Id. Cendoj: 28079120012015100105 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal DE PRENSA/NOTAS DE...
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Id. Cendoj: 28079120012015100105 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 17/03/2015
Nº Recurso: 1828/2014
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
Recurso Nº: 1828/2014
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 161/2015
Fecha Sentencia : 17/03/2015
Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez
Segunda Sentencia
Voto Particular
RECURSO CASACION Nº : 1828/2014
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Señalamiento: 18/02/2015
Procedencia: Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Sección Primera
Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Escrito por : MAJN
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: se ha dicho, con razón, que el principio de
inmediación proyecta su significado sobre tres sujetos distintos, a saber, el
órgano jurisdiccional ante el que se practican las pruebas, las partes y la opinión
pública. Respecto del primero de sus destinatarios, el principio de inmediación
busca, por encima de todo, eliminar toda interferencia entre el tribunal y la fuente
de prueba. La inmediación mira también a las partes por su estrecha conexión
con el principio de contradicción. De hecho, la inmediación es presupuesto sine
qua non para la contradicción. Y no falta un nexo -no siempre subrayado en la
configuración histórica de este principio- entre la inmediación y la opinión
pública. Y es que su significado posibilita un control eficaz de la ciudadanía
sobre la administración de justicia.
Pues bien, en el caso concreto, la Sala entiende que la decisión de la
Audiencia Nacional de ofrecer a testigos y peritos la utilización de la
videoconferencia como medio adecuado para la práctica y la constancia de su
declaración, no fue arbitraria y, lo que resulta decisivo, no introdujo ninguna
distorsión perceptiva o valorativa que pudiera afectar a los sujetos destinatarios
de la inmediación y que pudiera, en fin, contravenir elcontenido material de
alguno de los derechos invocados por el Fiscal en su recurso.
PRUEBA TESTIFICAL, VIDEOCONFERENCIA: el ritmo al que se suceden los
avances tecnológicos obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la
opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio
mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de
principalidad y subsidiariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, el
entendimiento histórico- convencional del principio de inmediación sigue siendo
considerado un valor que preservar, sólo sacrificable cuando concurran razones
que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer
sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba
y el Tribunal que ha de valorarlas. Es cierto, con carácter general, que tanto los
arts. 229.3 de la LOPJ y 731 bis de la LECrim, evocan una idea de justificada
excepcionalidad.
El recurso a la videoconferencia se encuentra subordinado a la concurrencia
de razones de "utilidad" o a la finalidad de evitar que la comparecencia en la sede
del órgano ante el que se desarrolle el plenario "resulte gravosa o perjudicial".
Ese texto no contiene ningún criterio de valoración de la primera, pero, en una
lectura contextual, cabe entender, tendría que tratarse, preferentemente, de una
utilidad o conveniencia para la causa, lo que viene a significar que, al ser el
medio técnico de uso menos gravoso que el convencional, debería o podría
acudirse a él en el caso de similitud o virtual paridad de los resultados
razonablemente esperables. No faltan precedentes en esta Sala que proclaman
una tendencial asimilación de los dos modos de proceder considerados.
Se desestima el recurso del Fiscal. No existió vulneración de su derecho a la
prueba ni del derecho a no sufrir indefensión. El sistema técnico empleado
permitía, en general, la comunicación bidireccional y simultánea. Y, precisamente
por ello, habría permitido también la exhibición de vídeos y fotografías con la
máxima eficacia, ya que todo ese material estaba digitalizado, de modo que la
exposición de las imágenes a los testigos podría haberse llevado a cabo en
términos de gran calidad. La grabación de la vista permite comprobar que el
Fiscal no hizo notar en ningún momento la existencia de limitación alguna
concreta. Incluso se precisa que al interrogar a uno de los testigos se le exhibió
un vídeo, por cuya correspondencia con la realidad de lo ocurrido fue
preguntado, y acerca de lo que pudo responder sin dificultad; como también a
similares preguntas de las defensas. A la objeción del Fiscal relativa a que no le
fue posible tratar de hacer reconocer a alguno de los acusados por los testigos,
se responde que es algo que ni siquiera se intentó en ningún momento. Y que,
comparando el interrogatorio de losparlamentarios que sí comparecieron
directamente con el de los examinados por videoconferencia, es posible observar
que no existió diferencia alguna en la técnica del examen y la naturaleza de las
preguntas.
TOMA DE FOTOGRAFÍAS DE DETENIDOS a los que se somete a un estudio
minucioso de pabellones auriculares, fosas nasales, ojos y cejas, así como de
otras partes anatómicas y a los que se obliga a cambiar de aspecto externo,
colocándoles gorras o prendas de vestir (camisetas), o a adoptar determinadas
posturas y posiciones, según interesaba para su confrontación con las imágenes
dubitadas. Reconocimiento y examen de pendientes, las aletas nasales, así como
tres lunares en el cuello. La exigencia de una asistencia letrada efectiva, no
puramente nominal, en las diligencias policiales de identificación que vayan más
allá de una simple reseña fotográfica o dactiloscópica yque exijan del detenido
una colaboración activa con los agentes que están acopiando los elementos de
investigación indispensables para el esclarecimiento del hecho, constituyeuna
exigencia irreemplazable. Prescindir de ella puede conllevar, en función de
lascircunstancias que definan el caso concreto, el menoscabo del derecho a un
proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).
DERECHO DE REUNIÓN y LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LÍMITES: A nuestro
juicio la sentencia de instancia incurre en un patente error a la hora de solucionar
el conflicto surgido por la convergencia de bienes jurídicos constitucionalmente
protegibles. Este error está originado por un llamativo desenfoque acerca del
rango axiológico de los valores constitucionales en juego. A él contribuye, sin
duda, la cita de precedentes constitucionales descontextualizados que, como
efecto inevitable, separa al analista de las técnicas de balanceo exigidas por
nuestro sistema constitucional. Y es que la colisión entre principios y valores
constitucionales -en el presente caso, la libertad de expresión y el derecho de
reunión colisionaban con el derecho de participación de los ciudadanos a través
de sus legítimos representantes en el órgano legislativo-, no puede ser
contemplada como una patológica colisión, sino como una realidad necesitada
de un juicio ponderativo que defina el alcance de los derechos en conflicto.
Delimitarderechos, precisar su significado, exige resolver las tensiones
derivadas de su respectiva convergencia mediante una dosificación que, en la
medida de lo posible, no imponga elsacrificio gratuito de unos frente a otros. La
sentencia de instancia, sin embargo, alteralas claves constitucionales que han de
presidir la tarea jurisdiccional de ponderación. Y lo hace recurriendo a una
errónea y traumática desjerarquización de uno de los derechos convergentes -el
derecho constitucional de participación política a través de los legítimos
representantes en el órgano legislativo- que, pese al esfuerzo argumental
empeñado, se aparta de las claves definitorias de nuestro sistema.
Esta dimensión del derecho de participación enriquece su significado
instrumentalcomo medio para hacer valer otros bienes constitucionales del
máximo rango axiológico. Bienes que conectan con principios como la libertad y
el pluralismo político, que el art.1 de la CE -precepto calificado certeramente
como norma de apertura que constituye alEstado, que lo configura, normativa e
institucionalmente- proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico.
Desde esta perspectiva, el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de
reunión, no pueden operar como elementos neutralizantes de otros derechos y
principios indispensables para la vigencia del sistema constitucional. Paralizar el
trabajo ordinario del órgano legislativo supone afectar, no ya el derecho
fundamental de participación política de los representantes políticos y, en
general, delos ciudadanos catalanes, sino atacar los valores superiores del orden
democrático. Cuando el art. 1 de la Constitución proclama entre ellos la libertad y
el pluralismopolítico, está sintetizando los principios y elementos constitutivos
de nuestro edificioconstitucional. Ese precepto tiene una función normativa
clara, fundamenta el Estado y proporciona criterios para la interpretación global
del texto constitucional, hasta elpunto de que la vigencia de nuestro sistema
constitucional ha de obtenerse a partir delsignificado profundo y expreso de esta
norma de apertura. La historia europea ofrece elocuentes ejemplos en los que la
destrucción del régimen democrático y la locura totalitaria se inició con un acto
violento contra el órgano legislativo. Relativizar el significado jurídico de los
acontecimientos desarrollados ante el Parlament los días 14 y15 de junio de 2011,
y hacerlo mediante una tan hábil como equivocada ponderación jurisdiccional de
los bienes en conflicto, supone banalizar el significado de los principios y
valores sobre los que se asienta el sistema democrático. El Parlament -según
proclama el art. 55 del Estatuto de Autonomía- "representa al pueblo de Cataluña
(...) ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la Generalitat y
controla e impulsa la acción política y de gobierno. Es la sede donde se expresa
preferentemente el pluralismo y se hace público el debate político. El Parlamento
es inviolable".
DELITO CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO: art. 498 del CP.
Elementos.
VOTO PARTICULAR
Nº: 1828/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez
Vista: 18/02/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 161/2015
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gómez
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Perfecto Andrés Ibáñez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación
interpuesto por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma,
contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal Sección Primera, de
fecha 7 de julio de 2014 en causa seguida contra Ezequiel, Luciano; Tomás, Marco
Antonio, Raimunda, Emma, Artemio, Paulina, Eusebio, Leopoldo, Urbano, Rosalia,
Teofilo, Arcadio, Estela, Eugenio, Landelino, Rosario y Jose Luis, por delitos contra las
Instituciones del Estado, atentado, asociación ilícita y una falta de daños, los Excmos.
Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de
los citados. Han intervenido como recurrentes, el Ministerio Fiscal, la Generalitat de
Cataluña, representada por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y el Parlament de
Cataluña representado por el procurador Sr. Montero Reiter; y como partes recurridas:
Eusebio, representado por la procuradora Sra. Liceras Vallina; Landelino, representado
por la procuradora Sra. González Díaz; Luciano, Marco Antonio, Raimunda, Emma,
Paulina, Teofilo, Eugenio, representados todos ellos por el procurador Sr. Fernández
Estrada; Leopoldo y Urbano, representados por la procuradora Sra. Rodríguez Buesa;
Ezequiel, Tomás, Artemio, Rosalia, Arcadio, Estela, Rosario, Jose Luis, representados
estos por la procuradora Sra. Alfonso Rodríguez. Siendo Magistrado Ponente el
Excmo. Sr. D. ManuelMarchena Gómez .
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Central de instrucción número 6, instruyó diligencias previas
número 124/2011, por delito contra las instituciones del Estado, de atentado,
asociación ilícita y una falta de daños, contra Ezequiel, Luciano, Tomás, Marco Antonio,
Raimunda, Emma, Artemio, Paulina, Eusebio, Leopoldo, Urbano, Rosalia, Teofilo,
Arcadio, Estela, Eugenio, Landelino, Rosario y Jose Luis y, conclusas las remitió a la
Audiencia Nacional, cuya Sección Primera de la Sala de lo Penal, dictó en el Rollo de
Sala número 6/2013 sentencia en fecha 7 de julio de 2014, con los siguientes Hechos
Probados:
"1.- El movimiento de protesta surgido en las plazas de las grandes ciudades a lo
largo de la primavera del año 2011, conocido como 15m, convocó los días 14 y 15 de
junio una concentración ante el Parlament de Catalunya con ocasión de la aprobación
de los presupuestos de la Comunidad para aquel año, en protesta por la reducción del
gasto social. El lema de la movilización era "Aturem el Parlament, no deixarem que
aprovin retallades" (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes).
La manifestación fue comunicada a la autoridad por las organizaciones que la
convocaban, el movimiento L'Acampada de Barcelona y las Asociaciones de vecinos
de la ciudad, y publicitada por varios medios, entre otros una rueda de prensa,
celebrada el 10 de junio, en la que dos portavoces de los movimientos sociales
declararon que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament sino detener el
ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las
medidas presupuestarias que se iban a aprobar. La autoridadgubernativa no adoptó
medida alguna para regular la manifestación.
2.- La tarde del 14 de junio unas mil personas se reunieron junto al Parc de la
Ciutadella, pero la policía les impidió acceder a dicho espacio, que se cerró durante la
noche. Los manifestantes acamparon en un lugar próximo, en la encrucijada del Pasaje
Picasso y la avenida del Marqués de Argentera. A primera hora de la mañana, la policía
disolvió por la fuerza, en varias ocasiones, a los manifestantes para abrir la puerta 7,
situada frente al número37 de la calle Pujades, única que se había decidido dejar
franca para que accedieran los parlamentarios. En ningún momento se acotó un
perímetro o se levantó un cordón policial para garantizar el tránsito por aquella vía.
3.- A partir de las 8.00 h. los diputados fueron entrando, algunos encontraron
problemas debido al número de personas allí congregadas, que en ciertos momentos
ascendía a mas de seiscientas. El inicio de la sesión estaba señalado para las l0 h.
4.- Hacia las 9.25 h. el President de la Generalitat D. Geronimo ocupaba el vehículo
oficial, junto a los diputados de Convergencia i Unió (Ciu) D. Raimundo y D. Luis
Carlos, en una comitiva de cuatro vehículos -en uno de ellos iba la Presidenta del
Parlament- y otras tantas motocicletas conducidas por agentes de policía. Circulaban,
por la avenida Meridiana en dirección al Parc de la Ciutadella con la intención de
atravesar por la puerta 7; antes de llegar se encontraron con un grupo de manifestantes
que ocupaban la calzada y obstaculizaban su marcha. Los automóviles no llevaban
distintivo alguno. Al constatar la dificultad para atravesar por aquella puerta, rectificaron
su dirección y regresaron por la misma vía, alejándose del lugar.
En el momento que cambiaban de sentido de marcha para eludir a la manifestación,
un grupo de personas -ignorantes de qué autoridades viajaban en los vehículos- se
aproximó a la comitiva. El encuentro entre los manifestantes y la cadena de coches
duró escasos segundos. Un individuo levantó la mano y el brazo derecho cuando el
automóvil presidencial giraba, otros se acercaron al vehículo, llegando a tocar la
carrocería, alguien intentó abrir las puertas -que se hallaban aseguradas- y lanzó varios
golpes. Cuando la comitiva abandonaba el cruce, un individuo arrojó un cono de
plástico de señalización a la calzada.
No se ha acreditado que D. Ezequiel fuera la persona que levantó un brazo, ni que
D. Luciano se acercara al vehículo oficial, ni que D. Tomás se interpusiera en la
progresión de la comitiva ni que lanzara la señal cónica.
5.- Hacia las 8.30 h. la diputada del grupo parlamentario del Partit dels Socialistes
de Catalunya (Psc) Dª. Salome caminaba por el parque hacia el Parlament, dialogando
con una mujer que allí se manifestaba y que le comunicaba la situación de sus hijos,
universitarios y en paro, cuando D. Marco Antonio se le acercó por detrás y le pintó en
la espalda de la chaqueta dos trazos negros con un espray, que ensuciaron también el
bolso que llevaba en bandolera. La Sra. Salome reparó en el incidente una vez que
entró en el edificio del Parlament y se quitó la prenda.
6.- El diputado D. Aureliano, de Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida
(Icv-Eu), se vio obligado a variar de rumbo al encontrarse, hacia las 9.00 h., la puerta 7
taponada por un grupo de manifestantes que le impidieron el paso, le increparon y
siguieron. Al final, acompañado por varios agentes de la Guardia Urbana pudo ganar el
cordón policial.
No consta que Dª. Raimunda increpara al parlamentario, ni siquiera que se
interpusiera en su camino. Tampoco consta que D. Tomás hubiera perseguido,
bloqueado, acometido ni empujado al Sr. Aureliano.
7.- Los diputados D. Iván, de Convergencia i Unió, y D. Luis Pablo, de Solidaritat
Catalana, también se vieron incapaces de entrar por la puerta 7 del parque. Unas cien
personas les impidieron el paso, les increparon y derramaron sobre sus ropas líquidos.
Ambos decidieron explorar otra vía, momento en que alguien arrebató al Sr. Iván un
bolso de mano; los diputados se separaron, siguiendo caminos distintos (al Sr. Luis
Pablo le quitaron unos papeles que llevaba en las manos, así como un paquete de
tabaco y un mechero, que guardaba en el bolsillo). Desde ese momento fueron
seguidos por manifestantes, que chillaban consignas contra los representantes
políticos, hasta que fueron atendidos por agentes de policía que los trasladaron en
coche a la sede del Parlament.
D. Edemiro se interpuso con los brazos en cruz ante los parlamentarios, en un
momento dado. No consta que les escupiera. Siguió al diputado autonómico Sr. Luis
Pablo con las manos alzadas, gritando las consignas de la reunión.
No consta que Dª. Emma, quien participó en la protesta, empujara e insultara a los
parlamentarios.
Dª. Paulina estuvo cerca de los dos diputados, junto a otros manifestantes, en algún
momento, pero no se ha acreditado que les hubiera impedido el paso ni que les hubiera
agredido.
D. Luciano interpeló a los diputados, entablando un diálogo con el Sr. Luis Pablo. No
se ha acreditado que hubiera empujado o golpeado a alguno de ellos.
D. Eusebio portaba una cámara, de vídeo y grabó durante la jornada escenas de la
protesta, en concreto de la confrontación de algunos manifestantes con los diputados
Sr. Iván y Sr. Luis Pablo. Trabajaba como colaborador en medios digitales. No se ha
acreditado que hubiera interrumpido adrede el paso de los parlamentarios, ni que
realizara conductas distintas de las propias de un reportero gráfico.
No consta que D. Urbano se confrontara con el Sr. Luis Pablo, después de que este
desistiera de entrar por la puerta 7, ni que introdujera su mano en el bolsillo de la
chaqueta y se apoderara de su paquete de tabaco y de un mechero.
Dª. Rosalia estuvo cerca del diputado Sr. Luis Pablo, cuando este caminaba
alejándose de la puerta 7, pero no consta que le agrediera, le impidiera el paso o le
arrebatara unos documentos de papel que llevaba en la mano.
No consta que D. Teofilo hubiera arremetido o empujado al Sr. Luis Pablo, cuando
buscaba otra vía para llegar al Parlament, ni que se hubiera apropiado de sus papeles.
Tampoco se ha acreditado que D. Arcadio hubiera derramado sobre el Sr. Luis
Pablo el líquido que contenía una botella de refresco, que manchó la espalda de su
chaqueta.
Dª. Estela siguió, en algún momento, al Sr. Luis Pablo con los brazos en alto,
moviendo las manos, coreando consignas de la manifestación. No consta que le
hubiera empujado.
8.- Los diputados de Ciu D. Raimundo y D. Baltasar caminaban hacia el Parlament
cuando varios manifestantes se confrontaron con ellos. D. Leopoldo pedía que no les
dejaran pasar, para que no votaran, al tiempo que desplegaba una pancarta para
exhibir una leyenda; otros manifestantes le contestaron que solo había que hablar con
los parlamentarios. Los señores Raimundo y Baltasar evitaron al grupo y se retiraron
con sus acompañantes, un conductor y una secretaria. Posteriormente, tuvieron un
altercado con otros manifestantes, que les rodearon en la puerta de un garaje, y
decidieron buscar la protección de agentes de policía. Llegaron al Parlament en un
helicóptero, hacia las 10.20 h.
9.- El diputado del Psc D. Romualdo se vio obligado a atravesar entre un grupo
nutrido de manifestantes, que con las manos abiertas y los brazos en alto trataban de
que no llegara al Parlament. Fue ayudado por dos mossos d'esquadra que le
escoltaron hasta el cordón policial. Entre laspersonas que le rodeaban y coreaban los
lemas de la manifestación se hallaba D. Eugenio, siempre a su espalda. No se ha
acreditado que D. Landelino se encontrara cerca del diputado.
