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EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 2574/06
VS INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a tres de octubre de dos
mil trece.---------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a
la Ejecutoria 487/2013 (DT.- 7265/2013), emitida en
sesión del veintiséis de agosto de dos mil trece, por el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el
C. en contra del Instituto
Nacional de Antropología e Historia.-----------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------
“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Instituto Demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.--------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Nacional de
Antropología de la reinstalación, del otorgamiento al actor de la
titularidad de la plaza de Administrativo, así como del pago de
salarios caídos, incrementos, mejoras salariales, asimismo se
absuelve de las aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE
y al Sistema de Ahorro para el Retiro, y del pago de estímulos por
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puntualidad y asistencia, gastos por concepto de honorarios
médicos, ajuste de calendario, días económicos y del pago de
horas extras.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado
en el Considerando V de esta resolución.---------------------------------
TERCERO.- Se condena al Instituto Nacional de
Antropología e Historia a reconocer a favor del actor su
antigüedad a partir del primero de abril de dos mil uno al tres de
marzo de dos mil seis; asimismo se condena al Demandado al
pago de $11,238.83 (Once mil doscientos treinta y ocho pesos
83/100 M.N.) por concepto de vacaciones del treinta de junio de
dos mil cinco al tres de marzo de dos mil seis y al pago de la
cantidad de $3,371.64 (Tres mil trescientos setenta y un pesos
64/100 M.N.), por concepto de prima vacacional por el mismo
periodo; así como al pago de $22,798.53 (Veintidós mil
setecientos noventa y ocho pesos 53/100 M.N.), por concepto de
aguinaldo por el periodo del treinta de junio de dos mil cinco al
tres de marzo de dos mil seis.- Lo anterior en términos del
Considerando V de este laudo”.----------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el
actor promovió juicio de amparo número 487/2013
(DT.- 7265/2013), ante el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,
que en su resolutivo único a la letra dice:---------------------
“…ÚNICO. Para el efecto precisado en la parte final del
último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión
ampara y protege a contra el
acto que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiocho de
mayo de dos mil doce, pronunciado en el juicio laboral número
2574/06, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto
Nacional de Antropología e Historia…”-----------------------------------
“En consecuencia, al haberse dictado el laudo reclamado
en presencia de la violación procesal examinada, dicho laudo
resulta violatorio de las garantías individuales establecidas en los
artículos 14 y 16 constitucionales, y por esa razón, procede
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conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se
solicitan, para el efecto de que la Junta responsable lo deje
insubsistente y, en reposición del procedimiento requiera a las
partes en el juicio laboral para que exhiban el documento o
constancia con que acrediten que los peritos que designaron
tienen los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar
en la materia que lo hicieron, así como a la Coordinación de
Actividades Procesales y Asuntos Especiales del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, para que remita constancia de que el
perito tercero en discordia que designó se encuentra en la lista
oficial de peritos autorizados para dictaminar en materia de
caligrafía, grafoscopía y grafometría…”----------------------------------
TERCERO.- Por acuerdo plenario de fecha doce
de septiembre de dos mil trece (foja 327), se deja
insubsistente el laudo del veintiocho de mayo de dos mil
once, y se turna el expediente al Pleno de la Sala a fin
de reponer el procedimiento en los términos que señala
la ejecutoria de cuenta.- Por consiguiente, a través del
acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil trece
(foja 329), se previene a las partes para que exhiban
ante el Secretario General Auxiliar de esta Octava Sala,
documento o constancia con los que se acredite que los
peritos que designaron tienen los conocimientos
necesarios para dictaminar en la materia que lo hicieron;
asimismo, se ordenó girar oficio a la Coordinación
General de Actividades Procesales y Asuntos
Especiales de este H. Tribunal, a fin de que remitiera la
lista oficial de los peritos autorizados para dictaminar en
materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría.-----------
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CUARTO.- En virtud de lo anterior, mediante
comparecencia de fecha veinticuatro de septiembre de
dos mil trece (foja 339), el perito de la parte actora
C. , se presentó ante la
Secretaría General Auxiliar de la Octava Sala de este H.
Tribunal a efecto de exhibir constancia por haber
concluido satisfactoriamente el diplomado “Principios
Fundamentales de Criminalística”, Constancia del Taller
de Grafoscopía y Reconocimiento por las conferencias
temáticas sobre “Pericial Caligráfica, Grafoscopía y
Dactiloscopía” (foja 336-338).- Asimismo, mediante
comparecencia del día veinticinco de septiembre de dos
mil trece (foja 345), el perito de la parte demandada,
exhibe copia certificada del Certificado de Calificaciones
expedido a favor de la C.
, por el Instituto de Grafología, Grafoscopía y
Ciencias S.C. (foja 344).-------------------------------------------
QUINTO.- Mediante promoción número 101400,
presentada ante la Oficialía de Partes de este
H. Tribunal con fecha veintitrés de septiembre de dos
mil trece (foja 346), la Coordinadora de Actividades
Procesales exhibe relación de los peritos vigentes que
prestan sus servicios profesionales bajo el régimen de
honorarios, entre los cuales se encuentra el C.
