Jurisprudencia Sobre Defectos

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 315 NOVEDADES JURISPRUDENCIALES LA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR Univ. Estud. Bogotá (Colombia) N° 6: 315-337, enero-diciembre de 2009 NOVEDADES JURISPRUDENCIALES LA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR Y EL DISTRIBUIDOR POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS JAVIER  D ARÍO C ORONADO DÍAZ SERGIO ALBERTO R OJAS QUIÑONES* * Javier Darío Coron ado es miembro del Comité Editoria l de Univ ersita s Estudiantes, encar gado d e la sección de novedades jurisprudencia les; Sergio Rojas Quiñones es director de la Revista antes mencionada. 1 Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01 INTRODUCCIÓN Hoy en día el valor de la jurisprudencia es innegable. Más allá del debate acerca de si verdaderamente ha adquirido o debería adquirir un carácter vinculante que trascienda a las partes, la jurisprudencia de las denominadas “Altas Cortes” ha sido considerada como una importante fuente de debates académicos, no sólo por la ciencia del derecho, sino en múltiples campos del conocimiento (en el campo del análisis económico, de la ciencia política, de la sociología, etc.). Universitas  Es tudiante s , en consideración a dicho valor, decidió incluir una sección especial dedicada a la mención de las sentencias más relevantes de los meses anteriores. Sin duda fueron muchas las providencias que llamaron nuestra atención en éste último periodo, sin embargo, teniendo en cuenta la esencia de la presente publicación, no podíamos adentrarnos en el análisis de todas ellas sin pecar por vaguedad, motivo por el cual optamos por escoger una; en todo caso, invitamos al lector a que encuentre al final de la presente sección una breve mención de las sentencias que llamaron nuestra atención y que merecen todos los reconocimientos. En cuanto a la sentencia seleccionada, no fue fácil tomar la decisión, pero al final, luego de múltiples debates, decidimos que por su arquitectura argumentativa, trasfondo iusteorico y consecuencias en el ejercicio del derecho, la sentencia de casación del 30 de abril de 2009, con ponencia del Doctor Pedro Octavio Munar Cadena, de la Sala Civil de la Corte Suprema 1 , merecía especial mención y un análisis de fondo que denotará sus planteamientos.    F   e   c    h   a    d   e   r   e   c   e   p   c    i    ó   n   :    1    6     d   e    j   u   n    i   o     d   e    2    0    0    9    F   e   c    h   a    d   e   a   c   e   p    t   a   c    i    ó   n   :    2    0     d   e   a   g   o   s    t   o     d   e    2    0    0    9

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    Univ. Estud. Bogot (Colombia) N 6: 315-337, enero-diciembre de 2009

    NOVEDADES JURISPRUDENCIALESLA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR Y EL

    DISTRIBUIDOR POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

    JAVIER DARO CORONADO DAZSERGIO ALBERTO ROJAS QUIONES*

    * Javier Daro Coronado es miembro del Comit Editorial de Universitas Estudiantes, encargado de laseccin de novedades jurisprudenciales; Sergio Rojas Quiones es director de la Revista antes mencionada.

    1 Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01

    INTRODUCCIN

    Hoy en da el valor de la jurisprudencia es innegable. Ms all del debate acerca desi verdaderamente ha adquirido o debera adquirir un carcter vinculante quetrascienda a las partes, la jurisprudencia de las denominadas Altas Cortes hasido considerada como una importante fuente de debates acadmicos, no slo porla ciencia del derecho, sino en mltiples campos del conocimiento (en el campo delanlisis econmico, de la ciencia poltica, de la sociologa, etc.). UniversitasEstudiantes, en consideracin a dicho valor, decidi incluir una seccin especialdedicada a la mencin de las sentencias ms relevantes de los meses anteriores.

    Sin duda fueron muchas las providencias que llamaron nuestra atencin en steltimo periodo, sin embargo, teniendo en cuenta la esencia de la presente publicacin,no podamos adentrarnos en el anlisis de todas ellas sin pecar por vaguedad, motivo porel cual optamos por escoger una; en todo caso, invitamos al lector a que encuentre alfinal de la presente seccin una breve mencin de las sentencias que llamaron nuestraatencin y que merecen todos los reconocimientos. En cuanto a la sentencia seleccionada,no fue fcil tomar la decisin, pero al final, luego de mltiples debates, decidimos que porsu arquitectura argumentativa, trasfondo iusteorico y consecuencias en el ejercicio delderecho, la sentencia de casacin del 30 de abril de 2009, con ponencia delDoctor Pedro Octavio Munar Cadena, de la Sala Civil de la Corte Suprema1 ,mereca especial mencin y un anlisis de fondo que denotar sus planteamientos.

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    En la referida providencia se decida el recurso de casacin formulado por laseora MARGY MARA MANASSE VARGAS en contra de la sentencia proferidapor el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ordinario iniciado por stafrente a PRODUCTOS NATURALES DE CAJIC S.A., LA ALQUERA.La demandante peda que se declarara extracontractualmente responsable a lamencionada sociedad, por la significativa disminucin visual que sufri,aparentemente derivada del consumo de una bolsa de leche producida por la sociedaddemandada.

    El Tribunal Superior, confirmando el fallo de primera instancia, haba desestimadolas pretensiones de la demandante afirmando que stas deban ser abordadas en elmarco de la responsabilidad contractual y que, desde esa perspectiva, no se habaincumplido con la obligacin de seguridad del producto que tiene el productor frenteal consumidor en el contrato de suministro de productos alimenticios2 pues, si bienen el comentado caso estaba acreditado el dao sufrido por la vctima, no acontecalo mismo con el nexo causal al no encontrarse que la leche tuviese la virtualidadpara causar la perdida de la visin que sta alegaba.

    El juez de segunda instancia afirm que pese a que a lo largo del proceso sedemostr que la leche poda ser calificada como no apta para el consumo, no seestableci que contuviera sustancias txicas capaces de producir dao al organismode las personas; mxime si se tena en cuenta que ninguna otra persona, de las quehubiese podido consumir de la leche que hizo parte del lote de produccin, habapresentado igual sintomatologa. De hecho, asever que la enfermedad padecidapor la demandante con posterioridad al consumo de la leche (diesmielinizacin sea),poda tener otras causas, como su predisposicin gentica.

    Ahora bien, en cuanto a la demanda de casacin, en su esencia, se centr enque el fallador haba incurrido en errores de hecho al dejar de apreciar algunaspruebas y al realizar una indebida apreciacin de otras, y que esos yerros habanconducido al tribunal a negar las pretensiones de la demanda, por estimar que larelacin de causalidad no estaba probada. Sin embargo, la Corte encontr que elrecurrente no logr demostrar que del material probatorio denunciado, aflorabamanifiestamente que era posible inferir que la ingestin de la leche fue la causa deldao sufrido por la demandante en su salud, motivo por el cual no cas la sentenciay aval la mayora de las consideraciones que haba pronunciado el fallador desegunda instancia.

    2 Afirmaba el Tribunal que se trataba de una obligacin contractual, accesoria y de resultado, debrindarle seguridad al consumidor, que da lugar a una presuncin de responsabilidad, de la cualsolamente puede exonerarse acreditando la ruptura del nexo causal (Corte Suprema de Justicia,Sentencia de abril 30 de 2009, p. 6) .

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    Sin embargo, la Corte, en labor que llam la atencin de universitas estudiantes,aprovech la ocasin para realizar un novedoso anlisis, detallado y sistemtico, delos mecanismos de proteccin del consumidor: sus antecedentes en Norteamrica,en el ordenamiento comunitario europeo, en el rgimen constitucional y legalcolombiano; de la responsabilidad de productores y proveedores por los daoscausados con productos defectuosos en el sistema jurdico colombiano: los sujetosinvolucrados, la definicin del producto defectuoso, el contenido y alcance de laobligacin de seguridad a cargo de productores y proveedores, las causales deexoneracin y medios de defensa, y, finalmente de su rgimen probatorio.

    Para exponer con claridad los puntos que llamaron la atencin de la publicacin,el anlisis de la sentencia ser dividido en dos grandes ejes: en primer lugar, surelevancia desde el plano de la teora del derecho y, acto seguido, sus principalesrasgos a la luz de la teora de la responsabilidad.

