Iniciativa de Reforma a La Ley Electoral Quintana Roo Enviada a Proceso 2 Nov
description
Transcript of Iniciativa de Reforma a La Ley Electoral Quintana Roo Enviada a Proceso 2 Nov
-
1
DIPUTADO JUAN CARLOS HUCHN SERRALTA
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL SEGUNDO MES DEL PRIMER PERODO
ORDINARIO DE SESIONES DEL TERCER AO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL
DE LA H. XIV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Los suscritos Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido
Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de Mxico y del
Partido Nueva Alianza, representados en esta XIV Legislatura del Estado de
Quintana Roo, y en uso de las facultades que nos confiere la fraccin II del
artculo 68 de la Constitucin Poltica del Estado de Quintana Roo; 107 y
108 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo; y la fraccin II del artculo 36
del Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado, nos
permitimos presentar a la consideracin y trmite legislativo la INICIATIVA
DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, de conformidad
con lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 13 de diciembre de 2013, la Cmara de Senadores del
Congreso de la Unin, aprob el Dictamen de la iniciativa con Proyecto
de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia poltico electoral y lo remiti a los Congresos de
los Estados dicha minuta federal para los efectos legales
correspondientes.
-
2
2. El 16 de enero de 2014, la Diputacin Permanente de esta XIV
Legislatura en funciones, dio cuenta de la minuta federal de referencia,
misma que fue aprobada en sesin extraordinaria celebrada por la
Legislatura del Estado en fecha 22 de enero de 2014, a travs del
decreto nmero 85 y publicado en el Peridico Oficial del Estado, el 30
de enero de 2014, siendo remitida al Honorable Congreso de la Unin,
para los efectos del artculo 135 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos.
3. El 10 de febrero de 2014, se public en el Diario Oficial de la Federacin,
el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos.
4. El 23 de mayo de 2014 se public en el Diario Oficial de la Federacin, el
Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, el Decreto por el que se expide la Ley
General en Materia de Delitos Electorales, y el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
El Constituyente Permanente, con base en el decreto por el que se
reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en material poltico
-
3
electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de febrero
de 2014, instituy la figura de la nacionalizacin de las elecciones, donde,
estableci un mbito de competencias entre las diversas autoridades
electorales y locales.
El mandato constitucional, hace necesario que esta Soberana
quintanarroense efecte las modificaciones y ajustes necesarios a la Ley
Electoral de Quintana Roo, con el fin de armonizar sus disposiciones con la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos, y la
Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
La armonizacin de la Ley Electoral de Quintana Roo, consiste en lo
siguiente:
- Establece que en las elecciones locales, son aplicables las
disposiciones federales, en lo que a su mbito de competencia
atae.
- Incorpora la mxima publicidad como principio rector de la funcin
electoral.
- Ampla los conceptos de actos anticipados de campaa y
precampaa.
- Establece las reglas para que los partidos polticos tengan la
obligacin de garantizar la paridad entre los gneros en la
-
4
postulacin de candidatos a legisladores locales, as como en las
candidaturas a miembros que conformen las planillas de
Ayuntamientos.
- Adecua el marco normativo al principio de equidad en la utilizacin
de recursos pblicos por parte de los servidores pblicos y la
propaganda gubernamental.
- Recandelariza la celebracin de la jornada electoral, con el fin de
que la misma sea celebrada el primer domingo de junio del ao que
corresponda a cada elecin y se establece que la eleccin de
miembros de Ayuntamientos sea concucurrente con la celebracin
de las elecciones federales.
- En cuanto al derecho de asociacin para la participacin de los
partidos polticos nacionales en las elecciones locales, as como para
la constitucin, registro y participacin de los partidos polticos
locales, se efectan los ajustes necesarios a la normatividad con el
fin de que se ajusten a las Leyes Generales de Instituciones y
Procedimientos Electorales y de Partidos Polticos, incluyndose
disposiciones que regulan lo relativo a la transparencia, as como a
los diversos procedimientos de auto organizacin de los partidos
polticos locales.
Asimismo, se regula la figura de la Coalicin conforme a lo
establecido en la Ley General de Partidos Polticos, dejando claro
que en la contienda electoral no pueden conformarse coaliciones,
-
5
salvo aquellas que estn debidamente registradas ante la autoridad
electoral y habindose satisfecho los requisitos que establece la
propia Ley.
- Ajusta las disposciones a las facultades en material de
financiamiento con base en las directrices de la legislacin federal.
- En cuanto a la fiscalizacin de los recursos de los partidos polticos, la
armonizacin se ajusta al mandato establecido en la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales, toda
vez que la autoridad competente es el Instituto Nacional Electoral,
previndose que en caso de que dicha autoridad delegue esa
facultad al Instituto Electoral de Quintana Roo, ste deber actuar
conforme a la normatividad correspondiente.
- El Estado de Quintana Roo tiene un modelo de participacin
ciudadana independiente que ha sido innovador, por tanto, las
adiciones que al ejercicio de ese derecho se regulan, tienen su base
en diversos criterios jurisdiccionales y sobre todo, genera seguridad
jurdica respecto al menejo de los recursos que pueden ser
empleados por los aspirantes y en su momento, por los candidatos
independientes, es por ello que se establece la obligacin de
constituir una Asociacin Civil para el rendimiento de cuentas del uso
de los recursos pblicos y privados, as como la apertura de una
cuenta bancaria por parte de dicha figura jurdica y un tope en el
financiamiento privado que pudieran llegar a recibir.
-
6
En aras de garantizar la plena independencia de los aspirantes y
candidatos, se establece como un requisitio de elegibilidad, una
temporalidad de no pertenencia a un partido poltico.
- Al preveerse que solo la eleccin de Ayuntamientos ser concurrente
con las elecciones federales, se ajustan las disposiciones relativas a la
jornada electoral, respetando las reglas establecidas en las leyes
federales para el caso de casillas nicas en elecciones concurrentes.
- Al modificarse la fecha de celebracin de la jornada electoral, fue
necesario establecer los ajustes necesarios en la calendarizacin de
los diversos actos del proceso electoral.
- En cuanto a la asignacin de Diputados de representacin
prorporcional y de Ayuntamientos, se ajusta el porcentaje para tener
derecho a la asignacin, y de igual forma se establece la
prevalencia del derecho de auto organizacin y del derecho
ciudadano de votar, con el fin de que las listas sean inmodificables y
se respete el orden de prelacin.
- Se cumple con el mandato del artculo 116, fraccin II de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y, en la
facultad reglamentaria y de libre autodeterminacin de esta
Soberana; se regula que la reeleccin para los integrantes del
Congreso del Estado de Quintana Roo, solo ser por un perodo ms,
toda vez que la disposicin constitucional establece que puede ser
-
7
hasta por cuatro perodos, es decir, que no puede exceder de ese
numero de perodos, ni ser menor a uno de ellos.
Por todo lo antes mencionados, nos permitimos someter a la alta
consideracin de esta H. XIV Legislatura del Estado, la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
Artculo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y
observancia general en todo el Estado de Quintana Roo y reglamentarias
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes
Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos
Polticos, y la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo. Las autoridades estatales, de los municipios, los organismos
electorales, agrupaciones polticas, los partidos polticos y los candidatos
independientes velarn por su estricta aplicacin y cumplimiento.
Las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, ajustarn sus
actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de
legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, mxima publicidad y
objetividad.
Artculo 3.- La interpretacin de esta ley se realizar conforme a los criterios
gramatical, sistemtico y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el ltimo
prrafo del artculo 14 de la Constitucin Federal.
-
8
Artculo 7.-
I. Actos anticipados de campaa: Los actos de expresin y de
posicionamiento que se realicen bajo cualquier modalidad y en
cualquier momento fuera de las etapas de campaas, que
contengan llamados expresos o implcitos al voto en contra o a
favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo para contender por alguna candidatura o
para un partido;
II. Actos anticipados de precampaa: Las expresiones y actos de
posicionamiento que se realicen bajo cualquier modalidad y en
cualquier momento antes del plazo legal para el inicio de las
precampaas, que contengan llamados expresos o implcitos al
voto en contra o a favor de una precandidatura;
III. Precandidato: Al ciudadano que, debidamente registrado al
interior de un partido poltico, contiende con el fin de alcanzar su
postulacin como candidato a un cargo de eleccin popular, o
bien que su postulacin como candidato requiere de la votacin,
aceptacin o designacin de los rganos competentes del partido
poltico.
IV. Precandidato nico: Al ciudadano registrado internamente por un
partido poltico y que requiere nicamente del registro como
precandidato para ser considerado como candidato por el partido
poltico.
