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  1 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Base Legal - Decreto Ley Nº 825 contenido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.066 de 1976 y sus modificaciones posteriores. - Decreto Supremo Nº 55 de 1977 y sus modificaciones posteriores, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Estructura de la Ley TITULO I. NORMAS GENERALES En este título se dan algunas definiciones y se establecen las normas generales que afectan a los impuestos a las ventas y servicios. Se divide en cuatro párrafos según el siguiente detalle: Párrafo 1º Materia y destino del impuesto (Artículo 1º) 2º Definiciones (Artículo 2º) 3º Contribuyentes (Artículo 3º) 4º Otras disposiciones (Artículos 4º al 7º) TITULO I I. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Se establecen disposiciones que se relacionan específicamente con el impuesto al valor agregado. Se divide en ocho párrafos como se indica: Párrafo El hecho gravado (Artículo 8º) Momento en que se devenga el impuesto (Artículo 9º) Sujeto del impuesto (Artículo 10º y 11º) Ventas y servicios exentos del impuesto (Artículos 12º y 13º) Tasa, base imponible y débito fiscal (Artículos 14º al 22º) Crédito fiscal (Artículo 23º al 28º) Régimen de tributación simplific ada para pequeños contribuyentes (Artículos 29º al 35º) Exportadores (Artículo 36) TITULO III. IMPUESTOS ESPECIA LES A LAS VENTAS Y SERVICIOS Se establecen ciertos impuestos a las ventas. Estos impuestos especiales corresponden a tasas adicionales que se aplican además del IVA, y en otros casos, se trata de impuestos únicos, sustitutivos del IVA. Se divide en seis párrafos, de acuerdo al siguiente detalle:

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    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Base Legal

    - Decreto Ley N 825 contenido en el artculo 1 del Decreto Ley N 1.066 de 1976 y sus modificaciones posteriores.

    - Decreto Supremo N 55 de 1977 y sus modificaciones posteriores, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

    Estructura de la Ley

    TITULO I. NORMAS GENERALES

    En este ttulo se dan algunas definiciones y se establecen las normas generales que afectan a los impuestos a las ventas y servicios. Se divide en cuatro prrafos segn el siguiente detalle:

    Prrafo

    1 Materia y destino del impuesto (Artculo 1) 2 Definiciones (Artculo 2) 3 Contribuyentes (Artculo 3) 4 Otras disposiciones (Artculos 4 al 7)

    TITULO II. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Se establecen disposiciones que se relacionan especficamente con el impuesto al valor agregado. Se divide en ocho prrafos como se indica:

    Prrafo

    1 El hecho gravado (Artculo 8) 2 Momento en que se devenga el impuesto (Artculo 9) 3 Sujeto del impuesto (Artculo 10 y 11) 4 Ventas y servicios exentos del impuesto (Artculos 12 y 13) 5 Tasa, base imponible y dbito fiscal (Artculos 14 al 22) 6 Crdito fiscal (Artculo 23 al 28) 7 Rgimen de tributacin simplificada para pequeos contribuyentes (Artculos 29 al 35) 8 Exportadores (Artculo 36)

    TITULO III. IMPUESTOS ESPECIALES A LAS VENTAS Y SERVICIOS

    Se establecen ciertos impuestos a las ventas. Estos impuestos especiales corresponden a tasas adicionales que se aplican adems del IVA, y en otros casos, se trata de impuestos nicos, sustitutivos del IVA. Se divide en seis prrafos, de acuerdo al siguiente detalle:

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    Prrafo

    1 Impuesto adicional a ciertos productos (Artculos 37 al 40) 2 Impuesto a la venta de automvil y otros vehculos motorizados usados (Artculo 41) 3 Impuesto adicional a las bebidas alcohlicas, analcohlicas y otros productos similares

    (Artculos 42 al 45) 4 Otros impuestos especficos (Artculos 46 al 48) 5 Impuesto a las compras de monedas extranjeras (Artculo 49, derogado por Ley 18.768

    D.O. 29.12.88) 6 Disposiciones varias (Artculos 50 al 50 B)

    TITULO IV. ADMINISTRACIN DEL IMPUESTO

    Contiene las normas generales de administracin y fiscalizacin de los impuestos a las ventas y servicios. Se divide en cinco prrafos, segn el siguiente detalle:

    Prrafo

    1 Registro de los contribuyentes (Artculo 51) 2 Facturas y otros comprobantes de ventas y servicios (Artculos 52 al 58) 3 Libros y registros (Artculos 59 al 63) 4 Declaracin y pago del impuesto (Artculos 64 al 68) 5 Otras disposiciones (Artculos 69 al 79)

    CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    El IVA es un tributo que grava el mayor valor o valor agregado del bien o servicio en cada etapa de la produccin o comercializacin, es decir, es un impuesto de etapas mltiples que admite la deduccin del impuesto pagado en etapas anteriores.

    FUNDAMENTOS ECONMICOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Para empezar cabe definir qu se entiende por Impuesto al Valor Agregado, entonces entenderemos por I.V.A. el tributo que grava solamente el mayor valor o valor agregado del bien o servicio en cada etapa de la produccin o comercializacin, el que esta constituido por el margen de comercializacin que el industrial, comerciante o prestado de servicios aplica. Se entiende por valor agregado la expresin que se utiliza para definir cada valor total de un bien en las distintas etapas del proceso productivo y de comercializacin. En cuanto al mtodo de cuantificacin del valor agregado, en nuestro pas se opt por el mtodo de sustraccin que consiste en cuantificar la diferencia entre las ventas y las compras realizadas por cada una de las empresas involucradas en el proceso de produccin y distribucin de un bien. La eleccin de este mtodo se fundamente en el hecho que es menos compleja su determinacin y facilita la administracin del impuesto por cuento implica no gravar propiamente el valor agregado sino el precio de venta de los bienes y servicios. Por su parte mediante el mtodo de sustraccin el valor agregado se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un mismo periodo, esto es sobre la base financiera.

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    En nuestro pas se escogi la base financiera porque presenta las siguientes ventajas: 1) Permite un fcil manejo administrativo, ya que no requiere de controles de inventarios

    permanentes necesarios para valorizar los elementos que intervienen sobre la base real, esto es por diferencia entre la produccin del periodo respectivo y el valor de los insumos incorporados a ella;

    2) Cumple una funcin de autocontrol de la evasin al crear una oposicin de intereses entre compradores y vendedores. En efecto, esto ltimos se ven compelidos a exigir la documentacin que acredita sus compras, ya que el impuesto recargado en tales documentos lo rebajan del impuesto que les corresponde pagar por las ventas.

    Finalmente, para determinar el impuesto a pagar el sistema chileno utiliza el mtodo de

    impuesto contra impuesto, que consiste restar el impuesto devengado en las ventas efectuadas en el periodo y el impuesto cargado a la empresa por las adquisiciones realiza das en el mismo lapso, a diferencia del mtodo base contra base, que consiste en restar del monto de las ventas del periodo el monto de las adquisiciones realizadas en el mismo lapso, aplicando sobre la diferencia la tasa.

    La aplicacin del Impuesto al Valor Agregado, en las distintas etapas de la produccin y comercializacin, puede visualizarse en el siguiente ejemplo:

    LA MECANICA DEL IVA.

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    I.V.A. I.V.A. Imp.pagado V / A

    DF CF en Tesoreria

    1 IMPORTADOR 432 432 2.400

    2 FABRICANTE

    + Costo M. Prima $ 2.400

    Valor Agregado 3.600

    $ 6.000

    Impuesto 18% 1.080 $ 1.080 $ 432 $ 648 3.600

    Total Facturado $ 7.080

    + Se trata de Materias Primas importadas por el Fabricante

    3 MAYORISTA

    Costo de Mercaderia $ 6.000

    Valor Agregado 4.000

    $ 10.000

    Impuesto 18% 1.800 $ 1.800 $ 1.080 $ 720 4.000

    11.800

    4 MINORISTA

    Costo de Mercaderia $ 10.000

    Valor Agregado 1.800

    $ 11.800

    Impuesto 18%

    Incluido el precio vta. $ 2.124 $ 2.124 $ 1.800 $ 324 1.800

    $ 13.924 $ 5.436 $ 3.312 $ 2.124 11.800

    Como se puede apreciar, el "consumidor Final" paga al comerciante $2.124 de IVA que es el impuesto

    total enterado por los distintos participantes en la cadena agricultor productor comerciante.

    Al analizar el cuadro anterior puede deducirse:

    A. Si bien el impuesto total que afecta al producto es el que cancela el consumidor finales

    la ltima etapa no significa que ste se entera de una sola vez en arcas fiscales, sino

    que ingresa parcialmente en cada una de las etapas.

    Importador

    Fabricante

    Mayorista

    Minorista

    $

    $

    $

    $

    432

    648

    720

    324

    B. El consumidor final solamente paga el impuesto que resulta de aplicar el 18% sobre el

    precio de venta del minorista. Por ello se dice que este es impuesto en una sola etapa a

    nivel de minorista. En otras palabras el impuesto total pagado a lo largo del ciclo de

    produccin y comercializacin y enterado por parcialidades en cada una de las etapas

    respectivas, coincide exactamente en su monto con el que resulta de aplicar la tasa del

    tributo sobre el precio final de venta al consumidor y que ste soporta por la traslacin

    que le hace el minorista.

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    C. En el sistema, el impuesto soportado por el productor y comerciante no forman parte

    del costo de produccin de venta, segn el caso, ya que pueden deducirlo como

    crdito del impuesto que deban recargar, retener y pagar por las ventas.

    D. Ante una igualdad de precios, no importado los medios de produccin y distribucin

    que se utilicen, el impuesto que debe soportar el consumidor final ser el mismo. Lo

    dicho, por cuanto el impuesto pagado en las compras no forman parte del costo.

    E La tasa de impuesto se aplica exclusivamente sobre aquellas partidas componentes del

    precio de venta que no han tributado previamente.

