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GUÍA DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

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ÍNDICE

GloSArio dE ABrEviAturAS Y AcrÓnimoS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

cApítulo i — El procEdimiEnto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Primera lectura del Parlamento Europeo y del Consejo (sin plazo) . . . . . . . . . . . . . 7Segunda lectura del Parlamento Europeo [3 (+ 1) meses] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .13Segunda lectura del Consejo [3 (+ 1) meses] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .14Reuniones del Comité de Conciliación [6 (+ 2) semanas] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .16Tercera lectura del Parlamento Europeo y del Consejo [6 (+ 2) semanas] . . . . . .18

cApítulo ii — lA nEGociAciÓn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201. Programación de trabajos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .212. Las diversas fases de la negociación en el procedimiento legislativo

ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .22Primera lectura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .22Segunda lectura del Parlamento Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .24Segunda lectura del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .24Conciliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .25

AnEXoSI Artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . .27II Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento

de codecisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .30III Declaración común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .31IV Bases jurídicas del procedimiento legislativo ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .36V Procedimiento legislativo ordinario — Cuadro resumido . . . . . . . . . . . . . . . . .45

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GLOSARIO DE ABREVIATURAS Y ACRÓNIMOS

CEA Comité Especial de Agricultura

Coreper (parte I y parte II)

Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros encargado de preparar los trabajos del Consejo

DO Diario Oficial de la Unión Europea

DPE Diputado del Parlamento Europeo

LEX PE-CONS PE-CONS preparado para la firma por el presidente del Consejo y el presidente del Parlamento Europeo

PE-CONS Documento que contiene el texto del acto legislativo con la redacción acordada entre colegisladores

Punto «A» Punto del orden del día del Consejo presentado para su adopción sin debate

Punto «I/A» Punto del orden del día del Coreper presentado para su adopción (sin debate)

SGC Secretaría General del Consejo

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

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CAPÍTULO I — EL PROCEDIMIENTO

PRIMERA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (SIN PLAZO)

El artículo 289 del TFUE establece que el procedimiento legislativo ordinario (antes «codecisión»), tal como se describe en el artículo 294 del TFUE, consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo (PE) y el Consejo de un reglamento, directiva o decisión. Estas dos instituciones son los colegisladores y por ello los principales interlocutores durante las negociaciones. La Comisión tiene no solo el papel de facilitar un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, sino también la capacidad, mientras el Consejo no se haya pronunciado, de modificar su propuesta o incluso, en caso necesario, de retirarla. Esta facultad de retirada no puede, sin embargo, conferir a esta institución un derecho de veto en el desarrollo del proceso legislativo, que sería contrario a los principios de atribución de competencias y de equilibrio institucional. La Comisión deberá exponer asimismo al PE y al Consejo los motivos de esa retirada, motivos que, en caso de desacuerdo, deben estar respaldados por datos o argumentos indiscutibles (1). La Comisión también está disponible para asesorar a los dos colegisladores sobre cuestiones políticas, técnicas y de otra índole. Las tres instituciones han acordado, en una declaración común, «cooperar de buena fe durante todo el procedimiento con objeto de acercar al máximo sus posiciones y, cuando proceda, despejar el camino para la adopción del acto en una fase temprana del procedimiento» (2).

La Comisión tiene el derecho de iniciativa y presenta su propuesta legislativa al PE y al Consejo simultáneamente. No obstante, bajo determinadas circunstancias, una cuarta parte de los Estados miembros (3), el Banco Central Europeo y el Tribunal de Justicia (4), tienen también el derecho de iniciativa. Estos casos específicos se detallan en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(1) Véase la sentencia de 14 de abril de 2015 en el asunto C-409/13 Consejo de la Unión Europea/Comisión Europea (apartados 70 a 77).

(2) Declaración común sobre las modalidades prácticas del procedimiento de codecisión, DO C 145/5 de 30.6.2007, apartados 4, 13, 17, 22 y 27 (véase el anexo III de la presente Guía).

(3) Artículo 76, letra b), del TFUE: Cooperación judicial en materia penal y cooperación policial.

(4) Artículos 129, 257 y 281 del TFUE (véase el anexo IV de la presente Guía).

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8 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

Una vez hecha la propuesta de la Comisión, cualquiera de los colegisladores puede proponer al otro el inicio de las negociaciones para llegar a un acuerdo en primera lectura. La Presidencia del Consejo puede ponerse en contacto con el ponente del PE encargado del expediente para determinar si desea iniciar esas negociaciones. Los dos colegisladores tienen que trabajar en paralelo para poder negociar entre sí e intentar adoptar el acto al término de la primera lectura. Un «acuerdo en primera lectura» consiste en que los dos legisladores llegan a un acuerdo sobre un texto que el PE habrá de aprobar como su posición en primera lectura y que el Consejo posteriormente aprobará: el acto se adopta con la redacción correspondiente a la posición del PE (5), y por consiguiente tiene que someterse a la revisión de los juristas-lingüistas antes de que el PE apruebe su posición en primera lectura. Para lograrlo es necesario que haya un constante intercambio de información y que el Consejo esté disponible a contactos y negociaciones exploratorios con el PE, lo que habitualmente adquiere la forma de diálogos tripartitos (6).

Si el Consejo, por mayoría cualificada [o por unanimidad cuando la Comisión ponga objeciones a las enmiendas que se hayan hecho a su propuesta  (7)], aprueba la posición del PE en primera lectura, el acto legislativo queda adoptado. El acto legislativo —el texto de la propuesta de la Comisión si el PE no ha hecho ninguna enmienda o el texto de la propuesta modificada de la Comisión— se adopta con la redacción correspondiente a la posición del PE (documento PE-CONS). Se presenta entonces para su firma a los respectivos presidentes y secretarios generales del PE y del Consejo (documento LEX PE-CONS) y se publica en el DO. El Tratado no fija un plazo para que el PE apruebe su posición en primera lectura o para que el Consejo apruebe la posición del PE.

Por el contrario, si el Consejo no aprueba la posición del PE en primera lectura, adopta su propia posición en primera lectura. No obstante, en algunos casos pueden con todo ponerse en marcha las negociaciones con el PE una vez que este haya aprobado su posición en primera lectura. Es objeto de esas negociaciones llegar a un acuerdo antes de la adopción de la posición del Consejo en primera lectura y de que el PE la apruebe durante su segunda lectura («acuerdo rápido en segunda lectura») (8).

(5) Artículo 294, apartados 3 y 4, del TFUE.

(6) Véase el capítulo II, apartado 2, de la presente Guía.

(7) Artículo 293, apartado 1, del TFUE.

(8) Artículo 294, apartado 7, letra a), del TFUE.

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En cualquier caso, el texto sobre el que se ha llegado a un acuerdo entre las delegaciones en el Consejo, y que se convertirá en la posición del Consejo en primera lectura, se somete a revisión jurídico-lingüística. Esto se debe al hecho de que en segunda lectura, si el Parlamento aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma una decisión en el plazo de 3 + 1 meses, el acto se considera adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo en primera lectura (9). El texto de la posición del Consejo en primera lectura a continuación se transmite al PE, junto con la exposición de motivos y todas las declaraciones del Consejo y de la Comisión que consten en el acta del Consejo. La Comisión informa cumplidamente de su posición al PE.

(9) Artículo 294, apartado 7, del TFUE. Véase la página 12 de la presente Guía.

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disposiciones relativas a la primera lectura del parlamento EuropeoTras recibir la propuesta de la Comisión, el presidente del PE la remite a la comisión parlamentaria competente para que estudie el fondo de la misma, y, si ha lugar, a otras comisiones que puedan dar su opinión al respecto (artículo 53)  (10). Adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado para el estudio de la propuesta, la comisión parlamentaria designa, entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, un ponente para la propuesta de la Comisión, si no lo ha hecho ya de acuerdo con el programa legislativo anual de la Comisión (artículo 49).

El inicio de las negociaciones de un procedimiento legislativo individual tiene que contar con la autorización de una mayoría de los miembros de la comisión responsable. Dicha autorización comprende también el informe adoptado en la comisión como mandato de negociación (artículo 73, apartado 2) y determina la composición del equipo negociador del PE, que tiene que estar dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión, o por un vicepresidente designado por el presidente, e incluir al menos a los ponentes alternativos de cada grupo político (artículo 73, apartado 3). Como excepción, si la comisión considera debidamente justificado iniciar las negociaciones antes de la aprobación de un informe, el mandato puede consistir en un conjunto de enmiendas o en un conjunto de objetivos, prioridades u orientaciones claramente definidos (artículo 73, apartado 2). En tal caso, la decisión de la comisión de iniciar negociaciones se comunica a todos los diputados al PE, se transmite a la Conferencia de Presidentes y por último la estudia el Pleno (artículo 74, apartados 1 y 2).

