Habeas Corpus Mario (Sara Firma)

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Exp. Nº: Materia: Habeas Corpus. SUMILLA: INTERPONGO DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS. SEÑOR JUEZ DE GARANTÍAS DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ. SARA NOEMI EDQUEN FERNANDEZ, Ciudadana, identificada con DNI N° 43615526, miembro hábil del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, con registro ICAL N° 507, y con domicilio procesal ubicado en la Av. José Leonardo Ortiz N° 102 5to. Piso de esta ciudad, a usted, con respeto me presento y digo: I.- PETITORIO: Que, por convenir al derecho de mi patrocinado, y al amparo de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo I, II y IV del Título Preliminar y de los artículos 25 y siguientes del Código Procesal Constitucional, recurrimos a su despacho con la finalidad de interponer PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del sentenciado EDWIN MARIO EDQUEN FERNANDEZ, actualmente interno en el penal de “El Milagro” de Trujillo, y condenado a la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, por supuesta comisión del delito de Robo Agravado; acción que interponemos al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, derecho de defensa, pluralidad de instancias y motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con su derecho a la libertad personal, solicitando que previo el trámite que corresponda se declare FUNDADA la presente acción de garantía constitucional, y consecuentemente se disponga la NULIDAD de la Resolución emitida por la Sala Penal Permanente de

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Exp. Nº: Materia: Habeas Corpus.SUMILLA: INTERPONGO DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

SEÑOR JUEZ DE GARANTÍAS DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ.

SARA NOEMI EDQUEN FERNANDEZ, Ciudadana, identificada con DNI N° 43615526, miembro hábil del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, con registro ICAL N° 507, y con domicilio procesal ubicado en la Av. José Leonardo Ortiz N° 102 5to. Piso de esta ciudad, a usted, con respeto me presento y digo:

I.- PETITORIO:

Que, por convenir al derecho de mi patrocinado, y al amparo de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo I, II y IV del Título Preliminar y de los artículos 25 y siguientes del Código Procesal Constitucional, recurrimos a su despacho con la finalidad de interponer PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del sentenciado EDWIN MARIO EDQUEN FERNANDEZ, actualmente interno en el penal de “El Milagro” de Trujillo, y condenado a la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, por supuesta comisión del delito de Robo Agravado; acción que interponemos al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, derecho de defensa, pluralidad de instancias y motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con su derecho a la libertad personal, solicitando que previo el trámite que corresponda se declare FUNDADA la presente acción de garantía constitucional, y consecuentemente se disponga la NULIDAD de la Resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró INADMISIBLE el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, así como nula e insubsistente la Resolución emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaro sin lugar a pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto a su favor, solicitud que formulamos en atención a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo:

II.- AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA:

La presente demanda se encuentra formalmente dirigida contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Señores Javier Villa Stein, Duberlí Rodríguez Tineo, Josue Pariona Pastrana, Jorge Luis Salas Arenas y Segundo Baltazar Morales Parraguez, quienes

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emitieron la Resolución Suprema de fecha veinticinco de Junio del Dos Mil Doce, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

A) EXPOSICIÓN DEL CASO.-

Que, el sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, mediante Resolución N° SIETE, de fecha treinta y uno de Marzo del año Dos Mil Once, fue sentenciado por el Juzgado Penal Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en agravio de José Abdías Chávez Sánchez, en el Exp N° 2802-2010, a la pena de 35 años de pena privativa de libertad efectiva, así como al pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/. 30.000 (TRENITA MIL NUEVOS SOLES), resolución que fue materia de impugnación por parte de la defensa técnica, a través del recurso de apelación respectivo, el mismo que fue admitido a trámite, llevándose a cabo la audiencia de apelación, a cargo de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, entonces integrada por los magistrados Aldo Zapata López, Oscar Manuel Burga Zamora y Ana Sales del Castillo. Dicha Sala Penal, mediante Resolución N° DIECIOCHO, de fecha 14 de Julio del año Dos Mil Once, resolvió confirmar la sentencia impugnada, que condenaba al imputado Edwin Mario Edquen Fernández a la pena de 35 años de pena privativa de libertad, revocándola únicamente en el extremo que fijaba la reparación civil en la suma de S/. 30,000 y reformándola fijo la reparación civil en la suma de S/. 60,000.

