Impuestos Especiales y Matriculación de Vehículos Extranjeros20... · Los vehículos a motor son...

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La Ley de Impuestos Especiales 38/1992, básicamente para lo que sirve es para gravar determinados bienes de consumo interno, ya sean producidos dentro del país o procedentes del extranjero. Los vehículos a motor son uno de esos productos que el estado español por motivos energéticos, medio ambientales y fiscales, considera como artículo sujeto a dicho impuesto especial (IEDMT). El vehículo puede ser fabricado nuevo en España o importado. También están sujetos al impuesto aquellos vehículos usados matriculados en el extranjero y que vayan a ser utilizados dentro del territorio nacional. Centrándonos en el caso de los vehículos usados matriculados en el extranjero nos podemos encontrar con dos situaciones: 1ª. El titular de vehículo que entra en España con intención de pasar una temporada en nuestro país. + 30 días= IIEE

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La Ley de Impuestos Especiales 38/1992, básicamente para lo que sirve es para gravar determinados bienes de consumo interno, ya sean producidos dentro del país o procedentes del extranjero.

Los vehículos a motor son uno de esos productos que el estado español por motivos energéticos, medio ambientales y fiscales, considera como artículo sujeto a dicho impuesto especial (IEDMT). El vehículo puede ser fabricado nuevo en España o importado. También están sujetos al impuesto aquellos vehículos usados matriculados en el extranjero y que vayan a ser utilizados dentro del territorio nacional.

Centrándonos en el caso de los vehículos usados matriculados en el extranjero nos podemos encontrar con dos situaciones: 1ª. El titular de vehículo que entra en España con intención de pasar una temporada en nuestro país.

+ 30 días= IIEE

Santiago
Cuadro de texto
Impuestos Especiales y matriculación de vehículos ACTUALIZADA A Ley 39-2010 Por Alfonso PL de Molina de Segura). RECOPILACIÓN DOCUMENTACIÓN DIDÁCTICA POLICIAL: PL ZARAGOZA ( [email protected] )

En este caso el titular del vehículo al entrar por nuestras fronteras está sometido a la normativa española, por tanto si su estancia en nuestro país va a ser superior a 30 días y va a usar su vehículo con carácter privado, debe solicitar unas placas temporales del tipo turista en régimen de importación temporal, válidas para 6 meses en un periodo de un año, estando exento de derechos de importación e impuestos especiales1. Una vez terminado el periodo para el que fueron concedidas dichas placas expira la validez de la misma y a partir de ese momento debe solicitar matriculación definitiva en España o sacar el vehículo del territorio.

Nota: 30 días son los que ha considerado el estado español, como tiempo suficiente para que un turista que va de paso y no va a quedarse en nuestro país, pueda hacerlo con su vehículo sin estar obligado a ningún gravamen fiscal. 1. Esta franquicia fiscal está avalada por la Comunidad Europea a través de la Directiva

83/182/CEE ya que el titular del vehículo sigue teniendo su residencia en otro Estado Miembro por tanto la Comisión entiende que no se puede imponer ningún impuesto en este caso de matriculación provisional.

Respecto de los vehículos conducidos por personas diferentes al titular del vehículo, los Estados miembros deberán eximir de los impuestos a los vehículos temporalmente importados en sus respectivos territorios siempre que se cumplan una serie de condiciones. Una de tales condiciones se recoge en el artículo 4 de la Directiva 83/182/CEE, que establece que para que la importación temporal de un vehículo de turismo en régimen de franquicia de impuestos se autorice, tal vehículo no podrá ser cedido, dado en alquiler o prestado en el Estado miembro de importación temporal. Esta disposición significa en un sentido estricto que solo la persona a cuyo nombre está registrado el vehículo tiene derecho a conducirlo en otro Estado miembro donde circula en el régimen de franquicia referido. Esto implica que si un vehículo se importa temporalmente en el territorio de España, el propietario del mismo, deberá conducirlo el mismo a pesar de los inconvenientes que puedan surgir en relación con esta imposición. Es decir, en este caso el vehículo no puede proceder a la matriculación turística del vehículo, sino que procede su matriculación definitiva. 2ª. El titular de vehículo que entra en España para residir en nuestro país.