10.- La diputada de Ciu Dª. Coro se encontró con un grupo de manifestantes
cuando intentaba entrar al parque con otras dos parlamentarias, quienes salieron
corriendo. Algunas personas le dirigieron gritos y le rociaron un líquido por encima, al
tiempo que un desconocido la sujetaba del brazo. La escena fue filmada por D. Eusebio
con su cámara de vídeo. Cuando la diputada reaccionó, regresó por la misma calle y
fue trasladada al Parlament en un coche policial. La Sra. Coro sufrió una crisis de
ansiedad y precisó de ansiolíticos.
11.- D. Aquilino, diputado de Icv-Eu, intercambió opiniones con varios
manifestaciones mientras caminaba por el parque hacia el edificio legislativo. Algunos
le recriminaron que entrara a votar al Parlarnent. No se ha acreditado que fuera
agredido, ni empujado por Dª. Emma ni por Dª. Raimunda, que protestaban en el
parque.
12.- El diputado D. Julián, de Ciu, se encontró con un grupo de manifestantes
cuando se dirigía al Parlament, quienes le recriminaron las políticas de recortes de
gasto público y le dijeron que no les representaba. Entre los que protestaban estaban
Dª. Rosario, D. Tomás y D. Jose Luis. Agentes de policía acompañaron al diputado
para que superara a los manifestantes. No consta que fuera agredido, ni empujado" .
Segundo.- La Sala de lo Penal de la AudienciaNacional, Sección Primera dictó el
siguiente pronunciamiento:
" 1.- ABSOLVEMOS a D. Ezequiel, a D. Luciano, a D. Tomás, a D. Marco Antonio, a
Dª. Raimunda, a Dª. Emma, a D. Artemio, a Dª. Paulina, a D. Eusebio, a D. Leopoldo, a
D. Urbano, a Dª. Rosalia, a D. Teofilo, a D. Arcadio, a Dª. Estela, D. Eugenio, a D.
Landelino, a Dª. Rosario y a D. Jose Luis de los delitos contra las Instituciones del
Estado, atentado y de asociación ilícita que se les imputaron, declarando las costas de
oficio.
2.- CONDENAMOS a D. Marco Antonio como autor de una falta de daños a la pena
de cuatro días de localización permanente. Para su cumplimiento se le abonará el día
que estuvo privado de libertad.
Se levantan las medidas cautelares de carácter personal y real acordadas durante
la tramitación de la causa".
Segundo. 1.- La resolución referida incorpora el voto particular que formalizó el
Excmo. Sr. Presidente de la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional D. Fernando Grande-Marlaska Gómez, en relación a la sentencia dictada en
la presente causa rollo de Sala 6/2013, procedimiento abreviado 124/2001 del Juzgado
Central de Instrucción nº 6.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon los recursos de
casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de la Generalitat y
Parlament de Catalunya, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y
resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
Cuarto.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes
motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la
LECrim, por denegación de prueba, que afecta asimismo al derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de utilización de los medios de prueba pertinentes, recogido en
el art. 24 de la CE. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del
art. 852 de la LECrim por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a
utilizar los medios de prueba pertinentes proclamados en el art. 24.1 y 2 de la CE.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Cuarto.- Por
infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los
arts. 498, 550, 551.2, y 77 del CP, e indebida aplicación de la causa de justificación del
art. 20.7 del mismo testo legal.
Quinto.- La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, basa su
recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley, al
amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba. Segundo.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación
de los arts. 27 y 28 en relación con elart. 498 todos ellos del CP. Tercero.- Por
infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del art. 852
de la LECrim por vulneración del artículo 24 de la CE.
Sexto.- La representación procesal del Parlament de Catalunya, basa su recurso
de casación en los siguientes motivos: Primero.- Se interpone al amparo del art. 849, nº
2 de la LECrim, por infracción de ley. Segundo.- Se interpone al amparo del art. 849 nº1
de la LECrim, por inaplicación del art. 498 del CP. Tercero.- Se renuncia a la
formulación de este motivo.
Séptimo.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por la
Generalitat de Catalunya y del Parlament de Catalunya, interesa la estimación de todos
los motivos aducidos por dichos recurrentes.
Instruidas las partes recurridas de los recursos interpuestos, interesan la inadmisión
de todos los motivos, impugnándolos y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo
admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo.
Octavo.- Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día
18 de febrero de 2015, a la hora señalada a la que compareció el Ministerio Fiscal que
mantiene los motivos del recurso e informó solicitando una sentencia conforme a sus
pedimentos.
Informa el Letrado D. Javier Selva Prieto en defensa del Parlamento de Cataluña que
da por reproducido su escrito, solicitando una sentencia que case la recurrida.
Concedida la palabra a la Letrada de la Generalitat de Cataluña Dª Silvia Grau
Beltrán que informa sobre su recurso solicitando la casación de la sentencia.
Informa el Letrado D. Gonzalo Boye en defensa de Paulina, Teofilo, Emma; Luciano,
Eugenio, Raimunda y Marco Antonio, recurridos en este recurso, solicitando la
confirmación de la sentencia y desestimando los recursos.
Concedida la palabra al Letrado D. Benet Salellas Villar en defensa de los recurridos
Ezequiel, Tomás, Artemio, Rosalia, Estela, Rosario y Jose Luis, así como en defensa
de Urbano y Leopoldo, informa solicitando la confirmación de la sentencia.
Informa la Letrada Dª Eva Labarta Ferrer en defensa de Landelino dando por
reproducido su escrito como recurrido.
Seguidamente informa la Letrada Dª Ester Muñoz en defensa del recurrido Eusebio,
solicitando la desestimación de los recursos.
Noveno.- El ponente inicialmente designado, Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés
Ibáñez, declinó la ponencia al quedar su propuesta en minoría durante el acto de la
deliberación.
En cumplimiento de lo prevenido en el art. 206.1 de la LOPJ y de la norma de reparto
recogida en el apartado A), último párrafo, publicada en el BOE nº 41 del lunes 17 de
febrero de 2014, la ponencia fue asumida por el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena
Gómez .
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 .- La sentencia núm. 31/1214, de 7 de julio, dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Nacional, absolvió a los acusados Ezequiel, Luciano, Tomás, Marco Antonio,
Raimunda, Emma, Artemio, Paulina, Eusebio, Leopoldo, Urbano, Rosalia, Teofilo,
Arcadio, Estela, Eugenio, Landelino, Rosario y a Jose Luis de los delitos contra las
instituciones del Estado, atentado y asociación ilícita que les habían sido imputados. Y
condenó a Marco Antonio como autor de una falta de daños a la pena de cuatro días de
localización permanente.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal, la
Generalitat y el Parlament de Catalunya. La coincidencia argumental de algunos de los
motivos formalizados, no exenta de matices, va a permitir a la Sala un tratamiento
conjunto, con el fin de evitar innecesarias reiteraciones. El Ministerio Fiscal formaliza
cuatro motivos de casación. Los dos primeros no son compartidos por las otras dos
acusaciones. De ahí que su análisis se hará de forma individualizada.
2 .- El primero de los motivos del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del art. 850.1
de la LECrim, quebrantamiento de forma, por denegación de prueba, que afectaría al
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de utilización de los medios de
prueba pertinentes (art. 24 CE).
A) Argumenta el Fiscal que propuso como prueba testifical, para su práctica en el
plenario, la comparecencia de trece diputados autonómicos que en su escrito de
acusación figuraban como directamente perjudicados, al haber sufrido el ataque de los
manifestantes. También la testifical de seis agentes policiales y la pericial de tres de
estos. Las diligencias fueron admitidas en la forma en que habían sido propuestas, las
acusaciones particulares de la Generalitat y el Parlament de Catalunya interesaron que
el Presidente del órgano autonómico de gobierno declarase por escrito y los Diputados
utonómicos por videoconferencia; y el Tribunal acordó -mediante auto de 3 de marzo
de 2014- que todos los testigos que lo solicitasen pudieran acogerse a esta última
modalidad, opción que, al fin, se extendió también al resto de los testigos y a los
peritos. El Fiscal objetó nuevamente la vulneración de su derecho. La Audiencia,
mediante auto de 28 de marzo de 2014, mantuvo el mismo criterio; y aquél hizo constar
su protesta en el trámite de cuestiones previas, también sin éxito. De este modo, los
testigos y peritos que lo solicitaron declararon por el sistema de videoconferencia. En la
vista solo comparecieron tres diputados autonómicos.
El Fiscal considera que el criterio del órgano de enjuiciamiento le privó de un esencial
instrumento procesal, necesario para hacer posible la identificación de las personas
acusadas como responsables de los hechos objeto de persecución. De este modo -se
aduce- no fue posible que los perjudicados señalasen directamente en la sala a los
implicados que, eventualmente, pudieran haber cometido alguna acción ilícita
relacionada con ellos. Y esto -concluye el Fiscal- hizo que la sentencia fuera
absolutoria en varios de los supuestos.
En apoyo de su pretensión el recurrente anota diversa jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de esta Sala Segunda, de la que se seguiría que la opción por la
videoconferencia tendría un carácter subsidiario y sólo estaría justificada en caso de
imposibilidad real de presencia física de los testigos y peritos en la sala, que es el
sentido en el que -a su juicio- debería interpretarse el art. 731 bis LECrim.
Objeta asimismo que la decisión que se cuestiona se adoptó de una forma genérica,
sin examinar las circunstancias de cada caso, partiendo de la idea -que no comparte-
de que el procedimiento acogido tendría un carácter ordinario y habitual. Y que las
acusaciones particulares no dieron ninguna razón concreta fundada en las funciones y
ocupaciones políticas de los testigos parlamentarios que pudieran impedir su
desplazamiento a Madrid; lo que excluye la existencia de causas de utilidad, seguridad
o de orden público, únicas legales que habrían habilitado la decisión adoptada.
Por otra parte, se hace valer también el hecho de que el examen de los testigos por
ese procedimiento privó de calidad expresiva a sus aportaciones e impidió al Fiscal
solicitar eventuales reconocimientos de los acusados por parte de aquéllos; algo
posible y válido según conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta
Sala que igualmente cita; y que -explica- solo sería viable en virtud de una relación
presencial.
La conclusión es que, como resultado de la decisión objeto de crítica, la prueba de la
acusación pública se vio devaluada, y, con ello, menoscabado su derecho a la tutela
judicial efectiva. Y es por lo que pide que, con estimación del motivo, se declare la
nulidad del juicio, para la celebración de otro con distinto Tribunal y con respeto de la
legalidad que considera infringida.
B) La Sala no comparte la idea de que la decisión del Tribunal de instancia, que llevó
a la generalización del interrogatorio por videoconferencia, haya implicado una
denegación de prueba en sentido propio. De hecho, las pruebas propuestas por el
Fiscal se practicaron, la acusación pública pudo interrogar y no hay constancia de que
hubiera tenido que dejar de hacer alguna pregunta a los testigos y peritos examinados
por videoconferencia. La misma posibilidad de interrogatorio real tuvieron a su alcance
las restantes acusaciones y las defensas. Y esta actividad comunicativa en su totalidad
pudo ser seguida por el Tribunal, en los mismos términos en que se produjo y en
tiempo real.
No se trata tanto de afirmar la existencia de una posible denegación de prueba, lo
que habría incidido directamente en el derecho a valerse de las pruebas pertinentes
(art. 24.2 CE), cuanto de discernir si la forma en que aquélla se practicó, por su
denunciada irregularidad, pudo generar un menoscabo en las posibilidades alegatorias
del Fiscal, con la consiguiente indefensión (art. 24.1 CE). Pues bien, desde esta
perspectiva, según resulta de abundantísima y muy consolidada jurisprudencia, en
particular de esta Sala, la resolución de un conflicto como el que suscita el motivo no
debe producirse en virtud de una exclusiva consideración abstracta de los argumentos
en presencia; sino que hay que estar también a lo que resulte de la ponderación de las
consecuencias reales del modus operandi que se cuestiona, es decir, de sus reales
efectos para la materialidad del derecho o derechos fundamentales que se hubieran
visto afectados. En este supuesto, el derecho a la prueba, y, más en general, a la tutela
judicial efectiva del acusador público.
De acuerdo con esta idea, el Fiscal no ilustra acerca de ningún preciso supuesto en
el que la exposición al examen de alguno de los testigos o peritos y del Tribunal, de un
material gráfico susceptible de exhibición para su contraste con la imagen de alguno de
los acusados, hubiera resultado objetivamente imposible. Por el contrario, en alguno de
los interrogatorios se produjo la exhibición de un vídeo a un testigo no presente en la
sala de vistas -Julián-y no puede tampoco afirmarse diferencia alguna apreciable entre
el tipo de interrogatorio dirigido a quienes declararon directamente y el formulado a los
que lo hicieron desde Barcelona. Además -admitiendo como se admite la posible
diferencia de calidad en la inmediación que propician uno y otro de los dos
procedimientos considerados- tampoco debe perderse de vista que el tratamiento
digital de todo el material probatorio disponible y las facilidades de aproximación y
ampliación de la imagen que proporcionaban los medios técnicos de uso, habrían
permitido en medida no desdeñable interrogar a los testigos acerca de la posible
intervención de alguno de los acusados en las precisas acciones enjuiciadas que
tuvieron que ver con ellos.
C) El proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y
la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de
indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales
de justicia.
No han faltado, sin embargo, dudas bien expresivas de la habitual resistencia frente
a todo cambio mediante el que se resienten prácticas rutinarias cuya superación no
siempre es bien entendida. La Instrucción núm. 1/2002, 7 de febrero, de la Fiscalía
General del Estado, alentaba a los Fiscales a no asistir a aquellos procesos penales a
los que fueran citados para su celebración mediante videoconferencia. Nuestro sistema
no contenía -se razonaba entonces- una regulación suficientemente detallada de los
presupuestos y garantías para lo que denominaba juicios virtuales. No deja de ser
significativo que meses después, la misma institución dictara la Instrucción núm.
3/2002, 1 de marzo, en la que se matizaba que "la preocupación del Ministerio Fiscal
ante la posibilidad de que, sin las debidas cautelas, todos y cada uno de los sucesivos
actos procesales que integran el juicio oral adaptaran su esquema de desarrollo a un
modelo virtual, ha llevado a expresar un criterio contrario a esa alternativa, mientras no
se encuentre dotada de la necesaria cobertura legal. Ahora bien, ello no debe
interpretarse como una negativa generalizada al uso de los medios técnicos,
singularmente la videoconferencia, en el ámbito de la Administración de Justicia.
Resultaría así un (...) un desconocimiento de la realidad de nuestro ordenamiento
jurídico, que contempla la posibilidad de su utilización, tanto deforma genérica como
sectorialmente ".
La normalidad de su utilización aparece expresada en preceptos legales que ofrecen
cobertura a la decisión adoptada por la Audiencia Nacional. En efecto, los apartados 2
y 3 del art. 229 de la LOPJ recuerdan que " las declaraciones, interrogatorios,
testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas , (...)
podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual,
auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes,
asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda
del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal ". En desarrollo de
este principio general, el art. 731 bis de la LECrim, reiterando para el juicio oral lo
prevenido en el art. 325 en fase de instrucción, dispone que "el tribunal, de oficio o a
instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en
aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier
tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte
gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar
que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que
permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido".
La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que mientras el art. 229 de la
LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se resientan los
principios estructurales de contradicción y defensa, el art. 731 bis de la LECrim rodea
esa opción tecnológica de cautelas que sólo justificarían su empleo cuando se
acreditara la concurrencia de razones de utilidad, seguridad, orden público o, con
carácter general, la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de
declarar con ese formato.
La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la videoconferencia un
medio reglado de extendida aplicación en los distintos instrumentos jurídicos llamados
a regular la cooperación judicial entre Estados.
De forma bien reciente, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia
penal, regula en los apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de
videoconferencia, descartando cualquier género de dudas referidas a la identidad del
declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la
Información 2014/C 182/02 del Plan de Acción plurianual 2014- 2018, relativo a la
Justicia en red europea incluye entre los objetivos de la red la ampliación del empleo de
videoconferencias, teleconferencias u otros medios adecuados de comunicación a
distancia para las vistas orales, con el fin de evitar los desplazamientos a la sede del
Tribunal ante el que se practiquen las pruebas (epígrafe B, apartado 1.25).
No es ajena a esta tendencia la Directiva 2013/48/UE de 22 Octubre, relativa al
derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en procedimientos
relativos a la orden de detención europea, y derecho a que se informe a un tercero en
el momento de la privación de libertad. También ahora la videoconferencia aparece
como un instrumento técnico susceptible de hacer posible la asistencia letrada, si bien
adoptando las debidas prevenciones con el fin de que su utilización no vaya en
detrimento del contenido material de aquel derecho. Así se expresa el considerando 23,
en el que se proclama que "los Estados miembros pueden adoptar disposiciones
prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de dicha comunicación, incluido
el uso de la videoconferencia y otras tecnologías de la comunicación con el fin de que
pueda tener lugar tal comunicación, siempre que dichas disposiciones prácticas no
vayan en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de esas
personas a comunicarse con sus letrados ".
La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la
víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17.1.b) de la Directiva
2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por la
que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyoy la protección de las
víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del
Consejo.
En definitiva, la pionera regulación adoptada en su día por el art. 10 del Convenio
de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión
Europea, aprobado en Bruselas el 29 de mayo de 2000, ha inspirado en el ámbito
europeo otras normas que no han hecho sino profundizar en las ventajas que ofrece
aquella solución técnica para salvar, con las debidas garantías, la distancia geográfica
entre el declarante y el órgano jurisdiccional que ha de valorar el significado probatorio
de ese testimonio.
D) Descartada cualquier duda acerca de la existencia de una cobertura jurídica de
respaldo a la decisión de la Audiencia Nacional de que los testigos y peritos que lo
desearan pudieran hacerlo por videoconferencia, resta decidir si esa decisión, en las
circunstancias del caso concreto que es objeto de recurso, pudo conllevar algún tipo de
indefensión para el Fiscal.
Es cierto, con carácter general, que tanto los arts. 229.3 de la LOPJ y 731 bis de la
LECrim, evocan una idea de justificada excepcionalidad. Con meridiana claridad acerca
de la conveniencia de una utilización no generalizada de la videoconferencia, el primer
instrumento jurídico de la Unión Europea que abordó una regulación detallada de esa
posibilidad tecnológica al alcance de los Tribunales -Convenio de Asistencia Judicial en
materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de
2000-, exigía que no fuera posible u oportuno el desplazamiento del testigo para
comparecer personalmente ante la autoridad judicial que está llevando a cabo el
procedimiento. El informe explicativo del Convenio (publicado en el DO C 379, de 29 de
diciembre de 2000, págs. 7-29) se esforzaba en ofrecer ejemplos de casos susceptibles
de ser etiquetados en la indeterminación de lo imposible o inoportuno. Conforme a
esta idea, no sería «oportuno » el desplazamiento en el caso de un testigo
especialmente joven, de edad muy avanzada, o que no gozase de buena salud; y que
no sería «posible » cuando la comparecencia del testigo en el Estado requirente
implicara un grave riesgo para su persona. Obviamente, se trata sólo de una
proclamación ad exemplum que no excluye la existencia de otros presupuestos de
posibilidad u oportunidad que, lo que resulta decisivo, han de ser valorados por el
Tribunal ante el que se suscite la utilización de la videoconferencia.
