Joint Venture y Consorcio 1

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BLACK COLOR 2da. quincena, JUNIO 2008 REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA A1 INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE Contratos de Colaboración Empresarial: Joint Venture y Consorcio Implicancias Tributarias (Primera Parte) CONTENIDO Informe Especial Contratos de Colaboración Empresarial: Joint Venture y Consorcio. Implicancias Tributarias (Primera Parte) A1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Jurisprudencia del Tribunal Fiscal ¿La Depreciación de un bien objeto de Arrendamiento Financiero debe ser contabilizada para efectos de proceder a su deducción tributaria? A6 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Comentarios » Modifican las normas vinculadas al Sistema de pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT A9 » Aprueba la ley de adecuación al "Acuerdo sobre las medidas en materia de Inversiones relacionadas con el comercio" de la OMC A10 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Casuística Tributaria A11 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Consultas Tributarias A13 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Indicadores Financieros - Tributarios A15 Informe Especial I. Introducción Nuestra actual realidad ha tomado con- ciencia de la importancia que resulta en el ámbito económico y social la pronta entrada en vigencia del TLC con los Estados Unidos, puesto que se proyecta un incremento de la inversión extranjera. Bajo dicho panorama, resulta de gran relevancia abordar el presente tema, ya que es a través de los contratos asociativos que los inversionistas nacionales y extranjeros unen fuerzas con la finalidad de participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa y así obtener un benefi- cio económico. Así las cosas, las figuras contractuales asociativas, por excelencia, a ser empleadas por los agentes económicos, vienen dadas por la celebración de contratos señalados en el título del presente informe, siendo el propósito del mismo dar algunos alcances en torno al tratamiento fiscal de éstos, no sin antes efectuar una breve revisión a las normas mercantiles que regulan, de ser el caso, estos contratos asociativos. II. Perspectiva Mercantil Por curioso que resulte, es nuestra Ley General de Sociedades (1) (en adelante LGS), la norma marco de los contratos asociativos. Ahora bien, los contratos asociativos son definidos por el artículo 438 como aquellos contratos que crean o regulan relaciones de participación e integración con un fin común para las partes intervinientes, no dando lugar a una persona jurídica, siendo su objeto (la del contrato) un negocio(s) o empresa(s) determinada. No obstante ello, la referida normativa solo tipifica a dos tipos de contratos aso- ciativos, esto es, a los contratos de asocia- ción en participación y a los contratos de consorcio. Si bien el presente informe se encuentra enfocado exclusivamente al tratamiento tri- butario de los contratos de consorcio y joint venture (ambos contratos asociativos, solo que el primero es nominado (2) y típico (3) , y el segundo nominado pero atípico en nuestra legislación), resulta de suma impor- tancia efectuar una breve explicación sobre el tratamiento mercantil de ambos contratos así como del contrato de asociación en par- ticipación, en la medida que se tratarían de contratos asociativos. • Contrato de Asociación en Participación (Nominado + Contratos Típico) Asociativos • Contrato de Consorcio (Nominado + Típico) • Contrato de Joint Venture (Nominado + Atípico) 2.1. Contrato de Asociación en Partici- pación (4) Este contrato es aquel mediante el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas deno- minadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una deter- minada contribución (5) . Cabe adelantar que, nuestra legislación tributaria ha sido acertada al omitir regulación alguna respecto a dicho con-

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    2da. quincena, JUNIO 2008REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA A1

    INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    Informe Especial

    Contratos de Colaboracin Empresarial: Joint Venture y Consorcio

    Implicancias Tributarias(Primera Parte)

    CONTENIDOInforme Especial Contratos de Colaboracin Empresarial: Joint Venture y Consorcio. Implicancias Tributarias (Primera Parte) A1Jurisprudencia del Tribunal FiscalLa Depreciacin de un bien objeto de Arrendamiento Financiero debe ser contabilizada para efectosde proceder a su deduccin tributaria? A6Comentarios Modifican las normas vinculadas al Sistema de pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT A9 Aprueba la ley de adecuacin al "Acuerdo sobre las medidas en materia de Inversiones relacionadas con el comercio" de la OMC A10Casustica Tributaria A11Consultas Tributarias A13Indicadores Financieros - Tributarios A15

    Informe Especial

    I. Introduccin

    Nuestra actual realidad ha tomado con-ciencia de la importancia que resulta en el mbito econmico y social la pronta entrada en vigencia del TLC con los Estados Unidos, puesto que se proyecta un incremento de la inversin extranjera.

    Bajo dicho panorama, resulta de gran relevancia abordar el presente tema, ya que es a travs de los contratos asociativos que los inversionistas nacionales y extranjeros unen fuerzas con la finalidad de participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa y as obtener un benefi-cio econmico.

    As las cosas, las figuras contractuales asociativas, por excelencia, a ser empleadas por los agentes econmicos, vienen dadas por la celebracin de contratos sealados en el ttulo del presente informe, siendo el propsito del mismo dar algunos alcances en torno al tratamiento fiscal de stos, no sin antes efectuar una breve revisin a las normas mercantiles que regulan, de ser el caso, estos contratos asociativos.

    II. Perspectiva Mercantil

    Por curioso que resulte, es nuestra Ley General de Sociedades (1) (en adelante LGS), la norma marco de los contratos asociativos. Ahora bien, los contratos asociativos son definidos por el artculo 438 como aquellos contratos que crean o regulan relaciones de participacin e integracin con un fin comn para las partes intervinientes, no dando lugar a una persona jurdica, siendo su objeto (la del contrato) un negocio(s) o empresa(s) determinada.

    No obstante ello, la referida normativa solo tipifica a dos tipos de contratos aso-ciativos, esto es, a los contratos de asocia-cin en participacin y a los contratos de consorcio.

    Si bien el presente informe se encuentra enfocado exclusivamente al tratamiento tri-butario de los contratos de consorcio y joint venture (ambos contratos asociativos, solo que el primero es nominado (2) y tpico (3), y el segundo nominado pero atpico en nuestra legislacin), resulta de suma impor-tancia efectuar una breve explicacin sobre

    el tratamiento mercantil de ambos contratos as como del contrato de asociacin en par-ticipacin, en la medida que se trataran de contratos asociativos.

    ContratodeAsociacinenParticipacin (Nominado +

    Contratos Tpico) Asociativos Contrato de Consorcio

    (Nominado + Tpico) Contratode JointVenture

    (Nominado + Atpico)

    2.1. Contrato de Asociacin en Partici-pacin (4)

    Este contrato es aquel mediante el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas deno-minadas asociados, una participacin en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una deter-minada contribucin (5).

    Cabe adelantar que, nuestra legislacin tributaria ha sido acertada al omitir regulacin alguna respecto a dicho con-

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    trato, ya que de acuerdo con las normas societarias, frente a terceros (incluyen-do al fisco) el negocio o empresa es del asociante, mas no del asociado, quien es un mero espectador del negocio. En ese sentido, resulta imposible, por su naturaleza jurdica, otorgarle capacidad jurdico tributaria, esto es, considerar al contrato de asociacin en participacin contribuyente del Impuesto a la Renta o del Impuesto General a las Ventas.

    En consecuencia, es de concluir que la imposicin recae en el asociante, el cual considerar los ingresos producto del negocio o empresa como propios as como tambin los costos o gastos en los que incurra.

    2.2. Contratos de Joint Venture El contrato de joint venture, originado

    en el Common Law, es una figura jurdica mercantil que forma parte del gnero de los contratos asociativos ms difundido en nuestro medio. No obstante ello, dicha figura contractual no cuenta con una merecida regula-cin especial a diferencia del contrato de consorcio, el cual s se encuentra regulado por la LGS (6).

    En opinin de Talledo y Calle, el joint venture es un contrato por el cual dos o ms partes (personas naturales o jurdi-cas), acuerdan participar conjuntamen-te en un negocio, obra o explotacin...cuya envergadura o complejidad reba-san su capacidad operativa individual o el riesgo que puedan asumir (7).

    Conforme lo expuesto, podemos concluir que el contrato de joint venture es una forma de contra-tacin asociativa moderna empre-sarial que no implica la creacin de una persona jurdica, y que se caracteriza por la unin de dos o ms personas (entindase personas naturales o personas jurdicas) para emprender un negocio en co-mn por un tiempo determinado, compartiendo riesgos, costos y utilidad.

    2.3. Contrato de Consorcio Tal y como lo hemos sealado anterior-

    mente, nuestros autores de la LGS vi-gente, al momento de su implantacin consideraron necesario regular las ca-ractersticas esenciales de los contratos asociativos, y, de manera expresa, los contratos asociacin en participacin y de consorcio, en la medida que eran los ms utilizados en nuestra sociedad en aquel momento y porque responda a la naturaleza de los contratos asociativos que nuestros legisladores deseaban normar en nuestro medio.

    De acuerdo con en el artculo 445 de la mencionada ley, el consorcio es

    un contrato por el cual dos o ms personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa, con el propsito de obtener un beneficio econmico, manteniendo cada una su propia autonoma.

    En efecto, cada miembro del contrato se compromete a realizar las actividades del consorcio estipuladas en el contra-to, vinculndose individualmente con terceros en el desempeo de la activi-dad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a titulo particular.

    En conclusin, el contrato de consor-cio es un contrato mediante el cual las partes intervienen en forma directa en el negocio o empresa asumiendo responsabilidad, indivi-dual o solidaria, segn sea el caso, en las relaciones con terceros.

    2.4. Es lo mismo un contrato de Con-sorcio y de Joint Venture? Cul es la diferencia entre Contrato Aso-ciativo y Contrato de Colaboracin Empresarial?

    Como ya hemos expresado, nuestra legislacin societaria no ha tipificado al contrato de joint venture como un con-trato asociativo debido a que en aquel entonces dicho contrato no responda a la naturaleza que se deseaba normar en la LGS, la razn principalmente radic en que dicha figura jurdica contaba con amplias imprecisiones en su defi-nicin.

    No obstante ello, gran parte de la doctrina nacional e internacional ha considerado a los contratos de joint venture como una forma de clasifi-cacin del contrato de consorcio. En buena cuenta, ha sealado en for-ma pacfica que ambos contratos, si bien denominados de manera distinta, tendran, en el trasfondo, la misma naturaleza contractual.

