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JA-0925/2015-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0925/2015-I. ACTOR: **********. AUTORIDADES DEMANDADAS: COORDINADOR DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO MURO URISTA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA. Morelia, Michoacán, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0925/2015-I; y RESULTANDO PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal

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JA-0925/2015-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0925/2015-I.

ACTOR: **********.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

COORDINADOR DE CONTRALORÍA

DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO

MURO URISTA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. SILVIA BERENICE NAVARRETE

HORTA.

Morelia, Michoacán, a cuatro de agosto de dos mil

dieciséis.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0925/2015-I; y

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de

octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal

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de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

compareció ********** por su propio derecho a formular

demanda administrativa en contra del Coordinador de

Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán y del

Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

misma coordinación, señalando como actos impugnados y

acción intentada:

I. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La

resolución administrativa de fecha 22 veintidós de junio del

año 2015, dos mil quince, la cual fue emitida por el C.P.

Carlos González Velázquez, Coordinador de Contraloría

asistido por el Lic. Doroteo Baltazar Chávez, Director de

Responsabilidades y Situación Patrimonial, la cual fue

debidamente notificada en data 17 diecisiete de Julio del año

en cuero, bajo protesta de decir verdad.

IV.- LA ACCIÓN INTENTADA.- La Nulidad del Acto

Administrativo que se hace consistir en la Resolución

Administrativa de fecha 22 veintidós de junio del año 2015,

dos mil quince…

SEGUNDO. Por razón de turno, el entonces Magistrado

Instructor de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del

asunto y con acuerdo del nueve de octubre de dos mil quince,

admitió a trámite en la vía ordinaria administrativa la demanda

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presentada, ordenando correr traslado a las autoridades

demandadas con el escrito de demanda y sus anexos, a efecto

de que en el término de ley dieran contestación a la misma y

se acordó lo procedente en relación a los medios de prueba

ofertados por el demandante.

TERCERO. Con proveído del veinte de noviembre de

dos mil quince, se tuvo Ernesto Ramírez Ochoa, en cuanto

Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Coordinación de Contraloría del Estado y Apoderado Jurídico

del titular de dicha Coordinador, por contestando la demanda

planteada en contra de tales autoridades y se acordó lo

conducente en relación a las pruebas ofrecidas.

CUARTO. Con fecha dieciocho de febrero de dos mil

dieciséis, se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo

constar la inasistencia de la partes, se desahogaron las

pruebas ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas, se

declaró abierto el de alegatos, derecho que fue ejercido

únicamente por las autoridades demandadas.

Concluida la audiencia se ordenó turnar las actuaciones

para proyecto de resolución en el término de ley.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción XII, 157, 158,

159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

parte actora hizo consistir el acto impugnado en la resolución

administrativa de fecha veintidós de junio de dos mil quince,

emitida por el Coordinador de Contraloría del Estado de

Michoacán, asistido por el Director de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la misma Coordinación en el

expediente administrativo de responsabilidades número

**********, adjuntando a su escrito de demanda dicha

resolución; documental que obra a fojas de la 27 a la 52 del

expediente en que se actúa y que goza de pleno valor

probatorio al tenor de lo establecido en los artículos 424,

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fracción III y 530, del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado y con la cual se tiene por acreditada

la existencia del acto combatido.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el

examen de las constancias que integran el presente juicio, esta

Sala Colegiada advierte la actualización de la causal de

improcedencia contemplada en el artículo 205, fracción VIII1

del Código de Justicia Administrativa del Estado, en relación a

la autoridad demandada Director de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del

Estado de Michoacán, en razón de lo siguiente:

La parte actora comparece a juicio a demandar la

nulidad lisa y llana de la resolución administrativa de fecha

veintidós de junio de dos mil quince, emitida dentro del

1Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

… VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado;

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expediente administrativo de responsabilidades número

**********, misma que en cuya parte final señala:

Así y con fundamento en los artículos 42 fracciones III, IV, V,

IX, XVI, XVIII, XIX y XXII y SÉPTIMO Y OCTAVO

TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado; ACUERDO DE COORDINACIÓN QUE

CELEBRAN EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL EJECUTIVO

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO, QUE TIENE POR OBJETO LA REALIZACIÓN DE

UN PROGRAMA DE COORDINACIÓN ESPECIAL

DENOMINADO “FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA

ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN

PUBLICA, Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN”, de

fecha 8 DE JULIO DE 2005, ACUERDO DE

COORDINACIÓN QUE CELEBRAN EL EJECUTIVO

FEDERAL Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE TIENE

POR OBJETO LA REALIZACIÓN DE UN PROGRAMA DE

COORDINACIÓN ESPECIAL DENOMINADO

“FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE

CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN PUBLICA, Y

COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y

COMBATE A LA CORRUPCIÓN”, 47 y 53 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado…

198, 202, fracción XVI del Reglamento Interior de la

Administración Pública Centralizada del Estado de

Michoacán; lo resolvió y firma CARLOS GONZÁLEZ

VELÁZQUEZ, COORDINADOR DE CONTRALORÍA DEL

ESTADO, asistido en este acto por el LICENCIADO

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DOROTEO BALTAZAR CHÁVEZ, DIRECTOR DE

RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL.-

Conste.

En relación a lo transcrito, conviene señalar que de

conformidad con el artículo 202 fracciones XVI y XVII, del

Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada

del Estado, el Director de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del Estado, sólo

tiene la facultad de proponer al titular de dicha coordinación las

resoluciones que en derecho procedan en relación con los

procedimientos administrativos de responsabilidades y

recursos de revocación de los que conozca la coordinación y

será éste último quien imponga sanciones a través de las

resoluciones correspondientes y ordene el cumplimento de las

mismas, por lo que en el presente caso el mencionado director,

no cuenta legalmente con imperio y facultad decisoria para por

sí y motu propio dictar las resoluciones combatidas o emitir

ordenes tendentes a su ejecución, esto es, la actuación del

mencionado titular de la unidad general de asuntos jurídicos,

interviene únicamente validando la actuación del titular de la

unidad a la que se encuentra adscrito, dando fe de lo resuelto

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por éste, de allí que el acto combatido en el presente juicio de

nulidad no le sea imputable.

Por lo señalado y acorde a lo establecido en el artículo

206, fracción II del Código de Justicia Administrativa del

Estado2, se decreta el sobreseimiento en el presente juicio por

lo que ve a la autoridad demandada Director de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación

de Contraloría del Estado, al no ser atribuible a dicha autoridad

la resolución impugnada.

Establecido lo anterior y al no actualizarse ninguna otra

causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el

conocimiento del presente asunto, esta Sala Coaligada

procede al estudio de fondo del mismo.

CUARTO. Fijación de la litis. Previo al análisis del

planteamiento de fondo formulado por la parte actora, es

preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los

conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden

2Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando:

… II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

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encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito

inicial de demanda y no necesariamente del capítulo particular

de conceptos de violación, siempre y cuando en éstos se

expresen con claridad las violaciones que se consideran

fueron cometidas por la autoridad demandada.

Tiene aplicación la jurisprudencia3 sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y

FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN

DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del

Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al

dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que

se deduzca de su demanda, en relación con una resolución

impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las

sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con

un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es

la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no

formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la

esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el

ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y

no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias

de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta

3Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.

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basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal.

Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la

litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema

jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo

17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el

Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo

237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales

relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a

pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta,

b) eventual sustitución en lo que deban resolver las

autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d)

resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones

formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y

suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de

ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales de

ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en

realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y

principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los

tribunales del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que si el promovente plantea conceptos de

violación en contra de un determinado acto o expresa hechos

a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o

la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de

referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica y

necesaria de expresar algún tipo de disenso en contra del

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actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente

ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

En esa tesitura, atendiendo al desarrollo del proceso

contencioso administrativo y a lo planteado por las partes se

tiene que la litis de la presente controversia se circunscribe a:

a) Determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución

administrativa de fecha veintidós de junio de dos mil

quince emitida por el Coordinador de Contraloría del

Estado de Michoacán, dentro del expediente

administrativo de responsabilidades número **********;

b) Determinar los efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Fijación del cuadro procedimental. A fin de

estar en condiciones de exponer las consideraciones y

fundamentos legales necesarios para justificar lo determinado

por esta autoridad, es oportuno en primer término, establecer

el cuadro procedimental desarrollado en sede administrativa,

relacionado con la litis formada dentro del presente juicio

administrativo, el cual se desprende de las constancias que

acompañaron las partes a sus diversos escritos, a las cuales

se les otorga pleno valor probatorio al ser documentales

públicas, en términos de los artículos 424, fracción III, y 530

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del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado; así

se tiene:

V.I. Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece,

el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de

la Coordinación de Contraloría del Estado, emitió acuerdo

de instauración del procedimiento administrativo de

responsabilidades número **********, en contra de **********,

señalando como faltas imputables a éste:

PRIMERA. No compló con eficiencia, legalidad y honradez el

servicio que tenía encomendado como servidor público,

específicamente en su desempeño como EX SECRETARIO

DE SALUD Y EX DIRECTOR GENERAL DE LOS

SERVICIOS DE SALUD, toda vez que durante su gestión

autorizó indebidamente la comisión sindical de personal

adscrito a los servicios de salud sin contar con la autorización

expresa de la Subsecretaría de Administración y Finanzas

por un importe de $8’903,205.14 (OCHO MILLONES

NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS

14/100 M.N.), dando como consecuencia que se tuviera que

efectuar el monto señalado más los intereses generados por

$290,014.11 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL CATORCE

PESOS 11/100 M.N.) desde el momento en que se dispuso

de los mismos hasta que se hizo la devolución

correspondiente a la cuenta bancaria del FONDO DE

APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD, lo

que originó que no se destinara el recurso del FONDO DE

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APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD a los

rubros a los que estaba destinado causándose un perjuicio

social y deficiencia en la prestación de los servicios de salud

en el Estado.

SEGUNDA. No compló con eficiencia, legalidad y honradez

el servicio que tenía encomendado como servidor público,

específicamente en su desempeño como EX SECRETARIO

DE SALUD Y EX DIRECTOR GENERAL DE LOS

SERVICIOS DE SALUD, toda vez que durante su gestión

autorizó pagos indebidos por concepto de complemento de

sueldos (BONOS) a 104 servidores públicos sin autorización

de la JUNTA DE GOBIERNO o sustento normativo que lo

justificara por $17,664,419.97 (DIECISIETE MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS 97/100) dando

como consecuencia que se tuviera que efectuar el reintegro

monto señalado más los intereses generados por

$575,403.02 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS TRES PESOS 02/100 M.N. desde el

momento en que se dispuso de los mismos hasta que se hizo

la devolución correspondiente a la cuenta bancaria del

FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE

SALUD, lo que originó que no se destinara el recurso del

FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE

SALUD a los rubros a los que estaba destinado causándose

un p ajuicio social y deficiencia en la prestación de los

servicios de salud en el Estado.

TERCERA. No compló con eficiencia, legalidad y honradez

el servicio que tenía encomendado como servidor público,

específicamente en su desempeño como EX SECRETARIO

DE SALUD Y EX DIRECTOR GENERAL DE LOS

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SERVICIOS DE SALUD, toda vez que durante su gestión se

autorizaron pagos a 143 servidores públicos por concepto de

compensación garantizada al aguinaldo, sin autorización de

la JUNTA DE GOBIERNO ni sustento normativo que lo

justifique dando consecuencia que se tuviera que efectuar el

reintegro de los recursos por $5,419,585.91 CINCO MIL

CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y CINCO PESOS 91/100 M.N. más los in

generados por $176,538.27 CIENTO SETENTA Y SEIS MIL

QUNIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N, el

momento en que se dispuso de los mismos hasta que se hizo

la devolución correspondiente a la cuenta bancaria del

FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE

SALUD, lo que originó que no se destinara el recuso del

FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE

SALUD a los rubros a los que estaba destinado causándose

un perjuicio social y deficiencia en la prestación de los

servicios de salud en el Estado.

CUARTA, durante su gestión se otorgó indebidamente pago

en efectivo a dos servidores públicos de ********** superior

por concepto de vates de despensa por $17,800.00

DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/1W ningún

sustento legal ya que dicho concepto no les corresponde a

los funcionarios de mando, el otorgamiento de la medida de

fin de año sólo les corresponde al personal operativo en

activo, dando como consecuencia que se tuviera que efectuar

el reintegro de dicho importe más los intereses generados por

el monto de $579.82 QUINIENTOS SETENTA PESOS

82/100 M.N. desde el momento en que se dispuso de los

mismos hasta que se hizo la devolución correspondiente a la

cuenta bancaria del FONDO DE APORTACIONES PARA

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LOS SERVICIOS DE SALUD, lo que originó que no se

destinara el recurso del FONDO DE APORTACIONES PARA

LOS SERVICIOS DE SALUD a los rubros a los que estaba

destinado causándose un perjuicio social y deficiencia en la

prestación de los servicios de salud en el Estado.

QUINTA. No compló con eficiencia, legalidad y honradez el

servicio que tenía encomendado como servidor público,

específicamente en su desempeño como EX SECRETARIO

DE SALUD Y EX DIRECTOR GENERAL DE LOS

SERVICIOS DE SALUD, toda vez que durante su gestión

autorizó indebidamente pagos superiores a los establecidos

en contratos de personal de prestación de servicios

profesionales debido a que en la revisión de las nóminas de

personal eventual y una muestra de 50 contratos individuales,

se determinaron diferencias por $241,450.00 (DOSCIENTOS

CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

PESOS 00/100 M.N.) entre los pagos establecidos en el

contrato y los efectivamente realizados, dando como

consecuencia que se tuviera que efectuar el reintegro de

dicho importe más los intereses por $7,865.02 (SIETE MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 02/100 M.N.),

lo que originó que no se destinara el recurso del FONDO DE

APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD a los

rubros a los que estaba destinado causándose un perjuicio

social y deficiencia en la prestación de los servicios de salud

en el Estado.

SEXTA. No compló con eficiencia, legalidad y honradez el

servicio que tenía encomendado como servidor público,

específicamente en su desempeño como EX SECRETARIO

DE SALUD Y EX DIRECTOR GENERAL DE LOS

SERVICIOS DE SALUD, toda vez que durante su gestión no

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vigiló ni coordinó que los recursos públicos fueran ejercidos

conforme a las disposiciones legales aplicables, lo que derivó

en que no se realizaran a tiempo y forma los trámites para el

entero de los pagos institucionales a terceros (ISSSTE)

dando como consecuencia pagos adicionales por concepto

de actualizaciones e intereses por $1,815,744.48 (UN

MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS 48/100 M.N.) más el pago

de los Intereses generados por la cantidad de $49,444.56

(CUARENTA Y NU-VE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA

Y CUATRO PESOS 56/100 M.N.), dichos importes fueron

reintegrados a la cuenta bancaria del Fondo de Aportaciones

para los Servicios de Salud, lo que originó que no se

destinara el recurso de FONDO DE APORTACIONES PARA

LOS SERVICIOS DE SALUD a los rubros a los que estaba

destinado causándose un perjuicio social y deficiencia en la

prestación de los servicios de salud en el Estado.

