Jacqueline Gaybor Tobar Director de Tesis: Alejandro Ponce ...
Transcript of Jacqueline Gaybor Tobar Director de Tesis: Alejandro Ponce ...
UNIVERSIDAD SAN FRANCISCO DE QUITO
COLEGIO DE JURISPRUDENCIA
Reconocimiento y aplicación del derecho humano al agua en el Ecuador
Jacqueline Gaybor Tobar
Director de Tesis: Alejandro Ponce Villacís
Tesis de grado presentada como requisito para la obtención del título de Abogada
Quito
Mayo 2011
ii
© Derechos de autor
Jacqueline Gaybor Tobar
2011
iii
Agradecimientos
Un agradecimiento especial a mis padres, Antonio y Angelita, quienes de distintos ángulos
y con el ejemplo de su vida, me enseñaron el valor del agua.
iv
Resumen
El presente documento es un análisis sobre las múltiples dimensiones que el
derecho humano al agua abarca y su íntima relación con otros derechos humanos. Tras un
examen sobre la importancia e influencia que tienen los instrumentos de Derecho
Internacional en la formulación de la normativa interna de un Estado en materia de
Derechos Humanos, se exploran las obligaciones que adquiere el Estado ecuatoriano una
vez reconocido éste derecho a fin de garantizar su cumplimiento. Un argumento central es
que, aunque el derecho humano al agua haya sido reconocido, se requieren de estrategias
políticas, normativa expresa e instituciones sólidas y coherentes con la normativa y las
políticas públicas que puedan respaldar la concreción del derecho para todos los seres
humanos, sin discriminación.
v
Abstract
This document is an analysis of the multiple dimensions that the human right to
water embraces, and the intimate relationship with other human rights. Preceded by a
review of the importance and influence of International Law instruments in the formulation
of the internal regulations of a State for Human Rights. The document examinates the
obligations acquired after the Ecuadorian government recognized this right in order to
ensure its accomplishment. A central argument is that, although the human right to water
has been recognized, for its satisfaction, it requires political strategies, public policies,
regulations and efficient and solid institutions which will support the realization of the
right to water for all human beings, without discrimination.
vi
TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO I
1. EL DERECHO AL AGUA: ORIGEN Y RECONOCIMIENTO…………………4
1.1. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL AGUA A TRAVÉS DEL
AVANCE NORMATIVO INTERNACIONAL…………………………...11
1.1.1. CARTA EUROPEA DEL AGUA SUSCRITA EN 1968………….11
1.1.2. CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS CELEBRADA
EN ESTOCOLMO EN 1972………………....................................13
1.1.3. CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE AGUA Y MEDIO
AMBIENTE CELEBRADA EN MAR DE PLATA EN
1977…………………………………………………………….......15
1.1.4. CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE EL AGUA Y
MEDIO AMBIENTE CELEBRADA EN DUBLÍN EN
1992…………………………………………………….…………..17
1.1.5. CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO, CELEBRADA EN RÍO DE
JANEIRO EN 1992…………………………………………….…21
1.1.6. CUMBRE DEL MILENIO DE LAS NACIONES
UNIDAS…………………………………………………...………25
1.1.7. CUMBRE MUNDIAL SOBRE EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CELEBRADA EN JOHANNESBURGO EN EL AÑO
2002………………………………………………..…………….....29
vii
1.2. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO HUMANO AL AGUA EN
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES…………………...……..........31
1.2.1. OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 15 DEL COMITÉ DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS…………………………………………………………...31
1.2.2. DECLARACIÓN DEL AGUA COMO DERECHO
HUMANO……………………………………………….………....33
1.3. ARMONÍA DE LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA CON LOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE
AGUA………………………………………………………..…………….37
CAPÍTULO II
2. CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR: RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO DEL
DERECHO HUMANO AL AGUA…………………...........................................40
2.1. EL BUEN VIVIR EN LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA…….....40
2.2. EL AGUA COMO DERECHO HUMANO EN LA CONSTITUCIÓN DEL
ECUADOR………………………………..................................................44
2.3. LA RELACIÓN DEL DERECHO HUMANO AL AGUA CON LOS
DERECHOS DEL BUEN VIVIR………………………………………..62
2.3.1. EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y EL DERECHO HUMANO AL
AGUA……………………………………………………………..62
2.3.2. EL DERECHO AL AMBIENTE SANO………………….…….....65
2.3.3. DERECHO A LA SALUD……………………………..……….....68
viii
2.3.4. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN……………………….....73
CAPÍTULO III
3. IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO HUMANO AL
AGUA……………………………………………………………………………..79
3.1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN RELACIÓN AL DERECHO
HUMANO AL AGUA……………………………………………….………..79
3.2. GARANTÍAS NORMATIVAS…………………………………….……...84
3.3. GARANTÍAS JURISDICCIONALES…………………….………………92
3.4. EL DESARROLLO INSTITUCIONAL COMO ELEMENTO CENTRAL
PARA GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO AL
AGUA…………………………………………………….……………..……96
CONCLUSIONES…………………………………………………………….………...102
RECOMENDACIONES…………………………………………………………….…..104
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………...105
Introducción
Durante las últimas cuatro décadas, en respuesta a las demandas sociales, ambientales
y económicas de distintos países en todo el mundo y, debido a la toma de conciencia sobre la
necesidad del agua para la vida de los seres humanos, se desarrolla un proceso muy importante
encabezado por la comunidad internacional, que derivó finalmente en el reconocimiento del
agua como un derecho humano. A medida que se han agudizado los problemas
medioambientales y se observan sus efectos sobre la naturaleza y la vida de los seres humanos,
se hace más evidente que recursos naturales como el agua desempeñan una función clave para
un modelo sostenible de desarrollo humano.Varios instrumentos internacionales contienen
importantes hitos que han ido marcando pautas orientadoras para los diferentes países en el
desarrollo de éste derecho humano. Naturalmente, las decisiones políticas internacionales
están envestidas de una gran importancia política, puesto que llegan a impactar seriamente en
el entorno internacional. En este documento se analizarán estos instrumentos internacionales y
cómo estos repercuten en la normativa y la política ecuatoriana. Hay que reconocer también
que con posterioridad a que se reconociera el derecho humano en la Constitución, las
Naciones Unidas aprueban el reconocimiento del mismo, lo cual provoca una gran resonancia
política a nivel internacional, que empuja al cumplimiento del derecho al agua, y también
refuerza al contenido constitucional. También, este reconocimiento internacional, resulta
imprescindible como un límite a los Estados que pretenden hacer un uso arbitrario de este
recurso.
10
Entre los instrumentos internacionales que desarrollan el tema del agua, destaca la
Observación general número 15 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de
la Organización de las Naciones Unidas. En el que por vez primera queda establecido el
derecho humano al agua. Pero además de plasmar su reconocimiento, el instrumento contiene
todas las dimensiones que éste derecho abarca. Convirtiéndose en un referente importante para
todos los Estados, a la hora de su aplicación. Todas las características dispuestas en la
Observación general 15 serán analizadas en el capitulo dos de la tesina, a fin de constatar el
porqué de la necesidad de aplicación de este derecho humano. A la par se examina la
importancia de contar con políticas públicas, normativa y una institucionalidad fuerte para
poder garantizar el cumplimiento de todos estos componentes.
En el Ecuador, al igual que en el resto del mundo el tema de los derechos sobre el agua
está comenzando a desarrollarse. Con la Constitución aprobada en el 2008, en la que se
establece con absoluta claridad el derecho humano al agua, se da abertura a la discusión sobre
este tema. Existen en la actualidad muchas opiniones contrarias, mismas que establecen que el
agua es un recurso como cualquier otro, y que considerarlo un derecho no es aplicable bajo
ningún concepto. Sin embrago, mientras al agua se le niegue la condición de derecho
fundamental, se condenará a los seres humanos a poner en riesgo su vida, ambiente, salud y
alimentación. Y éste es el punto de partida a la hora de defender la existencia, importancia y
aplicabilidad del derecho al agua. En base a un análisis sobre el principio de interdependencia
de los derechos humanos y sobre la articulación y dependencia que tiene el agua frente a los
derechos económicos, sociales y culturales tales como la salud, la alimentación, el medio
ambiente sano y la vida, se comprueba definitivamente la importancia de su reconocimiento y
la urgencia en su aplicación.
11
Comprobada la importancia de su reconocimiento, se abre paso a otro debate, y es que
dentro del reconocimiento del derecho al agua, existen diferentes perspectivas sobre el
significado y alcance de éste derecho. Para resolver éste conflicto, existen principios
fundamentales en los cuales la jurisprudencia y los instrumentos internacionales coinciden, y
estos están relacionados con el acceso universal de la población a una cantidad mínima vital,
la disponibilidad en el transcurso del tiempo, es decir la sostenibilidad de las fuentes y la
buena calidad del recurso.
Una vez resuelto el análisis sobre la importancia del reconocimiento, y qué
componentes abarca éste derecho, se abre paso a la necesidad que el derecho al agua se
traduzca en una realidad en el país. Para esto, se requiere del establecimiento de normas
legales y reglamentarias y de institucionalidad coherente con el nuevo marco normativo
internacional y de la Constitución. Pero además es evidente la necesidad de que el país cuente
con políticas públicas que favorezcan el establecimiento y garantía del derecho humano al
agua. Se comprueba que las iniciativas públicas locales y la aplicación del principio
constitucional de participación de la sociedad en la formulación y control de la política pública
son medios importante para concretar dicho fin. Se proporciona un ejemplo exitoso de
políticas públicas locales, participación y gestión de agua, mismo que evidencia que la
aplicabilidad de éste derecho humano es posible en el país.
Lo anterior implica que también hay riesgos de que los instrumentos internacionales y la
norma constitucional no puedan cristalizarse plenamente. De manera general en el país se
evidencia que muchas normas pueden quedarse como una declaración de principios cuando no
existen las condiciones políticas para su implementación.
CAPITULO I
12
2. EL DERECHO AL AGUA: ORIGEN Y RECONOCIMIENTO
Uno de los principales logros de la comunidad internacional consiste en el desarrollo de
normas de derechos humanos. El derecho humano al agua, gestado y reconocido en la esfera
internacional y recientemente incorporado en nuestro país, es fruto de un largo proceso de
estudio y análisis que ha sido impulsado por la comunidad global a fin de satisfacer las
necesidades básicas humanas1. En este capítulo se analizarán los principales hitos políticos
que han marcado este proceso pues, tanto los Estados como las organizaciones internacionales,
reconociendo la importancia que tiene el agua para la humanidad, comenzaron a dar relevancia
al estudio de las problemáticas relacionadas con la misma, así como reconocieron prontamente
la necesidad de regularla jurídicamente.
El aumento de la población, el crecimiento económico conducente a un mayor consumo de los
recursos naturales, el cambio global y una inadecuada administración de los recursos hídricos,
ejercen influencias negativas sobre los ecosistemas proveedores de agua. Si no se comprenden y
ponderan adecuadamente los servicios que prestan dichos ecosistemas se corre el riesgo de no
poder romper el círculo vicioso constituido por la presión, el impacto y la respuesta que se
manifiesta entre el comportamiento colectivo de una sociedad y el deterioro de los recursos
hídricos.2
Tal es así, que dentro de un marco de cooperación internacional a partir del año de 1968
se da inicio a un proceso mundial de análisis sobre el tema, en el que, como se verá a
1 A. García, El Derecho Humano al Agua, Madrid: Trotta, 2008, p.149
2 Iza, A; Rovere. M. “Gobernanza del agua en América del Sur: dimensión ambiental.” en
Serie de Política y Derecho Ambiental, número 53, Cambridge, UK, UICN, 2006. p. 3
13
continuación el enfoque sobre el agua va madurando hasta convertirse en un derecho humano,
dejando finalmente de ser una aspiración moral.
Las cuestiones relacionadas con el agua son complejas y de esencial importancia para la vida en
el planeta y, por ello, para la humanidad, lo que implica que su estudio y tratamiento es
necesario y que se ha de realizar desde una visión multidisciplinar en la que cobra especial
importancia la vertiente jurídica como reguladora de esa realidad teniendo en cuenta sus
múltiples derivaciones: humanas, sociales y ecológicas.3
La dramática situación que gira en torno a la gestión de los recursos hídricos ha venido
demandando especial atención en la agenda internacional, es por esto que a nivel mundial la
toma de conciencia sobre temas relacionados con el agua cobra importancia progresivamente.
Acciones de las Naciones Unidas tales como la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Medio Humano de 1972 en Estocolmo, Suecia, jugaron un papel significativo, en
primer lugar, en jerarquizar el tema ambiental en los espacios de política pública desde
lo global a lo nacional, y en segundo lugar, al hacer visible la forma en que lo ambiental
interactúa junto a las otras dimensiones del desarrollo: la económica, la social y la
institucional4.
Esto será analizado a continuación.
Por ello se comienza a legislar para que dichos recursos se protejan de manera efectiva y real.
Lamentablemente, al tratarse de un derecho blando,
3 A. Fernández, Vázquez. “La actuación pública sobre el agua dulce en el contexto mundial.
Algunas iniciativas para el reconocimiento del derecho humano al agua” en Medio Ambiente y
Derecho. Revista de Derecho Ambiental, Madrid, número 16, 2007, p. 8
4 G. Acuña “El derecho internacional ambiental y de desarrollo sostenible y su apoyo a la
protección de los derechos humanos universales”, en Políticas públicas para un Estado social
de derechos, el paradigma de los derechos universales Vol. I, Santiago de Chile, 2007, p.135
14
Se entiende por Derecho Blando al Derecho que deja de lado los mecanismos clásicos de
sanción/represión en razón de su naturaleza no coercitiva. Este Derecho privilegia los
procedimientos de promoción de respeto al derecho, o las técnicas de dirección jurídica
no autoritaria de las conductas y apela a la negociación y a la buena voluntad de los
actores implicados.5
Las instituciones facultadas para hacerlo cumplir se encuentran desprovistas de poderes
de coerción, situación que tiende a afectar su aplicación, mas dichas instituciones están
investidas de un gran peso político que empuja a los Estados a su cumplimiento. "Es verdad
que las Declaraciones no tienen efecto obligatorio ni medios de supervisión internacional, pero
también es verdad que los Estados que han votado favorablemente una resolución han
asumido una obligación moral muy importante."6
Eso en cuanto a las Declaraciones internacionales. Ahora bien, en el caso de Tratados y
Convenciones internacionales, el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia, mismo que
se refiere las fuentes de Derecho Internacional, señala que para decidir sobre las controversias
internacionales, la Corte aplicará,
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional
como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios
generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones
judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas
naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.7
5 V. Ugalde. Los residuos peligrosos en México. El estudio de la política pública a través del
Derecho, México, 2008, p. 164
6 R. Garretón, "Los derechos humanos económicos, sociales y culturales", en Políticas
públicas para un Estado social de derechos, el paradigma de los derechos universales, Vol. I,
Santiago de Chile, 2007, p.54
7 Corte Internacional de Justicia, artículo38
15
La Corte Internacional ha jugado un papel importante dentro de lo que implica la
aplicación del Derecho Internacional Ambiental en materia de recursos hídricos y ha
contribuido para su desarrollo. Un claro ejemplo de esto constituye la sentencia otorgada por
la Corte en el Caso del lago Lanoux, en el cual el gobierno español solicitaba que el Tribunal
declarara que el gobierno francés no tenía derecho de ejecutar trabajos de utilización de aguas
del lago Lanoux, de conformidad con las modalidades previstas en el proyecto hidroeléctrico
francés, más que bajo condición de un acuerdo previo entre ambos países ya que el nivel de las
aguas en el río Carol que cruza por territorio español y es alimentado de las aguas del lago
Lanoux, disminuiría. El Tribunal dictaminó que España no tenía razón en su argumentación,
puesto que se había demostrado que el volumen de las aguas en su paso por la frontera, no
sufría de disminución alguna y que incluso podía beneficiarse en algún aumento. Sin embargo,
el Tribunal afirma que la conclusión anterior podría haber sido atacada de varias maneras:
Se hubiera podido sostener que los trabajos (en cuestión) habían producido una
contaminación definitiva de las aguas del río Carol, o que las aguas restituidas tenían
una composición química o temperatura, o cualquier otra característica que pudiera
haber resultado perjudicial para los intereses españoles. España habría entonces podido
pretender que se había ocasionado una lesión. Sin embargo, ni el expediente, ni los
debates de este caso revelan traza alguna de un alegato de tal naturaleza8.
Mediante este dictamen la Corte se refiere a la contaminación del agua como un
problema que no reconoce las fronteras políticas de un Estado, estableciendo una base
internacional significativa sobre la importancia de entender a la contaminación hídrica como
8 Corte Internacional de Justicia, Sentencia arbitral del 16 de noviembre de 1957, Lago Lanoux,
Francia contra España RSA, Vol. XII, considerando número 6, segundo párrafo, p. 303
16
un problema transfronterizo9 y lanzando a discusión el significado de patrimonio común de la
humanidad10.
Poco a poco se empieza a entender a éste recurso como la condición indispensable para
la realización de otros derechos, como el derecho a la vida, al ambiente sano o la salud.
Demandado regulaciones que reconozcan esta realidad, al punto que más adelante llega a ser
identificado como un auténtico derecho humano.
Es decir, atendiendo al valor básico del agua como alimento insustituible y elemento de
sanidad e higiene básicas, el acceso a una cantidad de agua suficiente debería ser
asumido internacionalmente como un derecho humano de las personas y de las
colectividades.11
A pesar del avance normativo que se ha dado sobre la materia, lamentablemente la grave
situación que atraviesa la gestión de los recursos hídricos no ha podido ser superada hasta la
actualidad12 a pesar de la proliferación de conferencias y documentos destinados a la
protección del agua en términos de derecho. Si bien, se han logrado establecer una serie de
instrumentos y compromisos internacionales que han buscado regular la problemática mundial
9 Corte Internacional de Justicia, Sentencia arbitral del 16 de noviembre de 1957, Lago Lanoux,
Francia contra España RSA, vol. XII.
10 "Bajo este concepto se entiende una nueva forma de responsabilidad compartida en la
comunidad internacional sobre determinados bienes y recursos." Citado de: J. Velázquez. "El Derecho
internacional público en la agenda política de las relaciones internacionales", Universidad Nacional de
México, 2005, p. 280
11 P. Arrojo Agudo. “Un nuevo enfoque de racionalidad económica en la gestión de aguas” en El
agua en España. Propuesta de futuro, Madrid, 2004, p.155.
12 Un breve ejemplo de esto es que “en los países en vías de desarrollo, más del 90% de las
muertes por diarrea a causa de agua no potable y la falta de higiene se producen en niños y niñas
menores de cinco años”. “La infancia y el agua, estadísticas generales” en Agua, Saneamiento e
higiene, Obtenido en línea el 28 de octubre de 2010. Disponible en
http://www.unicef.org/spanish/wash/index_31600.html, consultado el jueves 28 de octubre de 2010.
17
que gira en torno al agua, se requiere que estas normas realmente vinculen y obliguen a los
Estados a la protección de los derechos ya reconocidos, erradicando la posibilidad de que estos
instrumentos sean meras declaraciones teóricas.
La realidad es que en la mayoría de países poco se ha avanzado en relación con el
reconocimiento del derecho al agua; posiblemente ésta situación es debida a que existe una
tendencia general que se traduce en una renuencia por parte de los gobiernos a reconocer
explícitamente derechos humanos ya que, posteriormente, deben garantizarlos.13
Sumada a la falta de reconocimiento de derechos por parte de los Estados, existe el
problema de la crisis institucional, situación que desafortunadamente produce graves
problemas en el sector del agua. Existen un sinnúmero de instituciones incapaces o débiles
para planificar y administrar los recursos hídricos en apego a los derechos antes reconocidos.
La reforma de estas instituciones es un desafío urgente que debe realizarse, de no llevarse a
cabo es casi improbable que los derechos sean efectivizados.
Ahora bien, en el plano internacional existe también la necesidad de satisfacer las
exigencias del principio de legalidad y del imperio de la ley. Lo mencionado conduce
automáticamente al análisis sobre la importancia de contar, con un ente o autoridad capaz de
hacer cumplir o imponer el cumplimiento de las normas en el ámbito internacional que
satisfagan las exigencias de los seres humanos y puedan efectivamente hacer de los derechos
reconocidos, derechos universalmente garantizados.
13 Marín Pacheco, Gonzalo, “El derecho al agua” en Agua y saneamiento ambiental en proyectos
de emergencia y de cooperación al desarrollo, Universidad de Alcalá, Alcalá, 2009, p. 48
18
En definitiva, se han efectuado varias iniciativas globales tendientes al estudio y
reconocimiento del derecho humano al agua. Hay que recalcar que estamos en una época que
demanda un rápido desarrollo del derecho internacional ambiental, donde las declaraciones y
convenciones internacionales juegan un papel muy importante como fuentes de derecho
ambiental. Muchas de éstas han sido originadas específicamente para tratar la temática del
agua, mientras que otras han contribuido de una manera indirecta sobre el estudio de la misma.
El desarrollo de la normativa internacional sobre este tema ha generado inmensas
oportunidades para encontrar soluciones a los problemas mundiales relativos a los recursos
hídricos, el desafío que se nos plantea es saber aprovechar esas posibilidades y transformarlas
en políticas eficaces y viables. A continuación serán analizadas las más relevantes para el caso
en estudio.
19
2.1. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL AGUA A TRAVÉS DEL
AVANCE NORMATIVO INTERNACIONAL
2.1.1. CARTA EUROPEA DEL AGUA SUSCRITA EN 1968
Por vez primera la comunidad internacional, en este caso la europea, avizora la
importancia de regular los recursos hídricos partiendo de entender al agua como el requisito
fundamental para la vida y para toda la actividad humana14.
Bajo esta noción utilitarista del recurso, se proclama en Francia en 1968 la primera
declaración internacional direccionada a dar una correcta gestión del agua: la Carta Europea
del agua. Este documento consiste en una declaración de principios contenidos en doce
artículos que revelan la preocupación sobre la gestión que los países europeos dan a los
14 En el artículo primero de la Carta Europea del agua se afirma: “1. No hay vida sin agua.
El agua es un tesoro indispensable para toda actividad humana”. A su vez, el artículo 3
dispone: “Contaminar el agua es atentar contra la vida humana y la de todos los seres vivos
que dependen del agua.”
20
recursos hídricos y la necesidad de mantener el agua en buenas condiciones para satisfacer las
necesidades humanas, incluyendo entre estas la salud.
El aporte fundamental que este documento presenta en relación a la valoración del
agua, para posteriormente convertirla en un derecho humano, es el reconocimiento del vínculo
que existe entre el agua con el derecho a la vida15, de modo que se reconoce implícitamente el
principio de interdependencia de los derechos humanos, mismo que será analizado en otro
capítulo. Adicionalmente, otro avance significativo que contiene la Carta consiste en lo
relacionado con la gestión de los recursos del agua dulce. En el artículo ocho16 se establece
textualmente que son las autoridades competentes las encargadas de su planificación,
encomendándole a la administración pública la gestión del recurso a fin de darle una correcta
utilización, en razón de su valor e importancia. Esto está íntimamente relacionado con la
clasificación que los artículos diez y doce hacen sobre el agua, afirmando que éste es un bien
común cuyo valor debe ser reconocido por todos y, en razón de esto las personas están en el
deber de ahorrar y usarla adecuadamente17.
Si bien este documento vincula sólo y estrictamente a algunos países de la comunidad
europea, es un avance pionero a nivel internacional en el estudio de los recursos hídricos, pues
15 El artículo primero señala “1. No hay vida sin agua. El agua es un tesoro indispensable
para toda actividad humana.”
16 Carta Europea del Agua, Artículo 8: “La correcta utilización de los recursos de agua
debe ser planificada por las autoridades competentes.”