-
9
V. Candidato: Al ciudadano registrado por un partido poltico ante los
rganos electorales, que pretende acceder a un cargo de
eleccin popular mediante el voto;
VI. Candidato independiente: Al ciudadano que sin ser postulado por
un partido poltico, obtenga por parte de la autoridad electoral el
acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal
efecto establece esta Ley;
VII. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de
quintanarroense, renan los requisitos determinados en el artculo
40 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo;
VIII. Constitucin Federal: La Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos;
IX. Ley de Instituciones: La Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales;
X. Ley de Partidos: La Ley General de Partidos Polticos;
XI. Constitucin Particular: la Constitucin Poltica del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo;
-
10
XII. Ley Electoral: La Ley Electoral de Quintana Roo;
XIII. Ley de Medios: Ley Estatal de Medios de Impugnacin en Materia
Electoral;
XIV. Ley Orgnica del Instituto: La Ley Orgnica del Instituto Electoral de
Quintana Roo;
XV. Ley Orgnica del Tribunal: La Ley Orgnica del Tribunal Electoral de
Quintana Roo;
XVI. INE: El Instituto Nacional Electoral;
XVII. Instituto: El Instituto Electoral de Quintana Roo;
XVIII. Tribunal: El Tribunal Electoral de Quintana Roo;
XIX. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de
Quintana Roo;
XX. Junta General: La Junta General del Instituto Electoral de Quintana
Roo;
XXI. Consejero Presidente: El Consejero Presidente del Instituto Electoral
de Quintana Roo, y
XXII. Secretario General: El Secretario General del Instituto Electoral de
-
11
Quintana Roo.
Artculo 12.- Es un derecho del ciudadano del Estado ser votado para los
cargos de eleccin popular y obligacin para los partidos polticos la
igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para
tener acceso a cargos de eleccin popular.
Artculo 14.- Es derecho de los ciudadanos del Estado constituir
agrupaciones polticas estatales y partidos polticos locales, y pertenecer a
los mismos. La Ley de Partidos y esta ley, establecen los procedimientos y
requisitos para la constitucin y el registro de los mismos.
()
()
Artculo 19.- ()
()
La actuacin de los poderes pblicos durante los procesos electorales ser
imparcial, por lo que sus servidores no intervendrn directa o
indirectamente a favor o en contra de cualquier partido poltico, coalicin,
candidato o precandidato.
Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales locales y
hasta la conclusin de la jornada comicial, se suspender en medios de
-
12
comunicacin social, la difusin de toda la propaganda gubernamental
de los Poderes Estatales, los Municipios y cualquier otro ente pblico, as
como de las delegaciones del Ejecutivo Federal, con excepcin de las
campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas a
servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civil,
as como cualquier otra de estricta necesidad que apruebe el INE o el
Instituto Electoral de Quintana Roo; debiendo entenderse que la
realizacin de obras y ejecucin de programas continuarn realizndose.
No se considerar como propaganda personalizada, la informacin que
difundan los medios de comunicacin social, respecto de las actividades
propias de las funciones gubernamentales.
Las fachadas de los bienes muebles o inmuebles gubernamentales,
logotipos, lemas y dems elementos distintivos que porten por motivo de
las actividades que realizan no sern consideradas como propaganda
gubernamental.
El servidor pblico que incurra en la prohibicin prevista en este artculo,
ser sujeto de responsabilidad administrativa en trminos de la ley
correspondiente.
El Instituto ser el encargado de tomar las medidas correspondientes
para que se cumpla con las disposiciones anteriores.
Artculo 20.- ()
-
13
En cada una de las secciones electorales, distritos y municipios se instalarn
rganos desconcentrados, que se denominarn mesas directivas de
casilla, Consejos Distritales o Consejos Municipales segn corresponda, en
los trminos de la Ley Orgnica del Instituto, o bien, tratndose de
elecciones concurrentes, las mesas directivas de casillas nicas sern
instaladas conforme lo establezca el INE.
Artculo 24.- Los Municipios constituyen la base de la divisin territorial y de
la organizacin poltica y administrativa del Estado. Su extensin territorial
comprende la superficie y lmites reconocidos para cada uno de ellos, en
los trminos de la Constitucin Particular, misma extensin que servir de
base para la eleccin de aquellos.
Artculo 25.- ()
El seccionamiento de los distritos electorales, se sujetar a lo establecido
por el INE.
Artculo 28.- El mbito territorial de los distritos electorales uninominales
del Estado, se determinar mediante la aprobacin del INE.
Entretanto no se apruebe la modificacin de los distritos electorales
uninominales, seguir utilizndose la que se encuentre en vigencia.
Artculo 29.- Para los efectos de las elecciones municipales a que se
refiere el presente ordenamiento, el Estado de Quintana Roo se divide
en los Municipios establecidos en la Constitucin Particular.
-
14
Artculo 36.- ()
I. ()
II. Haber obtenido, al menos el tres por ciento de la votacin total
emitida en el Estado en la eleccin de diputados de mayora
relativa inmediata anterior.
Artculo 42.- La eleccin ordinaria de Gobernador se celebrar cada
seis aos, el primer domingo de junio del ao que corresponda.
Las elecciones ordinarias de Diputados se efectuar cada tres aos, el
primer domingo de junio del ao que corresponda.
Las elecciones ordinarias de miembros de los Ayuntamientos se
efectuarn cada tres aos, el primer domingo de junio del ao que
corresponda a las elecciones federales.
Artculo 51.- (...)
I. Partidos Polticos Nacionales, los que cuenten con registro
vigente ante el INE, y
II. ()
Artculo 57.- ()
-
15
Las agrupaciones polticas nacionales y estatales estarn sujetas a las
obligaciones y procedimientos de fiscalizacin de sus recursos conforme
a lo establecido en la Ley de Instituciones, la Ley de Partidos, esta Ley y
los reglamentos correspondientes.
Artculo 63.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituirse como partido poltico local, debern ostentarse con una
denominacin y emblema propios. A dichas agrupaciones, para
efectos de esta Ley, se les denominar la organizacin, hasta en tanto
obtengan su registro como partidos polticos.
Artculo 64.- Toda organizacin de ciudadanos que prentenda constituirse
como partido poltico local, deber dar aviso de esa intencin al Instituto,
en el mes de enero del ao siguiente al de la eleccin de Gobernador. A
partir del aviso y hasta la resolucin sobre la procedencia del registro, la
organizacin informar mensualmente al INE sobre el origen y destino de
sus recursos, dentro de los diez primeros das de cada mes. Asimismo
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Derogado
II. ()
III. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los
municipios de la entidad; los cuales debern contar con credencial
para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el
-
16
nmero total de sus militantes en la entidad pordr ser inferior al 0.26
por ciento del padrn electoral que haya sido utilizado en la
eleccin local ordinaria inmediata anterior a la presentacin de la
solicitud de que se trate;
IV. Derogado;
V. Derogado;
VI. ()
VII. Que en la realizacin de la asamblea de que se trate no existi
intervencin de organizaciones gremiales o de otras con objeto
social diferente al de constituir el partido poltico, salvo el caso de
agrupaciones polticas nacionales o locales.
()
VIII. Las autoridades electorales, solamente podrn intervenir en los
asuntos internos de los partidos polticos en los trminos que
establecen la Constitucin, esta Ley y los dems ordenamientos
aplicables. Son asuntos internos de los partidos politicos:
A. La elaboracin y modificacin de sus documentos bsicos,
las cuales en ningn caso se podrn hacer una vez iniciado el
proceso electoral.
-
17
B. La determinacin de los requisitos y mecanismos para la
libre y voluntaria afiliacin de los ciudadanos a stos.
C. La eleccin de los integrantes de sus rganos internos.
D. Los procedimientos y requisitos para la seleccin de sus
precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular.
E. Los procesos deliberativos para la definicin de sus
estrategias polticas y electorales y, en general, para la toma
de decisiones por sus rganos internos y de los organismos que
agrupen a sus militantes.
F. La emisin de los reglamentos internos y acuerdos de
carcter general que se requieran para el cumplimiento de sus
documentos bsicos.
Artculo 67.- ()
I. ()
II. Los procedimientos para la afiliacin individual, libre y pacfica de
sus miembros, as como sus derechos y obligaciones. Dentro de los
derechos se incluirn al menos los siguientes:
A. Participar personalmente y de manera directa o por medio
de delegados en asambleas, consejos, convenciones o
-
18
equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas
con la aprobacin de los documentos bsicos del partido
poltico y sus modificaciones, la eleccin de dirigentes y
candidatos a puestos de eleccin popular, la fusin, coalicin,
formacin de frentes y disolucin del partido poltico.
B. Postularse dentro de los procesos internos de seleccin de
candidatos a cargos de representacin popular, cumpliendo
con los requisitos que se establezcan en las disposiciones
aplicables y en los estatutos de cada partido poltico.
C. Postularse dentro de los procesos de seleccin de
dirigentes, as como para ser nombrado en cualquier otro
empleo o comisin al interior del partido poltico, cumpliendo
con los requisitos establecidos por sus estatutos.