Ahora bien, contra dicha Resolución, la defensa técnica de todos los coimputados en dicho proceso penal, formularon sus respectivos recursos de casación, escritos que fueron presentados con fecha 01 de Agosto del año 2011. Al respecto, debe precisarse que a favor del imputado Edwin Mario Edquen Fernández, se presentaron dos Recursos de Casación en la misma fecha, uno presentando por parte del Abogado Dr. José Luis Quiroga Seclén, letrado que había venido ejerciendo su defensa técnica en dicho proceso, y otro presentado por el Dr. Luis Alberto Salazar Castro, quien además había presentado su respectivo apersonamiento, asumiendo desde dicha fecha, esto es el 01 de Agosto del año 2011, la defensa técnica del imputado Edquen Fernández. Frente a esta situación, y ante la imposibilidad formal de que se tramiten dos recursos de casación distintos a favor de un mismo imputado, el Dr. José Luis Quiroga Seclén, tomando en cuenta el apersonamiento realizado por parte del abogado Luis Alberto Salazar Castro, mediante escrito de fecha 05 de Agosto del año 2011, presento su apartamiento formal de la defensa técnica del imputado Edwin Mario Edquen Fernández, asimismo solicito se deje sin efecto el recurso de casación presentado por su parte a favor de dicho imputado, a efectos de que sea tramitado el recurso presentado por su nuevo abogado. Ante esta situación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Decreto N° 19, dispuso que el secretario de la causa se constituyera al Penal de Picsi, a efectos de que el sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández procediera a legalizar su firma, ante la solicitud formulada por su anterior abogado, ante lo cual se legalizo la firma de dicho imputado, siendo que mediante Resolución N° 20, de fecha 12 de Agosto del 2011, dicha Sala Penal resolvió la solicitud formulada por el Abogado José Luis Quiroga Seclén de la

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siguiente manera: “APROBAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, a través de su abogado defensor José Luis Quiroga Seclén, contra la sentencia de segunda instancia que resolvió confirmar la sentencia que falla condenando a Edwin Mario Edquen Fernández a treinta y cinco años de pena privativa de libertad efectiva y revocando la misma en el extremo de la reparación civil, fijándola en la suma de sesenta mil nuevos soles que deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado José Abdias Chávez Sánchez”. Por otro lado, al momento de calificar los recursos de casación interpuestos, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución N° 21, de fecha 15 de Agosto del 2011, resolvió declarar admisibles los recursos de casación interpuestos por los coimputados Sixto Gaona Quintana, Julio Duran Vasquez, José Miguel Tafur Monteza y Marcos Tapia Gamonal, contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, respecto al recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Alberto Salazar Castro, quien formalmente había asumido la defensa técnica del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, la Sala de Apelaciones resolvió lo siguiente: “Sin Lugar a pronunciarse sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Salazar Castro a favor de Edwin Mario Edquen Fernández”, en consecuencia dispuso formar el cuaderno de casación correspondiente y elevar los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