En este caso el titular del vehículo debe proceder a la matriculación definitiva del vehículo. Si realiza esa matriculación antes de los 30 días de su residencia estará exento del pago del impuesto. Ahora bien, si pasados 30 días desde su residencia el vehículo sigue en España deberá abonar el IIEE dependiendo del vehículo que se trate y proceder a la matriculación definitiva del vehículo en nuestro país. Sólo podrá eludir esta obligación si saca el vehículo del territorio español. Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los vehículos importados al Estado miembro donde el propietario establece su residencia permanente no están

exentos de los impuestos de matriculación con arreglo a la Directiva 83/182/CEE, lo que en España conlleva el pago del Impuesto Especial correspondiente según la Ley 38/92. COMENTARIO LEGISLATIVO. Como hemos mencionado la normativa española sobre IIEE es la Ley 38/92 que a su vez hace referencia a los IEDMT (impuestos especiales sobre determinados medios de transporte) y también a la matriculación definitiva de vehículos. Tanto esta normativa como la relativa a la homologación de vehículos y en materia de seguridad vial está avalada y regulada conforme a la normativa europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE.

Es legítimo y así lo entiende la UE, que un vehículo cuyo propietario tiene residencia en un EM concreto deba colaborar en dicho Estado con los costes sociales que su utilización comporta en materia de sanidad, circulación viaria, infraestructuras y medio ambiente. Los Estados miembros pueden recaudar tales impuestos siempre que respeten las obligaciones contraídas con arreglo al Tratado CE, en concreto, las contenidas en los artículos 23, 25 y 90, que prohíben, respectivamente, los derechos de aduana y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente y los tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares. De conformidad con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, siempre que el sistema de tributación nacional garantice que la cuota del impuesto que grava la importación de un vehículo procedente de otro Estado miembro no exceda en ningún caso de la cuantía del impuesto residual que grava un vehículo equivalente ya matriculado en el territorio nacional, ni siquiera unos impuestos muy elevados son contrarios a la legislación comunitaria.

Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los

vehículos importados al Estado miembro donde el propietario establece su residencia permanente no están exentos de los impuestos de matriculación con arreglo a la Directiva 83/182/CEE. En numerosas ocasiones, incluida una muy reciente, la Comisión ha defendido la interpretación de que los impuestos de matriculación de vehículos entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/182/CEE y, por consiguiente, no se deben recaudar sobre los vehículos cuyos propietarios establecen su residencia permanente en otro Estado miembro llevándoselos consigo. No obstante, el Tribunal adopto un punto de vista diferente al declarar que los impuestos de matriculación de los vehículos no están relacionados con la importación del vehículo, sino mas bien con su uso en el territorio del Estado miembro correspondiente, por lo que no se prohíbe en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/182/CEE.

Por tanto, la Comisión precisó en su día, en primer lugar, que los impuestos de matriculación

de vehículos no han sido objeto, de forma general, de una armonización en el marco del Derecho de la Unión Europea. Por tanto, cada Estado miembro es libre, en virtud del principio de subsidiariedad, de recaudar los impuestos que desee, siempre que respete, por supuesto, los principios generales del Tratado.

Dicho esto en el Título II de la Ley 38/92, queda regulado el impuesto sobre

determinados medios de transporte, estableciendo en el artículo 65.1, que estarán sujetas al impuesto, entre otras:

d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. 2. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

- Fecha de adquisición del medio de transporte. - Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.

En este supuesto será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda (ver O.M. de 29 de diciembre de 1992). Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.

Asimismo la Disposición Adicional Primera de dicha norma establece:

1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:

a. se halla autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien b. se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de

la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien

c. se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente. 4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.

Según la anterior disposición adicional primera, la obligación de matricular en España se establece en función de la circulación y utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente. Así la DGT (consulta de 11-02-2002, núm.0217-02.) ha entendido que una embarcación que sea propiedad de una persona no residente en España pero que está siendo utilizada en territorio español por un residente en dicho territorio, deberá ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por un residente en España lo que determina la obligación de matricular.

Al margen de los vehículos de importación temporal o matrícula turística que la norma deja clara su situación, en cuanto al resto debemos constatar la introducción del medio de transporte en España. Para ello la ley establece dos formas de saberlo, bien desde la fecha de adquisición, o bien desde la fecha en la que se considera al interesado residente o titular de un establecimiento en España. Si es titular de un establecimiento no hay problema, ahora bien, ¿Cómo acreditar la residencia en España a efectos de la normativa de impuestos especiales?