    Caractersticas del I.V.A. El actual sistema, desde este punto de vista econmico, tiene las siguientes ventajas:

    1. No incentiva la integracin vertical de las empresas. 2. No produce distorsin en la estructura de los precios, siempre que los porcentajes

    de comercializacin se calculen sobre el costo de las mercaderas excluido el impuesto.

    3 Autocontrol entre vendedores y compradores, por oposicin de intereses. 4. Permite obtener la uniformidad de la carga tributaria por unidad monetaria de

    consumo. 5. Facilita la armonizacin tributaria dentro del campo del comercio exterior. 6. Al estar la carga tributaria repartida en todas las etapas del proceso de produccin

    y distribucin, requiere de una tasa ms baja que la del sistema anterior, en consecuencia existe, un menor incentivo a la evasin.

    7. El I.V.A. constituye la base de la reforma de los impuestos indirectos. Se aplic por primera vez en Francia en el ao 1954 y all se aplica entre otros pases en, Espaa, Italia, Finlandia, Portugal, Dinamarca, Suecia y Noruega, Brasil, Ecuador, Uruguay, Colombia, Argentina, Per. Chile se integr a este sistema, a partir del 1 de Marzo de 1975.

    Las principales diferencias entre el antiguo y nuevo sistema se pueden apreciar, en que en

    el sistema anterior, en las ventas que realizaba un fabricante, la tasa de impuestos recaa sobre el precio de venta de la mercadera en la cual iban incluidos los impuestos pagados sobre las mercaderas primas y otros insumos. De lo que resultaba que se pagaba impuesto sobre impuesto. Lo antes mencionado en teora se conoce con el nombre de impuesto en cascada.

    En cambio una de las principales caractersticas del actual sistema de I.V.A., es que lo anterior no ocurre, ya que la tasa de impuesto se aplica exclusivamente sobre aquellas partidas componentes del precio de venta que no han tributado previamente.

    Adems, con el I.V.A. y su mecnica de aplicacin se persigue fundamentalmente gravar un porcentaje del precio final (excluido el impuesto es decir, los impuestos que le anteceden) con lo que los bienes llegan al consumidor, considerando todas las etapas de produccin y distribucin sin incidencia directa del impuesto.

    El consumidor solamente paga un monto de impuesto equivalente al que resulta de aplicar la tasa del impuesto sobre el precio de venta del minorista.

    El hecho que el impuesto pagado sobre las compras no constituya un costo, trae como consecuencia que cualquiera que sean los canales de produccin y distribucin que se utilicen, el impuesto soportado por el consumidor final de los bienes ser el mismo ante una igualdad de precios.

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    HECHOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Entendemos por hecho gravado el conjunto de circunstancias configuradas en la Ley tributaria cuya concurrencia da origen a la obligacin de pagar un tributo.

    El mbito general de aplicacin del tributo se encuentra establecido en el inciso primero del artculo 8 del D.L. 825, en concordancia con los nmeros 1 y 2 del artculo 2 del mismo cuerpo legal.

    Los hechos gravados con el impuesto al valor agregado pueden ser agrupados en:

    a) Hechos gravados bsicos de ventas (N 1 y 3 del Artculo 2)

    b) Hechos gravados bsicos de servicios (N 2 y 4 del Artculo 2)

    c) Hechos gravados especiales (Artculo 8) HECHO GRAVADO BASICO DE VENTAS

    El artculo 2 N 1 y 3 del D.L. 825 define los conceptos de venta y vendedor en los trminos que se indica:

    Venta:

    Toda convencin independiente de la designacin que le den las partes, que sirva para transferir a titulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta.

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    Vendedor:

    Cualquiera persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia produccin o adquiridos de terceros. Asimismo se considerar vendedor la empresa constructora, entendindose por tal a cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por tercero para ella. Corresponder al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

    Se considerar tambin vendedor al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

    El artculo 4 de la Ley exige que los bienes muebles e inmuebles que se transfieran deben estar ubicados en territorio nacional para que proceda la aplicacin de los tributos contenidos en la misma.

    De los conceptos enunciados precedentemente se desprenden los siguientes requisitos copulativos que se deben cumplir para que se configure el hecho gravado bsico de venta:

    1. Convencin traslaticia de dominio, de una cuota de l o de otros derechos reales

    Convencin:

    Es todo acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

    Contrato:

    Acto en que una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa, cada parte puede ser una o muchas personas. De acuerdo con esta definicin, este acto puede crear o extinguir derechos u obligaciones.

    Transferir:

    Entregar una cosa a otro con el nimo de traspasar el dominio.

    Dominio:

    Es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra derecho ajeno. (Artculo 582 del C.C.).

    Las siguientes, entre otras, son convenciones traslaticias al dominio:

    Compraventa:

    Contrato en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, total o la mayor parte. (Artculo 1793 del C.C.)

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    Permuta:

    Contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Si una de las partes entrega tambin dinero, ste debe ser menor al valor de la especie permutada.

    Trueque:

    Difiere con el anterior solo en el grado de determinacin de los bienes que se cambian. No se requiere una identificacin precisa de las especies.

    Mutuo o prstamo de consumo:

    Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo gnero y calidad. (Artculo 2196 del C.C.)

    Confeccin de obra material mueble:

    Contrato por el cual las partes se obligan mutuamente, una a efectuar una obra material mueble y la otra a pagar por ello un precio determinado. Es un contrato de venta si el artfice suministra los materiales para la confeccin de la obra o la materia principal. (Artculo 1996 del C.C.)

    Dacin en pago:

    Es la entrega al acreedor, con su consentimiento, de una cosa distinta de la que se debe.

    2. Debe recaer sobre bienes corporales muebles o inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos total o parcialmente por ella

    Por naturaleza Muebles Por anticipacin CORPORALES Por naturaleza Inmuebles Por adherencia Por destinacin BIENES Derechos Reales INCORPORALES Derechos Personales

    Bienes corporales:

    Los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. (Artculo 565 del C.C.)

    Bienes corporales muebles:

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    Pueden transportarse de un lugar a otro por s mismos o por una fuerza externa; son bienes corporales muebles por naturaleza.

    Bienes corporales muebles por anticipacin:

    Son producto de inmuebles y sobre los cuales se constituyen derechos an antes de separarlos del inmueble del que forman parte. (Artculo 571 del C.C.)

    Inmuebles por destinacin:

    Son bienes corporales muebles destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, aunque puedan separarse sin detrimento. (Artculo 568 del C.C.)

    Bienes incorporales:

    Consisten en meros derechos. (Artculo 565 del C.C.)

    Derechos reales:

    Son aquellos que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Artculo 577 del C.C.). Son derechos reales el de dominio, usufructo, herencia, prenda, uso o habitacin, hipoteca y de servidumbre activa. (Artculo 578 del C.C.)

    Derechos personales:

    Recaen sobre determinadas personas que han contrado obligacin correlativa. (Artculo 578 del C.C.)

    Las convenciones traslaticias de dominio sobre bienes corporales inmuebles para que se afecten con el Impuesto al Valor Agregado deben ser de propiedad de una empresa constructora construidos total o parcialmente por ella.

    3. La transferencia debe ser realizada por un vendedor

    El artculo 2 N3 del D.L. 825 antes transcrito, define el concepto de vendedor. De acuerdo con la Ley, son vendedores para estos efectos, los siguientes:

    . Persona natural En la venta de bienes . Persona jurdica habituales corporales muebles . Comunidades (a juicio exclusivo del S.I.I.) . Sociedades de hecho En la venta de inmuebles construidos

    parcialmente por ellas.

    . Productor Materias primas o

    . Fabricante por las ventas de Insumos no utilizados

    . Empresa constructora

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    Habitualidad:

    De acuerdo con el artculo 4 del Reglamento, para calificar la habitualidad, el Servicio considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas y con estos antecedentes determinar si el nimo que gui al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo reventa. Corresponde al contribuyente probar la no habitualidad. En todo caso esta se presume en todas las trasferencias que efecta un vendedor dentro de su giro.

    Segn la Circular N 26 de 1987 del Servicio de Impuestos Internos debe entenderse que la empresa constructora no slo es la organizacin que especficamente tiene por objeto vender bienes inmuebles que construye total o parcialmente, sino que tambin cualquier persona natural o jurdica, comunidad o sociedad de hecho que realice dichas operaciones ya sea permanentemente o eventualmente, como nico giro o como parte principal o no de ese giro.

    En cambio, si estas empresas se limitan a comprar o vender propiedades o a encargar la construccin total, por suma alzada, de inmuebles para la venta, la enajenacin no se grava con el IVA.

    Tratndose de inmuebles no construidos por el adquiriente al que se le efecten obras adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o remodelaciones para su venta, dichas obras constituyen hecho gravado con el IVA.

    4. La convencin debe ser a ttulo oneroso.

    El articulo 1440 del C.C da este carcter a aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose uno en beneficio del otro. En consecuencia no se configura el hecho gravado bsico de venta de no cumplirse con esta condicin, sin perjuicio de que se aplique el impuesto en los casos que se configure un hecho gravado especial de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8 letra d).

    El articulo 3 del Reglamento reitera lo anterior al especificar que las donaciones de bienes corporales muebles no se afectan con los impuestos del D.L. 825, salvo en los casos contemplados en el Articulo 8 letra d) de la Ley.

    5. Los bienes corporales deben estar ubicados en Chile.

    Se afectan con los impuestos de esta Ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional independientemente del lugar donde se celebre la convencin respectiva. Se entienden ubicados en territorio nacional aunque estn transitoriamente fuera de l los bienes cuya inscripcin, matrcula patente o padrn hayan sido otorgados en Chile, como tambin los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carcter de vendedor o prestador de servicios al celebrarse el contrato de compraventa cuando los bienes ya se encuentren embarcados en el pas de origen.

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    HECHO GRABADO BASICO DE SERVICIOS

    El articulo 2 N 2 y 4 define los conceptos de servicio y prestador de servicios en los siguientes trminos:

    Servicio:

    La accin o prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe inters, prima, comisin o cualquiera otra forma de remuneracin, siempre que provenga del ejercicio de las activades comprendidas en los N 3 y 4, del articulo 20, de la Ley sobre impuesto a la Renta.

