Habeas Corpus de Nadine Heredia

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La defensa de la primera dama Nadine Heredia presentó hábeas corpus contra la investigación en su contra por lavado de activos

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  • Expediente N: Secretario:Escrito N 01Cuaderno PrincipalSumilla: DEMANDA DE HBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL.------

    SEOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

    NADINE HEREDIA ALARCON, debidamente identificada con DNI N 10308805, con domicilio real en Jr. Fernando Castrat 177, Urb. Chama, Distrito Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, y domicilio procesal para los fines del presente proceso en LA CASILLA N 4431 DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA; ante Ud. respetuosamente me presento y digo:

    Que, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 139 Inc. 3, 5 y 200 Inc. 1 de la Constitucin Poltica del Per; Art. 25 del Pacto de San Jos de Costa Rica; Art. 8 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; Art XXIV de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, concordado con lo sealado en la Ley N 28237 del Cdigo Procesal Constitucional, que al amparo de su Art. 1 establece que las acciones de garanta tienen como objeto: "Proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo"; Art. 2 Los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando 1

  • se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona y del Art. 37 del mismo texto normativo el cual establece que "el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 16) De la Tutela Procesal Efectiva (Debido Proceso), e Inc. 25) de los dems que la Constitucin reconoce y los dems artculos que sean pertinentes- de la Ley N 28237 Cdigo Procesal Constitucional ; vengo a interponer Demanda de Habeas Corpus, en contra de:

    DR. RICARDO ROJAS LEN, Fiscal Titular de la Primera Fiscala Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Prdida de Dominio del Ministerio Pblico, a quien se le deber en Jr. Miroquezada 260, 3er Piso, Cercado de Lima.

    A fin que por sentencia judicial vuestro digno Despacho disponga lo siguiente:

    PRETENSION PRINCIPAL:

    Que, por sentencia judicial consentida o ejecutoriada, se declare nula y/o sin efecto legal alguno, la Res. N 1 de 29 de enero de 2015 emitida por la 1 Fiscala Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Pblico, resolucin registrada en la carpeta de investigacin fiscal signada con el nmero de ingreso 480-2014.

    PRETENSION ACCESORIA:

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  • Que, como consecuencia de haberse amparado la pretensin principal, solicito a vuestro digno Despacho disponga la nulidad y/o se deje sin efecto legal, todo tipo de resolucin fiscal o judicial emitida y registrada en la carpeta de investigacin fiscal signada con el nmero de ingreso 480-2014, seguida por ante 1 Fiscala Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Pblico, por consiguiente, se ordene el archivamiento de la citada investigacin preliminar.

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    INDICE

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  • I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE6

    II. DE LA ADMISIBILIDAD DELA DEMANDA..11

    FUNDAMENTOS DE HECHO QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS.-

    III. DE LA VULNERACIN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS IN IDEM Y A LA CONCULTACIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL .26

    IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS

    IV.1 Del Derecho constitucional al debido proceso.54IV.2 Del Derecho a la racionalidad y proporcionalidad..64

    V. MEDIOS PROBATORIOS.71

    I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE.-

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  • CONSTITUCIN POLITICAArt. 200.- Acciones de Garanta ConstitucionalSon garantas constitucionales:1. La accin de hbeas corpus, que procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Art. 1.- Finalidad de los ProcesosLos procesos a los que se refiere el presente ttulo tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

    Art. 2.- ProcedenciaLos procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. (Subrayado agregado)

    I.1 Como est configurado el actual ordenamiento constitucional y legal peruano, en lo que respecta a los procesos constitucionales de proteccin y aseguramiento de los derechos fundamentales (amparo, hbeas corpus y hbeas data), no es constitucional sostener la imposibilidad de interponer una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso, sea administrativo, de carcter privado, fiscal, judicial o constitucional,

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  • pues si se rechaza la procedencia de esta figura se est consintiendo la existencia de una zona exenta de control constitucional, lo que significara el reconocimiento de una zona en la que la Constitucin no rige. Si no es posible interponer una demanda constitucional contra lo que se ha resuelto en otro proceso, entonces, o se admite que estos procesos siempre sern tramitados y resueltos con apego estricto a las exigencias formales y materiales de las normas de la Constitucin, o se admite que esas exigencias no estn vigentes para los procesos constitucionales. Lo primero es un imposible fctico; y lo segundo es un manifiesto desconocimiento del principio de normatividad de la Constitucin.

    I.2 Ahora bien, el agravio del cual soy pasiva surge por la expedicin de la Resolucin Fiscal N 01 de 29 de enero de 2015 en la que, de manera irracional y arbitraria, el Fiscal de la 1 Fiscala Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Pblico procede a reabrir una nueva investigacin penal por la presunta comisin del delito de lavado de activos en mi contra, disponindose as que, en mrito a una denuncia penal de parte (que tiene como sustento un recorte periodstico), se me proceda a investigar nuevamente los mismos hechos que ya se me han investigado en la carpeta fiscal 122-2009, seguida ante la Segunda Fiscala Provincial Especializada en Criminalidad Organizada.

    I.3 Como lo reconoce con claridad, la mayora y pacfica doctrina del Derecho Procesal Constitucional, la procedencia de un hbeas corpus supone la coexistencia bsica de tres requisitos:

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  • La existencia de Derechos constitucionales violados, o amenazados gravemente de violacin.

    La comisin de un acto violatorio de Derechos Constitucionales, o la amenaza grave de ello.

    La necesaria relacin de conexin directa entre el acto acusado de violatorio, o de amenaza grave de violacin y el derecho constitucional violado o gravemente amenazado.

    I.4 A partir de dichas premisas, veremos cmo en el presente caso se cumplen estrictamente estos tres requisitos de procesabilidad del hbeas corpus, , en toda la extensin de mi petitorio y, en consecuencia, vuestro Despacho me conceder las pretensiones jurdico constitucionales solicitadas mediante la presente y, lamentablemente necesaria accin de garanta Constitucional, vale decir, disponer de inmediato la proteccin y tutela de mis Derechos; peticin la cual guarda sustento en los diversos mecanismos internacionales que velan por el derecho de una persona a tener derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen o amenacen de violacin sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin Peruana.

    CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN JOSE COSTA RICA"

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  • Art. 25

    Proteccin Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados partes se comprometen:a. Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

    DECLARACIN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    Art. 8.Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley.

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  • DECLARACIN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - IX Conferencia Internacional Americana. Bogot, Colombia, 1948

    Derecho de peticinArtculo XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de inters general, ya de inters particular, y el de obtener pronta resolucin.

    II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

    II.1 La Constitucin (Art. 159) ha asignado al Ministerio Pblico una serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar la accin penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art. 159 inciso 5 de la Constitucin. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Pblico, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Pblico es un rgano constitucional constituido, y por ende sometido a la Constitucin, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

    II.2 En realidad, sta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de nuestro Estado constitucional y democrtico, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremaca jurdica de la Constitucin y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitucin, en tanto norma jurdica y poltica suprema, establezca el marco jurdico dentro del cual se realiza el

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  • ejercicio de los poderes pblicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, en tanto stos comportan una eficacia vertical y horizontal, se erigen como autnticos lmites al ejercicio del poder estatal, pero tambin de los particulares. En tal sentido, se puede sealar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.

    II.3 En esta misma lnea de limitacin y control del poder pblico y privado, el Art. 200 inciso 1 de la Constitucin establece que el proceso constitucional de hbeas corpus (...) procede ante el hecho u omisin de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De conformidad con esta disposicin constitucional, se puede sealar que la Constitucin no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Pblico, pues ha previsto la procedencia del hbeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

    II.4 Lo sealado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la interdiccin de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garanta frente a la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Pblico, como por ejemplo, al no disponer un plazo mximo de investigacin prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurdica.

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  • De ah que se haya sealado, en sentencia anterior (Exp. N. 06167-2005-PHC/TC, FJ 30), que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigacin sobre la base de la cual determinar si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurdica; b) decisiones despticas, tirnicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurdica.

    II.5 Asimismo, se fundamenta en que la Constitucin (Art- 2. Inc. 24-e) reconoce el principio-derecho fundamental a la presuncin de inocencia, lo que implica que cuando existe el procesamiento y mucho antes, es decir, con la sola imputacin por parte de cualquier otro miembro de la sociedad (el fiscal, la polica, el vecino, la prensa) el principio que rige es que la persona no sea sealada como culpable hasta que una sentencia no lo declare como tal (1).

