PSICOLOGIA_Teoria Do Conflito e Os Mecanismos Autocompositivos
JUSTICIA CONSENSUAL, UNA PROPUESTA CONCEPTUAL...Colombia. 2.2. La idea común a los MARC...
Transcript of JUSTICIA CONSENSUAL, UNA PROPUESTA CONCEPTUAL...Colombia. 2.2. La idea común a los MARC...
1
JUSTICIA CONSENSUAL, UNA PROPUESTA CONCEPTUAL
Recopilado por: Diana Restrepo Rodríguez, a partir de un texto
previo titulado “La justicia consensual en Colombia”, y del trabajo
colectivo desarrollado en el Semillero de Justicia Consensual de la
U de A y la UNAULA.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. De dónde surge el concepto de Justicia
Consensual. 2.1. Los principales mecanismos autocompositivos presentes en
Colombia. 2.2. La idea común a los MARC autocompositivos. 2.3. Los aportes de
la Justicia Restaurativa. 2.4. Los aportes de la Justicia Comunitaria. 3. Precisando
el concepto de Justicia Consensual. 3.1. Modelo jurídico (en sentido amplio) que
enmarca el concepto. 3.2. Definición de la Justicia Consensual y sus principales
elementos diferenciadores. 3.2.1. El consenso. 3.2.2. El tipo de restauración y su
no siempre necesaria presencia. 3.2.3. La negociación como herramienta de
aplicación. 3.2.4. La responsabilidad basada en el reconocimiento propio y del(a)
otro(a). 3.2.5. Una idea de justicia comunitaria, ajena a la lógica binaria. 4.
Bibliografía.
1. Introducción.
En Colombia, como en el actual mundo globalizado, la organización social hegemónica se guía por
parámetros de opresión y sometimiento, y está permeada por la guerra –confrontación violenta y
casi perenne en nuestro país- que traspasa todos los ámbitos vitales. Algunos gobiernos han
buscado alternativas para darle salida con procesos que han ido desde negociaciones directas o
asistidas hasta el uso de los aparatos judiciales, que no dan abasto para atender a toda la población
ni responden adecuadamente a todos los conflictos. Ante este panorama se hace urgente la
profundización en el estudio y aplicación de modelos de justicia y organización social diferentes.
Con la creación y actividades cumplidas por el Área de Mecanismos Alternativos de Resolución de
Conflictos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia y también
con el propósito de recoger las propuestas del II Encuentro Nacional las Rutas Académicas de los
MARC en Colombia (Medellín, 2013), con miras también a nutrir el III Encuentro o eventos similares,
surge la idea de explorar otras vías para encontrar opciones de gestión a partir de los modelos de
Justicia Consensual; esto es, sistemas para lograr la convivencia pacífica y el pleno desarrollo de las
autonomías de cada persona, sin necesidad de imposiciones: castigos, premios, reconocimientos,
compra-ventas. Entendiendo que este trabajo requiere de la confluencia de varias disciplinas y
experiencias, y buscando también abrir un espacio diferente para los y las estudiantes de los
Pregrados de Derecho y Ciencias Políticas, así como para cualquier otra persona interesada en
2
estudiar, desarrollar y difundir mecanismos que privilegien la resolución integral y pacífica por vía
negociada de los conflictos y las violencias, que en general respondan a los retos de la sociabilidad.
Con base en lo anterior, se abre el 28 de abril de 2014 por parte del Área de MARC de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, el Semillero Interdisciplinario de
Justicia Consensual. Poco tiempo después, dada la amplia participación de docentes y estudiantes
de la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA), el semillero se amplía a esta Universidad.
Así, partiendo de un texto de Diana Restrepo sobre Justicia Consensual en Colombia, se inicia un
amplio trabajo de estudio y debate colectivo acerca de la configuración misma del concepto de
Justicia Consensual.
Como resultado de los diversos aportes que se han venido dando hace más de un año, se recoge
ahora, en el presente texto, una propuesta conceptual colectiva sobre lo que es la Justicia
Consensual. Con este documento se pretende aportar no sólo a la discusión interna del grupo, sino
también al debate general sobre el tema, y además sentar una base conceptual que sirva para el
futuro trabajo del semillero en los diferentes ámbitos de investigación y aplicación que se generen.
Se espera pues que este concepto construido de manera colectiva, sea la base conceptual de todos
los trabajos del Semillero, dentro de lo que ha sido su principal interés: indagar por mecanismos de
gestión de conflictos que permitan desarrollar cambios civilizatorios al enfatizar en concepciones no
adversariales del Derecho y la Justicia.
2. De dónde surge el concepto de Justicia Consensual.
Es a partir del estudio de los diferentes Mecanismos Alternativos de Resolución (o mejor de gestión
y transformación) de Conflictos (MARC), que se ha llegado al concepto que aquí se presenta de
Justicia Consensual. Y esto se ha dado al diferenciar claramente lo que son los MARC
heterocompositivos de aquellos autocompositivos, centrando la atención en estos últimos, por
considerar que son éstos los que presentan un mayor potencial de transformación social, pues
permiten la instalación de otras formas de justicia en las comunidades, más cercanas al ciudadano,
más legítimas en su estructura y funcionamiento. En este ámbito, los MARC autocompositivos
ofrecen grandes perspectivas pues abren horizontes hacia viejas nuevas formas de justicia que
tratadas acertadamente, rendirán beneficios en la medida en que los actores del conflicto cuentan
con la posibilidad de gestionarlo, con la libertad de encontrar sus propias salidas, con la intención
de contribuir en la reconstrucción del tejido social y con la responsabilidad de pensar no sólo en su
bienestar sino también en el de las otras personas.
2.1. Los principales mecanismos autocompositivos presentes en Colombia1.
1 Texto unificado a partir de los siguientes documentos: (a)Tipos de justicia, elaborado por Lina García; (b) Los MARC en general, elaborado por Raúl Arango; (c) El arreglo directo, elaborado por Paula Álvarez; (d) La conciliación, elaborado por Liz Sánchez; (e) La mediación, elaborado por Elba Marcela Londoño; (f) Los círculos
3
El arreglo directo:
El arreglo directo está contemplado como uno de los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos. El Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia describe2: “El acuerdo directo o
negociación directa es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual dos o
más personas gestionan por sí mismas la solución de su controversia o previenen un conflicto futuro
sin la intervención de un tercero”. Luego agrega, ¿de manera prescriptiva?, que dicha “negociación”
se consigna en un “contrato de transacción”. Esto último reviste al citado mecanismo de una “fuerza
jurídica” que le permite ser por lo menos mencionado entre el gremio de juristas y amantes de la
Ley.
En la historia de la humanidad el conflicto ha estado siempre presente; “los acontecimientos más
destacables, a menudo, surgían de los conflictos. Reconocemos que en la actualidad, diariamente,
a escalas e intensidades diferentes, todos estamos involucrados en algún tipo de conflicto (…)
desgraciadamente, el conflicto suele concebirse casi únicamente en términos negativos, debido a
que percibimos el conflicto por medio de sus consecuencias destructivas, y no por lo que es en sí”
(Lederach, 2000). El conflicto entonces ha sido deseable en pocas ocasiones y objeto de erradicación
en otras circunstancias; el derecho nace o se crea (sin precisión de cuándo o cómo) como una forma
de resolver los problemas presentados entre dos personas o una persona y el Estado; poniendo
entre el “problema” y la “otra parte” un conducto externo; una forma que quizá le facilitaría llegar
a una conclusión, sin embargo “este sistema se desarrolla peligrosamente hasta el punto en que ya
no solamente rechaza toda oposición, sino también toda diferencia”; agudizando así el conflicto, al
conseguir un acuerdo, en la mayoría de los casos: ficticio, formal y cegado a la realidad. Pero se ha
justificado esta forma de encausar los conflictos por la “promesa de una comunidad humana no
problemática”, suprimiendo la necesidad de pensar por sí mismo, ahorrando la angustia;
produciendo “la más grande simplificación de la vida, la más espantosa facilidad” (Zuleta, 1980).
Existe gran reticencia y actitud negativa acerca del conflicto; según Lederach, esto se debe a que al
enfrentarnos con el otro como “antagonista”, debemos hacer una valoración propia; y cada uno,
muchas veces de manera inconsciente en esta valoración buscamos proteger o aumentar el respeto
por nosotros mismos (sin tener mayor afán por el otro) y procuramos no perder poder; enlazando
así la significación propia al afán de “ganar el conflicto”; observando de esta manera el conflicto en
términos de competitividad . Pero más allá de esta visión negativa del conflicto, donde se pretende
eliminar al otro en su postura imponiendo una verdad sobre otra, minusvalorando la posibilidad de
diálogo y concertación, existen perspectivas positivas: “el conflicto como un reto”; la posibilidad de
observar el conflicto como un desafío tremendo de metas incompatibles, que puede llevar
consecuencias de cambio, de movimiento, de transformación intelectual, emocional… etc.
(Lederach, 2000).
de paz, elaborado por Diana Restrepo; (g) La concertación, elaborado por Melissa Hincapié ; (h)Las conferencias restaurativas, elaborado por David Castrillón y Paula A. Pérez. 2 http://www.conciliacion.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=45
4
El afán por soslayar los conflictos ha requerido una renuncia necesaria a la posibilidad de pensar,
actuar y decidir por nosotros mismos, imponiéndonos la mayoría del tiempo paradigmas a ciegas,
legitimados por la búsqueda de la “paz”, de la seguridad, de una “sociedad civilizada” o espejismos
de ese tipo. Pero esta paz mencionada es como el texto de “Política no violenta y lucha social”
(Colectivo Utopía Contagiosa, 2012, pág. 201) nombra una Paz negativa (ausencia de conflicto, visto
éste como guerra o preparación de la guerra); paz como idea paradisiaca que sólo existiría tras el
“triunfo del bien”; una paz que busca legitimación jurídica y filosófica mediante el concepto de
guerra justa. Una petrificación de la dicotomía: bien-mal; justo-injusto. Una perpetuación del
desgano a la transformación, al crecimiento a través del conflicto; de las ideas opuestas, de los
contrarios que logran mover un poco sus vértices de verdad.
La adopción y el arraigo del derecho en la sociedad, surge entonces como una medicina que
pretende erradicar el “conflicto-enfermedad” convirtiendo así a las personas que llegan a sus
tribunales en pacientes expectantes de la “píldora de la verdad”: la sentencia; la confirmación de su
versión o la imposición de otra interpretación. Y bajo este paradigma vivenciamos el paternalismo
como “una exageración o hipérbole del principio de beneficencia (tan mencionado en la medicina
occidental) y como consecuencia, una vulneración del principios de autonomía moral del paciente”
(Pellegrino, 2001). Este “paternalismo médico” que representa bien cualquier tipo de paternalismo,
parte de la idea de que el médico sabe mejor que el paciente cuál es su bien; desconociendo el
sistema axiológico de la persona tratada. Pellegrino propone la idea de la Beneficencia-en-Confianza
como la búsqueda del bien, no como lo concibe solitariamente el profesional, sino el bien elaborado
a partir de la relación de confianza establecida entre el médico y el paciente.