    1. RELEVANCIA IUSTEORICA: EL REGRESO DE LA CORTEDE ORO?

    Antes de pasar a realizar el mencionado anlisis de los mecanismos de proteccindel consumidor y de resolver el caso sub examine, en la Sentencia, la Corte partede unas observaciones generales y es all donde encontramos con mayor facilidadla tendencia, en teora del derecho, que subyace al fallo. En las primeras lneas, laSala Civil expresa como el ordenamiento jurdico debe adaptarse a los nuevosdesarrollos econmicos y por ende, el juez no puede aferrarse a los mismos principiosque inspiraron el cdigo civil:

    El extraordinario desarrollo tcnico e industrial ha dado lugar, a nivel global, atendencias de consumo masivo que exigen de las sociedades la modernizacin de susestructuras econmicas y jurdicas para afrontar adecuadamente los retos, en verdad nopocos, que el modelo reclama; por supuesto que las mltiples consecuencias inicuasque l apareja, implican acentuar en diversos mbitos la intervencin estatal con el finde atenuar el desequilibrio econmico y acondicionar as el ordenamiento jurdico a lasnuevas prioridades de la comunidad...

    Ese irrefrenable desarrollo tecnolgico genera hoy una fisura entre empresarios yconsumidorescuya superacin impone a los juzgadores nuevos desafos que nopueden ser aprehendidos y cabalmente afrontados con irrestricto apego a los principiosdecimonnicos que inspiraron el Cdigo Civil (Corte Suprema de Justicia, Sentenciade abril 30 de 2009, p. 22)

    En seguida, la Corte expone cmo en razn de la evolucin de la sociedadindustrial, el consumidor se encuentra en una posicin de desventaja frente al

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    productor, por lo que merece especial proteccin, particularmente por parte deljuez, a quien le corresponder intervenir para restablecer el equilibrio:

    la actividad judicial no puede asentarse hoy sobre percepciones estrictamenteindividualistas, ni es dado que se afinque tozudamente en el principio de la autonomaprivada, pues por encima de esos dogmas se eleva la necesidad de imponer equilibriodonde por fuerza de la naturaleza o de las circunstancias no lo hay.

    la relacin de consumo constituye una particular categora que surge entre quienes sededican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien losadquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, porencontrarse en condiciones de vulnerabilidad econmica y de desequilibrio, esdestinatario de una especial proteccin normativa

    la profesionalidad del productor, que lo hace experto en las materias tcnicas ycientficas en torno de las cuales realiza su labor, su slida capacidad econmica, suvocacin para contratar masivamente, las modalidades de contratacin a las que acude,entre muchas otras peculiaridades, lo sitan en un plano de innegable ventaja negocialque reclama la intervencin de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrioperdido (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, pp. 22 y 23)

    Hoy, tras aos de cambios en la cultura jurdica colombiana, dichas palabras noparecen novedosas; y es que no siempre se pens que era el derecho el que debaadaptarse a las necesidades sociales y al constante devenir de la actividad humanay no al revs, y que le corresponda al juez contribuir activamente en ese procesode ajuste del ordenamiento jurdico: el camino para llegar a considerar dicho postuladocomo plausible ha sido largo y, sin duda, es el resultado de mltiples enfrentamientosen el campo de la teora del derecho, debates que an hoy en da permanecenlatentes y parecen estar lejos de concluir3. Ahora bien, lo que verdaderamentellam la atencin de la presente publicacin fue encontrar que ste tipo de tropoprovena de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y no de la CorteConstitucional; pues sucede que el Tribunal Constitucional colombiano, a los ojos dela doctrina jurdica, en general, se ha consagrado como el defensor de dichos

    3 Es as como el jurista Diego Lpez, luego de realizar su estudio de las transformaciones de la culturajurdica colombiana en Teora impura del derecho, obra que recomendamos al lector para que seadentre, desde un anlisis de la insercin latinoamericana en la Teora transnacional del Derecho, enlas batallas acerca de la concepcin del derecho y, por ende, del papel que debe tener el juez en suadaptacin; termina por permanecer en la incertidumbre acerca del futuro que depara a la comprensinlocal del derecho al afirmar que Es muy posible, hacia el futuro, que el antiformalismocontemporneo logre impactar de manera profunda y permanente la comprensin del derecho en laregin. La comprensin neoclsica del derecho no desaparecer tampoco. Quiza de ambos surjauna nueva sntesisQuiza, igualmente, el neoclasicismo sea capaza de imponerse de nuevoQuiza,por el contrario, este enfrentamiento solo revele otro ejemplo de una lucha cclica incesante sobre laconceptualizacin del derecho (Lpez Medina, 2004, pp. 460 y 461)

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    postulados; y, por el contrario, la Corte Suprema, cabeza de la jurisdiccin ordinaria,suele ser considerada como la defensora del neoclasicismo jurdico, que dista deellos4. No adentraremos aqu en las razones de dicha percepcin o a juzgar si estaes correcta, lo que nos importa, para efectos de denotar el trasfondo de la providenciamotivo de sta seccin, es que dicha percepcin existe.

    Curiosamente, y he aqu el motivo del interrogante el regreso de la Corte deOro? que sirve de titulo al presente acapite, no siempre la Corte Suprema fueconsiderada la defensora del papel neutro del juez, de la distincin entre norma jurdicay decisin judicial; aunque suele perderse en la memoria de nuestra cultura jurdica elhecho de que los primeros pasos del antiformalismo en Colombia, en la rama judicial,fueron dados por dicha corporacin, particularmente, en el mundo del derecho civil.Entre 1936 y 1939, los juristas Antonio Rocha, Eduardo Zuleta ngel, RicardoHinestrosa Daza, Arturo Tapias Pilonieta, Miguel Moreno Jaramillo, J. Francisco Mojicay Liborio Escallon integraran la que sera conocida, con el paso de los aos, como laCorte de Oro. Dichos juristas, siguiendo las ideas del antiformalismo social de FranoisGny, ya haban insistido, en que el derecho no tena un carcter meramente tcnico.En ese sentido, el jurista Daro Echanda, refirindose a la obra de Zuleta ngel, quienafirma Diego Lpez era el lder antiformalista de la Corte Suprema5, expresa que:

    [] Para l, el derecho no era una simple tcnica. No crea que la norma jurdica tuvieraautoridad sobre nuestra conciencia sino porque la tcnica, en la cual esa norma tomacuerpo, es un simple medio para perseguir fines morales, es decir, sociales [] ParaZuleta, el jurista es mucho ms que un simple tcnico [] (Echanda, 1974, p. 26)

    Por ende, para la Corte Suprema de la poca, el juez poda y deba intervenirpara llevar a cabo la reforma en el ordenamiento jurdico que era reclamada por lacuestin social6; y, con base en ello, a travs de sus fallos, introdujeron una serie

    4 Explica Diego Lpez, en el marco de la descripcin que hace en su mentada obra de los fenomenosiusteoricos generados en el ltimo cuarto del siglo XX, que La Corte Constitucional colombiana empeza utilizar muchos de los recursos disponibles dentro de la nueva teorizacin del derecho, mientras que lostribunales de jurisdiccin comn, profundamente arraigados en alguna versin clsica o neoclsica delderecho, vean en ello una subversin de las ideas tradiciones (sic) de legalidad y Estado de Derecho(Lpez Medina, 2004, p. 412)

    5 Afirma Lpez, introduciendo su estudio acerca de la recepcin madura del antiformalismo europeo enColombia, que la figura ms importante en la recepcin de Gny en Colombia es Eduardo ZuletaAngel, quien anuncia con gran fuerza el elemento negativo del Method en la Corte Suprema de Justiciacolombiana a travs de un fructfero y dinmico, aunque corto, periodo de jurisprudencia antigormalistaque durpo entre los aods de 1936 y 1939. Por estas razones, Zuleta ngel es realmente el paladin de lanueva orientacin en Colombia y lder antigormalista de la Corte Suprema (Lpez Medina, 2004, p.290).

    6 Lpez define la cuestin social como el rotulo en el que se resume la adquisicin de conciencia poltica,por parte de reformadores polticos, catlicos, liberales y socialistas, de las injustas penurias que trabajadores,mujeres, nios y otros desposedos sufrieron hacia el final del siglo XIX (Lpez Medina, 2004, p. 245)

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    de contraprincipios al derecho privado para el favorecimiento de los ms dbiles,as pues, acogeran, por ejemplo, la doctrina del rebs sic stantibus y del abuso delderecho frente al tradicional pacta sunt servanda7. En ese sentido, no fue difcilpara el comit advertir el parecido sustancial entre lo sealado por la providenciaaqu analizada conforme al tropo arriba citado y los planteamientos de la CorteSuprema de Oro. De hecho, dicha corporacin, se caracterizaba por incluir en susfallos expresiones retoricas similares a las de la Sentencia de casacin del 30 deabril de 2009, en las que se insista en la necesidad de armonizar el derecho a lascircunstancias econmicas y sociales, se afirmaba una ruptura con el pasado y elinicio de una nueva etapa histrica caracterizada por la velocidad y mecanizacinde la vida humana y de la produccin (Lpez Medina, 2004, p. 320).