    Somos de la opinin que dentro de lo que se ha definido como contratos de consorcio en nuestra LGS se encuentra incluida la figura contractual del Joint Venture (8).

    En lo referente a la segunda interro-gante, cabe sealar que la LGS no define a los Contratos de Colaboracin Empresarial. Empero, en la doctrina tributaria internacional son conocidos como contrato de riesgo compartido.

    Ahora bien, estando a lo anterior somos del parecer que los Contratos de Co-laboracin Empresarial se encuentran comprendidos bajo la figura de los Contratos Asociativos. As las cosas, podemos afirmar que estos ltimos (Contratos Asociativos) vienen a ser el

    gnero y aquellos (Contratos de Cola-boracin Empresarial) una especie. En el contrato de colaboracin empresarial se advierte que las partes integrantes de dicho contrato participan en forma activa y directa en el negocio, esto es, ambas llevan el manejo y la gestin del negocio de acuerdo con las actividades que se le encargan a cada una de ellas y por las que se ha comprometido, debiendo coordinar con los otros miem-bros de acuerdo a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. Evidenciamos as que, la Co-Gestin o Co-direccin deviene en un elemento o caracterstica tpica de estos contra-tos.

    En lneas generales podemos sealar que los contratos de colaboracin empresarial son aquellos contratos en los cuales todos los integrantes tienen participacin activa en la gestin y realizacin de las actividades, esto es, el caso de los contratos de consorcio o joint venture, mas no as el caso de los contratos de asociacin en partici-pacin.

    III. Perspectiva Fiscal

    Nuestra legislacin tributaria se ha ocu-pado de manera particular de dispensar el marco tributario para este tipo de con-tratos (joint venture y consorcio). La nota diferenciadora en el tratamiento fiscal de estos contratos vienen dada por el hecho de que stos lleven o no contabilidad propia (contabilidad del contrato, se entiende) o como lo prescribe la normativa tributaria, cuenten con contabilidad independiente o no a la de sus partes integrantes.

    Estando a lo expuesto, nuestra legislacin tributaria otorg a los contratos de consorcio o joint venture con contabilidad independiente el carcter de persona jurdica (9), generando as la calidad de contribuyente del impuesto a la renta as como del impuesto general a las ventas. Dicha caracterstica ha sido configurada sobre la base de la denominada Autonoma del Derecho Tributario (10).

    Ahora bien, de acuerdo con el numeral 3 del artculo 4 del Reglamento de la LIGV (11) se entiende que son contratos de cola-boracin empresarial los contratos de carcter asociativo celebrados entre dos o ms empresas, en las que las prestaciones de las partes sean desti-nadas a la realizacin de un negocio o actividad empresarial comn, exclu-yendo a la asociacin en participacin y similares. Si bien esta definicin ha sido acogida por la LIGV consideramos valedera dicha definicin para ambos impuestos. En ese sentido, nicamente para efectos tributarios los consorcios o joint ventures con contabilidad independiente son con-siderados como contribuyentes mientras

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    que las asociaciones en participacin, por la naturaleza jurdica que evidencian, no.

    Estando a lo expuesto en los prrafos precedentes, procederemos a dividir el pre-sente anlisis segn la clasificacin de los contratos de consorcio o joint venture para efectos fiscales, y as dentro de cada una de ellas sealar sus implicancias tanto en el Impuesto a la Renta como en el Impuesto General a las Ventas.

    3.1. Contrato de Joint Venture o Con-sorcio con contabilidad indepen-diente.

    3.1.1 Su regulacin en el Impuesto a la Renta

    A. Contribuyente De acuerdo con el inciso k) del

    artculo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N 054-99-EF (en adelante LIR), los joint ventures, consorcios y otros contra-tos de colaboracin empresarial que llevan contabilidad independiente de la de sus partes sern conside-rados contribuyentes del Impuesto, ostentando para efectos tributarios la calidad de Persona Jurdica.

    Ahora bien, conforme a lo dispues-to por el artculo 65 de la LIR, es intencin del legislador que los con-tratos de colaboracin empresarial cuenten con contabilidad indepen-diente de la de sus partes contra-tantes, con la salvedad prevista por el propio artculo en mencin: As, solo bajo los supuestos reco-gidos en el referido artculo podr el consorcio o joint venture llevar contabilidad integrada (consorcio o joint venture sin contabilidad independiente).

    Inscripcin en RUC De conformidad con el artculo 2 del

    Decreto Legislativo N 943 as como del artculo 2 de la Resolucin de Su-perintendencia N 210-2004/SUNAT, Disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo N 943, el contra-to de consorcio o joint venture con contabilidad independiente deber solicitar su inscripcin en el Regis-tro nico de Contribuyentes (RUC), bajo la denominacin que las partes acuerden. Para ello, segn el proce-dimiento 1 del TUPA de la SUNAT 2007, aprobado mediante Decreto Supremo N 005-2007-EF, publica-do el 28.01.2007, el contribuyente deber cumplir con los requisitos generales y especficos, entre otros, el de adjuntar copia del contrato de colaboracin empresarial.

    Autorizacin de Comprobantes de Pago

    Se deber solicitar la autorizacin de impresin de comprobantes de pago u otros documentos a travs de imprentas conectadas a la SU-NAT a travs de internet mediante el Sistema SUNAT Operaciones en Lnea (SOL); exhibiendo para ello el documento de identificacin del quien se designe como represen-tante del contrato y del tercero que realice el trmite. Adicionalmente, deber presentar el Formulario N 816 Autorizacin de Impresin a travs de SUNAT Operaciones en Lnea firmado por el representante del contrato, y fotocopia de su do-cumento de identidad vigente.

    Culminacin del Negocio Finalizado el contrato de consorcio

    o joint venture con contabilidad independiente se deber solicitar la baja de inscripcin del Registro nico de Contribuyentes (RUC), para lo cual corresponder pre-sentar el Formulario 2135, firmado por el representante del contrato, y adjuntando el acta o acuerdo que acredite el trmino del contrato. De acuerdo con el artculo 49 del RLIR se presentar la declaracin jurada a los tres (3) meses siguientes a la fecha del balance de liquidacin del contrato de consorcio o Joint ventu-re con contabilidad independiente.

    B. Generacin de la Renta Siendo el contrato de consorcio

    o joint venture con contabilidad independiente contribuyente del impuesto a la renta, los ingresos derivados del negocio, para el cual se formaliz el referido contrato, generan rentas de tercera categora de conformidad con el inciso e) del artculo 28 de la LIR.

    En ese sentido, siendo contribu-yente del impuesto deber llevar contabilidad completa, facturar por aquellas operaciones que el negocio exija, as como considerar que los gastos incurridos (indubitablemente por la ejecucin del contrato) estn sustentados con el comprobante de pago respectivo emitido a nombre del consorcio o joint venture.

    C. Presentacin de Declaracin Jurada Mensual y Anual del Impuesto a la Renta

    El tratamiento tributario de los con-tratos de consorcio o joint venture con contabilidad independiente re-sulta ser igual a cualquier otro con-tribuyente de tercera categora del

    Impuesto a la Renta. En tal sentido, segn el artculo 79 de la LIR, los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para efectos de esta ley, debern presen-tar declaracin jurada de las rentas obtenidas en el ejercicio gravable.

    As las cosas, estarn obligados a presentar la Declaracin Jurada Mensual y efectuar los pagos a cuenta del IR, as como a presentar su Declaracin Jurada Anual y reali-zar el pago del saldo por regulariza-cin del impuesto, de ser, el caso.

    D. Contribuciones de bienes reali-zado por las partes integrantes al contrato

    En este punto, resulta importante sealar que de acuerdo al artculo 439 de la LGS, las partes integrantes de los contratos asociativos estn obligadas a efectuar las contribu-ciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Asimis-mo, se estipula en el artculo 446, que los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han com-prometido, continan siendo de la propiedad exclusiva de stos.

    Estando a la normativa glosada pode-mos apreciar que, en los contratos de colaboracin empresarial (que como hemos expuesto anteriormente son la especie dentro del genero) las partes integrantes estn obligadas a efectuar contribuciones en dinero, bienes o servicios de acuerdo con lo establecido segn contrato. Sin embargo, cuando se trata de bienes, sean stos muebles o inmuebles, corporales o no, la propiedad de los mismos jurdicamente continuara siendo de las partes integrantes.

    Ahora bien, para efectos del IR, la contribucin de los bienes efectua-dos al contrato de consorcio o joint venture con contabilidad indepen-diente, por las partes integrantes, deber considerar la misma a un valor de mercado determinado conforme al artculo 32 de la LIR y especficamente como lo inspiran las normas de precios de transfe-rencia previstas en el artculo 32-A de la LIR (12). La remisin al artculo antes referido (32-A de la LIR) vie-ne dispuesta por el numeral 4 del artculo 32 de la LIR.

    Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo anterior, que habida cuenta implica una suerte de criterio de va-loracin cabe preguntarse si la con-tribucin, a cargo de las partes inte-grantes, implicar el reconocimiento de una renta para stas. Sobre el

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    particular, recogemos la opinin a la que arrib SUNAT segn Informe N 196-2004-SUNAT/ 2B0000. As, el Organo impositor concluye que la rentas generadas por la transfe-rencia de bienes y servicios que las partes contratantes (empresas) de un contrato de consorcio que lleva contabilidad independiente, realizan a favor ste, se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta.

    E. Atribucin de Resultados El contrato de colaboracin empre-

    sarial al cierre del ejercicio gravable o al finalizar el negocio o actividad de acuerdo con el plazo estipulado segn contrato, obtendr un re-sultado. Dicho resultado podr ser positivo o negativo, esto es, deter-minar utilidades o prdidas, segn corresponda. Ello, bajo el entendido que dicha utilidad es aquella obteni-da despus de la determinacin del Impuesto a la Renta de cargo del contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente.

