Inspeccion, Reconocimiento y Reconstruccion Del Hecho

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Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Estudios de Postgrado Maestría en Derecho Penal Curso: La Prueba Penal Maestra: Sonia Doradea Guerra INSPECCION JUDICIAL, RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO

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Universidad de San Carlos de Guatemala

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Escuela de Estudios de Postgrado

Maestría en Derecho Penal

Curso: La Prueba Penal

Maestra: Sonia Doradea Guerra

INSPECCION JUDICIAL, RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y

RECONSTRUCCION DEL HECHO

Lic. Marco Antonio Sec Quexel

Lic. Vladimir Hiram Soto Villatoro

Guatemala, 30 de Abril de 2015

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INDICE

Pág.

Introduccion

La prueba en materia penal

Caracteristicas de la prueba

De los medios de prueba en particular

Inspeccion judicial

Objeto de la inspección judicial

Clases de inspección

Inspeccion en lugares

Registro de viviendas o casas de negocio. El allanamiento.

Inspección en lugares públicos del artículo 193 del código procesal

penal.

Inspección en otros lugares públicos.

Inspeccion de personas

Inspeccion de cosas u objetos

Reconocimiento judicial

Objeto del reconocimiento

Clases de reconocimiento

El reconocimiento de personas

Procedimiento para el reconocimiento de personas:

Reconocimiento de documentos y cosas

Procedimiento para el reconocimiento de documentos o cosas

Reconocimiento corporal

Procedimiento para el reconocimiento corporal

Reconocimiento de cadaveres

Procedimiento para el levantamiento de cadaveres

Reconstruccion del hecho

Naturaleza de la recosntruccion del hecho

Procedimiento y desarrollo de la reconstruccion del hecho

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Bibliografia

INTRODUCCION

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El proceso penal tiene como finalidad la averiguación de la verdad, pero

para poder llevar a cabo tal actividad, es necesario someter a consideración del

juez los medios de prueba que servirán para el esclarecimiento de la verdad, en

este sentido, nuestra legislación penal regula la libertad de prueba, toda vez los

medios de prueba no sean contrarios a lo establecido en la ley, podrán ser

incorporados al proceso para poner en conocimiento del juez y reforzar la teoría

del caso ya sea de la parte acusadora o bien de la parte defensora.

En la presente investigación, se desarrollan tres medios de prueba

establecidos en el Código Procesal Penal, siendo estos la inspección judicial, el

reconocimiento judicial y la reconstrucción del hecho, siendo el primero una

percepción sensorial directa que realiza el juez o tribunal directamente sobre

sujetos o cosas objeto de la investigación; en cuanto al reconocimiento judicial,

que tiende a confundirse con la inspección, debido a las similitudes de ambos

medios de prueba, es un acto mediante el cual se comprueba en el proceso la

identidad de una persona o una cosa; y por último, la reconstrucción del hecho,

que es una reproducción artificial, en presencia del juez o miembros del tribunal,

del supuesto hecho delictivo, con la finalidad de corroborar o de desvirtuar el

resultado de la prueba.

LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

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Tanto la doctrina, como la legislación guatemalteca, concuerdan en que el fin del

proceso penal es la averiguación de un hecho señalado como delito o falta, y para

poder llevar a cabo este fin, es necesario que se realice una adecuada

investigación integral, debido a la enorme importancia que tiene la actividad

probatoria dentro de un proceso penal, por lo cual es imposible prescindir de la

misma.

Para el Autor Jorge Olmedo, la Actividad Probatoria es el “conjunto de

declaraciones de voluntad, de conocimiento o intelectuales, reguladas legalmente

y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un

conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal, y sobre sus consecuencias

penales y eventualmente civiles. Legalmente se manifiesta a través de la

regulación de los medios de prueba en su proyección al órgano, al elemento, al

objeto y a la actividad”1. Esta actividad tiene como finalidad el producir en el ánimo

del juzgador la convicción, no lógica o matemática, sino psicológica, sobre la

existencia o inexistencia, la verdad o la falsedad, de los hechos de que se trata.

En cuanto a la prueba penal, esta puede definirse como “el conjunto de actos

procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente

autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la

existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los

cuales versa la imputación”2.

El Objeto de prueba en el proceso penal es: “la materialidad sobre la cual recae la

actividad, lo que se puede o debe probar, no se trata propiamente del objeto

procesal sino de los datos materiales que, introducidos como elementos de

convicción en el proceso, tienen capacidad de producir un conocimiento

1 Claria Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Pág. 305.2 Palacio, Lino Enrique. La Prueba en el Derecho Penal. Pág. 12.