    II.6 Precisamente el contenido principal de la presuncin de inocencia comprende la interdiccin constitucional de la sospecha permanente. De ah que resulte irrazonable el hecho que una persona est sometida a un estado permanente de investigacin fiscal o judicial. Ello es as en la medida que si bien es cierto que toda persona es

    1 () QUISPE, Fanny.- El derecho a la presuncin de inocencia. Lima: Palestra Editores, 2001. p. 61.

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  • susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una bsqueda razonable de la comisin de un licito penal (2).

    II.7 De igual modo, la posibilidad de que el Juez Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Pblico tiene su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega tambin su eficacia jurdica en el mbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio Pblico le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el Art. 159 de la Constitucin Poltica.

    II.8 Claro est, que las garantas previstas en el Art. 4 del Cdigo Procesal Constitucional, que no son sino la concretizacin de los principios y derechos previstos en el Art. 139 de la Constitucin sern aplicables a la investigacin fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el Art. 1 de la Constitucin, segn el cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

    2 () CAAMAO, Francisco.- La garanta constitucional de la inocencia. Valencia: tirant lo blanch, 2003. pp. 193-194; 250.

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  • II.9 Efectivamente, en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho fundamental al debido proceso goza de una doble proteccin en lo que se refiere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado, es pasible de ser tutelado a travs del proceso constitucional de amparo, pero tambin a travs del proceso constitucional de hbeas corpus. En el primer caso, es decir en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige necesariamente conexin con otro derecho fundamental a efectos de su proteccin, en el sentido del Art. 37., Inc. 16, del Cdigo Procesal Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva precisa de su vinculacin con el derecho fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el hbeas corpus, tal como dispone el Art. 25., Inc. 17, del Cdigo Procesal Constitucional, es el proceso constitucional idneo para su proteccin.

    II.10 Con respecto a este segundo supuesto, la Constitucin (Art. 200. Inc. 1) y el Cdigo Procesal Constitucional (Art. 25. Inc. 17), acogiendo una concepcin amplia del proceso de hbeas corpus, han previsto su procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad personal, como, especialmente, cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, respectivamente. De ah que se admita que tambin dentro de un proceso constitucional de hbeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneracin del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aqul y el derecho fundamental a la libertad personal.

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  • II.11 As tambin lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia anterior (Exp. N. 3390-2005-HC/TC, FJ 5), al precisar que:

    (...) si bien el proceso de hbeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposicin de la medida cautelar de detencin preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

    II.12 Este criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, no obstante, debe ser aplicado considerando, permanentemente, el Art. II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, es decir, atendiendo a la tutela del principio de supremaca jurdica de la Constitucin y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; adems de las circunstancias objetivas que rodean la controversia a resolver. En tal sentido, si bien en el presente caso no se configura una afectacin concreta a la libertad personal de la recurrente, en la medida que los actuados an se encuentran en sede fiscal, consideramos que vuestro digno Despacho Constitucional es pertinente para ingresar a resolver el fondo de la controversia planteada por dos razones esenciales.

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  • II.13 En primer lugar, en atencin al tercer prrafo del Art. III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, segn el cual (...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales, y en segundo lugar, por la relevancia jurdica de la pretensin propuesta por el recurrente que est relacionada con el control constitucional de los actos de investigacin prejurisdiccional del Ministerio Pblico, en la medida que justamente el actuar de la emplazada implica que se me vuelva a investigar por un mismo hecho dos veces, hecho el cual claramente se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento jurdico constitucional.

    II.14 Por tanto y en atencin a los argumentos antes expuestos se desprende que la presente causa constitucional no procedera ser rechazada liminarmente sino ms bien admitida a trmite a fin de obtener un pronunciamiento de fondo.

    II.15 Por otro lado, cuando el ordenamiento jurdico-constitucional reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdiccin, como manifestacin de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima-facie, se sienta en la obligacin de estimar favorablemente toda pretensin formulada, como puede ser una demanda de amparo constitucional, sino que simplemente, sienta la obligacin de acogerla y brindarle una razonable y razonada ponderacin jurdica en torno a la procedencia o legitimidad de la misma, como corresponde en derecho. No es pues, que el resultado favorable est asegurado con solo

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  • tentarse un petitorio a travs de nuestro pedido de demanda de amparo, sino tan slo la posibilidad de que el rgano encargado de la administracin de Justicia, pueda hacer del mismo un elemento de anlisis con miras a la expedicin de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado.

    La Tutela Jurisdiccional Efectiva

    Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situacin jurdica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al rgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdiccin predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtencin de una resolucin fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacin adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.EXP. N 2525-2005-PHC/TC AYACUCHO Fj. 4

    II.16 En consecuencia, corresponde a la jurisdiccin asegurar la tutela eficaz y oportuna de tales derechos, como es a nivel del Poder Judicial, como del Tribunal Constitucional, como est regulado en el Per, sobre la base del sistema o modelo mixto, conforme est normado en el Art. IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional nacional en armona con los

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  • Arts. 201 y 202 de nuestra Carta Magna. Landa (3) es quien sostiene que los derechos fundamentales (entre ellos el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el Art. 139 Inc. 3) de la Constitucin de 1993, llamados tambin derecho a la tutela procesal efectiva, son garantas procesales materiales o sustantivas, otorgndoles un contenido procesal de aplicacin y proteccin concreta status activus processualis.

    II.17 En efecto el derecho a la tutela procesal efectiva, tambin denominado tutela jurisdiccional efectiva en nuestra legislacin, es un derecho humano y a la vez una garanta constitucional de la administracin de justicia impuesta como una obligacin principal para los Estados a ser respetado sin lugar u objecin alguna. Tal derecho consiste en tener la posibilidad de acceder a la jurisdiccin ordinaria o especial, a fin de hacer valer los derechos conculcados y obtener una decisin justa y razonable. Ello significa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, sea como denunciante o denunciado, sea como demandante o demandado.

    II.18 En efecto, sobre ello se ha sostenido que: "En virtud de este principio, el juez debe buscar la interpretacin ms favorable al ejercicio de la accin, eludiendo su rechazo in lmine siempre que ello fuera posible y

    3 () LANDA, Csar.- Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional. En Pensamiento Constitucional, Ao VIII N 8, Pontificia Universidad Catlica del Per, Fondo Editorial. Lima 2002, pginas 445-461.

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  • siempre que la accin tenga visos de seriedad. Este principio se encamina entonces a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva (4).

    II.19 Dado dicho anlisis, el Tribunal Constitucional determina que, efectivamente, las disposiciones que establezcan restricciones o limitaciones al derecho de acceso a la justicia o tutela procesal efectiva, deben interpretarse de tal forma que no resulten irrazonables o desproporcionadas, y que las mismas se apliquen restrictivamente. Dicha interpretacin permite que las restricciones no se apliquen de manera extensiva o amplia, proscribiendo de tal forma la utilizacin errnea de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales (5).

    II.20 Asimismo, es necesario predicar la efectividad como elemento consustancial del derecho a la tutela jurisdiccional. Efectividad, quiere decir que el ciudadano tenga acceso real y no formal o terico a la jurisdiccin, al proceso y al recurso; de forma que no se hurte al ciudadano una resolucin al amparo (6). Como tal, este elemento debe ser observado, bajo un principio de oportunidad, en cada una de las

    4 () MANILI, Pablo Luis.- Perfil del Derecho Procesal Constitucional. En: El Derecho Procesal Constitucional Peruano. En: Estudios en homenaje a Domingo Garca Belande. Jos F. Palomino Manchego (Coordinador). Tomo I. Grijley. Lima, 2010. Pgs. 145-164

    5 () Y no solo de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales establecidos en el Art. 5 del Cdigo Constitucional, sino de cualquier otra disposicin que pueda restringir el derecho de acceso a la justicia, y con l, el derecho a la tutela procesal efectiva.

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  • etapas del proceso y en la realizacin de todo acto procesal, y no es solo exigible en la etapa de ejecucin de sentencias. Aunque, sin duda, esta ltima es una de las ms relevantes que se debe tomar en consideracin pues se trata precisamente del cumplimiento de la decisin de la autoridad judicial.