, acreditado como perito en
Grafoscopía, Grafometría, Dactiloscopía, Caligrafía y
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Documentoscopía.- Asimismo, en comparecencia del
día veintisiete de septiembre de dos mil trece (foja 350),
ante la Secretaría General Auxiliar de esta Octava Sala,
el C. , exhibe copia
certificada de la constancia del Diplomado en Técnico
en Criminalística, experto en Grafoscopía,
Documentoscopía y Dactiloscopía; así como la
constancia que acredita que terminó el curso de
Técnicos en Criminalística (foja 348-349).--------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo
77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da
cumplimiento a la Ejecutoria número 487/2013
(DT.- 7265/2013), esta Octava Sala deja sin efectos el
laudo de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce,
procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la citada Autoridad de
Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia
de concesión.---------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha
veintinueve de junio de dos mil seis, el C.
demandó del Instituto Nacional de
Antropología e Historia las siguientes prestaciones:
A.- Se condene al demandado Instituto Nacional de
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Antropología e Historia a reconocer la relación jurídica
con el actor como una relación de carácter laboral, ya
que al prestar sus servicios para el Patrón tenía un lugar
de adscripción, (Coordinación Nacional de Desarrollo
Institucional del INAH), existía subordinación (siendo su
Jefe inmediato el C. ).- Percibía
un salario y tenía un horario establecido, elementos que
de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, hace que se reconozca una relación jurídica
como laboral. B.- Se condene a la Demandada a
respetarle en definitiva la titularidad o propiedad de la
plaza de base administrativo con adscripción a la
Coordinación Nacional de Desarrollo Institucional del
INAH laborando de manera ininterrumpida durante siete
años. C.- Se condene a la Demandada a su
reinstalación de manera definitiva en su plaza y puesto
de Administrativo de base, con adscripción en la
Coordinación Nacional de Desarrollo Institucional del
Instituto Nacional de Antropología e Historia, en virtud
del despido que fue objeto el dos de marzo de dos mil
seis, esta prestación se reclama con los incrementos
salariales y mejoras que le sean asignada a la plaza
reclamada, a partir del dos de marzo de dos mil seis,
fecha en que fue despedido de su empleo. D.- Se
condene a la Demandada al pago de los salarios caídos
a partir del dos de marzo de dos mil seis, hasta la fecha
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que legalmente sea reinstalado física y materialmente
en su trabajo. E.- El pago de aguinaldo de cuarenta días
por lo que corresponde a los años de 1999, 2000, 2001,
2002, 2003, 2004, 2005 y la parte proporcional del año
2006. F.- El pago de vacaciones y prima vacacional
correspondiente a los años de 1999, 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005, parte proporcional del año 2006.
G).- Se condene a la Demandada a que durante la
tramitación del presente juicio efectúe las aportaciones
correspondientes al Fondo de Pensiones y
reconocimiento a su antigüedad ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. I.- El pago de las aportaciones de su Seguridad
Social, es decir, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. J.- Se condene
a la Demandada a que durante la tramitación del
presente juicio efectúe las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) y FOVISSSTE, en la Institución Bancaria que
acostumbre y le otorgue la constancia donde se acredite
de manera tácita y expresa dichas aportaciones por todo
el tiempo de prestación de sus servicios y los que se
generen durante la tramitación del presente juicio
laboral. K.- Se condene a la Demandada al pago de
gastos que tuviere que efectuar el actor para sí y para
sus dependientes económicos por concepto de
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honorarios médicos, hospitalización y medicamentos.
L.- Reconocimiento de Antigüedad, la exhibición de la
constancia respectiva a favor del actor, del
reconocimiento de antigüedad a partir del primero de
marzo de mil novecientos noventa y nueve al dos de
marzo de dos mil seis, y por todo el tiempo que dure el
juicio hasta su cumplimiento. M.- Tiempo extraordinario,
a razón de cuatro horas diarias de lunes a viernes de
cada semana que laboró con la autorización de su
superior jerárquico durante el periodo del primero de
marzo de mil novecientos noventa y nueve al dos de
marzo de dos mil seis. Ñ.- Ajuste de calendario, a razón
de cinco días de salario adicional por cada año
laborado, y que hacen un total de treinta y cinco días
reclamados, correspondientes a los años de 1999, 2000,
2001, 2002, 2003, 2004, 2005 parte proporcional del
año 2006, y los que se generen en lo subsecuente por el
despido que fue objeto y hasta que sea reinstalado
legal, física y materialmente. O.- Estímulos por
puntualidad y asistencia a razón de dos días de salario
trimestral y diez días anuales que hacen un total por los
años de servicio prestado de ciento cincuenta y dos
días reclamados, correspondiente a los años de 1999,
2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y parte
proporcional del año 2006. P.- Pago de días económicos
a razón de doce días por cada año laborado que hacen
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un total de ciento ocho días reclamados,
correspondientes a los años de 1999, 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005 parte proporcional del año 2006, y los
que se generen en lo subsecuente por el despido que
fue objeto y hasta que sea reinstalado legal, física y
materialmente.- Fundó su demanda en la relación
sucinta de los siguientes Hechos. 1.- Ingresó a laborar a
partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, para lo cual el Instituto Nacional de Antropología
e Historia, lo adscribió en la Coordinación Nacional de
Desarrollo Institucional, dependiente de la Secretaría
Administrativa del INAH, realizando funciones de
carácter administrativo, con la categoría y puesto de
Administrativo de base, contando con una antigüedad
de siete años, laborando en un horario de las 9:00 a las
22:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario
quincenal de $25,331.78 (Veinticinco mil trescientos
treinta y un pesos 78/100 M,.N.), teniendo como clave
presupuestal 11040956 0103532, con numero de
empleado 11455. 2.- A partir de su ingreso, la
Demandada le asignó un horario de labores de las 9:00
a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
sin embargo por instrucciones y autorización de sus
Jefes inmediatos y a últimas fechas por el Coordinador
Nacional de Desarrollo Institucional del INAH, C.