D. Pedir y recibir informacin pblica sobre cualquier asunto
del partido poltico, en los trminos de las leyes en materia de
transparencia, independientemente de que tengan o no
inters jurdico directo en el asunto respecto del cual solicitan
informacin.
E. Solicitar la rendicin de cuentas a sus dirigentes, a travs de
los informes que, con base en la normatividad interna, se
encuentren obligados a presentar durante su gestin.
-
19
F. Exigir el cumplimiento de los documentos bsicos del partido
poltico.
G. Recibir capacitacin y formacin poltica e informacin
para el ejercicio de sus derechos polticos y electorales.
H. Tener acceso a la jurisdiccin interna del partido poltico y,
en su caso, a recibir orientacin jurdica en el ejercicio y goce
de sus derechos como militante cuando sean violentados al
interior del partido poltico.
I. Impugnar ante el rgano jurisdiccional las resoluciones y
decisiones de los rganos internos que afecten sus derechos
poltico electorales.
J. Refrendar, en su caso, o renunciar a su condicin de
militante.
Dentro de las obligaciones se incluirn al menos las siguientes:
A. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria.
B. Respetar y difundir los principios ideolgicos y el programa
de accin.
C. Contribuir a las finanzas del partido poltico en los trminos
previstos por las normas internas y cumplir con el pago de
-
20
cuotas que el partido determine, dentro de los lmites que
establezcan las leyes electorales.
D. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las
normas partidarias.
E. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral.
F. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido
dictadas por los rganos facultados para ello y con base en las
normas partidarias.
G. Participar en las asambleas, convenciones y dems
reuniones a las que le corresponda asistir.
H. Formarse y capacitarse a travs de los programas de
formacin del partido poltico.
III. a la IV. ()
V. ()
A. Una Asamblea Estatal o equivalente, la cual ser la mxima
autoridad del partido y tendr facultades deliberativas.
B. Un Comit Estatal o equivalente, que sea el representante
del partido, con facultades ejecutivas, de supervisin y, en su
-
21
caso, de autorizacin en las decisiones de las dems instacias
intrapartidistas.
C. a la D.
E. Un rgano responsable de la administracin de su
patrimonio y recursos financientos y de la presentacin de los
informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de
precampaa y campaa.
F. Un rgano de desicin colegiada, democrticamente
integrado, responsable de la organizacin de los procesos
para la integracin de los rganos internos del partido poltico
y para la seleccin de candidatos a cargos de eleccin
popular.
G. Un rgano de decisin colegiada, responsable de la
imparticin de justicia intrapartidaria, el cual deber ser
independiente, imparcial y objetivo.
H. Un rgano encadado de cumplir con las obligaciones de
transparencia y acceso a la informacin que la Constitucin y
lales leyes de la materia imponen a los partidos polticos.
I. Un rgano encargado de la educacin y capacitacin
cvica de los militantes y dirigentes.
-
22
VI. a la VIII.
Artculo 68.- ()
I. Celebrar una asamblea, en por lo menos en dos terceras partes de
los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, en
presencia de un Servidor Electoral que al efecto designe el Instituto,
pudiendo estar presente un Notario Pblico a peticin de la
Organizacin interesada, quien certificar:
A. El nmero de afiliados que concurrieron y participaron a la
asamblea distrital, que en ningn caso podr ser menor al
0.26% del padrn electoral del distrito o Municipio; que
conocieron y aprobaron la declaracin de principios, el
programa de accin y los estatutos; que suscribieron el
documento de manifestacin formal de afiliacin; que
concurrieron y participaron libremente; que eligieron
delegados a la asamblea estatal constitutiva, y quienes fueron
electos.
B. a la C.
()
II. Celebrar una asamblea local constitutiva ante la presencia del
Servidor Electoral que al efecto designe el Instituto, pudiendo estar
-
23
presente un Notario Pblico a peticin de la organizacin interesada,
quien certificar:
A. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos
en las asambleas distritales o municipales, segn sea el caso.
B. a la C.
D. Que fueron aprobados su declaracin de principios,
programa de accin y estatutos, por parte de los delegados.
E. ()
()
El costo de las certificaciones requeridas ser con cargo al presupuesto del
Instituto. Los servidores electorales autorizados para expedirlas estn
obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organizacin interesada no presente su solicitud de
registro en el plazo previsto en esta Ley, dejar de tener efecto la
notificacin formulada.
Artculo 69.- Satisfechos los requisitos a que se refiere el Captulo anterior,
la organizacin interesada deber presentar ante el Instituto la solicitud de
registro como partido poltico local, en el mes de enero del ao siguiente
al de la eleccin de gobernador, acompaando las siguientes
-
24
constancias:
I. ()
II. Las listas nominales de afiliados por municipios. Esta informacin
deber presentarse en archivos en medio digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos o municipios
y las de su asamblea estatal constitutiva.
Artculo 70.- El Consejo General conocer de la solicitud de los ciudadanos
que pretendan su registro como partido poltico local, examinar los
documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de
los requisitos y del procedimiento de constitucin sealados en la Ley de
Partidos y en esta Ley, y formular el proyecto de dictamen de registro.
El Instituto notificar al INE para que realice la verificacin del nmero de
afiliados y la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al
cual se constatar que se cuenta con el nmero mnimo de afiliados,
cerciorndose de que dichas afiliaciones cuenten con un ao de
antigedad como mximo dentro del partido de nueva creacin.
En el caso de que el INE haga del conocimiento al Instituto de la aparicin
de un ciudadano en ms de un padrn de afiliados de partidos polticos,
ste dar vista a los partidos polticos involucrados para que manifiesten los
que a su derecho convenga; de subsitir la doble afiliacin, el Instituto
requerir al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de
-
25
que no se manifieste en el plazo determinado al efecto, subsistir la ms
reciente.
El Consejo General resolver si procede o no el registro dentro del plazo de
sesenta das naturales contados a partir de la fecha de presentacin de la
solicitud. La resolucin se notificar en forma personal a la organizacin
interesada, dentro de los tres das siguientes a aqul en que se pronunci y
se publicar en el Peridico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Cuando proceda el registro, expedir el certificado correspondiente
haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentar las causas
que la motivan y lo comunicar a los interesados.
Artculo 71.- El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolucin
favorable que emita el Consejo General. Una vez obtenido el registro, los
partidos polticos locales tendrn personalidad jurdica y en consecuencia,
gozarn de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente Ley, a
partir del primer da del mes de julio del ao previo al de la eleccin.
Artculo 72.- Los partidos polticos nacionales que pretendan participar en
las elecciones locales, debern acreditar ante el Instituto su registro vigente
otorgado por el INE. Gozarn de las prerrogativas que establece esta Ley,
a partir de que surta efectos su acreditacin ante el Instituto, conforme a lo
dispuesto en la Constitucin Particular.
Artculo 73.- ()
-
26
I. No obtener en el proceso electoral para Diputados inmediato
anterior, al menos el tres por ciento de la votacin vlida emitida en
el Estado;
II. a la VI. ()
Artculo 74.- ()
()
()
()
Los Partidos Polticos Nacionales que pierdan su acreditacin ante el
Instituto por no haber reunido el mnimo de votacin requerido en la
presente Ley, podrn presentar de nueva cuenta su solicitud de
acreditacin hasta el mes de Julio del ao anterior del siguiente proceso
electoral local, siempre y cuando mantengan su registro ante el INE. En
este caso, recibirn financiamiento pblico extraordinario para la
campaa electoral, por un monto equivalente al dos por ciento de la
cantidad que result otorgar en forma igualitaria al conjunto de partidos
polticos en dicho ao. En tanto que el ordinario, se le ministrar a partir del
mes de enero siguiente.
Los Partidos Polticos Nacionales que pierdan su registro ante el INE por no
haber alcanzado el porcentaje minimo de votacin en el ltimo proceso
-
27
electoral federal, podrn solicitar su registro como partido poltico local,
siempre y cuando hayan alcanzado el dos punto cinco por ciento de la
votacin efectiva para diputados en la ltima eleccion ordinaria.
Artculo 77.- ()
I. a la VIII. ()
IX. Comunicar al Instituto cualquier modificacin a su denominacin,
declaracin de principios, programa de accin, estatutos, emblema,
color o colores, reglamentos dentro de los diez das siguientes a la
fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido
poltico local;
X. a la XXVII. ()
CAPTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLTICOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA.
Artculo 80 Bis.- Las personas accedern a la informacin pblica de los
Partidos Polticos Nacionales y Estatales, de conformidad con las normas
establecidas en el Ttulo Segundo, Captulo IV de la Ley General de Partidos
Poltcos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacin en materia de
transparencia. Los partidos polticos locales, estn obligados al
cumplimento de dichas disposiciones.
