Juicio Oral 20

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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA SEDE No. 26, RETALHULEU. CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DERECHO PROCESAL CIVIL II LICDA. MAYLING PAULITA DEL ROSARIO OROZCO MENDEZ. JUICIO ORAL INTEGRANTES DEL GRUPO No. 02: JAIME VINICIO GARCIA REYES 11-26-183 LEIBY YOMARA MAZARIEGOS CHAN 11-26-050 LUIS ALBERTO VICENTE GARCIA 11-26-136 GLORIA FIDELIA SOLIS IXCHIU 10-16-009 FRANDY VALLARDO LOPEZ ESTUPE 11-26-014

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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALASEDE No. 26, RETALHULEU.CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALESDERECHO PROCESAL CIVIL IILICDA. MAYLING PAULITA DEL ROSARIO OROZCO MENDEZ.

J U I C I O O R A L

INTEGRANTES DEL GRUPO No. 02:

JAIME VINICIO GARCIA REYES 11-26-183

LEIBY YOMARA MAZARIEGOS CHAN 11-26-050

LUIS ALBERTO VICENTE GARCIA 11-26-136

GLORIA FIDELIA SOLIS IXCHIU 10-16-009

FRANDY VALLARDO LOPEZ ESTUPE 11-26-014

RETALHULEU, 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2014.-

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INDICE

Introducción (i)

Capítulo I

1. Definición del Juicio Oral2. Características del Juicio Oral3. Principios que lo informan

Capitulo II

PROCEDIMIENTO

1. Demanda2. Emplazamiento3. Primera Audiencia4. Conciliación5. Contestación de la demanda

5.1. Actitud del demandado5.2. Reconvención5.3. Excepciones

5.3.1. Clases de Excepciones5.3.1.1. Excepciones Previas5.3.1.2. Excepciones Perentorias5.3.1.3. Excepciones Mixtas

6. Prueba6.1. Clases de Medios de Prueba

7. Sentencia8. Recursos9. Incidentes y Nulidades10.Tramitación en Materia del Juicio Oral

10.1. Oral de Ínfima Cuantía10.2. Oral de Menor Cuantía10.3. Oral de Alimentos10.4. Oral de Rendición de Cuentas10.5. Oral de División de la Cosa Común10.6. Declaratoria de Jactancia

11.Anexo12.Conclusión13.Bibliografía

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INTRODUCCIÓN

Estimada lectora la información contenida en este documento hace referencia

sobre el tema del Juicio Oral, si bien es cierto este juicio es aquel que permite a ambas

partes realizarlo a viva voz frente a un juez o ante un tribunal competente. El Juicio Oral

también está inspirado principalmente en aquellos principios de inmediación y

publicidad; es importante conocer que dentro de este juicio existen características que

dan prioridad a las partes, podemos especificar que es un juicio en donde existen

aquellos derechos que la misma constitución ampara, acto que puede realizarse frente al

público y a viva voz, la presentación de pruebas contundentes que favorezcan o

desfavorezcan a dichas partes.

Juicio Oral:

Definición:

Juicio oral: Juicio que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante juez o

tribunal encargado.

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Juicio Oral inspirado principalmente en

principios de inmediación y publicidad.

El principio de celeridad inspira el proceso

penal en Guatemala.

En éste proceso prevalece la oralidad sobre la

escritura en virtud de tramitarse a través de

peticiones verbales, la concentración puesto

que se desarrolla en audiencias, pretendiendo

concentrar el mayor número de etapas

procesales en el menor número de ellas e

inmediación puesto que es obligación del juez

presidir las audiencias y el diligenciamiento de

prueba. .

Según Manuel Ossorio, el juicio oral es aquel que se sustancia en sus partes principales

de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio. En el juicio oral, las

pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador. La oralidad es

esencial para cumplir con el principio de inmediación.

Características:

- Democrático: con garantías constitucionales y de derechos humanos.

- Predomina la palabra como expresión: exactitud de la palabra durante el

desarrollo del debate.

- Público. La decisión de los tribunales es transparente, permite dictar sentencia

frente a los ciudadanos,

- Inmediación como principio fundamental: actos y prueba de viva voz, contacto

directo con las partes y con el medio de prueba.

PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN:

Generales: probidad, igualdad, adquisición, dispositivo, inmediación, preclusión,

publicidad, apreciación de prueba –Artículo 127) (juicio oral: oralidad, concentración,

brevedad, sencillez, inmediación, economía, eventualidad.)

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Dentro de los principios que prevalecen en el desarrollo de este juicio se encuentran:

• El principio de oralidad: Se tramita a través de peticiones verbales (la demanda,

contestación, interposición de excepciones, proposición de prueba, impugnaciones, etc.)

• El principio de concentración: se desarrolla en audiencias, pretendiendo concentrar

el mayor número de etapas procesales en el menor número de ellas.

• El principio de inmediación: es una obligación del juez presidir las audiencias y el

diligenciamiento de prueba.

Publicidad. El debate será público, teniendo sus limitaciones.

Concentración: el debate debe realizarse en una sola audiencia, o varias próximas.

Para que se mantenga la vivencia de la prueba y el fallo se ajuste al contenido de

proceso.

El juicio oral en Guatemala, es aplicable para ciertos asuntos, por los Jueces de Primera

Instancia del ramo Civil y por los Jueces Menores en aquellos asuntos de ínfima y de

menor cuantía; aunque en la realidad, los asuntos de ínfima cuantía casi no se llevan a

la práctica.

El objeto de diligenciar el procedimiento del juicio oral, es que el juez escuche a las

partes procesales y se declare de manera rápida el derecho que se pretende hacer

valer, por su importancia y por su carácter urgente.

El juicio oral está regulado a partir del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil,

en el mismo prevalecen ciertos principios de oralidad, en virtud de que se puede tramitar

a través de peticiones verbales (la demanda, contestación, interposición de excepciones,

proposición de prueba, impugnaciones). De concentración puesto que se desarrolla en

audiencias, pretendiendo concentrar el mayor número de etapas procesales en el menor

número de ellas. Por último el de inmediación, puesto que es una obligación del juez

presidir las audiencias y el diligenciamiento de prueba.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

El procedimiento en esta clase de juicio es el siguiente:

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I. DEMANDA

Debe presentarse en forma oral, levantando el secretario el acta respectiva, o por

escrito, cumpliéndose con los requisitos que para el efecto establecen los

artículos 61, 106 y 107 del CPCyM.

En la demanda deben fijarse con claridad y precisión los hechos en que se

fundamenta, las pruebas que en su momento oportuno deben rendirse, los

fundamentos de derecho y por supuesto, la petición. El actor también debe

acompañar a su demanda los documentos en que funda su derecho y si en caso

no los tiene a su disposición, debe mencionarlos con la individualidad posible,

expresando lo que en ellos resulte y debe designar el archivo, oficina pública o

lugar donde se encuentren los originales.

En cuanto a la demanda, debe aplicarse supletoriamente, los requisitos

esenciales que se mencionan en el artículo 61 del Código Procesal Civil y

Mercantil. Además, la demanda puede ser ampliada o modificada antes de que

haya sido contestada, de acuerdo al principio de preclusión, con fundamento en el

artículo 110 de la ley citada anteriormente, artículo que es aplicable por

supletoriedad al juicio oral. Ahora bien, si la demanda se amplía o modifica en la

primera audiencia, el juez debe suspender la misma, señalando nueva audiencia

para que las partes comparezcan a juicio oral, por el derecho de defensa; salvo

que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto, esto con fundamento en

el artículo 204, tercer párrafo del cuerpo legal citado en oportunidades anteriores.

II. EMPLAZAMIENTO

Presentada la demanda el juez debe señalar audiencia para juicio oral, siendo

requisito que entre la notificación de la demanda (acto que denomina

emplazamiento) y la primera audiencia, medien por lo menos 3 días, plazo que

por supuesto puede ser mayor pero nunca menor.