    En ese sentido, pasamos a exponer el impacto fiscal de obtenerse cada uno de los resultados:

    Cuando el resultado sea utili-dad

    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artculo 24-A de la LIR, el resultado atribuido por el contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente a las partes integrantes calificara como una distribucin de utilidades (13). Tratamiento en el caso en que

    una de las partes integrantes sea una persona natural do-miciliada o persona natural o jurdica no domiciliada

    En el caso de que una de las par-tes integrantes sea una persona natural domiciliada, esta obten-dr renta de segunda categora acord lo prescrito en el inciso c) del artculo 24 de la LIR. En ese sentido, dichas utilidades se encontrarn gravadas con la alcuota del 4.1%. Ello de con-formidad con lo estipulado por el ltimo prrafo del artculo 53 de la LIR. Asimismo, cabe agregar que dichas utilidades estarn sujetas a las retenciones previstas en el artculo 73-A de la referida Ley.

    En el caso de que una de las partes integrantes sea una per-sona natural no domiciliada, obtendr renta de segunda ca-tegora. Dichas utilidades se

    encontrarn gravadas con la alcuota del 4.1%. Ello, conforme lo estipulado en el artculo 54 de la LIR. Dichas Utilidades se encontrarn sujetas a retencin conforme lo dispone el artculo 76 de la citada Ley.

    En el caso que una de las partes integrantes sea una persona ju-rdica no domiciliada la alcuota a aplicarse ser del 4.1%. Ello, conforme lo estipula el inciso e) del artculo 54 de la LIR. Sobre dicha utilidad recae la retencin conforme lo dispone el artculo 76 de la aludida Ley.

    Tratamiento en el caso en que una de las partes integrantes sea una persona jurdica do-miciliada

    De acuerdo con el artculo 24-B de la LIR, una persona jurdica que perciba utilidades de otras personas jurdicas (en este caso del contrato de consorcio o joint venture con contabilidad inde-pendiente), no las computarn para la determinacin de su renta imponible. Conforme ello, resultara ciertamente valid que la persona jurdica que distribuye utilidades pueda ser otro contra-to de consorcio o Joint venture con contabilidad independiente.

    Cuando el resultado sea prdida Partiendo de la premisa que las

    partes integrantes del contrato son sujetos perceptores de rentas de tercera categora y finalizado el Contrato al haber obtenido ste un resultado negativo (el consorcio o joint venture arroj prdida), cabe indicar que las partes integrantes reconocern en su contabilidad y en funcin a su participacin en el referido contrato la referida prdida, empero no la podrn considerar como concepto deducible para la determinacin de su renta imponi-ble; ello, en aplicacin del Principio de Paralelismo. En efecto, bajo la premisa que las partes integrantes del contrato de consorcio o joint venture con contabilidad indepen-diente, al reconocer como ingresos las utilidades distribuidas, stas no la sometern a imposicin (no se encuentran sujetas al IR por disposicin expresa del artculo 24-B de la LIR), tampoco resultara atendible que el gasto (la prdida que corresponde atribuirle a cada parte integrante) se considere como gasto deducible para efectos del citado Impuesto.

    F. Saldo a favor del Impuesto a la Renta

    Culminado el consorcio o joint ven-ture con contabilidad independiente y en lo tocante al asunto del epgrafe surge una interrogante: Puede trasladarse o transferirse el saldo a favor del IR a las partes integrantes?. A ttulo de respuesta concluimos que no. Ello, bajo las mismas con-sideraciones en virtud de las cuales tampoco resulta transferible el saldo del crdito fiscal. Respecto de esto ltimo (transferencia del saldo del crdito fiscal) ha opinado SUNAT en el mismo sentido, segn Informe N 026-2001-SUNAT/K00000.

    No obstante ello, a la culminacin del contrato de consorcio o joint venture se podr solicitar la devolucin del saldo a favor del IR existente, para lo cual deber ceirse a lo sealado en el procedimiento 15 del TUPA de la SUNAT 2007, aprobado mediante Decreto Supremo N 005-2007-EF, publicado el 28.01.2007.

    En ese sentido, si bien es cierto, como mencionramos prrafos anteriores, no resultara posible transferir el saldo a favor del IR a las partes integrantes, no deja de ser menos cierto que le asiste el derecho a solicitar la devolucin de dicho saldo a favor al contrato.

    3.1.2 Su regulacin en el Impuesto General a las Ventas

    A. Contribuyente De acuerdo con el ltimo prrafo

    del artculo 9 del Ley del IGV (14) se otorga la calidad de contribuyentes del impuesto a los contratos de consorcio o joint venture con con-tabilidad independiente.

    B. Operaciones efectuadas entre las partes integrantes y el con-sorcio o joint venture

    De acuerdo con el punto 10 del Art-culo 5 del Reglamento de la LIGV, se encontrarn gravados con el Impues-to General a las Ventas, las siguientes operaciones realizadas (15):a. La asignacin al contrato de

    bienes, servicios o contratos de construccin hechos por las partes contratantes son opera-ciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podr ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construccin realizado, segn sea el caso.

    Se usa la terminologa asig-nacin en la medida que las

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    CONTRATOS DE COLABORACIN EMPRESARIAL

    PERSONANATURAL O

    JURDICA

    PARTES DEL CONTRATO

    partes integrantes del contrato al inicio del mismo realizan la entrega de determinados bie-nes y/o servicios al contrato de colaboracin empresarial para su desarrollo, siendo que en dicha medida su valor no podr ser menor al establecido en libros o costo del servicio.

    b. La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estar gravada, siendo su base imponible el valor en libros.

    Se usa la terminologa trans-ferencia en la medida que el contrato de consorcio o joint ven-ture durante el desarrollo del mismo, de producirse la en-trega de bienes a sus partes integrantes, lo que implicara en definitiva una venta (desde la perspectiva del IGV, toda vez que para efectos del citado impuesto se trata de actos que conlleven la transmisin de propiedad, lo cual supone una suerte de transferencia econmica a la que alude la LIGV).

    c. La adjudicacin de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecucin de los contratos, est gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.

    Se usa la terminologa Adju-dicacin en la medida que el contrato de consorcio o joint ven-ture a su culminacin entrega a sus partes integrantes bie-nes obtenidos o producidos durante la ejecucin del mis-mo, lo que igualmente implicara en definitiva una transferencia (para efectos fiscales) de la pro-piedad exclusiva siendo la base imponible el valor de su costo.

    GRFICO 1

    a b

    c

    IGV

    a) Asignacin de bienes, servicios o labores de construccin al contrato de colaboracin em-presarial gravado con IGV.

    b) Transferencia a las partes contratantes de los bienes adquiridos por el contrato de colabora-cin empresarial gravado con IGV

    c) Adjudicacin a las partes contratantes de bienes obtenidos y/o producidos en la ejecucin del contrato gravado con IGV

    C. Operaciones con Terceros Para el desarrollo del negocio o

    actividad empresarial comn se requiere por lo general realizar operaciones con terceras personas, ya sea en calidad de comprador o vendedor. En tal sentido, el consor-cio o joint venture con contabilidad independiente por las operaciones de venta o prestacin de servicios deber emitir comprobantes de pago y notas de crdito o dbito, de corresponder. Asimismo, tanto sus operaciones de compra y venta debern ser registradas en la conta-bilidad del consorcio o joint venture con contabilidad independiente.

    No obstante ello, y tal y como ya lo hemos expuesto en el presente informe, al ser el contrato de consor-cio o joint venture con contabilidad independiente una persona jurdica independiente de sus partes inte-grantes, resultara viable que dichas partes integrantes realicen operacio-nes como terceros independientes, para lo cual, por la generacin de renta tributarn conforme la calidad que hubiesen optado, sea persona natural o persona jurdica.

    D. Crdito Fiscal Al contar el consorcio o joint venture

    con contabilidad independiente con personera jurdica es claro que ste tendr derecho al crdito fiscal y lo ejercer en la medida que cumpla con lo prescrito en los artculos 18 y 19 (16) de la LIGV. As las cosas, es de sealar que los comprobantes de pago que permitan ejercer el crdito fiscal habrn de ser emitidos a nom-bre del consorcio o joint venture con contabilidad independiente.

    Respecto al saldo del crdito fiscal que no ha sido agotado a la fecha en que finaliza el contrato de consorcio o joint venture con contabilidad in-dependiente, debemos sealar que segn el Informe N 026-2001-SU-NAT/K00000, siendo el consorcio que lleva contabilidad independiente sujeto del Impuesto distinto a las partes integrantes; no se permitir la transferencia de saldos de crdito fiscal entre estos sujetos (contrato y partes integrantes).

    NOTAS(1) Ley N 26887, Ley General de Sociedades,

    vigente a partir del 1 de enero de 1998.(2) Aludimos al trmino Nominado porque es cla-

    ro que todo contrato cuentan con un nombre.(3) Aludimos al trmino Tpico en referencia a que

    dicho contrato s encuentra regulacin expresa en la normativa. As pues, todos los contratos son nominados, pero pocos resultan tpicos.

    (4) Vase nuestro Informe Especial Asociacin en

    participacin: desnaturalizacin del contrato y su implicancia Fiscal (Primera y Segunda Par-te), Seccin (B) Prevencin o Contingencia. Informativo Caballero Bustamante. Primera y Segunda Quincena de Noviembre 2007.

    (5) Artculo 440 de la Ley General de Sociedades.(6) Cabe sealar que, si bien es cierto, el contrato

    de Joint venture no ha sido recogido en la LGS, no deja de ser menos cierto que a nivel de la regulacin sectorial dicho contrato ha merecido regulacin expresa en la normativa respectiva. As, es el caso de la legislacin de la actividad minera as como de la pesquera. En efecto el contrato de joint venture minero se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N 708, Ley General de Minera, de fecha 6 de noviembre de 1991, cuando estableci en su artculo 4 que el titular de una actividad minera poda realizar contratos de riesgo compartido (Joint venture) para el desarrollo de dicha actividad. Esto fue ratificado por el artculo 204 del Decreto Supremo N 14-92-EM, TUO de la Ley General de Minera, de fecha 2 de junio de 1992 y por los artculos 151 al 154 del Decreto Supremo N 03-94-EM, Reglamento de la misma, de fecha 14 de enero de 1994, tipicidad legal que se implant en base al uso social difundido y frecuente de esta novedosa modalidad de contratacin. Igualmente, ocurre ello en el sector pesquero, de acuerdo con el artculo 49 de la Ley General de Pesca N 25977, de fecha 7 de diciembre de 1992, y en el artculo 1 del Decreto Supremo N 10-88-PE, Reglamento de la Ley de Pesca, de fecha 22 de marzo de 1988.