V.2. El veinticuatro de enero de dos mil catorce, en la

Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Coordinación de Contraloría del Estado, se llevó a cabo

audiencia de pruebas y alegatos a cargo de **********,

haciéndose constar la asistencia de éste.

V.3. El día veintidós de junio de dos mil quince, el

Coordinador de Contraloría del Estado de Michoacán, asistido

por el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial

de la misma Coordinación, emitió resolución administrativa en

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la que tiene por acreditadas las faltas administrativas

imputadas a ********** y determina procedente imponerle la

sanción administrativa consistente en inhabilitación por el

término de un año para el ejercicio de empleos, cargos

o comisiones en la administración pública.

SEXTO. Estudio de la Litis fijada. En términos del artículo

273 del Código de Justicia Administrativa del Estado, esta Sala

Administrativa procede al estudio de las personas, acciones,

excepciones y defensa que fueron materia del juicio, a fin de

establecer la legalidad o ilegalidad de la resolución administrativa

del veintidós de junio de dos mil quince, emitida por el Coordinador

de Contraloría del Estado dentro del procedimiento administrativo

de responsabilidades número **********.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera innecesario

transcribir los conceptos de violación y su contestación4, por lo que

4 Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010. Página: 830, cuyo rubro y texto dicen: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

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de conformidad con el segundo párrafo del artículo 274, del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que dispone

que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la

sentencia deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a

declarar la nulidad lisa y llana, esta Sala Colegiada estima

procedente entrar al Estudio de los argumentos establecidos en el

concepto de violación cuarto del escrito de demanda, en donde el

actor refiere medularmente que la resolución impugnada se

encuentra viciada de nulidad, ya que se encuentra prescrita en

términos del artículo 59, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, por lo que la

autoridad demanda contraviene en su perjuicio los principios de

legalidad y seguridad jurídica, ya que la resolución se emitió de

manera posterior a dicho término.

Concepto de violación en relación al cual la demandada,

Coordinador de Contraloría del Estado, señaló en escrito de

contestación que es infundado el argumento del actor, pues no se

violaron en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad

correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

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JA-0925/2015-I 19

jurídica, ya que fue mediante acuerdo del catorce de enero de dos

mil quince, al no quedar pruebas pendientes de admisión y

desahogo dentro del procedimiento administrativo, en que se

declaró cerrada la audiencia y se pusieron los autos en estado de

resolución, por lo que es a partir del quince de enero de dos mil

quince, en que empieza a correr el plazo de quince días con que

contaba la autoridad para el dictado de la resolución

correspondiente, feneciendo dicho plazo el cinco de febrero del

mismo año, por lo que entre esta fecha y la emisión de la resolución

impugnada aún no había transcurrido el plazo de seis meses que

contempla el artículo 59, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado.

El estudio del concepto de violación señalado con antelación

resulta preferente, toda vez que de encontrarse fundado conduciría

a declarar la ilegalidad de la resolución combatida en términos del

artículo 275, fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del

Estado5, y en consecuencia se decretaría su nulidad lisa y llana,

acorde a lo señalado en el numeral 278, fracción II6 del mismo

ordenamiento.

5 Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre alguna de las

siguientes causales: … IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las normas aplicadas, dejando de aplicar las debidas; 6 Artículo 278. Los efectos de la sentencia serán:

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JA-0925/2015-I 20

Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis7 sustentada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo

de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE

AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD

LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR

UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional

consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual

se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -

órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de

manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de

los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad,

entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver

todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea

lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los

numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa

del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos

requisitos que deben observarse en el dictado de las

resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si

bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición

expresa que establezca el orden en que deben analizarse los

conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido

a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa

la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los

II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o de la resolución combatida y las consecuencias que de éstos se deriven; debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir; 7 Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.

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orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado,

ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio

jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los

efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía

de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de

completitud que ésta encierra.

Respecto a la preferencia del estudio de la prescripción

resulta aplicable, por analogía, la tesis número I.9o.A.102 A, de la

Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008, página 1114,

materia Administrativa, del rubro y texto siguientes:

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES UN TEMA DE

ESTUDIO PREFERENTE EN EL JUICIO DE NULIDAD

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE

2005). Del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente

hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que en materia fiscal

el principio de exhaustividad de las sentencias obliga a las Salas

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa a examinar

preferentemente aquellos conceptos de impugnación en los que

se hagan valer causas de legalidad relacionadas con el fondo del

asunto, que lleven a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución

controvertida, y sólo en el supuesto de considerarlos infundados,

deben estudiar los argumentos relacionados con la omisión de

requisitos formales o vicios del procedimiento, que puedan dar

origen a una nulidad para efectos. De manera que el tema de la

prescripción del crédito fiscal controvertido es de estudio

preferente al dictar la sentencia definitiva, porque de resultar

fundado, haría innecesario y ocioso el análisis de otras cuestiones

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JA-0925/2015-I 22

de fondo que se planteen, e inclusive, de ciertas violaciones

procesales que haga valer el actor, toda vez que si aquél

prescribió, será suficiente para declarar la nulidad solicitada,

favoreciéndolo así en forma total y definitiva.

Como resultado del estudio de las manifestaciones vertidas

por las partes, en relación con las constancias que integran el

expediente en que se actúa, esta Sala Colegiada determina que es

FUNDADO el concepto de violación esgrimido por ********** e

infundadas las defensas planteadas por la autoridad demandada,

aun cuando el cómputo del plazo de prescripción realizado por la

actora sea diverso al que aquí se considerará, sin que ello implique

suplir la deficiencia de la queja, dado que el accionante hizo valer

la prescripción de las facultades de la autoridad demandada para

sancionarlo, este tribunal se encuentra obligado a examinar si en

el caso se actualiza o no dicha figura jurídica, toda vez que del

escrito de demanda se desprende la pretensión que se deduce en

contra del acto impugnado, así como la descripción de los hechos,

por lo que debe atenderse a la causa de pedir a efecto de otorgar

una justicia completa a la parte actora en términos del artículo 17,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda

vez que del escrito de demanda se desprende la pretensión que se

deduce en contra del acto impugnado, así como la descripción de

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los hechos, es decir, el actor sustenta debidamente su causa de

pedir.

Lo señalado es así, en virtud de que corresponde al órgano

jurisdiccional, como resultado del estudio de las constancias que

obran en autos y de las manifestaciones de la parte demandante,

determinar qué acción es la realmente deducida, sin atender a la

denominación dada por el actor, sino a la naturaleza de las

prestaciones reclamadas y a la ya mencionada causa de pedir.

En consecuencia, si la parte actora hizo una narración de

hechos que no deja lugar a duda de cuál es la clase de prestación

que se exige y aclara también cuál es la causa o título de la acción,

debe considerarse que es al juzgador a quien compete aplicar el

derecho.