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relacionado con la conducta incriminada. No es objeto de prueba el homicidio sino

la muerte de una persona por otra.”3

En cuanto a los Medios de prueba, estos “son los actos procesales destinados a

introducir en el proceso los elementos de convicción. Los códigos los regulan

específicamente en todo su desarrollo, caracterizando el órgano y el

procedimiento para la recepción. No se trata de una enumeración taxativa en

cuanto al medio en sí, pero se impone uno u otro de los procedimientos regulados,

por cuanto con ellos se garantiza el contralor y eficacia de la prueba.”4

CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA

La prueba debe de reunir ciertas características para que pueda ser admisible,

dentro de estas encontramos:

a) Objetiva: La prueba no debe ser fruto del conocimiento privado del juez ni del

fiscal, sino que debe provenir al proceso desde el mundo externo, siendo de

esta manera controlada por las partes. Por ejemplo, si el juez conoce de un

hecho relevante relacionado con el proceso a través de un amigo, no podrá

valorarlo si no es debidamente introducido al proceso. El código en su artículo

181 limita la incorporación de la prueba de oficio a las oportunidades y bajo las

condiciones previstas por la ley.

b) Legal: La prueba debe ser obtenida a través de medios permitidos e

incorporada de conformidad a lo dispuesto en la ley.

c) Útil: La prueba útil será aquella que sea idónea para brindar conocimiento

acerca de lo que se pretende probar.

d) Pertinente: El dato probatorio deberá guardar relación, directa o indirecta, con

el objeto de la averiguación. La prueba podrá versar sobre la existencia del

3 Claria Olmedo, Jorge A. Ibíd. Pág. 308.4 Claria Olmedo, Jorge A. Ibíd. Pág. 311.

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hecho, la participación del imputado, la existencia de agravantes o atenuantes,

el daño causado, etc...

e) No abundante: Una prueba será abundante cuando su objeto haya quedado

suficientemente comprobado a través de otros medios de prueba.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

“Si bien el principio de libertad en la elección de los medios probatorios es la regla,

los digestos procesales continúan manteniendo una sistemática de inspiración

inquisitiva, como lo vimos al tratar del Código Procesal Penal de la Nación, y que,

en ocasiones, aparece resentida por excesos casuísticos. Todos los códigos del

país regulan detalladamente aspectos relativos a lo que podríamos denominar

como pruebas principales o habituales”5, dentro de estos, encontramos:

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial es un medio probatorio que recae sobre personas, cosas o

lugares, y tiene su más amplia eficacia en los primeros momentos de la

investigación, consiste en: “la percepción sensorial directa efectuada por el juez o

tribunal sobre personas, lugares o cosas relacionadas con el delito investigado, a

fin de verificar su apariencia, cualidades, condiciones, estado o características”6.

Asimismo, constituye la prueba que ofrece menos peligros de insinceridad y su

eficacia requiere, como es obvio, una efectiva inmediación por parte del juez.

En la actualidad, son varios los códigos modernos que lo incluyen entre los actos

definitivos e irreproducibles de la instrucción, pero también puede practicarse

5 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Pág. 314.6 Palacio, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 47.

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durante el juicio, aun en los debates. Cuando se requiera colaboración de testigos

o peritos, la prueba será compleja o combinada.

Las personas pueden ser inspeccionadas tanto física como mentalmente, pero lo

segundo comúnmente requiere la intervención de peritos. “La inspección física se

asemeja a la de cosas, pero muestra aspectos específicos. Sirve tanto para

identificarla y caracterizarla, como para obtener huellas o rastros quedados en su

cuerpo.”7

Para el autor Vazquez Rossi, la inspección judicial, “Se trata de aprehensiones de

datos relativos al hecho investigado efectuadas en forma directa por el juez o el

fiscal a cargo de la investigación, mediante su percepción personal. Pueden referir

a personas, lugares, objetos y demás rastros o huellas que el suceso pudiese

dejar.”8

En el Manual del Fiscal se define la Inspección como: “un medio probatorio

mediante el cual, el funcionario que la práctica (juez o fiscal), percibe directamente

con sus sentidos materialidades que pueden ser útiles por sí mismas para la

averiguación de los hechos objeto del proceso. Si bien no se realiza una definición

expresa, el Código Procesal Penal usa el término registro para la inspección que

se realiza en un lugar cerrado en el que se requiere autorización judicial”9.

De acuerdo al artículo 187, mediante la inspección se comprobará el estado de las

personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de

utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él.

Los rastros son las modificaciones en el mundo exterior que se han producido a

consecuencia del delito y que su análisis ayudará a descubrir al autor o el modo

de comisión (por ejemplo una cerradura rota o unos hematomas). Los efectos

7 Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Pag. 324.8 Vazquez Rossi, Jorge. Ob. Cit. Pág. 3159 Ministerio Publico de la República de Guatemala. Manual del Fiscal. Pág.

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materiales son las evidencias que posteriormente pueden convertirse en objeto de

prueba (una pistola, unas llaves, etc...).

Este medio de prueba aparece como una derivación lógica y natural del papel

preponderante que adquiere el órgano jurisdiccional como director de la

investigación instructoria o el fiscal como director dé la investigación preliminar,

como derivación de los principios de oficialidad. De ahí que las facultades al

respecto sean amplias, pudiendo también recurrirse al concurso de peritos y

auxiliares. De todo lo comprobado mediante este medio, se dejarán constancias a

través de actas en las que figurarán los detalles pertinentes, agregándose en los

casos en que fuere necesario o conveniente, fotografías, dibujos, croquis o planos.

OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

El objeto de esta prueba son los hechos que el juez puede examinar y reconocer,

ya sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o

que apenas queden huellas o rastros (en el último caso el objeto de la inspección

son éstos), o que se produzcan en el momento de la diligencia (como un derrumbe

que tenga lugar mientras el juez está inspeccionando un inmueble). Por lo tanto,

pueden ser hechos permanentes o hechos transitorios que todavía subsisten o

que ocurran en presencia del juez.

CLASES DE INSPECCIÓN

De acuerdo con el elemento sometido al examen judicial, éste puede ser de

personas, de lugares y de cosas, como se detalla a continuación:

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INSPECCION EN LUGARES

Este tipo de inspección se refiere, principalmente, a un conocimiento del sitio

donde se produjo el hecho; para ello el encargado de la investigación se

constituirá en el sitio donde aconteció el suceso delictivo, ordenando el

levantamiento de planos, croquis y cualquier otro elemento que pueda servir a la

investigación y verificando, en su caso, la existencia de huellas o rastros.

La ley procesal penal regula la inspección de lugares en los artículos 187 a 193.

La inspección se dará generalmente en el lugar de los hechos, la escena del

crimen, o en el lugar en el que se puedan encontrar evidencias relacionadas con el

delito (por ejemplo, el domicilio del imputado). Además de buscar evidencias y

huellas, las inspecciones tienen otras finalidades, como por ejemplo verificar la

luminosidad del lugar, las calles que la cruzan, etc...

El Código Procesal Penal regula de diferente manera la inspección según se trate

de:

1º Dependencias cerradas de una morada, casa de negocio o recinto habitado.

2º Lugares públicos enumerados en el artículo 193 del CPP.

3º Resto de los lugares públicos.

REGISTRO DE VIVIENDAS O CASAS DE NEGOCIO. EL ALLANAMIENTO.

El Artículo 23 de la Constitución Politica de la República de Guatemala, prohíbe el

ingreso en vivienda ajena sin permiso del que la habita, salvo por orden escrita y

fundamentada del juez competente. El Código Procesal recoge y amplía este

precepto al regular la orden de allanamiento.

La orden de allanamiento es la autorización que da el juez para ingresar y registrar

dependencia cerrada de morada, casa de negocio o en recinto habitado, algunos

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lugares públicos señalados por la ley, por existir motivos suficientes que hagan

sospechar que en el lugar se encontrarán vestigios del delito, el imputado o algún

evadido. El allanamiento no es un medio de prueba, sino que es una medida

limitativa de derechos constitucionales que se ordena para facilitar la práctica de

algún medio de prueba.

La ley procesal amplía el alcance del artículo 23 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, al no autorizar la entrada y registro a dependencias

cerradas, de morada, casa de negocio o recinto habitado sin orden de

allanamiento, aunque medie la aceptación de su habitante.

Existen algunos supuestos fijados en el artículo 190 del Código Procesal Penal en

los que no será necesaria la orden de allanamiento:

1. En casos de estragos, cuando se encuentre amenazada la vida o la

integridad física de los que habiten en el lugar. Por ejemplo incendio,

terremoto, etc...

2. Cuando se denuncien que personas extrañas se han introducido en un

lugar y existan indicios manifiestos de que se va a cometer un delito.

3. Cuando se persigue a una persona sospechosa de participar en un hecho

delictivo grave, para lograr su aprehensión.

4. Cuando las voces que provienen de un lugar cerrado anuncien que se está

cometiendo un delito, o desde él se pida socorro.

El artículo 191 del Código Procesal Penal contiene las formalidades que debe

reunir la orden judicial de allanamiento:

1. La autoridad judicial que ordena el allanamiento y la identificación del

proceso en el que se produce.

2. La identificación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados.

Por ejemplo si es un domicilio se indicará, si se conoce, la dirección exacta

y si no otros datos que lo identifiquen. No será admisible una identificación

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genérica o muy amplia: Por ejemplo, cualquier casa de la zona 1 de

Guatemala.

3. La autoridad, fiscal o policía, que practicará el registro y en cuyo favor se

extiende la orden.

4. Los motivos que provocaron su decisión y las diligencias a practicarse. En

este apartado el juez o Tribunal tiene que detallar los motivos que en el

caso concreto fundamentaron la decisión.

5. La fecha y la firma.

La orden tiene una vigencia de quince días, pasados los cuales caduca. La ley

señala la posibilidad de emitir una orden por tiempo indeterminado, aunque no

superior a un año, en casos especiales y excepcionales en los que la limitación

quincenal podría obstaculizar seriamente las posibilidades de éxito (191 CPP).

La diligencia de allanamiento la realizará el agente o auxiliar fiscal a cargo del

caso, con el apoyo de la policía. También la puede realizar por sí misma la policía.

