Gasco Sentencia Primera

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MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES; SUELDO BASE. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Santiago, seis de agosto de dos mil trece. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, mediante libelo ingresado con fecha 31 de diciembre de 2012 y corregido a través de presentaciones de fecha 8 de enero de 2013, 26 de febrero de 2013, 27 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2013, comparece ante este tribunal la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GAS, DE SERVICIOS CONEXOS, AFINES, ENERGÍAS Y OTROS, a partir de ahora FENTRAGAS, representada para estos efectos por Directiva, conformada por su Presidenta doña Paula Órdenes González, cédula de identidad N° 11.861.508-5, su Vice Presidenta doña Marlene Valenzuela Rojas, cédula de identidad N° 9.913.745-2, su Secretario don Guillermo Rodríguez Cofre, cédula de identidad N° 9.648630-8, su Tesorera doña Solange Bustos Guzmán, cédula de identidad N° 13.691.619-K y su director don Manuel Aránguiz Cabrera, cédula nacional de identidad N° 10.975.489-7; y el SINDICATO DE EMPRESA GASCO S.A., representado para estos efectos por su directiva, conformada por su Presidente don Mario Tapia Jara, cédula nacional de identidad N° 9.485.234-K, su Secretario don Luis Enrique Álvarez Videla, cédula nacional de identidad N° 6.606.561-8 y su Tesorero don Héctor Jaime Luna Horta, cédula nacional de identidad N° 9.004.436-2, todos con domicilio para estos efectos en calle Londres N° 46, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana; y ambos en representación de sus asociados, que se detallarán; e interponen demanda laboral de cobro de prestaciones remuneratorias adeudadas y diferencias pendientes de sueldo base, por infracción del artículo 44 del código del Trabajo, en contra de la empresa GASCO

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MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES; SUELDO BASE. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Santiago, seis de agosto de dos mil trece. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, mediante libelo ingresado con fecha 31 de diciembre de 2012 y corregido a través de presentaciones de fecha 8 de enero de 2013, 26 de febrero de 2013, 27 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2013, comparece ante este tribunal la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GAS, DE SERVICIOS CONEXOS, AFINES, ENERGÍAS Y OTROS, a partir de ahora FENTRAGAS, representada para estos efectos por Directiva, conformada por su Presidenta doña Paula Órdenes González, cédula de identidad N° 11.861.508-5, su Vice Presidenta doña Marlene Valenzuela Rojas, cédula de identidad N° 9.913.745-2, su Secretario don Guillermo Rodríguez Cofre, cédula de identidad N° 9.648630-8, su Tesorera doña Solange Bustos Guzmán, cédula de identidad N° 13.691.619-K y su director don Manuel Aránguiz Cabrera, cédula nacional de identidad N° 10.975.489-7; y el SINDICATO DE EMPRESA GASCO S.A., representado para estos efectos por su directiva, conformada por su Presidente don Mario Tapia Jara, cédula nacional de identidad N° 9.485.234-K, su Secretario don Luis Enrique Álvarez Videla, cédula nacional de identidad N° 6.606.561-8 y su Tesorero don Héctor Jaime Luna Horta, cédula nacional de identidad N° 9.004.436-2, todos con domicilio para estos efectos en calle Londres N° 46, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana; y ambos en representación de sus asociados, que se detallarán; e interponen demanda laboral de cobro de prestaciones remuneratorias adeudadas y diferencias pendientes de sueldo base, por infracción del artículo 44 del código del Trabajo, en contra de la empresa GASCO S.A., R.U.T. N° 90.310.000-1, representada legalmente por don Gerardo Cood Schoepke, ignora cédula de identidad; y, conjuntamente, en contra de GASCO GLP S.A., R.U.T. N° 96.568.740-8, representada legalmente por su gerente general don Jorge Montt Guzmán, cédula nacional de identidad 9.833.255-3, todos domiciliados para estos efectos en calle Santo Domingo N° 1061, comuna de Santiago, Región Metropolitana; por cuanto durante todo este tiempo ambas empresas han pagado constantemente un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual y, atendido lo anterior, se les ordene el pago de las

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diferencias adeudadas a favor de los trabajadores que representan, se regularice todas aquellas situaciones en que aún persista un sueldo base inferior al ingreso mínimo y se condene al pago de todas y cada una de las prestaciones remuneratorias impagas adeudadas a raíz de diferencias pendientes en sueldo base, más reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que las demandadas conforman un grupo de empresas dedicadas al tratamiento, explotación, producción, distribución y toda otra actividad afín y conexa orientada al recurso energético gasífero. Ambas empresas se encuentran ligadas a una empresa madre, que se dedica al rubro de la energía en general, denominada Compañía General de Electricidad S.A. En virtud de las propias memorias anuales elaboradas por la empresa, ambas demandadas se encuentra vinculadas en una relación de género a especie, conformando un grupo de empresas con otras de la misma área, a saber, Metrogas, Centro Gas, Autogasco S.A., entre otras. Explica que, por tal razón, nace FENTRAGAS, creada para mejorar los niveles de protección de los derechos de los trabajadores afiliados a sus sindicatos base, pertenecientes al grupo de empresas vinculadas bajo una misma administración y directorio, consistentes en el Sindicato N° l de Empresas Metrogas S.A., el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Empresas Compañía Consumidoras de Gas y Otras y el Sindicato de Empresa Gasco Norte S.A. Asimismo, la Federación ha realizado alianzas de trabajo en conjunto con otras organizaciones sindicales, como es el caso de la co-demandante de autos, Sindicato De Empresa Gasco S.A., en pos de generar una defensa constante y velar por el correcto cumplimiento de las leyes laborales vigentes. Indica que todas las organizaciones sindicales demandantes cuentan con representación íntegra de los trabajadores pertenecientes al grupo de empresas que conforman Gasco S.A. Señala que dichos trabajadores han venido sufriendo durante un periodo de tiempo prolongado, que se extiende por más de dos años, una merma en sus remuneraciones, pues a todos se les paga un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, vulnerando la letra y el espíritu de la norma contenida en el Código del Trabajo y pasando a llevar los principios en que se sustenta el ordenamiento jurídico laboral, especialmente el de protección al trabajador. Las demandantes, reiteradamente, señalan a los trabajadores que el sueldo

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base se completa con lo que se denomina "bono de gas licuado", que es un beneficio que se encuentra regulado por contrato colectivo, lo que quedó de manifiesto en los procesos de negociación colectiva llevados a cabo durante el año 2011, en el cual se hizo saber a la empresa la infracción señalada, quien tomó la postura de revisar y ver cómo solucionar el tema, mientras los dirigentes sindicales entregaron su confianza en que se iba regularizar los sueldos base conforme a la normativa laboral vigente. Estos procesos de negociación colectiva culminaron con la suscripción del contrato colectivo de fecha 5 de noviembre del año 2011. Sin embargo, alega que, sin tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la Empresa no hizo mayor gestión en torno al tema, respondiendo con despidos después del periodo correspondiente al fuero de enfriamiento post negociación colectiva, que afectaron a trabajadores del Sindicato Interempresa y del Sindicato Gasco Norte. Ante esta situación, la Presidenta del Sindicato Interempresa, Solange Bustos, interpuso una denuncia y solicitud de Fiscalización ante la Dirección Regional del Trabajo, solicitando un pronunciamiento sobre el tema, señalando dicha institución en su informe que efectivamente existían diferencias en sueldos base que debían ser regularizadas por la empresa, multándola por dicha infracción con 40 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Dicha situación se reflejó en diversas reuniones sostenidas por la unidad de Fiscalización de la Dirección Regional del Trabajo de Santiago, asistiendo a una de ellas uno de los abogados patrocinantes de esta demanda, don Alejandro Alarcón Quinteros. Incluso, señala que en el afán de generar espacios de encuentro y diálogo, se invitó a la Empresa Gasco GLP a participar de una Mesa de Diálogo Social, desarrollada por el Instituto Profesional Carlos Casanueva, y financiada por la Subsecretaría del Trabajo, con cargo al Programa de Diálogo Social, el cual obedece a los compromisos que el Estado de Chile mantiene con la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Sin embargo, no obstante requerirlos constantemente e instarlos a participar de una instancia positiva, propositiva y que buscaba mejorar las condiciones de trabajo de todos los trabajadores, esta última nunca se hizo presente a la invitación. A pesar de lo anterior, de las fiscalizaciones y esfuerzos de acercamiento que las organizaciones sindicales han tenido para con la empresa, la situación se ha mantenido inalterada en el tiempo, y aún no

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existe solución para las diferencias existentes entre sueldo base e ingreso mínimo mensual, manteniéndose la transgresión de la norma. Expone que, de lo anterior, detectaron los siguientes montos totales adeudados a los trabajadores que representan, durante los dos últimos años, incluidas las correcciones ordenadas por el tribunal:1. Daniel Ponce Fredes, 13.498.777-4, FENTRAGAS, a quien entre abril de

2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.579.500.-2. Andrés Blanco Esperguez, 18.200.796-K, FENTRAGAS, a quien entre

abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.168.500.-3. Mauricio Tejo Alarcón, 15.151.167-8, FENTRAGAS, a quien entre abril

de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.042.500.-4. Domingo Santelices Villegas, 9.676.526-6, FENTRAGAS, a quien entre

abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.015.500.-5. Juan González Rojas, 9.954.116-4, FENTRAGAS, a quien entre abril de

2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.015.500.-6. Eugenio Herrera Peña, 10.730.684-6, FENTRAGAS, a quien entre abril

de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.015.500.-7. Carlos Pizarro Poblete, 11.558.123-6, FENTRAGAS, a quien entre abril

de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.015.500.-8. Luis Gutiérrez Villagra, 11.851.903-5, FENTRAGAS, a quien entre abril

de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.015.500.-9. Manuel Villacura Gallardo, 12.272.759-9, FENTRAGAS, a quien entre

abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.015.500.-10.Francisco Salinas Valenzuela, 16.126.107-6, FENTRAGAS, a quien entre

abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $1.015.500.-11.Víctor Vega Navarro, 16.072.783-7, FENTRAGAS, a quien entre abril de

2011 y junio de 2012 se le adeuda $993.000.-12.Juan Ruminot Díaz, 7.511.651-9, FENTRAGAS, a quien entre abril de

2011 y junio de 2012 se le adeuda $913.000.-13.María Cerda Silva, 14.044.609-2, FENTRAGAS, a quien entre abril de

2011 y junio de 2012 se le adeuda $913.000.-14.Carlos Rozas Moreno, 12.513.482-3, FENTRAGAS, a quien entre abril de

2011 y junio de 2012 se le adeuda $715.500.-

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15.Pedro Soto Hernández, 10.494.866-9, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $631.500.-

16.Juan Cuevas Ibáñez, 16.151.436-5, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $631.500.-

17.Cristián Calderón Galleguillos, 12.471.424-9, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $589.500.-

18.Katherine Díaz Delgado, 13.612.324-6, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $589.500.-

19.Marco Ibaceta Valdés, 13.773.538-5, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $589.500.-

20.Fabián Cabezas Valdivia, 16.072.266-5, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $589.500.-

21.José Sotomayor Retamales, 7.366.075-0, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $507.000.-

22.Roxana Arias Moya, 15.425.283-5, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $484.500.-

23.Luis Jerez Manríquez, 7.845.187-4, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $471.000.-

24.Margarita Gutiérrez Navarro, 12.478.500-6, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $249.000.-

25.Francisco Cortés Cáceres, 15.554.890-8, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $151.500.-

26.Elizabeth Soto Ramírez, 8.545.860-4, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

27.Sandra Rojas Smith, 10.457.249-9, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

28.Jacqueline Soto Donoso, 10.502.058-9, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

29.Loreto Ubilla Soto, 10.714.073-5, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

30.María Saavedra Jara, 11.971.875-9, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

31.Cecilia Ramírez Jaque, 12.048.816-3, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

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32.Ruth Aguayo Sáez, 12.102.703-8, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

33.Pamela Viera Ahumada, 13.049.073-5, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

34.María Román Peredo, 13.489.434-2, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $139.500.-

35.Víctor Solís Torres, 11.541.450-K, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $121.500.-

36.Mauricio Santibáñez Carrizo, 9.965.687-5, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $97.500.-

37.Michel Cerón Cáceres, 13.896.025-0, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $91.500.-

38.Gabriela Hernández Ramírez, 6.504.925-2, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

39.Guillermo Castro Cabezas, 7.549.238-3, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

40.Tulio González Huilipán, 9.701.987-8, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

41.Marcelo Dinamarca Arias, 11.741.071-4, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

42.María Garnica Pichicona, 13.043.893-8, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

43.Pedro Vergara Aguilera, 13.076.710-9, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

44.Marco Ortega Molina, 15.414.568-0, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

45.Aníbal Alcayaga Piña, 16.376.912-3, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

46.Paulina Salas Ortiz, 16.666.914-6, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

47.Iván Acuña Cisternas, 17.074.001-7, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

48.Marcelo Cisternas Bustamante, 12.722.711-K, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $48.000.-

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49.Marlene Valenzuela Rojas, 9.913.745-2, FENTRAGAS, a quien en los últimos dos años antes de la presentación de la demanda se le adeuda $300.385.-

50.Luis Ríos Ríos, 13.194.143-9, FENTRAGAS, a quien entre abril de 2011 y junio de 2012 se le adeuda $300.385.-

