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Guía metodológica para la instalación de arrecifes artificiales

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  • Gua metodolgicapara la instalacin

    de arrecifes arti ciales

    MINISTERIODE MEDIO AMBIENTE

    GOBIERNODE ESPAA

  • Gua metolgica

    para la instalacin

    de arrecifes artificiales

    2008

    GOBIERNO

    DE ESPAA

    MINISTERIODE MEDIO AMBIENTE

  • Catlogo general de publicaciones oficiales

    http://www.060.es

    Edita: Centro de Publicaciones

    Secretara General Tcnica

    Ministerio de Medio Ambiente

    NIPO: 310-08-057-8

    ISBN: 978-84-8320-445-0

    Depsito legal: M-14.096-2008

    NOTA: Esta publicacin se edita slo en formato electrnico, no existiendo en

    formato papel

  • Gua Metodolgica para la Instalacin de Arrecifes Artificiales ndice de contenidos

    NDICE DE CONTENIDOS

    PARTE I: Marco General

    PARTE II: Orientaciones para el desarrollo de proyectos de arrecifes artificiales

    ANEJO I: Marco Legal

    ANEJO II: Inventario de arrecifes

    ANEJO III. Protocolo de descontaminacin y acondicionamiento de buques,plataformas y otras estructuras marinas para la creacin de arrecifes artifi-ciales

    ANEJO IV. Orientaciones para la elaboracin de los contenidos de los estu-dios de impacto ambiental de los arrecifes artificiales

  • Gua Metodolgica para la Instalacin

    de Arrecifes Artificiales

    Parte I. Marco General.

  • Gua Metodolgica para la Instalacin de Arrecifes Artificiales

    Marco General

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    NDICE

    PARTE I. MARCO GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    1. Introduccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.1. Alcance y mbito de aplicacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.2. Definicin y objetivos de los arrecifes artificiales . . . . . . . . . . . . . . . . 2

    2. Marco normativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

    2.1. Sntesis del marco normativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.2. mbito competencial espaol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

    2.2.1. mbito competencial del Ministerio de Medio Ambiente . . . . . . . . . . 52.2.2. mbito competencial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta-

    cin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102.2.3. mbito competencial de las Comunidades Autnomas . . . . . . . . . . 122.2.4. Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    2.3. Criterios internacionales para la instalacin de arrecifes . . . . . . . . . . . 152.3.1. Convenio de Londres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152.3.2. Convenio OSPAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162.3.3. Convenio de Barcelona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172.3.4. Arrecifes artificiales en los Convenios OSPAR y Barcelona . . . . . . . 19

    2.4. Justificacin de la Gua y papel del Ministerio de Medio Ambiente en elprocedimiento de autorizacin de arrecifes artificiales . . . . . . . . . . . . . 19

    2.5. Poltica de planificacin en materia de arrecifes artificiales . . . . . . . . . 20

    3. Tipologa y clasificacin de arrecifes artificiales segn su uso . . . . . . . . . . 21

    3.1. Tipos de mdulos de arrecifes artificiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243.2. Clasificacin de los arrecifes artificiales segn su uso o finalidad . . . . 28

    3.2.1. Arrecifes artificiales destinados a actuar sobre el medio fsico . . . . . 283.2.2. Arrecifes artificiales destinados a actuar sobre la biota . . . . . . . . . . 303.2.3. Arrecifes artificiales destinados a otros usos . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

    3.3. Diseo, estructura y materiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363.3.1. Arrecifes artificiales destinados a actuar sobre el medio fsico . . . . . 373.3.2. Arrecifes artificiales destinados a actuar sobre la biota . . . . . . . . . . 373.3.3. Arrecifes artificiales destinados a otros usos . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

    4. Efectos ambientales asociados a los diferentes tipos de arrecifes artificiales . 42

    4.1. Efectos ambientales asociados al medio atmosfrico . . . . . . . . . . . . . 424.1.1. Efectos comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 424.1.2. Efectos especficos por tipologa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

    4.2. Efectos ambientales asociados al medio terrestre . . . . . . . . . . . . . . . . 434.2.1. Efectos comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 434.2.2. Efectos especficos por tipologa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

    4.3. Efectos ambientales asociados al medio marino . . . . . . . . . . . . . . . . . 454.3.1. Efectos comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 454.3.2. Efectos especficos por tipologa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

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    4.4. Efectos ambientales asociados al medio perceptual . . . . . . . . . . . . . . 504.4.1. Efectos comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 504.4.2. Efectos especficos por tipologa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

    4.5. Efectos ambientales asociados al medio social . . . . . . . . . . . . . . . . . . 524.5.1. Efectos comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 524.5.2. Efectos especficos por tipologa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

    4.6. Efectos ambientales asociados al medio econmico . . . . . . . . . . . . . . 544.6.1. Efectos comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 544.6.2. Efectos especficos por tipologa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

    4.7. Efectos ambientales sobre infraestructuras y otros usos . . . . . . . . . . . 564.7.1. Efectos comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 564.7.2. Efectos especficos por tipologa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

    4.8. Efectos ambientales asociados al medio histrico y cultural . . . . . . . . 574.8.1. Efectos comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    5. Anlisis de proyectos y estado del arte en Espaa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 595.1. Inventario de arrecifes artificiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

    ndice de figuras

    Figura 1. Cmulo de Mdulos Cubo instalado en el AA de Chipiona-Rota (2005), dentro del denominadoNcleo Arrecifal Rota (NAR) que rene varios cmulos (set) y otras unidades de produccin . 21

    Figura 2. Tipos de agregacin de unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Figura 3. Estructuras de hormign con elementos disuasorios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Figura 4. Mdulos de hormign con elementos disuasorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Figura 5. Mdulos de hormign con orificios alveolares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Figura 6. Pecios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Figura 7. El uso de neumticos ha generado autnticos desastres ecolgicos . . . . . . . . . . . . . . 27Figura 8. Proteccin de la lnea de costa frente al oleaje mediante un arrecife natural . . . . . . . . . . 29Figura 9. Ensayo de la incidencia de los arrecifes artificiales sobre el oleaje . . . . . . . . . . . . . . . 29Figura 10. Proteccin de la lnea de costa frente al oleaje mediante un arrecife artificial. . . . . . . . . 29Figura 11. Diseo de un arrecife artificial (con brazos disuasorios) destinado a la proteccin pesquera 31Figura 12. Diseos de arrecifes artificiales destinados a la concentracin de organismos marinos . . . 32Figura 13. Langosta ocupando una cavidad de un modulo artificial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Figura 14. Superficies del AA alveolar de Lloret de Mar a los 9 aos de su instalacin . . . . . . . . . 33Figura 15. Diseo de arrecifes mixtos de hormign y acero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Figura 16. Diseo de arrecifes de proteccin mixtos instalados en el AA de Salobrea Granada, en un

    rea afectada por el arrastre ilegal y por vertidos de materia orgnica, actuando en cierta me-

    dida como biofiltros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Figura 17. Mdulo alveolar con elementos disuasorios sobre una pradera de fanergamas marinas . . 38Figura 18. Puesta de calamar en un mdulo de produccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39Figura 19. Long-Line experimental de captacin de semilla de mejilln instalada en el AA de Calafell

    (1991) empleando como elementos de anclaje mdulos de proteccin del AA instalado en

    1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

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    Figura 20. Tabla del apartado de efectos ambientales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Figura 21. Evolucin de la instalacin de arrecifes artificiales en el litoral espaol . . . . . . . . . . . . 60Figura 22. Nmero de arrecifes artificiales por Comunidades Autnomas . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Figura 23. Nmero de arrecifes artificiales por kilmetro de costa por Comunidades Autnomas . . . . 61Figura 24. Tipologa y numero de arrecifes artificiales instalados en el litoral espaol (excluidos los de

    proteccin de la costa). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61Figura 25. Cifra global de arrecifes artificiales instalados en Espaa por el Estado y por las Comunida-

    des Autnomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62Figura 26. Evolucin de temporal de hundimientos de barcos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

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    PARTE I. MARCO GENERAL

    1.- INTRODUCCIN

    1.1.- ALCANCE Y MBITO DE APLICACIN

    La metodologa desarrollada en la presente gua se elabora con la intencin de que sirva de orientacin en la realizacin de proyectos tcnicos para la instalacin de arrecifes artificiales. La mayor parte de los arrecifes artificiales instalados a da de hoy en aguas de nuestro pas, estn destinados a fines bsicamente pesqueros, relacionados con la preservacin e incremento de los recursos pesqueros litorales (bien sean de proteccin de ecosistemas frente a pescas ilegales o de produccin o atraccin de especies de inters pesquero). Existen sin embargo muchas otras finalidades de los arrecifes artificiales, como la defensa de la costa, el fomento de actividades deportivas o la regeneracin de ecosistemas degradados. Todas ellas sern contempladas en esta gua.

    La Gua se estructura es dos partes diferenciadas, una primera relativa al marco general y una segunda que incluye orientaciones acerca del desarrollo de proyectos de construccin e instalacin de arrecifes artificiales.

    En la primera parte se incluye una breve introduccin en la materia, un anlisis del marco legal, una clasificacin de los arrecifes segn su finalidad y una descripcin de los efectos ambientales asociados a cada uno de ellos.