    II.21 En funcin de estas premisas la Corte Interamericana de DDHH, a las que est vinculado el Per desde 1982, en diferentes sentencias vinculantes ha establecido una jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias. Este ha precisado, que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que estos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la convencin (7). En otra oportunidad ha sealado que "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pas o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la prctica, porque el rgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones: por cualquier otra situacin que configure un cuadro de

    6 () CHAMORRO BERNAL, Francisco.-La Tutela Judicial Efectiva. Bosch. Barcelona, 1994, p. 276.

    7 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Ximenes. Excepcin Preliminar, supra nota 3, prr. 4; Caso Palamara Iribame, supra nota 25, prr. 184, y Caso Acosta Caldern. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C W 129, prr. 93. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, prr. 213.

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  • denegacin de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisin (8).

    II.22 En relacin con la responsabilidad de los Estados frente al punto, la Corte Interamericana precisa que "los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicacin de los recursos efectivos y las garantas del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdiccin contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinacin de los derechos y obligaciones de estas (9).

    Cdigo Procesal ConstitucionalArt. III.- Principios Procesales(..)Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal

    8 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, prr. 192; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, prr. 77; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. Serie C N 103, prr. 116. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, prr. 213.

    9 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C Ng 97, prrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Sede C NI 79, prr. 135; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C Ng 68, prr. 121. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, prr. 216.

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  • Constitucional declararn su continuacin.

    II.23 Asimismo el Juez Constitucional debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales, es ms, cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararn su continuacin, es decir cuando en un proceso constitucional haya duda el Juez Constitucional deber declarar su continuacin, ello es debido a que el Cdigo Procesal Constitucional busca asegurar la tutela constitucional y de tal forma no resulta sino una expresin del principio pro hmine, es decir a favor de los derechos de las personas, y ello es afirmado por la doctrina y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional el cual se ha pronunciado este ltimo 4 de junio de 2008 en el caso Tudela y Barreda, EXP. 1317-2008 PHC/TC, Fund. Jurdico 40.

    III. DE LA VULNERACIN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS IN IDEM Y A LA CONCULTACIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL.-

    De la procedencia del presente habeas corpus de tipo restringido y preventivo.-

    III.1 El Tribunal Constitucional (STC 2110-2009 HC, 2527-2009 HC, entre otras)

    ha reconocido al hbeas corpus como instrumento non plus ultra para la tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que son

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  • consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violacin o amenaza de violacin de estos derechos. As se desprende de lo establecido en el Art. 200 inciso 1) de la Constitucin, cuando seala que la: () Accin de Hbeas Corpus procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (). Siguiendo dicha orientacin, nuestro Cdigo Procesal Constitucional en su Art. 2 tambin ha sealado que: () los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violacin, sta debe ser cierta y de inminente realizacin ().

    III.2 Partiendo de dichas premisas normativas el Tribunal Constitucional (supremo interprete de la constitucin) ha sealado en varios pronunciamientos que las acciones desplegadas por los representantes del Ministerio Pblico no inciden en la esfera de la libertad individual de las personas por ser sus acciones slo de tipo postulatorio; consecuentemente las demandas de hbeas corpus planteadas contra estos funcionarios normalmente son declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los ltimos tiempos se ha venido morigerado, orientndose actualmente a

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  • aceptar la procedencia excepcional del hbeas corpus a partir del anlisis del presente caso concreto.

    III.3 Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional dentro del rol de perfeccionamiento de su jurisprudencia orientado a los fines de los procesos constitucionales, ha considerado necesario efectuar una acentuacin de su reciente lnea jurisprudencial respecto a la procedencia de hbeas corpus interpuesto contra representantes del Ministerio Pblico. Dicha acentuacin tiene como fundamento el redimensionamiento del concepto de libertad individual como objeto de proteccin del hbeas corpus, que ha de ser entendido no slo como un instituto restringido nicamente a la tutela de la libertad fsica o corprea (aspecto material de la libertad), sino tambin como un instrumento que ha de tutelar a la libertad en su mbito subjetivo o espiritual (STC 2110-2009 HC).

    III.4 Lo anterior cobra mayor vigencia si tiene en cuenta que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha precisado que la: () Constitucin es la norma jurdica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (Art. 51), como desde el subjetivo-institucional (Arts. 38 y 45). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyeccin y concretizacin, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (Art. 1 de la Constitucin) () (STC 0030-2005-PI/TC).

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  • III.5 Ello lleva a el Tribunal Constitucional a afirmar que toda interpretacin del contenido normativo de la Constitucin debe tender a optimizar la tutela de los derechos fundamentales, lo cual slo podr alcanzarse con el empleo de aquellos principios que son consustanciales a la disciplina constitucional, esto es los principios de interpretacin constitucional, de entre los cuales se ha de destacar el de unidad de la Constitucin y el de concordancia prctica.

    III.6 Partiendo de dicha premisa, es posible afirmar que una conclusin como la predominante en esta materia supone negar la evolucin que ha tenido este instituto de tutela de la libertad, respecto del cual el propio Tribunal Constitucional ya ha hecho referencia con detalle en la STC 3509-2009-PHC/TC (fundamentos jurdicos 2 y 3 respecto a la evolucin del concepto de hbeas corpus) en concordancia con lo sealado en la STC 1286-2008-PHC/TC, en cuyo fundamento jurdico 1 ha dejado en claro que: la libertad personal, su evolucin positiva, jurisprudencial, dogmtica y

    doctrinaria ha determinado que su propsito garantista trasciende el

    objetivo tradicional para convertirse en una verdadera va de proteccin de

    lo que podra denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona

    humana, correspondiente no slo al equilibrio de su ncleo psicosomtico,

    sino tambin a todos aquellos mbitos del libre desarrollo de su

    personalidad que se encuentren en relacin directa con la salvaguarda del

    referido equilibrio.

    24

  • III.7 Si a lo anteriormente enunciado se aade la descripcin de las tipologas de hbeas corpus contenidas en las disposiciones normativas del Cdigo Procesal Constitucional, ms el reconocimiento jurisprudencial que de stas ha efectuado el Tribunal Constitucional, debe concluirse que contra la actividad fiscal es posible interponer hbeas corpus de tipo restringido y preventivo. Se trata, en el primer caso, del previsto en el Art. 25 Inc. 13) del citado artculo, en el que se hace alusin al hbeas corpus restringido que procede cuando la libertad es objeto de molestias, obstculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restriccin para su cabal ejercicio (STC 06167-2005-PHC/TC) y, en el segundo, del contemplado en el Art. 2 del Cdigo Procesal Constitucional, denominado preventivo. Dicha afirmacin cobra mayor trascendencia si se tiene en cuenta que en gran parte de nuestro territorio se viene aplicando el Nuevo Cdigo Procesal Penal, modelo en el cual el rol desplegado por los representantes del Ministerio Pblico cobra mayor relevancia, pues son los que tienen a su cargo la investigacin preparatoria.

    III.8 Por lo dems, debe tenerse en cuenta que: () la investigacin que el Ministerio Pblico realice puede concluir en la formalizacin de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podra servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instruccin penal, el cual podra ser inducido a error sobre la base de una denuncia que est orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y an encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algn derecho conexo () (STC 2725-2008-PHC/TC).

    25

  • III.9 Con lo expuesto hasta aqu, no se pretende afirmar que toda actividad de investigacin desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los representantes del Ministerio Pblico suponga per se la afectacin de la esfera subjetiva de la libertad personal y se la catalogue de ilegtima, sino que tal afectacin a la libertad personal habr de ser confirmada y corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional concluir, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectacin del citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recin se podr efectuar un anlisis del fondo de la controversia planteada.

    Del control constitucional de la actuacin de la emplazada Ministerio Pblico.-

    III.10 Al Ministerio Pblico, en tanto rgano autnomo constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitucin. Ello justamente es lo que le permite al Juez Constitucional ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional de su actividad, habiendo en su momento sealado que la actividad del Ministerio Pblico se encuentra ordenada por el principio de interdiccin de la arbitrariedad, que se alza como un lmite a la facultad discrecional que la propia Constitucin le ha otorgado.