, en razón de las necesidades del
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servicio y a las cargas de trabajo, el actor terminaba su
jornada de labores hasta las 22:00 horas de lunes a
viernes de cada semana. 3.- Fue contratado por la
Demandada para laborar una jornada de ocho horas de
conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, sin
embargo, desde el primer día que empezó a laborar se
le impuso un horario de las 9:00 a las 22:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, con una hora para
tomar sus alimentos, por lo que laboró cuatro horas
extras diarias durante el periodo del primero de marzo
de mil novecientos noventa y nueve al primero de marzo
de dos mil seis. 4.- Durante el tiempo que laboró para la
Demandada siempre lo hizo con intensidad, cuidado y
esmero digno de sus funciones como Administrativo de
base y obedeciendo las instrucciones de su Jefe
inmediato, el C. , en su carácter
de Director de Procesos y Servicios Informáticos del
INAH, debiendo resaltar que jamás realizó alguna
función de las señaladas en el artículo 5º de la Ley
Burocrática. 5.- Es el caso que siendo las 9:20 horas del
día dos de marzo de dos mil seis, el C.
, Director de Procesos y Servicios Informáticos
del Instituto Nacional de Antropología e Historia, lo
interceptó en la puerta principal de acceso de las
oficinas de la Coordinación de Desarrollo Institucional,
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que por cierto estaba cerrada y sellada y no les permitía
la entrada a ninguna persona, y fue ahí donde el
C. le dijo “por apoyar a tus
compañeros y por instrucciones del Coordinador
nacional estas despedido”, situación que ocurrió en
presencia de varias personas. 6.- Por otra parte, el actor
siempre se ha desempeñado de manera continua e
ininterrumpida durante siete años, sin nota desfavorable
en su expediente, existiendo una violación al artículo 6º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado al haber sucedido un despido injustificado a
partir del dos de marzo de dos mil seis, sin haberse
señalado causa justa, verdadera o suficiente para que
no continuara laborando. 7.- Además de que el actor
tenía asignado un horario de labores, registraba su
asistencia por lo que había adquirido la estabilidad e
inamovilidad en su empleo como trabajador de base.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su
acción e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintidós
de septiembre de dos mil seis, (fojas 98-110), el Titular
del Instituto Nacional de Antropología e Historia, dio
contestación a la demanda interpuesta en su contra,
oponiendo sus excepciones y defensas: 1.- La de Falta
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de Acción y de Derecho.- Del actor para reclamar del
Instituto todas y cada una de las prestaciones de su
escrito inicial de demanda, en virtud de que la relación
laboral entre las partes se dió por concluida por parte
del accionante al haber presentado su escrito de
renuncia al cargo que venía ocupando mediante escrito
de fecha tres de marzo de dos mil seis. 2.- La de
Improcedencia.- De todas y cada una de las acciones
ejercitadas en el escrito inicial de demanda por el actor,
ya que con fecha tres de marzo de dos mil seis,
presentó su renuncia al cargo que venía desempañando
para su representado. 3.- La de Falsedad.- De los
hechos que narra la parte actora en su escrito inicial de
demanda. 4.- La de Prescripción.- En virtud de que la
acción para reclamar el pago de aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional, tiempo extraordinario, ajuste de
calendario, estímulos por puntualidad y asistencia, pago
de días económicos, de un año anterior a la
presentación de la demanda, esto es un año anterior al
veintinueve de junio de dos mil seis, se encuentran
prescritas, ya que corrió en exceso el término fijado por
la ley de la materia en su artículo 112.- Controvirtió los
hechos narrados por el actor de la siguiente manera:
Por lo que hace a los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11,
se niegan en su totalidad; por lo que refiere al hecho 1
se acepta la fecha de ingreso y lugar de adscripción; sin
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embargo, se niega que el actor realizara funciones
administrativas y el horario que tenía.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones
y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------
IV.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto
por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.-----------------------------------------------------------------
V.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si como el actor manifiesta le asiste razón y
derecho para reclamar la reinstalación, salarios caídos y
demás prestaciones accesorias en virtud de haber sido
despedido injustificadamente.- O bien, si como se
excepciona el Instituto Nacional de Antropología e