Durante el emplazamiento en esta clase de juicio oral, el demandado solo cuenta

con tres días para preparar su defensa, debido a la celeridad en el

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diligenciamiento del juicio oral. Fundamento legal, Articulo 202 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

El demandante podrá modificar o ampliar su demanda en el término comprendido

entre el emplazamiento y la primera audiencia o al celebrarse esta, el juez

suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan

a juicio oral, en la forma que establece el Código antes mencionado, a menos que

el demandado prefiera contestarla en el mismo acto. Artículo 204 párrafo tercero

del Código Procesal Civil y Mercantil.

III. PRIMERA AUDIENCIA

En la primera audiencia del proceso oral, se realiza el mayor número de etapas

procesales; en consecuencia, en esta audiencia se intenta la conciliación, el

demandado toma su actitud frente a la demanda y se propone prueba.

IV. CONCILIACION

Es una etapa obligatoria del proceso oral, previo a la actitud del demandado

frente a la demanda; en consecuencia, en la primera audiencia, al iniciar la

diligencia el juez debe intentar la conciliación, debiendo quedar claro que la

misma no siempre pretende terminar el proceso; como sucede en la división de la

cosa común, cuya etapa de conciliación es exclusivamente para el nombramiento

de notario partidor y determinar bases de partición.

La conciliación se puede dar en la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el

juez procurará avenir a las partes proponiéndoles fórmulas ecuánimes de

conciliación y aprobara cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre

que no contrarié las leyes. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en

cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. Artículo 203 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

V. CONTESTACION DE LA DEMANDA

ACTITUD DEL DEMANDADO

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Prevaleciendo el principio de concentración, en este proceso todas las

excepciones, es decir previas y perentorias, se interponen al contestar la

demanda, al igual que reconvención. La incomparecencia del demandado

se tiene por contestación negativa, salvo en la ínfima cuantía alimentos,

rendición de cuentas y jactancia, en que la rebeldía equivale a aceptación.

Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe

expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su

oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso podrán

presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia,

debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda. Artículo

204. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECONVENCIÓN.

Esta es una actitud activa negativa del demandado, toda vez que

constituye su propia demanda contra el actor o demandante. En este orden

de ideas, la reconvención, en caso sea aplicada, debe llenar los requisitos

que establece el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, en base

al artículo 200 del mismo cuerpo legal, que permite la aplicación supletoria

del juicio oral con las disposiciones del juicio ordinario, en lo que fueren

aplicables. En este sentido, la pretensión ejercida en la reconvención, debe

tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe

estar sujeta a distintos trámites.

En el juicio oral, la reconvención puede presentarse oral o por escrito antes

o durante la celebración de la primera audiencia.

EXCEPCIONES.

Las excepciones son mecanismos de defensa u oposición que utiliza el

demandado en contra del actor. De acuerdo a lo que establece el artículo

205 del Código Procesal Civil y Mercantil, todas las excepciones en el juicio

oral deben oponerse en el momento de contestar la demanda o la

reconvención. Sin embargo, en el artículo citado, se hace una aclaración

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referente a las excepciones nacidas con posterioridad a la contestación de

la demanda y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago,

transacción y litispendencia; se pueden interponer en cualquier tiempo,

mientras no se haya dictado sentencia en segunda instancia y deben

resolverse en sentencia final. Esto es así porque el artículo citado con

antelación, solo faculta para resolver en la primera audiencia o en auto

separado, las excepciones previas que se hubieran interpuesto al contestar

la demanda o la reconvención, pero luego dice: "las demás excepciones se

resolverán en sentencia"; esto debido a la celeridad que el proceso del

juicio oral supone. Si nos damos cuenta, todas las excepciones anteriores,

le ponen fin al proceso (cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago y

transacción); excepto la excepción de litispendencia.

Lo anterior se sintetiza en que todas las excepciones que desee hacer

valer el demandado, deben interponerse en el momento de contestar la

demanda o en su caso la reconvención, en base a los principios de

eventualidad, economía procesal y concentración. Las excepciones previas

deben resolverse en la primera audiencia; sin embargo, el juez puede

resolver en auto separado, es decir, fuera de la audiencia, aquellas

excepciones previas que se presenten con características complicadas. En

cuanto a las excepciones que no son previas, es decir la mixtas y

perentorias, deben resolverse en sentencia. Si entre las excepciones

previas, se encuentra la de incompetencia, el juez debe resolverla antes de

las demás, porque en caso de declararse su incompetencia, obviamente no

puede seguir conociendo de las demás excepciones.