La irregularidad y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso penal, en conexión con el derecho a la libertad individual del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, deviene en el hecho de que mediante las resoluciones materia de cuestionamiento, expedidas tanto por la Sala Penal de Apelaciones, como por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se está limitando arbitrariamente el derecho a la pluralidad de instancias que asiste al imputado Edquen Fernández, negándole así la posibilidad de que la sentencia condenatoria emitida en su contra, sea revisada en última y definitiva instancia por la Sala Penal Suprema, toda vez que el sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández nunca se desistió de su derecho a recurrir la sentencia condenatoria recaída en su contra, lo cual resulta absurdo e ilógico si en todas las etapas del proceso y en el juicio de apelación negó plenamente los cargos, siendo más bien que la solicitud formulada por el abogado José Luis Quiroga Seclén, en el sentido de que se dejase sin efecto el recurso de casación interpuesto por su parte, fue en razón de no tener ya legitimidad en dicho proceso penal al no ser ya abogado defensor de dicho imputado, solicitando éste que su recurso se tenga por no presentado, y se dé el tramite respectivo al recurso interpuesto por su nuevo abogado, circunstancia que evidentemente afecta el derecho al debido proceso penal, y pone en grave amenaza la libertad individual de mi patrocinado, por lo cual la presente demanda deberá ser declara FUNDADA.

B) HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.-

El art. 139 del la Constitución reconoce una serie de derechos que son inherentes a las partes inmersas en un proceso judicial. Sin embargo, la omisión o acción del Juzgador en ocasiones determina la vulneración de derechos como el debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba, entre otros. Frente a esta circunstancia, el Art. 4° del CPCo. ha reconocido la procedencia de demandas de habeas corpus contra las resoluciones judiciales emanadas de procesos penales en las que se vulnere la “tutela procesal efectiva”, categoría que

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subsume a los derechos procesales. Asimismo, este artículo de la Constitución, consagra en su Inc. 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

El propósito fundamental del Habeas Corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, mas aun si estos inciden en el ejercicio de su libertad individual.

Debe tenerse en cuenta al respecto, que la interposición de la demanda de Habeas Corpus contra resoluciones judiciales debe ajustarse básicamente al cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que la resolución sea firme, es decir, que no exista mecanismo alguno dirigido a cuestionarla, ya que de haberlo, el agraviado deberá agotarlo para recurrir a la garantía constitucional. Dicho requisito se cumple en el presente caso, toda vez que, conforme lo establece el Art. 437 del Código Procesal Penal, el recurso de queja de derecho procede contra la resolución de la Sala Penal Superior, siendo competente para conocer dicho recurso la Sala Penal Suprema, y al no existir otra instancia a la cual recurrir, ni otro mecanismo de impugnación de la decisión adoptada por dicha instancia superior, la resolución cuestionada ha adquirido firmeza. Asimismo, y en segundo lugar, de la resolución o de la omisión se deberán apreciar vicios que configuran al proceso como irregular, estos vicios conforme se ha expuesto precedentemente y se expondrá a través del desarrollo del presente recurso, resultan también evidentes, puesto que se ha vulnerado derechos fundamentales y disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Penal, todo lo cual torna el presente proceso en irregular, por tanto se cumplen los requisitos para la interposición de la presente acción de garantía.

C) TIPOLOGÍA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.-

Tal y conforme lo ha definido la doctrina constitucionalista, el Hábeas Corpus que se formula en el presente caso, es un HÁBEAS CORPUS CONEXO, en tanto esta modalidad se utiliza cuando se presentan situaciones no previstas en los demás tipos de habeas corpus. El proceso de Habeas Corpus, conforme al Art. 200 Inc. 1 de nuestra Constitución, procede para tutelar la libertad individual y derechos conexos. El debido proceso, como derecho conexo a la libertad individual, podrá tutelarse en el proceso de Habeas Corpus siempre que de la alegada vulneración se derive una afectación a la libertad individual, tal y conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Exp. N° 01673-2006-HC/TC. En el presente caso, consideramos que existe una vulneración flagrante al derecho al debido proceso, que incide de manera directa en la libertad personal de mi patrocinado, al haber resuelto la Sala Penal de Apelaciones, no pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto a favor del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, por parte de su abogado defensor Dr. Luis Alberto Salazar Castro, y haber resuelto la solicitud formulada por el abogado José Luis Quiroga Seclén, en el sentido de que dicho sentenciado renunciaba a su derecho a recurrir, situación que nunca ocurrió, pues la legalización de su firma fue hecha para efectos de que no sea tramitado el recurso de casación formulado a su favor por dicho letrado, que se dejare sin efecto el mismo, al no ser ya su abogado defensor, asimismo la

