La Causa - Avelino Leon Hurtado
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1\
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
2a. Sala
COLECCION DE ESTUDIOS ]URIDICOS
y SOCIALES
VOL. XLIX
EDITORIAL jURIDICA DE CHILE
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~ 1f¡ AVELINO L~ON HURTADO M ) Profesor titular de Derecho Civil
......... de la Universidad de Chile
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LA CAUSA
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CHil.E.
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00869 CORTE SUPREMA
IIIII 72
BIBLIOTECA
196 1
EDITORIAL ]URIDICA HE CHILE
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VI OBRA 1:5 l'ROPIElMD
DEL AUTOR
... EDITORJ.U UNIVERSITARIA, s. !l..
SANTIAGO
Tipografia de Mauricio Amster
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Capítulo 1
LA CAUSA LICITA
"La teoría de la causa tiene reputación bien ganada de ser abstracta y Oscura; la responsabilidad de ello incumbe al legislador, que sólo ha consagrado a esta importante materia tres disposiciones sumamente lacónicas (art, 1.1 31 a 1.133) , Y a la tradición, que es indecisa y a veces contradictoria, como tambien a la jurisprudencia, que ha reali. zado aquí una excelente labor, pero en forma completamente empírica, mientras los autores se ingenian para edificar, por su parte, una teoria supuestamente lógica, pero estrecha e insuficiente para encuadrar con la construcción jurisprudencia] que la desborda por todas partes", LoUls JOSSERA¡.;n,
1. LEGISLACION POSITIVA.-EI título Segundo del Libro IV del Código Civil trata "De los actos y declaraciones de voluntad". El arto J.l4451, primero de este Titulo, dispone: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
19 Que sea legalmente capaz; 29 Que consienta en dicho
acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
039 Que recaiga sobre un ob· jeto lícito;
49 Que tenga una causa lícita."
Y, en seguida, dos artículos de este mismo Título II vienen a complementar estas escasas disposiciones sobre la doctrina de la causa dentro del Código. En efecto, el arto 1.467 prescribe;
. "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no ,es necesaria expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. .. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o con
trate;¡; y por causa ilicita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden pu blico.
1 Las 'referencias al Código y las' citas de .artículos que contiene esta
obra sin otra jndicación, son del Có· digo Civil chileno.
14 Avelíno León Hurtado
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita". y el arto 1.468 agrega: "No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas".
Los dos primeros articulas -1.4t}5, y 1.467- reproducen en sustancia lo prescrito por los arts. 1.10'8, l.i131, 1.13<2' Y 1.133 del Código Civil francés, que disponen:
Art. 1.108: Cuatro condiciones son esenciales para la vali· dez de una convención. El consentimiento de la parte que se obliga; la ·capacidad de contratar; un objeto cierto que forme la materia de la obligación (engagement); una causa lícita en la obligación".
A ,-t. 1.113: "La obligación sin causa, o sea, con causa falsa, o con causa ilícita, no puede tener ningún efecto";
Art. 1_132: "La convención no es menos válida porque la causa no se haya expresado"; y, finalmente, el arto 1.133 dice: "La causa es ilícita, cuando es prohibida por la ley, cuando es contraria a las buenas costumbres o al orden público".
En cuanto a nuestro arto 1.468, que agrava la sanción de nulidad impidiendo la repetición de 10 dado o pagado por ob· jeto o causa ilícita a sabiendas, la jurisprudencia francesa, cuan· do se trata de causa inmoral, aplica un criterio semejante, siguiendo el principio "meno auditor propiam turpitudinem allegans". Puede decirse, pués, que nuestra legislación es casi igual a la francesa en esta materia.
2. CAUSA DEL CONTRATO Y !CAUSA DE LA OBLIGAClóN.~La lectura de estas disposiciones de la legislación chilena y de la francesa nos demuestra que no aparece claro si este requisito de la causa lícita se exige que concurra en todo acto o declaración de voluntad, en el contrato o convención, o en las obligaciones, pues ambos códigos después de referirse a la "convención" o al "acto o declaración· de voluntad" se remiten a "la obligación".
Esta falta dt!' precisión de la ley se advierte también en la
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J.
La causa lícita 15
doctrina. Así, algunos autores2 estiman que la causa es requisito de la declaración de voluntad, del acto o contrato, como se desprende de la colocación del arto 1.467 en el título que U'ata ele los requisitos internos de los actos o declaraciones de voluntad. La causa de la obligación será la fuente de donde emana, y la causa del contrato es el interés jurídico que induce a cada una de las partes a contratar.
Este criterio ha sido impugnado y la doctrina dominante se refiere a la "causa de la obligación", confirmando lo que expresa el arto 1.4&7: "No puede haber obligación sin umi causa ... ;{.
Claro Solar estima que el asunto no tiene importancia práctica, "ya que afectando la causa esencialmente· a la manifestación de voluntad, al consentimiento, tiene que referirse al contrato o al acto juridico, así como a la obligación que en ellos se genera. H. Capitant4 sostiene que es un error hablar, como lo hacen ciertos autores, de la causa del contrato, porque la causa de un contrato nada significa. No nos parece, sin embargo, agrega Claro Solar, que pueda prescinclirse de la necesidad de la existencia de la causa de todo acto o declaración de voluntad de que emana una obligación, porque el hombre no se compro· mete a dar, hacer o no hacer algo, sino en virtud de un motiyo, es decir, de una causa que lo mueve a contratar y que la obligación deberá realizar"o.
Esta solución intermedia, ecléctica, no resuelve el problema, . y mantiene la confusión de la legislación positiva.
.~ Arturo Alessandri R., "Los con· tratos", pág. 50; Arturo Alessandri Besa, "La Nulidad y la Rescisión en el· Derecho Civil Chileno",. NQ 200, pág. 189; Leopoldo Urrutia, "Expli. caciones de Código Civir', pág. 9; Coviello, "Doctrina General del Derecho Civil", NQ 130, pág. 445, etc.
a Maree! Plan¡ol, "Traité Elemen· taire ,de Droit Civil", París, 1949, Tomo 'II, NQ 282, pág. 102; Henri, León y J ean Maleaud, "Lecons de
Droit Civil", París, 1956, Tomo 11, NQ 255, pág. 205; Jorge E. Mera Mo· lina, "Exposición de la doctrina de la causa", NQ 12, pág. 27, Y N9 1I3, pág. 101, Y los autores que cita; Giorgi, "Teoría de las Obligacíones". NQ 437, pág. 462, etc.
• "De la causa de las obligaciones", N9 5, pág. 26, París, 1924.
• Luis Claro Solar. "Explicaciones . de Derecho Civil Chileno y Campa.
rado", Tomo X, NQ 90G, pág. 305.
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16 Avelino León Hurtado
La doctrina de la causa sólo tiene cabida en materia de oblig;;¡.ciones que emanan de actos jurídicos, vale decir, en general, de obligaciones contractuales, que ~acen por voluntad del deudor. Por eso se habla de causa del contrato para significar la causa-de la obliga'ción contractual. Así aparece, además, de la doctrina originaria de la causa, pues Domat y Pothier si bien hablan indistintamente de causa del compromiso u obligación (engagement) y causa del contrato, refieren el concepto a la obligación contractual. Dice Pothier que cuando la obligación no tiene causa, o lo que es lo mismo, cuando la causa es falsa la obligaCión es nula, "y el. contrato que la contiene es nu]0"6.
Otros autores expresan con mayor precisión que la causa del contrato son los motivos que mueven a cada contratante a celebrar el acto. Estos móviles concretos, personajes de cada contratante, constituyen la causa ocasional que, como veremos más adelante, no tienen influencia en la validez del contrato.
En cambio, la causa de la obligación sería la razón jurídica por la cual el contratante asume su obligación. Esta causa final es idéntica en contratos de la misma especie y es ajena a la personalidad del contratante. Es una noción abstracta de técnica jurídica7•
• Pothier, "Obligations". Cap. 1, N9 42. Este autor dedica un párrafo especial a la "faIta de causa en el contrato"; pero al mismo tiempo habla de "carencia de causa de la obligación".
7 La legislación y la doctrina italiana, distinguen también la causa del contrato de la causa de la obligación en la siguiente forma: el Código Civil italiano de 1942 reglamenta específicamente la causa del contrato (arts. 1.325, 1.343 a 1.345 y 1.418 de ese Código). La doctrina dominante ha precisado que la cau-
5a es el fin económico-social perseguido en el contrato y que "consiste en la módificación de una situación existente que el derecho objetivo consider¡¡ importante para sus propias finalidades". La causa de la obligación, en cambio, es el fundamentó jurídico del deber de cumplimiento (causa deben di) .
y así puede haber causa del contrato y no J.1aber causa de la obligación, como ocurre con .la compraventa en que la causa para el vendedor es 1a promesa del pago del precio -causa del contrato-, pero una vez.
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La causa licita 17
Nuestros Tribunales han empleado indistintamente los conceptos de causa del contrato y causa de la obligación. Un fallo dice: "Nuestro Código Civil exige para que pueda haber obligación o contmto válido, fuera de otras condiciones, la existencia de una causa lícita ... "8. Pero, agrega a continuación, siguiendo a Colin y Capitant, que la causa se encuetra en todas las obligaciones que tienen su fuente en la voluntad del individuo, "ya sean contractuales, ya provengan de una disposición testamentaria".
En resumen: la caUSa se refiere a la obligación y no al contrato. La causa del contrato, en el sentido de motivo que induce a contratar, corresponde al concepto de cawa ocasional, según la clasificación que veremos más adelante, y no tiene influencia en la validez del acto. La causa de la obligación, en cambio, corresponde a la causa fina19, En este sentido la aborda el presente trabajo.
No obstante, para mayor comodidad de expresión, diremos en esta obra, indistintamente, causa de la obligación, o del acto o contrato.
3. LA CAUSA SE APLICA SOLO A LAS OBLIGACIONES DE ORIGEN VO
LUNTARIO Y ESPECIALMENTE cONTRActuALEs.-Cuando se habla de causa en relación con la obligación, ésta debe tener su origen en la ma.nifestación de voluntad del deudor. La ley se refiere a la causa. en-los "actos y contratos" (arts 1.445, 1A'6'7). Y esta con-
'perfeccionado el contrato, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa si el comprador se niega a pagar el precio, pues la causa de la obligación del vendedor viene a faltar por ese incumplimiento. La causa del contrato obra, pues, antes que el coñtrato se forme, o a lo sumo durante 'Su formación; la causa de la
. obligación obra después que el con-. trato se ha formado (y formado re- .
gularmente, porque trene su causa) y cuando la obligación debe cumplirse (F. Messiueo, "Doctrina General del Contrato", Cap. II, NO 92, págs. 1I6 y sigtes_). N o es aceptable este criterio por las razones que damos en el NO ll, pág. 26.
e R. D. Y J., Tomo XXX. Secc. 2~. pág. 1. .
"'tréase N9 12, pág. 28 .
18 Avelino León Hurtado
c1mión la corrobora el origen histórico de la causa, pues Domat creó esta doctrina a propósito de los contratos sinalagmáticos10•
En las obligaciones de otro origen no cabe referirse a la causa en el sentido que la estamos estudiando. Por eso, se ha fallado que "no tratándose de una obligación emanada de un contrato, sino de una obligación legal ("de un acto de autoridad cuya fuente y causa está en la ley misma") no es aplicable el arto 1.467 del Código Civil. Por tanto, no puede existir la infracción consistente en que la obligación carecería de causa real y Iícita"n,12. .
4. ORIGEN Y EVOLUCION DE LA DOCI'RINA DE LA CAUSA13.-La causa no fue creada 'por el Derecho Romano ni tuvo aplicación en él de acuerdo con el concepto que le fija el derecho actual.
Para los romanos la causa era la formalidad (verba), la entrega de la cosa o el cumplimiento de la fórmula (factum) que daba origen al contrato; es decir, la palabra causa se empleaba en el sentido de causa eficiente, de generadora del contrato. En igual sentido hablaban de la causa como fuerte de las obligaciones: contrato, cuasicontratos (variae causarum figura e) delitos, etc.
10 Véase el número siguiente sobre "Origen y Evolución de la doctrina de la causa".
" R. D. Y J, Tomo XXXV, Seco 1\\, pág. 417.
.. El Código CivH italiano de 1942 menciona la cama como requisito, del contrato (art. 1.325). Pero de acuerdo con el arto 1.324 del mismo Código, "salvo disposiciones contra· rias de la ley. las nonnas que regulan los contratos se observarán en cuanto fueren compatibles respecto de los actos unilaterales entre vivos que tengan un contenido patrimonüil". Igualmente, por analogía pueden aplicarse esas normas al "nego-
cio unilateral patrimonial mortis causa", es decir, al testamento (F. Messineo, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Tomo J, pág. 275, Y Tomo n, Párrafo 38, N9 5, pág . 372) .
'" Van Jhering, "El espíritu del Derecho Romano", Tomo IIl, pág. 233; Capitant, "La causa", N.oS' 'iD y sigtes.; y Planiol, obra. cít., N .ús 284 y sigtes. Planiol y Ripert, Tomo VI, N .os 250 y sigtes., págs. 242 y sigtes. Henrí León y J. Mazeaud, "Lecons de Droit Civil", París, 1956, Tomo 11, N.os 258 y sigtes, págs. 206 Y sigtes.
La causa lícita 19
Veremos, no obstante, las vinculaciones que tiene esta doctrina con el Derecho Romano.
En los primeros tiempo de Roma exlsheron los contratos verbales, formalitas, en que, por ejemplo, la promesa de pagar una suma de dinero, hecha solemnemente, obligaba al que hada, aun cuando el prometiente no hubiera tenido motivo alguno para contraer ese compromiso. La obligación surgía, expresándonos en la terminología actual, "abstraída de su causa", es decir, era una obligación abstracta. Esta obligación daba el máximo de seguridades al acreedor y una gran estabilidad a la relación jurídica, pues probado el cumplimiento de la fórmula, esto es, probada la existencia formal de la obligación, el deudor no podía excusarse de cumplir a pretexto de error, de falta de contraprestación por parte del acreedor, etc. En el antiguo Derecho Romano el formalismo llegó pues al extremo de hacer del contrato, originariamente solemne, un acto abstracto, pues el deudor se obligaba por el cumplimiento de la fórmula jurídica elegida, con prescindencia absoluta de la voluntad real, aunque ésta fuera evidente. La razón que movía a contratar era ajena a la formación del contrato. Y, consecuencialmente, los vicios de la voluntad no influían en la validez del acto. Así se explica también que las obligaciones del vendedor y del comprador, fueron independientes durante un largo período del Derecho Romano_
Pero como esta obligatoriedad rigUrosa conduda a evidentes injusticias, verbigracia, cuando el deudor no había recibido el dinero que se obligó a restituir, o si se obligó en consideración a la prestación u obligación recíproca del acreedor que éste no cumplía, los pretores crearon acciones dest.iriadas a proteger al deudor, sea mediante acciones de repetición para impedir el enriquecimiento injusto, sin causa, sea para excusarse de cumplir. Nacieron así las conditiones sine causa, la querela·llon numeratoe pecuaia, la· exceptio doli, la condictio liberationis, etc. Estas acciones no. tendían a invalidar el acto por defectos de la volun-
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20 Avelino León Hurtado
tad que los creó, pues, en esencia, el acto nacía por el cumplimiento de la fórmula, sino a privar de eficacia a un acto injusto, sea impidiendo que se cumpliera -exceptio doli, condictio liberationis- o bien obteniendo la restitución de 10 pagado para evitar el enriquecimiento sin causa -condictio indebiti, etc. No era, pues, la validez la que se atacaba sino los efectos contrarios a la equidad. La técnica contractual se mantuvo, pero, se impidió el enriquecimiento injusto por estos medios indirectos, ajenos al contrato.
En los contratos nominados se aplicaron con mayor razón estos principios de elemental justicia conmutativa. Asi, en la compraventa~ la obligación de una de las partes se sabe que se ha contraído por la recíproca que contrae la otra. "La causa de la obligación de uno, es la obligación que el otro contrae a su favor. No obstante, los romanos no aplicaron en toda su extensión estos principios, y así el riesgo de la cosa vendida pesa sobre el comprador; éste debe pagar el precio aun cuando no reciba la cosa por haber perecido. O sea, una obligación debe cumplirse aunque ]a otra desaparezca. Esta situación que se mantiene hasta nuestros días (arts. 1.550 y 1:8120) se debió a qu~ los romanos no lograron desprenderse totalmente del formulismo de la época primitiva; el solo consentimiento no era bastante para crear la obligación. Aun en el Derecho Romano clásico se necesitaba cumplir con ciertos elementos formalistas. Más tarde en los contratos sinalagmáticos -excluidos los consensuales: venta, arrendamiento, sociedad y mandato- se creó una conditio para lograr la repetición de lo entregado por una parte.
Una razón de equidad fue, pues, exigiendo que la fórmula, para ser eficaz, tuviera un contenido, correspondiera a una realidad. En suma: ,había que probar, aparte del cumplimiento de la fórmula, la catr,sa; esto es, el contrato mismo.
La evolución de la doctrina de "la causa", en el concepto romano, guarda también estrecha relación con el desarrollo y validez de los pactos nudos, pues dar valor al solo consentimien·
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La causa Uó la 21
to (scilus consensut obligat) importa un progreso en la idea de finalidad y un alejamiento del valor de la simple fórmulaH .
Los romanistas de la Edad Media y especialmente los canonistas de esa época, dieron un mayor valor a los actos celebrados sin sujeción a fórmulas preestablecidas, esto es, se dio valor al solo consentimiento. Además, la eficacia de la obligación contratada se subordinaba como norma a la contraprestación en miras de la cual el deudor se hubiere obligado, salvo que se tratara de una donación. En este punto tuvieron, como decimos, una participación destacada los canonistas, pues el deudor que no cumplía pasaba a ser culPable de una falta y para ver si merecía una sanción había que estudiar su voluntád al obligarse, a fin de saber si en conciencia el deudor debía respetar la palabra dada. Así, en general, la justicia conmutativa vino a determinar el valor moral de esa obligación. En el análisis del consentimiento, los canonistas t::oncIuyen que sin una causa, no hay obligación; y la causa es la obligación correlativa, conexa, que contrae la otra parte. Por eso ya en el siglo XIII surge la fórmula "non servandi fielero, non est fidem servanda" (no debe mantenerse la palabra propia respecto del que no mantiene la suya), que viene a ser la excepción de contrato no cumplido (art. 1.5512) y el nacimiento de la causa como elemento independiente de validez del contrato. Y al analizar la moralidad de los motivos que inducen a contratar, los canonistas llegan inicialmente a la noción de causa lícita.
Los canonistas fueron aún más allá de la apreciación COll
mutativa de las obligaciones y establecieron, olvidando la estabilidad del contrato, que el juez debía juzgar también la moralidad de la relación jurídica, es decir, la causa del contrato, los móviles que determinaron a contratar.
5. iDOCTRINA DE DOMAT.-Llegamos, pues, al inicio de la doctrina de la causa, desarrollada en cierta medida por los postglosadores
l. Capitant, "La cause des obligatións", Cap. 1, NQ 57, págs.< 127 Y sigtes .
22 Avelino León Hurtado
(Bar tolo) y sistematizada por primera vez por el jurísta francés Jean Domat (siglo XVII) al tratar "De la naturaleza de los contratos y su modo de formación".