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  • III.11 Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el Art. 200 inciso 1) de la Constitucin, que seala que el proceso de hbeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para obrar pasiva en este proceso no efecta exclusin alguna, pudiendo ser comprendidos, como de hecho ha sucedido en ms de una oportunidad, los propios representantes del Ministerio Pblico.

    III.12 Ello significa que el debido proceso puede ser tambin afectado por los representantes del Ministerio Pblico, en la medida en que la garanta de este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trmites jurisdiccionales, sino tambin frente a aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya direccin compete al Ministerio Pblico, con la finalidad de evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-2007-PHC/TC).

    III.13 Por todos los argumentos hasta aqu expuestos queda evidenciada la legitimidad del juez constitucional de emitir pronunciamiento de fondo, realizando un anlisis de la controversia constitucional planteada.

    Del non bis in idem.-

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  • III.14 La Constitucin ha previsto en su Art. 139 un amplio catlogo de principios, que constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen como un conjunto de garantas mnimas que el propio constituyente ha credo conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para poder afirmar la pulcritud jurdica de las actividades de orden jurisdiccional y prejurisdiccional que realicen las autoridades.

    III.15 As, la Constitucin en su Inc. 2) (del citado artculo) reconoce el derecho de toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, disposicin constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitucin, de conformidad con el Inc. 13 del Art. 139 de la Ley Fundamental, que prescribe "Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: 13. La prohibicin de revivir procesos fenecidos con resolucin ejecutoriada. La amnista, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripcin producen los efectos de cosa juzgada ().

    III.16 De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolucin que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada () se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo

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  • para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condicin no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes pblicos, de terceros o, incluso, de los mismos rganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dict () (STC 4587-2004-HC/TC).

    III.17 As, el non bis in dem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carcter procesal y por otro un carcter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica () respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho () o no () ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto () (STC 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material () expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infraccin, puesto que tal proceder constituira un exceso del poder sancionador () (STC 2050-2002-AA/TC). Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecucin penal mltiple. Consecuentemente la proteccin se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisin.

    III.18 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los nicos fundamentos para activar la garanta del non bis in dem, pues se hace necesario

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  • previamente la verificacin de la existencia de una resolucin que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo ser pertinente analizar strictu sensu los componentes del non bis in dem, esto es: a) identidad de la persona fsica o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la causa de persecucin o identidad de fundamento.

    Del pronunciamiento fiscal de archivo definitivo tiene la condicin de cosa juzgada?.-

    III.19 La Comisin Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: La decisin del Fiscal no promoviendo la accin penal mediante la denuncia o requerimiento de instruccin correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia tpicamente jurisdiccional como toda actividad del Ministerio Pblico en el proceso- que adquiere el carcter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisin judicial recada, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de decisin (). (Informe N 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995).

    III.20 Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a travs de diversos fallos en los que ha sealado que: las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio

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  • de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Pblico, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garanta exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolucin, que los hechos investigados no configuran ilcito penal. (STC 2725-2008-PHC/TC).

    III.21 A contrario sensu, no constituir cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reabrir la investigacin si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Pblico; o, b) cuando la investigacin ha sido deficientemente realizada.

    III.22 Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio de seguridad jurdica; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y est ntimamente vinculado con el principio de interdiccin de la arbitrariedad. En tal sentido, el principio de seguridad jurdica se erige como la garanta constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en su oportunidad han sido resueltos por la autoridad pblica.

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  • DE LOS HECHOS INCONSTITUCIONALES QUE VULNERAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA COSA DECIDIDA DE LA RECURRENTE Y A LA PROSCRIPCIN DEL NON BIS IN IDEM.-

    De la investigacin preliminar antecedente seguida por presunto Delito de Lavado de Activos ante la Segunda Fiscala Provincial Especializada en Criminalidad Organizada Ingreso N 122-2009 tambin contra doa Nadine Heredia Alarcn.

    III.23 En mrito a la informacin de la UIF (inteligencia financiera) se indicaba entonces que la recurrente de la presente accin de hbeas corpus, posea una cuenta de ahorros en moneda extranjera en la que se efectuaron depsitos por un monto de US$ 220,525.69 en el periodo del 20 de octubre de 2005 al 05 de marzo de 2009 (en un periodo de ms de 3 aos), correspondiente a Lino Gregorio Bejarano Cubas de Heredia tres depsitos, por US$ 17,200.00; a Eladio Mego Guevara un depsito por US$ 20,000.00; a Ilian Paul Heredia Alarcn quince depsitos por US$ 68,258.39; a Mara Esther Ziga Loayza ocho depsitos por US$ 31,300.00; a Rocio del Carmen Caldern Vinatea un depsito por US$ 2,500.00; a Victoria del Rosario Morales Erroch un depsito por US$ 4,000.00; as pues, prima facie, para la citada fiscala se desprenda que dichas personas no evidenciaban que entre los investigados exista algn tipo de actividad econmica o comercial que puedan sustentar los movimientos bancarios durante el periodo investigado.

    III.24 As pues, en dicha investigacin fiscal (en mrito a lo presuntamente cuestionado) se inform que dichos depsitos giros bancarios,

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  • corresponden al ejercicio de la actividad de consultora (en materia comunicacional) de la recurrente, en funcin a su profesin y su experiencia, prestados al ciudadano Arturo Jos Belande Guzmn y las empresas Centros Capilares S.A., The Daily Journal CA. y Apoyo Total, percibiendo US$ 4,000.00 mensuales. Como bien se pudo comprender, tales montos, adems de tener origen lcito, determinado y debidamente explicado, no soportan razonablemente el tipo penal de lavado de activos.

    III.25 As pues, en mrito a lo antes sealado, a fin de determinar en aquella entonces la procedencia lcita de dichos montos, la Segunda Fiscala Provincial Especializada en Criminalidad Organizada Ingreso N 122-2009- dispuso, mediante Resolucin Fiscal de 26 de mayo de 2009, abrir investigacin preliminar contra la Sra. Nadine Heredia Alarcn y otros, por el presunto delito de Lavado de Activos en agravio del Estado.

    III.26 En aquella oportunidad, me avine a dicha investigacin, me puso a derecho y me someti ntegramente a la misma y a sus consecuencias jurdicas.

    III.27 Ahora bien, en dicha investigacin preliminar ante la citada Fiscala se determin que: Los servicios realizados por la investigada Nadine Heredia Alarcn se corroboran: con las copias del contrato privado de prestacin de servicios de asesora de imagen corporativa, de 01 de setiembre de 2006, suscrito con la empresa Centros Capilares S.A., solicitando esta ltima sus servicios con la finalidad de obtener

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  • asesora en el desarrollo de imagen corporativa expandindose en el mercado de tratamiento esttico de la alopecia o calvicie y otros servicios conexos al objeto social, fijndose en el contrato una contraprestacin de US$ 20,000.00 (US$ 10,500.00 a la firma del contrato), adems de la copia del recibo por honorarios profesionales mediante el cual se acredita el pago en mencin; con las copias del contrato privado, de los recibos por honorarios profesionales y la constancia suscrita con Arturo Jos Belaunde Guzmn con la finalidad de que Nadine Heredia prepare un estudio de mercado para la posible introduccin del uso de aceite de palma, acordndose por dichos servicios la suma total de US$ 51,840.00; con las copias del contrato autenticado el 04 de enero de 2007 con The Daily Journal C.A., empresa periodstica, consistiendo su prestacin de servicios profesionales en la determinacin crtica de hechos relevantes en el Per segn las pautas dadas por el peridico, redaccin de noticias, fomento de interrelaciones institucionales, por el plazo de un ao, sealndose la suma de US$ 4,000.00 quincenales o mensuales, dependiendo de la actividad realizada por la asesora, y constancia de trabajo por las consultoras y asesoras con contenido informativos y periodsticos y sus correspondientes recibos por honorarios profesionales; con las copias del contrato de locacin de servicios profesionales de 10 de setiembre de 2007, as como los recibo por honorarios profesionales y la copia de la constancia de trabajo de Operadora de Canal de Noticias, por asesora en temas periodsticos; con las copias del contrato de locacin de servicios de 30 de mayo de 2008, suscrita con Apoyo Total S.A., consistiendo sus servicios en el

