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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN SANTO TOMAS SEMINARIO: ALTERNATIVAS PARA CUMPLIR ESTRICTAMENTE CON LAS OBLIGACIONES FISCALES “LA REMUNERACIÓN A SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL A UN BAJO COSTO FISCAL” TRABAJO FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO P R E S E N T A N: JUAN ANTONIO GERMÁN RAMÍREZ VÍCTOR ANDRÉS VÁZQUEZ GAYTÁN CONDUCTOR: C.P. JOSÉ LUIS CASTRO PERALTA MÉXICO, D.F., JULIO DE 2015

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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN

SANTO TOMAS

SEMINARIO:

ALTERNATIVAS PARA CUMPLIR ESTRICTAMENTE

CON LAS OBLIGACIONES FISCALES

“LA REMUNERACIÓN A SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA

SOCIEDAD MERCANTIL A UN BAJO COSTO FISCAL”

TRABAJO FINAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

CONTADOR PÚBLICO

P R E S E N T A N:

JUAN ANTONIO GERMÁN RAMÍREZ

VÍCTOR ANDRÉS VÁZQUEZ GAYTÁN

CONDUCTOR: C.P. JOSÉ LUIS CASTRO PERALTA

MÉXICO, D.F., JULIO DE 2015

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DEDICATORIA

A mis padres y hermanos:

Agradezco a todos ellos por su apoyo, consejos y cuidados que me han

proporcionado a lo largo de mis estudios, y que han tenido como consecuencia

alcanzar una importante aspiración, asimismo por la motivación que me brindan

continuamente para seguir adelante, tanto como profesionista como persona.

A mi maestro:

C.P. José Luis Castro Peralta

Le agradezco mucho por sus enseñanzas y haberme compartido sus

conocimientos, por su motivación, dedicación, paciencia y apoyo en el seminario y

en la elaboración de este trabajo, así como por su contribución al logro de un

importante objetivo en mi carrera profesional.

A mis compañeros de estudios:

Les agradezco por su interés y por su apoyo que me brindaron, sin el menor interés

que el de lograr el objetivo común de alcanzar el objetivo que nos propusimos.

JUAN ANTONIO GERMÁN RAMÍREZ

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DEDICATORIA

A mi familia y a todas aquellas personas que a lo largo de este camino me han

permitido ser partícipe de momentos maravillosos a su lado.

Mi infinito agradecimiento

VÍCTOR ANDRÉS VÁZQUEZ GAYTÁN

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Contenido

PROLOGO ........................................................................................................................ 1

INTRODUCCIÓN. .............................................................................................................. 6

1. PANORAMA GENERAL. ............................................................................................... 9

2. ANTECEDENTES ........................................................................................................ 13

3. CONCEPTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS APLICABLES A SOCIEDADES

MERCANTILES. .............................................................................................................. 17

3.1 SOCIEDAD Y PERSONA MORAL ......................................................................... 17

3.1.1 Definiciones. .................................................................................................... 17

3.1.2 Tipos de sociedades. ....................................................................................... 20

3.2 SOCIOS O ACCIONISTAS ..................................................................................... 35

3.2.1 Definiciones ..................................................................................................... 35

3.3 ACCIONES ............................................................................................................ 36

3.3.1 Definiciones ..................................................................................................... 36

3.3.2 Tipos de acciones ............................................................................................ 37

3.3.3 Características ................................................................................................. 38

3.4 ASAMBLEA ............................................................................................................ 47

3.4.1 Definiciones ..................................................................................................... 48

3.4.2 Características ................................................................................................. 50

3.4.3 Tipos de asamblea .......................................................................................... 50

4. ALTERNATIVAS DE REMUNERACIÓN A SOCIOS O ACCIONISTAS. ...................... 56

4.1 REMUNERACIÓN POR DIVIDENDOS .................................................................. 56

4.1.1 Consideraciones preliminares. ......................................................................... 56

4.1.2 Marco jurídico y normatividad aplicable ........................................................... 57

5.1.3 Modelo Fiscal Ilustrativo de la Remuneración Mediante Dividendos ................ 62

4.2 ALTERNATIVA DE REMUNERACIÓN MEDIANTE SERVICIOS............................ 64

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4.2.1 Consideraciones preliminares .......................................................................... 64

4.2.2 Marco Jurídico y normatividad aplicable .......................................................... 66

4.2.3 Modelo Fiscal Ilustrativo de la Remuneración Mediante Servicios. .................. 69

4.3 ALTERNATIVA DE REMUNERACIÓN MEDIANTE UNA SOCIEDAD CIVIL. ......... 76

4.3.1 Marco Jurídico y normatividad aplicable .......................................................... 76

4.3.2 Modelo fiscal ilustrativo de la remuneración mediante una S.C. ....................... 82

CONCLUSIONES ............................................................................................................ 85

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................ 90

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1

PROLOGO

El inicio del presente siglo, trajo consigo un cambio en el país, sobre todo desde el

punto de vista político y esto debido al cambio del partido en el poder. Esta situación,

era vista por la sociedad en general como el inicio de una nueva era de cambios

que trajeran consigo una anhelada era de prosperidad para un país cuya situación

histórica siempre lo ubicaba en medio de crisis de toda índole.

Ya desde el año 1994, con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte (TLCAN), la sociedad de México se vio en la necesidad de ajustar

sus empresas para hacer frente a los grandes capitales extranjeros, ahora con el

nuevo gobierno, era momento de un nuevo ajuste en los paradigmas empresariales.

Quizá el efecto global que en ese momento buscaba el gobierno federal no se

alcanzó por completo (entre otros, se buscaba estabilidad económica, detener la

inflación, fomentar empleos, iniciar negocios), historia aparte son los resultados

obtenidos durante ese gobierno sin embargo, puede considerarse como el

precedente de una era que vivimos actualmente y de la cual, cada día más personas

buscan ser parte: la era de los emprendedores.

Pero, ¿sabemos con certeza cuál es la motivación de todas las personas que

buscan tener su propio negocio?, habrá múltiples respuestas a esta pregunta, sin

embargo, las razones últimamente parecieran las mismas.

Es posible que sea por muchos conocido, el caso de aquellas personas que, ya en

edad de jubilación, se retiran del ambiente laboral y, ahora con una pensión segura,

se inician en el mundo de los negocios con una pequeña tienda de abarrotes, un

taxi, o la comercialización de algún producto al por menor. Sin embargo, las causas

que ahora mueven a los emprendedores van más allá, entre otras podemos

mencionar que a esta nueva generación le será muy difícil alcanzar una pensión

como a la que tuvieron acceso sus padres o abuelos, ademas el mercado laboral

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se ha vuelto tan competido que los requisitos de los perfiles de puestos son cada

vez mayores, y los sueldos se mantienen en un nivel regular con tendencia a bajos.

Al hablar de empresarios se podría cometer el error de únicamente pensar en

aquellos acaudalados con grandes sumas de dinero con capacidad para invertir (por

mencionar algunos, los dueños de grandes grupos de telecomunicaciones, como

TELMEX, TELEVISA, o GRUPO SALINAS), sin embargo, algo que caracteriza a los

emprendedores de hoy en día no es el dinero en su cartera, sino que tienen grandes

ideas y una increíble pasión por ejecutarlas. Y pueden acudir a distintos tipos de

financiamiento para crear hacer crecer sus proyectos e ideas de negocio.

A continuación, se presentan una lista de 30 emprendedores1 que, en su conjunto,

facturaron cerca de 500 millones de pesos (mdp) el año 2013. Una cantidad nada

despreciable para negocios jóvenes, que en el país no suelen superar los tres años

de operaciones. Y son el claro ejemplo que un negocio, puede retribuir dinero en

grandes cantidades, si se planea y administra con cuidado.

Empresa: GAUDENA

Pionero: Mario Reynoso Jiménez

Facturación 2013: 14 mdp

Facturación 2014: 40 mdp

Reseña: La compañía logró 11,000 clientes desde septiembre de 2012 (cuando

inició operaciones) a la fecha, y su expectativa de facturación este año es de 40

mdp. Se dedica al comercio electrónico de ropa, zapatos y accesorios, y está

orientada a la clase media de México. Entre las marcas que comercializa se

encuentran Puma, Nike y Adidas, con descuentos hasta de 60% respecto a los

precios en tienda física.

Empresa: MINOLA

1 FORBES. http://www.forbes.com.mx/los-30-negocios-mas-prometedores-en-mexico/

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3

Pionero: Adriana Soto Torres

Facturación 2013: 2.5 mdp

Facturación 2014: 3 mdp

Reseña: Es una línea de zapatos 100% mexicana. Su diseñadora, Adriana Soto,

lanzó su primera línea de calzado en 2009, que se expone y comercializa en la

cadena departamental El Palacio de Hierro. Al momento ofrece sólo cinco empleos

directos, pero proyecta una facturación de 3 mdp para el cierre de 2014.

Empresa: FEEDBOX MÉXICO

Pioneros: Abraham Safdie Kanan y Adina Chelminsky Klip

Facturación 2013: 5 mdp

Facturación 2014: 8 mdp

Reseña: Su misión es medir la satisfacción de los clientes de compañías como

Walmart, Vips, Comex, Chedraui, Gandhi, BBVA Bancomer y Nissan, por mencionar

algunas en México. También tienen clientes en Chile, Argentina y Colombia. ¿Cómo

lo logran? Aplican encuestas en puntos de venta y realizan análisis estratégico de

las respuestas que se obtienen en tiempo real.

Empresa: CONQUIZ.

Pionero: Fernanda Diaque.

Facturación 2013: 1 mdp.

Facturación 2014: 3 mdp.

Reseña: La compañía inició en abril de 2011 como una empresa que provee

servicios de concierge personalizado a la industria hotelera. Entre sus clientes

están: Hoteles City, Fiesta Americana Grand Chapultepec, Fiesta Americana Santa

Fe, Hotel Roble, Hotel Principal, etc. Cada año esta empresa atiende a más de

1,000 huéspedes con una misión: lograr la lealtad de sus clientes.

Empresa: ADVANCE FOOD MÉXICO

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4

Pionero: Daniela Amparano Trejo

Facturación 2013: 80 mdp

Facturación 2014: 120 mdp

Reseña: En 2002 inició como una empresa de distribución de productos

empanizados de pollo. Hoy importa pavo, pato, res, cerdo, pescados y mariscos,

además de sándwiches, postres y productos de panadería para consumo

instantáneo. La compañía con 11 colaboradores atiende la demanda de tiendas de

autoservicio y clubes de precio como Walmart, Superama, Soriana, Chedraui,

Comercial Mexicana, Sam’s Club y City Club.

Empresa: FONDEADORA

Pionero: René Serrano y Norman Müller

Facturación 2013: 3.5 mdp

Facturación 2014: 10 mdp

Reseña: Basados en el modelo de crowdfunding (financiamiento colectivo),

funcionan como el vínculo entre emprendedores y personas que quieren financiar

sus grandes ideas. Fondeadora tiene una comunidad activa de más de 50,000

usuarios. Desde 2011 ha recibido 4,000 proyectos y financiado 120. Ha recibido

más de 9.5 millones de pesos a través de 14,000 aportaciones.

Empresa: DANIEL OVADÍA

Pionero: Daniel Ovadia Chertorivsky

Facturación 2013: 75 mdp

Facturación 2014: 100 mdp

Reseña: Este chef mexicano de 30 años, dueño de los restaurantes Paxia y Xanto,

tendrá un 2014 muy activo. Planea la apertura de siete nuevos restaurantes y uno

de ellos estará en Nueva York. Ello le dará la posibilidad de alcanzar una facturación

de 100 mdp. El joven chef tiene varias líneas de negocio: catering; cosechas

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mexicanas de mezcal, tequila y vino; ensaladas listas para consumir; además

publicará un libro.

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INTRODUCCIÓN.

Todo esfuerzo físico o mental, llevado a cabo en pos de un fin mayor, puede ser

considerado trabajo, cuya contraprestación generalmente se traduce en dinero, que

es el bien por antonomasia que permite al individuo satisfacer sus necesidades a

través de los productos y servicios ofrecidos por el mercado.

El avance tecnológico experimentado a lo largo del siglo pasado, aunado al

crecimiento del libre mercado y el desarrollo del comercio electrónico, trajo consigo

una serie de repercusiones para aquellas personas dedicadas a hacer negocios,

pues el comerciante individual se vio en la necesidad de asociarse para hacer frente

a las exigencias de un mercado industrializado, que demandaba una gran variedad

de productos en cantidades cada vez mayores.

En este contexto, la sociedad mercantil se ha posicionado como una de las figuras

jurídicas más utilizadas por quienes buscan hacer frente a las demandas

mencionadas, mediante la asociación con otras personas. No obstante, entre la gran

mayoría de personas, convertidas ahora en socios o accionistas, priva actualmente

un desconocimiento generalizado de los alcances legales y fiscales que trae consigo

la constitución de sociedades mercantiles.