    Sin embargo, dicho periodo de cambio hacia el antiformalismo no sera muylargo y con el tiempo, la obra de la Corte de Oro sera olvidada. La fallida reformadel cdigo civil de 1939, en la que los grandes lderes de dicho movimiento habansucumbido ante la propuesta legocentrista, sera el comienzo del retorno haca elclasicismo jurdico, facilitado y consolidado por la recepcin local del positivismokelseniano; teora que imperara hasta la dcada de los noventas, cuando, la CorteConstitucional, en virtud al papel reforzado que le haba concedido la Constitucinde 1991, particularmente en razn de mecanismos como la tutela, y a otra serie decambios en la cultura local (como la creciente desconfianza en la ley en razn de lapercepcin que se tena del congreso como foco de corrupcin), empez a liderar eltrasplante de la obra de autores como H.L.A Hart, Ronald Dworkin y R. Alexypara sustentar el nuevo activismo judicial y la reaparicin del antiformalismo (LpezMedina, 2004, p. 399-435) .

    El segundo punto, en materia de teora del derecho, que se quiere denotar aquacerca de la nombrada providencia, o mejor, con ocasin de ella, y que no resultamuy lejano a la citada apologa a la intervencin judicial que ella hace y que nosrecord a la Corte de Oro, es la aplicacin directa que hace la Corte de las normasconstitucionales. En ese sentido, cuando se ocupa de exponer la normatividad nacionalrelativa a la especial proteccin del consumidor, sostiene que sta se puede encontraren el artculo 78 de la Carta, pero adems, sostiene que tambin en el artculo 13 dela misma, como desarrollo de la efectividad material del derecho a la igualdad quebuscaba el constituyente, que impone una especial proteccin a quienes se encuentrenen condiciones de debilidad econmica manifiesta como el consumidor.

    7 Para profundizar en el estudio de la historia, relevancia y papel de la Corte de Oro, particularmente enrelacin con el trasplante de las teoras anti formalistas del derecho a la cultura jurdica colombiana serecomienda la citada obra del profesor Diego Lopez Medina (Lpez Medina, 2004, pp. 306-326);para ver algunos de los fallos ms relevantes emitidos durante ste periodo, en los que se incluyenalgunos de dichos contraprincipios, recomendamos la obra Estudios jurdicos (1974) del doctorEduardo Zuleta ngel.

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    As pues, la mencionada providencia permite denotar el cambio que ha generadola recepcin en Colombia del neoconstitucionalismo, como teora del derecho, enel operador jurdico colombiano; y es que, dicho movimiento, como parte de suspilares fundamentales, y como consecuencia de la enrgica defensa de lasupralegalidad del texto constitucional que ste plantea, aboga por una Constitucinque pueda ser aplicada directamente8; contrario a lo que ocurra tiempo atrs, cuando,para darle efectividad a los derechos contenidos en la Carta de 1886 se tuvo queafirmar que hacan parte del cuerpo normativo de una ley: el cdigo civil9. LaSentencia de casacin del 30 de abril de 2009 nos muestra como dicha concepcinde la Constitucin como fuente de derecho no slo se materializa en los casos enque la Corte Constitucional se enfrenta al control de constitucionalidad o cuandolos jueces de la repblica resuelven una accin de tutela o cuando hacen uso de laexcepcin de inconstitucionalidad en un caso particular; parece que el uso delas disposiciones constitucionales se ha convertido en una constante de cualquiertipo de actuacin judicial, mxime si en ella se encuentran derechos fundamentalesde por medio, como se encarga de demostrar la Corte en el presente fallo.

    De hecho, se podra plantear que las declaraciones de la Corte respecto de lanecesidad de que el juez intervenga para adaptar los principios decimonnicos del cdigocivil para brindarle al consumidor mayor proteccin, antes denotadas, son un corolariodel papel que activo que debe asumir el juez como constante aplicador de los derechosy principios contenidos en la norma de normas en virtud a dicha supralegalidad10. Enese sentido, lo que refleja la comentada sentencia es que resulta inminente que la Cortede Oro vuelva a la vida en razn del giro neoconstitucionalista en nuestra cultura jurdica.

    2. CONSECUENCIAS JURDICAS DEL FALLO SUB-EXAMINE:PRECISIONES EN TORNO AL NUEVO RGIMEN DERESPONSABILIDAD

    La consagracin de un rgimen especial de responsabilidad en favor de losconsumidores, parte dbil en la consabida relacin de consumo, no es un avance sin

    8 Sobre los postulados fundamentales del neoconstitucionalismo como teora del derecho remitimos allector a la obra de Luis Prieto Sanchis sobre Neoconstitucionalismo y ponderacin judicial (PrietoSanchis, 2005).

    9 Jorge Gonzlez Jacome explica con claridad, en su estudio sobre los orgenes de la accin pblica deinconstitucionalidad en Colombia, buscando criticar a la doctrina que afirma que con dicha institucinse busc, por primera vez, una forma de proteger los derechos consagrados en la Carta de 1886; cmo,para darle aplicacin directa a los derechos del ciudadano, estos fueron incorporados formalmente alCdigo civil a travs del artculo 52 de la Constitucin de 1886 (Gonzlez Jcome, 2007, pgs. 93 -95)

    1 0 Sobre el rol del juez para el neoconstitucionalismo recomendamos el estudio Reflexiones sobre elnuevo sistema procesal: los grandes desafos del juez penal colombiano de Rodrigo Uprimmy yotros (Uprimmy, 2006).

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    precedentes en el derecho del mundo; de hecho, como la propia sentencia loreconoce, han sido mltiples los antecedentes que al respecto pueden contarse enordenamientos como el de Estados Unidos, Suiza, Estocolmo y, en general, laComunidad Europea11 . Sin embargo, lo que s es cierto, es que dicho rgimenconstituye una importante innovacin en materia de proteccin al consumidor alinterior de la normatividad colombiana; en efecto, el ordenamiento nacional lograun significativo avance al fortalecer los esquemas proteccionistas someramentedesarrollados por el artculo 78 de la Carta Poltica12 y por el decreto 3466 de198213. En ese sentido, en el presente acpite nos ocuparemos de resear muybrevemente los rasgos esenciales de la responsabilidad de los productores porproductos defectuosos, de una forma sinttica y metdica (ms como una gua parael operador jurdico que como un ensayo terico en torno a la mencionadaresponsabilidad), segn fue esbozada por la sentencia de abril 30 de 2009 de la Salade Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    a. El marco del rgimen de responsabilidad introducido en laprovidencia:

    Antes que nada, es indispensable advertir que la responsabilidad de los productores porproductos defectuosos, como su nombre lo indica, se ubica en el complejo marco de la

    1 1 La propia sentencia trae una muy cuidadosa resea de los antecedentes que en esta materia se hanlogrado en el resto de ordenamientos jurdicos del mundo (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril30 de 2009, pp.24-28). En la doctrina nacional, el profesor Alberto Tamayo Lombana (2005), en suobra La responsabilidad civil extracontractual y la contractual, tambin se ocupa de mostrar cmoen los sistemas estadounidense, suizo y, en general, europeo, se ha incorporado la regla de proteccinde los consumidores por la introduccin de productos defectuosos en el mercado (Tamayo, 2005,pp.305-307). En igual sentido, otros doctrinantes del resto del mundo hacen referencia a este tipo demedidas, a manera de ejemplo pueden consultarse las obras de Genevive Viney, particularmente Laresponsabilit du fait des produits en droit francais de 1989 (Viney, 1989, pp.567 y ss.); asimismo,Pierre Widmer contiene un anlisis de la materia para el caso suizo (Widmer, 1989, p.597); Bill Dufwalo hace para la universidad de Estocolmo (Dufwa, 1977, p.525) y Guido Alpa para la comunidadeuropea en general (Alpa, 1977, pp.559 y ss.).

