Interés de pleno derecho
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Interés de Pleno Derecho
Santiago Cifuentes GómezEsteban Rendón
Intereses
• Los tipos de intereses son distintos de acuerdo con su fuente, función, expresión de tasa, periodicidad, causación y pago.
• Los interés por su origen pueden ser de dos tipo:Convencionales: Es el que es de mutuo acuerdo,
ambas partes estipulan dentro del acto o negocio jurídico que se va a realizar.
Legales : Son los que concierne y estén previstos en la ley sean civiles(arts. 1617 y 2232 C.C.) o comerciales (885 y 1163 C. de Co)
• Interés remuneratorio: es aquel que se cobra como rendimiento de un capital entregado a un tercero.
• Interés moratorio: es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago.
Código civil• Articulo 1617: INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES
FINANCIERAS: Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
• 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
• 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
• 3a.) Los intereses atrasados no producen interés.• 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y
pensiones periódicas.
Código civil• Articulo 2230: ESTIPULACION DE INTERESE: Se puede estipular intereses en
dinero o cosas fungibles.• Articulo 2231: EXCESO DEL INTERES: El interés convencional que exceda de una
mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.
• Articulo 2232: PRESUNCION DE INTERESES LEGALES: Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se fija en un seis por ciento anual.• Articulo 2233: PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS: Si se han pagado intereses,
aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.• Articulo 2234: PRESUNCION DE PAGO DE INTERESES: Si se han estipulado
intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.
• Articulo 2235: ANATOCISMO: Se prohíbe estipular intereses de intereses.
Código de comercio• Artículo 884:LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO: Artículo
modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
• Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
• Articulo 885. INTERESES SOBRE SUMINISTROS O VENTAS AL FIADO: Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta.
• Articulo 886: ANATOCISMO: Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.
• Articulo 1163: PRESUNCIÓN Y PAGO DE INTERESES: Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
Diferencias
• La parte civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles.
• La ausencia de estipulación del interés en el ámbito mercantil, equivalen al “bancario corriente”, distinto del interés corriente previsto en la legislación civil.
• El código civil permite acordar libremente entre las partes la cuantía del interés, que no pueda superar en una mitad el interés corriente; En el Código de Comercio se permite a las partes establecer intereses remuneratorios convencionales a su arbitrio, siempre y cuando no excedan del interés bancario corriente certificado por la Superbancaria.
Diferencias
• El Código Civil fija el mismo criterio que se señaló en el caso de los intereses remuneratorios y su regulación, hace alusión a los intereses convencionales, sin discriminar si son remuneratorios o compensatorios; mientras la legislación comercial la voluntad de las partes para fijarlos, es de 1.5% el interés bancario corriente, con idéntica sanción de pérdida de la totalidad de los intereses en caso de exceso.