Es orientador el criterio sostenido en la jurisprudencia 152,

de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la

Nación, registrada con el número 1012751 del rubro y contenido

siguiente:

ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. Las disposiciones legales que

establecen la procedencia de la acción, aun cuando no se exprese

su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de

prestación que se exija del demandado y el título o causa de la

acción, deben interpretarse en el sentido de que el Juez, al

resolver la controversia, atenderá a la naturaleza de la acción

ejercitada, según se desprenda de los hechos narrados, sin variar

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la prestación exigida, ni el título o causa de pedir, sin perjuicio de

la facultad del Juez para aplicar las disposiciones legales

procedentes y no las que equivocadamente hubiera invocado el

actor, pues a las partes corresponde alegar y probar los hechos y

al Juez aplicar el derecho.

Asimismo, orienta lo señalado, el criterio sostenido en la tesis

en materia común por la misma Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, registrada bajo el número 270743, que

señala:

DEMANDA, CITA DE PRECEPTOS EQUIVOCADOS EN LA. Si

el actor al formular su demanda hace una selección equivocada

de los artículos en que la funda, toca al juzgador, de acuerdo con

el principio jurídico "jus novit curia", aplicar la ley correspondiente,

descubriéndola mediante la identificación de las acciones

deducidas, atendiendo para ello a los hechos expuestos y a la

causa de pedir.

Establecido lo anterior se tiene que la institución jurídica de

la prescripción debe entenderse como la extinción, en virtud del

paso del tiempo, de la facultad que tiene la autoridad administrativa

para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas

ilícitas; la prescripción se presenta como un presupuesto temporal

habilitante del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado,

cuya inobservancia, derivada de la inactividad por parte de la

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JA-0925/2015-I 25

autoridad, que trae como consecuencia la imposibilidad de su

posterior realización y, por ende, la extinción de la responsabilidad

administrativa.

La figura de la prescripción se refiere al establecimiento de

una condición objetiva necesaria para el ejercicio de la facultad

sancionadora de la autoridad administrativa, concretamente la

sujeción al plazo fijado por la ley; el transcurso de ese plazo sin

que se ejerza la facultad sancionadora determina la imposibilidad

legal de efectuarlo con posterioridad.

Ahora bien, es de resaltar que las normas que regulan la

institución jurídica de la prescripción, por ser de orden público, son

de aplicación estricta y, por ende, no admiten una interpretación

extensiva, de tal suerte que su estudio es en lo expresamente

previsto en la ley y la emisión de los actos no queda al arbitrio de

las autoridades administrativas.

Sentado lo anterior, en cuanto al análisis de la prescripción

de la responsabilidad administrativa, se tiene que la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado prevé la

responsabilidad administrativa de los servidores públicos

enunciados en el artículo 2° de dicha la ley, con la intención de

evitar y, en su caso, sancionar a aquellos que incumplan con los

deberes inherentes a su cargo, o incurran en una falta

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JA-0925/2015-I 26

administrativa en detrimento de la función pública y de la sociedad,

para lo cual otorgó a la Coordinación de Contraloría del Gobierno

del Estado en términos de las fracciones XVIII y XIX del artículo 42

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la

facultad de sancionar tales conductas en términos de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

En tanto que los artículos 48, 49 y 50, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán de Ocampo, establecen que las sanciones que se

pueden imponer a los servidores públicos que incurran en faltas

administrativas, consisten en apercibimiento, amonestación,

suspensión, sanción económica y destitución del cargo, las que se

impondrán atendiendo a la naturaleza de la obligación incumplida

o de la falta cometida, así como a las circunstancias personales del

servidor público de que se trate, así como a lo que establece la Ley

de los Trabajadores al Servicios del Estado de Michoacán de

Ocampo y sus Municipios, los Reglamentos y las Condiciones

Generales de Trabajo en vigor.

Sin embargo, conforme al artículo 59, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, vigente

el momento de la instauración y sustanciación del procedimiento

administrativo de responsabilidades, las facultades de la

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Contraloría para imponer sanciones administrativas que esta Ley

prevé, prescribirán en seis meses, contados a partir de la fecha en

que sea determinada la responsabilidad del servidor público, con

lo que establece un límite temporal para el ejercicio de esa facultad

sancionadora, de tal suerte que la Coordinación de Contraloría del

Gobierno del Estado cuenta con un plazo de seis meses, a partir

del fenecimiento de los quince días hábiles posteriores a la

celebración de la audiencia de pruebas y alegatos prevista por el

artículo 53 del mismo ordenamiento, para resolver sobre la

existencia de la responsabilidad administrativa del servidor público

y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, por lo que si

en dicho lapso no ejerce su facultad sancionadora, se considerará

que ésta ha prescrito.

No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación a través de la Segunda Sala, ha establecido que tratándose

de conductas consideradas como graves el término de la

prescripción no debe ser menor al establecido en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto, que a las no

graves se debe atender al establecido en la legislación estatal,

siempre y cuando en ésta última no regule los términos de

prescripción para conductas graves y no graves, hipótesis que se

encuadra dentro de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

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JA-0925/2015-I 28

Públicos del Estado conforme a la cual se sustanció el

procedimiento administrativo de responsabilidades y se emitió la

resolución impugnada en el presente juicio.

Además, la calificación de la gravedad de la conducta

quedará a la consideración de las autoridades administrativas, lo

que determinará al momento de calificar la responsabilidad

administrativa e individualizar la sanción, que atendiendo a las

circunstancias del caso, corresponda al servidor público; sanción

que debe ser proporcional a la falta.

Tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia8 de la

citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que establece:

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD

PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO). En relación con la prescripción de las facultades

de la autoridad para sancionar responsabilidades administrativas

de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, tratándose de actos u omisiones graves que afecten la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de

observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el

plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo

del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y

8 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII,

Noviembre de 2010. Página: 146. Tesis: 2a./J. 132/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.

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Soberano de Guerrero, sin que sea aplicable el de un año

contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho

plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la

naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o

gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento

pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto

para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado,

debido a que el Legislador no lo consideró así. Además, si bien

es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición

alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los

servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban

calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el

órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha

calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias

que pudieran causarse con las conductas infractoras.

Para considerar lo anterior, es pertinente señalar que por lo

que respecta a las responsabilidades de los servidores públicos,

en el artículo 113, primer párrafo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, vigente en la temporalidad que se

sustanció el procedimiento disciplinario al actor establecía lo

siguiente:

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas

de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de

salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y

eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y

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JA-0925/2015-I 30

comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en

que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para

aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las

leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así

como en sanciones económicas, y deberán establecerse de

acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el

responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados

por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del

artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados…

Mientras que, el artículo y 114, último párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

Artículo 114. ...

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad

administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia

de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del

artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los

plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Las porciones normativas citadas, precisan que las

Constituciones de los Estados señalaran la aplicación de

sanciones administrativas que deban ser impuestas a los

servidores públicos, por la comisión de actos u omisiones que

afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o

comisiones.

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JA-0925/2015-I 31

Esto es, en el Estado el legislador está obligado a expedir

leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos -la

cual se ha denominado Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado- en la que, entre otras cuestiones,

se establezcan los actos u omisiones que puedan dar lugar a la

responsabilidad administrativa; los plazos de prescripción de la

facultad sancionadora, así como la naturaleza de los actos u

omisiones mencionados (graves o no graves), y que tratándose de

actos u omisiones graves, el plazo de la prescripción no podrá ser

menor a tres años.