    1 2 El artculo 78 Constitucional, establece en su tenor literal que: Artculo 78. La ley regular elcontrol de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as como la informacinque debe suministrarse al pblico en su comercializacin. Sern responsables, de acuerdo con la ley,quienes en la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios, atenten contra la salud, laseguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizara laparticipacin de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones queles conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observarprocedimientos democrticos internos (Constitucin Poltica de Colombia de 1991, art.78).

    1 3 En efecto, los esquemas de proteccin al consumidor desarrollados por las referidas fuentes jurdicas nose han caracterizado por avances en materia de productos defectuosos; ello puede incluso deducirse dela breve resea que al respecto hace la sentencia sub-examine, donde analiza someramente el artculo78 superior y, junto a l, algunas de las principales disposiciones del decreto 3466 de 1982, y en dondese ve que el tema no haba sido profundamente regulado por ninguna de las dos fuentes (Corte Supremade Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, pp.28-31).

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    relacin de consumo, entendiendo por tal, el vnculo que se forma entre quienes produceny comercializan bienes y servicios y quienes consumen o demandan dichos bienes oservicios; en pocas palabras, la relacin de consumo no es ms que el vnculo originado,grosso modo, entre el productor y el consumidor en el mbito del trfico comercial14.

    Ahora bien, dado el desequilibrio de partes que dicha relacin suele generar, elordenamiento constitucional, particularmente el artculo 78 Superior, exige de unaespecial proteccin de parte de las autoridades del Estado hacia quienes ostentan laposicin de debilidad en el referido vnculo, esto es, los consumidores15; y esprecisamente en procura de dicho deber constitucional que la sentencia incorporael nuevo rgimen de responsabilidad de los productores, como un desarrollo que,an cuando es activista, se fundamenta en un contenido axiolgico y normativofundamental. As se reconoce en la misma providencia cuando se dice que:

    Es oportuno acotar, a manera de prolegmeno, que es esta una de aquellas materiasen las que nuestro ordenamiento, particularmente, el artculo 78 de la Carta Poltica,as como el Decreto 3466 de 1982, entendido conforme a las directrices asentadas enla norma superior (en ese sentido sentencia C-1141 de 2000), antepone de maneradecidida e irrefragable a los principios marcadamente individualistas de otras pocas,y que an se evidencian en algunos estatutos, criterios de hondo contenido social yeconmico que deben interpretarse y aplicarse en forma expansiva en la medida queestn resueltamente orientados a proteger al consumidor (Corte Suprema de Justicia,Sentencia de abril 30 de 2009, p.31).

    b. El delito o culpa por el cual debe responderse:

    Como en mltiples ocasiones la doctrina y la jurisprudencia lo han reiterado, laimputacin de responsabilidad subjetiva requiere de tres elementos concurrentes: elpadecimiento de un dao por parte de quien alega la indemnizacin, una actuacinculposa o dolosa de parte del demandado en el proceso y la existencia de unarelacin de causalidad entre el perjuicio sufrido por la vctima y la actuacin

    14 Esta breve aproximacin terica al concepto de relacin de consumo, se elabora parafraseando lo queal respecto establece la sentencia analizada (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009,p.31); sin embargo, debe precisarse que cuando se define como la relacin entre productor y consumidor,dicho concepto debe entenderse como parcialmente cierto por cuanto, como se ver posteriormente,la relacin de consumo no slo involucra a aquel que produce el bien o servicio, sino que tambin puedellegar a afectar al importador y al distribuidor. Asimismo, es oportuno precisar que las distintasnociones pertinentes en la temtica sub-examine, como por ejemplo la nocin de consumidor,distribuidor, productor, entre otras, se encuentra precisamente detallada en la providencia aqu analizada.

    1 5 Al respecto la providencia contiene mltiples acpites en los que hace referencia o bien, a la posicindominante del productor, o a la situacin de inferioridad del consumidor (Corte Suprema de Justicia,Sentencia de abril 30 de 2009, p.38-40).

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    reprochable del victimario16. Partiendo de ello, cabe preguntarse para este caso enparticular, cul es esa actuacin culposa o dolosa, o mejor, cul es el delito civil con elque se da pie a la reclamacin indemnizatoria de parte del consumidor; ello es de vitalimportancia por cuanto la pretensin de la demanda (cual es la indemnizacin de losperjuicios sufridos por la vctima) debe fundarse precisamente en la existencia del referidodelito: si no se presenta el delito civil, no se origina obligacin de indemnizar alguna.

    Pues bien, frente a esta materia, la sentencia sub-examine parece ser bastanteclara; retomando literalmente lo planteado por la Corte Suprema de Justicia:

    La responsabilidad de que aqu se trata deviene de introducir en el mercado unproducto que vulnera la seguridad del consumidor, pues as lo dispone la normasuperior (artculo 78). En ese orden de ideas, fabricantes y proveedores enfrentan, encuanto empresarios profesionales, un juicio de imputacin de responsabilidad,fundado, primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulacin un productodefectuoso (Sentencia C 1141 de 2000) (Corte Suprema de Justicia, Sentencia deabril 30 de 2009, p.35).

    En ese sentido, el delito civil imputable al demandado consiste en haber introducidoal mercado un producto que merezca el apelativo de defectuoso, siendo lademostracin de este hecho una de las principales cargas probatorias en cabeza dequien reclama la indemnizacin. Pero, qu es un producto defectuoso? La propiasentencia contiene tambin un criterio al respecto, cuando dice que:

    es dable entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridadque legtimamente se espera de l, condicin que, en consecuencia se predica no porsu falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir lascondiciones de seguridad a que tiene derecho el pblico, excluyendo, por supuesto,cualquier utilizacin abusiva. Vale decir, que se trata de un concepto que no guardanecesaria correspondencia con la nocin de vicios de la cosa, o de ineptitud de sta,o de ausencia de las calidades esperadas, criterios todos estos a los que alude elinciso primero del artculo 78 de la Carta Poltica, y que con mayor detenimientodesarrolla el Decreto 3466 de 1982, pues es posible que ella sea inidnea pero nodefectuosa (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, p.37).

    En sntesis, el particular rgimen introducido mediante la sentencia analizada,compromete la responsabilidad del demandado en todos aquellos casos en que steltimo a introducido al trfico comercial un producto que no ofrece el estndar mnimode seguridad que legtimamente se espera de l y, en consecuencia, ha irrogado unperjuicio a un consumidor; contrario sensu, si lo que sucede es que, por va de

    1 6 Son mltiples las fuentes que pueden citarse al respecto, sin embargo, una muy completa resea seencuentra en la ya citada obra del profesor Javier Tamayo Lombana (Tamayo, 2005, pp.27-50).

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    ejemplo, se introduce un producto que no es apto para los fines que persigue, pero queofrece seguridad al consumidor, en ese caso no se podr alegar responsabilidad por lava del producto defectuoso sino que se deber acudir a otros regmenes.

    c. Los sujetos involucrados:

    Despus de haber esclarecido de forma muy sinttica el marco en el cual se desenvuelveel nuevo rgimen de responsabilidad y el delito por el cual puede constituirse responsableal productor segn la sentencia sub-examine se puede proceder a considerar quintendra legitimacin en la causa por activa en un proceso de esta ndole, y quin latendra por pasiva. Para llegar a una conclusin en la materia, basta con retomar eldelito que compromete la responsabilidad y, a partir de ello, deducir qu sujeto se puedever afectado por el referido delito y quin puede ser el actor del mismo.

    a. Legitimacin en la causa por activa:

    En sana lgica, tiene legitimacin en la causa por activa aquel sujeto que ha padecidoel perjuicio originado por el producto defectuoso, esto es, el consumidor que loadquiri y que se vio afectado por el escaso nivel de seguridad que ofreca17.

    Pero la posibilidad de actuar como parte demandante en el proceso no se agotaall. La propia sentencia advierte que podrn ejercer la reclamacin indemnizatoria,todos aquellos sujetos que sin ser directamente los adquirientes del productodefectuoso, hayan sufrido un perjuicio originado en el mismo, como los parientesdel directo perjudicado, a quienes el dao irrogado a ste ltimo pudo ocasionarlesdaos morales o patrimoniales (por ejemplo, si el directo perjudicado muri, habrde considerar el juez a los parientes con el propsito de evaluar si se present daomaterial, lucro cesante o, incluso, dao a la vida en relacin por la muerte delocciso); asimismo, tendrn legitimacin en la causa por activa, quienes hayan sufridolo que la doctrina ha denominado un perjuicio por contragolpe18, esto es, aquellos

    1 7 La providencia analizada hace referencia explcita al consumidor afectado, como el primer sujeto conlegitimacin en la causa por activa, en una situacin de este tipo; para sustentarlo, adems de la lgicade donde se deriva, retoma el artculo 78 Superior, que menciona al consumidor como la potencialvctima del producto defectuoso (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, p.31).