51.Romina Núñez Duarte, 13.366.806-3, FENTRAGAS, a quien entre agosto de 2010 a noviembre de 2010 y, además, por el mes de julio de 2012 se le adeuda $113.296.-

52.Manuel Cancino Velásquez, 12.602.555-6, FENTRAGAS, a quien entre agosto de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $299.145.-

53.Luis Vargas Cárdenas, 13.189.629-8, FENTRAGAS, a quien entre agosto de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $300.375.-

54.Cristián Álvarez Menares, 12.719.326-6, FENTRAGAS, a quien por los meses entre agosto a diciembre de 2010 y febrero a noviembre de 2011 se le adeuda $593.827.-

55.Katherine Oyanedel Mateluna, 15.096.874-3, FENTRAGAS, a quien en diciembre de 2010 y entre marzo a junio de 2012 se le adeuda $447.105.-

56.Astrid Sandoval González, 16.219.275-2, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre febrero de 2012 y julio de 2012 se le adeuda $79.310.-

57.Francisco Martínez Miranda, 15.351.311-2, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre agosto de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $136.101.-

58.Olga Castro Ibáñez, 5.637.754-9, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre agosto de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $367.256.-

59.María Cancino Pacheco, 11.631.337-5, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre julio de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $428.828.-

60.Fernando Soto Morales, 12.477.658-9, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre mayo de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $109.827.-

61.Víctor Solar Espinoza, 11.851.904-3, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre febrero de 2012 y julio de 2012 se le adeuda $39.611.-

62.Gonzalo Yévenes Padilla, 15.872.448-0, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre marzo de 2012 y julio de 2012 se le adeuda $33.509.-

63.Aron Jara Salazar, 14.192.423-0, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre julio de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $932.339.-

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64.René Riffo Parra, 12.925.485-8, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre agosto de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $857.039.-

65.Héctor Rivera Gómez, 13.926.874-1, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre agosto de 2011 y julio de 2012 se le adeuda $857.039.-

66.Jaime Inostroza Montero, 14.255.716-9, Sindicato Empresa Gasco, a quien entre febrero de 2012 y julio de 2012 se le adeuda $19.175.-

En su demanda hace presente que los trabajadores considerados entre los números 49 a 66 no cuentan con toda la información de liquidaciones de remuneraciones, por lo que las cifras señaladas consideran solo los meses efectivamente tenidos a la vista dentro del periodo de dos años. Sin embargo, en su escrito de cumplimiento de lo ordenado, presentado con fecha 26 de febrero de 2013, reconoce que la información sobre las liquidaciones de remuneraciones le fue proporcionada el día 22 de febrero de 2013. En cuanto a las consideraciones de derecho, señala que las demandadas son conjuntamente administradas y encabezadas por un directorio cruzado, que se ha producido una vulneración de los irrenunciables derechos laborales de los socios y representados de las organizaciones sindicales demandantes, por el no pago íntegro de remuneraciones, al existir diferencias no pagadas por concepto de sueldo base, con infracción del artículo 44 del Código Laboral. Fundamenta su legitimación activa para actuar en representación de sus asociados en lo dispuesto en el artículo 267, inciso primero, en concordancia con el artículo 220, numerales 2° y 3°, ambos del Código del Trabajo, por tratarse del ejercicio de derechos emanados de los contratos de trabajo y de la legislación, de aquellos trabajadores representados por la organización y que mantienen relación laboral vigente, con infracción a los derechos de la generalidad de los socios de ambas organizaciones demandantes, citando el artículo 3° del Convenio 135 de la OIT, ratificado por Chile. Sobre el concepto de empresas, grupos económicos y empresas económicamente relacionadas, cita el artículo 3° del Código del Trabajo y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, alegando que se debe mirar la persecución de fines comunes de empresas que desarrollan un mismo giro, que configura la individualidad legal determinada, que es el caso de las demandadas, considerando que la casa matriz entrega un balance asociado a

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todo el quehacer de sus empresas relacionadas, especialmente vinculadas a la distribución de gas licuado. En cuanto a las prestaciones demandadas, alega la irrenunciabilidad de los derechos laborales, citando el artículo 5° del Código del Trabajo; que uno de los derechos básicos establecidos en la legislación laboral es derecho a percibir una remuneración por el trabajo realizado, consagrado en el artículo 44 inciso 3° del Código del Trabajo, que establece claramente que el sueldo base no puede ser en caso alguno inferior al ingreso mínimo, señalando que en la especie concurre una renuncia forzosa encubierta, con aparente cumplimiento de la norma, pero con un elusión de la misma. Cita los principios de certeza jurídica, pro operario, aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, pues el trabajador no tiene conocimiento real de cómo se paga su remuneración y si efectivamente se cumple con la normativa relativa sueldo base igual al ingreso mínimo mensual fijado por ley. Agrega que la lesión es mayor al tratar de encubrirse este concepto mediante asignaciones variables tales como el bono de gas, con infracción a contratos colectivos, asimilando beneficios de la empresa a beneficios que son propios de un proceso de negociación, citando fallos y autorizada doctrina sobre estos aspectos. Concluye, señalando que el hecho de pagar un sueldo base inferior al ingreso mínimo es una manera velada de forzar una renuncia de un derecho irrenunciable, cual es la remuneración de un trabajador, al alero de una protección adicional establecida tuitivamente a favor de la parte más débil de la relación de trabajo, cual es el trabajador, establecida en el artículo 44 inciso 3° del Código del Trabajo. Señala que está prohibida la modificación unilateral del contrato de trabajo, especialmente en lo relativo al pago de servicios, centro de las diferencias de la demanda, citando los artículos 7° y 9° del Código del Trabajo; que cualquier acto que signifique una modificación unilateral, ya sea expresa o tácita de las condiciones de trabajo, implica una vulneración de los derechos del trabajador; que las modificaciones de los contratos de trabajo no deben generar un menoscabo para el trabajador, citando el artículo 12 del mismo. En cuanto a la vulneración del artículo 44 del Código del Trabajo, cita el Dictamen N° 190/0013 de la Dirección del Trabajo, de enero de 2011, el cual señala que los pagos por horas extraordinarias, gratificación legal, asignación

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de colación y movilización, no procede considerarlos para enterar el ingreso mínimo mensual, así como tampoco el bono de producción variable; que en las remuneraciones de sus representados se menciona que el concepto de vales de gas serviría para completar el sueldo base, pero entiende que es el sueldo base el que debe ser igual al ingreso mínimo; citando el artículo 10 del Código del Trabajo, lo resuelto en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, del Juzgado de letras del Trabajo de la Serena, en causa RIT O-151-2011, sentencia de la Excma. Corte Suprema, en la causa rol N° 1444-1997, donde señala expresamente que el sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo, sentencia en causa RIT O-101-2010 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y lo resuelto recientemente por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol Reforma Laboral N° 383-2012, a propósito de una multa aplicada a la demandada Gasco GLP S.A. por infracción al artículo 44 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia que las demandadas de autos infringen la normativa laboral, al pagar un sueldo base inferior al ingreso mínimo. Luego de citar doctrina, reitera que a través de este medio se pretende hacer parecer un concepto remuneratorio como parte de un concepto legal básico, desintegrando el carácter tuitivo del derecho del trabajo, en sus aspectos más básicos, al buscar confundir los conceptos de bono con sueldo, modificando la norma laboral, antes que complementándola.En cuanto a las diferencias de remuneraciones, señala que deben considerarse las diferencias por los periodos correspondientes a los ingresos mínimos de 2010 ($172.000), 2011 ($182.000) y 2012 ($193.000), que contrastados con los sueldos base indicados en las liquidaciones de remuneraciones emitidas por la propia empresa, permitirán establecer las diferencias. En cuanto a las prestaciones demandadas, solicita que las demandadas sean conjuntamente condenadas; que se constate la existencia del incumplimiento del artículo 44 del Código del Trabajo, en torno a que no se cumple con la equivalencia entre sueldo base e ingreso mínimo mensual; que se ordene al pago de las cantidades adeudadas y detalladas precedentemente; que, conforme lo anterior, se ordene a las demandadas de autos regularizar todas y cada una de las situaciones en las que existan diferencias en contra de los trabajadores indicados, por no cumplir con el artículo 44 del Código del

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Trabajo, a fin de que el sueldo base corresponda al ingreso mínimo mensual; que se condene al pago íntegro de todas y cada una de las diferencias existentes a favor de los trabajadores individualizados en autos; que todas las prestaciones anteriores sean pagadas con los reajustes e intereses legales correspondientes; y, si el tribunal lo estima, se paguen las costas personales y procesales de la causa. Previas citas legales, solicitan tener por interpuesta demanda laboral de cobro de prestaciones en contra de GASCO S.A. y, conjuntamente, en contra de GASCO GLP S.A., ambas ya individualizadas, para que se acredite el incumplimiento constante y reiterado del artículo 44 del Código del Trabajo y se condene a las demandadas al pago de las diferencias adeudadas a favor de los trabajadores que representan, regularizando todas aquellas situaciones en que aún persista un sueldo base inferior al ingreso mínimo y condenando a la empresa al pago de todas y cada una de las prestaciones remuneratorias impagas a raíz de diferencias pendientes en sueldo base, más reajustes, intereses y, si el tribunal lo tiene a bien, con expresa condena en costas. Con fecha 29 de mayo de 2013, luego de haberse acogido la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, opuestas por ambas demandadas, declarada la nulidad procesal de lo obrado mediante y solo una vez cumplidas las correcciones a la demanda ordenadas por el tribunal, ya incorporadas en la exposición precedente, las demandadas GASCO GLP S.A. y GASCO S.A. contestaron la demanda por escritos separados, aunque en similares términos, salvo particularidades, negando expresamente que hayan incurrido en alguna infracción a las normas sobre remuneraciones, alegando que es tarea de los actores acreditar los antecedentes fácticos de su demanda. GASCO GLP S.A. señala que no es efectivo lo señalado por la demandante en orden a que no habría puesto a disposición de las organizaciones sindicales las liquidaciones de remuneraciones de sus asociados, pues aquéllas jamás solicitaron formalmente las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores que dicen representar, sin perjuicio de que los trabajadores podrían habérselas proporcionado directamente, sin que hasta la fecha se hubiese corregido la demanda; por lo que estima haber cumplido cabalmente y en todo momento con la legislación laboral y, en consecuencia, que no ha pagado un sueldo inferior al ingreso mínimo mensual en la variedad de

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períodos demandados (“enero de 2011 a diciembre de 2012” y “abril de 2011 a julio de 2012”. En primer lugar, GASCO GLP opone excepción de prescripción contra todos los conceptos remuneracionales demandados respecto de los trabajadores Daniel Ponce Paredes y Mauricio Santibáñez Carrizo, citando el artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo. Señala que dichos trabajadores dejaron de prestar servicios para la demandada con fecha 3 de abril de 2012, por lo que el plazo para reclamar el pago de prestaciones supuestamente adeudadas y devengadas durante la vigencia de la relación laboral vencía el día 3 de octubre de 2012. En segundo término, opone la excepción de finiquito respecto de los ex trabajadores doña Olga Elena Castro Ibáñez, cédula de identidad N° 5.637.754-9, don Daniel Vicente Ponce Fredes, cédula de identidad N° 13.498.777-4, don Mauricio Antonio Santibáñez Carrizo, cédula de identidad N° 9.965.687-5, y don Pedro Javier Vergara Aguilera, cédula de identidad 13.076.710-9. Señala que tales personas suscribieron finiquito ante el ministro de fe. Señala que a través de dichos instrumentos los trabajadores declararon que recibieron correcta y oportunamente el pago de todas las prestaciones devengadas durante y al término de la relación laboral, otorgando el más amplio y total finiquito, sin efectuar reserva alguna de derechos que permitiese incluir a dichos trabajadores en la demanda, el cual fue suscrito libre y espontáneamente, ante un ministro de fe, como prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo que tal instrumento tiene pleno efecto liberatorio, con costas. Enseguida, alega que ha pagado íntegra y oportunamente las remuneraciones de los trabajadores. Señala que del análisis del artículo único de la Ley N° 20.281, que modificó el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo y los incisos primero y tercero del artículo 44, en su nuevo texto fijado por el artículo único, N° 2 de la ley N° 20.281, se desprende que el legislador ha establecido un nuevo concepto de sueldo, precisando que el sueldo base es de carácter obligatorio y que no puede ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual, convenido la jornada ordinaria máxima legal de 45 horas semanales, de lo que se infiere que tratándose de jornadas parciales de trabajo, el sueldo pactado no podrá ser inferior al ingreso mínimo vigente, proporcionalmente

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calculado en relación a dicha jornada ordinaria máxima, lo que se corrobora con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.281, en la cual se deja constancia expresa de que la modificación a la norma contenida en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo tuvo por objeto delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración los componentes fijos de los variables, entendiendo que los últimos dicen relación con la productividad del trabajador, en tanto que los estipendios fijos compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pactan en el contrato de trabajo. Agrega que el Poder Ejecutivo manifestó que los elementos de la prestación de servicios, desde la perspectiva de las remuneraciones son el cumplimiento de la jornada y la productividad del trabajador y que el sueldo o estipendio fijo que percibe el trabajador, corresponde al tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, dejando a otros elementos la compensación por la productividad del trabajador. En tal sentido, señala que el cambio legal propuesto apunta a determinar que el sueldo que percibe el trabajador por sus servicios no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio de que el resto de la remuneración se componga de elementos variables, que, en forma de incentivo recompensen una mayor productividad o mayores ventas o bien, un mejor aporte del trabador al crecimiento de las utilidades de la empresa. De lo anterior, concluye que de la definición contenida en la nueva letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, se desprende que una remuneración puede ser calificada come sueldo o sueldo base si se trata de un estipendio fijo, que se pague en dinero, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 10, que se pague en períodos iguales determinados en el contrato y que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo. Por lo anterior, afirma que todos los estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales, sean éstas individuales o colectivas, pueden ser calificados como sueldo o sueldo base, circunstancia que, a la vez, permite sostener que todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto mínimo fijado por tal concepto, vale decir, una suma no inferior al ingreso mínimo mensual, como ha sido reconocido por la propia Dirección del Trabajo en Ordinario N° 3152/063, de fecha 25 de julio