    Prestador de servicios:

    Cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o espordica.

    Por su parte el Articulo 5 de Ley seala que el impuesto gravar los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional.

    De acuerdo con lo enunciado precedentemente, para que se configure el hecho gravado bsico de servicios se deben cumplir los siguientes requisitos o condiciones:

    1. Accin o prestacin que una persona realice a favor de otra

    Se entiende como acto o hecho que un contratante da o promete a otro, no importando que sea habitual u ocasional.

    2. Que dicha persona perciba una remuneracin, inters, prima o comisin

    Percibir:

    De acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, sumas percibidas son aquellas incorporadas efectivamente al patrimonio de la persona que preste el servicio o efecta el negocio y no basta que se haya devengado a su favor. En este contexto, se entiende que una suma ha sido percibida desde que se puede disponer de ella, como ocurre en los casos del pago efectivo, abono en cuenta y puesta a disposicin del interesado. Debemos tener presente tambin otras formas de extinguir las obligaciones de pago como son la compensacin o novacin para establecer la procedencia de la aplicacin del tributo.

    Remuneracin:

    El servicio de Impuestos Internos la ha definido como la retribucin por servicios personales o por prestacin de cualquier especie, sin importar que las sumas se encuentren afectas o no al impuesto a los servicios.

    Inters:

    Es el lucro producido por el capital, provecho, utilidad, ganancia.

    Prima:

    Precio que el asegurado paga al asegurador, de cuanta unas veces fija, otras proporcional.

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    Comisin:

    En la remuneracin que percibe el comisionista, esto es, la persona a quien se encomienda la celebracin de comisiones mercantiles, objeto de dicho contrato. Segn ha interpretado el Servicio de Impuestos Internos, este concepto incluye las remuneraciones percibidas por diversos contribuyentes como corredores de comercio, agentes de seguros, almacenes de depsitos, etc.

    Otras formas de remuneracin:

    La enumeracin que hace la Ley de las remuneraciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no es excluyente, toda vez que grava cualquier otra forma de remuneracin. Entre estas pueden citarse los honorarios de contratos generales de construccin por administracin, rentas de arrendamientos de establecimientos comerciales, etc.

    3. Que la accin o prestacin provenga del ejercicio de las activades comprendidas en los nmeros 3 o 4 de articulo 20 de la Ley de la Renta

    El artculo 5 del Reglamento especifica que para los efectos de la aplicacin del tributo basta que se trate de un ingreso que quede comprendido en los nmeros antes citados, aunque en el hecho no pague el Impuesto de Primera Categora o est sujeto a un rgimen sustitutivo.

    De acuerdo con ello, no se afectan con el Impuesto al Valor Agregado los servicios que dicen relacin con la actividad agrcola ni los relacionados con las cooperativas y sus cooperados.

    Actividades comprendidas en el N 3 Artculo 20:

    Industria Comercio Minera Riqueza del mar Otras actividades extractivas Compaas Areas Compaas de Seguros Bancos Asociaciones de Ahorro y Prstamos Administradoras de fondos mutuos Sociedades de Inversin o Capitalizacin Empresas Financieras Constructoras Periodsticas Publicitarias Radiodifusin Televisin Procesamiento automtico de datos Telecomunicaciones.

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    Industria:

    El artculo 6 del Reglamento considera Industria al conjunto de actividades desarrolladas en fbricas, plantas o talleres destinados a la elaboracin, reparacin, conservacin, transformacin, armadura, confeccin, envasamiento de substancias, productos o artculos en estado natural o ya elaborados o para la prestacin de servicios, tales como molienda, tintoreras, acabado o terminacin de artculos.

    Comercio:

    El artculo 3 del Cdigo de Comercio define los actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, los siguientes:

    1 La compra y permuta de cosas muebles, hecha con el nimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

    Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.

    2 La compra de un establecimiento de comercio.

    3 El arrendamiento de cosas muebles hecho con nimo de subarrendarlas.

    4 La comisin o mandato comercial.

    5 Las empresas de fbricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafs y otros establecimientos semejantes.

    6 Las empresas de transporte por tierra, ros o canales navegables.

    7 Las empresas de depsitos de mercaderas, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.

    8 Las empresas de espectculos pblicos, sin perjuicio de las medidas de polica que corresponda tomar a la autoridad administrativa.

    9 Las empresas de seguros terrestres a prima, incluso aquellas que aseguren mercaderas transportadas por canales o ros.

    10 Las operaciones sobre letras de cambio, pagars y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.

    11 Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.

    12 Las operaciones de bolsa.

    13 Las empresas de construccin, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.

    14 Las asociaciones de armadores.

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    15 Las expediciones, transportes, depsitos o consignaciones martimas.

    16 Los fletamentos, seguros y dems contratos concernientes al comercio martimo.

    17 Los hechos que producen obligaciones en los casos de averas, naufragios y salvamentos.

    18 Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitn, oficiales y tripulacin.

    19 Los contratos de los corredores martimos, pilotos, lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.

    20 Las empresas de construccin de inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desages, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.

    Actividades comprendidas en el N 4 del Artculo 20: Corredores titulados o no Comisiones con oficina establecida Martilleros Agentes de aduana Embarcadores y otros que intervengan en el comercio martimo, portuario o aduanero Agentes de seguros que no sean personas naturales Colegios Academias e institutos de enseanza particular Clnicas Hospitales Laboratorios y otros establecimientos anlogos particulares Empresas de diversin y esparcimiento

    Situacin de los Corredores que tributan en 2da. Categora

    De acuerdo con las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, tributan en esta categora las rentas obtenidas por titulados o no siempre que renen los siguientes requisitos copulativos:

    Ser persona natural

    Las operaciones o negociaciones deben ser realizadas exclusiva y personalmente por el corredor. Esta condicin no admite la intervencin de empleados o de terceras personas en el trato de los clientes del corredor para la bsqueda y obtencin de negocios, ni en la realizacin de las operaciones encomendadas por los clientes.

    No emplear capital para efectuar las transacciones u operaciones de corretaje. No se considera capital el valor de las instalaciones y tiles de la oficina.

    Situacin de los comisionistas que tributan en 2da. Categora

    Para que los comisionistas se clasifiquen en esta categora, deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:

    Ser persona natural

  • 15

    No tener oficina establecida

    No emplear capital para financiar operaciones propias o ajenas

    Actuar en forma personal, sin intervencin de empleados o terceras personas.

    4. Que el servicio sea prestado o utilizado en Chile

    La Ley grava con el IVA los servicios prestados o utilizados en territorio nacional, sea que la remuneracin se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entiende que el servicio es prestado en Chile cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el pas, independiente del lugar donde ste se utilice.

    HECHOS GRAVADOS ESPECIALES

    La Ley contempla como hecho gravado no slo a las ventas y servicios definidos en la misma, sino que tambin a otras operaciones, transacciones o prestaciones que son equiparadas a ventas o servicios. Se trata de los siguientes hechos gravados especiales, de acuerdo con el artculo 8 de la Ley:

    Importaciones (Artculo 8 a)

    Se afectan con IVA las importaciones, sean habituales o espordicas, y sin atender a quien las realice. La Ordenanza de Aduanas define la importacin como la introduccin legal de mercancas extranjeras para su uso o consumo en el pas. Este mismo cuerpo legal define las mercancas como todos los bienes corporales muebles sin excepcin alguna, y a las mercancas extranjeras como las que provienen del exterior cuya importacin no se ha consumado legalmente, aunque sea de produccin o manufactura nacional, o bien habindose importado bajo condicin, esta deje de cumplirse.

    2. Aportes a Sociedades (Artculo 8 b)

    Se gravan con el impuesto los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles efectuados por vendedores con motivo de:

    Constitucin

    Ampliacin

    Modificacin de sociedades

    No constituyen hecho gravado con el impuesto, los siguientes:

    Aporte de derechos sociales

    Aporte de acciones

    Aporte de activos fijos (ver letra m art. 8)

    Transformacin de sociedades

    Fusin de sociedades

    Divisin de sociedades

  • 16

    Existe hecho gravado en la conversin de personas individuales en personas jurdicas, respecto de los bienes corporales muebles de su giro.

    Adjudicaciones (Artculo 8 c)

    Adjudicacin:

    Acto en el cual se entrega a cada socio, comunero o cooperado bienes en pago de sus respectivos derechos al liquidarse la sociedad, comunidad o cooperativa.

    La adjudicacin es un ttulo declarativo de dominio, y para que exista el hecho gravado especial, deben cumplirse los siguientes requisitos:

    Que sean realizadas en liquidacin de sociedades civiles, comerciales, de hecho o comunidades.

    Que el adjudicatario sea uno de los socios, comuneros o cooperados, en este ltimo caso slo respecto de bienes corporales inmuebles.

    Que el bien haya formado parte de la masa comn.

    Que el bien corporal mueble corresponda al giro de la sociedad o comunidad. No se requiere esta condicin tratndose de bienes corporales inmuebles.

    La adjudicacin de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por sociedades que sean empresas constructoras, comunidades o cooperativas de viviendas.

    Si el adjudicatario es unas persona distinta de los socios, comuneros o cooperados entonces la operacin corresponder a una venta.

    No se afectan con IVA, las siguientes adjudicaciones:

    Liquidacin de comunidades hereditarias.

    Disolucin de la sociedad conyugal.

    Cuando el inmueble ha sido totalmente construido por una o varias personas distintas a la sociedad, comunidad o cooperativa que se liquida.

    Bienes corporales muebles en caso de cooperativas.

    4. Retiro de bienes corporales muebles (Artculo 8 d)

    Este hecho gravado especial se origina en los siguientes casos:

    Por retiros de bienes corporales muebles efectuados por: Vendedor Productos de propia Dueos produccin Socios Comprados para ventas Directores para su uso Comprados para la Empleados o sus familias o consumo prestacin de

  • 17

    servicio

    Por faltantes de inventarios del vendedor o prestador de servicios no justificados fehacientemente.

    Constituyen pruebas fehacientes segn el artculo 10 del Reglamento, las siguientes:

    Anotaciones cronolgicas en sistema de inventario permanente.