17 El artículo diez señala: 10. “El agua es un bien común, cuyo valor debe ser conocido por
todos”. Cada persona tiene el deber de ahorrarla y usarla con cuidado. También el artículo 12.
“El agua no tiene fronteras. Es un bien común que requiere la cooperación internacional.”
21
representa, un nivel de consciencia sobre la degradación ambiental y del agua, y la
importancia de tomar medidas entre los Estados al respecto, asumiendo una visión
transfronteriza18 en el manejo del agua dulce.
2.1.2. CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS CELEBRADA EN
ESTOCOLMO EN 1972
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo
en el año de 1972 fue una gran iniciativa internacional que surgió de la preocupación sobre la
degradación ambiental provocada por el ser humano19, situación que además fue públicamente
difundida en el informe del Club de Roma llamado Los límites del Crecimiento20.
18 Lo afirmado está establecido en el artículo 12. “El agua no tiene fronteras. Es un bien
común que requiere la cooperación internacional.”
19 En la segunda parte del tercer considerando de la Declaración de Estocolmo, dice “A
nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas
regiones de la tierra, niveles peligrosos de contaminación del agua, del aire, de la tierra y de
los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y
agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física,
mental y social del hombre, en el medio ambiente por él creado. Especialmente en aquel en
que vive y trabaja.
20 En 1970, el Club de Roma, una asociación privada compuesta por empresarios,
científicos y políticos, encargó a un grupo de investigadores del MIT, la realización de un
estudio sobre las tendencias y los problemas económicos que amenazan a la sociedad global.
Los resultados fueron publicados en marzo de 1972 bajo el título "Los Límites del
Crecimiento". Las principales conclusiones fueron: 1) Si las presentes tendencias de
crecimiento en la población mundial, industrialización, contaminación, producción de
alimentos y utilización de recursos naturales no se modifican, los límites del crecimiento del
planeta se alcanzarían dentro de los próximos 100 años. 2) Es posible modificar estas
tendencias de crecimiento y establecer condiciones de estabilidad ecológica y económica de
tal modo que se prolongue de forma sostenible en el futuro. Podría diseñarse una situación de
22
Fue durante los años setenta cuando las primeras señales de deterioro ambiental se
hicieron visibles como fenómenos más frecuentes y comunes que simples hechos
aislados, y lo fueron notoriamente en centros urbanos desarrollados, dando lugar al
reconocimiento de un problema que debía ser abordado.21
De modo que uno de los objetivos de Estocolmo fue el llamar la atención de los Estados y
de la opinión pública sobre la problemática ambiental. Estocolmo se convierte en la primera
conferencia internacional donde se discute exclusivamente el tema del medio ambiente y se
introduce en la agenda política internacional, la dimensión ambiental como limitadora del
modelo tradicional de uso de los recursos naturales. Fruto de la conferencia, se aprueba un
Plan de Acción consistente en 106 recomendaciones y una Declaración con 26 principios
sobre la gestión del medio ambiente.
La Conferencia de las Naciones Unida sobre el medio humano es tal vez el
acontecimiento desde el cual se puede empezar a hablar de desarrollo a gran escala del
Derecho Internacional del medio ambiente y por esta razón la conferencia de Estocolmo
tiene la virtud de incluirlo dentro de las preocupaciones mundiales22.
La Declaración propone el legislar el medio ambiente como un sistema, es decir,
entendiendo al medio ambiente de manera integrada, incluso reconociendo al ser humano
como parte integrante del mismo. De modo que se rompe con el esquema anterior de ver y
legislar aisladamente a los recursos, sólo por la utilidad que tienen para el ser humano.
Además, Estocolmo significó la puesta en marcha de regulaciones de protección ambiental
equilibrio global que permitiera la satisfacción de las necesidades materiales básicas de cada
persona en la Tierra y todas tendrían igual oportunidad de desarrollar su potencial humano
individual. Citado de Mayor Zaragoza, Federico, “Los límites del Crecimiento” En Temas
para el debate, N181, 2009, p. 11
21 G. Acuña. “El derecho internacional ambiental y de desarrollo sostenible y su apoyo a la
protección de los derechos humanos universales” en Políticas públicas para un Estado social de
derechos, el paradigma de los derechos universales, Vol. I, Santiago de Chile, 2007, p.135
22 D. Olarte Bácares. "La efectividad del Derecho Internacional del Medio Ambiente",
International Law: Revista colombiana de Derecho Internacional, número 5, Bogotá, 2005, p. 432
23
que han ido evolucionando con el pasar del tiempo. En materia de recursos hídricos, la
Declaración de Estocolmo a pesar de no tratar el tema del agua de manera específica pone en
manifiesto dentro del principio dos, la importancia de la buena gestión del agua para poder
alcanzar el objetivo del desarrollo sostenible23, concepto esencial en las políticas medio
ambientales actuales.
2.1.3. CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE AGUA Y MEDIO
AMBIENTE CELEBRADA EN MAR DE PLATA EN 1977
En marzo de 1977 las Naciones Unidas llevó a cabo la Conferencia de Naciones Unidas
sobre Agua en Mar de Plata, Argentina. Esta fue la primera reunión en la cual el agua se situó
como tema central de discusión. En la reunión se reconoció que todos los pueblos, sin
importar su nivel de desarrollo o sus condiciones económicas, tenían el derecho a acceder a
agua de buena calidad y suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Por consiguiente, se
determina por primera vez que el agua además de ser una necesidad constituye un derecho,
que por su radical importancia no le puede ser discriminado a persona alguna ya que es
fundamental para la satisfacción de las necesidades primordiales de los seres humanos. Sin
lugar a duda esto representa un gran avance sobre el tratamiento del agua pues,
23 El Principio dos de la Declaración de Estocolmo determina: “Principio 2. Los recursos
naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente
muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las
generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según
convenga”. Citado de la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano,
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972.
24
Una necesidad no trae consigo obligaciones jurídicas que exijan determinado comportamiento
por parte del Estado para que ésta sea satisfecha. Por tanto, las necesidades como tales carecen
de fuerza jurídica vinculante, cerrándole las puertas a un individuo de que a falta de su
satisfacción, el Estado deba proporcionarle los recursos que necesita24.
Y es que, tener acceso al agua es una necesidad biológica, pero es trascendental el paso
que se realiza en esta Declaración hacia su reconocimiento como un derecho, ante el cual
existe un imperativo hacia el Estado de tener que realizar las acciones necesarias para asegurar
su cumplimiento para todas las personas.
.
La Declaración que dio como resultado ésta Conferencia consistió en el primer llamado
a los países para evaluar su gestión sobre los recursos hídricos, a fin que pudieran desarrollar
políticas para satisfacer las necesidades de agua potable y dar cumplimiento al reconocimiento
del derecho.
Consecuencia de esta conferencia mundial la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
planteó ambiciosamente, para el periodo 1980-1990, el Decenio Internacional del Agua
Potable y del Saneamiento Ambiental25, con el objetivo principal de conseguir que todos los
seres humanos accedan a agua segura y en cantidad suficiente mediante el desarrollo de
políticas necesarias y el fortalecimiento de sus instituciones.
Sin lugar a duda la meta del Decenio constituía una tarea gigantesca y de grandes costos,
tomando en cuenta que “para que la población del mundo tenga agua potable y saneamiento
24 Ballestero Andrea. Aportes para la discusión sobre el derecho humano al acceso al
agua, Centro de Derecho ambiental y de recursos naturales, Costa Rica, 2009, p. 124
25 Proclamado por Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de noviembre de 1980 en la
Resolución 35-18
25
adecuado hacia 1990, será menester proporcionar nuevos suministros de agua y servicios de
saneamiento para medio millón de personas por día, durante un período de 10 años”26.
Transcurridos 30 años desde el lanzamiento de este reto internacional es evidente constatar
que el objetivo no ha sido alcanzado. “El coste estimado para lograr la cobertura global con
instalaciones modernas ascendía a 3 billones de dólares. Dicha cifra es una muestra de la
sobredimensionada ambición”27. A pesar de esto, con el Decenio se logró:
Una mayor conciencia de la importancia de dar enfoques globales y equilibrados a los
problemas ligados al agua y al saneamiento específicos de cada país. Lo más importante,
quizás, fue darse cuenta de que, para conseguir este objetivo establecido a principios de
la década, haría falta mucho más tiempo y dinero de lo que se pensó en un principio.28
2.1.4. CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE EL AGUA Y MEDIO
AMBIENTE CELEBRADA EN DUBLÍN EN 1992
En el año 1992 tuvo lugar la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio
Ambiente en Dublín en la que los participantes señalaron que la situación de los recursos
hídricos mundiales se estaba volviendo crítica, de modo que el eje de discusión en la misma se
centró en el peligro que el mal manejo de los recursos hídricos representa para los seres
26 UNESCO, “El hombre en la biosfera”. Revista El Correo de la UNESCO, Año XXXIV, París,
1981, p. 15
27 M. Black. El Secuestro del Agua, la mala gestión de los recursos hídricos, Reino Unido, New
internationalist, 2005, p.41
28 Programa mundial de evaluación de los recursos hídricos, “Hitos del agua”, consultado el 30 de
octubre de 2010, disponible en http://www.unesco.org/water/wwap/milestones/index_es.shtml.
26
humanos y el medio ambiente, así como se trató sobre la necesidad de una transformación
urgente en cuanto a su manejo y gestión.
“Durante la reunión se puso de relieve la amenaza que suponen la escasez y el uso
abusivo del agua dulce para el desarrollo sostenible, para la protección del medio
ambiente y de los ecosistemas, para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria y la
salud y el bienestar humanos. Se insistió en la necesidad de hacer frente a tales riesgos
mediante una gestión más equitativa y sustentable de los recursos hídricos y de los
suelos”29.
Examinando los cuatro principios rectores de la Declaración de Dublín sobre agua y
desarrollo sostenible se detecta fácilmente que las tendencias tradicionales sobre cómo se
concibe al agua dulce cambian notablemente y el enfoque utilitarista va perdiendo fuerza. El
principio número uno30 propone la necesidad de gestionar de manera eficaz, dado su carácter
finito, e integrada a los recursos hídricos a fin de garantizar la vida, el desarrollo y la
protección del ambiente. El principio número dos31 se enfoca en la necesidad de contar, al
momento de gestionar el agua, con la participación y decisión de todos los sectores que están
involucrados, siendo necesario para esto que todas las personas cobren mayor conciencia de la
importancia del agua y de este modo se sientan involucradas en su gestión.
Ello se traduce en un importante instrumento de gestión para la adecuada gobernabilidad
hídrica, esto es la gestión integrada de recursos hídricos, la cual requiere un adecuado
enfoque interdisciplinario para la acción que evite que se convierta en un mero discurso
ideologizado.32
29 A. García. El Derecho Humano al Agua, Madrid, 2008, p.150
30 1º El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y
el medio ambiente.
31 2º El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la
participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles.
32 “El mundo andino y la gestión del agua” en Boletín Idea – PUCP, Pontificia Universidad
Católica de Perú, N.1, 2004, p. 3
27
A diferencia de los anteriores principios, el principio tres33
se centra en un tema específico y enuncia de
manera clara la importancia que tiene la mujer como proveedora y conservadora del agua34
. Si bien, el principio destaca el
papel primordial de la mujer como proveedora y conservadora del agua, no propone alternativas viables que respondan a las
necesidades de la mujer en este tema, de modo que se puede decir que el principio maneja términos poco
precisos dejando abierto el principio a varias interpretaciones. Finalmente nos encontramos
con el principio cuatro35, mismo que otorga por primera vez de forma explícita un enfoque
económico a los recursos hídricos, señalando que el agua debe ser reconocida como un bien
económico. Este enfoque fue impulsado bajo la idea de que al imponerse una carga económica
al uso del agua, los seres humanos serían capaces de dimensionar el valor de la misma y a la
vez, comenzarían a medir su uso y empezarían a ahorrarla. “Como señala Anderson y Snyder,
cuando los precios son más elevados, tendemos a consumir menos cierta mercancía y buscar
otras vías de lograr los fines deseados. El agua no es la excepción"36.
El argumento economicista del agua supone en primer orden la existencia del recurso,
es decir que el agua está a disponibilidad de todos los seres humanos pero bajo un costo, y que
es este costo económico es el cual definirá la posibilidad o no de acceso al recurso y es
también el que se encargará de regular su utilización a fin de poder ahorrarla. Incluso el
33 3º La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua.
34 En muchos casos, sobre todo en países en desarrollo, conseguir el agua suficiente para satisfacer
las necesidades básicas, supone para las mujeres recorrer de 10 a 15 kilómetros diarios para trasladar
entre 15 y 20 litros de agua por viaje. Esta situación conlleva una serie de perjuicios que van, desde los
trastornos físicos, hasta la imposibilidad de las mujeres y las niñas para involucrarse en otras
actividades como la educación, la generación de ingresos, la política, descanso y la recreación. (García,
Aniza, El Derecho Humano al Agua, Madrid, 2008, pp. 35)
35 4º El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se
destina y debería reconocérsele como un bien económico.
36 Anderson Terry y Snyder P., Water markets: priming the invisible pump, Washington D.C., El
Cato Institute, 1997, p.8
28
argumento sobre el ahorro del agua, supone en principio la existencia del agua, es decir, su
disponibilidad. Situación que dista mucho de la realidad mundial, donde mil millones de
personas carecen de acceso al agua. Al desaparecer el recurso, no hay alternativa económica
que pueda hacerlo surgir. Aún si éste gran número de seres humanos tuvieran la capacidad
económica para obtenerlo, no les sería posible por los límites ecológicos que tiene el recurso.
Para las mujeres del tercer mundo, la escasez del agua significa desplazarse más lejos
para conseguirla. Para los campesinos, significa inacción e indigencia cuando la sequía
arrasa con sus cultivos. Para los niños, significa deshidratación y muerte. Simplemente
no hay sustituto para este líquido precioso, necesario para la supervivencia biológica de
animales y plantas37.
De manera que el enfoque economicista dista mucho de la necesidad y de la
dependencia humana sobre el agua y busca situar al valor económico como la única
posibilidad para tener acceso libre al recurso. Adicionalmente a esto cabe señalar en cuanto a
la afirmación de su sustitución, que la importancia del agua es dada por su propia naturaleza,
de modo que no se trata de un recurso reemplazable, no tiene substitutos que puedan suplir el
rol que esta cumple para la supervivencia de los seres humanos y el equilibrio de su entorno.
El debate en torno al enfoque economicista del recurso genera hasta hoy en día amplias
polémicas. Este enfoque nacido en Dublín fue también recogido en la Declaración de Río,
como se analizará a continuación.
37 V. Shiva. Las guerras del agua. Privatización, contaminación y lucro, México, Siglo XXi
editores, 2003, p.32
29
2.1.5. CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO, CELEBRADA EN RÍO DE JANEIRO EN
1992
Con el objetivo de formar una nueva alianza mundial que proteja el medio ambiente y el
desarrollo, en junio de 1992 se llevó a cabo la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente y Desarrollo, también llamada Cumbre de la Tierra, en Río de Janeiro. El objetivo
central de la Conferencia fue el de sentar las bases para una asociación mundial entre países
desarrollados y en desarrollo a fin de poder enfrentar la crisis ambiental y a su vez garantizar
el desarrollo económico, teniendo como eje el desarrollo sustentable.
Se trata de la primera conferencia mundial en la que se integra de manera profunda el medio
ambiente y el desarrollo, planteando que el derecho al desarrollo debe ser ejercido en un
modelo que satisfaga las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer la
capacidad de las generaciones futuras.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo, conocida
también como Cumbre de la Tierra, constituye un verdadero hito en el proceso de
búsqueda de bienestar económico, social y ambiental para las generaciones actuales y
futuras. Los acuerdos aprobados en la conferencia representaron la respuesta normativa
más amplia y coordinada hasta entonces por los gobernantes de todo el mundo, con el
objeto de incorporar plenamente la dimensión ambiental en las políticas de desarrollo.38
38 NACIONES UNIDAS, “Financiamiento para el desarrollo sostenible en América Latina y el
Caribe, de Monterrey a Johannesburgo”, 2002, pág. 31
30
Esta reunión dio como resultado tres documentos sumamente importantes, la
Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo39, el Programa 2140 y la Declaración de
principios relativos a los bosques41.
La Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo establece una alianza
mundial de cooperación entre los Estados para asegurar la integridad del sistema ambiental a
fin de implantar de entre sus 27 principios, el de desarrollo sostenible. La Declaración
reconoce además entre otros principios, que cada Estado tiene el derecho soberano de
aprovechar sus recursos naturales de manera responsable.
Basado en los Principios de la Declaración de Río y complementaria a ésta, se aprobó
el Programa 21, un plan de acción mundial bastante extenso42, cuyo objetivo consiste en que
los gobiernos, organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales se
comprometan en el trabajo de integrar medio ambiente y desarrollo para transformar el
tradicional modelo de crecimiento económico no sostenible a un modelo de desarrollo
sustentable. En este sentido, el Programa 21 viene a ser un compromiso político mundial para
la protección del medio ambiente y una forma de asegurar un mejor nivel de vida para las
39 La Declaración de Río abarca 27 principios enfocados principalmente a la protección del medio
ambiente y del desarrollo mundial.
40 El Programa 21 consiste en una serie de recomendaciones relativas a la aplicación de los
principios reconocidos en la Declaración. Aborda temas relacionados con salud, vivienda,
contaminación del aire, tierra y agua, manejo de bosques y montañas, gestión de los recursos hídricos y
saneamiento, agricultura y manejo de residuos.
41 Se trata de una Declaración de Principios para la ordenación sostenible de los bosques, y aunque
no posee fuerza jurídica obligatoria consiste en el primer consenso mundial relativo a la protección de
bosques.
42 Contiene 40 capítulos, divididos en 4 secciones.
31
generaciones presentes y futuras. En relación a los recursos hídricos, el Programa 2143 situó al
agua dulce en el centro del debate sobre el desarrollo sostenible44. Los Estados reconocieron la
necesidad de contar con participación de la cooperación internacional, sobre todo para los
países en desarrollo, a fin de poder cumplir con los objetivos pactados para el año 2000 y
202545.
Ahora bien, es menester analizar la aproximación que se da al agua en el Programa 21 y en
general en la Cumbre. Y es que el agua es abordada no desde la visión de un derecho sino,
desde la perspectiva de recurso. “El agua se necesita en todos los aspectos de la vida”46. De
manera que no se da pie a un avance en torno a la discusión del agua como un derecho, mas si
es posible evidenciar un adelanto en cuanto a la valoración que existe sobre el cuidado de la
misma como recurso para que pueda ser plenamente aprovechada y protegida. Avance que
43 La sección II del capítulo 18 del Programa 21 se reserva expresamente para el tratamiento del
agua: Protección de la calidad y el suministro de los recursos de agua dulce: Aplicación de criterios
integrados para el aprovechamiento, ordenación y uso de los recursos de agua dulce
44 En el capítulo 18, numeral 18.2 se señala: “El agua se necesita en todos los aspectos de la vida.
El objetivo general es velar por que se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad
para toda la población del planeta y preservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas, biológicas y
químicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los limites de la capacidad de la
naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua. Es preciso contar
con tecnologías innovadoras, entre ellas las tecnologías locales mejoradas para aprovechar plenamente
los recursos hídricos limitados y protegerlos contra la contaminación.”
45 18.11 Todos los Estados, según la capacidad y los recursos de que dispongan, y mediante la
cooperación bilateral o multilateral, incluidas, según proceda, las Naciones Unidas y otras
organizaciones competentes, podrían fijar los objetivos siguientes:
a) Para el año 2000: i) Haber elaborado e iniciado programas de acción nacionales con costos y
metas determinados, y haber establecido las estructuras institucionales y los instrumentos jurídicos
apropiados; ii) Haber establecido programas eficaces de aprovechamiento del agua para lograr sistemas
sostenibles de aprovechamiento de los recursos;
b) Para el año 2025: i) Haber alcanzado las metas subsectoriales de todas las áreas de programas
sobre el agua dulce. Se entiende que el logro de los objetivos cuantificados en los incisos i) y ii) supra
dependerá de los recursos financieros nuevos y adicionales que se faciliten a los países en desarrollo de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la resolución 44/228 de la Asamblea General
46 Programa 21, sección II, capítulo 18
32
contribuye complementariamente con la formulación del agua como un derecho, pero bajo la
perspectiva de recurso. Pues el Programa 21 enfatiza la necesidad de contar con suficientes
suministros de agua de buena calidad para toda la población, enfatizando la necesidad de agua
de buena calidad, que como se verá más adelante constituye unos de los elementos del derecho
humano al agua, y llama la atención en torno a preservarla como el ecosistema que es. Pero
además exige combatir los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua. Es preciso
señalar al respecto, que, si bien, no se está abordando el derecho al agua como tal en ésta
disposición, ni tampoco el derecho a la salud, desde la perspectiva del agua como recurso se
busca controlar su calidad para garantizar la salud.
La Cumbre de la Tierra constituye un punto clave en el avance de los derechos y las
obligaciones de los Estados respecto a los recursos hídricos. La Declaración desarrolla varias
ideas pro ambiente que hoy en día nos son útiles en su defensa y por ende en la defensa del
agua.
Sin embargo también es posible ver resultados poco satisfactorios de la Cumbre. Refiriéndome
al Programa 21, hoy por hoy ya es posible evaluar el nivel de su cumplimiento por parte de los
Estados. El resultado en materia hídrica es lamentable, los objetivos planificados para el año
2000 incluso hoy en día, diez años después, están muy lejos de ser cumplidos y es que, al no
ser el Programa 21 un instrumento de cumplimiento obligatorio y ser sólo una norma blanda,
sus disposiciones y recomendaciones no tienen fuerza de ley para los países que la
suscribieron y han hecho caso omiso de la misma, se suma a ésta realidad la falta de voluntad
política y la carencia de recursos disponibles para atender el problema ambiental.
33
2.1.6. CUMBRE DEL MILENIO DE LAS NACIONES UNIDAS
En septiembre del año 2000, en la ciudad de Nueva York se llevó a cabo la Cumbre del Milenio
de las Naciones Unidas. Como resultado de la misma 189 países aprobaron de común acuerdo la
Declaración del Milenio, un plan de largo alcance para facilitar el logro de metas mundiales a
comienzos de este siglo. Basándose en los objetivos y metas de la Declaración se identificaron
y formularon ocho ambiciosos objetivos:
Son el resultado del consenso entre los Estados y las principales instituciones de
desarrollo para organizar el esfuerzo hacia los más necesitados en forma de resultados
alcanzables para el 2015. De hecho, se basan directamente en la Declaración del Milenio
y suponen consolidar buena parte de los importantes compromisos asumidos en las
diferentes Cumbres y Conferencias de Naciones Unidas que tuvieron lugar en la última
década del siglo pasado.47
Como se ha revisado, la formulación y reconocimiento de los derechos humanos ha sido
una tarea que la ha asumido la comunidad internacional. En el caso de los Objetivos de
Desarrollo del Milenio (ODM), nos encontramos en una situación diferente, no se formulan
directamente derechos, pues ya han sido previamente reconocidos en diferentes normas
internacionales, más bien los ODM llegan a ocupar un papel de protección de estos derechos
que ya han sido universalmente reconocidos. De hecho, un componente esencial de los ODM
constituye el plazo fijado para su cumplimiento, es decir, se manejan términos concretos para
ver resultados sobre el avance en el cumplimiento de los derechos. "Por lo tanto se han
47 Cano Linares, María. "Equidad v. Inequidad: La Declaración del milenio de las Naciones
Unidas y progresos en la consecución de los Objetivos del desarrollo del Milenio en América latina y
el Caribe" en Revista Electrónica iberoamericana - ALCUE, Vol. 1, n. 1, 2007, obtenido en línea el 24
de noviembre de 2010. Disponible en:
http://www.urjc.es/ceib/investigacion/publicaciones/REIB_01_MA_Cano_Linares.pdf
34
formulado en términos de obligaciones de resultado y no de simple comportamiento,
superando el prototipo de obligaciones de mera due diligence tan propio del sector de
protección internacional de los derechos humanos."48
Los ODM se componen de 8 Objetivos y 21 metas que se supervisan mediante 60 indicadores.