La orden de allanamiento se notificará en el momento que esta se practique a

quien habite el lugar o se encuentre a cargo, entregándole una copia de la

resolución. Si se hiciese inspección del lugar, se pedirá al habitante, su

encargado, un familiar o en su defecto cualquier mayor de edad que presencien la

diligencia (Art.187 CPP). Si el habitante se resistiere o no respondiere a los

llamados, se autorizará el uso de la fuerza pública (Art.192 CPP). El juez o fiscal

que practique la inspección podrá ordenar que no se ausenten de la diligencia, las

personas que se encuentran en el lugar. En caso de oposición podrá recurrir a la

fuerza pública (Art.188 CPP). Finalizada la diligencia se levantará acta de la

misma. El acta tendrá que levantarse de acuerdo a las formalidades contenidas en

el artículo 147 del Código Procesal Penal, describiéndose con precisión el lugar,

así como los objetos que allí hubiere. Podrá ser completada con fotos o

grabaciones en vídeo. Si el allanamiento no tuvo resultado por no encontrarse

huellas, vestigios o no hallarse la persona buscada, así se hará constar,

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describiéndose el estado actual. El acta será firmada por todos los concurrentes; si

alguien no lo hiciere, se expondrá la razón (Art. 187 CPP).

Finalizado el registro, si fuese indispensable para la práctica de nuevas pruebas,

se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible

inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta

lograr su cierre. Este procedimiento constará en el acta. La medida de cierre no

podrá exceder de quince días (podrá ser menor), salvo casos especiales

calificados por el juez (art. 192).

Según la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 189 del

Código Procesal Penal, el allanamiento no podrá practicarse entre las dieciocho

horas y las seis de la mañana, salvo en los casos de excepción previstos en el

artículo190 del Código Procesal Penal.

Siempre que se haga inspección o registro en morada o casa de negocio se

tendrá que solicitar allanamiento y seguir las formalidades aquí prescritas. Sin

embargo, a la vez que se haga la inspección se pueden practicar también otros

medios de prueba, como operaciones científicas, reconocimientos o

reconstrucciones (Art.197 CPP). En el caso de que fuese necesario orden judicial

para la práctica de alguna de ellas o de alguna medida de coerción (por ejemplo

una detención) no habría ningún impedimento para que se contenga en el mismo

escrito en el que se ordena el allanamiento.

INSPECCIÓN EN LUGARES PÚBLICOS DEL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL.

Existen una serie de lugares públicos, cerrados o cercados y no destinados a

habitación particular, indicados en el artículo 193 (oficinas administrativas o

edificios públicos, de templos o lugares religiosos, de establecimientos militares o

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similares, o de lugares de reunión o recreo, abiertos al público y no destinados a

habitación particular) en los que la orden de allanamiento no es requisito

obligatorio para realizar una inspección. En esos casos, bastaría la autorización,

libre y expresa, de la persona a cargo del local. Sin embargo, sí se mantiene para

estos casos la limitación horaria fijada en el artículo 189 del Código Procesal

Penal. La inspección se realizaría, invitando al que dio el consentimiento a

presenciarla, pudiendo aplicarse las facultades coercitivas del artículo 188 del

Codigo Procesal Penal. Finalmente se Levantaría acta de la diligencia.

En aquellos casos en los que fuere perjudicial para la investigación solicitar al

encargado del local la autorización para realizar la inspección, se podrá requerir a

su superior jerárquico.

Finalmente, si la autorización no se diere o no fuese posible obtenerla, será

necesario requerir la orden de allanamiento.

INSPECCIÓN EN OTROS LUGARES PÚBLICOS.

Para practicar inspección en otros lugares públicos (en la calle, por ejemplo), no

será necesario ningún tipo de autorización.

INSPECCION DE PERSONAS

Este aspecto se limita a lo que podríamos denominar examen físico de los

individuos, tanto de la eventual víctima como del imputado. Comprende el examen

integral físico en relación con el hecho delictuoso. Por imperio del principio de

incoercibilidad del imputado, no podrá obligárselo a intervenir de modo activo ni

sometérselo a exámenes que impliquen afectaciones graves.

Dentro de la legislación guatemalteca, con relación a la inspección en personas

podemos distinguir:

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1. La inspección propiamente dicha: Se podrá observar y examinar a

personas, con el propósito de comprobar rastros u otras alteraciones que

en ellas hubiera dejado el delito (un hematoma fruto de una pelea previa a

un homicidio) o que la relacionen con el hecho delictivo (el observado, al

igual que la persona que fue vista en el lugar de los hechos, cojea). Se

aplicarán en la inspección en personas las reglas relativas al

reconocimiento corporal del artículo 194 del Codigo Procesal Penal.

2. El registro de personas o cacheo: El registro de personas viene regulado

por el artículo 25 de la Constitución que establece como requisitos:

2.1 Facultad exclusiva de las fuerzas de seguridad uniformadas: Tan sólo

elementos de las fuerzas de seguridad, que estén uniformadas, pueden

efectuar un registro.

2.2 Existencia de causa justificada: La decisión de registrar a una persona

debe estar motivada en criterios objetivos que justifiquen la decisión y

no basarse en criterios arbitrarios. Circunstancias como "andar

sospechosamente" no son motivo suficientes para registrar a una

persona.