    (7) Talledo, Csar & Calle, Jos. Manual Societario. Tomo II, Lima 1992, pg. 401.

    (8) Similar opinin expresa Jorge Picn Gonzlez, cuando seala que En lo referente al joint venture, consideramos que es una definicin incluida en la actual definicin de consorcio de la LGS. En Revista THEMIS N 41, artculo Un acercamiento al tratamiento tributario de los con-tratos asociativos en la Legislacin Peruana.

    (9) Tal condicin resulta aplicable para efectos fiscales.

    (10) Entindase como la atribucin de determinadas cualidades a figuras jurdicas que por s no las ostenten en el derecho comn.

    (11) Reglamento de la Ley del IGV, aprobado mediante Decreto Supremo N 122-94-EF, publicado el 21.09.94.

    (12) Ello, en la medida que se configure la vincula-cin conforme a los supuestos contenidos en el numeral 7 del artculo 24 del RLIR. As, la vinculacin, para el caso materia de comenta-rio se configurar cuando: Exista un contrato de colaboracin empresarial con contabilidad independiente, en que las partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, cuenten con mas del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisin en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisin se encontrar vinculado con el contrato.

    (13) Tngase en consideracin que las utilidades que se distribuyen son netas del Impuesto a la Renta que ha debido tributar el consorcio o joint venture como contribuyente.

    (14) Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo N 055-99-EF.

    (15) Ello se ve reforzado por la SUNAT segn el Informe N 196-2004/B20000.

    (16) Artculo modificado recientemente por la Ley 29214 (23.04.2008), y complementado por la Ley N 29215.

    (Continuar la prxima quincena)

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    La Depreciacin de un bien objeto de Arrendamiento Financiero debe ser contabilizada para efectos de proceder a su

    deduccin tributaria?

    Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

    RTF : 00986-4-2006 EXPEDIENTE : 978-2005 ASUNTO : Impuesto a la Renta PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 22 de febrero de 2006

    I. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

    El rgimen tributario para la depre-ciacin previsto en el segundo prrafo del artculo 18 del Decreto Legislativo N 299, modificado por la Ley N 27394, no exige, como requisito la contabilizacin de la depreciacin para su deduccin tributaria, por lo que no se encontraba arreglado a la ley que la Administracin exigiese a la recurrente su contabilizacin.

    II. Planteamiento del problema

    El asunto materia de controversia estriba en determinar si para que se admita como deducible la depreciacin en funcin al tiem-po del contrato, en el caso de contratos de arrendamiento financiero, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N 299, modificado por la Ley N 27394, resulta exigible que dicho importe se encuentre contabilizado.

    III. Argumentos esgrimidos por el rgano Colegiado

    En el presente caso, el rgano Colegia-do seal que el artculo 18 del Decreto Legislativo N 299, modificado por la Ley N 27394, introdujo disposiciones especi-ficas respecto al tratamiento tributario de la depreciacin de los bienes sujetos a un contrato de arrendamiento.

    A travs de dicho artculo modificado se regul que para efectos tributarios, los bie-nes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario, y se registrarn contablemente de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad, siendo que la depreciacin se efectuar conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

    Excepcionalmente se dispuso que se podr aplicar como tasa de depreciacin

    anual aquella que se determine de manera lineal en funcin a la cantidad de aos que comprende el contrato, siempre que ste rena las siguientes caractersticas:1. Su objeto exclusivo debe consistir en

    la cesin en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Ren-ta.

    2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desa-rrollo de su actividad empresarial.

    3. Su duracin mnima ha de ser de dos (2) o de cinco (5), segn tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectiva-mente. Este plazo podr ser variado por decreto supremo.

    4. La opcin de compra slo podr ser ejercitada al trmino del contrato.

    Si en el transcurso del contrato se incum-pliera con alguno de los requisitos seala-dos en el prrafo anterior, el arrendatario deber rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente ms el inters moratorio, sin sanciones.

    Conforme lo expuesto, el rgano Co-legiado indica que la intencin del legis-lador ha sido establecer dos tratamientos claramente diferenciados en cuanto a la depreciacin de los bienes comprendi-dos en los contratos de arrendamiento financiero, un rgimen de depreciacin general cuyas reglas obedecen a lo esta-blecido en la Ley del Impuesto a la Renta; y, un rgimen de depreciacin especial, para aquellos bienes sujetos a contratos de arrendamiento que cumplan con las caractersticas establecidas en dicho dis-positivo. En ese sentido, se concluye que para efectos tributarios el rgimen general exige la contabilizacin de la depreciacin en los libros contables mientras que en el rgimen especial no.

    IV. Nuestro comentario

    El aspecto controvertido segn la pre-sente resolucin materia de comentario radica en torno a los requisitos que se deben observar para admitir la deduc-cin de la depreciacin acelerada de los bienes objeto de un arrendamiento

    financiero, y que a continuacin pasamos a desarrollar.

    4.1. Alcances sobre el Arrendamiento Financiero o Leasing y anlisis respecto a la Depreciacin

    El arrendamiento financiero califica como una operacin financiera median-te la cual el arrendatario financiero (em-presa requirente) obtiene un bien que necesita mediante un crdito otorgado por el arrendador financiero (empresa del sistema financiero o entidad auto-rizada por la SBS (1) especializada en estas operaciones).

    A travs de este instrumento, la em-presa arrendadora adquiere de un tercero aquellos bienes que la empresa requirente ha elegido con anterioridad, y respecto a los cuales ya se ha acorda-do previamente el precio y la forma de pago. Sin embargo, esta operacin para ser materializada debe formalizarse mediante un contrato de arrendamiento financiero o leasing.

    Los dispositivos que regulan el marco tributario y contable del arrendamiento financiero son el Decreto Legislativo N 299 (2), el Decreto Supremo N 559-84-EFC (3), las NICs 16 y 17 (4), el artculo 38 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (5) y el artculo 22 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (6).

    4.2. Depreciacin segn las normas contables.

    En virtud al prrafo 27 de la NIC 17: Arrendamientos, debe considerarse que el arrendamiento financiero dar lugar a un cargo por depreciacin en los activos depreciables. La poltica de depreciacin para los activos en arrendamiento finaciero, ser coherente con la seguida para el resto de activos depreciables que se posean y la depre-ciacin contabilizada se calcular sobre las bases establecidas en la NIC 16.

    En forma ms especfica el prrafo 28 de dicha NIC, seala que el importe depreciable del activo arrendado se distribuir entre cada uno de los ejer-cicios de uso esperado, de acuerdo con una base sistemtica, coherente con la

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    poltica de amortizacin que el arrenda-tario haya adoptado con respecto a los dems activos depreciables que posea. Un aspecto importante que recalca la NIC 17, est referido a que en caso de que exista certeza razonable de que el arrendatario obtendr la propiedad al finalizar el plazo del arrendamiento, el perodo de utilizacin esperado ser la vida til del activo; en caso no exista dicha certeza el activo se depreciar a lo largo de su vida til o el plazo de arrendamiento, el menor.

    En funcin a la normativa expuesta, se aprecia que los activos fijos tangi-bles adquiridos bajo la modalidad de arrendamiento financiero, igualmente deben ser depreciados, en funcin al uso esperado que se le vaya a otorgar, es decir en funcin a su vida til, ello como tratamiento general; y slo en forma excepcional cuando no haya certeza razonable que se obtendr la propiedad se podra depreciar en otro perodo de tiempo.

    La NIC 16: Inmovilizado Material, por su parte, define en su prrafo 6 a la depre-ciacin como la distribucin sistemtica del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida til. Entindase por vida til a: (i) el perodo durante el cual se espera utilizar el activo depreciable por parte de la entidad; (ii) el nmero de unidades de produccin o similares que se espera obtener del activo por parte de la entidad.

    A continuacin referimos algunos as-pectos vinculados con el tratamiento de la depreciacin para efectos contables, en virtud a la regulacin establecida en la NIC 16 y que resulta vlidamente apli-cable a los activos bajo arrendamiento financiero.

    4.2.1. Importe depreciable El importe depreciable est constituido

    por el Costo del Activo, que en el caso de activos adquiridos estar dado por su precio de adquisicin, incluidos los aranceles de importacin y los impues-tos indirectos no recuperables que re-caigan sobre la adquisicin despus de deducir cualquier descuento comercial o rebaja del precio.

    4.2.2. Inicio de la Depreciacin La depreciacin de un activo se iniciar

    cuando est disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubi-cacin y en las condiciones necesarias para ser capaz de operar de la forma prevista por la direccin.

    Obsrvese que en este caso, a nivel contable, la depreciacin se inicia desde el momento en que el activo est listo para operar, an cuando propiamente no se inicie su uso.

    4.2.3. Mtodos de Depreciacin Tal como se ha mencionado lneas arri-

    ba, la depreciacin del activo se realiza en funcin a su vida til. Por lo cual, pueden utilizarse diversos mtodos de depreciacin para distribuir el importe depreciable de un activo de forma sis-temtica a lo largo de su vida til. Entre los cuales, se incluyen el mtodo lineal, el mtodo de depreciacin decreciente, el mtodo de las unidades de produc-cin.

    4.3. Depreciacin segn la Ley del Im-puesto a la Renta y su Reglamen-to

    4.3.1. Tratamiento del activo reci-bido en arrendamiento financiero

    El primer prrafo del artculo 18 del Decreto Legislativo N 299 seala que para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario, y se registrarn contablemente de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad.

    El artculo 4 del Decreto Legislativo N 915 dispone que el registro con-table se sustente con el correspon-diente contrato de arrendamiento financiero sealando adems que el arrendatario deber activar el bien por el monto del Capital Financia-do. Sobre este aspecto, el artculo 6 de dicho dispositivo seala que el monto del capital financiado puede ser mayor al valor de adquisicin. As, en la prctica ocurre que las entidades autorizadas a realizar con-tratos de arrendamiento financiero consideran como capital financiado el valor de adquisicin ms el IGV, aduciendo razones de ndole finan-ciero y sobre dicho monto calculan los intereses correspondientes. Con-secuencia de dicho procedimiento se produce una diferencia entre el valor de adquisicin y el monto del Capital financiado dado que el valor contable del activo diferir del cos-to asignable para fines tributarios.