    Denuncias por robo o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo.

    Informes de liquidaciones de seguros.

    Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos tcnicos del Estado.

    En los casos de las tres primeras, se condiciona su aceptacin a que se encuentren contabilizadas oportunamente.

    Por retiros para rifas y sorteos an a ttulo gratuito, efectuados por un vendedor, con fines de promocin o propaganda y sean o no del giro.

    Toda entrega o distribucin gratuita de bienes corporales muebles efectuados por vendedores con iguales fines que el anterior.

    No constituyen retiros (Artculo 11 del Reglamento)

    Traspaso del realizable al activo fijo

    Consumo interno de la empresa

    Los destinados a la construccin de un inmueble.

    5. Contratos de instalacin o confeccin de especialidades y contratos generales de construccin (Artculo 8 e)

    a) Contratos de instalacin o confeccin de especialidades:

    Son aquellos que tienen por objeto la incorporacin de elementos que se adhieren permanentemente a un inmueble y que son necesarios para que este cumpla cabalmente con la finalidad especfica para la cual se construye (Artculo 12 del Reglamento).

    b) Contratos generales de construccin:

    El Servicio de Impuestos Internos ha dicho que tienen este carcter aquellos que tienen por finalidad la confeccin de una obra material nueva que incluya a lo menos dos especialidades y que habitualmente forman parte de una obra civil (oficio N 1878 de 1982)

  • 18

    En consecuencia se gravan con IVA de acuerdo con esta norma, los contratos generales de construccin por suma alzada. La transferencia posterior del inmueble por parte del mandante no constituye hecho gravado.

    Los contratos de construccin por administracin estn comprendidos en el hecho gravado bsicos de servicios. En este caso se trata de inmuebles construidos por el mandante y la transferencia por parte de ste ltimo se grava con el impuesto el valor agregado.

    6. Venta de establecimientos de comercio y otras universalidades que comprenda bienes corporales muebles del giro (Artculo 8 f)

    Universalidad:

    Es el conjunto de bienes corporales e incorporales unidos por su afectacin a un fin comn y que poseen una individualidad propia e independiente de los elementos que la componen.

    El Servicio de Impuestos Internos ha definido al establecimiento de comercio como una universidad de hecho que se caracteriza por:

    Ser un bien mueble pudiendo comprender bienes inmuebles

    Ser un bien incorporal (universalidad distinta de los bienes que la componen)

    De acuerdo con lo anterior, este hecho gravado se configura slo respecto de los bienes corporales muebles que la empresa sea vendedora.

    El tributo no se aplica a la cesin del derecho de herencia.

    7. Arrendamiento, subarrendamiento y otras cesiones temporales de bienes corporales muebles e inmuebles (Artculo 8 g.)

    a) Bienes muebles:

    Dentro de este concepto deben entenderse incluidos el arrendamiento, subarrendamiento y otras cesiones temporales de toda clase de bienes corporales muebles, no importando la calidad de las personas que efecten la operacin ni el objeto al que se destine el bien. Es as como se grava con IVA el arrendamiento de una maquinaria agrcola, o de un bien del activo fijo o de un bien mueble pactado entre particulares.

    b) Bienes inmuebles y todo tipo de establecimientos de comercio

    El arrendamiento, subarrendamiento y otras cesiones temporales de este tipo de bienes se gravan con IVA en los siguientes casos:

    Que sean inmuebles amoblados

  • 19

    Que sean inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial e industrial y todo tipo de establecimiento de comercio

    Entre los inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc. (Artculo 13 Reglamento).

    8. Arrendamiento, subarrendamiento y otras cesiones temporales de marcas, patentes de invencin y otras prestaciones. (Art. 8 h)

    De acuerdo con esta norma constituyen hechos gravados con el IVA las cesiones temporales de :

    Marcas

    Patentes de invencin

    Procedimiento o frmulas industriales

    Otras prestaciones similares

    En esta ltima debe entenderse incluida la cesin del uso temporal de un nombre comercial.

    El IVA debe aplicarse sobre las remuneraciones percibidas y debe enterarlo el arrendador, subarrendador o cedente.

    9. Estacionamiento de vehculos. (Artculo 8 i)

    Estn gravados con el IVA los ingresos por estacionamiento de vehculos en:

    Playas de estacionamiento

    Terrenos sin construccin

    Con construcciones ligeras adecuadas a la explotacin

    Edificios de estacionamientos.

    No estn afectos a IVA:

    Boxes de un edificio con rol de avalo individual

    Propietario de un box que lo da en arrendamiento a un tercero

    10. Primas de seguros de cooperativas de servicios de seguros (Artculo 8j)

    Esta disposicin deja afectos a IVA los ingresos por este concepto que perciban las cooperativas de seguros, incluso las provenientes de seguros contratados con sus cooperadores.

    11. Operaciones sobre inmuebles del giro de una empresa constructora (Artculo 8 k)

    De acuerdo con esta disposicin estn gravados con IVA las siguientes operaciones que recaigan sobre inmuebles del giro de una empresa constructora:

    Aportes y otras transferencias

    Retiros

  • 20

    Ventas de establecimientos de comercio

    Otras universalidades

    Debe entenderse que corresponden al giro de una empresa constructora los inmuebles construidos total o parcialmente por una persona para la venta.

    No se aplica este tributo cuando se trate de empresas que hayan construido total o parcialmente inmuebles para su uso. Para estos efectos debe acreditarse:

    Que el bien fue necesario para producir la renta

    Que estuvo sujeto al tratamiento contable y tributario de un activo fijo

    Tampoco constituyen hechos gravados tratndose de :

    Transformacin de una sociedad de personas, por tratarse del mismo contribuyente sin que exista transferencia alguna

    Fusin de sociedades, toda vez que las sociedades aportan una universalidad jurdica (patrimonio)

    Absorcin de sociedades, en este caso los socios aportan derechos personales

    Divisin de sociedades, tampoco existe transferencia ya que el patrimonio de las nuevas sociedades es en conjunto igual al de la sociedad que se divide (Circular 124 de 1975 y 26 de 1987).

    12. Promesas de ventas y leasing sobre inmuebles del giro de una empresa constructora (Artculo 8 I)

    De acuerdo con esta disposicin, constituyen hechos gravados con el IVA, los siguientes:

    Promesas de ventas de propiedad y giro de empresas

    de inmuebles constructoras o de comunidades

    Contratos de arriendo construidos total o parcialmente

    con opcin de compra por ellas

    13. Ventas de bienes muebles antes de cuatro aos e inmuebles antes de doce meses (Artculo 8 m)

    Las ventas de bienes corporales muebles o inmuebles que no formen parte del activo realizable se gravan con el impuesto al Valor Agregado siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

    a) La venta de bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida til normal, de conformidad a lo dispuesto en el N 5 del artculo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro aos contados desde su primera adquisicin (lo que ocurra primero) y que Por estar sujetos a las normas de este Ttulo, han dado derecho a crdito fiscal por su adquisicin, fabricacin o construccin.

  • 21

    b) La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, slo se considerar comprendida en esta letra cuando ella se efecte antes de doce meses contados desde su adquisicin, inicio de actividades o construccin segn corresponda..

    DEVENGO DEL IMPUESTO

    Concepto de devengar:

    Devengar un impuesto es adquirir el Fisco el derecho del tributo cuando ocurre la circunstancia prevista en la Ley.

    Momento en que se devenga el impuesto (artculo 9)

    a) En las ventas tratndose de bienes corporales muebles:

    Al momento de la emisin de la factura o boleta.

    Al momento de la entrega real o simblica de los bienes corporales muebles.

    Lo que ocurra primero.

    Concepto de entrega (artculo 17 Reglamento)

    Entrega real:

    El vendedor permite al adquiriente la aprehensin material de la especie.

    Entrega simblica:

    El vendedor entrega las llaves del lugar donde se encuentra la especie o las llaves de la especie.

    Cuando el vendedor transfiere un bien al que ya lo posee por cualquier ttulo no traslaticio de dominio.

    El vendedor enajena un bien conservando, no obstante, su posesin.

    Los bienes se encuentran a disposicin del comprador y este no los retira por su propia voluntad

    Entrega en consignacin:

    El impuesto no se devenga mientras el consignatario no venda las especies (artculo 16 del Reglamento).

    b) En los servicios:

    Al momento de emisin de la factura o boleta

  • 22

    Al momento de la recepcin de la prima, inters, comisin o remuneracin.

    Lo que ocurra primero.

    Casos especiales del devengo del impuesto

    a) Importaciones (artculo 9 b) Ley, 19 Reglamento)

    Al momento de consumarse legalmente la importacin, es decir cuando las especies quedan a disposicin del importador para su libre circulacin en territorio nacional.

    b) Retiros de bienes corporales muebles (artculo 9 c) Ley, 20 Reglamento)

    Al momento del retiro de los bienes.

    c) Intereses y reajustes por saldos a cobrar (artculo 9 d) Ley, 18 Reglamento)

    A medida que sean exigibles o a la fecha de su percepcin, si fuera anterior.

    Se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga.

    Si se indica cuanto de cada cuota corresponden al precio y cuanto a intereses pactados por saldos a cobrar, el impuesto se devenga al vencimiento de cada cuota o al pago de la cuota si fuera anterior.

    Si no se indica esta circunstancia, se presume que cada cuota corresponde a parte del precio y parte a intereses y reajustes, proporcionales a ella.

    d) Servicios peridicos (artculo 9 e)

    Al trmino del perodo fijado para el pago del precio.

    Al momento de la emisin de la factura o boleta.

    Al momento de la percepcin de la remuneracin.

    Lo que ocurra primero.

    Tratndose de suministros y servicios peridicos domiciliarios mensuales de gas, energa elctrica, telefnicos, agua potable y alcantarillado, el impuesto se devengar al trmino de cada perodo fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su pago de la emisin de la respectiva factura o boleta.

    e) Contratos de confeccin de especialidades, contratos generales de construccin, ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles (artculo 9 f), Circular 26 de 1987 del S.I.I.).

    Al momento de la emisin de la o las facturas respectivas.