2.3 Respeto en el registro: El registro no puede realizarse humillando y

violentando la intimidad, dignidad y decoro de la persona. La persona

que registra debe ser del mismo sexo que la registrada.

3. Estado mental. Las mismas disposiciones que hablan de los exámenes

físicos también incluyen lo relativo al estado mental, lo que resulta relevante

en orden a cuestiones de imputabilidad.

4. Cadáveres. Por lo general, los códigos establecen que cuando hubiese

resultado la muerte de alguna persona deberá consignarse la naturaleza,

número y situación de las lesiones que presentase, la posición en que fue

encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de sangre y demás

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circunstancias que se advirtieren; así mismo, abundan en disposiciones

concordantes de sentido preponderantemente técnico.

INSPECCION DE COSAS U OBJETOS

Estas palabras son empleadas aquí en su más amplia y genérica extensión,

abarcando cualquier elemento material que guarde relación con el hecho

investigado. Dentro de este rubro adquiere especial importancia el examen de

armas, ganzúas, implementos de escalamiento, instrumentos quirúrgicos,

vehículos, etcétera. Al igual que en el caso de los lugares, se describirán

detalladamente el estado en que se encuentran, las señas de uso, su ubicación,

características y demás datos conducentes a las particularidades de los objetos.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

El reconocimiento es un acto mediante el cual se comprueba en el proceso la

identidad de una persona o una cosa. El autor Jorge Olmedo define el medio de

prueba llamado reconocimiento como: “un concreto órgano de prueba introduce el

conocimiento que tiene de una persona o cosa mediante una manifestación

asertiva, identificándola entre otras semejantes. Tiene también eficacia probatoria

cuando es negativo su resultado. No se trata del mero reconocimiento integrativo

del dicho del testigo o imputado, ni de la tarea identificadora de los particulares

que intervienen en el proceso como partes u órganos de prueba, sino de un medio

independiente y combinado por el cual, a más de lo transmitido por el órgano de

prueba, hay una observación inmediata del objeto identificado y del identificador

que permite captar el elemento de convicción.”10

10 Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Pág. 328.

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Para Vazquez Rossi el reconocimiento judicial “se trata de la verificación hecha

por un testigo de que una persona o cosa que se le muestra, con las debidas

formalidades dentro del proceso, es la que anteriormente vio o conoció en relación

al suceso investigado. Desde un punto de vista general, es el acto procesal que

comprueba o determina la identidad de un individuo u objeto, permitiendo

incorporar un conocimiento sobre el particular de la causa”11.

Los reconocimientos no son sino manifestaciones de la prueba testimonial, pero

por sus particularidades y exigencias formales han sido reglamentados

específicamente por las legislaciones procesales. De la misma manera, la doctrina

ha destacado que el reconocimiento no puede confundirse con una mera

indicación o aseveración, sino que debe responder a requisitos que, en lo

fundamental, implican que sea el juez quien verifique que en realidad el testigo

reconoce al sujeto que se le presenta. En cuanto a las personas, los códigos

antiguos sólo regulan la llamada "rueda de presos", limitada al reconocimiento del

imputado; los modernos la extienden a todos los casos posibles. El imputado no

puede negarse a integrar la rueda, porque en este caso sólo es objeto de

comprobación.

OBJETO DEL RECONOCIMIENTO

Constituye requisito objetivo del reconocimiento la existencia de dudas acerca de

la identidad física (individualización) de una persona que ya se encuentra presente

en el proceso con motivo de la investigación, y se persigue establecer, cuando se

trata del imputado, la coincidencia entre la persona sometida al proceso y aquélla

contra la cual se dirige la pretensión punitiva, y si se trata de testigos o víctimas, si

las personas tenidas por tales coinciden con las que efectivamente deben reunir

tales calidades.

11 Vazquez Rossi, Jorge. Ob. Cit. Pág. 331.

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CLASES DE RECONOCIMIENTO

Son modalidades especiales el reconocimiento de una persona ausente, el de

cadáveres y el de cosas. Para el primero se utiliza la fotografía; para los demás,

no hace falta colocar el objeto entre otros semejantes.

EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS

En sentido propio es el acto mediante el cual se persigue verificar la identidad

física o individualización de una persona a través de la declaración de otra que, al

observarla entre varias de características semejantes que se le exhiben, afirma o

niega conocerla o haberla visto en relación con un hecho determinado.

De conformidad con lo expresado en el Manual del Fiscal, el reconocimiento de

personas es: una diligencia a través de la cual se busca determinar si el testigo

puede identificar al imputado como la persona que es citada en su declaración

previa. En el proceso penal es fundamental que se establezca de manera

indubitable la identidad de las personas. Lo importante no es solo conocer de

forma precisa el nombre y otros datos identificativos de la persona, sino que esta

quede perfectamente individualizada y no exista posibilidad de confusión con otras

personas. La diligencia de reconocimiento puede servir para reforzar y concretar el

valor probatorio de un testimonio.”12

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS:

Al reconocimiento de personas es imprescindible que concurra el juez, el fiscal, el

testigo, el defensor del imputado, la persona a ser identificada y las personas que

se van a colocar junto a ésta.

