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LEY 26366LEY 26366LEY DE CREACIÓN DEL LEY DE CREACIÓN DEL

SISTEMA NACIONAL DE LOS SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y DE LA REGISTROS PÚBLICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS SUPERINTENDENCIA DE LOS

REGISTROS PÚBLICOSREGISTROS PÚBLICOS

Finalidad: Mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país.

Orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.

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REGISTROS QUE CONFORMAN REGISTROS QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE EL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS LOS REGISTROS PÚBLICOS

a) El Registro de Personas Naturales.b) El Registro de Personas Jurídicas.c) El Registro de Propiedad Inmueble.d) El Registro de Bienes Muebles.e) Los demás Registros de carácter jurídico

creados o por crearse.

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REGISTRO DE PERSONAS REGISTRO DE PERSONAS NATURALESNATURALES

Unifica los siguientes registros:

- El Registro de Mandatos y Poderes.- El Registro de Testamentos.- El Registro de Sucesiones Intestadas.- El Registro Personal.- El Registro de Comerciantes.

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Arts. 2036 al 2038 del Código Civil (enumeran actos inscribibles, lugar de inscripción y efectos).

Arts. 145 al 167 del Código Civil (representación).

Art. 1790 al 1813 (contrato de mandato). Ley del Notariado (D.Leg. 1049 -forma de

otorgamiento de poderes). Ley 26366 (establece que integra el Registro

de Personas Naturales).

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Arts. 144 al 150 del Regl. de las Inscripciones de 1936 (la mayor parte ha sido modificada).

Reglamento Consular (D.S.076-2005-RE, publ. 30-10-2005).

Art. 833 del C.P.C. (anotación de solicitud de sucesión intestada).

Res. N° 067-2002-SUNARP/SN Apertura de partida.

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Regla: En cada Registro que integra el Registro de Personas Naturales se abre una partida por cada persona natural.

Excepción: En el Registro de Mandatos y Poderes se abre una partida por cada poder o contrato de mandato.

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El artículo 2036 del Código Civil establece que se inscriben en este Registro:

1. Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos.

2. Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.

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Otorgamiento de poder. Contrato de mandato (con o sin

representación). Sustitución y delegación. Modificación. Extinción (por revocación, renuncia, muerte,

interdicción, vencimiento del plazo). Anotación de solicitud de sucesión intestada.

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Admitida la solicitud, el Juez dispone:1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. (…). El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste. (…).

2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley.

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Texto original del Art. 2037 C.C.1984: Las inscripciones se hacen en el lugar donde se va a ejercer el mandato o el poder.

Modificación introducida por C.P.C.: Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación.

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Art. 145 del Reglamento del Registro de Mandatos aprobado por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema el 16-12-1936, establece:

En el asiento de inscripción de los mandatos se expresará: - Los nombres y apellidos del mandante. - Los nombres y apellidos del mandatario.

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…- Los nombres y apellidos de las personas en

quienes se puede sustituir el poder si contiene esa disposición, o si la facultad de sustituir se da en términos generales.

- Las facultades que por el poder se conceden.- La fecha del instrumento.- El nombre del notario ante quien se otorga.- El término de su duración.- Todos los datos para el conocimiento pleno de

la extensión del poder.

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No es constitutiva: La representación se ejerce desde que es otorgada.

No es obligatoria. Genera fe pública registral: El tercero que

contrata en base a poder o mandato inscrito en el lugar de celebración del contrato, no se perjudica por mandato, poder, modificaciones o extinciones no inscritas. (Art. 2038 del C.C.).

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Artículo 2038 del C.C.: El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el Registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.

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Artículo 145 del C.C.El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

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Acto jurídico unilateral en virtud del cual el poderdante faculta al representante a realizar, en su nombre, determinados actos cuyos efectos recaen directamente en su esfera jurídica.

Salvo disposición contraria, todo acto puede ser realizado mediante representante.

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Testamento (Art. 690 C.C.).

Cargo de miembro del consejo de familia (Art.633 C.C. Salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado. El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo).

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Por escritura pública. Fuera de registro. Por carta con firma legalizada ( en

asuntos referidos a cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones: tiene validez de tres meses para cantidades menores a 1/2 UIT).

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Escritura pública(otorgada ante Notario o funcionario consular).

Documentos otorgados en el extranjero, según la formalidad exigible en el país en que se otorgan. Deben ser otorgados en español o traducidos, y requieren legalización.

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Los documentos públicos y privados extendidos en el exterior, para surtir efectos legales en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

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Regla general: El poder puede ser revocado en cualquier momento (Art. 149 C.C.).

Revocatoria expresa y revocatoria tácita (Art. 151 C.C.).