    1 8 La doctrina entiende el perjuicio por contragolpe de la siguiente manera: se sostiene en la doctrinaque an cuando haya transcurrido un solo instante entre las lesiones y la muerte, este instante essuficiente para que la vctima haya experimentado un dolor, lo que hace nacer en su patrimonio uncrdito indemnizatorio. Si esto fue as, lo transmitir a sus herederos. Son las reglas generales de lasucesin; los herederos son los continuadores de la persona de de cujus. Ellos estarn entonceslegitimados para reclamar indemnizacin por este perjuicio moral sufrido por la persona fallecida.Actuarn en este caso como herederos. Estarn legitimados adems actuando no ya como herederossino en su nombre propio, para reclamar los correspondientes perjuicios materiales y moralesocasionados por el hecho o la culpa del demandado (Tamayo, 2005, p.69).

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    que no slo han sufrido una lesin por el dao irrogado al consumidor, sino quetambin han heredado la posibilidad de ejercer la reclamacin indemnizatoria quedicho consumidor tena por el sufrimiento ocasionado antes de su muerte19.

    b. Legitimacin en la causa por pasiva:

    La providencia esclarece que son tres los sujetos que podrn ser demandados:

    En primer lugar, el productor del bien defectuoso deber responder si a l esimputable el que dicho bien no tenga los estndares mnimos de seguridad quelegtimamente pueden esperarse.

    Tambin podr ser condenado a responder el distribuidor del producto, si fuel quien por negligencia suya gener el defecto del producto u omiti lasrevisiones de seguridad pertinentes antes de ponerlo en circulacin (culpa poromisin).

    El importador puede tambin ser condenado a responder, por haber introducidoel producto defectuoso a las fronteras nacionales, omitiendo la prudencia ydiligencia que debi asumir antes de importarlo20.

    Ahora bien, si son varios los sujetos que con su culpa dieron lugar a la incorporacindel producto defectuoso y a la causacin del perjuicio a la vctima, estaremos frente auna arquetpica situacin de concurrencia de culpas en la que habr responsabilidadsolidaria entre cada uno de los demandados, es decir, cada uno de ellos estar obligadoa responder ante el deudor por la totalidad de los perjuicios ocasionados, sin perjuicio

    1 9 La sentencia lo dice de la siguiente manera: Dbese precisar, en todo caso, que los efectos de larelacin jurdica que liga a productores y proveedores con el adquirente final pueden extenderse aotros sujetos como los parientes de ste o sus acompaantes circunstanciales en el momento en quese concreta el dao, habida cuenta que stos -por el particular dao que se les irrogue- quedaranhabilitados para instaurar las acciones pertinentes, las cuales se enmarcaran en ese mbito,justamente, porque el perjuicio se origina en una relacin de ese tipo(Corte Suprema de Justicia,Sentencia de abril 30 de 2009, p.32).

    2 0 Al respecto dice la providencia que Finalmente, entiende esa normativa (Decreto 3466/82) quees proveedor o expendedor toda persona, natural o jurdica, que distribuya u ofrezca al pblico engeneral, o a una parte de l, a cambio de un precio, uno o ms bienes o servicios producidos por ellamisma o por terceros, destinados a la satisfaccin de una o ms necesidades de ese pblico. Comoha quedado visto, el precepto constitucional atribuye, sin distingos de ninguna especie, responsabilidadal fabricante y a los distribuidores del producto en el mercado, aspecto en el cual, sea oportunocomentarlo marginalmente, se aleja de la normatividad europea que permite la exoneracin de loscomercializadores cuando le indican en un plazo razonable a la vctima la identidad del productor,contra quien, en consecuencia, se canaliza, en principio, la accin (Corte Suprema de Justicia,Sentencia de abril 30 de 2009, p.33)

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    de la posterior subrogacin en la posicin de la vctima y, junto a ello, la posibilidad derepetir lo pagado contra cada demandado, por la porcin que a cada uno corresponde21.

    Para concluir con este asunto, basta preguntar si no constituye una trasgresinal principio de relatividad de los actos jurdicos, el que se permita que el consumidordirija su accin contra el productor o el importador, cuando no comparte con ellosnexo contractual alguno, no sera ms acorde con dicho principio el que slo pudieradirigir la accin contra el distribuidor con el que celebr el contrato de compraventapor el producto, ya que al fin y al cabo el vendedor es responsable por los viciosocultos de la cosa vendida? Al respecto, y a pesar de la aparente plausibilidad delargumento, es preciso reiterar que el rgimen de responsabilidad al cual se hacereferencia en la providencia sub-examine, se sita en el marco de la relacin deconsumo, la cual tiene una envergadura mucho mayor a la del simple contrato decompraventa celebrado entre el consumidor y el distribuidor; en otras palabras, apesar de que no hay nexo contractual entre el productor, el importador y elconsumidor, ellos s comparten un vnculo de consumo que permite extender laresponsabilidad hacia todos aquellos que con su conducta, hubieren dado lugar alperjuicio sufrido. Pareciera entonces tratarse ms de una modalidad deresponsabilidad civil extracontractual, sin embargo, la propia providencia afirmaexplcitamente que resulta irrelevante clasificar el rgimen introducido enresponsabilidad contractual o extracontractual por cuanto su trascendencia debemirarse es en trminos de relacin de consumo. En palabras de la Corporacin:

    la responsabilidad que de unos y otros (fabricadores y proveedores) se predica, secaracteriza porque:

    a) Trasciende a la relacin contractual derivada de la compraventa o adquisicinde bienes y servicios, entre otras cosas porque emana de una relacin (la deconsumo) especialmente regulada por el ordenamiento y que liga a personasque, incluso, no han celebrado contrato alguno, como puede acontecer con elfabricante y el ltimo adquirente, o cuando la vctima es un consumidor noadquirente (como los parientes o acompaantes de ste).

    En punto del tema, la Corte precis que al amparo del principio consagrado enel artculo 78 de la Constitucin Poltica, segn el cual sern responsables, deacuerdo con la ley, quienes en la produccin y en la comercializacin de bienes y

    2 1 La comentada solucin, frente a la concurrencia de culpas, se obtiene de leer el articulo 2344 del cdigocivil colombiano que establece la solidaridad en el pago de perjuicios cuando son varios los agentes quecon su hecho o culpa han dado lugar al perjuicio irrogado a la vctima; en armona con la solucin que lajurisprudencia colombiana ha acogido, conocida por la doctrina como comparative negligence en cuyavirtud cada uno de los victimarios cuyas culpas desencadenaron el perjuicio, debern indemnizar a lavctima a prorrata de su cuota o parte en dicho perjuicio (Tamayo, 2005, 249).

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    servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento aconsumidores y usuarios, bien puede afirmarse que la tutela efectiva de losintereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posicin de inferioridado debilidad que ordinariamente ocupan en el trfico mercantil y la asimetra quecaracteriza sus relaciones jurdico-econmicas con los distribuidores o fabricantes,no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos,cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrinajurisprudencial, puesto que, con independencia del vnculo jurdico inmediato queellos pudieran tener con el sujeto que les enajen o provey un determinado bien oservicio, las medidas tuitivas propias de su condicin han de verse extendidas hastala esfera del productor o fabricante, como quiera que ste es quien ha gestionado,controlado o dirigido el diseo y elaboracin del producto, entre otros aspectos, ascomo ha determinado ponerlo en circulacin o introducirlo en el mercado,adquiriendo, por contera, un compromiso en torno a la calidad e idoneidad del mismo,por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventualesdefectos o anomalas, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, comotampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatariofinal -consumidores o usuarios- o a terceros, con lo que queda claramente establecidauna responsabilidad especial de aqul frente a stos -ex constitutione-, que loshabilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivaslas garantas a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daos que lesfueron irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistenciade un vnculo de linaje contractual () (Cas. Civil, 7 de febrero de 2007, Exp.No.1999-00097-01).

    b) Precisamente por lo anterior, se desdibuja o atena en estos asuntos laimportancia de la distincin entre responsabilidad contractual y extracontractual,al punto de ser irrelevante.

    c) es una responsabilidad solidaria, siguiendo los derroteros previstos en elartculo 2344 del Cdigo Civil (Corte Suprema de Justicia, Sentencia deabril 30 de 2009, pp.33-34).

    d. Responsabilidad objetiva o subjetiva en la modalidad deculpa presunta?