En cuanto a la materia que nos corresponde analizar, el Objetivo 7 corresponde a garantizar la
sostenibilidad del medio ambiente. Sin lugar a duda, el intento de integrar los principios de
desarrollo sostenible a las políticas internas para cada Estado e imponer una fecha límite para
poder evaluar resultados es fundamental para el fomento de la sostenibilidad ambiental a nivel
mundial.
En cuanto a los recursos hídricos, dentro del objetivo número 7, la meta 1049 propone reducir a
la mitad, para el año 2015, el porcentaje de personas que carecen de acceso sostenible a agua
potable. “El agua es vida, los servicios sanitarios dignidad. Los servicios sanitarios no eran
parte de las Metas de Desarrollo del Milenio”50. Si bien, esta meta enfatiza la necesidad de
poner atención sobre el tratamiento de los recursos hídricos, resulta una meta de por sí
incompleta, que se complementa posteriormente en la Cumbre de Johannesburgo, donde se
traza la meta de dotar hasta el año 2015 de acceso a servicios sanitarios a la mitad de la
población que carece de ellos. Como bien lo afirma Van Andernnevan, con la meta 10 se está
buscando garantizar el derecho a la vida de las personas, mas no se puede pasar por alto que el
48 Pisillo Mazzeschi Ricardo. La responsabilidad del Estado por las violaciones de las
obligaciones positivas relativas a los derecho del hombre, Academia de Derecho Internacional de la
Haya, Monografía, 2006, p. 7.
49 Meta 10: Reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de personas que carezcan de
acceso sostenible a agua potable.
50 NACIONES UNIDAS. Van Ardenne-Van Agnes, "Hacia una sociedad global para el desarrollo,
¿Cómo se puede producir tanto material y ser eficiente?" en Crónica ONU, Naciones Unidas en un
mundo unido, Volumen XXXIX, número 4, diciembre 2002 - febrero 2003
35
derecho a la vida, se refiere a la vida digna de las personas y para esto se requiere del
saneamiento.
Al respecto de esta meta, lo ideal es verla como un piso de referencia sobre el cual se puede
construir más y no como un techo o el final de un camino, pues en el hipotético caso que se
llegase a cumplir, aún quedarían la mitad de personas sin acceso a agua para el año 2015. A
cuatro años de finalizar el plazo para el cumplimiento de los ODM es lamentable identificar
que las intenciones puestas para atender las mayores necesidades humanas que fueron vertidas
tanto en los ocho objetivos como en la Declaración, han quedado en el olvido convirtiéndose
así, en promesas incumplidas. Al respecto,
El Secretario de Naciones Unidas, al presentar su primer informe anual sobre los
avances en la implementación de la Declaración del Milenio, advirtió que el mundo se
está quedando corto en alcanzar los objetivos acordados y dijo que las perspectivas para
alcanzar las metas de Desarrollo del Milenio, en cuanto a las tendencias actuales eran
decididamente mixtas, con marcadas diferencias entre las regiones y dentro de ellas.51
Como se ha podido identificar, no es la primera vez que la comunidad internacional se
ha fijado grandes metas con respecto al medio ambiente y a los recursos hídricos, se ha
planificado mucho, pero a nivel local se ha actuado poco. No podemos olvidar que en 1980 ya
se fijo ambiciosamente el Decenio Internacional del Agua Potable y del Saneamiento
Ambiental, dejando un resultado que no cumplió con las expectativas trazadas. Y es que, una
vez más se demuestra que a pesar de los esfuerzos llevados a cabo en el plano internacional
para el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la cultura universal de
51 NACIONES UNIDAS. "Tendencias actuales, nos estamos quedando cortos, advierte Kofi
Annan al mundo" en Crónica ONU, Naciones Unidas en un mundo unido, Volumen XXXIX, número
4, diciembre 2002 - febrero 2003
36
reconocimiento y atención de los mismos se encuentra aún muy lejos de las expectativas
trazadas en múltiples Declaraciones.
Según la Organización Mundial de la Salud, el Ecuador atraviesa por una grave
situación en la gestión de los recursos hídricos, “el Ecuador está entre los países con tasa
más baja de inversión pública en el sector de agua potable y saneamiento de la región”52 lo
cual dificulta enormemente lograr el cumplimiento de los ODM. Para contrarrestar este
escenario, el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo ha puesto en marcha el
proyecto “Gobernabilidad del Sector Agua y Saneamiento en el Ecuador en el Marco de los
Objetivos de Desarrollo del Milenio” cuyo objetivo consiste en contribuir con la
implementación del Plan Nacional del Agua y a la construcción de la gobernabilidad
democrática y sostenible de los servicios de agua y saneamiento53. Los resultados de este
programa que llevan Naciones Unidas y la Secretaría Nacional del Agua (SENAGUA), podrán
evaluarse para el año 2012.
52 World Health Organization. Meeting the MDG drinking water and sanitation target: the urban
and rural challenge of the decade, UNICEF, 2004.
53 El Programa aportará al proceso de Reforma del Estado que impulsa el actual Gobierno, en el
marco del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010, en un sector clave para el cumplimiento de los
Objetivos de Desarrollo del Milenio y desarrollo humano sostenible del Ecuador. Obtenido en línea el
24 de noviembre de 2010. Disponible en:
http://www.undp.org.ec/Proyectos/proyectos/publicproy.php?pro_codigo=00063226&id=1#
37
2.1.7. CUMBRE MUNDIAL SOBRE EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CELEBRADA EN JOHANNESBURGO EN EL AÑO 2002
Entre agosto y septiembre de 2002 en Johannesburgo se llevó a cabo la Cumbre Mundial sobre
Desarrollo Sostenible (Río + 10) con el objetivo de centrar la atención del mundo en promover
acciones concretas con respecto al medio ambiente. Los resultados de la Cumbre quedaron recogidos
en dos documentos adoptados por consenso: la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo
Sostenible y el Plan de Aplicación de Johannesburgo.
El porqué de Johannesburgo se remota a diez años atrás, en la Cumbre de la Tierra en Río,
donde la comunidad internacional se planteó una serie de retos, entre estos el Programa 21,
que no fueron ejecutados como se había ideado. De modo que, Johannesburgo apareció como
una nueva oportunidad para gestar y adoptar nuevas medidas de acción global a favor del
desarrollo sostenible, sobre las bases que planteó la Cumbre de Río, al ser ésta un hito
importante que permitió establecer un plan de acción sobre el desarrollo sostenible, e
incorporando también los objetivos fijados en la Cumbre del Milenio.
La Cumbre de Johannesburgo reafirma vigorosamente el compromiso con dichos
principios, con la plena aplicación del Programa 21, con las metas contenidas en la
Declaración del Milenio y con los resultados de las principales conferencia de las
Naciones Unidas y los acuerdos internacionales concluidos desde 199254.
54 Informe que presentó el Diputado Adolfo R. Taylhardat Al Grupo Parlamentario
Venezolano del Parlamento Latinoamericano, Caracas, 3 de octubre de 2002, p.4, obtenido en
línea el 27 de noviembre de 2010. Disponible en:
www.adolfotaylhardat.net/informesobrelacumbredejohannesburgo.doc
38
En materia hídrica el mayor logro de Johannesburgo ha sido que dentro del Plan de
Implementación, se consiguió unir la meta 10 de los ODM relativa al agua con el saneamiento.
Me explico, anteriormente en la Cumbre del Milenio se fijó como meta reducir a la mitad la
cantidad de población que carecía de agua, en Johannesburgo se propone como objetivo
reducir a la mitad para el año 2015 la cantidad de personas que no tienen acceso al
saneamiento. De tal manera que no sólo se reforzó el objetivo de la Declaración del Milenio
de reducir a la mitad la proporción de población sin acceso a agua potable, sino que se sumó a
este objetivo un nuevo compromiso histórico que consiste en el saneamiento. Además, dada
cuenta de la importante cifra de dinero que se requería para lograr este objetivo, se adoptó un
compromiso para que los países proporcionaran ayuda técnica y financiera necesaria para
desarrollar el objetivo en países en desarrollo.
Así, Johannesburgo fue un escenario de discusión y orientación sobre la gestión de los
recursos hídricos donde se destacó la importancia de desarrollar servicios e infraestructura que
puedan dotar de agua y saneamiento a más poblaciones a nivel mundial. De manera que se
reconoció la relevancia que tiene no sólo el dotar de agua, sino de saneamiento para garantizar
derechos como el de la vida y la salud. Si bien, no se llegó a reconocer al agua como un
derecho, Johannesburgo, al igual que otras Conferencias internacionales, constituye un gran
aporte dentro del proceso de consolidación del derecho humano al agua, que se dio años
después.
39
2.2. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO HUMANO AL AGUA EN
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
2.2.1. OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 15 DEL COMITÉ DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS
En el seno de las Naciones Unidas se han producido una serie de manifestaciones que de
alguna manera han reconocido la existencia del Derecho al Agua. La Observación General N.
15 destaca de los anteriores instrumentos internacionales en forma notable por ser un
documento en cuyo contenido se reconoce y detalla ampliamente el derecho humano al agua,
afirmando que “el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”55 y que
el agua es “es un recurso natural limitado y un bien público para la vida y la salud”56
En el año 2002 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones
Unidas elaboró la Observación N.15 respecto a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales del 19 de diciembre de 1966, mismos que se
refieren a la necesidad que los Estados reconozcan y garanticen el derecho de toda persona a
55 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación
General N.15, 29 de noviembre de 2002
56 Ibíd. 49.
40
un nivel de vida adecuado. La Observación establece que si bien, el derecho humano al agua
no fue mencionado en forma explícita en el Pacto, se encuentra implícitamente contenido en
los artículos 1157 y 1258. En base a estos derechos, el Comité reconoce que el derecho al agua
se encuentra estrechamente ligado con varios derechos, tales como el derecho de vivienda,
salud, alimentación y vida digna. Estableciendo acertadamente que “el derecho humano al
agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros
derechos humanos.”59 La Observación General, constituye un paso muy importante en la lucha
por el reconocimiento del derecho humano al agua, pues éste documento establece
detalladamente el contenido y alcance de este derecho y reitera a los 146 Estados que han
ratificado el Pacto Internacional, la importancia que tiene el adoptar medidas necesarias para
hacerlo efectivo. Entonces,
Los Estados Partes en el Pacto Internacional tienen el deber de avanzar progresivamente hacia la
realización sin discriminación del derecho al agua, que es el derecho de todos a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable y accesible y asequible para el uso personal y doméstico. La
realización de ese derecho debe ser viable y practicable, ya que todos los Estados partes ejercen
control sobre una amplia gama de recursos, incluidos el agua, la tecnología, los recursos
financieros y la asistencia internacional, como ocurre con todos los demás derechos enunciados
en el Pacto.60
Esta vez la comunidad internacional llega a profundizar sobre el alcance de este derecho,
estableciendo las varias dimensiones que lo componen, y asumiendo que para lograr la plena
57 Artículo 11.- Derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, 19 de diciembre de 1966
58 Artículo 12.- “Derecho al disfrute del más alto nivel de salud física y mental”, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, 19 de diciembre de 1966
59 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación
General N.15, 29 de noviembre de 2002.
60 Naciones Unidas. “El Derecho al agua”. Obtenido en línea el lunes 13 de septiembre de 2010.
Disponible en: http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/righttowater.html. Consultado el
lunes 13 de septiembre de 2010.
41
realización del mismo, los Estados partes deben reconocer el rol esencial de la cooperación
internacional a fin de trabajar en forma conjunta.
La cooperación internacional requiere que los Estados partes se abstengan de acciones
que interfieran, directa o indirectamente, con el goce del derecho al agua en otros países.
Cualquier actividad tomada bajo la jurisdicción de los Estados parte no debería privar a
otro país de la capacidad a realizar su derecho al agua para las personas que viven en su
jurisdicción61.
En definitiva, la notable importancia que tiene éste derecho por sí mismo y por su
innegable relación con otros tantos derechos, obliga a los Estados a poner énfasis en garantizar
la conservación y el correcto manejo de los recursos hídricos en toda su dimensión y con una
visión sustentable en la que se contemple también a las generaciones futuras. “Los Estados
Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las
generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre.”62
2.2.2. DECLARACIÓN DEL AGUA COMO DERECHO HUMANO
La Observación general N. 15 constató que el cumplimiento de varios derechos humanos
no puede ser posible sin el derecho humano al agua. Si bien, para el año de 1966 cuando se
adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, no era posible
61 Comité de la ONU sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15, El derecho al agua (arts. 11 y 12 de la Convención Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2002), párrafo 31.
62 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación
General N.15, artículo 26, Obligaciones legales específicas, 29 de noviembre de 2002.
42
anticipar que la falta de acceso al agua constituiría una gigantesca violación a los derechos
humanos en el mundo, pues la realidad no lo exigía. En la actualidad, es imposible no divisar
la relación de interdependencia entre estos derechos. Dado que los derechos humanos se
desarrollan conforme la realidad así lo demanda, el derecho humano al agua fue reconocido el
28 de julio de 2010 mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, con
122 votos a favor, ninguno en contra y 41 abstenciones63.
Bolivia, reconoce en su Constitución al agua potable y los servicios sanitarios básicos
como un derecho humano64 y fue el Estado promotor de que el derecho humano al agua sea
reconocido por la Asamblea de Naciones Unidas mediante ésta Declaración. La propuesta
impulsada por Bolivia, constituye un llamado a la comunidad internacional a que respalde la
iniciativa de considerar al agua potable como un derecho humano. Además, según lo afirmó
Pabló Solón, embajador de Bolivia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la
aprobación del texto representa “un fuerte empuje a la consecución de los Objetivos de
Desarrollo del Milenio (ODM), pues ésta Declaración obligará a los Gobiernos y a la
63 Entre los países que se abstuvieron se encuentran Estados Unidos, Canadá y Reino Unido.
Justificaron su abstención bajo el argumento que la Resolución no define con claridad el alcance del
nuevo derecho humano ni las obligaciones que resultan de su reconocimiento. Citado de: “La ONU
incluye al acceso al agua como un derecho humano”. Obtenido en línea el 28 de julio de 2010.
Disponible en: http://www.elmundo.es/elmundo/2010/07/28/solidaridad/1280335725.html, publicado
el 28 de julio de 2010.
64 Nueva Constitución Política del Estado de Bolivia, Primera Parte, Título II, Capítulo Segundo
pp. 6. http://www.presidencia.gob.bo/download/constitucion.pdf. Consultado el 07 de abril de 2011.
Artículo 20: III. El agua y alcantarillado constituyen derechos humanos y no son objeto de concesión
ni privatización
43
comunidad internacional a incrementar sus esfuerzos para garantizar el acceso universal al
agua potable."65
Los Objetivos y Metas del Milenio fueron trazados en el año 2000. Como ya fue analizada,
la meta diez pretende reducir a la mitad el número de personas que carezcan de acceso
sostenible a agua. Ya en ésta meta el Derecho Internacional está reconociendo la importancia
del agua para la humanidad. A casi cinco años de llegarse al plazo límite de cumplimiento de
los ODM, las Naciones Unidas dan fuerza al cumplimiento del objetivo 7 y de la meta 10 a
través de esta Resolución donde se aprueba el derecho humano al agua. Instando a todos los
países a cumplir con sus obligaciones relativas al acceso al agua y saneamiento. Pues la
inclusión del derecho al agua entre los derechos humanos, supone la protección de este
derecho en cada individuo frente a la intervención del Estado, así como constituye la
obligación del Estado de facilitar este bien necesario a todos los ciudadanos. De modo que el
Estado sume el deber de garantizar el ejercicio del derecho y facilitar los medios para su
ejercicio.
Como efectos del reconocimiento de este derecho se tiene que, en primer orden se cuenta
con una Resolución que exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que
proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de
tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacional, en particular a los países
en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso
al agua potable y el saneamiento. Además con la consideración que el agua y el saneamiento
65 “Evo Morales demanda que agua sea considerada derecho humano”, Diario La República,
martes 13 de julio de 2010. Obtenido en línea el 07 de abril de 2010. Disponible en:
http://www.larepublica.es/spip.php?article20534
44
son un derecho humano, el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio a
fi de satisfacer las necesidades básicas humanas. Debe ser la comunidad entera quien se haga
cargo del costo de los que no puedan pagarlo a fin de garantizar el mínimo vital gratuito. Es
decir, en el caso del servicio público de agua, el Estado debería asegurar una cantidad mínima
gratuita y cobrar una tarifa a quienes consuman por encima de ella.
La Declaración simboliza un momento histórico de gran conciencia mundial sobre los recursos
hídricos y la dignidad humana, pues el reconocimiento de este derecho constituye un
llamamiento para replantear la visión de los Estados en materia de agua.
Es tiempo de que la política se acerque a la realidad, pues nada menos que 2 billones de personas
viven en áreas con stress hídrico del mundo y tres billones no tienen agua disponible a un
kilómetro de sus casas, por lo que, en 2010, no es exagerado decir que la dificultad de acceder al
agua potable es una de las peores violaciones a los derechos humanos. Si la Asamblea General,
de 192 miembros, adopta la resolución será una de las cosas más importantes que haya hecho la
ONU desde su Declaración Universal fundacional de 194866.
Ésta Declaración ha sido posible por un proceso que ha ido madurando durante varias
décadas y que ha respondido a una necesidad mundial de regular y analizar la grave situación
de los recursos hídricos. Sin lugar a duda es un proceso aún en marcha, cuyo fin radica en
hacer efectivo este derecho para las mil millones de personas que carecen de acceso a agua. A
pesar que hoy en día, fruto de la Declaración el derecho humano al agua haya sido reconocido,
los resultados se alejan notablemente de lo anhelado y pactado en la misma. Al respecto puede
concluirse que los actores dotados de poder, en este caso los Estados han prestado escasa
atención a la Declaración así como a los otros instrumentos antes analizados, situación que ha
66 Consejo de Canadienses por el agua. Naciones Unidas se prepara para el reconocimiento del
Derecho humano al agua. La Paz: Editorial Agua vida, boletín número 76, 15 de julio de 2010, p.3
45
desembocado en un estado de grave inseguridad humana y de lesión constante a los derechos
humanos.
En otras palabras, si tanto a nivel internacional como interno, no se introducen y aplican las
debidas garantías para enfrentar la violación del derecho humano al agua y asegurar su acceso,
creando los órganos correspondientes y los instrumentos idóneos para ello, la Declaración
quedará sólo como un documento decorativo y será reemplazada por los intereses de los
poderes económicos y políticos.
2.3. ARMONÍA DE LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA CON LOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE AGUA
En el Ecuador el Derecho Internacional ha sido de vital importancia para el desarrollo del
Derecho Ambiental nacional y ha trazado el rumbo para el Derecho de los derechos humanos,
con el cual existe estrecha relación. Los instrumentos estudiados previamente son la garantía
y la guía básica de protección ambiental y son una fuente indispensable para la creación de la
normativa interna.
El desarrollo de las normas de derechos humanos, comenzando por la Declaración
Universal de Derechos Humanos que abarca ya un amplio espectro de facultades para
todas las personas, supone uno de los principales logros dentro del trabajo de la
comunidad internacional. Esta articulación extensa y de largo alcance de los derechos
humanos, y que se deriva directamente de la dignidad inherente de cada uno, forma parte
de un proceso en continua evolución y de enriquecimiento de la normativa interna de
cada Estado.67
67 García, Aniza, El Derecho Humano al Agua, Madrid: Trotta, 2008, p. 11
46
La responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos tiene fundamentalmente
fuente en el Derecho Internacional Público, donde se han adoptado importantes instrumentos
de derechos humanos mismos que contienen principios y disposiciones aplicables a la materia
de los recursos hídricos. Al respecto de su aplicación, la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas dispone que:
Los Estados están obligados a crear condiciones para la justicia y respeto de las obligaciones
emanadas de los tratados internacionales y de otras fuentes de derecho internacional; y
fundamentalmente, están obligados a cumplir de buena fe las obligaciones contraídas por ellos
de conformidad con la Carta, entre las que se mencionan: el deber de promover el respeto
universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin distinciones ni
discriminaciones de ninguna naturaleza68.
Hay que señalar que un factor importante inmerso en el reconocimiento del derecho
humano al agua a nivel internacional, constituye el hecho que al haberse efectuado un
compromiso de reconocimiento de un derecho fundamental en la esfera internacional, ésta se
transforma en una fuente de presión para que dicho derecho sea incorporado a nivel interno de
cada país, situación que ha ocurrido en el Ecuador en materia hídrica con la Constitución
aprobada en el 2008.
Poner énfasis en el derecho humano al acceso al agua potable supone algo más que
poner énfasis en su importancia. Supone enfatizar la prioridad de fondo de los derechos
económicos y sociales, enfatizar las obligaciones de los Estados para asegurar el acceso
e identificar las obligaciones de los Estados a la hora de facilitar apoyo tanto
internacional como nacional.69
68 Meléndez, Florentín. Contenido de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos,
México: Erga, 2004, p.38
69 Gleick, Peter. “El derecho humano al agua” en Water Policy, Vol.1, N.5, 1999, p. 43
47
A nivel internacional un importante paso adelante tuvo lugar cuando el Comité de las
Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció el derecho al agua
como un derecho humano fundamental. Esto debería obligar, en teoría, a los 145 Estados que
ratificaron el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales a
garantizar el acceso al agua. Desgraciadamente, el carácter legal de este documento no lo
convierte en vinculante para los gobiernos. No obstante, y de seguro gracias al desarrollo del
Derecho Internacional y del Derecho de los derechos humanos, el derecho al agua ha sido
reconocido por vez primera en el Ecuador mediante la Constitución del 2008 incorporándose
dentro de los derechos del “buen vivir”.
Hoy, dos años después de su aprobación “estamos ante la gran expectativa de ver como se va a
aplicar y cual va a ser su resultado. El país aguarda con ansiedad aquel resultado.”70
CAPÍTULO II
70 Burneo Ramón Eduardo. Derechos y garantías constitucionales en el Ecuador, evolución y
actualidad, Vol. 2, Quito, 2009, p.17
48
3. CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR: RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO
DEL DERECHO HUMANO AL AGUA
2.4. EL BUEN VIVIR EN LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA
Nuestra Constitución sintetiza un momento histórico así como también evidencia una
tendencia política claramente marcada. No se trata de un caso aislado en la historia de nuestro
país, lamentablemente es una realidad que se ha vuelto a repetir en el proceso de elaboración
de una Constitución.
El constitucionalismo ecuatoriano ha sido, en buena medida una infructuosa búsqueda de la
identidad nacional. Este fenómeno explica la inestabilidad política, los vacíos del poder, el
caudillismo, el militarismo y la debilidad institucional, que han sido verdaderas constantes en
nuestra vida pública71.
La necesidad que tiene una sociedad de contar con un instrumento armonizado y
legitimizado con la realidad, es vital para la estabilidad de un Estado. Muchas han sido las
críticas expuestas a la actual Constitución en referencia a este tema, pues nuestra Carta Magna
71 Corral, Fabián. “La reestructuración constitucional” en El Comercio web, 25 de agosto de 1992.
Obtenido en línea el 03 de septiembre de 2010. Disponible en: http://www.explored.com.ec/noticias-
ecuador/la-reestructuracion-constitucional-56626-56626.html.