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  • diseo y seguimiento de plan de marketing y fortalecimiento empresarial, por el plazo de un ao, con una contraprestacin de US$ 5,555.55 mensuales, de acuerdo a resultados; certificado de trabajo, certificado de rentas y retenciones a cuenta del impuesto a la renta de cuarta categora y con copias de los recibos por honorarios profesionales; asimismo por el Informe del Grupo Empresarial Apoyo Total; aunado a ello se tiene la declaracin de Ilan Paul Heredia Alarcn; quien indica que se desempe como contador de su hermana Nadine Heredia Alarcn, refiere conocer que esta ltima brind asesora en comunicaciones a Centro Capilares S.A. The Daily Journal C.A. Operadora Cable Canal de Noticias y a Arturo Jos Belaunde Guzmn. De otro lado, las condiciones del Crdito Hipotecario por US$ 125,093.75 a favor del Banco de Crdito para el financiamiento del inmueble de su propiedad y respecto a los vehculos de placa de rodaje N GI4799, dicho automotor era de su padre pero fue vendido y el Placa de Rodaje N RIH 176, lo compr a la persona de Fiona Valdez por la suma de US$ 9,000.00 aproximadamente. Asimismo, los investigados Nadine Heredia Alarcn, Ilan Paul Heredia Alarcn, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcn Cubas de Heredia, Arturo Jos Belaunde Guzmn, Eladio Mego Guevara, Maria Esther Zuiga Loayza, Roco del Carmen Caldern Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch cuentan con Registro nico de Contribuyentes, tal como lo seala el Oficio N 2977-2009-SUNAT/2D1000 cursado por Superintendencia de Administracin Tributaria, encontrndose activos, a excepcin de los RUC pertenecientes a Arturo Belande Guzmn y Victoria del Rosario

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  • Morales Erroch, cuyo estado es de baja de oficio; se precisa adems que respecto de la investigada Nadine Heredia Alarcn registra presentacin de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta de los ejercicios tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente, detallados en los reportes de informacin registrada y extractos de presentaciones de pago y Oficio N 3232-2009-SUNAT/ 2D1000, cursado por la Superintendencia de Administracin Tributaria mediante el cual informa las retenciones del impuesto a la renta de cuarta y/o quinta categora a Nadine Heredia Alarcn, Ilan Paul Heredia Alarcn, Antonia Alarcn Cubas de Heredia, Arturo Jos Belande Guzman, Eladio Mego Guevara, Mara Esther Ziga Loayza, Roco del Carmen Caldern Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch; por lo antes expuesto, resultan sustentados los ingresos de la investigada Heredia Alarcn, as como las operaciones dinerarias por ella realizadas. (subrayado y resaltado agregados)

    III.28 Asimismo, y en cuanto a la necesaria determinacin del delito fuente en aquella entonces, que es requisito sine qua non para la tipificacin y configuracin que pueda configurar vlidamente la existencia del delito de lavado de activos que entonces se investig a profundidad, en la citada investigacin preliminar, la Segunda Fiscala Provincial especializada en Criminalidad Organizada, determin al final de la misma que: el delito de lavado de activos supone que los activos transferidos tengan origen ilcito, tenindose de la investigacin que los involucrados carecen de antecedentes delictivos, conforme se acredita con los siguientes documentos: Oficio N 451-2010-RNC-GSJR-GG/PJ cursado por el

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  • Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial (antecedentes penales); Oficio N 9718-2009-DGPNP/INTERPOR-OFINFOR (referencias policas a nivel internacional); Oficio N 1993-09-DIRINCRI/DIVREQ-DEPINF I (requisitorias); Oficio N 9837-2009-INDPE/13-AJ cursado por la Oficina de Registro Penitenciario (antecedentes judiciales). No obstante, del Oficio N 193.2009-MP-FN-RENADESPPLE se desprende que el investigado Ilan Paul Heredia Alarcn registra la Denuncia 147-2007 por el presunto delito de Lavado de Activos, tramitado ante la 12 Fiscala Provincial Penal de Lima, en la que, por resolucin fiscal de 21 de noviembre de 2007, se resolvi no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el referido investigado, conforme a las copias certificadas que obran en autos. De otro lado, el investigado Arturo Jos Belaunde Guzmn registra denuncias por los delitos de Estafa y Falsedad Genrica, Falsificacin Documentaria, Falsedad Ideologa, Fe Pblica y Receptacin; sin embargo, precisando la Ley 27765 -Ley de Lavado de Activos que el origen ilcito referido debe guardar correspondencia con los delitos de trfico ilcito de drogas, terrorismo, delitos contra la administracin pblica, secuestro, extorsin, proxenetismo, trata de personas, trfico ilcito de migrantes, defraudacin tributaria, contra el patrimonio en su forma agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales siendo los criterios de similitud la complejidad de las conductas ilcitas y la forma organizada de criminalidad no se encuentra en la informacin analizada en el presente caso, respecto del investigado Belaunde Guzmn, vinculacin ninguna con los ilcitos a los que se refiere la norma acotada a efectos de considerarse como

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  • delito precedente de Lavado de Activos, por lo que, en atencin al principio de legalidad establecido en nuestra Constitucin Poltica, las conductas desarrolladas por ste resultan atpicas. Cuarto: Por las consideraciones antes expuestas, resultan acreditado el origen lcito de las transferencias de dinero que, por su modalidad, motivaron la presente investigacin siendo que las actividades desarrolladas por los investigados no se encuadran en las formas tpicas de conversin, transferencia, adquisicin, utilizacin, guarda, custodia, recepcin, ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias de origen ilcito propias del delito de Lavado de Activos. Todo ello debidamente sustentado y concordado con lo preceptuado en la Ley 27765, vigente a la fecha en que los hechos investigados ocurrieron y en el momento de su resolucin final por la investigacin fiscal previa.

    III.29 En tal sentido, mediante Resolucin de 22 de abril de 2010, luego de ms de 11 meses calendario de duracin de aquella investigacin preliminar originalmente seguida contra la recurrente, la Segunda Fiscala Provincial Especializada en Criminalidad Organizada RESOLVI: declarar no ha lugar formalizar denuncia penal contra Nadine Heredia Alarcn, Ilan Paul Heredia Alarcn, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcn

    Cubas de Heredia, Arturo Jos Belaunde Guzmn, Eladio Mego Guevara,

    Maria Esther Zuiga Loayza, Roco del Carmen Caldern Vinatea y Victoria

    del Rosario Morales Erroch por la presunta comisin del delito de Lavado

    de Activos en agravio del Estado, archivndose definitivamente en dicho extremo. (resaltado agregado)

    38

  • III.30 Dicha resolucin fiscal tuvo como respuesta, por parte de la Procuradura Pblica Especializada en delitos de lavado de Activos del Ministerio del Interior, de la interposicin del recurso impugnatorio denominado queja de derecho, la misma que tena por objeto la revisin de lo as resuelto por una instancia superior, en este caso por parte de la Fiscala Superior Especializada en Criminalidad Organizada del Ministerio Pblico (segunda instancia con relacin a la Segunda Fiscala Provincial Especializada en Criminalidad Organizada), instancia superior que -al absolver este recurso impugnatorio (denominado queja de derecho)- seal de modo contundente y definitivo que: Tercero: que de los actuados aparece que el 29 de mayo de 2009 el Ministerio Pblico decidi abrir investigacin preliminar en contra de los investigados por la presunta comisin del delito de lavo de activos en agravio del Estado. Que esta investigacin preliminar ha tenido diversas ampliaciones hasta que finalmente el Fiscal Provincial responsable del caso la dio por concluida el 21 de abril de 2010 al considerar haberla agotado. Esto significa que durante aproximadamente 11 meses se ha realizado la investigacin preliminar que tiene por finalidad realizar todas las diligencias necesarias o actos de investigacin as como recabar los medios probatorios pertinentes que sirvan al Fiscal responsable del caso formalizar accin penal o en su caso disponer su archivamiento. Durante este tiempo, adems del impulso de oficio del Fiscal Provincial que dirige la investigacin, los investigados y la Procuradura Pblica del Estado pueden solicitar se realicen actos de investigacin, ofrecer y actuar pruebas que consideren pertinentes para sus intereses. En el caso de la

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  • Procuradura Pblica del Estado se constata que no ha existido dicha actuacin durante la investigacin. (resaltado agregado)

    III.31 Efectivamente, la citada Fiscala Superior al resolver el archivamiento en segunda instancia dispuso que la investigacin preliminar llevada a cabo por la Segunda Fiscala Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, que tuvo 11 meses para realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del citado delito, fue correctamente llevada, dejando constancia, as mismo, que la Procuradura Pblica no solicit ningn tipo de acto de investigacin, haya ofrecido y/o actuado pruebas que consideren pertinentes para sus intereses; manifestando de esa manera su conformidad con la investigacin entonces llevada a cabo y debidamente archivada.