En ese mismo sentido, la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, en sus

artículos 109 y 110, establece lo siguiente:

Artículo 109. Las leyes sobre responsabilidades administrativas

de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de

salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y

eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y

comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en

que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para

aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las

leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así

como en sanciones económicas, y deberán establecerse de

acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el

responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados

por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del

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JA-0925/2015-I 32

artículo 107, pero que no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de

su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o

derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los

particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las

bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 110…

La Ley sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos

determinará sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad,

honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus

funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones

aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los

procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas

sanciones, además de las que señalan las leyes, consistirán en

suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones

económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los

beneficios económicos obtenidos por el responsable y con la

daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u

omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 107 pero no

podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los

daños y perjuicios causados.

La Ley de Responsabilidades señalará los casos de prescripción

de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la

naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace

referencia la fracción III del artículo 107. Cuando dichos actos u

omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán

inferiores a tres años…

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En tanto, que el artículo 59, de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado vigente durante la

sustanciación el procedimiento disciplinario a cargo del actor,

señalaba:

Artículo 59. Las facultades de la Contraloría General, de la

Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo y Judicial, del superior

jerárquico, del Director o su equivalente o de las Presidencias

Municipales, para imponer sanciones administrativas que esta

Ley prevé (sic), prescribirán en seis meses, contados a partir de

la fecha en que sea determinada la responsabilidad del servidor

público.

Ello autoriza a concluir que ni la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, ni

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

y ningún otro ordenamiento aplicable, establecen cuáles son los

actos u omisiones de los servidores públicos que deban calificarse

como graves; pero, esto no significa que el órgano administrativo

correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en

cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudiera causarse

con las conductas infractoras.

De ahí, que si el órgano administrativo facultado para

sancionar los actos u omisiones que afecten la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar

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en el desempeño de sus funciones los servidores públicos,

califican de graves tales conductas, luego, el término de la

prescripción debe considerarse de tres años (dependiendo de la

legalidad o ilegalidad que pueda declararse de esa calificación por

el órgano jurisdiccional); esto es, para efectos de la prescripción de

la responsabilidad administrativa, debe aplicarse el plazo mínimo

de tres años, establecido en el último párrafo del artículo 110 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo, en el cual se establece el plazo para la prescripción de

las responsabilidades administrativas de los servidores públicos

del Estado, tratándose de actos u omisiones graves, sin que deba

aplicarse el plazo de seis meses, previsto en el artículo 59, de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,

dado que no se sujeta a la aplicación de los plazos de prescripción

a la levedad o gravedad de los actos u omisiones que lleva a cabo

el infractor, sino a un término común que sólo puede aplicarse a

aquellas conductas que no se consideren como graves; por lo cual,

el plazo de los seis meses para la prescripción es únicamente para

aquellas conductas u omisiones que no se catalogan como graves.

Explicada la figura de la prescripción, corresponde en

segundo término, considerar la calificación de gravedad que la

autoridad administrativa le determinó a la conducta imputada a

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**********, que en los términos citados con anterioridad, se realizara

en base a lo determinado por el órgano administrativo en su

resolución del veintidós de junio de dos mil quince, emitida dentro

del procedimiento administrativo de responsabilidades número

**********.

Así se tiene que en la resolución combatida, la Coordinación

de Contraloría del Estado determinó que quedaron plenamente

acreditadas la falta administrativas atribuidas a ********** y a fin de

determinar la sanción aplicable al caso concreto, en el

considerando quinto de la resolución combatida, el órgano de

control efectuó el análisis de los elementos establecidos en el

artículo 49, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado, precisando en relación a la gravedad de las

faltas imputadas, lo siguiente:

QUINTO.

I. GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE SE

INCURRA. La conducta observada por ********** es de gravedad

merced a que se separó de los principios de legalidad, eficiencia

y honradez que rigen el servicio público…

Y por virtud de lo anterior, la Coordinación de Contraloría

impuso al hoy actor la sanción prevista en el artículo 48, fracción

VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

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Estado, consistente en inhabilitación por el término de un año para

el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Así, de las consideraciones vertidas por la autoridad

demandada en la resolución recurrida, se advierte que la autoridad

calificó como graves las faltas atribuidas a ********** y le impuso la

sanción que estimó acorde a dicha gravedad, como es la

inhabilitación por el término de un año para el ejercicio de empleos,

cargos o comisiones en el servicio público; sanción que tiene como

finalidad el impedir que el servidor público pueda desempeñar

cualquier otro empleo, cargo o comisión en la administración

pública, durante un periodo determinado por considerar que no es

apto para ello, ya que tiende tanto a corregir al infractor, como a

prevenir incluso la deficiente o inadecuada prestación de toda

función en la administración pública, de manera temporal.

Consecuentemente, al haber ejercido la Coordinación de

Contraloría del Estado su facultad discrecional de calificar la

gravedad de las faltas atribuidas a **********, catalogándolas como

graves, corresponde en el caso atender al término de la

prescripción de tres años establecido en los artículos 114 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 110 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo antes transcritos; ya que se advierte que existen

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suficientes elementos para analizar la procedencia de la figura

extintiva de prescripción.

En ese orden de ideas, se tiene que de autos se desprende

que con fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, la autoridad

demandada emitió acuerdo de instauración del procedimiento

administrativo de responsabilidades número ********** frente a

**********, emitiendo el citatorio número ********** de la misma

fecha, el cual fue notificado al actor el día diecinueve siguiente,

llevando a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prevista por el

artículo 53, de la entonces vigente Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado, dictándose la resolución

administrativa el veintidós de junio de dos mil quince, y notificada

ésta al demandante el diecisiete de julio del mismo año.

De lo hasta aquí analizado, se advierte que el plazo

constitucional de prescripción de la responsabilidad administrativa

derivada de conductas o faltas graves, se debe contar a partir del

día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la

responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado el

acto, si fuere de carácter continuo; sin embargo, en el presente

caso resulta suficiente tomar como base para el cómputo de los

tres años, a partir de la conclusión del ejercicio fiscal revisado de

dos mil diez, habida cuenta que las conductas imputadas

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ocurrieron, como se advierte de la propia resolución, dentro de

dicho periodo, tal como se advierte del acuerdo de instauración del

procedimiento administrativo de responsabilidades –foja 1 del

legado de copias certificadas del mencionado procedimiento que

obra en el tomo I de pruebas del expediente en que se actúa-, en

donde se da cuenta con el acuerdo de radicación de veintiséis de

abril de dos mil trece, formado con motivo de la recepción del oficio

número ********** suscrito por la Directora de Auditoría del Sector

Paraestatal, de la Coordinación de Contraloría del Estado, a través

del cual remitió a la Dirección de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la misma Coordinación, los dictámenes y

expedientes de responsabilidad administrativa, derivados de las

Promociones de Responsabilidad Administrativa Sancionatoria del

ejercicio 2010, remitidas por la Auditoría Superior de la Federación,

atribuible a servidores y ex servidores púbicos adscritos a los

Servicios de Salud de Michoacán, entre los que se contiene el

relativo a la Auditoría practicada al ejercicio fiscal 2010 dos mil

diez, por la AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN al

FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD

(FASSA).

Por tanto, con independencia de la fecha en que la parte

actora hubiese exteriorizado las conductas imputadas por el

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Órgano de Control Estatal y si ésta fueron continuas o consumadas

en un solo momento, lo cierto es que a partir de la conclusión del

ejercicio fiscal revisado de dos mil diez, a la fecha en que se notificó

al actor la resolución administrativa impugnada, las facultades del

autoridad demandada para sancionarlo habían prescrito.