Historia carece de acción y derecho toda vez que la
relación laboral feneció el día tres de marzo de dos mil
seis, al haber presentado el actor su renuncia al cargo
que ostentaba.- Dada la forma en la que ha quedado
planteada la litis, corresponde al Titular Demandado
justificar sus excepciones y defensas.-------------------------
VI.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la Excepción de Prescripción
opuesta por el Titular Demandado, se estudia en primer
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término la misma.- Aduce el excepcionista a (foja 107),
lo siguiente.-----------------------------------------------------------
“4.- LA DE PRESCRIPCIÓN, en virtud de que la acción para reclamar el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, ajuste de calendario, estímulos por puntualidad y asistencia, pago de días económicos, de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es un año anterior al 29 de junio de 2006, se encuentran prescritas, ya que corrió en exceso el término fijado por la ley de la materia en su artículo 112 para hacer dichas reclamaciones.”-------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
procedente por lo que hace a las prestaciones
consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, tiempo extraordinario, ajuste de calendario,
estímulos por puntualidad y asistencia, pago de días
económicos, específicamente por lo que hace a las que
sean anteriores al veintinueve de junio de dos mil cinco,
en tal virtud, de ser condenado el Titular Demandado al
pago de dichas prestaciones, el periodo materia de
condena únicamente podrá abarcar a partir del treinta de
junio de dos mil cinco.----------------------------------------------
Una vez resuelta la perentoria planteada se
procede al estudio de las pruebas admitidas a las
partes.------------------------------------------------------------------
VII.- Con relación a las pruebas admitidas al
Instituto Nacional de Antropología e Historia se
encuentra la confesional a cargo del actor, que se
desahogó en audiencia de fecha ocho de julio de dos mil
nueve, (foja 154 vuelta -155), la cual carece de valor
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probatorio, ya que negó todas las posiciones que se le
articularon.------------------------------------------------------------
Original del Escrito de Renuncia de fecha tres
de marzo de dos mil seis, (foja 111-112), que cuenta
con firma autógrafa del actor, fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo que se llevó a
cabo su medio de perfeccionamiento consistente en la
ratificación de contenido y firma en audiencia del ocho
de julio de dos mil nueve, y toda vez que el actor negó
como puesta de su puño y letra la firma que obra en
dicha probanza, se procedió al desahogo de la pericial
en materia de caligrafía, grafoscopía y documentoscopía
ofrecida por el “Titular Demandado”.- Rindiéndose el
peritaje correspondiente tal como se observa a
(foja 158-172) de autos, concluyendo que del mismo, y
después de tomar en cuenta los elementos legales de
cotejo como documentos dubitados o cuestionados con
documentos indubitados, consideraciones doctrinarias y
teóricas, método deductivo, estudio técnico y
grafoscópico y comparativo, se llegó a la conclusión de
que: “LAS FIRMAS QUE APARECEN EN LA RENUNCIA
DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL SEIS,
MOVIMIENTO DE PERSONAL DE FECHA TREINTA Y
UNO DE MARZO DEL DOS MIL ONCE, LA NÓMINA
DEL PERIODO CORRESPONDIENTE DEL DIECISÉIS
AL VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS,
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TODAS ESTAS FIRMAS, DE ACUERDO A SU
MORFOLOGÍA, DIMENSIONES, VELOCIDAD E
INCLINACIÓN SE DETERMINA QUE SI FUERON
PUESTAS POR EL PUÑO Y LETRA DEL C.
Asimismo, se debe resaltar que
la parte actora también ofreció su perito, cuyo dictamen
aparece glosado a (fojas 181-192), mismo que después
de haber tomado en cuenta la metodología de estudio,
los instrumentos de precisión, la técnica grafoscópica,
las consideraciones técnicas llegó a la siguiente
conclusión: “PRIMERA.- LAS FIRMAS CUESTIONADAS
COTEJÁNDOLAS CON LAS FIRMAS AUTÉNTICAS
PERFECTAMENTE DESCRITAS EN EL INCISO 1 DEL
CUERPO DEL DICTAMEN.- NO CORRESPONDEN A
UN MISMO ORIGEN ESCRITURAL Y NO FUERON
ELABORADAS POR EL HOY ACTOR, ES DECIR, NO
PERTENECEN AL PUÑO Y LETRA DEL C.
Consecuentemente, y al existir
discrepancia entre ambos dictámenes se nombró un
perito tercero en discordia, el cual después de tomar en
consideración un estudio grafoscópico, estudio y cotejo
de las firmas llegó a la conclusión de que: “LAS FIRMAS
QUE SE ENCUENTRAN SUSCRITAS EN: RENUNCIA
DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO
(sic), NOMBRAMIENTO DE FECHA TREINTA Y UNO
DE MARZO DE DOS MIL UNO Y REPORTE DE
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NÓMINA A FOJAS 114, TIENEN LAS MISMOS
ORÍGENES GRÁFICOS O ESCRITURALES A LAS DE
LAS FIRMAS TOMADAS COMO VERDADERAS O