    III.32 Ahora bien, sobre la base de los fundamentos (agravios) contenidos en la queja de derecho (impugnacin) presentada por la Procuradura Pblica contra el Lavado de Activos, la Fiscala Superior Especializada en Criminalidad Organizada del Ministerio Pblico absolvi la misma punto por punto, respondiente, contestando y negando cada uno de los pretendidos sustentos de esta impugnacin, al resolver de modo contundente la Queja de Derecho N 11-2010 determinado (con calidad de Cosa Decidida) que: en cuanto a que no se ha efectuado una adecuada investigacin de los hechos y a que si bien es cierto la investigada ha presentado supuestos contratos y recibos por honorarios profesionales, ello no significa que est actuando necesariamente dentro del marco de

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  • legalidad, esta Fiscala Superior considera que la investigacin preliminar en el presente caso ha cumplido con los estndares y las estrategias de la FECOR en la investigacin de delitos de lavado de activos, investigaciones delicadas en las cuales resulta muy importante determinar cul es el delito precedente o delito fuente y asimismo precisar durante la investigacin y especialmente al final de ella cul es la conducta concreta del lavado de activos cometido dentro del amplio repertorio de conductas prevista en la Ley. En lo referente a que no se ha realizado una pericia contable a fin de verificar si estos dineros han salido o no de las empresas para las que supuestamente prest servicios profesionales la investigada, pudiendo tratarse de empresas fachadas, esta Fiscala Superior considera que el Fiscal Provincial decide su estrategia de la investigacin y dentro de ella y de acuerdo a sus avances puede disponer la realizacin de pericias contables decidiendo tambin el objeto de ellas, es l quien debe decidirlo; no se deciden pericias de frmula o de ritual investigatorio, sino cuando resulta necesario y til al xito de la investigacin, en el presente caso en el que no existe delito precedente ni la precisin de una imputacin concreta en torno a alguna conducta de lavado de activos como se explica ms adelante es absolutamente prescindible la pericia reclamada por la Procuradura Pblica del Estado. En cuanto al extremo que tampoco se ha solicitado va Carta Rogatoria para recibir las declaraciones de los representantes de las supuestas empresas a las que habra prestado servicios la investigada Heredia Alarcn a fin de verificar si lo manifestado por ella se ajusta a la verdad, tenemos que en los

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  • actuados existe reiterada actividad por parte del Fiscal Provincial mediante cartas rogatorias solicitando informacin y recibir la declaracin de los representantes de las empresas aludidas, sin embargo, en el caso de Venezuela existen serios problemas con la cooperacin judicial internacional y no contestan ninguno de los pedidos realizados. Esta situacin no puede mantenerse en forma indefinida y habiendo transcurrido un tiempo suficientemente razonable el Fiscal Provincial deba resolver la investigacin como as lo hizo.

    III.33 Por su parte, la citada resolucin fiscal superior dispuso que, en cuanto a los argumentos esgrimidos en la queja de derecho, en el sentido que el investigado Belaunde Guzmn registra denuncias por delitos de estafa, falsedad genrica, falsificacin de documentos, falsedad ideolgica, fe pblica y receptacin, y que stos constituiran el delito precedente que exige el delito de lavado de activos debido que el tipo penal indica como delitos precedentes a otros similares que generan ganancias ilegales. Esta interpretacin no es de recibo, pues el Art. 6 de la Ley 27765 precisa que los delitos que contempla la citada ley corresponde a trfico ilcito de drogas, terrorismo, delito contra la administracin pblica, secuestro, extorsin, proxenetismo, trata de personas, trfico ilcito de migrantes, defraudacin tributaria, contra el patrimonio en su modalidad agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilcitas. Cuando la Ley se refiere a otros delitos similares se debe interpretar similares en gravedad y adems que generen ganancias patrimoniales ilcitas. Por esta razn

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  • se excluyen los delitos que pretende la quejosa sean considerados como delitos precedentes (.) en los actuados de la investigacin preliminar no encontramos elementos ni informacin de delitos precedentes o delitos fuente del delito de lavado de activos. Sexto.- Finalmente, en cuanto al argumento que no se habra tenido en cuenta su escrito presentado el 28 de abril de 2010, donde solicit ahondar las investigaciones respecto de lo publicado el 05 de abril en el diario el Correo bajo el ttulo Cnyuge de Ollanta Humala recibi dinero desde una firma venezolana fantasma, se tiene que efectivamente a fojas 2818 obra un escrito presentado por la Procuradura Pblica el 28 de abril de 2010, el mismo que fue provedo al da siguiente con el tenor estese a lo resuelto, pues ya el 22 de abril del ao en curso se haba emitido la resolucin objeto de queja; en este aspecto esta Fiscala Superior considera que resulta sorprendente que se presenten escritos cuando las investigaciones ya concluyeron e incluso ya exista resolucin y adems resulta extrao que se presente una publicacin periodstica luego de 23 das de conocida; sin embargo entramos a merituarlo(sic), (y vemos que) se trata de un recorte del diario el Correo bajo el ttulo Cnyuge de Ollanta Humala recibi dinero desde una firma venezolana fantasma, no obstante en el recorte periodstico se escribe que Nadine Heredia recibi en su cuenta bancaria 7,962 dlares de parte de VENEVAL el 30 de marzo de 2007, seis aos despus de la cancelacin formal de las operaciones de esta compaa, esta informacin periodstica no afecta la investigacin realizada, ni sus resultados, es una situacin que en todo caso debe ser aclarada por The Daily Journal, pero por s

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  • sola carece de mrito suficiente para significar la comisin del delito de lavado de activos por parte de Nadine Heredia Alarcn .

    III.34 As pues, es por tales consideraciones que la Fiscala Superior Especializada en Criminalidad Organizada emiti la resolucin fiscal superior de 5 de julio de 2010 Queja de Derecho N 11-2010- en la cual declar: INFUNDADA LA QUEJA presentada por la procuradura Pblica del Estado contra la resolucin emitida por la Segunda Fiscala Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, sealando como sustento de ello que: del estudio de los actuados del presente recuso de queja y contrastados sus argumentos con los actuados y los fundamentos de la resolucin impugnada de la 2da. Fiscala Provincial FECOR, se llega a la conclusin que el recurso debe desestimarse; que, no encontramos indicio ni evidencia objetiva concreta que sirva para formalizar la correspondiente accin penal ni causa probable para continuar la investigacin preliminar no habindose llegado a evidenciar con medios probatorios idneos que los investigados hayan materializado en algn momento las conductas prohibidas de conversin, transferencias, adquisicin, utilizacin, guarda, custodia, recepcin, ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias provenientes de actividades ilcitas como el trfico ilcito de drogas y otro delito precedente taxativamente indicado en la ley 27765 vigente.

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  • III.35 Ahora bien, la pregunta es: Cmo es que si, habindose producido una previa investigacin fiscal preliminar hace ms de cinco aos, respecto a hechos que ocurrieron hace ms de ocho aos, a la fecha de la presentacin de la denuncia que da pie a esta segunda investigacin fiscal de carcter preliminar el 24 de noviembre de 2014, y la misma ya est archivada desde el 2010, debidamente confirmada por el Superior Jerrquico va queja de derecho (es decir, fue resuelta de modo unnime en las dos instancia fiscales), se abre una nueva investigacin fiscal igual a la anterior? Es acaso constitucionalmente admisible que dicha investigacin pueda reabrirse, siendo jurdica y factualmente idntica a la presente? En principio como regla jurdica que recoge el principio constitucional de la interdiccin de la arbitrariedad (reiterado mucha veces en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) la repuesta sera NO; lo que debe ser siempre entendido a la luz de lo dispuesto en el principio constitucional del non bis in idem (o ne bis in idem, o non bis in eadem (10)), a efectos de no caer en la interdiccin de la arbitrariedad, ergo, permitir que un mismo hecho, persona y fundamento, puedan ser investigados indefinidamente, pese a que los mismos hayan sido archivados por resolucin fiscal firme y final.