12 Ministerio Publico de la República de Guatemala. Manual del Fiscal. Pág.

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Antes de iniciar la diligencia el testigo tendrá que describir a la persona que va a

ser objeto del reconocimiento. Posteriormente indicará si después del hecho volvió

a verlo y bajo que circunstancias (Art. 246, inc.1 CPP). Hay que tener en cuenta

que una diligencia de reconocimiento puede viciarse muy fácilmente. Por ello el

fiscal tendrá que ser muy cuidadoso en no realizar diligencias de reconocimiento

irregulares.

Posteriormente se pondrá a la vista del testigo a la persona a reconocer, junto a

personas de similares características. Si bien la ley no exige un número

determinado, es conveniente que al menos haya tres personas acompañando.

Serán puestas en fila y desde un lugar oculto el testigo observará la fila y se le

preguntará si entre los presentes se encuentra la persona que citó en su

declaración. En caso afirmativo, se le invitará para que la ubique clara y

precisamente (art. 246, inc.3, CPP).

En la medida de lo posible se procurará que el imputado tenga un aspecto

semejante al que supuestamente tenía en el momento de los hechos. Si bien rigen

en el reconocimiento las normas sobre testimonio y declaración del imputado, el

sindicado no podrá oponerse a la realización de la diligencia por cuanto ello no

supone una vulneración del principio de no declarar contra uno mismo.

Si fueren varios los testigos que van a reconocer, cada uno de ellos deberá

intervenir por separado, cuidando que no se comuniquen entre sí. Si fueren varias

las personas a reconocer, podrán integrarse en una sola fila, junto a otras.

Finalizada la diligencia se levantará acta de la misma. El fiscal ha de ser muy

cuidadoso en controlar que el acta del juez no contenga vicios formales, se

identifiquen a los participantes y se deje bien claro que la diligencia se realizó

respetando todas las exigencias de la ley.

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Si la persona que va a someterse a la diligencia de reconocimiento no pudiere ser

presentada, por causa justificada, a criterio del tribunal podrá procederse

análogamente con fotografías u otras formas de registro (grabación en vídeo, por

ejemplo).

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y COSAS

En lo que respecta al reconocimiento de objetos, el mismo consiste en el acto

procesal mediante el cual una persona identifica ante el juez una cosa relacionada

con los hechos investigados. El término "cosa" es empleado aquí en su concepto

más amplio. También podemos decir que el reconocimiento de cosas es el acto

mediante el cual, a fin de identificar una cosa relacionada con el delito investigado,

ésta le es exhibida a una persona, sea como único objeto o juntamente con otras

semejantes, para que afirme o niegue haberla visto con anterioridad, y en qué

circunstancias.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS O COSAS

Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al

procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, testigo y peritos, invitándoles a

reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente (Art. 244 CPP). Sin

embargo, si el tribunal estimase que para la averiguación de la verdad fuere

conveniente, podrá realizarse la diligencia aplicando análogamente el

procedimiento del reconocimiento de personas. Por ejemplo, se podrán poner a la

vista del testigo tres objetos semejantes al objeto a reconocer (Art. 249 CPP).

Cuando los documentos o cosas deban, según la ley, quedar secretos se seguirá

lo dispuesto en el artículo 249 del Código Procesal Penal.

Page 21: Inspeccion, Reconocimiento y Reconstruccion Del Hecho

RECONOCIMIENTO CORPORAL

El reconocimiento corporal es la diligencia mediante la cual el Ministerio Público, el

Juez o el Tribunal examinan el cuerpo de una persona, con el objeto de determinar

si tiene alguna característica especial relevante para el proceso (arts. 78 y 194

CPP). Por ejemplo, determinar si el imputado presenta en su cuerpo alguna

marca, tatuaje o señal que lo identifique, coincidente con la descripción de un

testigo.

El reconocimiento corporal está regulado en el Artículo 194 del Código Procesal

Penal. Ese mismo artículo hace referencia al reconocimiento mental. Sin embargo,

a pesar de su nombre, el reconocimiento mental es un peritaje, por cuanto es

necesario poseer conocimientos científicos especiales para practicarlo.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO CORPORAL

En la práctica de la diligencia se tendrá que cuidar especialmente el respeto al

pudor del reconocido.

Frecuentemente, el reconocimiento personal se combinará con un peritaje. Por

ejemplo, se podrá hacer un reconocimiento corporal que determine la existencia

de hematomas, pero será un perito quien fijará sus características, antigüedad y

posible origen. Ello será muy frecuente en delitos de lesiones, torturas o malos

tratos.