    La segunda parte se centra en el desarrollo de los aspectos ms importantes a considerar en la elaboracin de los proyectos de arrecifes artificiales. Se incluye un primer apartado relativo a la justificacin y objetivos de la actuacin; el segundo sintetiza la informacin que debe ser incorporada en los proyectos; un tercero en relacin con los criterios de diseo y estudios necesarios; el cuarto incorpora un anlisis de las ventajas e inconveniente de los distintos tipos de materiales; el quinto describe la informacin ambiental a obtener; el sexto presenta los criterios a tomar en consideracin para la seleccin del emplazamiento, el sptimo hace referencia a la metodologa de instalacin o colocacin de las estructuras; el octavo se refiere a la utilizacin de estructuras en desuso con fines de arrecife artificial y el noveno se centra en el contenido de los estudios de impacto ambiental. Finalmente el apartado dcimo presenta el procedimiento administrativo a seguir para la autorizacin de arrecifes artificiales; el undcimo describe las directrices de los programa de seguimiento; el duodcimo hace referencia a las condiciones en que debe llevarse a cabo el desmantelamiento llegado el caso y en el dcimo tercero se recopila la bibliografa de referencia.

    Se completa con cuatro anejos, el primero de ellos relativo al marco legal, que incluye las referencias legales nacionales en la materia, el segundo relativo al inventario a fecha 1 de enero de 2.007 de los arrecifes artificiales existentes en Espaa, el tercero incorpora un protocolo de descontaminacin y acondicionamiento de barcos para su empleo como arrecife artificial y el cuarto presenta una serie de orientaciones metodolgicas para la elaboracin de los contenidos de los estudios de impacto ambiental de arrecifes artificiales.

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    1.2.- DEFINICIN Y OBJETIVOS DE LOS ARRECIFES ARTIFICIALES

    El origen del concepto Arrecife Artificial se atribuye a Japn y se data en el siglo XVIII, aunque desde mucho antes el hombre ha modificado las condiciones naturales del medio marino en su provecho. En escritos de Plinio el Viejo se cita el transporte e instalacin de rocas desde otra localidad con semillas de ostra para su cultivo, aunque posiblemente la prctica de acumular diversos materiales con el fin de incrementar la recoleccin de organismos procede del neoltico (Seaman, W et al. 1991). En la prctica comenz a utilizarse en EEUU en 1830. Su utilizacin se ha extendido a mltiples zonas del mundo, existiendo un buen nmero de definiciones diversas, en general haciendo referencia a la utilizacin que se les da a tales estructuras en el pas en cuestin.

    As, por ejemplo, en las Guidelines for the Management of Artificial Reefs in the Great Barrier Reef Marine Park de Australia se definen como Cualquier estructura construida o colocada sobre el fondo marino, en la columna de agua o flotando sobre su superficie con el propsito de crear una nueva atraccin para los buceadores o concentrar o atraer plantas o animales con fines pesqueros.

    Dentro del contexto de los Convenios internacionales de proteccin del medio marino de los que Espaa es parte contratante, OSPAR y Barcelona han optado por definir los arrecifes artificiales de una manera idntica: Un arrecife artificial es una estructura sumergida colocada de manera deliberada sobre el suelo marino para imitar alguna de las caractersticas de un arrecife natural. Pueden estar expuestos parcialmente en algunos estados de marea. La European Artificial Reef Research Network (EARRN), fundada mediante el programa AIR de la Comisin Europea, entiende por Arrecife Artificial, cualquier estructura deliberadamente sumergida sobre el sustrato (fondo), para imitar algunas caractersticas de los arrecifes naturales (Jensen, 1998). En el mbito de la legislacin espaola, el artculo 39 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercializacin, la transformacin y la promocin de sus productos, define como arrecife artificial, el conjunto de elementos, constituidos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, los cascos de buques pesqueros de madera especficamente adaptados para este fin, que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger, regenerar y desarrollar las poblaciones de especies de inters pesquero.

    Esta definicin presenta una visin de los arrecifes artificiales limitada a fines pesqueros, de manera que es necesario aportar otras definiciones, ms amplias, de lo que se considera un arrecife artificial.

    Teniendo en cuenta el mbito de aplicacin perseguido por la presente gua, se considera que la definicin elaborada por el Convenio OSPAR y, posteriormente, adoptada en trminos idnticos por el de Barcelona resulta la ms adecuada. Por lo tanto, a los efectos de la presente Gua Metodolgica, se adopta la siguiente definicin:

    Un arrecife artificial es una estructura sumergida colocada de manera deliberada sobre el suelo marino para imitar alguna de las caractersticas de un arrecife natural. Pueden estar expuestos parcialmente en algunos estados de marea.

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    El espacio ocupado por el arrecife artificial es el que incluye los mdulos o unidades que lo forman, el espacio en planta sobre el fondo marino ocupado por stos, el comprendido entre ellos hasta el permetro del rea donde se distribuyen y la columna de agua hasta la superficie sobre dicha rea del fondo.

    En cualquier caso, es un hecho que el hundimiento deliberado de objetos en el mar por parte del hombre, con objetivo distinto al de deshacerse de ellos, es algo que histricamente se ha llevado a cabo con mltiples finalidades. Desde la recreacin de hbitats que pudieran incidir favorablemente en los recursos pesqueros, hasta la defensa de la costa frente a la accin erosiva del mar, pasando por la instalacin de estructuras que protejan ecosistemas sensibles frente a prcticas pesqueras agresivas, como el arrastre, o la disposicin en el fondo de elementos que puedan resultar atractivos al buceo recreativo, las razones que pueden motivar la creacin de un arrecife artificial son diversas, y en muchos casos, complementarias. Ms adelante se hace una revisin exhaustiva de las distintas finalidades y tipologas.

    2.- MARCO NORMATIVO

    2.1.- SNTESIS DEL MARCO NORMATIVO.

    En el Estado espaol, la regulacin existente en relacin con los arrecifes artificiales ha nacido al amparo de la poltica pesquera que se ha venido desarrollando en Espaa en el marco de las medidas estructurales de la Poltica Comunitaria de Pesca.

    Este particular ha permitido que las actuaciones desarrolladas en Espaa en la materia, con ciertos matices en cuanto a los procedimientos de autorizacin entre aquellas abordadas con anterioridad a 1990 y las posteriores, debido a la consideracin de los mismos como estructuras mviles o instalaciones permanentes1, se hayan diseado y ejecutado, salvo muy contadas excepciones, a partir de proyectos especficos, diseados y construidos ex profeso y vinculados a la proteccin y regeneracin de los recursos pesqueros y sus hbitats.

    Esta situacin ha dado lugar a que el espectro completo de posibles finalidades y tipologas de los arrecifes artificiales no haya quedado cubierto completamente en la actualidad por la normativa existente.

    Por otra parte, el actual enfoque de los Grupos Cientficos de los diversos Convenios Internacionales en los que participa Espaa (Londres, OSPAR y Barcelona), que ha introducido el debate, aun en desarrollo, de la colocacin de arrecifes artificiales, ampliando su definicin a la colocacin en el mar de materiales con finalidad diferente a su mero depsito, deja al Estado espaol en una situacin que debe ser considerada de ventaja, en el sentido de que ya lleva desde hace ms de dos dcadas asumiendo sobradamente las directrices emanadas de las referidas discusiones cientfico-tcnicas internacionales, especialmente en materia de estudios previos, calidad de materiales, previsin de conflicto de intereses, garantas del procedimiento de autorizacin, viabilidad tcnica, justificacin econmica, anlisis del impacto ambiental, programa de seguimiento, etc... Por contra, esta situacin ha dado lugar a que en Espaa no se haya previsto ni por tanto regulado otras posibilidades de colocacin en el mar de materiales, que, no entrando

    1 El cambio de criterio lo provoc la aparicin de la Ley de Costas y el Reglamento que la desarrolla en 1988 y

    1989 respectivamente.

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    en colisin con el marco actual, ample su perspectiva y mbito, dando lugar, dentro del ordenamiento jurdico en materia de proteccin y prevencin ambiental y seguridad martima y otros, a otros desarrollos posibles.

    Dentro de un contexto general, el Informe emitido en julio de 2006 por el Consejo de Estado sobre LAS COMPETENCIAS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES Y RGANOS DE LA ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO EN MATERIA DE PROTECCIN DE HBITATS Y ESPECIES MARINAS Y DE DECLARACIN Y GESTIN DE REAS MARINAS PROTEGIDAS viene a clarificar las competencias que corresponden a la Administracin General del Estado y a las Comunidades Autnomas para la gestin del medio marino.

    En el mencionado informe, dentro del apartado IV.1.3, dedicado al anlisis de las competencias estatutarias de las Comunidades Autnomas, se seala que en todos los Estatutos se atribuyen las competencias especficas de legislacin/ejecucin bien de proteccin ambiental, bien de conservacin de la naturaleza, bien sobre espacios naturales protegidos y que en ninguno de ellos se extiende expresamente esa competencia al mar territorial (por lo que la extensin territorial de la competencia ha tenido que ser interpretada por el Tribunal Constitucional y los Tribunales Ordinarios), salvo en el caso de la Regin de Murcia y del Principado de Asturias, en que el tenor literal de los respectivos artculos 10 de sus Estatutos de Autonoma si parece extender la competencia a las aguas interiores (pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura y cultivo industrial (...), y proteccin de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades. Por otra parte, dentro del apartado IV.1.4 del mencionado Informe, que analiza el factor territorial, se seala que al no haber ningn Estatuto de Autonoma que haya declarado que el mar territorial adyacente forma parte del territorio autonmico (salvo por utilizaciones extensivas del lenguaje, por ejemplo, cuando se habla de transporte martimo en la Comunidad), habindose expresamente evitado hasta la fecha la mencin expresa de este posible mbito marino en los Estatutos, puede interpretarse que existe el entendimiento comn de que el territorio autonmico se extiende al mbito de los municipios que integran la correspondiente Comunidad y a que stos nunca se extendieron al mar territorial. Es decir, que el proceso de descentralizacin territorial espaol se hizo a partir de las unidades del territorio que decidieron dotarse de autonoma, por lo que, si previamente el mar territorial no formaba parte del mismo, es decir, de los municipios y provincias que manifestaron su voluntad de dotarse de autogobierno, difcilmente puede pretenderse que el mar pasara a formar parte del territorio autonmico; especialmente cuando este mismo principio se ha mantenido cuidadosamente en el texto de todos los Estatutos de Autonoma

    Y ello, no slo por las razones que se acaban de sealar, sino, adems, por las siguientes adicionales:

    1.- El Tribunal Constitucional ha sido tajante en limitar el alcance territorial de las competencias autonmicas en el mar territorial a la excepcionalidad que supone la continuidad con el territorio autonmico mismo.