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de 2008, dictado por la Directora del Trabajo doña Patricia Silva Meléndez y lo señalado por la propia Dirección del Trabajo en su página web y que ha sido ratificado por la propia Dirección del Trabajo, mediante ordinario N° 2727-037, de fecha 29 de junio de 2010, del que se extrae que sí procede imputar al ingreso mínimo mensual los beneficios en dinero constitutivos de remuneración que se paguen mensualmente, señalando que ha cumplido cabalmente con aquello, ofreciendo acreditar que los trabajadores han percibido un sueldo superior al ingreso mínimo mensual. Además, hace presente al tribunal que los demandantes solicitaron el pago de cifras únicas, sin otorgar al Tribunal competencia para determinar montos mayores y menores, por lo que en caso de detectar sumas mensuales diferentes a las expresadas por los actores, el tribunal se encuentra impedido de otorgar sumas que no sean las señaladas en su escrito de fecha 8 de mayo de 2013, como así tampoco podrá otorgarse suma alguna a aquellos trabajadores respecto de quienes no se cumplió lo ordenado por el tribunal, con lo que se incurriría eventualmente en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. En lo relativo a la solicitud de la demandante para que se declare el incumplimiento del artículo 44 del Código del Trabajo, el pago de las prestaciones demandadas, la solicitud de regularizar todas y cada una de las situaciones en que exista diferencias en contra de los trabajadores y, finalmente, el pago íntegro de todas y cada una de las diferencias de los trabajadores individualizados, solicita su rechazo, por haber pagado a todos los trabajadores, durante el periodo señalado en su libelo, por concepto de sueldo o sueldo base, una suma superior al ingreso mínimo mensual. En cuanto a los reajustes, intereses y costas, careciendo los actores de todo fundamento para interponer la presente acción, por cuanto no procede el pago de reajustes e intereses al haberse pagado un ingreso mínimo legal en tiempo y forma a los actores, motivo por el cual también debe rechazarse la solicitud del pago de las costas de la causa. Sobre la responsabilidad simplemente conjunta de las demandadas, para el improbable evento de que se acceda a la demanda, solicita disponer en la sentencia definitiva que cada una de las demandadas se encontrará obligada al pago únicamente de prestaciones supuestamente adeudadas a los trabajadores que hubieren prestado servicios para ella, toda

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vez que se ha demandado de manera simplemente conjunta a las sociedades Gasco S.A. y Gasco GLP S.A., por lo que no corresponde que se obligue a una empresa al pago de prestaciones supuestamente adeudadas por la otra sociedad a sus trabajadores. En consecuencia, solicita tener por contestada la demanda presentada, por opuestas las excepciones perentorias, alegaciones y defensas esgrimidas contra la demanda, en la forma y prevalencia señalada y, en definitiva, rechazarla en toda sus partes, con expresa condenación en costas; en subsidio, para el evento de resultar condenadas al pago de alguna suma, solicita ordenar que cada empresa responda única y exclusivamente de las prestaciones que se determine que se adeuden a los trabajadores de cada una de ellas. GASCO S.A., por también por la parte demandada, empieza señalando que los demandantes refieren que la merma remuneracional alegada bajo el mínimo legal se hizo presente a la empresa en negociación colectiva realizada en el mes de noviembre de 2011, procediendo a efectuar despidos una vez terminada la negociación, lo que niega firmemente; por cuanto en el año 2011 no hubo negociación colectiva en la empresa Gasco S.A. Señala que es absolutamente falso lo expuesto por la demandante en orden a que Gasco S.A. habría sido multada; afirmando que nunca ha sido multada por la Dirección del Trabajo, por infracción al artículo 44 del Código del Trabajo. Al igual que la demandada conjunta, niega, controvierte y refuta expresamente todos y cada uno de los hechos señalados por los demandantes en su libelo, especialmente en cuanto a que haya incurrido en alguna infracción a las normas sobre remuneraciones; que no es efectivo que Gasco S.A. no puso a disposición de las organizaciones sindicales las liquidaciones de remuneraciones de sus asociados, pues no forman parte de su plantilla y no lo solicitaron formalmente; que ha cumplido cabalmente con la legislación laboral y no ha pagado un sueldo inferior al ingreso mínimo, en los mismos términos y con los mismos argumentos que Gasco GLP S.A. Igualmente, opone las excepciones de prescripción y de finiquito, también en iguales términos, respecto de los mismos trabajadores; y, además, desarrolla exactamente las mismas alegaciones y defensas que la otra demandada, en cuanto a que el sueldo base, luego de las modificaciones legislativas, incorpora

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dentro de su concepto todo estipendio fijo, de modo que su representada cumple íntegramente con lo establecido en el artículo 44 del Código del Trabajo, en la forma que lo ha establecido la Dirección del Trabajo. Agrega que deben rechazarse la demanda respecto de todos los conceptos demandados, por cuanto ninguno de los trabajadores individualizados en la demanda es dependiente de Gasco S.A., salvo el trabajador Pedro Antonio Soto Hernández; y, en segundo lugar, porque estima no haber incumplido la norma del artículo 44 del Código del Trabajo, al pagar a los trabajadores representados por los demandantes, durante el periodo señalado en la demanda, por concepto de sueldo o sueldo base, una suma superior al ingreso mínimo mensual, careciendo los actores de todo fundamento para interponer la acción, sin que proceda pago de reajustes e intereses, al haberse pagado un sueldo o sueldo base superior al ingreso mínimo legal, en tiempo y forma, motivo por el cual también solicita que se rechace la solicitud sobre el pago de las costas. En definitiva, solicita que se tenga por contestada la demanda y que sea rechazada en toda sus partes, con expresa condena en costas; en subsidio, para el evento de resultar condenadas al pago de alguna suma, ordenar que cada empresa responda única y exclusivamente de las prestaciones que se determine se adeudan solo respecto de los trabajadores de cada una de ellas. Con fecha 11 de junio de 2013, se llevó a cabo válidamente la audiencia preparatoria, con la asistencia de la parte demandante y de las demandadas. Luego de haberse conferido traslado respecto de las excepciones de prescripción y finiquito deducidas, haber rechazado, sin costas, la excepción de prescripción opuesta por ambas demandadas, haberse dejado para definitiva la excepción de finiquito y tener por frustrada la conciliación, se fijaron como hechos a probar: i) la vinculación laboral formal de los trabajadores con las demandadas; ii) los presupuestos de la excepción de finiquito opuestas por ambas demandadas; iii) la existencia de diferencias de remuneración, originadas en el pago de sueldo base, no solucionados a favor de los demandantes, y si éstos corresponden a los montos postulados en la demanda u otro monto inferior, inclusive respecto de la trabajadora Marlene Valenzuela; iv) la existencia de pago por parte de la demandada de estipendios fijos en dinero por periodos iguales determinados en el contrato u otra fuente

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obligacional, como contraprestación de los servicios, en su afirmativa, denominación o título bajo el cual se pagan; y, finalmente, v) la efectividad de que ambas demandadas operan en el mercado como unidad económica o grupo de empresas. Con fecha 18 de julio de 2013, a la hora señalada, se llevó a efecto la audiencia de juicio, nuevamente con la asistencia de ambas partes, rindiéndose la prueba documental, confesional y testimonial ofrecida. Al término de dicha audiencia, se citó a las partes a oír sentencia, fijando día y hora para la dictación y notificación del fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el objeto del presente juicio está en determinar, en primer lugar, si la acción de cobro de prestaciones deducida por las demandantes en representación de doña Olga Elena Castro Ibáñez, don Daniel Vicente Ponce Paredes, don Mauricio Antonio Santibáñez Carrizo y don Pedro Javier Vergara Aguilera, se encuentra extinguida por haber operado el efecto liberatorio del finiquito a su respecto; es decir, será menester pronunciarse expresamente sobre la excepción de finiquito deducida por ambas demandadas. A continuación, deberá analizarse, con el mérito de los medios de prueba aportados por las partes, si efectivamente las demandadas han infringido lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo, al pagar a los trabajadores representados por las Organizaciones Sindicales demandantes un sueldo o sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, durante los períodos demandados, siendo necesario analizar todos los estipendios entregados a los trabajadores y su naturaleza, para así comprender si éstos pueden ser entendidos como remuneración y, en específico, si pueden entenderse constitutivos del sueldo, como alega la parte demandada. Finalmente, en caso de ser afirmativa la interrogante anterior, habrá que determinar si tras las demandadas existe una sola unidad económica, que deba responder conjuntamente de las obligaciones remuneracionales demandadas en autos. SEGUNDO: Que, con el objeto de acreditar sus asertos y los hechos controvertidos fijados por el tribunal, ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia, la parte demandante rindió prueba documental, consistente en: 1. Dos estados financieros consolidados de GASCO S.A. y sus subsidiarias. El primero,

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correspondiente a los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 2011 y de 2010; y el segundo, correspondiente a los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 2012 y 2011. En lo pertinente, de tales documentos se extrae que la demandada GASCO S.A. presenta como parte de sus activos, entre otras empresas, a GASCO GLP S.A., reconociéndola expresamente como una “entidad subsidiaria” de la primera; 2. Contrato Colectivo suscrito entre GASCO GLP S.A. y el Sindicato de Empresa Gasco S.A., con fecha 5 de noviembre de 2011, con una vigencia de 35 meses, entre el 6 de noviembre de 2011 y el 5 de octubre de 2014. En dicho contrato colectivo se señala expresamente, en su cláusula sexta, que el personal afecto a este contrato colectivo “tendrá derecho a un sueldo base y a las asignaciones, bonificaciones y beneficios que se indican en este contrato”; asimismo, en su cláusula novena se estipulan los “beneficios mensuales o semestrales” a que los trabajadores tendrán derecho, estableciéndose el denominado “bono gas licuado” para aquellos trabajadores que no estén sujetos a régimen remuneracional de renta plana, que asciende a una suma fija de $80.000 brutos; 3. Contrato Colectivo suscrito entre GASCO GLP S.A. y Sindicato de Empresa Gasco Norte S.A., suscrito con fecha 5 de diciembre de 2011, con una vigencia de 3 años, entre el 30 de noviembre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2014. En dicho pacto se estableció en su cláusula sexta que el personal afecto a este contrato “tendrá derecho a un sueldo base y a las asignaciones, bonificaciones y beneficios que se indican”; asimismo, en su cláusula novena, también se establece el denominado “bono gas licuado”, de carácter fijo, ascendente a la suma de $62.000 brutos; 4. Liquidaciones de remuneraciones de la totalidad de los trabajadores del listado, por los períodos demandados, salvo algunos casos en que se detallará. Sobre estos documentos se efectuará un minucioso análisis en caso de resultar necesario determinar la existencia de alguna diferencia remuneracional por concepto de sueldo base; sin perjuicio de ello, de tales documentos es posible extraer que los trabajadores, en general, reciben un monto de dinero que en las liquidaciones se representa con el concepto “sueldo base”, en todos los casos inferior al ingreso mínimo mensual vigente para cada año demandado y, además, se consigna el pago de otros ítems, tales como “colación”,

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“movilización”, “gratificación”, “bono de asistencia y puntualidad” y “bono gas licuado” o “vales de gas”; 5. Informe de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago N° 13/01/2012/985, de fecha 30 de abril de 2012, realizado sobre la empresa GASCO GLP S.A., por pagar un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011 a los trabajadores que se individualizan, estimando infringidos los artículos 42 letra a) y 506, ambos del Código del Trabajo, sancionando a la fiscalizada a una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales; además se adjunta el Informe de Exposición complementario al informe de fiscalización, en el que se señala que el procedimiento se inició por denuncia presentada por doña Solange Bustos Guzmán, Presidenta del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Cía. de Gas Stgo. S.A., a raíz del no pago del ingreso mínimo legal vigente a socios del Sindicato, al imputarse a dichos trabajadores dentro de su sueldo base el denominado bono gas, que en su concepto no se puede considerar parte del mínimo, concluyendo que se aplica sanción por infracción a las disposiciones del artículo 42 y 506 del Código del Trabajo, al pagar un sueldo base inferior al mínimo legal, aplicando una multa de 60 U.T.M.; TERCERO: Que, del mismo modo, con el objeto de probar sus dichos, la parte demandante provocó la prueba confesional de las demandadas GASCO S.A. y GASCO GLP S.A. La primera demandada, representada por don Mauricio Balbontín O’Ryan, señaló que el único vínculo laboral que conoce es el habido entre GASCO S.A. y solo uno de los trabajadores demandantes; que GASCO S.A. es la empresa controladora de su filial o subsidiaria GASCO GLP S.A. y que mantiene una serie de inversiones en ella; que, en su calidad de sociedad anónima, GASCO S.A. tiene la obligación de presentar sus estados financieros y, exhibidos dichos documentos al absolvente, éste manifestó que GASCO S.A. debe cumplir con aportar con la información pública mínima al mercado, entre la cual debe divulgar las sociedades filiales con la distribución de su estructura de distribución del personal, con las inversiones del “Holding” y GASCO S.A.; repreguntado sobre si el personal de GASCO GLP S.A. era considerado parte de su representada, como se indica en las páginas 145 y 160 de los estados financieros, contestó evasivamente, reiterando que tales documentos respondían a información consolidada de las inversiones de GASCO S.A.; que