Primeramente clasifica Domat los contratos en cuatro categorías y dice: "las personas pueden estar relacionadas por servicios de ellas o de uso de ciertas cosas y estas relaciones cristalizan en cuatro especies de convenciones. Hay casos en que dos individuos se dan recíprocamente cosa por cosa, como sucede en la venta, y en la permuta, o se prestan mutuamente algún servicio, como ocurre al encargarse cada uno de los asuntos del otro. Ese servicio puede prestarse también por una remuneración, como en el arrendamiento de servicios, o suceder por último, que sólo una de las partes dé o haga, sin contraprestación alguna, como sucede en el desempeño gratuito de negocios ajenos," o en las donaciones por pura liberalidad. En las tres primeras especies se trata de un comercio en el que nada es gratuito y la "obligación de uno es el fundamento de la del otro"15. y aun en las convenciones en que uno soja aparece obligado, como en el préstamo, la obligación del deudor ha nacido en razón de la obligación del acreedor de entregar la cosa prestada. La obligación de uno tiene su causa en la del otro. Si el acto es gratuito, el solo deseo de donar, de hacer el bien, "toma el lugar de causa,"16. .."
De lo expuesto aparece que Domat trata de explicar que la forma no tiene valor en sí, como originariamente aceptaron los romanos, si no hay un contenido en el contrato, una causa, que consiste en haber recibido, recibir o esperar recibir una contraprestación, o en el "solo propósito de hacer el bien. Esta "causa" no viene a ser otra cosa, entonces, que el contenido de cada contrato; éste surge y es válido cuando las obligaciones que crea tienen una justificación, una causa, lo que aparece muy claro ". " en los contratos onerosos, por oposición a los gratuitos, en que la mera liberalidad "toma el lugar de la causa"17.
lli Domat, "Les lois civiles (dans leul' ordre natul'el) n, Libro 1, Tít. 1, Seco l'I", N .os 4 y sigtes.
,. Cita anterior. 17 Pero aunque Domat se refiera
a los con tratos gratuitos (con cierto
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La causa lícita 23
6. DOCTRINA DE POTHIER.-Pothier, siguiendo a Domat, formula después la doctrina en estos términos: "Toda obligación (engagement) debe tener una causa honesta. En los contratos intere· sados, la causa de la obligación que contrae una de las partes, es lo que la otra le da o se compromete a darle, o el riesgo que tome de su cargo. En los contratos de beneficencia, la liberalidad que una de las partes quiere hacer en favor de la otra, es causa suficiente18 de la obligación que contrae en favor de ella. Pero cuando una obligación no tiene causa alguna, o lo que es lo mismo, cuando la causa por la cual ha sido contraída, es falsa, la obligación es nula; y el contrato que la contiene es nulo". Y agrega que si se cumple una obligación sin causa, hay acción de repetición; y esta acción se llama conditío sine causa1D •
Esta es la fuente de donde los redactores del Código francés tomaron la doctrina de la causa, y de ahí pasó a nuestro Código, sin perjuicio de que el concepto de causa de Domat ha evolucionado, pues para este autor la causa no era un elemento de validez del contrato distinto del consentimiento y del objeto. El p'ropío Capitant que es el mejor defensor de esta doctrina, así lo reconoce al juzgar la individualidad propia de este nue\'o requisito del acto jurídico. Surge de este modo la noción de causa-final que difiere sustancialmente de la causa ocasional y de la causa eficiente.
7. ACEPCIONES DE LA PALABRA CAUSA.-La causa se puede con-
circullloq uio) , la idea de la doctrina. de la causa, surgió a propósito de los contratos innominados y sobre la base de la fórmula romana do lit
des, facio, ut tacias. Por eso dice Dabin ,("La doctrina de la causa", NQ 64, pág. 67) que esta teoría nació de los contratos sinalagmáticos "y de su seno se la' quiso hacer irradiar sobr~ campos extra.ños }" hostile¡ .. ,""
y agrega que Domat habría confun· dido 105 contratos innominados del Derecho Romano con Jos sinalagznii. ticos.
18 Pothier, precisando la idea de Domat, establece como causa wfi. dente de los actos gratuitos, la mera li berali dad.
19 Pothier, "Obligations", Cap. lo N,os 42 r 4~,
24 Avelino León Hurtado
siderar, en tres acepciones distintas: causa eficiente, causa final y causa ocasional.
8. CAUSA EFICIENTE.-Corresponde al concepto lógico de la palabra: es causa eficiente el elemento generador del efecto. Es el antecedente u origen de algo. Por consiguiente, en esta acepción la causa de las obligaciones es la fuente de donde emanan: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley.
Como adelantábamos en páginas anteriores, en este sentido entendían la causa los jurisconsultos romanos. Y así, se distinguían las oblígaciones que tenían por causa el contrato, o que nadan ex variae causarum figurae, es decir, quosi ex contractu, quosi ex maleficio (que 'comprende al cuasicontrato, delito y cuasidelito) . Esta causa de la obligación -causa civilis- era la fuente capaz de crear el vinculum furis, pues como hemos dicho más arriba, el solo consentimiento, el simple pacto, no podía generar la.obligación. El cumplimiento de la fórmula era más fuerte que el consentimiento.
No es ésta la acepción que nos Íntel'esa para nuestro estudio, pues si el legislador exige como condición de validez del acto o contrato que éste tenga una causa lícita (art. I.Q45), no se está refiriendo evidentemente a las fuentes de las obligaciones, entre' las que se encuentra el contrato, pues la causa sería requisito del contrato ya ]a vez el contrato mismo, lo que es un absurdo20. t
9. CAUSA FINAL.-En esta acepción la causa es el fin o propósito inmediato e invariable de un act021; "la razón o interés jurídico que induce a ob]jgarse"22. "La finalidad típica y constante, cualquiera que sea el sujeto empírico que se valga del negocio
., Un fallo de la Corte de Apela_ ciones de Santiago toma la palabra causa en esta acepción, pues dice: "si el decreto que ordena al ejecutante pagar su hOllorario al tasador no nació de una resolución dictada con arreglo a la ley ni de acto o
contrato entre las partes, carece de causa". R. D. Y J., Tomo XVoII, Seco 2~, pág. 5 (letra F), pág. 7 .
.. Claro Solar, Tomo X, NI,> 910, pág. 308.
"" Jorge E. Mera, obra cit., NQ 32, pág. 37,
La causa lícita 25
y cualesquiera que sean sus móviles individuales~3. "Es la razón por la cual el contratante asume su obligación" 24.
En este sentido es el fin que se propone lograr el deudor al obligarse y que es idéntico siempre en contratos de la misma especie. Por ejemplo, el mutuario siempre estará obligado a res· tituir en razón de que el mutuante le hizo entrega de la cosa prestada. La causa de su obligación será invariablemente ésta, en todos los contratos de mutuo que se celebren. O sea, asume Su obligación de restituir, porque se le ha hecho entrega. Pero este fin inmediato, directo y uniforme en contratos de la misma espe. cie, no debe confundirse con otros móviles, que también determinan a contratar y que, generalmente, son distintos en cada contratante y en cada contrato aunque sean de la misma especie. Estos motivos lejanos y distintos constituyen la causa ocasional (o impulsiva). En el ejemplo anterior, el mutuario puede haberse obligado porque necesitaba pagar una deuda, hacer una compra, etc.
Si se trata de contratos sinalagmáticos, Como si dos perso· nas celebran sucesivamente dos o más contrátos de compraventa de automóviles, la causa final será también siempre la misma: para el vendedor, la obligación que contrae el comprador de pagar el precio; para el comprador, la obligación del vendedor de entregar el automóvil. La "causa-fin" es, pues, común a am-
, bos contratantes e idéntica en contratos de la misma especie. Esta noción de causa es' esencialmente técnica y pasa a ser "la pieza maestra del mecanismo del contrato":!5. La causa impulsiva, en cambio, los motivos, son individuales y varían en cada contrato y en cada contratante, sin afectar a la validez de la relación jurídica.
lO. CAUSA OCASIONAL.-La causa ocasional son lo~ motivos individuales, personales de cada parte, son los reSortes de su yolun-
"" F. Messineo, "Derecho Civil y Comercial", Bs. Aires, 1954. Torna 11, pág. 372.
., Henry, 'León y Jeall Mazeaud,
·'Lecons de Droit Civil", París, 1956, Tomo Ir, N9 255, pág. 205,
"" Henri, León y Jean Mazeand, cita antedo~,
26 Avelino León Hurtado
tad que la determinan a contratar. Estos motivos o causas ocasionales varían hasta el infinito y, a menos que se expresen, permanecer en el fuero interno de cada parte sin que puedan determinarse objetivamente2G• Como dice la doctrina francesa, la causa queda dentro del campo contractual; los motivos son ajenos, quedan fuera del acto jurídico, son adventicios. Así, en cada contrato de compraventa, mientras la causa final es siempre igual, la causa ocasional será -o puede ser- siempre distinta: el comprador. habrá adquirido un automóvil para usarlo; otro para donarlo, .. para arrendarlo, etc., y el vendedor habrá vendido el primero porque necesitaba pagar una deuda, el segundo por-o que necesitaba adquirir para sí otro más moderno, etc.
Estos conceptos los ha precisado nuestra jurisprudencia didendo que "la causa de un contrato es el interés jurídico que induce a las partes a contratar, interés que es distinto e independiente del móvil utilitario o subjetivo que hayan podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato21•
11. DOCTRINA DEL FIN E;CONOMICo.-Esta doctrina ha sido expuesta por Henri Capitant28 y en esencia puede considerarse como un derivado de la doctrina de la causa final. En electo; dice Capitant, que el fin que se persigue al celebrar un acto jurídico es de caracter económico y no puramente jurídico. La causa es así un fin económico· que las partes persiguen al contratar y esto, sin duda, está más de acuerdo con la voluntad real del que se obliga. Así, el fin perseguido aUn en un acto gratuito, es de carácter económico: el donante desea hacer pasar una parte de sus bienes a otro sin contraprestación. Se mantiene
O. Si se expresan y son aceptados por las partes, estos motivos pueden pasar a ser una condición del con· trato, tIna estipulación obligatoria para los contratantes, peTO en ningún caso, la causa del acto en sentido técnico. Véase Raymopd Salailles,
"De la decIaTation de volonté", N9 8, pág. 254.
ZI R. D. Y J.. Tomo XXIII, Seco 1", pág. 669; Tomo XXIV, Seco 1", pág. 678.
os "De la cause des obligations", N .os 1 y sigtes., págs. 18 y sigtes.
La causa licita 27
el criterio de causa final; no se cae en los motivos, pero se da al fin perseguido el carácter constante de fin económico.
CovÍelIo sigue también esta doctrina y dice que "el acto jurídico es la manifestación de voluntad de una o más personas, cuyas consecuencias jurídicas van encaminadas a realizar el fin práctico de aqueIlas"!l9. Y atendido este fin práctico, la causa es "la razón económico-jurídica del negodo"30.
Conforme con esta doctrina, la causa se identifica con el fin práctico y. en consecuencia, en un contrato bilateral la causa que determina a obligar5e, no es la obligación recíproca, sino el deseo de obtener la ejecución de la prestación que se le ha prometido en cambios1. No es la obligación (concepto-jurídico) sino la prestación, el objeto de la obligación (concepto económico) .
Sí el contrato es aleatorio, cada parte persigue la prestación completa de la otra parte, pero por el "álea", que es otro factor que aquí interviene, puede en definitiva la contraprestación ser insignificante o no existir. .
Se ha criticado y con razón esta nueva concepción de la causa, que ~s ajena al Código Civil francés, a Domat y a Pothier, puesto que si de no cumplirse la prestación prometida en cambio, la obligación desapareciera por carecer de causa, "estaríamos abandonando el terreno de los requisitos de validez de las obligaciones (arts. I.108 y sigtes. del Código Civil francés) para pasarnos al de la resolución de los contratos (art. 1.184 Código Civil)". La obligación que tiene una causa al momento de nacer, no puede convertirse después en obligación sin causaB2•
112. ACEPCION DE LA PALABRA CAUSA A QUE SE REFIERE EL COOIGO:
a) Causa final.-De lo expuesto más arriba aparece que la ley al
"" Coviello, "Doctrina General del Derecho Civil", pág. 344.
"" Cita anterior. pág. 446. 01 Capitant, obra citada, NQ 14, .
pág. 42.
.~ yéase J. Dabin, "L.a teoría de la causa", pág. 13. Henn, León y Jean Mazeaud; "Lecons de Droit Civir', NQ 266. pág. 212.
28 Avelino León Hurtado
hablar de causa del acto ° contrato, o de causa de la obligación (arts. 1.445 y 1.'-167) , se está refiriendo a la causa final. En efecto, como hemos dicho, no se ha referido a la causa eficiente; y tampoco ha podido referirse a la causa ocasional, pues si se atiende a los móviles o motivos psicológicos de cada contratante, a sus. representaciones psíquicas, que varían' hasta el infinito, se crearía la total inestabilidad jurídica. AsÍ, lo resuelve la generalidad de la doctrina33•
O sea, en cada tipo de contrato, habrá siempre una misma causa de valor constante y abstracto, precisada de antemano por el Derecho.
Nuestro Código, a diferencia de 'Su modelo francés, definió la causa y dijo que es "el motivo que induce al acto ° contrato". Sin duda esta definición no. e~ feliz, pues parece confundir la causa con los motivos34• Claro Solar trata de justificar esta definición diciendo que se ha dado a la palabra motivo una acepo ción diversa de la que le corresponde generalmente. En efecto, la expresión legal es exacta, en cuanto la causa es el motivo de- • terminante de la voluntad contractual, la razón suficiente para que la voluntad se produzca y obre el fin, el propósito persegui-do en la convención"s". .:
Lo cierto es que por las razones ya dadas, debemos entender que este artículo se refiere a la causa de.la obligación, a la causa final y, en consecuencia, cuando habla ele motivo, quiere decir la razón jurídica que determina a obligarse. Lo dicho, con la salvedad que veremos en seguida, sobre causa ilícita.
b) Cazlsa ocasiona l.-Pero aún aceptando como válido' el
.. Claro Solar. Tomo X, N.os 912 y sigtes. págs.· 309 Y sigies.; Jorge E. Mera Molina, obra cit. NQ 22. pág. 32; Alessandri R., Arturo, "Con
tratos", pág.· 53; Alessandri B., Ar
turo, obra cit., NQ 198, pág. 187;
Véase también: Giorgi, "Teoría de las Obligaciones",
Tomo Er, N? 437. pág. 460,. Y los aucores Citados por estos tratadistas.
a. Amunátegui Reyes. "Imperfecciones y erratas manifies tas del Código Civil Chileno", pág. 98; Ales· sandri R., Arturo, "Los contratos", pág. 53.
.. Claro Solar, Tomo X, N9 913, pág. 310.
/.
La causa lícita 29
principio general de que el Código se refiere a la causa final, es forzoso reconocer que cuando se plentea un problema de causa ilícita debe atenderse a la intención real de las partes, es decir, a los motivos individuales, a la causa ocasional, que determinó a contratar.
Quien pide un préstamo para instalar un prostíbulo, o hace una donación para iniciar o mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, no podrá invocar la causa final, abstracta, de todo préstamo o donación y pretender que tales actos se considerenválidos. El juez invalidará el contrato si comprueba los móviles concretos ilícitos que determinaron a las partes a contratar. O sea, debe juzgar la causa ocasional.
, Durante el siglo XIX,' gran parte de la doctrina francesa preten¡jió que el juez no podía entrar a juzgar los motivos por encontrarse éstos en una esfera distinta de la causa, ajena al contrato. Pero la jurisprudencia no aceptó este criterio y juzgó los motivos individuales del contratante, cuando le parecieron ilícitos. Henri Capitant pretende demostrar -sin lograrlo a nuestro juicio- que la jurisprudencia al resolver estos casos no se ha apartado de la causa final, pues "las partes que contratan' pueden introducir a la convención cualquiera consideración que se convierte entonces en elemento constitutivo", y en las liberalidades" que no son enteramente gratuitas, el animus donandi "es sólo un medio para lograr' un fin, que es elemento esencial de la voluntad del disponente"36.
Esta causa adjunta, como la' denomina Dabin, no puede inducir a error, pues se trata simplemente de la causa ocasional, de los motivos, pese al esfuerzo dialéctico de Capitant. Porque, ¿cómo pretender que se trata de la causa final, abstracta, invariable en cada contrato si está constituida por motivos individuales de cada contratante? Podrá ser una condición del contrato, pero jamás la causa en sentido técnico.'
La búsqueda de la intención real del contratante, cuando
9~ Henri, Capitant, "De la cause des obliga~ions", NQ n2, pág. 244, Y Nº 196. pág,43B.
30 Avelino León Hurtado
se trata de causa ilícita, es indispensable y está permitida por la ley puesto que si define la causa ilícita como la que la ley prohibe, o es ·"contraria a las buenas costumbres o al orden público"
. (art. 1.467). hay que establecer los motivos concretos que tuvo el autor para celebrar el acto o contrato. Esta es la causa impulsiva y determinante; el "Móvil-fin".
La jurisprudencia tanto francesa como chilena así lo han entendido. O sea, cuando se trata de causa licita, el legislador sólo se 1'efiere a la causa final, a la causa preestablecida, constante, invaTiable y abstracta en contratos de un tipo determinado. Pero cuando los motivos que determinan a contratar (causa impulsiva y deteTminante) son ilícitos (contrarios a las buenas costum bres o al orden público) el juez tiene que considerarlos en concTeto, es decir, juzgar los motivos individuales" que inducen al acto o contrato": la e a tt s a o c a s ion al.
No hay, pues, en el Código una doctrina unitaria de la causa, sino dual. Es ésta la única solución posible, atendidos nuestros confusos textos legales. Así 10 ha resuelto también la jurisprudencia, como lo veremos más adelante.
Sin duda, el sistema del Código es equivocado, pues la doctrina de la causa final se desvirtúa totalmente cuando se la confunde con los motivos. De consiguiente, si debe· invalidarse un acto por motivos ilícitos, no es necesario hablar de causa ilicita, sino, específicamente, de motivos ilícitos, y disciplinar esta materia fuera de la causa, como se hace, por ejemplo, con los motivos falsos o equivocados que se sancionan en el error37•
De esta manera se reglamenta en los Códigos más modernos3s•
13. LA CAUSA FINAL EN LOS DIV.ERSOSACTOS y CON'I1RATos.-La CJusa final es idéntica en los contratos de la misma especie. Des-
., Véase N9 61 Y pág. 84. os Además, Domat, que es el ver·
dadero creador de esta doctrina, no hace referencia alguna a la causa illcita, sino a la nulidad de las con·
vendones contrarias a las buenas costumbres o al orden público, Pothier fue el primero que habló de convenciones que tienen una causa ilícita e inmoral.
-La causa lícita 31
de los tiempos de Domat, es decir, conforme con la doctrina clásica, se han precisado esos móviles que inducen a obligarse, según la naturaleza de los contratos: gratuitos u onerosos y bilatera]es y unilaterales.
