Grupo Nº02 La Norma y El Poder Tributario
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ÍNDICE
1.1. INTRODUCCION ……………………………………………………………………………………….03
CAPITULO I
1.2 NORMA TRIBUTARIA……………………………………………………................................ 08
1.3 CONCEPTO………………………………………………………………………………………. 08
1.4 PUEDEN CREAR NORMAS TRIBUTARIAS………………………………………………..... 08
1.5 INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS…………………………….…………………08
1.6 JERARQUIA…………………………………………………………….……………………………..08
1.7 ALCANZE……………………………………..………………………………………………………..09
1.8 VIGENCIA…………………………………………………………………………………………….09
1.9 MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS…………….…………..…...09
CAPITULO II
2.1. ANTECEDENTES……………………………………………........... ……………….11,12,13,14
2.2. DEFINICION……………………………………………………………………………………14,15
2.3. PRINCIPIOS……………………………………………………………………………………15,16
2.4. LA IMPOSICION TRIBUTARIA…………………………..…………………………………..16
2.5. TEORIAS DE LA IMPOSICION TRIBUTARIA……………………….,……………17,18,19 ,20
2.6. CARACTERISTICAS…………………………..………………………………………………….20
2.7. CONCLUSIONES……………………...…………………………………………………………..21
2.8. BIBLIOGRAFIAS……………………...…………………………………………………………..22
PRESENTACIÓN
Como parte del aprendizaje que nos brinda nuestra Universidad, y la búsqueda de
información para nuestro real saber. El presente trabajo tiene por finalidad lograr
una labor académica en cuanto al tema de “LA NORMA Y EL PODER
TRIBUTARIO”
Se pone de manifiesto que en este trabajo se ha recurrido a diferentes referencias
bibliográficas. Esperamos que el presente trabajo monográfico sirva de aporte en
esta área del conocimiento humano.
INTRODUCCIÓN
La norma y el poder tributario es un tema que forma parte de la administración
tributaria, su concepto está en base a lo que es el derecho tributario, que no es
otra cosa que decir que nace por la fuerza y que simplemente se transforma en
derecho cuando la fuerza del poder estatal se encuentra limitada por normas
constitucionales y legales, a través de un sistema jurídico ,en el que los impuestos
las contribuciones que aportan los ciudadanos, son indudablemente impuestos
que el estado es encargado de recaudarlos y de dar la orden para que estos se
cumplan, es por ello que existen normas y poderes que van a ser que se
encarguen de que esto sigan su orden.
La aplicación de las normas tributarias como fuente del derecho tributario, está
sujeta naturalmente a los límites constitucionales de modo que su validez está
supeditada al control de constitucionalidad naturalmente, ese control ha de ser
retrospectivo, es decir a posteriori y de a priori.
NORMA TRIBUTARIA
Al igual que en el caso del tributo, la norma tributaria es también un concepto
fundamental para el Derecho Tributario. Sin perjuicio de ser una de las
instituciones más importantes sobre la que se soporta el ordenamiento jurídico,
debemos denunciar que en nuestro país no ha merecido por parte de los
operadores de la Ciencia del Derecho Tributario, la debida atención como objeto
de estudio.
LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Concepto:
Son normas jurídicas, es decir es un mandato de ciertos supuestos que debe
seguir una consecuencia, estando respaldadas por la fuerza del estado para el
caso de su eventual incumplimiento, también se les conoce como normas que
regulan comportamientos en el plano jurídico.
Es una estructura lógica por sus enunciados prescriptivos, de composición dual
(los enunciados son conjuntos de palabras lógicamente estructuradas que tienen
por propósito describir hechos y fenómenos que podrían ser calificados como
verdaderos o falsos)
Cuando hablamos de norma tributarias nos referimos a aquella normal general y
abstracta que prevé ante la ocurrencia de determinado hecho en el mundo
fenoménico, se producirá como consecuencia jurídica la instauración de una
relación jurídico tributario, en mérito de la cual un sujeto pasivo se encontrara
obligado a pagar determinada suma de dinero, previéndose también en la norma,
la reacción estatal ante el incumplimiento.