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los directores de GASCO GLP son elegidos en su mayoría por GASCO S.A., pero se excusa señalando que una vez elegidos éstos se deben exclusivamente al interés social; que existen alrededor de tres personas que son directores de GASCO S.A. y, a su vez, de GASCO GLP. La segunda demandada, en tanto, representada por doña Maritza Gaete Vicuña, gerente de recursos humanos de GASCO GLP S.A., señaló que de los demandantes 65 son trabajadores de su representada; que las demandadas son empresas relacionadas, pero que se dedican a rubros diferentes y son empresas independientes; que la estructura remuneracional de los trabajadores tiene varios conceptos variables, entre los que señala que utilizan lo que denominan “sueldo nivel”, que consiste en el precio que ese puesto de trabajo tiene en el mercado y que puede estar abajo del sueldo mínimo; que además tienen establecido el denominado “bono gas”, de carácter fijo, cuya historia es que alguna vez se dio una cantidad de kilos de gas a los trabajadores, lo que se modificó por un monto fijo en dinero, reajustable conforme a la variación del IPC, según se estableció en la negociación colectiva; que el bono es histórico y siempre ha estado en las remuneraciones del trabajador, agregando que por tratarse de un estipendio fijo lo utilizan como complemento para alcanzar el sueldo base; que la renta plana es quien recibe sueldo fijo todos los meses y que solo reciben el denominado bono gas aquellos trabajadores que tienen una renta no plana, es decir, que reciben 2,5 sueldos durante el año. CUARTO: Que, por su parte, con el mismo objeto de acreditar sus asertos y los hechos controvertidos fijados por el tribunal, la parte demandada de autos rindió prueba documental, consistente en: 1. Liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores doña Astrid Sandoval González, de febrero a julio 2012; don Domingo Santelices Villegas, de abril de 2011 a junio de 2012; don Víctor Solar Espinoza, de febrero a junio 2012; don Víctor Solís Torres, de septiembre de 2011 a junio de 2012; doña Jacqueline Soto Donoso, de abril de 2011 a junio de 2012; don Pedro Soto Hernández, de abril de 2011 a junio de 2012; don Fernando Soto Morales, de mayo de 2011 a junio de 2012; doña Elizabeth Soto Ramírez, de abril de 2011 a junio de 2012; doña Loreto Ubilla Soto, de abril de 2011 a junio 2012; doña Marlene Valenzuela Rojas, de enero de 2011 a julio de 2012; don Luis Vargas Cárdenas, de julio de 2011 a julio de 2012; don Pedro Vergara Aguilera, de abril de 2011 a

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junio 2012; doña Pamela Viera Ahumada, de abril de 2011 a junio 2012; don Manuel Villacura Gallardo, de abril de 2011 a junio 2012; de don Gonzalo Yévenes Padilla, Marzo a Julio 2012; de don Aarón Jara Salazar, julio 2011 a Julio de 2012; don Luis Jerez Manríquez, de abril de 2011 a junio de 2012; don Francisco Martínez Miranda, de agosto de 2011 a julio de 2012; doña Romina Núñez Duarte, de julio de 2012; don Marco Ortega Molina, de abril de 2011 a junio 2012; doña Miriam Oyanedel Mateluna, de marzo de 2011 a junio de 2012; don Carlos Pizarro Poblete, de abril de 2011 a junio de 2012; doña Cecilia Ramírez Jaque, de abril de 2011 a junio de 2012; don René Parra Riffo, de agosto de 2011 a julio de 2012; don Luis Ríos Ríos, de abril de 2011 a junio de 2012; don Héctor Rivera Gómez, de agosto de 2011 a julio de 2012; doña Sandra Rojas Smith, de mayo de 2011 a junio de 2012; doña María Román Peredo, de abril 2011 a junio 2012; don Carlos Rozas Moreno, de enero de 2012 a junio de 2012; don Juan Ruminot Díaz, de abril de 2011 a junio de 2012; doña María Paz Saavedra Jara, de abril de 2011 a junio de 2012; don Francisco Salinas Valenzuela, de abril de 2011 a junio de 2012; don Iván Acuña Cisternas, de abril de 2011 a junio de 2012; doña Ruth Aguayo Sáez, de abril de 2011 a junio de 2012; don Cristian Álvarez Menares, de enero de 2011 a noviembre de 2011; don Andrés Blanco Esperguez, de diciembre de 2011 a junio de 2012; don Fabián Cabezas Valdivia, de abril de 2011 a junio de 2012; doña María Cancino Pacheco, de julio de 2011 a julio de 2012; don Manuel Cancino Velásquez, de agosto de 2011 a julio de 2012; don Guillermo Castro Cabezas, de abril de 2011 a junio de 2012; doña Olga Castro Ibáñez, de agosto de 2011 a julio de 2012; don Marcelo Cisternas Bustamante, de abril de 2011 a junio de 2012; don Francisco Cortés Cáceres, de abril de 2011 a junio de 2012; don Juan Cuevas Ibáñez, de abril de 2011 a junio de 2012; doña Katherine Díaz Delgado de abril de 2011 a junio 2012; don Marcelo Dinamarca Arias, de abril de 2011 a junio de 2012; don Tulio González Huilipán, de abril 2011 a junio de 2012; don Juan González Rojas, de julio de 2011 a junio de 2012; doña Margarita Gutiérrez Navarro, de abril de 2011 a junio de 2012; don Luis Gutiérrez Villagra, de abril de 2011 a junio de 2012; don Rolando Herrera Peña, de abril de 2011 a junio de 2012; don Marco Ibaceta Valdés, de abril de 2011 a junio de 2012; don Jaime Inostroza Moreno, de febrero de 2012 a junio de 2012; don Mauricio Santibáñez Carrizo, de abril de 2011 a abril de 2012; don Aníbal

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Alcayaga Piña, de noviembre de 2011 a junio de 2012; doña Roxana Arias Moya, de abril de 2011 a junio 2012; don Cristian Calderón Gallegos, de abril de 2011 a junio de 2012; doña Olga Castro Ibáñez, de agosto de 2011 a julio de 2012; doña María Cerda Silva, de abril de 2011 a junio de 2012; don Michel Cerón Cáceres, de abril de 2011 a junio de 2012; doña María Garnica Pichicona, de abril de 2011 a junio de 2012; doña Gabriela Hernández Ramírez, de abril de 2011 a junio de 2012; don Daniel Ponce Fredes, de enero a abril de 2012; doña Paulina Salas Ortiz, de abril de 2011 a junio de 2012; don José Sotomayor Retamales, de abril de 2011 a junio de 2012; don Mauricio Tejo Alarcón, de abril de 2011 a junio 2012; y, finalmente, don Víctor Vega Navarro, las liquidaciones de abril de 2011 a junio de 2012; 2. Contrato de trabajo suscrito entre don Pedro Soto Hernández y Gasco S.A., de fecha 25 de marzo de 2008, para desempeñar el cargo de guardia; 3. Finiquitos de trabajo suscritos ante notario público, entre GASCO GLP S.A. y: a) Doña Olga Castro Ibáñez, de fecha 31 de diciembre de 2012, en el que se establece que la trabajadora recibió oportuna y correctamente el total de las remuneraciones convenidas, dándose el más amplio y total finiquito, con renuncia de cualquier acción o reclamo; b) Don Daniel Ponce Fredes, de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual el trabajador declara que nada se le adeuda por los conceptos indicados u otros, que no tiene reclamos que formular y que otorga el más amplio y total finiquito, renunciando a todo tipo de acciones; c) Don Mauricio Santibáñez Carrizo, de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual el trabajador también declara que nada se le adeuda por los conceptos indicados u otros, que no tiene reclamos que formular y que otorga el más amplio y total finiquito, renunciando a todo tipo de acciones; y, finalmente; d) Don Pedro Vergara Aguilera, de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual, en los mismos términos que los dos finiquitos anteriores, el trabajador también declara que nada se le adeuda por los conceptos indicados u otros, que no tiene reclamos que formular y que otorga el más amplio y total finiquito, renunciando a todo tipo de acciones; 4. Cinco contratos colectivos suscritos por Gasco GLP S.A. durante el año 2011, con los sindicatos existentes en la empresa, en todos los cuales, en su cláusula novena, se estipula el denominado “bono gas licuado”, por una suma

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de $80.000 para el Sindicato N° 1 de Gasco, Sindicato Interempresa Ex N° 2 y para el Sindicato de Empresas Gasco S.A.; para el Sindicato de Trabajadores Gasco GLP División Sur un bono gas de $15.000; mientras que para el caso de los trabajadores pertenecientes al Sindicato Gasco Norte S.A. se estipula un bono ascendente a la suma de $62.000. QUINTO: Que, finalmente, la demandada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Verónica Villalobos Cifuentes, jefa de administración de Recursos Humanos en Gasco, quien previamente juramentada y legalmente examinada, señaló que administra las políticas de compensaciones y pagos de remuneraciones; que la estructura remuneracional de Gasco consiste en una renta plana y una renta no plana, esta última que incorpora 3 bonos anuales de fiestas patrias, navidad y vacaciones; que el “bono gas” es parte del sueldo base que se incorpora a las remuneraciones mensuales, de carácter fijo, imponible y tributable; que para ser acreedor de este bono solo se requiere tener una renta no plana; que en la negociación colectiva se estableció el aumento del bono gas licuado, pero existe hace mucho tiempo; que los sueldos base no están igualados al sueldo mínimo, sino que se complementan con el denominado bono gas; que ella apoyó la negociación colectiva y que el señor Lorenzo Davico participó en la negociación colectiva y que él es dependiente de GASCO S.A. I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FINIQUITO OPUESTA POR AMBAS DEMANDADAS. SEXTO: Que, como ha quedado de manifiesto en la parte expositiva de la presente sentencia, ambas demandadas han opuesto la excepción de finiquito respecto de los ex trabajadores doña Olga Elena Castro Ibáñez, don Daniel Vicente Ponce Fredes, don Mauricio Antonio Santibáñez Carrizo y don Pedro Javier Vergara Aguilera, señalando que tales personas suscribieron finiquito ante el ministro de fe y que a través de dichos instrumentos los trabajadores declararon que recibieron correcta y oportunamente el pago de todas las prestaciones devengadas durante y al término de la relación laboral, otorgando el más amplio y total finiquito, sin efectuar reserva alguna de derechos que permitiese incluir a dichos trabajadores en la demanda, el cual fue suscrito libre y espontáneamente, ante un ministro de fe, como prescribe el artículo

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177 del Código del Trabajo, por lo que tal instrumento tiene pleno efecto liberatorio, solicitando que sea acogida la excepción, con costas. SÉPTIMO: Que, en primer lugar, es necesario hacer presente que los finiquitos suscritos por todas las personas individualizadas precedentemente, y que se encuentran descritos en el N° 3 del considerando CUARTO de esta sentencia, no son otra cosa que una transacción celebrada entre la demandada GASCO GLP y aquéllos, mediante la cual los comparecientes han pretendido precaver eventuales litigios que pudieren derivarse del no cumplimiento de ciertas obligaciones emanadas de los contratos de trabajo y la relación laboral habida entre éstos. En tal sentido, pertinente resulta analizar las cláusulas de finiquito contenidas en los instrumentos suscritos entre las partes. OCTAVO: Que, todos los finiquitos suscritos cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en ellos se declara que los trabajadores han recibido correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas en el contrato de trabajo y que nada se les adeuda por tales conceptos, sean de origen legal o contractual, otorgándose el más amplio y total finiquito, renunciando –en lo que aquí importa- a cualquier acción o reclamo que de allí pudiere derivarse. Sin embargo, en ninguna parte de dichos documentos se habla de que las remuneraciones convenidas se adecuan a la normativa legal que regula la materia y que los comparecientes no tienen reclamos que formular sobre aquel punto específico. NOVENO: Que, conforme dispone el artículo 2460 del Código Civil, “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (…)”; sin embargo, debe tenerse también presente que, según mandata el artículo 2462 del mismo código, “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige” (subrayado es mío). De este modo, no obstante que se contenga alguna cláusula de carácter genérica al interior del pacto de transacción, según disponen las reglas que la limitan, solo puede entenderse que las partes han puesto finiquito a aquellas materias sobre las cuales expresamente se transa. Así, en el caso de doña Olga Castro, las partes han transado solo respecto de la indemnización contractual a la que tenía derecho en virtud del contrato colectivo de trabajo suscrito; en el caso de don Daniel