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resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, resuelve declarar inadmisible la queja de derecho interpuesta, sin tener en consideración los vicios procesales en los que incurrió la Sala de Apelaciones al declarar que el sentenciado renunció a su derecho a recurrir cuando dicha situación nunca se produjo, todo lo cual ha devenido en que se le niegue arbitrariamente a mi patrocinado, el derecho a que su sentencia sea revisada en última y definitiva instancia, hecho que consideramos constituye una grave irregularidad y que atenta flagrantemente contra el derecho a un debido proceso penal.

D) FUNDAMENTOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.-

1. Conforme se encuentra regulado en el artículo primero del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.

3. Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1091-2002-HC, la libertad individual “en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante las detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. Ahora bien, el proceso de Hábeas Corpus, como señala Luis Alberto Huerta Guerreo –Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.). De acuerdo a la Constitución de 1993, procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una vulneración o amenaza de la libertad individual”.

4. En el presente caso, lo que se alega es una vulneración al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con el derecho fundamental a la libertad personal, siendo en este caso el habeas corpus, tal como dispone el Art. 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional idóneo para su protección. Siendo así, en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos procesales, estaremos sin lugar a dudas ante la circunstancia de un proceder

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inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función jurisdiccional ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.

5. Observamos en la tramitación del proceso penal cuestionado, la contravención a las normas que importan el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por parte en primer lugar, de la Sala Penal de Apelaciones, que resolvió mediante Resolución N° 20, tener por desistido el recurso de Casación interpuesto por el Abogado José Luis Quiroga Seclén a favor del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, haciendo una interpretación equivocada y restrictiva de la solicitud formulada por dicho letrado, al considerar de manera absolutamente equivocada, que dicho sentenciado estaba renunciando a su derecho a recurrir, cuando no fue ese el sentido de la solicitud formulada por el abogado, quien además ya no era formalmente, y dicho letrado lo señalo expresamente en su escrito, abogado defensor del sentenciado Edquen Fernández, motivo por el cual solicito a la Sala se deje sin efecto el tramite respectivo al recurso formulado por su persona, al contar el sentenciado con un nuevo abogado defensor, quien además había presentado un recurso de casación a su favor, lo cual en definitiva ha generado que el proceso penal sea archivado sin que la sentencia condenatoria sea revisada por parte de la Sala Penal Suprema.

6. En efecto, advertimos una serie de errores, vicios e irregularidades en la tramitación de dicho proceso, siendo necesario precisar cada uno de ellos, con la finalidad de que este Despacho pueda advertir de manera clara y precisa, la contravención de los derechos constitucionales transgredidos al sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández. Al respecto, se tiene en primer lugar, que la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución N° DIECIOCHO, resolvió CONFIRMAR el extremo condenatorio de la sentencia emitida contra el sentenciado Edquen Fernández por el Juzgado Penal Colegiado, resolución frente a la cual era procedente el recurso de casación. Ahora bien, con fecha 01 de Agosto del año 2011, se presenta ante mesa de partes un escrito de apersonamiento, mediante el cual el sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández COMUNICA a la Sala, la designación del abogado Luis Alberto Salazar Castro como su nuevo abogado defensor, quien a partir de dicha fecha asumiría el ejercicio de su defensa técnica, seguidamente dicho abogado presenta un Recurso de Casación contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones. En la misma fecha, el abogado José Luis Quiroga Seclén, quien hasta ese momento había venido asumiendo la defensa de dicho imputado, presenta otro Recurso de Casación a su favor, con lo cual se tiene dos recursos de casación presentados en la misma fecha, a favor del mismo sentenciado.