En este sentido el RDL 7/1993 modificó en su día la LIIEE 38/92 derivada de la necesidad de precisar el requisito de la obligación de matricular en España los medios de transporte, nuevos o usados, procedentes del extranjero y evitar, de esta forma, interpretaciones abusivas para amparar supuestos de fraude en casos de traslado de residencia a España.

Acto seguido el Escrito Circular nº74/1993 de la DGT estableció lo siguiente: En los proyectos normativos citados al principio, así como en la Ley de Impuestos Especiales, se parte de la “residencia habitual”. Pero, hasta tanto se dé un concepto claro y preciso de lo que ha de entenderse por residencia habitual, y con objeto de no perjudicar a los fabricantes y vendedores nacionales de automóviles así como a los interesados, dado que existen numerosas modalidades de domicilio en nuestro país, debe admitirse que dicha residencia se acredite a través de alguno de los siguientes documentos:

1. Tarjeta de residencia. 2. Permiso de Residencia. 3. Cédula de inscripción. 4. Tarjeta de Estudiante. 5. Permiso de trabajo. 6. Permiso de Trabajo y Residencia. 7. Documento que acredita la excepción de la obligación de obtener permiso de trabajo y residencia. 8. Documento de identidad de asilado. 9. Certificado o volante de empadronamiento como residente en España. 10. Documento que acredite la existencia de un domicilio en España, de acuerdo con lo dispuesto en el Escrito Circular número 124383 de 29 de diciembre de 1977, mientras que el Real Decreto sobre matrícula turística no disponga otra cosa.

En el supuesto de tratarse de personas jurídicas, se considera que el documento justificativo de su residencia en España debe ser el Número de Identificación Fiscal, o un certificado del Ministerio de Economía y Hacienda de sujeción impositiva, o cualquier otro justificativo de su domicilio o residencia fiscal nuestro país, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

Por su parte la Comunidad Europea a través del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182/CEE y en el artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE se define el concepto de «residencia normal» como “el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dichas personas y el lugar en que habite”. También precisa que, en el caso de una persona “cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros”, la residencia normal “se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente”.

La Comunicación Interpretativa 2007/C68/04, establece que toda persona tiene la obligación

de matricular su vehículo en el Estado miembro en el que reside normalmente y debe interpretarse en el sentido de que, si una persona tiene al mismo tiempo vínculos personales y profesionales en dos Estados miembros, el lugar de su residencia normal, determinado en el marco de una apreciación global en función de todos los elementos de hecho relevantes, es aquel en el que se localice el centro permanente de los intereses de dicha persona y, en el supuesto de que dicha apreciación global no permita tal localización, se concederá prioridad a los vínculos personales.

La Comisión observa que la determinación de la residencia de una persona es una cuestión de

hecho que, en determinados casos, puede ser compleja y depende de la apreciación de las administraciones nacionales, bajo el control de los tribunales. En una sentencia reciente, de 7 de junio de 2007 (asunto C-156/04), el Tribunal de Justicia indica que, para la determinación de la residencia normal de un ciudadano europeo, “corresponde, en primer lugar, a las autoridades administrativas competentes de los Estados miembros apreciar y ponderar todos los elementos de hecho pertinentes que caracterizan cada supuesto de hecho (…).”(Punto 46).

En cuanto a la consideración del número de días pasados en el territorio de un EM, la Comisión observa que este concepto no es ajeno en principio a la aplicación de la Directiva 83/182/CEE. En efecto, para la determinación de la residencia, el artículo 7, apartado 1, anteriormente citado prevé la posibilidad de referirse al “lugar en que una persona vive habitualmente” (véanse más arriba los distintos criterios utilizados). En caso de que los vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente de los vínculos personales, la residencia normal se considerará situada en el lugar de los vínculos personales, pero es necesario que esos vínculos estén establecidos y, tal como precisa explícitamente la Directiva, que la persona “regrese a tal lugar regularmente”. Por otra parte, la Comisión destaca que la Directiva 83/182/CEE posee un ámbito de aplicación limitado y sólo se aplica en caso de importación “temporal”. Así, no podría proteger a una persona que, aun no siendo residente con arreglo a la Directiva, importe un vehículo a otro EM por un espacio de tiempo superior a seis meses en un período de doce meses, por ejemplo porque trabaje allí todo el año o gran parte del mismo.