El ponente se encarga de presentar un proyecto de informe a la comisión parlamentaria. En ese proyecto, el ponente resume la propuesta de la Comisión y los puntos de vista de las diversas partes implicadas. En el transcurso del debate en la comisión parlamentaria, la Comisión puede defender su propuesta y responder a las preguntas de los diputados que componen la comisión parlamentaria. Esta estudia en primer lugar el fundamento jurídico de la propuesta (artículo 39). Durante el estudio de una propuesta, la comisión parlamentaria competente pide a la Comisión y al Consejo que la mantengan informada del estado en que se encuentra la propuesta en el Consejo y en sus grupos de trabajo (artículo 43, apartado 2).

El Pleno estudia la propuesta legislativa basándose en el informe elaborado por la comisión competente (artículo 59, apartado 1), que puede incluir propuestas de enmienda de la propuesta, un proyecto de resolución

(10) Reglamento interno para la 8. a legislatura (a partir de septiembre de 2015).

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legislativa y, en su caso, una exposición de motivos. El Pleno puede estudiar también la propuesta legislativa sin el informe o siguiendo un procedimiento simplificado (artículo 50).

En el proyecto de resolución, la comisión parlamentaria propone que el Pleno apruebe o rechace la propuesta de la Comisión o adopte las enmiendas que se hayan presentado (artículo 59, apartado 2). Una vez que la comisión haya adoptado el informe, un diputado, un grupo de diputados o el propio ponente, con frecuencia en nombre de un grupo político, pueden presentar enmiendas durante los debates del Pleno. En principio, los grupos políticos coordinan sus posiciones respectivas en los debates y votaciones en comisión y en el Pleno.

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12 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO — PRIMERA LECTURA

PRIMERA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEOSin límite de tiempo

PRIMERA LECTURA DEL CONSEJOSin límite de tiempo

Propuesta de la Comisión

Posición del Parlamento Europeo en

primera lectura

Posición del Parlamento Europeo

en primera lectura aprobada

Acto adoptado con la redacción correspondiente a la posición del

Parlamento Europeo en primera lectura

Posición del Consejo en primera lectura

Consejo

PARLAMENTO EUROPEO

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SEGUNDA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEO [3 (+ 1) MESES]

La fecha en la que la recepción de la posición del Consejo en primera lectura se anuncia en el Pleno (en principio, el jueves de la semana del período parcial de sesiones del PE inmediatamente después de su transmisión) indica el inicio del período de tres meses para la segunda lectura del PE. A iniciativa del PE o del Consejo ese período puede prorrogarse un mes. La votación en el Pleno debe tener lugar dentro de ese período y a más tardar al final del cuarto mes (artículo 294, apartado 14 del TFUE). El plazo se aplica a la votación en el Pleno y no a la transmisión del resultado de la votación al Consejo.

La comisión parlamentaria estudia la posición del Consejo en primera lectura y elabora una recomendación. El Pleno delibera basándose en la recomendación y procede a una votación.

Si la comisión parlamentaria recomienda que el PE apruebe la posición del Consejo en primera lectura, la votación en el PE se hace por mayoría simple. El acto se considera adoptado de acuerdo con la posición del Consejo en primera lectura. Por lo tanto, el acto legislativo (= posición del Consejo en primera lectura, recogida en forma de documento LEX PE-CONS) se presenta directamente a la firma de los respectivos presidentes y secretarios generales del PE y del Consejo. A continuación se publica en el DO. Si en el plazo de 3 + 1 meses el PE no se pronuncia, el acto se considera adoptado de acuerdo con la redacción correspondiente a la posición del Consejo en primera lectura y se aplica el mismo procedimiento.

El rechazo de la posición del Consejo en primera lectura por una mayoría de los diputados del PE (distinta de la mayoría de votos emitidos) pone término al procedimiento considerándose no adoptado el acto. El estudio del expediente solo podrá reanudarse a partir de una nueva propuesta de la Comisión.

La misma mayoría se aplica a las enmiendas presentadas por los diputados a la posición del Consejo en primera lectura. El resultado de la votación se comunica al Consejo y a la Comisión. La Comisión debe dictaminar sobre las enmiendas aprobadas por el PE en segunda lectura.

Sin embargo, durante la segunda lectura del PE, pueden mantenerse contactos y negociaciones entre las instituciones, con frecuencia en forma de diálogos tripartitos, para intentar llegar a un acuerdo en segunda lectura de manera que el PE apruebe enmiendas previamente acordadas con el Consejo y se evite así un procedimiento de conciliación.

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14 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

SEGUNDA LECTURA DEL CONSEJO [3 (+ 1) MESES]

El plazo para la segunda lectura del Consejo comienza en el momento de la recepción oficial de las enmiendas procedentes de la segunda lectura del PE. El Consejo puede aprobar o no aprobar las enmiendas (11).

Si el Consejo aprueba todas las enmiendas (el Consejo decide por mayoría cualificada, pero debe votar por unanimidad para aprobar toda enmienda que haya sido objeto de dictamen negativo de la Comisión) (12), el acto se considera adoptado en forma de posición del Consejo en primera lectura enmendada en consecuencia. A continuación, el texto legislativo (documento LEX PE-CONS) se presenta directamente a la firma de los respectivos presidentes y secretarios generales del PE y del Consejo y se publica en el Diario Oficial.

Si el Consejo no está en condiciones de aprobar la totalidad de las enmiendas del PE dentro del plazo de 6 semanas (13) después de que el Consejo haya rechazado las enmiendas del PE, el presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del PE, convoca al Comité de Conciliación.

Antes de esa fecha es indispensable realizar trabajos preparatorios (14).

(11) Antes de que el Consejo pueda decidir si acepta o no las enmiendas del PE, tiene que haber transcurrido un período suficiente de tiempo para permitir que la Comisión comunique su dictamen al Consejo.

(12) Artículo 294, apartado 9, del TFUE.

(13) Plazo que podrá ampliarse un máximo de 2 semanas a iniciativa del PE o del Consejo y de común acuerdo entre ellos (artículo 294, apartado 14, del TFUE).

(14) Véase el capítulo II de la presente Guía.

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PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO — SEGUNDA LECTURA

SEGUNDA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEO3 (+ 1) meses

SEGUNDA LECTURA DEL CONSEJO3 (+1) meses

PARLAMENTO EUROPEO

Enmiendas aprobadas

Posición del Consejo en primera lectura rechazada

Acto adoptado con la redacción correspondiente a la posición del Consejo en

primera lectura

Acto aprobado

Acto considerado como no aprobado

Posición del Consejo en primera lectura aprobada

o falta de actuación del Parlamento Europeo dentro

del plazo

Enmiendas

Consejo

Enmiendas no aprobadas

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16 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

REUNIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN [6 (+ 2) SEMANAS]

El Comité de Conciliación está formado por las delegaciones del PE y del Consejo, cada una compuesta por 28 miembros. Ejercen conjuntamente la presidencia del Comité un vicepresidente del PE y un miembro del gobierno del Estado miembro que ejerce la Presidencia.

La delegación del Consejo está compuesta por los miembros del Consejo o sus representantes. Por regla general está compuesta por los representantes de los Estados miembros en el Coreper/CEA (Comité Especial de Agricultura). La delegación del PE está compuesta por 28 miembros y 28 suplentes (estos sin derecho a voto, excepto en caso de ausencia de algún miembro de su grupo político). Tres vicepresidentes del PE son miembros permanentes del Comité de Conciliación y ejercen por turno la copresidencia de este. Los otros 25 parlamentarios miembros de la delegación son designados por los grupos políticos. Pertenecen en su gran mayoría a la comisión parlamentaria competente para el expediente de que se trate. En casi todos los casos, la delegación del PE intenta deliberar por consenso. En caso de votación, que puede tener lugar en todo momento de la conciliación, incluso sobre cuestiones de procedimiento, las decisiones se adoptan por un mínimo de 15 votos a favor.