Análogamente podríamos llevar esta postura al manejo de los conflictos; reconocemos así que
muchas veces es necesaria una “mediación” entre dos posturas contrarias; a veces la gestión directa
no se logra y se busca un tercero que posibilite una visión común; pero el manejo de este conflicto
con ayuda de este tercero no puede suponer la renuncia al propio “sistema axiológico” ni la perdida
de la autonomía, ni la sumisión al paternalismo. Supone entonces esta mediación una “aceptación
del bien” (visto éste como la conclusión a la que se llega al tratar el conflicto), pero “Esta acepción
del bien requiere de una persona autónoma, es decir, de un ser humano capaz de juicios morales
sobre su persona y sobre su futuro. Sólo es posible articular la decisión desde un marco de libertad
personal. La libertad es, pues, la condición de posibilidad de este bien, pues si el paciente no es libre,
tampoco es capaz de desarrollar este bien… se trata de un bien definido desde la libertad y la
responsabilidad, en el que se pone de relieve la soberanía del intelecto humano…” (Pellegrino, 2001,
pág. 174).
Si la libertad es entonces la condición primordial para esta toma de decisiones, sería necesario abolir
el sistema de imposiciones que ha perpetuado el derecho; cambiar las soluciones externas que se
traducen en “conclusiones con fuerza jurídica” por soluciones personales, logradas a partir de la
discusión del conflicto, del arreglo directo, de las conclusiones comunes o en casos donde interviene
un tercero: de su conclusión tras la “beneficencia-en-confianza”.
5
El arreglo directo mostrará, pues, ese estado evolutivo avanzado de las personas que logran
gestionar así sus conflictos, y se convierte en la fuente de muchos otros mecanismos, y a la vez en
el fin al que éstos llevan, pues es perfectamente posible entender que todos los mecanismos
alternativos de tipo consensual tienen una finalidad trascendente de transformación del conflicto
que, seguramente, se reflejará en un incremento progresivo de los arreglos directos en todas las
esferas de la vida. Pues es en esta simple figura en donde se resalta más la necesidad de desarrollar
el principio de autonomía, de empoderarnos de nuestras propias formas de gestionar y ojalá
transformar nuestros conflictos, y también de independizarnos del formalismo: “volver a la
angustia” de pensar por nosotros mismos. Para eso es categórico el reconocimiento del otro, más
allá del antagonismo; incomodarnos en nuestras posturas, cuestionar nuestra versión de la verdad,
buscar puntos comunes, prestarnos al diálogo y sobre todo: comprender que el conflicto es
necesario e inevitable.
La conciliación:
La palabra conciliación proviene del latín conciliatio que significa congregar y de ahí conciliar
(Javalois Cruz, 2011, pág. 9). Mayormente se ha dicho que su origen se remonta a la Ley de las XII
tablas perteneciente al derecho romano, en donde significó un logro para los plebeyos pues
permitió, entre otras cosas, la desacralización del derecho, el auge del derecho consuetudinario y el
surgimiento de lo que hoy modernamente se llama seguridad jurídica, otorgando fuerza obligatoria
a lo que las partes pactaran durante un juicio.
Alrededor del término conciliación han surgido un sinnúmero de definiciones, unas con un corte
altamente normativista que conciben como fin principal de la misma la solución de problemas del
sistema judicial, y otras definiciones menos normativistas dirigidas a cultivar valores sociales y a
cambiar la idea heredada en la se concibe al litigio como único método eficaz para solucionar los
conflictos; esto en el caso de los países latinoamericanos que no llevaron a cabo un proceso
autónomo de formación del Estado, sino una relación de imitación de instituciones europeas que
asumía al Estado como único foco de poder, y al derecho estatal como único sistema de resolución
de conflictos (Gómez Sánchez), negando muchas veces opciones que hoy se reconocen como de
justicia comunitaria.
En un enfoque normativista, desde la regulación colombiana, la conciliación es “un procedimiento
por medio del cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una
controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –
conciliador- quien además propone fórmulas de acuerdo” (Corte Constitucional, sentencia 226 de
1993).
“La conciliación es una forma civilizada y directa de solucionar conflictos o diferencias que surjan
entre las personas individuales o jurídicas, por virtud de una relación contractual o de cualquier otra
naturaleza (…), la definición de la situación corresponde a las partes, quienes a través de la
intervención o participación de un tercero experto e imparcial, que propicia un espacio de
comunicación y de diálogo entre las partes, pueden lograr un acuerdo amistoso” (Javalois, pág. 9).
6
En un enfoque poco normativista, la conciliación es: “No sólo un mecanismo jurídico, es una filosofía
de vida fundamentada en la tolerancia, el respeto y el amor al ser humano. Implica la prevención,
resolución y negociación pacífica de los desacuerdos y conflictos inherentes a la convivencia
humana” (Quintero Velásquez, 1997, pág. 64).
A través de estas definiciones puede que se busquen los mismos fines, pero se diferencian en la
importancia que se le otorgan a unos con respectos a otros. En la primera definición,
primordialmente se busca con la conciliación, y con los demás mecanismos alternativos de gestión
de conflictos, la descongestión de despachos judiciales, una eficaz administración de justicia y
economía procesal. Mientras que la segunda definición tiene como objetivo recomponer el tejido
social, diluir el conflicto por medio de un proceso consensual, cultivar un respeto por los interés del
otro, desdibujar la cultura de litigio, reencontrar el valor del diálogo, incentivar en los ciudadanos
una interacción pacífica que fortalezca las relaciones sociales, y conseguir una participación activa
de las partes en la solución de sus controversias que al final siempre termina siendo la solución más
adecuada y equitativa, puesto “que nadie debe ser más amante de la paz, del orden y de su
patrimonio que su dueño mismo” (Corte Constitucional, Sentencia 893 de 2001, pág. 17).
Ahora bien, la conciliación como está reglamentada en Colombia sólo permite esto si el conciliador
renuncia a la potestad que la ley le otorga de proponer fórmulas de arreglo, y permite que sean
verdaderamente las partes las que empoderadas gestionen, con su facilitación, el conflicto y definan
autónomamente los acuerdos; pero esto será difícil de lograr con la estructura que la ley ha dado a
esta figura en Colombia, y con la amenaza de coerción que subyace al hecho de que el acuerdo
preste mérito ejecutivo.
En este sentido, Edgar Ardila (2006, pág. 74) sostiene que si lo que se busca es el desarrollo de
ámbitos relacionales más o menos autónomos, se debe reducir el ámbito de la regulación estatal.
La monopolización de la administración de justicia por parte del Estado tiende a limitar la
comprensión del derecho y de la administración de justicia e imposibilita la incursión de nuevo
actores en la realización de la misma.
Este mismo autor (Ardila, 2007) expresa que “(…) a todos los sujetos sociales les corresponde hacer
justicia en la medida que cada comportamiento social reclama una conducta recíproca que será justa
en tanto corresponda a los estándares definidos socialmente” (pág. 77). Por eso se ha de entender
que la administración de justicia, según Ardila, es una de las tantas formas a través de la cual se
puede hacer justicia; y una exuberante regulación estatal sobre la materialización de la justicia
puede excluir cualquier factor generador de cambio en la sociedad.
La mediación:
En este apartado se pretende realizar una aproximación al concepto de mediación como figura clave
en la concepción de la justicia consensual, intentando reconocer los elementos que dan sustento a
las formas alternativas de los mecanismos autocompositivos de tipo consensual. A pesar de que el
texto no se centrará en esto, debe también tenerse en cuenta que en Colombia se encuentra alguna
regulación legal sobre la mediación en el ámbito penal en la ley 906 de 2004, y sobre la mediación
7
escolar en las leyes 115 de 1994, 1029 de 2006 y 1620 de 2013, así como en el decreto presidencial
1965 de 2013.
Cuando se habla de mediación, generalmente se le describe como un proceso alternativo para la
gestión de los conflictos, en donde se recurre a un tercero neutral de quien se espera pueda
acompañar un proceso de transformación, de una situación conflictiva agresiva a una situación
amigable. Esto es que las partes en tensión o conflicto puedan resolver sus diferencias por sí mismas
y de manera cordial. Comúnmente se distinguen tres perspectivas sobre la mediación como proceso
de transformación social, cada una con énfasis en una etapa del proceso sobre la cual considera que
existen mayores posibilidades para la resolución de los conflictos.
La mediación como una negociación para la satisfacción de intereses:
Desde este perspectiva la mediación es asumida como un proceso colaborativo a partir del cual los
involucrados en una situación conflictiva buscan la satisfacción de sus intereses con la colaboración
de un tercero que tiene un rol clave en la identificación y negociación de los intereses. Dado que el
conflicto es percibido como un obstáculo para la satisfacción de intereses o necesidades, la
mediación se centra en la explicitación de los sentidos, emociones, representaciones y sentimientos
asociados al conflicto, estimulando la conversación alrededor de éstos y posibilitando un diálogo
entorno a las posibles salidas para la satisfacción de los intereses de cada una de las partes en
conflicto. De esta manera, la mediación se centra más en los problemas o dificultades en las
relaciones, lo que puede representar una limitación al no profundizar en las posibilidades creativas
y transformadoras de los conflictos3.
La mediación como un proceso transformador:
Dando un paso más allá de esa visión en ocasiones denominada tradicional, se propone una
perspectiva más transformadora, orientada a desarrollar el potencial de cambio de las personas a
partir del descubrimiento de habilidades y capacidades propias, las cuales se recuperan en el sentido
de hacerlas explícitas en función de transformar las relaciones entre las partes. Desde esta
perspectiva la medicación se centra en los procesos comunicativos y el empoderamiento de cada
uno de los involucrados.
La mediación como un proceso circular y narrativo:
De una manera más reflexiva, esta perspectiva concibe la mediación como un proceso para llegar a
acuerdos trasformando la narrativa de confrontación, por una historia alternativa que potencie el
cambio. Se pone un énfasis especial en la comunicación dentro de las relaciones, reflexionando
sobre las formas en que se dan los procesos de comunicación como el qué se dice, cómo se dice y
3 Comúnmente el conflicto suele ser considerado como algo negativo y no deseable, no obstante, cada vez más existe una concientización del conflicto como algo inherente al ser humano, producto de la diversidad de intereses, valores, motivaciones por lo que se ha avanzado en estudios alternativos que re-conocen aspectos positivos del conflicto como dinamizador de las relaciones sociales y fundamento en la construcción de sociedades más democráticas.
8
dentro de qué contexto se dice; su intención es cambiar tanto las relaciones como la historia entre
las partes. Esta perspectiva tiene un alto contenido político y social dado que aboga por un
reconocimiento de la otredad a partir de la reflexión sobre las diferencias y significados que cada
uno representa, en un contexto mediado por la confianza y el respeto mutuo.