De ello se deriva la necesidad de que quienes se inician en el mundo de los negocios

como socios de una persona moral, conozcan las diferentes alternativas legales en

las que se pueden ser retribuidos, pues, en muchas ocasiones, además de su

aportación al capital de la sociedad, estas personas participan en la toma de

decisiones y dirección de la misma, trabajo que no necesariamente es

recompensado de la manera más adecuada para la realidad siempre cambiante de

este sector.

Es así que el presente trabajo explicara algunas de las alternativas que tiene una

Sociedad Mercantil para retribuir a sus socios; haciendo énfasis en la que, después

de un rigoroso análisis, se vislumbra como la de menor costo fiscal.

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Es por ello que a través del capitulado del presente trabajo serán explicadas las

distintas formas legales de retribuir a los socios, evaluando cada una, ya que el

reparto de ganancias pareciera ser el único camino para ello, empero la ley señala

muchas otras maneras de realizar esta compensación, como los bienes o servicios,

entre otros.

Es momento de concientizar, tanto a los socios, empleados de alto nivel jerárquico,

así como asesores externos, de la importancia de realizar buenos actos

administrativos que conlleven a una adecuado cumplimiento fiscal.

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8

CAPITULO

1

PANORAMA GENERAL

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1. PANORAMA GENERAL.

El comercio como (como puede leerse en numerosos textos jurídicos y

académicos), ha sido una actividad de las más antiguas que ha practicado el

hombre.

El hombre antiguo integrado a civilizaciones de escasa estructura evolutiva en lo

social, político y económico, practicó el comercio de manera diferente a como ya en

la etapa medieval se desarrolla hasta nuestros días.

En efecto, en la antigüedad se practicó la actividad comercial a través del trueque o

permuta, en donde por supuesto, se encontraba ausente el aspecto del lucro, que

aparece más tarde.

El hombre que inicialmente se desarrolla aislado se va encontrando con la

necesidad de integrarse al grupo para lograr satisfacciones que le den mejor

sustento de vida2.

La sociedad comienza su avance en forma más estructurada de manera paralela

con la evolución del capitalismo, que también se presenta a través de tres etapas:

el capitalismo antiguo, el financiero y el moderno.

En las etapas del capitalismo también se desarrolla la sociedad como grupo a través

de la interactuación donde se presenta primero el individualismo.

Es primero la aspiración individual que inicia la actividad comercial después de

haberse superado la etapa del trueque o permuta donde se presentaron algunas

civilizaciones ya formadas como la de los Fenicios.

2 García Hernandez, Jorge. (2005). Aspectos relevantes de las Sociedades Mercantiles. Revista de la Facultad de Derecho, 244, pp. 61-62.

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Los mercaderes de la época del medievo ya intercambiaban sus productos con la

intención cierta de una ganancia y asomaba lo que más tarde se conocería como el

lucro o la utilidad.

Cuando comienzan los mercaderes a intermediar entre productores y consumidores

se inicia propiamente la aparición del comercio, del comerciante y de actos de

comercio.

Así también, se suele entender la evolución del Derecho Mercantil donde

inicialmente se presenta el aspecto subjetivo, luego el objetivo y finalmente la

presencia del comerciante (persona física o persona moral) vinculado a la noción

de empresa.

Cuando las civilizaciones europeas inician su aventura colonizadora y

conquistadora las primeras sociedades propiamente mercantiles inician también su

desarrollo.

En este contexto y a la par con el desarrollo del capitalismo en sus etapas ya

mencionadas, evoluciona también el comercio y el comerciante.

Quizá la etapa que marca el inicio del capitalismo moderno es el del Renacimiento

donde el hombre desarrolla a lo máximo su capacidad creativa.

Inventan la personalidad jurídica, la moneda y otros instrumentos como el Estado

que van a marcar el inicio del conocimiento en general en distintas ramas, entre

ellas, la del Derecho.

Respecto a las sociedades mercantiles, las primeras que aparecen son las

sociedades en nombre colectivo, que derivan de otros tipos de sociedades

presentes en civilizaciones como la romana, que fue la asociación en participación,

las comanditas (simples y por acciones ) las que también, por su nombre,

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encuentran una explicación que es la de limitar la responsabilidad de los

comerciantes, hasta llegar a la sociedad anónima que camina junto al capitalismo

moderno para lograr el pleno desarrollo en las actuales estructuras sociales,

políticas y económicas contemporáneas y que actualmente se encuentran en una

etapa crítica por la aparición del fenómeno de la concentración de empresas y de

grandes capitales como son los trust, holdings, kartells y otros.

El desarrollo de las sociedades ha correspondido a intereses de grupo en cierta

época. Durante muchos siglos funcionó la sociedad en nombre colectivo, pero al

darse cuenta los comerciantes de que su responsabilidad era ilimitada, subsidiaria

y solidaria, fueron creando por su propia necesidad, otro tipo de sociedades que

respondieron a su circunstancia y esa sociedad fue la comandita que primero

funcionó como simple y después como mixta, donde lo importante radicó en la

limitación de su responsabilidad hasta llegar a la sociedad anónima que deslinda al

patrimonio del individuo con respecto a su patrimonio social.

La aparición de la sociedad anónima provoca el desarrollo de diversas teorías para

analizar en su conjunto a las sociedades mercantiles en lo particular.

Por eso aludiremos al concepto de sociedad mercantil no sin antes referirnos

brevemente a sus antecedentes dentro de algunas civilizaciones antiguas.

También comentaremos lo relativo a su naturaleza jurídica, los presupuestos para

su constitución, su clasificación, un estudio comparativo con otras figuras jurídicas

semejantes y la naturaleza jurídica del acto constitutivo de las mismas.

Ha sido abundante el aporte de la doctrina sobre la sociedad mercantil, sobre todo,

en cuanto a su naturaleza jurídica y más aún, como lo señala el maestro Cervantes

Ahumada, cuando se confunde a la sociedad mercantil con la estructura jurídica de

la empresa, que como bien lo dice en este caso, es la sociedad mercantil (persona

física o moral) la titular de la empresa y no otra cosa.

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CAPITULO

2

ANTECEDENTES

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2. ANTECEDENTES

Una de las características principales de la sociedad mercantil es que tiene

personalidad jurídica que la convierte en persona moral por disposición legal.

La personalidad jurídica es una creación muy importante en la historia de la

humanidad, pues al igual que la moneda, este instrumento permitió el avance en un

grado más completo de la actividad comercial.

Desde luego, podemos decir que históricamente la sociedad mercantil como

actualmente la conocemos, no se pudo conocer en las antiguas civilizaciones que

se rigieron o encontraron el sustento de su regulación en el funcionalismo jurídico.

Se ha dicho que, incluso, en las civilizaciones mesopotámicas como la Sumeria se

encontraron vestigios de cuerpos legales como el Código de Ur-Namu, muy anterior

al de Hamurabi, gobernante de la civilización Babilonia y cuyo código generalmente

se le ha reconocido primacía, pero ya las investigaciones de los historiadores han

permitido precisar que dentro de los sumerios se encontró el código mencionado en

el que se encuentran disposiciones de importancia respecto a la actividad comercial.

Sin embargo, el antiguo derecho no conoció la institución de la sociedad mercantil

con personalidad jurídica, lo que es una creación del derecho moderno.

En Egipto, Grecia, Babilonia y Roma fue conocido el contrato de asociación. En

Roma existieron las Societatis Publicanorum que tenían por objeto la explotación de

arrendamientos de impuestos, el abastecimiento de víveres y ropa para el ejército,

la explotación de salinas, la ejecución de obras públicas importantes.

Hubo también sociedades de Argentan, para el ejercicio del comercio bancario.

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La sociedad mercantil, fue el resultado de experiencias anteriores de diversas

formas de organización social como el contrato de asociación y las sociedades

imperantes en la vida jurídica de Roma de la que heredamos su rica cultura jurídica

que prevaleció y se desarrolló primeramente en la europa occidental y

posteriormente pasó al resto de los países que actualmente se agrupan dentro de

los sistemas jurídicos que pertenecen a la llamada familia jurídica romano-

germánica de la que nuestro sistema jurídico forma parte.

Tenían pues, aquellas sociedades antiguas, finalidades mercantiles y estaban

organizadas como las sociedades en comandita y vinculadas a la cosa pública.

Más adelante se encontró la limitación de la responsabilidad de los armadores en el

comercio marítimo a través de “el préstamo a la gruesa y el contrato de comenda”,

contrato éste último que se convierte en el siglo XIII en sociedad en comandita con

un nombre propio y una personalidad jurídica distinta a la de los socios.

La finalidad de las sociedades mercantiles radicaba, en limitar la responsabilidad de

los comerciantes que se exponían a grandes riesgos en el ejercicio del comercio y

más tarde juegan un papel de singular importancia las sociedades por acciones

como entes receptores de grandes sumas de dinero durante los siglos XIII al XVIII

pero no existía una ley general que autorizara a los particulares a formar sociedades

con personalidad jurídica y que, por tanto la atribución de la personalidad derivaba

en forma directa del Poder Público.

Como quiera que sea, en la evolución de las sociedades mercantiles se encuentra

el aspecto público, es decir, el permiso previo del Estado para su creación y su

reconocimiento como comerciantes titulares de una organización empresarial y con

fines de lucro, es decir, de utilidades tan presentes en grandes sumas hoy en día

con las sociedades anónimas, que al paso de los años se convirtió en la sociedad

por excelencia del revolucionado capitalismo y que presenta ciertos matices que sin

desaparecerla, la ponen como telón de fondo de las grandes concentraciones de

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capitales como los Holding Trust y Kartells, entre otras, que han hecho aún más

complejo el entorno de la materia comercial en la cual se encuentran inmersas estas

sociedades como personas morales reconocidas por la ley y titulares de una

empresa.

En nuestro país la actividad mercantil ha sido muy importante a partir de la

promulgación del primer Código de Comercio en el año de 1884; el de 1887 y el de

1889 actualmente éste último en vigor, pero reformado en algunas de sus partes y

derogado en otras con el propósito de adecuar la actividad mercantil de los

comerciantes de nuestro país a los tiempos de hoy.3

3 García Hernandez, Jorge. Op.cit. pp 71-76

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CAPITULO

3

CONCEPTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS

APLICABLES A SOCIEDADES MERCANTILES

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3. CONCEPTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS APLICABLES A SOCIEDADES

MERCANTILES.

Para comenzar con el desarrollo de los temas propuestos, resulta necesario revisar

algunos conceptos jurídicos y normativos, que servirán de base para comprender

de una manera óptima los temas que en este trabajo se desarrollaran.

Para lo anterior, se realizara una recopilación de conceptos relacionados al marco

normativo general de las empresas constituidas como sociedades mercantiles, las

personas que las integran, la manera en que reparten utilidades y algunas

obligaciones.

Se utilizaran definiciones de las leyes vigentes, en el caso de que alguna término

utilizado no esté definido por la Ley O Norma, utilizaremos otros recursos, tales

como definiciones doctrinales o jurisprudencias.

Es cierto que en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), podemos

encontrar el marco jurídico de toda sociedad con fines de lucro, esta ley especifica

que se considera como una sociedad, que tipos de socio existen, como se reparten

las ganancias, que tipos de obligaciones tienen en cuanto a su funcionamiento, así

como lo que debe estipular el contrato social, sin embargo, algunas definiciones

necesitan complementarse con otros medios para evitar errores interpretativos.

3.1 SOCIEDAD Y PERSONA MORAL

3.1.1 Definiciones.

El diccionario de Términos de Finanzas e Inversiones, de Editorial Patria, define a

la Sociedad (Partnership) como:

“Contrato entre dos o más personas en una empresa conjunta que acuerdan

poner en una bolsa sus fondos y su talento para así compartir los beneficios y

las pérdidas de la empresa. Aquellos que son responsables de la administración

diaria de las actividades de la sociedad, cuyos actos individuales están

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vinculados a los otros socios, y quienes son personalmente responsables de las

obligaciones totales de la sociedad se conocen como socios generales.”4

Por su parte, la LGSM menciona en su artículo 4º, “Se reputarán mercantiles todas

las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el

artículo 1º de esta Ley.”5

El citado artículo 1º de esta ley, indica, “Esta Ley reconoce las siguientes especies

de sociedades mercantiles:

I. Sociedad en nombre colectivo;

II. Sociedad en comandita simple;

III. Sociedad de responsabilidad limitada;

IV. Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones, y

VI. Sociedad cooperativa.”

En su libro “Derecho Mercantil”, Mantilla Molina define a la sociedad mercantil como:

“el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o

sus esfuerzos para la realización de un fin común de acuerdo con las normas que

(para algunos de los tipos sociales en ella previstos) señala la ley mercantil”.

En el ámbito jurídico, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia

y esta es distinta a la de las personas que la integran. El Código Civil, menciona lo

siguiente:

Artículo 25.- Son personas morales:

4 Downes, J. (2014). Diccionario de Finanzas. México: Patria Editorial. P. 468

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I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la

fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V.

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,

científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren

desconocidas por la ley;

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del

artículo 2736.

Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), establece en el Artículo 7,

“Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden

comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos

descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las

instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en

participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en

México.”

Las Normas de Información Financiera (NIF), dentro de los postulados básicos

(NIF A-2), contemplan el concepto de persona moral de la siguiente manera:

La entidad persona moral tiene personalidad y capital contable o patrimonio

contable propios distintos de los que ostentan las personas que la constituyen y

administran, por tal razón, debe presentar información financiera en la que sólo

deben incluirse los activos, pasivos y el capital contable o patrimonio contable de

dicha entidad”. (NIF-A2, párrafo 23).

Como se puede observar, no existe una definición que precise que es una persona

moral. La legislación, así como la normatividad, más que definirla nos indica quiénes

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adquieren la calidad de personas morales; sin embargo, se tienen todos los

elementos para poder emitir un juicio y poder conceptualizarla de manera individual.

3.1.2 Tipos de sociedades.

Ahora bien, para comprender el termino de sociedad mercantil, a continuación se

trascribe la definición de cada tipo de sociedad de acuerdo a la LGSM, para después

proceder a dar una definición generalizada que ayude a conceptualizarla, esto

debido a que, la propia ley, no especifica una definición o concepto de “sociedad

mercantil”, pues solo explica lo que es cada una de ellas.

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Sociedad en

nombre colectivo

Es aquella que

existe bajo una

razón social

Capital social

No se establece un mínimo de capital

Obligaciones de

los socios

a. Aportar

b. Lealtad

c. Subordinar su voluntad a la de la

mayoría

d. Soportar las pérdidas

e. Responder de las deudas sociales

existentes al ingreso, separación o

exclusión de la sociedad.

Responsabilidad

de los socios

Los socios son responsables de manera

subsidiaria, ilimitada y solidaria por las

obligaciones sociales (artículo 25 LGSM)

Socios

industriales

Aquellos que aportan servicios a la

sociedad

Exclusión y

separación de

uno o varios

socios

Por cualquiera de las causas relacionadas

con la obligación de lealtad que deben

guardar en razón de la sociedad (art. 50 de

la LGSM).

Los socios excluidos y que se separen son

responsables de todas las operaciones

pendientes al momento de su separación o

exclusión.

Constitución

Constitución:

a. Se hace mediante comparecencia ante

fedatario público de todas las personas

que otorgan el contrato social.

b. El contrato social debe constar en la

escritura pública.

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22

Disolución y

liquidación de la

sociedad

Disolución:

Por cualquier causa señaladas en el

artículo 229 de la LGSM, así como, por

muerte, incapacidad, exclusión,

separación o recisión del contrato social

de uno o varios socios, salvo pacto en

contrario (artículo 230 de la LGSM).

Liquidación:

Disuelta la sociedad, se pondrá en

liquidación conforma lo indicado en los

arts. 48 y 246 de la LGSM, del contrato

social o a las resoluciones que tomen los

socios.

Quiebra

a. La quiebra de uno o varios socios no

motiva por sí misma la quiebra, pero si

incide en la vida de la sociedad.

b. La quiebra de la sociedad implica la de

sus socios ilimitadamente responsables,

incluyendo los socios separados o

excluidos debido a las operaciones

pendientes en el momento de la

separación o exclusión.

Órganos de la

sociedad

a. Juntas de socios.

b. Administradores.

c. Órgano de vigilancia.

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Sociedad en

comandita simple

Es la que existe

bajo una razón

social y se

compone de uno

o varios socios

comanditados y

de uno o varios

socios

comanditarios.

Razón social

La razón social se forma únicamente con el

nombre de los socios comanditarios y se

agregaran las palabras sociedad en

comandita o su abreviatura S en C.

Derechos y

obligaciones de

los socios

Derechos

Los socios tienen los mismos derechos

que los socios de la sociedad en nombre

colectivo, excepto por que los

comanditados tienen exclusivamente el

derecho de administrar la sociedad y por

excepción los comanditarios.

Obligaciones

a. De aportación.

b. De lealtad.

c. De subordinación a la voluntad de las

mayorías.

d. De reportar las pérdidas.

El comanditario que se separe o fuere

excluido de la sociedad no será responsable

por las operaciones pendientes al momento

de la separación o exclusión, pues estos

responden únicamente por el monto de sus

aportaciones.

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Responsabilidad

de los socios

La responsabilidad de los socios es

desigual por lo siguiente:

a. Los comanditados responden

subsidiaria, ilimitada y solidariamente de

las deudas sociales.

b. Los comanditarios solo responden por el

pago de sus operaciones

Socios

industriales

Los comanditarios cumplen la función de

socios industriales conforme a los arts. 46

49 de la LGSM.

Exclusión y

separación de

uno o varios

socios

a. Están sujetas a las mismas disposiciones

que regulan la exclusión y separación de

los socios de la sociedad en nombre

colectivo.

b. El comanditario que se separe o fuere

excluido de la sociedad no será

responsable por las operaciones

pendientes al momento de la separación

o exclusión, pues estos responden

únicamente por el monto de sus

aportaciones.

Constitución

Constitución

Está sujeta a los mismos requisitos que

la sociedad en nombre colectivo, la cual

no puede constituirse por suscripción

pública.

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25

Disolución y

liquidación de la

sociedad

Disolución

Existe una variante en relación a la

disolución de la sociedad en nombre

colectivo, ya que no le son aplicables las

disposiciones por casusa de muerte,

incapacidad, exclusión o retiro de los

socios comanditarios.

Liquidación

Está sujeta a similares reglas que la

sociedad en nombre colectivo.

Quiebra

De los socios

La quiebra de la sociedad y de los socios

origina los mismos inconvenientes que la

sociedad en nombre colectivo.

De la sociedad

a. La quiebra de la sociedad produce

para los comanditados las mismas

consecuencias que para los socios de

la sociedad en nombre colectivo, por

tratarse de socios ilimitadamente

responsables.

b. En relación a los comanditarios, la

quiebra de la sociedad no implica la

quiebra de éstos y en todo caso es

hasta el monto de sus aportaciones.

Órganos de la

sociedad

a. Junta de socios.

b. Administradores.

c. El interventor.

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Sociedad de

responsabilidad

limitada

Es la que se

constituye entre

socios que

únicamente

están obligados

al pago de sus

aportaciones.

Capital social y

patrimonio social

a. Capital social es la suma del valor de las

aportaciones de los socios.

b. El patrimonio está integrado por el capital

social, las utilidades retenidas, reservas

legales, superávits, etc.

Obligaciones y

derechos de los

socios

1. A entregar las aportaciones que hubieren

convenido.

2. A realizar las prestaciones accesorias

que hubieren pactado.

3. A actuar con lealtad.

4. A subordinar su voluntad a la de las

mayorías.

5. A soportar las pérdidas.

Responsabilidad

de los socios

No tienen otra obligación que no sea la del

pago de sus aportaciones, tanto con la

sociedad como con los acreedores, excepto

en caso de desestimación de la

personalidad jurídica de la sociedad, en

cuyo caso es subsidiaria e ilimitadamente

responsable de las obligaciones sociales.

Consejo de

vigilancia

No es un órgano obligado de la sociedad,

su constitución está condicionada a que se

prevista en el contrato social.

Constitución

Constitución

a. Deberá ser simultánea, por

comparecencia ante notario público.

b. El contrato social debe constar en

escritura pública.

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Disolución y

liquidación de la

sociedad

Disolución

a. Por expiración del término fijado en el

contrato social.

b. Por imposibilidad de seguir realizando

el objeto principal o por quedar éste

consumado.

c. Acuerdo de los socios de conformidad

con el contrato social y con la Ley.

d. Porque el número de accionistas

llegue a ser inferior al mínimo

establecido en la LGSM, o porque las

partes de interés se reúnan en una

sola persona.

e. Por la pérdida de las dos terceras

partes del capital social.

f. Por muerte de alguno de los socios.

Liquidación

a. Se llevara a cabo conforme a lo

dispuesto en el contrato social.

b. En la distribución del haber social

deben considerarse las reglas

especiales de los arts. 48 y 246 de la

LGSM.

Quiebra

a. La quiebra de los socios no implica la de

la sociedad, ni la de ésta conlleva la de

los socios.

b. Si la sociedad se encontrase en

liquidación puede ser declarada en

quiebra.

Órganos de la

sociedad

a. Asamblea de socios.

b. Administradores.

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Sociedad

anónima

Existe bajo una

denominación y

se compone

exclusivamente

de socios cuya

obligación se

limita al pago de

sus aportaciones

Capital social

El contrato social debe establecer el monto

mínimo del capital social y que este

íntegramente suscrito.

Derechos de los

accionistas

a. A los beneficios.

b. Al dividendo.

c. Al haber social.

d. Al voto.

e. De impugnación.

Obligaciones y

responsabilidad

de los socios

Obligaciones

a. A las aportaciones.

b. A la subordinación de su voluntad a la

de la mayoría.

c. A reportar las pérdidas.

d. En relación al deber de lealtad, la ley

no les prohíbe dedicarse a negocios

del mismo género de los de la

sociedad, sin embargo deben de

abstener de votar en operaciones en

las que tenga, un interés contrario al

de la sociedad.

Responsabilidad

Al pago de sus aportaciones, excepto en

caso de desestimación de la

personalidad jurídica de la sociedad, en

cuyo caso es solidaria, subsidiaria e

ilimitada de los accionistas.

Constitución

Debe constituirse con dos socios como

mínimo.

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Emplearse una denominación social

seguida de las palabras sociedad

anónima o su abreviatura S.A.

Modificaciones

del capital social

Procedimientos para aumentar el capital

social:

a. Emisión de nuevas acciones.

b. Aumento del valor nominal de las

acciones.

Reducciones de capital social:

a. Por exceso de capital social.

b. Por separación de los socios.

c. Adquisición de la sociedad de sus

propias acciones.

d. Por retiro parcial o total de las

aportaciones.

e. Por liberación concedida a los

accionistas.

f. Por pérdidas.

Procedimientos para reducir el capital

social:

a. Cancelación de las acciones.

b. Extinción de las acciones.

c. Reducción del valor nominal de las

acciones.

d. Fusión de acciones.

Órganos de la

sociedad

a. Asamblea de accionistas.

b. Administradores.

c. Comisarios.

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Sociedad en

comandita por

acciones

Es una sociedad

de capital

fundacional que

existe bajo una

razón social.

Capital social

La LGSM indica que en el contrato social se

debe establecer el monto mínimo del capital

social.

Las acciones en que se divide el capital

social representan:

Para los comanditados la suma de su

responsabilidad.

Para los comanditarios la suma de sus

aportaciones.

Derechos y

obligaciones de

los socios

a. Los socios tienen los mismos derechos y

obligaciones que los accionistas de la

sociedad anónima.

b. El estatus de los comanditados difiere

del de los comanditarios.

c. La administración de la sociedad está

reservada a los comanditados.

Responsabilidad

de los socios

La responsabilidad de los socios es

desigual por lo siguiente:

a. Los comanditados responden de las

obligaciones sociales subsidiaria,

ilimitada y solidariamente.

b. Los comanditarios solo responden por el

pago de sus operaciones.

Prohibiciones

Los comanditarios no pueden participar en

la gestión de los negocios, la contravención

a esta disposición obliga solidariamente a

los socios comanditarios para con los

terceros, por las operaciones de la sociedad

en que hayan tomado parte y en las que no

hayan participado, si habitualmente han

administrado los negocios de la sociedad.

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De la sociedad

Puede constituirse sólo con dos socios, en

donde uno de ellos sea el comanditado y el

otro comanditario.

Constitución,

disolución y

liquidación

La sociedad está sujeta a los mismos

requisitos, formalidades y trámites

administrativos que la sociedad anónima.

Quiebra

a. La quiebra de los socios comanditados

motiva la rescisión del contrato social, y

consecuentemente la disolución y

liquidación de la sociedad, si el número

de accionistas llegase a ser inferior a

dos.

b. Por tener estatus de socios capitalistas,

la quiebra de los comanditarios no es

causa de recisión del contrato social.

c. La quiebra de la sociedad determina que

los accionistas comanditados sean

considerados, quebrados para efectos

legales, además de ser ilimitadamente

responsables de las obligaciones.

d. En relación a los accionistas

comanditarios, la quiebra de la sociedad

no conlleva la quiebra de éstos, quienes

solo se verán afectados hasta el importe

de sus aportaciones.

Órganos de la

sociedad

1. Asamblea de accionistas.

2. Administradores.

3. Órganos de vigilancia.

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Sociedad

cooperativa

Son aquellas con

personalidad

jurídica y

patrimonio

propio, bajo una

denominación

social y cuya

actividad se

realiza en

beneficio de los

socios.

De la sociedad

El número de socios es variable, pero

nunca podrá ser inferior a cinco.

Los socios deben ser personas físicas,

pero, no necesariamente deben ser de la

clase trabajadora.

Los extranjeros no podrán participar en

el capital social de las cooperativas de

producción en una proporción mayor a

diez por ciento ni en una proporción

superior a la que fije la ley de Inversión

Extranjera.