La casuística jurisprudencial ha visto plenamente justificada la videoconferencia, por
ejemplo, cuando un testigo residente en la península tiene que declarar en Mallorca
(STS 172/2007, de 27 de febrero de 2007), o cuando unos peritos de A Coruña tienen
que declarar en Las Palmas de Gran Canaria (ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de
2006). Con mayor motivo, por tanto, cuando el testigo reside en Gran Bretaña (ATS
2171/2006, de 26 de octubre de 2006). El ATS de 19 de septiembre de 2002 contempla
el supuesto de un testigo que está de baja médica durante un período de seis meses, y
concluye que en tal caso es razonable acudir a la videoconferencia. En la STS
971/2004, de 23 de julio de 2004, por ejemplo, admitimos la validez de la declaración
de un testigo prestada mediante videoconferencia desde Estados Unidos, antes incluso
de su regulación expresa en nuestras leyes procesales.
Sobre su incidencia en relación con los principios que informan el desarrollo de los
actos de prueba, hemos reconocido reiteradamente que la videoconferencia garantiza
la oralidad, la inmediación y la contradicción (cfr. SSTS 641/2009, de 16 de junio; AATS
961/2005, de 16 de junio de 2005; 1301/2006, de 4 de mayo de 2006; 1462/2006, de
21 de junio de 2006; SSTS 957/2006, de 5 de octubre de 2006; 1351/2007, de 5 de
enero de 2007). El ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006, subraya que el
interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de
contradicción e inmediación de la prueba, « sino lo contrario ».
Pese a todo ello, la progresiva familiarización del proceso penal con las posibilidades
que ofrecen las nuevas tecnologías, no se ha despojado de cierto aroma de subsidiaria
excepcionalidad. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 120/2009, 18 de mayo
de 2009, FJ 6º y 2/2010, 11 de enero, FJ 3º ha proclamado que, si bien es cierto que "e
n nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de
inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así,
en los arts. 306 in fine,325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal" , no es menos cierto que "cualquier modo de practicarse las
pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el
espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de
las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un
modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la
concurrencia de causa justificada, legalmente prevista" .
Esa idea restrictiva bebe sus fuentes de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que en las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Marcello Viola
c. Italia, §§ 67, 70, 72 a 76; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia, § 29,
ha admitido el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines
legítimos -tales como "la defensa del orden público, la prevención del delito, la
protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de
las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable" -, y
a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado.
La restricción tampoco es ajena a la literalidad del art. 731 bis de la LECrim, que,
desde luego, no sugiere una relación de absoluta equivalencia. El recurso a la
videoconferencia se encuentra subordinado -en lo que aquí interesa, a tenor de los
términos de la impugnación- a la concurrencia de razones de " utilidad " o a la finalidad
de evitar que la comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el
plenario "resulte gravosa o perjudicial ". Ese texto no contiene ningún criterio de
valoración de la primera, pero, en una lectura contextual, cabe entender, tendría que
tratarse, preferentemente, de una utilidad o conveniencia para la causa, lo que viene a
significar que, al ser el medio técnico de uso menos gravoso que el convencional,
debería o podría acudirse a él en el caso de similitud o virtual paridad de los resultados
razonablemente esperables. No faltan precedentes en esta Sala que proclaman una
tendencial asimilación de los dos modos de proceder considerados. Lo pone de relieve
la STS 779/ 2012, 10 de diciembre, que, saliendo al paso del reproche de existencia de
vulneración del principio de inmediación por el uso de la videoconferencia, niega que se
hubiera producido, debido a que ese recurso técnico permitió "someter a los testigos a
examen en línea de igualdad de armas con el fiscal " y "las declaraciones de [los]
testigos [fueron] percibidas directamente por los miembros del tribunal y por las
respectivas acusaciones y defensas "; por la comunicación bidireccional y simultánea
de imagen y sonido que aquella hace posible.
Cuestión distinta, ajena al recurso que nos ocupa, es la prevención referida a la
utilización de la videoconferencia para el interrogatorio del acusado. En este caso,
parece evidente que el sacrificio de la comunicación directa de aquél con su Abogado
puede encerrar, como regla general, una inevitable erosión del derecho de defensa. De
ahí que, pese a la mención específica que el art. 731 bis de la LECrim hace al
imputado entre aquellos cuyo testimonio puede ser ofrecido mediante
videoconferencia, es lógica la exigencia de fundadas razones de excepcionalidad que,
mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decisión de impedir el
contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado (cfr. STS
678/2005, 16 de mayo).
E) El ritmo al que se suceden los avances tecnológicos obliga a no descartar que en
un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y
su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en
términos de principalidad y subsidiariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas,
el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo
considerado un valor que preservar, sólo sacrificable cuando concurran razones que,
debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las
ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que
ha de valorarlas.
Se ha dicho, con razón, que el principio de inmediación proyecta su significado sobre
tres sujetos distintos, a saber, el órgano jurisdiccional ante el que se practican las
pruebas, las partes y la opinión pública. Respecto del primero de sus destinatarios, el
principio de inmediación busca, por encima de todo, eliminar toda interferencia entre el
tribunal y la fuente de prueba. La inmediación mira también a las partes por su estrecha
conexión con el principio de contradicción. De hecho, la inmediación es presupuesto
sine qua non para la contradicción. Y no falta un nexo -no siempre subrayado en la
configuración histórica de este principio- entre la inmediación y la opinión pública. Y es
que su significado posibilita un control eficaz de la ciudadanía sobre la administración
de justicia.
Pues bien, en el caso concreto, la Sala entiende que la decisión de la Audiencia
Nacional de ofrecer a testigos y peritos la utilización de la videoconferencia como
medio adecuado para la práctica y la constancia de su declaración, no fue arbitraria y,
lo que resulta decisivo, no introdujo ninguna distorsión perceptiva o valorativa que
pudiera afectar a los sujetos destinatarios de la inmediación y que pudiera, en fin,
contravenir el contenido material alguno de los derechos invocados por el Fiscal en su
recurso. Es cierto que en la actualidad la distancia geográfica -en este caso, entre
Madrid y Barcelona- es más que relativa. Es un hecho notorio la existencia de medios
de transporte que permiten el desplazamiento en breve tiempo. Sin embargo, en el
presente caso, la relevante función pública desempeñada por los testigos y su
dedicación a las tareas legislativas hacía aconsejable que la celebración del juicio no
implicara un entorpecimiento de esa tarea, cuya perturbación, por cierto, está en el
origen del presente proceso penal.
Por otra parte, la línea de impugnación hecha valer por las defensas frente a las
objeciones que esgrime el Fiscal en el motivo, ofrece argumentos de respuesta para
rechazar cualquier menoscabo del principio de inmediación o, desde la óptica del
Ministerio Público, de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En
efecto, el sistema técnico empleado permitía, en general, la comunicación bidireccional
y simultánea. Y, precisamente por ello, habría permitido también la exhibición de vídeos
y fotografías con la máxima eficacia, ya que todo ese material estaba digitalizado, de
modo que la exposición de las imágenes a los testigos podría haberse llevado a cabo
en términos de gran calidad, de manera que habría hecho posible cualquier
interrogatorio al respecto. Además, la grabación de la vista permite comprobar que el
Fiscal no hizo notar en ningún momento la existencia de limitación alguna concreta.
Incluso se precisa que al interrogar al diputado Julián (p. 123 de la transcripción del
juicio), se le exhibió un vídeo, por cuya correspondencia con la realidad de lo ocurrido
fue preguntado, y acerca de lo que pudo responder sin dificultad; como también a
similares preguntas de las defensas.
A la objeción del Fiscal relativa a que no le fue posible tratar de hacer reconocer a
alguno de los acusados por los testigos, se responde que es algo que ni siquiera se
intentó en ningún momento. Y que, comparando el interrogatorio de los parlamentarios
que sí comparecieron directamente con el de los examinados por videoconferencia, es
posible observar que no existió diferencia alguna en la técnica del examen y la
naturaleza de las preguntas. En definitiva, el Tribunal no denegó la práctica de medio
alguno de prueba y advirtió al Fiscal que el utilizado es un medio de uso común en las
vistas de la Audiencia Nacional que, precisamente, por ser competente para conocer
de hechos cometidos en todo el territorio español, se sirve de manera regular de la
videoconferencia para la declaración de testigos y peritos (no de los acusados) desde "
dependencias oficiales, como comisarías, cuarteles y laboratorios ", sin objeción por
parte del Fiscal.
En definitiva, la hipótesis de que el examen de los testigos en la propia vista pudiera
haber modificado el sentido del fallo carece de sustento, cuando lo cierto es que el
Fiscal no hizo constar ni una sola pregunta a los testigos relativa a la identificación de
siquiera alguno de los acusados, con lo que el perjuicio alegado adolece de patente
falta de concreción. De este modo, la estimación del motivo tendría como único
fundamento el, general, de la diferencia en la clase de contacto de la sala y de las
partes con las fuentes de prueba que facilitan los dos medios de examen objeto de
consideración. Esto cuando la consecuencia de acceder a su solicitud de nulidad del
juicio llevaría a la celebración de uno nuevo a una distancia de más de cinco años de
los hechos, con el indudable deterioro de los contenidos de memoria de los testigos. Y,
con ello, a unos resultados, desde el punto de vista de la pretensión acusatoria, que no
podrían dejar de influir en la calidad del nuevo enjuiciamiento. Todo sin contar con que
la identificación directa en la audiencia, por más que formalmente admitida - según
resulta de la jurisprudencia recogida en el desarrollo del motivo- presenta siempre
indudables problemas de fiabilidad en la calidad del conocimiento que proporciona, por
las reducidas opciones de identificación que ofrece al testigo y por la indudable
influencia implícita en el hecho de que los expuestos a la observación, aun cuando
presuntos inocentes, son sujetos sobre los que pesa ya la acusación formal, con la
potente carga de sugestión para el llamado a reconocer, que ello comporta.
En definitiva, y por todo, se ha de concluir que el examen por videoconferencia de
testigos y peritos no afectó de manera sustancial a la materialidad del derecho a la
tutela judicial efectiva del Fiscal. La motivación expresada en el auto de 3 de marzo de
2014, mediante el que la Audiencia Nacional expresó las razones que justificaban el
recurso a los medios tecnológicos al alcance de la Sala, no es arbitraria ni verifica un
caprichoso sacrificio de alguno de los principios y valores que convergen en la práctica,
mediante una comunicación telemática, de una prueba de esa naturaleza.
El motivo, por tanto, ha de desestimarse.
3.- El segundo de los motivos formalizados por el Fiscal denuncia, por la vía del art.
852 de la LECrim, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los
medios de prueba pertinentes (art. 24,1 y 2 CE).
A) Considera el recurrente que el Tribunal de instancia excluyó indebidamente del
material probatorio las fotografías obtenidas a quince de los acusados, que iban a ser
comparadas con imágenes tomadas el día de los hechos; y lo hizo porque tal diligencia
se había producido sin asistencia de Letrado, a pesar de que aquellos se hallaban
detenidos. Esa prueba, pericial fisonómica, era de particular importancia para el
recurrente.
En apoyo de la impugnación se argumenta que, no obstante lo afirmado por la
Audiencia Nacional, la asistencia letrada sí existió, según resulta del dato de que a los
afectados les fueron leídos sus derechos y firmaron las hojas correspondientes.
Además, ninguno de los letrados formuló protesta. Asimismo se objeta que la
realización de las instantáneas no constituía un reconocimiento de identidad, sino una
reseña fotográfica, para luego hacer los correspondientes informes periciales (en un
total de 19).
En fin, se censura la actitud del órgano de enjuiciamiento que -se dice- primero anula
las pruebas, que luego valora para concluir que no aportaron nada relevante. Un modo
de operar arbitrario y, por tanto, contrario a derecho y, por ello, proscrito a tenor de lo
que dispone el art. 9,3 CE, al entender del recurrente, que ve en él una estrategia
destinada a impedir al Fiscal el ejercicio del derecho a la segunda instancia; lo que le
lleva a concluir en el mismo sentido que en el caso del motivo anterior.
Las defensas han formulado distintas objeciones al modo de razonar que acaba de
sintetizarse. La primera es lo contradictorio que resulta argumentar en el sentido de que
hubo asistencia de Letrado para luego discurrir acerca de su falta de necesidad legal,
cuando al tiempo se reconoce que la policía no extendió acta o diligencia de las
correspondientes actuaciones. En segundo término se hace ver que, de las
detenciones en cuestión, unas se produjeron a raíz de los hechos del 15 de junio,
cuando algunos participantes en las concentraciones comparecieron voluntariamente
en el Juzgado de Guardia de Barcelona; y otras ya en el otoño siguiente, por decisión
judicial emitida luego de que tales diligencias se hubieran producido en la mayoría de
los supuestos. Además, no habrían tenido por objeto saber de la identidad de los
afectados por ellas, que era conocida; sino indagar acerca de la posible
responsabilidad de los interesados en las acciones violentas denunciadas, analizando
pormenorizadamente algunos de sus rasgos.
Por último, se subraya por las defensas que impugnan el motivo de la acusación
pública que el Tribunal examinó las pruebas de que se trata y concluyó en el sentido de
que no aportaban nada concluyente, ya porque la imagen estuviera tomada en un
escenario diferente de aquel en que tuvieron lugar las conductas incriminables; ya
porque en las grabaciones no se observaba ninguna acción delictiva; o bien porque en
ciertos supuestos la imagen no coincidía con la del acusado.
El motivo no es acogible.
B) Conviene anticipar que la Sala no puede suscribir el razonamiento del Fiscal que
atribuye a la Audiencia Nacional una maniobra dirigida, pura y simplemente, a
defraudar su derecho. Se trata de un juicio de intenciones inaceptable, en llamativo
contraste con los elogios que en la vista del presente recurso fueron proclamados a la
excelencia técnica de los Magistrados que suscriben el criterio mayoritario de la Sala
de instancia. El examen de la resolución recurrida despeja cualquier duda, no ya
respecto de la solvencia jurídica de quienes la han dictado -hecho de sobra conocido
por esta Sala-, sino respecto de cualquier intención ajena a los principios que informan
el ejercicio de la función jurisdiccional. Esa descalificación, en fin, no se compadece
con la calidad del razonamiento de los Jueces de instancia respecto de la cuestión
suscitada. En definitiva, lo que resulta de la lectura de la resolución impugnada es un
discurso elaborado, bien construido y que se enfrenta, sin rehuir su análisis, a los
interesantes nudos polémicos de un asunto proteico, realmente cargado de
implicaciones.
A nuestro juicio, la diligencia por la que los acusados -ya detenidos- fueron obligados
a ofrecer distintas poses para la práctica de un reportaje fotográfico fisonómico que
sirviera de base para la ulterior confección de un dictamen pericial, puede incluso
considerarse algo más que una diligencia de identificación. Así se desprende con
claridad del razonamiento de la Audiencia Nacional cuando explica en qué consistieron
realmente las tomas fotográficas: "... la actividad indagatoria de reportaje fisonómico,
como se denominaba por los investigadores y por el juez, significaba una auténtica
inspección y reconocimiento sobre el cuerpo del sospechoso, a la búsqueda y
localización de señas sobre la piel y acerca de la fisonomía del sujeto: rasgos -forma
del cabello-, marcas -lunares, tatuajes, agujeros de objetos colgantes o cicatrices,
también podría pensarse en marcas de nacimiento o manchas-y detalles diversos de su
constitución. [...] Se procedió, como ponen de manifiesto los informes periciales, a un
estudio detenido de pabellones auriculares, fosas nasales, ojos y cejas, así como de
otras partes anatómicas. En algunos casos se les obligó a cambiar de aspecto externo,
colocándoles gorras o prendas de vestir (camisetas), o a adoptar determinadas
posturas y posiciones, segúninteresaba para su confrontación con las imágenes
dubitadas. Por ejemplo, lospendientes que llevaba la Sra. Rosario en las aletas nasales
y en la oreja derecha, así como tres lunares en el cuello (p. 1.560 y 1.561); en el caso
del Sr. Laureano -en rebeldía- se le tomó una imagen del detalle de un tatuaje que
llevaba dibujado en la cara posterior del brazo derecho, para ello aparece en la foto con
el torso desnudo, superficie sobre la que asienta otro tatuaje (página1.642); el Sr.
Ezequiel era mostrado con una gorra en posiciones de semiperfil derecho e izquierdo,
mirando hacia arriba y hacia abajo, con inclinaciones diferentes de la visera (p. 1.663,
los peritos informaban, incluso, acerca de la similitud con la prenda que el sospechoso
llevaba en la cabeza en dos de las imágenes incriminadas); el Sr. Luciano fue objeto de
estudio por una perforación artificial en el lóbulo de la oreja izquierda y por una marca
tipo lunar en la zona infra-zigomática (p. 1.683 y siguientes); respecto al Sr. Eusebio,
los agentes analizaron el detalle de ciertos rasgos cuya representación gráfica
obtuvieron, deteniéndose en la configuración de sus cejas y en el abultamiento carnoso
bajo la barbilla (p. 1.703). Por fin, se tomaron diversas imágenes fotográficas de todos
los inculpados, que eran objeto de estudio, clasificación y archivo ".
Partimos de la base de que, a la vista de la descripción de esa diligencia policial, su
grado de injerencia en el espacio de privacidad y/o dignidad reconocible a todo
imputado fue mucho más intenso que el que se produce, por ejemplo, en el momento
de una reseña dactiloscópica o la toma de fotografías destinadas a su incorporación a
un archivo o registro automatizado a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado. La sentencia de instancia se detiene en la cuestionable cobertura legislativa de
la diligencia finalmente practicada, y glosa en términos críticos la suficiencia de la
resolución judicial habilitante - auto de 25 de octubre de 2011, dictado por el Juez
Central de instrucción- desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad.
La naturaleza real de la actuación policial, tal y como ha quedado descrita, permite
afirmar que carece de una regla específica de sustento en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y, la mejor prueba de que así es, la ofrece el propio auto del instructor (de 25
de octubre de 2010) que busca apoyo en los arts. 373, 374 y 762.7 LECrim, cuyas
previsiones resultaron ampliamente desbordadas por las actuaciones policiales de
referencia; de donde se sigue, claramente, el déficit de regulación constatado por la
Sala de instancia, que, puesta a buscar algún referente normativo al respecto, halla la
mayor analogía entre aquellas y la formación del cuerpo de escritura propia de la
pericia dactiloscópica; pues lo requerido, en algunos casos (los de los acusados
Teofilo, Marco Antonio, Landelino y Paulina), incluso impuesto contra su voluntad
manifestada, exigió la colaboración activa de los implicados, consistente en la
ejecución de algunos actos o la adopción de ciertas actitudes, en la indagación que
negativamente los concernía.
Pues bien, en vista de lo expuesto, esto es, de la naturaleza de las intervenciones,
de la finalidad pericial a la que estaban preordenadas y con la que se integraron
formando un todo, y de la ausencia de una previsión legal específica, la Audiencia
Nacional se pregunta con razonable fundamento si su ejecución requería o no
autorización judicial. Y la respuesta es, al fin, negativa, en atención a la menor entidad
de la injerencia. Ahora bien, con la precisión de que, dado el régimen de privación de
libertad de los imputados, sí era exigible la asistencia letrada, prevista en el art. 520. 2
c) LECrim para " todo reconocimiento de identidad ". Y, en efecto, tal era el caso,
porque aun estando la identidad personal de aquellos, en sí misma, fuera de duda, se
trataba de verificar si era también la correspondiente en los distintos supuestos a los
sujetos captados en las imágenes dubitadas. Una comprobación que, por lo demás, no
importa insistir, tendría que llevarse a cabo a través de la clase de examen de rasgos y
particularidades de los sujetos, de la que ya se ha dejado constancia.