La convocatoria del Comité de Conciliación inicia un período de 6 (+  2) semanas durante el que el Comité de Conciliación desempeña el cometido de llegar a un acuerdo sobre un texto conjunto (15). Por parte del Consejo dirige las reuniones de negociación  (16) previas al Comité de Conciliación el presidente del Coreper/CEA, siguiendo el mandato del Coreper/CEA o en nombre de la Presidencia del Consejo, presentando propuestas que cuenten con un amplio apoyo en el Consejo. Los resultados de esas reuniones y diálogos tripartitos se someten al estudio del Coreper/CEA. Pueden ser necesarias varias reuniones del Comité de Conciliación para llegar a un acuerdo sobre un texto conjunto. Cada una de estas reuniones puede a su vez ir precedida de diálogos tripartitos y de reuniones técnicas.

Inmediatamente antes de la reunión del Comité de Conciliación los dos copresidentes y el miembro de la Comisión se reúnen en un diálogo tripartito para proceder a un repaso general de las principales cuestiones presentes en la conciliación y decidir la

(15) Para lo que respecta a la misión y competencias del Comité de Conciliación, véase la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C-344/04, Rec. 2006, p. I-4557), apartados 49 a 63.

(16) Diálogos tripartitos en los que participan las delegaciones del PE y del Consejo y la Comisión, que toma las iniciativas necesarias con el fin de favorecer la aproximación de las posiciones de ambas delegaciones.

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mejor manera de abordarlos en la reunión. Este diálogo tripartito va precedido, por regla general, de una reunión preparatoria de cada delegación.

El Comité de Conciliación se reúne alternativamente en los locales del Consejo y en los del PE. Esta norma de alternancia se aplica tanto de un expediente a otro como en un mismo expediente. El régimen lingüístico de estas reuniones es el mismo de las reuniones del Consejo (todas las lenguas oficiales). Uno de los colegisladores tiene la responsabilidad principal [aunque compartida con el otro colegislador  (17)] de preparar el texto conjunto y de redactar la carta de transmisión (véase más adelante).

En cuanto el Comité de Conciliación haya podido confirmar el acuerdo sobre un texto conjunto, o posteriormente mediante canje de notas entre los copresidentes del Comité de Conciliación, el colegislador a cargo prepara el proyecto de texto legislativo en la lengua utilizada a lo largo de las negociaciones. A continuación se difunde, tras su revisión jurídico-lingüística, en las lenguas oficiales de la Unión. El texto conjunto se transmite a los presidentes del PE y del Consejo con una nota de transmisión firmada por los dos copresidentes del Comité de Conciliación (por regla general, el presidente del Coreper/CEA firma en nombre del Consejo). Esta nota de transmisión del texto conjunto, que hace las veces de acta del Comité de Conciliación y menciona las posibles declaraciones, va dirigida también, para su información, al miembro de la Comisión que ha participado en los trabajos del Comité de Conciliación. Todos estos pasos tienen que darse antes del término del período de 6 (+ 2) semanas.

En caso de que el Comité de Conciliación no alcance un acuerdo sobre un texto común en el período que fija el Tratado, el acto propuesto se considera no adoptado.

(17) Punto 38 de la Declaración Común (véase el anexo III de la presente Guía).

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TERCERA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO [6 (+ 2) SEMANAS]

El objeto de la tercera lectura es la adopción del acto por los colegisladores conforme a dicho texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación. El PE se pronuncia por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. Sin embargo, en la tercera lectura, cualquiera de los colegisladores puede ser el primero en pronunciarse. Si dentro del plazo previsto para la tercera lectura una de las dos instituciones no da su aprobación, el acto propuesto se considera no adoptado.

La tercera lectura se lleva a cabo en un plazo de 6 semanas (18), que comienza en la fecha de aprobación del texto conjunto. Esa fecha no necesariamente coincide con la de la última reunión del Comité de Conciliación, sino con la fecha de firma, por ambos copresidentes del Comité de Conciliación, de la nota de transmisión del texto conjunto, dirigida a los presidentes del PE y del Consejo.

Tras la adopción del acto legislativo de que se trate por el PE y el Consejo, el colegislador a cargo tiene que organizar la firma del acto por los presidentes del PE y del Consejo. El Consejo es responsable de que se publique el acto en el DO.

(18) Artículo 294, apartado 14, del TFUE.

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PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO — TERCERA LECTURA

6 (+2) semanas

CONCILIACIÓN

6 (+ 2) semanasTERCERA LECTURA6 (+ 2) semanas

Acto adoptado

Acto considerado como no aprobado

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

Texto conjunto aprobado

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

Texto conjunto aprobado

Texto conjunto aprobado

Acto considerado como no aprobado

Acto considerado como no aprobado

Comité de Conciliación

PARLAMENTO EUROPEO

Consejo

Convocatoria del Comité

de Conciliación

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

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CAPÍTULO II — LA NEGOCIACIÓN

En cumplimiento de su cometido tradicional de guardián de la «memoria institucional» del Consejo, la Secretaría General del Consejo fomenta y facilita el intercambio de mejores prácticas entre las Presidencias sucesivas. Dentro del ámbito de la actividad legislativa conforme al procedimiento legislativo ordinario, las Presidencias sucesivas pueden contar, en cada expediente, con el apoyo de la dirección general política responsable (el llamado «servicio competente»), el Servicio Jurídico y la Unidad Legislación, parte de la Dirección de Relaciones Institucionales.

Los servicios competentes del Consejo desempeñan un cometido clave en los diálogos tripartitos de primera y segunda lectura asistiendo a las Presidencias. En concreto, redactan los proyectos de documentos de trabajo internos del Consejo, los proyectos de calendarios del diálogo tripartito y sus actualizaciones, los proyectos de órdenes del día de los diálogos tripartitos (junto con la Secretaría del PE) y envían las convocatorias, redactan los proyectos y actualizan los documentos del diálogo tripartito en general y los documentos de negociación en particular (junto con la Secretaría del PE), pueden proporcionar notas informativas escritas destinadas a los diálogos tripartitos y proporcionar asesoramiento verbal antes y durante los diálogos tripartitos y otras reuniones.

El Servicio Jurídico del Consejo está disponible en todas las fases para asesorar a la Presidencia del Consejo sobre aspectos jurídicos y procedimentales del proceso legislativo y sobre la redacción del acto legislativo.

La Unidad Legislación está disponible para asesorar a las Presidencias sobre el procedimiento de codecisión (gestión de las negociaciones, así como procedimiento y mejores prácticas). Esto contribuye a garantizar que se llevaron a cabo y finalizaron las negociaciones de codecisión, de manera efectiva y oportuna, y con coherencia en todos los ámbitos políticos. También es responsable de las fases posteriores de adopción, firma y publicación del acto legislativo. La Unidad Legislación asume una responsabilidad directa de las propuestas de codecisión según y cuando se inicie la fase de conciliación.

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1. PROGRAMACIÓN DE TRABAJOS

Al fijar su calendario de trabajo, cada Presidencia del Consejo reserva una serie de fechas para reuniones de los Comités de Conciliación  (19). Realizan esta tarea, en principio con un año de antelación, las Secretarías del PE y del Consejo, de acuerdo con las autoridades respectivas. La fijación de esas fechas presupone la disponibilidad de los miembros de las delegaciones del PE y, en particular, de un miembro del gobierno del Estado miembro que detente la Presidencia que copresida el Comité de Conciliación.

Al comienzo de cada semestre o incluso un poco antes, el presidente del Coreper/CEA mantiene, en principio, un contacto previo con los tres vicepresidentes del PE encargados de la conciliación y con los distintos presidentes de las comisiones parlamentarias y los ponentes de los expedientes que deben seguir el procedimiento legislativo ordinario, para debatir la situación de esos expedientes. El debate podrá versar sobre lo siguiente:

a) los expedientes sobre los que la conciliación tras la segunda lectura del PE resulte necesaria o probable en función de los resultados previsibles de una próxima segunda lectura del PE;

b) los expedientes en segunda lectura del PE para los que podrían resultar útiles, a fin de evitar la conciliación, intercambios de información y negociaciones informales entre el PE y el Consejo;

c) Los expedientes sometidos a una primera lectura que podrían concluirse como acuerdos en primera lectura.

Este primer contacto hecho por el presidente del Coreper/CEA puede ir acompañado de contactos entre los presidentes de los grupos del Consejo y los ponentes. Las Secretarías del Consejo y del PE organizan esos encuentros y elaboran, siguiendo las instrucciones de sus autoridades respectivas, los documentos preparatorios.