En tales condiciones, una vez señalado que el plazo de

prescripción de la responsabilidad administrativa debe computarse

a partir del día en que concluyó el ejercicio fiscal revisado de dos

mil diez, ello en virtud de que como ya se señaló, prescripción es

una institución de orden público, por cuanto la colectividad está

interesada en conservar la firmeza de las situaciones jurídicas y

evitar la incertidumbre, poniendo un límite en el tiempo al ejercicio

de los derechos o facultades, de modo que su apreciación no debe

quedar al arbitrio administrativo o judicial, ya que existe la

posibilidad de que las autoridades encargadas de decidir si la

aplican o no, lleguen a una conclusión con base en deducciones o

inferencias, y de esa manera conculquen las garantías de legalidad

y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16

Constitucionales.

Al respecto de lo anterior, es orientador el contenido de la

tesis VI.1o.A.68 A (10a.), de la Décima Época, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario

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Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, página

2122, que dispone:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS

AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO DE PUEBLA

PARA SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS

CONTINUADAS QUE SE COMETEN DURANTE LA

EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, DEBE COMPUTARSE A

PARTIR DEL DÍA EN QUE SE REALIZÓ LA ÚLTIMA

CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO Y NO HASTA EL

FINIQUITO DE LA OBRA. El artículo 80 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Puebla, al prever que el plazo de prescripción de las facultades

de las autoridades para imponer sanciones es de uno o tres años

dependiendo del monto del beneficio obtenido o del daño

causado, lleva a considerar que éste se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la

responsabilidad o a partir del momento en que hubiera cesado, si

fue de carácter continuo, pues únicamente contempla cómo debe

computarse ese plazo cuando se trate de conductas infractoras

instantáneas o continuas, por lo que cuando se esté ante la

repetición de una misma conducta infractora en un periodo

determinado que, con unidad de propósito, infringe la misma

norma administrativa, la clasificación y el cómputo respectivo no

deben realizarse conforme a dicho artículo, sino que es necesario

acudir en forma supletoria al Código de Defensa Social (actual

Código Penal) para el Estado de Puebla, cuyos artículos 18 y 19

establecen que el delito también puede ser continuado cuando se

está ante una unidad de propósito delictivo, pluralidad de

conductas y unidad de sujeto pasivo, caso en el cual el plazo

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para la prescripción debe contarse desde el día en que se

realizó la última conducta, en virtud de que tiene el carácter

de continuada en los términos precisados por dicho código,

y no hasta el finiquito de la obra pública, en virtud de que esto

último lo único que evidencia es que las partes han entregado

y recibido satisfactoriamente la conclusión de los trabajos de

obra, pero no que las conductas infractoras se prolongaran

hasta ese momento.

Asimismo, es orientadora la diversa tesis I.4o.A.601 A,

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de

2007, página 2641, del rubro y texto siguientes:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

TRATÁNDOSE DE CONDUCTAS INFRACTORAS

CONTINUADAS, EL PLAZO PARA QUE OPERE LA

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS

AUTORIDADES PARA IMPONER SANCIONES DEBE

COMPUTARSE CONFORME AL ARTÍCULO 102, FRACCIÓN

III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE APLICACIÓN

SUPLETORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO

FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). El artículo 78 de

la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, al

prever que el plazo de prescripción de las facultades de las

autoridades para imponer sanciones -uno o tres años,

dependiendo del monto del beneficio obtenido o del daño

causado- se contará a partir del día siguiente a aquel en que se

hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en

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que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, únicamente

contempla cómo debe computarse ese plazo cuando se trate de

conductas infractoras instantáneas o continuas, por lo que

cuando se esté ante la repetición de una misma conducta

infractora en un periodo determinado que, con unidad de

propósito, infringe la misma norma administrativa, la

clasificación y el cómputo respectivo no deben realizarse

conforme a dicho artículo, sino que debe acudirse en forma

supletoria al Código Penal Federal -que en su artículo 7o.

además de expresar cuándo un delito es instantáneo y

continuo o permanente, en su fracción III establece que el

delito también puede ser continuado cuando con unidad de

propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de

sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal y en el diverso

precepto 102, fracción III, dispone que, en este caso, el plazo

para la prescripción debe contarse desde el día en que se

realizó la última conducta- en virtud de que tiene el carácter

de continuada en los términos precisados por dicho código

y, por tanto, el cómputo debe realizarse de acuerdo al artículo

últimamente aludido.

En ese tenor, y al ser las normas que regulan la institución

jurídica de la prescripción, de orden público, por tanto de aplicación

estricta y no admiten una interpretación alguna, se tiene que la

interrupción del plazo para que opere dicha figura debe

encontrarse expresamente previstos en la ley, lo que no acontece

en el caso que nos ocupa, en que la Ley de Responsabilidades de

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los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, no

prevé casos de interrupción de la prescripción de las

responsabilidades administrativas.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis con registro número

270435 de la Sexta Época, emitida por la otrora Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Volumen LXXIII, Cuarta Parte, de

materia Común, en la página 49, del rubro y texto siguientes:

PRESCRIPCIÓN. La prescripción se establece por razones de

interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio

de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial

interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad

de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los

casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de

donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse

interrumpida por actos que la ley expresamente prevea,

realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener

lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo,

redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del

derecho mismo.

Por consiguiente, al no ser susceptible de interrupción la

prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del

Estado de Michoacán, por no estar así previsto en la ley de la

materia, es inconcuso que es hasta al resolver sobre la existencia

de la responsabilidad administrativa del servidor público dentro del

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JA-0925/2015-I 44

procedimiento disciplinario correspondiente, en que las

autoridades sancionadoras ejercen sus facultades para que no

opere la prescripción.

En adición a lo anterior, debe enfatizarse que a partir de las

reformas al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos9 del diez de junio de dos mil once, es obligación

de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, velar no sólo

por los derechos humanos contenidos en la constitución federal y

en los instrumentos internacionales firmados por el Estado

mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en

cualquier orden secundario que de la primera deriven, lo que

implica, adoptar en favor de los justiciables la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en

la doctrina como principio pro persona, en virtud del cual se debe

acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva,

cuando se trata de reconocer derechos protegidos al particular, e

inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida

9 Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos

en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

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JA-0925/2015-I 45

cuando se trata de establecer restricciones permanentes al

ejercicio de los derechos.

Al respecto, es orientadora la tesis10 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto indica:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos

contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos

contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina

como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el

artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben

interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para

determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de

control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la

función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del

artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en

donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales,

10 Registro No. 160589. Localización: Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Página: 535. Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.

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JA-0925/2015-I 46

aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren

en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer

una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí

sucede en las vías de control directas establecidas expresamente

en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están

obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando

preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados

en la materia.

Lo anterior implica la posibilidad de los órganos

jurisdiccionales como éste, de interpretar el orden jurídico a la luz

y conforme a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado

Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo, la protección

más amplia. En ese sentido, el juzgador válidamente puede

realizar una interpretación conforme en sentido estricto, lo que

significa, que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente

válidas, el juzgador puede preferir aquella que hace la ley acorde

a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, y en los tratados internacionales

de los que México sea parte para evitar incidir o vulnerar el

contenido esencial de estos derechos.

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JA-0925/2015-I 47

La interpretación más amplia en favor de las personas se

reitera, no es otra cosa que la aplicación del conocido principio pro

homine o pro personae, que consiste en un criterio hermenéutico

que informa todo el derecho internacional de los derechos

humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia,

o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer

derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la

interpretación más restringida cuando se trata de establecer

restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su

suspensión extraordinaria.

Atendiendo a lo anterior, como ya ha quedado establecido,

de las constancias exhibidas por las partes, se desprende que con

fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, la autoridad

demandada emitió acuerdo de instauración del procedimiento

administrativo de responsabilidades número ********** frente a

**********, emitiendo el citatorio número ********** de la misma

fecha, el cual fue notificado al actor el día diecinueve siguiente, con

lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo, en los términos

previstos por el artículo 53, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado11.

11 ARTICULO 53. Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el siguiente procedimiento:

I. La Contraloría General, la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o el Presidente Municipal, citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, el día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y sus

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Asimismo, de autos se desprende que fue hasta el veintidós

de junio de dos mil quince, que la autoridad demandada dictó

resolución administrativa dentro del Procedimiento Administrativo

de Responsabilidades número **********, en la que se determinó

que quedaron acreditadas las seis faltas administrativas atribuidas

a **********, y se impuso a éste la sanción administrativa

consistente en inhabilitación por el término de un año para el

ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

resolución que fue notificada al servidor público mediante acta de

notificación, el diecisiete de julio dos mil quince, adquiriendo así

eficacia la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del

Código de Justicia Administrativa del Estado12.

Lo anterior, en virtud de que la obligación de la autoridad

administrativa no concluye con la emisión de la resolución, pues

para ello es menester que ésta hubiera sido notificada al

derechos a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho e intereses convenga, por si o por medio de su defensor. Si el servidor público es de base, podrá estar presente el representante sindical. También se citará a la audiencia al representante de la dependencia o entidad que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles. II. Al concluir la audiencia o dentro de los quince días hábiles siguientes, la Contraloría General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o el Presidente Municipal, resolverán sobre la existencia o no, de responsabilidades, en caso de que existan éstas, impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado, a su jefe inmediato y al representante sindical en caso de servidores públicos con base. III. Si en la audiencia la autoridad correspondiente encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierte elementos que impliquen nuevas responsabilidades administrativas a cargo del presunto responsable o de otros servidores o personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias. 12 Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz, desde el momento en que surta sus efectos la

notificación realizada, de conformidad con las disposiciones de este Código, o de que se configure en el caso de ser negativa ficta. Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo consienta de manera tácita o expresa, o bien cuando no se interponga en su contra, ningún medio de defensa dentro del término legal.

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interesado, ya que este acto procesal da certeza de la fecha de

emisión de la misma, la cual será existente en términos jurídicos

cuando las partes la conozcan y se encuentren en aptitud de

determinar si ésta incidirá o no en su esfera jurídica, esto es, si su

conducta ha sido o no constitutiva de una infracción y, en caso de

que así suceda, se enterará de la sanción que se le impone; en

consecuencia, el plazo para que opere la prescripción no será

interrumpido con la emisión de la resolución sino con la notificación

que de ésta se realice.

Por tanto, se tiene que en el caso operó la prescripción de

la responsabilidad administrativa atribuidas a **********, toda

vez que a la fecha en que adquirió eficacia la resolución dictada

por el Coordinador de Contraloría del Estado en el Procedimiento

Administrativo de Responsabilidades número ********** (con su

notificación al servidor público sancionado), a través de la cual

considera acreditadas las faltas administrativas imputadas y

determina la sanción a imponerle, habían transcurrido ya más de

tres años desde la fecha de comisión de los actos sancionados,

pues si las conductas atribuidas corresponden al ejercicio fiscal de

dos mil diez, entonces el plazo de prescripción comenzó a partir

del uno de enero de dos mil once, feneciendo el día uno de

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enero de dos mil dos mil catorce, de forma tal que atendiendo a

lo anterior, las conductas realizadas se encuentran prescritas.

Lo anterior, tomando en consideración que en el caso –como

ya se precisó- no está prevista en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos ni en normatividad local de la materia

–Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Michoacán de Ocampo- la interrupción de la prescripción de las

responsabilidades administrativas, como impedimento para que

opere ésta, por lo que es aplicable el principio general de derecho

que reza: “Donde la ley no distingue, al intérprete no le es permitido

distinguir”, conforme al cual no podría establecerse la interrupción

por interpretación al no estar expresamente prevista en la norma.

Tiene aplicación a lo anterior, el contenido de la tesis6 del

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en materia

Administrativa13, cuyo rubro y texto son:

SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE

SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE DE

INTERRUPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, se desprende que la

prescripción de las faltas que éstos cometan, entendida como

la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad

13 Tesis número XX.2o.34 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en

materia Administrativa, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo XXV, del mes de enero de dos mil siete, en la página 2355.

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JA-0925/2015-I 51

sancionadora que tienen la Contraloría General y el superior

jerárquico de aquéllos, no es susceptible de interrupción, toda

vez que no existe disposición legal en la citada ley que así lo

prevea, sin que pueda considerarse como una omisión que

dé lugar a la aplicación supletoria de algún otro

ordenamiento legal, porque lejos de integrar una norma

deficientemente reglamentada o de subsanarse algún vacío

legislativo, se estaría creando una figura jurídica que el

legislador no tuvo la intención de establecer. En

consecuencia, la única hipótesis que da lugar a que la

facultad sancionadora de la autoridad administrativa no

prescriba, es que emita la resolución administrativa y la

notifique, dentro de los plazos que establece el numeral en cita.

Así, la interrupción debe entenderse como el fenómeno que

elimina el tiempo transcurrido, determinando que para que opere

la prescripción, a partir de él o con posterioridad al mismo, deba

iniciarse un nuevo plazo sin tomar en cuenta para nada al

interrumpido; de modo que queda sin efecto el tiempo transcurrido

antes de la interrupción, y por consiguiente, comienza a correr un

nuevo plazo a partir de que cese el fenómeno interruptor. Debiendo

enfatizarse que la regulación de la prescripción es de aplicación

estricta, sin que exista margen de discrecionalidad para el titular de

la facultad disciplinaria, por tanto, no pueden establecerse causas

de interrupción no previstas en la ley.

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No pasa inadvertido que la ley especial de la materia –Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado- en el

artículo 42, dispone: “En lo relativo a las cuestiones de

procedimientos no previstas en esta Ley, así como la apreciación

de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código

Procesal Penal del Estado de Michoacán.”. Sin embargo, la

inexistencia de causas de interrupción de la prescripción de las

responsabilidades administrativas en dicha ley, no puede

considerarse como una omisión que dé lugar a la aplicación

supletoria del Código Procesal Penal del Estado, porque lejos de

integrar una norma deficientemente reglamentada o de

subsanarse algún vacío legislativo, se estaría creando una figura

jurídica que el legislador no tuvo la intención de establecer.

Aunado esto a que, el Código Procesal Penal del Estado

tampoco prevé la interrupción de la prescripción, ya que en materia

penal, dicha figura se encuentra regulada en el Código Penal del

Estado de Michoacán de Ocampo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia7 por

contradicción de tesis, número 2a./J. 73/2005, correspondiente a

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la Novena Época, y emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación14, que señala lo siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE GUANAJUATO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE

DE INTERRUPCIÓN. De los artículos que integran el capítulo

único del título noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Guanajuato, se advierte que la prescripción de las

faltas cometidas por los servidores públicos de ese poder,

entendida como la extinción, en virtud del paso del tiempo,

de la facultad sancionadora que tienen el Consejo del Poder

Judicial y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en esa

entidad, no es susceptible de interrupción, toda vez que no

existe disposición legal en la citada ley que así lo prevea, sin

que pueda considerarse como una omisión que dé lugar a la

aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, porque lejos de integrar una norma

deficientemente reglamentada o de subsanarse algún vacío

legislativo, se estaría creando una figura jurídica que el

legislador no tuvo la intención de establecer, dado que tal

aplicación sólo se previó para la tramitación del recurso

administrativo de revisión. Lo anterior no implica que la resolución

relativa a dicho recurso deba dictarse dentro de los plazos

previstos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Guanajuato, pues es inconcuso que al resolver

sobre la existencia de la responsabilidad administrativa del

servidor público dentro del procedimiento disciplinario

correspondiente, las autoridades sancionadoras ya

14 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005. Materia(s):

Administrativa. Página: 183.