Respecto de la homologación de los vehículos con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, el establecimiento en un Estado miembro de un sistema de homologación para los vehículos importados de otro Estado miembro en el que ya hayan sido homologados es conforme a los artículos 28 y 30 del Tratado CE si el procedimiento de control no implica gastos o retrasos que no sean razonables, y las autoridades públicas garantizan el pleno cumplimiento de dichos requisitos cuando el fabricante o sus representantes se encarguen de efectuar los controles necesarios. Asimismo, se permitirá que el importador sustituya las inspecciones de control por la presentación de documentos expedidos en el Estado miembro de exportación, siempre que dichos documentos contengan los datos necesarios a partir de controles ya efectuados.

Por otra parte, el artículo 3 de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999,

relativa a los documentos de matriculación de los vehículos obliga a los Estados miembros a expedir un permiso de circulación para los vehículos que se sometan a la matriculación con arreglo a su legislación nacional siguiendo el modelo recogido en el anexo I de la Directiva. Tal modelo contendrá las características técnicas del vehículo a motor. Es necesario observar que el considerando 5 de la Directiva confirma que, como condición necesaria para matricular un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, todos los Estados miembros exigen un documento que certifique esa matriculación, así como las características técnicas del vehículo.

A partir del 1 de enero de 1998, todos los vehículos de turismo que se matriculen en la CE deberán cumplir las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques y se deberán matricular acompañados de su certificado de conformidad CE. Por consiguiente, los Estados miembros podrán exigir la presentación del certificado de conformidad CE expedido por el fabricante que describa las características técnicas del vehículo a motor. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE obliga al fabricante a expedir un certificado de conformidad que acompañe a los vehículos que sean conformes con un tipo homologado.

Recordemos que desde el 1 de enero de 1993 es operativo el sistema de homologación CEE, aunque con carácter facultativo, y que desde el 1 de enero de 1996 es obligatorio para los nuevos tipos de vehículos particulares.

Por lo que se refiere a los vehículos con homologación nacional, en la Comunicación se recuerda la sentencia «Schloh», de 12 de junio de 1986, en la que el TJCE estimó que las formalidades de las inspecciones técnicas dificultan y encarecen la matriculación de los vehículos importados, por lo que revisten carácter de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado CE. No obstante, el artículo 36 puede justificar estas formalidades por motivos de protección de la salud y la vida de las personas, ya que dispone que dicha inspección técnica es necesaria para alcanzar el objetivo mencionado y que no constituye una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. Por lo que respecta a la primera condición, el TJCE afirmó que la inspección técnica podía considerarse necesaria para la protección de la salud y la vida de las personas, cuando el vehículo de que se trate se hubiera puesto en circulación anteriormente (es decir, si hubiera estado matriculado anteriormente en el Estado miembro de procedencia, aunque sólo fuera provisionalmente). En ese caso, la inspección técnica presenta la utilidad de verificar que ese vehículo no ha tenido accidentes ni ha sido modificado y que está en buenas condiciones. Por lo que respecta a la segunda condición, el TJCE resaltó que la inspección técnica de los vehículos importados no se justifica en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, si no se impone dicha inspección a los vehículos de origen nacional que se presenten en las mismas condiciones para la matriculación. En este caso la medida objeto de litigio no se inspiraría en una voluntad de protección de la salud y la vida de las personas, sino que sería en realidad una discriminación arbitraria en el comercio entre Estados miembros.

Por consiguiente, concluye la Comunicación, «en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros sólo pueden inspeccionar el estado físico de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro para matricularlo, si también se exige dicha inspección técnica en caso de cambio de matrícula de un vehículo anteriormente matriculado en su territorio».

Según la Comunicación Interpretativa 2007/C68/04, el hecho de que el vehículo de motor ya estuviera matriculado en otro Estado miembro significa que las autoridades competentes de dicho Estado miembro ya habían considerado que el vehículo en cuestión cumplía los requisitos técnicos aplicables en él. Así pues, las autoridades nacionales competentes solo pueden denegar la homologación de un vehículo de motor ya homologado en otro Estado miembro, independientemente de si ya estaba matriculado o no, si el vehículo de motor en cuestión supone un verdadero riesgo para la salud pública. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros, en el ejercicio de su facultad de apreciación en relación con la protección de la salud pública, deben respetar el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, los medios que elijan deben limitarse a lo realmente necesario para garantizar la protección de la salud pública o cumplir requisitos primordiales en materia, por ejemplo, de seguridad vial y han de ser proporcionales al objetivo perseguido, que no hubiera podido alcanzarse con medidas menos restrictivas del comercio intracomunitario.