    4.3.2. Depreciacin Al calificar como activo fijo el bien ad-

    quirido bajo arrendamiento financiero, resulta procedente admitir su deprecia-cin como gasto para efectos tributa-rios, la cual se efectuar de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

    Al respecto, cabe indicar que el artculo 38 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utili-cen en negocios, industria, profesin u

    otras actividades productoras de renta gravadas de tercera categora, se com-pensarn mediante la deduccin de las depreciaciones admitidas en esta ley.

    Las depreciaciones a que se refiere el prrafo anterior se aplicarn a los fines de la determinacin del impuesto y para los dems efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anual-mente y sin que en ningn caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

    Concordantemente con ello, el inciso b) del artculo 22 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, seala que la depreciacin se produce aplicando los porcentajes establecidos en dicha normativa segn la naturaleza del activo fijo objeto del arrendamiento. Asimismo, establece que la depreciacin anual aceptada tributariamente ser aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y regis-tros contables, siempre que no exceda el porcentaje mximo establecido para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el mtodo de depreciacin aplicado.

    A su vez, el literal c) del artculo 22 del Reglamento del TUO de la LIR, dispone que las depreciaciones que resulten por aplicacin de lo dispuesto en los incisos anteriores se computarn a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generacin de rentas gravadas.

    En consecuencia, conforme el artcu-lo 18 del Decreto Legislativo N 299, como regla general, la depreciacin que se aceptar en cada ejercicio para efectos tributarios, ser aquella que no exceda a la resultante de aplicar sobre el costo del bien el porcentaje mxi-mo establecido y siempre que ste contabilizada en los libros y registros contables.

    Concordando las disposiciones conta-bles con el tratamiento general tributa-rio regulado en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta, se debe observar lo siguiente:a. La base sobre la cual se calcula la

    depreciacin corresponde al importe del Capital Financiado.

    b. No se exige la aplicacin de un m-todo especfico, sino que nicamen-te se requiere que la depreciacin calculada no exceda de la mxima permitida determinada en funcin a los porcentajes establecidos.

    c. La depreciacin debe encontrarse contabilizada en el ejercicio para ser aceptada.

    d. El cmputo de la depreciacin se inicia a partir del mes en que los

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    activos son utilizados; es decir no se considera el perodo en el cual estn listos para operar sino su uso efectivo.

    4.4. Depreciacin acelerada como be-neficio o escudo fiscal.

    Por otro lado, en el segundo prrafo del referido artculo 18 del Decreto Legislativo N 299 se ha dispuesto un tratamiento de depreciacin excepcio-nal al establecido en el primer prrafo, esto es, que cuando los contratos de arrendamiento financiero cumplan con diversas caractersticas sealadas en dicho prrafo (tales como plazo mnimo de dos (2) o cinco (5) aos segn se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente; que sean costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta; que la opcin de compra slo pueda ser ejercitada al trmino del contrato, entre otros), los bienes sujetos a dichos contratos podrn ser depreciados en funcin a la cantidad de aos que estipula el mismo, de manera lineal.

    Esta forma de depreciacin excepcional se denomina en la practica Deprecia-cin Acelerada, por cuanto los bienes se deprecian no en funcin a su vida til, sino en un tiempo mucho ms corto. Por ejemplo, los inmuebles se deprecian por lo general en un plazo no menor de 30 aos, no obstante, bajo la regulacin especial del arrendamiento financiero se pueden depreciar en cin-co (5) aos, en tanto el contrato tenga dicho plazo.

    Conforme a ello, en una operacin em-presarial de arrendamiento financiero evidentemente su impacto directo ser sobre la renta de tercera categora que genere la empresa que opt por dicho mecanismo de financiamiento, ello por cuanto la depreciacin de los bienes objeto de arrendamiento ser considerado como gasto dedu-cible para efectos tributarios, por un monto mayor en cada periodo que el que hubiera correspondido segn la normativa general. Debe quedar claro que, la diferencia entre el tratamiento general y especial, ha sido determina-da nicamente en funcin al tiempo en que se deprecia tributariamente el bien, es decir, que los periodos a los que se imputa a resultados el costo del activo ya no ser propiamente en funcin a su uso o desgaste sino segn el contrato.

    En virtud a lo desarrollado, respecto al tratamiento especial dispuesto en las normas que regulan el Arrendamiento Financiero para efectos fiscales, se debern considerar las reglas siguien-tes:

    a. La base sobre la cual se calcula la depreciacin corresponde al importe del Capital Financiado.

    b. Se exige la aplicacin del mtodo lineal pero no en funcin a la vida til del bien sino de acuerdo al pla-zo del contrato, que no puede ser menor a 2 aos para bienes mue-bles ni menor a 5 aos para bienes inmuebles

    c. La depreciacin que exceda a aque-lla determinada en funcin a la vida til del bien, esto es, aquella depreciacin en funcin al plazo del contrato de arrendamiento financie-ro, ser deducible va declaracin jurada an cuando no se encuentre contabilizada en dicho ejercicio.

    e. El cmputo de la depreciacin se inicia a partir del mes en que los activos son utilizados; es decir no se considera el perodo en el cual estn listos para operar sino su uso efectivo.

    4.5. Enfoque integral Puesto que la empresa arrendataria

    tendr el uso y disfrute del bien objeto de arrendamiento, esto es, se le tras-ladaran los riesgos y beneficios del mismo y estima ejercer la opcin de compra al final del contrato, en virtud a la NIC 17 se deber registrar en su contabilidad como activo fijo. Esto es, para el arrendatario deber figurar en su balance general mientras que para el arrendador deber ser considerado como una colocacin (cuenta por co-brar).

    Para efectos contables se reconocer por su Costo de Adquisicin mientras que para efectos tributarios se consi-derar el Capital Financiado, que por lo general incluye el IGV originado en la transferencia del bien del proveedor a la entidad financiera.

    Respecto a la depreciacin, cuando se trata de un arrendamiento va leasing, la norma que regula este tipo de ins-trumento financiero ha dispuesto que ha opcin del arrendatario se podr utilizar alguno de los siguientes me-canismos:

    a) Depreciacin segn lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Im-puesto a la Renta

    La depreciacin se calcula sobre la base tributaria (capital financiado) a partir del mes en que se destina a generar renta, y no debe exceder de la resultante de aplicar sobre dicha base el porcentaje mximo establecido segn la naturaleza del activo fijo objeto del arrendamien-to. Adems, deber encontrase contabilizada dentro del ejercicio

    gravable en los libros y registros contables.

    b) Depreciacin Acelerada La depreciacin se calcula sobre la

    base tributaria (capital financiado) a partir del mes en que se destina a generar renta, aplicando la tasa de depreciacin mxima anual de-terminada en funcin a la cantidad de aos del contrato, y siempre que su objeto exclusivo consista en la cesin en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; el arrendatario utilice los bienes arrendados exclu-sivamente en el desarrollo de su actividad empresarial; su duracin mnima sea de dos (2) o de cinco (5), segn tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectiva-mente; y que la opcin de compra sea ejercitada al trmino del contra-to.

    No se exige que se encuentre con-tabilizada para que resulte deduci-ble.

    En buena cuenta, nuestro legislador ha creado dos tratamientos aplicables a la depreciacin para el caso de bienes sujetos a contrato de arrendamiento financiero, uno de carcter general y otro de carcter especifico, quedando a opcin del contribuyente cual elegir. Sin embargo, cada uno de ellos cuenta con sus propias condiciones (estable-cidas normativamente), que debern apreciarse en forma separada segn la opcin que tome el contribuyente; pero a su vez comparten requisitos comunes, como es la base de clculo y el inicio de la depreciacin.

    4.6. Conclusin En atencin al razonamiento del Tribu-

    nal Fiscal y en consideracin a nuestros comentarios, coincidimos plenamente con el pronunciamiento del mismo Tribunal en material tributaria.

    NOTAS

    (1) Superintendencia de Banca y Seguros(2) Ley de Arrendamiento Financiero, publicada el

    29 de julio de 1984.(3) Establecen normas aplicables a operaciones de

    Arrendamiento Financiero, publicado el 30 de diciembre de 1984.

    (4) La NIC 17, regula el tratamiento contable de los contratos de arrendamiento y la NIC 16, regula el tratamiento de los activos fijos tangibles y la depreciacin.

    (5) Aprobado mediante Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004.

    (6) Aprobado mediante Decreto Supremo N 122-94-EF, publicado el 21.09.94. n

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    Comentarios Tributarios

    Dispositivo : Resolucin de Su- perintendencia N 098-2008/SUNATFecha de Publicacin : 19.06.2008Fecha de Vigencia : 19.07.2008

    I. Antecedentes

    Como se recordar, mediante Decreto Supremo N 155-2004-EF y normas modifi-catorias se aprob el Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940 que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT.

    Conforme a dicho dispositivo, mediante Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT, publicada el 15.08.2004 se aprobaron las normas para la aplicacin del sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N 940.

    Asimismo, mediante Resolucin de Super-intendencia N 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, se aprobaron diversas disposicio-nes aplicables a los sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP).

    Mediante Resolucin de Superintendencia N 073-2006/SUNAT, publicada el 13.05.2006, se aprobaron las normas para la aplicacin del sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N 940 al transporte de bienes realizado por va terrestre.

    Ahora bien, con la finalidad de poder facilitar y agilizar la realizacin del depsito que deben efectuar los sujetos obligados del SPOT, se ha considerado conveniente modificar la modalidad de depsito que se utiliza para efectuar el mismo a travs de formatos, los mismos que podrn ser o bien proporcionados por el Banco de la Nacin o ser descargados del Portal en la Internet del citado Banco o de la SUNAT.