INDUBITABLES, POR LO QUE SE DETERMINA QUE:
FUERON ELABORADAS POR EL PUÑO Y LETRA DEL
C. Por lo anterior,
dicha probanza tiene pleno valor probatorio para
acreditar que el actor con fecha tres de marzo de dos mil
seis, presentó su renuncia al puesto de Subdirector de
Procesos y Desarrollo de Sistemas que venía
desempeñando para el Titular Demandado.------------------
Lo anterior, tomando en consideración que los
dictámenes ofrecidos por el Demandado y el tercero en
discordia, a juicio de esta Sala son más completos en el
estudio del problema que les fue planteado, es decir,
tomaron en cuenta más elementos de comparación
considerando las firmas indubitadas que aparecen en la
carta poder (foja 18), escrito inicial de demanda (foja 17)
y las que aparecen en la audiencia de (fojas 154 a 155)
de autos. Siendo el caso que el dictamen pericial del
actor, sólo utilizó como elemento comparativo la firma
que obra en la carta poder.----------------------------------------
Es importante destacar que los peritos ofrecidos
por las partes y el designado por este Tribunal,
acreditaron tener los conocimientos necesarios para
emitir los dictámenes de referencia, en términos de lo
18
expuesto en los resultandos tercero, cuarto y quinto de
la presente resolución.----------------------------------------------
Original del Nombramiento emitido por el
Instituto Nacional de Antropología e Historia a favor
del actor de fecha treinta y uno de marzo de dos mil
uno, (foja 113), fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo que se llevó a cabo su medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de
contenido y firma en audiencia del ocho de julio de dos
mil nueve, y toda vez que el actor negó como puesta de
su puño y letra la firma que obra en dicha probanza, se
procedió al desahogo de la pericial en materia de
caligrafía, grafoscopía y documentoscopía ofrecida por
el Titular Demandado, concluyendo el Perito Tercero en
discordia, que después de tomar en consideración un
estudio grafoscópico, estudio y cotejo de las firmas llegó
a la conclusión de que: “LAS FIRMAS QUE SE
ENCUENTRAN SUSCRITAS EN: RENUNCIA DE
FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (sic),
NOMBRAMIENTO DE FECHA TREINTA Y UNO DE
MARZO DE DOS MIL UNO Y REPORTE DE NÓMINA A
FOJAS 114, TIENEN LAS MISMOS ORÍGENES
GRÁFICOS O ESCRITURALES A LAS DE LAS FIRMAS
TOMADAS COMO VERDADERAS O INDUBITABLES,
POR LO QUE SE DETERMINA QUE: FUERON
ELABORADAS POR EL PUÑO Y LETRA DEL C.
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Por lo anterior, dicha
probanza tiene pleno valor probatorio para acreditar que
al actor con fecha treinta y uno de marzo de dos mil
once le fue otorgado el nombramiento de confianza en el
puesto de Subdirector de Procesos y Desarrollo de
Sistemas.---------------------------------------------------------------
Original del Reporte de Nómina de Mandos
Medios del periodo del dieciséis al veintiocho de
febrero de dos mil seis (foja 114), fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo que se llevó a
cabo su medio de perfeccionamiento consistente en la
ratificación de contenido y firma en audiencia del ocho
de julio de dos mil nueve, y toda vez que el actor negó
como puesta de su puño y letra la firma que obra en
dicha probanza, se procedió al desahogo de la pericial
en materia de caligrafía, grafoscopía y documentoscopía
ofrecida por el Titular Demandado, concluyendo el Perito
Tercero en discordia, después de tomar en
consideración un estudio grafoscópico, estudio y cotejo
de las firmas llegó a la conclusión de que: “LAS FIRMAS
QUE SE ENCUENTRAN SUSCRITAS EN: RENUNCIA
DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO
(sic), NOMBRAMIENTO DE FECHA TREINTA Y UNO
DE MARZO DE DOS MIL UNO Y REPORTE DE
NÓMINA A FOJAS 114, TIENEN LAS MISMOS
ORÍGENES GRÁFICOS O ESCRITURALES A LAS DE
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LAS FIRMAS TOMADAS COMO VERDADERAS O
INDUBITABLES, POR LO QUE SE DETERMINA QUE:
FUERON ELABORADAS POR EL PUÑO Y LETRA DEL
C. Por lo anterior,
dicha probanza tiene pleno valor probatorio para
acreditar que el actor en el periodo referido percibió la
cantidad de $12,665.89 (Doce mil seiscientos sesenta y
cinco pesos 89/100 M.N.).-----------------------------------------
VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al
actor, se encuentra la confesional a cargo del
Instituto Nacional de Antropología e Historia, que se
desahogó en audiencia de fecha diez de diciembre de
dos mil siete, (foja 127 vuelta-128), la cual carece de
valor probatorio, ya que negó todas las posiciones que
se le articularon.-----------------------------------------------------
La Confesional para hechos propios a cargo
del C. , la cual carece de
valor probatorio ya que en audiencia de fecha once de
septiembre de dos mil nueve, (foja 173 vuelta) se le
decretó la deserción de dicha probanza.----------------------
La testimonial a cargo de los CC.
