y sus múltiples modificaciones hacen efectivo ese postulado constitucional y divide en Cámara los Tribunales de Primera Instancia del país. De esta forma vemos como, por ejemplo, en San Pedro de Macorís, el Tribunal de Primera Instancia se encuentra dividido en dos Cámaras: una Penal y otra Civil y Comercial. Sin embargo en nuestro país aun existen Tribunales con plenitud de jurisdicción, es decir, que conocen tanto materia civil, comercial, penal, laboral, de Niños, Niñas y Adolescentes, como por el ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en el Sur del País.

Sabiendo esto, en nuestro ordenamiento los asuntos de naturaleza comercial, es decir, las litis entre comerciantes, son llevadas por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia. La forma en que se abre la instancia en materia comercial es por medio de un acto de citación; siendo una citación debe respetar los términos de los emplazamientos de los cuales ya hemos hablado, sin embargo el plazo para la comparecencia es de un (1) día franco 7 .

La instancia ante el Juzgado de Paz se inicia con un acto de citación. La citación ante el Juzgado de Paz se realiza cumpliendo las formalidades prescritas en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, las cuales señalamos a continuación:

1. Fecha, días, mes y año

6 Art. 73.- En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. Párrafo.- La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

7 Art. 415.- Toda demanda comercial debe iniciarse por acto de emplazamiento, observándose las formalidades arriba prescritas en el título de los emplazamientos; Art. 416.- El plazo será de un día por lo menos.

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2. nombre, profesiones y domicilio de la parte demandante

3. nombre, morada, domicilio y calidad del alguacil4. nombre y moradas del demandado5. enunciación sumaria del objeto de la demanda y los

medios en que se funda6. indicación del Juez de Paz que habrá de conocer de

ella7. día y hora de la comparecencia.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil Dominicano indica que entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día.

Pero antes de hablar de los principios, diremos que existen puntos con respecto a la instancia que debemos tener muy pendientes. Esos tienen que ver con las partes que intervienen en una instancia, así vemos que:

En toda instancia hay dos partes fundamentales: el demandante y el demandado. Por el hecho de iniciarse la instancia existe un vínculo entre estas partes.

La instancia no tiene efecto novatorio8. ¿qué quiere decir esto? En términos muy simples y digeribles significa que el hecho de que una persona asista a los medios de justicia y le de inicio a una instancia y no la continúe, no implica, necesariamente, que su derecho de accionar muera conjuntamente con la instancia. Artagnan Pérez Méndez lo explica de la forma siguiente: Si un litigante deja perimir la instancia pero no ha prescrito su derecho, puede de nuevo acudir a la justicia. Muerta la instancia, necesariamente, no ha muerto la acción en justicia.

La demanda en justicia no solo ata a las partes, sino también al Juez quien se encuentra obligado a decidir9.

8 La palabra novatorio, proviene de Novación, lo cual significa sustitución de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera. © El Pequeño Larousse Multimedia, 20049 Articulo 4: El Juez que rehusare Juzgar, pretextando silencio, oscuridad, o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de Justicia. Código Civil de la República Dominicana. Art. 506 CPC.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados.

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Frente a los Terceros: dada su facultad de intervención voluntaria o forzosa en la instancia.

Sobre este punto de las partes, debemos estar concientes de que en una instancia pueden existir varios demandantes o varios demandados; en todo caso el proceso civil es impulsado por las partes, pero de manera preponderante por el demandante.

El demandante:

a) elige cuando inicia la litisb) Sobre él corre el tiempo para el ejercicio de la acciónc) Cuando hay opción de competencia, el elige d) Le corresponde el fardo de las pruebas y de no

hacerlo podría ser condenado en daños y perjuicios si su demanda fue harto temeraria o, a menos, tendría que soportar el pago de las costas

El demandado por su parte, responde a la demanda, pudiendo, inclusive, demandar reconvencionalmente.

Por su parte, los terceros, son aquellos que, sin ser parte de la instancia puede quedar unidos a ella, y pueden intervenir tanto voluntaria como forzosamente.

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