    II. Anlisis

    Frente a lo expuesto en el punto anterior, de conformidad con el artculo 1, 2 y 3 de la Resolucin de Superintendencia N 098-2008/SUNAT, publicada el 19.06.2008, se ha sustitui-do los prrafos pertinentes a la modalidad de depsito, constancia de deposito pertinentes en cada caso en concreto, esto es, respecto a las Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT, Resolucin de Superinten-dencia N 266-2004/SUNAT y Resolucin de

    Superintendencia N 073-2006/SUNAT.As, se han sustituido, por un lado el par-

    grafo i del inciso a.1 y el prrafo i del inciso a.4) del literal a) del numeral 17.3 del artculo 17; as como tambin el literal d) del numeral 18.1 y el inciso a) del numeral 18.3 del artculo 18 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT, referida a las nor-mas para la aplicacin del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT al que se refiere el Decreto Legislativo N 940, en lo siguiente:a. De la modalidad de depsito: El forma-

    to para depsito de detracciones podr ser impreso por el sujeto obligado descargn-dolo del Portal en la Internet Banco de la Nacin (www.bn.com.pe) o de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

    b. De la constancia de depsito: Cuando se utilicen formatos para depsitos de de-tracciones, la constancia de depsito ser el documento autogenerado por el Banco de la Nacin, en base a la informacin consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depsito.

    c. En el caso que el sujeto obligado a la detraccin no cuente con nmero de RUC, se deber consignar en la cons-tancia de depsito su nmero de DNI, y slo en caso no cuente con este ltimo se consignar cualquier otro documento de identidad. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depsito sea el proveedor del bien o el prestador del servicio por haber recibido la totalidad del importe de la operacin sin que se haya acreditado el depsito respectivo, se consignar la informacin sealada en el prrafo anterior respecto del adquirente del bien o usuario del servicio.

    d. La constancia de depsito carecer de validez cuando no presente sello del Banco de la Nacin, en los casos en que dicha entidad proporcione la constancia de depsito.

    Para el caso de la Resolucin de Su-perintendencia N 266-2004/SUNAT, pu-blicada el 04.11.2004, que aprob diversas disposiciones aplicables a los sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, se ha modificado el primer prrafo del literal b) del numeral 7.1 del artculo 7. Asimismo, se modifica el literal d) del numeral 8.1 y el literal a) del numeral 8.3 del artculo 8, de la citada Resolucin de Superintendencia en lo siguiente:

    Procedimiento a seguir en las opera-ciones sujetas al SPOTa. El depsito se realizar directamente en

    las agencias del Banco de la Nacin y se acreditar mediante una constancia auto-generada por dicha entidad, la cual deber estar sellada por sta.

    Informacin mnima que debe conte-ner la constancia de depsitob. En el caso que el sujeto obligado a la de-

    traccin no cuente con nmero de RUC, se deber consignar en la constancia de depsito su nmero de DNI, y slo en caso no cuente con este ltimo se consignar cualquier otro documento de identidad. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depsito sea el proveedor del bien o el prestador del servicio por haber recibido la totalidad del importe de la operacin si que se haya acreditado el depsito respectivo, se consignar la informacin sealada en el prrafo anterior respecto del adquirente del bien o usuario del servicio.

    Validez de la constancia de depsitoc. La constancia de depsito carecer de va-

    lidez cuando no presente sello del Banco de la Nacin.

    Finalmente, en el caso de la Resolucin de Superintendencia N 073-2006/SU-NAT, publicada el 13.05.2006, se aprob las normas para la aplicacin del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT a que se refiere el decreto legislativo N 940 al transporte de bienes realizado por va terrestre, en virtud de la presente norma, se modifican los incisos a.1 del literal a) e inciso d.1 del literal d) del numeral 7.2.1 del 7.2 del artculo 7 de la Resolucin de Superinten-dencia N 073-2006/SUNAT y modificatorias. Asimismo, se sustituyen los literales a) y f) del numeral 8.1 del artculo 8 de la referida. A continuacin damos cuenta, brevemente, de las modificaciones como sigue:a. De la modalidad de depsito: El forma-

    to del depsito de detracciones podr ser impreso por el sujeto obligado descargn-dolo del Portal en la Internet del Banco de la Nacin (www.bn.com.pe) o de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallar la informacin mnima indicada en el numeral 8.1 de la Resolucin de Superintendencia N 073-2006/SUNAT.

    b. De la constancia de depsito: Cuando se utilicen formatos para depsitos de de-

    Modifican las normas vinculadas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT

    Comentarios Tributarios

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    Informativo Derecho Tributario

    2da. quincena, junio 2008REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADAA10

    INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    Dispositivo : D.Leg. N 1035Fecha de Publicacin : 25.06.2008Fecha de Vigencia : 26.06.2008

    I. Antecedentes

    Con el objetivo de mejorar la competitividad en diversos sectores econmicos, as como pro-mover la inversin privada, buscando eliminar las barreras al comercio que actualmente existen y que afectan la real competencia entre produc-tos nacionales y extranjeros, a efectos de lograr una mayor eficiencia en la toma de decisiones comerciales y adecuar la legislacin nacional a los estndares internacionales establecidos por la Organizacin Mundial de Comercio-OMC.

    En ese sentido, se ha requerido legislar sobre la facilitacin del comercio, promocin de la inversin privada, as como mejora de la competitividad de la produccin agropecuaria, con el objetivo de facilitar la implementacin del Acuerdo de Promocin Comercial del Per Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda.

    II. Anlisis

    Para la facilitacin del comercio, de la pro-mocin de la inversin privada as como para mejorar la competitividad de la produccin agropecuaria, con la pronta entrada en vigencia del Acuerdo de Promocin Comercial del Per Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, mas conocido como el TLC con los EEUU-Per, se ha decidido proceder a modificar ciertos dispositivos en algunos mbitos vinculados a dicho tratado.

    De la promocin de la inversin priva-da en la Amazona

    Se han sustituido los numerales 11.1 y 11.2 del artculo 11 de la Ley N 27037, Ley de la Pro-mocin de la Inversin Privada en la Amazona, que dispone que para efectos de lo dispuesto en el artculo 12 y el numeral 13.2 del artculo 13 de la referida ley, se encuentran comprendidas las siguientes actividades econmicas: agrope-cuaria, acuicultura, pesca, turismo, as como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformacin y comercializa-cin de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformacin forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona. Para el caso de las activida-

    des manufactureras a que se refiere el prrafo anterior, los productos primarios podrn ser producidos o no en la Amazona.

    Para el goce de los beneficios tributarios sealados en los artculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley N 27037, los contribuyentes debern cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deber tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripcin en los Registros Pblicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazona, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.

    La modificacin radica en que en el caso de las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformacin y comercializa-cin de productos primarios provenientes de las actividades de agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo; dichos productos primarios podrn ser producidos o no en la amazona.

    Por su parte, la otra modificacin estriba en una mejor redaccin, no se emplea el trmino "produccin" sino "actividad".

    De la promocin de la inversin priva-da en el sector agrario

    Se ha sustituido los numerales 2.2 y 2.3 del artculo 2 de la Ley N 27360, Ley de la promocin de la inversin privada en el sector agrario, que dispone que tambin se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley las personas naturales o jurdicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No estn incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

    Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, mediante Decreto Supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Minis-tros y refrendado por los Ministros de Agricul-tura y de Economa y Finanzas, se determinar las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente ley.

    En efecto, se ha eliminado dentro del alcan-ce de la presente ley a las personas naturales o jurdicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o ad-quiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del

    artculo 2 de la Ley N 27360, en reas donde se producen dichos productos.

    Igualmente, se ha eliminado del mbito de aplicacin de la Ley N 27360 a la acti-vidad avcola que no utilice maz amarillo duro importado en su proceso productivo. Asimismo, se elimina el porcentaje mnimo de utilizacin de insumos agropecuarios de origen nacional que deben incluirse en las actividades agroindustriales se-aladas en el anexo del decreto supremo N 007-2002-AG es de 90%, calculado sobre el valor total de insumos necesarios para la elabo-racin de los bienes, excluyendo el envase.

    De la promocin de la inversin priva-da en la industria lctea.

    Se estipula que se derogue la Decimo Quinta disposicin complementaria del Decreto Legislativo N 653, que dispona lo siguiente: "Con fines de promocin y desarrollo de la ganadera lechera en el pas y de proteccin al consumidor, la libre importacin por cual-quier persona natural o jurdica, de leche en polvo, grasa anhidra y dems insumos lcteos, queda sujeto a la nica limitacin de que dichos productos no podrn ser usados en procesos de reconstitucin y recombina-cin para la elaboracin de leches en estado lquido, quesos, mantequilla y productos similares de consumo humano directo".

    Por consiguiente, los insumos lcteos im-portados por persona natural o jurdica a partir de la fecha no tienen limitacin alguna para formar parte en procesos de reconstitucin y recombinacin para la elaboracin de leches.

    De la promocin de competencia en los procesos de concesin y privatizacin

    Se dispone que se derogue los artculo 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley N 28242, modificada el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisi-ciones del Estado, a fin de facilitar los procesos de concesin y privatizacin, y as buscar consolidar un elevado nivel de transparencia y eficiencia en los procesos.

    III. Vigencia

    De acuerdo con lo sealado por el artculo 6 del Decreto Legislativo N 1035 materia de comentario, ste entrar en vigencia el 26.06.2008, excepto la aplicacin del Impuesto a la Renta el cual entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2009. n

    Aprueba la ley de adecuacin al Acuerdo sobre las medidas en materia de Inversiones relacionadas con el comercio de la OMC

    tracciones, la constancia de depsito ser el documento autogenerado por el Banco de la Nacin, en base a la informacin consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depsito.

    c. De la informacin mnima que deber contener la constancia de depsito, entre otros:

    Sello de Banco de la Nacin, cuando esta entidad proporcione la constancia de depsito.

    Nmero de RUC del sujeto obli-gado a efectuar el depsito. Cuan-do el sujeto obligado a efectuar el depsito sea el prestador del servicio, se consignar el nmero

    de RUC del usuario del servicio.