En el caso que nos ocupa, la validez de este razonamiento no queda afectada por el
hecho de que la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de
octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales
(...) durante la privación de libertad, limite en su art. 3.3.c) esa exigencia a los
supuestos de práctica de ruedas de reconocimiento, careos y reconstrucciones del
hecho. No ya por su carácter de enumeración de mínimos, tal y como se desprende de
la expresión "al menos" que incorpora el propio precepto, sino porque esas
instantáneas constituían elementos de una prueba pericial que, aun confeccionada en
fase de investigación, iba a resultar decisiva para la identificación de los responsables
durante el desarrollo del plenario. Entra en juego así la vigencia del art. 476 de la
LECrim, que garantiza la contradicción -al menos la posibilidad de hacer valer la
contradicción- en la elaboración del dictamen pericial. Y es ahora cuando cobra valor
argumental el hecho de que se hubiera prescindido de esa asistencia letrada cuando
los profesionales llamados al asesoramiento de los detenidos habían sido ya
designados y estaban perfectamente localizados y a disposición de la fuerza policial. El
legislador no ha querido que el informe pericial sea el resultado de una diligencia que,
en la mayoría de las ocasiones, se incorpora a la causa sin el saludable filtro de la
contradicción. Es cierto que este principio adquiere su verdadera dimensión en el acto
del juicio oral. Sin embargo, el principio de contradicción, con todas las modulaciones
que se quiera, no tiene por qué ser desterrado de las diligencias sumariales que luego
resultan trascendentes en el plenario. El propio TEDH ha recordado la relevancia del
principio de contradicción, incluso en la fase de investigación, en aquellas ocasiones en
las que el dictamen pericial elaborado durante la instrucción, haya desplegado luego
una influencia decisiva en la apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal,
llegando a estimar violación del derecho a un proceso justo la privación de la
posibilidad de contradecir el informe de los expertos (cfr. S. 18 marzo 1997, Case of
Mantovanelli v France ).
En definitiva, la exigencia de una asistencia letrada efectiva, no puramente nominal,
en las diligencias policiales de identificación que vayan más allá de una simple reseña
fotográfica o dactiloscópica y que exijan del detenido una colaboración activa con los
agentes que están acopiando los elementos de investigación indispensables para el
esclarecimiento del hecho, constituye un requerimiento esencial, de modo singular, en
aquellos casos en los que mediante esas instantáneas se realizan los primeros actos
llamados a integrar el posterior dictamen pericial. Prescindir de ella puede conllevar, en
función de las circunstancias que definan el caso concreto, el menoscabo del derecho a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La reciente sentencia de esta Sala 835/2014, 21 de noviembre, resuelve una
alegación referida a la posible vulneración de los derechos de asistencia letrada y
presunción de inocencia de un detenido, responsable de dos asesinatos intentados y
una agresión sexual, cuya identificación, entre otros elementos de prueba, estuvo
respaldada por una fotografía obtenida en comisaría del pene del detenido, cuya
morfología había sido descrita por la víctima. Entonces descartábamos la vulneración
de derechos. Y lo hacíamos en atención, no ya al consentimiento prestado para la toma
de esas fotografías, sino al hecho de que "...en su declaración judicial ante el Juzgado
de Instrucción número 4 de Ciudad Real (...), con asistencia de letrado, admitió que era
cierto que tiene tatuajes en el pecho, en el brazo y en el pene. (...) Una vez declarada
la existencia de los tatuajes, con asistencia de letrado y ante el juez, lo que, por cierto,
fue puesto también de manifiesto por sus más próximos parientes, no se alcanza a
entender (...) la vulneración constitucional que ahora se denuncia ". Este precedente
enseña, en fin, que sólo el análisis del caso concreto puede ofrecer los elementos de
juicio precisos para concluir la validez del acto pericial sobre el que el Fiscal o
cualquiera de las partes acusadoras pretende fundar el juicio de autoría.
C) La Sala también quiere precisar que no es cierto que el acto probatorio que fue
declarado nulo por la Audiencia Nacional -pericial fisionómica-, haya sido luego objeto
de valoración por parte del órgano de enjuiciamiento. No existe tal contradicción. Lo
que la Audiencia cuestiona es la capacidad probatoria de un dictamen pericial
elaborado de forma unilateral e interesada por parte de los agentes que habían
asumido la investigación de los hechos. Se trata de un documento que, en la
metodología con el que fue elaborado, quebrantó las posibilidades de contradicción y
defensa. De ahí la prevención excluyente del órgano de instancia. Pero esa
constatación no impide que el material fotográfico acogido en el informe pericial,
debidamente filtrado por el resultado ofrecido por las demás fuentes de prueba -éstas
sí, sometidas a contradicción- pueda ser valorado como elemento determinante de la
presencia o ausencia de uno u otro acusado. No es censurable, por tanto, el
razonamiento que acoge el FJ 1.1.5 de la resolución combatida. Allí puede leerse lo
siguiente: "... en el caso, la falta absoluta de control judicial de la fuente de prueba
impidió la contradicción posterior y limitó el derecho de defensa. Parece obligado poner
en cuestión el aprovechamiento de dichas grabaciones e imágenes aportadas al cuadro
de la prueba. La Sala entiende, no obstante la constatación de esa ausencia de
interposición judicial, que las grabaciones empleadas por los investigadores policiales
fueron aportadas a la causa, por lo tanto todo el material estuvo a disposición de las
partes, aunque eso dificultara sobre manera la posibilidad de defensa, frente a la
acusación pública que cuenta para realizar la tarea de selección con el auxilio de
servicios policiales especializados. Además, hay que hacer notar que no se ha puesto
en cuestión la alteración o manipulación de las imágenes. Y que una cosa es la
facultad de la imagen para comprobar la presencia de un acusado en el tiempo y lugar
de la acción incriminada, y otra la reconstrucción del hecho con base en ese
documento visual. Se trata de distinguir la capacidad identificativa de la imagen de su
eficacia narrativa. La irregularidad detectada en la preparación del medio probatorio a
partir de su fuente, debe tener consecuencias en cuanto a su capacidad cognoscitiva y
eficacia reconstructiva, pero puede utilizarse a los fines de afirmar, exclusivamente, que
un acusado estaba en un lugar y en un momento".
La Audiencia, en fin, tuvo en cuenta la propia percepción de la imagen de los
acusados en el juicio y la grabación de éste, para valorar por sí mismo aquel material
gráfico (filmaciones e imágenes del suceso, reportajes fisonómicos y pericias de
identificación), en el contexto de las restantes pruebas. Algo que luego, en efecto, llevó
a cabo (folios 31 a 54), combinando los datos de esa procedencia con las
manifestaciones testificales escuchadas en cada caso. Para ello partió de ciertas
consideraciones relativas a las pericias fisonómicas, que le llevan a cuestionar, siempre
muy razonadamente, su calidad técnica, por razón del método. Primero, porque no se
dejó constancia, ni, por tanto, se evaluó la probabilidad de error de éste (dato de
obligada presencia en las pericias sujetas a un serio protocolo de actuación). Y
después, porque se usó como instrumento, no un programa informático de
reconocimiento automático, sino un tratamiento comercial de imágenes, la observación
empírica de los agentes y la individualización en términos meramente aproximativos; lo
que el Tribunal entendió obligaba a relativizar la fiabilidad de los resultados.
Concluye la Audiencia anunciando la valoración restringida y limitada de algunos de
los elementos de prueba incorporados a un informe pericial cuya génesis estuvo
lastrada por la ausencia de contradicción y la limitación de las posibilidades de defensa:
"no obstante, dejamos constancia que vamos a atender, con carácter subsidiario, a
todas las pruebas producidas en juicio, tanto las filmaciones e imágenes del suceso,
como a los reportajes fisonómicos y a las pericias de identificación, analizando
críticamente su rendimiento ".
4 .- El Ministerio Fiscal y las acusaciones, ahora por la vía del art. 849.2 de la
LECrim, cada uno de ellos en los términos en que han sido formalizados los
respectivos recursos, invocan infracción de ley por error en la apreciación de la prueba
resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, y que no
habrían sido desmentidos por otras pruebas.
A) Al respecto, el Ministerio Fiscal señala " el CD que consta al folio3168 de las
actuaciones, así como los particulares del mismo, el apartado 3 denominado Bloques,
que contiene diversos vídeos y fotografías, referidos a cada uno de los hechos ".
La representación legal del Parlament, en el primero de sus motivos, invoca como
documentos que demostrarían la equivocación del Juzgado de instancia, además del
CD en el que se contienen las imágenes a que se refiere el Fiscal, "... los testimonios
prestados ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías de inmediación,
oralidad, contradicción y publicidad".
La defensa de la Generalitat, en el primero de los motivos interpuestos, hace valer en
respaldo de su impugnación las imágenes a que se refieren los otros dos recurrentes,
incorporadas al CD ya mencionado. También se mencionan algunos particulares del
atestado elaborado por los agentes de los Mossos d'Esquadra, así como el orden del
día del Parlament de Catalunya, incorporado a los folios 1835 a 1837.
El Fiscal es consciente " de la dificultad que entraña convertir una sentencia
absolutoria en condenatoria por la vía del error facti del art. 849.2 de la LECrim,
máxime a la luz de la última jurisprudencia del TEDH, del TC y de la propia Sala 2ª del
TS ". Salvo -concluye- en los casos en los que "la valoración probatoria asumida en la
instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de
la prueba ".
Ninguno de los motivos es viable.
B) Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta
sala, la previsión del art. 849.2 de la LECrim tiene por objeto hacer posible la
impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se
halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que
no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde " documento " es, en
general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y
aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de
esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente
contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la
arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del
resultado de la prueba.
Desde esta perspectiva, es evidente que concurren razones más que fundadas para
rechazar el motivo. Hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales
carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del
art. 849.2, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando
existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin
motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa
condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen
transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los
propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado
(cfr. SSTS 341/2008, 16 de junio; 2076/2002, 23 de enero; 993/2002, 27 de mayo;
1606/2001, 7 de septiembre; 1388/1997, 10 de noviembre y 114/1995, 10 de
noviembre).
Tiene razón el Fiscal al constatar la dificultad que presenta la estimación de un
motivo de esta clase dotado de un fundamento como el que lo acompaña. Y no por la
naturaleza del soporte documental, sino porque lo pretendido a su amparo es - como
insistentemente se expresa- una valoración de parte de la prueba, que, incluso de
seguirle en su propio curso argumental, no bastaría por sí misma, cuando, como es el
caso, concurren pruebas que contrastan con la que se coloca en la base del motivo. Lo
que, además, refuerza hasta el límite la inviabilidad de éste, debido a que las últimas
aludidas son de carácter personal (de los agentes policiales, de los acusados y de
distintos parlamentarios) y, obviamente, no han sido vistas, ni podrían serlo ahora, por
esta Sala.
B) Pero a esa dificultad asociada a los requerimientos técnicos del recurso de
casación como vía extraordinaria para rebatir la sentencia de instancia, se añade el
actual estado de cosas en relación con los obstáculos asociados a la jurisprudencia
que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria. En
efecto, el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la
LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un
pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH,
constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el
entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando
aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la
equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013,
30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero- no ha contado con la uniformidad que habría
sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el
desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del
principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano
jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera
valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un
pronunciamiento de condena (STC 142/2011, de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de
septiembre; 213/2007, de 8 de octubre; 64/2008, de 26 de mayo; 115/2008, de 29 de
septiembre; 49/2009, de 23 de febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de
septiembre; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre). Otras
resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir
cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un
proceso con todas las garantías (art. 24 de la CE), que podrían verse afectados si
quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso
que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la
instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC
90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio,
FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4). Y la
jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11
de abril- que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y
de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no
puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del
testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le
imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18
de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.
España, § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre
otras).
A partir de esas premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se
proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el
art. 849 de la LECrim.
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de
ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya
llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que,
sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente
inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que
erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que
convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum
permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los
principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el
apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de
instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión
ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con
adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que
obren en la causa y que "... demuestren la equivocación del juzgador", ha sido
consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener
presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede
entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige
que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios".
Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del
documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede
realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye,
como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales
practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya
consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas
personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia
probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano
jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria
asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de
valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado
con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el
reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación
adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
No es éste el caso. La valoración probatoria de la Audiencia Nacional - más allá del
acuerdo o rechazo que genere en el Fiscal y los demás recurrentes- no puede
considerarse arbitraria. La Sala no detecta razones, no ya para sustituir el relato fáctico
proclamado en la instancia, sino para afirmar que su resultado es la consecuencia de
un ejercicio de arbitrariedad por parte de los Magistrados que integran el órgano
decisorio.
Se impone, en consecuencia, la desestimación de los motivos esgrimidos por el
Fiscal y la representación legal del Parlament y la Generalitat que, al amparo del art.
849.2 de la LECrim, aspiran a una rectificación del hecho probado, tal y como ha sido
proclamado por el Tribunal a quo.
5 .- El cuarto motivo de los formalizados por el Ministerio Fiscal, con cita del art.
849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, error de derecho por la indebida
inaplicación de los arts. 498, 550, 551.2 y 77 del CP, error que se extiende a la errónea
aplicación de la causa de justificación prevista en el art. 20.7 del CP.
A) A juicio del Fiscal, los hechos, tal y como han sido narrados en el factum,
encierran todos los elementos típicos del delito que castiga, entre los ataques contra
las instituciones del Estado, a quienes mediante violencia, intimidación o amenazas
graves, impidieran a un miembro de la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma, asistir a las reuniones propias del órgano o, por los mismos medios,
coartara la libertad de opinión o de emisión de voto de sus integrantes (art. 498 CP).
Estima, asimismo, que los hechos son constitutivos de un delito de atentado, a la vista
de la condición de autoridad de los parlamentarios autonómicos sobre los que se
ejerció fuerza e intimidación (arts. 24 y 551.2 CP). Estos delitos se encontrarían en una
relación de concurso medial, ya que, de conformidad con el art. 77 del CP, "... el ataque
a los diputados, el atentado, era un medio para cometer el delito del art. 498 del CP".
Descarta el Fiscal, además, la apreciación de la eximente de ejercicio legítimo de un
derecho, al entender que "...la conducta de los acusados fue másallá de la simple
participación en una manifestación pacífica como ejercicio delderecho de reunión (...).
Una manifestación pacífica no trata de impedir el acceso a los parlamentarios a su
sede, ni les obliga a acceder en helicóptero, ni necesita golpear los vehículos en los
que viajaban, ni les increpa de forma amenazante, ni se <confronta> físicamente con
ellos". Concluye el Fiscal que tampoco pueden entenderse amparados los hechos en
una pretendida tolerancia con los excesos de la libertad de expresión, justificados, a
criterio del Tribunal, por la titularidad privada de los medios de comunicación y el
carácter partidista con el que se lleva adelante la gestión de los de carácter público.
Las respectivas representaciones legales del Parlament y de la Generalitat también
se acogen a la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, si bien, a diferencia
del Fiscal, estiman que el error de subsunción se limitaría a la errónea inaplicación del
art. 498 del CP, en relación con los acusados en los que centran sus recursos. No
extienden su desacuerdo, sin embargo, a la condena de aquéllos como autores de un
delito de atentado, tal y como reivindica el Fiscal.
El motivo ha de ser parcialmente estimado.
B) La sentencia de instancia descarta la aplicación del art. 498 del CP. Y lo hace a
partir de un discurso metodológico que se inicia con un intento de delimitación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho de reunión y manifestación y del
significado de los piquetes como instrumentos de confrontación frente al poder político
(apartados 2.1 y 2.1.1). Le sigue una reflexión sobre los límites a la intervención penal
ante conductas relacionadas con el ejercicio de un derecho fundamental (art. 2.1.2).
Los Jueces de instancia que suscriben el criterio mayoritario, antes de resolver
acerca del juicio de subsunción, se consideran obligados a definir el alcance de la
protección constitucional de los derechos de reunión y manifestación, así como de la
libertad de expresión. Y ello como paso previo para justificar la necesidad de admitir
excesos en el ejercicio de aquellos derechos que, en el caso concreto, habrían de
conducir de forma necesaria a la exclusión de la antijuridicidad de los hechos por los
que se formuló acusación. Con una minuciosa cita de la jurisprudencia constitucional y
del TEDH, se razona en los siguientes términos: "... en la medida que el conflicto de
autos se produjo en ejercicio del derecho de reunión y manifestación, proclamado en el
artículo 21 de la Constitución, antes de analizar el ámbito de lo prohibido en esos tipos
penales que proponen las acusaciones, que operan como límites externos del derecho
fundamental, la cláusula del estado de derecho obliga a determinar el contenido
constitucionalmente protegido de los mencionados derechos. Porque es la Constitución
la que identifica los bienes jurídicos merecedores de protección penal y la que, por
razones de jerarquía normativa, delimita la intervención penal y la aplicación de los
tipos definidos por la ley como delitos. Como se ha dicho, no es el derecho penal el que
limita los derechos fundamentales, sino la Constitución ".
A juicio del Tribunal a quo, el actual régimen de titularidad de los medios de
comunicación -privados algunos, públicos otros, pero gestionados con criterios
partidistas- conduce a los sectores más marginados a una situación de exclusión social
que convierte la reunión y manifestación en el único medio posible a su alcance para
poder transmitir sus quejas y reivindicaciones. En palabras de la Audiencia Nacional
-según puede leerse en el FJ 2.1-: "...porque la democracia se sustenta en un debate
público auténtico, en la crítica a quienes detentan el poder, aunque transitoriamente y
sometido a elecciones periódicas, estas libertades que suponen una expresión pública
de la ciudadanía deben ser objeto de especial atención y protección. Desde el punto de
vista de la dimensión subjetiva, la doctrina constitucional ha puesto de relieve que para
muchos grupos sociales el derecho de manifestación es, en la práctica, uno de los
pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y
reivindicaciones ( STC 66/1995, Fj 3). Aparece la cuestión, fundamental en un orden
constitucional democrático -donde los derechos limitan a los poderes-, de la posibilidad
de las personas de hacerse oír, del acceso ciudadano al espacio público -delimitado y
controlado por los medios de comunicación, en manos privadas, o, pocos, de titularidad
estatal pero gestionados con criterios partidistas- y de la sistemática marginación de las
voces críticas de minorías o de sectores sociales débiles. La realidad pone de
manifiesto la invisibilidad de ciertas realidades dramáticas por la dificultad, cuando no,
en muchos casos, de la más absoluta imposibilidad de quienes las sufren de acceder a
la opinión pública para difundir y hacer llegar sus proclamas y opiniones. Para muchos
sectores sociales la reunión y la manifestación es el único medio por el que expresar y
difundir sus pensamientos y opiniones, el único espacio en el que puede ejercer su
libertad de palabra. De ahí su importancia en la sociedad democrática".
El pluralismo como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico obliga al Estado
a garantizar la visibilidad de las distintas opiniones presentes en la sociedad, sobre
todo de las voces silenciadas -mas cuando soportan mensajes sobre violaciones
graves de derechos humanos básicos-frente a las voces habitualmente
sobrerrepresentadas, si se quiere un debate público "sin inhibiciones, de forma
vigorosa y abierta" (expresión acuñada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
los Estados Unidos de Norteamérica en la época del presidente Warren, en el
paradigmático caso New York Times Co. v. Sullivan , 376 US 254, 1964, sentencia
redactada por el juez Brennan, que recordaba cómo la libertad de expresión, a pesar
de excesos y abusos, es esencial en una democracia). Las libertades de reunión y
manifestación son expresión de la participación de las personas en la vida común,
ponen a prueba la existencia de una auténtica autonomía de la sociedad civil que el
aislamiento en la vida privada y la pasividad social, cuando menos, debilita".
