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FOLLETOS DE DIVULGACION LEGISLATIVA Proclamas y Leyes del Gobierno Provisional de la Revolución I 1” A 31 DE ENERO DE 1959 CUARTA EDICION EDITORIAL. LEX LA HABANA 1959

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FOLLETOS DE DIVULGACION LEGISLATIVA

Proclamas y Leyes del Gobierno Provisional

de la Revolución

I1” A 31 DE ENERO DE 1959

CUARTA EDICION

E D I T O R I A L . L E X • L A H A B A N A • 1 9 5 9

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FOLLETOS DE DIVULGACION LEGISLATIVA

Proclamas y Leyes del Gobierno Provisional

de la Revolución

I1? A 31 DE ENERO DE 1959

C U A R T A EDICION

E D I T O R I A L . L E X • L. A H A B A N A • 1 9 5 9

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Impreso en los Talleres T ipográficos de E ditorial L ex, Amargura N os. 259-261, L a H abana. — T eléfono 6-6320

PrólogoReanudamos con este Folleto la publicación da la

Serie de Folletos de Divulgación Legislativa que, como en épocas anteriores, estamos seguros habrá de prestar útil servicio informativo a cuantos se interesen por conocer, en forma coordinada las disposiciones que como Leyes de la Revolución viene dictando el Go­bierno Provisional de la República.

Dentro de los diez primeros días de cada mes pu­blicaremos la legislación promulgada en el anterior, en su texto íntegro a fin de que pueda ser eficazmen­te consultada.

Confiamos en que este nuevo aporte de Editorial Lex habrá de ser acogido con interés por Letrados y Fun­cionarios de la Administración, ya que el conocimiento de las nuevas disposiciones legislativas revolucionarias es de absoluta y permanente necesidad.

Preferentemente insertaremos las Leyes que se vayan promulgando sin perjuicio de publicar también aque­llos Decretos que por su interés general estimemos deban ser conocidos.

El orden de publicación será estrictamente mimé- riico; es decir, que dentro de lo cronológico, se ajus­

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tará al número que se asigne a cada disposición, se­ñalando, desde luego, el órgano ministerial a que las Leyes correspondan.

Subrayamos la importancia de algunas de las Leyes que figuran insertas en este Boletín n'! 1 de la nueva Serie divulgadora de disposiciones legales, especial­mente la, relativa al Reglamento n° 1 de orden penal que viene aplicándose y que ya ha sido reiterado en cuanto a su vigencia por la Ley N’ 33 de 1959.

M. S. R.

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Proclamas

AL PUEBLO DE CUBA

Considerando los altos merecimientos del doctor FIDEL CASTRO RUZ, al servicio de la Patria como Jefe de' la Revolución que ha derrocado el régimen ti­ránico instaurado el día 10 de marzo de 1952, vengo en nombrarlo

COMANDANTE EN JEFE

de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra de la República de Cuba.

Santiago de Cuba, 2 de enero de 1955.

MANUEL URRUTIA LLEO, Presidente de la República.

(G. O. Especial de 2 de enero).

AL PUEBLO DE CUBA

Yo, MANUEL URRUTIA LLEO, proclamado Pre­sidente Provisional de la República el dia primero de enero de 1959 por el pueblo en armas en la heroica ciudad de Santiago de Cuba, ante el cual juré y tomé

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posesión de mi cargo, en el deber ineludible de resolver la situación que plantea la necesidad de proveer el ejercicio de la potestad legislativa que coi~responde ai Congreso de la República, según la Constitución de 191/0, al asumir el Poder Ejecutivo,

R e s u e l v o :

Primero: Declarar cesantes en sus cargos a las personas que detentaban, respectivamente, la Presi­dencia de la República y las funciones legislativas.

Segundo: Declarar disuelto el Congreso de lo Re­pública, cuyas funciones asume el Consejo de Ministros. Asimismo resuelvo declarar cesantes a los Gobernado­res, Alcaldes y Concejales.