    Otro punto de necesaria consideracin dentro de esta muy breve resea del rgimende responsabilidad del productor por productos defectuosos, es el relativo a lamodalidad de responsabilidad de que se trata; este asunto es de vital importanciaporque tiene una incidencia clara en el rgimen probatorio que deben observar laspartes en el proceso, as como en el alcance de las presunciones al interior delmismo y, evidentemente, las eventuales posibilidades de exoneracin por parte del

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    demandado. Precisamente por ello, y para lograr una aproximacin correcta a laforma como lo introduce la providencia sub-examine,se analizar muy brevementesi se trata de un ejemplar de responsabilidad objetiva o si, por el contrario, es unaresponsabilidad subjetiva en la modalidad de la culpa presunta o la culpa probada.Empecemos pues por la primera modalidad.

    a. Se trata de un forma de responsabilidad objetiva?

    An cuando no es propsito del presente escrito ahondar en los principales rasgostericos de la responsabilidad objetiva, es necesario recordar que:

    La tesis de la responsabilidad objetiva sostiene la posibilidad de una responsabilidadsin culpa, ni presunta ni probada. En consecuencia, la vctima slo tiene que probar elperjuicio y la relacin de causalidad. En definitiva, se prescinde del elemento culpa.

    El demandado responde sin culpa. Es una responsabilidad que sefundamenta en el vnculo material de causalidad entre el hecho o actividaddel demandado y el perjuicio sufrido por la vctima (Tamayo, 2005, p.46).

    Asimismo, uno de los elementos ms caractersticos de esta forma deresponsabilidad (y que precisamente marca parte de la diferencia con laresponsabilidad subjetiva en la modalidad de culpa presunta) es que:

    en los casos en que se aplica, el demandado nicamente podra liberarsedemostrando dolo o fraude de la vctima como causa exclusiva del perjuicio sufridopor ella misma. Nos parece fuera de duda que las interesantes consideraciones quehace Prez Vives llevan a la misma conclusin. El autor se remite al principio deGeorges Ripert, para quien el problema de la responsabilidad civil dentro de lateora del riesgo se reduce a la causalidad. De donde se sigue que desaparece laidea y concepto de culpa y no se tomarn en consideracin sino la actividad deldemandado y el perjuicio sufrido por la vctima. Al darse ese vnculo de causa aefecto, ser imperiosa la obligacin de indemnizar. Y como en este caso de laresponsabilidad objetica el fundamento de la responsabilidad es la idea de causalidadno proceder invocar ausencia de culpa, ni tampoco fuerza mayor o caso fortuito,ni hecho de un tercero.

    ()

    La Corte colombiana parece haber acogido sin reservas las anterioresideas en fallo de casacin civil de 18 de noviembre de 1940 citado por elmismo profesor Prez Vives (Tamayo, 2005, pp.294-295).

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    En ese sentido, y para efectos de dilucidar si la responsabilidad del productorpor productos defectuosos es o no objetiva, basta con echar un vistazo a las causalesde exoneracin que puede alegar el demandado para evitar ser condenado aindemnizar perjuicio alguno; al respecto, el fallo aqu estudiado afirma que:

    dadas las condiciones de inferioridad en que se encuentra elconsumidor, la asimetra de la relacin que lo une con el productor, lasuperioridad econmica de ste, la particular proteccin que en su favorestructura el ordenamiento, entre una muchedumbre de razones, en la hiptesisen estudio, a juicio de esta Corporacin, adquiere la entidad de una evidenteobligacin de resultado, cuyo incumplimiento impone a fabricantes ycomercializadores el deber ineludible de resarcir el dao padecido por elconsumidor, a menos claro est, que demuestren que ste sobrevino por causade un hecho extrao que, en cuanto tal, disloca el nexo causal entre ladefectuosidad del producto y el perjuicio recibido por ste (Corte Supremade Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, pp.38-39) (subrayas no originales).

    De manera entonces que al demandado le corresponde probar la ocurrencia defuerza mayor, caso fortuito, hecho de la vctima o hecho de un tercero para exonerarsede la responsabilidad que pretende imputrsele, lo cual, en contraste con laselaboraciones tericas de los profesores Tamayo y Prez Vives en torno a laresponsabilidad objetiva, deja muy en claro que el rgimen de responsabilidad delproductor por el producto defectuoso no constituye un ejemplar de la susodichamodalidad de responsabilidad. En efecto, y como bien lo seala la citada doctrina,mientras que en el caso de la responsabilidad objetiva el victimario slo se exoneracuando logra acreditar el dolo o fraude de la vctima como causa exclusivadel perjuicio (Tamayo, 2005, p.294), no siendo suficiente la acreditacin deninguna otra causa extraa para liberar de la condena indemnizatoria al demandado,en el rgimen de responsabilidad del productor por productos defectuosos, la cuestinno es tan estricta: el productor, distribuidor o importador demandado puede liberarsede las pretensiones de la demanda a travs de la acreditacin de cualquiera de lascausas extraas y, como se ver en un numeral posterior, de otra serie de hechosque dislocan el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el perjuicio irrogadoa la vctima.

    b. Se trata de una forma de responsabilidad subjetiva en lamodalidad de la culpa presunta?

    A diferencia de la responsabilidad objetiva, en la responsabilidad subjetiva s setoma en cuenta el elemento culpa a la hora de adelantar un juicio de imputacin; espor eso que en esta particular modalidad de responsabilidad se requiere de la concurrenciade tres elementos estructurales para que prospere la condena indemnizatoria, a saber: el

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    perjuicio padecido por la vctima, la actuacin culposa o dolosa del victimario y el nexode causalidad entre el referido perjuicio y la actuacin reprochable22.

    Ahora bien, la responsabilidad subjetiva puede asimismo dividirse en dos grados:aquel en el que a la vctima (demandante) le corresponde probar los tres elementosanteriormente mencionados (rgimen de responsabilidad subjetiva por culpa probada,que es la regla general en materia de responsabilidad civil extracontractual) y aquelen el que a la vctima le basta con acreditar el padecimiento del dao y la existenciadel nexo de causalidad, por cuanto la culpa del demandado se presume en unapresuncin legal de hecho (responsabilidad subjetiva en la modalidad de culpa presunta),la cual puede desvirtuarse ya sea aportando una prueba negativa de ausencia deculpa o, en algunos casos en los que el ordenamiento jurdico es ms estricto y riguroso,aportando una prueba positiva de una causa extraa23. Concretando esta complejaclasificacin en un esquema conceptual, tendramos que:

    2 2 En efecto, y como se retom en las primeras lneas de esta seccin, es reiterada la doctrina y lajurisprudencia que sealan estos tres elementos como necesarios y estructurales para comprometer laresponsabilidad del demandado cuando se trata de alguna modalidad de responsabilidad subjetiva ya citada(Tamayo, 2005, p.30-46).

    2 3 La providencia los seala de la siguiente manera: Relativamente a la distribucin de la cargaprobatoria en la responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbir a la vctimaprobar el perjuicio que padeci, el carcter defectuoso del producto y la relacin de causalidad entreste y aqul. La ley, por lo tanto, ha dicho la Corte Constitucional, desconoce las circunstancias deinferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con unproducto defectuoso, puesto en circulacin por un empresario profesional, cargas adicionales a laprueba del dao, del defecto y del nexo causal entre este ltimo y el primero, puesto que acreditadoeste extremo, corresponder al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan deresponsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, lepermitan excluir la imputabilidad causal del hecho daoso sufrido por aqulla (Sent. C 1141 de2000) (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, pp.40-41).

    Aplicando las anteriores consideraciones tericas al caso de la responsabilidadde los productores por productos defectuosos, encontramos que habiendo descartadoel que se trate de un ejemplar de la responsabilidad objetiva, basta con examinar

    Responsabilidad Puedeser

    Objetiva

    Subjetiva

    Culpa probada

    Culpa presunta

    Presuncinque puede

    desvituarseAportando prueba

    negativa deausencia de culpa

    Aportando pruebapositiva de

    causa extraa

    En lamodalidad

    de

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    qu debe acreditar el demandante en el proceso para evaluar si, en efecto, tiene ono que probar la culpa del demandado y, con ello, si el rgimen se ubica en laresponsabilidad subjetiva por culpa probada o por culpa presunta.