La idea de un exceso en el ejercicio del derecho de reunión y la libertad de
expresión, justificado por el actual régimen jurídico de la titularidad de los medios de
comunicación, vuelve a hacer acto de presencia en otro de los fragmentos acogidos en
el mismo fundamento jurídico: "... en conclusión, la libertad de expresión y el derecho
de reunión y manifestación, íntimamente vinculados como cauces de la democracia
participativa, gozan de una posición preferente en el orden constitucional, por lo que
han de ser objeto de una especial protección y necesitan "de un amplio espacio exento
de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin
angostura; esto es, sin timidez ni temor" ( STC 110/2000 , Fj 5). Cuando los cauces de
expresión y de acceso al espacio público se encuentran controlados por medios de
comunicación privados, cuando sectores de la sociedad tienen una gran dificultad para
hacerse oír o para intervenir en el debate político y social, resulta obligado admitir cierto
exceso en el ejercicio de las libertades de expresión o manifestación si se quiere dotar
de un mínimo de eficacia a la protesta y a la crítica, como mecanismos de
imprescindible contrapeso en una democracia que se sustenta sobre el pluralismo,
valor esencial, y que promueve la libre igualdad de personas y grupos para que los
derechos sean reales y efectivos, como enuncia la Constitución en su título preliminar".
En otros pasajes del razonamiento que ha llevado a la absolución de los acusados, la
Audiencia interpreta y valora el objetivo de la protesta como una defensa de la
Constitución frente a lo que etiqueta como su " vaciamiento " originado por las "políticas
de austeridad ", puestas al servicio de la defensa de la "Constitución formal". Los
Magistrados que conforman el voto mayoritario ven en la jornada de protesta que está
en el origen de los incidentes enjuiciados, lo que históricamente se ha conocido como
una "acción revocatoria de mandatos", como forma de reacción frente a los límites
derivados del mandato representativo -no imperativo- sobre el que se articula nuestro
sistema democrático. En sus propias palabras: "...el lema de la convocatoria de la
manifestación contenía dos mensajes precisos. Quienes protestaban no querían las
restricciones económicas de las prestaciones y de los servicios públicos; y quienes
adoptaban tales decisiones ya no les representaban. Mensajes directamente
relacionados con la Constitución social, que protege los derechosfundamentales
sociales, económicos y culturales (el acceso a la salud, a la enseñanza, a la vivienda y
al trabajo, la protección frente al desempleo, la enfermedad y la vejez), y con la
Constitución democrática, en la medida que requerían a los representantes políticos, a
los diputados, para que respondieran a los intereses generales, a los de la mayoría de
la sociedad, y cuestionaban la legitimidad de ejercicio de su propia representación.
Desde esa perspectiva conviene hacer notar que la protesta suponía la defensa de la
Constitución y de sus contenidos básicos. No trataban de cambiar el marco de
relaciones jurídico- políticas, sino plantear que se estaba operando un vaciamiento de
los derechos fundamentales y hacer resistentes las garantías de los derechos.
Por sus elementos y contenidos, la acción colectiva de protesta se hallaba dentro
del ámbito constitucionalmente protegido del derecho de reunión y manifestación.
Estaba dirigida a configurar un espacio público que tuviera en cuenta la voz de los
desfavorecidos por las políticas denominadas de austeridad, en defensa de la
Constitución formal.
Pero, la leyenda de la convocatoria era problemática, por los términos en que
estaba planteada ("Aturem el Parlament", Paremos el/al Parlamento) y por los métodos
de protesta que se podían emplear para alcanzar tal objetivo. Problemática, también,
en una sociedad poco acostumbrada a la reacción frente a las decisiones de los
parlamentos y de los representantes políticos de la ciudadanía. Nuestra Constitución
no reconoce el mandato imperativo y prohíbe la presentación de peticiones colectivas
por medio de manifestaciones (art. 67.2 y 77.1). En alguna medida, la protesta se
dirigía al corazón del concepto y del modo de ejercicio de la democracia en nuestros
sistemas, porque meses antes - el 28.11.2010- se habían celebrado elecciones en las
que, al decir de quienes convocaban la manifestación, los partidos de gobierno, que
habían conseguido la mayoría, no habían planteado ni propuesto en sus programas el
recorte del gasto social que ahora iban a acometer. La protesta que ejercían moldeaba
algoparecido a lo que, bien es cierto que en pocos momentos de la historia de
lassociedades, se ha conocido como acción de revocatoria de mandatos, una forma de
intervención democrática directa para el control de la representación.
La protesta autorizada ante el Parlament de Catalunya se iba a desarrollar bajo dos
formas de acción colectiva. Por un lado, la manifestación frente a la institución donde
se iban a tomar determinadas decisiones, mediante la presencia de ciudadanos que
querían hacer visible su indignación y oposición a las políticas de recorte del gasto
social. De otro lado, la confrontación con los diputados, personalmente, para hacerles
llegar el malestar ciudadano y su propia responsabilidad por el voto que iban a emitir".
Concluye el razonamiento que ve en la protesta desarrollada los días 14 y 15 de
junio de 2011, ante el Parlament de Catalunya. una legítima expresión de la acción
ciudadana encaminada a remover los obstáculos que se opongan a la libertad e
igualdad efectivas, con una teorización acerca del significado y la funcionalidad de los
piquetes como forma de oposición a determinadas políticas o decisiones de alcance
social: "... esa segunda fase de la protesta actualizaba el derecho de reunión en la
modalidad de concentración o reunión estática, lo que conocemos como piquete. La
figura del piquete, en el contexto de las modalidades de protesta social, significa el
establecimiento de un espacio de confrontación física y simbólica entre quienes
disienten y las personas a las que se quiere hacer llegar el mensaje (de modo
paradigmático los piquetes de extensión de la huelga, que buscan convencer a otros
empleados de las buenas razones de la protesta y neutralizar el poder del empresario
sobre ellos para influir en que no ingresen en el lugar de trabajo y se unan al conflicto).
Esa forma de acción colectiva supone un enfrentamiento político y moral entre los
sujetos. Quienes participan en el piquete plantean una estrategia de oposición frente a
ciertas políticas o decisiones, públicas o privadas, y asumen un sacrificio o
incomodidad que conlleva la pérdida de salario, en el caso de la huelga, el empleo del
tiempo exigido para la protesta, el desplazamiento hastael lugar, la exposición pública,
incluso, el riesgo de ser objeto de persecuciónpolicial o de sanción de algún tipo. Como
ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de los foros públicos, la especificidad de la
conducta del piquete es su concreta ubicación (a la puerta de la fábrica, del Parlamento
o del domicilio de quienes toman las decisiones, en el caso del llamado escrache).
Porque el piquete propone una confrontación personal, física y moral, entre el
objetor y el destinatario del requerimiento (el que decide, aquel al que se dirige de
modo directo el mensaje de la protesta) el Estado está obligado a intervenir para
regular esa modalidad de conflicto. No puede admitirse la supresión de la protesta,
pero hay que evitar la intimidación o el hostigamiento, confiriendo una oportunidad
razonable al enfrentamiento, como ha dicho el filósofo del derecho Owen Fiss,
comentarista de la libertad de expresión y del derecho a la protesta. El poder público ha
de intervenir para establecer los límites, incluso físicos, de la confrontación, con la
finalidad de proteger el ejercicio del derecho fundamental de reunión y, al tiempo,
preservar los legítimos intereses de las partes concernidas. La ley que regula el
derecho de reunión y manifestación permite al Estado decidir ese tipo de injerencia,
para ordenar una forma de protesta que genera incomodidades y sacrificios. La
autoridad gubernativa, cuando concurran razones fundadas de que puedan producirse
alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, tiene la potestad de
proponer a los organizadores una modificación en el lugar o itinerario de la
manifestación ( art. 10 Ley 9/1983 )" .
La línea argumental que anima la sentencia recurrida, concluye con un juicio de
ponderación de los bienes y derechos en conflicto que proclama la escasa lesividad de
las acciones imputadas a los acusados y, al propio tiempo, la concurrencia de una
causa de justificación amparada en el ejercicio legítimo de un derecho, tal y como se
establece en el art. 20.7 del CP. La absolución resulta obligada con el fin -se razona-
de evitar lo que los Jueces de instancia denominan " el efecto desaliento", cuya
extensión podría conducir a desincentivar el dinamismo de los movimientos sociales de
protesta: "...es aquídonde la doctrina del efecto desaliento, pauta del juicio de
proporcionalidad penal cuando se afectan derechos fundamentales, despliega sus
efectos. Porque la sanción penal que no tuviera en cuenta que los acusados cuyos
actos analizamos ejercían un derecho fundamental, enviaría un mensaje de
desincentivación de la participación democrática directa de los ciudadanos en las cosas
comunes y del ejercicio de la crítica política. Porque las acciones que las acusaciones
pretenden incriminar consistían en la expresión pública de la crítica a quienes
ostentaban en aquel momento la representación popular, por parte de un grupo de
personas que se confrontaban con sus parlamentarios -en los términos que la autoridad
gubernativa había considerado-, para trasladarles un comunicado de repulsa ante las
decisiones que iban adoptar en la sesión plenaria, algo que se integra en el núcleo de
la democracia, en el corazón del sistema, en la medida que expresa participación
ciudadana directa, libertad de expresión, pluralismo político y acceso al espacio público
de las voces de disenso de los desfavorecidos por las políticas públicas de austeridad,
es decir, remoción de los obstáculos a la igualdad. La prohibición de exceso aconseja
una interpretación estricta del tipo penal ante una acción íntimamente relacionada, por
su contenido y fines, con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho
fundamental, dejando fuera de lo prohibido conductas de escasa lesividad, que carecen
de la capacidad suficiente como para comprometer el bien jurídico, ya que no tenían
idoneidad para impedir a los diputados la asistencia a la reunión del Parlament o para
coartar, siquiera influir, su libertad de opinión o de voto" .
C) La Sala no puede identificarse con este discurso. A nuestro juicio la sentencia de
instancia incurre en un patente error a la hora de solucionar el conflicto surgido por la
convergencia de bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. Este error está
originado por un llamativo desenfoque acerca del rango axiológico de los valores
constitucionales en juego. A él contribuye, sin duda, la cita de precedentes
constitucionales descontextualizados que, como efecto inevitable, separa al analista de
las técnicas de balanceo exigidas por nuestro sistema constitucional. Y es que la
colisión entre principios y valores constitucionales -en el presente caso, la libertad de
expresión y el derecho de reunión colisionaban con el derecho de participación de los
ciudadanos a través de sus legítimos representantes en el órgano legislativo-, no puede
ser contemplada como una patológica colisión, sino como una realidad necesitada de
un juicio ponderativo que defina el alcance de los derechos en conflicto. Delimitar
derechos, precisar su alcance, exige resolver las tensiones derivadas de su respectiva
convergencia mediante una dosificación que, en la medida de lo posible, no imponga el
sacrificio gratuito de unos frente a otros. La sentencia de instancia, sin embargo, altera
las claves constitucionales que ha de presidir la tarea jurisdiccional de ponderación. Y
lo hace recurriendo a una errónea y traumática desjerarquización de uno de los
derechos convergentes - el derecho constitucional de participación política a través de
los legítimos representantes en el órgano legislativo- que, pese al esfuerzo argumental
empeñado, se aparta de las claves definitorias de nuestro sistema.
Como ya hemos apuntado, contribuye al equívoco desenlace que anima la sentencia
de instancia, una cita de precedentes de la jurisprudencia constitucional que, fuera del
contexto que justificó la proclamación de esa doctrina, no pueden servir de pauta
ponderativa. Así acontece, por ejemplo, con la alusión a la STC 66/1995, 8 de mayo
(FJ 3º), cuando se invoca como precedente para subrayar la idea de que el ejercicio del
derecho de manifestación es, en la práctica, "... uno de los pocos medios de los que
[ciudadanos] disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones".
Tan cierta como esa afirmación lo es la referencia -de la que también se hace eco la
sentencia recurrida- a la finalidad y al lugar de celebración como elementos
configuradores del derecho subjetivo de reunión, así como el carácter no absoluto de
ese derecho. En palabras del Tribunal Constitucional: "...el derecho de reunión, según
ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión
ejercitada a través de una asociación transitoria depersonas, que opera a modo de
técnica instrumental puesta al servicio delintercambio o exposición de ideas, la defensa
de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos
configuradores son el subjetivo-agrupación de personas-, el temporal -duración
transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-
(por todas STC85/1988). También hemos destacado en múltiples Sentencias el
relieve fundamental que este derecho «cauce del principio democrático participativo»
posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y
democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos
sociales este derecho es, en la práctica, el uno de los pocos medios de los que
disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones. (...) No
obstante, también hemos tenido ocasión de afirmar que, al igual que los demás
derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado.
El propio texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite
específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir
alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes" .
Más allá de la claridad que la cita completa de ese fragmento puede ofrecer desde la
perspectiva de lo que el propio Tribunal Constitucional denomina " elementos
configuradores" del derecho de reunión, conviene dejar constancia de que el recurso
de amparo promovido para reivindicar aquel derecho fundamental nada tenía que ver
con la colisión entre el derecho a reunirse y el derecho de participación. En efecto, lo
que estaba entonces en juego -y que, por cierto, determinó la desestimación del
recurso de amparo- era la queja presentada por la Federación de Banca, Seguros y
Oficinas (FEBASO) UGT contra una sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había
confirmado una resolución de la Delegación del Gobierno, prohibiendo la concentración
prevista por dicho sindicato en la zona de Canalejas, Puerta del Sol, Alcalá, Gran Vía,
Cibeles en atención a que la Plaza de Canalejas en aquellas fechas, constituía una
zona de elevadísima intensidad media en la circulación de vehículos, reforzada por los
cortes de tráfico que por dicha fecha -5 de junio de 1992- se producían por obras en la
Carrera de San Jerónimo y zonas adyacentes.
Algo similar sucede con la cita extractada de la STC 110/2000, 5 de mayo, cuando
da pie a los Jueces de instancia a recordar que "... la interpretación de los tipos penales
en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone «la
necesidad de que se deje un amplio espacio», es decir, un ámbito exento de coacción
lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto
es, sin timidez y sin temor".
Esta Sala se identifica con el recordatorio -proclamado también en numerosos
precedentes de nuestra jurisprudencia-, del papel decisivo de la libertad de expresión,
sin cuya reforzada vigencia se desmorona el Estado de derecho. Sin embargo,
compartir la trascendencia constitucional del derecho reconocido en el art. 20.1 de la
CE no implica aceptar acríticamente ese precedente jurisprudencial como fuente
inspiradora de una mimética solución para un supuesto en el que la colisión de
derechos presenta una singularidad que nada tiene que ver con la que fue entonces
objeto de análisis y solución por el Tribunal Constitucional. En efecto, la STC 110/2000,
dio respuesta a un recurso de amparo cuyo objeto era totalmente ajeno a la tensión
entre los derechos fundamentales que, en el caso que nos ocupa, convergen y se
interfieren. Entonces se reaccionaba frente a la condena judicial impuesta a un
periodista que había publicado en un periódico regional un artículo de contenido crítico
contra un representante político al que denominaba " el Senador rompenidos". Que el
conflicto entre la libertad de expresión y el honor personal del recurrente en amparo
fuera resuelto a favor del primero de los derechos, forma parte de las reglas ya
asentadas jurisprudencialmente para resolver la convergencia entre ambos derechos.
Sin embargo, que esas reglas inspiren el desenlace entre las libertades de expresión y
reunión y el derecho de participación, habría exigido una argumentación ponderativa
singular, de la que no encontramos rastro en la resolución de instancia.
El mismo error metodológico detectamos en la invocación de la sentencia del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos que, en el caso New York Times Co. v.
Sullivan, 376 US 254, 1964, aludió a la necesidad de aceptar un debate público "sin
inhibiciones, de forma vigorosa y abierta", que reafirme la vigencia de la libertad de
expresión, a pesar de sus excesos y abusos, como presupuesto de todo sistema
democrático.
La Sala ha de coincidir necesariamente con el valor histórico del precedente
representado por la sentencia New York Times Co. v. Sullivan. Aquella resolución
-ponencia del Juez William Brennan- fijó una doctrina que ha venido inspirando otros
muchos precedentes de la Corte Suprema Americana (cfr. Rossenblatt v. Baer - 1964-;
Curtis Publishing Co v. Butts - 1967-; Associated Press v. Nalker - 1967-; Time Inc. v.
Hill - 1967- o Rosenbloom v. Metromedia -1971-. Incluso, buena parte de sus
argumentos han servido para la solución por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de reclamaciones frente a la vulneración de la libertad de expresión (cfr.
STEDH sentencia 8 de junio de 1986, caso Lingens).
Sin embargo, ninguno de esos precedentes ofrece una solución a la colisión de
derechos surgida a raíz de los acontecimientos desarrollados los días 14 y 15 de junio
de 2011, en los alrededores del Parlament de Catalunya. Lo que constituye su objeto
está relacionado con los límites de la libertad de expresión frente a la honorabilidad de
los personajes públicos o, en otros casos, personajes privados. Que el Juez Brennan
resolviera el conflicto entre la libertad de expresión de un relevante medio de
comunicación -New York Times- y la honorabilidad de L.B. Sullivan -comisario de
policía en Alabama, afectado por un anuncio publicitario pagado por las asociaciones
activistas de los derechos de los negros durante la lucha encabezada por Martin Luther
King- , nada resuelve cuando el conflicto, como en el caso que nos ocupa, se suscita,
no entre la libertad de expresión de los manifestantes y el honor de los Diputados a los
que se impidió el desarrollo de su tarea, sino entre esa libertad y el derecho de
participación proclamado por el art. 23 de la CE.
La Sala no puede sino identificarse con la necesidad de una acotación expansiva del
derecho a la libertad de expresión, como garantía de la pervivencia misma del Estado
de Derecho. Son numerosos los ejemplos de nuestra jurisprudencia en los que venimos
propugnando una delimitación in extenso de ese derecho, de modo reiterado,
cuando contiende con el derecho al honor de los personajes públicos o privados (cfr.
SSTS 587/2013, 28 de junio; 843/2014, 4 de diciembre y AATS 7 noviembre 2014, 23
mayo 2014, 12 marzo 2014 y 28 junio 2013, todos ellos dictados en causas especiales
contra aforados). Sin embargo, nuestra identificación con ese criterio de delimitación de
la libertad de expresión, no nos libera de exigir al Tribunal de instancia una tarea
ponderativa singular y específica, cuando la convergencia de los valores en juego se
desplaza desde la honorabilidad del afectado por una información que le concierne, al
libre desarrollo de sus tareas legislativas por los representantes políticos
democráticamente elegidos y a todos los ciudadanos que confían en el normal
desarrollo de las actividades del Parlament como presupuesto sine qua non para el
ejercicio de su derecho de participación.
El art. 23 de la CE -y así lo ha recordado la reciente STC 1/2015, 19 de enero-
incluye en el contenido de su apartado 2º, no sólo el derecho al acceso a las funciones
y cargos públicos en condiciones de igualdad, sino la necesidad de que los
representantes designados puedan permanecer y ejercer libremente sus cargos (cfr.
SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28
de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6 y
40/2003, FJ 2, entre otras). Y cuando la perturbación de su ejercicio tiene como
destinatarios a los representantes parlamentarios, la obstaculización de sus funciones
afecta, no sólo a éstos, sino también al derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el apartado 1º del
mismo art. 23 de la CE (SSTC 161/1988, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4;
205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, FJ 3 y 40/2003, FJ 2).