Ahora bien, como técnica de intervención alternativa en la gestión de los conflictos, sobre la
mediación existe abundante bibliografía asociada a los ámbitos jurídicos y escolar, indicio de las
potencialidades que esta alternativa tiene en la transformación social.
Generalmente la mediación es planteada como una técnica a partir de la aplicación de etapas en las
cuales el mediador dirige su intervención para facilitar el logro de acuerdos en torno a un conflicto.
Para Lederach (1996) esta técnica es aplicada en muy diversos niveles y con diferentes enfoques
que tienen relación con escalas que van desde lo micro a lo macro, como los conflictos
internacionales, lo que será un elemento clave al momento de pensar la mediación puesto que le
da un carácter singular a cada proceso. No obstante, los autores proponen una serie de pasos a
tener en cuenta al momento de la intervención. En el caso de Lederach, el autor plantea que para
“arreglar”4 un conflicto, se crea una dinámica a partir del desarrollo de fases interdependientes en
las cuales se logra crear un mejor marco de actuación, a partir de la redefinición de la situación y la
aparición de posibilidades para el arreglo. Estas fases son:
Por otro lado, si se visualiza la mediación como un proceso de subjetivación que permite orientarse
hacia un cambio de mentalidad, aparece su alto potencial transformador de las relaciones
personales, no sólo las relaciones conflictivas o en tensión; pues también existe una posibilidad de
cambiar la mentalidad de las personas, incluso desde la infancia, a partir de experiencias que cada
individuo vive. Y es que pensar en la vida como experiencia nos ayuda a concientizarnos de que
4 El autor prefiere la palabra “arreglar” porque considera que tiene una connotación positiva, atribuida por los significados populares que determinan una actitud frente a cómo mantener la relación y al mismo tiempo a cómo encarar el problema, lo cual para el autor es más productivo en términos de llegar a acuerdos, de resultados.
ENTRADA
Debe haber voluntariedad y
confianza. Pensar en quién y cómo se va a
realizar el proceso
CUÉNTAME
Conversación para escuchar a la gente.
SITUARNOS
Crear un nosotros, un problema compartido a
partir de la identificación del conflicto.
ARREGLO
Conversación acerca de las alternativas para
arreglar el problema, las cuales salen de las partes
en conflicto.
ACUERDO
Compromiso futuro. Quién hace qué y cuándo.
¿Es posible que esto ocurra?
9
somos sujetos en constante transformación; cuando nos la permitimos, la experiencia nos forma y
nos transforma como lo señala Larrosa5.
La mediación como experiencia para la construcción de subjetividades es la posibilidad de que, a
través de los procesos sociales y subjetivos, de las vivencias, la otredad, la diversidad, el encuentro
con los otros, las conversaciones y discusiones, los sujetos se configuren mutuamente. Esto implica
poner en escena nuestros gustos, intereses, sentimientos, emociones y capacidades, es decir,
configurar la sociabilidad por medio de la interacción con otros, re-crear los procesos claves para la
socialización y en especial, la capacidad de mediar entre nuestra existencia y la de otros.
Más allá de que sea un tercero quien haga esa mediación, se trata de pensar la mediación como una
capacidad individual, una actitud frente a la vida en donde logremos experimentar formas de
relacionarnos con los demás mediadas por una conciencia de nuestra condición como sujetos en
relación con otros, diversos, valiosos, legítimos, autónomos. Como lo plantea Brinnitzer, “la
experiencia requiere detenerse, hacer una pausa en nuestra actividad y así posibilitar que algo nos
pase. Para sentir, para pensar, para escuchar y escuchar-se, para suspender la opinión y el prejuicio,
para cultivar la mirada atenta, para el encuentro con los otros, para darse un tiempo y un espacio”
(Brinnitzer, 2002).
La transformación mental a la que se alude tiene un carácter político y social en cuanto la mediación
aparece como alternativa a una cultura dominante de sujetos emprendedores, empeñados en lograr
el máximo rendimiento, sumidos en lógicas de competencia que nos invisten de sujetos empresarios
de la vida, en donde la mercantilización y el consumo no tiene límites y parecen ser la medida de
todas las cosas6. El cambio de mentalidad requiere la de-construcción de mecanismos y tecnologías
que han moldeado nuestra conducta y sobre todo, nuestra capacidad creativa para tomar decisiones
más autónomas, conscientes, idear mundos mejores, más humanos, menos dogmáticos, represivos
y radicales frente a la existencia de otros y la vida en conjunto.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza consensual de la mediación, que la hace un instrumento
propio de la justicia consensual, hay que decir que el consenso es una figura propia de la mediación
y viceversa. Desde este enfoque la justicia es consensual porque no se asume como un juicio, un
resultado o un destino formulado por reglas pre-establecidas en regímenes de verdad o acuerdos
en los cuales las partes en conflictos no han participado. Es consensual en cuanto la justicia es un
5 Conferencia de Jorge Larrosa publicada en la Biblioteca Nacional del Maestro (http://www.bnm.me.gov.ar/) en donde rescata los planteamientos de Kertész sobre el carácter transformador de la experiencia, en particular, la relación clásica entre experiencia y formación: “la experiencia es lo que me pasa y lo que, al pasarme, me forma o me transforma, me constituye, me hace como soy, marca mi manera de ser, configura mi persona y mi personalidad. Por eso el sujeto de la formación no es el sujeto de la educación o del aprendizaje sino el sujeto de la experiencia: es la experiencia la que forma, la que nos hace como somos, la que transforma lo que somos y lo convierte en otra cosa”. Conferencia La experiencia y sus lenguajes, disponible en http://www.me.gov.ar/curriform/publica/oei_20031128/ponencia_larrosa.pdf 6 Se recomienda revisar los textos de autores como Michel Foucault y Norbert Lechner sobre los procesos de subjetivación e individuación en donde se analiza las relaciones sociales y los comportamientos en contextos propios del neoliberalismo.
10
acuerdo entre partes activas, involucradas en una situación conflictiva, en el cual se [re]crea(n) la(s)
situación(es) justas como las decisiones, actuaciones o actitudes que cada quien considera, satisface
los intereses, necesidades o motivaciones involucradas en un conflicto o tensión y por tanto, siente
que con éstas puede dar por resuelto el inconveniente o dificultad en la relación con otro u otra.
Los círculos de paz:
Otro de los MARC de carácter autocompositivo y consensual es el conocido como “círculos de paz”.
Originalmente esta figura y su denominación provienen de los pueblos originarios de Canadá en
donde se disponían en círculo la persona víctima de alguna ofensa, la persona que asumía la culpa
de lo anterior, junto con sus respectivas familias, para a través del diálogo resolver los conflictos
(Alonso Salgado, 2014, pág. 25).
“Los Círculos de paz, los Círculos de diálogo o los Círculos de sanación son mecanismos
profundamente arraigados en las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas de Norte América,
así como de otras partes del mundo. Éstos son ampliamente usados entre el pueblo de la Primera
Nación de Canadá y por las cientos de tribus de Nativos Americanos en los Estados Unidos. El
proceso del círculo establece un estilo muy diferente de comunicación a aquellos a los con que están
familiarizadas las tradiciones europeas” (Umbreit, 2008).
Los círculos de paz hacen énfasis en la sanación y el aprendizaje a través de procesos colectivos que
se oponen a la punición, y tienen como principal característica de funcionamiento que todos están
en igualdad, sus palabras valen lo mismo. También pueden ser considerados como una técnica de
toma de decisiones colectivas propia de una cultura de paz7.
Las actuaciones de los círculos de paz están regidas por los principios de confidencialidad, respeto y
actuación a nombre propio (no en representación de otras personas o grupos)
Las diversas personas que han tratado el tema, resaltan la característica del círculo de ser una
herramienta eficaz para la exploración de cómo superar situaciones difíciles:
“El propósito de los círculos de paz es el de crear un ambiente seguro, exento de juicios, que permita
compartir de manera auténtica reacciones y sentimientos personales que pertenecen a cada uno de
los individuos y son conocidos por los otros, en relación a un conflicto, una crisis, cuestión, o incluso
como reacción a un orador o a una película. El proceso del círculo da la oportunidad a cada persona
de hablar sin las interrupciones de otros” (Umbreit, 2008).
7 “Los círculos de paz son una estructura de construcción de decisiones y una iniciativa pacificadora que puede servir de soporte a los profesores y estudiantes para explorar diversas perspectivas, gestionar conflictos e inventar soluciones a los problemas comunes. Esta particular forma de proceso de construcción de decisiones ha sido comúnmente aplicada en el sistema de justicia para tratar casos de personas condenadas, donde toda la comunidad (incluyendo a la víctima y al ofensor) está implicada (Pranis et al 2003 citado en Zachariah, 2004, pág. 5).
11
“El proceso del Círculo trata realmente sobre explorar cómo los seres humanos pueden aprovechar
sus más profundas reservas y sus mejores intenciones para imaginar cómo responder cuando se ha
sufrido un daño o han sucedido cosas negativas” (Sheffer, 2004, pág. 1).
Los círculos de paz han tenido aplicación en diferentes ámbitos, resaltándose su mayor estudio en
los campos escolar, penal y comunitario. A modo de ejemplo, en Nogales (Arizona, EEUU) se usan
los círculos de paz para tratar la violencia intrafamiliar desde una perspectiva restaurativa, lo que
ha tenido inspiración en otras experiencias:
“En Hollow Water, una pequeña comunidad en Manitoba, Canadá, el proceso de Círculo de Curación
de la Comunidad de Sanación (Community Holistic Circle Healing -CHCH) ha sido usado desde 1986
para lidiar con los cargos de delitos del ámbito familiar, incluyendo la violencia intergeneracional y
el abuso sexual. En cooperación con el asistente del Ministerio de Justicia canadiense, el Dr. Joe
Couture y sus colegas, se ha evaluado el experimento de Hollow Water. Se ha encontrado que los
costos del programa CHCH fueron inferiores a una tercera parte de aquellos relacionados con el
sistema tradicional de justicia penal. Adicionalmente, como resultado del programa, la comunidad
mostró desarrollos significativos en las escalas de salud y bienestar, presentando empoderamiento,
mayor responsabilidad comunitaria hacia cuestiones de abusos domésticos, una incrementada
sensación de seguridad, y una disminución en todo tipo de violencia” (New York University's Center
on Violence and Recovery, pág. 2).
Finalmente, puede decirse que a partir de una metodología muy sencilla que los caracteriza y que
facilita la igualdad en el diálogo, el no protagonismo individual y la participación real colectiva, los
círculos de paz son un espacio (o más precisamente una técnica para crear este espacio) idóneo para
la gestión colectiva de conflictos dentro de los lineamientos de una cultura de paz, en donde
actuarán las personas denominadas víctima e infractor, pero también, y sobre todo, la comunidad,
no a través de representantes, sino mediante la intervención directa de cada miembro de ésta que
esté interesado en la resolución del conflicto, buscando reparar el daño causado por parte de toda
la comunidad, en donde se incluye al infractor y a la víctima, y pacificar las relaciones dentro del
grupo.