Los extranjeros no podrán desempeñar

puestos de dirección o administración en

la sociedad.

Especies de

sociedades

cooperativas y

otras.

1. De consumidores.

2. De productores.

3. Mixtas.

4. Ordinarias.

5. De participación estatal.

6. Uniones, federaciones y confederaciones

de cooperativas.

7. Organismos e instituciones de asistencia

técnica al Movimiento Cooperativo

Nacional.

8. Consejo Superior del Cooperativismo.

Requerimientos

para su

constitución

Por lo menos de 5 personas físicas.

Acuerdo de la asamblea general

constitutiva.

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Los socios fundadores deberán de

acreditar su identidad y ratificar su

voluntad de constituir la sociedad ante

notario público, corredor público, juez de

distrito, etc.

Derechos y

obligaciones de

los socios

1. Cada socio tiene derecho a un voto.

2. Los rendimientos se distribuyen:

a. En las Cooperativas de consumidores

en razón de las adquisiciones que

realicen los socios.

b. En las Cooperativas de productores

en razón del trabajo aportado por cada

socio.

3. En las Cooperativas de consumidores los

socios están obligados a consumir los

bienes que distribuyan o utilizar los

servicios que éstas presten.

Órganos de la

sociedad

1. La asamblea general.

2. El consejo de administración.

3. El consejo de vigilancia.

4. Las comisiones que establece la ley o

que designe la asamblea general.

Disolución

Por la voluntad de las dos terceras

partes de los socios.

Disminución de socios a menos de cinco.

Porque llegue a consumarse su objeto.

Porque el estado económico de la

sociedad no permita continuar las

operaciones.

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Por la resolución ejecutoriada dictada por

los órganos jurisdiccionales.

En el caso de que se adopte otro tipo

social conforme al art. 67 de la LGSC.

Liquidación

El proyecto de liquidación se presentara

ante los tribunales civiles, en un plazo no

mayor a treinta días posteriores a que los

liquidadores hayan tomado posesión de

su cargo.

Los acuerdos de liquidación deben de

inscribirse en el Registro Público de

Comercio.

Los balances de liquidación deben de

publicarse en un periódico del domicilio

fiscal de la sociedad.

Concluir las operaciones sociales

pendientes al momento de la disolución.

El haber social se distribuirá entre los

socios proporcionalmente a sus

aportaciones.

Cancelar la inscripción de la sociedad en

el Registro Público de Comercio.

En estas explicaciones legales, podemos encontrar similitudes, por ejemplo, que en

ellas habrá socios, que pueden responder por las obligaciones contraídas por la

sociedad mercantil de manera subsidiaria, ilimitada, o solidariamente, dependiendo

del tipo de sociedad, que aportaran capital, o su propio esfuerzo.

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3.2 SOCIOS O ACCIONISTAS

3.2.1 Definiciones

El diccionario de Términos de Finanzas e Inversiones, de Editorial Patria, define a

los Accionistas (Shareholder) 6 como:

1. Propietario de una o más acciones de la bolsa (stock), en una corporación. Un

accionista común esta, por lo general, comprometido con cuatro derechos

básicos de propiedad: 1) reclamación de una acción de los activos no divididos

de la compañía en proporción con el número de acciones que se tienen; 2)

distribución del derecho a voto al elegir directores y otros negocios llevados a las

juntas de accionistas o por apoderados; 3) dividendos que se obtienen y son

declarados por la junta de directores, y 4) derecho de prioridad para suscribirse

a ofertas de acciones antes de que estén disponibles al público en general

excepto cuando sean invalidadas por las cláusulas de sociedad, o en

circunstancias especiales, aquellas en donde la acción es emitida para llevar a

cabo una fusión.

2. Propietario de una o más acciones o unidades de un fondo mutualista. Los

inversionistas de un fondo mutualista tienen derecho de voto similar a aquellos

de los propietarios de acciones. Los derechos de los accionistas pueden variar

de acuerdo con las cláusulas de la sociedad o los estatutos de la compañía en

particular.

Las Normas de Información Financiera, emitidas por el Consejo Mexicano de

Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), señalan, en la NIF C-11, la

siguiente definición:

“Propietario o inversionista – es toda persona que participa contractual o no

contractualmente en los beneficios y riesgos económicos de los activos netos de

una entidad”.

6 Downes, J. op. Cit. p. 625

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3.3 ACCIONES

3.3.1 Definiciones

El diccionario de Términos de Finanzas e Inversiones, de Editorial Patria, define a

las Acciones (Stock) 7 como:

“Propiedad de una corporación representada por acciones que son un reclamo en

las ganancias y activos de la corporación. Las ACCIONES ORDINARIAS (common

stock), por lo general, permiten al accionista votar en la elección de directores y

otros asuntos que se discuten en las reuniones de accionistas o por representación.

Las ACCIONES PREFERENTES (Preferred stock) no confieren derechos de voto

pero tienen un reclamo prioritario sobre los activos de las ganancias. Una

corporación puede autorizar clases adicionales de acciones, cada una con su propio

paquete de derechos contractuales”.

Con esta definición, podemos remarcar que las acciones son títulos nominativos,

que, entre otras cosas, sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos

de los socios. Estos títulos representan las partes en las que se divide el capital

social de una sociedad anónima, e individualmente son una expresión en dinero.

Por su propia naturaleza se regirán por las disposiciones aplicables a los valores

literales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la LGSM.

Las acciones, no solo representan al capital, sino que también definen el carácter

de los socios de una empresa, y, además, les concede a estos sus derechos

corporativos. Por ese motivo, se desarrollarán los tópicos en torno a sus

características, regulaciones, y, sobre todo, su conformación y requisitos legales.

En ese sentido, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) en el

numeral 5º prescribe que un título de crédito es el documento necesario para

ejercitar el derecho literal que en él se consigne, razón por la cual, será

indispensable para que los accionistas exijan los derechos que les correspondan.

7 Downes, J. Op. Cit., p. 658

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3.3.2 Tipos de acciones

Acciones comunes

Son aquellas que confieren a sus legítimos tenedores iguales derechos y les

imponen iguales obligaciones (artículo 112 LGSM).

Acciones preferentes

Son las que otorgan el derecho a recibir un dividendo mínimo legal o convencional,

antes de que se haga distribución de utilidades a las acciones comunes. Si en algún

ejercicio no hubiere utilidades o el dividendo preferente fuere inferior al mínimo, éste

se acumulará y será pagado en ejercicios posteriores con la prelación indicada

(artículo 113 LGSM).

Acciones privilegiadas

Son aquellas que, como las preferentes, conceden derechos económicos

especiales (artículo 182 LGSM).

La LGSM contempla la emisión de ciertos títulos que no forman parte del capital

social, entre las cuales se encuentran las de goce, las de trabajo y las de tesorería.

Acciones de goce

La emisión de las acciones de goce es potestativa para la sociedad y está prevista

en los artículos 136, fracciones I y IV y 182, fracciones IX, LGSM, que señalan que

cuando se amorticen acciones con utilidades repartibles, los títulos de las acciones

amortizadas quedarán anuladas y en su lugar podrán emitirse acciones de goce,

cuando así lo indique el contrato social.

Si la sociedad resuelve emitir acciones de goce será potestativo concederles el

derecho de voto; pero será obligatorio otorgarles derecho a las utilidades liquidas,

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después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo

señalado en el contrato social.

Acciones de trabajo

El articulo 114 LGSM señala que cuando así lo prevenga expresamente el contrato

social podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la

sociedad, acciones especiales, en las que figurarán las normas respecto a la forma,

valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan.

Acciones de tesorería

Tratándose de sociedades anónimas y en comandita por acciones que hayan

adoptado la modalidad de capital variable (artículo 216 LGSM), contempla la

posibilidad de que se creen acciones no subscritas que se conservarán en poder de

la sociedad para entregarse a los socios a medida en que vaya realizándose la

subscripción.

3.3.3 Características

Valor

La doctrina jurídica ha dividido el estudio de las acciones, con base en su propia

naturaleza, desde tres puntos de vista:

parte proporcional del capital social.

título de crédito.

documento que comprueba la calidad de socio y sus respectivos derechos y

obligaciones.

Como ya se mencionó, las acciones representan las partes en las que se divide el

capital social de una sociedad anónima, y si este es una cantidad expresada en

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términos monetarios, que engloba la totalidad de las aportaciones de los socios,

aquellas terminan representando dinero.

Entonces, el capital se conforma en razón del número de títulos nominativos que lo

integran, y la participación de los socios se calcula tomando en cuenta la cifra de

acciones a su nombre.

La expresión en términos monetarios de cada parte alícuota del capital indicará el

valor nominal de la acción, y su principal característica es que, en términos

generales, a menos de que exista alguna modificación, permanecerá igual durante

la vida de la compañía.

Así, el valor nominal será el que resulte de dividir el capital social entre el número

de acciones.

Por su lado, el valor contable no tiene un reconocimiento en la LGSM, su cálculo es

teórico contable y se desprende de aplicar el siguiente modelo:

Patrimonio neto (activos – pasivos o deudas) dividido entre el número de acciones

existentes.

El valor de mercado es el fijado para su cotización en el mercado de valores.

Generalmente no coincide con el valor nominal ni con el contable, pues para su

cómputo influye no solo la situación financiera de la corporación, sino también otros

elementos que integran su valor como ente económico.

Este último fluctuará de acuerdo con las expectativas de los inversores en el

crecimiento de una empresa y sus posibilidades en el mercado. A raíz de ello, este

valor se utiliza para las corporaciones que cotizan en un mercado de valores, porque

al final está fundamentado en variables de crecimiento que podrían o no

concretarse.

Dicho lo anterior, para conocer el valor real de una empresa se tendrá que

considerar también el valor obtenido en los libros de contabilidad.

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Tal como lo estipula el art 115 de la LGSM, Se prohíbe a las sociedades anónimas

emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.

Debido a lo anterior, es indispensable conocer sobre qué valor se están calculando

dichos títulos.

Etapas

La LGSM reconoce que la vida de las acciones se divide en dos fases, la suscripción

y liberación.

La primera se da desde el nacimiento de la sociedad, al ser un requisito esencial de

su escritura constitutiva el monto mínimo del capital social, debiendo estar

íntegramente suscrito, expresando además el número de las acciones en que se

divide, así como su naturaleza y valor (arts. 89 y 93, LGSM).

La LGSM permite a las sociedades anónimas operar aun cuando no estén

totalmente cubiertas las aportaciones, poniendo como un mínimo la exhibición en

dinero en efectivo de cuando menos el 20 % del valor de cada acción (art. 89).

De optar por amparar el mínimo legal señalado en el artículo 89, las acciones

estarán únicamente suscritas.

La etapa de la liberación se presentará hasta el momento en que se cubra

totalmente su valor, o en su caso, si son entregadas a los socios con base en un

acuerdo proveniente de una asamblea general extraordinaria en el cual se ordene

la capitalización de primas o de utilidades retenidas, o de reservas de valuación o

de revaluación (art. 116, LGSM).

Así, la suscripción de acciones se materializa en el momento en que se plasma el

importe del capital social de una corporación, y la liberación hasta que se pague por

completo su valor.

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Voto

De no estar negado o limitado, cada acción tendrá derecho a un voto, sin embargo,

en el propio contrato social podrá condicionarse para que este solo se utilice en las

asambleas extraordinarias.

Las acciones de voto limitado gozarán de ciertos derechos preferentes consistentes

en (art. 113, LGSM):

1. la asignación de dividendos para las acciones ordinarias no podrán hacerse, sin

antes no se ha cubierto para aquellas una ganancia del 5%.

2. al liquidarse la sociedad, aquellas serán reembolsadas antes que las ordinarias.

3. podrán ser beneficiadas, a través de la escritura constitutiva, de un dividendo

superior al de las ordinarias.

4. el de las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para

revisar el balance y los libros de la compañía.

Utilidades

Para que un socio acceda al reparto de los dividendos es necesario que sea titular

de una acción, ya que como título de crédito, permite el ejercicio del derecho literal

plasmado.

Acerca de ese tema, la LGSM impone que la distribución de las utilidades se hará

en proporción al importe exhibido de las acciones (art. 117).

Lineamientos

Existen ciertas limitaciones para las acciones, y adicionalmente la normatividad

prevé algunos requisitos que serán cubiertos para garantizar su validez, así como

su buen uso, los cuales se enlistan a continuación (arts. 122, 123, 124, 127, 133,

134 y 139, LGSM):

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1. cada acción es indivisible, por lo que si hubiera varios copropietarios de una

misma, se nombrará a un representante común. De no existir acuerdo, la

designación será hecha por la autoridad judicial.

2. podrán contener un derecho a intereses no mayores al 9 % anual, durante un

periodo que no exceda de tres años a partir de su emisión.

3. los títulos que las representen serán expedidos dentro de un plazo que no

exceda de un año, contado desde la fecha de la escritura constitutiva o de la

formalización del aumento de capital (mientras podrán expedirse certificados

provisionales que serán canjeados por los títulos en su oportunidad).