49
ha incorporado como eje o modelo ordenador el concepto de buen vivir72 o sumak kawsay,
concepto que proviene y recoge varios planteamientos provenientes de la cosmovisión
indígena y se presenta como un modelo para construir un nuevo régimen de desarrollo73, así lo
indica el Preámbulo de nuestra Constitución.
De modo que, el accionar del Estado ecuatoriano se encuentra limitado estrictamente al
contenido del Régimen del Buen Vivir, “entendiendo que, en este régimen, se institucionaliza
y organiza la protección a cada uno de los derechos del buen vivir”74. El Buen vivir, según lo
determina la Constitución, es el fin colectivo que los ecuatorianos debemos alcanzar en
común, y según la Corte Constitucional, se lo debe perseguir anteponiendo el interés general al
particular75, y es el criterio en base del cual se ha articulado el funcionamiento y los objetivos
que persigue el Estado. Así en el Preámbulo de la Constitución se dispone, “el pueblo
soberano del Ecuador… Decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en
diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay”76. De
72 El concepto de buen vivir nació del texto del Plan Nacional de Desarrollo que elaboró la
Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES), en el año 2007. Fue una propuesta
de campaña contenida en 12 artículos que consistía en mejorar la calidad de vida del ser humano en
relación con la paz y la naturaleza. Cumplido este periodo se diseñó el Plan Nacional para el Buen vivir
2009-2013 mismo que plantea nuevos retos orientados hacia la materialización y radicalización del
proyecto de cambio de la autollamada Revolución Ciudadana.
73 Según lo señalado en el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador, “el régimen
de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos,
socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay”.
74 Silva, Carolina. “¿Qué es el buen vivir en la Constitución?” en Constitución del 2008 en el
contexto andino. Análisis de la doctrina y del Derecho comparado. Quito, 2008, p. 131
75 Corte Constitucional, Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de Abril del 2010.
76 Constitución de la República del Ecuador, Preámbulo.
50
manera similar este concepto se repite a lo largo del texto constitucional principalmente en
dos partes, los derechos del Buen vivir y el régimen del Buen vivir.
Esta propuesta política, cuyos alcances y consecuencias no fueron debatidos a nivel
social77, expone una crítica a los conceptos clásicos de desarrollo y crecimiento económico y
constituye el eje transversal mediante el cual se busca introducir cambios estructurales en el
Ecuador. Ahora bien, cabe cuestionarse el alcance de este concepto. En el artículo 340 se
establece el marco de referencia del régimen del buen vivir, refiriéndolo como “el sistema
nacional de inclusión y equidad social” que es “el conjunto articulado y coordinado de
sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio,
garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de
los objetivos del régimen de desarrollo.”
Ahora bien, de entre las normas que tratan el buen vivir, la contenida en el tercer párrafo del
artículo 275 es la que más nos acerca a su concepto, “el buen vivir requerirá que las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan
responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la
convivencia armónica con la naturaleza.” Entonces es posible afirmar que para garantizar el
buen vivir de todos los ecuatorianos es fundamental el respeto a los derechos humanos. El
buen vivir, según lo define Alberto Acosta, ex Presidente de la Asamblea Constituyente, es
una noción que proviene de la experiencia de vida colectiva de las nacionalidades indígenas
77 Burneo, Ramón Eduardo. Derechos y Garantías Constitucionales en el Ecuador, vol. 2, Quito,
2009, p. 10
51
constituyendo una categoría central en su filosofía de vida, que mira al desarrollo más allá del
plano económico a través de la búsqueda de una vida armoniosa entre los seres humanos y la
naturaleza, rompiendo con la visión de bienestar individual y reemplazándola con el bienestar
colectivo78. Es decir, el buen vivir implica una relación armoniosa entre las personas y la
naturaleza, mediante un enfoque ecológico del desarrollo. Sin embargo, éste ideal de vida,
coherente con la realidad de los pueblos originarios y proveniente de los mismos, ha sido
introducido a una sociedad cuyos valores son diferentes a aquellos de las sociedades
indígenas, por cuanto se trata de una propuesta alternativa y prácticamente utópica en su
consecución.
El buen vivir es una figura carismática, que responde a una especie de ideología
inspirada en los saberes ancestrales indígenas de la cuenca Amazónica, que configura un
estilo o forma de vida, cuyo disfrute se realiza en un ambiente de paz y armonía con la
naturaleza; se basa en la disponibilidad de recursos; conlleva a un igualitarismo.79
Por ende resulta complejo organizar una sociedad a través de principios que no son
originarios de ésta, los principios provienen de la sociedad hacia las normas, no al revés. El
proponer en el texto constitucional un estilo de vida, fundamentado en valores ajenos a la
sociedad donde éste regirá no es del todo viable.
Sin embargo, más allá de las opiniones diversas que se puedan tejer frente a este tema, ésta
propuesta ahora contenida en la Constitución y columna vertebral del plan Nacional para el
Buen Vivir80 rige el accionar del Estado, trazando los objetivos y limitaciones del mismo y
78 Acosta Alberto, “ El buen vivir, una oportunidad por construir” en Revista Ecuador debate, N.
75, 2008, p. 42
79 Burneo, Ramón Eduardo. Derechos y Garantías Constitucionales en el Ecuador, vol. 2, Quito,
2009, p. 62
80 El PLAN NACIONAL PARA EL BUEN VIVIR 2009-2013, ha sido elaborado a través de la
Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES), en coordinación con los distintos
52
está plasmada en una serie de derechos y garantías sociales, económicas y ambientales
contenidas a lo largo del texto constitucional.
2.5. EL AGUA COMO DERECHO HUMANO EN LA CONSTITUCIÓN DEL
ECUADOR
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano la Ley de Aguas de 1972 expedida por la
dictadura del General Guillermo Rodríguez Lara definió a los recursos hídricos como bienes
nacionales de uso público81. Ésta definición hizo del agua un bien no susceptible de
apropiación. Casi cuarenta años más tarde, la Constitución del 2008 amplía el horizonte de su
tratamiento, dándole por vez primera, el carácter de derecho humano82, “siendo ésta
Constitución un instrumento que recoge principios que han sido ampliamente reconocidos por
Ministerios y Secretarías de Estado. Plantea las directrices para la materialización del proyecto de
cambio de la llamada Revolución Ciudadana. Está orientado a la construcción del Sistema Nacional
Descentralizado de Planificación Participativa, que tiene como finalidad descentralizar y desconcentrar
el poder.
81 Ley de Aguas, Decreto Supremo número 369, Registro Oficial número 69, del 30 de mayo de
1972, artículo 2: “Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma
heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son bienes
nacionales de uso público, están fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no
son susceptibles de posesión, accesión o cualquier otro modo de apropiación. No hay ni se reconoce
derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea
eficiente y de acuerdo con esta Ley.”
82 Constitución de la república del Ecuador. Artículo 12.- “El derecho humano al agua es
fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público,
inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.”
53
la doctrina y por los instrumentos internacionales de derechos humanos”83. Pues como bien lo
afirma Ramón Eduardo Burneo, “entre los rasgos más destacados del afán innovador que
contiene la Carta Política del 2008 están la ampliación de los derechos.”84 Y es que, el derecho
humano al agua, ya reconocido en el Derecho Internacional, hoy en día forma parte de los
derechos reconocidos en nuestra Constitución. Al respecto y erróneamente, el artículo 42585
de la misma otorga en el orden jerárquico de aplicación de las normas, superior jerarquía a la
Constitución que a los tratados y convenios internacionales. De modo que el reconocimiento
de este derecho en la Constitución es de gran importancia ya que de acuerdo a la Constitución,
los instrumentos del Derecho Internacional gozan de menor jerarquía.
El alcance de considerar al agua como un derecho humano supone que el agua, además
de ser un bien o un servicio necesario para el ejercicio de otros derechos, constituye un
derecho en sí mismo, es decir, “se puede identificar al titular, el contenido mínimo, y el
destinatario de las obligaciones”86. Por lo tanto, y de acuerdo con el principio de plena
83 Ávila Santamaría, Ramiro. “Los principios de aplicación de los derechos” en Nuevas
instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano, Quito: INREDH, 2009, p. 56
84 Burneo, Ramón Eduardo, Derechos y garantías constitucionales en el Ecuador, evolución y
actualidad, Quito, 2009, p. 22
85 Constitución de la República del Ecuador, artículo 425.- “El orden jerárquico de aplicación de
las normas será el siguiente: La Constitución: los tratados y convenios internacionales; las leyes
orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y
reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los
poderes públicos.”
86 Carbonell, María Helena. “El derecho al agua y el derecho a la información”, en Los derechos
sociales, del acceso a la información a la justiciabilidad, Centro de Derechos Humanos de la
Universidad Católica del Ecuador. Quito, p.66
54
justiciabilidad previsto en la Constitución87, en caso de existir una violación a este derecho,
éste puede ser exigido judicialmente. Es necesario examinar cómo la Constitución regula este
derecho. Son varias las normas que señalan las obligaciones y prohibiciones para el Estado en
relación al derecho al agua, mismas que están contenidas, tanto en el Régimen del Buen Vivir
como en el Régimen de Desarrollo. En cuanto al último, uno de los objetivos del Régimen de
Desarrollo consiste en garantizar el acceso de las personas y colectividades al agua88, para lo
cual el mismo texto constitucional prohíbe el acaparamiento o privatización del agua y sus
fuentes89. Considerar al agua como un derecho humano implica que el Estado se
responsabiliza que todo ser humano acceda a agua para el uso personal y doméstico en la
suficiente calidad y cantidad, independientemente de que ello reporte un beneficio económico.
Es decir, por prohibición constitucional, el agua no puede ser sometida a las leyes de oferta y
demanda del mercado como cualquier bien, donde su disponibilidad estaría condicionada a la
capacidad de pago de la misma.
Adicionalmente, como bien lo han precisado los instrumentos internacionales y la
Constitución dentro del mismo capítulo de Régimen de Desarrollo, el ejercicio de éste
derecho, debe hacerse de manera sustentable:
El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y eficiencia. Se consideran sectores estratégicos (…) el agua90.
87 Constitución de la República del Ecuador, artículo 11, numeral 3.
88 Ibídem, artículo 276, numeral 4.
89 Ibídem, artículo 281, numeral 4
90 Ibídem, artículo 313
55
Al ser el agua un sector estratégico para el desarrollo, no se puede privar a generaciones
futuras de su ejercicio91. Así pues, el reconocimiento del agua como derecho humano impide
una vez más, que ésta se mueva dentro de la dinámica del mercado, donde el objetivo
primordial consiste en aumentar su consumo y obtener el máximo beneficio económico de
ello, sin preocuparse de la sostenibilidad a largo plazo de este recurso escaso. Para esto, la
Constitución ha señalado expresamente que “se prohíbe la privatización del agua y sus
fuentes”92.
El hecho mismo de que no pueda ser sustituida por nada convierte al agua en un activo básico
que no puede subordinarse a los principios del mercado. En este sentido, afirma Petrella, el agua
es esencial para el funcionamiento de la sociedad como un todo y constituye por tanto un activo
social y un bien común básico para cualquier comunidad humana.93
Esto no significa que el agua debe ser gratuita o que pueda ser utilizada de manera
ilimitada, es indispensable una política de precios sobre los servicios de agua a fin de dar
acceso a todos los seres humanos.
Existen varios elementos que componen necesariamente este derecho humano y que
deben funcionar de manera articulada para hacerlo efectivo. El Estado ecuatoriano, al haber
reconocido elderecho, está en la obligación de cumplir con estos requerimientos.
91 Con éste principio se pretende evitar para las futuras generaciones, situaciones como la ocurrida
en el año 2010 en la Provincia de Manabí, en la que mediante Resolución de la Corte Constitucional se
declaró Estado de excepción por déficit hídrico a la provincia. Esto debido a una grave sequía y a la
falta de abastecimiento de agua para consumo humano. Situación que comprometió gravemente las
actividades humanas, agrícolas y ganaderas. Citado de: Resolución de la Corte Constitucional, Registro
Oficial Suplemento 117 de 27 de Enero del 2010.
92 Ibídem, artículo 282
93 Barlow Maude y Clarke Tony. Oro azul, las multinacionales y el robo organizado de agua en el
mundo, Barcelona: Paidós, 2004, p. 320
56
En primer orden, para que exista un derecho humano al agua, se debe contar con la
disponibilidad del recurso. El abastecimiento de agua para cubrir exclusivamente las
necesidades vitales, debe ser permanente y seguro para los usos personales y domésticos. Esos
usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la
higiene personal y doméstica94.
A su vez, la disponibilidad permanente de agua abarca dos factores: una sostenibilidad en el
tiempo de la fuente, es decir, que se deben prestar los cuidados necesarios para tratar bien la
fuente de agua y evitar su agotamiento a fin de garantizar la disponibilidad de agua, no sólo
para los usuarios actuales sino para aquellos que vendrán en el futuro. “La sostenibilidad de la
fuente de agua constituye un aspecto fundamental para asegurar a las generaciones presentes y
futuras la satisfacción de sus derechos y necesidades básicas.”95
Y una infraestructura de calidad, que permita dotar de agua a los habitantes de todos los
sectores, sin importar si son rurales o urbanos.
Ahora bien, de nada sirve tener agua disponible cuando su calidad amenaza a la salud y
la vida de las personas, es por esto que la buena calidad del recurso constituye de igual manera
un requisito esencial del derecho humano al agua. El agua necesaria para el uso personal o
doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no debe contener microorganismos, sustancias
químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. En
este contexto es pertinente afirmar que el impacto del ser humano en los recursos hídricos ha
originado problemas en la calidad del agua y por ello que resulta importante analizar el
94 Samot, Román. Un acercamiento a los Derechos Humanos, Editorial Lulú, 2007, p. 222
95 Faccini Collmenares, Rafael, “Derecho humano al agua y crisis ambiental”, en Revista Temas,
Bogotá, 2009, p.37
57
estrecho vínculo que existe entre la calidad del agua con el principio de contaminador
pagador. “El costo de la contaminación del agua debe asumirse por quien se beneficia de ella,
ya sea tomando todas las medidas necesarias para impedirla o reducirla, ya sea minimizando o
reparando en su totalidad sus efectos una vez ocurrida”96. Así también lo ha dispuesto el
Tribunal Constitucional, “el derecho a vivir en un medio ambiente limpio no puede ni debe ser
vulnerado por las actividades económicas y si ellas provocan daños ambientales tienen la
obligación de repararlos”97. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
un Comunicado de prensa señaló refiriéndose a la contaminación de las aguas como resultado
de la explotación petrolera, que “la descontaminación es necesaria a fin de rectificar errores
que jamás debieron ocurrir. Tanto el Estado como las empresas encargadas de la explotación
podrían resultar responsables como consecuencia de estas anomalías.”98 Y es que el daño en la
calidad del agua afecta desfavorablemente al cumplimiento de otros derechos, como son la
salud, la alimentación y la vida. Se requiere de agua de buena calidad no sólo para su consumo
directo, sino para la alimentación de animales, el riego y lavado de alimentos, así como para la
higiene personal y doméstica. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) manifestó:
El agua es vida y en el Oriente las personas beben, se bañan y dan de beber a sus animales en el
mismo lugar. En la medida en que el agua afecta adversamente la vida y la salud, la inacción
gubernamental podría constituir una violación del Artículo 4 de la Convención99.
96 Muñoz, Valenzuela. Macarena. “El principio “quien contamina paga” a la luz de la legislación
medioambiental chilena” en Revista Derecho, N.12, Valparaíso, p. 9
97 Corte Constitucional 1457, Registro Oficial Suplemento 1 de 18 de Agosto del 2009.
98 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comunicado de prensa número 24, del 11 de
noviembre de 1994.
99 Ibídem
58
Por último se encuentra la accesibilidad universal del recurso para cubrir las necesidades
básicas100. Con respecto al acceso universal al agua, según un reporte de las Naciones
Unidas del año 2006, “a nivel mundial existe suficiente agua para todos, pero el acceso ha sido
obstaculizado por la corrupción y la mala administración del recurso”101. El agua y las
instalaciones de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna. La
accesibilidad presenta varias dimensiones, mismas que serán analizadas a continuación.
Económicamente hablando, el agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al
alcance de todas las personas a fin de que por razones económicas ni éste derecho ni otros
como son el derecho a la vida, salud, alimentación, dignidad y vivienda se vean amenazados.
Este ámbito del derecho humano al agua implica que es indispensable que toda la población
acceda a un volumen mínimo vital de manera gratuita. “La gratuidad solo comprende dicho
mínimo y por consiguiente, a partir de él debe pagarse por el agua que se consume”102. El
consumo adicional debería pagarse, y en esta tarifa se deberían cubrir todos los costos del
operador o de la empresa pública o privada que preste el servicio de agua, esto es, los costos
de depreciación de la infraestructura, los correspondientes a la administración, operación y
mantenimiento, los relacionados con el manejo sostenible de las fuentes de agua, así como los
que tienen que ver con la prevención y control de la contaminación.
100 De acuerdo con la Observación General N. 15 del 29 de noviembre de 2002, la accesibilidad
tiene cuatro dimensiones que se superponen: accesibilidad física, económica, sin discriminación,
accesibilidad de información.
101 UNESCO. Water, a shared responsibility. The United Nations World Water Development
Report, 2006, p 32
102 Faccini Collmenares, Rafael, “Derecho humano al agua y crisis ambiental”, en Revista Temas,
Bogotá, 2009, p 54
59
De igual manera la accesibilidad física a los servicios e instalaciones de agua debe estar
asegurada, a fin que esté al alcance de todos y su búsqueda no comprometa la seguridad física
de las personas103. La accesibilidad también comprende la no discriminación, la cual implica
que todos los seres humanos tienen derecho al acceso a agua de buena calidad, sin
discriminación alguna en razón de edad, sexo, religión, situación económica, o lugar de su
domicilio. Es decir que no se puede discriminar la dotación de agua en razón de la locación de
los usuarios. De acuerdo a lo establecido en la Constitución, el Estado tiene como deber
“garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular (…) el agua”104. De modo
que el Estado está en la obligación de implementar políticas públicas coherentes con el
mandato constitucional105, para garantizar el derecho al agua para todos sus habitantes,
incluso para aquellos que vivan en poblaciones lejanas. No por el hecho de vivir en espacios
geográficamente distantes el Estado podría justificar, ni la falta de servicios de agua, ni su
mala calidad. Ciertamente no se trata de una tarea fácil, “la implementación del derecho al
agua puede causar dificultades. Habrá que fijar prioridades, darse tiempo y encontrar los
medios financieros para reforzar las infraestructuras para el agua potable y el saneamiento.”106
Finalmente está la accesibilidad de información, la cual incluye el derecho a buscar y recibir
información relacionada con la problemática del agua.
103 En muchos casos, sobre todo en países en desarrollo, conseguir el agua suficiente para
satisfacer las necesidades básicas, supone para las mujeres recorrer de 10 a 15 kilómetros diarios para
trasladar entre 15 y 20 litros de agua por viaje. Esta situación conlleva una serie de perjuicios que van,
desde los trastornos físicos, hasta la imposibilidad de las mujeres y las niñas para involucrarse en otras
actividades como la educación, la generación de ingresos, la política, descanso y la recreación. (García,
Aniza, El Derecho Humano al Agua, Madrid: Trotta, 2008, p. 35)
104 Constitución de la república del Ecuador, Título I, capítulo I, artículo 3.
105 Constitución de la república del Ecuador, artículos 261, 263 y 264
106 H. Smets. Por un derecho efectivo al agua potable, Universidad del Rosario, 2006, p. 74
60
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el derecho al agua no puede suponer el
derecho a una cantidad ilimitada de agua, ni exige que el agua se suministre de forma gratuita.
La disponibilidad de agua está limitada por la situación de los recursos, la necesidad de
preservar los ecosistemas naturales y los factores políticos y económicos.
Revisadas las dimensiones que este derecho humano abarca, reconocerlo implica que el
Estado, bajo ninguna justificación, incluso por dificultades financieras, puede escapar de su
responsabilidad de dotar de agua de calidad para todos sus habitantes. Así lo ha afirmado la
Alta Corte de Sudáfrica107 al señalar que “la falta de suministros de agua, constituye de
manera evidente una violación al deber del Estado respecto al derecho al agua.”108 Es decir
que, cualquier inversión pecuniaria no puede considerarse mayor a la necesidad humana de
agua, por ello, el Estado está en la obligación de invertir en la dotación de servicios de agua
que suplan las necesidades básicas, no sólo para garantizar éste derecho, sino también para
garantizar otros derechos que están íntimamente ligados con el mismo.
Efectivamente estas exigencias no se pueden implementar de inmediato, pues se trata de
inversiones considerables económicamente, mas deben ser atendidas con premura,
107 Sudáfrica incorporó a su Constitución en el año de 1996 el derecho al agua. Fuente:
Kravchenko Svitlana y Bonine John. "Human rights and the environment. Cases, law and policy".
North Carolina, 2008, p.130
108 Sentencia de la Alta Corte de Sudáfrica, Residentes de Bon Vista Mansions Vs. Southern
Metropolitan Local Council, caso No. 01/12312, 2001. Citado de: Smets Henri. Por un derecho
efectivo al agua potable, Universidad del Rosario, 2006, p. 147
61
reconociendo que "el derecho al agua dulce es un atributo del derecho a la vida, pues es un
elemento básico que sostiene la vida misma."109
La Constitución emplea la categoría de derecho fundamental al referirse al agua110,
categoría inadecuada para describir este derecho, puesto que de acuerdo con la misma Carta
Magna, todos los derechos gozan de una misma jerarquía, “todos los principios y los
derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual
jerarquía.”111 De manera que es innecesaria esta clasificación. Ahora bien, el agua como
cualquier otro derecho humano está revestido de las siguientes características: es un derecho
universal, ya que cobija a todos los seres humanos; es innato, “pues todos los seres humanos
poseen, ya al iniciar su vida temporal, la titularidad de los mismos.”112 Es necesario, ya que
deriva de las exigencias de vida más básicas de los seres humanos. Es inalienable, pues
pertenece a la naturaleza misma del ser humano y; finalmente es imprescriptible ya que no es
susceptible de perderse bajo ninguna circunstancia por el transcurso del tiempo. Sin embargo,
No se trata tanto de saber cuáles y cuántos son estos derechos, cuál es su naturaleza y su
fundamento, si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino cuál es el
modo más seguro para garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones
solemnes, sean continuamente violados.113
109 Smets Henri. Por un derecho efectivo al agua potable, Universidad del Rosario, 2006, p. 174
110 Constitución de la República del Ecuador, artículo 12.
111 Ibídem, artículo 10, numeral 6.
112 Padilla, Miguel. Lecciones sobre derechos humanos y garantías, Buenos Aires, p. 40.
113 Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Anuario de Derechos Humanos, Madrid,
1982, pág. 9
62
Y bien, con el reconocimiento del derecho humano al agua se abre paso a la gestación
y concreción de normas que obligan al Estado a la protección de los recursos hídricos, a fin de
que todas las personas tengan acceso a agua suficiente y sana para satisfacer sus necesidades
básicas. La Corte Constitucional ha concluido que:
Este derecho busca evitar la muerte por deshidratación, reducir el riesgo de enfermedades
relacionadas con el agua, así como un abastecimiento adecuado que busca mantener un
equilibrio entre el ser humano, los recursos naturales y el desarrollo, en un marco de
racionabilidad y equilibrio. Para tal efecto, el Estado garantiza a sus habitantes el acceso a los
derechos constitucionales, y en especial constituye el marco de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales como son el agua, ambiente la salud, la educación, el desarrollo, etc., no
solo de forma enunciativa o declarativa, sino como toda una estructura conducente a que los
mismos se viabilicen. En el caso concreto, respecto al derecho humano al agua, el Estado asume
un rol protagónico en el respeto de este derecho; para ello ha establecido mecanismos efectivos
en torno a la gestión, la prestación, la captación, provisión, producción, almacenamiento y
distribución del agua.114
En cuanto a su exigibilidad, al tratarse de un derecho humano esencial para la vida y la
naturaleza, todas las personas, pueblos y comunidades están envestidos de la potestad de
exigir a las autoridades públicas el cumplimiento y la observancia del mismo. Dichas
autoridades deben responder ante tal exigencia de manera prioritaria. Pues el Estado y sus
instituciones tienen el deber de garantizar su goce efectivo, de modo que deben adoptar todas
las políticas necesarias que conduzcan a la realización del mismo. Al respecto, el caso de
Sudáfrica es muy ilustrativo:
Sudáfrica adoptó grandes medidas para reducir su disparidad relacionada con la distribución del
agua: desde la introducción de la disposición constitucional del derecho al agua en 1996, hasta el
año 2002, suministros básicos de agua fueron proporcionados gratuitamente a aproximadamente
27 millones de personas, esto es el sesenta por ciento de la población. Se cree que para el año
2009, habrán suministros de agua para toda la población.115
114 Corte Constitucional 10, Registro Oficial Suplemento 183 de 30 de Abril del 2010
115 “South Africa took enormous steps to reduce its disparity: between the introduction of
the constitutional provision in 1996 and 2002, free basic water supplies were provided to
approximately 27 million people, or approximately sixty percent of the population. It is
63
Evidentemente, el reconocimiento constitucional de éste derecho no implica un cambio
mágico y menos aún inmediato en la realidad de los recursos hídricos. No basta que la
Constitución se haya modificado para considerar que a partir de ello, se modificará una
realidad. El texto legal no tiene por sí sólo la capacidad de hacerlo. Son las condiciones de
aplicación de esta norma las que van a definir su sentido, es decir, en el reconocimiento del
derecho no está la solución al problema, sin querer restar valor a este importante paso que se
ha dado a través de los instrumentos internacionales y con la Constitución. La solución en
materia hídrica, ahora que ya se ha reconocido este derecho, depende de la aplicación de la
norma por parte de funcionarios públicos, jueces y por supuesto la sociedad civil. “En
realidad, en una norma jurídica es menos importante lo que ésta dice o lo que quien la redactó
pretendió decir, que lo que a partir de su lectura pueden hacer los que la aplican.”116
Finalmente, se han resaltado las múltiples dimensiones que este derecho humano
abarca y no es en vano su reconocimiento, las necesidades básicas humanas así lo demandan.