CLASES DE EXCEPCIONES:

A) EXCEPCIONES PREVIAS:

Son medios de defensa utilizados por el demandado ante la inexistencia de

presupuestos procesales. Con una excepción previa, el demandado

pretende depurar o dilatar la acción del actor. Hay que recordar que en el

juicio oral, el demandado solo cuenta con tres días para interponer las

excepciones previas, debido a que se presentan al momento de contestar

la demanda.

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Las excepciones previas son nominadas, porque en el artículo 116 del

Código Procesal Civil y Mercantil aparecen reguladas con un nombre ya

definido. Además, la legislación no permite otras denominaciones, por lo

que se habla de un número clausus (cerrado).

Las excepciones previas que establece el artículo 116 de la ley citada

anteriormente son:

a) INCOMPETENCIA.

Cuando el Juez ante quien se plantea la acción carece de competencia sea

por razón de la materia, del territorio o cuantía para conocer de ella.

b) LITISPENDENCIA.

Cuando existe juicio pendiente, es decir, se encuentra en trámite y se alega

cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos,

objeto y causa.

c) DEMANDA DEFECTUOSA.

Cuando la demanda no cumple con los requisitos formales que establece

los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Juez

no se ha percatado de ello.

d) FALTA DE CAPACIDAD LEGAL.

Cuando el actor carece de capacidad de ejercicio para adquirir los

derechos que pretende en contra del demandado.

e) FALTA DE PERSONALIDAD.

Cuando el actor no tiene la legitimación activa, es decir, no está vinculado

al proceso.

f) FALTA DE PERSONERÍA.

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Cuando una persona actúa en representación del actor, sin reunir las

calidades que se requieren para los apoderados o representantes legales

de una persona jurídica.

g) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA

LA OBLIGACIÓN QUE SE HAGA VALER.

Cuando el actor exige el cumplimento de la obligación antes de que expire

el plazo fijado para el efecto.

g.1) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE

SUJETA LA OBLIGACIÓN QUE SE HAGA VALER.

Cuando el actor o demandante, exige el cumplimiento de la obligación

antes de que suceda el acontecimiento fijado para el efecto.

h) CADUCIDAD.

Cuando el actor exige el cumplimiento de un derecho o una acción,

habiendo transcurrido el plazo para tal ejercicio.

i) PRESCRIPCIÓN.

Esta excepción se refiere a la extinción de obligaciones en contra del actor

o demandante.

j) COSA JUZGADA.

Cuando se pretende evitar la revisión de un fallo favorable para el

demandado y por ende su revocabilidad por parte del actor.

k) TRANSACCIÓN.

Es un contrato mediante el cual, las partes procesales deciden de común

acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podrá

promoverse o terminan el que está principiando, mediante concesiones

recíprocas.

l) ARRAIGO.

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Con la finalidad de continuar un proceso judicial, cuando el actor es

extranjero o transeúnte y el demandado guatemalteco. Esto con la finalidad

de proteger los intereses de los nacionales contra los daños y perjuicios

que pudieran sufrir por parte de una persona extranjera, que promoviere

una demanda sin fundamento legal.

B) EXCEPCIONES PERENTORIAS.

Estas excepciones son innominadas, es decir, uno les pone nombre. Estas

son un medio de defensa que utiliza el demandado con el objeto de atacar

las pretensiones del actor, atacando en consecuencia el fondo del asunto y

se resuelven en sentencia.

Como ejemplos de excepciones perentorias puede citarse: "Falta de

capacidad económica para poder cumplir la obligación", "falta de veracidad

de los hechos en que se funda el actor". Para el efecto, debe analizarse

detenidamente el término que se va a utilizar.

C) EXCEPCIONES MIXTAS.

Estas son excepciones previas que al acogerse tienen efecto de

perentorias. Por ejemplo: las excepciones de caducidad, prescripción, cosa

juzgada y transacción; porque con ellas se impide reiniciar la acción.