Poderes irrevocables: Art. 153 del C.C. El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

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El C.C. regula la sustitución: Sólo procede la sustitución si el poderdante la

facultó expresamente. Puede ser revocada por el representante,

reasumiendo el poder, salvo pacto distinto. El C.P.C. distingue entre delegación y

sustitución: La sustitución implica el cese de la

representación sin posibilidad de reasumirla. La delegación faculta al delegante para

revocarla y reasumir la representación.

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA

OBLIGATORIA SOBRE EL REGISTRO DE MANDATOS

Y PODERESAPROBADOS POR EL

PLENO DEL T.R.

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“La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral”.

Res. 581-2003-SUNARP-TR-L del 12/9/2003. Incorporado al art. 140 del R.G.R.P.

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Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener dos características: a) Que expresamente se señale que es irrevocable, y b) Que comprenda cualquiera de los supuestos del artículo 153 del Código Civil. Si falta alguna de estas características, el poder se inscribe sin la calidad de irrevocable”.

Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 370-2005-SUNARP-TR-L, Nº 098-2003-SUNARP-TR-L y Nº 503- 2003-SUNARP-TR-L.

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“A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”.

Criterio sustentado en la Resolución N° 025-2000-ORRLL/TRN del 24 de agosto de 2000 y N° 444-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004.

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ACUERDOSSOBRE EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERESAPROBADOS POR EL

PLENO DEL T.R.

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“Es inscribible la revocación del poder efectuada por uno de los varios poderdantes, cuando del asiento de inscripción del apoderamiento o del correspondiente archivado no consta expresamente que el poder haya sido conferido para un objeto de interés común”.

 

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“No resulta procedente la renovación o ampliación de las anotaciones preventivas extendidas en mérito de la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo 1049, ni extender nueva anotación respecto del mismo hecho luego de caducada una anotación anterior”.

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DIRECTIVA Nº 09-2013-SUNARP-SN DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN

SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

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JURISPRUDENCIA

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CALIFICACIÓN DEL PODEREn la calificación de un acto de apoderamiento, no compete al Registrador del Registro de Mandatos y Poderes verificar las titularidades invocadas por el poderdante respecto de los bienes inscritos mencionados en el instrumento, debiendo limitarse a la calificación de la validez del acto, la capacidad del otorgante y al cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por la normativa sobre la materia.

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Supuesto de hecho

Se solicita inscribir un poder otorgado por escritura pública en mérito de parte notarial.

El Registrador observa solicitando la intervención de la cónyuge, evalúa la titularidad inscrita en el Registro de Predios y agrega que no se presupone lo declarado por el poderdante y que no existe adecuación con la información que obra en el Registro de Predios.

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Fundamentos1. Alcances de la calificación registral: Art. 32 R.G.R.P. literal a): “Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos.”Penúltimo párrafo: “el Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g)(...).”Conclusión : Regla general que limita la calificación de adecuación del título a la partida donde consta inscrito el bien, la persona o el acto causal inscrito o, cuando se trata de una primera inscripción, a la verificación de la inexistencia de antecedentes.

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2. Conforme al artículo 2036 del Código Civil, es objeto de inscripción en este Registro, la figura de la representación; por lo cual, la información que publicita el Registro, es la referida a las facultades con las que cuenta el representante a efectos de determinar la suficiencia del poder invocado, lo que permite, a su vez, verificar la validez de los actos celebrados por el representante.Conclusión : La información que brinda el Registro al inscribir la representación es relevante en la calificación de los actos inscribibles celebrados por el representante (Art. 160 del C. C.).

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REVOCATORIA DE PODER“La revocatoria del poder es un negocio jurídico autónomo, por lo que procede su inscripción aunque no se encuentre inscrito el acto de otorgamiento de poder, dada su relevancia para los terceros”.

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Supuesto de hecho

Se solicita inscribir la revocatoria de un poder otorgado por escritura pública en mérito de parte notarial.

El Registrador observa por cuanto el poder cuya revocatoria se pretende registrar no se encuentra inscrito, señala como fundamento el principio de tracto sucesivo.

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Fundamentos1. El principio de tracto sucesivo o de continuidad

registral consiste “en procurar que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana”. Roca Sastre.Conclusión : El hecho que se otorgue o revoque un poder no supone transferir un derecho, sino un hecho jurídico que se pretende publicitar mediante la inscripción.

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2. El artículo 152 del C.C. señala: “La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita”. Conclusión : El acto de otorgamiento de poder no necesita ser publicitado en el registro para ser válido, sin embargo el acto de revocatoria, deberá obtener de acuerdo a lo normado la publicidad del registro a fin de que sea oponible a aquellos terceros que de buena fe vayan a contratar sobre la base de un poder revocado. (Art. 2038 del C.C.).

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3. “En el caso de la revocatoria éste es un negocio jurídico independiente del anterior, vinculado sí, pero autónomo al otro, por lo tanto, no existe razón alguna para exigir la previa inscripción del poder antes de proceder a realizar lo propio con la revocación”.