Por último, la Comisión considera que el hecho de que un vehículo haya sido considerado no apto para circular después de someterse a una inspección técnica en otro Estado miembro o en un país tercero puede constituir una presunción de la inaptitud técnica del vehículo para circular y justificaría la exigencia de una nueva inspección técnica.

Refiriéndose a los vehículos con homologación CEE la Comunicación precisa que exigir la inspección técnica a los vehículos nuevos homologados CEE y a los que se expida un certificado de conformidad válido, constituiría una infracción a la Directiva por la que se establece esta homologación CEE y recuerda también que supeditar la matriculación de un vehículo usado homologado CEE y adquirido en otro Estado miembro a la realización de una inspección técnica en el Estado miembro de destino sólo sería compatible con el Derecho comunitario si dicha inspección también se efectúa, en las mismas condiciones, en caso de cambio de matrícula de un vehículo anteriormente matriculado en el territorio del Estado miembro de destino. Por ejemplo, los Estados miembros aplican impuestos especialmente en el momento de la matriculación de vehículos. Según las características de estos impuestos, el Derecho comunitario puede conceder una exención si el vehículo se traslada de un Estado miembro a otro como consecuencia del traslado de residencia normal del propietario del vehículo. En ese caso, el vehículo debe haber sido adquirido con arreglo a las condiciones generales de imposición del mercado interior de otro Estado miembro, estar destinado realmente al uso del interesado en dicho Estado por un período de seis meses como mínimo (véase la Directiva 83/183/CEE, de 28 de marzo de 1983). CONCLUSIÓN:

Legalidad Queda claro que un vehículo es un bien sujeto a impuestos además de servir como instrumento para ejercer el derecho a la libre circulación internacional, por tanto está sujeto a la fiscalidad tributaria en el país donde se esté usando de manera habitual, o permanente porque su titular haya cambiado de residencia. La norma española en consonancia con la CE, obliga a los titulares y usuarios habituales de vehículos matriculados en otros países extranjeros que utilicen su vehículo en España, a hacer frente a un impuesto especial diferente al IVA, que ya desembolsaría su propietario en el país donde compró el vehículo, y también a matricularlos mediante la Ley 38/92. Con esta medida no se ponen trabas al turismo ni a la libre circulación de vehículos, pues si se pretende estar en nuestro país un tiempo inferior a 30 días se está exento del pago de ese impuesto y si el plazo de estancia en nuestro

país es superior a esos 30 días, el turista debe solicitar placa temporal turística sin coste alguno, salvo las correspondientes tasas en la JPT correspondiente.

Acreditación residencia Ahora bien, en muchos casos el titular o usuario del vehículo se encuentra residiendo en nuestro país y hace uso de su vehículo matriculado en el extranjero, en bastantes ocasiones eludiendo la fiscalidad tributaria a la que están sometidos el resto de vehículos nacionales, lo que constituye un fraude. Estas personas desde el momento que residen en nuestro país, al importar o traer un vehículo con placas extranjeras disponen de 30 días para hacer frente al impuesto especial, o 60 días si se trata de un traslado de residencia, que dependiendo que casos se estará exento del pago o no sujeto al mismo. En cualquier caso a lo que sí está obligado el titular del vehículo es a la matriculación definitiva del mismo y para ello necesita la declaración de liquidación del impuesto, su exención o no sujeción al mismo para después proceder a la matriculación definitiva del vehículo de acuerdo con la normativa de tráfico respectiva. La acreditación de la residencia si bien en muchos casos constituye un obstáculo para obligar al titular del vehículo a proceder a la matriculación definitiva del vehículo, está perfectamente regulada. Tanto la normativa española como la de la CE es clara en este sentido y en caso de duda o no existencia documental clara al respecto, la constancia de permanencia en un país de más de 185 días supone en sí mismo la residencia normal y legal. En el caso de vehículos extranjeros de países extracomunitarios se aplica el mismo régimen, ya que la Ley de Impuestos Especiales no hace distinciones en este sentido. La constatación del tiempo que lleva un vehículo en nuestro país y que no ha solicitado placas turísticas es la que consta en el DUA (documento unificado aduanero) cuyos 185 días son los mismos que para los residentes comunitarios en caso de existir dudas acerca de su residencia normal, que si bien carecen de interés en el momento que dicho titular resida de hecho o de derecho, o bien tenga un establecimiento en nuestro país, en cuyo caso se empezaría a computar los 30 o 60 días se según el caso.