VI. PRUEBA

La prueba en esta clase de procesos, se ofrece en la demanda o en la

contestación, pera la proposición y el diligenciamiento se desarrolla en

audiencias, para el efecto la prueba se propone en la primera audiencia y procede

a diligenciarse. Cuando no fuere posible rendirla en la primera audiencia, se

señala una segunda en un plazo no mayor de 15 días y en caso extraordinario

una tercera solo para prueba, en un plazo de 10 días después de la segunda.

En el juicio oral no existe el término de prueba, sino audiencias. En la prueba civil,

el juez no se encarga de llevar a cabo una investigación, no va a buscar cómo se

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realizaron los hechos, sino que se encarga de la verificación de la exactitud o no

de las aseveraciones de las partes en lo relativo a los hechos en controversia.

Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de

una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad.

Persuasión o convencimiento que se origina de otro, y especialmente en el juez o

en que haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. 1 (CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO,

DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, PAG. 36).

CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA

Existen en nuestra legislación procesal civil guatemalteca diversos medios de

prueba, siendo los mismos.

1. Pruebas directas o indirectas

2. Pruebas históricas y críticas

3. Pruebas constituidas y por constituir

4. Pruebas reales y personales

5. La confesión

6. Documentos

1. PRUEBAS DIRECTAS E INDIRECTAS

Las pruebas directas son aquellas que le muestran al juzgador los diversos

hechos a ser probados de manera directa. Las segundas son aquellas que

lo llevan a cabo mediante otro hecho u objeto.

La regla general indica que las pruebas deben ser indirectas como la

confesión, los documentos y el testimonio. La prueba indirecta por

excelencia en nuestra legislación procesal civil en Guatemala lo constituye

la inspección judicial, en la cual se pone al juez en contacto directo con los

hechos que posteriormente han de ser juzgados.

2. PRUEBAS HISTÓRICAS Y CRÍTICAS

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Las pruebas históricas se encargan de la reproducción o representación

objetiva de los hechos por probar. Las pruebas críticas no son

representativas del hecho a probar, ya que las mismas demuestran

fehacientemente la existencia de un hecho del cual el juez infiere la

existencia o bien la inexistencia del hecho que se debe probar.

3. PRUEBAS CONSTITUIDAS Y POR CONSTITUIR

Las primeras son aquellas que existen previamente a la existencia del

proceso civil guatemalteco, como es el caso típico de los documentos. Las

pruebas por constituir son aquellas que se llevan a cabo únicamente y con

motivo del proceso, como lo son la declaración testimonial, los dictámenes

periciales y la inspección judicial.

4. PRUEBAS REALES Y PERSONALES

Las primeras son aquellas que existen en cosas tales como los

documentos y las fotografías. Las pruebas personales son aquellas

consistentes en las conductas de las personas, como lo son la confesión, el

dictamen pericial y el testimonio dentro del proceso civil guatemalteco.

5. LA CONFESIÓN

La confesión es la declaración vinculativa de parte, la cual contiene la

admisión de que son ciertos determinados hechos propios. La misma es

una declaración vinculativa, debido a que por lo general contiene un

reconocimiento de los hechos de consecuencias jurídicas que no son

favorables para el confesante.

Es la declaración de una de las partes en el juicio, y se distingue

claramente del testimonio, debido a que este último es una declaración de

terceros ajena a la controversia, mientras que la confesión trata lo relativo a

los hechos propios, y cuya ejecución haya sido a través del confesante.

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Dicho tipo de confesión anotada en el párrafo anterior, puede dividirse en

dos distintas clases:

5.1. Confesión judicial espontánea y provocada

La confesión espontánea es aquella formulada por una de las partes,

ya sea en su demanda o en su contestación, sin que la contraparte

haya requerido de la prueba, y la confesión provocada es aquella

realizada cuando una de las partes se encarga del ofrecimiento de la

prueba de confesión de su contraparte y se cumple de conformidad

a la normativa vigente.

5.2. Confesión judicial expresa y tácita o ficta

La confesión judicial expresada es la formulada mediante palabras,

respondiendo directamente a las preguntas o posiciones llevadas a

cabo por la contraparte o bien por el juez. La confesión tácita en

nuestra legislación laboral es la que la ley presume cuando el que

haya sido citado a confesar no compareciere a hacerlo, o bien si lo

hace se niega posteriormente a declarar, o si declara no lo realiza

respondiendo de manera afirmativa o negativa.