(19) En la práctica, varias de esas fechas se utilizan regularmente para diálogos tripartitos. En función de las necesidades se fijan otras fechas para las reuniones del Comité de Conciliación a lo largo de cada semestre.

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2. LAS DIVERSAS FASES DE LA NEGOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

primera lectura

Fase preparatoria

Las negociaciones de primera lectura consisten en un estudio simultáneo del expediente por ambos colegisladores y en contactos entre las tres instituciones. Inicialmente, el Consejo debe estudiar la propuesta de la Comisión a nivel de grupo, remitiéndosela al Coreper/CEA si es necesario. El estudio de los expedientes debe hacerse de modo que en cierta medida se pueda llevar a cabo en paralelo con la comisión parlamentaria competente.

A la vez que estudia la propuesta de la Comisión, el grupo del Consejo supervisa el desarrollo de los trabajos de la comisión parlamentaria competente. Los servicios de la Comisión, que asisten a las reuniones del PE y del Consejo, podrán desempeñar un papel importante como vehículo de información respetando, no obstante, las normas de trabajo de cada institución.

Cuando el estudio del expediente alcanza cierta madurez —es decir, que se conocen las posiciones de las delegaciones sobre los principales problemas que plantea el expediente— la Presidencia del Consejo puede establecer contactos con los representantes de la comisión parlamentaria de que se trate (ponente y presidente de la comisión parlamentaria).

Las negociaciones entre las instituciones en el contexto de la codecisión a veces adquieren la forma de reuniones trilaterales conocidas como diálogos tripartitos, en las que participan los dos colegisladores y la Comisión. Los diálogos tripartitos pueden mantenerse en cualquiera de los locales de los colegisladores. La Presidencia del Consejo (presidencia del grupo/presidencia del Coreper/CEA) está asistida por el servicio competente encargado del expediente, por el Servicio Jurídico y por la Unidad Legislación.

Diálogos tripartitos

Un diálogo tripartito es una reunión trilateral mantenida entre las tres instituciones durante el proceso legislativo. Dentro del contexto de codecisión, los diálogos tripartitos se conocen a veces como «políticos» o «técnicos» (y también como «reuniones técnicas»). Un diálogo tripartito político es aquel al que asisten diputados al PE (por ejemplo, el presidente de la comisión parlamentaria que se ocupe de la propuesta, el ponente y los ponentes alternativos) y cuyo fin es tratar asuntos políticos clave. Un diálogo tripartito técnico es aquel al que asiste, por parte del PE, solo el secretario del PE y asistentes de los diputados o representantes de los grupos políticos, y ello porque su función es tratar solo asuntos secundarios de tipo técnico o no contencioso o asuntos que son técnicamente tan complejos que precisan de

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un tratamiento exhaustivo para garantizar que los colegisladores comparten una comprensión común del asunto. Respecto a aquellos expedientes de codecisión en los que las presidencias del Consejo hayan decidido que sea el presidente del Coreper/CEA quien encabece el equipo negociador de la Presidencia del Consejo, el presidente del Coreper/CEA asistiría solo a diálogos tripartitos políticos, mientras que sería el presidente del grupo el que lo haría a los diálogos tripartitos técnicos. La cuestión de saber si un asunto es «político» o «técnico» deberá decidirla conjuntamente la Presidencia del Consejo y el PE en la fase inicial de las negociaciones.

Estos primeros contactos sirven para aclarar los puntos de vista respectivos, definir las divergencias fundamentales y realizar así una primera evaluación de las posibilidades de llegar a una conclusión del expediente en primera lectura. La Presidencia del Consejo presenta los resultados al Coreper/CEA (el PE hará lo mismo con el estudio en la comisión parlamentaria). El Coreper/CEA, previo estudio del grupo si se precisa, evaluará las posibilidades de un acuerdo en primera lectura y redactará, cuando proceda, propuestas transaccionales.

En los diálogos tripartitos, la Presidencia del Consejo tiene generalmente un mandato del Coreper/CEA. El representante de la Presidencia del Consejo y los representantes del PE intentarán acercar las posiciones de ambas instituciones con el fin de llegar a un resultado de la primera lectura del PE (enmiendas a la propuesta de la Comisión o ausencia de enmiendas) que resulte aceptable para el Consejo. Incluso cuando esté claro que no podrá llegarse a un acuerdo en primera lectura la continuación de los contactos con el PE puede estar justificada para delimitar mejor los puntos de desacuerdo. Esto sentaría las bases para un pronto acuerdo en segunda lectura o reduciría el número de posibles enmiendas del PE en segunda lectura.

Sala de diálogo tripartito en el Consejo

© Unión Europea

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Así pues, la primera lectura se caracteriza por una actividad continua de contacto y negociación entre el Consejo y el PE, a la que seguirá la evaluación del PE y del Consejo de los resultados de esos contactos y la determinación de las respectivas posiciones de negociación. La fase preparatoria de la conciliación tiene características similares.

Segunda lectura del parlamento Europeo

Durante esta fase del procedimiento, el Consejo debe seguir de cerca los trabajos del PE. Para algunos expedientes, la Presidencia del Consejo puede tener que establecer contactos con los representantes del PE con el fin de facilitar la aceptación de la posición del Consejo en primera lectura, evitar el rechazo de la misma o persuadir al PE para que limite sus enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura a las que resulten aceptables para el Consejo. En ese caso se organizarían diálogos tripartitos similares a los de la primera lectura. Por el contrario, si el PE acepta la posición del Consejo en primera lectura, el acto se considera adoptado y el Consejo ya no tiene que proceder a la segunda lectura.

Segunda lectura del consejo

La Secretaría General del Consejo elabora una nota informativa sobre los resultados de la segunda lectura del PE a la que se adjuntan la Resolución del PE y las enmiendas propuestas. A continuación la Presidencia del Consejo hace estudiar lo antes posible al grupo las enmiendas del PE.

Este estudio debe realizarse a fondo. No basta limitarse a determinar meramente qué enmiendas aprobará el Consejo y cuáles puede que no (o simplemente sugerir la no aprobación en bloque de la totalidad de las enmiendas). Si no se aprueba ninguna enmienda, el grupo debe iniciar el estudio de los textos transaccionales posibles y proponerlos al Coreper/CEA en su primer informe.

Si el resultado de los trabajos del grupo, confirmado por el Coreper/CEA, lleva a la aprobación de todas las enmiendas del PE, la Secretaría General del Consejo elabora la nota «I/A» para que el Consejo adopte el acto (posición del Consejo en primera lectura modificada por las enmiendas). Una vez que los respectivos presidentes y secretarios generales del PE y del Consejo hayan firmado el acto, la Secretaría General del Consejo dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

Si no se aprueban todas las enmiendas, el Consejo informa de ello al PE y el presidente del Consejo convoca el Comité de Conciliación, de acuerdo con el presidente del PE. La fecha en que el Consejo decide no aprobar las enmiendas constituye el inicio del período de 6 (+ 2) semanas para convocar el Comité de Conciliación.

En el caso de algunos expedientes complejos, la Presidencia del Consejo puede optar por no efectuar la constatación por el Consejo de que no puede aprobar las enmiendas inmediatamente después del estudio de estas por el grupo/Coreper/CEA, de manera que se pueda dedicar una parte del período asignado para la segunda

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lectura del Consejo [3 + (1) meses] a celebrar reuniones informales con el PE con el fin de preparar la conciliación.

En primer lugar pueden celebrarse contactos informales entre el presidente del grupo, asistido por la Secretaría del Consejo (servicio competente  +  Unidad Legislación), y el ponente, en presencia de los funcionarios de la Comisión. Una vez bien determinadas las posiciones de negociación inicial de ambas instituciones (20), podrán comenzar las negociación en forma de diálogo tripartito. En esta reunión participan, por el Consejo, el presidente del Coreper/CEA (con la presencia, como observador, del futuro presidente), y, por el PE, el ponente y, a veces, el presidente de la comisión parlamentaria competente. La Comisión está representada en principio por el director general correspondiente.

conciliación

Fase preparatoria

Todo el período de 6 (+  2) semanas previsto como plazo para la convocatoria del Comité de Conciliación puede utilizarse para proceder a contactos, diálogos tripartitos y reuniones técnicas destinados a acercar posiciones antes de la primera reunión del Comité de Conciliación. En la práctica, este trabajo preparatorio informal comienza en cuanto queda claro que es políticamente imposible para el Consejo aceptar las enmiendas del PE en segunda lectura.