4. llevarán adheridos cupones con la finalidad de que sean desprendidos y

entregados a la compañía contra el pago de dividendos.

5. no podrán emitirse nuevas acciones, en tanto las precedentes no hubiesen sido

íntegramente pagadas.

6. las sociedades no podrán adquirir sus propias acciones.

7. en ningún caso se podrán hacer préstamos o anticipos sobre sus propias

acciones.

Requisitos

En la elaboración de los títulos que amparen a las acciones se deberá incluir (art.

125, LGSM):

1. nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.

2. denominación, domicilio y duración de la sociedad.

3. fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el

Registro Público de Comercio.

4. el importe del capital social, el número total y su valor nominal.

5. las exhibiciones que sobre el valor de la acción hubiese pagado el socio, o en

su caso, la indicación de que ya está liberada.

6. la serie y número de la acción o del certificado provisional, indicando el total de

acciones que corresponda a la serie.

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7. los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor, y de ser

procedente, las limitaciones al derecho de voto.

8. firma autógrafa de los administradores que deban suscribirlas, de acuerdo con

el contrato social.

Libro de accionistas

Es una obligación encaminada a otorgar certeza jurídica a las empresas y sus

accionistas.

Consiste en un registro de acciones que contenga, como mínimo, lo siguiente (art.

128, LGSM):

1. nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicación de los títulos que

le pertenezcan (números, series, clases y demás particularidades).

2. indicación de las exhibiciones efectuadas.

3. las transmisiones realizadas.

Este registro es de vital importancia, pues el numeral 129 de la LGSM señala que

la sociedad estimará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como

tal en el registro en comento, razón por la cual toda transmisión que acontezca

deberá ser anotada en el mismo.

Transmisión

En este punto, la LGSM señala que la transmisión de una acción realizada por

medio distinto al endoso deberá ser anotada en el propio título (art. 131, LGSM).

Con base en esa disposición y en su propia naturaleza de valor literal, es posible

realizar la cesión de su propiedad por medio de un endoso, toda vez que la LGTOC

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determina que dichos títulos serán transmisibles por su endoso y entrega sin

perjuicio a ser utilizado algún otro medio (art. 26).

El endoso será puro y simple, por lo que cualquier condición a la cual se subordine

se tendrá por no escrita; constará en el título relativo o en una hoja adherida y

contendrá (art. 29, LGTOC):

1. el nombre del endosatario.

2. la firma del endosante o de la persona que lo suscriba a su ruego (de omitirse

este requisito, el endoso será nulo).

3. la clase de endoso.

4. el lugar y fecha.

Al tratarse de acciones, el endoso siempre será a favor de una persona

determinada; de hacerse al portador no producirá efecto alguno (art. 32, LGTOC).

Asimismo, derivado del fin buscado, la clase de endoso será en propiedad para

transmitir la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él (arts. 3o y 34,

LGTOC).

Aunado a lo anterior, como ya se indicó, la LGSM prevé que se considerará como

dueño a quien aparezca en el registro de accionistas, por lo que, una vez verificado

el endoso, se anotará la transmisión realizada (arts. 128 y 129).

El valor nominal de una acción no es otra cosa que el valor plasmado en el título,

cuyo origen es una aportación del socio al capital social, por lo que representa una

parte de este.

La práctica sugiere que el no expresar el valor nominativo de las acciones facilita el

realizar movimientos en el capital sin necesidad de emitir o cancelar acciones, con

el simple acuerdo de los socios, pues cada acción tendría un valor dependiendo del

momento en el cual se encuentre la sociedad.

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No obstante, usar acciones sin valor nominal conlleva un problema al momento de

otorgarles el mismo valor, y consecuentemente, la igualdad de derechos para sus

tenedores, puesto que en este tipo de títulos la idea es que aquel sea variable, es

decir, cambie de un día para otro.

Las acciones sin valor nominal no expresan en su texto una cifra correspondiente

del capital, sino solo una parte alícuota de este, que se determina en el momento

de conocer su cuantía.

Ahora bien, el art. 125 de la LGSM prescribe que los títulos de las acciones y los

certificados provisionales deberán expresar, entre otros requisitos, el importe del

capital social, el número total y su valor nominal, sin embargo, prevé que de

pactarse en el contrato social, será factible omitir tanto el valor nominal de las

acciones como el del capital social.

No obstante, han surgido las siguientes objeciones:

La variación en el precio de las acciones sin valor nominal podría contradecir la

propia LGSM, en específico el art. 112, al indicar que las acciones serán de igual

valor y conferirán iguales derechos, cuestión que sin duda chocaría con la finalidad

de aquellas, pues tendrían que ser del mismo valor real, además de que sería

imposible variarlo con posterioridad.

Este tipo de títulos tienen un precio, por lo que el asunto está en determinar quién

fijará su valor no nominal y bajo qué criterios se hará.

Por otro lado, también se vulneraría el numeral 155 de la LGSM que contiene la

prohibición para las sociedades anónimas para emitir acciones por una suma menor

a su valor nominal, hecho que no podría ser del todo sostenido, pues las acciones

sin valor nominal variarían de acuerdo con las operaciones de la empresa.

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Jorge Barrera Graf sostiene que este tipo de acciones no tienen cabida en nuestro

sistema jurídico, y no otorgan garantías suficientes ni protección a la sociedad

emisora, a las accionistas que las suscriben y, sobre todo, a los terceros que traten

con la empresa.

Considerando las opiniones vertidas, el uso de las acciones sin valor nominal no es

recomendable, porque supone diversas dificultades tanto por su escasa regulación

como por el peligro que supondría para la certeza jurídica de sus propietarios al no

estar ciertos de cuál será la forma mediante la cual se les otorgará un valor.

¿Un solo título con varias acciones?

Como se pudo apreciar, la definición legal del título en comento (arts. 111, LGSM y

5o, LGTOC) no constriñe a cierto número los derechos que este puede contener,

por lo tanto, resulta razonable que un solo documento ampare la totalidad de las

acciones. Mayoría de razón se obtiene al observar el art. 126 de la LGSM cuyo texto

dicta que los referidos títulos podrán amparar una o varias acciones.

A pesar de dicha posibilidad, será necesario que el título emitido cumpla con los

requisitos del art. 125 de la LGSM anteriormente descritos al hablar del modelo

aplicable.

Su emisión, como también ya se explicó, será inscrita en el libro de accionistas que

al respecto lleve la corporación (art. 128, LGSM).

Las acciones desempeñan un papel de suma trascendencia en una compañía, y a

pesar de ello, en la práctica se desestiman recursos en su adecuada elaboración,

provocando la mayoría de las veces problemas que pudieron ser eludidos si se

hubiesen previsto los lineamientos necesarios para su creación.

Por tal motivo, es recomendable que los encargados de la administración pongan

un real empeño en los requisitos legales y materiales indispensables para la

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confección de sus títulos representativos de capital, pues esta inversión de tiempo

y esfuerzo, sin duda se traducirá en una ganancia al evitar futuros conflictos8.

3.4 ASAMBLEA

Antes de abordar la temática de las asambleas de los socios o accionistas conviene

indicar que por disposición del art. 212 de la LGSM, las sociedades cooperativas no

serán objeto de comentario a lo largo de los siguientes párrafos, debido a que se

rigen por una legislación especial. Asimismo, en relación con la sociedad en nombre

colectivo, así como la sociedad en comandita simple, no se encuentran reglas

definidas al respecto de la forma en cómo deben abordarse las juntas de los socios

con el objeto de tratar los puntos que consideren viables para el crecimiento de la

organización, lo que supone la libertad para definir el procedimiento de reunión. Por

lo anterior, a falta de disposición expresa, se omitirá señalar los procedimientos

legales; al mismo tiempo, se aprovechara para puntualizar que la falta de regulación

ya comentada hace posible copiar alguna reglamentación dispuesta para la

sociedad anónima o de responsabilidad limitada.9

Por lo que respecta a la sociedad en comandita por acciones, toda la regulación que

será comentada para la sociedad anónima le es aplicable en su totalidad, lo anterior

se debe a que esta sociedad y el manejo de asambleas se sustentan por el art. 208

de la LGSM que dispone:

“La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la

sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.”

Esta parte del trabajo contiene las normas a que deben sujetarse las sociedades

anónimas y, en forma automática, a la comandita por acciones y de responsabilidad

limitada, sin olvidar que los estatutos constitutivos y las disposiciones contenidas en

8 IDC. (2015). Acciones: el enigma resuelto. 10 JULIO 2015, de IDC Sitio web: http://www.idconline.com.mx/juridico/2015/03/23/acciones-el-enigma-resuelto 9 Ruiz Rojas, R. (2014). Asamblea de Socios o Accionistas en las Sociedades Mercantiles. México: Ediciones Fiscales ISEF.

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la LGSM representan la base a que deben someterse los socios o accionistas para

evitar caer en una serie de errores comunes, cuya práctica reiterada no constituyen

costumbre y, por tanto, tampoco se hacen Ley. Dichas omisiones representan

problemas que quedan latentes y que, en el caso que las autoridades descubran la

realidad de ese mal actuar puede conllevar un daño patrimonial a los socios,

perdiendo así uno de los objetivos por el que se crean las sociedades.

3.4.1 Definiciones

La asamblea constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben

ser cumplidos y ejecutados por la administración y define, a través del voto el rumbo

de la sociedad, debiendo enmarcar su actividad en los estatutos o la propia ley.10

Esto significa que la asamblea fija el rumbo que tomara la empresa, ya que es un

órgano supremo y lo distinto a ella solo se va a encargar de dar cumplimiento con

la decisión tomada por parte de los socios o accionistas. Evidentemente, las

resoluciones tomadas son hechas por el ejercicio del voto, cuyo valor depende de

la cantidad de dinero aportada. Es por lo anterior que es imprescindible y necesario

establecer claramente el marco de actuación de la asamblea en los estatutos

sociales, porque es ahí donde se delimitara y determinara el actuar de los

accionistas cuando sean convocados a una toma de decisiones.

La asamblea es el conjunto de accionistas legalmente convocados y

transitoriamente reunidos para formar y expresar la llamada voluntad colectiva de la

sociedad en la resolución de los asuntos que les tienen encomendados la ley o el

contrato social.11

Por otra parte, la asamblea es el órgano superior la sociedad de carácter transitorio,

que se construye con la reunión de los accionistas convocados previamente según

lo dispuesto en la ley que pretende formar y expresar la voluntad colectiva en la

10 Castrillon y Luna, Víctor M:, Ley General de Sociedades Mercantiles Comentada, México, Editorial Porrua, 2010, p.188 11 García Rendón, Manuel, Sociedades Mercantiles, México, Oxford University Press, 2009, p.358

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resolución de asuntos que legal o estatutariamente le están encomendados.

Podemos decir entonces que la asamblea de socios accionistas constituidos en

órgano supremo, convocados conforme a la Ley o los estatutos para tomar

decisiones trascendentales en la vida empresarial.

La LGSM, en el primer párrafo del art. 170, proporciona el concepto de asambleas

bajo la siguiente declaración:

La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá

acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán

cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el

Administrador o por el Consejo de Administración.

En relación con el precepto antes comentado; la declaración legal de que la

asamblea es el órgano supremo de la sociedad, debe interpretarse en el sentido de

que, jerárquicamente, goza de mayores atribuciones que los demás órganos

sociales, es decir, resoluciones pueden convalidar o dejar sin efectos la

resoluciones de otros órganos sociales (administradores, gerentes comisarios) y no

en el sentido de que es órgano omnímodo, pues sus facultades encuentra su límite

en los derechos inderogables de los socios y de terceros así como las disposiciones

de orden público y las buenas costumbres.12

El que la ley al respecto le atribuya el carácter de supremo, o dicho de otra manera,

que no tenga superior, no significa que sus atribuciones sean ilimitadas, sino que

sus actuaciones siempre están sujetas a los estatutos, así como las leyes. En

consecuencia, para la LGSM, el término supremo tiene que ver con que dentro de

la empresa nadie tiene mayores facultades que Asamblea general de accionistas.

Si la expresión por “órgano supremo” fuese tomada tal cual, entonces, se podría

afirmar que bastaría con el simple acuerdo de los accionistas de no pagar

contribuciones para que tal resolución tuviste todos los efectos legales. No obstante,

tal apreciación es una oposición el precepto constitucional que impone común

12 Ibídem, p.357

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obligación ineludible de los mexicanos la contribución para el gasto público,

claramente aplicable para sociedades mercantiles.

3.4.2 Características

De las variadas definiciones que se han precisado, se extraen los puntos

constituyen los rasgos de una asamblea:

1. no hay otro órgano de mayor jerarquía.

2. representa para los socios la posibilidad de ejercer su soberanía tres

3. por lo regular debe convocarse.

4. las resoluciones deben respetarse aun para quienes no estuvieron de acuerdo.