6. DOCUMENTOS

Dentro del proceso civil guatemalteco, los documentos son de vital importancia.

Los mismos no son solo lo que tiene algo escrito, sino que es todo aquello que

contenga y tenga como función representar una idea o un hecho. Documento es

toda representación objetiva de un pensamiento determinado.

CLASES DE DOCUMENTOS

Los documentos pueden ser de varios tipos, siendo los mismos los de prueba

documental técnica y las pruebas documentales literarias.

6.1. Prueba documental técnica

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La prueba documental técnica es aquella consistente en fotografías, cintas

magnetofónicas, registros dactiloscópicos y fonográficos, fotostáticas. El

que represente dichas pruebas debe presentarle al tribunal los aparatos

que sean necesarios para la apreciación de la prueba y el valor

correspondiente de los registros.

6.2. Prueba documental literaria

La prueba documental literaria es aquella que consiste en los documentos

escritos, los que pueden ser públicos, cuando los mismos sean

documentos que consistan en actuaciones judiciales, o en documentos

notariales o administrativos

VII. VISTA

Tomando en cuenta que prevalece la oralidad sobre la escritura y que el juez

debe presidir todas las diligencias y recibir todas las pruebas, se presume que se

encuentra enterado del proceso, en tal virtud no es necesaria la fase de alegación

y por ende en este proceso no existe vista en la primera instancia.

VIII. SENTENCIA

“Es el acto procesal del juez o tribunal en el que decide sobre la estimación o

desestimación de la pretensión ejercitada por el actor, con base a su conformidad

o disconformidad con el ordenamiento jurídico.” Juan Montero Aroca. Diferentes

supuestos: si el demandado se allanare a la demanda se dicta sentencia dentro

del tercer día. Si el demandado no comparece a audiencia, dicta sentencia

después de terminada la audiencia respectiva; y si el juicio se desarrolló

normalmente, el juez debe dictar sentencia dentro de los cinco días a partir de la

última audiencia. La redacción debe ser de fácil comprensión a las partes.

(fecha, resumen de datos de identificación personal de partes, reseña de

antecedentes de demanda, consideraciones que ayuda a juez a dictar sentencia

acorde al tipo de juicio que ventiló, parte resolutiva del juicio –parte principal- )

debe resolverse quince días posteriores a la vista.

Page 18: Juicio Oral 20

La sentencia deberá pronunciarse por escrito dentro de los cinco días siguientes

al de la última audiencia en que la sentencia se dicta dentro de tercer día.

IX. RECURSOS

En el proceso oral la apelación procede únicamente en contra de la sentencia sin

embargo, no se excluye los remedios procesales de nulidad, revocatoria,

aclaración y ampliación, no procede casación.

Medios de impugnación:

“Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos

procesales” Couture.

Aclaración: Cuando en la sentencia o en el auto se omitió resolver sobre

algún asunto o punto solicitado en el memorial de demanda. Aclaración y

ampliación doctrinariamente no son reconocidos como verdaderos recursos

por no atacan el fondo del asunto. Los denomina como remedios

procesales.

Revocatoria: Contra decretos que se dicten con relación al mismo asunto,

lo interpone la parte afectada en sus derechos, dentro de 24 horas

siguientes a la última notificación.

Reposición: Únicamente contra autos originarios de la sala, se interpone

dentro de las 24 horas siguientes a la última notificación, se da audiencia a

la otra parte por el igual término debiéndose resolver dentro de los 3 días

posteriores. También contra resoluciones procedentes de la Corte

Suprema de Justicia cuando ésta infrinja el procedimiento de los asuntos

sometidos a su consideración siempre y cuando no se haya dictado la

sentencia respectiva.

Apelación: Únicamente procede la apelación contra los autos que

resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y contra las

Page 19: Juicio Oral 20

sentencias dictadas en primera instancia. Únicamente contra puntos en

que el recurrente cree que está siendo afectado en sus derechos. Se fija

día para vista y en ella alegan las partes, se da participación directa a los

Abogados de cada una de las partes para que ellos manifiesten sus puntos

de vista con el fin de convencer y fundamentándose en el derecho. Los

jueces puede dictar tiempo para mejor fallar, luego dicta sentencia en

segunda instancia. 604-610 Código Procesal Civil y Mercantil.