La idea de que el libre ejercicio de la función parlamentaria es presupuesto del
derecho a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, por medio de sus
representantes, forma parte de una consolidada jurisprudencia constitucional. La ya
citada STC 1/2015, insiste en la necesidad de una interpretación restrictiva de todas
aquellas normas emanadas de los órganos legislativos que impliquen una limitación de
la función parlamentaria, así como en la exigencia de una estricta motivación de los
criterios de excepcionalidad, "... bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental
del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo ( art. 23.2 CE), sino también de
infringir el de estos a participar en los asuntos públicos, ex art. 23.1 CE ( SSTC
38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3 y 40/2003, FJ 2, entre otras muchas) ».
D) Así delimitado el contenido material del derecho a la participación en los asuntos
públicos (art. 23 CE), un primer error de la sentencia de instancia se hace patente. Y es
que los acontecimientos violentos acaecidos como consecuencia del movimiento de
protesta que llevó a la convocatoria, los días 14 y 15 de junio, de una concentración en
el Parlament de Catalunya bajo el lema " Aturem el Parlament, no dexiarem que
aprovin retallades" -paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes-,
no pueden ser degradados a un simple problema de convergencia antinómica entre los
derechos de expresión y reunión y el derecho al honor de los representantes de los
ciudadanos. Tampoco implicó exclusivamente un menoscabo de la capacidad de los
Diputados autonómicos para el libre ejercicio de sus funciones representantivas (art.
23.2 CE). El conflicto fue más intenso, pues no sólo afectó a los derechos de los que
quisieron reunirse y expresar libremente su desacuerdo con las políticas aprobadas por
el Parlament, frente el derecho de los parlamentarios a ejercer su función pública sin
cortapisas; antes al contrario, el libre ejercicio de las funciones legislativas por los
legítimos representantes del pueblo catalán era también presupuesto del derecho de
todos sus ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23 de la CE y art. 29.1
de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Cataluña).
Esta dimensión del derecho de participación enriquece su significado instrumental
como medio para hacer valer otros bienes constitucionales del máximo rango
axiológico. Bienes que conectan con principios como la libertad y el pluralismo político,
que el art. 1 de la CE -precepto calificado certeramente como norma de apertura que
constituye al Estado, que lo configura, normativa e institucionalmente- proclama como
valores superiores del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, el ejercicio de
la libertad de expresión y del derecho de reunión, no pueden operar como elementos
neutralizantes de otros derechos y principios indispensables para la vigencia del
sistema constitucional. Paralizar el trabajo ordinario del órgano legislativo supone
afectar, no ya el derecho fundamental de participación política de los representantes
políticos y, en general, de los ciudadanos catalanes, sino atacar los valores superiores
del orden democrático. Cuando el art. 1 de la Constitución proclama entre ellos la
libertad y el pluralismo político, está sintetizando los principios y elementos constitutivos
de nuestro edificio constitucional. Ese precepto tiene una función normativa clara,
fundamenta el Estado y proporciona criterios para la interpretación global del texto
constitucional, hasta el punto de que la vigencia de nuestro sistema constitucional ha
de obtenerse a partir del significado profundo y expreso de esta norma de apertura. La
historia europea ofrece elocuentes ejemplos en los que la destrucción del régimen
democrático y la locura totalitaria se inició con un acto violento contra el órgano
legislativo. Relativizar el significado jurídico de los acontecimientos desarrollados ante
el Parlament los días 14 y 15 de junio de 2011, y hacerlo mediante una tan hábil como
equivocada ponderación jurisdiccional de los bienes en conflicto, supone banalizar el
significado de los principios y valores sobre los que se asienta el sistema democrático.
El Parlament -según proclama el art. 55 del Estatuto de Autonomía- "representa al
pueblo de Cataluña (...) ejerce la potestadlegislativa, aprueba los presupuestos de la
Generalitat y controla e impulsa la acción política y de gobierno. Es la sede donde se
expresa preferentemente el pluralismo y se hace público el debate político. El
Parlamento es inviolable".
Y cuando el ejercicio de ponderación de los bienes y derechos en conflicto prescinde
de los pilares sobre los que se sustenta el equilibrio de nuestro sistema democrático, el
desenlace, sin quererlo, puede resultar llamativo. Así acontece con la sentencia objeto
de recurso, en la que los Magistrados que suscriben el criterio mayoritario no tienen
objeción alguna en admitir la negación del derecho de participación por la necesidad de
tolerar excesos en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión y,
sin embargo, no dudan en sancionar penalmente al único manifestante que lesionó la
propiedad individual de una de las Diputadas. En efecto, la condena de Marco Antonio
a una pena privativa de libertad, como autor de una falta de daños del art. 625.1 del
CP, por haber manchado con un spray la prenda de vestir de la diputada Salome,
encierra la paradójica condena por la ofensa a un bien jurídico -la propiedad individual-
que se alzaprima frente a las libertades de expresión y el derecho de reunión. La tesis
que anima la resolución de instancia admite excesos que menoscaban el derecho de
participación de los Diputados autonómicos y de los ciudadanos catalanes que les
eligieron, pero no tolera ninguna extralimitación cuando lo que está en juego es la
propiedad individual (art. 33 CE). Con arreglo a ese discurso, la función constitucional
para la que había sido designada la Diputada Salome sí podía convertirse en objetivo
de los excesos de los manifestantes, pero su propiedad individual, expresada en la
chaqueta que vestía, había de quedar a salvo frente a cualquier ataque. Llevado a sus
últimas consecuencias el razonamiento de los Jueces de instancia, los actos
destructivos, cuando afectan al pluralismo político, pueden estar justificados en función
de la titularidad de los medios de comunicación, pero cuando menoscaban la propiedad
individual, desbordan toda causa de justificación y han de ser irremediablemente
penados. El Tribunal a quo, en fin, no descarta la retribución penal frente al ataque a
la propiedad individual. Y ello pese a la escasa significancia en la ofensa al bien jurídico
protegido y que la propia perjudicada había renunciado expresamente a toda
reparación económica.
La Sala estima, en consecuencia, que los hechos declarados probados no pueden
ser amparados en la causa de justificación prevista en el art. 20.7 del CP - ejercicio
legítimo de un derecho-. Su apreciación es el resultado de un equivocado juicio
ponderativo que confunde y distorsiona el significado constitucional de los principios,
valores y derechos en juego.
E) Estiman el Fiscal y las restantes acusaciones que la sentencia de la Audiencia
Nacional incurre en un error jurídico en la subsunción de los hechos. Para el Ministerio
Público, el relato de hechos probados incluye los elementos típicos que permitirían la
condena por los delitos previstos en los arts. 498, 550 y 551.2 del CP, en concurso
ideal del art. 77 del CP. Las acusaciones ejercidas en nombre de la Generalitat y del
Parlament limitan el error de derecho a la indebida aplicación del art. 498 del CP.
Tienen razón el Fiscal y las acusaciones cuando califican los hechos como
constitutivos de un delito del art. 498 del CP.
Una precisión inicial resulta obligada. Como hemos señalado supra (FJ 4,
apartado B), la anulación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de
condena está sometida, en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y de esta
misma Sala, a los límites derivados de la necesidad de no transgredir el significado del
principio de inmediación y la vigencia del derecho de defensa. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha declarado - en relación con la posibilidad de revocar sentencias
absolutorias mediante la estimación de un recurso de apelación- que cuando el
Tribunal ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en
general el tema de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en
el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene
que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.
La STC 157/2013, 23 de septiembre, recuerda que "... desde la STC170/2002, de
30 de septiembre, FJ 15, (...) cuando a partir de los hechos declarados probados en la
primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la
condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta
necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir
adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos indica que tras celebrarse una vista pública en primera
instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las
particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del
sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la
manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y
protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que
juzgar... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el
artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista
ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras
SSTEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España§ 24; 16 diciembre
2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el
Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la
realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de
diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la
vulneración del art. 6.1Convenio europeo para la protección de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales, en la medida en que "los aspectos analizados por la
Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos
declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados." (§ 36)».( STC
45/2011, FJ 3).
En dicha sentencia precisamos que «si el debate planteado en segunda instancia
versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del
recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación
penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de
condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír
personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna
incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad
quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos,
en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría
entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se
encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos
por la otra parte.» ( STC 45/2011, FJ 3) ".
Con carácter general, por tanto, sólo por la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de
la LECrim, que exige como presupuesto metodológico el mantenimiento del hecho
probado, es posible sustituir el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia
por una decisión de condena. Es el debate estrictamente jurídico el que autoriza la
anulación de la sentencia absolutoria. Cuando la controversia que integra el objeto del
recurso de casación se centra en el juicio de tipicidad, nada impide a esta Sala apreciar
la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se formuló acusación, incluso
cuando el Tribunal a quo ha estimado, ya sea por los términos en que se ha
proclamado el juicio histórico, ya por la concurrencia de una causa de justificación, que
los hechos no conllevan la exigencia de responsabilidad criminal. Y esto es,
precisamente, lo que acontece en el presente caso.
El error jurídico de la Audiencia Nacional a la hora de ponderar los valores
constitucionales en conflicto y decidir, en nombre de los excesos que el sistema ha de
tolerar, como consecuencia de la titularidad de los medios de comunicación, el
sacrificio del derecho de participación, así como de los valores superiores de la libertad
y el pluralismo político , nos lleva a un análisis del relato de hechos probados
conforme a lo que en el mismo se describe. Y su lectura evidencia, sin duda, que
algunos de los partícipes en los incidentes desarrollados durante los días 14 y 15 de
junio, a raíz de la concentración convocada ante el Parlament de Catalunya, incurrieron
en el delito previsto en el art. 498 del CP.
F) Este precepto sanciona a " los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o
amenaza grave para impedir a un miembro (...) de una Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma, asistir a sus reuniones o, por los mismos medios, coartaren la
libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto".
Se trata de un delito de tendencia, como se desprende del empleo de la locución "
para impedir" . Si bien no falta alguna propuesta dogmática minoritaria que estima que
estamos ante un delito de resultado, el entendimiento más extendido considera que el
art. 498 no exige para su consumación que, como efecto de los medios empleados, el
Diputado no haya podido asistir a las reuniones, no haya votado efectivamente o haya
experimentado una restricción efectiva de su libertad de expresión. Basta convertir a
aquél en destinatario del acto violento o intimidatorio, emplear la fuerza o amenazarle
gravemente, para que el delito se consume. Siempre, claro es, que el fin perseguido
sea impedir la asistencia del Diputado a las sesiones o, en el transcurso de éstas,
coartar su libertad de expresión o de voto. Estamos en presencia, por tanto, de un
delito pluriofensivo, en la medida en que implica, por razón del medio ejecutivo
empleado, un atentado a la libertad de los Diputados. Pero es algo más. Como ya
hemos apuntado supra, se dirige a perturbar el normal funcionamiento del órgano
parlamentario, con el consiguiente menoscabo del derecho de participación reconocido
en el art. 23 de la CE. Se vulnera, no sólo el derecho del Diputado electo al ejercicio del
cargo público para el cual fue designado, sino que, además, se afecta de forma
indirecta el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por
medio de sus representantes.
Esta Sala sólo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del bien jurídico del delito
previsto en el art. 498 del CP, en el ATS 8 de noviembre de 2012, recaído en la
cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados Centrales de instrucción de la
Audiencia Nacional y el Juzgado de instrucción de Barcelona. Allí decíamos que "... la
competencia de la Audiencia Nacional de los delitos contra las Instituciones del Estado
requiere de la concurrencia de dos requisitos: a) que el sujeto pasivo del delito sea un
Alto Organismo de la Nación o, en terminología del Código Penal, una Institución del
Estado; y b) que el bien jurídico protegido lo constituya la dignidad y normal
funcionamiento de esas Instituciones. Ambos requisitos concurren en el caso que nos
ocupa: relevancia constitucional de los Parlamentos autonómicos, asimilada y cercana
al de las Cortes Generales, y que, en el tipo del art. 498 se tutela y protege el normal
funcionamiento de las Cámaras Legislativas, sean estatales o autonómicas, como
órganos de representación y manifestación de la soberanía popular y titulares de la
potestad legislativa, y ello porque ese normal funcionamiento tiene como presupuesto
básico el que los parlamentarios puedan acceder con normalidad y libertad a las sedes
parlamentarias y así ejercer sus funciones emitiendo opiniones, participando en los
debates o emitiendo su voto. Aunque la conducta típica de fuerza, violencia,
intimidación o amenaza grave se dirija directamente contra la persona del
parlamentario, la finalidad es la perturbación del funcionamiento de la propia Institución,
que se ve alterada cuando se impide o coarta a éstos su asistencia a las reuniones, la
manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto. Se trata, en definitiva, de un
tipo penal de naturaleza pluriofensiva en el que se ve afectada la libertad y seguridad
del parlamentario, pero también y fundamentalmente, en el que se ataca y cuestiona el
funcionamiento de la propia Institución parlamentaria. En este sentido, el sujeto pasivo
de la acción podrá serlo el parlamentario, pero elsujeto pasivo del delito como titular del
bien jurídico es la misma Asamblealegislativa. Esto es lo que cualifica este delito
respecto a las coacciones o amenazas genéricas o respecto al delito genérico de
atentado cometido sobre miembros de las Cortes Generales o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas que expresamente se tipifica en el art.
551.2 del Código Penal".
G) Delimitado así el bien jurídico, la Sala descarta la autoría de todos aquellos
respecto de los que la Audiencia Nacional sólo ha estimado probada su presencia en el
lugar de los hechos, sin relación directa con los incidentes que en el juicio histórico se
describen. Sin embargo, consideramos que son autores del delito previsto en el art. 498
los siguientes acusados: Marco Antonio, Edemiro, Estela, Leopoldo, Eugenio, Rosario,
Tomás y Jose Luis.
Sobre el contexto en el que esos altercados se produjeron, el primero de los
apartados de los hechos probados describe que "... el movimiento de protesta surgido
en las plazas de las grandes ciudades a lo largo de la primavera del año2011, conocido
como 15m, convocó los días 14 y 15 de junio una concentración ante el Parlament de
Catalunya con ocasión de la aprobación de los presupuestos de la Comunidad para
aquel año, en protesta por la reducción del gasto social. El lema de la movilización era
"Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades" (Paremos al/el Parlament,
no permitiremos que aprueben recortes). La manifestación fue comunicada a la
autoridad por las organizaciones que la convocaban, el movimiento L'Acampada de
Barcelona y las Asociaciones de vecinos de la ciudad, y publicitada por varios medios,
entre otros una rueda de prensa, celebrada el 10 de junio...".
La concentración tenía, pues, un objetivo bien claro. Así lo proclamaba el lema de su
convocatoria: " autrem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades (paremos el
Parlament, no permitiremos que aprueben recortes)".
Como expresa su significado gramatical, " parar" es "detener", "impedir" el
normal desarrollo de la función parlamentaria. Y hacerlo además con ocasión del
debate previsto para reformas presupuestarias que, a juicio de los acusados, iban a
implicar un recorte de los derechos sociales y los servicios públicos. No se trataba, por
tanto, de expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante
una concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquélla
manifestación como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva
frente a esas políticas. Su finalidad no era otra -así lo describe el hecho probado- que
provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera
incapacitado para el debate y la acción política mediante la conformación de las
mayorías que siguen al ejercicio del derecho al voto. No se trataba, en fin, de valerse
de formas directas de decisión política como fórmula alternativa a los dictados de la
representación parlamentaria. Lo que perseguían los allí concentrados era atacar las
raíces mismas del sistema democrático. Despojar al órgano que expresa la voluntad
popular de toda posibilidad de creación normativa ("...no deixarem que aprovin/no
permitiremos que aprueben" ).
Y esta finalidad no queda oscurecida, desde luego, por el hecho de que en una rueda
de prensa celebrada días antes "... dos portavoces de los movimientos sociales
(declararan) que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament sino detener el
ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las
medidas presupuestarias que se iban a aprobar". Ninguna interferencia provoca esa
proclamación fáctica para el juicio de subsunción. De una parte, porque esa afirmación
acerca de la finalidad que animaba la convocatoria se pone en boca de dos portavoces
no identificados, de cuya participación en los hechos nada dice el juicio histórico. De
otra parte, porque encierra una contradicción insalvable afirmar que no se pretende
impedir el funcionamiento del Parlament y añadir inmediatamente después que lo que
verdaderamente se persigue es "...detener el ataque contra los derechos socialesy los
servicios públicos (...) que se iban a aprobar". Y es que mal se puede evitar la
aprobación de unas medidas legislativas sin impedir u obstaculizar el funcionamiento
del órgano parlamentario en el que aquéllas van a ser aprobadas.
Sobre el fin que perseguían los acusados, es también clatro el relato de hechos
probados cuando explica que "... a primera hora de la mañana, la policía disolvió por la
fuerza, en varias ocasiones, a los manifestantes para abrir la puerta 7, situada frente al
número 37 de la calle Pujades, única que se había decidido dejar franca para que
accedieran los parlamentarios". Fue necesario, en consecuencia, el empleo de la
compulsión personal por parte de los agentes para alejar a los manifestantes y dejar
expedita una vía de tránsito que permitiera el acceso de los parlamentarios al edificio
que constituye la sede del órgano legislativo.
El ataque al bien jurídico protegido por el art. 498 del CP no puede verse minimizado
por la comprensión que algunos de los Diputados llegaron a mostrar, durante su
declaración como testigos, a la acción desplegada por los acusados. Estamos en
presencia de un bien jurídico que, al menos en su dimensión de derecho de los
ciudadanos a la participación política que, como tal, es indisponible por quien no es
titular del mismo. Tampoco afecta a la consumación del hecho delictivo, tal y como
hemos delimitado el alcance típico del art. 498, el dato de que la práctica totalidad de
los Diputados no padeciera en su integridad física o porque los daños a la propiedad
causados fueran de escasa relevancia. Y, por supuesto, el juicio de tipicidad no se ve
alterado por el mayor o menor acierto de los agentes de la autoridad en el momento de
fijar los perímetros de seguridad que podría haber aconsejado la aglomeración de
ciudadanos en las inmediaciones del Parlament.
Son muchos los fragmentos del juicio histórico en los que la lesión del bien jurídico
-el normal funcionamiento del órgano parlamentario- se dibuja con absoluta nitidez. Así,
en el apartado 3º se apunta el temprano inicio de la acción obstaculizadora por parte de
los manifestantes, que generó problemas para algunos de los representantes: "... a
partir de las 8.00 h. los diputados fueron entrando, algunos encontraron problemas
debido al número de personas allí congregadas, que en ciertos momentos ascendía a
más de seiscientas. El inicio de la sesión estaba señalado para las 10.00 h ".
Especialmente descriptivo es el pasaje en el que se narra el intento frustrado del
President de la Generalitat y de otros Diputados de acceder por la puerta que había
sido habilitada por los agentes. En este caso, pese a la declarada falta de pruebas
acerca de quiénes fueron los autores de los incidentes violentos, el episodio descrito es
buena muestra del clima coactivo creado para llevar a buen fin el lema de la
convocatoria que, como venimos insistiendo, incluía una llamada a parar el Parlament e
impedir la aprobación de medidas presupuestarias de carácter restrictivo: "... hacia las
9.25 h. el President de la Generalitat D. Geronimo ocupaba el vehículo oficial, junto a
los diputados de Convergencia i Unió (Ciu) D. Raimundo y D. Luis Carlos, en una
comitiva de cuatro vehículos -en uno de ellos iba la Presidenta del Parlament- y otras
tantas motocicletas conducidas por agentes de policía. Circulaban, por la avenida
Meridiana en dirección al Parc de la Ciutadella con la intención de atravesar por la
puerta 7; antes de llegar se encontraron con un grupo de manifestantes que ocupaban
la calzada y obstaculizaban su marcha. Los automóviles no llevaban distintivo alguno.