-
28
CAPTULO SEXTO
DE LOS PROCESOS DE INTEGRACIN DE RGANOS INTERNOS Y DE
SELECCIN DE CANDIDATOS
Artculo 80 Ter. Los procedimientos internos para la integracin de los
rganos internos de los partidos polticos y para la postulacin de
candidatos a cargos de eleccin popular, estarn a cargo del rgano
previsto en el inciso F, fraccin V del artculo 67 de esta Ley y se
desarrollarn con base en los lineamientos bsicos siguientes:
I. El partido poltico, a travs del rgano facultado para ello,
publicar la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las
normas estatutarias, la cual contendr, por lo menos, lo siguiente:
A. Cargos o candidaturas a elegir;
B. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrn incluir los
relativos a la identificacin de los precandidatos o candidatos
con los programas, principios e ideas del partido y otros
requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial
del derecho a ser votado;
C. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
D. Documentacin a ser entregada;
-
29
E. Perodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la
documentacin de registro;
F. Reglas generales y topes de gastos de campaa para la
eleccin de dirigentes y de precampaa para cargos de
eleccin popular, en los trminos que establezca el Instituto;
G. Mtodo de seleccin, para el caso de voto de los militantes,
ste deber ser libre y secreto;
H. Fecha y lugar de la eleccin, y
I. Fechas en las que se debern presentar los informes de
ingresos y egresos de campaa o de precampaa, en su caso.
II. El rgano colegiado a que se refiere el inciso F, fraccin V del
artculo 67 de esta Ley:
A. Registrar a los precandidatos o candidatos y dictaminar
sobre su elegibilidad, y
B. Garantizar la imparcialidad, equidad, transparencia y
legalidad de las etapas del proceso.
-
30
CAPTULO SPTIMO
DE LA JUSTICIA INTRAPARTIDARIA
Artculo 80 Quter. Los partidos polticos locales establecern
procedimientos de justicia intrapartidaria que incluirn mecanismos
alternativos de solucin de controversias.
El rgano de decisin colegiado previsto en el artculo 67, fraccin V, inciso
G de esta Ley, deber estar integrado de manera previa a la sustanciacin
del procedimiento por un nmero impar de miembros; ser el rgano
responsable de impartir justicia interna y deber conducirse con
independencia, imparcialidad y legalidad, as como con respeto a los
plazos que establezcan los estatutos de los partidos polticos y aprobar sus
resoluciones por mayora de votos.
Los estatutos de los partidos polticos establecern medios alternativos de
solucin de controversias sobre asuntos internos, para lo cual debern
prever los supuestos en los que sern procedentes, la sujecin voluntaria,
los plazos y las formalidades del procedimiento.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los
partidos polticos sern resueltas por los rganos establecidos en sus
estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar
los derechos de los militantes. Hasta en tanto no se agoten los medios
partidistas de defensa, los militantes no tendrn derecho de acudir ante el
Tribunal.
-
31
En las resoluciones de los rganos colegiados de decisin se debern
ponderar los derechos polticos de los ciudadanos en relacin con los
principios de auto organizacin y auto determinacin de que gozan los
partidos polticos para la consecucin de sus fines.
El sistema de justicia interna de los partidos polticos deber tener las
siguientes caractersticas:
I. Tener una sola instancia de resolucin de conflictos internos a
efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y
expedita;
II. Establecer plazos ciertos para la interposicin, sustanciacin y
resolucin de los medios de justicia interna;
III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a
los afiliados en el goce de los derechos poltico electorales en los
que resientan un agravio.
Artculo 82.-
I. a la
II. Los relativos a la venta de impresos que editen para la difusin de sus
principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, as
-
32
como por el uso de equipos y medios audiovisuales;
III. Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la
enajenacin de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de
sus funciones especficas, as como los ingresos provenientes de
donaciones en numerario o en especie, y
IV. Los dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.
()
()
CAPTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO Y LA FISCALIZACIN DE LOS PARTIDOS
Artculo 85.- El financiamiento pblico prevalecer sobre el de origen
privado y ser destinado al sostenimiento de sus actividades permanentes
u ordinarias, para la obtencin del voto y para actividades especficas, se
entregar a los titulares de los rganos internos responsables de la
percepcin y administracin de los recursos generales y de campaa,
legalmente registrados y se fijar en la siguiente forma y trminos:
I. ()
A. La cantidad base para asignar el financiamiento pblico, ser la
que resulte de multiplicar el nmero de ciudadanos inscritos en el
padrn electoral de la entidad con corte al mes de julio de cada
-
33
ao, por el sesenta y cinco por ciento de un salario mnimo general
vigente en el Estado;
B. ()
II. El financiamiento pblico extraordinario para las actividades tendientes
a la obtencin del voto se otorgar al inicio de las campaas electorales y
durante el ao en que se elijan Gobernador y Diputados equivaldr al
cincuenta por ciento del financiamiento pblico que les corresponda a
cada partido poltico por actividades ordinarias en ese mismo ao; cuando
solo se elijan Diputados o miembros de los Ayuntamientos equivaldr al
treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Durante los procesos electorales cada uno de los partidos polticos recibir
adicionalmente, el monto equivalente al treinta por ciento de su
distribucin proporcional del financiamiento pblico ordinario, para el
desarrollo de la estructura electoral.
III. Los partidos polticos recibirn anualmente, en forma adicional, un
monto total equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo
ao para sus actividades ordinarias como entidades de inters pblico,
para la educacin y capacitacin poltica, investigacin socioeconmica
y poltica, as como a las tareas editoriales, en los trminos de la Ley de
Instituciones.
()
-
34
El financiamiento pblico ordinario y para la obtencin del voto, se
otorgar a los partidos que hubiesen obtenido al menos el tres por ciento
de la votacin vlida emitida en la eleccin de diputados inmediata
anterior, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente.
Artculo 86.- Los partidos polticos que hayan obtenido su registro o
acreditacin ante el Instituto con fecha posterior a la ltima eleccin,
recibirn financiamiento pblico, otorgndose a cada uno de ellos, para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto
que por financiamiento total les corresponda a los partidos polticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, as como, en el
ao de la eleccin de que se trate, el financiamiento para gastos de
campaa que corresponda con base en lo dispuesto por la fraccin II del
artculo 85 de esta Ley.
Participarn del financiamiento pblico para actividades especficas como
entidades de inters pblico solo en la parte que se distribuya de forma
igualitaria.
Para la capacitacin, promocin y el desarrollo del liderazgo poltico de las
mujeres, cada partido poltico deber destinar anualmente, el tres por
ciento del financiamiento pblico ordinario.
Artculo 87.- ()
I. ()
-
35
II. Cada partido poltico determinar los montos mnimos y mximos, la
periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados. Las
aportaciones de militantes no podrn exceder, en su conjunto, del
cuarenta por ciento del monto total de financiamiento pblico ordinario
otorgado a los partidos polticos en el ao donde se lleve a cabo la
jornada electoral, y
III. Los candidatos en su conjunto podrn aportar un quince por ciento del
monto total de financiamiento pblico ordinario otorgado a los partidos
polticos en el ao donde se lleve a cabo la jornada electoral para el
financiamiento de las campaas.
Artculo 88.- El financiamiento de simpatizantes estar conformado por las
aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos
polticos en forma libre y voluntaria por las personas fsicas mexicanas con
residencia en el pas, que no estn comprendidas en el artculo 92 de esta
Ley, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto expidan
las autoridades competentes.
De la totalidad de aportaciones debern expedirse recibos foliados por los
partidos polticos, en los que se harn constar los datos de identificacin
del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas
realizadas en mtines o en la va pblica, siempre y cuando no impliquen
venta de bienes o artculos promocionales.
()
-
36
()
Artculo 89.- El autofinanciamiento estar constituido por los ingresos que
los partidos polticos obtengan de sus actividades promocionales, tales
como conferencias, espectculos, juegos y sorteos, eventos culturales,
ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, as como cualquier
otra que realicen para allegarse de fondos, las que estarn sujetas a las
leyes correspondientes a su naturaleza. Para los efectos de esta Ley, el
rgano interno responsable del financiamiento de cada partido registrar y
reportar en sus informes respectivos el financiamiento obtenido por esta
modalidad, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones y
reglamentos electorales que al efecto expidan las autoridades
competentes.
Artculo 90.- Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los
partidos polticos podrn crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o
con las aportaciones que reciban, adicionales a las provenientes de las
modalidades sealadas en el presente captulo y se sujetarn a lo
dispuesto en el Reglamento que al efecto expida la autoridad competente
y conforme a las reglas siguientes:
I. a la III. ()
Artculo 91.- Los partidos polticos y coaliciones debern constituir en los
trminos y con las modalidades y necesidades que cada partido poltico y
coaliciones determinen, un rgano Responsable de la Percepcin y
Administracin de los Recursos Generales y de Campaa, as como para la
-
37
presentacin de los informes conforme a los diposiciones establecidas en
la Ley de Instituciones y en la Ley de Partidos.