]4. LA CAUSA EN LOS ;CONTRATOS BILATERALES.-EI contrato one· roso bilateral persigue la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. La causa de la obligación de una de las partes es la contraprestación recíproca de la otra. Se consideran separadamente las obligaciones que surgen del contrato y se ve entonces cual es la causa de que el deudor asuma su obligación. Esta razón abstracta, jurídica, de la obliga. ción es siempre igual en contratos de una misma especie. Es aquí donde aparece el fundamento primero de la doctrina de la causa, "el principio ,de justicia elemental del dando y clando"3ü, La obligación de una de las partes tiene por fundamento la obligación correlativa o, según algunos autores, el cumplimiento o ejecución de la obligación de la otra parte. La causa debendi se haya pues en la justicia conmutativa40•
En estos contratos bilaterales,'la causa de la obligación de cada una de las partes es la considemción de la obligación que asume el otro contratante. Es la consideración de la prestación que el obligado debe recibir al mismo tiempo de cumplir su compromiso (pago del precio de la cosa comprada y entregada en el acto) o que deberá hacerle después (entrega de la cosa vendida a crédito) 41.
De acuerdo con estos principios, el art. L814 dice que "la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no-produce efecto alguno". O sea, la obligación del comprador carece de causa (la del vende-
, dar por su parte, carece de obj~to) . Dicho de otro modo: "en los
•• Planiol y Ripert, Tomo VI, NQ 252, pág. 34'9.
.0 Así lo entendió Domat cuando ;¡firma que "la obligación de uno es el fundamento de la del otro". Véa-
. se NQ 11, pág. 2G. 41 Plal1iol y Ripert, Tomo VI, NQ
253. Giorgi, obra citada, NQ 438, . pág. 463.
-32 Avelino León Hurtado
contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin jurídico, corno causa, el obtener la prestación consentida por la
.otra"4!l. Por la misma razón, si no existe precio en la compraventa,-'
la obligación del vendedor carece de causa43•
Se ha fallado que si el precio consiste en: "a) cierta suma que el vendedor deja en poder del comprador para que cumpla después de sus días ciertos encargos que se indican en la escritura y, b) una renta vitalicia que no sólo consiste en dinero, .. sino también en un derecho de habitación, talaje para anima_o les ... ", el contrato es nulo, pues no hay precio y, consiguientemente, el acto carece de causa para el vendedor. La razón de la falta de precio está en que "la primera de dichas prestaciones importa el establecimiento de disposiciones de última voluntad, para que, ajustándose a ellas, el comprador distribuya parte. del predio que no paga en vida del vendedor sino que lo conser-va en su poder, disposiciones que carecen de valor por no haberse sujetado a las solemnidades del testamento; de lo que resulta que siendo ineficaz e ilusoria parte del precio, no existe este elemento esencial de la compraventa y falta entonces la causa de la obligación del vendedor. La renta viÚtlicia que señala como parte de precio de la compraventa adolece, asimismo, del vicio de nulidad que se deriva del precepto prohibitivo del arto 2 .. 2;67 del Código Civil que establece que la pensión no podrá ser sino en dinero"44.
.,. R. D. }' ]., Tomo XXI, Seco 1'1-, p:íg. 973; Tomo XXX, Seco 2~,p¡\g. 1. La causa puede aparecer de dos es. crituras que se complementan. "No carece de causa la obligación por la, cual .se reconoce un crédito a favor de una persona si la escritura por la cual se hace el reconocimiento forma un todo COll otra posterior. en que el acreedor transfiere una propiedad al deudor, ya que ambas dan testimonio de las condiciones en que
se efectuó esa transfel'encia". Misma revista, Tomo VII, Seco 1'1-, pág. 175 .
.,. R. D. Y j., Tomo XXXIII, Seco l~, pág. 91.
l~ R. D, }' J., Tomo XXI, Seco l~,
pág. 973. En la misma forma se ba fallado en un caso de arrendamiento sin renta, pues ésta se fijó en parte de las utilidades que produjera la finca de modo que si estas no se producían no había precio y el derecho del. arrendador "se frustra por falta'
La causa lícita 33
Lo dicho respecto de la compraventa rige para otros contratos bilaterales, como el arrendamiento de cosas, en que "el contrato termina por la destrucción total de la cosa arrendada", y "por la extinción del derecho del arrendador (art. 1.950, N.os 1 y 3) • Para el arrendatario el contrato carecería de causa en el período correspondiente, ya que es un contrato de tracto sucesivo.
Igualmente en la transacción puede haber falta de causa real y lícita para una de las partes si versa " ... sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen" (art. 2.45tZ) o "si al tiempo de celebrarse la transacción ... estuviera ya terminado el litigio por sentencia ... " (art. 2.455).
Nótese que en estos contratos bilaterales, basta con la existencia de obligaciones recíprocas, sin que deba considerarse el valor de ellas para establecer una equivalencia. Es la consecuencia de que la lesión no es causa de rescisión, sino excepcionalmente. El valor de las cosas es a veces muy relativo y son las partes las que deben fijarlo resguardando sus intereses45 • Por eso se ha fallado que "la desproporción de las prestaciones en un
:.' contrato sinalagmático no implica una falta absoluta de causa y no afecta, desde este punto de vista, a la validez de la convención; ninguna disposición legal existe para fundar una aseveración contraría46•
t"
Lo dicho anteriormente dge también para los contratos en que las partes persiguen una utilidad común de la que se repartirán. en seguida, como la sociedad y la asociación o cuentas en participación. En estos casos la contraprestación para cada socio
de causa". La estipulación anterior importaba dejar la fijación del precio o renta al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que al arrendatario no se le impuso obligación al. guna de trabajo. inversión, etc., y tal estipulación está prohibida (arts. 1.809, ine. 2Q, y 1.918. C. Civil). R. D. Y J., Tomo Ll, Seco 1~, pág. 622 ..
'" Los ingleses dicen que un gra-
no de pimienta puede constit-uir una consideration (noción cercana de nuestra causa) suficiente para una obligación de cien libras. Planiol y Ripert, Tomo VI, NQ 252,
. pág. 349; Giorgi, obra cit., N'I 438, Y 463; H. Capitant, "De la cause deS obligations", NQ 8S.
.. Gaceta de los Tribunales, año 1919, Tomo 1, Sent. 1.180, pág. 551.
..
34 Avelino León Hurtado
es el dinero o servicios prestados o prometidos por los otros47•
En la sociedad, si uno de los socios no pone en común aquéllo a que se obligó, los otros podrán dar la sociedad por disuelta (arts. 12.055 y '2.101), pues faltaría la causa de la obligación de éstos.
15. AUSENCIA PARCIAL DE CAUSA. REDUCCIÓN EN EL MONTO DE LAS PRESTACIONES Cm,lVE:NIDAS.-Si la cosa ha perecido parcialmente antes de perfeccionarse el acto y éste puede subsistir por decidir los jueces del fondo que la pérdida no es de consideración48,
debe decidirse igualmente que no hay falta de causa. Por eso se ha fallado: "en una compraventa de un fundo y unos derechos sobre ciertos regadores de agua, la causa de las obligaciones contraídas por el vendedor es no sólo la adquisición de los regadores, sino también muy principalmente, el fundo, que era la cosa de mayor importancia en ·el contrato. En consecuencia, en la hipótesis que no hubieran existido los derechos a los regadores de agua a la fecha de la venta por haberse extinguido con anterioridad los derechos del vendedor por el cumplimiento de la condición a que estaban sujetos, no puede decirse en absoluto que la venta carecía de objeto y de causa para el comprador ya que su objeto y causa sólo serían inexistentes en la parte constituida por los derechos que se suponían existentes y que no lo eran en realidad4D•
Hemos dicho en el número anterior que existiendo una causa no interesa el monto de la contraprestación. La lesión no es causa de rescisión sino excepcionalmente, y, en consecuencia, el acto será válido y las prestaciones serán exigibles aunque haya una ev~dente desproporción entre ellas. Y así, deberíamos
.. Cijbe observar que el intuiw pe!"Sollae de la sociedad no se relaciona con la teoría de la causa. "Es sólo un móvil especial tomado én consideración en ciertos contratos". Planiol y Ripert, obra cit., NQ 253, pág. 358. (En contra Capitant, Cause
des obligations, N~ 20) . os Véase nuestro trabajo sobre "EI
objeto en los actos jmídicos':, NQ 6, pág. 2I.
•• R, D. Y J., Tomo XXVII, Seco l", pág. 163.
La causa lícita 35
sostener que contratados los servicios de una persona, aunque éstos sean de valor insignificante, habría que pagar el honorario prometido, pues aplicaríamos el principio "de la autonomía de la voluntad: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (art. 1.5'45). No obstante, si consideramos que hay ausencia parcial de causa, podría reducirse el monto del honorario, pues el contrato adole· cería de este vicio, y no estaría, entonces, "legalmente celebrado". La eqtiidad, justifica ampliamente esta interpretación.
Debemos, sí, observar que en este punto la doctrina de la causa se aproxima mucho a la lesión, que normalmente no es causa de rescisión, aun cuando en la mayoría de las legislaciones actuales la lesión se extiende a la generalidad de los conu·atos50•
Dabin limita por esta razón los casos de causa insuficiente a los de lesión sancionados por la ley y concluye que se trata de consiguiente de una cr~ación artificial51 •
Los tribunales franceses, sin ha'blar de "falta parcial" o de "insuficiencia" de la causa, reducen el monto del honorario estipulado con medicos, mandatarios o agentes de comercio (no en otros casos), cuando existe una manifiesta desproporción entre el servicio realmente prestado y la remuneración com'enida5!l. pe este modo, como dicen algunos autores, esta noción
.. Véase nuestro trabajo "La va· luntad y la capacidad en los actos jurídicos", NQ 179, pág. 257.
"' "Teoría de la causa", NQ 125, pág. 135. Henri, León y Jean Ma· zeaud piensan que teóricamente puede distinguirse entre causa insu· fidente y lesión. En efecto, los tribu· nales al rebajar los honorarios no juzgan el valor, sino la extensión e importancia de los servicios; no se dice que "la ciencia y celebridad de tal hombre de arte sean insufi. cientes para justificar los honorarios
demandados, sino que los servici0S prestados no son los considerados ;tI momento del contrato" (Lecons de Droit Civil, N9 276, pág. 222.). No obstante, la verdad es que en ambos casos se juzga el valor de los serví· ci05, sea que se atiend a a la calidad (ciencia y celebridad del profesio· na!) o a la cantidad (extensión) de los servicios prestados.
iIa.Pero algunos fallos antiguos, franceses y belgas, expresan que "la
"retribución carecería de causa juri·
36 Avelino León Hurlado
de falta parcial de causa mira más que a la conexión jurídica ~le las obligaciones, a la equivalencia económica de las prestaciones, como establecía el derecho canónico~3.
Esta interpretación tiene, además, la particularidad de que la sanción a la falta -parcial- de causa no es la nulidad, sino la rebaja en el monto de la prestación. Pero en última instancia viene a ser lo mismo si consideramos que la estipulación de honorarios queda "anulada" en lo que exceda del monto fijado por el juez54•
16. LA CAUSA EN EL CONTRATO DE PERMU'I'A.-Nuestra Corte Suprema ha resuelto que "no puede estimarse que la adquisición de las acciones que se reciben en permuta de un inmueble, sea la causa única de la celebración del contrato pa"ra los dueños ele éste, ya que dentro del carácter de doble cOlp.praventa· que jurídicamente se reconoce a la permuta, debe tenerse también como causa determinante para ellos, el propósito de <;lesprenderse del inmueble en condiciones que se estimaron convenientes55•
Este fallo, creemos, se aparta de la doctrina genendmente aceptada, pues la causa para el que contrata no está en la pres~ tación a que se obliga, sino en lo que debe recibir en cambio. Y esta prestación que va a recibir es la que 'determina si "son convenientes las condiciones en que el contratante va a desprenderse de su inmueble".
dica si fuese desproporcionada al servicio prestado" (Dabin, La teoría de la causa, NI? 123, pág. 132).
ro Henri, León y Jean Mazeaud, Lecons de Droit Civil, Tomo II, NQ 276, pág. 222.
u Los redactores del Código Ci. vil francés entendieron que ninguna obligación puede existir sin causa; más aún: "que ninguna obligación puede existir sin una causa
razonable y proporcionada". Y entendieron por "proporcionada" "que exista un racional equilibrio entre lo que se da y lo que' se recibe" (Portalis. Exposición de motivos del título relativo a la venta. Véase Dabin, La doctrina de la causa, NQ 55. pág. 57).
os R. D. Y l, Tomo XLIV, Seco P" pág. 397. .
l
T v·
La causa licita 37
17_ CONTRATOS UNILAITERALES.-Si el conu-ato es unilateral, la causa de la obligación está en la prestación que el otro contratante ha hecho ya al prometiente, o que éste espera recibir. Es la oblígación de restituir la cosa ya recibida en mutuo, depósito, renta vitalicia, prénda, etc., o la promesa de un préstamo, tra· tándose de contratos consensuales unilaterales.
Por eso se ha fallado que si en un contrato de mutuo "no ha existido entrega de dinero, el acto no se perfecciona; el contrato no queda legalmente celebrado y adolece de nulidad absoluta por falta de causa"56.
Pero si no se prueba por el mutuario que no se le entregó el dinero y "constituyendo plena prueba en su contra la decla· ración de haberlo recibido hecha en escritura pública, la obli· gación de pagar esa suma tiene causa", y es válida57• También la causa de una obligación proveniente de un contrato consensual unilateral -no real- puede ser la existencia de una obli· gación anterior, civil o natural, que '-el deudor desea extinguir. En esta hipótesis la caus·a está en I<f liberación del deudor de la obligación anterior -causa solvendi.
Así, el responsable del daño causado a un tercero se obliga en favor de éste a pagarle una suma de dinerou8; el heredero suscribe un pagaré en favor del legatario de una suma de dinero; el obligado naturalmente contrae una obligación civil en favor de su acreedor. Nótese que no es necesario que haya intención de novar; pueden subsistir las dos obligaciones, sin perjuicio de . que la ejecución de. una excluirá la ejecución de la otra59•
18. LA CAUSA EN LOS A.!eros A TITULO GRATVITo.-Nuestra ley dispone que "el contrato es gmtuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes,sufriendo
'" R. D. Y J., Tomo XXXIX, Sec. 1"-, pág. 505; Tomo XXXVI, Seco 1", pago 361; Tomo XXXVIII, Seco 13 ,
pág. 149_ 67 R- D. Y J., Tomo XXVII, Se~,
H, pág. 693 (cons. 20). •• Véase N .os 29 y 52. .0 Colín y Capítant, "Curso de
. Derecho Civil", Tomo IU, pág. Gi3.
38 Avelino León Hurtado
la otra el gravamen (art. 1.440). En estos contratos, como la donación entre vivos, el mandato gratuito, etc., es el animHs donan di, la causa de la obligación. "La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente (art. 1.467, inc. IQ) 60. Y agregan Jos causaIistas queIa causa es la intención liberal, separada de los motivos que hayan impulsado al donante6l•
La donación puede ser puramente gratuita o con causa onerosa. Si es puramente gratuita, rige 10 que acabamos de expresar_ "La causa de un acto de beneficencia, está en la bene" ficencia misma"62. Si, por el contrario, la donación es con causa onerosa, hay un acto complejo en que juntó al anirous donandi está el deseo de lograr un resultado específico63• La doctrina considera, en general, que hay aquí "simultáneamente un acto a titulo gratuito y una operación sinalagmática. De ahí la existencia y simultaneidad de una doble causa64•
Creemos, por nuestra parte, que en tal caso la donación sólo conserva el nombre de tal. Y se aproxima más que al contrato unilateral y gratuito al bilateral y oneroso. Esto lo confirma el arto 1.426 cuando dispone: "si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda (resuelva) la donación". O sea, se aplica el efecto propio de los contratos bilaterales, esto es, se concede la acción resolutoria que señala el art. 1.189. y el inciso final agrega: "Se abonará al donatario lo que haya inver.
'" R. D. Y J., Tomo XXXIII, Seco F, pág. 91.
"' Véase NQ 60, pág. 82. .. Portalis, citado por J osserand,
obra cit., NQ 129, pág. 95. Para los autores anticausalistas esto es una tautología, pues equivale a decir "que se dona porque se desea do· nar·'.
.. Igual solución rige para saber
cuál es la causa en los legados, que "será puramente gratuita o con cau". sa onerosa, COll la diferencia" de qUe
la manifestación de volUntad es uni.· lateral en el legado, mientras que ell la donación es contractual". Claro Solar, obra cit., NQ 929, pág. 329.
... Josserand, obra cit., NQ 130, pág. 96 .
I
La causa lícita 39
tido hasta entonces en desempeño de su obligación, )' de que se aprovechare el donante"G5.
t9. CONTRATOS ALEATORIQs.-Si el contrato oneroso es aleatorio, es la suerte, el álea,. "la contingencia incierta de ganancia o pérdida" la causa de las obligaciones recíprocas. La contraprestación puede resultar insignificante (seguros, renta vitalicia, venta de derechos litigiosos) y aun no existir, como ocurre en el juego y la apuesta, en que el objeto de una de las obligaciones es el álea, la suerte exclusivamente y, en consecuencia, es tamo bién el alea la causa de la obligación del perdedor.
Repugna a la conciencia y atenta al ordenamiento jurídico dar valor a contratos en que no hay contraprestación o en que éste puede ser insignificante, y por eso la ley concede validez a esos contratos con muchas limitaciones y asegurando en todo caso que el álea -que es la causa- exista realmente (arts. C.259 y sigtes., 1..913,2.1261&,2.,270, '2.'279, Código Civil, y 517, 574, etc., Código de Comercio) .
2,0. . CONTRATOS ACCESOR.lOs.-Contrato accesorio es el que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella (arts. ,1.4412, y 46). La causa de estas cauciones (fianza, hipoteca, prenda, anticresis) varía según sea prestada la garantía por un deudor o por un tercero, con excepción de la fianza, como se verá más adelante.
Si el propio deudor constituye una prenda, hipoteca o anticresis, la causa de la obligación de garantía, es la misrAa de la obligación principal, si se constituye conjuntamente ·con ella. Si es poteríor, la causa será alguna ·ventaja concedida por el acreedor (plazo, reducción de intereses, mutación del lugar del pago, etc.~·o bien la mera liberalidad, para favorecer al acreedor.
u;;; Un principio semejante informa el precepto del arto 1.367 que al re· solver sobre la responsabilidad <le_ los legatarios por las deudas de laherencia dispone: "Los legado~ con
causa onerosa que 'pueda estimal·sc en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen ... ". Igual criterio se aplica también en materia de d<;maciones remuneratoriílS, etc.
"
40 Avelino León Hurtado
Si es un tercero el que presta la garantía, lo que siempr~ sucede en la fianza, la causa puede ser la mera liberalidad, si el obligado nada recibe por el servicio que le presta al deudor, o bien la obligación que el deudor contrae en su favor en como' pensación. De este modo la causa de la obligación del tercero debe buscarse en sus relaciones con el deudor y no con el acreedor. Frente a éste, la obligación está desligada de su causa, es una obligación abstracta, a la que nos referiremos en el número siguiente.
Si el acreedor promete o da al tercero una contraprestación por la caución que le otorga, ahí está la causa de la obligación de éste y se tratará generalmente de una 'especie de seguro.
21. OBLIGACIONES NO CAUSALES O ABSTRACTAS DE CAusA66.-Dispone nuestro Código que no puede haber obligación 'sin una' causa real y lícita. No obstante, tratándose de un acto abstracto, su validez no queda subordinada a la existencia de una causa.