Al constatar la dificultad para atravesar por aquella puerta, rectificaron su dirección y
regresaron por la misma vía, alejándose del lugar.
En el momento que cambiaban de sentido de marcha para eludir a la manifestación,
un grupo de personas -ignorantes de qué autoridades viajaban en los vehículos- se
aproximó a la comitiva. El encuentro entre los manifestantes y la cadena de coches
duró escasos segundos. Un individuo levantó la mano y el brazo derecho cuando el
automóvil presidencial giraba,otros se acercaron al vehículo, llegando a tocar la
carrocería, alguien intentóabrir las puertas -que se hallaban aseguradas- y lanzó varios
golpes. Cuando la comitiva abandonaba el cruce, un individuo arrojó un cono de
plástico de señalización a la calzada ".
Es, por tanto, en ese clima coactivo, en esa atmósfera intimidatoria descrita en el
hecho probado, en el que se desarrollan varios intentos frustrados por acceder en
condiciones de normalidad a la sede parlamentaria, entre ellos el del President de la
Generallitat y varios Diputados. Y es en ese contexto en el que las acciones
protagonizadas por algunos de los acusados adquieren significación penal.
a) Es el caso de Marco Antonio, quien en un momento determinado, mientras la
Diputada Salome caminaba en dirección al Parlament dialogando con uno de los
manifestantes, le pintó por la espalda su chaqueta, valiéndose para ello de un spray: "...
hacia las 8.30 h. la diputada del grupo parlamentario del Partit dels Socialistes de
Catalunya (Psc) Dª. Salome caminaba por el parque hacia el Parlament, dialogando
con una mujer que allí se manifestaba y que le comunicaba la situación de sus hijos,
universitarios y en paro, cuando D. Marco Antonio se le acercó por detrás y le pintó en
la espalda de la chaqueta dos trazos negros con un espray, que ensuciaron también el
bolso que llevaba en bandolera. La Sra. Salome reparó en el incidente una vez que
entró en el edificio del Parlament y se quitó la prenda ".
En el FJ 1.2.3, de la sentencia recurrida, bajo el epígrafe " Hecho 2. Acción sobre la
diputada Sra. Salome", la Audiencia Nacional explica las razones por las que entiende
que esa conducta no es constitutiva del delito previsto en el art. 498 del CP: "...la
conducta no tiene la relevancia que se pretende, ya que el sujeto pasivo se dio cuenta
cuando en el parlamento se quitó la prenda, y no era idónea la acción para impedir,
limitar o constreñir la voluntad de la diputada. Su conducta se produce en ese
contexto de la manifestación en el parque, pero en un momento en que la diputada no
era objeto de hostigamiento alguno" . De entrada, la consumación del delito no
depende del momento en el que el sujeto pasivo se percata de que la prenda que viste
ha sido intencionadamente manchada. La propia sentencia reconoce que esa conducta
se produjo "...en el contexto de la manifestación del parque", pero en un momento en
el que la Diputada no estaba sufriendo actos de hostigamiento.
La Sala estima, sin embargo, que lo que los Jueces de instancia denominan " el
contexto de la manifestación " ya ha sido descrito por ellos mismos en pasajes
anteriores. Se trata de una manifestación convocada para paralizar las actividades
parlamentarias que preveían la aprobación de medidas presupuestarias de restricción
del gasto público. El lema no podía ser más explícito ("Aturem el Parlament, no
deixarem que aprovin retallades/Paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben
recortes"). La tarde del día anterior unas mil personas se reunieron junto al Parc de la
Ciudadella, obligando a la Policía a cerrar ese recinto durante la noche, impidiendo así
el libre acceso a ese espacio. A primera hora de la mañana, los agentes tuvieron que
emplear la fuerza para disolver, en varias ocasiones, a los manifestantes, intentado
dejar abierta la puerta 7 como vía franca de acceso. En el momento en el que la
Diputada Salome intenta acceder al inmueble en el que se desarrolla su función hay
más de 600 personas congregadas en los alrededores.
La acción llevada a cabo por Marco Antonio -pintar en la espalda de la chaqueta de
la Diputada dos trazos negros con un spray y ensuciar el bolso que portaba en
bandolera- no puede interpretarse de forma descontextualizada como un simple ataque
intencionado contra el patrimonio de Salome. Y eso es lo que hace precisamente la
sentencia de instancia. Primero explica que ese ataque se verifica en el contexto de la
manifestación convocada -Marco Antonio es, por tanto, uno de los manifestantes que
quiere paralizar el Parlamento impidiendo la aprobación de lo que considera recortes
presupuestarios- y luego relativiza su alcance con el argumento de que en ese
momento no se está realizando ningún acto de hostigamiento.
Sin embargo, entendemos que el acusado no hizo sino ejecutar una acción que es la
concreción exacta del fin colectivo perseguido por los manifestantes. Y para ello ni
siquiera es necesario subrayar el párrafo de la fundamentación jurídica en el que la
testigo narra lo sucedido, narración que, por cierto, la Audiencia califica de " relato
completo": "...la testigo dio un relato completo: sobre sus conversaciones con algunos
manifestantes mientras se acercaba al parque, de las críticas que le dirigieron (algunos
tildaban a los diputados de "inútiles"), del lanzamiento de objetos, como un pequeño
tetrabrik con zumo de frutas, así como de algún empujón, lo que tuvo lugar en la puerta
de acceso al parque, donde había gran densidad de gente, que aumentaba según se
adentraba hasta el edificio parlamentario. En el momento no se dio cuenta de que le
pintaban la chaqueta ".
La autoría que declaramos respecto del acusado Marco Antonio no necesita
apoyarse en ese relato de la fundamentación jurídica, en el que se incluyen insultos,
lanzamiento de objetos, empujones y una aglomeración que impedía el libre tránsito
hacia el edificio. Lo prohíbe la jurisprudencia de esta Sala, que no permite integrar el
factum con frases no incluidas en el juicio histórico. Pero es que esa integración resulta
absolutamente innecesaria. En efecto, la ofensa al bien jurídico y el entorpecimiento
intimidatorio de las labores parlamentarias de los representantes ciudadanos, no
precisa de otros añadidos ajenos al factum. Se ha hecho ya patente en el lema de la
convocatoria, que llama a parar la actividad parlamentaria; en la concentración
multitudinaria que se produce en el Parc de la Ciutadella, que hubo de ser disuelta
repetidamente para abrir una puerta de acceso al recinto parlamentario y, en fin, en la
presencia de más de 600 personas en el momento en el que la Diputada se dirige hacia
el lugar de ejercicio de sus derechos como representante ciudadana. Es en ese
momento en el que, mientras dialoga con una de las manifestantes que le relata su
situación personal cuando Marco Antonio ejecuta su particular aportación al lema de la
convocatoria.
b) También consideramos que Edemiro es autor del delito previsto en el art. 498 del
CP. El escenario intimidatorio y coactivo en el que el acusado desplegó la acción típica
está descrito con claridad en el apartado 7 del juicio histórico: "...- los diputados D. Iván,
de Convergencia i Unió, y Luis Pablo, de Solidaritat Catalana, también se vieron
incapaces de entrar por la puerta 7 del parque. Unas cien personas les impidieron el
paso, les increparon y derramaron sobre sus ropas líquidos. Ambos decidieron explorar
otra vía, momento en que alguien arrebató al Sr. Iván un bolso de mano; los diputados
se separaron, siguiendo caminos distintos (al Sr. Luis Pablo le quitaron unos papeles
que llevaba en las manos, así como un paquete de tabaco y un mechero, que guardaba
en el bolsillo). Desde ese momento fueron seguidos por manifestantes, que chillaban
consignas contra los representantes políticos, hasta que fueron atendidos por agentes
de policía que los trasladaron en coche a la sede del Parlament ".
Como puede apreciarse, dos de los Diputados que intentaban acceder al recinto por
la única vía expedita, sufren el acoso de un centenar de personas, que les impide el
paso, que les increpa y que derrama sobre sus ropas algún líquido. Alguno de los
manifestantes, que persigue a los representantes electos de la ciudadanía, aprovecha
para sustraer distintos objetos que portaban. Y sólo cuando los agentes de policía
acuden en su auxilio y les proporcionan un vehículo, los Diputados pueden ser
trasladados a la sede del órgano legislativo.
Pues bien, es en ese entorno tumultuario en el que Edemiro "... se interpuso con los
brazos en cruz ante los parlamentarios (...) y siguió al diputado autonómico Sr. Luis
Pablo con las manos alzadas, gritando las consignas de la reunión". La Audiencia
considera atípica esta conducta. Sin embargo, esta Sala estima que interponerse en el
camino de dos Diputados que sólo pretendían acceder al órgano en el que habían de
desplegar su función representativa, y hacerlo con los brazos en cruz, supone ejecutar
un acto intimidatorio, que no es otra cosa que la materialización de las consignas
difundidas por los convocantes de la manifestación. Artemio hace realidad su propósito
de paralizar el Parlament e impedir la aprobación de las medidas de recorte. Y lo hace
como puede, aprovechando el escenario que le brinda la actuación concertada de cien
personas que se han propuesto entorpecer las tareas legislativas. Sólo así puede
encontrar sentido el contumaz seguimiento que, respecto de uno de los Diputados,
protagonizó el acusado mientras gritaba las consignas de la manifestación: "...siguió al
diputado autonómico Sr. Luis Pablo con las manos alzadas, gritando las consignas de
la reunión".
En el desarrollo de esta secuencia, también ha de ser proclamada la autoría de
Estela. En esa situación de acorralamiento que están padeciendo los dos Diputados, en
el momento en que están sufriendo el hostigamiento de unas cien personas, algunas
de las cuales -no identificadas- les escupen, increpan y derraman sobre sus ropas
líquidos, la acusada persiguió al Diputado Luis Pablo "... con los brazos en alto,
moviendo las manos, coreando consignas de la manifestación".
Así descrita la acción imputada, la Sala no puede ver en ese seguimiento con los
brazos en alto, al tiempo que se gritan las consignas de la manifestación, un simple
alarde gestual por parte de Estela. La acusada sabe, porque forma parte del grupo de
los cien manifestantes a los que se refiere el hecho probado, que está acosando a un
representante ciudadano democráticamente elegido para desempeñar sus tareas en el
órgano legislativo. Conoce que mientras el Diputado está intentando acceder por la
única vía que ha sido habilitada, ella le persigue y corea la consigna que da sentido a la
acción ejecutada: " Aturem el Parlament, no dexiarem que aprovin retallades
(paremosel Parlament, no permitiremos que aprueben recortes)". En suma, ejecuta su
particular aportación al acto colectivo de obstaculización de las tareas parlamentarias.
En definitiva, los acusados Edemiro y Estela contribuyeron con su acción a reforzar
la violencia e intimidación sufrida por los Diputados autonómicos Iván y Luis Pablo,
impidiéndoles el normal desarrollo de sus respectivas funciones representativas. Han
de ser declarados autores del delito previsto en el art. 498 del CP.
c) Sobre la eficacia de la acción intimidatoria desplegada por algunos de los
acusados y la finalidad de entorpecimiento de las tareas legislativas, habla por sí solo
el apartado 8 del relato de hechos probados. En él puede leerse lo siguiente: "... los
diputados de Ciu D. Raimundo y D. Baltasar caminaban hacia el Parlament cuando
varios manifestantes se confrontaron con ellos. D. Leopoldo pedía que no les dejaran
pasar, para que no votaran, al tiempo que desplegaba una pancarta para exhibir una
leyenda; otros manifestantes le contestaron que solo había que hablar con los
parlamentarios. Los señores Raimundo y Baltasar evitaron al grupo y se retiraron con
sus acompañantes, un conductor y una secretaria. Posteriormente, tuvieron un
altercado con otros manifestantes, que les rodearon en la puerta de un garaje, y
decidieron buscar la protección de agentes de policía. Llegaron al Parlament en un
helicóptero, hacia las 10.20 h ".
El acusado Leopoldo sabe que está acosando a dos Diputados, en unión de otras
personas que no han sido identificadas. Y pide expresamente que se les impida el
paso. No lo hacía con cualquier finalidad ajena al lema de la convocatoria, sino "... para
que no votaran". Para rubricar la motivación de sus actos, exhibe una pancarta. Los
dos Diputados, después de un altercado con otras personas no identificadas, piden
amparo a los agentes de policía. Sólo el traslado en helicóptero hizo posible que ambos
representantes pudieran llegar al Parlament.
El juicio de subsunción se manifiesta con absoluta nitidez. El acusado se vale de la
atmósfera de coacción ejercida por otras cien personas, cuya identidad no ha quedado
acreditada, y pide a otros manifestantes que obstaculicen el paso de los Diputados
Raimundo y Baltasar para que, por su obligada ausencia, no puedan votar. El
desenlace no es otro que la necesidad de sobrevolar en un helicóptero los obstáculos
creados por los manifestantes.
Los hechos imputados a Leopoldo, por tanto, son encajables en el art. 498 del CP.
d) Con la misma finalidad que los acusados a los que nos hemos referido en los
apartados anteriores, el acusado Eugenio empeñó sus esfuerzos en que el Diputado
Romualdo no accediera al Parlament. Y lo hizo con el apoyo de un grupo de
manifestantes que determinaron al Diputado a pedir ayuda policial. Así se expresa en el
juicio histórico: "... el diputado del Psc D. Romualdo se vio obligado a atravesar entre
un grupo nutrido de manifestantes, que con las manos abiertas y los brazos en alto
trataban de que no llegara al Parlament. Fue ayudado por dos mossos d'esquadra que
le escoltaron hasta el cordón policial. Entre las personas que le rodeaban y coreaban
los lemas de la manifestación se hallaba D. Eugenio, siempre a su espalda" .
En ese fragmento se condensan los elementos objetivos y subjetivos que integran el
tipo previsto en el art. 498 del CP. El acusado Eugenio quiere impedir que el Diputado
Romualdo acceda al Parlament. Para ello, en unión de otras personas (" un grupo
nutrido de manifestantes" ), rodeó al representante político, al tiempo que, con las
manos abiertas y los brazos en alto, coreaba el lema de la manifestación que -como
venimos insistiendo y describe el hecho probado-, buscaba paralizar la actividad
parlamentaria que tenía por objeto aprobar medidas presupuestarias restrictivas del
gasto público.
El acusado, por tanto, fue autor del delito previsto en el art. 498 del CP.
e) El último de los apartados del factum ofrece los elementos que hacen posible el
juicio de tipicidad. El Diputado Julián se encamina hacia el Parlament por la única vía
practicable. En ese momento se topa con un grupo de manifestantes. Éstos le
expresan su desacuerdo con las políticas de austeridad y le anuncian "... que nos les
representaba". La superación del obstáculo representado por los manifestantes sólo
es posible como consecuencia de la actuación policial que escolta al Diputado. No es
consecuencia de la decisión de los manifestantes, una vez agotado su discurso de
deslegitimación. Son los antidisturbios los que hacen posible el acceso del
representante ciudadano al recinto del Parlament.
Así se explica en el relato de hechos probados: "... El diputado D. Julián, de Ciu, se
encontró con un grupo de manifestantes cuando se dirigía al Parlament, quienes le
recriminaron las políticas de recortes de gasto público y le dijeron que no les
representaba. Entre los que protestaban estaban Dª. Rosario, D. Tomás y D. Jose Luis.
Agentes de policía acompañaron al diputado para que superara a los manifestantes. No
consta que fuera agredido, ni empujado" .
Esa labor entorpecedora del libre tránsito del Diputado que se dirige al Parlament a
ejercer su funciones representativas, carece de relevancia penal para la Audiencia.
Buena parte de la explicación justificadora se vierte en el apartado 1.2.10 de la
sentencia recurrida. Allí puede leerse: "... en el anexo fotográfico de dicho bloque se ve
a las personas 21, 42 y 43: se limitan a confrontarse oralmente con el parlamentario.
Se interponen en su camino, es cierto, y leobligan a escucharles. El diputado aguanta
la lluvia de críticas, con paciencia,hasta que aparecen los agentes antidisturbios. Frente
a decenas de manifestantes, cinco policías son fuerza suficiente no solo para
contenerlos, también para apartarles con un mínimo esfuerzo, lo que aquellos
consienten sin responder ".
Sin embargo, con el exclusivo apoyo del juicio histórico, concluimos que Rosario,
Tomás y Jose Luis, manifestantes concertados con un lema que filtraba todos sus
actos y que llamaba a paralizar las actividades parlamentarias encaminadas a la
aprobación de determinadas medidas presupuestarias, impidieron de forma coactiva al
Diputado Julián el libre tránsito hacia el órgano depositario de la representación del
pueblo catalán. Y sólo la intervención de un grupo de agentes de policía, que
acompañó al Diputado, permitió a éste superar a los manifestantes.
El hecho de que no fuera agredido ni empujado -dato que subraya el juicio histórico-
no relativiza el alcance penal de la conducta de los acusados. El delito por el que se
formuló acusación no protege la integridad física de los componentes del órgano
parlamentario, sino el normal funcionamiento de éste, como expresión de los principios
sobre los que se asienta el funcionamiento del sistema democrático.
Los hechos declarados probados, por tanto, son constitutivos del delito previsto en el
art. 498 del CP.
6.- El Ministerio Fiscal entiende que la sentencia recurrida, además, incurre en un
error de subsunción derivado de la inaplicación del delito de atentado previsto en los
arts. 550 y 551.2 del CP. En el primero se castiga a " los que acometan a la autoridad
(...) o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia
activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con
ocasión de ellas ". Y en el segundo, se agrava la pena en aquellos casos en que "...la
autoridad contra la que seatentare fuera miembro (...) de las Asambleas Legislativas de
las ComunidadesAutónomas".
En el desarrollo de su impugnación, se precisa por el Fiscal que, si bien la resolución
cuestionada declara en muchos de los casos que los autores no llegaron a empujar ni
agredir a los Diputados, sí existió un ataque de carácter personal, al menos, en los
casos que centran la atención argumental del motivo. Se alega que "... la actitud de
ataque de los acusados ha de calificarse de grave, independientemente del resultado
producido, pues hubo acometimientos físicos, aunque no se declaren probados los
empujones, ni agarrones, ni sustracción de efectos, pero sí la limitación de la libertad
ambulatoria. Pero es preciso también hacer referencia al contexto en el cual se
producen estos hechos: no es lo mismo la actitud singular de un sujeto que se
confronta con una autoridad en un entorno sereno, que en un acto masivo, de
confrontación brutal con Autoridades (personas) que caminan por la calle solas entre
insultos, escupitajos, empujones o golpes; en algún caso tratándose de una Autoridad
(persona) invidente, que va con su perro guía y que soporta esa violencia con unas
capacidades diferentes para ello. Todo ello no puede calificarse de resistencia no grave
y tampoco, es obvio, de una simple falta de respeto. Se produjo una acción de ataque,
una acción agresiva, hacia los diputados autonómicas y con una clara vulneración del
principio de autoridad que encarnaban y con la finalidad de impedirles ejercer
libremente sus funciones".
Los delitos por los que se formuló acusación -a juicio del Fiscal- estarían en una
relación de concurso medial del art. 77 del CP. El ataque a los Diputados, el atentado,
no era sino un medio para cometer el delito previsto en el art. 498 del CP.