Los círculos de paz también son llamados por algunos autores como “Círculos Restaurativos” (Alonso
Salgado, 2014) o “Círculos de Conversación” (Arias Monge, 2012, págs. 11-13).
Los círculos de paz contienen los siguientes elementos:
- Disposición en círculo sin interrupciones: todos los asistentes se sientan en círculo (con o sin sillas)
quedando unos frente a otros sin que haya nada que se oponga en el medio, ni siquiera una mesa.
Sin embargo, en ocasiones algún objeto que simbolice el núcleo del conflicto puede ubicarse en el
centro como una ayuda a la concentración en lo que quiere resolverse.
- Dispositivo para hablar: se trata de un elemento (objeto físico) que va a representar
simbólicamente el poder hablar. Sólo quien lo tenga en sus manos puede hablar durante el círculo.
Hasta que otra persona no lo reciba no puede intervenir. Cuando una persona termina lo pasa a
12
quien tiene al lado. El objeto rota así hasta que todos hayan podido hablar y generalmente dará
varias vueltas (puede acordarse de que cada ronda corresponda a la reflexión sobre una pregunta o
temática específica). Cada uno decide cuánto tiempo sostiene el objeto y hace uso de la palabra.
Citando a Pranis et alt Miriam Zachariah sostiene que es responsabilidad de todas las personas
participantes del círculo velar porque ninguna de las demás encuentre barreras a su participación
en la discusión, dando el ejemplo de que si una persona no puede asistir pues no tiene con quien
dejar bajo cuidado a sus hijos pequeños, la comunidad debe proveer esto. El turno de la palabra va
determinado por quien tiene “el objeto para hablar”, lo que garantiza que sólo una persona hable a
la vez: “El uso de esta sencilla herramienta crea espacios en el diálogo para quienes normalmente
han sido silenciados como resultado de inequidades sistémicas y anima a quienes normalmente
dominan el diálogo a escuchar esas otras voces y perspectivas” (Zachariah, 2004, pág. 6).
- Facilitadora(s): es una persona (o varias –muchos sugieren que sea plural-) que dispondrá lo
necesario para que el círculo pueda realizarse (lo que muchas veces incluye realizar reuniones
individuales con los participantes para obtener su acuerdo de participación) con respeto de todos
los participantes (aclarando cómo funciona el diálogo en el círculo y cuál es el tema a tratar). Se
encarga de indicar el objetivo del círculo y de hacer que cada uno de los participantes se presenten
al inicio, pero luego no puede intervenir a menos que haga parte del círculo (si es miembro de la
comunidad, que es lo ideal) y el dispositivo para hablar llegue a sus manos. No puede interferir
tampoco en otorgar o no el dispositivo; debe sólo explicar a todas las personas participantes cómo
funciona.
Normalmente un círculo se desarrolla en las siguientes cuatro fases:
- Aceptación: la comunidad y las personas más directamente afectadas determinan que para la
situación es adecuado aplicar el círculo.
- Preparación: en esta fase se puede decidir crear diferentes círculos para tratar temas distintos.
También puede incluir la búsqueda de las personas que harán parte del círculo de paz, entre quienes
se busca integrar a los soportes naturales dentro del ambiente comunitario.
- Desarrollo del círculo - reunión: todas las partes se reúnen y dialogan para explorar soluciones.
Puede durar unas cuantas horas, un día, una semana, un mes, etc. Lo necesario hasta que realmente
se dé un proceso de sanación y aprendizaje. Normalmente el diálogo es iniciado por las partes más
claramente identificadas como víctimas y luego por los más directamente responsables de la
causación del daño.
- Seguimiento: hay constante comunicación para verificar que se estén cumpliendo los acuerdos e
identificar los cambios que las condiciones exijan en éstos. Muchas veces el seguimiento se hace a
través de Círculos de seguimiento que se programan desde el círculo inicial.
La concertación:
13
La concertación se vale de las técnicas de la negociación directa (o arreglo directo como se le ha
llamado en este texto, y que es el sistema autocompositivo por excelencia) que involucra el
compromiso de las partes para hallar una solución al conflicto, adecuada para todos. Es en sí misma
una forma autocompositiva de resolución de conflictos, esto es, la solución al conflicto se da por las
mismas partes sin la imposición de voluntades de ninguna sobre la otra; en otras palabras, las
principales características de las partes en este proceso son la autonomía y la igualdad.
Como mecanismo autocompositivo, la concertación se fundamenta teóricamente en una
concepción pluralista de la sociedad, que le concede voz propia, pues reconoce que esas partes
autónomas están legitimadas en el Estado Social de Derecho para autodeterminarse, ya que en este
modelo el Estado reconoce otro tipo de soberanías como la que otorga a ciertos colectivos, que es
como generalmente se componen las partes en este tipo de mecanismo.
Así, se parte de reconocer que el derecho no está producido únicamente por el Estado, también se
producen normas jurídicas por grupos sociales diferentes a él, pues existen en dicho modelo
diversos sistemas de regulación social y de resolución de sus conflictos que se basan en
diferenciaciones étnicas, políticas, económicas, raciales, ocupacionales, ideológicas, etc.. Así, el
pluralismo jurídico puede verse como un principio para distribuir el poder en las sociedades que
permite la coexistencia pacífica de los distintos intereses, convicciones y estilos de vida. Como lo
define Wolkmer (2001), se puede entender “[e]l pluralismo jurídico como la multiplicidad de
prácticas existentes en un mismo espacio socio político, interactuantes por conflictos o consensos,
pudiendo ser oficiales o no y teniendo su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales
y culturales”.
La concertación es sobre todo un medio que permite evitar la conflictividad entre los poderes que
surgen en un modelo de pluralismo, a la vez que limita las consecuencias extremas de todos estos
en determinado modelo societario; así, de acuerdo con los profesores Isabel Puerta y Luis Fernando
Builes (siguiendo a Margado), es “hacer converger voluntades y actitudes, determinando o
resolviendo sobre ciertos asuntos mediante la conciliación y composición de puntos de vista e
intereses distintos y a veces contradictorios. Comprende una actitud deliberada de, y orientada a
arreglar, moderar y ajustar posiciones discrepantes, con el fin de establecer, restaurar o reforzar la
concordia y unión apropiados para alcanzar ciertos objetivos […] es una tendencia a mantener e
instrumentalizar la cooperación y el diálogo entre los protagonistas del sistema productivo y el
Estado” (Puerta & Builes, 2005, págs. 139-141).
Clases de concertación:
La concertación puede clasificarse en varias formas de acuerdo con los siguientes criterios:
1) Puede ser informal o espontánea cuando es convocada por agentes gubernamentales por
considerar que las circunstancias políticas, económicas o sociales requieren acuerdos conseguidos
de manera concertada con ciertos grupos poblacionales.
14
2) Puede ser formal y especializada, si previamente a la concertación existen normas jurídicas que
la habiliten o legitimen.
3) Puede ser débil o fuerte, de acuerdo con la continuidad con que se produzcan concertaciones.
4) Puede ser, de acuerdo con el número de intervinientes: bipartita cuando los participantes son
dos partes, o tripartitas si hay una organización de por medio.
5) Puede ser también genérica o concreta, correspondiendo al tipo de contenido sobre el cual se
traten los acuerdos.
Además de esta clasificación de los profesores Builes y Puerta (2005), es importante tener en cuenta
que el tipo de concertación que se viene estudiando es la concertación social, la cual trae una
definición más específica, pues en este tipo de concertación el común denominador es el
intercambio político especialmente entre los agentes sociales y el Estado, lo que se hace a partir del
nombramiento de representantes.
La concertación pretende, al mismo tiempo de la solución del conflicto, la construcción de la
sociedad. El diálogo, como expresión del pluralismo, sienta las bases democráticas de convivencia
para la participación de la sociedad en la construcción de su proyección colectiva, desde el
reconocimiento de la presencia de los diferentes sectores que existen en el Estado. En este sentido,
la concertación busca la descentralización del poder y del capital para construir centros populares
de poderes, siempre que se desarrolle en función de las libertades personales y políticas, y se
fundamente en la democracia social y económica.
Por concertación social entendemos entonces un proceso de interrelación política entre el Estado y
la autonomía colectiva, como respuesta a las exigencias de gobernabilidad de las sociedades
complejas, que a propósito de la crisis económico-social, se ubica no sólo como un desarrollo y
necesidad de la democracia, sino como una formación continuada de gobernabilidad o de
planeación mediante la concertación.
En Colombia, la mayor manifestación de concertación social que surge como un proceso de diálogo
y acuerdo, es aquella que se da entre el Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales
representativas, en torno a los grandes temas de política económica social, como la fijación del
incremento anual sobre el salario mínimo y por lo demás, en situaciones escasas, concertaciones en
las cuales se consigue el consenso y la legitimación de la decisión de un modo diferente del trámite
parlamentario, pues los actores sociales con ánimo conciliatorio son los representantes de una
unidad social frente a la voluntad política y económica de los gobiernos, lo que, sin embargo, no ha
significado en el país la construcción de un contrapoder o de un poder paralelo, sino la actuación
social de campos sectoriales que contribuye con el mantenimiento del sistema político y legitimador
del poder estatal.
A pesar de las dificultades con que se presente en el país, el modelo permite la construcción de
espacios de comunicación necesarios para reconstruir territorios, desde la diversidad, el pluralismo
y no necesariamente los impuestos por el poder hegemónico. Es así como lo plantea Fiorino (2013,
15
págs. 21-28), en su texto sobre las ciudades latinoamericanas, pues de acuerdo con éste, puede ser
“escenario de nuevas formas de interacción entre los ciudadanos, sobre la base de un abordaje en
común de problemas concretos prioritarios que renueva formas valiosas de cooperación y puede
contribuir a desarticular la violencia [y …] puede impulsar una pedagogía de la convivencia urbana
y, a través de múltiples actividades acordadas entre sociedad civil, instituciones y gobierno, pasar
de un nivel de convivencia espontánea a una convivencia programada”.
Las conferencias restaurativas:
Para hablar de conferencias restaurativas es importante entablar un diálogo con aquellas disciplinas
que hacen parte de las ciencias sociales, de lo cual se busca construir esos lazos interdisciplinarios
para extraer de cada una sus mejores aportes a ese concepto particular de justicia restaurativa que
es la justicia consensual y sus mecanismos.
Las conferencias restaurativas son un mecanismo que cuenta con un facilitador o mediador. Aunque
tiene similitudes con el mecanismo de la mediación su accionar es más amplio pues implica reunir
a la familia, amigos y algunos miembros de la comunidad alrededor de la víctima y el agresor, todo
con el fin de que actúen como participes de este proceso que será dirigido por un facilitador
profesional. La idea es identificar resultados deseables por las partes, abordar las consecuencias del
hecho y explorar maneras adecuadas de prevenirlo.
Es un mecanismo que se presenta típicamente en el marco del proceso penal y está pensando en
mayor medida para el manejo de hechos delictivos (United Nations, 2006).