El acto abstracto opera como la stipulation romana, que nuestro Código no acepta en general6T•
Pero, como acabamos de ver, la obligación del fiador frente al acreedor es abstracta de causa y es perfectamente válida. La causa sólo aparece cuando se consideran las relac::iones del fiador con el deudor, o sea, la causa queda fuera del contrato de fianza. Hay, que convenir, pues, en que la obligación del fiador frente al acreedor carece totalmente de causa y que no por eso es menos válida68• Igual cosa ocurre en los ~asos de la delegación, de la estipulación en favor de un tercero, etc., que veremos en seguida. Adviértase que en todos estos supuestos intervienen tres
llIl Véase Somarriva Undurraga, Manuel, "Tratado de las cauciones", NQ 109. pág. 108.
·¡Véase NQ 4, pág. 18. .. Se ha fallado que "el pago he
cho por el fiador al acreedor es en todo caso válido, pues cualquiera puede pagar por el deudor aun sin
el conocimiento o autorización d'e éste y sin que la causa o motivo determinante del acto rl'eba ser tomado en cuenta por el acreedor e influir en la eficacia del pago" (Ga • ceta de los Tribunales, 1898, Tomo III, NQ 1.127, pág. 842 (Cons. 49).
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La causa licita 41
personas, en que una se obliga frente a otra por cuenta u orden de la tercera. En estos casos se permiten las obligaciones abstractas por la "seguridad jurídica", por la seguridad del tráfico.
Veremos a continuación ciertas figuras jurídicas en que nuestra legislación acepta obligaciones abstractas de causa.
22. DELEGACIÓN.-Es un caso bien semejante al de la fianza o caución prestada por un tercero. En. efecto, el delegado se obliga frente al delegatario .por orden del delegan te. La causa ele esa obligación 'Se encuentra en las relaciones del delegarlo con el delegante, pues frente al delegatario la obligación del delegado carece de causa; es un acto abstracto. La obligación del delegado tendrá por causa normalmente una deuda u obligación anterior en favor del delegante; es decir, el deudor (delegado) sustituye a su acreedor (delegante) por otro (delegatario) con el consentimiento de éste (art. 1.1635). La causa de la nueva obligación del deudor está, pues, en la obligación primitiva. Pero para el nuevo acreedor se trata de un acto abstracto de causa, sin cmsa.
Si él deudor (delegado) no acepta frente al nuevo acreedor (delegatario) hay solamente una cesión de crédito del deleg-ante (cedente) al delegatario (cesionario) (art. 1.636). La aceptación tiene importancia, por de pronto, para los efectos de la excepción de compensación que pueda oponer el deudor al cesionario (art. 1.659).
El.,.art. 1.636, que contiene la norma que se acaba de indicar, dispone: "Si el delegado es sustituido contra su voluntad al dele~ante, no hay novación sino solamente cesión ele accion~ del delegante a su as¡eedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la ceSi!\n,. de .acciones"69. En verdad es imp~'opio hablar en este caso de delegado, pues la delegación 'Supone un acuerdo entre acreedor (delegante) y deudor (delegado) en orden a que éste se obligará frente al nuevo acreedor (delegatario). Si no hay acuerdo, se tratará solamente de una cesión de 'créditos en la que el consentimiento del deudor no es necesario (arts .
.. El Cildigo francés no contiene una norma ~el:nejante.
42 Avelino León Hurtado
1:901 ,I.9(2) . Cuando la cesión es aceptada por el deudor (arts. 1.902, 1.904) sin reserva alguna, los efectos son iguales a Jos de la delegación en cuanto el deudor (delegado) no puede oponer excepciones (compensación) al cesionario (delegatario).
Pero nótese que en materia de causa, cuando hay delegación, la obligación del delegado frente al delegatario es abstracta de causa; en cambio, si hay cesión existe un solo crédito que se> traspasa y, en consecuencia, la obligación del deudor tiene la misma (única) causa que haya tenido frente al acreedor y cedenteíO•
23., ESTIPULACION EN FAVOR DE UN TE&CERo.-Este supuesto es también, técnicamente, muy parecido al de la delegación an~eriormente enunciado. '
El promitente se obliga frente al beneficiario por la contra: prestación del estipulante en su favor. He ahí, pues, la causa de su obligación. Y si el promitente se obliga gratuitamente, la causa de su obligación será la mera liberalidad (art. 1.449) .En este caso, el promitente puede oponer al beneficiario todas las excepciones que podría oponer al estipulan te siempre que naze
can objetivamente del contrato, pero no las excepciones perso-nales que tenga contra el estipulan te. Así, podrá oponer las excepciones ele nulidad absoluta, los vicios dd error, fuerza -no el dolo, puesto que no vicia el consentimiento sino cuando es obra ele una de las partes (art. 1.4-58), "la exceptio non adipleti contractus", plazo o condición pendientes, etc. , .. Pero no podrá oponer la excepción de compensación proveniente de créditos pendientes con el estipulante, o de convenciones con éste que>, modifique el derecho ya adquirido por el beneficiario, etc.71• ';
<> Lo cual tiene interés para la yalidez de la obligación si la causa es falsa, simulad a, i1icita, etc. Véase también Planiol y Ripert, obra cit., XQ 271, pág. 37i.
'n Capitant. "La cause des obliga-o tions", NQ 182, Héctor Salas N. "La' estipulación por otro", N'> 93, pág. ]58. Véase también. Planiol y Ripert, obra citada, Tomo VI, NQ- 270, pá¿-. 376.
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La causa licita 43
24. LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS lOE C01\fERCI072.-Presenta igualmente analogía con los casos anteriores el de la letra de cambio, cheques, títulos al portador y otros efectos ele comercio llamados, en genera], títulos negociables.
En la letra de cambio, el librado, desde el momento de su aceptación, se oblíga a pagar el documento al legítimo tenedor de ella. La obligación del librado tiene su causa en sus relaciones con el· librador, el cual le habrá hecho o prometido la correspondiente provisión de fondos73• También podrá ser el deseo de hacer una donación, un préstamo, etc. Pero frente al tenedor de la letra, la obligación del aceptante, es abstracta, carece de causa.
. Igual situación se presenta con los cheques, títulos al portador, a la orden y, en general, tratándose de los llamados por la doctrina "títulos negociables", que se transfieren mediante la simple entrega manual o el endoso. Son efectos de comercio, cuya fácil circulación es indispensable, lo que supone a su vez dar garantía de pago a los portadores de eIlosi4. Es decir, el obligado -suscriptor del documento- no puede oponer al portador de buena fe las excepciones que podría hacer valer a los portadores anteriores.
La "seguridad del t¡'áfico" ha obligado a configurm' estos actos como abstractos de causa. Y de este modo el acto es válido aunque la causa no exista o sea ilícita, pues en este supuesto la seguridad jurídica ocupa el lugm' de la justicia, "espeéto del portador legítimo y de buena fe.
Nuestra jurisprudencia ha dado correcta aplicación a estos principios75 •
.. Véase Julio Olavarría 'Avila "Manual de Derecho Comerciar'. Santiago, 1956, Tomo 1I1, Capítulo 11; Arturo Davis, "La letra de cam· .bio". Santiago, 1957.
.. R. D. Y J., Tomo XLI, Seco 1':1, pág. 453.
74 Véase Capitane, obra cit, N.os
185 Y sigtes. Planiol y Ripert, obra
cit., N.os 27.3 a 275, págs. 374 y
sigtes.; Henri, León y jean Mazeand,
"Lecons de Droit Civil", N.os 289
y sigtes., págs. 228 y 'sigt~ Claro
Solar, NQ 928, pág. 328.
.. Pueden consultarse, R. D. Y J.,
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44 Avelino Lean Hurtado
25. PRO~!ESA ABSTRACTA EN QUE SOLO Il\1TERVIENEN DOS PARTES. PRUEBA DE LA CAUSA76.-El art. 1.467 expresa que: "no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla". Esta disposición puede enfocarse desde el ángulo de la prueba -que es el propio y que desarrollaremos más adelante- y del de la validez de la promesa abstracta.
En el antiguo Derecho se discutió el valor de los actos que no expresaban su causa y, en general, se les negaba toda eficacia porque se su ponía que una promesa de esta especie podía ocultar una causa inmoral o ilícita. Además, se apoyaban en los textos romanos que concedían acción de repetición, querela non 1iumeratoe pecunia cuando el documento en que constaba la estipulación no indicaba.la causa77_
Pero este criterio se abandonó en el siglo XVI debido a la comodidad de las promesas no causadas y especialmente por el uso cada vez más difundido en todo el mundo de los efectos de comercio -letra de cambio, vales, etc.- en que se generalizó una mención genérica de causa, sin mayor valor en sí, como "valor en mercaderías", "valor en especie", etc.7S.
Este es el origen del arto 1.1 32 del Código francés que dispone: "la convención no será menos válida aunque su causa no se exprese", y del cual se tomó nuestro citado arto 1.467.
De lo dicho aparece que toda obligación tiene validez aunque no se exprese su causa, aunque aparezca como obligación a bs tracta'U .
Pero el deudor podría probar la falta de causa y, consi-
Tomo XXV, Seco 1<1, pág. 420; Tomo XXXVIII, Seco H, pág. 560.
<o Véase NQ 27, pág. 48. r7 Capitant, "De la cause des obli
gations", N.os 44, 57 Y sigtes. <8 Capitant, obra citada, No 169 . .., Capitant ("De la cause des obli·
gations", NI? 165; págs. 368 Y sigtes.)
funda la validez del acto abstracto en la arto 1.132 del C. Civil francés que establece sólo la presunción de ca usa de nuestro arto 1.467, eDil ]0
que confunde "el fondo del derecho y su prueba". Véase Dabin, "La teo-' . ría de la causa", p¡íg. 20, nota 2.
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La causa lícita 45
guientemente, esa obligación aparente desaparecerá, sera nula. La validez de esta promesa abstracta se mantiene mientras no se pruebe la falta de causa. Estamos, pues, en presencia solamente de una presunción legal de causa para facilitar el comercio jurídico y no ante la validez de una promesa abstracta. Y esta presunción de causalidad no es sino la aplicación de un principio mas amplio, según el cual todo acto se presume valido )' quien alega lo contrario deberá probarlo80•
El acto abstracto sólo puede tener valor, por excepción, cuando la ley lo diga expresamente, pues la causa es requisito de la existencia del acto. En las legislaciones en que se da valor al acto abstracto, se exige siempre la observancia de determinadas formas, como medio de advertir al deudor que quedará privado de la posibilidad de oponer más tarde algunas excepciones. Por eso se dice en doctrina que "la forma toma el lugar de la causa"Sl.
Si se trata de un contrato bilateral que cons~e por escrito, la causa estará siempre expresada, pues aparecerán las obligaciones de las partes que son a su vez la causa recíproca de ellas.
Si el acto es unilateral, es frecuente también que la causa aparezca del acto mismo, como sucede con el mutuo, en que el deudor se obliga a restituir ]a suma de dinero que declara haber recibido del acreedor. . Lo dicho no obsta a que se pueda probar que la causa no
existe realmente, que es falsa o que es simulada. En estos supuestos, cuando la causa aparece expresada en
el documento que deja constancia del acto, no será admisible la
00 Claro Solar, obra cit., Tomo XI, NO 937, pág. 346; A. Alessandri Besa, obra cit., N<> 233, pág. 221; Planiol y Ripert, Tomo VI, N .os 267 y 268, págs. 367 y sigtes. El Código Civil italiano de 1942 no mantuvo los arts. 1.120 y 1.121 del antiguo Código que establecían la presunción de causa-· lidad, pero de hecho rige el mismo
principio, pues probado el contrato en general, se da por probada la causa. F. Messineo, "Doctrina General del Contrato", Cap. n, NO 11, letra B), pág. 111.
81 F. Messíneo, "Manual de Dere· cho Civil y Comercial", Buenos Ai. res, 1954, Tomo II, Párrafo 38, N9 11 bis, pág. 3?7.
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46 Avelino León Hurtado
prueba de testigos para acreditar la falta de causa, pues conforme con el art. 1.709, inc. ¡2<?: "No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento ... ", a menos que haya un principio de prueba por escrito, es decir, "un acto escrito del demandado o de ~u representante, que haga verosímil el hecho litigioso" (art. 1..11). .
En los demás actos o contratos puede no aparecer expresada la causa, pero por la presunción de causalidad que acabamos de indicar, será el deudor, el que niega la existencia de causa, el que deberá probar la falta de causa 82.
Aplicando estos principios, nuestra Excma. Corte ha resuelto que si en un juicio ejecutivo el ejecutado pretende que la obligación cuyo cumplimiento se persigue carece de causa, debe probarlo; e invalidó el fallo de segunda instancia que había resuelto 10 contrario. La doctrina es la siguiente: "Es nula porque infringe los arts. 1.467 Y 1.698 del Código Civil la sentencia que declara que corresponde al ejecutante la prueba de la ex· cepción alegada por el ejecutado, de nulidad de la obligación por carecer de causa real y lícita, y que, con tal antecedente, acoge la excepción. Si bien no puede haber obligación. sin causa real y lícita, no lo es menos que no es necesario expresarla, por lo cual el hecho de que no se exprese no basta para deducir que carece de ella, ya que puede establecerse en el juicio en forma legal.
Opuesta por el ejecutado la excepción de nulidad de la obligación fundada en que carece de causa real y lícita, incumbe n éste justificarla, y si no cumple con esta obligación, debe deshecharse la excepción y acogerse la demanda ejecutiva"sa .
.. Así se ha fallado también reite- público. R_ D. Y J., Tomo XXXIX, radamente. R. D_ Y J., Tomo XV, . Sec. 1;t, pág_ 505_ . Seco 1'1, pág. 292. Tomo XXXVIII, "" R. D. Y J., Tomo XV, Sec_ 1'1-, Seco H, pág. 383. La prueba de la pág. 292. En el mismo sentido de falta de causa puede producirse aUIl· que no es necesario expresar la cau_ que el acto conste de instrumento sa, pueden consultarse· los siguientes
La causa licita 47
En resumen: cuando intervienen sólo dos partes, debe haber siempre una causa; la ley no acepta el acto abstracto. Pero como la ley presume la existencia de una causa real y lícita y, por otra parte, al deudor de una obligación cuya causa no se expresa, será muy difícil probar la falta de causa, de hecho estas obligaciones pasan a tener plena validez*. O sea, cuando el deudor se obliga sin indicar el porqué, sin señalar la contraprestación recibida o prometida, o la intención de donar, surge una obligación abstracta, que teóricamente no tieIle valor por carecer de causa, pero que de hecho es plenamente dicaz. El art. 1 AG7 da una norma de prueba al presumir la GlllS:l, pero lleva a un resultado semejante al de las legislaciones que dan valor al aero abstracto.
26. l'ROMESA ABSTRACTA EN QUE INTERVIENEN TRES PERSON.'\S.
Distinto es el caso de la promesa u oblig~ción abstracta en que intervienen tres personas y que son válidas ¡lUnque carezcan absolutamente de causa, como hemos visto en ]05 númerOs pre-cedentes. .
La razón de la diferencia está en que cuando intervienen dos personas, si se prueba que la obligación no tiene causa, se justifica plenamente la sanción de nulidad o inexistencia de esa aparente obligación.
En cambio, cuando intervienen tres personas, como en la fianza, la obligación del fiador trente al acreedor carece de causa, pero en sí misma tiene una causa que aparece de las relaciones del fiador para con el·deudors4•
fallos de la misma Revista: Tomo IlI, Seco 1~, pág. 406; Tomo XVI, Seco 111-, pág. 99; Tomo XXI, Seco !\l, pág. 537.
• Véase N9 27, pág. 48. e. Cnando una persona se obliga
por orden de un tercero de quien no es representante, como sucede con la carta de crédito que da nn banqueTo para ante un correspollsal,
~lrge una figura jurídica especial en que no hay delegación ni cesión de crédito. El corresponsal se obliga frente al tenedor porque entiende hacer un préstamo o servido al ban· quero que emitió la carta, pero frente al beneficiario su obligación es abstracta. Esta operación, que es muy frecuente hoy en día, se llama en
. derecho suizo asignación (art. 166
...
48 Avelino León Hurtado
Si resultare a la postre que esta causa real tampoco existe, la obligación frente al acreedor no se altera, pero el obligado tendrá acción de repetición .contra el deudor, con lo que, aún en ese supuesto, se mantiene la justicia conmutativa que informa la doctrina de la causa y se da seguridades a este acreedor, que debe ser, normalmente, ajeno a las relaciones que determinan la causa de la obligación que el tercero contrae en su favor.
Por eso nuestro Código dispone que si "el que delegado por alguien de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acree-
. dor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es oblififdo al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo-'u derecho contra el clelegante para que pague por él, o le reembolse lo pagado (art. 1.061313).
Este acto abstracto tiene, pues, plena validez. Si la ley no le reconociera este valor, que es excepcional, el delegado no estaría obligado al cumplimiento de su promesa, pues su obligación carecería de causa. Y si paga, podría repetir por igual razón; sería un pago de lo no debido.
El arto :2.<295 sienta una regla semejante, inspirada en principios de equidad. "Si el que por error ha hecho un pago (causa falsa), prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor".
27. MEDIOS DE PRUEBA.-Hemos dicho ya que la causa se presume y, por consiguiente, no es necesario que se indique. El que
de ese Código). Véase PlanioI y Ripert, obra cit., N9 272, pág. 373. En el Código alemán existe también una reglamentación especial en esta
materia (arts. 783 a 792 de ese Código) .
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La causa lícita 49
pretenda que el acto carece de causa, deberá probarlo. Esta prueba es de suyo difícil.
En cuanto a los medios de prueba, si en el acto o contrato no se expresa la causa se podrá acreditar por todos los medios, incluso por testigos, ya que no se probaría contra el documento, toda vez que la causa no se menciona y no se viola entonces el arto 1.709 que rechaza "la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento ... "sr..
Además, lo dicho rige aunque se trate de insu'umento público, pues "el hecho de que ciertos instrumentos públicos tengan el valor de escritura pública no impide que se pueda probar por los medios legales correspondientes, que el acto a que el instrumento se refiere,.es nulo por falta de causaBG.
Si, por el contrario, la causa se expresa en el acto o contrato, rige la limitación contenida en este art. 1.709. Y ésta será la única limitación a los medios de prueba que se puedan emplear.
En suma, con la limitación de la prueba testimonial que acabamos de señalar, la falta de causa se puede acreditar por todos los medios probatorios.
128. PROMESA ABSTR. .... CTA EN EL CODIGO ALEMAN.-EI arto 780 del Código Civil alemáns7 acepta la promesa abstracta siempre que conste por escrito. Dice ese artículo: "Para la validez de un contrato por el que se prometa una prestación de tal modo que la promesa se convierta en causa de la obligación, deberá C011-
signarse por escrito dicha promesa, a no ser que se haya prescrito en otra forma".
De este modo, mientras nuestro Código presume que hay una causa válida en toda obligación y será el deudor quien deba
66 Planiol .y Ripert, obra citada, NQ 268, pág. 368. Henri, León y Jean Mazeaud, "Lecons de Droit Civil", )./<;> 290, pág. 229.
so R. D. Y J., Tomo XXXIX, Seco H, pág. 505.