Entonces será a menudo posible que la conciliación concluya en esa primera reunión del Comité de Conciliación, a veces incluso en forma de una mera constatación del acuerdo preestablecido (una especie de punto «A», si se sigue la terminología de las reuniones del Consejo). De no ser así serán necesarias varias reuniones del Comité de Conciliación para llegar a un acuerdo sobre un texto conjunto, y cada una de ellas precedida de diálogos tripartitos y reuniones técnicas.

Por ello, durante el período anterior a la primera reunión del Comité de Conciliación, la Presidencia del Consejo debe poder participar en reuniones técnicas entre la secretarías de las tres instituciones (asimismo normalmente participa el presidente del grupo) y en diálogos tripartitos (con la participación del presidente del Coreper/CEA). Las posiciones de negociación del Consejo —que constituyen el mandato de la Presidencia del Consejo— suelen establecerlas previamente el Coreper/CEA, al que su presidente mantiene informado de los resultados de las negociaciones con el PE.

(20) En forma de cuadros sinópticos a cuatro columnas —posición del Consejo en primera lectura, enmiendas del Parlamento, posición del PE (o del ponente), posición del Consejo (o sugerencias de la Presidencia)— que, desde la negociación de los expedientes «Sanidad» en diciembre de 1995, constituyen el instrumento habitual de negociación durante toda la conciliación.

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En algunos casos el presidente del Coreper/CEA adopta iniciativas de negociación bajo su responsabilidad personal en las que solo se compromete la Presidencia del Consejo. Esta técnica de negociación se utiliza cada vez más a menudo. La primera oferta del Consejo se hace frecuentemente en forma de transacción de la Presidencia del Consejo. El PE también responde a menudo con la posición del ponente. A continuación se presentan estas dos ofertas provisionales a la aprobación de las delegaciones del Consejo (Coreper/CEA) y del PE.

La Comisión, representada en principio por el miembro de la Comisión responsable del expediente, participa en los trabajos del Comité de Conciliación y, teniendo en cuenta el papel que el Tratado otorga a la Comisión, adopta todas las iniciativas necesarias con el fin de favorecer la aproximación de las posiciones del PE y del Consejo. Sin embargo, la posición de la Comisión no influye en las normas de mayoría para la aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación: mayoría cualificada en la delegación del Consejo y mayoría simple en la delegación del PE. Así pues, el derecho de iniciativa de la Comisión no es de aplicación en la fase de conciliación (21).

El Comité dispone de la propuesta de la Comisión, de la posición del Consejo en primera lectura, de las enmiendas propuestas por el PE en segunda lectura, del dictamen de la Comisión sobre estas y de un documento de trabajo común de las delegaciones del PE y del Consejo. Este documento de trabajo normalmente consta de dos partes: en la parte A figuran las partes transaccionales ya acordadas durante los trabajos preparatorios, y en la parte B los puntos pendientes con las respectivas posiciones de negociación (presentado como un cuadro sinóptico de cuatro columnas).

Reunión del Comité de Conciliación

La Presidencia del Consejo debe encargarse de que participe un miembro del Gobierno (en principio, el ministro encargado del expediente de que se trate) para copresidir las reuniones del Comité de Conciliación. Por regla general, antes de las reuniones, la Presidencia del Consejo organiza una reunión preparatoria con la Secretaría General del Consejo.

Algunos expedientes hacen necesarias varias reuniones del Comité de Conciliación. A menudo, entre esas reuniones, el ministro que copreside el Comité de Conciliación tiene que intentar llegar a una solución transaccional de carácter político en el Consejo y negociar sobre esa base con su homólogo del PE.

(21) Artículo 293, apartado 1, del TFUE.

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ANEXO I

ARTÍCULO 294 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

1. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente.

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

primera lectura

3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.

4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.

5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.

6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.

Segunda lectura

7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;

b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;

c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.

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8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:

a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;

b) no aprueba todas las enmiendas, el presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.

9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.

conciliación

10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.

11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

tercera lectura

13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

14. Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

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disposiciones particulares

15. Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.

En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.

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ANEXO II

DECLARACIÓN SOBRE EL RESPETO DE LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CODECISIÓN (22)

La Conferencia insta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a que se esfuercen al máximo para conseguir que el procedimiento de codecisión transcurra lo más rápidamente posible. Recuerda la importancia de respetar estrictamente los plazos fijados en el artículo 189 ter del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y confirma que el recurso a la ampliación de los correspondientes períodos, previsto en el apartado 7 de dicho artículo, solo debería considerarse cuando fuera estrictamente necesario. El período real entre la segunda lectura del Parlamento Europeo y el resultado del Comité de Conciliación no debería ser superior a nueve meses en ningún caso.

(22) Declaración n.o 34 aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Ámsterdam. Declaración en vigor.

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II

(Comunicaciones)

DECLARACIONES COMUNES

PARLAMENTO EUROPEO

CONSEJO

COMISIÓN

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LAS MODALIDADES PRÁCTICAS DEL PROCEDIMIENTO DECODECISIÓN (ARTÍCULO 251 DEL TRATADO CE)

(2007/C 145/02)

PRINCIPIOS GENERALES

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, denominados en lo sucesivo «las instituciones»,comprueban que la práctica actual de los contactos entre la Presidencia del Consejo, la Comisión y lospresidentes de las comisiones competentes y/o los ponentes del Parlamento Europeo, así como entre loscopresidentes del Comité de Conciliación, ha demostrado su eficacia.

2. Las instituciones confirman que dicha práctica, que se ha desarrollado en todas las fases del procedi-miento de codecisión, debe seguir promoviéndose. Las instituciones se comprometen a examinar susmétodos de trabajo para utilizar con mayor eficacia aún todas las posibilidades que ofrece el procedi-miento de codecisión establecido por el Tratado CE.

3. La presente Declaración Común clarifica estos métodos de trabajo y las modalidades prácticas de suaplicación. Asimismo complementa el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (1) y especialmentesus disposiciones relativas al procedimiento de codecisión. Las instituciones harán cuanto sea necesariopara respetar cabalmente estos compromisos con arreglo a los principios de transparencia, responsabi-lidad y eficacia. En este sentido, las instituciones deben procurar especialmente realizar progresos enmateria de propuestas de simplificación dentro del respeto del acervo comunitario.

4. Las instituciones cooperarán de buena fe durante todo el procedimiento con objeto de acercar almáximo sus posiciones y, cuando proceda, despejar el camino para la adopción del acto en una fasetemprana del procedimiento.

5. A este fin, cooperarán mediante los contactos interinstitucionales apropiados para supervisar losprogresos de los trabajos y analizar el grado de convergencia durante todas las fases del procedimientode codecisión.

6. Las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos internos, harán cuanto sea nece-sario para intercambiar información periódicamente sobre los avances realizados en los diferentesasuntos que sigan el procedimiento de codecisión. Las instituciones velarán por que los calendarios detrabajo respectivos se coordinen, en la medida de lo posible, para facilitar el desarrollo de los trabajosde manera coherente y convergente. Por tanto, tratarán de establecer un calendario indicativo para lasdiversas fases dirigidas a la adopción final de las diferentes propuestas legislativas, respetando íntegra-mente el carácter político del proceso de toma de decisiones.

30.6.2007 C 145/5Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

ANEXO III

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7. La cooperación entre las instituciones en el contexto del procedimiento de codecisión se hace confrecuencia mediante reuniones tripartitas («diálogo tripartito»). El sistema de diálogo tripartito ha demos-trado su vitalidad y flexibilidad al incrementar significativamente las posibilidades de acuerdo en lasfases de primera y segunda lectura, contribuyendo también a la preparación del trabajo del Comité deConciliación.

8. En general, estos diálogos tripartitos se celebran en un marco informal. Pueden celebrarse en todas lasfases del procedimiento y con diferentes niveles de representación, según la naturaleza del debate de quese trate. Cada institución, de conformidad con su reglamento interno, designará a sus representantespara cada reunión, definirá su mandato e informará con antelación suficiente a las otras institucionesacerca de las modalidades de las reuniones.

9. En la medida de lo posible, los proyectos de textos de transacción que vayan a debatirse en una reunióndeberán distribuirse a todos los participantes con antelación. Para aumentar la transparencia, se anun-ciarán los diálogos tripartitos que tengan lugar en el Parlamento Europeo y en el Consejo siempre quesea posible.

10. La Presidencia del Consejo procurará asistir a las reuniones de las comisiones parlamentarias. Examinarácuidadosamente, en su caso, las solicitudes de información que pueda recibir relativas a la posición delConsejo.