El titular del rgano Interno Responsable de la Percepcin y Administracin
de los Recursos Generales y de Campaa de los partidos polticos y
coaliciones, juntamente con el presidente del partido poltico o los
presidentes de los partidos polticos que integren coalicin debern ser
registrados ante la autoridad competente y sern responsables solidarios
del partido poltico o partidos polticos, respecto al uso y destino del
financiamiento pblico y de la presentacin de los informes
correspondientes. Su responsabilidad cesar hasta el total cumplimiento de
esta obligacin.
Artculo 94.- Los partidos polticos o coaliciones debern presentar ante la
autoridad competente, los informes del origen y monto de los ingresos por
financiamiento, as como su aplicacin y empleo, bajo las siguientes reglas:
I. ()
A. Debern ser presentados a ms tardar dentro de los sesenta das
siguientes al ltimo da de diciembre del ao del ejercicio que se
reporte.
B. a la C. ()
II. Los informes de precampaa y campaa, conforme a las reglas
establecidas en la Ley de Instituciones y en la Ley Partidos.
-
38
III. ()
A. En un plazo no mayor a noventa das naturales, contados a partir
del 30 de marzo del ao posterior al ejercicio que se reporta, la
Direccin de Partidos Polticos del Instituto deber culminar el anlisis
y estudio de los informes anuales, para los informes de gastos de
precampaa y campaa, en los plazos y trminos establecidos en la
Ley de Partidos.
B. a la D. ()
E. A ms tardar dentro de los sesenta das posteriores al vencimiento
del plazo sealado en el inciso A) de esta fraccin, la Direccin de
Partidos Polticos deber presentar un dictamen con base a los
informes de auditoria elaborados respecto de la verificacin de su
informe anual o de los informes de campaa que los partidos
polticos o coaliciones hayan presentado, el cual contendr al
menos, el resultado y conclusiones, los errores o irregularidades
detectadas, las aclaraciones, rectificaciones y recomendaciones
contables, as como las violaciones a la presente normatividad que
se hubieren desprendido del mismo. El dictamen ser presentado a
la Junta General para su aprobacin en el Consejo General.
F. ()
-
39
G. Si del dictamen se desprende que el partido poltico de que se
trata, incurri en irregularidades en el manejo del financiamiento
para actividades permanentes u ordinarias, la autoridad
competente, previa informacin al presunto infractor y satisfecha su
garanta de audiencia, aplicar las sanciones que en derecho
correspondan.
IV. Los partidos polticos o coaliciones, podrn impugnar el dictamen
o resolucin que en su caso se emita por la autoridad competente,
en la forma y trminos previstos en la ley de la materia. Para tal
efecto, la autoridad competente deber:
A. Remitir a la autoridad jurisdiccional, el dictamen de la
Direccin de Partidos Polticos y el informe respectivo.
B. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposicin del
medio de impugnacion, o presentado ste, habiendo sido
resuelto por la autoridad jurisdiccional, al Peridico Oficial del
Estado de Quintana Roo el dictamen y, en su caso, la
resolucin recada, para su publicacin.
V. El Instituto est obligado a coordinarse con el INE para la
fiscalizacin de los recursos pblicos asignados a los partidos polticos,
en su respectivo mbito de competencia.
-
40
El Instituto, cuando en ejercicio de sus facultades requiera superar el
secreto fiduciario o bancario, deber solicitar el apoyo del INE, a travs del
rgano especializado de ste.
La reciprocidad y colaboracin entre el Instituto y el INE tendr como nico
lmite la Ley.
Los compromisos especficos a cargo del Instituto, en la coordinacin o
delegacin en materia de fiscalizacin, debern plasmarse
invariablemente por escrito, y sern aprobados por el Consejo General.
Artculo 95 Bis.- El INE es el rgano que tiene a su cargo la recepcin y
revisin integral de los informes que presenten los partidos respecto del
origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad
de financiamiento, as como sobre su destino y aplicacin, funcin que
podr delegar al Instituto en trminos de lo establecido en las Leyes
Generales, debiendo estar en ese caso, a las disposiciones que
establece este captulo; sin perjuicio de que pueda delegar esta facultad
en el Instituto, conforme a la normatividad de la materia.
Artculo 95 Ter.- Los partidos polticos debern presentar ante el INE, o ante
el Instituto, en su caso, a travs del representante financiero que acrediten
ante sta, informes trimestrales, anuales, de precampaa y campaa,
respecto del origen y destino de todos los ingresos que reciban por
cualquier modalidad de financiamiento, as como su empleo y aplicacin.
-
41
Artculo 95 Quter.- El procedimiento para la presentacin y revisin de
los informes de los partidos polticos se sujetar a las disposiciones que
emita el INE.
Artculo 95 Quintus.- El INE aprobar los lineamientos y disposiciones de
carcter general y tcnico a los que deber ajustarse la presentacin de
los informes financieros a que se refiere el artculo anterior, as como
aquellos que rijan su actuacin y desempeo, y en caso de
delegacin, la del Instituto.
CAPTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIN
Artculo 96.- Las prerrogativas a los partidos polticos en los medios de
comunicacin se otorgarn conforme con las normas establecidas por
el apartado B de la Base III, del artculo 41 de la Constitucin Federal,
y corresponde al INE la administracin de los tiempos del Estado para fines
electorales, en los trminos previstos en la Ley de Instituciones.
Artculo 100.- El Instituto gestionar lo conducente con el INE, a fin de que
los Partidos Polticos, Coaliciones y Candidatos Independientes, puedan
acceder a radio y televisin.
Artculo 101.- Cuando el Instituto tenga conocimiento de mensajes cuyo
contenido contravengan lo previsto en esta Ley, lo har del conocimiento
del INE para los fines correspondientes.
-
42
Artculo 103.- Para efectos de su intervencin en los procesos electorales,
los partidos polticos registrados ante el Instituto, podrn formar coaliciones
siempre y cuando postulen a los mismos candidatos en las elecciones en
las que participen, de conformidad con lo que disponga esta Ley.
Se entiende por coalicin, la alianza o unin transitoria de dos o ms
partidos polticos para participar en la postulacin de candidatos en
comn en una o mas elecciones, registrada de conformidad con lo
dispuesto en el presente captulo.
()
El Convenio de Coalicin podr celebrarse por dos o ms partidos polticos,
el cual deber registrarse ante el Instituto y quedar sin efecto concluida la
calificacin de las elecciones para las que se hayan coaligado.
Artculo 104.- Los partidos polticos podrn coaligarse para postular a los
mismos candidatos en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados
por el principio de mayora relativa y Miembros del Ayuntamiento.
Los partidos polticos podrn celebrar coaliciones totales, parciales y
flexibles, conforme a las siguientes reglas:
I. Coalicin total es aquella en la que los partidos coaligados postulan en
un mismo proceso electoral, a la totalidad de sus candidatos a puestos
de eleccin popular bajo una misma plataforma electoral.
-
43
Si dos o ms partidos se coaligan en forma total para las elecciones de
Diputados por el principio de mayora relativa, debern coaligarse para
la eleccin de Gobernador.
Si una vez registrada la coalicin total, la misma no registrara a los
candidatos a los cargos de eleccin, en los trminos del prrafo que
antecede, y dentro de los plazos sealados en el artculo 107 de esta
Ley, la coalicin y el registro del candidato para la eleccin de
Gobernador quedar automticamente sin efectos.
II. Coalicin parcial es aquella en la que los partidos coaligados
postulan en el mismo proceso electoral, al menos el cincuenta por
ciento de sus candidatos a puestos de eleccin popular bajo una
misma plataforma electoral.
III. Coalicin flexible es aquella en la que los partidos coaligados
postulan en el mismo proceso electoral, al menos un veinticinco por
ciento de sus candidatos a puestos de eleccin popular bajo una
misma plataforma electoral.
Artculo 106.- ()
I. a la X. ()
XI. La especificacin del partido poltico al que pertenecen originalmente
cada uno de los candidatos registrados por la coalicin y el sealamiento
-
44
del grupo parlamentario o partido poltico en el que quedaran
comprendidos en caso de resultar electos.
Artculo 107.- Los partidos polticos que pretendan formar una coalicin,
debern manifestar por escrito al Consejero Presidente del Instituto, y
durante sus ausencias, al Secretario General, su propsito de constituirla a
partir del inicio del proceso electoral y hasta el da 19 de febrero del ao
de la eleccin, debiendo acompaar en el mismo acto de solicitud, el
calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebracin de sus
Asambleas respectivas u rganos equivalentes.
()
Las asambleas referidas en el presente artculo, debern realizarse entre el
21 de Febrero y el 5 de Marzo del ao de la eleccin.