Sin embrago, como señalé previamente, no puede pensarse que el camino de la reforma
normativa es el que conducirá a modificar la realidad. Basta echar una mirada a este primer
año de vigencia de la Constitución para comprenderlo. En materia hídrica no se han producido
cambios. El tema entonces conduce a que, si bien, el reconocimiento del derecho es un paso
believed that such water supplies can be realized for the entire population by 2009.” Citado de:
Kravchenko Svitlana y Bonine John. "Human rights and the environment. Cases, law and
policy". North Carolina, 2008, p.130
116 Aguilar, Juan Pablo. “Nueva Constitución ¿Nueva seguridad?” en Ciudad segura. Constitución
y seguridad, FLACSO sede Ecuador. Programa Estudios de la Ciudad, Quito, No. 35, 2009, p. 6
64
indispensable para su efectividad, la existencia de instrumentos e instituciones sólidas que
permitan hacerlo efectivo o restaurarlo cuando sea lesionado, es fundamental. En este sentido
es oportuno concluir citando a Hernán Salgado Pesantes,
El tiempo transcurrido desde que se dictó una norma constitucional o legal obliga a los
jueces a convertirse en instrumentos de innovación, de progreso constante, para llegar de
este modo a dar una amplia protección a los derechos humanos. Si la realidad social,
política y económica -cultural en general- evoluciona cada vez más vertiginosamente el
orden jurídico estatal no puede quedar rezagado; la mayoría de veces el legislador no
alcanza a dictar las normas adecuadas que actualicen las leyes, entonces corresponderá
ineludiblemente al juez constitucional adoptar esa normativa a la nueva realidad,
teniendo en mente que el objeto y el fin de sus fallos constituyen la protección de los
derechos humanos"117.
Derecho humano al agua, principio de contaminador pagador y el
Municipio de Cuenca
El principio contaminador pagador es un criterio aplicado y aceptado en la esfera
internacional y nacional. Está expresamente consagrado en el Principio 22 de la Declaración
de Estocolmo:
Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el Derecho Internacional en lo
que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la
contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la
jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su
jurisdicción.118
117 H. Salgado Pesantes, Introducción al estudio del Derecho, Quito: Editorial Nacional, 2002, p.
43
118 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano,
Principio 22
65
Y en el Principio 13 de la Declaración de Río,
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la
indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales.
Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la
elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por
los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas
dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.119
Este principio establece que el contaminador debe soportar los costos de las medidas
necesarias para reparar los daños ambientales por la actividad por él desarrollada hasta
alcanzar los niveles ambientales aceptables establecidos. Ahora bien,
El uso libre de los recursos ambientales y la gratuidad hasta cierto punto en su uso
suponen al Estado actual la degradación progresiva de la calidad del ambiente. La
finalidad del principio contaminador pagador es la de internalizar los costos del perjuicio
o deterioro ambiental o la prevención de que ello ocurra.120
Con respecto al derecho humano al agua, la dimensión del contaminador se traslada a
todos los seres humanos, pues en mayor o menor medida contribuimos con la contaminación
del agua. En vista de lo anunciado anteriormente, el contaminador debe soportar los costos
necesarios para reparar los daños ambientales que ocasione, de modo que todos como
consumidores de agua somos responsables de pagar por su descontaminación.
El agua es la unidad cuya conservación y defensa interesa a todos los ciudadanos, y el
corolario obviamente significa distribuir socialmente su financiación y sancionar, en su
119 Declaración de Rio, Principio 13
120 Toledo Jáudenes, Julio. “El principio quien contamina paga y el canon de vertidos”, en Revista
de Administración pública, La Rioja, 2004, p 17
66
caso, a aquellos que provoquen o realicen el daño, entendiendo éste como agresión al
equilibrio ecológico, o sea, al bien ambiental que subyace y lo prefigura.121
Al respecto, un caso que merece la pena destacarse a fin de analizar el principio de
contaminador pagador en referencia al derecho humano al agua, es la gestión que realiza la
Empresa Municipal de telecomunicaciones, agua potable, alcantarillado y saneamiento de
Cuenca (ETAPA) en cuanto al tratamiento que brinda a las aguas residuales y aguas servidas
del cantón Cuenca.
La ciudad de Cuenca a través de su empresa ETAPA, ha trabajado para recuperar la
calidad de agua de los ríos del cantón. Las aguas residuales generadas por la ciudadanía
eran descargadas directamente en 270 diferentes puntos, a los ríos y quebradas de la
ciudad, lo que provocaba una fuerte contaminación a los recursos hídricos. La
contaminación más crítica la recibía el río Tomebamba, ya que la ciudad desde épocas
remotas se desarrollo a su alrededor.122
La propuesta de la empresa pública está orientada a encauzar las aguas utilizadas en la
ciudad hacia el río Machángara una vez que hayan sido tratadas y reúnan condiciones de
calidad que no afecten al ecosistema agua y otros relacionados.
Dentro del tratamiento de aguas del Municipio de Cuenca se reconoce que todos somos
contaminadores de agua y, en base a ésta realidad se maneja un sistema de tratamiento de
aguas de manera autofinanciada por todos los consumidores de agua que a la vez son
contaminadores de agua.
Esta iniciativa se basa en un principio muy sencillo: la gente que se beneficia del agua
aporta para la descontaminación del agua y la conservación de las áreas naturales que
regulan el sistema hídrico. Así se crean sistemas en que la sociedad se organiza
alrededor del tema agua e invierte directamente en el mantenimiento del servicio
121 Ibídem.
122 ETAPA. Obtenido en línea el 07 de abril de 2011. Disponible en:
http://www.etapa.net.ec/DGA/dga_pro_fue_hid_vig.aspx
67
mediante el cual se obtiene, en una forma natural una coordinación transparente y una
administración rentable.123
En cuanto a los hogares, todos quienes aprovechan o utilizan agua provista por dicha
empresa cancelan en sus planillas mensuales, además del valor de consumo, el costo de la
descontaminación atribuida al uso de acuerdo a la cantidad utilizada cada mes. Otra dinámica
le es aplicada al sector empresarial e industrial. Las empresas, además de pagar por el
consumo de agua y su descontaminación, de acuerdo a la cantidad de agua empleada en el
mes, pagan una tasa de acuerdo al nivel de contaminación provocado por las aguas vertidas,
para lo cual periódicamente la Empresa se encarga de medir en cada una de estas
dependencias, el nivel de contaminación que producen, sobre cuya base se calculan las tarifas
de descontaminación.
La recolección de las aguas servidas se hace por tuberías que conducen directamente a las
piscinas de descontaminación, donde son tratadas hasta reunir las condiciones deseadas para
finalmente conducirlas al cauce natural del río.
ETAPA maneja también las micro cuencas hidrográficas desde donde se abastece de agua la
ciudad, éste manejo busca garantizar la disponibilidad del recurso agua en el tiempo.
ETAPA tiene una unidad ambiental que ya desde la década de los años ochenta destina
una pequeña parte de los fondos de recaudación a la compra y a la protección de áreas
naturales en áreas críticas de las cuencas proveedoras. En la actualidad, la unidad
ambiental tiene más de 8 000 hectáreas en su posesión y además administra el área del
Parque Nacional Cajas, que ha sido dado en comodato al municipio de Cuenca por el
Ministerio del Ambiente. Los 300 000 habitantes de Cuenca destinan cerca del 7% de su
cuenta de agua a estas obras ambientales.124
123 R. Hofstede. “Gestión de servicios ambientales y manejo de áreas naturales en cuencas
andinas”, en Proyecto Páramo-EcoCiencia, 2004, Lima, p. 4
124 R. Hofstede. “Gestión de servicios ambientales y manejo de áreas naturales en cuencas
andinas”, en Proyecto Páramo-EcoCiencia 2004, Lima, p. 6
68
Según la Ordenanza que regula la constitución, organización y funcionamiento de la Empresa
Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Cuenca, le corresponde a ETAPA:
Controlar y proteger las fuentes de agua, así como de los cuerpos receptores naturales y
artificiales; y ejecutar y coordinar políticas ambientales y programas de acción, dirigidos
a proteger, cuidar y recuperar los recursos hídricos y las fuentes de agua, los bosques y
vegetación naturales del cantón y de las cuencas hídricas respectivas e impulsar
programas de saneamiento ambiental, la conservación del medio ambiente y el uso
sustentable de los recursos naturales en armonía con el interés social.125
Es de destacar que este modelo de gestión para el tratamiento de las aguas residuales y
servidas inició mucho antes de que contemos con el reconocimiento del derecho humano al
agua en los Instrumentos internacionales y en la Constitución. La puesta en marcha de ésta
iniciativa fue una decisión política de la Alcaldía y de ETAPA. Es decir, fue una decisión a
nivel institucional orientada a hacer efectivo, además del derecho al agua, el derecho a la
salud, a la alimentación y al medio ambiente sano. Es de esperarse que ahora que se cuenta
con el reconocimiento formal de éste derecho, se pongan en marcha mayores iniciativas como
la mencionada en razón de que la Constitución dispone en cuanto a la formulación, ejecución,
evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos, que éstas deben estar
orientadas a garantizar los derechos reconocidos por la Constitución. “Las políticas públicas
y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y
todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.”126
125 Ordenanza de constitución, organización y funcionamiento de la empresa pública municipal de
telecomunicaciones, agua potable, alcantarillado y saneamiento de Cuenca - ETAPA EP, artículo 4,
literal d y j.
126 Constitución de la república del Ecuador, artículo 85, numeral 1.
69
Sin embargo, cabe señalar que en la ciudad de Cuenca a pesar de contar con un modelo
ejemplar de tratamiento de agua, el cual cumple con la mayoría de los componentes del
derecho humano al agua, como son la buena calidad del recurso a través del principio
contaminador pagador, su acceso y disponibilidad, hasta la actualidad no se ha aplicado de
manera estricta el derecho humano al agua, en cuanto a que no se ha establecido el mínimo
vital gratuito de consumo de agua y sobre el cual se deberían aplicar las tarifas por consume
adicional y descontaminación. En vista de la disposición constitucional que dice, “las políticas
públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen
vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad”, el mínimo
vital gratuito puede ser aplicado. Pues al incluir el principio de solidaridad en la formulación
de políticas públicas, se podría establecer una pequeña tarifa adicional para quienes
consumen agua en mayor medida y destinarse lo obtenido en ésta tarifa para sostener el
mínimo vital gratuito.
2.6. LA RELACIÓN DEL DERECHO HUMANO AL AGUA CON LOS
DERECHOS DEL BUEN VIVIR
70
2.6.1. EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y EL DERECHO HUMANO AL AGUA
La Constitución recoge el llamado y aspiración de la comunidad internacional en
cuanto al principio de integralidad, “todos los principios y los derechos son inalienables,
irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía” 127. Por lo cual
cualquier regulación a un derecho debe ser realizado en función del adecuado ejercicio de
otro, y del mayor ejercicio posible de todos los derechos.
Ya con anterioridad, la Asamblea de Naciones Unidas dispuso que:
a. todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes;
deberá prestarse la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la
protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos sociales y
culturales. Y, b. La plena realización de los derechos civiles y políticos, sin el goce de los
derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible.128
Al igual, en el Preámbulo del Protocolo de San Salvador se establece que existe una
estrecha relación entre:
127 Constitución de la república del Ecuador, artículo 11, numeral 6.
128 Naciones Unidas, Resolución 32/130 de la Asamblea General, Distintos Criterios Y Medios
Posibles Dentro Del Sistema De Las Naciones Unidas Para Mejorar El Goce Efectivo De Los
Derechos Humanos Y Las Libertades Fundamentales, 16 de diciembre de 1977, párrafo 1, literales a y
b.
71
La vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que
encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen
una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás
pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.129
De manera que, el fundamento del principio de integralidad es que todos los derechos se
relacionan ente sí a modo de sistema, es decir, que si un derecho no se ejerce o se viola, puede
afectar a otros derechos. Es difícil pensar en tener una vida digna si no disfrutamos de todos
los derechos. Evidentemente no es posible gozar del derecho a la vida, a la salud, al ambiente
y demás, si el derecho humano al agua no es garantizado. Este postulado ha sido ratificado
también en la Declaración y Plataforma de Acción de Viena, misma que señala que:
Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están
relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en
forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el
mismo peso.130
Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional al señalar que:
Asimismo, considerando que el derecho al agua es un derecho humano, ciudadano y
colectivo fundamental que se vería afectado si la calidad de la misma se reduce, que en
este caso sería a causa de los desechos que receptan cuerpos de agua cercanos a la
actividad de PRONACA; lo cual ha sido invocado en la demanda; y, siendo que el
Estado ecuatoriano reconoce que tal derecho está caracterizado por: la universalidad, la
accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad la imprescriptibilidad, la
irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, la progresividad, y su condición
de intransferible, ya desde 1998, esta condición obviamente entraña la consideración
imprescindible de la calidad del agua.131
129 Protocolo Adicional a La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”. Firmado por el Ecuador el
17 de noviembre de 1988, y ratificado el 10 de febrero de 1993 y depositado el 25 de marzo de 1993.
130 Ver Declaración y Programa de acción de Viena, 12 de junio de 1993, numeral 5.
131 Corte Constitucional, Resolución número 567, Registro Oficial Suplemento 23 de 8 de
Diciembre del 2009
72
En tal sentido, la barrera divisoria de los derechos humanos en categorías y
generaciones ha sido superada. No debe existir una clasificación entre ellos que los sitúe en
algún tipo de jerarquía la cual los considere a unos más importantes que otros. Todos los
derechos humanos son fundamentales por su condición inherente al desarrollo y dignidad de la
persona. Así también lo ha ratificado la Corte Constitucional, al señalar que “el Ecuador al ser
un Estado Constitucional lo que busca es una verdadera legitimidad e igualdad de los
derechos”132. Finalmente esta afirmación adquiere mayor fuerza al momento de revisar lo que
afirma la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo emitida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas “(…) la promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos y
libertades fundamentales no pueden justificar la denegación de otros derechos humanos y
libertades fundamentales”133. Los derechos tienen que ser leídos sistémicamente, pues son
instrumentos para que los seres humanos podamos vivir de manera íntegra.
2.6.2. EL DERECHO AL AMBIENTE SANO
132 Corte Constitucional. Resolución número 839, Registro Oficial Suplemento 127 de 15 de Junio
del 2009.
133 Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre el derecho al desarrollo, Resolución
41/128, de 4 de diciembre de 1986.
73
A partir del reconocimiento del deterioro ambiental causado por la humanidad, el
derecho al ambiente sano es introducido en los instrumentos internacionales134 y en el
ordenamiento interno del país como una prerrogativa fundamental para garantizar la vida de
todos los seres humanos. En el Ecuador el derecho al ambiente sano junto con otros derechos
que serán revisados a continuación, se ubica dentro de la clasificación de los derechos del
buen vivir135, aunque también está contenido dentro de los derechos de libertad136.
Dada la interdependencia, integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos, se
puede entender, en el marco del ideal del sumak kawsay, el verdadero disfrute del ambiente
sano como uno de los derechos humanos que permiten conseguir el buen vivir. Así,
El componente ambiental es una pieza clave para el nuevo modelo de desarrollo que, según el
texto constitucional, requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen
efectivamente de sus derechos y, ejerza responsabilidades en el marco de interculturalidad, del
respeto a sus diversidades y de la convivencia armónica con la naturaleza.137
En la Constitución y en los tratados internacionales se reconoce el derecho a la
población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, declarando de interés
público la preservación, conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país, así como la prevención del daño ambiental y la recuperación del
134 El protocolo de San Salvador dispone que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio
ambiente sano y contar con servicios públicos básicos”.
135 Constitución de la República del Ecuador, Título II, Capítulo segundo .
136 Constitución de la República del Ecuador, Capítulo VI, artículo 66, numeral 27: “El
derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y
en armonía con la naturaleza”.
137 J. Dávalos González., “El derecho al ambiente sano en la nueva Constitución”, en Nuevas
instituciones del derecho Constitucional ecuatoriano, Quito: INREDH, 2009, p. 116
74
mismo.138 Dentro de los objetivos del régimen de desarrollo139 se evidencia claramente la
conexión y dependencia que existe en garantizar un medio ambiente sano y sustentable con el
acceso equitativo y permanente de agua, así el numeral cuarto dispone:
Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a
las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo,
y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
A través de este articulado, el legislador reconoce la relación que existe entre el derecho
al ambiente sano con el derecho humano al agua y enfatiza la necesidad de su cuidado.
Por la proximidad y dependencia que existe entre el medio ambiente y el agua, son
también varios los problemas que atentan directamente contra el derecho a disfrutar de un
ambiente sano y que se relacionan estrechamente con los recursos hídricos. En primer lugar
está la contaminación de las aguas, problema que está estrechamente ligado con el uso de
grandes volúmenes de agua por parte de las poblaciones y de las industrias, la descarga masiva
de desechos tóxicos en ella, la falta de un adecuado tratamiento de residuos y la falta de
control sobre los vertidos de desecho en el agua. Estos factores contaminantes del ambiente
resultan sumamente graves y deterioran la calidad del recurso, poniendo en riesgo la vida y
salud de las personas. Así también lo ha reconocido la jurisprudencia al establecer que:
La contaminación causada por PRONACA en el agua, ha impactado negativamente no sólo a la
salud y bienestar de la población sino además a la vida acuática, la vegetación natural
circundante y en general en la flora y fauna de la zona, violando disposiciones contenidas en la
138 Constitución de la República del Ecuador, artículo. 14
139 Constitución de la República del Ecuador, artículo 276, numeral 4
75
Constitución, la Ley de la Salud, la Ley de Gestión Ambiental y demás normativas
ambientales”.140
Un segundo problema se encuentra en el uso abusivo del recurso, particularmente
alarmante resulta la explotación de los recursos hídricos por las grandes industrias, lo cual
pone en amenaza la prestación de los servicios básicos de agua. Por ello es fundamental que se
establezcan y marquen límites al aprovechamiento de los recursos naturales. Cabe mencionar
como último problema, no por esto menos importante, la deforestación, la cual representa otro
factor determinante en el deterioro de los recursos hídricos. Pues al talarse los bosques, que
constituyen embalses naturales donde se conserva el agua, se está impidiendo la reabsorción
de la lluvia, lo que implica una gran pérdida a grandes volúmenes de agua141.
Como se ha expuesto, el derecho al ambiente sano está interrelacionado con todos los
derechos, y si éste está siendo degradado, consecuentemente el derecho al agua, y cuantos
otros más se ven afectados. En este sentido, la vida digna de una persona depende de las
condiciones ambientales en las que se vea envuelta, no existe un derecho a la vida garantizado
cuando el derecho al ambiente sano está siendo vulnerado, de igual modo, no se puede
garantizar el derecho al agua cuando el derecho al ambiente sano está siendo vulnerado. Por lo
tanto, es indispensable que el Estado asuma la función y el compromiso de garantizar el
derecho al ambiente sano y a su vez asuma la obligación de adoptar políticas que sean
140 Corte Constitucional. Resolución número 567, Registro Oficial Suplemento 23 de 8 de
Diciembre del 2009.
141 Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, Visión del Agua y la Naturaleza.
Estrategia Mundial para la conservación y manejo sostenible de los recursos hídricos en el siglo XXI,
2000, p.32.
76
sostenibles y favorables a la conservación del ambiente, mismas que son también favorables
en la protección del derecho humano al agua. En este punto y para finalizar, resulta
indispensable señalar también lo estipulado en el principio 10 de la Declaración de Río sobre
medio Ambiente y Desarrollo, el cual señala que el mejor modo de tratar las cuestiones
ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados mediante el acceso
efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos y que, en cuanto a los Estados, estos
deben facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la
información a disposición de todos142.
2.6.3. DERECHO A LA SALUD
La salud como uno de los derechos del buen vivir143, debe entenderse de forma
multidimensional como parte integrante de un grupo de derechos necesarios para conducir a la
realización del ser humano y de la sociedad ecuatoriana. De manera que su realización se
vincula al ejercicio de otros derechos, pues no sólo abarca la atención de salud oportuna y
apropiada, sino también los principales factores determinantes de la salud que involucran
directamente al derecho al agua, al ambiente sano, a una educación y vivienda adecuada y
demás. “La idea más interesante en el debate sobre el derecho a la salud es, en nuestra opinión,
aquella en virtud de la cual la promoción y protección de la salud se muestra directamente
142 Ver Declaración de Río sobre Medio ambiente y Desarrollo, principio 10.
143 Constitución del Ecuador 2008, artículo 32.
77
proporcional a la promoción y protección de los derechos humanos.”144 Al respecto, la
Segunda Sala del Tribunal Constitucional, resolvió en el amparo constitucional propuesto por
el Señor Hugoberto Alberca, quien fue internado en el hospital del IESS para un tratamiento
de diálisis, pero su tratamiento fue interrumpido por una declaración de afiliación fraudulenta,
que tal decisión de suspender el tratamiento “vulnera derechos consagrados en la Constitución
Política y en instrumentos internacionales tales como el derecho a la vida, salud y seguridad
social, los que tienen conexión unos con otros”. El tribunal considera que en el presente caso,
el acto de autoridad viola derechos consagrados en la Constitución Política y en instrumentos
internacionales ratificados por el país145, que por mandato constitucional forman parte de la
legislación interna, y que constituyen normas inmediatamente aplicables y vinculantes para los
poderes públicos; “más aún tratándose de este caso, en que se afecta el derecho a la vida, a la
salud, la seguridad social que tienen conexidad unos con otros”. De allí deriva el tribunal que
aún cuando la declaración de afiliación fraudulenta haya seguido las pautas de la ley, es un
acto ilegítimo, porque contraría la justicia, la equidad, la moral, la ética, la razonabilidad, los
valores y principios inspiradores del orden jurídico y la plena vigencia de los derechos
humanos. Por tanto, la decisión de suspender el tratamiento quebrantó el derecho fundamental
a la vida y a la salud del afiliado, y el Tribunal afirma que no podía interrumpírsele el
tratamiento por atentar directamente a su derecho humano de vivir, vivir tal vez unos meses o
años más, dada su insuficiencia renal.146 Pues, “la salud constituye junto con la vida, uno de
144 S. Basteiro, Tejedor. Exclusión social y salud: balance y perspectivas, Madrid, p. 43
145 Ver la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que contempla el
derecho a la preservación de la salud y el bienestar. Ver Protocolo de San Salvador, donde se
contempla el derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel del bienestar físico,
mental y social.