Nulidad: Contra resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley,

siempre y cuando no sea procedente el recurso de Apelación. Ante el

órgano que dictó la resolución o el procedimiento en que se infringió la ley y

se tramita en vía Incidental.

Casación: 619-635. Recurso en que se pide al tribunal superior de la

jerarquía jurisdiccional que anule una sentencia, porque en ella el juez ha

violado alguna norma jurídica o se ha quebrantado alguna de las formas

esenciales del juicio que ha producido indefensión al recurrente. (en juicio

oral, no hay segundo grado, sino la sentencia de primera instancia)

X. INCIDENTES Y NULIDADES

Es importante recordar que en esta clase de proceso, el incidente tiene un trámite

especial no aplicándose las normas de la Ley del Organismo Judicial.

Efectivamente, conforme al artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil,

planteando el incidente se oirá por 24 horas a la otra parte y la prueba se recibirá

en una de las audiencias del juicio oral.

El propósito de la norma contenida en el artículo 207 del cuerpo legal en mención,

es obtener el mayor grado de celeridad en la tramitación del juicio oral y se deja a

criterio del juez la consideración de la importancia que pueda revestir el incidente

o nulidad que se plantea. En este sentido, si el incidente o nulidad tienen, a juicio

del juez, la gravedad necesaria que haga imprescindible su resolución inmediata,

así debe hacerlo. Esto es lógico, porque normalmente estos incidentes o

nulidades se presentan en el desarrollo de una audiencia, por lo que el juez tiene

Page 20: Juicio Oral 20

la posibilidad que le proporciona el artículo mencionado con antelación, para

actuar de forma inmediata. También tiene el juez la facultad de determinar si

estos incidentes y nulidades deben resolverse previamente, porque si decide lo

contrario, los resolverá en sentencia. Lo mismo ocurre con aquellos incidentes o

nulidades que por su complejidad no puedan resolverse previamente ni sea

necesario hacerlo así, en cuyo caso se resolverán también en sentencia. De todas

maneras, la ley prevé que si no se resuelven inmediatamente debe darse

audiencia por veinticuatro horas a la otra parte del litigio. También establece el

Código Procesal Civil y Mercantil que la prueba que se proponga en relación con

estos incidentes o nulidades, se recibirá en una de las audiencias mencionadas

en el artículo 206 antes citado.

SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL ARTÍCULO 119,

ESTABLECE QUE EN MATERIA DE JUICIO ORAL SE TRAMITARAN EN:

A. ORAL DE INFIMA CUANTÌA

A través de este procedimiento se tramitan los procesos de conocimiento que

pretenden declarar un derecho determinado y cuya cuantía no excede de

Q.1,000.00 salvo que tratare de asuntos de familia, cuya ínfima cuantía queda

establecida en la suma de Q.6,000.00 (acuerdos 43-97, 5-97 y 6-97 de la Corte

Suprema de Justicia).

Conforme a las normas, el procedimiento (demanda, contestación, resolución y

demás diligencias) se hacen de palabra, dejándose constancia en un libro que se

lleva para el efecto. No cabe recurso alguno y la incomparecencia del demandado

se tiene como CONFESION DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR.

B. ORAL DE MENOR CUANTIA

Se promueven en juicio oral de menor cuantía aquellos procesos en los cuales se

pretende una sentencia de condena y cuyo monto se encuentra determinado,

conforme las siguientes reglas establecidas en el acuerdo 5-97 de Corte Suprema

de Justicia:

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1) Hasta Q.30,000.00 conocen los jueces de paz en el Municipio de

Guatemala.

2) Hasta Q.20,000.00 conocen los jueces de paz de las cabeceras

departamentales y los municipios de Coatepeque, Santa Lucia

Cotzumalguapa, Mixco, Amatitlàn y Villa Nueva.

3) Hasta Q.10,000.00 conocen los jueces de paz en los demás municipios de

los no comprendidos anteriormente.