    10 () A los efectos del presente recurso, non bis in idem, ne bis inm idem o non bis in eadem se usarn como sinnimos, conforme a la mayoritaria doctrina sobre la materia, que recoge este brocardo latino de raz griega, que procesalmente constituye una derivacin o extensin del principio de la cosa juzgada (res iudicata), garanta constitucional de la administracin de justicia y elemento esencial del debido proceso legal, recogido tambin en los tratados internacionales de DDHH (Art. 8 del Pacto de San Jos) y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH.

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  • De la investigacin preliminar por el delito de lavado de activos seguido ante la Primera Fiscala Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos y prdida de dominio Ingreso N 480-2014, seguida contra doa Nadine Heredia Alarcn.

    III.36 Ahora bien, como es de pbico conocimiento, mediante escrito de 24 de noviembre de 2014, presentado a horas 15:30 en la mesa de partes de vuestra fiscala corporativa, el abogado Carlos Huerta Escate, (con domicilio en Calle los Eucaliptos A-6 de la Urbanizacin San Jos de Ica y registro en el Colegio de Abogados de Ica), present denuncia de parte por ante la Fiscala Superior de Lavado de Activos y Perdida de Dominio en contra de la recurrente y otros, por presuntamente haber tomado conocimiento (recin) el 24 de noviembre de 2014 (esto es el mismo da de la formulacin de la denuncia fiscal en Lima), de la denuncia publicada en el peridico EXPRESO, en su edicin del mismo 24 de

    noviembre de 2014 (con inusitada celeridad, procediendo en esa misma fecha a leer ese diario, redactar su denuncia y desplazarse desde Ica hasta el Centro de Lima a fin de poder ingresar su denuncia a las 3:30 pm, que es conforme aparece en el sello oficial de la misma) que en su titular denuncia indicios de (presunto) lavado de activos y se exige levantamiento de secreto bancario.

    III.37 Sobre el particular la referida denuncia penal sustenta que: el titular de dicho peridico seala textualmente exigen levantarle el secreto bancario, cuentas oscuras, sospechosas transferencias entre 2006 y 2008 a cuenta de Nadine Heredia deben ser investigadas, reclama ex asesor del Oficialismo Jorge Paredes Terry, y aparecen

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  • ms destapes en trama de corrupcin que involucra a personajes cercanos a Palacio como Belaunde Lossio y Rivera Ydrogo; y en su pgina N 2 y 3 detalla textualmente: reclama Jorge Paredes Terry, ex asesor de Nacionalista Daniel Abugatts, que se levante el secreto Bancario a Nadine e Ilan Heredia, ex empleado congresal sostiene que Los Belaunde lavaron activos con la pareja presidencial y ellos les devolvieron el favor Quin responde por sospechosas transferencias a cuenta de la primera dama entre el 2006 y 2008?. Lo que debe de investigarse al detallarse en la publicacin que al finalizar la campaa se report en la entidad bancaria sospechosos montos segn denuncias de la poca, recordando el peridico de su publicacin que al finalizar la campaa se report en la entidad bancaria sospechosos montos segn denuncias de la poca recordando el peridico en su publicacin que Iln Heredia hermano hoy de la primera dama, tenan como tesorero y Jefe de Campaa de Ollanta Humala Tasso, a Martn Belaunde Lossio investigado por sus nexos con altos funcionarios del Gobierno y posiblemente con jueces y fiscales, que actualmente se encuentra segn informaciones pblicas negociando sus declaraciones para no comprometerlos, siendo nulos esos acuerdos: y adems la denuncia pblica realizada por EXPRESO detalla que no se han presentado hasta el momento el informe y estudios realizados por Heredia de las consultoras, por los cuales se desembols de la Empresa de Centros Capilares, que segn la propia publicacin presentada como prueba detalla que no report haber obtenido ingresos, lo que deber de ser investigado al establecerse que existen montos que deben ser investigados, como

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  • adems que este dinero de cuentas oscuras denunciado por el ex asesor Jorge Paredes Terry debe de descartarse su procedencia segn el analista Fernando Rospigliosi al ser posiblemente el blanqueo de dinero de Hugo Chvez; siendo que existen denuncias sobre aportes de dinero proveniente de la minera ilegal para la campaa del candidato a la Presidencia en esos momentos Ollanta Humala Tasso, denunciados por la Revista de Csar Hildebrant EN SUS TRECE. (resaltado agregado)

    III.38 As pues, la citada denuncia de parte seala como medios probatorios que sustentan su denuncia penal de parte: 1) Original del Peridico Expreso, 2) Testimonial que deber rendir la persona de Jorge Paredes Terry, Ex

    asesor nacionalista de Daniel Abugatts, (para que narre sus versiones

    sobre las aportaciones de dinero a la cuenta de la denunciada Nadine

    Heredia), 3) la declaracin que deber rendir el Empresario Argentino

    Eduardo Malki Jacques, para que diga porque gir montos de dinero a favor

    de la denunciada Nadine Heredia, 4) el levantamiento del secretario del

    2006 a 2014 de la persona de Nadine Heredia Alarcn y otros, 5)

    Requerimiento que se har a la denunciada Nadine Heredia Alarcn, para

    que presente el Estudio realizado. 6) Oficio que deber de ser remitido al

    JNE, para que informe sobre los montos dinerarios y relacin de personas

    que aportaron en sus campaas polticas.

    III.39 En ese contexto, como podr observar el digno Despacho Constitucional, el denunciante seala como sustento de su denuncia fiscal nica y

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  • exclusivamente lo sealado en el reporte periodstico del citado Diario Expreso del 24 de noviembre de 2014, en donde bsicamente se cuestiona una sospechosa transferencia a cuenta de la primera dama entre el 2006 y 2008, indicndose que dichos depsitos deben de ser investigados en la medida que el ex asesor del Congresista Daniel Abugatts sealara el posible blanqueamiento de dicho dinero, sealando como sustento probatorio de su denuncia, la informacin periodstica del diario Expreso, as como la peticin que se realice toma de diversas declaraciones testimoniales a efectos de corroborar lo denunciado.

    III.40 Ahora bien, dicha denuncia de parte (en la que nuevamente se cuestiona la licitud de los ingresos o depsitos realizados en la cuenta bancaria de la recurrente de la presente demanda de hbeas corpus de 2006 a 2008, sealndose incluso que se levante el secretario bancario de la referida patrocinada), tuvo como respuesta la dacin de la Resolucin Fiscal N 1 de 29 de enero de 2015, mediante el cual la 1era Fiscala Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio dispone: abrir investigacin preliminar contra las persona de Ilan Paul Heredia Alarcn y Nadine Heredia Alarcn, la misma que se desarrollar en el despacho Fiscal por el plazo de 180 das.

    III.41 As pues, dicha resolucin fiscal tuvo como sustento que: Tercero.- revisando el artculo periodstico publicado en el diario Expreso, de 24 de noviembre de 2014, se advierte que hace referencia a la existencia de transferencias sospechosas, entre los aos 2006 y 2008, a una cuenta bancaria de Nadine Heredia. En dicho sentido, se toman de su

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  • contenido (pgs. 2 y 3) la siguiente informacin de inters: a) la existencia de depsitos a la cuenta de Nadine Heredia, al finalizar la campaa, por un total de $ 92 mil dlares americanos, b) dentro de los depositantes figura: Arturo Belaunde Lossio con cerca de $ 4 mil dlares americanos, Iln Heredia Alarcn con aportes por $ 213,062 dlares americanos c) movimiento de registros de la cuenta de la Sra. Nadine Heredia correspondiente al Banco de Crdito del Per, d) Iln Heredia Alarcn sera el apoderado de Nadine Heredia Alarcn para manejar sus cuentas bancarias, tanto en Per como en el extranjero, e) Martin Belaunde Lossio habra pagado a Nadine Heredia la suma de $ 50 mil dlares americanos para hacer un estudio de mercado a favor de la empresa centros capilares, f) Fernando Rospigliosi advirti que el dinero depositado a Nadine Heredia tratara de una Operacin de Blanqueo.