La norma individual y concreta será aquella que es introducida por el acto de
determinación tributario y es expedida según sea el caso, por el órgano
administrador del tributo (acto de determinación de oficio) o por el propio sujeto
pasivo de la obligación tributaria (acto de determinación de parte o
autodeterminación).
La norma primaria es una norma de derecho material en la cual se prevé que ante
la ocurrencia de un hecho determinado, devendrá como consecuencia una
relación jurídica entre dos sujetos como en mérito de la cual el sujeto pasivo se
encontrará obligado a pagar una suma de dinero al sujeto pasivo.
La norma secundaria contiene un presupuesto que prevé que ante el
incumplimiento de la consecuencia de la norma primaria vale decir ante la falta de
pago por el sujeto pasivo, se desencadenará una reacción institucionalizada por
parte del estado, que implicará la cobranza coactiva no pagado, también cumple la
función de norma sancionatoria, es de naturaleza procesal respecto de la cual la
relación jurídica que se desencadena por parte del estado involucra en rigor a tres
sujetos:
Acreedor tributario
Deudor tributario
Un ente estatal para la ejecución coactiva
El elemento coactivo de la norma tributaria y de las normas jurídicas en general,
se encuentra ubicado en la norma secundaria o norma sancionatoria.
¿Quiénes pueden crear normas tributarias?
El poder ejecutivo con la intervención del ministerio de economía y finanzas.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir
sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de
su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
Interpretación de normas tributarias
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación
admitidos por el Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,
concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas
o supuestos distintos de los señalados en la ley. Teniendo Como Métodos de
Interpretación el Literal, Liderazgo, Sistemático.
Jerarquía
Existen tres categorías de normas tributarias:
Primer orden.- están representados las disposiciones de la Constitución Política de
la República y los tratados internacionales ratificados por el senado.
Segundo orden,- están las leyes orgánicas o reglamentarias de la Constitución.
Tercer orden.- están las leyes ordinarias.
Alcance
El alcance de la norma tributaria consiste en establecer la hipótesis normativa,
para que el sujeto pasivo que se encuentre en ese puesto este obligado a pagar el
impuesto. La norma tributaria es autoaplicativa, ya que corresponde al
contribuyente la determinación de los impuestos.
Vigencia
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en
todo o en parte.
Las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del
siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la
designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la
vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser
el caso.
El lapso de tiempo que se ventila entre la fecha de publicación y la vigencia de la
ley es conocido como “Vacatio Leyes”
Modificación y derogación de normas tributarias.
Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de
otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que
derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico,
indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
PODER TRIBUTARIO
Definición
El poder tributario es la facultad que tiene el estado de crear , modificar y
derogar tributos con el objetivo de captar los recursos con los que pueda cumplir los
altos fines del estado y la satisfacción de necesidades públicas.
Según Massone, la potestad tributaria es la facultad de instituir impuestos y tasas,
como también deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria; es, en otras
palabras, el poder general del Estado aplicado a un sector determinado de la
actividad estatal.
La doctrina más importante en la materia, en forma generalizada, ha señalado que
el "PODER TRIBUTARIO"
Potestad tributaria, potestad impositiva, poder de imposición, entre otros- consiste
en "la facultad de aplicar, el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales
derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas
categorías de personas, la obligación de pagar un tributo”
La concepción de poder tributario, como poder singular limita el derecho a la
creación por la norma, de derechos o deberes directamente vinculantes para el
ciudadano, colocando al Estado en una situación prevalente, en su calidad de
fuente de todo derecho. En cuanto a la materia tributaria, tales concepciones han
llevado a la aceptación incondicional de las teorías que conciben las relaciones
tributarias como relacione a su poder. Ello acarrea, consecuencias incompatibles
con el Estado Social y Democrático de Derecho.