PRIMERA LECTURA

11. Las instituciones cooperarán de buena fe con objeto de acercar al máximo sus posiciones de modo que,en la medida de lo posible, el acto pueda adoptarse en primera lectura.

Acuerdo en la fase de primera lectura en el Parlamento Europeo

12. Se establecerán los contactos adecuados para facilitar el desarrollo de los trabajos en primera lectura.

13. La Comisión favorecerá los contactos y ejercerá su derecho de iniciativa de manera constructiva convistas a facilitar un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, respetando elequilibrio interinstitucional y el papel que le confiere el Tratado.

14. Si se alcanzare un acuerdo a través de negociaciones informales en diálogos tripartitos, el presidente delCoreper remitirá, mediante carta dirigida al presidente de la comisión parlamentaria competente, losdetalles relativos al contenido del acuerdo en forma de enmiendas a la propuesta de la Comisión. Estacarta manifestará la voluntad del Consejo de aceptar el resultado, a reserva de su verificación jurídico-lingüística, si la votación en el pleno lo confirmara. Una copia de esta carta se remitirá a la Comisión.

15. En este contexto, cuando sea inminente la conclusión de un asunto en primera lectura, la informaciónacerca de la intención de alcanzar un acuerdo estará disponible tan pronto como sea posible.

Acuerdo en la fase de posición común del Consejo

16. Si no se alcanzare un acuerdo en la primera lectura del Parlamento Europeo, podrán proseguir loscontactos con objeto de llegar a un acuerdo en la fase de posición común.

17. La Comisión favorecerá los contactos y ejercerá su derecho de iniciativa de manera constructiva convistas a facilitar un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, respetando elequilibrio interinstitucional y el papel que le confiere el Tratado.

18. Si se alcanzare un acuerdo en esta fase, el presidente de la comisión parlamentaria competente manifes-tará, en una carta dirigida al presidente del Coreper, su recomendación de que el pleno apruebe la posi-ción común del Consejo sin enmiendas, a reserva de la confirmación de la posición común por elConsejo y de su verificación jurídico-lingüística. Una copia de esta carta se remitirá a la Comisión

SEGUNDA LECTURA

19. En su exposición de motivos, el Consejo explicará lo más claramente posible las razones que lo hanllevado a aprobar su posición común. En su segunda lectura, el Parlamento Europeo tendrá lo más encuenta posible dichas razones, así como la posición de la Comisión.

20. Antes de transmitir la posición común, el Consejo, en consulta con el Parlamento Europeo y con laComisión, se esforzará por considerarla fecha de transmisión de la misma para asegurar la eficaciamáxima del procedimiento legislativo en segunda lectura.

30.6.2007C 145/6 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

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Acuerdo en la fase de segunda lectura del Parlamento Europeo

21. Se mantendrán los contactos apropiados, tan pronto como el Parlamento Europeo reciba la posicióncomún del Consejo, con objeto de hacer más comprensibles las posiciones respectivas y permitir unaconclusión lo más rápida posible del procedimiento legislativo.

22. La Comisión favorecerá los contactos y expresará su opinión con vistas a facilitar un acercamiento delas posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, respetando el equilibrio interinstitucional y elpapel que le confiere el Tratado.

23. Si se alcanzare un acuerdo a través de negociaciones informales en diálogos tripartitos, el presidente delCoreper remitirá, mediante carta dirigida al presidente de la comisión parlamentaria competente, losdetalles relativos al contenido del acuerdo en forma de enmiendas a la propuesta de la Comisión. Estacarta manifestará la voluntad del Consejo de aceptar el resultado, a reserva de su verificación jurídicolingüística, si la votación en el pleno lo confirmara. Una copia de esta carta se remitirá a la Comisión.

CONCILIACIÓN

24. Si resultare evidente que el Consejo no está en condiciones de aceptar todas las enmiendas del Parla-mento Europeo en segunda lectura, y si el Consejo estuviere dispuesto a presentar su posición, seconvocará un primer diálogo tripartito. Cada institución, de conformidad con su reglamento interno,designará a sus representantes para cada reunión y definirá su mandato. La Comisión indicará a ambasdelegaciones lo antes posible su propia intención respecto de su dictamen sobre las enmiendas del Parla-mento Europeo en segunda lectura.

25. Los diálogos tripartitos se celebrarán a lo largo del procedimiento de conciliación con objeto de resolverlas cuestiones pendientes y preparar el terreno para alcanzar un acuerdo en el Comité de Conciliación.Los resultados de los diálogos tripartitos se debatirán y, en su caso, se aprobarán en las reuniones de lasinstituciones respectivas.

26. El Comité de Conciliación será convocado por el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidentedel Parlamento Europeo y dentro del respeto de las disposiciones del Tratado.

27. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las iniciativas nece-sarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichasiniciativas podrán consistir, principalmente, en proyectos de textos de transacción, teniendo en cuentalas posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo y respetando las funciones que el Tratado confierea la Comisión.

28. La presidencia del Comité de Conciliación será ejercida de forma conjunta por el Presidente del Parla-mento Europeo y el Presidente del Consejo. Las reuniones del Comité serán presididas alternativamentepor cada uno de los copresidentes.

29. Las fechas en que se reúna el Comité de Conciliación, al igual que sus órdenes del día, serán fijados decomún acuerdo entre los copresidentes con miras a un funcionamiento eficaz del Comité de Concilia-ción durante el procedimiento de conciliación. Se consultará a la Comisión sobre las fechas previstas. ElParlamento Europeo y el Consejo reservarán, a título indicativo, fechas apropiadas para trabajos deconciliación e informarán de ello a la Comisión.

30. Los copresidentes podrán incluir varios asuntos en el orden del día de todas las reuniones del Comitéde Conciliación. Junto al asunto principal («Punto B»), en el que no se haya alcanzado un acuerdo,podrán abrirse o cerrarse sin debate distintos procedimientos de conciliación sobre otros temas («PuntoA»).

31. Dentro del respeto de las disposiciones del Tratado relativas a los plazos, el Parlamento Europeo y elConsejo tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los imperativos de calendario, en particular losderivados de los períodos de interrupción de actividad de las instituciones, y de las elecciones al Parla-mento Europeo. En cualquier caso, la interrupción de la actividad será lo más breve posible.

32. Las reuniones del Comité de Conciliación se celebrarán alternativamente en los locales del ParlamentoEuropeo y del Consejo, compartiendo equitativamente los recursos y las instalaciones de ambas institu-ciones, incluidos los servicios de interpretación.

33. El Comité de Conciliación tendrá a su disposición la propuesta de la Comisión, la posición común delConsejo, el dictamen de la Comisión al respecto, las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo,el dictamen de la Comisión sobre las mismas, así como un documento de trabajo conjunto de las dele-gaciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Este documento de trabajo deberá permitir identificarclaramente los puntos controvertidos y referirse a ellos con facilidad. Por regla general, la Comisiónpresentará su dictamen dentro de las tres semanas siguientes a la recepción oficial del resultado de lavotación del Parlamento Europeo y, como muy tarde, antes del comienzo de los trabajos de concilia-ción.

30.6.2007 C 145/7Diario Oficial de la Unión EuropeaES

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34 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

34. Los copresidentes podrán presentar textos a la aprobación del Comité de Conciliación.

35. El acuerdo sobre el texto conjunto se hará constar en una reunión del Comité de Conciliación omediante un intercambio de correspondencia posterior entre los copresidentes. Una copia de estascartas se remitirá a la Comisión.

36. Si el Comité de Conciliación alcanzare un acuerdo sobre un texto conjunto, éste, tras haber sido objetode una verificación jurídico-lingüística, será sometido a la aprobación de los copresidentes. Sin embargo,en casos excepcionales y para respetar los plazos, podrá presentarse a la aprobación de los copresidentesun proyecto de texto conjunto.

37. Los copresidentes transmitirán el texto conjunto aprobado a los Presidentes del Parlamento Europeo ydel Consejo mediante una carta firmada conjuntamente. Cuando el Comité de Conciliación no pudieredar su acuerdo a un texto conjunto, los copresidentes informarán de ello a los Presidentes del Parla-mento Europeo y del Consejo mediante una carta firmada conjuntamente. Estas cartas harán las vecesde acta. Una copia de las mismas se remitirá a la Comisión con carácter informativo. Los documentosde trabajo utilizados durante el procedimiento de conciliación serán accesibles en el registro de cadainstitución una vez haya concluido el procedimiento.