El Procedimiento es el del típico proceso oral, ya explicado.

C. ORAL DE ALIMENTOS

La fijación, extinción, aumento o suspensión de la obligación de prestar alimentos

se tramita en proceso oral.

Algunas particularidades de este proceso son:

Debe presentarse el título con que se demanda (testamento, documentos

que justifiquen el parentesco, contrato, ejecutoria en que conste la

obligación).

El juez debe fijar pensión provisional.

Las medidas precautorias pueden decretarse sin presentar garantía.

La rebeldía del demandado equivale a CONFESIÒN de las

PRETENSIONES del actor.

D. ORAL DE RENDICION DE CUENTAS

Procede contra aquellas personas obligadas a rendir cuentas por la ley o el

contrato, en los casos en que no se hubiere rendido o rendido defectuoso o

inexacto.

Algunas particularidades son:

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El Juez en base a los documentos acompañados, declara provisionalmente

la obligación de rendir cuentas.

La rebeldía del demandado equivale a tener por ciertas las afirmaciones

del actor y condenarlo en costas procesales.

La sentencia debe declarar:

Aprobación de las cuentas o

Improbación de las cuentas, en este caso también

Condena al saldo que resulte

Condena al pago de daños y perjuicios

Condena al pago de intereses legales

Condena al pago de costas procesales

Plazo para hacer el pago

Absolución del demandado, en base a que no estaba obligado.

E. ORAL DE DIVISION DE LA COSA COMÙN

Procede la división del bien común o la venta en pública subasta, cuando el bien

no acepte cómoda división, en los siguientes casos:

Cuando los copropietarios no estén de acuerdo.

Cuando existan intereses de menores.

Cuando existan intereses de ausentes.

Cuando existan intereses de incapaces

Cuando existan intereses del Estado.

Algunas particularidades de este proceso son:

La conciliación tiene por objeto exclusivamente el nombramiento de notario

partidor y procurar la determinación de las bases de la partición.

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El notario debe formular su proyecto de partición

Las audiencias posteriores a las primeras son con el objeto de hacer

observaciones y rendir pruebas

.

De no haber acuerdo, el notario formula un nuevo proyecto.

En cualquier caso de haber acuerdo se dicta un auto razonado, sino existe

acuerdo se dicta sentencia, en ambos casos aprobando la partición y

ordenando su protocolización.

F. DECLARATORIA DE JACTANCIA

Es un procedimiento que pretende obligar a demandar a otro sujeto, denominado

jactancioso, en los casos en que esté fuera de juicio, se hubiere atribuido

derechos sobre bienes, créditos o acciones del demandante.

Algunas particularidades son:

En la demanda debe expresarse:

En qué consiste la jactancia

Cuándo se produjo

Por qué medios llegó a nuestro conocimiento

Se pedirá que el demandado en la 1ra. Audiencia confiese

O niegue los hechos que se le atribuyen.

El juez intimará al demandado para que en la 1ra. Audiencia confiese o

niegue los hechos.

La rebeldía del demandado, equivale a tener por ciertos los hechos en

que se funda la demanda.

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Al dictar sentencia, de establecerse la jactancia, el juez fijará la

demandado el plazo de 15 días para interponga su demanda.

Si el demandado no la interpone en ese plazo, se tiene por caduca su acción.

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PROCEDIMIENTO JUICIO ORAL.

DEMANDA

Debe presentarse en

forma oral, levantando el secretario el

acta respectiva, o por escrito,

cumpliéndose con los

requisitos que para el efecto establecen los artículos 61,

106 y 107 del CPCyM

EMPLAZAMIENTO

Entre la notificación y la 1ra. Audiencia

deben mediar por lo menos 3 días.

1ra. Audiencia

En la primera audiencia del

proceso oral, se realiza el mayor

número de etapas

procesales, en consecuencia

en esta audiencia se

intenta: La

conciliación El

demandado toma su actitud frente a la demanda

Se propone prueba

2da. Audiencia

Solo para diligenciar

prueba

3ra. Audiencia

Solo para diligenciar prueba

Sentencia

5 días después de la última audiencia.

Salvo allanamiento o confesión que son 3 días.

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