La Sala no puede compartir el criterio del Fiscal.
Por una parte, por cuanto que los art. 498 y 552.2 del CP comparten espacios de
tipicidad que acercan la relación entre ambos preceptos a la que sería propia, no del
concurso medial de delitos del art. 77 del CP, sino de la que define el concurso de
normas. Y pese a la menor gravedad de las penas asociadas al art. 498 del CP, este
precepto sería ley especial frente a la ley general representada por el art. 551.2 del CP.
Afirmada la relación de concurso de normas, éste habría de resolverse con arreglo al
principio fijado en el art. 8.1 del CP, con arreglo al cual, " el precepto especial se
aplicará con preferencia al general". Pero incluso de aceptar la tesis del Fiscal que ve
un concurso de delitos -medial- entre los arts. 498 y 551.2 del CP, la aceptación del
hecho probado como presupuesto metodológico para el éxito de la vía casacional que
ofrece el art. 849.1 de la LECrim, nos lleva a descartar la existencia de actos típicos de
acometimiento o resistencia graves. La integridad del factum, a la que nos obliga la
desestimación del tercero de los motivos formalizados, no permite enriquecer aquél con
añadidos que no han sido expresamente proclamados en la instancia. Además, la
fuerza, la intimidación y el acometimiento que se describen respecto de algunos de los
acusados, fueron los indispensables para entorpecer el libre tránsito de los Diputados
hasta la sede del órgano legislativo. De ahí que la hipotética sustantividad típica de
esos hechos nunca llegaría a colmar las exigencias del art. 550 del CP. Se trata del
empleo del medio ejecutivo indispensable para lograr el objetivo que animaba la
convocatoria, a saber, la paralización de las actividades parlamentarias que deberían
haber llevado, en los términos inicialmente previstos, a la aprobación de medidas
presupuestarias restrictivas del gasto público.
7 .- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las
costas procesales.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación
promovido por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia 31/2014, de fecha 7 de
julio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en causa
seguida por los delitos de atentado, delito contra las instituciones del Estado y una falta
de daños, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda
sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal
sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su
día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Manuel Marchena Gómez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andrés Ibáñez.
Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez
Vista: 18/02/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 161/2015
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gómez
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Perfecto Andrés Ibáñez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en el procedimiento abreviado núm.
124/2011, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid, se dictó
sentencia de fecha 7 de julio de 2014, que ha sido casada y anulada por sentencia
pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por
los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D.
Manuel Marchena Gómez , se hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos
probados de la sentencia recurrida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO .- Por las razones expuestas en los FFJJ 5 y 6 de nuestra sentencia
precedente, resulta obligada la estimación parcial del cuarto de los motivos entablados
por el Ministerio Fiscal y el segundo de los formalizados por el Parlament y la
Generalitat, declarando que los hechos probados, en los precisos términos en que han
sido delimitados en los anteriores fundamentos jurídicos, son constitutivos de un delito
contra las instituciones del Estado, previsto y penado en el art. 498 del CP.
La Sala estima que procede la imposición de las penas mínimas previstas en el
indicado precepto.
III. FALLO
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Marco Antonio,
Edemiro, Estela, Leopoldo, Eugenio, Rosario, Tomás y Jose Luis, como autores de un
delito contra las instituciones del Estado, a la pena , a cada uno de ellos, de 3 años
de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos
de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Manuel Marchena Gómez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andrés Ibáñez
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
VOTO PARTICULAR
FECHA:17/03/2015
Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la
sentencia n.º 161/2015, de 17 de marzo, que resuelve el recurso de casación n.º
1828/2014
Mi discrepancia de la mayoría versa, primero, sobre la forma en que interpreta las
consideraciones del tribunal de instancia expresivas de su punto de vista acerca del
modo de operar con los principios constitucionales e intereses en presencia y
implicados en el caso de que se trata. Esto porque no me parece que allí se persiga
alterar su rango y jerarquía, sino tan solo introducir un temperamento, no caprichoso,
sino, precisamente, derivado de la actual situación y desarrollo de las vicisitudes de la
política y del papel de las instituciones representativas en países como el nuestro, que
-por lo que diré- no pueden dejarse de lado, habida cuenta de la naturaleza de los
hechos y de la conflictiva realidad social en la que se inscriben.
Esta última, en este momento, y sobran los indicadores al respecto, tiene tintes
especialmente dramáticos para millones de personas, muy duramente golpeadas en
sus derechos básicos, los sociales: es decir, aquellos que -es ya un tópico del mejor
constitucionalismo- son, además, un prius , sine quo non , del pleno disfrute de los
derechos políticos y de participación. Es también una evidencia que no precisa especial
demostración, que esto ocurre en virtud de medidas que, en cuanto tales, no han
formado parte de los programas de gobierno expuestos al voto de la ciudadanía. De
donde se sigue como una obviedad, que los integrantes de esas extensas franjas de
población tienen motivos reales para no sentirse partícipes efectivos de las decisiones
que, no solo les afectan en lo inmediato en su calidad de vida, sino que, además, están
modificando en términos quizá irreversibles, sus posibilidades futuras de acceso a
bienes elementales y, con ello, también su estatus de ciudadanos con derechos.
Como se dice en la resolución impugnada, se da asimismo la circunstancia, nada
banal, de que tales sectores de población en situación de extrema vulnerabilidad, que
sufren el aludido déficit material de representación, carecen, no diré del todo, pero si en
un grado significativo, de otra posibilidad de hacer trascender sus demandas y su
explicable malestar, que no sea el recurso al derecho constitucional de manifestación
en la calle.
Los sumariamente aludidos son datos que connotan de manera intensa "la realidad
social del tiempo" actualmente en curso, es decir, la nuestra, y que el art. 3,1º del
Código Civil impone, literalmente, tomar en consideración, en el plano interpretativo.
Pues bien, tal es lo que creo ha hecho la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, dotando de la máxima transparencia a la ratio decidendi de su
resolución, (que ciertamente comparto, por lo que expondré enseguida).
Y lo ha hecho -en contra de lo que insidiosamente se ha sugerido en algún caso-, no
para decir que dejen de perseguirse conductas inequívocamente previstas como tales
en el Código Penal. Tampoco para dar alas a formas de protesta sin cabida en el
marco constitucional. Y menos aún con desconocimiento -¡qué disparate!- del
imprescindible y fundamental papel de las instancias representativas, sino para dejar
constancia, con ejemplar honestidad intelectual, de elementos del contexto social que
deben entrar en el acervo de referencias del intérprete, al valorar la posible aplicación
de los arts. 498, 550 y 551 Cpenal. Por cierto, con la importantísima particularidad de
que, según haré ver, estos, aun leídos al margen de las circunstancias a las que acaba
de aludirse, tampoco permiten, a mi juicio, sancionar como criminales las conductas
que ahora lo han sido en la sentencia de la que discrepo.
Las acusaciones coinciden en señalar que, según los hechos probados de la
resolución impugnada, el marco general en el que se produjeron las acciones
individuales de las que allí se habla, fue de violencia y de intimidación o al menos
gravemente coactivo, con lo que -respondiendo a la convocatoria ("Aturem el Parlament
no deixarem que aprovin retallades" / "Paremos el Parlamento no permitiremos que
aprueben recortes")- se pretendía impedir al órgano legislativo autonómico ejercer su
función esencial: debatir y, en su caso, aprobar alguna ley. Afirman que los acusados
se encontraban en la manifestación y, aunque se diga que ellos no empujaron,
escupieron o arrojaron cosas a los parlamentarios, sí participaban en la misma
asumiendo su finalidad, exteriorizando conductas que afectaron a estos, al impedirles
acudir a su sede y desarrollar su cometido con normalidad. Que es por lo que han de
considerarse constitutivas de delito.
Los actos a los que haré mención, se produjeron, es cierto, en el ámbito de una
concentración-manifestación de cientos de personas, organizada en Barcelona, ante la
sede del Parlament, con el fin de "pararlo", de "no permitir la aprobación de los
recortes" en derechos sociales.
De los acusados a los que ahora se condena, consta que figuraban entre los
manifestantes y en la sentencia se les atribuyen estas acciones:
- Edemiro se interpuso con los brazos en cruz ante Iván y Luis Pablo y siguió a
este último gritando las consignas de la reunión .
- Estela siguió en algún momento a Luis Pablo con los brazos en alto, moviendo las
manos, coreando consignas de la manifestación.
- Leopoldo, al tiempo que desplegaba una pancarta para exhibir una leyenda, pedía
que no dejaran pasar a dos parlamentarios , dirigiéndose a varios manifestantes.
- Eugenio fue una de las personas que rodeaban a otro parlamentario, coreando
lemas.
- Rosario, Tomás y Jose Luis recriminaron las políticas de recortes de gasto y
dijeron a un parlamentario que no los representaba.
- Marco Antonio, pintó con un espray, ensuciándolos , la espalda de la chaqueta y el
bolso de la diputada Salome, aproximándose a ella por detrás, mientras caminaba.
El lema de la manifestación es el transcrito. Las acusaciones y la mayoría de esta
sala consideran que, en él, el verbo "aturar/parar" cuenta aquí con un solo significado:
constreñir al Parlamento catalán a la inacción. Pero el término carece de la univocidad
que se atribuye. Esto es algo que se comprueba tanto acudiendo al Diccionario (mejor
si de español usual), como situando el vocablo en el contexto de los hechos de esta
causa. Para lo primero basta la simple consulta. Lo segundo lo acredita el dato probado
de que, mientras el grupo minoritario de manifestantes, formado por los desconocidos
autores de actos efectivamente violentos y sin duda criminales, interpretó aquella
consigna en un sentido, el resto lo hizo de un modo sensiblemente diverso. En efecto,
pues la inmensa mayoría se mantuvo en la zona o se desplazó por ella sin llegar a
relacionarse directamente con los diputados; y el reducido grupo de los ahora
condenados realizó acciones que no son de las expresamente previstas en los
preceptos citados.
Ninguno de los autores del primer tipo de actos resultó identificado. Los de las dos
clases restantes tienen en común la circunstancia de haber expresado una forma de
disenso y de oposición activa frente a la política coloquialmente conocida como de
recortes, escenificada, sobre todo, mediante la presencia masiva ante la sede
parlamentaria, descrita en los hechos. En el caso del mayor número de los
concentrados su actuación se redujo a eso solo, pues no tomaron ninguna forma
contacto personal con los parlamentarios. Y está el grupo de los que, en una cierta
proximidad, desarrollaron los comportamientos consistentes en: seguirlos o rodearlos
mientras se coreaban consignas; interpelarlos, entablando un diálogo; desplegar una
pancarta; pedir a un grupo de personas que no dejasen pasar a dos de aquellos, o
manchar subrepticiamente unas prendas.
Pues bien, no pretendo privar de significación, y menos aún disculpar las acciones
contempladas. En modo alguno. Aquí se trata exclusivamente de determinar si son o
no aptas para integrar el delito contra las altas instituciones del Estado, del art. 498
Cpenal, o, en hipótesis de las acusaciones, el de atentado, de los arts. 550 y 551
Cpenal.
El primero de estos preceptos sanciona el empleo de "fuerza, violencia,
intimidación o amenaza grave" dirigidos a "impedir" a un parlamentario "asistir a sus
reuniones", o a "coartar la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su
voto". Se configura así un tipo delictivo generalmente caracterizado como de peligro
abstracto. Por tanto, aplicable ya solo con que se dé el empleo -de alguna de
aquellas- para el fin contemplado, con independencia del resultado, en el primer
supuesto; o cuando las formas de comportamiento previstas fueran aptas para
ocasionar una perturbación del estado de ánimo del sujeto , que pudiese incidir en el
sentido del voto.
Las acciones descritas en el art. 489 Cpenal tienen una doble proyección y,
consiguientemente, un carácter pluriofensivo, por afectar, primero y necesariamente, a
alguna de las personas investidas de la función parlamentaria y, de este modo, a la
función misma. Por eso, debe darse la primera circunstancia para que la segunda
adquiera relevancia penal a los efectos del precepto.
Así, lo requerido es que exista "fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave",
aplicada, además, directa y materialmente sobre un sujeto o sujetos concretos
investidos de aquella calidad. Donde hacer a alguien objeto de "fuerza" es presionarle
físicamente para constreñirle a obrar o impedir que lo haga en un sentido, contra su
voluntad ("a la fuerza ahorcan" es un dicho popular con el que suele ejemplificarse ese
uso de la misma). El término "violencia" denota una agresión física, que en la copiosa
jurisprudencia al respecto, se ilustra con otros como sujetar, golpear, agarrar,
arrastrar... "Intimidación" es la acción de intimidar, que es inducir temor, de una
intensidad tal que lo haga apto para modificar de manera sensible el comportamiento
del afectado, que, de otro modo, sería distinto. "Amenazar" es anunciar a alguien que
se le va a inferir de modo inmediato un mal, en este caso "grave", es decir, importante,
normalmente para conseguir de él que obre de una manera a la que, en otro caso, no
estaría dispuesto.
A tenor de las precedentes consideraciones, aun cuando el delito pueda entenderse
como de peligro abstracto para el normal desarrollo de la función parlamentaria, la
aplicación del precepto estaría requiriendo siempre la personal puesta en acción por
alguien de tales concretos actos de "fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave"
sobre alguno de los titulares aquella. Y esto, tanto para impedirles la asistencia a su
sede institucional, como para coartar la libre emisión de sus opiniones o de su voto.
Situados en este plano, no cabe afirmar que las acciones descritas (seguir,
interpelar, corear consignas, etc., o manchar la ropa), que acaban de relacionarse, y
que la sala de instancia consideró impunes a la luz del art. 498 Cpenal, respondan a las
exigencias típicas de ese precepto. Ni siquiera por el hecho de haber tenido lugar en el
marco y el ambiente de referencia: un dato de contexto que no pudo transformarlas
al margen de la voluntad de sus autores, hasta el punto de alterar de manera esencial
su naturaleza, inscribiendo en ellas rasgos y un marchamo de violentas o intimidantes
que en sí mismas no tenían . Y tampoco en atención al dato -subrayado con particular
énfasis por el Fiscal- de que dentro de ese ámbito espacio-temporal "hubo
acometimientos físicos". En efecto, pues ya el uso mismo de esta forma verbal
impersonal (hubo ), ilustra sobre la imposibilidad de ponerlos, de forma personalizada,
a cargo de cualquiera de los acusados.
Una de las defensas, hace notar oportunamente que, en el Código Penal de la
dictadura franquista, el art. 157,4º contenía un precepto similar al ahora considerado,
pero dice bien que el mismo texto legal, en el artículo siguiente, preveía una forma
atenuada de respuesta para las acciones incriminadas, cuando no fuesen de carácter
grave. Posibilidad que, en cambio, el legislador democrático, comprensiblemente más
flexible, ha descartado. Lo que quiere decir que los actos de esta última clase no son
susceptibles de encaje en el actual art. 498 Cpenal, cuya aplicación reclama conductas
de un superior estándar de gravedad . Con la consecuencia de que lo querido por el
legislador de 1995 no puede dejar de serlo igualmente por el juez-intérprete de 2015.
Máxime a tenor de las circunstancias del contexto de aplicación antes evocadas, que
es aquí donde -según creo- deben jugar el papel ya señalado como pautas
orientadoras de la interpretación de la ley penal .
Tampoco serían aplicables a las acciones de que aquí se trata, los preceptos
definidores del atentado (arts. 550 y 551 Cpenal), por la elemental razón de que
ninguno de los ahora condenados ejecutó actos de "acometimiento", "empleo de
fuerza" o "intimidación grave". Que no se dio el primero (que en la jurisprudencia
equivale a "embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona"), no requiere
particular ilustración; y de la ausencia de los segundos ya se ha dicho.
De todo lo expuesto resulta con la claridad necesaria que en ninguno de los
supuestos descritos concurrió el elemento objetivo del tipo inherente a cualquiera de
los preceptos considerados. Y del contenido de los hechos probados y su descripción
de las acciones de los acusados absueltos en la instancia, se sigue la ausencia
también del elemento subjetivo, pues la naturaleza de las acciones imputadas denota la
falta de un propósito de forzar , violentar , intimidar o amenazar gravemente , y no se
diga acometer . Elemento que tampoco cabe identificar en la acción -desde luego
reprobable- consistente en manchar subrepticiamente la ropa de una diputada.
El hecho de haber participado en la concentración-manifestación no tiene en sí
mismo carácter típico, por falta de encaje en el campo semántico de cualquiera de los
verbos utilizados por el legislador. Por otra parte, la circunstancia de que un grupo de
los que se manifestaron lo hubiera hecho de forma violenta, incidiendo de este modo
(de manera directa e inequívocamente criminal) sobre alguno de los parlamentarios, no
puede convertir en violentos comportamientos que objetivamente no lo fueron, cuyos
responsables carecieron subjetivamente del propósito de obrar de ese modo, y
prácticamente realizaron acciones ayunas por completo de tal connotación. Por eso,
desplazar sobre ellos la responsabilidad de unas conductas que no cabe atribuirles
como suyas propias , es algo que está reñido con el principio de culpabilidad.
Es cierto que el día de referencia, cuando menos durante algunas horas, se produjo
una alteración de la dinámica de la cámara autonómica prevista para esa fecha, pero,
estando, como es debido a lo que resulta de los hechos probados, no cabe afirmar que
tal hubiera sido el efecto de acciones concretas y concretamente identificadas de las
descritas en los arts. 498, 550 y 551 Cpenal, atribuibles a los ahora condenados . Por
el contrario, fue el resultado objetivo de la interacción práctica de los distintos tipos de
acciones aludidas: unas, multitudinarias, en sí mismas penalmente indiferentes; otras
ciertamente criminales, pero de autores desconocidos; y otras, en fin, imputables sí a
personas determinadas, pero que, como he explicado, carecen de aptitud para ser
tenidas como típicas a tenor de aquellos preceptos. Es por lo que considero que la
sentencia de instancia debería haberse mantenido en sus mismos términos.
Ya, en fin, una última consideración. El Fiscal, discurriendo de un modo francamente
inusual en mi pluridecenal experiencia de juez, al inicio de su intervención en la vista
del recurso, trató de descalificar a limine la sentencia de instancia por "cargada -dijo-
de ideología". Y una de las defensas contra- argumentó al respecto señalando algo que
me parece importante: la diversidad esencial de valoración de los hechos (excluidos los
de naturaleza inequívocamente criminal, imputables a desconocidos) por parte de los
diputados-testigos, según la colocación de su partido de pertenencia en el espectro
político; sugiriendo que el juicio de aquel expresaba asimismo una de posición de esa
índole.
Esta sala, de un modo unánime, ha rechazado los tres primeros motivos del recurso
de la acusación pública, por ser clarísimamente inviables a tenor de consideraciones
que son exquisitamente de derecho; y, además, las mismas que el propio ministerio
público mantiene regularmente en sus informes frente a impugnaciones del género.
Siendo así, y dado que los motivos desestimados lucían una amplísima
fundamentación en el informe escrito, ya que esta, en rigor, no puede ser considerada
propiamente jurídica, resulta legítimo preguntarse, si bajo esa aparente cobertura, no
sería acaso ideológica. Pues bien, tal es, dicho con toda sinceridad, mi punto de vista;
que prolongaré, para concluir, en esta última afirmación: el objeto de esta causa tiene
connotaciones políticas tan intensas, que difícilmente podría darse una aproximación
de derecho que no comporte o traduzca también una previa toma de posición del
intérprete en ese otro plano.
Perfecto Andrés Ibáñez
PUBLICACIÓN .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario certifico.