    III.42 En ese sentido, se observa que la informacin periodstica (Diario Expreso), la cual sirvi como sustento para la interposicin de la denuncia penal de parte, fue exactamente la misma que en el 2009 fue materia de previo anlisis por Despacho fiscal anterior, debidamente archivada y confirmada en su archivamiento, lo que la denuncia de noviembre de 2014 omite sealar, y pretende as ser contrastada con informacin de dominio pblico. En ese sentido, de manera inslita y cayendo en el juego del denunciante- la Fiscala denuncia en la presente accin constitucional, recopil informacin periodstica del diario La Razn, a travs de su pgina web, en la que se obtuvo que: Martin Belaunde Lossio ha efectuado aportes a las cuentas bancarias de Heredia,

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  • a travs de la empresa Centro Capilares, por casi un monto de US$ 67 mil dlares; del diario La Repblica, a travs de su pgina web, se muestra mi rbol genealgico, del portal de youtube.com, se recab la grabacin del noticiero Panorama, transmitido el 25 de enero de 2015, en el cual se indic que Nadine Heredia habra otorgado carta poder a favor de su hermano Iln Heredia, en la Notaria de Matucana; presumiendo que dicho acto es sospechoso por cuanto no es usual que las personas celebren sus actos protocolares en lugares al distrito de su uso frecuente; transformado as, sin razonabilidad alguna, un acto lcito e inocuo (el que una persona otorgue poder de representacin a otra, conforme al Cdigo Civil) en un acto jurdico sospechoso (?). (resaltado agregado).

    III.43 En ese orden de ideas, se indica en la referida resolucin fiscal que adems de lo dispuesto en la nota periodstica del Diario Expreso de 24 de noviembre de 2014 se tendra lo dispuesto en la pgina web del Diario la Razn sobre unos supuestos aportes realizados por Martn Belaunde a la cuenta de la recurrente; la descripcin de mi rbol genealgico (publicado en la pgina web del diario la Repblica) para finalmente indicar que el otorgamiento de una carta poder a favor de mi hermano en un notaria de Matucana evidenciara una acto sospechoso.

    III.44 As pues, en mrito nica y exclusivamente a lo sealado sobre supuesta evidencia de actos irregulares y sobre la base de supuestos

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  • nuevos hechos y nuevos medios probatorios (una publicacin periodstica del Diario Expreso de la misma fecha de la denuncia, domiciliada en Ica (hechos que no resultan sospechosos al Seor Fiscal), informacin obtenida del buscador google de la pgina web del Diario la Razn y del Diario La Repblica -obtencin del rbol genealgico de la recurrente y una carta poder otorgada por la recurrente a favor de su hermano), la fiscala dispone finalmente que en ese caso se advertira que Nadine Heredia habra recibido considerables sumas de dinero a travs de su cuenta bancaria en el Banco de Crdito, la misma que correspondera a depsitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual investigado Martn Belaunde Lossio, as como de su hermano Ilan Heredia Alarcn, su madre Antonia Alarcn de Heredia, la Caja Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda, entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas sumas de dinero y la finalidad del mismo, as tambin corresponde indagar sobre la posible existencia de otros registros de operaciones sospechosas a nombre de los denunciados en la misma u otras entidades bancarias.

    III.45 Ahora bien, en ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en la Res. N 01 de 29 de enero de 2015, se tiene claro que la presente investigacin preliminar se ha abierto como si fuese un nuevo caso, evidencindose desde ya un error en la citada resolucin, no explicndose o dndose razn alguna el por qu se reabre una investigacin penal ya archivada por los mismos hechos en el 2010, esto es dejndose de

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  • lado la misma, como si aquella nunca hubiese ocurrido. As pues, en la citada Res. N 01 de 29 de enero de 2015 no se menciona en lo absoluto lo ya desarrollado e investigado en la carpeta fiscal ingreso N 122-2009 seguida por ante la Segunda Fiscala Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, - investigacin preliminar por el delito de lavado de activo, seguido contra la recurrente de la presente accin constitucional.

    III.46 Efectivamente, si son los mismos hechos (cuestionamiento de depsitos bancarios a la cuenta de ahorros dlares del Banco de Crdito del Per, del 2006 a 2008) y ha existido una investigacin anterior, como ha sido sealado en prrafos anteriores, excepcionalmente se puede re-abrir una investigacin siempre y cuando se motive de manera razonada y suficiente la resolucin fiscal por el cual se procede a la reapertura de la investigacin penal ya archivada hace 4 aos; en tal sentido si lo que el Fiscal Emplazado deseaba es que realmente se disponga un nuevo caso o una nueva investigacin sobre presuntos irregulares depsitos bancarios a la cuenta de ahorros dlares del Banco de Crdito del Per de la recurrente, del 2006 a 2008, no debi existir hechos o sucesos investigatorios similares o los ya realizados en la investigacin de la carpeta fiscal 122-2009; hechos los cuales son completamente contradictorios en la medida que esta nueva investigacin s tiene sustento sobre actos ya investigados en el 2009 2010 y dispone la actuacin de hechos ya investigados (esto es son los mismos hechos), tal es as que incluso expresamente la citada Resolucin Fiscal N 1 seala en su Quinto considerando que: Nadine Heredia habra recibido considerables sumas de dinero a travs de

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  • su cuenta bancaria en el Banco de Crdito, la misma que correspondera a depsitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual investigado Martn Belaunde Lossio, as como de su hermano Ilan Heredia Alarcn, su madre Antonia Alarcn de Heredia, la Caja Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda, entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas sumas de dinero y la finalidad del mismo, esto es, se volvera a investigar los depsitos hechos por las referidas personas a la cuenta de

    ahorros dlares del Banco de Crdito del Per de titularidad de la

    recurrente entre los aos 2006 a 2008, lo que definitivamente implica la reapertura de la investigacin penal de la carpeta fiscal ingreso 122-2009 por supuesto delito de lavado de activos incoado contra la accionante de la presente garanta constitucional y otras personas, hechos los cuales evidencian la manifiesta nulidad de la citada resolucin fiscal al tratar la presente investigacin preliminar como si fuese un caso nuevo, cuando en realidad la cuasi totalidad de los hechos descritos en ella (que sirve de denuncia de parte como de sustento de apertura de investigacin de la Resolucin Fiscal N 1) han sido ya materia de investigacin en la carpeta fiscal ingreso 122-2009.

    III.47 En tal sentido, y constatado de manera evidente, fehaciente y flagrante que los ahora denunciados (con celeridad digna de destacarse el 24 de noviembre de 2014) son EXACTAMENTE los mismos hechos sobre los cuales se procedi una la investigacin preliminar antecedente (archivada y con archivamiento debidamente confirmado por el Fiscal Superior) por

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  • presunto delito de lavado de activos en contra ma, es relevante determinar si dicha nueva investigacin penal implica la vulneracin del principio constitucional del non bis in idem, a la luz de la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, en su calidad de Supremo Intrprete de la Carta Constitucional y de los derechos fundamentales que de ella emanan debidamente garantizados.

    De la evidente configuracin del principio non bis in idem en el presente caso, segn la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.-

    III.48 Tal y como ha sido ya evidenciado, en prrafos anteriores, la Constitucin ha asignado al Ministerio Pblico una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la accin penal, ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art. 159, Inc. 5) de la Constitucin Poltica, la titularidad de la misma y la carga de la prueba en sus investigaciones y en los proceso penales (el onus probandi), sin dejar de advertir la tutela de los derechos fundamentales que hace que estos se erijan como autnticos lmites al ejercicio del poder estatal as como tambin de los particulares. En tal sentido, se puede sealar que el Estado Constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.

    III.49 As pues, como ha sido ya sealado, el Tribunal Constitucional a travs de diversos fallos, en los que ha sealado de modo reiterado que: las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal,

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  • que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Pblico, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garanta exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolucin, que los hechos investigados no configuran ilcito penal (STC 2725-2008-PHC/TC). Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio esencial de seguridad jurdica, y el respeto a los derechos fundamentales de los justiciables ; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho