JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · Aguirre Lang y Juan Rafael Durán Pantoja, el...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP, JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP. ACTORES: JUAN CARLOS PELAYO PELAYO; GERARDO DE LA TRINIDAD AGUIRRE CURIEL; OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ALEJANDRO DE JESÚS AGUIRRE CURIEL. AUTORIDAD PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN CHAPALA, JALISCO, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. SECRETARIOS RELATORES: Patricia Macías Hernández José Luis Ramírez Huanosto
Guadalajara, Jalisco a 06 seis de agosto de 2013 dos mil
trece.
VISTOS para resolver en definitiva y en cumplimiento a la
sentencia dictada por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales identificado con
el número de expediente SG-JDC-155/2013, los autos del
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales
del Ciudadano identificado con el número de expediente JDC-
008/2013-SP y sus acumulados promovidos por JUAN
CARLOS PELAYO PELAYO; GERARDO DE LA TRINIDAD
AGUIRRE CURIEL; OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ y ALEJANDRO DE JESÚS AGUIRRE CURIEL,
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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que interponen por sí mismos y de manera individual en su
calidad de militantes del Partido Acción Nacional, a fin de
impugnar: “la omisión y falta de resolución por parte del
Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional Jalisco, así como del Secretario de Estructuras
Municipales del mismo órgano partidista de su derecho de
petición mediante los escritos de inconformidad presentados
desde el día 06 seis de mayo del 2013”.
Encontrándose debidamente integrada esta Sala Permanente
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente
resolución; y
R E S U L T A N D O
1. Emisión de la Convocatoria. El 19 diecinueve de abril de
la presente anualidad, el Comité Directivo Estatal Jalisco del
Partido Acción Nacional, a través de su Secretaría General,
emplazó a todos los miembros activos de la citada organización
política en Chapala, Jalisco mediante una Convocatoria, a la
celebración de una Asamblea para elegir al Presidente e
integrantes del Comité Directivo Municipal donde dicha elección
se llevaría a efecto el siguiente 19 diecinueve de mayo de 2013
dos mil trece.
2. Escrito de inconformidad. El 06 seis de mayo del 2013
dos mil trece, los promoventes presentaron ante el Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, escrito dirigido al
Secretario de Estructuras Municipales, Lic. José Antonio de la
Torre Bravo donde, según los actores manifestaron la situación
que acontecía en el municipio de Chapala, Jalisco por la falta
de publicación y publicidad de la convocatoria, por lo que
solicitaron a dicho funcionario partidista que se dejara sin
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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efectos legales la emitida y se llevara a cabo una nueva basada
en los lineamientos del Partido Acción Nacional.
3. Actos impugnados en cada una de las demandas. Los
promoventes señalaron en su demanda que el acto impugnado
se refiere a: “la omisión y falta de resolución por parte del
Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional Jalisco, así como del Secretario de Estructuras
Municipales del mismo órgano partidista de su derecho de
petición realizado de forma pacífica y respetuosa mediante los
escritos de inconformidad presentados desde el día 06 seis de
mayo del 2013, y en consecuencia, en contra de la
Asamblea Municipal, llevada a cabo por el Comité Directivo
Municipal de Chapala, Jalisco, el día 19 de mayo del
presente año, así como todos los acuerdos tomados en ella,
por carecer de validez”.
4. Juicios para la Protección de los Derechos político-
Electorales del Ciudadano. El 27 veintisiete de mayo del 2013
dos mil trece, se presentaron de manera directa en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, las demandas por parte de
Juan Carlos Pelayo Pelayo; Gerardo de la Trinidad Aguirre
Curiel; Omar Alejandro Martínez Hernández y Alejandro de
Jesús Aguirre Curiel.
5. Turno. Por acuerdo del 28 veintiocho de mayo de 2013
dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinó turnar para
su sustanciación y resolución, los medios de impugnación
promovidos por los mencionados en el numeral anterior y en
consecuencia, el mismo día mediante oficio SGTE-307/2013, el
Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional,
por razón de turno, remitió los expedientes identificados con las
siglas y números: JDC-008/2013-SP, JDC-009/2013-SP, JDC-
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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010/2013-SP JDC-011/2013-SP respectivamente a la ponencia
del Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández, para su
estudio, y en su caso, admisión y formulación del proyecto de
resolución correspondiente.
6. Auto de Radicación. En este orden, por acuerdo de 03
tres junio del 2013 dos mil trece, el Magistrado Ponente de la
Sala Permanente de este Tribunal Electoral, dictó el auto
respectivo en virtud del cual se tuvo por recibidos y radicados,
los Juicios para la Protección de los Derechos Político–
Electorales del Ciudadano, que nos ocupan y se ordenó
diversos requerimientos a la responsable la cual cumplimentó
en sus términos.
7. El 13 trece de junio del 2013 dos mil trece, se acordó
tener por recibida la documentación que remite el Secretario
General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional, como autoridad responsable rindiendo su informe
circunstanciado; se ordenó la glosa de los expedientes en el
que se actúan, los Juicios para la Protección de los Derechos
Políticos Electorales del Ciudadano identificados con las siglas
JDC-009/2013-SP, JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP y su
respectiva acumulación.
8. El 17 diecisiete de junio del 2013 dos mil trece, se
determinó la admisión del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano, de comento; se
tuvo y se ordenaron poner los autos en estado de resolución.
9. Con fecha a 27 veintisiete de junio de 2013 dos mil trece,
se dictó sentencia definitiva por parte de este órgano
jurisdiccional, revocando el acto combatido por los promoventes
y se ordenó al Comité Directivo Estatal de Partido Acción
Nacional en Jalisco, llevar a cabo una nueva convocatoria y
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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publicitación de la misma para celebrar una nueva Asamblea
para los efectos de elegir al Presidente e integrantes del Comité
Directivo Municipal para el periodo 2013-2016 en Chapala,
Jalisco.
10. En contra de la resolución referida en el punto anterior,
con fecha 04 cuatro de julio de 2013 dos mil doce, Mario
Gutiérrez Alfaro por su propio derecho y en su calidad de
miembro activo del Partido Acción Nacional presentó demanda
de Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano ante la Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional, donde la Secretaría General de Acuerdos
remitió el juicio ciudadano y acompaño el informe
circunstanciado, así como diversas documentales relativas al
medio de impugnación, a la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
11. Con fecha 30 treinta de julio de 2013 dos mil trece, la Sala
Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, dentro de los autos del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano, con número de expediente: SG-JDC-155/2013,
emitió sentencia en la que determinó revocar la resolución
dictada por este órgano jurisdiccional, para lo cual se ordenó
que esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, en un plazo de 3 tres días
emitiera una nueva resolución en la que, fundara y motivara lo
siguiente:
a. ”Deberá determinar que son cuatro los actos
impugnados por los actores primigenios, a saber: 1) La
publicación de la convocatoria a la asamblea municipal
para elegir al presidente del Comité Directivo Municipal
en Chapala, Jalisco, del partido Acción Nacional, 2) la
(sic) omisión de dar respuesta al escrito presentado el
seis de mayo pasado al Presidente del Comité
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Jalisco, 3) la (sic) omisión de dar respuesta al escrito
presentado el seis de mayo pasado al Secretario de
Estructuras Municipales del citado comité, y 4) la (sic)
asamblea municipal de los miembros del Partido
Acción Nacional en Chapala, Jalisco, celebrada el
pasado diecinueve de mayo, por haberse llevado a
cabo en lugar y hora diferentes a los previstos en la
convocatoria.
b. Con base en lo anterior, deberá hacer el análisis de
procedencia y procedibilidad que corresponde de cada
uno de los actos u omisiones impugnadas.
c. Respecto a la publicación de la convocatoria a la
asamblea municipal para elegir al presidente del
Comité Directivo Municipal en Chapala, Jalisco, del
Partido Acción Nacional, deberá el tribunal local
atender a la causal de improcedencia por
extemporaneidad que hizo valer el órgano partidista
señalado como responsable en sus informes
circunstanciados, tomando en consideración que los
actores se hicieron sabedores de tal publicación, desde
el veintisiete de abril pasado.
d. Por lo que ve a la omisión de dar respuesta al escrito
presentado el pasado seis de mayo por Luis Alonso
Aguirre Lang y Juan Rafael Durán Pantoja, el
Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Jalisco, el tribunal responsable
deberá realizar un estudio de procedencia
correspondiente, tomando en consideración que
ninguno de los cuatro actores primigenios, demostró
haber firmado el mencionado escrito, debiendo
resolver al respecto, lo que conforme a Derecho
corresponda.
e. En cuanto a la omisión de dar respuesta al escrito
presentado por Juan Carlos Pelayo, Gerardo de la
Trinidad Aguirre Curiel, Omar Alejandro Martínez
Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel y otros
ciudadanos, el pasado seis de mayo al Secretario de
Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal
del Partido Acción Nacional en Jalisco, el tribunal
responsable deberá hacer el estudio de procedencia
respectivo, tomado en consideración que el órgano
partidista señalado como responsable, en sus informes
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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circunstanciados manifestó que se dio respuesta a tal
escrito con fecha anterior a la presentación de las
demandas primigenias, que incluso lo notificó por
estrados, y que acompañó las pruebas con las que
acreditó sus manifestaciones, debiendo resolver al
respecto, lo que conforme a Derecho corresponda.
f. Finalmente, por lo que ve a la impugnación de la
asamblea municipal de miembros del Partido Acción
Nacional llevada a cabo el pasado diecinueve de mayo
en Chapala, Jalisco, porque a decir de los actores se
celebró en un lugar y hora distinta, el tribunal local,
después de realizar el estudio de procedencia y
procedibilidad (que incluya el análisis de las causales
de improcedencia que le invocó el órgano partidista
responsable en los juicios primigenios), y sólo en el
caso de estimar que deba conocerse el fondo de tal
impugnación, deberá realizar ese estudio con plenitud
de jurisdicción.”
12. En vía de cumplimiento se emite la presente resolución en
atención a lo ordenado por la sentencia emitida por la Sala
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación dentro del expediente SG-JDC-155/2013 para que
en esta sesión pública se someta a la Sala Permanente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de
acuerdo a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Permanente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, según lo disponen los artículos 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la
Constitución Política; 82 y 88, fracción XV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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de Participación Ciudadana, éstos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco, de los que se desprende que en esta entidad
federativa para garantizar el principio de legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de
impugnación que garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos, y este Tribunal Electoral resolverá en
forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y
garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten
invariablemente a los principios que rigen a la función electoral
conforme a la legislación electoral aplicable.
Asimismo, el hecho de que el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula expresamente en su
catálogo de medios de impugnación uno que tenga por
denominación juicio o recurso para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, es evidente que la
Constitución Política del Estado de Jalisco, faculta al Tribunal
Electoral para que resuelva controversias respecto a la
vulneración de los derechos de esa naturaleza, ello además que
de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a la garantía
de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva, y para
garantizar tales derechos constitucionales, entre otros aspectos,
el gobernado debe tener certeza respecto a las vías
jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de
impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades
que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues
solamente con esa certeza, puede garantizarse el derecho del
gobernado para acceder a la impartición de justicia gratuita,
pronta y expedita, como lo manda la propia Carta Fundamental.
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Narciso Palacios vs Argentina, respecto al principio de la tutela
efectiva, se pronunció en los términos de que: “puede traducirse
en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa
de los derechos e intereses frente al poder público cuando la
legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción en
concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de
garantías elementales en la tramitación de los procesos
judiciales”.
En esta tesitura, por un lado, el derecho político-electoral del
ciudadano de poder ser votado para ocupar un cargo de elección
popular, que puede ser conculcado cuando la autoridad partidista
le niega la participación a sus militantes para participar como
precandidato a un determinado cargo partidista y es de esa
supuesta conculcación que reclaman los actores en el presente
juicio, es también un derecho fundamental y humano, y como tal,
esta autoridad electoral en el ámbito de su competencia, debe
privilegiar que sea respetado, protegido y garantizado, bajo los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, tal y como lo dispone el artículo 1, párrafos
segundo y tercero, de la Carta Fundamental.
En tal sentido, para hacer efectiva esa tutela, debe tomarse en
cuenta que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con
los tratados internacionales de la materia.
Así, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional,
realiza las siguientes precisiones:
Al estar regulado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prerrogativa o
derecho ciudadano del voto pasivo y, ser reconocido éste como
un derecho fundamental y humano por el artículo 23, de la
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en
San José, Costa Rica, así como en los diversos preceptos 2,
párrafo 2 y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, instrumentos internacionales de los que
México forma parte al haberse adherido a ellos, desde el año
1981, evidentemente que esta Sala Permanente del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco tiene la
atribución y competencia para salvaguardar derechos político-
electorales del ciudadano, como el que en este juicio se reclama.
Aunado a lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-
12640/2011, de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil
once, este Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho de diciembre
de esa anualidad, emitió un acuerdo plenario en el que declaró
que es competente para el conocimiento del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
como es el caso que nos ocupa, toda vez que la impugnación
versa respecto a una supuesta conculcación de los derechos
político-electorales de los ciudadanos: Juan Carlos Pelayo
Pelayo; Gerardo de la Trinidad Aguirre Curiel; Omar Alejandro
Martínez Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel.
II. Legitimación. Antes de proceder al estudio de los actos
impugnados que contiene el presente medio de impugnación,
esta Sala Permanente del Tribunal Electoral aborda el estudio de
la legitimación de la parte actora, para cuyo efecto invoca lo
dispuesto por el artículo 515 párrafo 1, fracción II del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
precepto legal que establece que pueden hacer uso de los
medios de impugnación, entre otras personas, los ciudadanos y
los candidatos por su propio derecho sin que sea admisible
representación alguna, y toda vez que en este caso la demanda
es promovida por Juan Carlos Pelayo Pelayo; Gerardo de la
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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Trinidad Aguirre Curiel; Omar Alejandro Martínez Hernández y
Alejandro de Jesús Aguirre Curiel, por su propio derecho, y
como militantes del Partido Acción Nacional, en el municipio de
Chapala, Jalisco, por considerar que la autoridad señalada
como responsable con su aparente conducta cometió en su
perjuicio violaciones a sus derechos político-electorales, se
considera que cuentan con legitimación para interponer el
presente juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano, como se desprende del examen
integral del material documental que obra agregado a los autos
del expediente en que se actúa, probanzas que poseen un valor
probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 525
párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco y que la propia responsable así lo reconoce
en el requerimiento de que fue objeto.