Conclusión : Al haberse realizado la revocación del poder y ser éste un negocio jurídico válido, la inscripción del acto previo de apoderamiento es innecesaria, siendo por el contrario perjudicial para los terceros si este acto no es comunicado, pues así lo establece el artículo 152 del Código Civil que dispone la inscripción de la revocación del poder a fin que sea opuesta a terceros.

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REVOCACIÓN DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA“La exigencia de la intervención de todos los poderdantes para revocar el poder otorgado para un objeto de interés común, se sustenta en que se requiere la concurrencia de las voluntades de representación de cada uno de los apoderados para que se lleve a cabo el acto.De modo que será procedente la revocatoria que formule uno de los apoderados, si es que no afecta el ejercicio del poder y cumplimiento del encargo dado por los otros representados”.

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Supuesto de hecho

Se solicita inscribir la revocatoria de poder efectuada por sólo uno de los poderdantes.

El Registrador observa requiriendo la intervención de todos los poderdantes, indicando que conforme al Art. 150º del Código Civil: “la revocatoria del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizado por todos”.

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Fundamentos1. Los actos jurídicos pueden ser realizados mediante representantes, dejando en claro que la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

Así como una sola persona puede otorgar un poder a varias personas, también es permitido que varias poderdantes puedan otorgar un poder a un solo apoderado.

Sin embargo se debe precisar que no es lo mismo que una persona represente a una colectividad donde sus intereses son uno solo, el llamado interés común, con el caso en el cual el interés es sólo del representado individualmente considerado.

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2. La facultad que tiene el representado para revocar el poder es muy amplia, pero habría dos casos en los que esta facultad amplia se vería restringida. El primero es en el caso de los poderes irrevocables y el segundo caso es cuando el poder ha sido conferido en interés del representante y de un tercero. En este segundo caso se debe examinar individualmente el interés a efecto de determinar si existe interés común.Conclusión : Se revocó la observación porque el interés no era común.

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REVOCABILIDAD DEL PODER OTORGADO EN INTERÉS COMÚN“Considerando que la revocabilidad del poder constituye la regla general y que la excepción es la irrevocabilidad, en el caso del poder otorgado por una sociedad conyugal para un objeto de interés común, se requiere que en el acto de apoderamiento conste expresamente que el poder se otorga con tal calidad para denegar la inscripción de la revocatoria efectuada solamente por uno de los cónyuges poderdantes”.

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FundamentosMediante la Resolución N° 276-2009-SUNARP-TR-T del 31/7/2009 se ha establecido que “siendo que la irrevocabilidad contemplada en el artículo 150 del Código Civil constituye una excepción al principio general de la revocabilidad del poder, el objeto de interés común ahí previsto debe ser manifiestamente expresado por los representados al momento de otorgar el poder. Solo en este supuesto, la revocación del poder deberá efectuarse por todos los representados”.

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El artículo 150 del Código Civil constituye una excepción a la regla general de revocabilidad del poder, siempre que haya sido conferido en interés común de los poderdantes. Si no fuera así, cualquiera de los poderdantes podrá revocar el poder, continuado el apoderado representando únicamente a los que no han revocado el poder.

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En el ámbito registral, para determinar la factibilidad de la inscripción de la revocatoria del poder, debe evaluarse el poder inscrito a fin de establecer si se ha otorgado para un objeto de interés común. Sin embargo, si no se ha manifestado expresamente, determinar si el poder se ha otorgado en “interés común” implicaría indagar las razones o motivaciones de los poderdantes, lo cual supone adentrarse al terreno de evaluaciones subjetivas no admisibles en la calificación de un título.

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Por lo tanto, sobre la base de que la irrevocabilidad del poder es una excepción, el interés común exigido por el artículo 150 del Código Civil deberá constar manifestado expresamente en el título que contiene el poder. Igual razonamiento mereció por parte del Tribunal Registral la interpretación del artículo 153 del Código Civil, relativo al poder irrevocable.

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Conclusión

En la escritura pública no se ha señalado que el poder es otorgado en “interés común” de los representados, de los representados y el representante o de un tercero, razón por la que, no existe obstáculo para la inscripción de la revocatoria del poder otorgado por uno de los cónyuges, quedando vigente el poder otorgado por la cónyuge por no haberse revocado.

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IMPROCEDENCIA DE REVOCATORIA DE PODER OTORGADO EN CONJUNTO POR VARIOS REPRESENTADOS PARA OBJETO DE INTERÉS COMÚNCuando varios representados han otorgado mandato con representación, en conjunto, para un objeto de interés común, pactándose expresamente que solo podrá ser revocado por acuerdo unánime de todos los poderdantes, no procederá la revocatoria expresada por sólo uno de los representados.

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GRACIASGRACIAS