., Igual norma establecen el Código suizo y el polaco.
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50 Avelino León Hurtado
demostrar 10 contrario, el Código alemán prescinde del factor. causa y basta que la obligación conste por escrito para que tenga valor.
Pero el Código alemán acepta que el deudor pueda excepcionarse de cumplir si ha habido error (arts. 119, }121 Y 122) ; si la causa de su obligación es ilícita (art. 81.7) y, en general, si ha habido enriquecimiento sin causa (arts. 8],2 a 18212) 8S.
Además, tratándose de causa ilícita, el Derecho alemán hace excepción a su teoría de la declaración de voluntad, ele la promesa abstracta, y permite juzgar los motivos ilícitos prescindiendo del simple contenido formal del acto, al igrial que ocurre en nuestro Derecho. Y así "será nulo todo acto jurídico contrario· a las buenas costumbres" (art. 13B, C. Civil alemán) 8G. Y al reemplazar este Código la noción de causa, por la noción extra·~ contractual de enriquecimiento sin causa, incurre en el mismo· error de técnica que hemos criticado al Derecho Romano. En esta forma se vuelve en cierta medida a la doctrina de la causa, en cuanto se persiguen las ventajas que de ella derivanDO.
29. LA CWSA DEBE SER REAL.-El Código elísponeen el arL 1.467 que la cansa elebe ser "real y lícita, pero no es necesario expresarla". Y agrega: "así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa ..• ".
En doctrina se discute si un acto jurídico puede carecer de caus;:¡ y si es lo mismo la falta de causa que la falsa causa o el error en eIla91.
ss Es decir, si no hay acto jurídico que justifique el enriquecimiento, lo que equivale a la condictio sine cal/S/! del Derecho Romano. Igual norma con tiene el art. 62 del Código Suizo de las Obligaciones.
s. Véase Salailles "De la declara. tion de volante', KQ 40, pág. 268.
00 Josserand critica el sistema ale· mán y dice que es nn retroceso de la ciencia jurídica, pues se hace revivir
la antigua .estipulación romana, en que las palabras y las formas te·"
nían más valor que la voluntad de las partes (Obra cit., NQ 138). Véase tambiéll Raymond Saleilles, "De la declaración de la volante", NQ 14 pág. 256; Henri, León y J ean Mazeaud "Le con s de Droit Civil", NQ 266, pág. 212.
m Jorge E. Mera, obra cit., NI? 121 Y sigtes., pág. 110.
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La causa lícita 51
En primer término, nuestro Código exige que la causa sea real y esto significa que objetivamente debe existir una causa. No interesa saber si subjetivamente para el autor existe una causa, pues ello importaría caer en la causa ocasional en la que siempre habrá algún motivo que justifique su existencia, "a menos que se trate de la obra de un loco". La causa es inmutable y no se altera por error de derecho en que incurran las partes.
El acto no producirá otro efecto que el correspondiente a su estructura jurídica, cualquiera que sea la idea que al respecto tengan las partes. Esta objetividad, esta impersonalidad, es la
,que distingue la causa de los motivos. La falta de causa final y la causa final errónea o falsa, son una misma cosa, o en todo caso, produce iguales efectos. Quien celebra un acto sin causa está en igual situación que si contratara creyendo que la causa existe. Además, siempre se contratará creyendo que existe una causa92•
El ejemplo del Código confirma lo dicho: "la promesa de dar algo en pago de m,..,deuda que no existe, carece de causa". No hay causa porque no hay obligación anterior y, normalmente, habrá falsa causa porque el que hace la promesa sólo se obligará por su creencia de que existe esa obligación, o sea, porque para él hay una causa falsa, lo que equivale a decir que no hay causa.
Por eso, si las partes transigen sobre un pleito ya fenecido, la transacción carece de causa, "porque no existe motivo real ni aún aparente que haya inducido a las partes a la celebración del contrato, esto es, a poner fin extrajudicialmente a un litigio terminado ya por los tribunales de justicia"9S.
y de igual manera, si una persona se obliga a indemnizar lo que en realidad no debe, su obligación es nula por falta de
0:1 Beudant, "COUIS de Droit Civil FIancais", Pans, 1936, tomo VIII, NQ 202, pág. 143; Alessandri Besa A., obra dt., N9 220, pág. 208; . Henri,· León et J. Mazeaud, "Le_
cons de Droic Civil", Tomo H, NQ 279, pág. 223.
.. Gaceta de los Tribunales, año 1909, Tomo 1, Sent. 287, pág. 434.
...
52 Avelino León Hurtado
causa, porque "para que proceda la indemnización de perjuicios es necesario que el que los toma sobre sí tenga la obligación de pagarlos, o sea deudor de ellos; si no hay obligación, se reconoce una deuda que no existe o una responsabilidad que no se tiene, y en tal caso la obligación carece de causa real, pues el motivo que ha inducido a contraerla, que ha sido extinguir esa responsabilidad o pagar esa deuda, no tiene existencia legal"94. Nótese que si la causa desaparece con posterioridad -perece la cosa comprada- puede haber resolución del contrato, pero no nulidad por falta de causa o de objeto.
Será también el caso de] heredero que basándose en 'un testamento se obliga a pagar un legado, en circunstancias que el testamento había sido revocado en esa pa.rte95.
Tampoco habrá causa si se contrata un seguro para ponerse a cubierto de un riesgo que no existe; si un moribundo enajena un inmueble a una persona que se obliga en cambio a alimentarIo durante la vida del primero; "'/, en general, cuando se celebre un compromiso con el propósito de remediar una situación que no existe!JB.
30. LA FALTA DE CAUSA EN ACTOS A TITULO GRATUITO.-Si el acto es a título gratuito no se concibe la falta de causa, .pues siendo el fin la mera liberalidad, siempre habrá una causa, siempre se cqnseguirá el fin de hacer la liberalidad. Es' casi imposible separar aquí la causa del consentimiento.
Si se padece de error en cuanto a las personas, la sanción deberá encontrarse en este vicio, pero no puede hablarse de falta de causa97• .
., Gaceta de los Tribunales, año 1889, Tomo r, Sellt. 404, pág. 342,
'" ]osserand ~'Les mobiles ... ", N9 33. pág, 48 .
.. Josserand "Derecho Civil", To· mo n. Vol. r, NQ 132, pág,. 97. La Jurisprudencia francesa ha resuelto otros casos que pueden calificarse de
pintoresco: en el siglo pasado era posible y lícito "comprar un reemplazante" pal'a el cumplimiento del servicio militar. Si ·el supuesto obIi= gado descubría que estaba exento de tal obligación militar, se anulaba el contrato por falta de causa,
o; Nótese la diferencia en cuanto
• ~~ I
La causa lícita 53
31. CAUSA FALSA. ERROR DE HECHO Y ER'ROR DE DERECHO.-Se habla de causa falsa cuando las partes creen equivocadamente que existe una caUSa. La falsa cau-:.a es sólo un caso de ausencia de causa. Como la existencia de la causa se determina con criterio objetivo, si ésta no existe, el error de las partes no altera la situación y el acto carecerá de causa. Así, si se hace un pago sin que haya una deuda, ese pago carece de causa y puede repetirse9S,
a menos que se pruebe que el pago se ha hecho con conocimiento tanto de los hechos como del derecho, en cuyo caso hay que presumír la donación, el animus donandi, en ese pago aparente. Es lo que dispone el ,art.1,2.
'299: "Del que dá lo que no debe no se
presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento' de lo que hada tanto en el hecho como en el derecho". Y por igual razón, "se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural" (art. 2.-297). O sea, el error en que incurre el que paga, aunque sea de derecho, no valida el pago si no hay un~ deuda, una causa que lo justifique. ....
, Enfocando, pues, estos dos artículos desde el ángulo de la causa- ilparece cIaro que en ellos se acepta invocar el error de derecho, no para lucrar sino precisamente para evitar un daño
a sus efectos: el error en la persona se sanciona con la nulidad relativa, si concurren ]05 requisitos legales; la faIta de ca usa, se sanciona con la nulidad absoluta_
os Así se ha fallado que "precede acoger la acción de repetición de las sumas pagadas al Fisco por error, en concepto de impuesto global comp]ementario, si ha quedado establecido que la obligación tributaria que se satisfizo por quienes no tenian la representación del demandante y obraron oficiosamente a su nom-bre, solucionándola C011 cargo al
patrimonio suyo, carece de causa real y efectiva, por cuanto se ha probado que el demandante no te
'nía ]a calidad de contribuyente para Jos efectos del impuesto complementario. por tratarse de un extranjero que no residía en Chile en los arios tributarios a que se refiere el juicío, por lo que resulta de toda evidencia que tal gestión oficiosa de pago se realizó por error, dado qlle la obligación solucionada en estas condiciones especiales, carecía de catlSil y no era debida por aquél". R, D. Y J- -Tomo LI, Seco l~, pág. 27_
54 Avelino León Hurtado
("damnovitando, lucro captanelo") , pues en última instancia la ley desea que el que recibió el pago no pueda retenerlo asílándose en el error de derecho del que pagó, pues eUo equivaldría a dar una justificación jurídica, una causa, a esa aparente obligación y, consiguientemente, al pa§O.
En conclusión, si no hay causa, el acto es nulo aunque las partes por error de hecho o de derecho crean que existe una causa09• y por la inversa, si hay una causa y las partes por error creen que es otra o que no existe causa, el acto puede ser váJido100•
De aquí que el arto 2.,295 dispone: "., .cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor". La apreciación subjetiva sobre la existencia de la causa no tiene, pues, influencia, lo que confirma una vez más que nuestro Código sigue la doctrina de la causa final, y no la ocasional, con la salvedad que hemos hecho sobre la causa ilícita101•
Finalmente, si no hay caUsa y las 'partes por .error creen que existe, la sanción no debe buscarse en el error -vicio del consentimiento- (art. 1l'.453) sino en la falta de causa (arts. 1 :4s.i y 1.682) 102,
•• Por eso carece de causa la mani .. festación de voluntad de una persona en la que declara reconocer la validez de un testamento y se compromete a no impugnarlo, creyendo que era válido si después una sentencia j ndicial declara la nulidad de dicho testamento (Gaceta de los tribunales, año 1899, Tomo II, Sent, 1.125, pág. 921) .
100 A. Alessandri Besa, obra cit., N<;>222, pág. 210
lDi Se ha fallado que el gOC(! de la
cosa arrendada es la causa para el arrendatario y el precio la causa para el arrendador, "no constituyendo la ca·usa del contrato los motivos que haya podido tener el arrendatario para aceptar un aumento de la renta". R. D. Y ]., Tomo xxxvn, Seco }<I, pág. 383 (consid_ 13) .
lOO Véase nuestro trabaJo sobre '"La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos", NQ 135 (El error obstácll-lo y la falta de causa) , pág. 194.
'j
La causa licita 55
32. CAUSA SIMULADA .. -Existe causa simulada cuando las partes de común acuerdo, para inducir a error a los terceros, sefíalan a la convención o contrato una causa que es falsa. Es decir, las partes deliberadamente crean un¡¡. causa aparente para inducir a error a los terceros.
Si la simulación es absoluta, si no llay causa, el acto será nulo. Es el caso del deudor insolvente que reconoce una deuda que no existe, coludido con un tercero, a fin de perjudicar a sus acreedores en el futuro juicio de quiebra.
Si por el contrario, la simulación es relativa, esto es, si hay una causa falsa señalada por las partes para inducir a error a los terceros, pero existe también una causa real y lícita no expresada, el acto es perfectamente válido l03•
Por eso se ha fallado que "no obsta a la validez de la obligación la simulación de la causa, si la causa yerdadera u oculta es perfectamente lícita"104.
Igualmente si el comprador reconoce deber a título de mutuo el saldo de precio que queda adeudando, hay una causa reaL y lícita. Lo que no obsta a que el contrato verdadero prevalezca y, ppr consiguiente, ese mutuo 110 podr~ devengar más ínterese~
que los permitidos por la ley (Ley Nq 4.691 de 27-XI-I929 y Ley N9 IllM4 de 9-IX-195l3) 105.
Si por el contrario se reconoce deber a título de mutuo lo que se debe por juego de azar, habrá causa ilícita.
Igualmente si se hace una donación a la concubina para iniciar o mantener el concubinato, y se simula una comp¡'aventa (u otro acto a título oneroso) en que el vendedor declai"a recibir el precío,Ja causa es inmoral y, consiguientemente, Ilay nulidad absoluta~
Cuando la simulación la acuerdan las partes con el propósi·
lO> Véase nuestro trabajo "La vo· luntad )' la capacidad ... ", X~ 106, pago 151 y sigtes.
lO' Gaceta 'de los Tribunales, afio 1890, Tomo n, Sent, 3.966, pág, 887.
,''' R. D. Y J., Tomo LlI, Scc. 2'.1, pág. 60. . '
, •• Humberto Pinto" "El cOIlcubi· nato y sus efec(os jurídicos" Ed. Nas¡;im~nEo, 1942, NI' 57, pág. 103,
56 Avelino León Hurtado
to de perjudicar a terceros, hay también causa ilícita. Se ha fallado que si el marido celebra contratos con el propósito de defraudar los derechos de su mujer en la liquidación de la sociedad conyugal (si este hecho llegaba a producirse a raíz de la acción de divorcio perpetuo deducida por la mujer), "en dichos contratos no hubo de parte de los contratantes la voluntad real de celebrarlos y faltó en ellos, además, una causa real y lícita. Por consiguiente, son nulos de nulidad absoluta"lor.
33. SANGraN A LA FALTA DE CAusA.-En doctrina la falta de causa acarrea la inexistencia jurídica. Dentro de nuestra legislación positiva la sanción es la nulidad absoluta10S• Esta materia se ha discutido, pero creemos que la opinión sustentada por José Clemente FabreslOlI y seguida por Arturo Alessandri R., Arturo Alessandri BesallO y otros, es la que más se ajusta a nuestros textos legales y por eso sostenemos que la sanción es la nulidad absoluta. En efecto, el arto 1.682 dispone que hay nulidad abso· luta si se omite "algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y contratos en conside· ración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan ... " y entre estos requisitos exigidos en consideración al acto o contrato está indiscutiblemente la causa.
Además, en numerosos casos el legislador sanciona específicamente la falta de causa con la nulidad absoluta (arts. 1.630, 1.814, :2.452, ·i2.455, etc.).
Finalmente, el arto 1.682 sanciona la causa ilícita con la nulidad absoluta y el arto 1.416,7 dice que no puede haber obliga-
101 R. D. Y 1., Tomo LV, Seco I¡l, pág. 188. Además, en este caso cabe aplicar la sanción del arto 1.768, C. Civil.
108 También se ha sostenido que la falta de causa acarrearía nulidad relativa, pero esta tesis ha sido definitivamente abandona. (Véase
Jorge E. Mera ]\,folina, obra cit., NQ 179, Y sigtes., pág. 167 Y sigtes.).
IDO J. Clemente Fabres, Obras completas, Tomo nI (Stgo., 1908); pág. !O3.
11O Arturo Alessandri B., Obra ... cit., Nt;> 237, pág. 227 Y sigtes.
La causa lícita 57
ción sin una causa real)' lícita, es decir, equipara la causa real a la causa lícita y, en consecuencia, la falta de caUsa real debe tener igual sanción que la causa ilícita111•
Estas razones de doctrina han determinado una jurisprudencia constante en este mismo sentido. Así, se ha {:¡llado que es nulo un mutuo otorgado por escritura pública; por no haberse probado cuál fue ·la causa de la obligación 112, una compraventa por falta de precio, porque siendo ésta la causa de la obligación del vendedor, su falta hace que el contrato carezca ele causa respecto de uno de los contratantes, y el precio falta cuando las prestaciones a que se obliga el comprador no constituyen jurídicamente, precio113• Una subrogación hecha por un heredero que pagó ciertas deudas con dineros de la sucesión, por lo cual la subrogación se dictó en favor de ésta, no pudiencl(l, en consecuencia, el heredero ceder ningún derecho; al faltar esos derechos, la subrogación carece de· causaI14; y carece de causa la compraveilta si los derechos vendidos sobre un inmueble pertenecían al comprador o no existíanllo.
La opinión que propugna la inexistencia jurídica en caso de falta de causa, se basa principalmente en que "si todo acto o declaración de voluntad requiere esencialmente una causa, la
falta de causa, se opone al perfeccionamiento jurídico del acto y el acto, por lo mismo, no existe; no es un ~cto nulo sino un acto que no ha podido nacer a la vida jurídiLa. Sucede a este respecto con la falta de causa, lo mismo que con la falta de objeto; el acto en que falta la causa no puede existir, como no pue-
iU A. AIessandri Besa, Obra cit., N<> 239, págs 228 Y sigtes.
,.,. R. D. Y l, Tomo 8, Sec. 2<', pág. 7. ..
lJ.3 R. D. Y J., TOmo XXI, Seco 1'1-, pág. 973 .•
". R. D. Y J., Tomo XXVIII, Seco
1 <L, pág. 60G. O tro fallo semejante puede consultarse en Tomo XLII, Seco 1 ¡l, pág. 20.
llII Gaceta ele los Tribunales, ¡tIlO
1933, 2<:> semestre, NQ 131, p;íg. 43i (Cons. 24).
58 Avelino León. Hurlado
de existir el acto o declaración de voluntad a que la voluntad debe referirse"116.
Pero tanto este argumento como los demás que se dan para sostener la inexistencia dentro de nuestro Código, desaparecen cuando se llega al título XX del Código en el que se consagran las sanciones a la omisión de requisitos o formalidades de los actos, pues sólo se contempla la nulidad y la rescisión y no ·se menciona siquiera la inexistencia.
El profesor Julio Philippi en su trabajo "Notas sobre Nulidad e inexistencia en nuestro Código Civil"117 se muestra. partidario de la inexistencia porque el arto U3'&2 no señala como causal de nulidad absoluta la falta de causa, y como esas causales son taxativas, se trata de una materia de derecho estrIcto, Pero olvida, como bien expresa Alessandri Besa1l8, que la causa puede quedar incluida entre los requisitos que se exigen en consideración a la naturaleza del acto o contrato.
Finalmente sobre la sanción a la ausencia parcial de causa, nos remitimos a lo dicho en el Nc;> 15, pág. ·314 de este trabajo.
llO Claro Solar. Tomo XI, NQ 933, pag. 339.
m Citado por Jorge Mera, obra
ci tada NQ ] 84, pág. 173 Y sigtes. "" Obra citada, N9 242, pág. 231.
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Capítulo 11
CAUSA ILICITA
34. CAUSA lUCITA.-La causa además de ser real, debe ser licita de acuerdo con lo dispuesto en el arto 1.467. Esta exigencia permite a los tribunales mantener el control de la moralidad de los contratos, La autonomía de la voluntad, que permite a los particulares la absoluta libertad contractual, está limitada necesariamente por el irtterés general que exige la represión de la inmoralidad. El análisis de los motivos que determinan a contratar acarrea sin duda cierta inestabilidad en los contratos llO pero en la escala de valores, antes que la estabilidad jurídica, está el mantenimiento de las normas morales esenciales,
Según nuestl'o Código, es causa i~ícita "la prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público (art. 1. 4167) " 1 !!O •
"Así la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita (art. 1."167) ".