  • 23

    SUJETO DEL IMPUESTO

    La obligacin tributaria es un vnculo jurdico en virtud del cual una persona denominada deudor del impuesto se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra persona denominada acreedor, generalmente el estado u otro ente de derecho pblico.

    El deudor del impuesto o contribuyente se conoce tambin con el nombre de sujeto pasivo, y el acreedor como sujeto activo.

    Sujetos pasivos:

    a) Los vendedores o prestadores de servicios por las operaciones de ventas y servicios o que la Ley los equipare a tales (artculo 10).

    b) Los compradores o adquirientes, cuando los vendedores o tradentes no tengan residencia en Chile (artculo 11 b).

    c) Los beneficiarios de servicios, si la persona que efecta la prestacin residiera en el extranjero (artculo 11 e).

    d) El importador, sea habitual o no, es decir, la persona que introduce legalmente mercancas extranjeras (artculo 11 letra a).

    e) La sociedad o comunidad cuando se trate de adjudicaciones, pero cada socio o comunero ser solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados (artculo 11 c).

    f) El aportante, en caso de aportes a sociedades (art. 11 d).

    g) En transferencias recprocas, permutas: cada parte tiene la calidad de sujeto pasivo respecto de los bienes que transfiere (artculo 18).

    h) Los contratistas o subcontratistas en caso de contratos de instalacin o confeccin de especialidades y contratos generales de construccin (artculo 11 f).

    i) Los adquirientes o beneficiarios de servicios, cuando el S.I.I. cambie el sujeto del impuesto, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso final del artculo 3 de la Ley.

  • 24

    ALGUNOS CAMBIOS DE SUJETO ACTUALMENTE VIGENTES

    HECHOS AFECTADOS SUJETO N RES. D. OFICIAL

    Diarios y revistas Ventas efectuadas por las empresas periodsticas editoras, impresoras e importadoras a travs de agentes y distribuidores y suplementeros (retencin del IVA correspondiente al margen de comercializacin de los agentes y suplementeros) Contribuyentes de difcil fiscalizacin. Ventas efectuadas por: - Comerciantes en Art. usados de escaso valor unitario. (chatarras, huesos, papeles, etc.). - Agricultores, artesano, cazadores, productores de bienes primarios de la minera (ripio arena, minerales o molienda). Siempre que sean todos personas naturales y no emitan facturas propias. Facturas: Debe ser emitida por el comprador, quien debe retener, declarar y pagar el IVA respectivo, tributo que constituye crdito fiscal en el perodo tributario. Leche y Subproductos y jugos de fruta. Ventas efectuadas por plantas elaboradas del ramo a los repartidores a domicilio (retencin del IVA sobre margen de comercializacin de repartidores). Comisiones percibidas desde el exterior. Siempre que sean liquidadas y tributen con el impuesto a la Renta de Primera Categora si tributan en Segunda Categora, no se les retiene el 19% de impuesto a la renta, debiendo emitirse boletas de honorarios y no facturas.

    Empresas periodsticas, editoras impresoras e importadoras de revistas e impresos (Circular N 159, de 30.12.76).

    Compradores: Industriales comerciantes cooperativas empresas.

    Plantas elaboradas y comerciantes que vendan dichos productos.

    Instituciones bancarias

    Ex. 1.423, de 23.12.76

    Res. N 1.496 de 14.01.77, modificada por Res. N 274 del 10.03.78 que la estableci con vigencia indefinida.

    Res. N 145 del 28.01.77, modificadas por Res. N 466 del 20.04.78. Agreg los jugos de fruta y establece en 8% el margen de comercializacin.

    Res. N 328 del 09.03.77, modificada por Res. N 1.031 del 01.08.79 que permite liberarse previa solicitud al Director Regional respectivo.

  • 25

    Cigarros, Cigarrillos Tabacos. Venta de los fabricantes, distribuidores, mayoristas e importadores o vendedores minoristas que expenden al pblico consumidor. (Retencin del IVA correspondiente al margen de comercializacin del vendedor minorista al pblico consumidor). El vendedor minorista puede solicitar a la Direc. Na. Excepcionarse de la retencin, en cuyo caso deber emitir boleta por las ventas de estos productos.

    Gas licuado de petrleo. Ventas de las empresas concesionarias o distribuidoras de gas licuado de petrleo envasado en cilindros, a los subdistribuidores, agentes u otras personas que comercien en el ramo. (Retencin de IVA que afecta a margen de comercializacin de estos ltimos. El contribuyente comprador puede solicitar a la Direccin Nacional excepcionarse de la retencin). Zona Franca de Punta Arenas. Importacin de Mercaderas por un valor aduanero de hasta US$300 efectuado por pasajeros liberados de gravmenes Aduaneros. (Retencin de IVA y de los impuestos del Art. 37 y 42 del D.L. N 825).

    Zona Franca de Iquique. Importacin de mercaderas por una valor aduanero US$300 efectuadas por pasajeros liberados de gravmenes aduaneros. (Retencin del IVA y de los impuestos del Art. 37 y 42 del D.L. N 825).

    Fabricantes distribuidores mayoristas e importadores

    Empresas concesionarias o distribuidoras de gas licuado de petrleo.

    Usuarios de Zona Franca primaria de Punta Arenas por las ventas que efecten a dichos pasajeros.

    Usuarios de Zona Franca Primaria de Iquique por las ventas que efecten a dichos pasajeros.

    Res. N 1.086 del 29.08.78; Circular N 102 de 02.10.78 resolucin N28, de 23.05.2003 D.O. 30.05.2003

    Res. N 1.087 del 29.08.78;

    Circular N 102 del 02.10.78.

    Res. N40 del 06.03.80 de la Direccin Regional de Punta Arenas, en relacin con Res. N 221 del 31.12.79 de la Direccin Nacional del S.I.I. Res. N 21 del 12.04.80 de la Direccin Regional de Iquique, en relacin con Res. N 221 del 31.12.79 de la Direccin Nacional del S.I.I.

  • 26

    Compras de productos agropecuarios. A pequeos productores agrcolas definidos en letra a) del Art. 1 Ley 19.034 D.O.30.01.91.

    Empresas adquirientes inscritas ante el S.I.I. como agentes retenedores del IVA, que cumplan ciertos requisitos.

    Res. N 777 del 01.03.91.

    Dispone retencin o recargo del 12% sobre las ventas de harina que efecten los molinos y otros.

    Vigencia: Regir a contar del 01.12.2000 y tendr vigencia indefinida. (Ley del I.V.A., Artculo 3 -

    Resolucin N 5282/00 30.11.2000)

    Cambio de sujeto del IVA en las ventas de trigo. Vigencia: Regir a contar del da 01.12.2000 y

    tendr vigencia indefinida. (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 5281/00 30.11.2000)

    Cambio sujeto del IVA en las ventas de legumbres. Vigencia: Regir en forma indefinida desde el

    01.12.2000. (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 5280/00 30.11.2000)

    Cambio de sujeto del IVA en las ventas de madera. Vigencia: Regir en forma indefinida desde el

    01.11.2000. (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 4916/00 31.10.2000)

    Dispone cambio de sujeto del IVA en las ventas de productos silvestres. Vigencia: 01.09.2000 y

    tendr vigencia indefinida. (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 4095/00 25.08.2000)

    Dispone retencin o recargo del 5% sobre las ventas de carnes o servicios de faenamiento que

    efecten mataderos y otros. Vigencia: Rige a contar del 01.08.2000 y tendr vigencia indefinida.

    (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 3722/00 28.07.2000)

    Dispone cambio de sujeto del IVA en las ventas de ganado vivo. Vigencia: a contar del da

    01.08.2000 y tendr vigencia indefinida. (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 3721/00

    28.07.2000)

    Cambio sujeto del IVA en las ventas de especies hidrobiolgicas. Vigencia: A contar del

    01.07.2000 y tendr vigencia indefinida. (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 3311/00

    30.06.2000)

    Dispone cambio sujeto del IVA en las ventas de arroz. Vigencia indefinida a contar del 01.03.2000.

    (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 1341/00 22.02.2000)

    Autoriza devolucin de crditos fiscales a vendedores incluidos en nminas de contribuyentes de

    difcil fiscalizacin, en los cambios de sujeto del IVA de las especies que se sealan. (Ley del

    I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 1729/99 12.03.1999)

    Determina procedimientos y requisitos en devolucin del remanente del anticipo 5% no utilizado

    por el comprador de carne o beneficiario de servicio de faenamiento, segn Resolucin N 2705/98.

    (Ley del I.V.A., Artculo 3 - Resolucin N 5927/98 08.10.1998)

  • 27

    Resolucin N 46/03 01.09.2003 Establece cambio de sujeto en la celebracin de contratos de

    instalacin o confeccin de especialidades, vigencia desde diciembre de 2003 al 31 de diciembre de

    2004.

    EXENCIONES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Las exenciones tributarias constituyen limitaciones al mbito de aplicacin del impuesto ya que en virtud de las disposiciones que las establecen, el gravamen no se aplica a bienes o convenciones que de otro modo deberan tributar por reunir los requisitos del hecho gravado.

    En el texto de la Ley actual, las exenciones se encuentran agrupadas en los artculos 12, que se refiere a las de carcter real y en el 13 se contempla las exenciones de tipo personal. Las primeras estn referidas a la naturaleza de la operacin sin importar las personas que intervienen. Las exenciones personales han sido instituidas en consideracin a las personas, empresas o instituciones favorecidas y en su slo beneficio.

    A continuacin se analizaran en detalle las exenciones indicadas.

    EXENCIONES REALES

    A. Ventas

    1. Vehculos motorizados usados (Artculo 12 A) N 1)

    Estn exentas del tributo en comento, las ventas de vehculos motorizados usados; no obstante, se gravan con IVA las siguientes operaciones:

    Importacin de vehculos usados. Ejercicios de la opcin de compra en un contrato de leasing. Los casos previstos en la letra m) del articulo 8 de la ley.