5. Puede ser de varias clases.

6. De sus decisiones depende funcionamiento de la empresa.

7. Sus facultades están limitadas a la ley y a los estatutos.

8. Es transitoria, es decir, no permanece.

9. Tiene el carácter de colegiada.

3.4.3 Tipos de asamblea

Del análisis de la propia ley, así como la opinión de diversos doctrinarios en campo

mercantil, se concluye que las diversas clases son:

Asamblea constitutiva.

Asamblea ordinaria.

Asamblea extraordinaria.

Asamblea especial.

Asamblea totalitaria.

Asamblea Mixta.

Asamblea constitutiva

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Las sociedades anónimas pueden constituirse según el art. 90 de la LGSM de dos

formas:

Por comparecencia ante fedatario público.

Por suscripción pública.

Tratándose de la constitución de sociedades mercantiles cabe aclarar que, aun

cuando el texto de la ley establece en apariencia facultades exclusivas notario

público, tal situación no es así, ya que corredor público al igual es competente para

su constitución, y esto lo sostiene la ley Federal de correduría pública.

Tocante a la asamblea consultiva, los arts. 100 al 102 de la LGSM establecen lo

siguiente:

Artículo 100.- La Asamblea General Constitutiva se ocupará:

I. De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el

proyecto de estatutos;

II. De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del

numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los

suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas

aportaciones en especie;

III. De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren

reservado en las utilidades;

IV. De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan

de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la

designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.

Artículo 101.- Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad,

se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.

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Artículo 102.- Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad

anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con

respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General.

Respecto de la cantidad de individuos necesarios para poder deliberar y tomar

acuerdos (QUORUM) en ese tipo de asamblea la ley no precisa sus

particularidades.

La inobservancia de las formalidades requeridas por la ley o los estatutos para

celebrar una Asamblea, redunda invariablemente en el acuerdo que en la misma se

tome. Por defectos o vicios en el procedimiento para llevar a cabo la reunión de

accionistas, la resolución podrá ser inválida o ineficaz.

Asamblea ordinaria

El art. 180 de la LGSM define a la Asamblea ordinaria para expresar que son "las

que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados el

artículo 182". Es decir, el establecimiento por exclusión, aunque muy simple que

parezca tal concepto, no se debe pasar por alto que la propia ley impone un deber

para la sociedad mercantil, respecto que es una obligación que inevitablemente

debe cumplirse Asimismo, está claramente expresando las facultades que dispone

esta clase de asambleas al limitar su ámbito de actuación expresando dos aspectos

que el artículo 181 de la ley citada lo enlista:

PRIMERO: Se reunirá por lo menos una vez al año dentro de lo cuatro meses, es

decir, entre los meses de enero y abril que sigan la clausura del ejercicio social.

SEGUNDO: Debe ocuparse, entre otros aspectos del orden del día, de los

siguientes:

Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores. tomando en

cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.

En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración y a los

comisarios.

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Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y

comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

Informes que deben presentar los administradores

Sobre el informe de los administradores de que se debe ocupar la asamblea

ordinaria, el art. 172 de la LGSM lo enumera:

a. Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el

ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su

caso, sobre los principales proyectos existentes.

b. Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios

contables y de información seguidos en la preparación de la información

financiera.

c. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre

del ejercicio.

d. Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados

de la sociedad durante el ejercicio.

e. Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el

ejercicio.

f. Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio

social, acaecidos durante el ejercicio.

g. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que

suministren los estados anteriores.

A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere

la fracción IV del art. 166.

Asamblea extraordinaria

El art. 182 de la LGSM, más que definición de Asamblea extraordinaria, establece

el ámbito de su competencia, al expresar de qué debe ocuparse:

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I. Prórroga de la duración de la sociedad;

II. Disolución anticipada de la sociedad;

III. Aumento o reducción del capital social;

IV. Cambio de objeto de la sociedad;

V. Cambio de nacionalidad de la sociedad;

VI. Transformación de la sociedad;

VII. Fusión con otra sociedad;

VIII. Emisión de acciones privilegiadas;

IX. Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones

de goce;

X. Emisión de bonos;

XI. Cualquiera otra modificación del contrato social, y

XII. Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exijan un quórum

especial.

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CAPITULO

4

ALTERNATIVAS DE REMUNERACIÓN A

SOCIOS O ACCIONISTAS

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4. ALTERNATIVAS DE REMUNERACIÓN A SOCIOS O ACCIONISTAS.

4.1 REMUNERACIÓN POR DIVIDENDOS

4.1.1 Consideraciones preliminares.

El reparto de utilidades a los socios mediante dividendos, es quizá, la forma más

utilizada de remuneración, sin embargo, esto no implica que sea la única forma ni,

mucho menos, que sea la forma óptima de hacerlo.13

La legislación mexicana no precisa lo que debe de entenderse por dividendo, sin

embargo doctrinariamente ha sido conceptualizado como un derecho individual que

corresponde a los accionistas, relativo a percibir un beneficio económico, de forma

más o menos regular, en relación a las utilidades que tenga la sociedad. Por su

parte el modelo de tratado de la OCDE lo define a grandes rasgos como los

rendimientos de las acciones o bonos de goce de las partes de fundadores u otros

derechos, excepto de los de crédito, que permiten participar en los beneficios, así

como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas por la legislación

del estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

Por lo que podemos estimar que el dividendo, tiene como origen las ganancias

generadas en la empresa, de operación o patrimoniales, que previamente o en el

momento de su distribución habrían causado el impuesto sobre la renta; es decir, el

dividendo viene a ser la cuota por acción que de la utilidad distribuible tiene derecho

a recibir el accionista, y se obtiene prorrateando el monto de los dividendos a

distribuir entre el total de las acciones con derecho a esa distribución, según el

acuerdo correspondiente de la asamblea general.

13 IDC. (2015). Desentrañe el misterio de los. 1 JULIO 2015, de IDC Sitio web: http://www.idconline.com.mx/juridico/2015/03/25/desentrae-el-misterio-de-los-dividendos

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Su marco jurídico está referenciado en la LGSM en los arts. 16, 17 y 19 en los cuales

se detalla el reparto de ganancias y distribución de utilidades después de que hayan

sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados

financieros que las arrojen.

Así acordado el dividendo, nace como obligación a cargo de la sociedad.

Ahora bien antes de continuar es prudente distinguir entre los conceptos de

utilidades y dividendos, ya que la ley en algunas ocasiones parece mencionarlos

optativamente, en este sentido ha de advertirse que la utilidad debe ser concebida

como aquella cantidad que la sociedad obtiene en el ejercicio como consecuencia

de la actividad social y que constituye un superávit en relación con el capital social;

por su parte y como ya mencionamos, los dividendos no son otra cosa que las

cantidades que resultan de distribuir dichas utilidades.

4.1.2 Marco jurídico y normatividad aplicable

La LGSM es la encargada de regular el reparto de dividendos para las empresas

mexicanas, concediéndoles un amplio margen de ejercicio, ya que faculta a sus

propias asambleas para adoptar los acuerdos pertinentes respecto a la forma,

temporalidad y destino de las utilidades.

En principio, es menester desentrañar qué es un dividendo, y la teoría lo define

como un derecho individual concedido a todos los socios, que les permite recibir un

beneficio económico proveniente de las utilidades generadas por la sociedad.

Acceder a los dividendos conforma una de las prerrogativas fundamentales para los

socios, incluso es parte de la propia esencia de una sociedad, cuyo principal objetivo

es la especulación comercial, es decir, generar ganancias.

Ahora bien, cabe distinguir las diferencias existentes entre las utilidades de una

compañía y los dividendos destinados a los socios; las primeras derivan del ejercicio

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de la actividad económica empresarial; los segundos son las porciones de utilidades

que serán divididas en forma proporcional entre los socios.

Así, los dividendos no nacen por el simple hecho de que la empresa produzca

ganancias, sino únicamente hasta el momento en que estas sean fraccionadas en

el número de socios que integren el capital social.

Al respecto, la LGSM prescribe que la distribución de utilidades solo podrá hacerse

después de que sean aprobados por la asamblea de socios o accionistas los

estados financieros que las arrojen.

Esta disposición confirma la distinción doctrinal entre las utilidades y los dividendos,

y, por ende, es posible afirmar que el derecho a percibir estos últimos se gestará a

partir de la aprobación de los estados.

Con esta perspectiva en mente, antes de que la asamblea estudie los estados

financieros para determinar si habrá o no dividendos, están obligados a verificar dos

cuestiones (arts. 18, 19 y 20, LGSM):

El capital social: si se han sufrido pérdidas no podrán repartirse dividendos hasta

que estas sean reintegradas, o en su defecto, se realice la reducción

correspondiente al tamaño del déficit.

Reserva legal, es el fondo adicional al capital fijo, que está destinado a responder

por cualquier eventualidad en la que la empresa se vea comprometida. Este

depósito será construido al separar anualmente el 5 % de las utilidades netas,

como mínimo, hasta que el importe llegue a la quinta parte del capital social.

Aunado a lo anterior, el artículo 16 de la LGSM determina que el reparto de las

ganancias se hará entre los socios capitalistas en proporción a sus aportaciones,

mientras que a los industriales les corresponderá la mitad de las ganancias

(sociedades de personas y no de capital).

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Para asegurar que se cumplan las dos obligaciones reseñadas, la ley en comento

prescribe que cualquier pacto que contravenga su contenido no producirá efecto

legal alguno.

Como ya se mencionó, la LGSM otorga a la asamblea de socios o accionistas una

amplitud de facultades, por lo que, este órgano no solo aprobará los estados

financieros, sino también podrá fijar los plazos y formas bajo las cuales se

distribuirán los dividendos.

Una vez que esté firme el acta resultante de dicha reunión, la empresa estará

obligada a cumplir todos sus extremos, y de no hacerlo, los accionistas o socios

podrán demandar el cumplimiento forzoso del reparto de los dividendos.

Por último, se está en tiempo de celebrar la asamblea ordinaria obligatoria, ya que

el art. 181 de la LGSM indica que como mínimo se llevará a cabo una al año, dentro

de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social, es decir, en abril.

De tal suerte, será posible discutir y aprobar los estados financieros en ella,

consecuentemente, el pago de dividendos.

Por lo que respecta al reparto de las ganancias o pérdidas se distribuirán, a menos

de que se estipule de forma diferente, como sigue:

I. La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará

proporcionalmente a sus aportaciones;

II. Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios,

esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y

III. El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.

Dividendos distribuidos provenientes de la CUFIN. Conforme al tercer párrafo del

artículo 10 de la LISR, no se estará obligado al pago del ISR cuando los dividendos

o utilidades provengan de la CUFIN que se señala en el artículo 77.

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Dividendos distribuidos que no provienen de la CUFIN. El artículo 10 de LISR

establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades a sus

socios o accionistas deberán pagar el ISR que se obtenga al aplicar la tasa del 30%,

a la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el

factor de 1.4286.

El factor de piramidación, se obtiene de la siguiente manera:

Concepto Cantidad

Se parte del 100% 1.00

Entre La unidad menos la tasa aplicable de ISR (1 – 30%) 0.70

Igual Factor de piramidación (hasta el diezmilésimo) 1.4286

La persona física aplicará la tarifa del artículo 152 que tiene como tasa máxima, a

partir del 1 de enero de 2014, el 35%.

El ISR a pagar a la tasa del 30% se determinará sobre la diferencia que resulte de

comparar el importe a distribuir por dividendos o utilidades contra el saldo de la

CUFIN, solo en el caso de que el importe de los dividendos sea mayor al saldo de

la CUFIN, como se muestra a continuación:

Dividendos pagados $ 390,000

Menos Saldo de la CUFIN (utilidades que ya pagaron ISR por

la compañía) 210,980

Igual Dividendos sujetos al pago del ISR 179,020

Por Factor para 2015 1.4286

Igual Base del ISR 255,748

Por Tasa del ISR para 2015 30%

Igual ISR por enterar $ 76,724

Lo anterior no es aplicable, cuando se distribuyan dividendos o utilidades de los

indicados en las fracciones I y II del art. 140 de la LISR, en estos casos, se aplicará

directamente la tasa del 30% sobre el importe de los dividendos distribuidos.

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Es importante que las compañías antes de distribuir dividendos, se aseguren que

tienen suficiente saldo en la cuenta de utilidades de ejercicios anteriores, ya que

tanto los dividendos distribuidos como el ISR que se genere, se deberán de aplicar

contra la cuenta mencionada.

También se les dará el tratamiento de ingresos por dividendos o utilidades

distribuidos, a los conceptos siguientes:

I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a

favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en

México o por sociedades nacionales de crédito.

II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan

los siguientes requisitos:

a. Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b. Que se pacte a plazo menor de un año.

c. Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de

Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d. Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a

los accionistas de personas morales.

IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente

registradas.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades

fiscales.