Tercero: Derogar cuantas disposiciones constitu­cionales o legislativas se opongan a lo dispuesto en esta Proclama.

La Habana, 5 de enero de 1959.

MANUEL URRUTIA LLEO, Presidente de la República.

(G. O. Especial de 5 de enero).

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Consejo de Ministros

Decretos 1 a 12

Por Decretos números 1 a 12 de fecha 5 de Enero

de 1959 (Gaceta del 6 ) el Presdente de la República

dispuso los siguientes nombramientos de Ministros:

Primer Ministro: Dr. José Miró Cardona.

Ministro de Estado: Dr. Roberto Agramonte.

Ministro de Justicia: Dr. Angel Fernández Rodríguez.

Ministro de Gobernación: Dr. Luis Orlando Rodríguez y Rodríguez.

Ministro de Obras Públicas: Ing. Manuel Ray Rivero.

Ministro de Agricultura: Dr. Humberto Sorí Marín.

Ministro de Comercio: Dr. Raúl Cepero Bonilla.

Ministro de Educación: Dr. Armando Hart Dávalos.

Ministro de Salubridad: Dr. Julio Martinez Páez.

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Ministro de Recuperación de Bienes Malversados: Dr. Faustino Pérez y Hernández.

Secretario de la Presidencia y del Consejo de Minis­tros: Dr. Luis M. Buch Rodríguez.

Ministro de Trabajo: Dr. Manuel Fernández García.

Ministro de Hacienda: Provisionalmente el Dr. Raúl Cepero Bonilla (Ministro de Comercio). Posteriormen­te se nombró al Dr. Rufo López Fresquet (Decreto No. 21).

Por Decretos números 168 y 169 se hicieron los si­guientes nombramientos:

Ministro de Defensa Nacional: Dr. Augusto R. Mar­tínez Sánchez.

Ministro Encargado del Consejo Nacional de Eco­nomía: Sr. Regino Boti León.

Ministro de Comunicaciones: Sr. Enrique Oltuski Ozacki (Decreto No. 23).

Ministro de Bienestar Social: Dra. Elena Mederos (Decreto No. 28).

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Reformas Constitucionales

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PODER EJECUTIVO:

CONSEJO DE MINISTROS

Suspensión de edad mínima y tiempo mínimo de ejercicio profesional para ejercicio de cargos.

DOCTOR MANUEL URRUTIA Y LLEO, Presidente de la República de Cuba,

llago Saber: Que el Consejo de Ministros ha acor­dado, y yo he sancionado, lo siguiente:

El Gobierno Revolucionario, cumpliendo sus deberes para con el pueblo de Cuba, interpretando la voluntad y el sentir del mismo y ante la necesidad inaplazable de usar el poder constituyente para viabilizar la le­gislación que haga posible la realización de los hechos que impone la Revolución, haciendo uso de los plenos poderes de que está investido, acuerda aprobar, san­cionar y promulgar la siguiente

REFOMA CONSTICIONAL

Artículo Primero: Se suspende la vigencia de los preceptos constitucionales que establecen requisitos de

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edad mínima y de tiempo mínimo de ejercicio profe­sional para el desempeño de cargos públicos hasta que se promulgue la Ley Fundamental de la República.

Artículo Segundo: Se suspende la inamovilidad de los miembros del Tribunal de Cuentas hasta tanto el mismo quede reorganizado.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 10 de enero de 1959.(fdo.) MANUEL URRUTIA LLEO, (siguen las firmas de los Ministros).

(G. O. Ext. n5 4 do 13 de enero de 19Ó9).