    2.- Los Estatutos (o proyectos de Estatutos) que ms estructuran sus propias competencias sobre la extraterritorialidad, son extremadamente cuidadosos en sentar el principio de limitacin de esa extraterritorialidad sobre la base de entender que, en esos supuestos, para el ejercicio de la competencia, tendrn que actuar recabando la colaboracin de la Administracin territorial competente en el territorio en cuestin (Art.115 del nuevo Estatuto

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    de Catalua; artculo 43 del Estatuto de Andaluca; artculo 36 del proyecto de Estatuto de Illes Balears).

    3.- Porque en el mar territorial la intensidad del ejercicio de funciones de soberana segn el Derecho del mar es muy clara y todos los espacios marinos, por su propia naturaleza, estn sometidos al principio de gobernabilidad global de los ocanos, estando dicha gobernabilidad fuertemente impregnada de tcnicas de cooperacin internacional. Este ltimo elemento es esencial ya que gran parte de lo que se puede o no hacer en estos espacios afecta de raz al ttulo competencial en materia de relaciones internacionales que el artculo 149.1.3 de la Constitucin reserva al Estado, mxime cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido progresivamente potenciado un ncleo duro de este ttulo competencial (vase, por todas, la STC 165/1994, de 26 de mayo). Cualesquiera medidas de conservacin in situ de la biodiversidad marina que tengan proyeccin exterior, en especial las que impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, originen obligaciones internacionales y actuables frente a poderes pblicos extranjeros, incidan en la poltica exterior del Estado o generen responsabilidad de ste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter.- o supranacionales, por parafrasear dicha STC, se veran inmediatamente afectadas por esta competencia estatal.

    Estas ltimas razones avalaran la interpretacin de que, en el caso de los Estatutos que permiten el ejercicio funcional de competencias en aguas interiores (actualmente Asturias, Murcia y Catalua) o en aguas exteriores del mar territorial (nunca, en la zona exclusiva, segn los textos vigentes y proyectados actualmente) no se est realmente ante competencias compartidas en los trminos usuales de divisin de competencias entre legislacin bsica/legislacin- ejecucin, sino ante competencias en las que la legislacin bsica en cualquier caso corresponde al Estado y la legislacin de desarrollo en detalle y ejecucin a ambos entes territoriales debiendo las mismas colaborar para hacer funcionales sus competencias mutuas. Se trata, pues, de competencias de ejercicio conjunto de las potestades de legislacin y ejecucin.

    Los arrecifes artificiales, desde el punto de vista jurdico, se ajustan a dos marcos legales, (nacional e internacional) que deben ser analizados separadamente.

    2.2.- MBITO COMPETENCIAL ESPAOL Dentro del mbito de la normativa espaola, cabe distinguir los mbitos de competencia de la Administracin General del Estado (y dentro de la misma de los Ministerios de Medio Ambiente; Agricultura, Pesca y Alimentacin; Fomento; Industria, Turismo y Comercio, etc.), y de las Comunidades Autnomas.

    2.2.1.- mbito competencial del Ministerio de Medio Ambiente.

    2.2.1.1.- Legislacin en materia de Costas

    Desde esta ptica, un arrecife artificial, con independencia de su finalidad, tipologa y caractersticas, debe considerarse en todos los casos una instalacin permanente en el fondo marino que por tanto implica la ocupacin de dominio pblico martimo terrestre.

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    En este sentido, considerando el artculo 32.1. de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que establece que nicamente se podr permitir la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicacin, se trata de una instalacin no prohibida y autorizable siguiendo el procedimiento de concesin administrativa2 establecido en los artculos 60 y siguientes del captulo V del ttulo III, (relativo a la utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre), de la Ley de Costas, para la concesin de ocupacin de terrenos de dominio pblico martimo terrestre para instalaciones no desmontables.

    Los primeros proyectos de arrecifes artificiales realizados hasta 1990 se desarrollaron considerando las estructuras que los formaban como estructuras mviles y realizando las actuaciones dentro de captulos de inversin relativos a suministro e instalacin de bienes. La entrada en vigor de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas y su Reglamento (RD 1471/1989 de 1 de diciembre), hizo que las actuaciones de Construccin e Instalacin de arrecifes artificiales fueron consideradas estructuras fijas que requeran para su funcionamiento la ocupacin permanente del DPMT, y por tanto la ejecucin de obra martima lo que de acuerdo a la citada Ley de Costas requera del preceptivo ttulo administrativo habilitante para dicha ocupacin del DPMT (artculo 31 de la LdC, artculo 59.2 y 60 del Reglamento de la LdC). Los contenidos ms importantes de esta norma al respecto son:

    - Una vez construido e instalado el arrecife artificial este queda incorporado al DPMT (artculo 4.9 de la LdC).

    - Para hacer posible la resolucin sobre la ocupacin del DPMT se deber elaborar el correspondiente proyecto tcnico de construccin (artculo 42, 43, 44 LC, ttulo III Captulo II del Reglamento RD 1471/1989).

    - El proyecto para su evaluacin, se ha de someter preceptivamente a informacin pblica y de organismos oficiales competentes (artculo 42.3 de la LdC y 86, 97 del Reglamento de la LdC).

    - Las obras se deben ejecutar conforme al contenido del proyecto aprobado (artculos 90 y 91 del Reglamento de la LC y artculo 43 de la LdC).

    - Los proyectos promovidos por organismos de la Administracin del Estado son realizados previa declaracin de reserva de uso por acuerdo del Consejo de Ministros (artculo 101 del Reglamento de la LdC) y llevar implcita la declaracin de utilidad pblica (artculo 47 de la LdC).

    2.2.1.2.- Legislacin en materia de evaluacin ambiental

    El procedimiento de Evaluacin de Impacto Ambiental , como es obvio, deber contemplar todos los aspectos relativos al procedimiento administrativo ambiental y al contenido de los Estudios de Impacto Ambiental e informes necesarios para cumplir con ese procedimiento, tal y como contempla la legislacin consolidada al respecto (i.e. Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificacin del R.D. 1302/86, de 28 de Junio y Ley 9/2006. de 28 de Abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados Planes y Programas).

    La necesidad de someter a trmite ambiental, segn el marco legislativo citado anteriormente, debe ser contemplada en base a la nueva redaccin del Artculo 1 del R.D.L 1302/1986, incluida en la Ley 9/2006 en sus apartados 2 y 3, donde se cita textualmente lo siguiente:

    2 En vez de Concesin se trata de Reserva de Uso, en caso de que lo promueva un rgano de la

    Administracin General del Estado.

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    2. Los proyectos pblicos y privados consistentes en la realizacin de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I debern someterse a una evaluacin de impacto ambiental en la forma prevista en este R.D.L. 3. Los proyectos pblicos y privados consistentes en la realizacin de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II, as como cualquier otro proyecto no incluido en el Anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecolgica Europea Natura 2000, slo debern someterse a evaluacin de impacto ambiental en la forma prevista en este Real Decreto Legislativo cuando as lo decida el rgano ambiental en cada caso. La decisin, que debe ser motivada y pblica, se ajustar a los criterios establecidos en el Anexo III ().

    Tomando en consideracin la definicin de arrecife que se baraja en la presente Gua, los arrecifes artificiales, definidos y tipificados como tales, no quedan recogidos expresamente en ninguno de los anexos de los citados anteriormente en los apartados 2 y 3. Por ello, cabe concluirse de forma preliminar que estas estructuras tan slo debern someterse a procedimiento reglado de evaluacin de impacto ambiental cuando su instalacin repercuta directa o indirectamente a algunos de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, siempre y cuando quede justificada su necesidad en base a los criterios establecidos en el Anexo III.

    No obstante, siendo escrupulosos en el tratamiento y discusin de la problemtica planteada, se debe tener presente lo dispuesto en el Grupo 6 del Anexo I, dedicado a proyectos e infraestructuras, donde se pone de manifiesto, en su apartado f, lo siguiente:

    Obras costeras destinadas a combatir la erosin y obras martimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construccin de diques, malecones o espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstruccin de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar mxima viva equinoccial.

    Teniendo presente esto ltimo, debern ser sometidos a procedimiento de Evaluacin de Impacto Ambiental aquellos arrecifes artificiales que, segn la clasificacin descrita en la presente Gua Metodolgica, se encuentren destinados a actuar sobre el medio fsico y renan las caractersticas anteriormente mencionadas. Con respecto a aquellos otros que presenten evidencias de que puedan alterar la costa, deberan tambin ser sometidos a Evaluacin Ambiental, aunque la valoracin de stas evidencias y por tanto la decisin de proceder a la tramitacin de Evaluacin de Impacto Ambiental le corresponder al rgano ambiental.