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Ponce Fredes, solo han transigido sobre la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; en el caso de don Mauricio Santibáñez, solo han transigido respecto de la indemnización por falta de aviso previo, la indemnización por años de servicio y el feriado adeudado; y, finalmente, en el caso de don Pedro Vergara se ha transigido tan solo respecto al feriado adeudado. En consecuencia, el finiquito solo puede entenderse sobre las materias señaladas precedentemente y expresamente tratadas en los instrumentos suscritos, mas no respecto de otras materias que las partes ni siquiera han mencionado tangencialmente. DÉCIMO: Que, solo por esta razón, visto lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil, en el sentido de que acoger la presente excepción importaría entender que las personas individualizadas han renunciado a derechos otorgados por ley sin una contraprestación recíproca, que es lo que en definitiva podría dotar de una causa real y lícita a la convención extintiva celebrada entre las partes, la excepción de finiquito enarbolada por ambas demandadas no puede prosperar, pues en ninguna parte de dichos instrumentos las partes han pretendido transigir sobre diferencias remuneracionales provocadas por el pago de un sueldo base inferior al ingreso mínimo legal, que constituye la causa de pedir en el presente litigio; de manera que la renuncia genérica a acciones solo puede extenderse a las materias expresamente tratadas, a saber, a las indemnizaciones legales y contractuales por falta de aviso previo y años de servicio y al feriado adeudado, pero jamás a la acción de cobro por el pago de un sueldo inferior al mínimo legal establecido. Por estas consideraciones, la excepción de finiquito deducida en los mismos términos por GASCO S.A. y GASCO GLP S.A. deberá ser rechazada. II.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO POR EL PAGO DE UN SUELDO BASE INFERIOR AL INGRESO MÍNIMO MENSUAL. UNDÉCIMO: Que, a continuación, en el segundo capítulo de esta sentencia, se analizará si efectivamente las demandadas han cumplido con el mandato establecido en el artículo 44 del Código del Trabajo, consistente en pagar un sueldo o sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual, específicamente en los casos puestos en conocimiento de este sentenciador. En particular, cabe dejar establecido que la parte demandada alega que el sueldo base debe

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“complementarse” con aquellos estipendios fijos que se pagan mensualmente a los trabajadores, señalando que el sueldo base de estos trabajadores se compone de aquello que en su teoría del caso denomina “sueldo nivel” y “bono gas licuado”, con lo cual pagaría en todos los casos un sueldo base superior al ingreso mínimo legal. DUODÉCIMO: Que, el artículo 44 inciso 3° del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.281, de fecha 21 de julio de 2008, establece que “El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”; por su parte, el artículo 42 letra a) del mismo código señala que, entre otros estipendios, constituye remuneración el sueldo o sueldo base, “que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual” (subrayado es mío); aún más relevante para este caso es lo dispuesto en el artículo 10 del código del ramo, que establece en su N° 4 que el contrato debe contener, entre otras indicaciones el “monto, forma y período de pago de la remuneración acordada” y agrega, separadamente, en su inciso segundo, que “Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios” (subrayado también es mío). DÉCIMO TERCERO: Que, entre la remuneración y el sueldo existe una relación de género a especie, en donde la remuneración es el género (dineros: sueldo, sobresueldo, comisión, participación y gratificación) y el sueldo o sueldo base es la especie (dineros obtenidos como contraprestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo). Sin embargo, dentro de las contraprestaciones pactadas en el contrato de trabajo también pueden contemplarse los denominados “beneficios adicionales”, que según dispone el artículo 41 también constituyen remuneración, pero que consisten en otra vertiente de las contraprestaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo, diversa al sueldo o sueldo base, obligación esencialmente pactada en dinero.

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DÉCIMO CUARTO: Que, a lo largo del juicio, tanto la testigo como los absolventes presentados por la parte demandada, que materialmente realizaron una defensa conjunta y coadyuvante entre GASCO S.A. y GASCO GLP S.A., permitieron a este sentenciador convencerse de que aquel bono denominado “bono gas licuado” tiene una raigambre histórica al interior de la empresa y ha sido fruto del hoy cada vez más difuso cumplimiento del rol social empresarial, sobre todo frente a sus trabajadores. El bono de gas licuado o también denominado en las liquidaciones de sueldo “vales de gas”, nació como la obligación de que GASCO entregara a sus trabajadores una determinada cantidad de kilos de gas por la prestación de sus servicios; es decir, se obligó a darles en especie una ínfima parte del único producto que explotan, el gas, combustible esencial para la subsistencia en modernidad. Así las cosas, no cabe duda que el denominado bono gas licuado constituye un beneficio adicional, pactado desde su nacimiento en especie, de aquellos a que hace referencia el artículo 10 inciso 2° del Código del Trabajo, aunque en la actualidad su forma de pago se haga a través del dinero, por equivalencia, pues estimar lo contrario implicaría necesariamente que por esta vía se ha desnaturalizado un derecho irrenunciable de los trabajadores en su perjuicio, su derecho al gas. DÉCIMO QUINTO: Que, del mérito de todas las liquidaciones aportadas por las partes, detalladamente analizadas por este sentenciador, dentro de los períodos demandados, es posible extraer que prototípicamente éstas se componen de un “SUELDO BASE”, en su inmensa mayoría inferiores al mínimo establecido para cada período, y, además, de “movilización”, “colación”, “gratificación”, “bono asistencia y puntualidad” y “bono gas licuado”, sin perjuicio de otros estipendios no periódicos. DÉCIMO SEXTO: Que, es jurisprudencia asentada de la Excma. Corte Suprema que las asignaciones de colación y movilización no constituyen remuneración y, en consecuencia, menos aún podrían constituir sueldo. En efecto, conclusión de este sentenciador es que tales estipendios constituyen devolución de gastos, en el caso de la movilización, y un beneficio adicional de alimentación, en el caso de la colación; y precisamente por ello, ni a la parte demandada se le ocurriría argumentar que con tales prestaciones se puede complementar el sueldo base. Sin embargo, con este mismo razonamiento, y

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teniendo presente que el bono de gas licuado consiste en un beneficio adicional de combustible, tampoco es lícito pretender “complementar” el sueldo base con esta especie de estipendios. La exigencia de que el sueldo base sea igual al ingreso mínimo mensual es la exigua defensa del estado de derecho a la dignidad de los trabajadores, para que sean remunerados mínimamente por el solo hecho de estar a disposición de su empleador durante toda una jornada ordinaria de trabajo y consiste en un derecho laboral subjetivo consagrado expresamente en nuestra legislación, de carácter irrenunciable, so pena de nulidad absoluta, por lo que es totalmente contrario al ordenamiento jurídico-laboral pretender imputar otros beneficios al sueldo base, pues ello sería como tratar de quitar un derecho adquirido para dar el otro. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, todavía hay más, la teoría del caso de la demandada atenta contra sus actos propios. El artículo 54 inciso 3° del Código del Trabajo establece que “Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas”, es decir, la cotidianamente conocida liquidación de sueldo es un documento que emana de la propia demandada y las declaraciones contenidas en ella hacen plena prueba en su contra. Asimismo, la presunción de conocimiento de la ley evidentemente opera también sobre los empleadores y, por ende, no es lícito para ellos desconocer las definiciones legales, especialmente las contenidas en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, sobre todo si cuentan con un departamento de recursos humanos y una dirección empresarial con asesoría profesional del más alto nivel. Por ello, de acuerdo a las liquidaciones a que se ha hecho referencia, si la demandada consistentemente denomina “SUELDO BASE”, con mayúsculas, a un monto inferior al ingreso mínimo mensual y desagrega los demás estipendios a continuación, no es admisible que ahora pretenda ir contra sus propias declaraciones y manifieste que aquello que expresamente denomina como sueldo base no sea en realidad sueldo base, sino que debe complementarse con otros estipendios para ser completado, pues tal manifestación niega todo valor al sentido natural y obvio del concepto legal de “sueldo base”, contraviniendo con ello también el artículo 20 del Código Civil. En definitiva, “Venire contra factum propium non valet”.

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DÉCIMO OCTAVO: Que, para resolver el asunto sometido a la jurisdicción del tribunal, resulta pertinente también analizar los contratos colectivos suscritos entre los trabajadores representados por sus Sindicatos y las demandadas. En dichos instrumentos se señala expresamente, en sus cláusulas sexta, que el personal afecto a dichos contratos colectivos “tendrá derecho a un sueldo base y a las asignaciones, bonificaciones y beneficios que se indican en este contrato”; asimismo, en la cláusula novena se estipulan por separado los denominados “beneficios mensuales o semestrales” a que los trabajadores tendrán derecho, estableciéndose como uno de tales beneficios, en específico, el denominado “bono gas licuado” para aquellos trabajadores no sujetos a un régimen remuneracional de renta plana, como es el caso de los trabajadores demandantes. El artículo 1560 del Código Civil establece que “Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; en la especie, precisamente lo literal de las palabras utilizadas permite comprender claramente la intención de los contratantes, en cuanto a que en el contrato colectivo se ha estipulado expresamente que se tendrá derecho a un “sueldo base” y, además, a otros beneficios, entre los que se cuenta el “bono gas licuado”, que ni aún dentro de los pactos celebrados entre ellas ha sido entendido como sueldo base, por lo que tampoco es lícito para este sentenciador así entenderlo. DÉCIMO NOVENO: Que, en definitiva, el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo excluye categóricamente de la definición de sueldo a los beneficios adicionales expresados en el artículo 10 inciso 2° del mismo, como resulta obvio, por la naturaleza de “especies” de tales prestaciones. Si ésta ha sido avaluada y pagada en dinero, como ocurre en este caso con los bonos de gas y de colación, en ningún caso ello puede significar una merma en algún otro concepto remuneracional, como es el sueldo base, pues ello implicaría veladamente una renuncia de aquellos derechos ganados por los trabajadores, reconocidos expresamente en el contrato colectivo y ejecutados constantemente, mes a mes, entre las partes, de manera totalmente independiente de aquellos derechos que por ley se otorgan a los trabajadores, entre ellos, el sueldo base. Por estas consideraciones, este sentenciador ha adquirido plena convicción de que la parte demandada ha infringido de manera continua y flagrante los artículos 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, al

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pagar a todos los trabajadores que aquí se ha analizado un sueldo o sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, en virtud de lo cual deberá acogerse la demanda de cobro de prestaciones deducida en autos, en la forma que se detallará en el capítulo IV de esta sentencia.III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD ECONÓMICA ENTRE GASCO S.A. Y GASCO GLP S.A. VIGÉSIMO: Que, la parte demandante solicita, además, que ambas demandadas GASCO S.A. y GASCO GLP S.A. sean condenadas al pago conjuntamente, por tratarse de una sola unidad económica. Sobre el particular, resulta pertinente considerar que el artículo 2053 del Código Civil establece que “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan”; por su parte, el inciso 2° de la citada disposición declara expresamente que “La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados” (subrayado es mío); una persona jurídica, según define el artículo 545 del Código Civil, es una “persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Las sociedades comerciales -como es el caso de las demandadas- además de servir para regular los derechos y obligaciones de los socios entre sí, tienen por objeto limitar la responsabilidad frente a terceros exclusivamente al patrimonio de dicha sociedad, en tanto persona diversa a la de los socios individualmente considerados, los cuales responden tan solo hasta por el monto de sus aportes. De este modo, la sociedad comercial no solo es una forma jurídica reconocida por el derecho, sino que además es usualmente utilizada e incluso promovida por una serie de mecanismos de diversa índole, especialmente tributarios. Sin embargo, conforme dispone el artículo 3° del Código del Trabajo, el concepto de “sociedad” no puede equipararse al de “empleador” o de “empresa”, en el sentido de que esta última, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, consiste en “…toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.

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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, esta concepción de la empresa implica que el empleador no necesariamente sea “una sociedad”, sino que también puede consistir en un grupo empresarial o unidad económica, de la que pueden formar parte personas naturales y jurídicas, indistintamente, y que, en tanto unidad económica, goza de una individualidad reconocida por el derecho que puede determinarse de acuerdo a los elementos de hecho que se configuran en el caso concreto, como puede apreciarse, por ejemplo, en lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores N° 18.045 y la Ley sobre Sociedades Anónimas N° 18.046, las cuales determinan la individualidad legal de los grupos empresariales y de las empresas relacionadas y coligadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la especie, con el mérito de la prueba documental rendida por la parte demandante, descrita en el considerando SEGUNDO N° 1 de esta sentencia, y la prueba confesional, especialmente la aportada por el representante legal de GASCO S.A., es posible concluir que la sociedad anónima cerrada GASCO GLP S.A. es mayoritariamente propiedad de GASCO S.A., quien además es su controladora. El artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores establece que “Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones (…)” (subrayado es mío). De la interpretación acuciosa de esta regla, los elementos de hecho del caso, que han sido ya desarrollados, y la propia confesión del representante de GASCO S.A., es dable entender sin lugar a dudas que esta última es controladora de GASCO GLP S.A. y, según dispone el artículo 96 letra a) de la misma Ley de Mercado de Valores, forman parte del mismo grupo empresarial, holding, unidad económica o como quiera llamarse, la cual, entre otros sujetos de derecho, puede tratarse también de “una sociedad y su controlador” y, además, “todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último”; luego, si se ha consignado precedentemente que GASCO S.A. es controladora de GASCO GLP S.A. y otras filiales, entonces, la consecuencia lógica de este razonamiento permite concluir que las demandadas son parte del mismo grupo empresarial y, por tanto, los efectos de los contratos de trabajo suscritos por sus filiales deben necesariamente hacerse extensibles a la empresa controladora y a todas aquellas personas,