146 Tribunal Constitucional, Segunda Sala, Resolución número 380-2000-ra
78
los mayores bienes que el hombre tiene en este mundo. Por lo tanto, el Estado debe tener
como una de sus prioridades, atenderla y asegurarla en beneficio de toda la población."147
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido a través de su jurisprudencia la
exigibilidad del derecho al agua como parte de las obligaciones del Estado para garantizar el
derecho a la salud. Muestra de lo dicho, es la Sentencia dictada por la Corte en el caso de la
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay en el año 2005148, en el que dicho tribunal
señala el vínculo que existe entre el derecho al agua con el derecho a la vida y a la salud.
Señalando que:
Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las
del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el
derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros
derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad
cultural.149
Hoy en día la Constitución reconoce que la realización del derecho a la salud se
vincula al ejercicio de otros derechos que sustentan el buen vivir, entre ellos el derecho al
agua150. En efecto, el derecho a la salud no puede contemplarse como un derecho aislado, es
interdependiente de otros derechos y comprende obligaciones básicas que deben ser asumidas
por el Estado a fin de garantizarlo.
147 Burneo, Ramón Eduardo, Derechos y garantías constitucionales en el Ecuador, evolución y
actualidad, Vol. 2, Quito, 2009, p.83
148 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de junio de 2005, (Fondo,
Reparaciones y Costas), Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay
149 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de junio de 2005, (Fondo,
Reparaciones y Costas), Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrafo 167
150Constitución de la República del Ecuador, Capítulo II, sección séptima, artículo 32:
“La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros
derechos, entre ellos el derecho al agua”.
79
En numerosas ocasiones son las estructuras sociales las que impiden a las personas
acceder a ciertos bienes y derechos, es decir, que las personas no tienen acceso a su
derecho a la salud porque sus Estados no proporcionan los servicios sanitarios
mínimos.151
En este sentido es crucial la atención que el Estado da a los servicios de agua y
saneamiento152 para poder garantizar el derecho a la salud. Lamentablemente,
En el Ecuador existe un grave problema de contaminación y destrucción de fuentes de
agua. Según datos oficiales la mayoría de los ríos debajo de los 2000 metros están
contaminados, alrededor del 92% de municipios del país no tienen servicios de
tratamiento de basura y de aguas servidas y éstas van a parar a los ríos. Contaminación
por actividades extractivitas petroleras en la Amazonía y mineras en el sur son
responsables del aumento de enfermedades asociadas a la contaminación por metales
pesados.153
Al respecto, vale señalar lo dispuesto en Sentencia del 14 de febrero del 2011, después
de aproximadamente ocho años de litigio en el Ecuador contra Chevron Corp. La Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos señaló refiriéndose al derecho a la salud que:
Como hemos revisado líneas arriba, durante el juicio se ha podido comprobar que muchos sitios
incluidos en el RAP, que luego de la ejecución de los trabajos se aceptaron como remediados por
parte del Gobierno, aún hoy en día presentan contaminación en niveles que resultan peligrosos,
los cuales deberían ser eliminados para precautelar la salud de las personas.154
151 Basteiro, Tejedor Silvia. Exclusión social y salud: balance y perspectivas, Madrid, p. 52
152 Se entiende por saneamiento al conjunto de actividades dedicadas a acondicionar, controlar y
proteger el ambiente en que vive el ser humano, a fin de proteger su salud. Citado de: Ley Orgánica de
Salud, Registro Oficial 423, del 22 de diciembre de 2006.
153 R. Buitrón. “Derecho humano al agua en el Ecuador” en ¿Estado constitucional de derechos?
Informe sobre derechos humanos Ecuador 2009, Universidad Andina Simón Bolivar, Quito, 2010, p.
141
154 Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, Sala única, juicio número 2003-002, Sentencia
dictada el 14 de febrero de 2011 en Nueva Loja
80
La calidad y cantidad de agua que se provee a una población es un factor sumamente
importante que influye en la higiene y, por lo tanto, en la salud pública. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha señalado que “es obligación del Estado garantizar el derecho a la
salud, su promoción y protección por medio de la provisión de agua potable y saneamiento
básico en igualdad de condiciones y oportunidades para toda la población”155. Las
consecuencias para la salud que la escasez o la contaminación de agua traen, se ponen de
manifiesto a diario e incluso se evidencian a través de las estadísticas mundiales.
En efecto, se estima que la mitad de las personas que viven en países de desarrollo
sufren enfermedades ocasionadas directamente por infecciones a través del consumo de
alimentos o agua contaminados, o indirectamente por organismos portadores de
enfermedades que crían en el agua. De acuerdo con los datos de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), como consecuencia de
que 1.100 millones de personas –o sea, un sexto de la población mundial –carecen de
acceso a agua potable inocua, y de que 2.400 millones no tienen acceso a saneamiento
adecuado, hay 1.000 millones de casos de diarrea anualmente entre niños menores de 5
años en el mundo en desarrollo y 3 millones de muertes a causa de enfermedades
diarreicas.156
El agua es un recurso esencial para la vida digna, por cuanto existe una necesidad
urgente de gestionarla adecuadamente. Una buena gestión del agua reduce la posibilidad de
contraer enfermedades y garantiza el derecho a la salud y consecuentemente el derecho a la
vida. La Organización Mundial de la Salud, en su estudio "The right to water", “El derecho al
agua” del año 2003, “establece la cantidad mínima de agua según lo necesario para prevenir
enfermedades o cualquier riesgo a la salud, como enfermedades diarreicas o la deshidratación,
en 20 litros por persona al día.” 157 Por tal motivo es fundamental que el Estado asuma que la
155 Tribunal Constitucional, Resolución 240, Registro Oficial 459, 11 de Noviembre del 2004.
156 A. García. El Derecho Humano al Agua, Madrid: Trotta, 2008, p. 29
157 Tribunal Constitucional Resolución número 729, Registro Oficial Suplemento 40, 2 de Abril del 2008.
81
garantía del derecho a la salud supone la adopción de medidas de muy diversa índole, más
allá de la atención primaria de salud, de entre las cuales indudablemente el acceso a agua de
buena calidad ocupa un lugar primordial, tomando en cuenta que:
Hoy en día, las enfermedades de transmisión hídrica siguen constituyendo uno de los
mayores problemas de salud de la población mundial, en particular en los países en
desarrollo, en los que se estima que aproximadamente el 80% de las enfermedades, y
más de un tercio de las defunciones, son consecuencia del consumo de agua
contaminada158.
En efecto, la calidad del suministro de agua y de alimentos, así como de los servicios de
saneamiento y de higiene pública, son determinantes para la salud.
2.6.4. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
Hoy en día el derecho a la alimentación es un derecho reconocido a nivel nacional159,
regional160 e internacional161. La observación General N.12 del Comité de Derechos
158 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la relación entre el disfrute de los
derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua
potable y servicios de saneamiento, (E/CN.4/Sub.2/2002/10), 2002.
159 Constitución de la República del Ecuador, artículo 13
160 El Protocolo de San Salvador establece en su artículo 12 que “toda persona tiene
derecho a una alimentación adecuada que le asegure la posibilidad de alcanzar su pleno
desarrollo físico y su pleno florecimiento afectivo e intelectual.”
161 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales trata el derecho a una
alimentación adecuada más extensamente que cualquier otro instrumento internacional. En el párrafo 1
del artículo 11 del Pacto, los Estados Partes reconocen "el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia", y en el párrafo 2 del artículo 11 reconocen que deberán
adoptarse medidas más inmediatas y urgentes para garantizar "el derecho fundamental de toda persona
a estar protegida contra el hambre" y la malnutrición. La Observación general 12 del Comité de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas explica el derecho a la
alimentación en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "El derecho a
la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con
82
económicos, sociales y culturales establece que “el derecho a la alimentación adecuada se
ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso
físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para
obtenerla”162. Por ello, el derecho a la alimentación debe ser entendido de modo amplio,
considerando el acceso físico y económico a los alimentos así como a los medios para
obtenerlos. De manera que éste derecho no se reduce únicamente a ser alimentado, sino a
también tener garantizado los medios para obtener alimentos en todo momento.
La Constitución, en los derechos del buen vivir163 incluye dentro de la misma sección
que el derecho al agua, al derecho a la alimentación, el cual comprende el acceso de alimentos
en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos
y colectividades, que sean aceptables para su cultura y sean sanos, es decir que no estén
contaminados por cualquier factor, como por ejemplo, la falta de higiene ambiental,
estrechamente relacionada con la calidad de agua con la que se produce, riega o lava el
alimento. Pero además comprende, la necesidad de asegurar el acceso de todas las personas en
todo momento, o como lo dice el articulado de la Constitución de manera permanente, a los
alimentos necesarios para una vida sana y activa, supone la accesibilidad a los alimentos en
forma que sean sostenibles. Para esto es indispensable el uso sostenible de los recursos, de
otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para
obtenerla."
162 Observación general 12 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, Contenido normativo de los párrafos 1 y 2 del artículo 11.
163 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 13. - Las personas y colectividades tienen
derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente
producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El
Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.
83
manera que se garantice su aprovechamiento no sólo a las generaciones presentes, sino
también a las generaciones futuras. En este contexto adquiere particular relevancia la relación
entre el derecho al agua y el derecho a la alimentación. Y es que estos dos derechos están
indisolublemente ligados, el acceder a agua y que ésta sea de buena calidad, libre de
contaminación, es una condición fundamental en primer orden, para la producción de
alimentos sanos y nutritivos. El agua es un factor que condiciona la producción de alimentos
y es a su vez en sí misma un alimento esencial para la sobrevivencia de los seres humanos. La
Corte Constitucional así lo ha reconocido al declarar estado de excepción en la provincia de
Manabí:
La provisión de agua resulta una imperiosa necesidad que debe ser satisfecha por el
Estado ecuatoriano, por lo que, una crisis de ésta magnitud representa una grave
conmoción dentro de la provincia, ya que no solo afecta actividades económicas y
productivas, sino que también va en detrimento de la salud y vida de los pobladores de
esta provincia164.
Como bien afirma la Observación General 12, el derecho a la alimentación engloba
también el acceso a medios para obtenerla, el agua es uno de estos medios que condiciona la
producción de alimentos.
Por la evidente interconexión entre los alimentos y el agua, ésta constituye un
componente esencial del derecho a la alimentación, entendido como el derecho de
acceso a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que
garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria y digna165.
En resumen, sin garantizar previamente el derecho al agua, los seres humanos no
podrán nunca alcanzar plenamente su derecho a la alimentación. Al respecto el Relator
Especial sobre el derecho a la alimentación, Jean Ziegler señaló que:
164 Corte Constitucional, Registro Oficial Suplemento 117 de 27 de Enero del 2010.
165 A. García. El Derecho Humano al Agua, Madrid: Trotta, 2008, pp. 191
84
El agua potable es imprescindible para una nutrición sana, de modo que habrá que
considerarla un bien público. Tanto la calidad como la cantidad del agua disponible son
fundamentales. Es extremadamente importante fijar patrones de calidad del agua, como
lo es garantizar un acceso equitativo a los recursos hídricos para proteger la justicia
social. Incluir el agua potable en el derecho a la alimentación es una manera importante
de velar por esa responsabilidad y justiciabilidad.166
El artículo 13 de la Constitución señala que las personas y colectividades tienen
derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos;
preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y
tradiciones culturales. Si bien, la Constitución no determina como se hará realidad esta
aspiración, se puede asumir que el último inciso del artículo, es una respuesta a este objetivo: a
través de la soberanía alimentaria167.
La soberanía alimentaria supone modificar las actuales relaciones de poder y
distribución para que los pobres y especialmente las mujeres tengan un acceso equitativo
a los recursos productivos (tierra, semillas, agua, créditos) y puedan alimentarse por sí
mismos; porque la inseguridad alimentaria suele deberse más a la imposibilidad de
acceder a estos recursos, que a la disponibilidad mundial de alimentos.168
La Constitución define como objetivo estratégico y obligación del Estado169, a fin de
garantizar que las personas y colectividades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos
166 Informe a la Comisión de Derechos Humanos del Relator Especial de NU sobre el derecho a la
alimentación E/CN.4/2002/58 de 10 de enero de 2002, párrafo 130
167 En el año de 1996 durante la celebración de la Cumbre Mundial de la Alimentación de la FAO
en Roma se introdujo este concepto por parte de la Vía Campesina, el cual dispone: “La Soberanía
Alimentaria es el Derecho de los pueblos, de sus Países o Uniones de Estados a definir su política
agraria y alimentaria, el derecho de los campesinos a producir alimentos y el derecho de los
consumidores a poder decidir lo que quieren consumir y, como y quien lo produce”.
168 Informe a la Comisión de Derechos Humanos del Relator Especial de Naciones Unidas sobre el
derecho a la alimentación E/CN.4/2004/10, párrafos 27, 28, 30 y 31.
169 Constitución de la República del Ecuador, artículo 281.
85
relacionados con su cultura170, a la soberanía alimentaria. Este concepto, novedoso en el
Ecuador, aunque ya se ha manejado en varios foros internacionales171, no precisa su alcance en
la Constitución, dejando abierta la posibilidad que lo haga la legislación secundaria.
Finalmente, para garantizar el derecho a la alimentación, en el numeral 4 del artículo
281 de la Constitución se dispone que el Estado debe asumir la responsabilidad de promover
políticas que permitan a los campesinos el acceso a recursos productivos, entre estos al
agua,172 para la producción de alimentos. “La producción agropecuaria ahora depende más del
riego que antes, porque ha cambiado el clima, resultado del mal manejo de los ecosistemas de
todas las regiones del país y como consecuencia del cambio climático global.”173 De manera
que es fundamental para garantizar el derecho a la alimentación, mejorar la gestión del agua,
en este caso, la eficiencia del riego para garantizar la producción de alimentos así como es
vital contar con agua de buena calidad, libre de sustancias tóxicas que puedan afectar a estos
cultivos como también a los animales que beben de ella.
Muchas de las regiones más importantes en la producción de alimentos están
empezando a no disponer de agua para el riego, lo que resulta sumamente alarmante,
considerando que actualmente la especie humana obtiene el 40% de sus alimentos de
las tierras de regadío.174
170 En este contexto, son conceptos bastante ambiguos las categorizaciones “sanos y relacionados
con su cultura”, pues dependerá de la cultura justamente el catalogar de sano o no a determinado
alimento o bien también puede ser un alimento relacionado con la cultura mas no ser un alimento sano.
171 Foro para La Soberanía Alimentaria, celebrado en Roma en el año 2002, Conferencia Especial
para la Soberanía Alimentaria por los Derechos y la Vida celebrada en Brasil en el año 2008
172 Constitución de la República del Ecuador, el artículo 281, numeral 4 dispone que para lograra
la soberanía alimentaria, el estado debe “promover políticas redistributivas que permitan el acceso del
campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos”.
173 CAMAREN, Foro de los Recursos Hídricos, “Una agenda urgente por el agua y el riego”,
Quito, 2010, p. 5
174 Barlow Maude y Clarke Tony, “Oro azul”, Barcelona, 2004, p. 106
86
CAPÍTULO III
4. IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO HUMANO AL AGUA
4.1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN RELACIÓN AL
DERECHO HUMANO AL AGUA
Los instrumentos internacionales y la Constitución contienen una serie de normas de
promoción y protección del derecho humano al agua, así como de los derechos relacionado
con éste. Con el objetivo que el derecho al agua sea exigible, tanto en el ámbito internacional
como en el interno se han establecido una serie de garantías, mismas que pueden emplearse
por todo aquel cuyo derecho haya sido lesionado.
87
Por ello, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el Estado ecuatoriano ha
adquirido en relación a este derecho, tanto en la esfera internacional como en el ámbito
interno, existen mecanismos y formas capaces de controlar su cumplimiento. A nivel regional
contamos con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos175. En los últimos 25 años el sistema interamericano ha ido
fortaleciéndose y evolucionando, tanto en el trabajo sobre los casos de violaciones de derechos
humanos que llegan a él, como a través de sus informes y otros mecanismos para supervisar la
situación de derechos humanos en los países firmantes de la Convención Americana. La CIDH
y la Corte se han constituido en una autoridad en la investigación y prevención de las
violaciones que, desgraciadamente siguen ocurriendo en muchos países. A nivel internacional,
contamos con la Comisión de Derechos Humanos, ahora substituida por el Consejo de
Derechos Humanos.
La Comisión se dedica a estudiar las cuestiones relativas al cumplimiento de normas de
derechos humanos. Parte de ésta labor es particularmente delicada y da lugar a amplios
debates. La red de mecanismos de la Comisión, compuesta por expertos, representantes
y relatores, cumple una importante función por medio de informes anuales basados en la
información recibida de gobiernos, organizaciones no gubernamentales y particulares.176
Con respecto al derecho al agua, el 27 de noviembre de 2006, el Consejo de Derechos
humanos, pidió a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos que efectuara un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las
175 C. Beristain. Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de
derechos humanos, Quito, 2009, p. 83
176 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Obtenido en línea el 31 de marzo de 2011.
Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/chr/background.htm.
88
obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso
equitativo al agua potable y saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Dicho informe dispone, sobre las garantías del derecho al agua que:
La obligación de respetar este derecho, exige que los Estados partes se abstengan de
injerirse en el ejercicio del derecho al agua potable y el saneamiento. Comprende, entre
otras cosas, el abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso
al agua potable y el saneamiento o que contamine el agua. Los Estados también deben
garantizar que todos los individuos tengan acceso a recursos judiciales efectivos u otros
recursos apropiados que les permitan obtener una reparación adecuada, como
restitución, indemnización, satisfacción o garantías de que no se repetirán los hechos.177
Mientras, en el ámbito interno el Estado, en su rol de garante del goce y ejercicio pleno
de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, debe asegurar el acceso al agua a
todos los ciudadanos, sin distinciones de ningún tipo, asimismo está en la obligación de vigilar
el buen estado del recurso hídrico, y abstenerse de realizar actividades nocivas que vayan en
detrimento del mismo. A su vez, corresponde al Estado, en sus diferentes órbitas o niveles de
actuación, hacer expeditas las vías de reclamo frente a violaciones de derechos humanos que
se originen, entre otros motivos, en la negación del acceso al agua potable, o la insuficiente o
deficiente provisión de la misma178. Lo cual será analizado más adelante.
177 Naciones Unidas, “Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
derechos humanos e informes de la oficina del Alto Comisionado y del Secretario general”, 16 de
agosto de 2007.
178 Centro de Derechos humanos y ambiente, Agua como derecho humano. Jurisprudencia
Argentina, Buenos Aires. 2007, p. 12
89
La Constitución reconoce como el más alto deber del Estado el “respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución”179. Según Ramiro Ávila, éste postulado implica que “los
otros fines del Estado son secundarios a éste y deben entenderse funcionalizados a su
cumplimiento.”180 En este sentido, el Estado ecuatoriano, que según la misma carta Magna es un
Estado social de derechos, asume frente a los derechos reconocidos en la Constitución, tanto la
obligación de respetar como la obligación de hacerlos respetar. La primera implica que el Estado
no debe interferir en el disfrute de los derechos, o a su vez de limitarlos. La obligación de
respetar comprende dos aristas, por un lado está el deber del Estado de abstenerse a interferir a
través de ciertas prácticas con el disfrute del derecho humano al agua, es decir, no puede por
ningún motivo negar o limitar el goce de este derecho. Y también implica la obligación de que
el Estado actúe en apego a las normas que protegen este derecho humano, cercando su
accionar al previamente establecido en la norma para garantizar el derecho en todo momento y
circunstancia. En cambio, con la obligación de hacer respetar, el Estado está en el deber de
tomar todas las medidas posibles para gestar181 y garantizar que las normas que protegen estos
derechos sean respetadas por todos, así como impedir que terceros y que las mismas
instituciones públicas provoquen violaciones a los derechos.
Además de las antes mencionadas, en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones
179 Constitución de la República del Ecuador, Título II, capítulo primero, artículo 11, numeral 9.
180 R. Ávila, Santamaría. “Los principios de aplicación de los derechos” en Nuevas Instituciones
del Derecho Constitucional ecuatoriano, Quito, INREDH, p. 53
181 Constitución de la República del Ecuador. El artículo 84, sobre Garantías Constitucionales
manifiesta que: “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de
adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la
constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser
humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. en ningún caso, la reforma de la constitución, las
leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la
Constitución”.
90
pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua
potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos
humanos182, se determina sobre la índole de las obligaciones de derechos humanos, que para
facilitar y promover el acceso universal al agua potable, el Estado “debe adoptar la medidas
necesarias, legislativas, administrativas, políticas, programas y de otro tipo, a fin de asegurar
el acceso al agua”183. Por consiguiente, todo el aparato estatal y jurídico debe adaptarse a
cumplir con estas obligaciones que no sólo la Constitución, sino los tratados internacionales
imponen. Así el respeto, protección y garantía del derecho humano al agua es una obligación
fundamental del Estado y sus representantes.
Las garantías constitucionales son recursos fundamentales que actúan como medios de
protección y promoción de los derechos humanos. Adicionalmente a las garantías que serán
estudiadas a continuación, para amparar el ejercicio del derecho humano al agua, se requiere
también de la implementación de políticas públicas a fin de que existan estrategias diseñadas
por el Estado capaces de regular las necesidades sobre el derecho humano al agua. Al
respecto, la Constitución dispone que: “las políticas públicas y la prestación de bienes y
servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se
182 Naciones Unidas, “Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
derechos humanos e informes de la oficina del Alto Comisionado y del Secretario general”, 16 de
agosto de 2007.
183 Ibíd., párrafo 40, página 19.
91
formularán a partir del principio de solidaridad.”184 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido:
En primer lugar es importante responder ¿por qué los derechos económicos sociales y culturales
son exigibles y justiciables?, y la respuesta es porque fijan los límites mínimos que debe cubrir
el Estado en materia económica y social para garantizar el funcionamiento de sociedades justas y
para legitimar su propia existencia. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC)
por lo tanto deben condicionar las políticas públicas.185
La mayoría de estas garantías son funcionales, es decir, pueden ser aplicadas a la
generalidad de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en la medida en que se
les ha reconocido una igualdad jerárquica. A continuación se estudiarán dos tipos de garantías
contempladas en la Constitución para garantizar el derecho humano al agua.
4.2. GARANTÍAS NORMATIVAS
La Constitución da un marco muy favorable en materia de recursos hídricos al reconocer
el derecho humano al agua, alineándose a los instrumentos internacionales que lo reconocen.
Para el cumplimiento de éste derecho, se requiere además de la modificación del marco legal
actual, mismo que no reconoce el derecho humano al agua.