    Esta tarea no reviste mayor complejidad por cuanto la propia providencia contieneun acpite en el que especifica cules pruebas debe aportar el demandante al procesopara comprometer la responsabilidad del demandado, donde establece que a lavictima, en el proceso de responsabilidad contra el productor por productosdefectuosos, slo le corresponde acreditar tres elementos, a saber: a) el perjuiciopadecido; b) la condicin defectuosa del producto en cuestin, entendiendo pordefectuoso aquel que no ofrece el estndar mnimo de seguridad que legtimamentepuede esperarse de l, y, c) la relacin de causalidad entre lo primero y lo segundo(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, p.41).

    De modo que, a la victima, de conformidad con los parmetros sentados por laCorte, no le corresponder probar la culpa del demandando, por lo que es dableafirmar que sta se presume y que la carga de la prueba se traslada a ste segundoque, como bien lo dice la referida providencia, deber acreditar los hechos ycircunstancias que lo eximan de responsabilidad (Corte Suprema de Justicia,Sentencia de abril 30 de 2009, p.41). En otras palabras, un somero examen de lostres elementos que debe acreditar la vctima en el proceso permite inferir que no sele exige, en momento alguno, probar la culpa del demandado, lo cual no implica eldesconocimiento del elemento culpa en la responsabilidad de esta especie por cuanto,como ya se evidenci, no se trata de un ejemplar de la responsabilidad objetiva; enese sentido, siendo la culpa un elemento necesario para comprometer laresponsabilidad del demandante, pero no correspondiendo su prueba al demandado,puede afirmarse que sta se presume.

    De otro lado, mal podra decirse que la carga de demostrar la calidad dedefectuoso del producto equivale a probar la culpa del demandado, por cuanto setrata de hechos radicalmente diferentes; en efecto, el profesor Tamayo, analizandolas normas de proteccin al consumidor por la introduccin de productos defectuosos,advierte que El defecto de un producto (condicin objetiva), reemplaza elcriterio clsico subjetivo de la culpa (Tamayo, 2005, p.306); en ese sentido,demostrar la calidad defectuosa del producto, es demostrar una condicin objetivaque no se corresponde con la culpa; de hecho, bien puede suceder que el productoefectivamente sea defectuoso, pero que ello no se deba a la culpa del demandado.

    La anterior conclusin se refuerza adems porque la sentencia sub-examinedice explcitamente que la obligacin de seguridad en cabeza del productoradquiere la entidad de una obligacin de resultado (Corte Suprema deJusticia, Sentencia de abril 30 de 2009, p.38); ahora bien, autorizada doctrina ha

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    Univ. Estud. Bogot (Colombia) N 6: 315-337, enero-diciembre de 2009

    afirmado reiterativamente que tratndose de obligaciones de resultado el rgimende responsabilidad aplicable es el de la responsabilidad subjetiva en la modalidad deculpa presunta; as lo muestra el profesor Tamayo Lombana cuando afirma que:

    Segn que la obligacin sea de medios o sea de resultado, las nociones deculpa y carga de la prueba van a sufrir modificaciones. De acuerdo con lo vistoanteriormente, si la obligacin es de medios, la simple ausencia del fin pretendido nohara inferir que el deudor incumpli su prestacin.

    ()

    En cambio, la obligacin de resultado implica variaciones fundamentales en la materiaantes mencionada: hace presumir la culpa del demandado y como consecuencia, inviertela carga de la prueba. Segn todo lo dicho, se comprende fcilmente que si el deudor dela obligacin de resultado no ejecuta la prestacin prometida (que es el resultadogarantizado) ha incumplido. Tal incumplimiento hace presumir la culpa.

    ()

    La doctrina ha hecho extensiva la tcnica explicada en el nmero anterior, ala responsabilidad civil extracontractual o delictual (Tamayo, 2005, pp.35-37).

    Lo anterior permite entonces concluir que, siendo la obligacin de seguridad encabeza del productor, una obligacin de resultado, su incumplimiento debe tratarsepor la va de la culpa presunta.

    e. Rgimen probatorio, presunciones y hechos exoneratorios:

    Para finalizar resulta oportuno orientar al lector en torno al rgimen probatorio,las presunciones y los hechos exoneratorios que pueden alegarse en el curso delproceso; para ello, con el nimo de ser lo ms breves e ilustrativos posible, con-sideramos pertinente la tabla a continuacin:

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    Univ. Estud. Bogot (Colombia) N 6: 315-337, enero-diciembre de 2009

    2 4 El acpite citado en la nota anterior da prueba suficiente de la informacin contenida en el texto principal.

    2 5 La providencia lo expresa en los siguientes trminos: Causales de exoneracin y medios de defensa.No hay que ahondar en el tema para deducir que el hecho extrao, esto es, la fuerza mayor (en cuantoacontecer imprevisible e irresistible totalmente ajeno al empresario o a su actividad), el hecho exclusivode la vctima o de un tercero (hiptesis esta circunscrita a los eventos en los que el producto es puesto encirculacin por personas ajenas al productor, o manipulado por stas), exoneran al fabricante y a losproveedores. Si bien no es esta la oportunidad para desarrollar con amplitud el punto, es convenienteprecisar que el hecho que puede aducir el demandado como constitutivo de fuerza mayor debe sertotalmente externo a su rbita de control, peculiaridad que, para decirlo con franqueza, podr ser pocousual en la materia. Como quiera que la responsabilidad que aqu se les imputa a los productores estengastada en el mbito de una relacin de consumo, vale decir, de produccin de bienes y servicios paraser incorporados al mercado, no les ser imputable el dao padecido por un consumidor cuando ellos nopusieron en circulacin el producto, ora porque les fue sustrado o ya porque tal hecho obedeci a actosde piratera industrial o comercial. Independientemente de que en su momento el legislador establezcaotras circunstancias, o la Corte las advierta, lo cierto es que aquellos tampoco respondern cuando eldefecto del producto se debe a que fue elaborado atendiendo las normas imperativas existentes, pues estangible que stas no dejan opcin alguna al fabricante, quien, en ese orden de ideas se encuentrairremediablemente supeditado a la regulacin estatal, circunstancia que impide atribuirlesresponsabilidad (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, pp.39-40).

    2 6 Es importante advertir que la providencia no menciona el caso fortuito como causal de exoneracin.

    Pruebas que debe aportar laparte demandante23

    Pruebas que debe aportar laparte demandada24

    Hechos exoneratorios quepuede alegar el demandante25

    Son tres las cuestiones que debe acreditar en el proceso eldemandante:

    a. El perjuicio que padecib. El carcter defectuoso del producto, para lo cual no debe

    incursionar en el examen del proceso de fabricacin parademostrar que el defecto se debe a un diseo desacertado o auna indebida fabricacin, sino que se debe limitar a probarque ste no ofreca la seguridad a la que una persona tienelegtimamente derecho (Corte Suprema de Justicia, Sen-tencia de abril 30 de 2009, p.41).

    c. La relacin de causalidad entre a y b.

    A la parte demandada le corresponde aportar todas aquellas pruebasque sean necesarias para acreditar la concurrencia de un hechoexoneratorio de responsabilidad civil, esto es, aquellas que lepermitan excluir la imputabilidad causal del hecho daoso sufri-do por aquella (la vctima) (Corte Suprema de Justicia, Sentenciade abril 30 de 2009, p.41)

    Son varios los hechos exoneratorios que eventualmente podra esgrimirel demandante, de conformidad con la providencia sub-examine:

    a. Fuerza mayor (como hecho irresistible, imprevisible y ajeno a larbita de control del demandado)26.

    b. Hecho exclusivo de la vctima (para una exoneracin total).c. Hecho exclusivo de un tercero (para una exoneracin total).d. El productor se exonerar tambin, si logra demostrar que el produc-

    to defectuoso no fue puesto en circulacin por l, sino por un terceroindependiente que lo sustrajo o lo incorpor mediante pirateraindustrial o comercial (esta causal de exoneracin puede reconducirsecomo hecho exclusivo de un tercero).

    e. Tampoco responder el productor si el defecto del producto se debea que fue elaborado con sujecin a las normas jurdicas existentes porcuanto, en tal caso, al productor no le quedaba ninguna otra opcin.