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naturales o jurídicas, que formen parte del mismo grupo empresarial, en los términos de las normas aplicables al caso. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, entre las demandadas existen un conjunto de señales que nos guían necesariamente a la conclusión levantada. En primer lugar, de los estados financieros consolidados aportados por la demandante se deduce que la demandada GASCO S.A., con el objeto de entregar al mercado información veraz y adecuada a la realidad, debe informar no solo sobre sus negocios directamente celebrados, sino que además aquellos que realiza a través de sus empresas filiales, incorporando las plantas de personal de dichas empresas a dichos estados, lo que es lógico, por cuanto el mercado ha de esperar que la empresa principal deba responder también de las obligaciones y dirección llevadas en sus filiales, acarreando también sendos riesgos para la empresa principal; y, además, en la absolución prestada por el representante legal de GASCO S.A. quedó establecido que alrededor de tres directores de GASCO S.A. eran, además, directores de GASCO GLP S.A. Todo lo anterior, sumado a que la primera es controladora de la segunda, da cuenta de que GASCO S.A. influye decisivamente en la administración de su empresa relacionada GASCO GLP S.A., conforme disponen los artículo 99 y 100 letra b) de la Ley de Mercado de Valores, en relación los artículos 86 y siguientes de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, de manera que constituyen parte del mismo grupo empresarial y, en materia laboral, se trata de una sola unidad económica con individualidad legal determinada, un solo empleador. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, analizado el artículo 3° del Código del Trabajo y entendiendo que el concepto de grupo empresarial a que hacen referencia los artículos 96 y 97 de la Ley de Mercado de Valores identifica a las sociedades relacionadas y su controlador como parte de una misma unidad económica, no puede sino concluirse que GASCO S.A., en su calidad de controlador, es también empleador de los actores en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo y, por tanto, aquellos contratos de trabajo, suscritos formalmente entre GASCO GLP S.A. y los demandantes, así como los derechos y obligaciones que de ellos emanan, en virtud del principio de realidad y de lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del Código del Trabajo y el inciso 3° de la citada norma, deben también extenderse a éste, quien constituye la misma organización, ordenada bajo su dirección, en los términos

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explicados, de modo que deberán responder conjuntamente de las obligaciones legales de cobro demandadas. Esta solución comulga armónicamente con el conjunto de reglas citadas precedentemente y, más aún, armoniza con los principios de proscripción del abuso del derecho y la buena fe, inspiradores del sistema institucional chileno. IV.- SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS MONTOS ADEUDADOS A LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE SUELDO BASE. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a continuación, constatada la infracción a los artículos 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo por la parte demandada y declarado que esta última constituye una sola unidad económica que debe responder conjuntamente de la obligación legal de pagar a sus trabajadores un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual, es necesario proceder al cálculo del monto que corresponde a cada uno de ellos. Para llevar a efecto esta tarea, se efectuará un detallado análisis de las liquidaciones aportadas por las partes y se considerarán tan solo los períodos efectivamente demandados y respecto de los cuales se cuenta con la respectiva liquidación de sueldo, sin perjuicio de los períodos anteriores y posteriores no prescritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo sucesivo, las diferencias remuneracionales serán calculadas tomando en consideración los días trabajados y el sueldo base efectivamente percibido en cada mes desagregado por cada trabajador, dentro de los períodos demandados; luego, ese monto será contrastado con el ingreso mínimo mensual fijado por la ley, que desde el 1° de julio de 2010 al 30 de junio de 2011 ascendía a la suma de $172.000, desde el 1° de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 era de $182.000 y desde el 1° de julio de 2012 hasta la actualidad asciende a la suma de $193.000; de dicha operación aritmética se obtendrá la diferencia remuneracional mensual, que sumada durante todo el período demandado dará como resultado el monto total adeudado por las demandadas a cada uno de los trabajadores, sin perjuicio de los casos que se detallarán en lo sucesivo. Estos montos son:

1 PONCE FREDES DANIEL

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)

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ene-12 16 54.400 97.067 42.667feb-12 30 102.000 182.000 80.000

mar-12 30 102.000 182.000 80.000abr-12 2 6.800 12.133 5.333

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 208.000

2 BLANCO ESPERGUEZ ANDRES

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)dic-11 30 102.389 182.000 79.611

ene-12 30 102.389 182.000 79.611feb-12 30 102.389 182.000 79.611

mar-12 30 102.389 182.000 79.611abr-12 30 102.389 182.000 79.611

may-12 30 104.058 182.000 77.942jun-12 30 104.058 182.000 77.942

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 553.939

3 TEJO ALARCON MAURICIO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 98.751 172.000 73.249

may-11 30 100.529 172.000 71.471jun-11 30 100.529 172.000 71.471jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 182.973 182.000 0jun-12 30 182.973 182.000 0

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 934.523

4 SANTELICES VILLEGAS DOMINGO

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Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 98.751 172.000 73.249

may-11 30 100.529 172.000 71.471jun-11 27 90.476 154.800 64.324jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 27 96.030 163.800 67.770nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 1.055.224

5 GONZALEZ ROJAS JUAN

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)jul-11 14 49.794 84.933 35.139

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 23 86.233 139.533 53.300

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 797.328

6 HERRERA PEÑA ROLANDO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)

Page 36: Gasco Sentencia Primera

abr-11 30 98.751 172.000 73.249may-11 30 100.529 172.000 71.471jun-11 30 100.529 172.000 71.471jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 182.809 182.000 0

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 1.002.212

7 PIZARRO POBLETE CARLOS ENRIQUE

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 98.751 172.000 73.249

may-11 30 100.529 172.000 71.471jun-11 30 100.529 172.000 71.471jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 1.069.901

8 GUTIERREZ VILLAGRA LUIS

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)

Page 37: Gasco Sentencia Primera

abr-11 30 98.751 172.000 73.249may-11 30 100.529 172.000 71.471jun-11 30 100.529 172.000 71.471jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 1.069.901

9 VILLACURA GALLARDO MANUEL

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 98.751 172.000 73.249

may-11 30 100.529 172.000 71.471jun-11 30 100.529 172.000 71.471jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 1.069.901

10 SALINAS VALENZUELA FRANCISCO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)

Page 38: Gasco Sentencia Primera

abr-11 30 98.751 172.000 73.249may-11 30 100.529 172.000 71.471jun-11 30 100.529 172.000 71.471jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 1.069.901

11 VEGA NAVARRO VICTOR

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 97.379 172.000 74.621

may-11 30 97.379 172.000 74.621jun-11 30 97.379 172.000 74.621jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 115.798 182.000 66.202dic-11 30 115.798 182.000 66.202

ene-12 30 115.798 182.000 66.202feb-12 30 115.798 182.000 66.202

mar-12 30 115.798 182.000 66.202abr-12 30 115.798 182.000 66.202

may-12 30 186.348 182.000 0jun-12 30 186.348 182.000 0

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 922.275

12 RUMINOT DIAZ JUAN DE DIOS

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)

Page 39: Gasco Sentencia Primera

abr-11 30 111.021 172.000 60.979may-11 30 113.020 172.000 58.980jun-11 30 113.020 172.000 58.980jul-11 30 113.020 182.000 68.980

ago-11 30 113.020 182.000 68.980sep-11 30 113.020 182.000 68.980oct-11 30 113.020 182.000 68.980nov-11 30 119.140 182.000 62.860dic-11 30 119.140 182.000 62.860

ene-12 30 119.140 182.000 62.860feb-12 30 119.140 182.000 62.860

mar-12 30 119.140 182.000 62.860abr-12 30 119.140 182.000 62.860

may-12 30 121.082 182.000 60.918jun-12 30 121.082 182.000 60.918

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 953.855

13 CERDA SILVA MARIA

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 111.021 172.000 60.979

may-11 29 109.253 166.267 57.014jun-11 27 101.718 154.800 53.082jul-11 30 113.020 182.000 68.980

ago-11 30 113.020 182.000 68.980sep-11 30 113.020 182.000 68.980oct-11 19 71.579 115.267 43.688nov-11 16 63.541 97.067 33.526dic-11 2 7.943 12.133 4.190

ene-12 0 0 0 0feb-12 0 0 0 0

mar-12 13 51.628 78.867 27.239abr-12 0 0 0 0

may-12 0 0 0 0jun-12 7 28.252 42.467 14.215

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 500.872

14 ROZAS MORENO CARLOS

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)

Page 40: Gasco Sentencia Primera

ene-12 16 70.503 97.067 26.564feb-12 30 132.193 182.000 49.807

mar-12 30 132.193 182.000 49.807abr-12 30 132.193 182.000 49.807

may-12 30 134.347 182.000 47.653jun-12 30 134.347 182.000 47.653

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 271.291

15 SOTO HERNANDEZ PEDRO

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 128.269 172.000 43.731

may-11 30 130.578 172.000 41.422jun-11 30 130.578 172.000 41.422jul-11 30 130.578 182.000 51.422

ago-11 30 130.578 182.000 51.422sep-11 30 130.578 182.000 51.422oct-11 30 130.578 182.000 51.422nov-11 30 137.648 182.000 44.352dic-11 30 137.648 182.000 44.352

ene-12 30 137.648 182.000 44.352feb-12 30 137.648 182.000 44.352

mar-12 30 137.648 182.000 44.352abr-12 30 137.648 182.000 44.352

may-12 30 139.891 182.000 42.109jun-12 30 139.891 182.000 42.109

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 682.593

16 CUEVAS IBAÑEZ JUAN

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 25 106.892 143.333 36.441

may-11 30 130.580 172.000 41.420jun-11 30 130.580 172.000 41.420jul-11 30 130.580 182.000 51.420

ago-11 30 130.580 182.000 51.420sep-11 30 130.580 182.000 51.420oct-11 30 130.580 182.000 51.420nov-11 30 137.651 182.000 44.349dic-11 30 137.651 182.000 44.349

Page 41: Gasco Sentencia Primera

ene-12 30 137.651 182.000 44.349feb-12 30 137.651 182.000 44.349

mar-12 30 137.651 182.000 44.349abr-12 30 137.651 182.000 44.349

may-12 30 139.895 182.000 42.105jun-12 30 139.895 182.000 42.105

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 675.265

17 CALDERON GALLEGUILLOS CRISTIAN

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 140.410 182.000 41.590abr-12 30 140.410 182.000 41.590

may-12 30 142.698 182.000 39.302jun-12 30 142.698 182.000 39.302

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 642.113

18 DIAZ DELGADO KATHERINE

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 23 102.118 139.533 37.415oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

Page 42: Gasco Sentencia Primera

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 140.410 182.000 41.590abr-12 30 140.410 182.000 41.590

may-12 30 142.698 182.000 39.302jun-12 30 142.698 182.000 39.302

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 630.726

19 IBACETA VALDES MARCO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 25 110.998 143.333 32.335jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 27 119.878 163.800 43.922sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 140.410 182.000 41.590abr-12 30 140.410 182.000 41.590

may-12 30 142.698 182.000 39.302jun-12 30 142.698 182.000 39.302

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 630.766

20 CABEZAS VALDIVIA FABIAN

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

Page 43: Gasco Sentencia Primera

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 140.410 182.000 41.590abr-12 30 140.410 182.000 41.590

may-12 30 142.698 182.000 39.302jun-12 30 142.698 182.000 39.302

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 642.113

21 SOTOMAYOR RETAMALES JOSE

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 135.855 172.000 36.145

may-11 30 138.301 172.000 33.699jun-11 30 138.301 172.000 33.699jul-11 30 138.301 182.000 43.699

ago-11 30 138.301 182.000 43.699sep-11 30 138.301 182.000 43.699oct-11 30 138.301 182.000 43.699nov-11 30 145.789 182.000 36.211dic-11 30 145.789 182.000 36.211

ene-12 30 145.789 182.000 36.211feb-12 30 145.789 182.000 36.211

mar-12 30 145.789 182.000 36.211abr-12 30 145.789 182.000 36.211

may-12 30 148.165 182.000 33.835jun-12 30 148.165 182.000 33.835

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 563.275

22 ARIAS MOYA ROXANA

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 103.949 172.000 68.051

may-11 30 105.821 172.000 66.179jun-11 30 105.821 172.000 66.179jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 139.747 182.000 42.253oct-11 30 139.747 182.000 42.253nov-11 30 147.314 182.000 34.686dic-11 30 147.314 182.000 34.686

Page 44: Gasco Sentencia Primera

ene-12 30 147.314 182.000 34.686feb-12 30 147.314 182.000 34.686

mar-12 30 147.314 182.000 34.686abr-12 30 147.314 182.000 34.686

may-12 30 149.715 182.000 32.285jun-12 30 149.715 182.000 32.285

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 708.201

23 JEREZ MANRIQUE LUIS MAURICIO

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 138.109 172.000 33.891

may-11 30 140.595 172.000 31.405jun-11 30 140.595 172.000 31.405jul-11 30 140.595 182.000 41.405

ago-11 30 140.595 182.000 41.405sep-11 30 140.595 182.000 41.405oct-11 30 140.595 182.000 41.405nov-11 30 148.208 182.000 33.792dic-11 30 148.208 182.000 33.792

ene-12 30 148.208 182.000 33.792feb-12 30 148.208 182.000 33.792

mar-12 30 148.208 182.000 33.792abr-12 30 148.208 182.000 33.792

may-12 30 150.624 182.000 31.376jun-12 30 150.624 182.000 31.376

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 527.825

24 GUTIERREZ NAVARRO MARGARITA

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 151.674 172.000 20.326

may-11 30 154.404 172.000 17.596jun-11 30 154.404 172.000 17.596jul-11 30 154.404 182.000 27.596

ago-11 25 128.670 151.667 22.997sep-11 30 154.404 182.000 27.596oct-11 30 154.404 182.000 27.596nov-11 30 162.764 182.000 19.236dic-11 30 162.764 182.000 19.236