7. Ante dicha situación, y al no tener ya legitimidad para actuar como abogado defensor del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, con fecha 05 de Agosto del 2011, el abogado José Luis Quiroga Seclén presenta un escrito ante la Sala de Apelaciones, en cuya sumilla se precisaba lo siguiente: “se aparta de la defensa técnica”, siendo que en su contenido, dicho letrado señalaba que a partir de la fecha se apartaba de la defensa del imputado Edquen Fernández, y que en atención a ello, solicitaba se deje sin efecto el recurso de casación interpuesto a su favor por parte del recurrente, (es decir de dicho abogado), a fin de no limitar ni perjudicar su derecho de defensa.

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Conviene aquí precisar, que a partir del 01 de Agosto del 2011, el abogado defensor del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández era el doctor Luis Alberto Salazar Castro, y no el letrado José Luis Quiroga Seclén, por tanto quien tenía legitimidad para actuar en nombre y representación del sentenciado era el primero de los nombrados, mas no el abogado Quiroga Seclén. Asimismo, resulta también importante señalar, que en el escrito presentado el 05 de Agosto del 2011, mediante el cual el abogado Quiroga Seclén informa su apartamiento de la defensa, en ningún extremo del mismo solicita se tenga por DESISTIDO el recurso de casación o el derecho a impugnar del sentenciado, ni tampoco señala que el sentenciado Edquen Fernández estaba renunciando a su derecho a recurrir, sino que expresamente solicita “que se deje sin efecto” el recurso de casación interpuesto por él mismo, es decir SE TENGA POR NO PRESENTADO su recurso, a efectos de que se le dé el tramite respectivo al recurso interpuesto por el abogado Luis Alberto Salazar Castro, siendo este el verdadero y autentico sentido de su solicitud, toda vez que resulta inadmisible presentar dos recursos distintos a favor de un mismo impugnante, menos aún admitir los dos a trámite, por lo que ante dicha situación, debía optarse por uno solo de ellos.

8. Pues Bien, con fecha 15 de Agosto del 2011, la Sala de Apelaciones, mediante Decreto N° 19, resuelve lo siguiente: “Dado cuenta, con el escrito presentado por el sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, en el que elige nuevo abogado defensor, agréguese a los autos, téngase por nombrado como su nuevo abogado defensor al letrado Luis Alberto Salazar Castro, téngase por señalado su domicilio procesal, donde se le hará llegar en adelante las notificaciones. Con el escrito presentado por el abogado José Luis Quiroga Seclén, ex patrocinador del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, mediante el cual se aparta de la defensa y “SE DESISTE” del recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia N° 111-2011, de fecha 14 de Julio de año en curso, y acorde con el Art. 341 del Código Procesal Civil y 406 Inc. 2 del Código Procesal Penal, siendo el sentenciado interno del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Ex Picsi), habilítese al especialista judicial de la Sala Superior de Apelaciones Marco Steve Vasquez Pinedo, para que el día 12 de agosto del año 2011, a horas 10 de la mañana, se constituya al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Ex Picsi), a efectos de que el interno Edwin Mario Edquen Fernández se ratifique “en el escrito de desistimiento” de recurso de casación, presentado por su ex abogado patrocinador José Luis Quiroga Seclén, y luego proveer lo que corresponda.-“.

9. Como se observa del tenor de esta resolución, existen vicios insalvables que han generado la contaminación del procedimiento, por cuanto por un lado, se está resolviendo tener por constituido y designado como abogado defensor del imputado Edwin Mario Edquen Fernández, al letrado Luis Alberto Salazar Castro, sin embargo, por otro lado y de manera absolutamente contradictoria, se le está dando un tramite equivocado y distinto a una solicitud formulada por el abogado José Luis Quiroga Seclén, quien en términos formales ya no tenía ninguna facultad de representación sobre el sentenciado Edquen Fernández, es decir, no tenía ninguna legitimidad para actuar dentro del proceso. Sin embargo aquí, y los más grave, es que la Sala sin ninguna facultad, y sin que haya existido de por medio una solicitud literal y expresa por parte del letrado Quiroga Seclén, asume la Sala que éste formulo un “DESISTIMIENTO” del recurso de casación, haciendo esta solicitud en representación del sentenciado

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(cuando no tenía ya dicha representación por no ser su abogado), cuando lo que en realidad solicito fue que “SE DEJE SIN EFECTO” el recurso de casación interpuesto por su persona, a efectos de que no se le dé tramite a su escrito de casación, es decir, se tenga como no presentado, y de esta forma se pueda tramitar el recurso casatorio interpuesto por el legitimo abogado del sentenciado, el letrado Luis Alberto Salazar Castro.