    2.2.1.3.- Normativa en materia de poltica de aguas

    La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuacin en el mbito de la poltica de aguas o Directiva Marco del Agua (en adelante DMA), transpuesta al ordenamiento jurdico espaol mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su art. 129, comprende en su mbito de aplicacin las aguas costeras, que quedan definidas como las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una lnea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla nutica mar adentro desde el punto ms prximo de la lnea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el lmite exterior de las aguas de transicin.

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    La instalacin, de arrecifes artificiales de cualquier tipo dentro del mbito geogrfico regulado por la DMA implica una alteracin morfolgica de la masa de agua, pudindose generar en algunos casos (por ejemplo hundimiento de buques o plataformas offshore), una nueva fuente de deterioro de las masas de agua. Esta circunstancia se contrapone a los principios de la DMA, establecidos tanto en su Considerando como en el artculo 1., relativo al objeto de la norma: establecer un marco para la proteccin de las aguas superficiales continentales, las aguas de transicin, las aguas costeras y las aguas subterrneas que: a) prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuticos.

    Por lo tanto, estas iniciativas deben evaluarse a la luz de los objetivos medioambientales establecidos en el artculo 4, y del programa de medidas recogido en el artculo 11 de la DMA, al tratarse tanto de una alteracin morfolgica adicional de la masa de agua como, en el caso de hundimiento de buques, plataformas u otras estructuras, una incorporacin de contaminantes del anexo VIII, an considerando la hiptesis de un 100% de eficacia en la retirada de contaminantes. El impacto ms importante no obstante, es la liberacin al medio de sustancias prioritarias y peligrosas, algo que obliga a un proceso de descontaminacin muy riguroso. En relacin con las sustancias prioritarias consideradas en la Decisin 2455/2001, del Parlamento y del Consejo, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias, desarrollando el Anexo X de la DMA, cabe destacar los metales pesados cadmio, mercurio, nquel y plomo, cuya presencia en la propia pintura y otros componentes de los buques es altamente probable, as como hidrocarburos aromticos policclicos y otros compuestos orgnicos cuya ausencia no puede garantizarse plenamente y quedan incluidos en la Directiva 2.006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contaminacin causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acutico de la Comunidad.

    Cabe plantear que la DMA establece en su artculo 4.7 determinadas excepciones que pueden, dentro del mbito de la colocacin de un arrecife artificial ser consideradas, si bien es importante remarcar que no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterrnea tiene que ser debido a nuevas modificaciones de las caractersticas fsicas de la masa de agua superficial, y debe cumplirse, entre otras condiciones, que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua o bien que los motivos de las modificaciones sean de inters pblico superior y los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el objetivo principal de la DMA se vean compensados por ellas.

    En cualquier caso, con independencia de las excepciones contempladas en la propia DMA, podran considerarse como susceptibles de autorizacin aquellos proyectos que, an suponiendo una alteracin hidromorfolgica de la masa de agua, tengan por objeto, y as se demuestre a travs de los correspondientes estudios tcnicos, una mejora en el estado ecolgico de la misma segn los criterios del anexo V de la Directiva.

    Es necesario asimismo hacer referencia a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2005, por la que se establece un marco de accin comunitaria para la poltica del medio marino (Directiva sobre la estrategia marina). Esta propuesta de Directiva, se sita en la lnea marcada por la DMA, pero con un mbito de aplicacin que comprende la totalidad de las aguas marinas de los estados miembros, exactamente todas las aguas situadas allende la lnea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el lmite exterior de la zona bajo soberana o jurisdiccin de los Estados miembros, incluido el fondo de todas esas aguas y sus subsuelos, denominadas aguas marinas.

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    La futura directiva obligar a los estados miembros a una evaluacin del estado ecolgico de sus aguas y el impacto de las actividades humanas, a determinar posteriormente el estado ecolgico satisfactorio de las aguas bajo su responsabilidad en funcin de los criterios an por definir y de los resultados de la evaluacin de las aguas que hayan efectuado y a definir objetivos e indicadores para alcanzar el estado ecolgico satisfactorio. Por ltimo debern establecer un programa de medidas concretas para alcanzar esos objetivos, as como programas de control coordinados para evaluar peridicamente el estado de las aguas de las que sean responsables y el cumplimiento de los objetivos que hayan definido.

    Aunque quedan por definir los criterios explcitos que sern de aplicacin, todas las actuaciones que supongan una merma del buen estado ecolgico, que deber ser definido en un plazo mximo de 4 aos desde la entrada en vigor de la nueva Directiva, a partir de un conjunto de caractersticas correspondientes a un buen estado ecolgico, basado en los descriptores cualitativos genricos, los criterios y las normas previstas en el apartado 3 de la propuesta de Directiva, debern ser evitadas o justificadas en base a causas de fuerza mayor o imperiosas de inters general.

    En lo concerniente a los proyectos de arrecifes artificiales, esta Directiva no parece que vaya a establecer un marco ms exigente para su instalacin, pero s se constituir como un nuevo elemento normativo a tener en consideracin en lo que se refiere a la obligacin de garantizar la justificacin y adecuacin ambiental de todos los proyectos, en cualquier mbito de ubicacin.

    2.2.1.4.- Legislacin en materia de Proteccin de la Naturaleza

    La Directiva 92/43/CEE (Directiva Hbitat) representa el instrumento ms importante de aplicacin en todo el territorio de la Unin Europea (UE) para la conservacin de los hbitats, las especies y la biodiversidad.

    La transposicin de la Directiva Hbitat a nuestro ordenamiento jurdico se realiz mediante el Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por la cual se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservacin de los hbitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

    Posteriormente, el Consejo de las Comunidades Europeas aprob la Directiva 97/62/CE, de 27 de octubre de 1997, que adapta al progreso cientfico y tcnico la Directiva 92/43/CEE. Bsicamente consiste en una mejora, modificacin y sustitucin de los anexos I y II de la Directiva hbitats. En la legislacin espaola, esta nueva directiva ha sido transpuesta mediante el Real decreto 1193/1998, de 7 de diciembre, por el cual se modifica el Real decreto 1997/1995.

    La Directiva Hbitats obliga a los Estados miembros a seleccionar una serie de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) en base a la presencia de hbitats y especies definidos en los anejos de la norma. Una vez aprobadas por la Comisin las listas de LIC por regiones biogeogrficas, estos LIC se tienen que declarar por los Estados miembros zonas especiales de conservacin (ZEC). Estas ZEC, junto con las zonas especiales de proteccin para las aves (ZEPA) establecidas en virtud de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservacin de las aves silvestres, conforman la Red Natura 2000.

    En el artculo 6 de la Directiva Hbitat se establece la base para la gestin de los espacios de la Red Natura 2000, si bien, con la finalidad de proporcionar a los Estados miembros una

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    serie de orientaciones sobre la interpretacin del mismo, la Direccin General de Medio Ambiente de la Comisin Europea elabor un documento que lleva por ttulo Gestin de Espacios Natura 2000. Disposiciones del artculo 6 de la Directiva 92/43/CEE. Segn este documento, las obligaciones de los apartados 2, 3 y 4 del artculo 6 se deben aplicar a las ZEPA desde la entrada en vigor de la Directiva Hbitats y a los LIC desde que se aprueban las listas de LIC por parte de la Comisin, es decir, incluso antes de ser declarados ZEC por los Estados miembros.

    Por tanto, y ya que las listas de LIC de las tres regiones biogeogrficas presentes en el litoral espaol ya se han aprobado por la Comisin, los planes o proyectos que se lleven a cabo en reas de la Red Natura 2000 se deben someter preceptivamente y con carcter previo a su ejecucin a una evaluacin de sus efectos sobre los hbitats y las especies.

    2.2.2.- mbito competencial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin.

    Desde esta ptica un arrecife artificial es, de acuerdo con los artculos 13 y 15 de la Ley 3/2001, de 26 de Marzo de Pesca Martima del Estado, una obra o instalacin que puede realizarse en las zonas de acondicionamiento marino al objeto de favorecer la proteccin y reproduccin de los recursos pesqueros. Las zonas de acondicionamiento marino son uno de los tipos de zonas de proteccin pesquera que podrn declararse para favorecer la proteccin y regeneracin de los recursos marinos vivos.

    Es en los artculos 37 al 49 del Captulo V (relativo al acondicionamiento de zonas marinas litorales), del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercializacin, la transformacin y la produccin de sus productos3, donde se establecen la definicin, tipos, requisitos y procedimiento para la autorizacin de este tipo de instalaciones en aguas exteriores. En aguas interiores el respectivo rgano de la Comunidad Autnoma en materia de pesca es el competente para autorizarlas. Tanto en un caso como en otro, el procedimiento de autorizacin requiere el concurso de la Direccin General de Costas a travs del otorgamiento de la concesin de ocupacin de bienes de dominio pblico martimo terrestre.

    Profundizando en este mbito, el Reglamento 2792/1999 del Consejo, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de

    3 Las disposiciones legales posteriores no introducen cambios en este particular:

    - El Real Decreto 2287/1998, de 23 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura, y la comercializacin, la transformacin y la promocin de sus productos, no hace referencia a las zonas de acondicionamiento marino ni arrecifes artificiales.

    - El Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa bsica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, si hace referencia a ellas, pero slo en materia del rgimen de ayudas y gastos subvencionables, sin introducir cambios conceptuales en las definiciones, criterios o procedimiento.

    - La Orden de 28 de marzo de 2001 por la que se publica el modelo de autorizacin para la construccin de mdulos y hundimiento de buques con casco de madera para su instalacin como arrecifes artificiales en aguas exteriores, slo desarrolla el R.D. 798/1995, de 19 de mayo, en lo relativo al modelo de autorizacin, sin introducir ningn elemento adicional.

    - El Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenacin del sector pesquero y ayudas estructurales, que en relacin con la materia slo recoge la posibilidad del hundimiento sustitutorio al desguace para los buques pesqueros de madera que cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente, y se lleve a trmino en los lugares debidamente prefijados por la autoridad competente.

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    la pesca (adaptado por el Real Decreto 3448/2000 de 22 de diciembre), en su Ttulo III que se refiere entre otros, a la Proteccin y Desarrollo de Recursos Acuticos, en su artculo 13.1 contempla como medida de ser financiable por la UE la instalacin de elementos fijos o mviles destinados a la proteccin y desarrollo de recursos acuticos. Adems de esto, para la percepcin de las contribuciones financieras establece las condiciones de sostenibilidad que los proyectos debern contribuir al efecto econmico duradero de la mejora estructural buscada, debern ofrecer una garanta suficiente de viabilidad tcnica y econmica y evitar efectos perversos, en particular la creacin de capacidades de produccin excedentarias.

    En el Anejo III del mismo documento se definen las Condiciones Especiales y Criterios de Intervencin que en su apartado 2.1 se refiere a las condiciones de las actuaciones susceptibles de recibir contribuciones de los fondos FOP y en el caso de los proyectos de proteccin y desarrollo de los recursos acuticos, establece que las ayudas se aplicarn a las inversiones necesarias para realizar la instalacin de los elementos fijos o mviles (incluyendo la elaboracin del proyecto tcnico de obra y los necesarios estudios previos para su definicin) y al seguimiento cientfico posterior a la actuacin con la condicin de que stas;

    - Presenten un inters colectivo (utilidad pblica tambin contemplada por la Ley de Costas para los proyectos que implican la declaracin de una reserva de uso).

    - Sean realizados por organismos pblicos o para estatales, organizaciones profesionales reconocidas u otros organismos designados a tal fin por la autoridad de gestin.

    - Carezcan de consecuencias negativas para el medio acutico. Todos los proyectos de arrecifes artificiales desarrollados en Espaa hasta el momento, se han basado en la condicin fundamental de hiptesis de impacto negativo nulo, ya que sera una contradiccin previa que un proyecto destinado a la proteccin y mejora de los recursos y ecosistemas de inters pesquero presentara a priori la posibilidad de tener consecuencias negativas para los ecosistemas marinos y los recursos naturales en general.

    Adems, se establece la condicin de que cada proyecto de arrecifes artificiales deber incluir un seguimiento cientfico durante al menos 5 aos que tratar, en particular, la evolucin de los recursos acuticos en la zona marina donde se han realizado las actuaciones, debiendo de comunicar a la Comisin anualmente los resultados de dichos seguimientos.

    El RD 3448/2000 no modifica el anterior RD 798/1995 de 19 de mayo en lo que se refiere al Ttulo V sobre Acondicionamiento de Zonas Marinas Litorales, entendiendo como tal (Art 37.1) la posibilidad de establecer zonas protegidas en aguas exteriores para la proteccin, regeneracin y desarrollo de los recursos pesqueros en zonas marinas litorales, donde para conseguir este fin se podrn instalar estructuras fijas o mviles que se denominan arrecifes artificiales. La definicin de una zona protegida requerir informe previo del Instituto Espaol de Oceanografa en cuanto a su viabilidad e impacto sobre el entorno y sobre los recursos pesqueros (artculo 37.2).

    De acuerdo con los fines anteriores, el Artculo 38 del RD 798/1995 atribuye al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin la facultad de autorizar la instalacin de arrecifes artificiales en aguas exteriores segn el procedimiento establecido en el propio Real Decreto.

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    El artculo 39.1 define arrecife artificial a los efectos del RD como, el conjunto de elementos, constituidos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de buques pesqueros de madera especficamente adaptados para este fin, que se distribuyen sobre una superficie determinada del lecho marino (ocupacin, del DPMT), con los objetivos citados. Igualmente se define el rea de afeccin del arrecife artificial como un espacio del medio marino que incluye el conjunto del fondo marino donde se encuentran instalados los arrecifes y la columna de agua hasta la superficie sobre dicho fondo.

    Los artculos 40 a 43 del RD 798/1995 establecen condiciones y caractersticas de los arrecifes artificiales, definiendo los dos tipos bsicos segn su finalidad en proteccin y produccin. Por otra parte, se definen los requisitos de las estructuras en cada caso, limitando el uso de buques a los de casco de madera, previamente descontaminados y prohibiendo expresamente el uso de chatarra. Asimismo se regula el procedimiento de autorizacin, determinando la documentacin necesaria para acometerlo y se establece el carcter de uso pblico de los mismos y la imposibilidad del derecho preferente de explotacin.

    En relacin con el resto de arrecifes no vinculados directamente a la actividad pesquera, el Ministerio Agricultura y Pesca tambin debe emitir informe vinculante en su proceso de tramitacin, tal y como impone el artculo 20 de la Ley 3/2001 de Pesca Martima del Estado.

    2.2.3.- mbito competencial de las Comunidades Autnomas.

    Las Comunidades Autnomas costeras, todas ellas en el mbito comn de sus competencias en la actividad pesquera en aguas interiores, han desarrollado desigualmente normativa especfica sobre los arrecifes artificiales.

    Las Comunidades Autnomas de Cantabria y la Regin de Murcia4, habiendo sido especialmente esta ltima especialmente activa en la promocin y desarrollo de este tipo de instalaciones en su litoral, no han realizado hasta la fecha, ningn desarrollo reglamentario en materia de pesca martima en aguas interiores. Tampoco lo han hecho para arrecifes artificiales con otra finalidad.

    En un segundo grupo, las CC.AA. de Asturias, Catalua, Galicia y Pas Vasco, que s han publicado leyes y reglamentos en materia de pesca martima y recreativa en aguas interiores, se han limitado a citar a los arrecifes artificiales como elementos que, en el marco de la ordenacin de los recursos pesqueros, requieren autorizacin, sin desarrollar adicionalmente nada al respecto. La C.A. del Pas Vasco recoge especficamente los arrecifes artificiales en materia de regulacin pesquera y rgimen sancionador como zonas prohibidas a la pesca, sin aportar nada adicional.

    En el ltimo grupo se incluyen las CC.AA., que s han abordado una regulacin ms o menos extensa en el mbito de sus competencias en pesca en aguas interiores, desarrollando los arrecifes artificiales como una herramienta de gestin pesquera. Se trata de Andaluca, Baleares, Canarias y la Comunidad Valenciana. En cualquier caso, sus respectivos desarrollos se han realizado al amparo de la normativa nacional en la materia, no introduciendo, con excepcin de la Comunidad Balear, ningn precepto adicional o enfoque distinto sobre la materia.

    4 En el caso de Murcia, existe un anteproyecto de Ley de Pesca Martima y Acuicultura que se publicar de forma

    inminente.

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    La Ley 1/2002, de 4 de Abril de ordenacin, Fomento y Control de la Pesca martima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andaluca, establece en su ttulo II, relativo a la explotacin racional de los recursos pesqueros en aguas interiores, concretamente en su captulo II, relativo a las medidas de conservacin y proteccin de los recursos, el concepto de arrecifes artificiales, como una de tales medidas de proteccin, aunque no se desarrollan ni los trminos ni un procedimiento especfico al respecto.

    La Ley 17/2003, de 10 de Abril, de Ordenacin, Fomento y Control de la Pesca martima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Canarias, en la seccin I de su captulo III, tambin establece medidas de proteccin y regeneracin de los recursos pesqueros, y siguiendo la misma terminologa que la normativa estatal, en su artculo 13 establece las zonas de acondicionamiento marino, y define a los arrecifes artificiales como instalaciones que permiten tal fin.

    La Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de pesca martima de la Comunidad Valenciana, en su captulo III, relativo a las zonas protegidas de inters pesquero, establece los conceptos, definiciones y procedimiento a seguir para instalar arrecifes artificiales en aguas interiores, incluyendo el compromiso de su promocin desde la Administracin competente autonmica. En todo caso, limita su definicin a un conjunto de mdulos o elementos que se instalan de objeto de proteger, regenerar y desarrollar los recursos pesqueros.

    Por ltimo la Comunidad Autnoma de las Islas Baleares es la nica que se ha dotado de un Reglamento especfico para este tipo de medidas de conservacin y proteccin, concretamente el Decreto 91/1997, de 4 de julio, de proteccin de los recursos marinos de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears, posteriormente modificado por el Decreto 92/2005, de 1 de septiembre.

    Las definiciones, objetivos y procedimientos de autorizacin no difieren sustancialmente de la legislacin nacional, aunque s hay ciertos matices que tomar en consideracin: por una parte, define los arrecifes artificiales como conjunto de elementos construidos con diversos materiales inertes y no contaminantes y de diversas formas, o bien los cascos de los buques de madera (ampliado a los de casco metlico mediante el mencionado Decreto 92/2005, de 1 de septiembre), especficamente adaptados para tal finalidad, que cumpliendo las normas establecidas se instalen sobre una superficie del fondo marino previamente delimitada; es decir, no liga a la definicin de arrecife la finalidad de proteccin y conservacin de los recursos pesqueros, aunque bien es cierto, que al tratarse de una norma especfica, su propio mbito, definido por el ttulo, su exposicin de motivos y concretamente su artculo I, relativo al objeto de la norma, establece que el objeto de esta norma es el de permitir la proteccin, la regeneracin y el desarrollo de los recursos marinos vivos en las aguas interiores del archipilago Balear. Por lo tanto, al incorporar el trmino recurso, cuya significacin pertenece al mbito econmico ms que al ecolgico, y por lo tanto al pesquero, siguiendo la misma lnea de la normativa nacional, no considera funcionalidades u objetivos distintos a los pesqueros.

    El Decreto 92/2005, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 91/1997, de 4 de julio, de proteccin de los recursos marinos de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears, es el nico que, a nivel autonmico, introduce un aspecto novedoso con respecto al marco normativo general, al dar cabida a los buques de casco de metal previamente descontaminados para la creacin de este tipo de estructuras arrecifales artificiales. Entendiendo que su mbito de aplicacin es aquel en el que la Comunidad Autnoma Balear tiene competencias exclusivas en materia pesquera, que se limita a las aguas interiores, y considerando que la normativa nacional en materia de pesca se refiere a las exteriores, no

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    ha de entenderse este cambio de criterio como una contradiccin de la reglamentacin estatal.

    2.2.4.- Conclusiones

    De todo lo anterior se pueden extraer una serie de conclusiones:

    - Los arrecifes artificiales no cuentan con una normativa bsica que recoja todo el espectro de posibles usos y finalidades bajo los que pueden ser concebidos.

    - La legislacin pesquera estatal, con base en el Reglamento (CE) N 2792/1999 del Consejo de 17 de diciembre de 1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, s considera especficamente estas instalaciones y es la nica desde cuyo mbito se definen y reglamentan (artculos 37 al 49 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura, y la comercializacin, la transformacin y la promocin de sus productos; artculos 13 y 15 de la Ley 3/2001, de 26 de Marzo de Pesca Martima del Estado).

    - Esta normativa est especialmente dirigida a la regulacin de la pesca en aguas exteriores, ya que en el caso de las interiores, el rgano competente pasa a ser la Comunidad Autnoma correspondiente, habiendo muchas de de ellas establecido reglamentaciones especficas en el marco de sus competencias en materia pesquera.

    - El citado desarrollo reglamentario de los arrecifes artificiales, se enmarca en el concepto de zonas de acondicionamiento marino y zonas de proteccin pesquera, que tiene por objeto favorecer la proteccin y regeneracin de los recursos marinos vivos.

    - Otros fines no quedan recogidos en la legislacin nacional ni son expresamente prohibidos, por lo que las limitaciones y condicionantes establecidos para la instalacin de arrecifes artificiales por el R.D. 798/1995, no proceden cuando el fin del arrecife es distinto al de favorecer la proteccin y regeneracin de los recursos marinos vivos, es decir a los de proteccin y produccin.

    - Los arrecifes para la proteccin de la regresin costera y los arrecifes para el fomento de las actividades deportivas no quedan recogidos pues en la legislacin existente y por tanto sus criterios y procedimiento de autorizacin no han sido establecidos reglamentariamente con el nivel de desarrollo deseable.

    - La reglamentacin autonmica, siempre en el mbito de las aguas interiores, no introduce ningn aspecto relevante adicional, ni por la consideracin de otros fines diferentes a los de proteccin y conservacin de los recursos pesqueros, ni por la tipologa, definiciones y procedimientos de autorizacin, con la salvedad de la legislacin balear que admite los buques de casco de metal como potencialmente aptos para la finalidad de crear arrecifes artificiales.

    - Independientemente de su finalidad, los arrecifes artificiales son instalaciones que conllevan la ocupacin permanente de bienes dominio pblico martimo terrestre, y por lo tanto, en todos los casos, sean aguas interiores o exteriores, se hace

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    necesario tramitar un procedimiento de concesin tal y como se establece en el captulo V del ttulo III de la Ley de Costas, y en los captulos II, V y VI del ttulo III del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecucin de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

    - El procedimiento de concesin y las disposiciones que en lo relativo a proyectos y obras se establece en el captulo II del ttulo III del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecucin de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Dado que los proyectos de arrecifes artificiales pueden tener una casuistica especial, sobre todo en lo referente a la proteccin del medio ambiente marino, el condicionado de la concesin debiera de tener en cuenta las condiciones especiales de este tipo de proyectos.

    - Aunque los proyectos de arrecifes artificiales desarrollados en Espaa parten de una hiptesis de impacto nulo, esto no ha de ser necesariamente as en el caso de otros tipos de arrecifes diferentes a los de proteccin o fomento pesquero, a los que tambin se extiende la presente Gua.

    2.3. CRITERIOS INTERNACIONALES PARA LA INSTALACIN DE ARRECIFES

    2.3.1. Convenio de Londres El Convenio sobre la prevencin de la contaminacin del mar por vertimiento de desechos y otras materias 1972, de forma abreviada Convenio de Londres, es uno de los Convenios mundiales ms antiguos para la proteccin del medio marino respecto de las actividades humanas y est en vigor desde 1975. Su finalidad es promover el control efectivo de todas las fuentes de contaminacin del medio marino y la adopcin de todas las medidas posibles para impedir la contaminacin del mar por vertimiento de desechos y otras materias. En la actualidad son 81 los Estados Parte en el Convenio, entre ellos Espaa.

    En 1996 se aprob el Protocolo relativo al Convenio de Londres, con el objetivo de modernizar el Convenio y en su momento sustituirlo. De conformidad con este Protocolo se establece la denominada lista inversa, es decir, se prohbe el vertimiento al mar de todos los desechos con la nica excepcin de los que se incluyen en tal lista y que son:

    1.- Materiales de dragado. 2.- Fangos de depuradora. 3.- Desechos de pescado. 4.- Buques y plataformas. 5.- Materiales geolgicos inorgnicos inertes. 6.- Materiales orgnicos de origen natural. 7.- Objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero y hormign, en los casos de que exista dificultad de espacio para su gestin en tierra.

    El Protocolo de 1996, ratificado por Espaa en Marzo de 1999, y del que en la actualidad forman parte, adems de nuestro pas otras 27 Partes Contratantes, entr en vigor en marzo de 2006.

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    Ambos instrumentos (Convenio y Protocolo) mantienen una reunin consultiva anual y han constituido dos grupos cientficos independientes, pero que trabajan de manera coordinada, que se renen tambin con carcter anual.

    Dentro del Convenio de Londres se incluy en las agendas de las Reuniones de los ltimos aos el tema de colocacin con un fin diferente al mero abandono, si bien hasta la 27 Reunin Consultiva, celebrada en 2005, no se abord una iniciativa concreta respecto a la redaccin de orientaciones.

    El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) se ofreci, entonces, a recopilar toda la documentacin que pudiera existir en el mbito internacional, de manera que pudiera servir de base para una futura redaccin de orientaciones por parte del Convenio en esta materia.

    En la 29 Reunin del Grupo Cientfico, celebrada en Dalian (China) en junio de 2006, se present la recopilacin de informacin realizada por el PNUMA y se cre un grupo de trabajo, con participacin de 13 delegaciones y con la presidencia de Espaa. Como resultado de las reuniones mantenidas por el mismo, se decidi la adopcin de un enfoque para elaborar las directrices sobre la "colocacin de arrecifes artificiales", alcanzndose el acuerdo de que un consultor externo, contratado por la Secretara del Convenio de Londres, se encargara de elaborar el proyecto de directrices con vistas a su finalizacin durante la 30 Reunin del Grupo Cientfico y adopcin en la 29 Reunin de Partes Contratantes, ambas a celebrar en 2007.

    2.3.2. Convenio OSPAR

    El Convenio OSPAR para la Proteccin del Medio Ambiente Marino del Atlntico Nordeste, firmado en Pars el 22 de septiembre de 1992, tiene como objeto principal prevenir y suprimir la contaminacin as como proteger la zona martima de los efectos dainos de las actividades humanas. Este convenio entr en vigor el 25 de marzo de 1998, y Espaa, como parte contratante del mismo, ha de adoptar las medidas necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos en el convenio.

    El mbito de aplicacin del Convenio OSPAR se divide en cinco estrategias: prevencin y eliminacin de la contaminacin producida por vertidos de sustancias peligrosas, eutrofizacin de las aguas marinas, vertidos de sustancias radioactivas, vertidos desde instalaciones industriales en mar abierto, y la proteccin y conservacin de los ecosistemas y la diversidad biolgica. A estas estrategias se aade un Programa de vigilancia y evaluacin del medio marino.

    El rgano ejecutivo del Convenio es la Comisin OSPAR, que cada ao discute y aprueba, por unanimidad o por mayora de tres cuartos de las partes contratantes, una serie de decisiones y recomendaciones.

    Las partes contratantes del Convenio OSPAR, se comprometen a adoptar todas las medidas posibles a fin de prevenir y eliminar la contaminacin y proteger la zona martima de los efectos dainos de las actividades humanas. Se pretende as proteger la salud humana, preservar los ecosistemas marinos y, a ser posible, recuperar las zonas marinas que hayan sido perjudicadas por la actividad antropognica. Por un lado se adoptan programas y medidas, ya sea por separado o en conjunto, y por otro, se procura armonizar las polticas y estrategias de cada una de las partes contratantes. Asimismo, stas deben basarse en dos principios fundamentales para cumplir sus obligaciones: el principio de precaucin y el

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    principio de quien contamina paga. Los programas adoptados en el Convenio han de tener en cuenta los ltimos avances tcnicos realizados y las mejores prcticas ecolgicas y por supuesto, en ningn caso han de aumentar la contaminacin fuera de la zona martima o en otras partes del entorno.

    Dentro del Anejo 2 del propio Convenio se prohbe el vertido al mar de todos los desechos u otros materiales, excepto los siguientes:

    Material dragado. Materiales inertes de origen natural, es decir, material geolgico slido, no elaborado

    qumicamente, cuyos componentes qumicos no es probable que se liberen en el medio marino.

    Lodos de aguas residuales hasta el 31 de diciembre de 1998. Desechos de pescado de las industrias pesqueras. Buques o aeronaves hasta, a ms tardar, el 31 de diciembre del 2004.

    Tambin en el mismo Anejo se establece que No se colocarn materiales en la zona martima con fines distintos de aquellos para los que fueron diseados o construidos originalmente sin autorizacin o reglamentacin de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Dicha autorizacin o reglamentacin ser acorde con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisin.

    2.3.3. Convenio de Barcelona

    Espaa tambin es parte contratante, junto con otros 20 pases mediterrneos y la Comisin Europea del Convenio para la Proteccin del Mar Mediterrneo contra la Contaminacin, Convenio Barcelona, firmado en 1976 y modificado en 1995. El objetivo principal de este convenio es la reduccin de la contaminacin en la zona del mar Mediterrneo y la proteccin y mejora del entorno marino de esa zona para contribuir a su desarrollo sostenible.

    Al Convenio de Barcelona se han anexionado seis Protocolos:

    Protocolo sobre prevencin y eliminacin de la contaminacin del mar Mediterrneo causada por vertidos desde buques y aeronaves o la incineracin en el mar (Barcelona, 1.976; enmendado en 1995).

    Protocolo sobre la proteccin del Mar Mediterrneo contra la contaminacin causada por fuentes y actividades situadas en tierra (1.980, Atenas; enmendado en 1996).

    Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biolgica en el Mediterrneo (1.982, Ginebra; nuevo protocolo firmado en Barcelona en 1995).

    Protocolo para la proteccin del mar Mediterrneo contra la contaminacin resultante de la exploracin y explotacin de la plataforma continental, el fondo del mar y su subsuelo (1994, Madrid).

    Protocolo sobre la prevencin de la contaminacin del mar Mediterrneo causada por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminacin (1996, Esmirna).

    Protocolo sobre cooperacin para prevenir la contaminacin por los buques y, en situaciones de emergencia combatir la contaminacin del mar Mediterrneo. (1.976, Barcelona; nuevo protocolo firmado en Malta en 2002).

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    El Convenio y sus Protocolos conexos fueron revisados en profundidad en 1995, a raz de la experiencia acumulada y de los compromisos adquiridos en la Conferencia de Ro de 1992. El nuevo Convenio enmendado, que pas a llamarse Convenio para la proteccin del medio marino y de la regin costera del Mediterrneo, tiene como objetivo ltimo evitar, reducir, combatir y eliminar la contaminacin en el mar Mediterrneo, as como proteger y mejorar el medio en su mbito territorial de aplicacin y contribuir al desarrollo sostenible en los pases ribereos. Las Enmiendas hechas en Barcelona el 10 de junio de 1995, entraron en vigor de forma general el 9 de julio de 2004.

    En particular, el Convenio de Barcelona se centra en cuatro formas de contaminacin: la contaminacin causada por los vertidos de buques y aeronaves, la contaminacin causada por vertidos accidentales desde buques, la contaminacin derivada de la exploracin y explotacin de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo, y la contaminacin de origen terrestre.

    Con vistas a reducir o eliminar los daos derivados de la contaminacin en la zona del mar Mediterrneo, se ha establecido un mecanismo de cooperacin e informacin entre las diferentes partes contratantes, en caso de situaciones de emergencia. Asimismo, las partes contratantes han de procurar crear un sistema de vigilancia continua de la contaminacin.

    Es necesaria una cooperacin entre las partes contratantes en los mbitos de la ciencia y la tecnologa y la elaboracin de procedimientos adecuados para la determinacin de responsabilidades y la reparacin de los daos causados por la contaminacin como consecuencia del incumplimiento de las estipulaciones del Convenio.

    En lo que se refiere al protocolo de vertidos, se establece la prohibicin del vertido de desechos u otras materias, con excepcin de:

    Materiales de dragado; Desechos de la pesca o de otros materiales orgnicos resultantes del procesamiento

    del pescado y otros organismos marinos; Buques, hasta el 31 de diciembre del ao 2000; Plataformas y otras estructuras artificiales en el mar, a condicin de que se hayan

    retirado en la mayor medida de lo posible los materiales capaces de crear detritos u otras materias flotantes que contribuyen a la contaminacin del medio marino, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo para la proteccin del Mar Mediterrneo contra la contaminacin generada por la exploracin y explotacin de la plataforma continental y del lecho marino;

    Los materiales geolgicos inertes no contaminados cuyos componentes qumicos es poco probable que se liberen al medio marino.".

    No obstante a lo anterior, y en lo que afecta estrictamente al objeto de la presente gua, en el Artculo 3 del protocolo de vertidos, se establece que no se entender como tal la colocacin de materiales con un propsito diferente a su mero abandono, siempre y cuando dicha colocacin no sea contraria a los objetivos del mencionado Protocolo.

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    2.3.4. Arrecifes artificiales en los Convenios OSPAR y Barcelona

    Tanto en el Convenio OSPAR como en el Convenio de Barcelona, se han establecido una serie de directrices para la instalacin de arrecifes artificiales, que Espaa, como parte contratante de ambos convenios, se ve obligada a cumplir.

    Las Directrices Relativas a la Colocacin en el Mar de Materiales con Fines Distintos de la Simple Eliminacin, (UNEP (DEC)/MED IG 16/8 20 de septiembre de 2005), es documento aprobado en la decimocuarta reunin ordinaria de las Partes Contratantes en el Convenio de Barcelona.

    La OSPAR Guidelines on Artificial Reefs in relation to Living Marine Resources, resultaron del grupo de trabajo creado al efecto, siendo aprobadas en la reunin de 1.999 de la Comisin OSPAR. Ambos documentos, que por su gran inters se incluyen en el Anejo I, relativo al marco legal, caben ser interpretados como orientaciones que sirvan de base para que las Partes Contratantes puedan desarrollar su propia normativa especfica. Dentro de este contexto, su interpretacin y adaptacin al grado de desarrollo de la actividad en Espaa y las particularidades administrativas de nuestro pas, hacen imprescindible un desarrollo adicional.

    En la presente gua se han elaborado por lo tanto una serie de especificaciones que toman en consideracin los pasos indicados en las directrices establecidas por estos convenios internacionales para la instalacin de arrecifes artificiales, precisndolas y elevando en algn aspecto su nivel de exigencia tcnica y ambiental.

    2.4. JUSTIFICACIN DE LA GUA Y PAPEL DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIN DE ARRECIFES ARTIFICIALES.

    El Real Decreto 1477/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgnica bsica del Ministerio de Medio Ambiente, en su artculo 7, establece las funciones de la Direccin General de Costas en el mbito de las competencias del Ministerio de Medio Ambiente, entre ellas, apartado b) del citado artculo, la gestin integrada, en el mbito de lo establecido en las directivas europeas y en la normativa espaola, y la tutela del dominio pblico martimo-terrestre, as como su polica y la de las servidumbres legales de su competencia, y, en particular, las relativas a la obtencin, modificacin y extincin de los ttulos necesarios para la ocupacin o aprovechamiento del dominio pblico martimo-terrestre, y en el c) la participacin en la representacin del ministerio en los organismos internacionales y el seguimiento de los convenios internacionales en las materias de su competencia. En este sentido, la representacin espaola en los convenios de Londres, OSPAR y Barcelona debe ser asumida, en el mbito de sus competencias, por el Ministerio de Medio Ambiente, no pudiendo por tanto eludir la representacin de la posicin espaola ante los desarrollos que en materia de arrecifes artificiales se han promovido y se siguen promoviendo en el seno de estos tratados internacionales.

    En este marco, el presente documento lo elabora la Direccin General de Costas con el objeto de clarificar la situacin de vaco existente en relacin con el procedimiento a seguir en el caso de arrecifes de finalidad distinta a la de favorecer la proteccin y regeneracin de los recursos marinos vivos, particularmente los destinados a la proteccin de la costa y al fomento de las actividades deportivas. Trata asimismo de establecer los criterios tcnicos y documentacin exigibles a los mismos, con especial atencin al hundimiento controlado de

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    buques con fines de arrecife artificial, recogindose y desarrollndose las directrices internacionales citadas.

    Por otra parte, en relacin con los arrecifes de proteccin y produccin que la legislacin pesquera define, el presente documento aclara ciertos conceptos vinculados a la participacin del la Direccin General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en el procedimiento de autorizacin y define el contenido de la documentacin tcnica a aportar para cubrir complementariamente las exigencias de autorizacin de las instalaciones por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin en aguas exteriores y los respectivos rganos autonmicos en las interiores y las establecidas en el procedimiento de concesin de ocupacin de bienes de dominio pblico martimo terrestre que debe resolver la Direccin General de Costas. Asimismo integra las directrices internacionales anteriormente citadas en el procedimiento. Por ltimo establece los criterios a seguir dentro de los programas de seguimiento de las instalaciones, tanto ambientales, atendiendo a la comprobacin de las hiptesis de impacto planteadas a nivel de proyecto, como tcnicos y econmicos.

    2.5. POLTICA DE PLANIFICACIN EN MATERIA DE ARRECIFES ARTIFICIALES

    Las zonas costeras, cuya importancia estratgica como soporte de poblacin, actividades productivas, diversidad biolgica y fuente de recursos para todos los Estados miembros ha sido reconocida por la Unin Europea, se enfrentan con el reto de dar solucin a problemas medioambientales y socioeconmicos que en muchos casos se manifiestan como severos. La Gestin Integrada de Zonas Costeras se perfila actualmente como herramienta clave destinada a fomentar el desarrollo sostenible de estas zonas.