RECONOCIMIENTO DE CADAVERES

En el reconocimiento de cadáveres no se requiere la descripción previa, por

cuanto sólo se trata de descubrir quién fue el occiso por medio de diligencia que

procede cuando la instrucción versa sobre un caso de muerte violenta o

sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido. Conforme al precepto

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citado la identificación debe hacerse por medio de testigos, antes de procederse al

entierro del cadáver, o después de su exhumación, debiendo versar la declaración

de esas personas sobre todas aquellas circunstancias tendientes a determinar

quién es el occiso y no la responsabilidad respecto del hecho investigado, pues no

se exige que los declarantes hayan presenciado ese hecho

PROCEDIMIENTO PARA EL LEVANTAMIENTO DE CADAVERES

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Público

está obligado a acudir al lugar donde apareció el cadáver, para practicar las

diligencias de investigación pertinentes.

Finalizadas las diligencias el fiscal ordenará el levantamiento del cadáver. En acta

debe documentar las diligencias practicadas, las circunstancias en que apareció el

cadáver y los datos que sirvan para identificarlo (Art. 195 CPP).

En los municipios en los que no hubiese delegación del Ministerio Público, el

levantamiento será autorizado por el Juez de Paz. Cualquier conocido del occiso

podrá identificarlo (art. 196 CPP); en caso de que se ignore su identidad el

cadáver podrá ser expuesto al público si el estado del mismo lo permite, con el fin

de que cualquier persona pueda colaborar en su identificación (art. 196). Antes de

procederse al entierro del mismo habrá que realizar una descripción del mismo,

tomarle fotografías, sus impresiones dactilares así como registrar cualquier otro

dato que pueda ser relevante con el fin de facilitar la identificación y evitar una

futura exhumación.

RECONSTRUCCION DEL HECHO

Uno de los fines del proceso penal es determinar con la mayor precisión posible

como ocurrieron los hechos que se están enjuiciando. Un medio de prueba muy

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usado para lograrlo es la reconstrucción de los hechos, señalada en el Código

Procesal Penal en el artículo 380.

La reconstrucción del hecho es el acto mediante el cual, sobre la base de las

versiones suministradas por el imputado, la víctima o testigos, o de las

conclusiones formuladas por los peritos, se reproduce artificialmente, en presencia

del juez o miembros del tribunal, el supuesto hecho delictivo, o una fase o

circunstancia de él, a fin de corroborar o de desvirtuar el resultado de aquella

prueba.

Este medio probatorio se ubica, junto a las inspecciones, dentro de la categoría

que Florian denomina como "medios que le sirven al juez para adquirir

conocimiento del objeto de prueba mediante su propia percepción directa"13

Para Vazquez Rossi, la reconstrucción de hecho “se trata de un acto mediante el

cual, sobre la base de las versiones en torno a la plataforma fáctica de la

atribución delictiva, se procura una disposición de las condiciones, formas y

maneras en que el acontecimiento se produjo. Es una repetición artificial del real

según los dichos de los involucrados y/o testigos del hecho. Intenta indagar sobre

las verdaderas causas y modos en que el suceso se produjo, buscando determinar

con precisión la materialidad del caso. Aparece casi como una representación

actoral, como una reproducción artificial e imitativa de un hecho; no importa cuál

sea el hecho, pues lo que cuenta es que se refiera al objeto del proceso y que

influya sobre éste; sin embargo, tradicionalmente la posibilidad de la

reconstrucción encontró límites: en primer lugar, el derivado de la incoercibilidad

del imputado, quien puede negarse a hacerla (ya que es también,

fundamentalmente, una manifestación de defensa material) y en segundo término,

13 Florian, Eugenio. De las pruebas penales. Pag. 173.

Page 24: Inspeccion, Reconocimiento y Reconstruccion Del Hecho

rige la prohibición de reproducciones que ofendan sentimientos morales, o las que

puedan poner en peligro el orden público”14.

Para Jorge Olmedo, la reconstrucción del hecho es un medio de prueba mixto, el

cual es “un experimento donde el juzgador observa directamente el obrar de las

personas y la significación de las cosas en la producción del artificial

acontecimiento”15.

En el Manual del Fiscal se define la reconstrucción del hecho como “la

reproducción artificial e imitativa del hecho objeto del proceso, con el fin de

comprobar si se efectuó o se pudo materialmente efectuar de un modo

determinado. En la diligencia de reconstrucción es frecuente que se den

simultáneamente otros medios de prueba como la inspección de personas o

cosas, la ampliación o rectificación de testimonios y los careos”16.

Su autonomía se viene manifestando desde hace poco tiempo en la legislación,

que lo confundía con la inspección judicial y la pericia. Requiere que de autos

surja un hecho a reconstruir, y puede ser acompañado de operaciones técnicas.

El acto consiste en ubicar y hacer actuar en el lugar del hecho a todas las

personas y cosas que aparezcan como que han estado en el momento de

cometerse el delito, buscando reproducir las conductas y cambios operados y

simulando los resultados. Actuarán imputados, testigos y peritos, y el juez

consignará en acta lo que se vaya obteniendo.

Los que comparecen como testigos o peritos deben prestar juramento, y el

imputado gozará de todas las garantías de defensa. Reunidos los elementos

14 Jorge Vazquez Rossi. Ob. Cit. Pág. 31715 Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Pág. 329.16 Ministerio Publico de la República de Guatemala. Manual del Fiscal. Pág.