Page 45: Gasco Sentencia Primera

ene-12 30 162.764 182.000 19.236feb-12 30 162.764 182.000 19.236

mar-12 30 162.764 182.000 19.236abr-12 30 162.764 182.000 19.236

may-12 30 165.417 182.000 16.583jun-12 25 137.847 151.667 13.820

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 307.121

25 CORTES CACERES FRANCISCO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 157.590 172.000 14.410

may-11 30 160.427 172.000 11.573jun-11 30 160.427 172.000 11.573jul-11 30 160.427 182.000 21.573

ago-11 30 160.427 182.000 21.573sep-11 30 160.427 182.000 21.573oct-11 30 160.427 182.000 21.573nov-11 30 169.114 182.000 12.886dic-11 30 169.114 182.000 12.886

ene-12 30 169.114 182.000 12.886feb-12 30 169.114 182.000 12.886

mar-12 30 169.114 182.000 12.886abr-12 30 169.114 182.000 12.886

may-12 30 171.871 182.000 10.129jun-12 30 171.871 182.000 10.129

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 221.422

26 SOTO RAMIREZ ELIZABETH

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

Page 46: Gasco Sentencia Primera

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 522.989

27 ROJAS SMITH SANDRA GIOVANNA

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)may-11 15 66.599 86.000 19.401jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 462.431

28 SOTO DONOSO JACQUELINE

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 15 70.205 91.000 20.795dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 15 70.205 91.000 20.795

Page 47: Gasco Sentencia Primera

feb-12 30 140.410 182.000 41.590mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 440.242

29 UBILLA SOTO LORETO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 27 117.759 154.800 37.041

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 28 124.318 169.867 45.549oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 29 135.730 175.933 40.203

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 27 152.955 163.800 10.845

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 475.987

30 SAAVEDRA JARA MARIA PAZ

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 151.674 172.000 20.326

may-11 27 138.963 154.800 15.837jun-11 30 154.404 172.000 17.596jul-11 30 154.404 182.000 27.596

ago-11 30 154.404 182.000 27.596sep-11 30 154.404 182.000 27.596oct-11 30 154.404 182.000 27.596nov-11 30 162.764 182.000 19.236dic-11 30 162.764 182.000 19.236

ene-12 30 162.764 182.000 19.236

Page 48: Gasco Sentencia Primera

feb-12 27 146.488 163.800 17.312mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 281.823

31 RAMIREZ JAQUE CECILIA DEL CARMEN

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 522.989

32 AGUAYO SAEZ RUTH

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 28 131.049 169.867 38.818

Page 49: Gasco Sentencia Primera

feb-12 30 140.410 182.000 41.590mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 520.217

33 VIERA AHUMADA PAMELA

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 172.000 172.000 0

may-11 30 130.580 172.000 41.420jun-11 30 130.580 172.000 41.420jul-11 30 130.580 182.000 51.420

ago-11 30 130.580 182.000 51.420sep-11 30 130.580 182.000 51.420oct-11 30 130.580 182.000 51.420nov-11 30 137.651 182.000 44.349dic-11 30 137.651 182.000 44.349

ene-12 30 137.651 182.000 44.349feb-12 30 137.651 182.000 44.349

mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 508.576

34 ROMAN PEREDO MARIA SOLEDAD

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 130.843 172.000 41.157

may-11 30 133.198 172.000 38.802jun-11 30 133.198 172.000 38.802jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 30 140.410 182.000 41.590

Page 50: Gasco Sentencia Primera

feb-12 30 140.410 182.000 41.590mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 29 164.285 175.933 11.648

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 522.587

35 SOLIS TORRES VICTOR

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)sep-11 30 162.320 182.000 19.680oct-11 30 162.320 182.000 19.680nov-11 30 171.109 182.000 10.891dic-11 30 171.109 182.000 10.891

ene-12 30 171.109 182.000 10.891feb-12 30 171.109 182.000 10.891

mar-12 30 171.109 182.000 10.891abr-12 30 171.109 182.000 10.891

may-12 30 173.898 182.000 8.102jun-12 30 173.898 182.000 8.102

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 120.910

36 SANTIBAÑEZ CARRIZO MAURICIO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.547 172.000 8.453

may-11 30 166.491 172.000 5.509jun-11 30 166.491 172.000 5.509jul-11 30 166.491 182.000 15.509

ago-11 30 166.491 182.000 15.509sep-11 30 166.491 182.000 15.509oct-11 30 166.491 182.000 15.509nov-11 30 175.506 182.000 6.494dic-11 30 175.506 182.000 6.494

ene-12 30 175.506 182.000 6.494feb-12 19 111.154 115.267 4.113

mar-12 30 175.506 182.000 6.494abr-12 2 11.700 12.133 433

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 112.029

Page 51: Gasco Sentencia Primera

37 CERON CACERES MICHEL

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 220.561 182.000 0jun-12 30 220.561 182.000 0

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 115.521

38 HERNANDEZ RAMIREZ GABRIELA

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 121.991

Page 52: Gasco Sentencia Primera

39 CASTRO CABEZAS GUILLERMO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 121.991

40 GONZALEZ HUILIPAN TULIO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 121.991

Page 53: Gasco Sentencia Primera

41 DINAMARCA ARIAS MARCELO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 121.991

42 GARNICA PICHICONA MARIA

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 27 150.177 163.800 13.623nov-11 19 111.402 115.267 3.865dic-11 26 152.445 157.733 5.288

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 0 0 0 0abr-12 0 0 0 0

may-12 0 0 0 0jun-12 4 23.835 24.267 432

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 99.184

Page 54: Gasco Sentencia Primera

43 VERGARA AGUILERA PEDRO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 14 77.869 80.267 2.398jul-11 0 0 0 0

ago-11 17 94.556 103.133 8.577sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 28 164.171 169.867 5.696abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 97.149

44 ORTEGA MOLINA MARCO

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 28 155.739 169.867 14.128nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 27 158.308 163.800 5.492

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 220.561 182.000 0

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 117.137

Page 55: Gasco Sentencia Primera

45 ALCAYAGA PIÑA ANIBAL

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 43.082

46 SALAS ORTIZ PAULINA

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 28 155.739 160.533 4.794jul-11 23 127.928 139.533 11.605

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 118.117

47 ACUÑA CISTERNAS IVAN

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137

Page 56: Gasco Sentencia Primera

jul-11 30 166.863 182.000 15.137ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 121.991

48 CISTERNAS BUSTAMANTE MARCELO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 163.913 172.000 8.087

may-11 30 166.863 172.000 5.137jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 121.991

49 VALENZUELA ROJAS MARLENE

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)ene-11 30 145.443 172.000 26.557feb-11 30 145.443 172.000 26.557

mar-11 30 145.443 172.000 26.557

Page 57: Gasco Sentencia Primera

abr-11 30 145.443 172.000 26.557may-11 30 145.443 172.000 26.557jun-11 30 145.443 172.000 26.557jul-11 30 148.614 182.000 33.386

ago-11 30 148.614 182.000 33.386sep-11 27 133.753 163.800 30.047oct-11 30 148.614 182.000 33.386nov-11 30 148.614 182.000 33.386dic-11 30 185.626 182.000 0

ene-12 30 185.626 182.000 0feb-12 30 185.626 182.000 0

mar-12 30 185.626 182.000 0abr-12 30 185.626 182.000 0

may-12 30 188.652 182.000 0jun-12 30 188.652 182.000 0jul-12 30 188.652 193.000 4.348

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 327.281

50 RIOS RIOS LUIS ALBERTO

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)abr-11 30 127.823 172.000 44.177

may-11 30 127.823 172.000 44.177jun-11 30 127.823 172.000 44.177jul-11 30 130.610 182.000 51.390

ago-11 30 130.610 182.000 51.390sep-11 30 131.840 182.000 50.160oct-11 30 130.610 182.000 51.390nov-11 30 130.610 182.000 51.390dic-11 30 170.481 182.000 11.519

ene-12 30 170.481 182.000 11.519feb-12 30 170.481 182.000 11.519

mar-12 30 170.481 182.000 11.519abr-12 30 170.481 182.000 11.519

may-12 30 173.260 182.000 8.740jun-12 30 173.260 182.000 8.740

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 463.326

51 NUÑEZ DUARTE ROMINA PAOLA

Page 58: Gasco Sentencia Primera

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)jul-12 30 188.652 193.000 4.348

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 4.348

52 CANCINO VELASQUEZ MANUEL

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)ago-11 30 130.610 182.000 51.390sep-11 30 131.840 182.000 50.160oct-11 30 130.610 182.000 51.390nov-11 30 130.610 182.000 51.390dic-11 30 170.481 182.000 11.519

ene-12 30 170.481 182.000 11.519feb-12 30 170.481 182.000 11.519

mar-12 30 170.481 182.000 11.519abr-12 30 170.481 182.000 11.519

may-12 30 173.260 182.000 8.740jun-12 30 173.260 182.000 8.740jul-12 30 173.260 193.000 19.740

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 299.145

53 VARGAS CARDENAS LUIS ALBERTO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)ago-11 30 130.610 182.000 51.390sep-11 30 131.840 182.000 50.160oct-11 30 130.610 182.000 51.390nov-11 30 130.610 182.000 51.390dic-11 30 170.481 182.000 11.519

ene-12 30 170.481 182.000 11.519feb-12 30 170.481 182.000 11.519

mar-12 30 170.481 182.000 11.519abr-12 30 170.481 182.000 11.519

may-12 30 173.260 182.000 8.740jun-12 30 173.260 182.000 8.740jul-12 30 173.260 193.000 19.740

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 299.145

Page 59: Gasco Sentencia Primera

54 ALVAREZ MENARES CRISTIAN

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)feb-11 30 127.824 172.000 44.176

mar-11 30 127.824 172.000 44.176abr-11 30 127.824 172.000 44.176

may-11 30 127.824 172.000 44.176jun-11 30 127.824 172.000 44.176jul-11 30 130.611 182.000 51.389

ago-11 30 130.611 182.000 51.389sep-11 30 131.840 182.000 50.160oct-11 30 130.611 182.000 51.389nov-11 30 130.611 182.000 51.389

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 476.596

55 OYANEDEL MATELUNA MIRIAM KATHERINE

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)mar-11 30 127.823 172.000 44.177abr-11 30 127.823 172.000 44.177

may-11 30 127.823 172.000 44.177jun-11 30 127.823 172.000 44.177jul-11 30 130.610 182.000 51.390

ago-11 30 130.610 182.000 51.390sep-11 30 131.840 182.000 50.160oct-11 30 130.610 182.000 51.390nov-11 30 130.610 182.000 51.390dic-11 30 170.481 182.000 11.519

ene-12 30 170.481 182.000 11.519feb-12 30 170.481 182.000 11.519

mar-12 30 170.481 182.000 11.519abr-12 30 170.481 182.000 11.519

may-12 30 173.260 182.000 8.740jun-12 30 173.260 182.000 8.740

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 507.503

56 SANDOVAL GONZALEZ ASTRID

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)

Page 60: Gasco Sentencia Primera

feb-12 30 175.898 182.000 6.102mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235jul-12 30 178.765 193.000 14.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 39.011

57 MARTINEZ MIRANDA FRANCISCO JAVIER

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)ago-11 24 133.490 145.600 12.110sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235jul-12 30 178.765 193.000 14.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 99.701

58 CASTRO IBAÑEZ OLGA

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280jul-12 30 172.720 193.000 20.280

Page 61: Gasco Sentencia Primera

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 375.706

59 CANCINO PACHECO MARIA

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)jul-11 30 133.198 182.000 48.802

ago-11 30 133.198 182.000 48.802sep-11 30 133.198 182.000 48.802oct-11 30 133.198 182.000 48.802nov-11 30 140.410 182.000 41.590dic-11 30 140.410 182.000 41.590

ene-12 30 140.410 182.000 41.590feb-12 30 140.410 182.000 41.590

mar-12 30 169.950 182.000 12.050abr-12 30 169.950 182.000 12.050

may-12 30 172.720 182.000 9.280jun-12 30 172.720 182.000 9.280jul-12 30 172.720 193.000 20.280

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 424.508

60 SOTO MORALES FERNANDO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)may-11 29 161.301 166.267 4.966jun-11 30 166.863 172.000 5.137jul-11 30 166.863 182.000 15.137

ago-11 30 166.863 182.000 15.137sep-11 30 166.863 182.000 15.137oct-11 30 166.863 182.000 15.137nov-11 30 175.898 182.000 6.102dic-11 30 175.898 182.000 6.102

ene-12 30 175.898 182.000 6.102feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235jul-12 30 178.765 193.000 14.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 127.968

Page 62: Gasco Sentencia Primera

61 SOLAR ESPINOZA VICTOR

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235jul-12 30 178.765 193.000 14.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 39.011

62 YEVENES PADILLA GONZALO

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)mar-12 30 175.898 182.000 6.102abr-12 30 175.898 182.000 6.102

may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235jul-12 30 178.765 193.000 14.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 32.909

63 JARA SALAZAR ARON

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)jul-11 30 106.700 182.000 75.300

ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689jul-12 30 114.311 193.000 78.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 932.399

Page 63: Gasco Sentencia Primera

64 RIFFO PARRA RENE

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689jul-12 30 114.311 193.000 78.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 857.099