En cuanto a la personería de los actores, ésta no requiere de
un mayor análisis atento a que promueven el presente juicio por
su propio derecho sin ostentar representación alguna.
Por lo que respecta, al interés jurídico de los actores para hacer
valer el presente juicio, se observa que en su escrito alega que la
autoridad señalada como responsable cometió en su perjuicio
violaciones a sus derechos político electorales, lo cual en
principio se considera suficiente para considerar que ello afecta a
su esfera jurídica y por ende que se proceda a su estudio, lo que
da por satisfecho el requisito formal, esto sin perjuicio de que en
su oportunidad se juzguen los supuestos actos impugnados en la
parte correspondiente de esta resolución y sin que se entienda
que con ello se muestra plenamente su interés jurídico o que sus
argumentos resulten fundados, pues ello será materia del estudio
de fondo.
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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III. Requisitos de Procedencia. Determinada la competencia
de la Sala Permanente del Tribunal Electoral, la personalidad y
legitimación del promovente, se procede al análisis de
procedencia del presente medio de impugnación, y por lo que
se refiere a los requisitos de procedencia del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica que se hace
al marco legal electoral, éstos se encuentran satisfechos, tal
como se precisa a continuación:
De conformidad con lo manifestado, se satisfacen los requisitos
que debe cumplir el escrito previstos en el artículo 507 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, toda vez que los ciudadanos actores presentaron por
escrito su demanda del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que hace
constar sus nombres y señalan que comparecen por su propio
derecho y en su carácter de miembros activos del Partido
Acción Nacional; señalan domicilio para recibir notificaciones y,
en su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre;
identifican el acto que impugnan, así como a la autoridad
responsable; manifiestan los hechos en que basan su
impugnación, mencionan los actos impugnados, ofrecen
pruebas, y finalmente respecto a que los escritos cuenten con la
firma autógrafa, se satisface tal exigencia.
Oportunidad en el Plazo de interposición. Con relación a
dicho presupuesto, para la presentación del medio de
impugnación, se tiene por satisfecho, al tenor del artículo 506
del Código de la materia, que establece que: "los medios de
impugnación deben presentarse dentro de un plazo de seis
días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la
notificación del acto o resolución impugnado".
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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Como se aprecia los actores manifiestan en su demanda, que al
momento de la interposición es decir el 27 de mayo del año que
corre, no tenían respuesta a su escrito de 6 de mayo del año en
curso, lo cual es corroborado por la propia responsable en su
informe circunstanciado al afirmar que: “en esa tesitura en el
supuesto caso sin conceder por parte del órgano señalado
como responsable, el actor en el momento en que refiere tuvo
conocimiento de la violación a sus derechos político-electoral en
su vertiente de asociarse individual y libremente para tomar
parte de forma pacífica en los asuntos de este Partido Político
en el cual milita, le asistió el derecho de poder interponer los
medios de impugnación que la legislación Electoral establece
para combatir la supuesta ilegalidad en cuanto a la publicación
de la convocatoria, que es el punto principal de sus agravios.
Dicho de otra forma, a partir del día 27 veintisiete de abril del
año 2013 dos mil trece, que es la fecha que refiere el actor tuvo
conocimiento de la supuesta ilegalidad, empezó a correr el
plazo para la interposición del medio de impugnación de
conformidad con el artículo 506 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, término que
feneció el día 06 seis de mayo del año en curso”.
Como consecuencia en esa fecha seis de mayo presentaron su
inconformidad ante el órgano responsable, en la cual
manifiestan que la convocatoria no se publicó con oportunidad,
a dicho escrito recae una respuesta por parte de la responsable
el 24 de mayo del año en curso, como se desprende del
documento que obra en autos, y suscrito por el Secretario de
Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional, Jalisco, el cual hace prueba plena y genera
convicción en el juzgador respecto de lo ahí aseverado y de su
contenido a la letra:
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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“C.C. MIEMBROS ACTIVOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL MUNICIPIO DE CHAPALA, JALISCO. PRESENTES.
Por medio del presente memorial, y en atención al escrito
presentado el pasado 06 seis de mayo del año 2013 …..
En base a lo anterior, es claro que si se le dio la debida
publicidad a la Convocatoria, por lo que no resulta apegado
a nuestro marco normativo anular dicha convocatoria, lo
anterior en base a los argumentos expuestos en este
escrito.
Sin más que agregar quedo a sus órdenes ante cualquier
duda o comentario al respecto.