Características
a) ES ORIGINARIO. El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo
originario. Si a lo dicho sumamos que la ley es la expresión de la voluntad general,
y que por ella se manifiesta la soberanía del pueblo sobre dos aspectos: el
consentimiento del impuesto y el poder de ejecución, debemos necesariamente
concluir que este poder tributario siempre se expresará en un principio de
legalidad.
b) ABSTRACTO: La doctrina considera que puede hablarse de un poder tributario
abstracto y otro concreto siendo este último complementario del primero. En suma
para que exista un verdadero poder tributario es menester que el mandato del
Estado se materialice en el sujeto y se haga efectivo mediante una actividad de la
administración. Compartimos la posición de Guiliani Fonrouge, para quien el poder
tributario es esencialmente abstracto. Por lo tanto, es necesario distinguir la
potestad tributaria del ejercicio de dicha potestad en el plano de su materialidad.
c) PERMANENTE: La potestad tributaria es connatural al Estado, por lo tanto solo
puede extinguirse con el Estado mismo. Empero, ello no obsta a que el ejercicio
efectivo de dicha potestad pueda verse enervado por la inactividad del Estado
durante un determinado lapso a través de la prescripción (acción del Estado para
perseguir el cobro de un tributo), no extingue de modo alguno su potestad
tributaria. Por ello, cae anotar que son dos planos distintos mientras la potestad
tributaria es permanente, la potestad tributaria de cobrar un tributo puede
extinguirse por el transcurso del tiempo.
d) IRRENUNCIABLE: El Estado no puede renunciar a la potestad tributaria
esencial para sus subsistencia, lo cual no óbice a que se pueda abstener de
ejercitarlo respecto de determinados sectores económicos, zonas o personas por
razones de fomento, social, cultural o de otra índole.
e) INDELEGABLE: El concepto “indelegable” está estrechamente vinculado al
anterior y reconoce análogo fundamento. Abdicar implica desprenderse de un
derecho en forma absoluta: delegar implica transferirlo de manera transitoria.
f) ES IMPRESCRIPTIBLE. Si el Estado no ejerce este poder, no significa que éste
deje de existir. Dicho de otro modo, este poder no se extingue por el paso del
tiempo. Lo anterior no significa que no sea prescriptible el derecho que tiene el
Estado de exigir el cumplimiento de una obligación que nace y se impone en virtud
de este poder. En efecto, si el Estado no requiere el cumplimiento de esta
obligación dentro del plazo que el mismo marco legal le señale, se extinguirá por
prescripción su derecho.
g) ES TERRITORIAL. Este poder se ejerce dentro de los límites del territorio del
mismo Estado. Por esta razón en todos los tributos que existen puede verificarse
la concurrencia de un requisito de territorialidad.
Límites al Poder Tributario del Estado.-
Existen límites internos y externos.
a) Limites Externos. El Poder Tributario del Estado está limitado por la
imposibilidad de gravar con tributos economías que se manifiestan o desarrollan
fuera de sus fronteras y que no tienen ninguna vinculación territorial con él. Como
se ha dicho, por esta razón, todas las leyes tributarias manifiestan como requisito
del hecho gravado, la concurrencia de un factor territorial.
Manifestación de éste límite son los esfuerzos que realizan los distintos Estados
para evitar la doble tributación internacional por medio de tratados y convenios de
integración. Hoy nuestro país tiene vigentes tratados que evita la doble tributación
internacional con Argentina, Brasil, Canadá, Corea, Dinamarca, Ecuador, México,
Noruega, Polonia y Perú.
b) Límites Internos. En el orden interno, el Poder Tributario se encuentra limitado
por los principios constitucionales tributarios, que son normas de rango
constitucional que constituyen autorestricciones impuestas por la soberanía en el
ejercicio de las facultades de todas las autoridades, incluido el poder legislativo,
constituyendo al mismo tiempo el reconocimiento supremo de derechos humanos
que permiten a las personas el libre ejercicios de sus actividades.-
Por aplicación del art.5 de la Constitución Política del Estado, de comprenden
dentro de los derechos o garantías constitucionales aquellos derechos
garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Clases de Poder Tributario
El poder Tributario como facultad estatal, es de dos clases estas son:
A. Poder Tributario Originario.- Es aquel poder natural que tiene el estado y que
de acuerdo al marco legal es ejercido, conforme a la estructura estatal.
Es el poder legislativo quien tiene la facultad de crear, modificar y derogar tributos,
es él, el llamado a el ejercicio de dicha potestad dada a través de sus electores o
representados, en los estados de derecho esta atribución es dad al poder
legislativo.