    2. Regalas de los trabajadores (Articulo 12 A) N3)

    Las especies transferidas a ttulo de regalas a los trabajadores, para que se encuentren exentas deben cumplir los requisitos establecidos en el artculo 23 del Reglamento, a saber: Que consten en contrato colectivo, acta de avenimiento o que se fijen como comunes a

    todos los trabajadores de una empresa. Que el valor de mercado de las especies entregadas no exceda de una U.T.M. por cada

    trabajador en cada perodo tributario. Este monto es acumulable segn los perodos que cubren las entregas.

    3. Materias primas para bienes de exportacin (Articulo 12) N5)

    Para que proceda esta exencin se debe cumplir con los siguientes requisitos:

    Materia prima nacional sometida a proceso debe conducir a un producto distinto. El producto debe estar destinado a la exportacin. Los proveedores deben previamente renunciar al crdito fiscal o la compra sea efectuada a

    personas que no emitan facturas (contribuyente de difcil fiscalizacin). Debe dictarse resolucin por parte del Director del S.I.I.

  • 28

    B. Importaciones

    1. Armamentos (Articulo 12B) N1)

    Se eximen del impuesto los armamentos, pertrechos, municiones y otros bienes importados por organismos de la defensa nacional.

    2. Representantes de naciones extranjeras y de organismos internacionales(Artculo 12B) N3

    3. Pasajeros (Artculo 12 B) N 4) Siempre que:

    Constituyan equipajes de viajero

    Las especies estn exentas de derechos aduaneros

    4. Funcionarios o empleados del Gobierno o inmigrantes (Artculo 12 B) N 5) Requisitos:

    Que presten servicios en el exterior o inmigrantes

    Que las especies consistan en efectos personales, menaje de casa, herramientas de trabajo, una embarcacin deportiva y un automvil terrestre

    Que para su importacin no se requiera registro, planilla de venta o cambio para importacin u otro documento que lo sustituya.

    5. Tripulantes de naves y aeronaves (Artculo 12 B) N 6) Requisitos:

    Que las especies constituyan equipajes de viajero, nuevos o usados

    Que las especies se encuentren exentas de derechos aduaneros.

    6. Pasajeros y residentes procedentes de zonas de rgimen aduanero especial (Artculo 12 B) N 7)

    Acogidos a los Artculos 23 y 35 de la Ley N13.039 de 1958 (Arica)

    Donaciones a Corporaciones, Fundaciones y Universidades a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas Condicin: Acompaar antecedentes que justifiquen la exencin.

    7. Instituciones u organismos exentos en virtud de un tratado internacional (Artculo 12 B) N 8)

    8. Productores (Artculo 12 B) N 9) Requisitos:

    Resolucin del Servicio de Impuestos Internos

    Materias primas destinadas a la produccin, elaboracin o fabricacin de especies destinadas a la exportacin.

    9. Bienes de capital (Artculo 12 B) N 10) Se eximen del IVA:

    Los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras por el monto de la inversin recibida en calidad de aporte, siempre que los bienes de capital formen parte de un

  • 29

    proyecto de inversin extranjera formalmente convenido de acuerdo al D.L. 600, de 1974.

    Inversionistas nacionales siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

    - Los bienes de capital no se produzcan en Chile en cantidad o calidad suficiente

    - Que formen parte de un proyecto similar de inversin nacional que sea considerado de inters para el pas

    La calificacin de estos requisitos debe efectuarla el Ministerio de Economa mediante resolucin.

    En todo caso para que opere la exencin que se comenta, los bienes de capital que importen los inversionistas extranjeros o nacionales deben estar incluidos en la lista fijada mediante Decreto Supremo N 635 de 1976 del Ministerio de Economa y sus modificaciones.

    10. Importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos (Articulo 12 B) N 11)

    11. Importaciones que constituyan premios y donaciones realizadas al amparo de la subpartida 11.12.05.00 de la seccin del Arancel Aduanero (Artculo 12B) N 12) Requisitos:

    Premios otorgados i mercancas donadas en el exterior a chilenos, con ocasin y con motivo de competencias y concursos internacionales en los cuales haya obtenido la mxima distincin

    La procedencia de la franquicia debe ser calificada por los Ministerios del Interior y de la Hacienda.

    12. Las bases ubicadas en el Territorio Antrtico Chileno, las personas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en ellas o las expediciones antrticas, siempre que las importaciones respectivas se acojan a la partida 00.34 del Captulo 0 del arancel aduanero (artculo 12B) N 13).

    13. Los viajeros que se acojan a las subpartidas 0009.03,0009.04 y 0009.05 con excepcin del tem 0009.8900, del arancel aduanero (artculo 12 B N 14). Es decir, importaciones efectuadas por.

    Viajeros con residencia en localidades fronterizas nacionales que porten mercancas de su propiedad hasta por un valor de US$150 por cada mes calendario

    Chilenos con permanencia de seis meses a un ao en el extranjero, que importen menaje hasta por un valor de US$500 FOB

    Chilenos con permanencia de ms de uno y hasta cinco aos en el extranjero, que importen menaje y/o tiles de trabajo, por un valor de US$3.000 FOB

    Chilenos con permanencia en el extranjero de msde cinco aos, que importen menaje de casa y/o tiles de trabajo, hasta por un valor de $5.000 FOB

  • 30

    Viajeros extranjeros que ingresen al pas con visa de residencia temporal o sujeta a contrato por un perodo de un ao o ms, que importen menaje de casa hasta por un valor de US$5.000 FOB y tiles de trabajo hasta por un valor de $1.500 FOB.

    14. Los artistas nacionales que importen obras originales ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del captulo 0 del arancel aduanero (artculo 12B) N15). Requisito:

    Certificacin y calificacin previa de la direccin de Bibliotecas, Archivos y Museos.

    C. Internaciones

    1. Por pasajeros o visitantes (Artculo 12C) N1)

    Requisitos:

    Las especies internadas deben ser para su propio uso durante la estada en Chile

    Que se trate de efectos personales o vehculos para su movilizacin en el pas.

    2. En admisin temporal (Artculo 12C) N 2

    Almacenes francos

    Depsitos aduaneros

    En trnsito temporal

    En otra destinacin aduanera semejante

    D. Exportaciones

    Se eximen del tributo las especies exportadas en su venta al exterior (Artculo 12D)

    E. Servicios exentos

    1. Entradas a espectculos pblicos (Artculo pblicos (Artculo 12E) N 1)

    Auspiciados por el Ministerio de Educacin

    Requisito:

    Que en los locales no se transfieran bebidas alcohlicas.

    Deportivos

    A beneficio de:

    - Bomberos - Cruz roja - Cema Chile - Otras instituciones de beneficencia con personalidad jurdica

    Requisito: La exencin debe declararla el Director Regional que corresponda

  • 31

    Circenses Requisitos:

    - Formado exclusivamente por artistas nacionales - La exencin debe se declararla el Director regional que corresponda

    No proceden estas exenciones en los siguientes casos:

    Los espectculos se presentan conjuntamente con otros no exentos

    En los locales se transfieran especies o presten servicios afectos al IVA y cuyo valor se encuentre incluido en el precio del espectculo

    2. Fletes y pasajes (Artculo 12E) N 2)

    Fletes martimos, fluviales, lacuestres, areos y terrestres del exterior a Chile y viceversa y los pasajes internacionales.

    En los fletes martimos y areos del exterior a Chile, la exencin alcanza al flete interno necesario para el traslado hasta el puerto o aeropuerto de destino y siempre que la internacin o nacionalizacin se produzca en dicho puerto o aeropuerto.

    3. Primas de seguros (Artculo 12E) Nos 3,4,5,14y15)

    Transporte respecto de importaciones i exportaciones Cascos de naves Bienes situados fuera de Chile Terremotos Incendios originados por terremotos Seguros contratados dentro del pas por:

    - Federacin Area de Chile - Clubes areos - Empresas areas chilenas

    Contratos de reaseguro

    Contratos de seguros de vida reajustables, por

    - Muerte - Supervivencia despus de cierta edad

    4. Comisiones sobre crditos hipotecarios (Artculo 12E) N 6) percibidas por:

    Servicios regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizacin

    Instituciones de Previsin

    5. Ingresos no renta o afectos al Impuesto adicional(Articulo 12E) N 7)

    Establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, artculos:

    N 17: Ingresos no renta N 59: Afectos al Impuesto adicional

    6. Ingresos clasificados en la segunda Categora de la ley del Impuesto a la Renta(Artculo 12E) N 8)

  • 32

    7. Inserciones o avisos publicados o difundidos en virtud del derecho de respuesta (Artculo 12E) N9)

    8. Intereses o comisiones (Artculo 12E) N 10)

    Intereses provenientes de: - Operaciones e instrumentos financieros - Crditos de cualquier naturaleza

    Comisiones provenientes de avales o fianzas otorgadas por instituciones financieras

    Esta exencin no es aplicable tratndose de intereses o recargos por ventas al crdito gravados con IVA

    9. Arrendamiento de inmuebles (Artculo 12E) N 11)

    Esta exencin es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del Artculo N8

    10. Remuneraciones relacionadas con exportaciones (Artculo 12 E) N13)

    Servicios portuarios

    Agentes de aduanas

    Uso de muelles y malecones

    Derechos y comisiones por retorno de divisas

    11. Servicios prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, calificados como exportacin por la Direccin Nacional de Aduanas (Articulo 12 E) N 16)

    12. Ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el S.I.I. (Artculo 12 E) N 17). Deben generarse con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.

    EXENCIONES PERSONALES

    Trabajadores que laboren solos (Artculo 12 E) N 12)

    Predominio de la mano de obra por sobre el empleo de capital o materiales

    Puede participar su cnyuge, hijos menores y un ayudante

    Radioemisoras y concesionarias de canales de televisin (Artculo 13 N 1)

    Opera solo respecto de los ingresos de su giro. No es aplicable a los ingresos por avisos o propaganda de cualquier clase

    Agencias noticiosas (Artculo 13 N 2)

    Se limita a los servicios informativos. No es aplicables a los ingresos por avisos o propaganda de cualquier clase.