2.2. La idea común a los MARC autocompositivos.
En todos los MARC autocompositivos que acabamos de ver, y en los otros existentes y que puedan
llegar a existir, se encuentra un denominador común, a pesar de las diferentes técnicas empleadas
para la gestión y/o transformación del conflicto, que trasciende el hecho de que sean las mismas
partes quienes se apropian de las decisiones finales, consistente en que esto sólo puede hacerse, al
renunciar a la imposición (aunque sea directamente aceptada y acordada por las partes) de una
tercera persona o institución, a partir del consenso entre las partes. Esto revela que detrás de los
mecanismos autocompositivos se está siempre frente a un modelo de justicia que no responde a los
esquemas de la Justicia Retributiva, propia de la organización legal y judicial occidental, sino a
modelos más cercanos a lo que se ha conceptualizado como Justicia Restaurativa, e incluso como
Justicia Comunitaria.
2.3. Los aportes de la Justicia Restaurativa.
Se ha visto la importancia de construir un concepto diferente al de Justicia Restaurativa, por
entender que éste ha sido bastante subvertido por sus teorización y sobre todo por sus aplicaciones,
en las que se ha aceptado –incurriendo en una contradicción- que pueda haber Justicia Restaurativa
16
sin absoluto consenso; esto es en convivencia con la imposición de un castigo8. Ahora bien, no se
pretende negar con ello que, desde cierta concepción de la Justicia Restaurativa, se podría abarcar
a la Justicia Consensual. Así, lo que se quiere es desmarcarse de ciertas tendencias sin olvidar que
esta última categoría se inscribe en una cierta visión de lo que es la Justicia Restaurativa.
Otra razón que lleva a preferir la renuncia al uso de este concepto, la expone Larrauri del siguiente
modo: “Existen dos dificultades para definir la justicia reparadora. La primera consiste en que
diversas alternativas al sistema penal formal, a pesar de ser instituciones distintas y funcionar con
principios diversos entre sí, se autodenominan precisamente como “justicia restauradora”. / […]
…una segunda dificultad para definirla con fijeza es que sus propios defensores rehúyen ofrecer una
definición, entre otros motivos precisamente por la falta de un acuerdo asentado” (Larrauri Pijoan,
2004, págs. 442-443).
En todo caso, no puede olvidarse que la Justicia Restaurativa cuenta con dos importantes
características, que sigue también la Justicia Consensual: ser menos punitiva (lo que en el caso de la
Justicia Consensual llega a la total anti-punitividad) por su orientación a la víctima (y esto vale no
sólo en el ámbito penal sino en cualquier conflicto del carácter que sea), y que el diálogo sea un
elemento central (Larrauri Pijoan, 2004, pág. 445). Y es que el diálogo es, precisamente, el medio
por el cual, en sus diferentes formas, se puede alcanzar el consenso.
Ahora bien, su principal elemento distintivo es actuar ante situaciones conflictivas que se catalogan
han llegado ya al estadio de la violencia con daño físico o psicológico a terceros, y para exigir la
restauración, concepto que si bien no puede profundizarse en este momento, en términos generales
significa tratar de volver las cosas a su estado original con la conciencia de que nunca se dará
totalmente de esta manera, y ha implicado en nuestro medio la exigencia de: verdad (aunque sea
sólo en términos procesales), justicia (sólo que se admite entender por esta la no impunidad; esto
es, la imposición de una sanción), reparación (en nuestro medio limitada frecuentemente a una
indemnización económica del daño causado) y garantía de no repetición.
2.4. Los aportes de la Justicia Comunitaria.
También del concepto de Justicia Comunitaria pueden obtenerse muchos aportes, y si bien no se
centrará este texto en ello, no desconoce que es dentro de tal ámbito que se han realizado muchos
de los estudios de los cuales bebe al teorización de la Justicia Consensual. Por ejemplo, un aspecto
clave que permite entender la Justicia Comunitaria como una alternativa para la convivencia
8 En este sentido se está de acuerdo con Larrauri (2004, pág. 449) cuando afirma: “En mi opinión una condena de prisión no es justicia restauradora, pues no entiendo como ésta puede cumplir sus objetivos de reintegrar al infractor o de reparar a la víctima”, aunque se agregaría: esto es así, además, porque la justicia penal responde a una visión de la justicia realmente incompatible con la subyace a la idea de la justicia restaurativa, como se ha tratado (o se tratará) de mostrar, y por la que se opta por otra denominación: Justicia Consensual. En cambio, se está en contra de Uprimny y Saffon, quienes consideran que “…al hacer justicia el derecho apunta hacia la reparación y no hacia la venganza” (2005, pág. 212), y afirman esto para reivindicar lo retributivo del derecho penal (p. 213). No son los únicos en afirmar esto. De hecho, todo el discurso jurídico penal está lleno de tales afirmaciones que, como también saben todos los que se acerquen a las prácticas del castigo, no es más que una mentira absurda.
17
pacífica, en concordancia con el respeto por los derechos humanos, la autonomía individual y de los
pueblos, es que las decisiones se basan en relaciones horizontales y compromisos en igualdad o
equidad que involucran directamente a las partes, incluso, en algunos casos se incluye a la
comunidad en general, de modo que las soluciones son construidas en conjunto, deliberadas y
consensuadas. Esta experiencia muestra cómo las comunidades crean mecanismos para la
convivencia, en donde las partes en conflicto hacen parte activa de la solución, la cual en gran
medida está dada por la participación en procesos experienciales en donde se busca la reflexión y
transformación de las actuaciones que afectan negativamente a personas y comunidad.
Esta no es una justicia ilegal, puesto que el mismo Derecho estatal da el marco de regulación de sus
actores. La diferencia está en que los criterios de fondo, las motivaciones de las decisiones, no
provienen del Derecho estatal, sino del Derecho social9; esto es, de las concepciones comunitarias
de lo justo, de lo equitativo. Esta denominación alude también a la aspiración de que, siendo un
Derecho que recoge el sentir de la comunidad, pueda servir de instrumento para mejorar las
desigualdades sociales que la afectan, además de poder responder a la realidad de sociedades
plurales y postcoloniales, que deben enfrentar fenómenos de mestizaje complejos, también en el
ámbito cultural.
En tal perspectiva, lo que se entiende por Justicia (y es una idea que nutre a la Justicia Consensual)
es construido a partir de las prácticas, tradiciones, costumbres, cosmogonías, imaginarios y
representaciones de comunidades específicas, renunciando a una idea absoluta y universalizable, y
más entendiendo que Justicia es lo que cada comunidad construya como aquella situación ideal de
relación entre las personas en pro de una convivencia pacífica donde cada cual pueda desarrollar
todas sus capacidades y autodeterminarse libremente.
Sin embargo, a pesar de todo lo indicado, ninguno de estos dos conceptos (Justicia Restaurativa y
Justicia Comunitaria), o al menos no por separado y sin ciertas precisiones, responde
adecuadamente al núcleo básico que se quiere resaltar en tales mecanismos, y que se funda en el
más puro consenso. Es por ello que se requiere desarrollar a fondo el concepto de Justicia
Consensual.
3. Precisando el concepto de Justicia Consensual.
3.1. Modelo jurídico (en sentido amplio) que enmarca el concepto.
La introducción real de los MARC, es decir, su efectiva puesta en práctica más allá o incluso con
anterioridad a su regulación jurídica, no estructura su importancia en torno a las normas que los
contienen sino en relación a los modelos de Justicia y de Derecho que fomenta. Como se ha visto,
detrás de los mecanismos autocompositivos se haya el modelo de Justicia Consensual, y tal modelo
9 Sobre el Derecho Social véase a Gurvitch (2005), quien también sostiene que la realización del principio de la democracia exige el pluralismo jurídico extra estatal de los grupos, que se refleja en una multiplicidad de ordenamientos jurídicos sociales.
18
se ubica desde una comprensión jurídica de lo que es el derecho, que encuentra su más cercana
teorización, más que en las posturas que los señalan como una evolución moderna del Derecho
basada en concepciones democráticas del Estado (Torregrosa Jiménez, 2012, pág. 9010), en los
planteamientos que se deducen del estudio del Derecho Comparado11, su metodología y marco
teórico, desde donde se puede afirmar que, antes bien, los MARC aunque con otras
denominaciones, anteceden en casi todo el globo a los mecanismos de Justicia Judicial, e incluso
estatal.
Especialmente reveladores al respecto son los estudios del profesor canadiense Patrick Glenn (2004)
(2005), para quien puede hablarse de todo un modelo de sistema jurídico bajo la denominación de
Chtonich Law, (Chtonich, del griego kthonos, es un término acuñado por Edward Goldsmith) que en
castellano podría designarse como el Derecho consuetudinario de los pueblos originarios. El término
en inglés12 se podría traducir también como “Derecho autóctono”, pues así no se pierde la relación
del nombre con la tierra, la que a su vez refiere que este Derecho es propio de pueblos que viven
en armonía con el ambiente (Glenn, 2004, págs. 52 ss.). En los estudios europeos y latinoamericanos
este tema está bastante ausente, sin embargo en EEUU y Canadá, y en menor medida también en
Brasil, se ha avanzado en su estudio.
Es importante entender que sobre el tema se trabaja, como la mayoría de comparativistas y
antropólogos jurídicos lo hacen, con modelos de sistemas jurídicos y no con ordenamientos
específicos vinculados a diversos Estados-nación o zonas geográficas. De este modo, se permite
visualizar prácticas y normativas en un marco global más amplio, de acuerdo a las concepciones de
cada uno de estos Derechos, sean o no estatales.
En particular, el modelo del Chtonich Law recoge una serie de elementos propios de muchas de las
figuras de la Justicia Restaurativa y los MARC. Siendo este tema de una densidad tal que justificaría
un solo escrito que se dedicara a resaltar sus principales aspectos, y también a analizar las
diferencias de cada uno de los plurales derechos que dentro de tal concepción se recogen, en este
espacio se señalarán sólo sus principales características; las que permiten hablar de un modelo
jurídico:
Se trata de Derechos que no presentan un momento preciso de surgimiento o de ruptura.
El sistema de fuentes, tan importante para los Derechos occidentales pero también para el
Derecho islámico, no existe o carece de especial relevancia. Muchos investigadores creen
10 En sentido similar, si bien no expresamente y aludiendo sobre todo a la justicia restaurativa propia del ámbito penal, puede citarse a Larrauri Pijoan (2004, pág. 441) cuando afirma: “En mi opinión las dos tendencias aludidas, abolicionismo y victimología, son fundamentalmente las que dan origen al movimiento de justicia restauradora, pero también puede destacarse la influencia de grupos críticos con el sistema penal interesados en la búsqueda de alternativas a la prisión”. 11 Al respecto v. Reimann y Zimmermann (2006); Glenn (2004) (2005); Legrand y Munday (2003); Pegoraro y Rinnella (2000), Zweigert y Kötz (1998); Capelletti (1993); Losano (1993) y David (1969). 12 Tampoco el término de Chtonic Law es el único presente en lengua inglesa. Por poner otro ejemplo, la “Comisión de Derecho Folclórico y Pluralismo Legal” de la UNESCO, creada en 1978, que en la actualidad tiene sede en Holanda, lo llama Falk law (Derecho Folclórico).