65 RIVERA GOMEZ HECTOR MARCELO

Mes-Año Días trabajados Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)ago-11 30 106.700 182.000 75.300sep-11 30 106.700 182.000 75.300oct-11 30 106.700 182.000 75.300nov-11 30 112.478 182.000 69.522dic-11 30 112.478 182.000 69.522

ene-12 30 112.478 182.000 69.522feb-12 30 112.478 182.000 69.522

mar-12 30 112.478 182.000 69.522abr-12 30 112.478 182.000 69.522

may-12 30 114.311 182.000 67.689jun-12 30 114.311 182.000 67.689jul-12 30 114.311 193.000 78.689

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 857.099

66 INOSTROZA MONTERO JAIME

Mes-Año Días trabajados

Sueldo Base Pagado ($)

Sueldo Mínimo ($)

Diferencia Remuneracional

Mensual ($)feb-12 30 175.898 182.000 6.102

mar-12 30 175.898 182.000 6.102

Page 64: Gasco Sentencia Primera

abr-12 30 175.898 182.000 6.102may-12 30 178.765 182.000 3.235jun-12 30 178.765 182.000 3.235

Diferencia Remuneracional Total por período demandado ($) 24.776

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las tablas realizadas precedentemente han sido confeccionadas solo de acuerdo a la información disponible en las liquidaciones aportadas por las partes, de manera que en los casos de los trabajadores signados con los números 27., 51., 54., 55. y 66., no obstante haber demandado períodos superiores, por no contar con todas las liquidaciones de sueldo a su respecto, se ha preferido excluir dichos períodos y considerar solo aquellos respecto de los cuales se cuenta con la debida información. Asimismo, es necesario hacer también presente que en los casos de los trabajadores individualizados con los números 1., 2., 5., 14., 35. y 45., los períodos demandados no corresponden a los efectivamente trabajados, considerándose solamente aquellos períodos en que existía una relación laboral vigente con las demandadas y sobre los cuales se cuenta con las liquidaciones de su remuneración. Finalmente, este sentenciador ha detectado que en la mayoría de los casos la diferencia remuneracional es mayor a la efectivamente demandada, por lo que, sin perjuicio de las acciones a que tuvieren lugar los trabajadores por el exceso, este sentenciador, con el objeto de no incurrir en ultrapetita, solo concederá los montos menores demandados, respecto de los trabajadores signados con los números del 7. al 10., el 12., del 15. al 34., del 36. al 44., del 46. al 50., del 53. al 55., el 58., el 60. y del 63. al 66., como quedará establecido en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, todos los montos adeudados deberán ser reajustados y devengarán intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, debiendo liquidarse en la etapa de cumplimiento del presente fallo. VIGÉSIMO NOVENO: Que, el resto de la prueba de autos, debidamente analizada, en nada altera o modifica lo razonado en los motivos que preceden y, por el contrario, solo reafirma las conclusiones obtenidas. POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto además lo dispuesto en los artículos 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 41, 42, 44, 54, 63, 73, 177, 212 y siguientes, en especial el artículo 220, y los artículos 446 y siguientes, todas del Código del Trabajo;

Page 65: Gasco Sentencia Primera

artículos 19 y siguientes, 1545, 1546, 1560 y siguientes, 1698 y 2446 y siguientes del Código Civil; artículos 96 y siguientes de la ley de Mercado de Valores N° 18.045; y artículos 86 y siguientes de la ley sobre Sociedades Anónimas N° 18.046; SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la excepción de finiquito opuesta por las demandadas GASCO S.A. y GASCO GLP S.A., respecto de doña Olga Elena Castro Ibáñez, don Daniel Vicente Ponce Fredes, don Mauricio Antonio Santibáñez Carrizo y don Pedro Javier Vergara Aguilera; II.- Que SE ACOGE la demanda de cobro de prestaciones laborales, declarándose que las demandadas GASCO S.A. y GASCO GLP S.A. han infringido lo dispuesto en los artículos 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, al pagar a los trabajadores que se individualizan a continuación un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual; III.- Que las demandadas GASCO S.A. y GASCO GLP S.A. constituyen una sola unidad económica y, por lo tanto, deberán responder conjuntamente de las obligaciones que se detallarán, por concepto de diferencias remuneracionales adeudadas, en los períodos demandados; IV.- Que, en consecuencia, SE CONDENA a las demandadas GASCO S.A. y GASCO GLP S.A. a pagar conjuntamente las siguientes sumas de dinero (en pesos) a las personas que a continuación se individualizan:1. Respecto de don Daniel Ponce Fredes, 13.498.777-4, la suma de

$208.000, por el período comprendido entre enero de 2012 a julio de 2012;2. Respecto de don Andrés Blanco Esperguez, 18.200.796-K, la suma de

$553.939, por el período comprendido entre diciembre de 2011 a junio de 2012;

3. Respecto de don Mauricio Tejo Alarcón, 15.151.167-8, la suma de $934.523, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

4. Respecto de don Domingo Santelices Villegas, 9.676.526-6, la suma de $1.055.224, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

5. Respecto de don Juan González Rojas, 9.954.116-4, la suma de $797.328, por el período comprendido entre julio de 2011 a junio de 2012;

Page 66: Gasco Sentencia Primera

6. Respecto de don Eugenio Herrera Peña, 10.730.684-6, la suma de $1.002.212, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

7. Respecto de don Carlos Pizarro Poblete, 11.558.123-6, la suma de $1.015.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

8. Respecto de don Luis Gutiérrez Villagra, 11.851.903-5, la suma de $1.015.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

9. Respecto de don Manuel Villacura Gallardo, 12.272.759-9, la suma de $1.015.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

10.Respecto de don Francisco Salinas Valenzuela, 16.126.107-6, la suma de $1.015.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

11.Respecto de don Víctor Vega Navarro, 16.072.783-7, la suma de $922.275, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

12.Respecto de don Juan Ruminot Díaz, 7.511.651-9, la suma de $913.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

13.Respecto de doña María Cerda Silva, 14.044.609-2, la suma de $500.872, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

14.Respecto de don Carlos Rozas Moreno, 12.513.482-3, la suma de $271.291, por el período comprendido entre enero de 2012 a junio de 2012;

15.Respecto de don Pedro Soto Hernández, 10.494.866-9, la suma de $631.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

16.Respecto de don Juan Cuevas Ibáñez, 16.151.436-5, la suma de $631.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

17.Respecto de don Cristián Calderón Galleguillos, 12.471.424-9, la suma de $589.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

18.Respecto de doña Katherine Díaz Delgado, 13.612.324-6, la suma de $589.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

Page 67: Gasco Sentencia Primera

19.Respecto de don Marco Ibaceta Valdés, 13.773.538-5, la suma de $589.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

20.Respecto de don Fabián Cabezas Valdivia, 16.072.266-5, la suma de $589.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

21.Respecto de don José Sotomayor Retamales, 7.366.075-0, la suma de $507.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

22.Respecto de doña Roxana Arias Moya, 15.425.283-5, la suma de $484.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

23.Respecto de don Luis Jerez Manríquez, 7.845.187-4, la suma de $471.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

24.Respecto de doña Margarita Gutiérrez Navarro, 12.478.500-6, la suma de $249.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

25.Respecto de don Francisco Cortés Cáceres, 15.554.890-8, la suma de $151.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

26.Respecto de doña Elizabeth Soto Ramírez, 8.545.860-4, la suma de $139.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

27.Respecto de doña Sandra Rojas Smith, 10.457.249-9, la suma de $139.500, por el período comprendido entre mayo de 2011 a junio de 2012;

28.Respecto de doña Jacqueline Soto Donoso, 10.502.058-9, la suma de $139.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

29.Respecto de doña Loreto Ubilla Soto, 10.714.073-5, la suma de $139.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

30.Respecto de doña María Saavedra Jara, 11.971.875-9, la suma de $139.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

31.Respecto de doña Cecilia Ramírez Jaque, 12.048.816-3, la suma de $139.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

32.Respecto de doña Ruth Aguayo Sáez, 12.102.703-8, la suma de $139.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

33.Respecto de doña Pamela Viera Ahumada, 13.049.073-5, la suma de $139.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

34.Respecto de doña María Román Peredo, 13.489.434-2, la suma de $139.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

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35.Respecto de don Víctor Solís Torres, 11.541.450-K, la suma de $120.910, por el período comprendido entre septiembre de 2011 a junio de 2012;

36.Respecto de don Mauricio Santibáñez Carrizo, 9.965.687-5, la suma de $97.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a abril de 2012;

37.Respecto de don Michel Cerón Cáceres, 13.896.025-0, la suma de $91.500, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

38.Respecto de doña Gabriela Hernández Ramírez, 6.504.925-2, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

39.Respecto de don Guillermo Castro Cabezas, 7.549.238-3, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

40.Respecto de don Tulio González Huilipán, 9.701.987-8, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

41.Respecto de don Marcelo Dinamarca Arias, 11.741.071-4, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

42.Respecto de doña María Garnica Pichicona, 13.043.893-8, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

43.Respecto de don Pedro Vergara Aguilera, 13.076.710-9, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

44.Respecto de don Marco Ortega Molina, 15.414.568-0, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

45.Respecto de don Aníbal Alcayaga Piña, 16.376.912-3, la suma de $43.082, por el período comprendido entre noviembre de 2011 a junio de 2012;

46.Respecto de doña Paulina Salas Ortiz, 16.666.914-6, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

47.Respecto de don Iván Acuña Cisternas, 17.074.001-7, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

48.Respecto de don Marcelo Cisternas Bustamante, 12.722.711-K, la suma de $48.000, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

49.Respecto de doña Marlene Valenzuela Rojas, 9.913.745-2, la suma de $300.385, por el período comprendido entre enero de 2011 a julio de 2012;

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50.Respecto de don Luis Ríos Ríos, 13.194.143-9, la suma de $300.385, por el período comprendido entre abril de 2011 a junio de 2012;

51.Respecto de doña Romina Núñez Duarte, 13.366.806-3, la suma de $4.348, por el mes de julio de 2012;

52.Respecto de don Manuel Cancino Velásquez, 12.602.555-6, la suma de $299.145, por el período comprendido entre agosto de 2011 a julio de 2012;

53.Respecto de don Luis Vargas Cárdenas, 13.189.629-8, la suma de $299.145, por el período comprendido entre agosto de 2011 a julio de 2012;

54.Respecto de don Cristián Álvarez Menares, 12.719.326-6, la suma de $476.596, por el período comprendido entre febrero de 2011 a noviembre de 2011;

55.Respecto de doña Katherine Oyanedel Mateluna, 15.096.874-3, la suma de $447.105, por el período comprendido entre marzo de 2011 a junio de 2012;

56.Respecto de doña Astrid Sandoval González, 16.219.275-2, la suma de $39.011, por el período comprendido entre febrero de 2012 a julio de 2012;

57.Respecto de don Francisco Martínez Miranda, 15.351.311-2, la suma de $99.701, por el período comprendido entre agosto de 2011 a julio de 2012;

58.Respecto de doña Olga Castro Ibáñez, 5.637.754-9, la suma de $367.256, por el período comprendido entre agosto de 2011 a julio de 2012;

59.Respecto de doña María Cancino Pacheco, 11.631.337-5, la suma de $424.508, por el período comprendido entre julio de 2011 a julio de 2012;

60.Respecto de don Fernando Soto Morales, 12.477.658-9, la suma de $109.827, por el período comprendido entre mayo de 2011 a julio de 2012;

61.Respecto de don Víctor Solar Espinoza, 11.851.904-3, la suma de $39.011, por el período comprendido entre febrero de 2012 a julio de 2012;

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62.Respecto de don Gonzalo Yévenes Padilla, 15.872.448-0, la suma de $32.909, por el período comprendido entre marzo de 2012 a julio de 2012;

63.Respecto de don Aron Jara Salazar, 14.192.423-0, la suma de $932.339, por el período comprendido entre julio de 2011 a julio de 2012;

64.Respecto de don René Riffo Parra, 12.925.485-8, la suma de $857.039, por el período comprendido entre agosto de 2011 a julio de 2012;

65.Respecto de don Héctor Rivera Gómez, 13.926.874-1, la suma de $857.039, por el período comprendido entre agosto de 2011 a julio de 2012;

66.Respecto de don Jaime Inostroza Montero, 14.255.716-9, la suma de $19.175, por el período comprendido entre febrero de 2012 a junio de 2012;

V.- Que, lo anterior es sin perjuicio de aquellas diferencias remuneracionales por los períodos no prescritos, anteriores y posteriores a los expresamente aquí considerados, y de las diferencias remuneracionales superiores a las solicitadas en la demanda y sus correcciones, correspondientes a los períodos sí analizados en esta sentencia y de los que dan cuenta las tablas agregadas en el considerando VIGÉSIMO SEXTO; VI.- Que, asimismo, se ordena a las demandadas GASCO S.A. y GASCO GLP S.A. a que, en lo inmediato, adecuen conforme a derecho todas y cada una de las situaciones en las que aún persistan diferencias remuneracionales en contra de los trabajadores individualizados precedentemente, como consecuencia de pagárseles un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual; VII.- Practíquese la liquidación del crédito por el funcionario que corresponda, en su oportunidad, por los conceptos mandados a pagar, debidamente reajustados y con los intereses legales respectivos, conforme disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; VIII.- Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y carecer de motivos plausibles para litigar, las que en este acto se regulan prudencialmente en la suma de $2.000.000.- Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT N° O-4655-2012 RUC N° 12-4-0046192-7

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DICTADA POR DON GONZALO NEIRA CAMPOS, JUEZ SUPLENTE DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.