Guadalajara, Jalisco, a 24 de mayo del año 2013 dos
mil trece.
“por una patria ordenada y generosa y una vida mejor y
más digna para todos”
(Una firma ilegible. Rúbrica) Lic. José Antonio de la Torre
Bravo Secretario de Estructuras Municipales del Comité
Directivo Estatal del PAN Jalisco”
En consecuencia resulta claro que el escrito del 6 de mayo
tiene para los actores una respuesta hasta el 24 de mayo del
presente, por ello si presentan su inconformidad en contra de
las infracciones a los estatutos y reglamentos que a su juicio se
dieron en la forma en que se publicitó la Convocatoria para la
celebración de la Asamblea en el Comité Directivo Municipal de
Chapala, Jalisco, celebrada el pasado 19 diecinueve de mayo
del año 2013 dos mil trece, y su demanda es presentada el día
27 de mayo del presente, es evidente que se encuentran dentro
del plazo de seis días hábiles que marca en su artículo 506 la
legislación electoral vigente.
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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Asimismo, se satisfacen los requisitos que deben cumplir los
escritos previstos en el artículo 507 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que
Juan Carlos Pelayo Pelayo, Gerardo de la Trinidad Aguirre
Curiel, Omar Alejandro Martínez Hernández y Alejandro de
Jesús Aguirre Curiel, presentaron por escrito sus demandas del
Juicio para la Protección de los Derechos político Electorales
del Ciudadano, en el las que hacen constar sus nombres y
señalan que comparecen por su propio derecho, y en su
carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional,
señalan domicilio para recibir notificaciones, identifican los
actos que se impugnan, así como a la autoridad responsable,
mencionan en forma expresa los hechos en que basa su
impugnación; mencionan los agravios que, dice le causan, así
como los preceptos legales que consideran fueron violados;
enumeran las pruebas documentales que ofrecen y aportan y
su relación con los hechos y agravios que pretenden probar y
firman autógrafamente su escrito de demanda.
IV. Causales de improcedencia. Por ser las causales de
improcedencia una cuestión de estudio oficioso, éstas se
analizan de manera preferente de conformidad con lo previsto
por los artículos 1; 536, párrafo 1, fracción II del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
por lo que se analizará si el caso a estudio se actualiza alguna
de las causales de improcedencia previstas en el artículo 509
del ordenamiento invocado, y de ser así, deberá decretarse el
desechamiento de plano del medio de impugnación planteado
por las partes apelantes, al no constituirse válida y eficazmente
el proceso, ya que ello imposibilitaría a este órgano
jurisdiccional resolver sobre el fondo controvertido materia del
medio de impugnación.
Cabe señalar que las causales de improcedencia pueden
analizarse ya sea por petición de parte, al haber sido invocadas
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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por alguna de ellas, o porque de oficio esta autoridad
jurisdiccional las advierta, dada la obligación de analizar la
integridad de las constancias alegadas a los medios de
impugnación, conforme a los principios de constitucionalidad y
legalidad integrados en la Constitución política del Estado de
Jalisco.
Al respecto la autoridad responsable hizo valer en su informe
circunstanciado como causal de improcedencia lo siguiente:
“…En atención a los preceptos legales transcritos, en primer lugar se actualiza la causal prevista en la fracción VI, del artículo 509 del texto legal invocado, en razón de que el actor no agotó el principio de definitividad previo al acudir al Juicio Ciudadano, lo anterior es así ya que en la propia convocatoria así como en las Norma Complementarias emitidas para la celebración de la Asamblea del Comité Directivo Municipal de Chapala, Jalisco, se estableció en el capítulo X “DE LAS IMPUGNACIONES” el término para la interposición de un medio de impugnación con respecto a alguna violación a los Reglamentos y Estatutos de Acción Nacional, el cual feneció a las 18:00 horas del día veintitrés de mayo del año 2013 dos mil trece, por tanto es claro que el actor contaba con un medio de impugnación idónea (sic) para revocar, modificar o anular en su caso el acto reclamado, derecho subjetivo que no fue ejercitado por el actor, incumpliendo así con el principio de definitividad ya que el actor no agotó el medio de impugnación interno antes de acudir al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, argumento anterior que demuestra la improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa. En segundo lugar, de conformidad con la fracción IV del artículo 509, el acto o resolución combatido fue consentido expresamente por el actor, toda vez que del escrito de demanda se aprecia que se duele de una supuesta deficiencia en la publicación de la convocatoria, lo que aparentemente le impidió que participara en dicho evento partidista; en esa tesitura en el supuesto caso sin conceder por parte de este órgano señalado como responsable, el actor en el momento en que se refiere tuvo conocimiento de la violación a sus derechos político-electorales en su vertiente de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos de este Partido Político en el cual milita, le asistió