La Constitución es la ley suprema de todo ordenamiento jurídico y de los órganos del
184 Constitución del Ecuador, artículo 85
185 Tribunal Constitucional, Resolución 1175, Registro Oficial Suplemento 53 del 29 de Marzo del 2007.
92
Estado, traduciéndose en el reconocimiento y vigencia plena de la jerarquía de las
normas como la garantía más eficiente para el respeto de la libertad y dignidad del ser
humano. La Constitución es norma suprema de la que deriva una relación jerárquica de
subordinación, el complejo normativo del Estado186.
Por ello, una primera manera de que el Estado cumpla su obligación de hacer respetar
este derecho humano consiste en la elaboración de una Ley de Aguas cuyo eje primordial sea
el de reconocer y garantizar éste derecho humano, sin distorsionarlo. “La Constitución
también puede determinar la legislación secundaria futura prescribiendo cuál debe ser su
contenido o bien prohibiendo otro. Es decir, es la base sustentadora del ordenamiento
jurídico, pues la única razón para la validez de las normas secundarias (leyes, reglamentos,
decretos, acuerdos, ordenanzas, etc.) es que correspondan en forma y fondo o contenido a los
establecido en la Constitución"187. Para esto, la misma Constitución ha establecido que todo
órgano con potestad normativa está en “la obligación de adecuar, formal y materialmente,
las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales.188 Siguiendo esta línea, la Ley de Aguas tendría que ir en una dirección tal,
que garantice que todos los principios y derechos reconocidos en la Constitución, se
mantengan.
Hasta la fecha no se ha adoptado una nueva Ley de aguas, haciéndose caso omiso a la
disposición constitucional y manteniéndose vigente la Ley del 1972, lo que podría haber
derivado en una situación de incongruencia entre la Carta Fundamental y la ley secundaria, al
186 R. Corrales. Justicia constitucional en Bolivia, La Paz: Editorial Abya Yala, 2003, p. 23
187 Ibídem, p. 26
188 Constitución de la República del Ecuador, Titulo III, Capítulo I, artículo 84
93
ésta no contener las nuevas disposiciones constitucionales y de Derecho Internacional relativas
al derecho humano al agua. "Para que no existan incongruencias entre la Carta Fundamental y
las leyes comunes y procurar la armonía, hace falta que las leyes comunes se adapten a la
Constitución. Alternativa que resulta obvia por la sola razón que la Carta Fundamental es el
marco o límite dentro del cual deben mandar, prohibir o permitir las leyes que se dicten."189 Y
es que, la disposición derogatoria contenida en la Constitución, señala que:
Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial
número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto
del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.190
De forma tal que, la Ley de aguas, al no contener las recientes disposiciones
constitucionales de entre las cuales se reconoce el derecho humano al agua, queda
automáticamente derogada y sin efecto. Sin embargo, esto no implica que el derecho humano
al agua no pueda ser ejercido o que esté siendo irrespetado. Vale la pena señalar el papel que
cumple un juez ante un caso como el de cuestión. Según el artículo 18, numerales 6 y 7 del
Código Civil ecuatoriano dispone:
Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de
ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: En los casos a que no pudieren
aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o
contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la
equidad natural y, a falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no
habiéndolas, se ocurrirá a los principios de derecho universal191.
189 Editorial jurídica de Chile, Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, Santiago de
Chile, 1995, p. 66
190 Ibídem.
191 Código Civil Ecuatoriano, artículo 18, numerales 6 y 7.
94
En forma tal que, a pesar de no contar con una Ley de Aguas, no se puede denegar ni
suspender el ejercicio de este derecho, pues el vacío sobre la falta de ley puede ser superado
por los jueces.
La Constitución prescribe la observancia de determinado procedimiento y plazo para la
elaboración de la nueva Ley de Aguas, así como establece los lineamientos jurídicos sobre los
cuales se formularía la nueva Ley, mismos que deberían guardar relación con los derechos ya
reconocidos por la Constitución. Lo que implica un compromiso inminente que se tendrá que
desarrollar sin menoscabo, mediante la nueva Ley, donde se abarque los nuevos conceptos
constitucionales del agua, como son el patrimonio estratégico de uso público y el derecho
humano. “La norma legal debe dar concreción y realidad a este derecho, para que no se
disuelva en la generalidad de las garantías constitucionales.”192 Por consiguiente, la falta de
una Ley que desarrolle y trate bajo una nueva óptica, a los recursos hídricos, trae consigo una
serie de limitaciones. En primer orden estamos ante una situación de imprecisión del derecho,
si bien en la Constitución y en los Tratados internacionales se profundiza sobre qué es el
derecho humano al agua, se requiere de una norma que permita, a la hora de concretarlo,
responder cual es la obligación correlativa, cómo se tasa, como se dimensiona, como se mide y
demás precisiones.
Además, “la Constitución y los tratados internacionales han establecido que el obligado a
garantizar éste derecho es el Estado, pero resulta fundamental la determinación de qué
192 Proyecto de Ley Orgánica de recursos hídricos, uso y aprovechamiento del agua
95
institución u órgano está sujeto a cumplir con la obligación para satisfacer el derecho humano
al agua193.
Vale la pena detenerse a analizar el caso de las juntas de agua y la necesidad de
aplicación del derecho humano al agua reconocido en la Constitución para poder garantizar el
derecho al agua a miles de usuarios de las mismas. Según datos del Foro de los Recursos
Hídricos, en el país existen aproximadamente 12.000 sistemas comunitarios a través de los
cuales se da el servicio de agua para consumo doméstico a cerca del 35% de la población
ecuatoriana.194 Estos sistemas funcionan en su mayoría, en áreas rurales donde no existe
dotación de agua por parte del Estado ni empresas privadas. Los sistemas comunitarios están
gestionados por juntas administradoras de agua potable (JAPS)195 y han sido construidos por
propia iniciativa de las diferentes comunidades, con apoyo de la cooperación internacional,
del Estado, particularmente del Ministerio de desarrollo urbano y vivienda (MIDUVI) y de
algunos municipios.
Por lo general los municipios, que son los gobiernos responsables de prestar el servicio
público e agua a nivel de cantón, poco o casi nada hacen para lograr que los sistemas
comunitarios den servicio de agua de buena calidad, en la cantidad y de manera
permanente en el tiempo.196
193 Naciones Unidas, CEPAL, "Derechos económicos, sociales y culturales, política pública y
justiciabilidad", Bogotá, 2004, p.13
194 CAMAREN. Foro de los Recursos Hídricos, El riego, la participación y financiamiento:
Lineamientos a incorporarse en la nueva Ley Orgánica de aguas, 2008, p.
195 Las Juntas de Agua Potable tienen autonomía para la gestión del agua. Este tipo de
organizaciones definen las formas de reparto y las tarifas con las cuales pueden cubrir los costos de
operación, administración y mantenimiento. Fuente: CAMAREN. Foro de los Recursos Hídricos, El
Despojo del agua, 2001, p.34.
196 Guaranda Wilton, Estudio comparado de derecho ambiental, Quito, 2010, pg. 22
96
Con la Constitución vigente, la gestión de estos sistemas estaría vulnerado si es que no
hay un reconocimiento por parte del Estado central o de los gobiernos locales para cubrir los
costos de administración, operación y mantenimiento, así como para realizar rehabilitación de
la infraestructura y manejo de las fuentes de agua para dotar permanentemente de agua de
buena calidad a sus usuarios. A falta de una nueva Ley de aguas no se cuenta con
disposiciones concretas que permitan aplicar el derecho humano al agua sin vulnerar la
sostenibilidad de la gestión de estos sistemas que dotan de agua a una gran parte de la
población. Se requiere de una nueva Ley que regule estos sistemas bajo la óptica del agua
como derecho humano.
El proyecto de Ley que regula los recursos hídricos, uso y aprovechamiento del agua,
presentado el 20 de agosto de 2009, aún no ha sido aprobado por el pleno de la Asamblea
Nacional197. “Es lamentable que el presidente haya señalado que ésta no es una ley necesaria
y amenace con su archivo, lo que contradice a la realidad y demandas de la mayor parte de la
población ecuatoriana.”198
Los cuestionamientos y puntos críticos a la propuesta de ley oficial fueron expuestos por el
movimiento indígena, encabezados por la Confederación de nacionalidades indígenas del
Ecuador (CONAIE), quienes rechazaron el proyecto de ley argumentando que en éste se
197Asamblea Nacional del Ecuador. Obtenido en línea el 06 de enero de 2011. Disponible en:
http://www.asambleanacional.gov.ec/tramite-de-las-leyes.html.
198 CAMAREN, Foro de los Recursos Hídricos, sexto encuentro nacional, Quito, 2010, p. 16
97
favorece a las industrias mineras y empresas embotelladoras de agua199. Sin embargo, en el
proyecto de Ley, se dispone un orden de prioridad para las actividades productivas, en el cual
de seis categorías, el consumo humano está en primer lugar, las actividades petroleras y
mineras están en el tercer puesto y el embotellamiento de agua está en el quinto puesto.200
Disposiciones que se alinean con la doctrina internacional, pues vale la pena señalar lo
dispuesto en Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos
humanos con respecto al acceso al agua, en el cual se identifica la necesidad de priorizar la
dotación de agua, primero para consumo doméstico.
Ha llegado el momento de considerar el acceso al agua potable y el saneamiento como
un derecho humano, definido como el derecho a un acceso, en igualdad de condiciones y
sin discriminación, a una cantidad suficiente de agua potable para usos personales y
doméstico, lo que comprende agua para el consumo, la colada, la preparación de
alimentos y la higiene personal y doméstica, para mantener la vida y la salud. El Estado
debe dar prioridad a esos usos personales y domésticos por sobre los otros usos, y
adoptar medidas para garantizar que esta cantidad suficiente sea de buena calidad,
asequible para todos y pueda recogerse a una distancia razonable del hogar de la
persona.201
El proyecto de ley, reconoce que el agua no puede ser privatizada y establece mecanismos
para desprivatizarla, también reconoce el mínimo vital gratuito, como una forma de hacer
efectivo el derecho al agua para todos los seres humanos. Este es otro de los efectos negativos
199 Información disponible en: http://www.conaie.org/ley-de-recursos-hidricos/9-ley-de-recursos-
hidricos/23-algunos-puntos-clave-sore-la-consulta-pre-legislativa-en-el-ecuador-. Consultado el 6 de
enero de 2011.
200 Proyecto de Ley Orgánica de recursos hídricos, uso y aprovechamiento del agua, Capítulo II,
Sección primera, artículo 53.
201 Naciones Unidas, “Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los derechos humanos e informes de la oficina del Alto Comisionado y del Secretario
general”, 16 de agosto de 2007.
98
de no contar con una Ley de aguas actualizada, ésta disposición, que garantiza el derecho
humano al agua a través de la garantía del mínimo vital, no ha sido incorporada formalmente
a la normativa ecuatoriana. Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana ha reconocido la
importancia del reconocimiento del mínimo vital de agua para la sobrevivencia y desarrollo
del ser humano, al establecer en el caso de una madre de familia cuyo servicio de agua
potable fue suspendido por parte de la empresa pública al no pagar el consumo durante un
año, que “el no pago de las obligaciones contraídas con la empresa de servicio público de
agua no puede poner en riesgo o vulnerar derechos fundamentales de los usuarios,
especialmente su derecho fundamental al mínimo vital. Además que “si en una casa hay
niños, no puede cortarse el agua por falta de pago; debe garantizarse un mínimo vital.”202 Este
fallo además de analizar la importancia del agua para el desarrollo de la vida de las personas,
demuestra que no se le debe denegar a una persona el acceso a los servicios básicos de agua
por falta de pago cuando la persona es incapaz de pagar por los servicios básicos porque no
tiene trabajo, mostrando la responsabilidad del Estado ante la falta de trabajo que debe ser
considerada a la hora de considerar privar de un servicio básico a las personas.
Caso similar ocurrió en Buenos Aires, Argentina. Donde, en razón de la falta de pago de
varios períodos por parte del usuario del servicio de agua potable, se procedió con el corte del
suministro de agua. La parte actora promovió una acción de amparo a fin de que se ordene
restituir la provisión del servicio de agua potable. El Tribunal resolvió dar lugar a la
pretensión, ordenando a la empresa proveedora del servicio a asegurar a la demandante una
provisión mínima del suministro de agua necesaria para cubrir sus necesidades vitales básicas.
202Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-614/10, del 05 de agosto de 2010.
Acción de tutela instaurada por María del Socorro Soto contra la Alcaldía Municipal de La
Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P.
99
Señalando que “la falta de pago por parte del usuario no habilita a la concesionaria a dejar a
dicha persona sin un elemento que resulta vital e imprescindible para la vida.”203
Finalmente, con las garantías normativas lo que se busca es “asegurar que todas las
normas jerárquicamente inferiores a la Constitución guarden conformidad con ella para
garantizar los derechos humanos.”204 Es crucial que la nueva Ley de Aguas recoja el avance
logrado en los instrumentos internacionales y en la Constitución, en los que se reconoce el
derecho humano al agua.
4.3. GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Ser parte de un tratado de derechos humanos tiene implicaciones jurídicas, tanto para la
adecuación de normas internas, como para la asignación de recursos públicos y finalmente
para la sanción y reparación del daño de las violaciones en casos concretos. El artículo ocho
de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a
un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
203 Juzgado Contencioso Administrativo. N° 1 – Dpto. Judicial La Plata, 21 de marzo de 2005
204 A. Grijalva. “La justicia constitucional del Ecuador en 2009”, en ¿Estado constitucional de
Derechos? Informe sobre derechos humanos Ecuador 2009, Universidad Andina Simón Bolivar, Abya
Yala, 2009, p. 80
100
violen sus derechos reconocidos por la Constitución o por la ley”205. Y es que, “la existencia
misma de los derechos humanos está comprometida por la provisión constitucional y legal de
medios adecuados para exigir su cumplimiento al Estado y a los particulares.”206 Así, “el
reconocimiento de derechos impone la creación de acciones judiciales o de otro tipo, que
permitan a su titular reclamar ante una autoridad judicial u otra con similar independencia,
ante la falta de cumplimiento de su obligación por parte del sujeto obligado.”207 Por
consiguiente, cualquier persona que sienta que han sido menoscabados sus derechos
reconocidos en dichos tratados, puede reclamar su recomposición.
El artículo 11 de la Constitución, establece que “todos los derechos son plenamente
justiciables.”208 En este sentido, el Estado debe proporcionar a la población un mecanismo
efectivo de protección del derecho al agua para lograr el ejercicio pleno de éste y de otros
derechos, que como se evidenció anteriormente, están interrelacionados. Esta afirmación
cierra la posibilidad hacia la discriminación al momento de exigir el cumplimiento de un
derecho y afirma tácitamente, al referirse a “todos los derechos” que no existe jerarquía
entre ellos. Entonces, según lo que establece éste artículo, cuando se trate de derechos
económicos, sociales o culturales ó, de derechos civiles y políticos, estos serán igualmente
205 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8.
206 L. Ferrajoli. Derecho y razón, Teoría del Galantismo Penal, Madrid: Editorial Trotta, 2004,
p.852
207 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garantía de los
derechos económico, social y cultural. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano
de Derechos Humanos, 2007.
208 Constitución de la República del Ecuador, artículo 11, párrafo 3
101
justiciables. Y es que, un derecho cuya violación no da pie a alguna sanción es, en el fondo
un derecho inexigible.
Así mismo, el numeral primero del mencionado artículo dispone que “los derechos se
podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades
competentes: estas autoridades garantizarán su cumplimiento.”209 De modo que el derecho
humano al agua dota a las personas de la potestad para reclamar individual o colectivamente,
no sólo el cese de ciertas conductas dañosas o la derogación de regulaciones inapropiadas sino
también, de la revisión de políticas públicas e incluso, la adopción de medidas positivas por
parte del Estado. Así también lo ha considerado la jurisprudencia al afirmar que:
Los DESC por lo tanto deben condicionar las políticas públicas. Los DESC en
consecuencia no son meros derechos programáticos en una sociedad, sino que son
derechos que pueden ser exigidos tanto como lo son los civiles y políticos, además
porque todos los derechos humanos son integrales e interdependientes, pues no hay
verdadero goce de los unos sin la protección adecuada de todos, y en consecuencia, no
se pueden considerar unos en desmedro de otros sino a todos y cada uno de ellos como
un conjunto integrador de la dignidad humana.210
Por consiguiente, para la exigibilidad judicial del derecho humano al agua se han
establecido varias garantías jurisdiccionales que permiten que, “cualquier persona, grupo de
personas, comunidad, pueblo o nacionalidad”211 las propongan ante un juez competente.
Dentro de las garantías contempladas en la Constitución, la acción por incumplimiento212, en
209 Ibídem, artículo 11, numeral 1
210 Tribunal Constitucional, Resolución número 1175, Registro Oficial Suplemento 53, 29 de
marzo de 2007
211 Ibídem, artículo 86, numeral 1
212 Constitución de la República del Ecuador: “La acción por incumplimiento tendrá por objeto
garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de
sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o
decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y
exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.”
102
el evento en que se deje de ejecutar una orden legítima dictada por una autoridad competente,
es una herramienta útil para exigir el cumplimiento del derecho al agua. Además se cuenta con
la acción de protección213, cuyo objetivo es claro y no consiste sino en el amparo directo y
eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo como fin reparar el daño
causado, hacerlo cesar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción
clara de que el acto ilegítimo puede producirse214.
Son varias las garantías puestas por el constituyente para proteger el derecho humano al
agua. A nuestro sistema de justicia, le ha sido entregado el reto de aplicarlos.
Ante esto, “será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o
donde se producen sus efectos…”215 Ésta disposición conduce a que toda persona cuyo
derecho ha sido afectado, a acudir a los órganos de la función judicial para exigir el
cumplimiento del mismo. En este sentido, el derecho humano al agua provee de sustento legal
para cuestionar y exigir el cumplimiento del derecho en caso de que la política de agua y
saneamiento no fuera participativa, universal, no respetara el principio de no discriminación, o
no garantizara el acceso mínimo de agua para todos. Al respecto, cabe preguntarse, si los
jueces actuales están listos para asumir este rol. Dicho de otro modo, si tienen los jueces la
213 Constitución de la República del Ecuador, artículo 88: “La acción de protección tendrá por
objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o
ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si
la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por
delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o
discriminación.”
214 G. Aguirre. “La acción de protección en nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano” en Diario La Hora,
Quito, 26 de octubre de 2009.
215 Ibídem, artículo 86, numeral 2
103
cultura jurídica y ambiental suficiente para ello. Sin olvidar que la realidad es formalista y
muy burocrática en los hechos.216 De modo que uno de los objetivos también consiste en
ampliar progresivamente los criterios de los juzgadores para que acojan a los tratados
internacionales y Observaciones generales en sus decisiones. Además:
La sociedad civil juega un papel fundamental en materia de justiciabilidad de los
derechos económicos, sociales y culturales. Bajo este punto de vista, la denuncia y el
trabajo de casos en materia de violaciones de estos derechos y la difusión del resultado
de dichos reclamos resultan imprescindibles en el desarrollo progresivo hacia la
exigibilidad de esos derechos y en la consagración práctica de la doctrina de la
indivisibilidad de los derechos humanos.217
Ello contribuye a que la sociedad tome conciencia que el derecho humano al agua es
plenamente exigible y justiciable como cualquier otro derecho, y que es posible requerir su
cumplimiento ante los tribunales de justicia.
Ante esta realidad el deber estatal de adoptar medidas en orden a hacer efectivos los derechos,
incluye la obligación de ofrecer recursos judiciales para tales fines.
4.4. EL DESARROLLO INSTITUCIONAL COMO ELEMENTO CENTRAL
PARA GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO AL AGUA
216 Naciones Unidas, CEPAL, Análisis sobre derechos económicos, sociales y culturales, política
pública y justiciabilidad, Bogotá, 2004, p. 42
217 Observatorio de Derechos Humanos DESC. El derecho a exigir nuestros derechos. Derechos
económicos, sociales y culturales en el panorama internacional, Barcelona, 2002, p. 50
104
La incorporación del derecho humano al agua en nuestra normativa implica una
transición en cuanto a la valoración y manejo de los recursos hídricos. Esta transición ha
implicado un cambio sobre la valoración de los recursos hídricos, pero ésta no necesariamente
indica un sentido evolutivo o progresivo de las instituciones que los gestionan.
“Las instituciones públicas deben, pues, evolucionar para procurar ese marco facilitador del
cambio incremental. Consolidar la democracia no equivale, pues, a defender, por ejemplo, el
statu quo de un mero turno electoral caudillista o partidocrático. Exige promover la evolución o
cambio institucional hacia una sistema de representación y participación.”218
Partiendo de que las instituciones son fuentes de estabilidad y conflicto y son los marcos
de acción colectiva, sobre los cuales se estructuran los procesos de cambio en la sociedad,219
es de vital importancia detenernos a analizar el papel fundamental que éstas cumplen en
cuanto a la transformación que se requiere para la gestión de los recursos hídricos de acuerdo a
lo previsto en la Constitución. "La importancia de las instituciones ha sido reconocida en
forma creciente por los gobiernos. Que se requieren buenas instituciones para acelerar el
desarrollo es algo que nadie pone en duda actualmente."220
El Estado ecuatoriano, además, ha adquirido obligaciones internacionales que demandan el
cumplimiento el derecho humano al agua. Para dar lugar a este cumplimiento, se requiere que
218 Prats, Joan. Instituciones y desarrollo en América Latina ¿Un rol para la ética? Obtenido en
línea el 22 de diciembre de 2010. Disponible en:
http://www.uoc.edu/web/esp/art/uoc/prats0502/prats0502.html
219 L. Baca, Olamendi. Léxico de la política, FLACSO, México, p.21
220 Banco Interamericano de Desarrollo, Desarrollo más allá de la Economía: Progreso
económico y social en América Latina, Informe 2000, 2000, p.11
105
sus instituciones elaboren e implementen políticas públicas que aseguren la disponibilidad,
accesibilidad y calidad del agua en apego a lo dispuesto en la normativa internacional y en la
Constitución. “La tarea de ejecutar estas normas corresponde a la administración pública a
través de sus órganos dotados de funciones y cometidos –competencias- que se ejecutan a
través de la acción de sus funcionarios y la colaboración de la sociedad civil”.221 El Estado
debe empezar ya con su propia reforma, los organismos públicos de agua, centrales y
desconcentrados, deben adecuarse a las demandas del país y a los mandatos constitucionales.
Pues, “la falta de respeto por la ley, la corrupción y la ineficacia de las instituciones públicas
para proveer servicios esenciales son problemas que, en mayor o menor medida padecen los
países latinoamericanos, incluso más que otras regiones en el mundo en desarrollo.”222
Muestra de esto se pudo evidenciar en el caso de la Empresa Metropolitana de Alcantarillado
y Agua Potable de Quito, la entidad fue demandada por dotar de agua que contenía
contaminantes, como arsénico, en valores que no cumplen la norma INEN, afectando el
derecho a la salud y el derecho a la vida de la población de Quito. La institución pública, al
incumplir con la obligación de dotar de agua potable, apta para el consumo humano, no
cumplía con los fines y objetivos que de manera obligatoria le imponían las normas, lo cual
ocasionó un daño grave a los habitantes de Tumbaco y Guayllabamba.