38. Desempeñarán las funciones de secretaría del Comité de Conciliación de forma conjunta la SecretaríaGeneral del Consejo y la Secretaría General del Parlamento Europeo, en asociación con la SecretaríaGeneral de la Comisión.

DISPOSICIONES GENERALES

39. Si el Parlamento Europeo o el Consejo consideraren absolutamente necesario prorrogar los plazosprevistos en el artículo 251 del Tratado, informarán de ello al Presidente de la otra institución y a laComisión.

40. Cuando se alcance un acuerdo, en primera o en segunda lectura, o durante la conciliación, el texto acor-dado se someterá a una verificación realizada en estrecha cooperación y de común acuerdo por losservicios de juristas-lingüistas del Parlamento Europeo y del Consejo.

41. No se aportará modificación alguna a un texto acordado sin la autorización explícita, al nivel adecuado,del Parlamento Europeo y del Consejo.

42. La verificación se realizará en la debida observancia de los diferentes procedimientos del ParlamentoEuropeo y del Consejo, en especial por lo que se refiere a los plazos para la conclusión de los procedi-mientos internos. Las instituciones velarán por no utilizar los plazos fijados para la verificación jurídico-lingüística de los actos para reabrir debates sobre cuestiones sustantivas.

43. El Parlamento Europeo y el Consejo acordarán una presentación común de los textos preparadosconjuntamente por las dos instituciones.

44. En la medida de lo posible, las instituciones procurarán utilizar unas cláusulas tipo mutuamente acep-tables para incorporarlas a los actos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión, especial-mente por lo que respecta a las disposiciones relativas al ejercicio de las competencias de ejecución [deconformidad con la Decisión sobre «comitología (1)»], a la entrada en vigor, a la transposición y aplica-ción de los actos y al derecho de iniciativa de la Comisión.

45. Las instituciones se procurarán celebrar una conferencia de prensa conjunta para anunciar el resultadopositivo del procedimiento legislativo en primera lectura, en segunda lectura o en conciliación.Asimismo procurarán emitir comunicados de prensa conjuntos.

46. Una vez adoptado el acto legislativo en codecisión por el Parlamento Europeo y el Consejo, el texto sepresentará a la firma del Presidente del Parlamento Europeo, del Presidente del Consejo y de los Secreta-rios Generales de ambas instituciones.

47. Los Presidentes del Parlamento Europeo y del Consejo recibirán el texto para la firma en sus lenguasrespectivas y, en la medida de lo posible, lo firmarán juntos en una ceremonia común que se organizaráuna vez al mes para la firma de actos importantes en presencia de los medios de comunicación.

30.6.2007C 145/8 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio delas competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23). Decisión modificada por la Deci-sión 2006/512/CE (DO L 200 de 27.7.2006, p. 11).

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Marzo de 2016 | ES | GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio 35

48. El texto firmado conjuntamente se remitirá al Diario Oficial de la Unión Europea para su publicación.Por regla general, la publicación se efectuará dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del actolegislativo por el Parlamento Europeo y el Consejo.

49. Si una de las instituciones detectare un error formal o manifiesto en un texto (o en una de las versioneslingüísticas), informará de ello inmediatamente a las otras instituciones. Si dicho error se refiriere a unacto todavía no adoptado por el Parlamento Europeo o por el Consejo, los servicios de juristas-lingüistasdel Parlamento Europeo y del Consejo prepararán, en estrecha cooperación, la rectificación oportuna. Sidicho error se refiriere a un acto ya adoptado por una o por ambas instituciones, esté o no publicado,el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán de común acuerdo una corrección de errores redactadacon arreglo a sus procedimientos respectivos.

Hecho en Bruselas, el trece de junio de dos mil siete.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo de la Unión Europea

El Presidente

Por la Comisión de las ComunidadesEuropeas

El Presidente

30.6.2007 C 145/9Diario Oficial de la Unión EuropeaES

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36 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

ANEXO IV

BASES JURÍDICAS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

Base jurídica descripción Aspectos de procedimiento (23)

Artículo 14 Servicios de interés económico general

Artículo 15, apartado 3

Acceso a los documentos de las instituciones

Artículo 16, apartado 2

Autoridades de vigilancia independientes para la protección de datos de carácter personal

Artículo 18 Prohibición de la discriminación por razón de nacionalidad

Artículo 19, apartado 2

Principios básicos de la lucha contra las discriminaciones

Artículo 21, apartado 2

Facilitación del derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente

Artículo 24 Iniciativa ciudadana

Artículo 33 Cooperación aduanera

(23) Según el procedimiento legislativo ordinario, la regla de votación del Consejo es la mayoría cualificada. A partir del 1 de noviembre de 2014, esa mayoría cualificada se define en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 238, apartado 2, del TFUE. En el caso de que no participen en la votación todos los miembros del Consejo, se aplicará entonces el artículo 238, apartado 3, del TFUE. De manera transitoria, entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, un miembro del Consejo podrá pedir que la mayoría cualificada se calcule mediante el sistema de ponderación de voto definido en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, del Protocolo n.o 36 sobre disposiciones transitorias.

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Artículo 42, párrafo primero

Aplicación de las normas sobre la competencia a la producción y al comercio de los productos agrícolas

Consulta al CESE

Artículo 43, apartado 2

Organización común de los mercados agrícolas

Consulta al CESE

Artículo 46 Libre circulación de los trabajadores Consulta al CESE

Artículo 48 Medidas en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 48, párrafo segundo

Artículo 50, apartado 1

Libertad de establecimiento Consulta al CESE

Artículo 51, párrafo segundo

Exclusión de determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones sobre libertad de establecimiento

Artículo 52, apartado 2

Coordinación de las disposiciones que prevén un régimen especial para el establecimiento de los extranjeros

Artículo 53, apartado 1

Reconocimiento mutuo de cualificaciones con miras a la libertad de establecimiento

Artículo 56, párrafo segundo

Ampliación de la libertad de prestación de servicios a los nacionales de terceros Estados

Artículo 59, apartado 1

Liberalización de los servicios Consulta al CESE

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38 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

Artículo 62 Exclusión de determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones sobre libertad de prestación de servicios

Coordinación de las disposiciones que prevén un régimen especial para la libre prestación de servicios de los extranjeros

Reconocimiento mutuo de cualificaciones con miras a la libertad de prestación de servicios

Artículo 64, apartado 2

Movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas

Artículo 75, párrafo primero

Medidas administrativas de prevención del terrorismo aplicables al movimiento de capitales y a los pagos

Artículo 77, apartado 2

Medidas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración

Artículo 78, apartado 2

Medidas relativas a un sistema europeo común de asilo

Artículo 79, apartado 2

Política común de inmigración

Artículo 79, apartado 4

Medidas de estímulo y de apoyo destinadas a propiciar la integración de los nacionales de terceros países

Artículo 81, apartado 2

Cooperación judicial en materia civil

Artículo 82, apartado 1

Cooperación judicial en materia penal Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 76, letra b)

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Marzo de 2016 | ES | GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio 39

Artículo 82, apartado 2

Normas mínimas sobre reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales y sobre cooperación policial y judicial en materia penal

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 76, letra b) y en el artículo 82, apartado 3

Artículo 83, apartado 1

Normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos de especial gravedad y con una dimensión transfronteriza

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 76, letra b) y en el artículo 83, apartado 3

Artículo 83, apartado 2

Aproximación de las legislaciones (normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones)

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 76, letra b) y en el artículo 83, apartado 3

Artículo 84 Medidas que estimulen y apoyen la actuación de los Estados miembros en materia de prevención de la delincuencia

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 76, letra b)

Artículo 85, apartado 1

Estructura, funcionamiento, ámbito de actuación y competencias de Eurojust

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 76, letra b)

Artículo 87, apartado 2

Medidas de cooperación policial Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 76, letra b)

Artículo 88, apartado 2

Estructura, funcionamiento, ámbito de actuación y competencias de Europol

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 76, letra b)

Artículo 91, apartado 1

Política común de transporte (ferroviario, por carretera y por vías navegables)

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 100, apartado 2

Política común de transporte (navegación marítima y aérea)

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 114, apartado 1

Medidas de aproximación de las legislaciones en el mercado interior

Consulta al CESE

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40 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

Artículo 116, párrafo segundo

Eliminación de las distorsiones de la competencia

Artículo 118, párrafo primero

Medidas sobre protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión

Artículo 121, apartado 6

Modalidades del procedimiento de supervisión multilateral de las políticas económicas