Hay, -en consecuencia, causa ilícita cuando el acto está prohibido, cuando es contrario a las buenas costumbres (inmoral), y, finalmente, cuando sea contrario al orden público.
Hemos analizado en otl'a oportunidad los conceptos de ley prohibitiva, buenas costumbres y orden publico, al tratar el objeto moralmente imposible y las limitaciones a la autonomía de la voluntad121, Nos remitimos a lo dicho en esos u'abajos, sin
no Cuando los motivos son equivocados rigen las reglas del error y pueden ser vicios del consentimienlo en ciertos casos. Véase nuestro traba_ jo "La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos", NQ 123 Y sigtes., pág. 173 Y sigtes.
,"" Como este inciso es copia del . art, 1.133 de] e, Civil francés, la
doctrina -y jurispntdencia francesas tienen en esta materia gran valor para nosotros.
= "El objeto en los actos jurídicos", }l"Q 22 Y sigtes., págs. 46 y sigtes. "La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos", NO;> _ 41, pág. 72 }' sigtes.
60 Avelino León Httt·tado
perjuicio de dar aquí algunas nociones generales indispensables para la unidad de este estudio.
Los conceptos antedichos se aplican tanto al objeto como a la causa del acto jurídico (arts. 1.461 y 1.467). Pero si bien coinciden generalmente el objeto ilícito con la causa ilícita, no
. es necesario que así ocurra siempre. Además, cuando en los con· tratos bilaterales hay objeto ilícito, la obligación que tiene ese objeto, es causa para el otro y será ilícita, pero no debido a esta circunstancia, no como reflejo de esta ilicitud, sino porque esa causa es ilícita aplicando el arto 1.467, propio de la causa122•
Por otra parte, en los contratos bilaterales el objeto puede ser lícito y, en cambio, ser ilícita la causa. Así, el arrendamiento de un inmueble destinado a instalar una casa de tolerancia, tiene un objeto lícitol~3; pero adolece de causa ilícita, como veremos más adeIan te124•
Si el contrato es unilateral, la causa será ilícita si el fin perseguido al contratar es prohibido por la ley, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Será el caso, por ejem. plo, de un préstamo de dinero destinado específicamente a con· tinuar un juego de azar.
Si el contrato unilateral es gratuito (donación, mandato sin remuneración) la causa ilícita estará también en el fin persegui~ do al contratar, como se verá en varios supuestos que analizare· mas en los números siguientes.
(35. LEYES PROHlBITlvAs.-Se entiende por leyes prohibitivas las que impiden ejecutar un acto, sin que sea posible realizarlo en modo alguno. Así, el guardador no puede comprar o arrendar para sí bienes raíces de su pupilo -arto 412-; no puede condo·
= Arturo Alessandri B., obra cit., Nº 211, pág. 200.
'"" Nuestro arto 1.937, cuando ha*' bla del inquilino que emplee la casa o edificio en un oh/eto ilícito no se refiere a la acepción técnica de
objeto, ni tampoco a la formación del contrato, sino a su terminación por el uso inmoral que se dé a la casa arrendada.
"" Véase NQ 41, pág. 68.
La causa ilícita (51
narse el dolo futuro -arto l.405-; no puede estipularse pro-indivisión por más de cinco años -arto 1.1317-, etc.
También se incluyen entre estas leyes, las imperativas cuando sus requisitos se han establecido por razones superiores de conveniencia general, porque estos preceptos, en esencia, imponen la pt'Ohibición de celebrar el acto en forma distinta de la señalada por la ley (la venta de bienes raíces debe hacerse por escritura pública -arto 1.801- lo que equivale a decir que estú prohibido celebrarla en otra forma; el padre que se obliga a no inscribir a su hijo recién nacido, contraviene a una ley imperativa y tal pacto debe considerarse pt'Ohibido (arts. 28' y 129 Ley sobre Registro Civil) m.
36. ActOS CON'I'RARIOS AL ORDEN PUBLIco.-Sin pretender definir el orden público -concepto tan difícil de l:irecisar, no obstante que a toelos nos parece entenderlo claramente- diremos que se trata de principios, normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad. Por eso "interés general o interés de orden público son nociones muy semejantes"126.'
Nuestra jurisprudencia ha declarado que "el orden público es .la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general ele la sociedad"127.
El concepto de orden público varía de una época a otra, de un país a otro, considerando principalmente el régimen político de cada Estado. Se atenta al orden público, por ejemplo, en toda convención que cambie o modifique el estado o capacidad de las personas1.2S; o !a organización de la familia (matrimonio,
,.r; En cuanto a los actos celebrados en fraude de la ley, véase nuestro trabajo sobre '"El objeto .en los actos jurídicos", NQ 24, pág. 49 Y sigtes.
>!!. Planiol 'y Ripert, obra citada, NQ 226, pág. 305. Sobre la extensión. del concepto de orden público, véa·
. se el interesan te trabajo de Ra ymon,¡ SaleilIes "De la declara tion de VD·
Ion té", Ni) 41 Y sigtes., pñg. 269 Y sigtes.
",.. Gaceta, año 1946, 29 semestre, NQ 70, pág. 391.
>!,A Salvo el pacto ~e separación total de bienes (art. 1.723) ya que
62 Avelino León Hurtado
patria potestad, autoridad paterna, etc.) o que atente a la li·· bertad de conciencia; o que imponga una prohibición absoluta y perpetua de enajenar; yen los contratos que se celebren duo rante épocas de restricción en el "mercado negro" o "para]e-10"129.130.
Las leyes de Derecho Público que organizan el Estado y se· flalan los derechos y atribuciones de los ·distintos Poderes en relación con los particulares, y las que fijan las garantías fundamentantes deé'Stos, son leyes de m'den público y, en consecuencia, el acto jurídico que las contraríe adolece de cauca ilícital3l .
Será el caso de cualquier pacto que tienda a derrocar al Gobierno legalmente constituido, que atente·a la libertad de sufragio, comercio, trabajo o cualquiera garantía constitucional.
Por eso en un . antiguo fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago se declaró que "adolecen de causa ilícita las erogaciones hechas para sostener una situación revolucionaria: contra· rían al orden público"132.
Igualmente habría causa ilícita en toda transacción sobre una acción criminaJI33.
37. CONVENCIONES RELATIVAS A LA MONEDA EN QUE DEBAN CUM- .. PLIRSE LAS OBLIGACIONES.-El estudio de las estipulaciones sobre
cUcho pacto es permitido y hace cesar la incapacidad de la mujer, casada bajo el regÍluen de so~iedad conyllgal.
''''' Puede consultarse en mayor ex· tensión, nuestro trabajo sobre "El ohjeto en los actos jurídicos", N9 26 págs. 58 y sigtes.
lIJO En Francia se ha fallado que hay una causa ilícita porcontravención al orden público si en una dona_ ción, el donante impone como con· dici6n que el Municipio donatario funde o mantenga una escuela servida por congregacionistas, por ser ,
contraria al carácter laico del Estado y de las personas de derecho público. Esto confirma la mutabilidad del concepto de orden público, Seg{1fi
sea el país, la época y su organiza. ción política (Colin y Capitant; obra cit., pág. 679; Roger Dorat des Monts, "La cause inmorale". París, 1956, NQ 5, pág. 3).
. J.:Il A. Alessandri Besa, obra dt., m 208, pág. 198.
ia:l Gaceta de los tribunales, año 1866, Sent. 114,pág. 56.
, .. Véase NQ 52. pág. 73,
La causa ilicita 63
cláusula oro o moneda extranjera, necesitaría ser desarrollado en un trabajo independiente, dada la amplitud y complejidad de las cuestiones que suscita. Bástenos, entonces, decir que esas convenciones tienen estrecha relación con el concepto de orden público y que en los períodos de nuestra historia en que no hubo una reglamentación clara sobre el particular, los tribunales, considerando los intereses generales del país -el orden público- fueron, en general, contrarios a dar validez a estas convenciones.
Nuestras leyes vigentes sobre esta materia disponen que la cláusula oro no tiene valor, pues tales obligaciones pueden pagarse peso a peso (art. 16, Ley N~ 8.4'03 de 29 de diciembre de ]9415)_
En cuanto a la estipulación de pago en moneda extranjera, a partir de la Ley N9 9.839 de 21 de noviembre de 1950, creemos que nuestro legislador le ha reconocido valor, sitUación que ha sido confirmada expresamente por la Ley ~Q 13.305 de {¡ de abril de ] 959 (arts. '200 y '201) .
38. ACTOS CONTlRARIOS A LAS BUENAS COSTl.JMBRES.-Como en el ~caso del orden público, considerado más arriba, es muy difícil precisar el concepto de buenas costumbres. Diremos que se entiende por buenas costumbres todos los hábitos que se conforman con las reglas morales de un estado social determinado. Es, un concepto esencialmente relativo si se consideran distintos lugares dentro de un país, o distintas épocas o países.
El derecho, la religión, la moral y las buenas costumbres nacieron confundidas en un solo conjunto de normas, usos y preceptos. El derecho formó en seguida una disciplina inJepen. diente, íntimamente vinculada con la moral y las buenas costumbres, todas las cuales a su vez conservaron estrechos vínculos con la religión. Es decir, el derecho, la religión, la lIloral y las buenaS costumbres han alcanzado una individualidad propia, pero mantienen siempre entre sí una unión esencial:
Las buenas costumbres son los hábitos que se conforman con
64 Avelino León Hurtado
la moral y por eso el derecho se remite a ellas para regular la moralidad de los actos jurídicos.
Escapa a los límites de este trabajo precisar cómo debe juzgarse cuales son las normas morales imperantes en cada colectividad: si aquellas que se conforman con una religión, o con un sistema filosófico determinado o con la práctica reiterada, etc.134•
Lo que sí debemos dejar establecido es que el problema para nuestros jueces es más teórico que real, porque como dicen PlanioI y Ripert, hay un cuerpo común de doctrinas morales que la. civilización occidental ha tomado de la filosofía antigua y ele la tradiciones cristianas, en las cuales las divergencias son mínimas y se van .atenuando con el tiempo. Estas reglas morales esenciales concuerdan en todas las naciones civilizadas. Para conocer esas normas los jueces no deben sujetarse siempre a la opinión de la mayoría ya que muchas veces existen prácticas inmorales toleradas e incluso favorecidas por la mayoría125•
Además, el concepto de buenas costumbres es lo suficientemente flexible como para que los jueces con sano criterio sepan determinarlo en cada caso.
Para confirmar lo dicho anter~ormente sobre la precisión y eyolución de estos conceptos, analizaremos en seguida los principales casos de jurisprudencia extranjera y nacional en que los Tribunales han invalidado actos y contratos contrarios a las buenas costumbres, vale decir, inmorales y, que, en consecuencia, adolecen de causa ilícita126• Y otros en que, por el contrario, han declarado su moralidad.
'" En el derecho alemán (art. 138 Código Civil alemán) se juzga la moralidad del acto {:on un {:riterio puramente experimental, práctico, ajeno a deducciones o principios teóricos. El juez debe resolver siguiendo "el ideal común de la colectividad", "el sistema admitido por la conciencia pública", Saleilles, "De la declaration de la volonté",N.os 64 y sigtes., pág. 281.
"'" (Obra citada N~ 229, págs. 309 Y sigtes.). Incluso hay delitos que no son tales en la conciencia de muchos. Tal sucede con el contrabando practicado en pequeña escala.
, .. En el derecho alemán, que no contempla la doctrina de la causa, se sanciona la inmoralidad en el ac· to jurfdico disponiendo expresamente que ··será nulo todo acto jurídico contrario a las buenas costumbres"
La causa ilícita 65
Pero estos móviles ilícitos deben ser siempre determinantes, es decir, que sin ellos el contrato no se habría celebrado. La represión de la inmoralidad no puede ir más allá, pues de otro rilOdo se llegaría a la inestabilidad jurídica, toda vez que son raros los contratos en que impera una moralidad absoluta.
$9. DONACIONES ENTRE ¡PERSONAS QUE VIvEN EN CONCUBINATO.-El
Derecho francés anterior al Código Civi11S7 prohibía toda donación a la concubina. Pero el Código Civil de 1804 no mantuvo esta prohibición debido a que se consideró que daba origen a juicios escandolosos. Y así, el arto 902 dispuso que todas las personas pueden disponer y recibir por donación entre vivos o por testamento, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. Esta disposición es el antecedente de nuestro arto 1.389 que dice: "Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz".
Pero esto no significa que las donaciones a la concubina sean válidas siempre, pites se anularán cuando tengan una causa inmoral, es, decir, contraria a las buenas costumbres .
. . y aunque según la doctrina clásica, las liberalidades tienen por cansa la sola intención de donar, la jurisprudencia juzga en concreto, en cada caso, si en ese animus donandi va envuelto un motivo inmoral. Con este criterio, la jurisprudencia del siglo XIX, dio valor por excepción a las donaciones entre concubinos cuando tenían por objeto facilitar la ruptura de relaciones inmorales o cuando tenían un carácter indemniza torio, es decir, cuando el concubinario deseaba reparar el daño que había causado a su ex amante. Su monto era susceptible de reducción por el juez. Sólo se invalidaban, pues, las que tuvieran por obje-
(art. l!IS C. Civil alemán). Véase Raymond Saleilles "De la declaration de vo]onté", París, 1929, págs. 251 Y sigtes.
... Art, 132 de la Ordenanza de,
enero de 1629 (Código ~ichaud). Roger Dorat. obra citada, N9 19, pág. 13. Dabin, obra citada. NQ 248, págs. 266 y sigtes.
,
/.
66 Avelino León Hudado
to iniCiar o continuar las relaciones inmorales ·(Salario del vicio, "pretium estupri") 138.
Además, siempre se invalidaban tales donaciones cuando el concubinario era casado e igualmente si la concubina era adúltera 1B9.
Después de la primera guerra mundial, y debido a la subsiguiente relajación de las costumbres, la jurisprudenda dio valor a las donaciones aunque fueren hechas por el concubinario adúltero. La Doctrina atacó estos fallos, pues aparte de la causa inmoral, había además causa ilícita por ser el acto contrario al orden público, en cuanto se atacaba a la familia (a la cónyuge y a los herederos legítimos del donante). Además, algunos fallos -no' muchos- aceptaron demandas de concubinas abandonadas y fijaron sumas más o menos elevadas de dinero por el· daño que se les había causadoHo.
Pero aun cuando uno de estos fallos es de la Corte de P.rrís y muy reciente -4 de enero de 195'2- se puede afirmar que la jurisprudencia actual de los tribunales franceses es casi uniforme en cuanto considera como causa inmoml toda convenCión' que tenga por objeto favorecer la unión libre.
Los tribunales hoy día dan validei a las promesas del concubinario a su ex amante'-:-no a la simple demanda de indemnización de perjuicios- cuando tienen por objeto repararlos daños que reconoce haberle causado141• Esta promesa no es' ya
l38 Roger Dorat, obra citada, págs. ]4 a 22, en que se transcriben los fallos más importantes a este respecto.
lO' Hubo también otros sistemas ideados para anular todas las dona_ dones entre concubinos, pero tuvieron limitada. aplicación. As!, .por ejemplo, se presumía que la concubina se apropiaba de la herencia o donación, por captación, ]0 que importaba hacer revivir la amigua prohibi-
ción de' liberalidades entre cOncubi-. nos, Puede consultarse Hto_ Pinto. "El concubinato y sus efectos jurídi· co~", Editorial Nasdmento" 1942, Stgo_, Nº 50, págs.' 84 y sigtes. ,
uo Roger Dorat, obra citada, 'NQ 30, pág. 24.
l41 La j lIrisprudencia francesa ~onsidera que en, este Caso' hay. pago de" una obligación natural, pues se repara el, perjuicio que causa la rup-
.:~ ;.
La causa ilícita
inmoral y es exigible, sujeta, sí, a ser regulada por el juez en su monto.'
Finalmente, los Tribunales rechazan las demandas en que las concubinas solicitan reparación del daño que les causa la muerte de su amante. No invocan un interés legítimo, jurídica· mente protegido142•
Todas estas conclusiones actuales de la jurisprudencia francesa son perfectamente aplicables entre nosotr05143.
40. :CO"R:R:ETAJE o PROXENETISMO MATRIMONIAL.-Como su nombre lo indica; en este contrato un individuo -corredor- se encarga, mediante un pago u honorario, de buscar a otra una persona con quien pueda casarse.
Durante el siglo XIX, la jurisprudencia francesa consideró que este contrato tenía una causa inmoral y. por consiguiente, no podía nacer obligación alguna para las partes. Pero a partir de 1900144 los tribunales, advirtieron que la simple declaración de nulidad de e~te contrato traiamás inconvenientes que benefi· cios. ·Ep. efectó, este contrato era cada vez más frecuente pese a su nulidad, y 'cuando~corredor actuaba correctamente facilitaba· la- celebraciÓn de matrimonios y, consiguientemente, lejos de ser inmoral era un contrato lícito y útil a la buena organizacióh de la familia. Por otra parte, si no mediara el pago del
tura del concubinato.' El sistema ju· rídico fr:¡.ncés eS distinto del nuestro en esta materia. Véase Hugo Tapia A. "De las obligaciones natu,rales". Concepción, 1941, 'N.os 79 y siguien: tes, págs. 57 Y sigtes. Henri León y Jean Mazeaud, "Le~n de Droit Civil", NI> 280, -pág. 224 .. . ';'lt Humberto Pinto Rogers, "El con
cubinato y sus efectC!s jurídicos", 1942. Ed. Nascimento, N.os 79 y sigtes., págs. 159. Y sigtes. Arturo Alessandri R., "De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chile-'
no", N<> 138, pág, 211, NI' 383, pág. 462, N<> 384, pág. 465; Mazeaud, Sao vatier y los demás autores que se citan en este trabajo.
1<3 Puede consultarse Claro Solar, Tomo XI, N.os 941 y si~es" págs, 335 Y sigtes. Humberto Pinto, obra dt., N\> 80, pág. 109.
". Los últimos falIos de las Cortes de Apelaciones que han sido confirmados por la Corte de Casación son de 1944 (Roger Dorat, obra rit., NI' 43, pág. 43).
68 Avelino León Hurtado
corredor, se trataría sólo de una costumbre inmemorial socialmente aceptada, especialmente en las grandes ciudades, en cuanto siempre hay personas de buena voluntad que se encargan de poner en relación a los futuros contrayentes1415•
Además, la actitud de la jurísprudencia hacía que los corredores inescrupulosos tomaran todos los resguardos en su favor, haciéndose pagar de antemano sumas excesivas, sin que el acto se pudiera revisar posteriormente, pues los tribunales se concretaban a declarar que era ilícito y "nemo auditur propiam turpitudinem allegans", nadie puede invocar su propia culpa, con ]0 que una de las partes quedaba en ]a indefensión.
La reacción de la jurísprudencia fue, entonces, declarar válido el contrato en general, sí se cumplía con los requisitos de moralidad que los mismos tribunales fueron fijando ..