En resumen la EMAAP-Q, no asumió ninguna de las recomendaciones de la sesión de trabajo
del 24 de mayo del 2005, así como tampoco adoptó medida alguna para solucionar el problema,
por el contrario, prohibió que se realizara análisis de laboratorio de fuera de los laboratorios de
la institución, supuestamente para reducir el riesgo de que la noticia se llegue a conocer,
incurriendo en negligencia, responsabilidad y clara y grave violación a los derechos humanos
221 E. Pérez. Derecho ambiental, Bogotá, 2000, pg. 47
222 Ibíd. p 12.
106
referidos a la salud y a que la comunidad esté debidamente informada de la calidad de agua que
consume.223
El incumplimiento de las normas por parte de las instituciones públicas ocasiona graves
perjuicios hacia los habitantes, en este caso, se suministró agua que contenía contaminantes
altamente cancerígenos a usuarios que asumían que la calidad del agua era potable, es decir
apta para el consumo humano. El fallo dispuso de varias medidas a tomarse por parte de la
Empresa demandada, entre estas:
La sustitución de la manera más eficaz y pronta posible del agua con arsénico en proporciones
prohibidas, por agua potable apta para el consumo humano, captándola de fuentes seguras y con
el debido tratamiento para la provisión eficiente y oportuna en todos los domicilios afectados.224
Para el año de 1994 el Plan Regional de Inversiones en Ambiente y Salud elaboró
un análisis del sector de agua potable y saneamiento en Ecuador, en el cual ya se reconoció
que un aspecto crítico en el sector del agua y saneamiento corresponde a la “ausencia de un
organismo rector sólido a nivel nacional que normalice, supervise, planifique y lidere el
sector de agua potable y saneamiento”. Señalando además que “la falta de liderazgo ha
ocasionado un gran desorden en el sector, con una gran diversidad de instituciones
involucradas que trabajan sin coordinación, con duplicación y dispersión de recursos
223 Tribunal Constitucional, Resolución número 1175, Registro Oficial Suplemento 53, 29 de
marzo de 2007
224 Ibídem, 219.
107
humanos, materiales y financieros.”225 Ante esto, se recomendó el “fortalecimiento de una
institución que lidere y que sea la autoridad única en materia de agua potable y saneamiento,
con el fin de ordenar el sector como primera tarea y, a continuación, promover la
coordinación eficiencia de las actividades de planificación, normalización, supervisión y
seguimiento de la gestión.”226 Hoy en día la Constitución recoge este postulado, cuando
establece que “el Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo
de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano,
riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas”227.
Y es que, si bien hoy en día contamos con una autoridad única del agua, el tema en
discusión, es la calidad del funcionamiento de ésta y otras instituciones públicas cuya labor
está vinculada con los recursos hídricos.
Según información proporcionada por la SENAGUA, ésta institución se encarga
estrictamente de dirigir la gestión integral de los recursos hídricos en todo el territorio
nacional a través de políticas, normas, control y gestión desconcentrada para generar una
eficiente administración del uso y aprovechamiento del agua. Sin embargo, hasta ahora no se
ha podido evidenciar que éste organismo controle la calidad y los costos del agua del servicio
público. Como fue analizado previamente en el caso de la Empresa Metropolitana de Agua
potable y alcantarillado, las empresas y los municipios son monopolios locales sobre los
cuales no existe una entidad que controle la calidad, los costos y los niveles de eficiencia e
225 Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo-USAID, Banco Interamericano de
Desarrollo-BID, CARE Internacional. Plan Regional de Inversiones en Ambiente y Salud, 1994,
numeral 6.1, p. 176
226 Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo-USAID, Banco Interamericano de
Desarrollo-BID, CARE Internacional. Plan Regional de Inversiones en Ambiente y Salud, 1994,
numeral 7.1, p. 223
227 Constitución de la República del Ecuador, artículo 318, numeral 4
108
ineficiencia. De lo que es posible inferir que no contamos con una institucionalidad fuerte, la
cual sea capaz de dar soporte y un seguimiento riguroso y eficaz del cumplimiento de la
Constitución y de los Tratados internacionales.
Finalmente, es de vital importancia contar con instituciones fuertes capaces de
concretizar, mediante la creación y puesta en marcha de políticas, el derecho al agua. Para
esto se requiere de la adopción de políticas eficaces que garanticen tanto en las zonas rurales
como en zonas urbanas, la disponibilidad, acceso, buena calidad y mínimo vital gratuito.
Adicionalmente, a la obligación de proteger las fuentes de agua y los ecosistemas. Al respecto
la Constitución dispone que: “El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del
presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios
públicos.”228
Para que las instituciones a nivel nacional, puedan dotar de servicios sostenibles de provisión
de agua y saneamiento, en áreas rurales y urbanas se debe partir por establecer un marco
normativo estable y único, que defina claramente las funciones y responsabilidades de las
instituciones involucradas en esta labor. Con el cual no contamos en la actualidad. Esta
normativa e institucionalidad debe adecuarse a la realidad y necesidades de la población,
teniendo en cuenta que las áreas rurales requieren un tratamiento especial. Para ello además el
Estado a través de sus instituciones debe promover políticas públicas tendentes a garantizar el
acceso al agua a todos los sectores. “En la formulación, ejecución, evaluación y control de
las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas,
228 Constitución de la república del Ecuador, artículo 85, numeral 3
109
comunidades, pueblos y nacionalidades.”229 De forma tal que las instituciones públicas
además, están en la obligación de contar con participación social, para la formulación y
concreción de las políticas públicas.
CONCLUSIONES
El reconocimiento del agua como un derecho humano, a través de los instrumentos
internacionales constituye un hito importante en el Derecho Internacional y en el Derecho de
los Derechos Humanos, mismo que se ha llevado a cabo mediante un proceso que ha tomado
varias décadas en consolidarse. Hoy en día, al igual que otros derechos económicos, sociales
y culturales, el agua está reconocida como un derecho y por lo tanto el Estado ecuatoriano y
la Comunidad Internacional han adquirido diversas obligaciones a fin de garantizarlo.
No se puede garantizar el derecho a la salud, al ambiente y a la alimentación sin el
derecho al agua. Es una condición previa para su cumplimiento. Por su naturaleza, el agua es
un recurso indispensable para la vida y para la vida digna de los seres humanos.
229 Ibídem.
110
A pesar del enorme avance que representa éste reconocimiento, por sí sólo no asegura la
solución a los problemas del agua y a los vinculados con el agua, como es el ejercicio del
derecho a la salud, al ambiente sano, a la alimentación y a la vida. Sin embargo, su
reconocimiento constituye un referente a nivel mundial mismo que provoca una gran
resonancia política, para que los Estados conduzcan sus políticas públicas y su normativa, al
cumplimiento del mismo.
Los instrumentos internacionales y la jurisprudencia internacional e interna, reconocen
que el derecho humano al agua abarca cuatro categorías: buena calidad, disponibilidad, acceso
y protección del mínimo vital. La disponibilidad del recurso en el transcurso del tiempo
significa que se debe garantizar que el recurso esté disponible para las futuras generaciones; en
cuanto al acceso, implica que debe estar al alcance de todos los seres humanos para satisfacer
las necesidades básicas; la excelente calidad significa que no debe contener sustancias
orgánicas o tóxicas que puedan afectar la salud y vida de los seres humanos; y finalmente el
mínimo vital gratuito, el cual dispone que se debe asegurar una mínima dotación de agua de
manera gratuita para satisfacer las necesidades básicas de las personas.
En el Ecuador, a pesar de contar con el reconocimiento expreso de éste derecho en la
Constitución, la buena calidad, acceso, disponibilidad y mínimo vital gratuito todavía no han
sido aplicados. Se destaca, sin embargo y como muestra de la importancia y efectividad de
contar con iniciativas en cuanto a políticas públicas, el caso del Municipio de Cuenca y la
gestión que brinda sobre el manejo de los servicios de agua potable y saneamiento a todo el
111
cantón. Mismos que recogen, sin contar con el mínimo vital gratuito, los principios que
abarcan al derecho humano al agua y que permiten el cumplimiento de éste derecho humano.
RECOMENDACIONES
Resulta necesaria la aplicación de una nueva Ley de Aguas que abarque los principios
constitucionales y de Derecho internacional, sobre el derecho humano al agua. Con lo que se
daría cumplimiento a la disposición transitoria contenida en la Constitución La ley debe
contener lo principios de acceso, buena calidad de agua, disponibilidad y mínimo vital
gratuito.
Tomando en cuenta las experiencias exitosas que hay en el país en cuanto a la
provisión de servicios público de agua y saneamiento, el gobierno central deberá establecer
una política nacional que estimule la prestación de servicios eficientes de agua y saneamiento
a nivel nacional y de control y prevención de la contaminación.
112
Bibliografía
Acosta Alberto, “El buen vivir, una oportunidad por construir” en Revista Ecuador debate, N. 75, Quito.
2008.
Acuña, Guillermo. “El derecho internacional ambiental y de desarrollo sostenible y su apoyo a la
protección de los derechos humanos universales”, en Políticas públicas para un Estado social
de derechos, el paradigma de los derechos universales Vol. I, Santiago de Chile, 2007.
Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo-USAID, Banco Interamericano de Desarrollo-BID,
CARE Internacional. Plan Regional de Inversiones en Ambiente y Salud, 1994.
Aguilar, Juan Pablo. “Nueva Constitución ¿Nueva seguridad?” en Ciudad segura. Constitución y
seguridad, FLACSO sede Ecuador. Programa Estudios de la Ciudad, Quito, No. 35, 2009.
Aguirre, Galo. “La acción de protección en nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano” en Diario La Hora, Quito,
26 de octubre de 2009.
Alta Corte de Sudáfrica, Residentes de Bon Vista Mansions Vs. Southern Metropolitan Local Council, caso
No. 01/12312, 2001.
Anderson Terry y Snyder P., Water markets: priming the invisible pump, Washington D.C., El Cato
Institute, 1997.
Arrojo Agudo, Pedro. “Un nuevo enfoque de racionalidad económica en la gestión de aguas” en El agua en
España. Propuesta de futuro, Madrid, 2004.
113
Ávila Santamaría, Ramiro. “Los principios de aplicación de los derechos” en Nuevas instituciones del
Derecho Constitucional Ecuatoriano, Quito: INREDH, 2009.
Baca, Olamendi. Léxico de la política, FLACSO, México.
Ballestero Andrea. Aportes para la discusión sobre el derecho humano al acceso al agua, Centro
de Derecho ambiental y de recursos naturales, Costa Rica, 2009, p. 124
Banco Interamericano de Desarrollo, Desarrollo más allá de la Economía: Progreso económico y social en
América Latina, Informe 2000, 2000.
Barlow Maude y Clarke Tony. Oro azul, las multinacionales y el robo organizado de agua en el mundo,
Barcelona: Paidós, 2004.
Basteiro, Tejedor Silvia. Exclusión social y salud: balance y perspectivas, Madrid.
Beristain Carlos. Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de derechos
humanos, Quito, 2009.
Black, Maggie. El Secuestro del Agua, la mala gestión de los recursos hídricos, Reino Unido, New
internationalist, 2005.
Boelens Rutger y Zwarteveen Margreet. Construyendo la alianza de investigación y justicia hídrica.
Universidad de Wageningen, Cusco. 2009
Buitrón, Ricardo. “Derecho humano al agua en el Ecuador” en ¿Estado constitucional de derechos?
Informe sobre derechos humanos Ecuador 2009, Universidad Andina Simón Bolivar, Quito, 2010.
Burneo Ramón Eduardo. Derechos y garantías constitucionales en el Ecuador, evolución y actualidad,
Vol. 2, Quito, 2009.
CAMAREN, Foro de los Recursos Hídricos. Sexto encuentro nacional, Quito, 2010.
CAMAREN, Foro de los Recursos Hídricos. Una agenda urgente por el agua y el riego, Quito, 2010.
CAMAREN. Foro de los Recursos Hídricos. El Despojo del agua, 2001
CAMAREN. Foro de los Recursos Hídricos. El riego, la participación y financiamiento: Lineamientos a
incorporarse en la nueva Ley Orgánica de aguas, 2008.
Cano Linares, María. "Equidad v. Inequidad: La Declaración del milenio de las Naciones Unidas y
progresos en la consecución de los Objetivos del desarrollo del Milenio en América latina y el Caribe"
en Revista Electrónica iberoamericana - ALCUE, Vol. 1, n. 1, 2007.
Carbonell, María Helena. “El derecho al agua y el derecho a la información”, en Los derechos sociales, del
acceso a la información a la justiciabilidad, Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica
del Ecuador. Quito.
Centro de Derechos humanos y ambiente, Agua como derecho humano. Jurisprudencia Argentina, Buenos
Aires. 2007.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comunicado de prensa número 24, del 11 de noviembre
de 1994.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garantía de los derechos
económico, social y cultural. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de
Derechos Humanos, 2007.
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General N.15, 29
de noviembre de 2002.
114
Consejo de Canadienses por el agua. Naciones Unidas se prepara para el reconocimiento del Derecho
humano al agua. La Paz: Editorial Agua vida, boletín número 76, 15 de julio de 2010.
Corral, Fabián. “La reestructuración constitucional” en El Comercio web, 25 de agosto de 1992. Obtenido
en línea el 03 de septiembre de 2010. Disponible en: http://www.explored.com.ec/noticias-ecuador/la-
reestructuracion-constitucional-56626-56626.html.
Corrales, Roberto. Justicia constitucional en Bolivia, La Paz: Editorial Abya Yala, 2003.
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-614/10, del 05 de agosto de 2010. Acción de tutela
instaurada por María del Socorro Soto contra la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, y la
Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P.
Corte Constitucional, Resolución número 10, Registro Oficial Suplemento 183 de 30 de Abril del 2010
Corte Constitucional, Resolución número 1457, Registro Oficial Suplemento 1 de 18 de Agosto del 2009.
Corte Constitucional, Resolución número 2, Registro Oficial Suplemento 117 de 27 de Enero del 2010.
Corte Constitucional, Resolución número 343, Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de Abril del 2010.
Corte Constitucional, Resolución número 567, Registro Oficial Suplemento 23 de 8 de Diciembre del 2009
Corte Constitucional. Resolución número 839, Registro Oficial Suplemento 127 de 15 de Junio del 2009.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de junio de 2005, (Fondo, Reparaciones y
Costas), Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay
Corte Internacional de Justicia, Sentencia arbitral del 16 de noviembre de 1957, Lago Lanoux, Francia
contra España RSA, Vol. XII, considerando número 6, segundo párrafo.
Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, Sala única, juicio número 2003-002, Sentencia dictada el 14 de
febrero de 2011 en Nueva Loja
Dávalos González., Javier. “El derecho al ambiente sano en la nueva Constitución”, en Nuevas instituciones
del derecho Constitucional ecuatoriano, Quito: INREDH, 2009.
Diario La República. “Evo Morales demanda que agua sea considerada derecho humano” en Cuerpo editor,
martes 13 de julio de 2010. Obtenido en línea el 07 de abril de 2010. Disponible en:
http://www.larepublica.es/spip.php?article20534
Editorial jurídica de Chile, Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, Santiago de Chile, 1995.
Faccini Collmenares, Rafael, “Derecho humano al agua y crisis ambiental”, en Revista Temas, Bogotá,
2009.
Fernández, Vázquez, Agusto. “La actuación pública sobre el agua dulce en el contexto mundial. Algunas
iniciativas para el reconocimiento del derecho humano al agua” en Medio Ambiente y Derecho. Revista
de Derecho Ambiental, Madrid, número 16, 2007.
Ferrajoli, Luigui. Derecho y razón, Teoría del Galantismo Penal, Madrid: Editorial Trotta, 2004.
Garretón, Roberto. "Los derechos humanos económicos, sociales y culturales", en Políticas
públicas para un Estado social de derechos, el paradigma de los derechos universales, Vol. I,
Santiago de Chile, 2007.
Gleick, Peter. “El derecho humano al agua” en Water Policy, Vol.1, N.5, 1999.
Grijalva, Agustín. “La justicia constitucional del Ecuador en 2009”, en ¿Estado constitucional de
Derechos? Informe sobre derechos humanos Ecuador 2009, Universidad Andina Simón Bolivar, Abya
Yala, 2009
115
Guaranda Wilton, Estudio comparado de derecho ambiental, Quito, 2010
Hofstede, Robert. “Gestión de servicios ambientales y manejo de áreas naturales en cuencas andinas”, en
Proyecto Páramo-EcoCiencia 2004, Lima.
Iza, A; Rovere. M. “Gobernanza del agua en América del Sur: dimensión ambiental.” en Serie de
Política y Derecho Ambiental, número 53, Cambridge, UK, UICN, 2006.
Juzgado Contencioso Administrativo. N° 1 – Dpto. Judicial La Plata, 21 de marzo de 2005
Kravchenko Svitlana y Bonine John. Human rights and the environment. Causes, law and policy.
North Carolina, 2008.
Marín Pacheco, Gonzalo, “El derecho al agua” en Agua y saneamiento ambiental en proyectos de
emergencia y de cooperación al desarrollo, Universidad de Alcalá, Alcalá, 2009.
Mayor Zaragoza, Federico, “Los límites del Crecimiento” En Temas para el debate, N181, 2009.
Meléndez, Florentín. Contenido de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, México:
Erga, 2004.
Muñoz, Valenzuela. Macarena. “El principio “quien contamina paga” a la luz de la legislación
medioambiental chilena” en Revista Derecho, N.12, Valparaíso
Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre el derecho al desarrollo, Resolución 41/128, de 4
de diciembre de 1986.
Naciones Unidas, CEPAL, Derechos económicos, sociales y culturales, política pública y justiciabilidad,
Bogotá, 2004.
Naciones Unidas, Financiamiento para el desarrollo sostenible en América Latina y el Caribe, de
Monterrey a Johannesburgo, 2002.
Naciones Unidas, Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos
e informes de la oficina del Alto Comisionado y del Secretario general, 16 de agosto de 2007.
Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la relación entre el disfrute de los derechos
económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable
y servicios de saneamiento, (E/CN.4/Sub.2/2002/10), 2002.
Naciones Unidas, Resolución 32/130 de la Asamblea General, Distintos Criterios Y Medios Posibles
Dentro Del Sistema De Las Naciones Unidas Para Mejorar El Goce Efectivo De Los Derechos
Humanos Y Las Libertades Fundamentales, 16 de diciembre de 1977.
Naciones Unidas. El Derecho al agua. Obtenido en línea el lunes 13 de septiembre de 2010. Disponible en:
http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/righttowater.html. Consultado el lunes 13 de septiembre
de 2010.
Naciones Unidas. Informe a la Comisión de Derechos Humanos del Relator Especial de NU sobre el
derecho a la alimentación E/CN.4/2002/58 de 10 de enero de 2002.
Naciones Unidas. Informe a la Comisión de Derechos Humanos del Relator Especial de Naciones Unidas
sobre el derecho a la alimentación E/CN.4/2004/10.
Naciones Unidas. Tendencias actuales, nos estamos quedando cortos, advierte Kofi Annan al mundo,
Volumen XXXIX, número 4, diciembre 2002 - febrero 2003
Núñez, Pablo. Historia del riego en el Ecuador, visión general. Quito, 2009.
116
Observatorio de Derechos Humanos DESC. El derecho a exigir nuestros derechos. Derechos económicos,
sociales y culturales en el panorama internacional, Barcelona, 2002.
Olarte Bácares, Diana. . "La efectividad del Derecho Internacional del Medio Ambiente", International
Law: Revista colombiana de Derecho Internacional, número 5, Bogotá, 2005.
Padilla, Miguel. Lecciones sobre derechos humanos y garantías, Buenos Aires. Universidad Complutense,
Facultad de Derecho, Anuario de Derechos Humanos, Madrid, 1982
Pérez, Efraín. Derecho ambiental, Bogotá, 2000.
Pisillo Mazzeschi Ricardo. La responsabilidad del Estado por las violaciones de las obligaciones positivas
relativas a los derecho del hombre, Academia de Derecho Internacional de la Haya, Monografía, 2006.
Protocolo de San Salvador. Firmado por el Ecuador el 17 de noviembre de 1988, y ratificado el 10 de
febrero de 1993 y depositado el 25 de marzo de 1993.
Salgado Pesantes, Hernán. Introducción al estudio del Derecho, Quito: Editorial Nacional, 2002.
Samot, Román. Un acercamiento a los Derechos Humanos, Editorial Lulú, 2007.
Shiva, Vendhana. Las guerras del agua. Privatización, contaminación y lucro, México, Siglo XXi editores,
2003.
Silva, Carolina. “¿Qué es el buen vivir en la Constitución?” en Constitución del 2008 en el contexto andino.
Análisis de la doctrina y del Derecho comparado. Quito, 2008.
Smets Henri. Por un derecho efectivo al agua potable, Universidad del Rosario, 2006.
Tierry Ruf y Paul Mathieu. “Social dynamics and irrigation: communities, conflicto, control and chance” en
International journal of wáter. Volumen 1, número 4. 2001.
Toledo Jáudenes, Julio. “El principio quien contamina paga y el canon de vertidos”, en Revista de
Administración pública, La Rioja, 2004
Torrealba, José, El mundo andino y la gestión del agua, Pontificia Universidad Católica de Perú, N.1, 2004.
Tribunal Constitucional Resolución número 729, Registro Oficial Suplemento 40, 2 de Abril del 2008.
Tribunal Constitucional, Resolución 1175, Registro Oficial Suplemento 53 del 29 de Marzo del 2007.
Tribunal Constitucional, Resolución 240, Registro Oficial 459, 11 de Noviembre del 2004.
Tribunal Constitucional, Resolución número 1175, Registro Oficial Suplemento 53, 29 de marzo de 2007
Ugalde, Vicente. Los residuos peligrosos en México. El estudio de la política pública a través del Derecho,
México, 2008.
UNESCO, “El hombre en la biosfera”. Revista El Correo de la UNESCO, Año XXXIV, París, 1981.
UNESCO. Water, a shared responsibility. The United Nations World Water Development Report, 2006.
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, Visión del Agua y la Naturaleza. Estrategia
Mundial para la conservación y manejo sostenible de los recursos hídricos en el siglo XXI, 2000.
Van Ardenne-Van Agnes, “Hacia una sociedad global para el desarrollo, ¿Cómo se puede producir tanto
material y ser eficiente?” en Crónica ONU, Naciones Unidas en un mundo unido, Volumen XXXIX,
número 4, diciembre 2002 - febrero 2003
Velázquez, Juan. El Derecho internacional público en la agenda política de las relaciones internacionales,
Universidad Nacional de México, 2005.
117
World Health Organization. Meeting the MDG drinking water and sanitation target: the urban and rural
challenge of the decade, UNICEF, 2004.
Zwarteveenn, Margreet. Thinking justice: some inspiring concepts and theories. Universidad de
Wageningen. Cusco. 2009
Plexo normativo
Carta Europea del Agua
Código Civil Ecuatoriano, Registro Oficial suplemento 46, 24 de junio de 2005
Constitución de la república del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008
Constitución Política del Estado de Bolivia
Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de
1969.Registro oficial 801, 06 agosto de 1984
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Ratificada según Decreto
Ejecutivo No. 2148 de 27 de septiembre de 1994, publicado en el Registro Oficial No. 540 de
4 de octubre de 1994.
Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano
Declaración del Milenio de las Naciones Unidas
Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General
en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Registro Auténtico 1948
Ley de gestión ambiental. Registro oficial 418, 10 de septiembre de 2004.
Ley Orgánica de Salud. Registro Oficial 423, del 22 de diciembre de 2006.
118
Ordenanza de constitución, organización y funcionamiento de la empresa pública municipal de
telecomunicaciones, agua potable, alcantarillado y saneamiento de Cuenca - ETAPA EP.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Firmado el 4 de abril de 1968; Entrada en
vigencia el 23 de marzo de 1976.
Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales: Firmado el 29 de
septiembre de 1967; Entrada en vigencia el 3 de enero de 1976
Protocolo adicional sobre Derechos Humanos. Protocolo San Salvador. Registro oficial 175, 23 de abril de
1993
Proyecto de Ley Orgánica de recursos hídricos, uso y aprovechamiento del agua