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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el derecho de poder interponer los medios de impugnación que la legislación electoral establece para combatir la supuesta ilegalidad en cuanto a la publicación de la convocatoria, que es el punto principal de sus agravios. Dicho de otra forma, a partir del 27 veintisiete de abril del año 2013 dos mil trece, que es la fecha que refiere el actor, tuvo conocimiento de la supuesta ilegalidad, empezó a correr el plazo para la interposición del medio de impugnación de conformidad con el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, término que feneció el 06 seis de mayo del año en curso. Circunstancia anterior deja de manifiesto que el actor consintió dicho acto, además de que existe confesión expresa de que previo al cierre de registro de candidatos y de acreditación de delegados numerarios tuvo conocimiento del acto y estuvo con oportunidad de poder registrarse ya fuera como candidato o delegado numerario y participar en dicha asamblea, tal y como lo hicieron varios de los miembros activos que suscribieron el escrito del que alega falta de resolución. En tercer lugar de acuerdo a la fracción III del artículo 509 del Código Electoral citado, se señala que los actos reclamados se han consumado de un modo irreparable, en razón de que la Asamblea del Comité Directivo Municipal de Chapala, Jalisco, ya fue celebrada el pasado 19 diecinueve de mayo del año 2013 dos mil trece, por tanto, si tomamos en consideración que el actor reclama violaciones a su derecho de petición y como consecuencia la celebración de la Asamblea Municipal así como los acuerdo (sic) que se hubieran tomado en ella, y que según sus manifestaciones pretendía participar en dicho evento partidista, es evidente que los actos se han consumado y han sido superados por otro diverso, pues se insiste que la Asamblea ya fue celebrada con apego al marco normativo interno del Partido Acción Nacional, así como lo establecido en la Legislación Electoral Estatal, tal y como quedara probado a lo largo de este informe así como con las documentales que se adjunten al mismo como medios de convicción, por tanto, se deberá desechar de plano el medio de impugnación en comento debido a su notoria improcedencia. En cuarto y último lugar, del Juicio Ciudadano que nos ocupa se advierte la existencia de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II del punto 1 del artículo 510 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que este Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por conducto de su Secretaría de Estructuras Municipales con fecha 24 veinticuatro de mayo del año 2013, dio contestación al escrito presentado el pasado 06 seis de
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mayo del 2013 dos mil trece, suscrito al parecer por diversos militantes de Acción Nacional del Municipio de Chapala, Jalisco, incluido el actor; escrito de contestación del cual se anexa copia certificada para que surta los efectos legales correspondientes. Así entonces el acto reclamado ha sido modificado de tal manera que ha quedado sin materia el medio de impugnación que nos ocupa, en virtud de que el actor reclama la falta de resolución del escrito del cual forma parte, y que fue presentado ante la Secretaría de Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por lo que es evidente que ha quedado sin materia el medio de impugnación que nos ocupa…”
En virtud a lo anterior y de acuerdo a lo que afirma la autoridad
responsable en su informe circunstanciado, esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco señala que se actualizan las causales de
improcedencia consistentes en las manifestaciones que hace.
Por lo que ve a las causales de improcedencia que hace valer
la responsable de acuerdo con: El no agotamiento de los
actores al principio de definitividad en razón al Capítulo X de la
Convocatoria, ésta es procedente en razón a lo siguiente:
“CAPITULO X DE LAS IMPUGNACIONES.
34. Sólo los candidatos, de forma personal y no por conducto de su representante, podrán interponer medios de impugnación; 35. Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones en estas normas, los Reglamentos o Estatutos podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional como única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el día 23 de mayo de 2013. 36. El medio de impugnación, se presentará en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicado en Av. Coyoacán, # 1346, colonia del Valle, Del. Benito Juárez, Distrito Federal, México, Cp. 03100, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas...”