10. En efecto, se observa del escrito presentado por el abogado José Luis Quiroga Seclén, de fecha 05 de Agosto del 2011, que en ningún extremo del mismo se formula de manera expresa y literal “un desistimiento”, es más, ni siquiera se menciona dicha palabra en el escrito, habiendo incurrido la Sala en una interpretación equivocada, restrictiva y arbitraria del sentido de dicha solicitud, de la cual en términos correctos no debió siquiera haberse pronunciado, sin embargo, con fecha 12 de Agosto del 2011, la Sala de Apelaciones emite la Resolución N° 20, la cual resuelve lo siguiente: “APROBAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, a través “de su abogado defensor” José Luis Quiroga Seclén, contra la sentencia de segunda instancia que resolvió confirmar la sentencia que falla condenando a Edwin Mario Edquen Fernández a 35 años de pena privativa de libertad efectiva (…)”. Nuevamente se advierte de esta resolución una serie de incongruencias y vicios, ya que en la parte expositiva de la resolución se menciona de manera literal lo siguiente: “AUTOS y VISTOS, con el escrito de fecha cinco de agosto del año en curso presentado por José Luis Quiroga Seclén, quien en calidad de abogado defensor del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, se desiste del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia (…)”. Efectivamente, se observa que dicha resolución menciona que el letrado José Luis Quiroga Seclén tenía la condición de abogado defensor del sentenciado, cuando en realidad no tenia dicha condición, toda vez que desde el 01 de Agosto del 2011, había sido subrogado por el abogado Luis Alberto Salazar Castro, mencionándose además nuevamente el desistimiento, cuando este en realidad nunca se formulo, conforme ya se ha expuesto anteriormente. Por otro lado, en el considerando tercero de la resolución, se menciona lo siguiente: “Finalmente, teniendo la firma de Edwin Mario Edquen Fernández, como la de su abogado José Luis Quiroga Seclén, conforme se requiere para que éste órgano jurisdiccional de alzada “apruebe el desistimiento formulado en autos”, conforme lo dispone el artículo mencionado en el considerando primero de la presente resolución; no es otro el corolario que, aprobar el mismo”. Nuevamente insistimos en los errores que se subrayan, ya que se menciona que se tenía en el presente caso la firma del sentenciado, como la de “su abogado” José Luis Quiroga Seclén, ante esto surge la interrogante: “¿Qué condición entonces tenía el letrado Luis Alberto Salazar Castro?, y la respuesta es que en autos era el legítimo abogado del sentenciado, por ende el único facultado y autorizado para presentar solicitudes y formular recursos a favor de su defensa. Cabe también preguntarse lo siguiente: ¿Existía en el presente caso defensa conjunta de estos dos letrados? La respuesta es NO. ¿Debió aprobarse por tanto un desistimiento que nunca se formulo? La respuesta que surge es también negativa.