, carece
de valor probatorio ya que en audiencia de fecha quince
de mayo de dos mil ocho, (foja 133) su oferente se
desistió de dicha probanza.---------------------------------------
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Copia fotostática del recibo de pago, (foja 19),
no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para
acreditar las percepciones recibidas por el actor, en
específico las del dieciséis al veintiocho de febrero de
dos mil seis, por la cantidad líquida de $10,061.12 (Diez
mil sesenta y un pesos 12/100 M.N.).--------------------------
Original del Oficio número 08634 del veintidós
de marzo de dos mil seis, (fojas 21-22), fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; y al no haberse
ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, dicha
probanza carece de valor probatorio.---------------------------
Copia fotostática del cheque número 0002493
del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, (foja 23), fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, al ser un documento
susceptible de alteración carece de valor probatorio.------
Copia fotostática del escrito con folio
201487471-64 del veintinueve de marzo de dos mil
seis (foja 20), fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto, al ser un documento susceptible de
alteración carece de valor probatorio.--------------------------
Copia fotostática de las Prestaciones
Socioeconómicas 2001-2003 emitidas por el Instituto
Nacional de Antropología e Historia, (foja 24-45), fue
objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo
22
tanto, al ser un documento susceptible de alteración
carece de valor probatorio.----------------------------------------
Copia fotostática de las Condiciones
Generales de Trabajo del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, (foja 46-91), fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, al ser un
documento susceptible de alteración carece de valor
probatorio.-------------------------------------------------------------
IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.------------------------------------------------------------
Una vez analizadas las pruebas aportadas al
juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El
actor en su escrito inicial de demanda, reclama la
reinstalación, salarios caídos y demás prestaciones
accesorias en virtud de haber sido despedido
injustificadamente; por su parte el Instituto Nacional de
Antropología e Historia manifiesta que carece de acción
y derecho toda vez que la relación laboral feneció el día
tres de marzo de dos mil seis, al haber presentado el
actor su renuncia al cargo que ostentaba.--------------------
EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA
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Del material probatorio que obra en autos, se
llega a la convicción de que el actor no logró acreditar la
procedencia de su acción, ya que la reinstalación que
reclama resulta improcedente, toda vez que se
demostró que la separación del puesto fue realizada por
éste de manera unilateral y voluntaria, lo cual se
corrobora con el escrito de renuncia de fecha tres de
marzo de dos mil seis (foja 111-112), el cual adquirió
pleno valor probatorio por los razonamientos expuestos
en el considerando VII de la presente resolución, que en
obvio de repeticiones se tiene por reproducido como si a
la letra se insertara.- En virtud de lo anterior, se colige
que la firma suscrita en la renuncia de fecha tres de
marzo de dos mil seis, fue elaborada por el puño y letra
del C. consecuentemente,
jamás existió un despido injustificado como lo aduce el
actor en su escrito inicial de demanda.------------------------
Sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente tesis
de jurisprudencia: ---------------------------------------------------
“RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIO Y QUE NO HUBO DESPIDO Si el trabajador, en la etapa laboral correspondiente, objeta la documental que contiene la renuncia al trabajo, aduciendo que no la firmó, le corresponde la carga probatoria para acreditar su objeción, pues el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde debe entenderse que el trabajador debe ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que la firma que calza ese documento no es de él, y si no lo hace, la Junta responsable está en lo correcto al considerar que con dicho documento, la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino
24
que renunció voluntariamente a su trabajo; sin que obste el que la patronal ofrezca la pericial caligráfica y se le tenga por desechada esa prueba, pues al trabajador le corresponde la carga de la prueba para acreditar su objeción y tuvo la oportunidad de ofrecer dicha probanza, de ahí que el laudo reclamado se encuentre apegado a derecho y no sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 732/96. José Luis Ramos Hernández. 23 de enero de 1997. Unanimidad de Votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del trabajo, tesis 165, pág. 110, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Marzo de 1997. Tesis: XVII.2o.31 L. Págína: 842
“RENUNCIA DEL TRABAJADOR. NO CONSTITUYEN VIOLACIÓN DE DERECHOS INALIENABLES. De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado "A" fracción XXVII constitucional, 5º., fracción XIII, 33 y 35 de la Ley Federal del Trabajo se deduce que los derechos establecidos a favor de los trabajadores son irrenunciables; sin embargo, esto no significa que el trabajador carezca de la facultad de dar por terminada la relación laboral y por ende de renunciar al trabajo, pues de sostener lo contrario aduciendo que es un derecho irrenunciable se daría lugar al absurdo de obligar al trabajador a prestar sus servicios sin su pleno conocimiento contraviniendo de esta manera ostensiblemente lo preceptuado en el artículo 5º constitucional, que en su párrafo tercero textualmente señala: "nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno conocimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123."-------------------
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 373/96. Carlos Valdivia Aguilera. 10 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2º.44 L Página: 724. Tesis Aislada.
“RENUNCIA AL TRABAJO, VÁLIDEZ DE LA. La
renuncia al trabajo es un acto unilateral de voluntad del trabajador, que extingue la relación laboral. El artículo 5º constitucional dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales si la justa retribución y sin su pleno conocimiento; de ahí que la aceptación de la renuncia por parte del patrón, solamente libera de las responsabilidades en que pudiera incurrir el renunciante, si deja de inmediato el trabajo, ya que en ningún caso podrá hacerse coacción sobre su persona, como establece el artículo el artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, si la parte obrera admite que firmo un recibo de finiquito por las prestaciones que le correspondieron, con motivo de la terminación voluntaria de su relación de trabajo, de ninguna manera es admisible la objeción que consiste en la falta de firma del patrón en el documento, como signo demostrativo de su aceptación de la renuncia, sino que ésta debe presumirse aceptada por el patrón, tanto que haber realizado el pago a que se refiere el finiquito, como por la circunstancia de que es imposible, jurídicamente, obligar al trabajadora continuar en el servicio. Por Tanto, el laudo reclamado no resulta violatorio de garantías, en cuanto a que concedió valor pleno a la documental; de mérito, puesto que no
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hay prueba en contra de la presunción señalada, como ocurrirá en el caso de que se hubiera demostrado que el trabajador prestó sus servicios en fecha posterior a la que aquel documento consigna.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 66/90. Víctor Saldate Bracamontes y coagraviados. 16 de marzo de 1990. Unanimidad de Votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdon Ruiz Miranda. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo V Segunda parte-1. Tesis: Página 427. Tesis Aislada.