    En este marco, es patente la necesidad de una planificacin espacial del mar que tenga en cuenta todos los usos posibles y plantee la posibilidad de que determinadas zonas deban ser excluidas de un determinado uso, en razn de sus valores o su idoneidad para ser destinadas a un uso diferente.

    Este tipo de ejercicios se han desarrollado a nivel internacional con excelentes resultados. Desde el punto de vista sectorial, cabe destacar la Accin Concertada para la Energa Elica Marina en Europa, auspiciada por la Comisin Europea, en cuanto a planificacin territorial, destaca la iniciativa de Gestin Integrada del Medio Ambiente Marino del mar de Barents y las reas del mar de las islas de Lofoten, elaborado por Noruega o el Plan de Gestin Integrada del Mar del Norte 2015, elaborado por Holanda.

    En el Estado espaol este objetivo tiene su expresin ms concreta e inmediata en el Plan Director para la Gestin Sostenible de la Costa, que el Ministerio de Medio Ambiente est abordando en la actualidad, entre cuyos objetivos fundamentales se encuentra la proteccin y conservacin de la integridad de los ecosistemas litorales y marinos.

    Otros objetivos propios de esta planificacin son proporcionar un marco para el uso sostenible de los recursos naturales, el desarrollo de las actividades econmicas y la compatibilizacin del espacio como soporte de diferentes infraestructuras. El plan debe convertirse en una herramienta que facilitar la puesta en valor del litoral espaol, manteniendo y donde sea posible y necesario mejorando la calidad ambiental de sus ecosistemas asociados. Todo ello requiere una clarificacin del marco jurdico aplicable para el conjunto de actividades en nuestras aguas, que permita planificar su coexistencia sostenible.

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    En este contexto, es importante resear que la colocacin de arrecifes artificiales debe ser una actividad ms a tener en cuenta dentro de la planificacin territorial. Mediante el procedimiento administrativo para la autorizacin de estas estructuras, que se describe en el captulo 9 de la segunda parte de la presente Gua, el Ministerio de Medio Ambiente, a partir de la informacin contenida en el proyecto y la mencionada herramienta de planificacin, con sus necesarias expresiones locales y sectoriales, considerar la oportunidad de implantacin de este tipo de estructuras en distintas zonas del Dominio Pblico Martimo Terrestre espaol.

    3.- TIPOLOGA Y CLASIFICACIN DE ARRECIFES ARTIFICIALES SEGN SU USO

    Dentro de las medidas de proteccin, restauracin y rehabilitacin de ecosistemas costeros, aparecen los arrecifes artificiales como herramientas de ordenacin y proteccin desde una perspectiva social y ecolgica. Hay numerosos ejemplos a nivel mundial donde estas estructuras se han usado para realizar varias funciones, por ejemplo: la proteccin fsica de ecosistemas sensibles y frgiles, la adicin o reposicin de la complejidad de hbitats, creacin de nuevos sustratos, o la sustitucin de un recurso socioeconmico. Una de las funciones ms importantes de los arrecifes artificiales es la proteccin y/o restauracin de los hbitats naturales marinos, principalmente frente al peligro que supone las tcnicas ilegales de pesca que amenazan con reducir crticamente la biodiversidad de especies dentro de la plataforma continental.

    Antes de entrar en la propuesta de clasificacin por tipologas, resulta conveniente hacer una breve resea a la nomenclatura o terminologa con que nos debemos referir a los distintos elementos que forman un arrecife artificial.

    Grove and Sonu 1983, proponen una denominacin de los elementos que forman un arrecife artificial de forma jerarquizada: llaman en orden ascendente de tamao 1) unidad arrecifal 2) set arrecifal 3) grupo arrecifal 4) complejo arrecifal (Seaman et al 1991).

    El elemento mas pequeo es la unidad, bloque individual que en Espaa se suele denominar en la mayora de los proyectos Mdulo Arrecifal. Un Set Arrecifal rene a varios mdulos arrecifales o unidades. En Espaa no hay una nomenclatura comparable, ya que cuando se han construido arrecifes artificiales con elementos amontonados en contacto unos con otros tambin se han denominado Mdulos. Se propone pues el nombre de Cmulo Arrecifal.

    Figura 1. Cmulo de Mdulos Cubo instalado en el AA de Chipiona-Rota (2005), dentro del denominado Ncleo Arrecifal Rota (NAR) que rene varios cmulos (set) y otras unidades de produccin.

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    El reef group o Grupo Arrecifal se refiere a la reunin ms o menos ordenada de varias unidades o Mdulos Arrecifales y/o varios Cmulos Arrecifales. En los proyectos realizados en Espaa se han denominado comnmente Polgonos de Instalacin o Polgono Arrecifal. Cuando se ha tratado de arrecifes de proteccin se han denominado tambin Barreras o Polgonos de Proteccin y cuando se trata de un Arrecife Artificial de Produccin/Concentracin se ha llamado Ncleo Arrecifal Alveolar al agrupamiento de mdulos alveolares. Se propone la denominacin general de Polgonos Arrecifales y en especial Polgono de Proteccin para el caso de la forma de distribucin en alineaciones de mdulos arrecifales de proteccin y Ncleo Arrecifal o Ncleo Alveolar para el agrupamiento de varios mdulos o cmulos arrecifales de produccin.

    Complejo Arrecifal se refiere al conjunto de varios Grupos arrecifales y tiene una escala local o regional. Esto se correspondera con la reunin de varios Polgonos Arrecifales de Proteccin y/o varios Ncleos Alveolares y formara lo que por lo general se ha denominado Zona Arrecifal. Tambin se ha empleado para este nivel la denominacin de Polgono arrecifal pero esto llevara a confusin con el nivel anterior. Se propone la denominacin de Zona Arrecifal para el conjunto de varios polgonos de proteccin y/o ncleos arrecifales.

    De esta forma un Arrecife Artificial puede estar formado desde un nico Polgono Arrecifal de Proteccin o Ncleo Arrecifal de produccin hasta varias Zonas Arrecifales como ocurre en la mayora de los casos.

    Desde el punto de vista tcnico, un arrecife artificial de produccin en ocasiones, al instalarse en zonas abiertas alejadas de fondos rocosos naturales, debe llevar asociada un entorno ordenado mediante polgonos arrecifales de proteccin debido a su vulnerabilidad una vez se haya inducido la recuperacin de los recursos locales al estar aislado.

    Figura 2. Tipos de agregacin de unidades

    Considerando en sentido amplio el concepto tipologa, solo existen dos tipos de mdulos para arrecifes artificiales que se distinguen tanto por diseo, como por disposicin y funcionalidad:

    - Mdulos arrecifales de proteccin. - Mdulos o elementos arrecifales alveolares o de produccin.

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    La unidad o mdulo de proteccin se distinguira por una baja relacin de su volumen aparente frente a su peso. En el extremo de esa escala esta relacin se hace igual a la densidad del material con que se construye. Con este tipo de mdulos la funcin de proteccin puede ser para el medio fsico, para el ecosistema o para otros usos. Un mdulo de proteccin puede ser un bloque de escollera de hormign o roca natural que cuando se trata de proteger el medio fsico se disponga agrupado con estructuras continuas que hacen una ocupacin exhaustiva del fondo marino, con elementos en contacto entre ellas y amontonados, pudiendo alterar de esta forma alguna caracterstica fsica del ecosistema (energa del oleaje, profundidad de rotura de la ola, morfologa litoral y transporte etc.). En el caso de los mdulos tambin de proteccin, con otros diseos especficos, que se emplean para la proteccin de ecosistemas se disponen dispersos, ordenados o no, pero de forma que la ocupacin del fondo marino por los mdulos respecto a la superficie total de actuacin o proteccin es prcticamente imperceptible desde el punto de vista de la alteracin fsica del sistema (ocupacin con mdulos del orden del 0,03 por mil de la superficie de actuacin), con lo que se trata de conseguir el objetivo de proteccin de determinadas biocenosis, un recurso local o el uso de ellos con la mnima alteracin del sistema.

    En el caso del segundo tipo, la referencia al trmino alveolar y no al de produccin, se hace con intencin de evitar la alusin a la controversia Atraccin (concentracin) / Produccin, puesto que no existe una diferencia de diseo o distribucin al referirse a esos efectos distintos que pueden tener aplicaciones o finalidades diferentes. En este sentido conviene aclarar la distincin: un mdulo arrecifal de tipo alveolar desde el punto de vista de diseo tiene una relacin elevada del volumen aparente con respecto a su peso alejndose del valor de la densidad del material del que est constituido (puede ser hormign en un elemento arrecifal artificial de nueva construccin o del casco de un barco fuera de uso que se emplease para servir de arrecife artificial cuya relacin volumen aparente/peso era tan alta que en su funcin original flotaba). Adems de por esta caracterstica de diseo, los mdulos arrecifales alveolares generalmente se distribuyen prximos entre s (incluso amontonados), tratando de asegurar su funcionalidad biolgica individual.

    Figura 3. Estructuras de hormign con elementos disuasorios

    De cara a la clasificacin de los arrecifes artificiales, resulta, pues, muy importante, distinguir los conceptos de tipo de mdulos y funcin perseguida para el arrecife. Un arrecife artificial construido con un mismo tipo de mdulo alveolar podr tener una funcin dentro del

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    continuo atraccin/concentracin - produccin dependiendo de factores diversos relacionados con su ubicacin prxima o no a sistemas naturales, su explotacin o no, etc. En muchos proyectos se ha destacado la funcionalidad como elementos disuasorios de la pesca de arrastre de los mdulos de produccin o alveolares lo que evidentemente es