    III. Vigencia

    De acuerdo con lo sealado por la nica Disposicin Complementaria Final la Resolu-cin de Superintendencia materia de comen-tario entrar en vigencia el 19.07.2008. n

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    2da. quincena, JUNIO 2008REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA A11

    INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    Casustica Tributaria

    Casustica Tributaria

    IMPUESTO A LA RENTA

    Omisin de Retencin de Quinta categORa en la Planilla electRnica

    EnunciadoLa empresa MATUTE S.A, dedicada al

    rubro de venta de materiales de construccin, cuenta con 20 trabajadores a su cargo. En el procedimiento de clculo para la retencin de quinta categora omiti consignar la par-ticipacin de las utilidades entregadas en el mes de abril en la base de la remuneracin de sus trabajadores, dentro de los cuales algu-nos s estaban sujetos a la retencin efectiva de quinta categora, y por consiguiente, no efectu la retencin respectiva.

    Se nos consulta si se habra configurado alguna infraccin tributaria, y de ser as, si existe alguna gradualidad para la misma, conociendo que present el PDT 601- Planilla Electrnica con dicha omisin, respecto a la renta de quinta categora, no obstante si consign como base imponible el total de la renta percibida.

    SolucinDe acuerdo con la consulta formulada, debe-

    mos sealar, en principio, que de conformidad con el artculo 10 del TUO del Cdigo Tributario, en defecto de la Ley, mediante Decreto Supre-mo, pueden ser designados agentes de retencin lo sujetos que, por razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en posibilidad de retener tributos y entregarlos al acreedor tributario.

    Por su parte, el numeral 2 del artculo 18 del TUO del Cdigo Tributario seala que son responsables solidarios con el contribuyente, los agentes de retencin o percepcin, cuando hu-bieran omitido la retencin o percepcin a que estaban obligados por las deudas tributarias del contribuyente relativas al mismo tributo y hasta por el monto que se debi retener o percibir.

    As, se estipula en el artculo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que son agentes de retencin las personas que paguen o acrediten rentas consideradas

    de segunda y quinta categora.En ese sentido, segn el artculo 75 del TUO

    de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurdicas o entidades pblicas o privadas que paguen o acrediten rentas com-prendidas en la quinta categora debern retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impues-to, que conforme a las normas de esta Ley, les corresponda tributar sobre el total de las remune-raciones gravadas a percibir en el ao, dicho total se disminuir en el importe de las deducciones previstas por la misma norma.

    Estando a lo anterior, siendo que la em-presa MATUTE S.A en su calidad de agente de retencin omiti en el clculo de las reten-ciones de quinta categora de sus trabajadores consignar dentro de la renta percibida en el mes de abril la participacin de utilidades, y por consiguiente, no efectu en su oportuni-dad la retencin debida, habra cometido la infraccin tributaria tipificada en el artculo 177 numeral 13 del TUO del Cdigo Tributa-rio, que establece que constituye una infrac-cin relacionada con la obligacin de permitir el control de la Administracin, informar y comparecer ante la misma; el no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por la Ley, salvo que el agente de retencin o percepcin hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debi retener o percibir dentro de lo plazos establecidos.

    En virtud a ello, dado que se ha confi-gurado la infraccin antes referida, en la oportunidad en que se pago la renta, puesto que la empresa no abon la retencin omitida al vencimiento del plazo para presentar la declaracin jurada y efectuar el pago de los tributos; corresponde la aplicacin de una sancin (multa) ascendente a 50% del tributo no retenido (1). Sin embargo, resulta aplicable el rgimen de gradualidad regulado en el Anexo II de la Resolucin de Superintendencia N 063-2007/SUNAT, que dispone una rebaja del 90% de dicha multa en la medida que subsane de manera voluntaria la infraccin

    antes de cualquier notificacin por parte de la Administracin Tributaria.

    Se incurre en la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario?

    En lo que respecta a la interrogante del epgrafe, somos de la opinin que no se ha incurrido en la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del TUO del C-digo Tributario, referida a No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les correspon-de en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria; y/o que generen aumentos indebi-dos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.

    Los fundamentos de nuestra opinin reposan en el siguiente razonamiento: mal podra exigr-sele a la empresa consultante la inclusin de un supuesto tributo retenido que nunca efectu (es decir, que no retuvo). As, en primer trmino consideramos que debe practicarse la retencin para que con posterioridad dicho tributo retenido sea incluido en la declaracin, situacin que no advertimos se ha presentado, puesto que, como se ha manifestado lneas arriba, el agente de retencin nunca cumpli con la obligacin de retener parte de las rentas de quinta categora de los trabajadores afectos a la misma, por lo que no se le podra exigir la inclusin de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos.

    NOTA

    (1) Conforme a la cuarta nota sin nmero de la Tabla I del Cdigo Tributario las multas, para el caso consultado, no podrn ser en ningn caso menores al 5% de la UIT.

    inteReses POR cuenta de ahORROs en un BancO extRanjeRO

    EnunciadoLa Srta. Esther Benzaquen, domiciliada en el

    pas, es titular de la empresa KOKOLIZO EIRL de-dicada al negocio de la venta de ropa. En el ao 2007, la referida empresa le reparti utilidades a su titular. Frente a ello, la seorita Benzaquen decidi en el mes de enero del 2008 depositar a su nombre en una cuenta de ahorros a plazo fijo del Banco de Mxico, ubicado en New York, el importe de $ 1,500.00 (Mil Quinientos Dlares

    Americanos). En el mes de junio, la referida empresa bancaria le enva el estado de cuenta en el cual figura que el capital invertido gener un inters ascendente a $ 500.00 (Quinientos Dlares Americanos).

    Se nos consulta si los intereses producto del depsito realizado en el banco del exterior esta-ran exonerado del Impuesto a la Renta.

    SolucinAcorde con el artculo 1 inciso b) del TUO de

    la Ley del Impuesto a la Renta, el impuesto a la renta grava las ganancias de capital.

    En efecto, el artculo 24 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son renta de segunda ca-tegora los intereses originados en la colocacin de capitales, cualquiera sea su denominacin o forma de pago, tales como los producidos por ttulos, cedulas, debentures, bonos, garantas y crditos privilegiados o quirograficos en dinero o en valores.

    Ahora bien, segn el artculo 6 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estn sujetos al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que se consideren domiciliados en el pas, esto es, ellos tributarn

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    2da. quincena, JUNIO 2008REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADAA12

    INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    tanto por sus rentas de fuente peruana como de renta extranjera.

    Sin embargo, de acuerdo con el artculo 19 inciso i) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estn exonerados hasta el 31 de diciembre de 2008 cualquier tipo de inters de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasin de un depsito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnico de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley

    N 26702, as como los incrementos de capital de los depsitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera.

    En consecuencia, nicamente se encuentran exonerados del impuesto a la renta los intereses, en moneda nacional o extranjera, correspondien-tes a depsitos en cuentas bancarias del sistema financiero nacional, por lo que los intereses en moneda nacional o extranjera correspondientes a depsitos en cuentas bancarias del sistema financiero extranjero estarn sujetas al impuesto

    a la renta y calificarn como renta de fuente extranjera.

    Ahora bien, de acuerdo con el inciso d) del artculo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las ren-tas de segunda categora se imputarn en el ejercicio gravable en que se perciban. En ese sentido, dichos intereses sern declarados por el contribuyente del impuesto a la renta va Declaracin Jurada Anual del impuesto 2008, de ser el caso, segn cronograma es-tablecido por SUNAT, de conformidad con el artculo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. n

    IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    entRega de desayunOs en la PRestacin de seRviciOs de hOsPedaje

    a sujetOs nO dOmiciliadOs

    EnunciadoLa empresa hotelera COSTAS DEL

    NORTE SAC. ubicada en una zona turstica del departamento de Tumbes, presta servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados que visitan habitualmente la zona, la mayora de ellos sin comprar un paquete turstico. Nos consulta como deber emitir el respectivo comprobante de pago a dichos sujetos para gozar del beneficio tributario del Saldo a Favor del Exportador consi-derando que dicho servicio incluye el desayuno durante su estancia en el hotel.

    SolucinAl respecto, el numeral 4 del artculo 33 de

    la Ley del IGV cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N 055-99-EF y modificatorias (en adelante LIGV), en concordancia con los linea-mientos previstos en el Decreto Legislativo N 919 (06.06.2001), establece que la prestacin de servi-cios de hospedaje brindados por establecimientos dedicados a dicha actividad a sujetos no domi-ciliados, califica como exportacin de servicios no afectos al IGV. Estos servicios (de hospedaje) incluyen nicamente los servicios por concepto de alimentacin, prestados ya sea en forma individual o a travs de un paquete turstico, ello en la medida que el perodo de permanencia del sujeto no domiciliado en el Per no supere los 60 das (1). Para tal efecto, el establecimiento de hospedaje deber requerir al sujeto no domicilia-do la presentacin del pasaporte, Tarjeta Andina de Migracin (TAM),salvoconducto o Documento Nacional de Identidad, de ser el caso y cumplir con las dems obligaciones formales requeridas por la normativa vigente (2).

    La prestacin de los referidos servicios, conforme a lo dispuesto en el articulado prece-dente- otorga al establecimiento de hospedaje el beneficio tributario del derecho al uso de un saldo a favor de IGV (saldo a favor del exportador (3)) generado por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construccin que se efecten para la realizacin de sus actividades, cindose para ello al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley del IGV y las normas pertinentes (4). Ello, de conformidad con lo dis-puesto en el artculo 34 de la LIGV.

    Complementariamente, el artculo 6 del Decreto Supremo N 122-2001-EF (06.06.2001) (norma complementaria que regula sobre la aplicacin del beneficio tributario a estableci-

    mientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados), en concordancia con lo regulado en el artculo 9 de la Resolucin de Su-perintendencia N 093-2002/SUNAT (25.07.2002) y modificatorias, as como tambin, el inciso d) del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago- Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT y modificatorias, se establece la obligacin por parte de los establecimientos de hospedaje, de emitir a dichos sujetos no domi-ciliados la factura correspondiente, en la cual se deber consignar los siguientes datos:1. Servicio de hospedaje.

    a) Servicios de alimentacin prestado den-tro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en dicho establecimiento, detallando los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposicin, as como su valorizacin en la factura. No obstante, se permite que se opte por no consignar dicho concepto en la factura, sino en un documento(s) auxiliar(es) denominado(s) detalle de consumo. De optar por ste ltimo, di-cho documento deber emitirse en original y copia de acuerdo a las caractersticas m-nimas descritas en el numeral 1 del artcu-lo 9 de la Resolucin de Superintendencia N 093-2002/SUNAT y modificatorias, los cuales citamos a continuacin:

    Informacin previamente impresa1.1 Datos de identificacin del establecimien-

    to de hospedaje.a) Apellidos y nombres, o razn o de-

    nominacin social del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje.

    b) Direccin del establecimiento donde este localizado el punto de emisin. Podr consignarse la totalidad de direcciones de los diversos esta-blecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje.

    c) Nmero de RUC.1.2 Denominacin del documento auxiliar:

    "Detalle de consumo".1.3 Nmero correlativo.