    Transportes de pasajeros (Artculo 13 N 3)

    Es aplicable a las siguientes empresas:

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    Areas Navieras Ferroviarias De movilizacin

    - Urbana - Interurbana - Interprovincial - Rural

    Establecimientos de educacin (Artculo 13 N 4)

    Se limita a los ingresos por la actividad docente

    Hospitales (Artculo 13 N 5)

    Por los ingresos que perciban dentro de su giro los hospitales:

    Dependientes del Estado De Universidades reconocidas por el Estado

    Las siguientes Instituciones por servicios que presten a terceros (Artculo 13 N 6 y 7)

    Servicio de Seguro Social Fonasa Servicio Nacional de Salud Instituciones que sustituyan a las anteriores Casa de Moneda de Chile por confeccin de:

    - Cospeles - Billetes - Monedas - Otras especies valoradas

    Personas que elaboren las especies indicadas en punto anterior por encargo de la Casa de Monedas de Chile

    Servicio de Correos y Telgrafos, excepto servicios de telex.

    Polla Chilena de Beneficencia y Lotera de Concepcin (Artculo 13 N 8)

    Por los pagos a terceros en negocios o servicios de cualquier clase correspondiente a:

    Intereses Primas Comisiones Otras remuneraciones

    ALGUNAS EXENCIONES CONTENIDAS EN OTROS CUERPOS LEGALES

    1. Exenciones que favorecen a las empresas que se instalan en las Zonas Francas.

    Regidas por el D.S. 341 del D.O. de 08.06.77, modificado por la Ley 18.110 D.O. de 08.03.82 y la Ley 18.392 D.O. 14.01.85 (Ver circular 37 de 1982 y 16 de 1986).

    2. Exencin que favorece a los habitantes de las Zonas Francas de extensin.

  • 34

    Artculo 21 del D.S. 341 D.O. de 08.06.77. (Ver Cir. 21 de 1983 y 8 de 1985).

    3. Exenciones para la zona preferencial creada en la XII Regin

    La Ley 18.392 D.O. del 14.01.85 modificada por artculo 82 de la Ley 18.591 D.O. 03.01.87 establece a contar de la fecha de publicacin y por el plazo de 50 aos un rgimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Regin de Magallanes y de la Antrtica Chilena ubicado al sur del lmite geogrfico sealado en el inciso primero del Artculo 1 de este cuerpo legal.

    El artculo 11 de esta Ley dispone que las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas, sean o no vendedores habituales, domiciliadas o residentes en esta zona territorial, a personas que se encuentren tambin domiciliadas o sean residentes en ellas, estarn exentos de los impuestos contemplados en el D.L. 825.

    Es Condicin para la procedencia de esta franquicia, que las operaciones sealadas recaigan sobre bienes situados en la zona preferencial o sobre servicios prestados y/o utilizados en ellas.

    4. Exencin a las comisiones cobradas por las A.F.P. a sus afiliados.

    El artculo 28 del D.L. 3.500, modificado por ley 18.646, D.O. 29.08.87 deja exentas del Impuesto al Valor Agregado a las comisiones deducibles de las cuentas de capitalizacin individual o de los retiros, cobradas por las administradoras de fondos de pensiones.

    5. Exenciones que favorecen a las Fuerzas Armadas.

    Los actos, contratos o convenciones relativos a la adquisicin, administracin y enajenacin de los bienes o servicios correspondientes a los fondos rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas, estarn exentos de todo impuesto, tributo o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o municipales (Ley 18.948 D.O. 27.2.90).

    TASA, BASE IMPONIBLE, DEBITO FISCAL (Artculo 14 al 22 Ley)

    TASA DEL IMPUESTO

    En el Diario Oficial de 13 de Agosto de 2003 se public la Ley N 19.888, que sustityese en el artculo 14 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artculo primero del Decreto Ley N 825, de 1974, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, el porcentaje que pasa a especificarse: a) "18%" por "19%", a contar del 1 de octubre del ao 2003, y b) "19%" por "18%", a contar desde el 1 de Enero de 2007."

    El artculo 7 de la Ley N 20.102, D.O. 28.04.2006, deroga literal b del articulo 1, de la Ley 19.888, en consecuencia la Tasa del impuesto se mantiene en 19% a contar del 1 de Enero de 2007

    BASE IMPONIBLE DEL DEBITO FISCAL

    La base imponible, tanto para las ventas como para los servicios est formada por la suma de las siguientes partidas segn el artculo 15 de la Ley:

  • 35

    a) Valor de la operacin

    b) Reajustes, intereses y gastos de financiamiento (incluidos los intereses moratorios)

    c) Valor de los envases y de los depsitos

    d) Monto de impuestos establecidos en otras Leyes.

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 26 del reglamento no forman parte de la base imponible las bonificaciones o descuentos coetneos con la facturacin.

    Reajustes

    En el N del artculo 27 del reglamento se establece que forman parte de la base imponible los reajustes de todo tipo convenidos por las partes, sea que hayan sido pactados al momento de celebrarse la convencin gravada o con posterioridad a ella.

    En todo caso deber excluirse el monto de los reajustes y valores que ya pagaron el impuesto de este Ttulo, en la parte que corresponda a la variacin de la U.F. determinada por el perodo respectivo de la operacin a plazo. Debe tenerse presente que la exclusin del monto correspondiente a la variacin de la U.F. en la operacin a plazo, solo debe efectuarse sobre el monto de los reajustes e intereses pactados y no sobre los gastos de financiamiento e intereses moratorios, pues estos valores no han sido originados por la aplicacin de una correccin monetaria. Obviamente que los intereses o reajustes pagados anticipadamente no tendrn derecho a la deduccin sealada, salvo si la media un tiempo entre la fecha en que estos se pactaron y la de su pago. (Ley 18.630 D.O. 23.07.87 Cir. 29/87).

    Intereses

    El N 2 del artculo 27 del Reglamento dispone que forman parte de la base imponible los intereses provenientes de las operaciones a plazo incluyendo los intereses moratorios.

    Intereses monetarios

    Son aquellos que se devengan con motivo del pago no oportuno de la totalidad o parte del precio, o sea, los que no han sido pactados en su oportunidad.

    Al igual que en caso de los reajuste, del IVA que afecte a los intereses se devenga a medida que su monto sea exigible o la fecha de su percepcin si esta ltima fuera anterior (Artculo 18 Ley).

    Determinacin del inters afecto a IVA

    a) Factura por precio contado 02.07.98

    $ Neto 2.000.000

    IVA 360.000

    Total 2.360.000

    b) Valor a pagar el 02.10.98 $

  • 36

    Crdito 2.360.000 Inters 4% (IVA incluido) 94.400

    Total a pagar 2.454.400

    c) Emisin de la Nota de Dbito por valor cancelado el 02.10.98

    Variacin de la U.F. $

    U.F. al 02.07.98 14.335,49

    U.F. al 02.10.98 14.475,96

    Clculo del reajuste no afecto

    (14.475.96 - 1) x 100 = 1,0% 14.355,49

    Reajuste no afecto $

    1,0% sobre $2.360.000= 23.600

    Nota de dbito

    $ Reajuste U.F. 23.600 Inters 60.000 IVA 18% sobre $60.000 10.800

    Total 94.400

    Intereses y reajustes por saldos a cobrar pagados en cuotas

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 9 letra d) de 1 Ley y 18 del Reglamento tratndose de intereses y reajustes por saldos a cobrar el impuesto de devenga a medida que sean exigibles o la fecha de su recepcin, si fuera anterior.

    Se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra u otro documento que los contenga.

    Si se indica cuanto de cada cuota corresponde al precio y cuanto a intereses pactados por saldos a cobrar, el impuesto se devenga al vencimiento de cada cuota o al pago de la cuota si fuera anterior.

    Si no se indica esta circunstancia, se presume que cada cuota corresponde a parte del precio y parte a intereses y reajustes, proporcionales a ella.

    Obviamente para que el IVA por los intereses se devengue en esta forma, la factura respectiva slo debe emitirse por el precio contado ms a ella.

    Gastos de financiamiento

  • 37

    Comprende entre otros, los siguientes gastos:

    Comisiones

    Intereses pagados a bancos

    Gastos de notara

    Gastos de inscripcin de contratos en registros pblicos (Artculo 27 N 3 Reglamento).

    Valor de envases y depsitos

    Segn los Artculo 15 N 2 de la Ley y 28 del Reglamento forman parte de la B.I del IVA, el valor de los envases de las especies transferidas, como tambin los depsitos constituidos por los compradores para garantizar su devolucin.

    El inciso 2 del Artculo 15 de la Ley agrega que el Servicio podr autorizar, en casos calificados, la exclusin de tales depsitos del valor afecto a los impuestos.

    El Servicio de Impuestos Internos en Circular N 95 de 1975 imparti al respecto las siguientes instrucciones:

    Regla general

    Respecto de los envases y de los depsitos constituidos por los compradores para garantizar su devolucin, estima que ambos rubros forman parte de la base imponibles del IVA, an cuando dichos valores se facturen o contabilicen en forma separada salvo que el contribuyente demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que los referidos envases o depsitos corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravados con el IVA.

    Situacin especial

    En la misma Circular se establece una situacin especial de ciertos depsitos constituidos por los compradores para garantizar la devolucin de los envases. El inciso 2 del N 2 del Artculo 15 del D.L. 825 dispone que no obstante la norma general indicada anteriormente, el Servicio puede autorizar en casos calificados la exclusin de tales depsitos del valor de venta e impuesto.

    El inciso 3 del Artculo 28 del Reglamento dispone que no se consideran incluidos en el precio de venta el valor de los envases que empleen habitualmente, en su giro ordinario, las empresas dedicadas a la fabricacin de cervezas, jugos, aguas minerales y bebidas alcohlicas en general.

    En lo relacionado con las sumas que perciben las empresas, correspondientes al valor de los depsitos constituidos por los consumidores de gas de licuado de petrleo para garantizar la devolucin de los balones o cilindros, debe tenerse presente que tales depsitos no constituyen base imponible del IVA, considerando para ello que estos no forman parte del precio de venta del gas al consumidor. En efecto, el Servicio se ha pronunciado en el sentido de que el dominio de los cilindros en que obligadamente se vende el gas licuado no se transfiere a los consumidores (Circular N 102 de 1978).