19
que aquí se pueden observar las tradiciones de regulación de la socialidad más antiguas de
la humanidad (Glenn, 2004, pág. 61).
En su mayoría son Derechos orales, o en donde la oralidad juega un rol claramente principal.
En consecuencia, se trata de tradiciones que no son muy minuciosas: están pensadas para
ser recordadas por la mente humana y rechazan las formalidades; y que no presentan el
fenómeno de la burocracia, y por ende tampoco el de la corrupción.
Se rigen por sistemas de toma de decisiones; es decir, de esclarecimiento en la
interpretación de las normas, basados en la gerontocracia. En estos sistemas, son los
ancianos quienes cuentan con el mayor poder de interpretación. Normalmente hay
consejos de ancianos que son la fuente última de poder en la toma de decisiones
comunitarias. Este elemento excluye también la generación de ejércitos o policías, pues la
autoridad de los ancianos no está condicionada por un poder fáctico que la imponga, sino
por el reconocimiento de la comunidad de su mayor experiencia.
Se presenta en sociedades en donde no se cuenta con regímenes de propiedad, sino que el
espacio y los bienes se relacionan con las personas a través de su uso particular y/o
colectivo. No hay tampoco, entonces, razones para acumular, o para apropiarse de
territorios. Otra consecuencia es la inexistencia de la concepción de los derechos
individuales (derechos subjetivos) como “posesiones inmateriales de las personas”.
Las diferentes normas que rigen en este modelo son de carácter informal. Un ejemplo de
esto se encuentra en la concepción misma del “crimen”, el cual suele ser asumido como
algo que es responsabilidad de la comunidad, y en donde la ofensa a una persona se percibe
como una afrenta para todo el grupo, el cual deberá participar de su resolución. Aquí el
objetivo, y esto es principalmente lo que permite hablar de un Modelo de Justicia
Restaurativa, es la restauración de la comunidad y la convivencia en su interior, y no el
castigo o la retribución de un mal (Glenn, 2004, pág. 68).
Hay pues en estos modelos, que representan -según se dijo- a los más antiguos (y actualmente
extintos, al menos en sus formas puras) sistemas de organización social humana, un claro enfoque
a la reconciliación (que pasa por la autoresposabilización ante el reconocimeinto de la otra persona)
antes que a la adjudicación de responsabilidades, por lo que se puede hablar de sistemas que
cumplen con las características y finalidades de la Justicia Consensual, en donde la responsabilidad
tiene un rol fundamental, pero no como una carga asignada por un tercero sino como algo asumido
por la propia persona mediante procesos de empatía y desarrollo autónomo.
Otro elemento fundamental, que además es el que por mucho tiempo llevó a que en occidente se
negara la naturaleza de Derecho de esos sistemas de regulación de la convivencia, es que no tiene
un carácter coercible, y por lo tanto su eficacia se basa en el convencimiento. De ahí que se quiera
rescatar para hablar de cierta aplicación actual de los MARC autocompositivos el término de Justicia
Consensual.
20
3.2. Definición de la Justicia Consensual y sus principales elementos diferenciadores.
Puede definirse la Justicia Consensual como aquella idea de Justicia (de construcción comunitaria)
que renuncia a cualquier imposición en su materialización. Es una Justicia que se obtiene en la
medida en que se acuerda, en que se consiente en su definición y materialización sin ningún tipo de
argumento de autoridad, sino a partir del trabajo colaborativo, utilizando como técnica la
negociación y como principal herramienta la palabra.
Los cinco principales elementos que permiten reconocerla y diferenciarla de otros tipos de Justicia
son:
3.2.1. El consenso.
Esta es la principal característica de este tipo de Justicia, y por ende cuando no se presente, no podrá
decirse que se está en presencia de ella; además será la idea que condicione todos los otros
elementos caracterizadores, además de constituir la garantía de efectividad de los acuerdos.
Y es que hablar de consenso es referirse implícita o explícitamente a un acuerdo, pero más allá de
lo anterior, el consenso puede entenderse a partir de una renuncia a la supuesta necesidad de que
existan verdades totalizantes. Éstas surgen de la idea de que sólo existe una única respuesta a las
inquietudes, y que todas aquellas otras posibles salidas no sólo son erróneas sino que constituyen
un problema en sí. Esto refleja la lógica binaria (de oposiciones que llevan a estructurar todo en
torno a la idea de que lo que no es de un modo es del otro: si no es bueno, es malo, si no es negro,
es blanco, etc.) que rige toda la sociedad atravesada por la cultura occidental.
El consenso no es simplemente una forma en que se toman decisiones, una metodología adecuada,
sino que implica más cosas: es un medio-fin. Implica la no imposición de nadie sobre nadie. Y
también implica el disenso, aunque parezca paradójico, pues para llegar al consenso se parte de que
hay disenso. Para poder satisfacer a todos, se deben tomar soluciones diferentes, pues todos somos
diferentes en nuestras autonomías personales. Ahora bien, cuando hay consenso real, y no sólo un
consenso supuesto a partir de la lógica de delegación democrática mayoritaria, no hay oposición a
pesar de que haya ideas distintas, pues ya se ha logrado integrarlas en la decisión. Este es el punto
clave para que no se presenten confusiones o manipulaciones: el consenso no es sinónimo de
homogeneidad sino de pluralidad, y por ende de respeto por la diferencia.
Así, por difícil que pueda ser llegar a él, es el único método que nos permite vivir respetando
realmente a los demás. Consenso no es lo contrario de disenso, pues lo incluye, pero sí es lo
contrario de Imposición. También niega incluso la auto-represión, pues sólo puede darse desde un
elevado nivel de consciencia: consciencia de las propias decisiones y actuaciones, desarrollo de la
individualidad y la autonomía, sin olvidar que todas las personas necesitamos de otras para vivir, sin
excepciones.
Dos herramientas conceptuales que pueden ayudar en la comprensión de cuando algo es construido
a partir del consenso son la Autogestión y la Acción sin daño, en la medida en que ayudan a
21
identificar los potenciales y límites de actuación ante las demás personas, ofreciendo pautas para la
convivencia pacífica a partir de la autorregulación, que es fundamental para lograr el consenso.
De la Autogestión, de acuerdo a Mendizábal y Errasti (2008) podemos decir: “La autogestión
procede de una tradición empirista anti-autoritaria dentro del movimiento obrero europeo. Tiene
por lo tanto una vinculación clara con el movimiento libertario y con experiencias históricas
concretas. Tiene una rica gama de manifestaciones en las alternativas de producción, vida y auto
organización social. La forma empresarial actual de esta autogestión se confunde con la
cooperación. / La democracia social participativa se perfila en respuesta a la democracia formal,
como referencia más amplia para ciertas experiencias autogestionarias de limitada dimensión,
como alternativa a las políticas de opresión nacional de los Estados Nación uninacionales a las
sociedades multinacionales y como necesidad histórica para superar, en las nuevas construcciones
sociales, las desviaciones burocráticas de los antiguos países del denominado socialismo real”.
También puede definirse la autogestión como “'la constitución y funcionamiento de instituciones o
comunidades basadas en la autonomía, en la capacidad de decisión de las personas'. Por ello
podemos asimilarla también a una democracia de calidad o a una suerte de participación integral”
(García, 2012). Un elemento importante para que se dé la autogestión es la distribución del poder:
“Distribuir el poder requiere abandonar la comodidad y el victimismo para compartir
responsabilidades, así como generar un clima de confianza, lo que pide mucho diálogo y
conocimiento mutuo. Supone reducir el 'poder sobre' y desarrollar el 'poder para', ir migrando del
poder que excluye al poder que suma” (García, 2012).
Por su parte, la Acción sin daño se refiere a una metodología que tiene origen en el libro de la
estadounidense Mary Anderson (1994) “Do no Harm” y se concreta en Colombia en el trabajo
realizado por la Alianza Multipartita (Universidad Nacional, COSUDE, GIZ, Synergia y PNUD):
“Esta propuesta parte de señalar que las organizaciones que actúan en marcos de conflicto no son
neutrales y, por el contrario, se integran de una forma u otra al contexto conflictivo; en esta postura
coincide con el ESC. El Do No Harm afirma que en muchas oportunidades, a través de los proyectos
y las acciones, se transmiten algunos mensajes éticos referidos a cómo se entienden los conflictos,
cómo se maneja la ayuda, cómo se transfieren los recursos (físicos, humanos, económicos, etc.) y
cómo por medio de las acciones institucionales se pueden fortalecer relaciones de poder y
dinámicas que no contribuyen a disminuir el conflicto sino a exacerbarlo” (Vela, Rodríguez,
Rodríguez y García, 2011).
Para una mejor comprensión de esta metodología, se remite al libro antes citado. Sin embargo, se
quieren resaltar algunos aspectos conceptuales de este accionar, así como las principales
recomendaciones que de allí se extraen para cualquier trabajo que busque realizarse por consenso:
(1) en las situaciones de conflicto hay asuntos que conectan a las partes, a estos se les denomina
conectores o capacidades locales de paz; (2) también hay aspectos que alejan a las partes, que se
denominan factores de división y tensión; (3) quien actúa como facilitador(a) en un conflicto aporta
tanto factores conectores como divisores; en todo caso no es un agentes neutro si bien su actuación
se guíe por el principio de imparcialidad. Toda intervención en un contexto entra a hacer parte de
22
ese contexto y tiene efectos; (4) para que las acciones, a pesar de ser bien intencionadas, no generen
daños, se deben seguir los siguientes dos principios en toda intervención:
En primer lugar, respetar la dignidad humana, en el sentido de actuar de acuerdo a la idea de que
cada persona es fin en sí misma y no puede ser instrumentalizada para fines ajenos o para fines
“propios” definidos por terceros (lo que sería una actitud paternalista). La naturaleza de la dignidad
conceptualmente se debate entre ser una propiedad consustancial a los y las seres humanas, y en
entenderse como un tipo de relación, pero más allá de tal discusión, sirve preguntarse: ¿Cómo
estamos reconociendo y valorando los conocimientos y capacidades de las partes en conflicto? ¿Qué
situaciones o acciones han representado manipulación o instrumentalización de alguno de los
actores involucrados?
En segundo lugar, respetar la autonomía de las partes, entendiendo que todas las personas son
capaces de tomar sus propias decisiones y enfrentar los problemas que se les presenten. Quizá
necesiten ayuda pero no necesitan que decidan y actúen por ellas. Para esto sirve preguntarse: ¿En
qué acciones y decisiones de quien facilita el diálogo se ven reflejadas la voluntad, los saberes y las
opiniones de los involucrados? ¿Con qué acciones se están fortaleciendo las cualidades y las
capacidades de los involucrados? ¿Cómo se evidencia este fortalecimiento? ¿Qué tipo de
información se está dando a los distintos involucrados? ¿Qué tanto está siendo usada esta
información por los distintos actores para la toma de decisiones en sus procesos? ¿Qué seguimiento
se hace a la comprensión y oportuna disponibilidad de la información dada a los involucrados?
