INDIGNIDAD diapositivas

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INDIGNIDAD Es una sanción de carácter civil impuesta al heredero culpable de haber inferido agravio al De cujus o a su memoria. Estos agravios, por ser una especie de ―castigo o pena civil, deben hallarse expresamente establecidos en la ley. Para que justa y merecidamente se pueda reclamar y recibir una herencia debe ser persona digna, desde todo punto de

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  • INDIGNIDADEs una sancin de carcter civil impuesta al heredero culpable de haber inferido agravio al De cujus o a su memoria. Estos agravios, por ser una especie de castigo o pena civil, deben hallarse expresamente establecidos en la ley.Para que justa y merecidamente se pueda reclamar y recibir una herencia debe ser persona digna, desde todo punto de vista, social, familiar, legal etc. etc.

  • Dada la naturaleza, la indignidad solo tiene existencia a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone; no produce efectos de pleno derecho. Quien ha cometido los hechos que la ley erige en causales de indignidad, pero no ha sido juzgado y condenado, puede recibir la asignacin y disponer de los bienes.

  • Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej perecer pudiendo salvarla.El que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. 3. El consanguneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitucin de la persona de cuya sucesin se trata, no la socorri pudiendo. 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria del difunto o le impidi testar.5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin.

  • INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO:Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al da en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigacinEsta indignidad no podr alegarse cuando el heredero o legatario sea cnyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecut el homicidio, o haya entre ellos vnculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

  • INDIGNIDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR:Es indigno de suceder al impber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidi que se le nombrara un tutor o curador, y permaneci en esta omisin un ao entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por s o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesin, la diligencia de uno de ellos aprovechar a los dems. Transcurrido el ao recaer la obligacin antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesin intestadaLa obligacin no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curadura. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administracin de sus bienes.

  • INDIGNIDAD POR RECHAZO DEL CARGO DE GUARDADOR O ALBACEA:

    Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legtima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

    No se extender esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuanta que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

  • INDIGNIDAD DEL ASIGNATARIO POR PROMESA DE HACER PASAR BIENES A UN INCAPAZ:

    Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

    Esta causa de indignidad no podr alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecucin de la promesa.

  • La indignidad puede ser perdonada o prescrita y debe ser declarada judicialmente, se transmite a los herederos pero no a los terceros de buena fe. La indignidad es de orden pblico, y se aplica ipso jure.

  • DIFERENCIAS ENTRE INDIGNIDAD E INCAPACIDAD :Derivan de los siguientes aspectos:

    Su estructura. La incapacidad constituye un vicio de la titularidad, absoluto o relativo, de la relacin jurdica sucesoral; en tanto que la indignidad representa un vicio o anomala en la vocacin sucesoral asignada que impide la retencin de la asignacin deferida.

    Su relacin. La indignidad presupone la capacidad sucesoral; luego, el fenmeno de la incapacidad excluye la vocacin y la dignidad sucesoral (o indignidad, si fuere el caso).

  • Naturaleza: La incapacidad se establece en favor de la sociedad y, en consecuencia, es de orden pblico, mientras que la indignidad pertenece a las instituciones de derecho privado por cuanto se crea a favor de la persona del difunto.

    5. Establecimiento. La incapacidad (absoluta o relativa) se establece ipso jure y no requiere decisin judicial alguna. Esto trae como consecuencia la imposibilidad de reconocer en el proceso de sucesin a un sujeto incapaz absoluto (quien no es persona) o relativa (inhbil). En cambio la indignidad solamente existe cuando haya sido declarada judicialmente.

  • PERDON DE LA INDIGNIDAD:

    Las causas de indignidad mencionadas en los artculos precedentes no podrn alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni despus.

  • DECLARACION JUDICIAL DE INDIGNIDAD: La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusin del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitucin de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

  • PURGA DE LA INDIGNIDADLa indignidad se purga en diez aos de posesin de la herencia o legado.

  • ACCION DE INDIGNIDAD Y TERCEROS DE BUENA FE:La accin de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

    Los actos de enajenacin quedaran firmes, pese a la declaracin de indignidad; si los terceros estaban de buena fe, es decir, ignoraban que contrataron con un indigno

  • TRANSMISION DE VICIO DE INDIGNIDAD:A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez aos. La accin indignidad se dirigir contra el que ha incurrido en la causal correspondiente. Pero, fallecido al indigno, la accin podr interponerse en contra sus herederos para que estos sean excluidos de la sucesin.

  • EXCEPCIONES DE INCAPACIDAD E INDIGNIDADLos deudores hereditarios o testamentarios no podrn oponer al demandante la excepcin de incapacidad o indignidad.

  • PRIVACION DE ALIMENTOSLa incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le seale; pero en los casos del artculo 1025, no tendrn ningn derecho a alimentos.