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Los numerales de la Convocatoria en cuestión sólo señala que
puede ser impugnada por candidatos, sin embargo, cabe
señalar que aunque no existe un medio de impugnación
interpartidista en la normatividad del Partido Acción Nacional,
sería procedente en el caso concreto el Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano,
situación que no fue realizada por los ahora promoventes, ya
que solamente realizaron una petición que el día 06 seis de
mayo del 2013 dos mil trece solicitando la intervención del
Licenciado José Antonio de la Torre Bravo, Secretario de
Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Jalisco:
“…Queremos manifestarle nuestra inconformidad, toda vez que dicha convocatoria no se publicó con oportunidad en las instalaciones del Comité Directivo Municipal, ni tampoco fue enviada a los miembros activos del municipio, insistimos y manifestamos bajo protesta de decir verdad que, dicha convocatoria apareció únicamente en un periódico semanal en su publicación del pasado sábado 27 de abril, del cual anexamos copia al presente. No obstante lo anterior, resulta que el registro de candidatos para presidir dicho comité, cerró el pasado lunes 29 de abril, por lo que se está violentando la posibilidad a cualquier miembro activo de ser votado, el Comité Directivo Municipal ocultó la convocatoria para impedir el registro de candidatos y permitir exclusivamente el registro de un solo candidato, situación por demás antidemocrática. En virtud de lo anterior es que pedimos su intervención de la manera más atenta para que se anule y deje sin efecto la mencionada convocatoria y se publique una nueva que permita a todos los miembros del partido una participación democrática, de conformidad con la historia y doctrina de nuestro partido…”
Según se desprende de la documentación existente en autos el
24 de mayo del 2013 el Secretario de Estructuras Municipales
del Comité Estatal del Partido Acción Nacional de Jalisco,
emitió respuesta al escrito presentado por Juan Carlos Pelayo
Pelayo, Gerardo de la Trinidad Aguirre Curiel, Omar Alejandro
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Martínez Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel, el cual
fue remitido al Comité Municipal del Partido Acción Nacional en
Chapala, Jalisco, para que se notificara por estrados en razón
que los actores no señalaron domicilio para recibir
notificaciones y esta situación de la contestación se hiciera del
conocimiento de la militancia de este instituto político.
Esta situación dio definitividad al acto impugnado ya que los
actores no promovieron el medio de impugnación idóneo para la
protección de sus derechos político-electorales.
En virtud de lo anterior, se cita la siguiente tesis de
jurisprudencia con número 9/2008 de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice
al rubro:
“…PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA.- De conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. El cumplimiento de ese requisito tiene como presupuesto que los procedimientos previstos para la solución de conflictos establecidos en la normatividad de los institutos políticos, cumplan con los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combata, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, constitucionales, en relación con el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa intrapartidario, el órgano responsable de tramitar y resolver la instancia
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impugnativa, indebidamente deja de resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso que exige la restitución efectiva en los términos que imponen los preceptos constitucionales invocados, entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos…”
Por lo anterior y de acuerdo a lo señalado en la anterior tesis
jurisprudencial, se advierte que para que un ciudadano pueda
acudir a la protección de sus derechos político electorales tiene
la obligación de agotar, previamente las instancias de solución
de conflictos previstas en sus normas internas.
En el caso de las consiguientes causales de improcedencia
señaladas en el informe circunstanciado por la responsable que
son: La fracción IV del artículo 509 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana de Jalisco, en que el o los actos o
resoluciones que se combaten fueron consentidos
expresamente por los actores.
De lo señalado, se refiere que a partir del 27 veintisiete de abril
del año 2013 dos mil trece, que es la fecha que refieren los
actores que tuvieron conocimiento de la supuesta ilegalidad de
la convocatoria, empezó a correr el plazo para la interposición
del medio de impugnación de conformidad con el artículo 506
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, término que feneció el día 06 seis de mayo del año
en curso, circunstancia anterior que deja de manifiesto que los
actores consintieron dicho acto, además de que existe
confesión expresa de que previo al cierre de registro de
candidatos y de acreditación de delegados numerarios tuvieran
conocimiento del acto y estuvieron con la oportunidad de poder
registrarse, ya fuera como candidatos o delegados numerarios y
participar en dicha asamblea, tal y como lo hicieron varios de
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los miembros activos que suscribieron el escrito del que alega
la falta de resolución.
Asimismo, la responsable señala como causal de
improcedencia la fracción III del artículo 509 del Código
Electoral citado, al manifestar que los actos reclamados se
consumaron de un modo irreparable, en razón de que la
Asamblea del Comité Directivo Municipal de Chapala, Jalisco,
fue celebrada el 19 diecinueve de mayo del año 2013 dos mil
trece, si se toma en consideración que los actores reclaman
violaciones a sus derechos de petición y como consecuencia
las celebración de la asamblea municipal, así como los
acuerdos que se hubieran tomado en ella, y que según sus
pretensiones eran participar como candidatos en dicho evento
partidista, esta situación hace evidente que los actos se
consumaron y han sido superados por otro diverso, ya que
como deviene de aquel acto consentido que fue la emisión de la
convocatoria, si bien es cierto se toma en consideración que la
celebración de la asamblea deviene de un acto consentido
expresamente, entendiéndose que no se presentaron los
medios de impugnación dentro de los plazos señalados por la
ley electoral estatal.