B. Poder Tributario Derivado .- Es el desempeño de dicho poder por organismos
del estado mediante la delegación de facultades.
En el caso del Perú este poder derivado lo tiene el Ministerio de Economía
y finanzas por la especialización en materia tributaria y es este organismos estatal
el encargado del ejercicio del poder tributario no como un poder originario sino
mediante la delegación de funciones.
Es también las municipalidades y todo tipo de entes estatales que pueden crear
tributos como tazas y contribución estos ejercitan el poder tributario originario del
estado a través de una delegación de poderes.
Principios
A. Principio de Reserva de la Ley .- Este principio se recoge en el aforismo latino
"nullum tribute, sine lege", no hay tributo sin ley, este principio también se ve
positivizado en nuestra carta constitucional en:
Artículo 74°. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo.
El poder tributario estatal está limitado, se reserva el derecho que solo por ley se
puede crear, modificar y derogar, limitando así las arbitrariedades que pudieran
sucintarse en el ejercicio del poder tributario.
Respecto a este principio el Tribunal Constitucional opina: "La reserva de ley
en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible
que la reserva de ley pueda admitir, excepcionalmente, derivaciones al
reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en
la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el
grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los
sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros
elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de
facultades al Ejecutivo para regular la materia"
Este principio es de aplicación difusa e incluso de manera excepcional se pueden
otorgar cierta clases de ventajas o beneficios tributarios, por motivos de atraer
la inversión privada y mejor aún extranjera.
Es decir en el país no todos tributamos por igual, en este país este principio es un
saludo a la bandera donde los que tienen más tributan menos y los que tienen
menos tributan más.
B) Principio de legalidad.- Conforme a este principio, no puede establecerse
ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una ley. Se sostiene que no
hay tributo sin ley (nullum tributum sine lege), lo cual significa que no puede existir
un tributo sin una ley dictada previamente y que lo establezca en forma expresa.
En términos genéricos se sostiene que en un Estado de Derecho nadie puede ser
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
El fundamento de este principio se encuentra en la necesidad de proteger el
derecho de propiedad de los contribuyentes y el consagrar un grado mínimo de
seguridad jurídica.
Este principio sin embargo admite dos posiciones. Para algunos, partidarios de la
doctrina de la reserva legal restringida, basta para cumplir con este principio que la
ley precise los elementos fundamentales de la obligación tributaria, tales como los
sujetos y el hecho imponible, pudiendo los demás elementos ser integrados
incluso por la administración. Por otro lado, otros sostienen que la ley no solo debe
establecer los sujetos y el hecho imponible, sino que debe ir más allá, fijando la
tasa, la base imponible, las exenciones, infracciones y los procedimientos.
Para Massone por ejemplo, el principio de legalidad debe comprender “el hecho
jurídico tributario, la correspondiente base imponible, la tasa, y el sujeto pasivo de
la obligación tributaria, comprendiéndose además las normas que regulan la
determinación y aplicación de los tributos y las sanciones por la infracción de los
mismos.
La doctrina de la reserva legal amplia es la opinión mayoritaria en nuestro país.
La garantía de legalidad se encuentra consagrada en nuestra Constitución Política
del Estado de 1980 en las siguientes disposiciones:
Art.19 La Constitución asegura a todas las personas:
N°20 La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la
progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al
patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar
afectados a fines propios de la defensa nacional.
Asimismo podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una
clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos
que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el
financiamiento de obras de desarrollo.
Art.7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Art.60 Sólo son materia de ley:
N°14 Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República.
Art.62 Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado,
por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera
de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez
diputados ni por más de cinco senadores.
Corresponderá asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva
para:
Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,
establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión."
De la trascripción de las normas recién mencionadas se puede concluir por tanto
que sólo una ley puede imponer tributos, que esta ley sólo puede tener origen en
la Cámara de Diputados pero por iniciativa exclusiva del Presidente de la
República.
Más aún, se puede concluir que el Presidente de la República no puede en uso de
la Potestad Reglamentaria crear impuestos y que los convenios entre particulares
relativos a impuestos o tributos son inoponibles al Fisco.