Vehículo En cuanto al vehículo, una vez liquidado el impuesto o declarada su exención o no sujeción al mismo, debe someterse a una ITV a los efectos de comprobar sus niveles de contaminación y si es apto para su puesta en circulación de acuerdo con la seguridad vial, además de obtener la documentación técnica del vehículo. Seguidamente el titular del vehículo deberá dirigirse a la JPT de tráfico más cercana a su domicilio y presentar la documentación correspondiente del vehículo, entre la que está un certificado de conformidad que expide el fabricante del país de procedencia donde debe constar si el vehículo está homologado conforme a lo dispuesto en la normativa CE. Salvo vehículos muy antiguos, actualmente casi todos poseen esta homologación, por tanto no habría ningún problema. Si pueden existir problemas a este respecto con los vehículos procedentes de terceros países, en cuyo caso además de estar sometidos a la ITV deben homologarse y pasar unos controles más exhaustivos.

Actuación Policial La actuación policial en virtud de esta normativa es totalmente legítima y de obligado cumplimiento ya que la Ley 2/86 de FCS obliga a sus miembros a velar por el cumplimiento de la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico. Es decir no se trata de una simple imposición fiscal si no de una obligación legal de determinadas personas cuyo cumplimiento debe ser vigilado y controlado por los agentes de la autoridad. Desde el punto de vista práctico esa vigilancia y control resulta a veces complicado por la dificultad a la hora de determinar con exactitud la residencia del titular y la entrada del vehículo en nuestro país. Cuando se para un vehículo con placas extranjeras por cualquier motivo debidamente justificado, hay que comprobar si el conductor es el titular o no del vehículo, ya que como se ha explicado anteriormente, según la normativa comunitaria, un vehículo que circula por otro EM, no

puede ser ni cedido, ni donado, ni vendido a otro diferente, por lo que aquí ya cabría la aplicación de la normativa fiscal y la obligación de matriculación definitiva del vehículo.

En el resto de casos, si el titular y/o conductor porta documentación que acredite su residencia, habrá que extender un acta de localización de vehículo con placas extranjeras, dándole 5 días de plazo para proceder a la liquidación del impuesto, y que en caso de incumplimiento se podría ejecutar la inmovilización del vehículo hasta su matriculación definitiva, todo ello según la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92, recientemente modificada por la Ley 39/2010.

En el caso de no poder acreditar la residencia del titular en ese momento y puedan existir

dudas o sospechas de que esa persona esté eludiendo sus responsabilidades fiscales, en base a sus respuestas sobre su residencia o vínculos laborales, se extendería igualmente acta de localización de vehículo con placas extranjeras, dándole al titular un plazo de 30 días para proceder a la liquidación del impuesto, su exención o no sujeción y en caso de comprobarse su situación de residencia, vínculos laborales o ser titular de un establecimiento en nuestro país, posteriormente, se podría proceder también a la inmovilización del vehículo, previa denuncia a la JPT por no haber obtenido permiso temporal hasta obtener matriculación definitiva (art.42.1 del RGVeh), o bien si transcurrido el plazo de 6 meses (validez placa turística) desde que se confeccionó el acta no se ha procedido a la solicitud de permiso temporal, procedería denuncia a la JPT por no tener el vehículo autorización para circular por España (art.1.1 del RGVeh). Para levantar dicha inmovilización, su titular y no otro, debe comparecer con la liquidación del impuesto, al margen de que luego pueda realizar algún recurso económico administrativo y no esté de acuerdo con el pago de dicho impuesto, así como la documentación y placas de matrícula españolas para poder circular por el territorio nacional, y por supuesto la acreditación de aseguramiento del vehículo tal y como se exige claramente en la Comunicación CEE 2007/C68/04. Es decir, no basta simplemente con la posibilidad que recoge la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92 de presentar aval solidario, si no que al ser inmovilizado el vehículo por agentes encargados de la vigilancia del tráfico, se exige también al titular su matriculación definitiva según la propia Ley 38/92 en aplicación de la normativa de tráfico aplicable, siendo en este caso el Reglamento General de Vehículos RD 2822/98 y disposiciones complementarias. FIN (Por Alfonso PL de Molina de Segura).