Por todo lo anterior, lo procedente es absolver al
Instituto Nacional de Antropología e Historia de la
reinstalación, y toda vez que las prestaciones
consistentes en el otorgamiento al actor de la titularidad
de la plaza de Administrativo, así como el pago de
salarios caídos, incrementos y mejoras salariales son
prestaciones accesorias que siguen la suerte de la
principal, lo procedente es absolver al Titular
Demandado de las mismas.---------------------------------------
Por lo que respecta al pago de aguinaldo de los
años mil novecientos noventa y nueve al dos mil seis y
subsecuentes hasta que el actor sea reinstalado, es
procedente condenar al Instituto Nacional de
Antropología e Historia toda vez que no existe en autos,
medio de convicción que acredite haber cubierto esta
prestación; debiendo resaltar que la perentoria opuesta
en la prestación que se resuelve, resultó procedente,
por lo cual el período materia de condena abarca del
treinta de junio de dos mil cinco (un año anterior a la
presentación de la demanda) al tres de marzo de dos
mil seis (fecha del supuesto despido), sin que sea
26
procedente el pago del aguinaldo por lo que refiere a los
subsecuentes y hasta que el actor sea reinstalado, toda
vez que no fue procedente la acción principal de
reinstalación.----------------------------------------------------------
Consecuentemente, y de acuerdo con lo
establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de
aguinaldo, por un año de servicios corresponden 40 días
de salario, por lo tanto, por el periodo materia de
condena son correspondientes 27 días; para la presente
cuantificación se toma como salario el que el actor
manifiesta en el hecho número 1 de su escrito inicial de
demanda, mismo que se corrobora con la copia
fotostática del recibo de pago visible a (foja 19) de autos,
la cual adquirió valor probatorio de indicio, para acreditar
que el salario quincenal percibido por el actor era por la
cantidad de $12,665.89 (Doce mil seiscientos sesenta y
cinco pesos 89/100 M.N.), y a pesar de que el Instituto
Demandado manifestó un salario diverso al referido por
el actor, con ninguna de sus pruebas logra acreditar su
dicho, por lo que se colige que el salario mensual del
actor era por la cantidad de $25,331.78 (Veinticinco mil
trescientos treinta y un pesos 78/100 M.N.), resultando
un salario diario de $844.39 (Ochocientos treinta y
cuatro pesos 39/100 M.N.), que multiplicados por los 27
días resulta un total a pagar de $22,798.53 (Veintidós mil
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setecientos noventa y ocho pesos 53/100 M.N.), por
concepto de aguinaldo del treinta de junio de dos mil
cinco al tres de marzo de dos mil seis, salvo error u
omisión de carácter aritmético.-----------------------------------
En relación al pago de las vacaciones y prima
vacacional de los años mil novecientos noventa y nueve
al dos mil seis y subsecuentes hasta que el actor sea
reinstalado, es procedente condenar al Instituto
Nacional de Antropología e Historia toda vez que no
existe en autos, medio de convicción que acredite haber
cubierto estas prestaciones; debiendo resaltar que la
perentoria opuesta en la prestación que se resuelve,
resultó procedente, por lo cual el período materia de
condena abarca del treinta de junio de dos mil cinco (un
año anterior a la presentación de la demanda) al tres de
marzo de dos mil seis (fecha del supuesto despido), sin
que sea procedente el pago de las vacaciones y prima
vacacional por lo que refiere a los subsecuentes y hasta
que el actor sea reinstalado, toda vez que no fue
procedente la acción principal de reinstalación.-------------
Para la presente cuantificación, y de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 30 y 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
un año de servicios son correspondientes 20 días de
vacaciones, siendo que para el periodo materia de
condena corresponden 13.31 días que multiplicados por
28
el salario diario de $844.39 (Ochocientos treinta y cuatro
pesos 39/100 M.N.), nos da un total a pagar de
$11,238.83 (Once mil doscientos treinta y ocho pesos
83/100 M.N.) por concepto de vacaciones del treinta de
junio de dos mil cinco al tres de marzo de dos mil seis, y
el 30% de dicha cantidad es la de $3,371.64 (Tres mil
trescientos setenta y un pesos 64/100 M.N.), misma que
se deberá pagar al actor por concepto de prima
vacacional por el mismo periodo, salvo error u omisión
de carácter aritmético.---------------------------------------------
Por lo que refiere a las prestaciones consistentes
en las aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE
y Sistema de Ahorro para el Retiro, toda vez que no fue
procedente la reinstalación y el actor reclama dichas
prestaciones desde la fecha del despido y hasta la
conclusión del juicio, lo procedente es absolver al
Instituto Nacional de Antropología e Historia de las
mismas.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien por lo que hace al pago de estímulos
por puntualidad y asistencia, gastos por concepto de
honorarios médicos, ajuste de calendario y días
económicos, es procedente absolver al demandado ya
que se trata de prestaciones extralegales por lo cual
correspondía al actor acreditar su derecho a percibirlas
sin embargo no ofreció medio de convicción para tal
EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA
29
circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio
de jurisprudencia.-----------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al reclamo consistente en el
pago de horas extras, lo procedente es absolver al
Instituto Nacional de Antropología e Historia de dicha
prestación, toda vez que el actor manifiesta que se le
asignó un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes
a viernes, y el Titular Demandado aceptó como cierto el
mismo, tal como se observa a (foja 101) de autos,
específicamente al contestar el hecho uno de la
demanda, por lo cual al no existir controversia sobre el