Estas condiciones son las siguientes: a) El corredor deberá limitarse a presentar a las partes. Se
evita así que la opinión del corredor sobre las cualidades y méritos de las partes degenere en maniobras dolosas que induzcan a consentir, y
b) El honoraría debe fijarse con prescindencia del resultado de ]a gestión o del monto de la dote o aportes de las partes al matrimonio. Además, los tribunales se reservan el. derecho de revisar y fijar el monto de los honorarios cuando, atendidas las circunstancias, pareciere excesivoH6•
Las condiciones anteriores son aplicables entre nosotros, incluso la última, pues si bien la ley del contrato impide a los jueces alterar lo convenido por las partes (art. 1.1545), en este caso habría ausencia parcial de causa que autorizaría a los jueces para rever el contrato147•
41. ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A CASAS DE TOLERANCIA.-Se
señala en primer término como inmoral la convención que tenga por objeto la cesión, el arrendamiento o transferencia de la casa
H" Véase Dabin, obra cit., N.os 184 y sigtes., págs. 197 Y sigtes.
,.0 Roger Dorar, "'La cause ¡nmo·
rale", N.os 35 y sigtes., págs. 84 y sigtes.
", Véase NI' 12, pág. 27.
: .
La causa iUcita 69
misma con sus instalaciones (negocio) o del sólo inmueble destinado a este efecto y que el adquirente recibe con esa finalidad14s•
Debe observarse que la destinación/de la casa arrendada a prostíbulo u otro objeto inmoral, debe ser convenida por las partes, para que opere la causa ilícita. Si, por el 'contrario, no hay tal convención y posteriormente el arrendatario destina la casa a prostíbulo, el arrendador podrá pedir la terminación del contrato -no la nulidad- conforme con el arto 1.973, por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario. Así, se ha fallado que en "todo contrato de arriendo va implícito que el arrendatario no puede destinar la cosa a un objeto inmoral, como lupanares o mancebías". En consecuencia, reconocido por el demandado el hecho de que en la casa que arrienda tiene establecido un lupanar, procede la acción de ~erminacíón inmediata del arrendamiento ejercida por el arrendador y fundada en el derecho que le concede el arto 1.973 para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito" 1.49. _,
'Tienen causa inmoral los contratos de prestación de servicios en dichos establecimientos y los préstamos que se hagan para adquirir una casa de tolerancia e incluso los contratos que tengan por objeto abastecer o proporcionar suministros a tales establecimientos. en conocimiento de los vendedores l
;}!).
En cambio, no se anula un contrato de seguro de la casa de t01erancia, pues con él no se facilita este comercio inmoral.
En suma, todo contrato que tenga por finalidad Crear o mantener una casa de tolerancia o proveer a las necesidades de
U. No se opone a esta conclusión, la autorización administrativa que se dé para el funcionamiento de casas de tolerancia, pues tal intervención "no es tanto para legitimar su eJ:tistencia como pata asegurar su vi~ gilancia en interés general". Dabin,
"La teoría de la causa"; NQ' 202, pág. 214.·~
uO R. D. Y J.. TWño XW, Seco 2~, pág. 33.
l.lIil Véase nuestro trabajo sobre "El objeto en los actos juridicos", ~Q 25, pál?' 55,
70 Avelino León Hurtado
ésta, es contrario a las buenas costumbres, tiene causa ilícita y es nulo absolutamente151•
42. CONTRATO DE 'CLAQUE.-El contrato de claque celebrado entre un director de teatro y un empresario de éxitos dramáticos encargado de suscitar la admiración del público, se consideró primeramente que era ilícito e inmoral, en cuanto se perturbaba el criterio del público. Pero desde hace ya 'Varios años· estos contratos se aceptan como válidos y eficaces, pues "tolerados por el público de los espectáculos, la claque no puede rechazarse en una época en que la propaganda ha . tomado tal desarrollo y en qué los contratos encaminados a organizarla son indiscuti~ blemente lícitos"152.
43. CONTRATOS DE GESTORES ADMINISTRATIVOS.-Tiene causa inmoral el contrato en que una persona mediante una remuneración se compromete a obtener para otra un beneficio del Fisco b de una Corporación de Derecho Público, si para lograr este beneficio se hace valer la autoridad o influencia del gestor. Se atenta aquí a las buenas costumbres y al orden público. La ley no puede permitir el tráfico de infIuencias103•
Se ha fallado que siendo de presumir· que la causa de un mutuo "fue una transacción celebrada por un Inspector de alcoholes con particulares, denunciados como infractores ·de la ley de alcoholes, ~obre la resp'onsabilidad que pudiera afectatles, dicho mutuo es nulo y de ningún valor"154.
ro En Francia. la ley de 13 de abril de 1946 ha prohibido expresamente las casas dé tolerancia, consagrando de este modo, las conclusio· nes a que había llegado la jurisprudencia. (Véase Roger Dorat, obra cit., N9 50, pág. 48. Dabin "La teoría de la causa". N9 202, págs. 214 y sigtes. Henri, León y Jean Mazeaud,
"Le~ons de Droit Civil". NI? 280, pág. 224).
= Planiol y Ripert, obra cit., N9 234, pág. 314; Dabin, obra cit., N9 173, págs. 183 y sigtes.
l53 Dabin, "Teoría de la ca~", NQ 168, pág. 177.
,., R. D. Y ].. Tomo VIII, Seco 2<', pág. 7.
La causa iUcita 71
44. CONTRATOS SOllRE DICOTO},uA.-Se entiende por dicotomía el pago que hace un médico especialista al colega que le ha recomendado su cliente. Un contrato sobre esta materia es inmoral, tiene causa ilícita1JJ• Igual sanción tiene la cesión ele la clientela; es cIaro que el médico puede presentar su sucesor a sus clientes y, entonces, como expresa ]osserand, se obtiene el propósito procediendo en detalle y no globalmente.
45. '·CONTRA:TOS RELACIONADOS CON EL COHECHo.-Sin considerar el cohecho mismo, que importa un delito, tiene también causa irimoral e ilícita el contrato que tienda a facilitar su ejecución. Así, el contrato que celebra un candidato con un proveedor para que éste suministre gratuitamente comidas y bebidas a los electores, tiene una causa inmoral y es, en consecuencia nulo1a6.
4:6. CONTRATOS PARA IMPEDIR LA LIBERTAD DE LAS SUBASTAS PU·
BLICAS157.-Toda convención que tenga por objeto impedir la liberta(~,de las subastas (se paga la abstención de algunos postMes}' tiene una causa inmoral e ilídta15S•
Igualmente, es inmoral, contrario a las buenas costumbres : y hay, en consecuencia, causa ilícita en el contrato "celebrado entre el deudor ejecutado y un tercero para alterar el verdadero precio de la subasta del bien embargado, por medio de maniobras extrañas y perjudiciales para el acreedor ejecutante convenidas y llevadas a cabosubrepticiamente"159.
lL5 ]osserand, obra cit., N~, 122. pág. 91.
",. Roger Dorat, obra cit., NQ 55, pág. 52. Dabiri, "La teoría de la
'causa", N9 216, págs. 226 Y sigtes_ "" Roger Dorat, obra cit., NQ 56,
pág. 52. Dabin, "La teoría de la causa'·, N9 172, pág. 182-
,1>8 Además constituye un delito penaJ. El arto 287 del C. Penal éh~_ pone: "Los que emplearen amenaza
o cualquiera otro medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta pública, con el fin de alterar el precio del remate, seran' castigados con una multa del 10 al 50% del valor de la cosa subastada; a no merecer mayor pena ,por la amenaza u otro medio ilícilO que emplea. ren".
,.. R. D. Y 1-,. Tomo XVI, SeCo H, pág. 257.
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72 Avelino León Hurtado
47. CONVENCIONES 'OON OCASIONES 'DE SEPARACION iDE HECHO ENTRE
MARIDO Y MUJER.-La jurisprudencia francesa anula igualmente J¿is co'nvenciones que reglan relaciones pecuniarias entre cónyu-
,ges con motivo de una separación de hecho, especialmente las donaciones para obtener esa separación amistosamente160.
48. PRESTAMOS CON ·CAUSA INMORAL.-No sólo en los contratos bilaterales puede existir la causa inmoral. Asi, todo préstamo de dinero destinado a favorecer relaciones ilícitas, a permitir a un jugador que continúe la partida, etc., tiene una causa inmoral y es, consiguientemente,' nulol61. Igualmente, el préstamo concedido a una mujer para que huya con su amante, es nulo por causa inmora}162, '
4'9. EL JUEGO Y LA AlPUESTA: REFERF.NCIA.-Respecto del juego de azar y la apuesta relativa a este juego, nuestro Código dispone que hay objeto ilícito (arts. 1.4616 y 2J2'5.9). Técnicamente, lo ilícito en el juego y la apuesta es la cau'Sa y no el objeto163• Así también 10 ha declarado nuestra Excma. Corte para invalidar apuestas sobre juegos de azar164• Nos remitimos a lo que hemos manifestado sobre el particular al tratar del objeto en los actos jurídicos165•
50. MANDATARIOS QUE OBRAN EN PROVECHO PRoPIO.-Se ha declarado igualmente que los contratos de compraventa que celebra un mandatario en el ejercicio de su encargo a fin de adquirir para sí la diferencia de precio de una compra de acciones que se
100 ]osserand, derecho Civil, Tomo 11, Vol. 1, NQ 146, pág. 109.
101 ]osserand, obra citada, NQ 147. '" Henri, León et Jean M.ueaud,
"Le~ons de Droit Civil", Tomo 11, NQ 280, pág. 224.
"" En el Proyecto de Código de 1853 el arto 1.467 disponía: "Hay l\sim~mQ C¡¡Usa ilici~a ~n las d~l,I-
das contraidas en juegos de azar". La Comisión Revisora fue la que introdujo la modificación y con ello el error que comentamos.
101 R. D. Y ]., Tomo XXXIII, Seco 1~, pág. 136 (considerandos 5 y 6) .
",. "El objeto en los actos j,uriditOS", N.os 48 a 55, págs. 88 a 99.
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La causa ilícita 73
le había recomendado, adolecen de causa ilícita por ser inmorales166•
51. PROMESAS PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGA
ClON YA EXISTENT.E.-"Prometo una determinada cantidad para que me sea devuelta la cosa que entregué en depósito, o para que se deje de calumniar a una persona; o para que no se provoque un escándalo o no se cometa un chantage". "Un padre promete a la querida de su hijo una remuneración si deja de mantener relaciones con éste; un acreedor del fisco promete a algunos de sus empleados una recompensa, si despacha prontamen.te la liquidación de su crédito"167. En todos estos casos que han sido resueltos por tribunales extranjeros, se promete una recompensa por el cumplimiento de una obligación ya existente, juridica y moralmente inobjetable. Si se consideran asiladamente ambas obligaciones, nada tienen de inmoral, pero la relación de ambas hace resaltar la inmoralidad: que una parte se haga pagar pax:a cumplir aquello a que está obligado legal y moralmente,· Por eso en todos estos supuestos hay causa ilícita y el acto es nulo absolutamente. Es éste un caso en que la doctrina de la causa tiene especial significación, pues un acto semejante seria inatacable por objeto ilícito, toda vez que el objeto de ambas obligaciones es lícito y moral.
52. TRANSAOCIONES SOBRE LA ACCION CIVIL QUE NACE DE UN DEUTO.
-Hemos dicho ya que adolece de causa ilícita toda transacción sobre una acción criminal168• En cambio, el contrato en que se transige sobre la acción civil emanada de un delito tiene causa lícita, aunque la persona inculpada no sea tomada en cuenta en la sentencia del juicio criminal, o su cónyuge procesado por el supuesto delito, sea absuelto de la acusaciÓnl69 •
, .. R~. Y J" Tomo XIV, Seco H, pago 261.
'07 Dabin, obra citada, NQ 191, pág . 208. .
, .. Véase NQ 36, pág. 62. lB R. D. Y j., Tomo 111. Seco 1<',
pág. 330.
74 Avelino León Hurtado
Por igual razón se ha fallado que "si con motivo ele una transacción en que una de las partes se comprometió a no perseguir judicialmente al hijo de la otra por sustracción de especies, la 'última firma un reconocimiento de deuda, la obligación no carece de causa ni puede decirse que es ilícita"lTo.
53. ¿QUE PARTE DEBE OBRAR POR MOTIVOS IUCITOS PARA QUE SUR
JA LA CAUSA IUClrrA? ACTOS A TITULO GRATUITO Y CONTRATOS
ONEROsos.-La jurisprudencia francesa dominante distingue entre contratos a título gratuito y a titulo oneroso.
Si el acto es gratuito, basta que el disponente obre por motivos ilícitos para que surja la causa ilícita. Si, en cambio, el acto es oneroso, es necesario que ese motivo ilícito sea compartido.
Así, quien presta dinero a interés al que lo solicita para un fin ilícito, contrata partid pando del motivo ilícito y, en consecuencia, el contrato será nulo por ilicitud de su causa. Pero si hace el préstamo ignorancIo el destino que se dará a ese dinero, el acto será válido.
Pero el conocimiento real de los motivos ilícitos no será necesario probarlo por otros medios cuando según Iascirc:unsc tancias deba normalmente presumirse. Tal sucederá con el que presta dinero a otro dentro de una casa de tolerancia o de 'una sala de juego. El prestamista no podrá pretender que ignoraba el fin ilícito perseguido por el. prestatario.
El criterio- ele la jurisprudencia francesa parece bastante justo, pues si el acto es oneroso, la ilicitud debe ser compartida para que ambas partes sufran la sanción. En cambio, si es gra,~ mito, el beneficiado en ningún caso reporta perjuicio ya que
l70 Gaceta de los tribunales, año 1890, Tomo Ir, Sent. 3.966, pág. 887. 1\'0 obstante, en este caso el asunto es discutible, pues debe entenderse que la transacción no recayó sola· mente sobre la acción civil, sino
también sobre la acción penal que nace del hurto o robo, la cual no es susceptible de transacción, por lo que habría causa ilícita. Véase voto disidente Ministro seííor Boizard.
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La causa ilicita 75
nada da en cambio. Es decir, se aplica el mismo criterio que sigue la ley en caso de acción pauliana o revocatoria (art. ~2. 468).
En nuestro derecho, la acción de nulidad absoluta sólo conesponde al contratanle que no ha participado en la ilicitud de la causa, pues no puede intentar dicha acción "el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que 10 invalidaba" -arL 1 JóS3 1'l,
Además, cabe recordar que de acuerdo con el arto 1.468 "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas",
La jurisprudencia francesa aplica también esta norma por el principio "nema audi tur propiam turpitudinem allegans", y, en consecuencia, esta sanción, aparte de la nulidad, es aplicable al contratante que obra conociendo la ilicitud de la causa o de los móviles17~.
54. CONCLUSIQN GENERAL.-De los diyersos casos analizados precedentemerite, aparece en forma clara que los tribunales invalidan por causa ilícita, todo contrato que atente al orden público o que pueda tacharse de inmoral, Y. para juzgar, aprecian solamente los motivos que determinaron a contratar, apartándooe así de la doctrina de la causa en su sentido técnico.
1:1 La nulidad podrá declararse de oficio, excepcionalmente, cuando aparezca de manifiesto en el ac· to o contrato o cuando ministerio público solicite su declaración en interés de la moral o de la' ley·an. 1.683.
1<, Véase nuestro trabajo sobre "La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos", ;\1'1 130 (Repetición de lo pagado por o ojeto o ca usa ilícita) , págs. 186 y sigtes.
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Capítulo 111
CRITICA A LA DOCTRINA DE LA
CAUSA
55. NOCIONES GENERALES.-La primera crítica que se hizo a la doctrina de la causa data de 1&26 en que el profesor Ernst, de la Universidad de Lieja, publicó su hoy célebre artículo: "¿La causa es una condición esencial para la validez de las convenciones?". Su crítica terminaba proponiendo que en la revisión del Código que se proyectaba, se suprimiera la causa por inútil y por dar origen a errores y confusiones.
Más tarde, Laurent" (1&78) declaraba que la teoría del CÓ· digo sobre la causa no es. jurídica, y que es un error distinguir la causa del objeto y crear una cuarta condición esencial para la validez de los contratos.
De entonces acá la disputa entre causalistas y anticausa1istas no ha cesado. Los anticausalistas han negado a afirmar que el legislador al exigir la causa lícita, como requisito de validez del acto jurídico, ha creado la quinta rueda del coche, o el cuarto lado del triángulo .•.
En Francia, Baudry-Lacantinerie173, HuclH y Planiol han sido ,los principales anticausalistas. En Bélgica el Profesor J. Dabin, de la Universidad de Lovaina (La teoría de la causa), es también ardiente partidario de que la ciencia del Derecho prescinda de la doctrina de la causa, la que "por razón de su envoltura filosófica, sólo puede aportar perturbación y desorden". Pero, sin duda, Marcel Planiol es quien mejor ha precisado la tesis anticausalista175•
Dice Planiol que la causa es falsa e inútil.
"" Obligations, Tomo 1, N.os 321 y sigtes.
,.4 Commentaire Theorique el Frac-
[ique du Code Civil, Tomo VII. N.os , 77 Y sig[es.
no Obra citada, N.os 291 y sígtes.
78 Avelino L~ón Hurtado
56. LA CAUSA SERIA FALSA.-La causa sería falsa por las siguien-tes razones: .
a) Si se trata de contratos bilaterales, se dice que la causa de una obligación es la obligación correlativa. Pero si en estos contratos' las obligaciones nacen al mismo tiempo, hay imposibilidad lógica que una sea' causa de la otra, pues el efecto y la causa no pueden ser exactamente contemporáneos. Si cada una es el efecto de la existencia de la otra, ninguna de ellas puede nacer;
b) Si el contrato es real, lá causa es la prestación ya recibida por el deudor; pero esto no es otra cosa que el' hecho generador de la obligación. sé confunde.así la causa final con la causa eficiente, la causa civilis del Derecho Romano. Sí no hay entrega, el contrato no n~ce, y es innecesario, entonces; recurrir a la doctrina de la causa para juzgar la validez del .contrato, y
c) Si se trata de actos gratuitos, de donaciones, el animus donan di, el· deseo de donar, considerado de modo abstracto, independientemente de los motivos que lo han hecho nacer, es una Iloción~in sentido (se dona porque se desea donar) , es una tautología. Además, todas las liberalidades· serían válidas, aunque los motivos del donante fueren ilicitos, pues sólo se consideraría el animus donandi en abstracto.
57. LA CAUSA SERIA INUTIL.-La causa sería inútil por las siguientes circunstancias:
. a) Porque si se trata de contratos bilaterales y no hay causa o ésta es ilícita, el acto es ya inexistente o nulo por no tener objeto o por tener un (Ibjeto ilícito.
En efecto, si en una compraventa la cosa no existe, la obligación del .vendedor 'es nula por falta de objeto y dada la naturaleza sinalagmática del contrato que . suporte prestaéiones recíprocas, el comprador. no 'estará obligado a cumplir con la suya, pues hay una relación entre ambas obligaciones que e~ de depend~mcia mutua. 'No es, pues, necesario para anular el acto, apelar a la causalidad y decir que la obligación del comprador
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CTíiica a la doétl"i'na.·de ·la causa 79
carece de causa puesto que es la obligación del vendedor la que no ha nacido; y basta entonces con la·noción de contrato bilateral;
b) Si el contrat,o es real ,(depósito, préstamo, por ejemplo) no habrá depositario ni prestatario mientras no se haga entrega de la cosa depositada o prestada, y de este modo la ausencia ele Causa se confunde con la ausencia de contrato;.
c) Si se trata de una donación, no se concibe la ausencia de causa -el deseo de donar-, a menos que se trate del acto de un lpco;. y . .
el) Si la causa es ilícita, se confunde con el objeto ilícito y carece, en consecuencia, de todo interés, Si dos individuos convienen en que uno cometer{un acto ilícito mediante una remuneración prometida por el otro, la obligación de cometer un acto ilícito es nula por objeto ilícito y, en consecuencia, es inútil decir que la causa de la obligación de pagar por ese acto sea ilícita, pues la convención ya estaba anulada en razón de su objeto ilícito. .. Si cada ¡:u-estación es a la vez objeto y causa, según el ángulo
en que se la enfoque, basta con atacarla en una de sus funciones.