    Situacin de los embalajes

  • 38

    El Reglamento en el inciso 1 del Artculo 28 establece que deben considerarse incluidos en el valor de venta y, por consiguiente formando parte de la base imponible del IVA, el valor de los embalajes de las especies transferidas.

  • 39

    Impuestos incluidos o recargados en el precio

    Segn el N 3 del Artculo 15 de la Ley deba adicionarse al valor afecto al IVA el monto de los impuestos, distintos a aquel incluidos o recargados en el precio de venta de los bienes que se transfieren o en el valor de los servicios pactados.

    Por disposicin del inciso final del Artculo 15 de la Ley, complementado por los Artculos 25 inciso final y 29 del Reglamento, la norma anterior no rige respecto de los siguientes tributos, los cuales deben excluirse de la base imponible del IVA.

    a) El IVA que grava la misma operacin

    b) El Impuesto Adicional establecido en los prrafos 1, 3, y 4 del Ttulo III, y

    c) Aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el Artculo 48, sobre impuestos especficos a los combustibles, que graven la misma operacin.

    Bases imponibles especiales

    La norma general de determinacin de la base imponibles tambin es aplicables, cuando proceda, para la conformacin de las bases imponibles especiales que se detallan a continuacin:

    Importaciones (Artculo 16 a), de la Ley)

    Est constituido por valor aduanero o en su defecto el valor CIF, ms gravmenes aduaneros

    Retiros de bienes (Artculo 16b)de la Ley)

    Valor asignado por el contribuyente, o

    Valor en plaza si el anterior es inferior (segn lo determine el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo).

    Contratos de construccin de obras de uso pblico (artculo 16 letra c)

    En los contratos de construccin de obras de uso pblico cuyo precio se pague con la concesin temporal de la explotacin de la obra, la base imponibles estar constituida por el costo total de la obra: es decir, entre otro, por los siguientes conceptos:

    Mano de obra

    Valor de adquisicin de los bienes corporales utilizados

    Costo de adquisicin de los bienes con que se equipe y alhaje el inmuebles de acuerdo con el contrato

    Servicios utilizados

    Gastos de financiamiento

    Subcontratacin de la construccin total o parcial del inmuebles

    En estos casos, no se incorpora la utilidad que obtenga en concesionario, por cuanto al traspasarse el inmueble al costo y, dado que ste ser pagado con la explotacin de la obra, tal

  • 40

    utilidad quedar total o parcialmente reflejada en los servicios de reparacin, conservacin y explotacin que debern ser efectuados mensualmente, segn se indica en el punto siguiente.

    Cuando la construccin la realiza el concesionario por cesin, la base imponible del IVA que grave su precio estar constituida por aquella parte del valor de costo de ese construccin que debi soportar el nuevo concesionario, sin considerar el costo ya facturado por el concesionario original.

    Servicios de conservacin, reparacin y explotacin de una obra de uso pblico (art. 16 h)

    Tratndose de servicios de conservacin, reparacin y explotacin de inmuebles que sean bienes de uso pblico, cuyo precio se pague con la concesin temporal del derecho a explotarlos, constituye base imponible del IVA el total de los ingresos obtenidos por este concepto, una vez descontada la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de ese total que, segn el contrato de concesin, deba imputarse al pago del precio de la construccin del bien, deducidos los eventuales subsidios pagados por el Fisco en la etapa de construccin de la obra.

    El pago parcial que deba imputarse al precio de la construccin, no se encuentra gravado con el IVA por haberse ya facturado.

    Si los servicios sealados son prestados por el concesionario por cesin, la base imponible del IVA estar constituida por los ingresos mensuales por concepto de la explotacin, una vez deducidas las cantidades que deban imputarse a la amortizacin del valor de adquisicin de la concesin, en la proporcin acordada al otorgarse la concesin.

    Si la cesin se hubiere realizado antes de terminar la construccin del inmueble, la base imponibles ser equivalente a los ingresos mensuales provenientes de su explotacin, luego de rebajar las sumas que deban imputarse al precio del costo de la construccin de la obra y a la amortizacin del valor de adquisicin de la concesin, segn la proporcin contratada.

    Ventas y servicios prestados en Hoteles, Restaurantes, Bares, etc. (Artculo 16 e) de la Ley)

    Valor total de las ventas, servicios y dems prestaciones que efecten.

    Servicios prestados en peluqueras y salones de belleza (Artculo 16 f) de la Ley)

    Est formada por el valor de la prestacin efectuada incluido el de los materiales empleados.

    Trueques, permutas, prstamos de consumo y pago de servicios con bienes o viceversa. (Artculo 18 y 19 Ley)

    La base imponibles ser el valor de los bienes comprendidos en cada prestacin.

    Venta de establecimientos de comercio u otras universalidades que comprenda bienes corporales muebles (Artculo 16, d) de la Ley)

    Valor de los bienes propios del giro, comprendidos en la venta.

    Venta por suma alzada:

    Valor de tasacin efectuada por el Servicio de Impuestos Internos (slo de los bienes propios del giro).

  • 41

    Lo anterior tambin ser aplicable en caso de venta sin asignacin de valores a los bienes o venta con fijacin de valores notoriamente inferiores a los corrientes en la plaza.

    Aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprenden o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora, construidos total o parcialmente por ella (Artculo 16 g) de la Ley

    Normas aplicables: Artculos 15y16 Ley

    Adjudicaciones de bienes corporales inmuebles (Artculo 16 g) de la Ley)

    Valor bienes adjudicados, no inferior al avalo fiscal de la construccin determinado segn Ley N 17.235.

    Arrendamiento de inmuebles (Artculo 17 Ley)

    Tratndose de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raz, procede rebajar de la renta, para los efectos de la determinacin de la base imponible, una cantidad equivalente al 11% del avalo fiscal del inmueble, o la proporcin correspondiente si el arrendamiento fuera parcial o por perodos distintos a un ao.

    Para estos efectos se considerar el avalo fiscal vigente en la fecha que debe pagarse la renta, remuneracin o precio, conforme a lo estipulado en el contrato. (Artculo 33 Reglamento).

    Venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles gravados

    (Artculo 17 Ley)

    Deduccin del precio

    Podr deducirse del precio estipulado en el contrato:

    El monto total o proporcin correspondiente del valor del terreno incluido en la operacin, reajustado segn variacin del IPC entre mes anterior a la adquisicin y mes anterior a la fecha del contrato.

    Tope: El doble de su avalo fiscal Ley N 17.235.

    Por Resolucin fundada el Servicio de Impuestos Internos puede autorizar la no aplicacin del lmite, considerando el valor de terrenos de ubicacin y caractersticas similares al momento de su aplicacin.

    No hay tope en la rebaja si el bien fue adquirido tres o ms aos a la fecha del contrato.

    En reemplazo del valor de adquisicin, puede rebajarse el avalo fiscal del terreno o su proporcin, cuando el terreno se encuentre incluido en la operacin.

  • 42

    Si en el avalo no se comprendieran construcciones o en su determinacin no se hubieren considerado otras situaciones, se podr solicitar una nueva tasacin, segn Ley N 17.235, debiendo excluirse las construcciones que den derecho a crdito fiscal.

    Esta tasacin incidir en el Impuesto Territorial.

    Facturacin

    En las facturas debe indicarse separadamente el valor del terreno determinado segn normas anteriores y lo pactado. En el contrato se indicar que cuota o cuotas comprenden el valor del terreno, en caso, contrario, se presumir que cada pago contiene parte de su valor en proporcin al valor del terreno en total del precio.

    Crdito especial de empresas constructoras (Artculo 5 Ley 18.630 D.O.23.07.87)

    Circulares: 26/87; 52/08 y 39/09

    Las empresas constructoras tienen derecho a rebajar del dbito fiscal que determinen al facturar, un 65% de ste.

    Esta deduccin procede slo en el caso de pagos con motivo de la venta a promesa de venta de inmuebles para habitacin construidos por una empresa constructora, o de un contrato general de construccin de inmuebles para habitacin, que no sea por administracin.

    Se encuentran incluidas en el concepto de habitacin dependencias directas tales como estacionamientos y bodegas amparadas con el mismo permiso de edificacin. Las empresas constructoras deben facturar de la siguiente manera cuando proceda la deduccin:

    Ejemplo:

    $ Precio neto sin terreno 5.000.000 +19% de IVA 950.000 -deduccin 65% (617.500) Precio final sin terreno 5.332.500 +valor del terreno 1.000.000

    Precio de venta 6.332.500

    En el libro de compras y ventas deber registrarse el total del dbito ($950.000) y en columna separada el 65% (617.500).

    En el formulario 29 debe considerarse el total del dbito sin deduccin ($950.000). El 65% de rebaja ($617.500), deber deducirse del monto de los pagos provisionales mensuales.

    Si no estuviera obligada a efectuar P.P.M. o quedare un remanente, esta diferencia puede imputarse a cualquier impuesto de retencin o recargo que deba declararse y pagarse en la misma fecha.

    Si an persistiera un remanente, esta diferencia puede imputarse a los mismos impuestos de retencin del mes siguiente reajustado en la forma prescrita en el artculo 27 del D.L. 825.

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    Si despus de efectuar la declaracin del mes de diciembre an subsistiera un remanente, este tendr el carcter de un pago provisional voluntario procediendo su imputacin o devolucin en la declaracin anual de impuesto a la renta.

    Facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible.

    La facultad para tasar la base imponible, para los efectos del IVA, se encuentra establecida en el inciso tercero de la letra d) del Artculo 16, que dispone que el Servicio tasar el valor de los bienes corporales muebles que se enajenan en todos aquellos casos en que las partes no asignaren a dichos bienes un valor determinado o cuando el fijado por ellas sea notoriamente inferior al corriente en plaza.

    La norma anterior autoriza al organismo fiscalizador para prescindir de los precios o valores asignados o estipulados por los contratantes, sustituyndolos por los que resulten de la tasacin practicada por l, cuando aquellos sean notoriamente inferiores a los corrientes en plaza.

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