3.2.2. El tipo de restauración y su no siempre necesaria presencia.
La Justicia Consensual es un modelo aplicable tanto a situaciones de conflicto como de violencia (y
de todo tipo de violencias, desde las estructurales hasta las directas). En esto se diferencia de la
Justicia Restaurativa, que aparece sólo ante casos de violencia directa física o psicológica, y que en
tal ámbito requiere siempre de una restauración.
Así pues, puede haber Justicia Consensual sin restauración ante conflictos sin violencias pero
también ante violencias, siempre y cuando a ello se renuncie a partir del consenso, y entendiendo
que, en todo caso, cuando haya una renuncia consensual a la reparación, será porque el proceso
mismo ya constituye en sí un tipo diferente de reparación, aunque sea limitado a lo simbólico. En
este último caso realmente lo que se está diciendo es que sí habría restauración, pero no de la forma
en que se ha entendido generalmente, es decir, como una indemnización económica (aunque no se
excluye), ni tampoco necesariamente materializado en un acuerdo restaurador como del que se
habla en la Justicia Restaurativa: “El acuerdo restaurador se define como aquel que repara simbólica
o materialmente a la víctima, que permite reintegrar al infractor y restaurar a la comunidad
afectada… […] Debe realzarse la importancia de que la víctima se sienta reparada por las disculpas
o por la efectividad del acuerdo reparador, pues un objetivo de la justicia restauradora, a diferencia
del sistema penal tradicional, es precisamente conseguir la satisfacción de las víctimas” (Larraruri,
2004, pág. 448).
23
Así, cuando en un mecanismo de Justicia Consensual se incluya una restauración, éste tendrá las
siguientes características:
- Se requiere un trabajo previo de desvictimización de todas las partes (tanto las tradicional y
desafortunadamente designadas como víctimas como las designadas como victimarias).
- Tiene que satisfacer a ambas (o todas las) partes en conflicto y no sólo a una(s) de ellas, pues de lo
contrario no se daría por consenso; pero no necesariamente (aunque tampoco lo excluye) tiene que
darse el elemento del perdón, ni una reparación en términos económicos, y sobre todo no una
reparación que se limite exclusivamente a lo económico, o a lo jurídico.
- No excluye que en muchas ocasiones se requiera de la participación comunitaria o institucional
para garantizar las necesidades de las partes, pero sin que se niegue un previo y/o concomitante
proceso individual que reconozca el rol de las emociones.
- Busca que el conflicto se transforme (esto es, que pase de una dinámica destructiva a una
constructiva) sin olvidar que los daños causados durante el mismo deben tratar de revertirse y
compensarse en la mayor medida posible y de forma integral.
Lo anterior permite comprender que la Justicia Consensual es más amplia que la Justicia
Restaurativa, pero puede y suele abarcarla, solo que excluyendo la Justicia Retributiva con la cual
es absolutamente incompatible.
3.2.3. La negociación como herramienta de aplicación.
De la negociación, tanto directa como mediada o asistida, ya se habló ampliamente cuando se
abordaron los diferentes mecanismos autocompositivos. Por ello bastará aquí señalar que al
renunciar la Justicia Consensual a cualquier imposición, es la negociación el mecanismo por el cual
puede realizarse, y que en cualquier negociación, directa o asistida, el principal instrumento es la
palabra.
3.2.4. La responsabilidad basada en el reconocimiento propio y del(a) otro(a).
La Justicia Consensual se basa en la responsabilidad que cada parte asume sobre su propia vida, las
decisiones y actos que la conforman, y como éstos afectan a otras personas. Nadie imputa a otros
responsabilidad, nadie hace a otros responsables, sino que se da un proceso de empatía y
autoconsciencia que permite un vivir responsable.
Por supuesto, sin el reconocimiento propio y el amor propio que allí va implicado, es imposible
reconocer a la otra persona, generar empatía con ella al verle como un ser igual, en la medida en
que, con todas sus diferencias, es sujeto de complejidades, sentimientos, emociones, deseos,
aspiraciones, frustraciones y limitaciones comunes. Del saber que se es capaz de sufrir y ser feliz
(desde diferentes propuestas de la felicidad que responden a cada proyecto de vida), y que las
demás personas tienen iguales capacidades, así como de que nos encontramos en un universo
donde todo se interrelaciona y afecta, surge la posibilidad de empatía, comprensión, compasión,
24
perdón y responsabilización. Y es estimulando tales aspectos que se puede ir generando una cultura
propicia para que la Justicia reine por consenso.
3.2.5. Una idea de justicia comunitaria, ajena a la lógica binaria.
Finalmente, aunque ya se mencionó también cuando se habló de los aportes de la Justicia
Comunitaria, es importante resaltar que el elemento “justicia” de la Justicia Consensual, es de tipo
comunitario pues no se asume como una verdad totalizante que alguien pueda construir como un
concepto absoluto de que es o no lo justo, sino como un criterio que tendrá que construirse en cada
contexto y cada comunidad a partir de la autonomía y configuración de las personas que la
conformen. Así, se renuncia a la lógica binaria que permite hablar en términos maniqueos de lo
bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, para abrirse a concepciones de lo justo, también a partir del
consenso.
Por lo anterior, y entendiendo que tal visión responde mejor a lo que es la vida y los diferentes
conflictos que la caracterizan, se quiere cerrar este texto citando un poema.
Las personas curvas, de Jesús Lizano
Mi madre decía: a mí me gustan las personas rectas.
A mí me gustan las personas curvas, las ideas curvas,
los caminos curvos, porque el mundo es curvo
y la tierra es curva y el movimiento es curvo;
y me gustan las curvas y los pechos curvos y los culos curvos,
los sentimientos curvos; la ebriedad: es curva; las palabras curvas: el amor es curvo;
¡el vientre es curvo!; lo diverso es curvo.
A mí me gustan los mundos curvos; el mar es curvo, la risa es curva,
la alegría es curva, el dolor es curvo; las uvas: curvas;
las naranjas: curvas; los labios: curvos;
y los sueños; curvos;
los paraísos, curvos (no hay otros paraísos);
a mí me gusta la anarquía curva. El día es curvo
y la noche es curva; ¡la aventura es curva!
Y no me gustan las personas rectas, el mundo recto, las ideas rectas;
a mí me gustan las manos curvas, los poemas curvos,
las horas curvas: ¡contemplar es curvo!;
(en las que puedes contemplar las curvas y conocer la tierra);
los instrumentos curvos, no los cuchillos, no las leyes:
no me gustan las leyes porque son rectas, no me gustan las cosas rectas;
los suspiros: curvos; los besos: curvos;
las caricias: curvas. Y la paciencia es curva.
El pan es curvo y la metralla recta.
No me gustan las cosas rectas ni la línea recta:
se pierden todas las líneas rectas;
no me gusta la muerte porque es recta, es la cosa más recta, lo escondido
25
detrás de las cosas rectas; ni los maestros rectos ni las maestras rectas:
a mí me gustan los maestros curvos, las maestras curvas. No los dioses rectos:
¡libérennos los dioses curvos de los dioses rectos! El baño es curvo,
la verdad es curva,
yo no resisto las verdades rectas. Vivir es curvo,
la poesía es curva, el corazón es curvo.
A mí me gustan las personas curvas y huyo, es la peste, de las personas rectas.
4. Bibliografía.
AA.VV. (2009). Programa Nacional de Casas de Justicia. Bogotá: Ministerio del Interior y de Justicia
– Imprenta Nacional.
Alexy, R. (s.f.). Justicia como corrección. (A. I. Haquín, Trad.)
Ardila, E. (2007). Breve historia de un eclipse. La formación del derecho moderno y la justicia
comunitaria. En Pensamiento Jurídico 20, 135-172.
________ (2004). Claves para el estudio de las políticas en justicia comunitaria. En El Otro Derecho
30, 75-101.
Ardila, E., Zapata, M. L., Jiménez, P., Santos, I., Gamba, R. y Ramírez, L. (2006). ¿A dónde va la justicia
en equidad en Colombia? Medellín: Corporación Región.
Arias Holguín, D. P. y Lopera Mesa, G. P. (2011). Principio de proporcionalidad y derechos
fundamentales en la determinación judicial de la pena. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla - Universidad Militar Nueva Granada.
Ariza Santamaría, R. (2007). Estado del arte de los mecanismos alternativos de solución de conflictos
en Colombia. Revista IUSTA(26), 58-73.
Ávila, K. y Postay, M. E. (2012) Abolicionismo penal latinoaméricano. La “no pena” regionalmente
contextualizada. ¿Realismo marginal o utopía de la utopía? En M. E. (compilador), El
abolicionismo penal en América Latina. Imaginación no punitiva y militancia (págs. 59-70).
Buenos Aires: Editores del Puerto.
Beriain, J. (2007). Las máscaras de la violencia colectiva: chivo expiatorio-mártir, héroe nacional y
suicida-bomba. Sociológica, 22(64), 77-118.
Bérlin, I., Crowder, G., Gallego G. M., López L. M., Montenegro S., Giraldo Ramírez J. (2010) ISAIAH
BERLIN: Utopía, tragedia y pluralismo, Fondo Editorial Universidad Eafit.
Brinnitzer, E. V. Yo me aburro, tú me aburres, todo me aburre. Consultado en Julio de 2014 en:
www.efdeportes.com/efd52/aburro.htm
Bourdieu, P. (2000). La dominación masculina. (J. Jordá, Trad.) Barcelona: Anagrama.
Buenrostro Baéz, R., Pesqueira Leal, J. y Soto Lamadrid, M. A. (2009). Justicia Alternativa y el Sistema
Acusatorio, México D.F.: SEGOB, disponible en:
http://setec.gob.mx/work/models/SETEC/PDF/DGEPN-
16JusticiaAlternativaySistemaAcusatorio.pdf
Bush, Baruch y Folger (1994). The promise of mediation: responding to conflict through
empowerment and recognition. San Francisco: Jossey Bass.
26
Cappelletti, M. (1993). Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo. México D.F.: Porrúa.
Causse, M. (2009). El concepto de comunidad desde el punto de vista socio-histórico-cultural y
lingüístico. En Ciencia en su PC, 2009 (3), 12-21. Disponible en:
http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=181321553002
Cobb, S. (1993). Empowerment and mediation: A narrative perspective (commissioned by National
Institute for Dispute Resolution). En Negotiation Journal, Cambridge: Harvard University
Press.
David, R. (1969). Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos (derecho comparado). Madrid:
Aguilar.
Engle Merry, S., Griffiths, J., Tamanaha, B. (2007) Estudio preliminar: Libardo Ariza Higuera-Daniel
Bonilla Maldonado: “Pluralismo Jurídico”, Siglo del Hombre Editores.