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necesarios, se procederá al cumplimiento del acto y se elaborara el acta

correspondiente.

Es un medio de prueba muy eficaz en el proceso penal, y con frecuencia sirve a la

defensa del imputado ante la posibilidad de destruir pruebas de cargo. Es el medio

que mejor se complementa con la inspección judicial pero también está

estrechamente vinculado a las pruebas personales.

La finalidad de la diligencia es comprobar la posibilidad material de las hipótesis

que plantean las partes que la proponen. Por ejemplo, es común comprobar

durante las reconstrucciones las condiciones de visibilidad, las auditivas, así como

las sincronizaciones en el tiempo y en el espacio de los distintos actores.

La reconstrucción de hechos se puede realizar en cualquier etapa del

procedimiento. Si se realiza durante el procedimiento preparatorio será necesario

que se haga como anticipo de prueba (art. 317 CPP). Asimismo, el Tribunal de

Sentencia podrá ordenar que se practique antes de iniciar el debate (348 CPP) o

podrá surgir como necesidad durante el debate (arts. 380 y 381 CPP).

NATURALEZA DE LA RECOSNTRUCCION DEL HECHO

Mientras algunos autores otorgan a la reconstrucción del hecho el carácter de

medio de prueba autónomo, otros entienden que se trata de un medio combinado,

por cuanto en su producción concurre una mixtura de otros medios. Resulta

empero preferible la opinión en cuya virtud se lo debe considerar un "aspecto de la

percepción judicial inmediata", o sea, una de las modalidades (dinámica) de la

inspección judicial, ya que, por un lado, esta última puede concurrir, como se ha

visto, con la prueba testimonial y pericial y, por otro lado, la circunstancia de que a

través de la reconstrucción el proceso adquiera nuevos elementos de

comprobación confirmatorios o eliminatorios de los anteriores no excluye las notas

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características del acto, consistentes en que su preparación (distribución de

personas y de cosas) y dirección (instrucciones a los intervinientes) se halla

exclusivamente a cargo del juez, quien oficia de guionista, director y espectador.

PROCEDIMIENTO Y DESARROLLO DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

El Código Procesal Penal no detalla un procedimiento específico para la

reconstrucción de hechos. Sin embargo, de acuerdo a la regulación general del

código y la finalidad del medio de prueba, se puede formular un procedimiento

general.

La reconstrucción es un acto complejo en el que, generalmente, intervienen

numerosas personas. Previo a la reconstrucción, es necesario que el juzgado o

tribunal cite debidamente a todos los intervinientes, así como a las partes. En la

medida de lo posible, la reconstrucción se tiene que hacer en el mismo lugar, a la

misma hora y bajo las mismas condiciones que se dieron cuando sucedieron los

hechos. Asimismo, en la reconstrucción se utilizará las evidencias recogidas u

otras de semejantes características.

En este acto se contará con la participación del imputado. Si el imputado no quiere

participar, no se le podrá obligar. De lo contrario se vulneraría el derecho

constitucional a no declarar contra uno mismo, así como el artículo 15 del Código

Procesal Penal.

Cuando éste intervenga serán aplicables las reglas de la declaración del imputado.

Los testigos estarán obligados a concurrir a la diligencia, en la misma medida en

que están obligados conforme a las reglas del testimonio. Antes de iniciar se les

tomará protesta de ley. En este acto simultáneamente a la transmisión oral de sus

percepciones deberá realizar la actividad física complementaria (caminar, gritar,

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arrojar objetos...), que se les requiera. Si fuere necesario deberán también

participar los intérpretes.

En caso de que algunos de los intervinientes en la reconstrucción no participase,

serán sustituidos por cualquier otra persona que, siguiendo las instrucciones del

juez, ejercerán su rol.

Durante la diligencia, el juez o los miembros del Tribunal podrán ser auxiliados por

algún perito o consultor técnico, con el objeto de determinar la posibilidad de algún

hecho (art. 197 CPP).

Antes de comenzar el acto el Juez que realiza la diligencia, comprobará la

presencia de las personas que deben participar en él .También deberá verificar la

existencia de los objetos necesarios y su distribución en los sitios adecuados, así

como si el lugar se encuentra en iguales condiciones a las que se dieron en el

momento de ocurrir los hechos.

La diligencia se realizará bajo la dirección del juez o del Presidente del Tribunal,

quienes deberán tener conocimiento del caso, especialmente las declaraciones

previas de los testigos. Los participantes se distribuirán en los sitios que

correspondan, bajo la dirección del juez. Los actores se pondrán en acción,

tratando de reproducir su comportamiento el día de los hechos de la manera más

fidedigna posible. Durante el acto, los intervinientes podrán hacer las aclaraciones,

comentarios y sugerencias que consideren necesario.

Finalizada la diligencia deberá elaborarse un acta con las formalidades previstas

en el artículo 147 del Código Procesal Penal. El acta podrá ser complementada o

reemplazada total o parcialmente por grabaciones magnetofónicas o de vídeo (art.

148 CPP).

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BIBLIOGRAFIA

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