  • 335NOVEDADES JURISPRUDENCIALES LA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR

    Univ. Estud. Bogot (Colombia) N 6: 315-337, enero-diciembre de 2009

    2 7 La sentencia lo menciona en los siguientes trminos: En sntesis, si bien puede decirse quecorresponde a la vctima desarrollar una ardua tarea en materia probatoria, lo cierto es que lacarga que le incumbe se atena en cuanto le es dado al juzgador presumir a) que el producto ha sidopuesto en circulacin por el fabricante o productor; b) que el defecto exista en el momento en el quese introdujo en el mercado, y c) y que fue el fabricante quien lo elabor para venderlo (CorteSuprema de Justicia, Sentencia de abril 30 de 2009, p.41).

    Presunciones en el proceso27De conformidad con lo que establece la providencia, son tres lascuestiones que se presumen en el proceso:

    a. Se presume que el producto ha sido puesto en circulacin por elfabricante o productor.

    b. Se presume que el defecto exista en el momento en que elproducto se introdujo al comercio.

    c. Se presume que fue el fabricante quien lo elabor para venderlo.

    Ahora bien, segn las elaboraciones tericas elaboradas en el nu-meral anterior, hemos llegado a la conclusin de que se presumetambin la culpa del demandado.

    Con las anteriores consideraciones, podemos entonces concluir esta muy breveresea jurdica del importante fallo proferido por la Sala de Casacin Civil de laCorte Suprema de Justicia, no sin antes manifestar, una vez ms, lo gratificante queresulta encontrar una providencia en la que, ms all de decir el derecho, el juez seocupa de socializar y humanizar dicho derecho, a travs del fortalecimiento detrascendentes y proteccionistas instituciones jurdicas cuyo margen de accin seencausa, evidentemente, en los fines, valores y principios constitucionales y, junto aellos, los propios fines del derecho en medio de una sociedad de riesgos y abusosante la cual la judicatura se erige, sin temor a afirmarlo, como uno de los guardianesms preciados del ser humano.

    REFERENCIAS:

    ALPA, G. (1977 ). La responsabilit du fabricant dans les projets de droit uniforme . Revue Internationalede Droit Compar. Vol. II, Journes., 35-89.

    Confederacin Colombiana de Consumidores. (18 de Julio de 1999). Recuperado el 15 de Enero de2009, de Estatuto del Consumidor - Decreto 3466 del 3 de diciembre de 1982: http://www.ccconsumidores.org.co/legislacion_dec3466.php?page=13 Diciembre de 1982

    CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA (1991).

    DUFWA, B. (1977). Responsabilit du fait des produits en droit sudois. Revue internationale de DroitCompar , 525.

    PREZ, . (1968). Teora general de las obligaciones . Bogot D.C. : Temis.

    TAMAYO, A. (2005 ). La responsabilidad civil extracontractual y la contractual . Bogot D.C. : EdicionesDoctrina y Ley.

    VINEY, G. (1989). La responsabilit du fait des produits en droit francais. Pars: Socit de LgislationCompare.

    WIDMER, P. (1989). La responsabilit du fait des produits en droit franais. Journes de la Socit deLgislation Compar , 13-28.

  • 336 JAVIER DARO CORONADO DAZ, SERGIO ALBERTO ROJAS QUIONES

    Univ. Estud. Bogot (Colombia) N 6: 315-337, enero-diciembre de 2009

    La Corte le manifiesta al Gobierno y alCongreso su preocupacin por el aumen-to desmesurado de penas y la supresinde beneficios de toda ndole por la reali-zacin de especficos tipos de conductaspunibles.

    Limites a la punibilidad del delito detrfico, fabricacin y porte de estupefa-cientes en razn de la antijuricidadmaterial del delito.

    Cambio de jurisprudencia respecto delincidente de reparacin integral cuandoprimera instancia absuelve y segundacondena.

    La Convencin Internacional contra laToma de Rehenes no hace parte del blo-que de constitucionalidad; adems enColombia no existe el punible de tomade rehenes, sino el de secuestro.

    El principio de lesividad en el EstadoSocial de Derecho, sus repercusiones enla teora del delito, en el derecho proce-sal penal y en la conducta punible deviolacin a los derechos patrimonialesde autor.

    La inexistencia del negocio jurdico porausencia de la totalidad de requisitos nopermea la responsabilidad penal del servi-dor pblico que desconoce las formalidadesexigidas en la ley para la celebracin de uncontrato estatal.

    El juzgador, estando cabalmente demos-trado el dao, ante las dificultadesprobatorias para tasar un lucro cesantedel que se tenga cierta certidumbre debeacudir a los mtodos de evaluacin quepermiten establecerlo, ya sea por analo-ga o comparacin, o por proyeccin omodelizacin.

    La absolucin en el proceso penal no im-plica la de responsabilidad en el procesocivil, dadas sus mltiples diferencias, aqusintetizadas.

    Patrimonio de familia y afectacin a vi-vienda familiar: consagracin en el ordencolombiano, caractersticas y diferencias.

    Unin marital de hecho y sociedad pa-trimonial: caractersticas y diferencias;rgimen jurdico tutelar de los desapa-recidos y personas secuestradas.

    Casacin de Noviembre 5 de 2008, M.PJos Lenidas Bustos M. (Rad. 29053)

    Casacin de Noviembre 18 de 2008, M.PJos Lenidas Bustos M. (Rad. 29183)

    Casacin de Febrero 19 de 2009, M.P Ma-ra del Rosario Gonzlez (Rad. 29053)

    Concepto de extradicin de Febrero 4 de2009 (Rad. 30561)

    Casacin de Mayo 13 de 2009, M.P JulioEnrique Socha Salamanca. (Rad. 31362)

    Casacin del 13 de Mayo de 2009, M.PAugusto J. Ibez (Rad. 30512)

    Casacin de Noviembre 14 de 2008, M.PPedro Octavio Munar (Ref.: ExpedienteNo.70001 3103 004 1999 00403 01)

    Sentencia sustitutiva de Enero 20 de 2009,M.P Pedro Octavio Munar (Ref.: Exp. No.1700131030051993-00215-01)

    Casacin de Febrero 25 de 2009, M.P Pe-dro Octavio Munar Cadena (Ref.: Exp.08001 3103 001 2002 0043301).

    Casacin de Marzo 11 de 2009, M.PWilliam Namn Vargas (Ref.: 85001-3184-001-2002-00197-01)

    Corporacin Sentencia Tema

    Corte Supremade Justicia

    Sala deCasacin Penal

    Sala deCasacin Civil

  • 337NOVEDADES JURISPRUDENCIALES LA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR

    Univ. Estud. Bogot (Colombia) N 6: 315-337, enero-diciembre de 2009

    Corporacin Sentencia Tema

    C-1159 de 2008 (M.P Jaime AraujoRentera)

    C-1184 de 2008 (M.P Nilson Pinilla)

    C-1186 de 2008 (M.P Manuel Jos CepedaEspinoza)

    C-029 de 2009 (M.P Rodrigo Escobar Gil)

    C-070 de 2009 (M.Ps Humberto AntonioSierra Porto y Clara Elena Reales Gutirrez).

    C-224 de 2009 (M.P Jorge Ivn Palacio)

    C-350 de 2009 (M.P Mara Victoria CalleCorrea)

    C-372 de 2009 (M.P Nilson PinillaPinilla)

    Los Notarios no pueden ser dotados dela facultad para declarar la prescripcinadquisitiva por tratarse de una funcinjurisdiccional.

    La tipificacin de la omisin de apoyodentro del Cdigo Penal no contravieneel fuero penal militar.

    Naturaleza y constitucionalidad del de-sistimiento tcito

    Inexequibilidad y exequibilidad con-dicionada de varias normas generadorasde discriminacin de las parejas homo-sexuales.

    Inexequibilidad del Estado de conmocininterior decretado en virtud del paro ju-dicial.

    Cuando el Ejecutivo obra como legisla-dor excepcional en materia penal durantela emergencia social tiene los mismos l-mites materiales y temporales que tienedurante el estado de conmocin interior.

    Inexequibilidad del artculo 35 del cdi-go nico disciplinario que le prohiba atodo servidor pblico ejecutar en el lu-gar de trabajo actos que atentasen contrala moral o las buenas costumbres.

    Exequibilidad del artculo 1 de la ley 387de 1997 que le permite al gobierno regla-mentar lo que se entiende por condicinde desplazado.

    Corte Constitucional