Dentro de los cinco das siguientes a los que se haya efectuado la ltima
asamblea programada en el calendario, el Consejo General del Instituto,
resolver sobre la solicitud de coalicin y notificar al representante de la
misma, ordenando publicar la resolucin en el Peridico Oficial del Estado
de Quintana Roo, a ms tardar el 12 de marzo del ao de la eleccin.
Artculo 109.- Las Coaliciones solo podrn ser totales, parciales y flexibles,
sujetandose a lo siguiente:
I. ()
-
45
a. ()
b. Tendr acceso a radio y televisin, en los trminos de la Ley de
Instituciones, en todo caso, los mensajes en radio y televisin que
correspondan a candidatos de coalicin debern identificar esa
calidad y el partido responsable del mensaje, siendo aplicable,
cualquiera que sea su mbito territorial y tipo de eleccin, en todo
tiempo y cinrcunstancia, lo establecido en el segundo prrafo del
Apartado A de la Base III del artculo 41 de la Constitucin;
c. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaa, en el
convenio de coalicin se deber manifestar que los partidos polticos
coaligados, segn el tipo de coalicin de que se trate, se sujetarn a
los topes de gastos de campaa que se hayan fijado en las distintas
elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma
manera deber sealarse el monto de las aportaciones de cada
partido poltico coaligado para el desarrollo de las campaas
respectivas, as como la forma de reportarlo en los informes
correspondientes.
II. ()
()
()
-
46
Ningn partido poltico podr registrar a un candidato de otro partido
poltico.
Los partidos polticos no podrn celebrar ms de una coalicin con
otro partido poltico en el mismo proceso electoral.
Artculo 110.- Cada partido poltico coaligado, independientemente de la
eleccin para la que se realice, conservar su propia respresentacin en
los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Independientemente del tipo de eleccin, convenio y tminos que en el
mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecer con
su propio emblema en la boleta electoral, segn la eleccin de que se
trate; los votos se sumarn para el candidato de la coalicin y contarn
para cada uno de los partidos polticos para los efectos establecidos en
esta Ley.
Los votos en los que se hubiere marcado ms de una opcin de los
partidos coaligados, sern considerados vlidos para el candidato
postulado, contarn como uno solo voto.
Cada partido poltico coaligado deber registrar listas propias de
candidatos a diputados por el principios de representacin proporcional.
Artculo 111.- ()
-
47
En su oportunidad, cada partido poltico integrante de la coalicin de que
se trate deber registrar, por si mismo, las listas de candidatos a diputados
por el principio de representacin proporcional.
Artculo 119.- De aprobarse el registro de candidatos independientes, el
Instituto dar aviso en un plazo no mayor a setenta y dos horas a la
instancia respectiva del INE para los efectos procedentes por cuanto su
acceso a la radio y televisin.
El rgano Electoral que corresponda pondr a consideracin del Comit
de Radio y Televisin del INE una propuesta de distribucin, tomando en
consideracin el nmero de candidatos registrados para cada cargo de
eleccin popular.
Artculo 122.- El diecisis de febrero del ao de la eleccin, el Consejo
General aprobar los Lineamientos y la Convocatoria para que los
interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes,
participen en el proceso de registro para contender como candidatos
independientes a un cargo de eleccin popular.
La Convocatoria deber publicarse el 18 de f ebrero del ao de la
eleccin en al menos dos medios de comunicacin impresos de mayor
circulacin en la entidad y en la pgina de Internet del Instituto, y
contendr al menos los siguientes elementos:
I. a la V. ()
-
48
VI. La obligacin de crear una Asociacin Civil y los trminos para el
rendimiento de cuentas del gasto de tope de campaa y la procedencia
legal de su origen y destino.
Artculo 123.- ()
I. Para Gobernador, del 19 al 22 de febrero del ao de la eleccin;
II. Para miembros de los Ayuntamientos de mayora relativa, del 26 de
febrero al 1 de marzo del ao de la eleccin, y
III. Para Diputados de mayora relativa, del 5 al 8 de marzo del ao de
la eleccin.
Artculo 127.- ()
I. Para Gobernador, a ms tardar el 27 de febrero del ao de la
eleccin;
II. Para miembros de los Ayuntamientos de mayora relativa, a ms
tardar el 7 de marzo del ao de la eleccin, y
III. Para Diputados de mayora relativa, a ms tardar el 13 de marzo del
ao de la eleccin.
()
-
49
Artculo 128.- ()
I. Para Gobernador, del 28 de febrero al 17 de marzo del ao de la
eleccin;
II. Para miembros de los Ayuntamientos de mayora relativa, del 8 al 21
de marzo del ao de la eleccin, y
III. Para Diputados de mayora relativa, del 14 al 25 de marzo del ao de
la eleccin.
()
Tales actos debern estar financiados por aportaciones o donativos, en
dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos
independientes, a travs de la cuenta bancaria que se aperture a nombre
de la Asociacin Civil que hayan constituido, en forma libre y voluntaria,
por las personas fsicas mexicanas con residencia en el pas, distintas a los
partidos polticos y a las comprendidas en el artculo 92 de esta Ley,
respetando los montos mximos de aportaciones permitidas para los
partidos polticos. Las erogaciones estarn sujetas al tope de gastos al que
se refiere el artculo 304 de esta Ley.
Artculo 132.- ()
I. ()
-
50
II. ()
III. Las manifestaciones de respaldo para aspirantes a candidatos a
Gobernador sern presentadas en las sedes de los Consejos que
correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan
manifestar su apoyo;
IV. a la V. ()
()
Articulo 134.- ()
()
I. a la II. ()
III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva
demarcacin, el respaldo de por lo menos el tres por ciento de
ciudadanos registrados en el padrn electoral con corte al 31 de
diciembre del ao previo al de la eleccin, el Consejo General declarar
desierto el proceso de seleccin de candidato independiente en la
eleccin de que se trate, y
IV. En el caso de aspirantes al cargo de Gobernador, el tres por ciento
al que se refiere la fraccin anterior deber estar distribuido en ese
mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de
-
51
los que se compone el Estado.
Artculo 140.- ()
I. a la III. ()
IV. Cuando el aspirante haya sido miembro de las dirigencias nacionales,
estatales o municipales, de organizacin o militante de partido poltico
alguno, o candidato postulado por un partido poltico a puesto de
eleccin popular en los tres aos anteriores a la eleccin.
Artculo 145.- ()
()
()
En el caso de que se haya declarado desierto algn proceso, el
Instituto deber reintegrar el recurso correspondiente al Estado a travs
de la Secretara de Finanzas y Planeacin dentro de los diez das
posteriores a que se declare desierto.
En ningn caso, el financiamiento privado de dichos candidatos, podr
rebasar el diez por ciento del tope de gasto para la eleccin de que se
trate.
-
52
Artculo 149.- El proceso electoral ordinario para la eleccin de
Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, inicia el 15 de
febrero del ao de la eleccin y concluye con la toma de posesin de los
cargos.
Artculo 151.- La etapa de preparacin de la eleccin, se inicia con la
primera sesin que el Consejo General celebre el 15 de febrero del ao de
la eleccin y concluye al iniciarse la jornada electoral.
()
Artculo 152.- La etapa de la Jornada Electoral que no sea concurrente con
la eleccin federal, se inicia a las 7:30 horas del primer domingo de junio
del ao en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye con
la entrega de los paquetes electorales a los respectivos Consejos
Municipales y a los Distritales, que correspondan.
La etapa de la Jornada Electoral que sea concurrente con la eleccin
federal, iniciar a las 8:00 horas, de conformidad con lo estabecido por el
artculo 208, prrafo segundo de la Ley de Instituciones.
Artculo 154.- Los ciudadanos mexicanos podrn participar como
observadores durante todo el proceso electoral, en la forma y trminos que
determine el INE y el Captulo VII del Libro Quinto de la Ley de Instituciones,
de acuerdo con las bases que al efecto emita el Instituto y las siguientes:
-
53
I. Los interesados en la observacin electoral, podrn presentar su solicitud
de acreditacin a partir de la fecha que establezca el Instituto;
II. ()
III. Los ciudadanos interesados debern cumplir con los requisitos
establecidos por el Instituto y debern sujetarse a los principios
constitucionales de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y
objetividad y no tener vnculos con partido u organizacin poltica alguna;
IV. La acreditacin como observador electoral nicamente se podr
solicitar en los trminos que establezca el Instituto;
V. ()
A. ()
B. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales
o municipales, de organizacin o de partido poltico alguno en los
tres aos anteriores a la eleccin.
C. a la F. ()
VI. a la VII ()
Artculo 159.- ()
-
54
()
Los partidos polticos o coaliciones postularn el cincuenta por ciento de las
candidaturas a Diputados y de las candidaturas a miembros de los
Ayuntamientos, en las respectivas planillas, de un mismo gnero en ambos
principios. Asimismo, promovern la participacin poltica de las mujeres y
los jvenes. Los ciudadanos que aspiren a las candidaturas independientes
de Ayuntamientos por el principio de mayora relativa debern ser el
cincuenta por ciento de un mismo gnero en su propuesta de planilla.