58~ DEFENSA DE LA DOCT'RINA ·DE LA CAUSA.-:En el año 1922 Capitant publiéó su libro ya célebre en defensa de la causa. Esta obra tuvo el efecto de hacer que la mayoría de los autores franceses acepten hoy la doctrina de la causa, dánd.ole algunos un matiz propio para justificarla. Veamos cómo se la justifica.
59 .. LA CAUSA NO ES FALSA.-a) En los contratos bilaterales las obJigaciQnes recíprocas pueden servir· de causa entre sí aunque nazcan simultáneamente,· pues la relación de causalidad no implica t!scalonamie,nto. en el tiempo. Por lo demás, la voluntad de las partes sitúa en el tiempo estas dos obligaciones sobre un rnjsmo phmo.. ..
Si se exige que una o~ligación .anteceda ,a la otra para que puedáservirle de causa, se está pensando en la causaefidente,·
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80 Avelino León Hurtado
en la causa civilis de los romanos, y no se trata aquÍ de esa causá fuente dé obligaciones, sino de la causa final, como ya hemos dicho repetidamente.
Además, también se justifica este nacimiento coetáneo si se observa que la causa de la obligación de una parte es la considemción de la obligación que la otra contraerá en su favor y viceversa. Así, para cada contratante la obligación recíproca antecede a la propia;
b) En cuanto a los contratos reales, es cierto que la causa de la obligación es al mismo tiempo el hecho que la genera, su causa eficiente; pero no hay por ello contradicción, pues la misma prestación puede desempeñar los dos roles. Además, si el contrato real lo transformara el legislador en consensual -como propugna una gran parte de la doctrina- el contrato se formará con el sólo consentimiento; pero la causa de la obligación de restituir, tratándose de un mutuo, por ejemplo, seguirá siendo la entrega que se haya hecho al prestatario. O sea, el contrato se transformaría en consensual y bilateral, pero la causa de la obligación de restituir seria la misma, como ocurre,verbigracia, con el arrendatario: siempre la causa de la obligación de restituir es ]a entrega que se le ha hecho de la cosa; y
c) Decir que las liberalidades tienen por causa el ánimo de donar, no es una comprobación vana, pues sirve para distinguir los actos gratuitos de los onerosos, lo que es de sumo interés como se demostrará, en seguida, al probar la utilidad de la causa.
60. LA CAUSA NO ES INUTIL.-a) No es efectivo que, tratándose de contratos bilaterales, si el acto carece de causa el contrato sea nulo por no tener objeto. En efecto, es 'cierto que si una obligación no tiene causa es porque la obligación de la otra parte carece de objeto. Pero sólo hasta aquí llegan los ·anticausalistas en su reciocinio y dan por terminad~ la discusión, en circunstancias que con esto no se ha explicado por qué cuando una obligación carece de objeto, la otra es nula. La razón de la nulidad está precisamente en la noción dé. causa, en la interde-
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Crítica a la doctrina de la causa 81
;pendencia que existe entre ambas· obligaciones por la causalidad. Y no vale decir que basta con la noción de contrato bilateral que supone prestaciones recíprocas, porque eso es "una constatación y no una explicación".
N o es efectivo tampoco que siempre pueda atacarse un acto sinalagmático por objeto ilícito. En efecto, si una parte se obliga a no ejecutar un acto delictuoso mediante el pago de una suma de dinero, o a cumplir una obligación ya existente, considerando el objeto de ambas obligaciones -entrega de dinero y no cometer un delito, o cumplir una obligación-, habrá que concluir que se trata de una operación lícita176• En cambio, si se conside'ra la relación de causalidad, aparece la inmoralidad, pues se paga para que se respete la ley. El objeto juzga las prestaciones en sí. La causa, por el contrario, las considera vinculadas, relacionadas unas con otras.
Si se trata de un coritrato consensual unilateral, como sucede con el que se obliga a pagar una suma porque cree ser deudor de una obligación anterior, no es posible invalidar el acto considerando sólo el consentimiento o el objeto. En cambio, aplicando la doctrina de la causa, esa obligación sera nula si la anterior no existía, pues faltaría la causa;
b) De la causa en los contratos bilaterales se desprende una serie de consecuencias muy importantes. Así, la acción resoIlltOl'ia (art. 1.489), la teoría de los riesgos (art. 1.550), la excepción de contrato no cumplido (art. 1.55:2), derivan de la circunstancia de que una obligación sea la causa de la otra. De aquí también que algunos autores pretendan incluso anular las obli-
:z:;a Giorgi dice que en este caso hay objeto ilícito, pues' el objeto no es 5610 la cosa sinO todo el contenido del contrato, es decir no es sólo la prestación considerada materialmente, sino los límites y el ob·
. jeto que la acompaña. TomandO
así la teoría del objeto en sentido lato, queda absorbida en eIJa la teo· ria de la causa (obra cit., N" 444, pág. 46i. Véase, además, Dabin, obra cit., N(\ 191, págs. 203 y sigtes.) . Este criterio es inaceptable por las razones que damos en, el texto,
I
82 Avelino León Hurtado
gaciones por faltP. de causa, si no se cumple la obligación correlativa177, y
e) La causa es el fin perseguido y la parte se sirve para lograrlo de 1a capacidad, el consentimiento y el objeto; estos tres elementos del acto son distintos y están al servicio de la causa; producen la relación jurídica, pero su eficacia queda subordinada a ese elemento primero y básico que es el fin perseguido, la caUsa. Luego la causa sería el elemento primario y principal del acto.
Pero, no obstante estas defensas, a las criticas anteriores, se suman otras no menos serias. Se dice que esta creación artificial es ilógica, pues la causa está en la voluntad y "no es racional separar la voluntad de sus propios móviles, porque no se concibe un acto volitivo que no tenga su propio motivo". Basta con la teoría del consentimiento y sus vicios y la del objetolíS•
El acto de voluntad y el motivo determinante forman un todo que no se puede separar. Si se trata de liberalidades, ésto es más claro todavía: el animus donan di es el consentimiento mismo y no su causa.
Se replica que esta crítica no es valedera, que basta analizar el acto de voluntad del donante para demostrarlo. "En efecto, en él se encuentran los dos factores de toda 'obligación voluntaria, el hecho de obligarse por una parte y el fin en vista del cua~ contr~ la obligación. La intención liberal se analiza al fin de cuentas en la conciencia que tienen el disponente de no recibir equivalente en cambio de lo que da"179.
Esta causa es distinta del consentimiento. El consentimiento consiste en la pura voluntad de obligarse o de transferir la propiedad. Por lo tanto, esta pura voluntad puede muy bien
';'1 Véase N~ Il, pág. 26. »s Giorgi, obra citada, NQ 446,
pago 469. 1;0 Claro Solar, obra citada, Tomo
XI, Nq 926, pág. 325. Dabin critica
con acierto estas {;onclusion es sostenidas por Capitant: Baudry-Lacantinerie, Colin, etc. Véase su obra "La teoría de la causa", Madrid 1929, págs. 14 y sigtes ..
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Crítica a la doctrina de la causa 83
abstraerse de su causa, es decir, de la razón inmediata que la explica.
Se agrega que psicológicamente la causa a-sÍ entendida y el consentimiento forman un todo indivisible, pero que en los actos a título oneroso la causa se distingue del consentimiento descomponiendo también la voluntad que es indivisible. Aplicando igual criterio, se distinguiría la voluntad de asumir la obligación -consentimiento- y la voluntad de no obtener nada en cambio -causa.
Agrega Claro SoIar18(), que no desconoce la sutileza de la distinción, "pero, ¿cómo vacilar en operar en el acto a título gratuito esta secesión de una voluntad indivisible, cuando en el acto a título oneroso es una secesión idéntica la que sólo permite distinguir el consentimiento de la causa? Colocar la causa del acto a título gratuito en último término en la intención liberal no es, pues, como se ha podido decir, confundir el consentimiento y la causa".
El esfuerzo gastado para lograr la argumentación anterior es digno de encomio, pero como lo reconoce el autor, hay una sutileza evidente distinguiendo el consentimiento -voluntad de donar- del animus donandi.
La verdad es que la doctrina clásica creó este animus donan di como único medio de aplicar a los actos gratuitos los mismos principios de la doctrina de la causa final de los actos onerosos, la cual es claramente distinta del consentimiento. Es decir, para los actos onerosos hay siempre una causa final que es idéntica en COntratos de una misma especie, y siguiendo este criterio se ideó una causa final constante e invariable para las liberalidades, que se la denominó animus donandi1S1•
-Cita anterior; Claro Solar sigue en este punto a Baudry-Lacanlinerie y a Colín (Tomo r, NQ 50-52) .
1lI1 Dabin' ("La teoría de la causa", NQ 40, pág. 41 Y NO 226, pág.
239) ~ee que Domat "se obstinó en hablar de causa a propósito de las donaciones" por una equivocada interpretación del Digesto, especialmente del útulo de las donaciones ,que habla~ de causa donandi, olvi-
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84 Avelino León Hurtado
Este animus donandi, que aparece como una creación artificiosa, pues se confunde con el consentimiento, tiene sin embargo, importancia cuando se le juzga confrontándolo con los motivos. En efecto, la causa jurídica del acto gratuito es el animus donandi, la mera liberalidad, cpn lo que se excluyen del acto los motivos individuales que han movido a las partes a su celebración. Esos motivos -deseo de hacer el bien, de retribuir una atención, simpatía, vanidad, etc.- no los considera el derecho para juzgar la validez del acto de liberalidad. La causa final de ese acto es siempre una misma: la mera liberalidad.
Pero del mismo modo que en los actos a título oneroso, si esos motivos son ilícitos, se traen al campo contractual .para reprimir la inmoralidad.
{JI. cONcLusION.-Estimamos que la doctrina de la causa final; abstracta e invariable en un mismo acto jurídico es necesarb y útil. .
Esa necesidad y utilidad de técnica jurídica, son manifiestas en Jos contratos bilaterales. La causa representa el fundamento moral de la relación contractual; es la justicia conmutativa; es decir, se justifica la interdependencia de las obligaciones que surgen del contrato sinalagmático. En los actos gratuitos, en cambio, esas circunstancias no existen y el valor de la doctrina de la causa desaparece.
Dentro de nuestra legislación positiva, la causa final está tratarla en. forma deficiente, pues la confunde con los motivos cuanift' éstos son ilícitos. De iquÍ y de la poco afortunada definición de causa que da el Código, han surgido las discusiones de nuestros juristas (de si nuestro Código confunde la causa con los motivos), discusiones estériles puesto que, como ]0 hemos demostrado, el Código sigue la doctrina de la causa final, pero al mismo tiempo confunde la causa con los motivos individuales cuando éstos son ilícitos. La solución técnico-jurídica sería tratar
dando que esta ex.presión causa no mo elemento de validez de la do-o. está tomada en sentido técnico, co- nación.
eTílica a la doctrina de la causa 85
la causa final en la forma que hemos visto en páginas anteriores, y considerar en seguida los motivos ilícitos con prescindencia de la causa, como sucede por ejemplo, con las condiciones ilícitas que tienen un tratamiento independiente.
Así, la represión de la inmoralidad no implica confundir la causa final con los motivos.
Este planteamiento que acepta la causa ocasional en el acto para sancionar la ilicitud, debilita y resta importancia a la doctrina de la causa finalj pues ésta queda circunscrita a los casos de fines licitas, y para el Derecho todos los actos jurídicos voluntarios deben presumirse causados, encaminados a un fin lícito (a menos que sea el acto de un loco).
De este modo, la doctrina de la causa final, como dice T. Inoasco, queda reducida a la creación de categorías legales de convenciones1S2•
Pero la causa final mantiene su importancia en el Derecho en cuanto excluye los motivos psicológicos lícitos -causa ocasional- como· elementos de validez del contrato. La validez se regula por la causa final del acto exclusivamente.
Disentimos por eso de Capitant y de la mayoría de los autores franceses que creen ver la importancia de la causa en que sea "la guardiana del orden público y de la moralidad del contrato", pues cuando se sancionan los motivos ilícitos, salimos de la causa final y juzgamos la causa ocasional.
62. ·PROYECTOS y LEGISLA'CION MODERNA QUE DISTINGUEN ENTRE
~AUSA y MOTIvo.-EI tratamiento independiente de la causa y de los motivos lo ha propuesto la Comisión de Reforma del Código Civil francés en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
Art. 37. "El acto jurídico sin causa no puede tener efecto alguno. El acto no es menos válido porque la causa no se expre-
,.. "'L'evolution de la notion de onereux", París, ]923. pág_ 65_ cause dans les conventions a titre
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·1 I .. :.:,
-1
86 Avelíno León Hurtado
se. La carga de establecer la ausencia o la falsedad de la causa pesa sobre aquel qúe quiere prevalerse de ello".
ATt. 38. "El error sobre la causa importa la nulidad del acto".
DE LOS MOTIVOS
Art. 39. "El error sobre los motivos no produce efectos sobre la validez del acto".
Art. 40. "El acto no es válido cuando la voluntad de su autor o de uno de sus autores ha sido determinada por un motivo contrario a una disposicion legal imperativa o al orden pú-blico. .
El carácter impulsivo o determinante del motivo debe resultar de la naturaleza' y del contenido del acto, o de las circunstancias en las cuales éste se ha formado. En los actos plurilaterales a título oneroso este carácter no puede deducirse sino cuando las partes lo conocían o debían normalmente conocerlo".
Por su parte el Código 'Italiano de 194:2 dispone en el arto 1.325 que: "Son requisitos del contrato:
. 19 El acuerdo de las partes; ""'29 La causa;
39 El objeto, y 4Q La forma, cuando resultara prescrita por la ley bajo pena
de nulidad". En seguida, este Código trata "La causa del contrato" en la
Sección Segunda, del Capítulo JI, del Libro IV, )' dispone: A,'t. 1.343. "Causa ilicita: La causa es ilícita cuando es con
traria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres", '
Art. 1.341. "Contrato en fraude a la ley, Se refuta a sí mis-
,1 . ;1
\
Crítica a la doctrina de la causa 87
mo ilícita la causa cuando el contrato constituye el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa".
Art. 1345. "Motivo ilícito. El contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".
Además, el arto 1.'418 de ese Código dispone en su inciso :20 que "producen la nulidad del contrato la falta de uno de los requisitos indicados por el arto 1 :325, la ilicitud de la causa, la ilicitud de los motivos en el caso indicado en· el arto 1.345 y la falta en el objeto ... ".
Creemos que la legislación civil del futuro adoptará un criterio semejante al que acabamos de 'Señalar, pues la única manera de mantener la doctrina de la causa final con una estructura jurídica que le dé autonomía, es separándola de los motivos, de la causa ocasional.
Así, la causa justificará en el contrato bilateral las obligaciones recíprocas de las partes; y se sancionarán los motivos ilícitos cuando -éstos hayan sido determinantes de la convención.
...
"\
) 89 (
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) 91. (
INDICE
Capitulo I
LA CAUSA LICITA
1. Legislación positiva. . 2. Causa del contrato y causa
13
de la obligación . 14 3. La causa se aplica sólo a las
obligaciones de origen voluntario y especialmente contrac-tuales 17
4. Origen y evolución de la doctrina de la causa
5. Doctrina de Domat G. Doctrina de Pothier
18 21 23
7. Acepciones de la palabra causa 23
8. Causa eficiente 24 9. Causa final 24
10. Causa ocasional 11. Doctrina del fjn económico 12. Acepción de la palabra causa
a que se refiere el Código: a) Causa final b) Causa. ocasional
13. La ca usa final en los di ver-
25 26
27 28
sos actos y contratos 30 14. La callsa en los contratos bi-
laterales 31 15. Ausencia parcial de causa.
Reducción en el monto de las prestaciones convenidas 34
16. La causa en el contrato de permuta. . . . .. 36
17. Contratos unilaterales . 3r 18. La causa en los actos a título
gratuito . . . . . 37 19. Contratos aleatorios 39 20. Contratos accesorios. 39 21. Obligaciones no causales o
abstractas de causa . 40 22. Delegación . . . . .. 41 23. Estipulación en el favor de
un tercero 42 24. Letra de cambio y efectos de
comercio . 43 25. Promesa abstracta en que só·
lo intervienen dos partes. Prueba de la causa 44
26. Promesa abstracta en que intervienen treS personas . . 47
27. Medios de prueba. . . . 48 28. Promesa abstracta en el CÓ·
digo alemán 49 29. La causa debe ser real 50 30. La falta de causa en actos a
título gratuito 52 31. Causa falsa. Error de hecho y
error de Derecho 53 32. Causa simulada 55 33. Sanción a la falta de causa 56
Capítulo II
CAUSA lLICITA
34. Causa ilícita .. . . 59 35. Leyes prohibitivas . . . . 60 36. Actos contrarios al orden pú
blico . . • . . . . . . 61 ~7. Convenciones relativas a la
moneda en que deban cum· plirse las obfigaciones. . . 62
38. Actos contrarios a las buenas costumbres . . . . . . . 63
39. Donaciones entre personas qué viven en concubinato . 65
40. Corretaje o proxenetismo
matrimonial . . . .. 67 41. Actos y contratos relativos a
casas de tolerancia . 68 42. Contrato de claque. .. 70 43. Contratos de gestores admi·
nistrativos . . . • . . . 70 44. Contratos ·sobre dicotomía . 71 {5. Contratos relacionados con el
cohecho ........ íl 46. Contratos para impedir la
líbertad de las subastas pú-blícas : . . . . 7I
.1
.....
92 Avelino León Hurtado
47. Convenciones con ocasiones de separación de hecho entre marido y mujer . . . , . 72
48. Préstamos con causa inmoral 72 49-. El juego y la apuesta: Refe,
rencia, , , . , , . , . '72 50. Mandatarios que obran en
provecho' propio, , . , .'72 51. Promesas para obtener el
cumplimiento de una obliga-
ción ya existente, . 73 52. Transacciones sobre 1a ac
Ción civil que nace de un delito . , . . . . 73
53. ¿Qué parte debe obrar por motivos ilicitos para que sur· ja la causa illcita? Actos a título gratuito y contratos one-rosos . . . . . . 74
54. Conclllsión general 75
Capitulo Jll
CRITICA A LA DOCTRINA. DE LA. CAUSA
55. Nociones generales , . , . 77 56. La causa sería falsa , , . . 78 57. La causa sería inútil . . . 7S' 58. Defensa de la doctrina de la
causa . . . . . . .. 79 59. La causa no es falsa .. 79
60. La causa no es imítil 80 61. Conclusión . . . . 84 62. Proyectos y legislación moder
na que distinguen entre callsa y motivo. , .. ' ... , 85
SUPRe:~A DE
.JUSTIC,A CHILE
~
"i