Artículo 129, apartado 3

Modificación de determinados artículos de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales

La iniciativa legislativa puede ser por recomendación del BCE (y consulta a la Comisión) o a propuesta de la Comisión (y consulta al BCE)

Artículo 133 Medidas necesarias para la utilización del euro

Consulta al BCE

Artículo 136, apartado 1

Determinadas medidas relativas al euro Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 136, apartado 2 y en el artículo 238, apartado 3

Artículo 149, párrafo primero

Medidas de fomento en materia de empleo Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 153, apartado 2, párrafos primero y segundo

Determinadas medidas relativas a la política social

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 153, apartado 2, párrafo terceroConsulta al CESE y al Comité de las Regiones

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Artículo 157, apartado 3

Aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación

Consulta al CESE

Artículo 164 Reglamentos de Ejecución relativos al Fondo Social Europeo

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 165, apartado 4, primer guion

Medidas de fomento en materia de educación

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 166, apartado 4

Medidas relativas a la política de formación profesional

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 167, apartado 5, primer guion

Medidas de fomento en materia de cultura Consulta al Comité de las Regiones

Artículo 168, apartado 4

Determinadas medidas de salud pública Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 168, apartado 5

Determinadas medidas relativas a la salud humana

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 169, apartado 3

Medidas de apoyo y de complemento en materia de protección de los consumidores

Consulta al CESE

Artículo 172, párrafo primero

Orientaciones, actuación y respaldo a proyectos de interés común en materia de redes transeuropeas

Artículo 294, a reserva de lo dispuesto en el artículo 172, párrafo segundo. Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 173, apartado 3

Medidas específicas de apoyo a la industria Consulta al CESE

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42 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

Artículo 175, párrafo tercero

Medidas específicas (al margen de los fondos con finalidad estructural) en materia de cohesión económica, social y territorial

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 177, párrafo primero

Funciones, objetivos prioritarios y organización de los fondos con finalidad estructural

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 177, párrafo primero

Normas generales y demás disposiciones aplicables a los fondos con finalidad estructural

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 177, párrafo segundo

Creación de un fondo de cohesión en el ámbito del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 178 Reglamentos de Ejecución relativos al FEDER

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 182, apartado 1

Programa marco plurianual en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

Consulta al CESE

Artículo 182, apartado 5

Medidas necesarias para la realización del espacio europeo de investigación

Consulta al CESE

Artículo 188, párrafo segundo

Determinadas medidas de aplicación del programa marco plurianual de investigación y desarrollo tecnológico

Consulta al CESE

Artículo 189, apartado 2

Medidas de política espacial europea

Artículo 192, apartado 1

Determinados aspectos de la política medioambiental

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 192, apartado 3

Adopción de programas de acción de carácter general en los que se fijen los objetivos prioritarios de la política de medio ambiente

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

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Marzo de 2016 | ES | GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio 43

Artículo 194, apartado 2

Política energética, exceptuadas las medidas de carácter fiscal

Consulta al CESE y al Comité de las Regiones

Artículo 195, apartado 2

Acción en el sector del turismo

Artículo 196, apartado 2

Acción en materia de protección civil

Artículo 197, apartado 2

Medidas necesarias en materia de cooperación administrativa en la aplicación del Derecho de la Unión

Artículo 207, apartado 2

Marco de aplicación de la política comercial común

Artículo 209, apartado 1

Medidas necesarias para la aplicación de la política de cooperación para el desarrollo

Artículo 212, apartado 2

Medidas necesarias para la ejecución de la cooperación económica, financiera y técnica

Artículo 214, apartado 3

Definición del marco de ejecución de la ayuda humanitaria

Artículo 214, apartado 5

Estatuto y modalidades de funcionamiento del Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria

Artículo 224 Estatuto de los partidos políticos a escala europea

Artículo 257, párrafo primero

Creación de tribunales especializados adjuntos al Tribunal

La iniciativa legislativa puede ser a petición del Tribunal de Justicia (y consulta a la Comisión) o a propuesta de la Comisión (y consulta al Tribunal de Justicia)

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44 GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio | ES | Marzo de 2016

PRIMERA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEOSin límite de tiempo

PRIMERA LECTURA DEL CONSEJOSin límite de tiempo

Propuesta de la Comisión

Posición del Parlamento Europeo en

primera lectura

Posición del Parlamento Europeo

en primera lectura aprobada

Acto adoptado con la redacción correspondiente a la posición del

Parlamento Europeo en primera lectura

Posición del Consejo en primera lectura

Consejo

PARLAMENTO EUROPEO

SEGUNDA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEO3 (+ 1) meses

SEGUNDA LECTURA DEL CONSEJO3 (+1) meses

PARLAMENTO EUROPEO

Enmiendas aprobadas

Posición del Consejo en primera lectura rechazada

Acto adoptado con la redacción correspondiente a la posición del Consejo en

primera lectura

Acto aprobado

Acto considerado como no aprobado

Posición del Consejo en primera lectura aprobada

o falta de actuación del Parlamento Europeo dentro

del plazo

Enmiendas

Consejo

Enmiendas no aprobadas

6 (+2) semanas

CONCILIACIÓN

6 (+ 2) semanasTERCERA LECTURA6 (+ 2) semanas

Acto adoptado

Acto considerado como no aprobado

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

Texto conjunto aprobado

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

Texto conjunto aprobado

Texto conjunto aprobado

Acto considerado como no aprobado

Acto considerado como no aprobado

Comité de Conciliación

PARLAMENTO EUROPEO

Consejo

Convocatoria del Comité

de Conciliación

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

Artículo 281, párrafo segundo

Modificación de determinadas disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La iniciativa legislativa puede ser a petición del Tribunal de Justicia (y consulta a la Comisión) o a propuesta de la Comisión (y consulta al Tribunal de Justicia)

Artículo 291, apartado 3

Normas y principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión

Artículo 298, apartado 2

Disposiciones relativas a la administración europea

Artículo 322, apartado 1, letra a)

Ciertas normas financieras (entre otras, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas)

Consulta al Tribunal de Cuentas

Artículo 322, apartado 1, letra b)

Normas de organización del control de la responsabilidad de los agentes financieros

Consulta al Tribunal de Cuentas

Artículo 325, apartado 4

Medidas de prevención del fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión y de lucha contra dicho fraude

Consulta al Tribunal de Cuentas

Artículo 336 Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión

Consulta a las demás instituciones interesadas

Artículo 338, apartado 1

Medidas destinadas a la elaboración de estadísticas

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PRIMERA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEOSin límite de tiempo

PRIMERA LECTURA DEL CONSEJOSin límite de tiempo

Propuesta de la Comisión

Posición del Parlamento Europeo en

primera lectura

Posición del Parlamento Europeo

en primera lectura aprobada

Acto adoptado con la redacción correspondiente a la posición del

Parlamento Europeo en primera lectura

Posición del Consejo en primera lectura

Consejo

PARLAMENTO EUROPEO

SEGUNDA LECTURA DEL PARLAMENTO EUROPEO3 (+ 1) meses

SEGUNDA LECTURA DEL CONSEJO3 (+1) meses

PARLAMENTO EUROPEO

Enmiendas aprobadas

Posición del Consejo en primera lectura rechazada

Acto adoptado con la redacción correspondiente a la posición del Consejo en

primera lectura

Acto aprobado

Acto considerado como no aprobado

Posición del Consejo en primera lectura aprobada

o falta de actuación del Parlamento Europeo dentro

del plazo

Enmiendas

Consejo

Enmiendas no aprobadas

6 (+2) semanas

CONCILIACIÓN

6 (+ 2) semanasTERCERA LECTURA6 (+ 2) semanas

Acto adoptado

Acto considerado como no aprobado

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

Texto conjunto aprobado

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

Texto conjunto aprobado

Texto conjunto aprobado

Acto considerado como no aprobado

Acto considerado como no aprobado

Comité de Conciliación

PARLAMENTO EUROPEO

Consejo

Convocatoria del Comité

de Conciliación

Imposibilidad de aprobar un texto

conjunto

ANEXO VPROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO — CUADRO RESUMIDO

Marzo de 2016 | ES | GuíA dEl procEdimiEnto lEGiSlAtivo ordinArio 45

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(*) Tanto la información como la mayoría de las llamadas (excepto desde algunos operadores, cabinas u hoteles) son gratuitas.

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