Artculo 160.- ()
Las plataformas electorales debern presentarse para su registro, ante el
Consejo General, dentro de los primeros cinco das del mes de abril del ao
de la eleccin.
Del registro de las plataformas electorales se expedir constancia.
()
Artculo 161.- ()
I. Para candidatos a Gobernador, el primero de abril del ao de la
eleccin, ante el Consejo General;
-
55
II. Para miembros de los Ayuntamientos, el ocho de abril del ao de la
eleccin, ante los Consejos Municipal o los Distritales, segn corresponda;
III. Para Diputados por el principio de mayora relativa, el catorce de abril
del ao de la eleccin, ante los Consejos Distritales respectivos; y
IV. Para Diputados por el principio de representacin proporcional, el
diecinueve de abril del ao de la eleccin, ante el Consejo General.
()
Artculo 163.- ()
()
()
()
A. Para candidatos a Gobernador el 6 de abril del ao de la
eleccin;
B. Para miembros de los Ayuntamientos el 13 de abril del ao de la
eleccin;
C. Para Diputados por el principio de mayora relativa, el 18 de abril
del ao de la eleccin, y
-
56
D. Para Diputados por el principio de representacin proporcional, el
23 de abril del ao de la eleccin.
()
Artculo 167.- Para efectos de la asignacin de diputados de
representacin proporcional, cada partido poltico o coalicin, deber
registrar una lista de diez candidatos, propietarios y sus respectivos
suplentes. Para la asignacin de los diputados de representacin
proporcional, se seguir el orden de prelacin que tuviesen los candidatos
en las listas respectivas, y en respeto a la voluntad soberana de la
ciudadana, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad
durante el procedimiento de asignacin, derivado de que dicho orden de
prelacin se construye bajo parmetros partidistas previos y objetivos.
()
Artculo 169.- Las campaas electorales iniciarn a partir de la fecha del
registro de candidaturas que aprueben los rganos Electorales
competentes y concluirn tres das antes de la Jornada Electoral. En ningn
caso podrn exceder de noventa das, ni durar menos de sesenta das,
para el caso de la eleccin de Gobernador, y las elecciones de Diputados
y miembros de los Ayuntamientos durarn de treinta a sesenta das.
()
-
57
()
()
Artculo 172.- ()
()
Los partidos polticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la
propaganda electoral, debern utilizar la denominacin, emblema y
colores que tengan registrados, asi como tener en cuenta las prohibiciones
y limitantes que al respecto establece la presente Ley. Los candidatos, no
pueden utilizar un emblema distinto al del partido que los postula, salvo
que participen en coalicin, por tanto, queda prohibido promocionar en la
propaganda electoral alianzas o coaliciones que no estn debidamente
registradas ante la autoridad electoral.
Los partidos polticos, las coaliciones y los candidatos al realizar
propaganda electoral debern evitar en ella cualquier alusin a la vida
privada, ofensas, difamacin o calumnia que denigre a los candidatos,
partidos polticos, instituciones pblicas o privadas, y terceros, incitar al
desorden o utilizar smbolos, signos o motivos religiosos, racistas o
discriminatorios.
()
-
58
Artculo 173.- ()
La propaganda que sea utilizada por alguna coalicin deber ser
identificada en los trminos del convenio de coalicin respectivo.
Artculo 174.- ()
I. al VI. ()
VII. Toda la propaganda impresa deber ser reciclable y deber
elaborarse con materiales reciclados o biodegradables. Toda propaganda
electoral impresa deber contener el smbolo internacional de material
reciclable, de lo contrario se presumir que no fue elaborada con dicho
material.
()
()
()
()
()
-
59
Artculo 176.- ()
La fecha lmite para la recepcin de dichas solicitudes ser el da seis de
mayo del ao de la eleccin, debiendo la referida Direccin proponer a la
Junta General y al Consejo General las bases de la convocatoria
respectiva, las cuales sern aprobadas por dichos rganos del Instituto, a
ms tardar el da diez de junio del ao de la eleccin.
()
()
Las seales radiodifundidas que el Instituto genere para este fin podrn ser
utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los dems concesionarios de
radio y televisin, as como por otros concesionarios de
telecomunicaciones.
En el supuesto del prrafo anterior, los debates de los candidatos a
Gobernador, debern ser transmitidos por las estaciones de radio y
televisin de las concesionarias locales de uso pblico.
Los medios de comunicacin nacional y local, previa comunicacin al
Instituto, podrn organizar debates entre candidatos; sern regulados de
conformidad con el reglamento que al efecto ste expida, el cual, deber
atender a las siguientes bases:
-
60
a) Que los debates se realicen bajo los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;
b) Que el formato, las bases, metodologa, y procedimientos
aplicables para su realizacin y difusin estn apegados a los
principios antes sealados;
c) ()
d) Que bajo el principio de imparcialidad, sean invitados a los
debates pblicos todos los candidatos registrados a un cargo de
eleccin popular, sean los autorizados de conformidad con lo que
dispone el tercer prrafo del presente artculo y participen por lo
menos dos candidatos de la misma eleccin;
e) ()
()
La transmisin de los debates por los medios de comunicacin ser
gratuita y se llevar a cabo sin alterar los contenidos. La no asistencia de
uno o ms de los candidatos invitados a estos debates no ser causa
para la no realizacin del mismo.
Artculo 177.- Las personas fsicas o morales que pretendan llevar a cabo
encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos, adoptarn, por lo menos los criterios que al efecto establezca
-
61
el Instituto conforme a las reglas, lineamientos y criterios establecidos por el
INE.
Quien solicite u ordene la publicacin de cualquier encuesta o sondeo de
opinin, encuestas de salida y/o conteos rpidos, deber presentar su
solicitud de conformidad con las reglas dictadas por el Instituto.
()
()
()
()
()
I. a la IV. ()
()
()
()
()
-
62
()
Artculo 178.- Las encuestas o sondeos de opinin, podrn realizarse a
partir del inicio de las campaas polticas. Durante los tres das naturales
previos al de la jornada electoral y hasta cuatro horas despus del cierre
oficial de las casillas, queda prohibido publicar, difundir o dar a conocer
por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinin
que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos.
Las personas fsicas o morales que difundan encuestas o sondeos de
opinin debern presentar al Instituto Electoral de Quintana Roo un
informe sobre los recursos aplicados en su realizacin en los trminos que
disponga dicha autoridad.
La metodologa, costos, personas responsables y resultados de las
encuestas o sondeos sern difundidas en la pgina de internet del
Instituto.
Artculo 179.- El tope de gastos de campaa, que determinar el Consejo
General para cada Partido Poltico, Coalicin y candidato independiente
ser la cantidad que resulte de multiplicar por uno punto cinco el monto
otorgado para gastos de campaa al partido poltico con mayor
financiamiento pblico dividido entre el numero de elecciones de que se
trate y el total de las candidaturas que correspondan a cada una de ellas.
()
-
63
()
Artculo 181.- Para la determinacin de la ubicacin de las casillas, el
Instituto convendr lo conducente con el INE, en trminos de la legislacin
y dems ordenamientos aplicables.
Esta disposicin no aplicar con relacin a la integracin y ubicacin de
casillas especiales que determine el Consejo General del Instituto para las
elecciones locales ordinarias concurrentes y extrordinaras, las cuales se
integrarn y ubicarn con base en los criterios que detemine dicho rgano
colegiado, quien adems determinar el nmero de boletas a utilizarse en
dichas casillas, todo esto con base en los convenios que celebre con el
INE.
El Instituto deber comunicar de inmediato, a los partidos polticos y
coaliciones contendientes, las ubicaciones determinadas para las Casillas.
El Instituto dar amplia difusin a los listados definitivos sobre la ubicacin
de las casillas, debiendo prever adems su publicacin, dentro de los diez
das anteriores y en la fecha de la eleccin, en el Peridico Oficial del
Estado de Quintana Roo y al menos, en tres de los peridicos de los de
mayor circulacin en la entidad.
En la eleccin local concurrente con la federal, la integracin, ubicacin y
designacin de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar
para la recepcin de la votacin, se realizar con base en las
-
64
disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artculo 182.- Las modificaciones a la ubicacin de casillas por haber
procedido la impugnacin ser comunicada a los partidos polticos
contendientes, durante las veinticuatro horas siguientes, a travs de los
funcionarios electorales del Instituto y del Consejo Distrital o Municipal
Electoral que corresponda.
Artculo 183.- En el mes de marzo del ao de la eleccin, el Consejo
General previo estudio que realice la Junta General, aprobar la
propuesta del nmero y tipo de casillas especiales que se instalarn en el
proceso electoral respectivo.