C) Principio de Igualdad .- La igualdad en materia tributaria no sólo puede
reducirse a una igualdad numérica, sino que debe necesariamente ser entendida
como el deber de asegurar el mismo tratamiento a todos los que se encuentran en
situaciones análogas, lo cual permite obviamente la identificación y formación de
categorías o distingos, conforme a criterios razonables. Se debe en consecuencia
excluir toda discriminación arbitraria, injusta o inútil contra determinadas personas
o categorías de personas.
Este principio en consecuencia involucra un concepto de equidad vertical, por el
cual cada contribuyente debe ser sujeto de una carga impositiva acorde a su
capacidad económica; y un elemento además de equidad horizontal, por el cual
los individuos de cada uno de los grupos que representan distintos niveles de
capacidad contributiva deben ser tratados en igualdad de condiciones en relación
con los demás individuos del mismo grupo.
La Constitución Política del Estado contemple esta garantía en el art.19 N°2 y en
el N°20, éste último ya trascrito.
Art.19 La Constitución asegura a todas las personas: 2° La igualdad ante la ley. En
Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda libre.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
La igual repartición de los tributos a que alude el art. 19 N°20 es una especie del
genero de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del mismo art.19. La igualdad
ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser similares para todas las
personas que se encuentren en situaciones similares y debe ser diversa para
aquellas que se encuentren en posiciones distintas. La igualdad presupone la
distinción razonable entre quienes no se encuentran en situaciones similares.
La discriminación se constituye en arbitraria cuando la discriminación realizada
carece de racionalidad, obedece a un mero capricho o bien, si tal discriminación
es realizada por el legislador o una autoridad pública no se ordena al bien común.
En efecto, el art.1 inc.4 de la Constitución establece una norma directriz, medular y
esencial para el ejercicio de toda autoridad pública:
Art.1 inc.4 El estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es
promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones
sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su mayor realización espiritual y materia posible, con pleno respeto a los
derechos y garantías que esta Constitución establece.
D) Principio o garantía de la proporcionalidad. Ya se ha dicho que el art.19
Nº20 en su inciso segundo establece que “en ningún caso la ley podrá establecer
tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.
La proporcionalidad así consagrada implica que la carga tributaria que afecta a
cada contribuyente debe ser adecuada y razonable, no excediendo de lo
razonable. Se trata de asegurar que los tributos no sean expropiatorios.
E) Principio de no Confiscatoriedad.- Lo bienes de una persona y
la propiedad privada están garantizadas en el país, la constitución ampara y
protege los bienes de toda persona.
El poder tributario no puede de manera arbitraria confiscar los bienes de una
persona por el no pago de tributos al estado. Este principio es un principio
cuyo concepto jurídico no es del todo determinado sino que se caracteriza por ser
de naturaleza abstracta e incluso indeterminable para el propio Tribunal
Constitucional.
La Imposición Tributaria
La imposición tributaria se caracteriza por ser unilateral, vertical, coercitiva y se
estrictamente de contenido económico
Es Unilateral, porque es el Estado que de forma unilateral sin la necesidad
de consulta pública el que crea tributos a partir de un estudio técnico de la
realidad del país y mediante mecanismos de control económico.
Es vertical, porque es una imposición de arriba para abajo, son los tributos
los que llegan al contribuyente según sea el parecer del legislador y son
estos los que logran la recaudación fiscal para poder así formar el tesoro
público y planificar el gasto a través del presupuesto general de la república
que debería ser inspirado en la necesidades reales de la sociedad.
Es coercitivo, porque viene con fuerza de presión e intimidación, es decir el
incumplimiento de esta imposición acarrea una sanción, esta sanción esta
daba para intimidar a la población al cumplimiento de sus actividades
tributarias.
Es de contenido económico, porque la imposición tributaria en el país se
paga a través de dinero, no pudiendo ser pagada a través de especies,
ni trabajo .
Teorías de la imposición tributaria.
Conforme a esta teoría, se considera que el tributo tiene como fin costear
los servicios públicos que el Estado presta, de modo que lo que el particular paga
por concepto de gravamen es el equivalente a los servicios públicos que recibe.