Escudero Alzate, M. (2007) Mecanismos alternativos de solución de conflicto. 11Ed. Bogotà, Leyer.
Fernández Díaz, A. (s.f.). Sobre la teoría de la justicia, una primera aproximación. En Teoría de la
justicia reconsiderada.
Fisher, R., Ury, W. y Patton, B. (1979). Getting to YES: Negotiating Agreement Without Giving In
(publicado en castellano como: El arte de negociar sin ceder). New York: Viking/Penguin.
Fiorino V. M. (2013) Ciudad y convivencia. Un enfoque ético de los problemas de la convivencia en
las ciudades de América Latina. En: Observatorio Regional de la UNESCO para América Latina
y el Caribe Programa de Ética, Responsabilidad social y Educación para la Paz UNESCO
Bogotá-Colombia Consciencia y Diálogo. Año 4, Nº 4.
Francés Lecumberri, P. y Restrepo Rodríguez D. (2013). Con Hulsman para avanzar un poco más. El
Abolicionismo de la Cultura del Castigo a partir de la obra de Vincenzo Guagliardo”. En Libro
Homenaje a Louk Hulsman. Salamanca: Universidad de Salamanca.
Francés Lecumberri, P. y Restrepo Rodríguez, D. (2013). Introducción a la edición castellana. En
Guagliardo, V. (2013). De los dolores y de las penas, Madrid: Traficantes de Sueños.
Fromm, E. (2007). Del tener al ser. Barcelona: Paidós.
García, R. (2002). Aproximación a los mecanismos alternativos de solución de conflictos en América
Latina. (ILSA, Ed.) El otro derecho(26-27), 149-177.
Giraldo Ángel, J. (2004). Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - La Justicia Comunitaria-
. Bogotá: Ediciones del Profesional.
________ (2012). Problemas insolutos de la justicia en Colombia (Obras Completas, Vol. 4). Ibagué:
Universidad de Ibagué.
Glenn H., P. (2004) Legal traditions of the world, 2 ed. New York: Oxford University Press.
________ (2005). On common laws. New York: Oxford University Press.
Gordillo Santana (2007). La justicia restaurativa y la mediación penal. Madrid: Iustel.
Gómez Sánchez, G. Origen, desarrollo y espíritu de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos. Una perspectiva sociojurídica crítica. Universidad Pontificia Bolivariana.
Gonzáles J. I., Pérez Salazar, M. (compiladores) Pluralismo, Legitimidad Y Economía Política. Ensayos
críticos sobre la obra de John Rawls, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Grueso D. I. (2008), La filosofía y la política en el pluralismo: La meta filosofía del último Rawls,
Medellín: Siglo del Hombre Editores.
27
Guagliardo, V. (2013). De los dolores y de las penas. (P. Francés Lecumberri, & D. Restrepo Rodríguez,
Trads.) Madrid: Traficantes de Sueños.
Gurvitch, G. (2005). La idea del Derecho social. Granada: Comares.
Highton E., & Álvarez G. (1998). Mediación Para Resolver Conflictos. Buenos Aires: Ad-Hoc.
Honneth, A. (1999). Comunidad. Esbozo de una historia conceptual. En Isegoria 20, 5-15, disponible
en: http://10.3989/isegoria.1999.i20.89
Javalois Cruz, A. (2011). La conciliación, en: Cuadernos de estudio. No. 95, Abril.
Karam, M. L. (2012). La efectivización de los derechos fundamentales, la profundización de la
democracia y la consecuente abolición del sistema penal. En M. E. (compilador), El
abolicionismo penal en América Latina. Imaginación no punitiva y militancia (págs. 59-70).
Buenos Aires: Editores del Puerto.
Kelsen, H. (2002). Teoría pura del derecho. México D.F.: Editorial Porrua S.A.
Larrauri Pijoan, E. (2004). Tendencias actuales de la justicia reparadora. En F. Pérez Álvarez (ed.),
Serta in Memoriam Alexandri Baratta (págs. 439-464). Salamanca: Editorial Universidad de
Salamanca.
Larrosa J. (2014). Conferencia La experiencia y sus lenguajes. Consultado en Julio de 2014 en:
http://www.me.gov.ar/curriform/publica /oei_20031128/ponencia_ larrosa.pdf
Lederach, J. P. (1996). Mediación. Gernika Gogoratuz. Documento nº 8. Centro de investigación por
la Paz “Gernika Gogoratuz”. Consultado en Julio de 2014 en:
http://www.gernikagogoratuz.org/web/uploads/documentos/7741838118510a74b04052
0d2d59179672f8cc33.pdf
Lederach, J. P. (2000). El abecé de la paz y los conflictos, Madrid: Catarata – Edupaz.
Legrand, P. y Munday, R. (2003). Comparative legal studies: traditions and transitions. Cambridge:
Cambridge University Press.
Losano, M. G. (1993). Los grandes sistemas jurídicos. Madrid: Unigraf.
Márquez Cárdenas, A. E. (2010). La víctima en el sistema acusatorioy los mecanismos de justicia
restaurativa. Bogotá: Ibañez – Universidad Militar Nueva Granada.
Ministerio del Interior y de Justicia (2007). Guía institucional de conciliación en penal. Bogotá:
Ministerio del Interior y de Justicia – Universidad Nacional de Colombia.
Mnookin, R. H. (2010). Negociando con el diablo. Cuándo negociar o cuándo pelear. Bogotá: Norma.
Monge Arias (2012). El círculo de conversación como estrategia didáctica: una experiencia para
reflexionar y aplicar en la educación superior. Revista Electrónica Educare, 16(2), 9-24.
Montoya, M. A.; Salinas, N. A.; Osorio B. F. y Martínez S. M. (2011). Teoría y práctica de la
conciliación. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia.
Murillo Torrecilla, F. J., & Hernández Castilla, R. (2011). Hacia un concepto de justicia social. Revista
Iberoamericana sobre calidad, eficacia y cambio en educación.
Neumann, E. (1997). Mediación y conciliación penal. Buenos Aires: Depalma.
New York University's Center on Violence and Recovery. (s.f.). Peacemaking circles fact sheet:
evidence supporting their effectiveness in dealing with domestic abuse.
Nussbaum, M. C. (2010). Sin fines de lucro. Por qué la democracia necesita de las humanidades.
Buenos Aires - Madrid: Katz Editores.
28
Ordoñez Echeverría, J. J. (2012). Regulación de la mediación en España: un principio general, tres
proposiciones y cinco paradojas. En Mediación y gestión de conflictos,
http://ordonezecheverria.com/index.php/es/mediacion-y-gestion-de-conflictos.html.
Ortuño Muñoz J. P. y Hernández García, J. (2007). Sistemas alternativos a la resolución de conflictos
(ADR): la mediación en las jurisdicciones civil y penal. Madrid: Fundación alternativas.
Pegoraro, L. y Rinella, A. (2000). Le fonti nel diritto comparato. Torino: Giappichelli.
Pisano, M. y Franulic, A. (2009). Una historia fuera de la historia. Biografía política de Margarita
Pisano. Santiago de Chile: Editorial Revolucionarias.
Palacio, G. (1996). Resolución alternativa de conflictos: ¿la nueva cara de la política judicial? En:
Conflicto y contexto, Bogotá.
Pellegrino, E. (2001). Filosofía de la medicina.
Puerta Lopera, I. y Builes Builes L. F. (2005). Formas de Tratamiento de Conflictos. En: Tratamiento
de Conflictos. Medellín: Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, Departamento de
Sociología. Universidad de Antioquia. 2005, páginas 139- 141.
Puerta Lopera, Escobar Acosta y Restrepo Rodríguez (2013). Por la abolición del castigo: violencias,
castigo y negociación en la escuela. Medellín: de próxima publicación.
Quintero Velasquez, A. (1997). La conciliación y la tolerancia como alternativa para prevenir y
enfrentar el conflicto familiar, en: Revista Estudios de Derecho. No 128.
Rawls, J. (1996). Liberalismo político, Santafé de Bogotá: Fondo de cultura económica.
Rawls, J. (1978). Teoría de la justicia, Madrid: Fondo de cultura económica.
Redondo Illescas, S. y Garrido Genovés, V. (2013). Principios de criminología. Valencia: Tirant lo
Blanch.
Reimann, M. y Zimmermann, R. (eds.). (2006). The Oxford Handbook of comparative law. Oxford –
New York: Oxford University Press.
Sacco, R. (2007). Antropologia giuridica. Bologna: Il Mulino.
Salgado, A. C. (2014). Dos "círculos" as "conferencias": aproximacion as posibilidades da xustiza
restaurativa no sistema da xustiza penal. Cuaderno Electrónico de Estudios Jurídicos(2), 19-
38.
Santos, B. de S. (2003). Lo global es la casa de la humanidad a la que todos pertenecemos. Primer
Congreso Latinoamericano “Justicia y Sociedad”.
Santos, B. de S. y García Villegas, M. (2001). El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Análisis
socio-jurídico. Tomos I y II. Bogotá: Siglo del Hombre.
Sheffer, S. (2004). Review of Peacemaking Circles: from crime to community by Kay Pranis, Barry
Stuart and Mark Wedge.
Sica, L. (2007) Justiça restaurativa e mediação penal: o novo modelo de justiça criminal e de gestão
do crime. Rio de Janeiro: Lumen Juris.
Torregrosa Jiménez, N. (2012). Los mecanismos alternativos de solución de conflictos: un camino
para facilitar el acceso a la justicia. En (Universidad Libre Ed.). Verba Iuris 27 (17).
Investigaciones jurídicas y socio-jurídicas, 89-104.
United Nations. (2006). Manual sobre programas de justicia restaurativa. New York.
29
Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2005). Capítulo 7: Justicia Transicional y Justicia Restaurativa: tensiones
y complementariedades. En A. Rettberg, Entre el perdón y el paredón. Preguntas y dilemas
de la justicia transicional (págs. 211-232). Bogotá: Corcas Editores.
Van Ness, D. y Heetderks Strong, K. (1997). Justicia Restaurativa. Cincinnati: Editorial Anderson.
Vásquez, O. (2009). Módulo 5: Estrategias metodológicas para prevenir, monitorear y evaluar el
daño. En Acción sin daño y reflexiones sobre prácticas de paz: una aproximación desde la
experiencia colombiana. Disponible en: http://
www.corporacionavre.org/files/pdf/Accion%20sin%20dano/modulo5.pdf
Wolkmer, A. C. (2001). Pluralismo jurídico - Fundamentos de una nueva cultura en el Derecho. San
Pablo: Alfa-Omega.
Zachariah, M. (2004). Peacemaking Circles: Creating Professional Communities in Which Teachers
Make. Consultado el 10 de 07 de 2014, de International Institute for Restorative Practices
en: http://www.iirp.edu/pdf/beth06_zachariah.pdf
Zehr, H. (2007). El pequeño libro de la Justicia Restaurativa. (V. E. (coord.), Trad.) Pensilvania, United
States of America: Good Books.