Y por último, la responsable señala como causal de
sobreseimiento la prevista en la fracción II del punto 1 del
artículo 510 del Código señalado, en atención a que el Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el
pasado 24 veinticuatro de mayo del año 2013 dos mil trece, dio
contestación al escrito presentado el 06 seis de mayo del 2013
dos mil trece, suscrito al parecer por diversos militantes de
Acción Nacional del Municipio de Chapala, Jalisco, incluidos los
actores, en ese sentido se señala que dichas argumentaciones
resultan suficientes, de acuerdo a lo señalado en los párrafos
anteriores y por lo tanto es procedente lo solicitado por la
responsable, ya que los actores Juan Carlos Pelayo Pelayo;
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Gerardo de la Trinidad Aguirre Curiel; Omar Alejandro Martínez
Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel consintieron el
acto y no promovieron el medio de impugnación idóneo
señalado por la legislación electoral estatal, por lo cual es
improcedente la reparación del acto impugnado.
Cabe hacer mención, que por lo que ve a la omisión de dar
respuesta al escrito presentado el pasado 06 seis de mayo del
2013 dos mil trece por Luis Alonso Aguirre Lang y Juan Rafael
Duran Pantoja, al presidente del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Jalisco, a la simple lectura del
documento presentado en autos, se aprecia que este no fue
suscrito por Juan Carlos Pelayo Pelayo, Gerardo de la Trinidad
Aguirre Curiel, Omar Alejandro Martínez Hernández y Alejandro
de Jesús Aguirre Curiel:
“LIC. MIGUEL ANGEL MONRAZ IBARRA PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL JALISCO. PARTIDO ACCION NACIONAL. PRESENTE: Los que suscribimos, consejeros de nuestro Partido Acción Nacional por el Municipio de Chapala, Jalisco, queremos externar enérgicamente nuestra inconformidad por la forma en la que se ha venido manipulando, por parte del Comité Directivo Municipal, el proceso de la elección para el Comité Directivo el no hacer del conocimiento de todos los miembros activos la convocatoria para el registro de candidatos a participar en la elección del Comité en Chapala, ya que la publicación se llevó a cabo el sábado 27 de Abril del 2013 en un medio semanal y se cerró el lunes 29 del mismo mes a las 20:00 horas, registrándose solo un candidato por desconocimiento de los otros miembros activos, ya que hasta el día de hoy, no conocemos el contenido de la convocatoria. Solicitamos sea revisada esta situación y que se nos informe adecuadamente, extendiendo el plazo para el registro dando oportunidad y permitiendo la participación de otros candidatos por lo que tanto hemos luchado los miembros activos adherentes y simpatizantes de Acción Nacional.
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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Esperamos su respuesta afirmativa a nuestra petición quedando a la orden de ustedes para cualquier aclaración. Atentamente: Lic. Luis Alonso Aguirre Lang. Consejero Estatal Rúbrica; y Lic. Juan Rafael Durán Pantoja. Consejero Estatal Rubrica.”
Por esa razón, y tomando en consideración que ninguno de los
actores demostró en autos haber firmado el mencionado
escrito, se determina que se actualiza la causal de
improcedencia invocada por la responsable, y en ese sentido,
se perfeccionan las causales señaladas en el informe
circunstanciado del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional de Jalisco señalando además la frivolidad de los
medios de impugnación presentados por los actores en razón
a las causales de improcedencia citadas en la presente
resolución.
Apoya tal situación, la Jurisprudencia de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 33/2002
de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL
FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR
LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", consultable en
la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 1, páginas 341 a 343.
Así se llega a la conclusión de sobreseer los presentes Juicios
para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del
Ciudadano, al haberse actualizado las causales de
improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 509,
párrafo 1 fracciones IV y VI y 510 fracción III, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
con los motivos establecidos en el cuerpo de la presente
sentencia.
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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Por lo anteriormente fundado y motivado, además conforme a lo
establecido por los artículos 69 y 70 de la Constitución Política;
73, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 542, 545, 604
y 608, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; todos
ordenamientos del Estado de Jalisco; y 5, fracción VI y 43,
fracción I del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco.
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de esta Sala Permanente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para
conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, los requisitos de
procedibilidad y presupuestos procesales, quedaron expuestos
en los términos de los considerandos II y III de la presente
sentencia.
SEGUNDO. Se sobreseen los Juicios para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con
los números de expedientes JDC-008/2013-SP y acumulados
JDC-009/2013-SP, JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP,
promovidos por los ciudadanos Juan Carlos Pelayo Pelayo;
Gerardo de la Trinidad Aguirre Curiel; Omar Alejandro Martínez
Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel, por los motivos
expuestos en el considerando IV, de esta resolución.
TERCERO. Infórmese por conducto de la Secretaría General
de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que se ha emitido el presente fallo en
cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales SG-JDC-
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
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155/2013, asimismo, remítase a esa autoridad electoral federal,
copia certificada y de las constancias de su notificación.
Notifíquese a las partes en los términos del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados que integran
la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
resolución, conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen todas las
fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ GUILLERMO MEZA
GARCÍA
GONZALO JULIÁN ROSA
HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,
JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
27
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la resolución del 06 seis de agosto de 2013 dos mil trece, pronunciada en los JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, JDC- JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP, JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