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ejercieron sus facultades y, por ende, no puede operar la

prescripción.

De igual forma, tiene aplicación la tesis XXI.2o.P.A.100 A de

la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, materia

Administrativa en la página 2922, del rubro y texto siguientes:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE GUERRERO. EL PLAZO PARA LA

PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO SE

INTERRUMPE. El plazo para la prescripción de las faltas

administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder

Judicial del Estado de Guerrero no se interrumpe, porque no

existe disposición en la ley orgánica respectiva ni en la de

responsabilidades de los servidores públicos de la entidad que así

lo prevea, pues aun cuando a la sociedad le interesa que se

sancionen las conductas infractoras de éstos, es inaceptable que

las autoridades lo hagan en cualquier tiempo, porque darían lugar

a la incertidumbre jurídica de los servidores públicos respecto de

la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el

desempeño de sus cargos. En consecuencia, la única actividad

procedimental que ofrece certeza en el procedimiento

sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida,

es la resolución que determina si existe o no responsabilidad

administrativa y, en su caso, impone al infractor las sanciones

correspondientes, la cual debe notificarse conforme al artículo

136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Guerrero, dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la

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citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la

entidad.

Conforme a lo expuesto, es de concluirse que operó a favor

del accionante **********, la prescripción de las responsabilidades

administrativas que le fueron atribuidas por la Coordinación de

Contraloría del Gobierno del Estado, ya que ésta autoridad ejerció

sus facultades para determinar la responsabilidad y sancionarlo,

mediante la emisión de la resolución impugnada, cuando ya no

tenía facultades para ello, toda vez que su derecho a ejercerlas se

perdió por el transcurso del tiempo como se ha señalado en

párrafos que anteceden.

Por lo anterior, en términos del numeral 275, fracción IV, del

Código de Justicia Administrativa del Estado, se declara la

ilegalidad de la resolución administrativa dictada el veintidós de

junio de dos mil quince, en el procedimiento administrativo de

responsabilidades número ********** por el Coordinador de

Contraloría del Estado.

SÉPTIMO. Declaración de nulidad y sus efectos.

Argumentado jurídicamente lo anterior, este Tribunal de

Justicia Administrativa procede con fundamento en lo

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dispuesto en el artículo 278, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa de la Entidad, a declarar la nulidad lisa y llana

de la resolución dictada el veintidós de junio de dos mil quince,

por el Coordinador de Contraloría del Estado dentro el

procedimiento administrativo de responsabilidades **********.

Se precisa que cesan los efectos de la medida cautelar

otorgada al actor mediante proveído del nueve de octubre de

dos mil quince, y al constar en autos a foja 68, el acuerdo del

veintinueve de octubre de dos mil quince, mediante el cual el

Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Coordinación de Contraloría del Estado da cumplimiento a la

medida cautelar otorgada por el entonces Magistrado

Instructor de la Primera Ponencia de este Tribunal en favor de

**********, se ordena a la autoridad demandada dejar firme lo

mandatado en el mismo, para quedar con carácter de definitivo

al ser efecto de la propia sentencia, con lo cual se satisfacen

las pretensiones del accionante, esto es, deberá abstenerse

de:

a) Remitir copia cotejada de la resolución impugnada a la

Secretaría de Salud del Estado y Servicios de Salud del

Estado, para que fuera aplicada la sanción impuesta a la

parte actora;

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b) Remitir copia cotejada de la resolución a la Secretaría de

la Función Pública, para la inscripción en el padrón de

sancionados, de la sanción impuesta a **********;

c) Realizar las anotaciones de la sanción determinada en

perjuicio de actor en el Libro de Procedimientos

Administrativos de Responsabilidades que se lleva en la

propia Coordinación de Contraloría del Estado de

Michoacán; y,

d) Emitir cualquier tipo de informe derivado del juicio y que

tenga relación directa con **********.

De igual manera, se ordena a la autoridad demandada

agregue copias de la presente sentencia al expediente

administrativo de responsabilidades **********, e informen en

su oportunidad a este órgano jurisdiccional sobre el

cumplimiento que se dé a esta sentencia, enviando copia

certificada de la respuesta pronunciada en acatamiento a la

misma.

El cumplimiento a la resuelto por este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, lo deberá hacer la demandada

dentro del término de diez días hábiles siguientes a que surta

efectos la notificación de la presente sentencia, con

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apercibimiento legal que, en caso de no hacerlo dentro del

término señalado, serán sujetas a los medios de apremio

establecidos en el artículo 285, del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

Por lo señalado y al haberse declarado la nulidad de la

resolución combatida a través del presente juicio de nulidad, el

estudio de los demás argumentos hechos valer en los

conceptos de violación por la parte actora, así como las

defensas y excepciones que en relación a los mismos vierte la

autoridad demandada resulta innecesario, ya que en nada

variaría el sentido de esta resolución, tomando en

consideración que con el presente fallo se satisface su

pretensión.

Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia,15

sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, que en su rubro y texto

indica:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS

RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN

EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL

ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios

15 Registro No. 169379. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Julio de 2008. Página: 1671. Tesis: I.7o.A. J/47. Materia(s): Administrativa.

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invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el

artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal

de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005),

uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin

efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los

restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría

algún otro efecto diverso al ya determinado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275, fracción IV, 276,

278, fracción II del Código de Justicia Administrativa del

Estado, se RESUELVE:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio en

relación a la autoridad demandada Director de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación

de Contraloría del Estado, en términos del considerando

tercero de esta sentencia.

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TERCERO. Resultaron fundados los argumentos

vertidos por ********** y estudiados en el considerando sexto

de la presente sentencia.

CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana de la

resolución administrativa de fecha veintidós de junio de dos mil

quince, emitida por el Coordinador de Contraloría del Estado,

en el expediente **********, así como de la sanción contenida

en la misma y determinada en perjuicio de **********, de

conformidad con los razonamientos vertidos en los

considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.

QUINTO. Se ordena a la autoridad demandada

Coordinador de Contraloría del Estado, informe a este

Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a la

notificación de la presente sentencia, del cumplimiento que

hayan dado a la misma.

SEXTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a las autoridades demandadas.

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Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad

de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,

Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y

CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la

Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADA INSTRUCTORA

CONSUELO MURO URISTA.

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LIC. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0925/2015-I, aprobada en sesión del día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, instructora; fallo que consta de treinta y dos fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio en relación a la autoridad demandada Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del Estado, en términos del considerando tercero de esta sentencia. TERCERO. Resultaron fundados los argumentos vertidos por ********** y estudiados en el considerando sexto de la presente sentencia. CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa de fecha veintidós de junio de dos mil quince, emitida por el Coordinador de Contraloría del Estado, en el expediente **********, así como de la sanción contenida en la misma y determinada en perjuicio de **********, de conformidad con los razonamientos vertidos en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia. QUINTO. Se ordena a la autoridad demandada Coordinador de Contraloría del Estado, informe a este Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, del cumplimiento que hayan dado a la misma. SEXTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”