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos

acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas

entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

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4.1.3 Modelo Fiscal Ilustrativo de la Remuneración Mediante Dividendos

a. Datos informativos

Saldo de la CUFIN $ 210,980

Dividendos pagados en febrero de 2015, conforme a la

asamblea de accionistas de fecha 1 de febrero de 2015. 390,000

b. Determinación del ISR a enterar

Dividendos pagados $ 390,000

Saldo de la CUFIN 210,980

Dividendos pagados sujetos al pago de ISR por no provenir

de la CUFIN 179,020

Factor para determinar la base del ISR 1.4286

Base a la que se aplicara la tasa del ISR 255,748

Tasa del ISR 30%

ISR por enterar $ 76,724

Es importante que la sociedad compruebe que el saldo de la cuenta de utilidades

de ejercicios anteriores por aplicar sea suficiente para distribuir dividendos, tanto

por los dividendos como el ISR, se habrá de generar.

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Distribución de Dividendos

Asamblea GeneralAdministradores, o Consejeros Socios

Elaboran y Presentan Información Financiera

Anual (Art. 172 y 173 LGSM)

Convocan a Asamblea Ordinaria

(Art. 183 LGSM)

¿La Asamblea Reune el Quorum requerido?

(Art. 189)

Se discuten y se aprueba o no los puntos de la Orden del Día.

Por EjemploAprobación de Estados

FinancierosAprobación del Proyecto de

Aplicación de Utilidades.Remuneración a Consejeros

(Art. 181 LGSM)

¿Hubo Utilidades para repartir (Dividendos)?

Resarcir Perdidas.Conformar o aumentar

Reserva Legal

SI

NO

SINO

FIN

Fijar Fecha y Forma de Pago de Dividendos

Reciben Pago de Dividendos

PAGA ISR DE DIVIDENDOS

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4.2 ALTERNATIVA DE REMUNERACIÓN MEDIANTE SERVICIOS

4.2.1 Consideraciones preliminares

A pesar de que la ley no contempla de forma expresa la posibilidad de otorgar la

remuneración a los socios en servicios, de una hermenéutica jurídica se puede

desprender la factibilidad de proporcionar dichos dividendos de forma diferente a la

expuesta en el capítulo anterior.

Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es

estricta en materia fiscal, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada

precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que

de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para

determinar el sentido y alcance de las normas, en consecuencia el interrelacionar

las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación

estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha

materia, de acuerdo con el art. 31, fracción IV, constitucional, antes bien otorga

bases para la certeza jurídica que el gobernado requiere en relación a las normas

aplicables.

Primero que nada debe recordarse la naturaleza del dividendo, el cual es un

derecho mercantil, de carácter esencial, en cuanto a que no puede faltar respecto

de todos los socios, al tenor del artículo 17 de la LGSM reglamentado como ya se

dijo por los numerales 16, 112 y 117 de dicho ordenamiento legal, que consagra la

partición igual de los socios en porción al valor desembolsado de las acciones de

que sean titulares.

Ahora bien en el ámbito jurídico es común encontrarnos con distintas normas que,

en un principio, parecieran imprecisas, o confusas, lo anterior puede partir del uso

intencional de ambigüedades semánticas que nos llevan a necesitar la

hermenéutica jurídica para intentar desentrañar la voluntad del legislador ordinario

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Es aquí donde la hermenéutica y la argumentación jurídica entran al constituirse un

conflicto normativo que deriva de la posibilidad de aplicar a un mismo caso una o

más normas cuyos significados no sean compatibles, una definición tal permite

hablar de distintas formas de conflictos y de solución de los mismos, constituyendo

un problema lógico y de racionalidad jurídica.

Es así que en la interpretación de una norma jurídica fiscal, debe considerarse si

establece cargas o beneficios a los particulares contribuyentes, para determinar si

son de estricta aplicación (art. 5 del Código Fiscal Federal (CFF)) , o bien sea factible

aplicar cualquier método permitido por la hermenéutica jurídica que va desde el

literal, gramatical, lógico, histórico, sistemático y teleológico. Así, debe examinarse

si la disposición se refiere al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y si efectivamente

grava su esfera jurídica o patrimonial, o contempla un beneficio, caso este en que

resulta aplicable cualquier método de interpretación para desentrañar el sentido del

concepto legal.

Siendo así y en el caso que nos ocupa nos enfrentamos a la duda de saber si es

factible o no remunerar a los socios o accionistas mediante servicios, cuestión que,

como se revisara posteriormente, no hace referencia del todo a sujeto, objeto, base,

tasa o tarifa, por lo que es necesario aplicar un medio de interpretación sistemático,

el cual consiste en otorgar a una disposición un significado adaptándolo en relación

a su contexto atribuyéndole un significado analógico, donde un supuesto no

regulado se le da la consecuencia jurídica prevista para otro en base al tratamiento

que tiene en relación con la naturaleza y origen de la figura o su correlación con

otros artículos u ordenamientos legales que lo regulan. Por lo que si bien es cierto

que el art. 10 de la LISR no habla en específico del otorgamiento de dividendos en

servicios, no menos cierto es que considerando el objeto de la ley lo que grava sería

el ingreso independientemente de la forma en que se dé, además de que como ya

se mencionó en líneas anteriores la forma de otorgarlo no es limitada por la LGSM.

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4.2.2 Marco Jurídico y normatividad aplicable

Para efectos fiscales la LISR en su art. 90, primer párrafo, señala:

“Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas

físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes,

devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en

los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al

pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen

actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el

país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a

éste.”

Como se aprecia en el texto del artículo de la LISR en caso de INGRESO EN

SERVICIOS para personas físicas, solo se está obligado al pago de impuestos en

los casos que señale la PROPIA LEY.

La citada Ley, solo señala un caso de ingresos en servicios por los cuales se debe

pagar impuesto. Este caso podemos encontrarlo en el capítulo I del Título IV DE

LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE

UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, en el art. 94, fracción VII, Tercer

párrafo:

Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los

municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo

36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de

este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto

de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como

ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento

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máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en

automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así

como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

Por lo anterior, consideramos que al ser el seguro una prestación de servicios, ya

que el seguro es una obligación de hacer, el socio quien tributa en el Título IV,

capítulo VIII, de acuerdo al art. 140, recibe un INGRESO EN SERVICIOS que no es

OBJETO de la LISR por no estar expresamente señalado en dicha ley.

Además de sujetarse a lo establecido en el artículo 27-III de la LISR en cuanto al

respaldo del comprobante de pago a la Compañía Aseguradora que se expida

cheque nominativo y que el comprobante contenga los datos, identidad y domicilio

de quien expide y del adquiriente del servicio reuniendo, además los requisitos de

los arts. 29 y 29-A del CFF.

Por otro lado, el art. 10 de la LISR señala que en caso de la distribución de

dividendos o utilidades, habrá que realizar una retención del 30%:

“Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y

enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en

el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades

distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los

términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los

dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al

resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El

impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78

de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.”

Además de lo anterior, derivado de las reformas fiscales de años anteriores, hay

una tasa adicional de retención, estipulada en el segundo párrafo del art. 140:

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“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas

a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las

personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener

el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán

conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago

realizado conforme a este párrafo será definitivo.”

Sin embargo, como analizamos anteriormente, el socio persona física, estaría

recibiendo un INGRESO EN SERVICIOS NO SEÑALADO POR LA PROPIA LEY,

y por lo anterior, este ingreso no está sujeto a retención alguna.

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4.2.3 Modelo Fiscal Ilustrativo de la Remuneración Mediante Servicios.

Para el desarrollo de este modelo ilustrativo, tomaremos los datos del Modelo

Ilustrativo del punto 5.1.3 “Modelo Fiscal Ilustrativo de Remuneración Mediante

Dividendos”, los cuales son los siguientes:

Socio Participación en el

capital

Socio 1 85.00%

Socio 2 15.00%

Socio Dividendo

correspondiente

Socio 1 $ 331,500.00

Socio 2 58,500.00

Total dividendos 390,000.00

La sociedad mercantil, puede optar por el pago de estos dividendos mediante un

servicio, en este modelo ilustraremos una póliza de seguro que ampara varios

riesgos, además de que la misma contiene como beneficio un seguro de

supervivencia, el cual da un beneficio adicional por el dinero depositado en ella.

La aseguradora consultada para este caso específico14, ofrece un plan de ahorro

individual con Aportaciones programadas. El plan puede ser estructurado bajo

alguna de las siguientes 3 opciones:

1. Plan Personal de Retiro con base en lo señalado en el art. 151 fracc. V de la

LISR, administrado mediante un fideicomiso.

2. Seguro de Supervivencia sujeto al art. 93 de la LISR.

3. Seguro para el Retiro sujeto al art. 185 de la LISR.

14 http://www.allianz.com.mx/documents/10180/6ec70829-5d97-4b82-b300-bd0f2c8a8d04

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En el caso que ejemplificamos, se utilizaran los dividendos de $390,000 para cubrir

dichos seguros, utilizándolos para remunerar a los socios con el plan “Seguro de

supervivencia”, de este modo, y descontando la comisión que cobra la aseguradora

por la póliza, la cual se explica en el diagrama siguiente15:

Socio Dividendo

correspondiente Comisión póliza seguros (6.5%)

Remanente a invertir

Socio 1 $ 331,500.00 $ 21,547.50 $ 309,952.50

Socio 2 58,500.00 3,802.50 54,697.50

Total de dividendos 390,000.00 25,350.00

Como se mencionó al principio del tema, al ser un ingreso en servicio, la sociedad

mercantil no está obligada a realizar pago alguno de ISR por estas cantidades, los

beneficios que obtendrían los distintos socios se mencionan en las siguientes tablas:

15 El cuadro comparativo y los datos presentados son simulaciones obtenidas directamente de una empresa aseguradora, estos datos pueden cambiar dependiendo de la empresa que ofrezca el seguro, los beneficios y cobertura, el plazo del seguro, la edad del contratante, y el monto de la póliza.

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Remuneracion Mediante Servicios

ASEGURADORASOCIEDAD SOCIOS

Recibe Instrucción de Servicio

Asamblea Ordinaria

Se discuten y se aprueba o no los puntos de la Orden del Día.

Por EjemploAprobación de Estados

FinancierosAprobación del Proyecto de

Aplicación de Utilidades.Remuneración a Consejeros

(Art. 181 LGSM)

Aprobacion Para entregar dividendos

por Servicios

Reciben Pago de Dividendos, mediante

servicios por parte de la Aseguradora

Elabora Tramites Pertinentes para entregar

servicio

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Detalle Socio 1

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Continuación Socio 1

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Detalle Socio 2

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Continuación Socio 2

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4.3 ALTERNATIVA DE REMUNERACIÓN MEDIANTE UNA SOCIEDAD CIVIL.

4.3.1 Marco Jurídico y normatividad aplicable

La decisión conjunta de obligarse a combinar recursos o esfuerzos con miras a

obtener un fin en común, está denominada por la ley como sociedad civil (S.C.). La

figura jurídica se distingue de las demás formas de asociación por su carácter

preponderantemente económico sin que constituya una especulación comercial,

porque precisamente esta es la característica que la mantiene en el ámbito civil y

no en el mercantil.

Para constituir este tipo de sociedades, se podrán realizar diversas aportaciones

consistentes en dinero, bienes o industria, con lo cual sus integrantes externan su

deseo de llegar a un objetivo, de conformidad con el artículo 2689 del Código Civil

para el Distrito Federal (CCDF).

Es por ese motivo, que antes de iniciar la constitución, los socios deben decidir

claramente cuál es el objetivo que perseguirán para seleccionar la figura que más

se adapte a sus necesidades. A diferencia de las sociedades mercantiles los

requisitos para su constitución son menores, y de igual suerte gozan las

regulaciones a las cuales están sometidas. Su creación, regulación y alcances está

sometida al CCDF o al Código de cada una de las entidades federativas.

Con el objeto de hacer un estudio preciso se tomará como base la legislación del

DF, sin embargo, las entidades federativas tienen disposiciones similares en lo

general. Dependiendo del lugar de constitución de la S.C., será el código civil a

consultar.

Constitución

Es necesario realizar los trámites para ello de manera conjunta, pues su

cumplimiento conformará la esfera legal adecuada para el inicio de operaciones de

la sociedad.

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Para crearla se usará un contrato celebrado por escrito, el cual no necesariamente

se deberá inscribir en el Registro Público, sin embargo es forzoso llevar a cabo esa

inscripción para que su existencia produzca efectos contra terceros, así como para

legalizar la transferencia de bienes que aporte un socio hacia el capital constitutivo

(arts. 2690 y 2693, CCDF).

Si se decide inscribir el contrato en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio (actos sobre personas morales civiles), se deberá protocolizar ante un

notario público para elevar su calidad a documento público y así sea susceptible de

inscripción.

El contrato que al efecto se suscriba contendrá (art. 2693, CCDF):

nombres y apellidos de los otorgantes, quienes deberán ser capaces de

obligarse.

razón social.

objeto.

importe del capital social y la aportación con la que cada participante contribuirá.