11. Se tiene pues Señor Juez, que como consecuencia de estos vicios y errores, con fecha 15 de Agosto del año 2011, la Sala de Apelaciones emite la Resolución N° 21, la cual califica los recursos de casación interpuestos por

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todos los sentenciados en dicho proceso penal, resolviendo la Sala lo siguiente: “Declarar ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los sentenciados Sixto Gaona Quintana, Julio Durand Vasquez, José Miguel Tafur Monteza y Marcos Tapia Gamonal, contra la sentencia de segunda instancia (…); Sin lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Alberto Salazar Castro a favor de Edwin Mario Edquen Fernández; en consecuencia, FORMESE el cuaderno correspondiente con las copias certificadas pertinentes y ELEVESE de inmediato los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Conforme se aprecia, mediante esta resolución se omitió de manera arbitraria, y en base a un error no provocado, dar el tramite respectivo al recurso de casación interpuesto a favor del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, por parte de su abogado defensor Luis Alberto Salazar Castro, incluso la Sala, en el considerando sexto de dicha resolución, manifestó que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por dicho letrado, al haberse desistido formalmente de su derecho de recurrir, el condenado Edquen Fernández, hecho totalmente falso y equivocado, lo cual finalmente ha provocado que el derecho de defensa, de pluralidad de instancias, y el debido proceso penal, se vean transgredidos en menoscabo de los derechos del sentenciado Edquen Fernández.

12. Sobre esto, debe precisarse Señor Juez, que ni la Sala Penal de Apelaciones, ni tampoco la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, han tomado en consideración el principio “Pro Homine y Pro Libertatis” de la interpretación constitucional, según los cuales, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en este caso, de impedir el ejercicio del derecho a la tutela judicial y pluralidad de instancias, se tenga que, por el contrario, optar por la tesis que posibilite que el particular pueda ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, para impugnar una resolución presuntamente lesiva a sus derechos, en este caso la tesis adecuada y la que debió optarse, fue la de interpretar que el supuesto desistimiento, fue únicamente para el recurso de casación interpuesto por el abogado José Luis Quiroga Seclén, pues este al no tener ya la condición de abogado, no tenia legitimidad para la interposición de recurso alguno. Se aprecia por el contrario, que en el presente caso se ha asumido un criterio que limita irrazonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional reconocido en el Art. 139 Inc. 3 de la Constitución.

13. Advertimos también Señor Juez, una clara contravención al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, este derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. El incumplimiento de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión del marco de debate judicial generando indefensión, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, y también del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (Art. 139 Incs. 3 y 5), resulta un

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imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas, lo cual ha sucedido en el presente caso.

14. Ante esta situación de arbitrariedad Señor Juez, la defensa técnica del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, plantea un pedido de nulidad, mediante escrito de fecha 19 de Agosto del 2011, solicitando se declare la nulidad absoluta de los considerandos 5to y 6to y pertinente de la parte resolutiva de la Resolución N° 21, sustentando el pedido en los argumentos ya expuestos, toda vez que con ello se estaba vulnerando el derecho al debido proceso penal, incurriéndose en la causal prevista en el Lit. d) del Art. 150 del Código Procesal Penal. Ante ello la Sala, mediante Resolución N° 01, de fecha 22 de Noviembre del 2011, resuelve declarar INFUNDADA la nulidad deducida, argumentando que el sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández confirmó el desistimiento efectuado por el abogado José Luis Quiroga Seclén, al haber legalizado su firma, ante el pedido de un abogado que carecía de legitimidad, razón por la que dicho órgano jurisdiccional dio por desistido de su recurso. Ante esta resolución la defensa plantea recurso de apelación, la misma que mediante Resolución N° 02, la declara IMPROCEDENTE. Finalmente, se plantea recurso de queja de derecho ante la Corte Suprema de Justicia.

15. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de Queja de Derecho, de fecha 25 de Junio del 2012, resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de queja de derecho interpuesta por la defensa técnica, argumentando en su fundamento sexto lo siguiente: “el recurrente desnaturalizó el proceso, ya que no debió promover una nulidad frente a la resolución N° 21, que resolvió declarar sin lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación que interpuso, sino un medio técnico que el Código Procesal Penal lo ha configurado cuando se deniega la casación, extremo que no lo hizo, sino que lo sustituyo por una nulidad cuando no era de conducencia procesal, por lo que su pretensión deducida deviene en inadmisible”. De lo resuelto por la Sala Penal Suprema, se advierte que lo que quiere decir, es que se debió plantear el recurso de queja de derecho, más no la nulidad. Al respecto, tenemos que remitirnos a lo establecido por el Art. 437 Inc. 2 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Art. 437 Inc. 2.- También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.” Al respecto, la norma es clara en establecer, que para la interposición del recurso de queja de derecho, debe existir previamente una resolución de la Sala que declare la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, en el presente caso no existía ningún pronunciamiento de la Sala que haya declarado inadmisible el recurso de casación presentado por el abogado Luis Alberto Salazar Castro, porque simplemente no se evaluó ni siquiera, si dicho recurso cumplía o no los requisitos previstos en los artículos 405 y 429 del Código Procesal Penal, es decir, no se llevo a cabo ningún examen de admisibilidad, lo que claramente existía era un error y un vicio en la mencionada Resolución N° 21, que la tornaba en nula, por lo que el razonamiento efectuado por dicho Colegiado, también resulta equivocado.

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16. Cabe mencionar Señor Juez, que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria, y por ende, inconstitucional. En ese sentido, si bien el dictado de una resolución judicial no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas, no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda resolución que sea caprichosa, que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho, que este más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón, que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una resolución arbitraria, injusta, y por ende inconstitucional. El principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, surge del Estado Democrático de Derecho (Arts. 3 y 4 de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado Peruano, garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (Art. 44 de la Norma Fundamental).

17. El cuestionamiento y la grave irregularidad en la que se ha incurrido en la tramitación del presente proceso resulta más que evidente, toda vez que del leve estudio de las actuaciones procesales se advierte que la posición del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández frente a la imputación criminal dirigida por el Ministerio Público, ha sido la del rechazo permanente y sin atenuantes, ha negado en todo momento haber participado en el hecho punible que se le imputa, se aferra a su inocencia. Se tiene por tanto, que la verdadera y autentica manifestación de voluntad del sentenciado Edquen Fernández ha sido gravemente desnaturalizada, toda vez que su propósito jamás fue desistirse de su derecho a recurrir, sino específicamente, que se dejare sin efecto el recurso de casación interpuesto a su favor por parte de su anterior abogado Dr. José Luis Quiroga Seclén, a efectos de que se tramitara el recurso interpuesto por su legitimo abogado, Dr. Luis Alberto Salazar Castro. Señor Juez, pensar que una persona que sostiene y siempre ha sostenido su inocencia durante todo el transcurso del proceso y el juicio oral, inclusive en el juicio de apelación, de un momento a otro resuelva desistirse de recurrir una sentencia que lo condena a la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, es algo que no está conectado con la lógica, ni siquiera con la lógica domestica, se advierte de manera clara e ineludible un vicio, un error que debe ser urgentemente corregido, en aras de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Mario Edquen Fernández.

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PRETENSIÓN FINAL : Solicitamos, en atención a los fundamentos y normas legales precisadas a lo largo del presente recurso, se declare la NULIDAD de la Resolución de Queja de Derecho emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la NULIDAD de la Resolución N° 21, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió sin lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Alberto Salazar Castro a favor de Edwin Mario Edquen Fernández, consecuentemente se declare FUNDADA la presente acción de garantía constitucional, al haberse verificado la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado Edwin Mario Edquen Fernández, específicamente al derecho de defensa, pluralidad de instancias, motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, lo cual pone en seria amenaza su derecho a la libertad individual, situación que evidentemente merece amparo y protección constitucional.

MEDIOS PROBATORIOS:

1. Ofrezco como medio probatorio, el Exp. N° 2802- 2010, seguido contra el imputado Edwin Mario Edquen Fernández y Otros, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en agravio de José Abdías Chávez Sánchez, el cual se encuentra en el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, el cual deberá ser remitido a su Despacho.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor Juez de garantías, sírvase admitir a trámite la presente acción, y en su oportunidad declararla FUNDADA.

Chiclayo, 14 de Octubre del 2013.