horario de labores en el cual el actor prestaba sus
servicios, correspondía la carga probatoria al actor para
acreditar que desempeñó funciones fuera de su jornada
laboral, y al no haberlo hecho así, se absuelve a la
Demandada de dichas prestaciones.- Sirviendo de
sustento a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial:-------------------------------------------------------
HORAS EXTRAS, PRUEBA DE LAS. Es el reclamante el que está obligado a probar que laboró horas extraordinarias, debiendo precisar el número diario de ellas, a fin de que se pueda computar su monto, pues como ha de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juzgador precise éste en forma que no lesione intereses, y cuando esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base para precisarlas; en tanto que a la parte patronal corresponde probar que pago ese tiempo laborado fuera de la jornada legal.”. -Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIX, Quinta Parte, Página: 79.-----------------------------------------------------------------
30
“HORAS EXTRAS, PRUEBA DE LAS. Para considerar
probado que un trabajador laboró tiempo extraordinario, es preciso que demuestre con los medios que aporte en el juicio laboral, sin dejar dudas, cuándo fue que lo hizo y las horas laboradas en cada caso, pues no es bastante la declaración general de testigos sobre que entraba a su trabajo a determinada hora y salía a una posterior a la que correspondería a una jornada ordinaria.”.- Amparo directo en materia de trabajo 4450/53.- Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXIX Página: 1889.--------------------------------------
“HORAS EXTRAS, CORRESPONDE AL OBRERO
PROBAR HABERLAS TRABAJADO. Si bien es cierto que se ha dicho que incumbe al patrón la prueba del apago de los salarios que se le reclaman, por tener en su poder los recibos y documentos que le acreditan también lo es que, tratándose de la reclamación por pago de trabajo extraordinario, corresponde al obrero probar haber prestado sus servicios por tiempo mayor al de la jornada normal, para tener derecho a la remuneración consiguiente.”.- TOMO CI, Pág. l724.- Quintana Rodolfo y coagraviados.- l8 de agosto de l949.- cuatro votos.- Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CI Página: 1724. -----------------------------------------
“HORAS EXTRAS. Tratándose de horas
extraordinarias, corresponde al trabajador probar la prestación de servicios es esa forma, y al patrón su pago.”.- TOMO XCIII, pág. 2331.- Rumayor José Lucio.- 18 de septiembre de 1947.- Cuatro votos..- Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XCIII Página: 2331.-------------------
Finalmente, por lo que hace al reconocimiento de
antigüedad que reclama el actor a partir del primero de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, es
procedente condenar al Instituto Nacional de
Antropología e Historia de dicha prestación, ya que la
misma es independiente de la acción principal de
reinstalación y toda vez que el Demandado aceptó que
el actor fue su trabajador a partir del primero de abril de
dos mil uno, lo cual acreditó con el original del
nombramiento de fecha treinta y uno de marzo de dos
mil uno, (foja 113), mismo que adquirió pleno valor
probatorio al haber sido señalada por el Perito Tercero
en discordia como puesta de puño y letra del actor, la
EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA
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firma que obra en dicha probanza; consecuentemente,
se condena al Instituto Demandado a reconocer la
antigüedad del actor del primero de abril de dos mil uno
al tres de marzo de dos mil seis (fecha en que aconteció
el supuesto despido).-----------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se-----------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha veintiocho de mayo de dos mil doce.-------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Instituto Demandado
justificó en parte sus excepciones y defensas.--------------
TERCERO.- Se absuelve al Instituto Nacional de
Antropología de la reinstalación, del otorgamiento al
actor de la titularidad de la plaza de Administrativo, así
como del pago de salarios caídos, incrementos, mejoras
salariales, asimismo se absuelve de las aportaciones al
Fondo de Pensiones del ISSSTE y al Sistema de Ahorro
para el Retiro, y del pago de estímulos por puntualidad y
asistencia, gastos por concepto de honorarios médicos,
ajuste de calendario, días económicos y del pago de
horas extras.- Lo anterior en términos de lo expuesto y
fundado en el Considerando VII de esta resolución.-------
32
CUARTO.- Se condena al Instituto Nacional de
Antropología e Historia a reconocer a favor del actor su
antigüedad a partir del primero de abril de dos mil uno al
tres de marzo de dos mil seis; asimismo se condena al
Demandado al pago de $11,238.83 (Once mil
doscientos treinta y ocho pesos 83/100 M.N.) por
concepto de vacaciones del treinta de junio de dos mil
cinco al tres de marzo de dos mil seis y al pago de la
cantidad de $3,371.64 (Tres mil trescientos setenta y un
pesos 64/100 M.N.), por concepto de prima vacacional
por el mismo periodo; así como al pago de $22,798.53
(Veintidós mil setecientos noventa y ocho pesos 53/100
M.N.), por concepto de aguinaldo por el periodo del
treinta de junio de dos mil cinco al tres de marzo de dos
mil seis.- Lo anterior en términos del Considerando IX
de este laudo.--------------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese al Octavo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo
ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria
pronunciada en el juicio de amparo 487/2013
(DT.- 7265/2013).---------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------
ABOO/mem
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2574/06 PROMOVIDO POR EL C. VS INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.----------------------------------------------------------------------