Antes de decidir una razón social, se deberá someter a autorización por parte de la

Secretaría de Economía para que otorgue la aprobación correspondiente en cuanto

al uso o reserva del conjunto de palabras y caracteres que constituyan el nombre

con el que se identificará. Enseguida de la razón social autorizada se acompañarán

las palabras “Sociedad Civil”.

Si dentro de la sociedad se incluyen socios extranjeros, se tendrá la obligación de

inscribirla en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, de conformidad con

el art. 32, fracción I, inciso a) de la LIE.

A diferencia de las sociedades mercantiles, las civiles no necesitan erigir reservas

legales.

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Socios

Estará conformada con un mínimo de dos sin que se establezca un límite máximo

de ellos. Cada uno aportará una determinada cantidad, bien o trabajo, por lo que

cada aportación se asentará claramente en el contrato. Los socios que no funjan

como administradores solo estarán obligados con sus aportaciones (arts. 2693 y

2704, CCDF).

En este tema, los socios no podrán ser obligados a hacer nuevas aportaciones

destinadas a ensanchar los negocios sociales, a menos que lo hubiesen pactado

con anterioridad en el contrato social, sin embargo, si la mayoría de socios

acordaran aumentar el capital, los socios inconformes podrán separarse de la

sociedad (art. 2703, CCDF).

La calidad de socio se obtiene mediante el propio reconocimiento efectuado al

respecto en el acta constitutiva dado que no se emiten acciones. Los derechos

inherentes a los socios no podrán ser cedidos y tampoco se admitirán nuevos

participantes, a menos que los demás coasociados otorguen de manera unánime

su consentimiento (arts. 2693 y 2705, CCDF).

Asimismo, los socios cuentan con derechos concedidos por el CCDF, entre ellos los

siguientes:

del tanto, como la facultad que tienen los socios para adquirir la participación de

otro u otros de manera preferente sobre extraños a la sociedad y para ejercerlo

es menester notificarle esta situación (art. 2706, CCDF).

de no ser excluidos de la sociedad, sino por acuerdo unánime del resto de

socios y siempre que medie causa grave prevista en los estatutos (art. 2707,

CCDF).

de examinar el estado de los negocios sociales (art. 2710, CCDF).

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Industriales

Son conocidos como socios industriales aquellos que contribuyan a la sociedad con

su trabajo. No obstante, para la integración del capital social se debe otorgar un

valor cierto a la industria aportada, de manera que se le asigne una estimación o

cuota por esta.

Porque de no hacerlo, se estaría ante la imposibilidad de cuantificar esa aportación

al capital social, y, por ende, a la participación de ganancias, en caso de que las

hubiera.

Si no se le determina un valor, es menester estipular en los estatutos la parte de las

utilidades que le pudiesen corresponder.

El tratamiento a este tipo de socios tiene ciertas particularidades, dentro de las

cuales se pueden destacar:

no responderán de las pérdidas, a menos que se hubiese pactado lo contrario.

si al término de la sociedad no hubiese ganancias, no participarán del capital

(se distribuye entre los capitalistas).

podrá participar no solo con trabajo, sino que también podrá hacerlo con capital

y este se considerará por separado.

al momento de liquidar la sociedad, y si no se estimó o designó cuota por la

industria aportada, se observará:

o si el trabajo industrial:

pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de

sueldos u honorarios.

no pudiera hacerse por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista

que tenga más.

o de existir solo un socio industrial y otro capitalista, se dividirán por partes

iguales.

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o si son varios los industriales y su trabajo no pudiera hacerse por otro, se

llevarán entre todos la mitad de las ganancias (arts. 2732, 2733, 2734 y 2735,

CCDF).

Administración

Los socios tendrán conferida la administración de la sociedad, ya sea en lo individual

o en conjunto y serán estos quienes garantizarán las obligaciones subsidiariamente

con su responsabilidad ilimitada y solidaria (arts. 2704 y 2709, CCDF).

De no haberse cedido la administración a ninguno de los socios, todos tendrán

derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios, sin menoscabo de la

necesidad de voto mayoritario para la toma de decisiones (art. 2719).

Contarán con las facultades necesarias conforme al desarrollo de los negocios que

formen el objeto de la sociedad, sin embargo, necesitarán autorización expresa de

los demás socios para (art. 2712, CCDF):

enajenar las cosas de la sociedad, si esta no se constituyó con ese objeto.

empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real.

tomar capitales prestados.

Podrán ser nombrados en la escritura constitutiva o con posterioridad a la misma.

De obtenerse de la primera manera, el nombramiento no podrá revocarse sin el

consentimiento de la totalidad de los socios, salvo judicialmente por dolo, culpa o

inhabilidad, y si fue conforme a la segunda, se rescindirá por mayoría de votos (art.

2711, CCDF).

Respecto a los compromisos adquiridos por los socios administradores en exceso

de sus facultades, podrán ser ratificados por la sociedad, y de no hacerlo, esta solo

se verá obligada en razón del beneficio recibido (art. 2716, CCDF).

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Los administradores estarán obligados a rendir cuentas cuando lo pida la mayoría

de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato social (art. 2718,

CCDF).

Sociedad Civil.

Normatividad

aplicable

Código Civil de la entidad federativa en la cual se constituya.

Naturaleza Los socios persiguen un fin común, de carácter

preponderantemente económico, pero no constituyen una

especulación comercial (actos de comercio).

Requisitos de

constitución

Se hará mediante un contrato plasmado por escrito. Su

inscripción en el Registro Público no es obligatoria, pero de

hacerlo se le dotará de personalidad jurídica y tendrá efectos

contra terceros.

Capital social La legislación no contempla un mínimo requerido, pero su

inexistencia haría irrealizable el fin común. Las aportaciones de

los socios deberán fijarse claramente para cada uno de ellos y

podrán consistir en:

dinero.

Bienes.

Industria.

Reservas legales No está obligada a constituirlas.

Número de socios Mínimo dos. La norma no señala un límite máximo.

Cómo se acredita la

calidad

de socio

Por reconocimiento expreso de admisión en la escritura.

Órganos de

administración

Asamblea general.

Socios administradores.

De no haberse pactado, todos los socios podrán participar

en la administración.

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4.3.2 Modelo fiscal ilustrativo de la remuneración mediante una S.C.

Para el desarrollo de este modelo ilustrativo, tomaremos los datos del Modelo

Ilustrativo del punto 5.1.3 “Modelo Fiscal Ilustrativo de Remuneración Mediante

Dividendos”, los cuales son los siguientes:

Socio Participación en el

capital

Socio 1 85.00%

Socio 2 15.00%

Socio Dividendo

correspondiente

Socio 1 $ 331,500.00

Socio 2 58,500.00

Total de dividendos 390,000.00

La sociedad mercantil, puede optar por el pago de estos dividendos mediante un

pago por servicios profesionales a una S. C., sin embargo, es necesario especificar

que para evitar caer en controversias y en casos de simulación, se recomienda lo

siguiente:

Que los socios no presten servicios en la sociedad mercantil, es decir, que no

sean remunerados directamente por esta.

Exista una razón de negocio.

En el ejemplo que aquí describimos, utilizaremos un contrato de prestación de

servicios profesionales, para de este modo tener una razón de negocio y una base

que sustente dicha razón.

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Remuneracion Mediante Sociedad Civil

SOCIEDAD CIVILSOCIEDAD MERCANTIL SOCIOS

Gira Instrucción de

Pago

Establecen Razón de Negocio

mediante Contrato de Servicos

Recibe

Comprobante,

Reune Requisitos

Reciben Pago de

Dividendos, mediante

el anticipo de la SC

Presta el Servicio

Recibe pago y Entrega

Anticipo A Socios.

Asimilado A Salarios y

retiene ISR

PAGA ISR POR

RETENCIONES DE

ASIMILADOS A

SALARIOS

Emite comprobante por

los servicios Prestados

SI

NO

FIN

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CONCLUSIONES

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CONCLUSIONES

Una vez concluido el desarrollo de las distintas alternativas ejemplificadas en el

presente trabajo, elaboramos el siguiente cuadro comparativo con las

contribuciones a las que quedaría sujeta la sociedad mercantil al aplicar cada una

de ellas:

Tipo de

remuneración

Total de

contribuciones Descripción

Dividendos $ 76,724 Impuesto sobre la Renta, de dividendos.

Impuesto No Acreditable.

Pago de Seguro 4,056 IVA por comisiones derivadas del contrato

de la póliza. Impuesto Acreditable.

Remuneración

mediante una S.C.

62,400 IVA derivado del pago por servicios a la

S.C. Impuesto Acreditable.

Como puede observarse en el resumen comparativo anterior, las alternativas del

pago del servicio y de remuneración mediante una S.C. resultan en una menor carga

fiscal a la sociedad mercantil. Permitiendo cumplir con las obligaciones sin

comprometer la solvencia de la misma, además de ofrecer servicios adicionales a

los socios.

Adicionalmente, los impuestos que se derivan de alternativas distintas a los

dividendos pueden acreditarse contra impuestos a cargo de la sociedad mercantil.

Será necesario que los socios de cada empresa, evalúen la conveniencia de aplicar

los modelos aquí descritos a su propia organización, en resumen, mostramos

algunas ventajas y desventajas de los distintos modelos.

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Alternativa

Dividendos

Ventajas

Es el modelo más conocido en el ámbito fiscal.

Provee a los socios de un activo circulante, como es el

efectivo, a una fecha cierta.

Desventajas

El costo impositivo es elevado.

Es posible que, después de decretar dividendos, la

empresa no cuente con capital líquido suficiente para

cubrirlos.

Al pagar dividendos, las empresas pequeñas y

medianas podrían disminuir su capital de trabajo

(descapitalización).

El proceso para calcular Dividendos y los impuestos de

los mismos es complejo.

En caso de no tener CUFIN, el impuesto aumentara.

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Alternativa

Pago de Seguro

Ventajas

Al ser un ingreso No objeto de la LISR, no se requiere

hacer pago de impuesto por parte de la empresa, como

sucede en el caso de dividendos.

El pago por la prima de seguro, puede ser un gasto

deducible para la empresa (Reuniendo los requisitos

establecidos en la Ley).

El IVA derivado de las primas de seguro puede

acreditarse.

Si la erogación por la prima de seguro se toma en cuenta

dentro del flujo de efectivo normal de la empresa, es

poco probable que haya una descapitalización.

Desventajas

En empresas con muchos socios, es probable que la

mayoría pueda presentar renuencia a la implementación

de este tipo de remuneraciones.

El desconocimiento del proceso de remuneración puede

traer consigo dificultades al momento de hacer las

retribuciones, o al realizar los registros respectivos en

contabilidad.

Se debe estipular claramente y aprobar en las

asambleas de socios, para que sea una vía de

remuneración dentro del marco legal.

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Alternativa

Remuneración mediante S.C.

Ventajas

En caso de que los socios trabajen para la sociedad,

erradica el costo de la previsión social (IMSS,

vacaciones, aguinaldo).

El pago por el servicio profesional es un gasto deducible

para la empresa.

El IVA derivado de los servicios profesionales puede

acreditarse.

Si la erogación por el pago de servicios profesionales se

toma en cuenta dentro del flujo de efectivo normal de la

empresa, es poco probable que haya una

descapitalización.

Desventajas

Para empresas pequeñas, podría resultar costoso crear

una nueva sociedad.

Si la razón de negocio no se comprueba claramente

mediante documentación soporte (como un contrato), es

posible que la autoridad concluya que se están

simulando actividades.

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Aquí se han ejemplificado varias alternativas que pueden ser útiles para la

remuneración a los socios, sin embargo, cada una de estas opciones deben ser el

resultado de una exhaustiva planeación administrativa, que derive en las mejores

condiciones para que los la mencionada remuneración se realice al menor costo

fiscal, y mediante esta, se puedan cumplir con las disposiciones legales y fiscales

vigentes, sin descapitalizar a la empresa de la cual son participes.

Desafortunadamente en la actualidad, aun es común encontrar confusión al

mencionar temas como “planeación”, y sobre todo en el ámbito fiscal, pareciera que

de inmediato, este concepto fuera sinónimo de evasión fiscal.

Este pensamiento resulta erróneo, lo anterior debido a que las leyes fiscales, al ser

auto impositivas, permiten al contribuyente analizar las distintas alternativas que se

le presentan para cumplir con sus obligaciones fiscales y elegir de entre ellas,

aquellas que no afecten su capacidad financiera y le permitan cumplir con las

obligaciones en materia de contribuciones a las cuales es sujeto.

De ahí que, los modelos fiscales aquí presentados en ningún momento tienen como

objetivo omitir el pago de contribuciones.

Lo que se muestra a todos aquellos interesados en el reparto de dividendos o

utilidades para los socios, son alternativas que son poco usadas en la práctica, ya

sea por desconocimiento o falta de difusión, y las cuales no contradicen en ningún

momento lo estipulado por las leyes de la materia.

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BIBLIOGRAFÍA

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Dofiscal Editores, S.A. de C.V., Compilación Tributaria Correlacionada,

2015

Ley General de Sociedades Mercantiles

Ley de Sociedades Cooperativas

Código de Comercio