La principal crítica a esta teoría consiste en que no toda la actividad del Estado es
concretamente un servicio público, ni va encaminada a la prestación de los
servicios públicos, por lo tanto, no todos los recursos que percibe se destinan
exclusivamente a la satisfacción de servicios de esta naturaleza. En efecto, si bien
es cierto que fuertes cantidades son las que eroga el Estado para la satisfacción
de los servicios públicos, también lo es que una buena parte de sus ingresos los
destina a actividades que de ninguna manera constituyen servicios públicos, como
por ejemplo los gastos de las representaciones diplomáticas en el extranjero.
Otra crítica que se endereza en contra de esta teoría consiste en que la noción del
servicio público varía de un Estado a otro, luego entonces, nos encontramos con
que el concepto de servicio público es en la actualidad vago e impreciso, por estar
supeditado a las ideas políticas, económicas y sociales en cada Estado.
Teoría de los servicios públicos
Los sostenedores de esta teoría señalan que la obligación de las personas de
pagar tributos surge simplemente de su condición de súbditos, es decir, de su
deber de sujeción para con el Estado. Dicho en otras palabras la obligación no
está supeditada a que el contribuyente perciba ventajas particulares, pues el
fundamento jurídico para tributar es puro y simplemente la relación de sujeción,
por lo tanto, en esta teoría carece de importancia la clasificación de los tributos
en atención a los servicios públicos que con ellos se sufragan.
En contra de esta teoría se han formulado críticas tales como que no sólo los
súbditos de un Estado están obligados a tributar, sino también los extranjeros.
Villegas considera que esta crítica es débil frente al fondo que encierra la teoría,
misma que es producto de un alto desarrollo cultural y social que a su vez pone de
manifiesto el alto concepto que los habitantes de algunos países europeos tienen
no sólo sobre su obligación de tributar, sino, además, de hacerlo con honestidad.
Esta teoría no es mas que el rezago de la interpretación del mundo feudal a
nuestros días, la relación de sujeción y de que por que simplemente somos
súbditos de un estado debemos tributar es insostenible , partiendo de que no
somos súbditos por que la relación súbdito-rey perdió dominio en la
escena política con la muerte de las monarquías absolutistas. por tanto, puesto que
sólo expresa que la obligación de pagar los tributos surge por la sola relación
Estado-súbdito, es decir, solamente una relación de poder.
Teoría de la Relación de Sujeción
Andreozzi, expresa que el fundamento esencial del tributo es la satisfacción de las
necesidades sociales que están a cargo del Estado. Para explicar su teoría, hace
una comparación entre las necesidades del hombre en lo individual con las de la
sociedad, las cuales dividen dos clases: físicas y espirituales. En su concepto, las
necesidades físicas del hombre son: alimentos, vestido, habitación y, en general,
todas aquellas que son indispensables para subsistir. Considera que una vez
satisfechas las necesidades físicas, se le presentan al hombre aquellas
necesidades que significan mejorar sus condiciones de vida, las que lo elevarán
espiritualmente y le proporcionarán una mejoría en su persona, como
la cultura intelectual y física y, en general, todo lo que le permita su
superación personal.
Nos dice Andreozzi que la sociedad tiene que satisfacer, al igual que el hombre en
la individual necesidad a fin de poder subsistir primero, y elevarse espiritualmente
después, lo cual se puede lograr con los recursos que el Estado percibe por
concepto de tributos.
Teoría de la Necesidad Social
Los tributos se consideran como el pago de una prima de seguro por la protección
que el estado otorga a la vida y al patrimonio de los particulares.
Es decir el pago de los impuestos , tasas y contribuciones es una simple póliza de
seguro, es un pago por el resguardo de la propiedad y de
los derechos fundamentales, es un pago por la protección estatal.
La crítica a esta teoría es que uno no debe pagar al estado es una función desde
el momento de la creación del mismo estado dar o brindar una protección, otros
autores sostienen que desde el inicio de la civilización el hombre se reunía o se
agrupaba por una protección mutua sin el pago de un tributo , es decir el fin de la
sociedad es la protección de unos y otros e una manera organizada cuya
objetivización es lo que comúnmente llamamos estado.