Artculo 185.- El procedimiento para determinar la ubicacin de las casillas
especiales ser el siguiente:
I. Durante la primera quincena de abril del ao de la eleccin, los
presidentes de los Consejos Distritales, presentarn al Consejo Distrital
una lista proponiendo los lugares en que habrn de ubicarse las
casillas, tomando en consideracin la propuesta del nmero y tipo
de casillas que realice el Consejo General en trminos del artculo
183 de esta Ley, y
II. ()
-
65
Los Consejos Distritales en sesin que celebren a ms tardar en la
primera semana de mayo del ao de la eleccin, aprobarn la
relacin que contenga los lugares de ubicacin de casillas.
Artculo 186.- Los consejos distritales, publicarn en cada Municipio y
Distrito, numeradas progresivamente, el nmero de casillas especiales que
se instalarn, as como su ubicacin y el nombre de sus funcionarios.
()
()
Los partidos polticos y los candidatos independientes dentro de los cinco
das siguientes a la publicacin referida, podrn presentar por escrito sus
objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo
correspondiente. Las objeciones debern referirse al lugar sealado para la
ubicacin de las casillas especiales o a los nombramientos de los
funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Artculo 188.- A ms tardar el da anterior y el da de la jornada electoral, el
Instituto ordenar la publicacin en los medios de comunicacin impresos
de mayor circulacin en la entidad, la relacin definitiva de los lugares
sealados para la ubicacin de casillas especiales y el nombre de sus
funcionarios.
Artculo 190.- Derogado.
-
66
Artculo 191.- Dentro de la etapa de preparacin de las elecciones, el
Instituto auxiliar en la responsabilidad de llevar a cabo la capacitacin de
los funcionarios que integrarn las mesas directivas de casillas de
conformidad con los programas aprobados por el INE y a la acreditacin
de los representantes de los partidos polticos y candidatos independientes,
en los trminos que disponga la Ley y tratndose de eleccin concurrente
con la eleccin federal, en los trminos previstos en la Ley de Instituciones.
En aquellas elecciones que no sean concurrentes con la federal, a partir
del registro de candidatos y hasta trece das previos a la jornada electoral,
los Partidos Polticos o candidatos independientes podrn solicitar a los
Consejos Distritales la acreditacin de sus representantes ante las Mesas
Directivas de Casilla; se podr sustituir a los mismos hasta ocho das antes
de la eleccin.
()
()
()
()
a. a la i. ()
()
-
67
()
()
()
()
()
1. al 6. ()
()
()
()
A. a la H. ()
Artculo 193.- ()
I. a la II. ()
III. El color o combinacin de colores y emblema que cada partido
poltico registrado o candidato independiente en el orden que le
-
68
corresponda de acuerdo a la antigedad de su registro como
partido;
IV. En el caso de coaliciones, los emblemas de los partidos polticos
coaligados y los nombres de los candidatos aparecern con el
mismo tamao y en un espacio de las mismas dimensiones que
aqullos que se destinen en la boleta a los partidos que participan
por s mismos. En ningn caso podrn aparecer emblemas conjuntos
de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar
emblemas distintos para la coalicin;
V. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos, y
en su caso, su alias o sobrenombre, cuando asi lo solicite;
VI. a la VIII ()
IX. Los colores que distingan las boletas para cada una de las
elecciones;
X. Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario del
Consejo General, y
XI. El logotipo de todos los patidos polticos que hayan registrado
candidatos aun cuando stos hayan renunciado, y que participen en
cuando menos una eleccin durante el mismo proceso electoral.
-
69
Artculo 199.- Tratndose de la eleccin concurrente con la federal, el
Consejo General deber acordar con el Instituto Nacional, el tiempo de
entrega de boletas correspondientes a elecciones locales, que permita
hacer la distribucin correspondientes a los Consejos Municipales. A ms
tardar cinco das antes de la jornada electoral, estarn en poder de los
consejos distritales, la documentacin, formas aprobadas, tiles y dems
elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las mesas
directivas de casilla.
Artculo 201.- Las disposiciones de este Ttulo sern aplicables a las
elecciones que no sean concurrentes con la federal, en todo aquello que
no contravenga la Ley de Instituciones.
Tratndose de la eleccin concurrente con la federal, la instalacin y
apertura de casillas, el procedimiento de votacin, el de escrutinio y
cmputo, de clausura y remisin del expediente electoral, se proceder de
conformidad con lo dispuesto por el Titulo Tercero del Libro Quinto de la Ley
de Instituciones.
El Presidente y el Secretario de cada Mesa Directiva de Casilla cuidarn las
condiciones materiales del local en que sta haya de instalarse para
facilitar la votacin, garantizar la libertad y el secreto del voto. En el local
de la casilla y en su exterior no deber haber propaganda de partido
poltico, coalicin o candidato alguno.
-
70
Artculo 237.- ()
I. a la II. ()
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarn en
el acta por separado.
Artculo 255.- Los Consejos Municipales y los Distritales, harn la suma de los
resultados del escrutinio y cmputo de las casillas, conforme stas se vayan
recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los
paquetes electorales, conforme a las reglas, lineamientos y criterios en
materia de resultados preliminares que al efecto dicte el INE.
Artculo 258.- ()
I. a la VII. ()
En su caso; se sumarn los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o
ms partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por
separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cmputo
de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuir igualitariamente
entre los partidos que integran la coalicin; de existir fraccin, los votos
correspondientes se asignarn a los partidos de ms alta votacin.
VIII. a la IX. ()
-
71
Artculo 258-bis.- ()
I. a la III. ()
()
Si al termino del computo se establece que la diferencia entre el
candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual
o menor a un punto porcentual, y existe la peticin expresa, el consejo
distrital deber proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de
las casillas. En todo caso, se excluirn del procedimiento anterior las casillas
que ya hubiesen sido objeto del recuento.
Conforme a lo establecido en los dos prrafos inmediatos anteriores, para
realizar el recuento total de votos respecto de una eleccin determinada,
el Consejo Distrital dispondr lo necesario para que sea realizado sin
obstaculizar el escrutinio y cmputo de las dems elecciones y concluya
antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos,
el Presidente del Consejo Distrital dar aviso inmediato al Secretario
General del Instituto; ordenar la creacin de grupos de trabajo integrados
por los Consejeros Electorales y los Representantes de los Partidos,
coaliciones y candidatos independientes, que presidirn los primeros. Los
grupos realizarn su tarea en forma simultnea dividiendo entre ellos en
forma proporcional los paquetes que cada uno tendr bajo su
responsabilidad. Los partidos polticos y candidatos independientes tendrn
derecho a nombrar a un representante en cada punto de recuento, con su
respectivo suplente.
-
72
()
()
()
()
()
()
Artculo 264.- ()
I. a la IV. ()
V. ()
En su caso; se sumarn los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o
ms partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por
separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cmputo
de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuir igualitariamente
entre los partidos que integran la coalicin; de existir fraccin, los votos
correspondientes se asignarn a los partidos de ms alta votacin;
VI. a la VII. ()
-
73
Artculo 264-bis.- ()
I a la III. ()
()
Si al trmino del cmputo se establece que la diferencia entre el
candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual
o menor a un punto porcentual, y existe la peticin expresa, el Consejo
Municipal deber proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad
de las casillas. En todo caso, se excluirn del procedimiento anterior las
casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en los dos prrafos inmediatos anteriores, para
realizar el recuento total de votos respecto de una eleccin determinada,
el Consejo Municipal dispondr lo necesario para que sea realizado y que
concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales
efectos, el Presidente del Consejo Municipal o distrital dar aviso inmediato
al Secretario General del Instituto; ordenar la creacin de grupos de
trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los Representantes de los
Partidos, Coaliciones y candidatos independientes, que presidirn los
primeros. Los grupos realizarn su tarea en forma simultnea dividiendo
entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendr bajo
su responsabilidad. Los Partidos Polticos y candidatos independientes
tendrn derecho a nombrar a un representante en cada punto de
recuento, con su respectivo suplente.
-
74
()
()
()
()
Artculo 272.- ()
I. A todos los partidos polticos que han obtenido por lo menos el tres por
ciento del total de la votacin estatal emitida, se le asignar una
diputacin; y
II. ()
()
()
()
Ningn partido poltico podr contar con un nmero de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura
que exceda en ocho puntos su porcentaje de votacin emitida. Esta base
no se aplicar al partido poltico que por sus triunfos en distritos
-
75
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su votacin emitida ms el ocho por
ciento. Asimismo, en la integracin de la legislatura, el porcentaje de
representacin de un partido poltico no podr ser menor al porcentaje de
votacin que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
()
Artculo 283-bis.- ()
Conforme a lo establecido en el prrafo anterior, para realizar el recuento
total de votos respecto de la eleccin de Gobernador, el Consejo Gen