    Informacin no necesariamente impresa1.4 Apellidos y nombres del sujeto no domi-

    ciliado que hace uso del servicio materia del beneficio.

    1.5 Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposicin del sujeto no domiciliado.

    En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como, bufs, mens o similares, slo se precisar la cantidad y denominacin de dichos paquetes.

    1.6 Precios totales de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposicin del sujeto no domiciliado.

    1.7 Importe total y cerrado por cada "detalle de consumo".

    1.8 Fecha de consumo.1.9 Firma del sujeto no domiciliado.

    Cabe mencionar en este punto, que el alu-dido documento, no constituye propiamente un comprobante de pago; no obstante, constituye un documento anexo al Comprobante de Pago, el cual ser exigido por la Administracin Tri-butaria a efecto de verificar el acogimiento al citado beneficio.

    Considerando lo anteriormente expuesto, en el presente caso, si la empresa hotelera COSTAS DEL NORTE SAC. brindar servi-cios de alimentacin (desayunos a sus huspe-des no domiciliados), stos se debern incluir en la respectiva factura emitida conjuntamente con el servicio de hospedaje.

    De optar por detallar el servicio de alimen-tacin (alimentos y bebidas) en el detalle de consumo, este documento deber cumplir con las caractersticas sealadas en el prrafo precedente para su emisin, debiendo adjuntarse el mismo al referido comprobante de pago.

    NOTA

    (1) Si bien no se especifica expresamente en la normativa de la materia, se deber entender que se trata de das calendario por cada ingreso del sujeto extranjero al pas

    (2) Al respecto, se establecen requisitos formales tales como la llevanza de Registro de Huspe-des. Ello, de conformidad con los lineamientos previstos en la Resolucin de Superintendencia N 093-2002/SUNAT (25.07.2002), modificado por la Resolucin de Superintendencia N 136-2002/SUNAT

    (3) Este beneficio tributario ha sido abordado en el Informe Especial La recuperacin del IGV en el caso de las operaciones de exportacin: Conoce usted el saldo a favor del exportador? publicado en el ICB correspondiente a la 2da quincena de abril de 2008, pginas A1-A4.

    (4) A mayor abundamiento, vase los lineamentos previstos en el Decreto Supremo N 126-94-EF-Reglamento de Notas de Crdito Negociables (10.04.1994) y la Resolucin de Superintenden-cia N 137-2006/SUNAT (26.08.2006). n

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    2da. quincena, JUNIO 2008REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA A13

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    Consultas Tributarias

    Consultas Tributarias

    IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO A LA RENTA

    Emisin dE LiquidacionEs dE compra

    Consulta

    La empresa BASICO SAC fabricante de artculos de plstico, efectuar una com-pra de desperdicios de caucho el 02.07.08, por el precio de S/. 2,000 al seor Marco Len. El pago por dicha compra lo realizar al contado. Al respecto, la empresa nos consulta cmo deber sustentar la compra de dichos desperdicios, si el seor Marco Len no otorga comprobante de pago por no tener nmero de RUC. Asimismo, nos consulta respecto del tratamiento contable que debe seguir.

    Respuesta

    1. Incidencia Tributaria

    1.1 Emisin del Comprobante de Pago Los comprobantes de pago acreditan la

    transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestacin de servicios segn lo define el artculo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT y modificatorias (en adelante RCP).

    Ahora bien, en el caso materia de consulta es claro que se debe emitir comprobante de pago puesto que se trata de la venta de bienes. De otro lado, considerando que en el caso planteado la venta la realiza una persona natural acopiadora de des-perdicios de caucho y que no cuenta con RUC, en virtud, al numeral 1.3 del artculo 6 del RCP, el comprador (empresa BASICO SAC) deber emi-tir una Liquidacin de Compra. Con dicho comprobante se podr sustentar el costo de dichos productos y permitirn a la empresa ejercer el derecho al crdito fiscal, siempre que el Impuesto sea retenido y pagado por el comprador, en virtud artculo 4 del RCP. Asimismo, califica el comprador como agente de retencin de los tri-butos que gravan la operacin.

    Finalmente, la emisin de la Liquida-cin de Compra deber realizarse en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efecte el pago lo que ocurra primero, de acuerdo a lo sealado en el numeral 1) del artculo 5 del RCP. En este caso

    la Liquidacin de Compra debe ser emitida el 02.07.08, dado que en dicha oportunidad se produce la entrega de los bienes y coincidentemente la cancelacin puesto que se trata de una compra al contado.

    1.2 Impuesto General a las Ventas El inciso a) del artculo 1 del TUO

    de la Ley del IGV e ISC (en adelante LIGV) prescribe que est gravada con el referido impuesto (IGV), la venta en el pas de bienes muebles, salvo que se trate de bienes que se encuentran comprendidos en el Apndice I de la LIGV, el mismo que contiene la rela-cin de bienes cuya venta en el pas o importacin se encuentran exoneradas de dicho impuesto.

    Por consiguiente, teniendo en cuenta que los desperdicios de caucho no figuran dentro del referido Apndice I, dichos bienes se encontrarn gravados con IGV.

    Ahora bien, es importante tener en cuenta en qu oportunidad nace la obligacin tributaria para este impues-to, respecto de la venta de bienes. Al respecto, de acuerdo a lo prescrito en el literal a) del artculo 4 del TUO de la Ley de IGV, el IGV se precipita en la fecha de emisin del comprobante de pago de acuerdo al RCP o a la entrega del bien lo que ocurra primero (en este caso el 02.07.08).

    En tal sentido, BASICO SAC, deber efectuar la retencin, la cual figurar en la Liquidacin de Compra debiendo ser abonada al fisco dicha retencin dentro del plazo de vencimiento de sus obligaciones tributarias correspon-dientes al mes de julio a travs del PDT 0617-Otras Retenciones, que se declara en agosto.

    Al respecto el numeral 2.1 del artculo 6 del RLIGV seala que en el caso de opera-ciones sustentadas con Liquidaciones de Compra, el derecho al crdito fiscal, se ejercer con el documento donde conste el pago del impuesto (IGV) en este caso con la constancia emitida por el banco autorizado al momento de la presentacin del referido PDT.

    Asimismo, es importante sealar que el impuesto retenido podr deducirse como crdito fiscal a partir de la de-claracin correspondiente al periodo tributario en que se realiz el pago del impuesto segn lo prescrito en los numerales 8 y 11 del artculo 6 del RLIGV.

    1.3 Impuesto a la Renta La compra de dichos desperdicios de

    caucho, deber registrarse al costo de adquisicin que comprende el total del importe pagado por la adquisicin, incluyendo los tributos no reembolsa-bles, en virtud al artculo 20 del TUO de la LIR, adems debe estar susten-tado en un comprobante de pago que reuna los requisitos previstos en el RCP.

    De otro lado, segn lo establecido en el artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 234-2005/SUNAT (18.11.2005) cuando se realicen opera-ciones en los cuales el adquirente se encuentra obligado a emitir Liquida-ciones de Compra, le es aplicable el Rgimen de Retenciones del Impuesto a la Renta mediante el cual el adquiren-te deber retener al vendedor de estos bienes por concepto del Impuesto a la Renta, el 1.5% sobre el importe de la operacin (1), debiendo figurar dicha re-tencin en la Liquidacin de Compra.

    El agente de retencin (adquirente) deber realizar la retencin del im-puesto al momento del pago o acre-ditacin de la renta siempre que el importe de dicha operacin sea mayor a S/. 700.00

    La empresa adquirente deber declarar las retenciones realizadas en el perodo en este caso julio con vencimiento en el mes de agosto empleando el PDT-0617 "Otras Retenciones".

    Si el agente de retencin hubiera decla-rado el impuesto a la renta retenido y no lo hubiera pagado, habra incurrido en la infraccin tipificada en el numeral 4 artculo 178 por no pagar los tributos retenidos en el plazo establecido.

    2. Registro Contable Los asientos contables por la compra

    sustentada con la Liquidacin de Compra as como el pago a SUNAT de las reten-ciones efectuadas sern los siguientes:

    Mes de Julio

    REGISTRO COnTablE x 60 COMPRAS 1,680.67 604 Materias primas y auxiliares40 TRIBUTOS POR PAGAR 319.33 401 Gobierno Central 4018 IGV por aplicar

  • BLACK COLOR

    Informativo Derecho Tributario

    2da. quincena, JUNIO 2008REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADAA14

    INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    40 TRIBUTOS POR PAGAR 319.33 401 Gobierno Central 4019 IGV Retenido Liquidacin de Compra42 PROVEEDORES 1,680.67 421 Liquidacin de compra por pagar02/07 Por la compra de desperdicios de caucho. x

    x 24 MATERIAS PRIMAS y AUxIlIARES 1,680.6761 VARIACIn DE ExISTEnCIAS 1,680.6702/07 Por el ingreso al almacn. x

    x 42 PROVEEDORES 1,680.67 421 Liquidacin de Compra por pagar40 TRIBUTOS POR PAGAR 25.21 401 Gobierno Central 4013 Impuesto a la Renta - Retenciones Liquidacin de Compra10 CAJA y BAnCOS 1,655.46 101 Caja02/07 Por el pago con la retencin del 1.5% por I. Renta. x

    Mes de Agosto

    REGISTRO COnTablE x 40 TRIBUTOS POR PAGAR 25.21 401 Gobierno Central 4013 Impuesto a la Renta Retenciones por pagar -