Teoría del seguro
La teoría de Eheberg se puede sintetizar expresando que el pago de los tributos
es un deber que no necesita un fundamento jurídico especial. Flores Zavala al
comentar esta teoría nos dice que Eheberg considera el deber de tributar como un
axioma que en sí mismo no reconoce límites pero que los tiene en cada caso
particular en las razones de oportunidad que aconseja la tendencia de servir
el interés general. El último fundamento jurídico del tributo es precisamente el de
que no necesita fundamento jurídico alguno. A sí como la nación y el estado, no
sólo en casos graves, sino fundamentalmente en todo tiempo, pueden pedir la
ofrenda de la vida a todo ciudadano, sin que para ello necesite ningún fundamento
jurídico especial, así también tratándose de la ofrenda de cosas mucho menos
valiosas que la vida, debe considerarse como un axioma el que cada cual debe
aportar a la comunidad las fuerzas y valores económicos de que dispone, cuando
así lo exige el bien general.
Teoría de Eheberg
A mérito de opinión.
Las teorías antes expuestas tienen fundamentos a favor y en contra , ahora
sabemos que cuando uno hace una minuta de constitución de una sociedad
comercial todos los integrantes o mejor dicho miembros fundadores aportar
un capital para formar el capital societario , este capital servirá para que la
sociedad pueda cumplir con su objeto de creación y así lograr dar ganancias a los
miembros fundadores.
Las persona tributan no como una obligación coercitiva, sino es el acopio de
capital societario, lo que en derecho tributario se llama tesoro público, con el fin de
que este pueda mediante un planeamiento estratégico lograr día a día el
crecimiento de la sociedad, este caso el país.
Es así que la tributación es el aporte de cada uno de los contribuyentes a la
creación de ese capital social en merito a la famosa conciencia tributaria con la
esperanza de que la misma se revierta en forma tácita a ellos mismos.
Sabemos que es difícil llegar a esa conciencia tributaria, cuando uno se ve frente a
aquella famosa mala cara de la administración pública, a una indiferencia frente a la
pobreza y a la mala distribución de un estado ineficiente.
Si el estado desea percibir mayor cantidad de alícuotas de esta gran sociedad
deberá subir el nivel de vida de los mismos, tomando la conciencia de que el
dinero es de ellos y debe ser devuelto a ellos.
CONCLUSIONES
El poder tributario estatal es limitado, porque solo por ley se puede crear,
modificar y derogar un tributo, teniendo como finalidad evitar las
arbitrariedades que pudieran suscitarse en el ejercicio del poder tributario.
La norma tributaria ha sido establecida por la Constitución de manera
flexible, porque cubre los criterios y principios con los cuales se ha de regir la
materia tributaria, concretamente la creación del tributo y la determinación de
los elementos esenciales o configuradores del mismo.
La mayoría de normas tributarias no son aprobadas con la participación de
especialistas del mayor nivel académico, ni se tiene en cuenta las experiencias
propias y de otros países; por tanto, es la elusión que se convierte en esa
ventana para no cumplir lícitamente las obligaciones fiscales, lo cual entorpece
efectividad del Sistema Tributario Nacional; dando como resultado que en el
país no todos tributamos por igual, porque los que tienen más tributan menos y
los que tienen menos tributan más.
Esta potestad tributaria, no es irrestricta, no es ilimitada (como lo fue en la
antigüedad), sino que su ejercicio se encuentra con límites que son
establecidos también en la Constitución, de tal manera que a quien se le
otorga Potestad Tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de estos
límites, para el ejercicio de la potestad otorgada sea legítimo.
Bibliografía
Autor: Carla Mares Ruiz
Libro “derecho tributario. Parte general, 2ª ED. “
Autor: Miguel Ángel Collado Yurrita
Libro “cuestiones actuales de derecho tributario”
Autor: Jorge Bravo Cucci
Libro “fundamentos de derecho tributario”
constitución política del Perú.
código tributario.
decreto legislativo Nº 816.
Tratado de derecho tributario
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