II

PODER EJECUTIVO:

CONSEJO DE MINISTROS

Suspensión de la inamovilidad de funcionarios judiciales y fiscales

Por Cuanto: Es un hecho notorio que la gran ma­yoría de los miembros del Tribunal Supremo, del Mi­nisterio Fiscal y del Tribunal Superior Electoral, ha­ciendo traición a sus altas investiduras, propiciaron el establecimiento y fortalecimiento del régimen de fuer­za instaurado el 10 de Marzo de 1952; y faltando a la obligación de velar por los derechos humanos, han visto indiferentes los crímenes cometidos para mantener el sistema represivo, hicieron dejación de su propio fue­

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ro, y permitieron que pasara a Tribunales castrenses el conocimiento de los hechos delictuosos de que fue­ron víctimas personas no aforadas.

Por Cuanto: Para procurarse ventajas de índole diversa aceptaron favores que pagaron torciendo la justicia que debian administrar, y finalmente, para acallar las protestas de funcionarios inferiores que conscientes de su responsabilidad histórica pidieron respetuosamente al Tribunal Supremo, que se hiciera cesar la ola de sangre en que se ahogaba la Patria, aplicaron, contra todo principio jurídico, los Acuerdos- Leyes inconstitucionales dictados para privar de sus cargos a cuantos mostrasen su inconformidad con tal intolerable estado de cosas; y, con hechos de esa ín­dole, rebajaron hasta suprimir la dignidad de sus altas magistraturas.

Por Cuanto: La descomposición de las altas esferas, trajo como consecuencia inevitable la corrupción de muchos magistrados, jueces y fiscales; y no siendo po­sible, por disolución del Congreso, la integración del Gran Jurado, el Gobierno Revolucionario, cumpliendo sus deberes para con el pueblo de Cuba, interpretando la voluntad y el sentir del mismo y ante la necesidad inaplazable de usar del poder constituyente para vio- bilizar la legislación que haga posible la realización de los hechos que impone la Revolución, haciendo use de los plenos poderes de que está investido, acuerda aprobar, sancionar y promulgar la siguiente,

REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo /.—A los efectos de la reorganización del Tribunal Supremo, del Ministerio Fiscal y del Tribu-

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nal Superior Electoral, se suspende por el término de treinta días la inamovilidad judicial establecida en el Artículo 200 de la Constitución; suspendiéndose igual­mente por el propio término los Artículos 180 y 208; la inamovilidad del Ministerio Fiscal; la electoral es tablecida en el 187 y lo establecido en el 189, todos de la Constitución. También se entenderá en suspenso por el referido término cualquier disposición constitu­cional o legislativa que se oponga a los fines de la reor­ganización que por la presente Ley se dispone.

Artículo II. Las vacantes que se produzcan por cual­quier causa durante el tiempo de suspensión acordado, en los cargos de Presidente, Presidente de Sala, Ma­gistrados, Fiscales y Tenientes Fiscales del Tribunal Supremo, así como en cualquier cargo del Ministerio Fiscal en las Audiencias y en los Partidos Judiciales, se cubrirán por el Presidente de la República asistido del Consejo de Ministros.

Articulo III.—Se suspende por el plazo de tres' meses la vigencia de las Disposiciones Transitorias conte­nidas en las reglas segunda y tercera de la Sección segunda del Título séptimo de la Constitución de 1940.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 10 de enero de 1959.—(fdo.) MANUEL URRUTIA LLEO, Presidente de la República, (siguen las firmas de los Ministros).

(G. O. Edil*. Ext. n° 4 de 13 de enero de 1959).

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III

PODER EJECUTIVO:

CONSEJO DE MINISTROS

Retroactividad de la Ley Penal; confiscación de bienes y restablecimiento de la pena de muerte

El Gobierno Revolucionario, cumpliendo sus deberes para con el pueblo de Cuba, interpretando la voluntad y el sentir del mismo y ante la necesidad inaplazable de usar del poder constituyente para viabilizar la le­gislación que haga posible la realización de los hechos que impone ia Revolución, haciendo uso de los plenos poderes de que está investido, acuerda aprobar, san­cionar y promulgar la siguiente:

REFORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo Primero: Se modifica el Artículo 21 de la constitución vigente, el que quedará redactado asi:

“Artículo 21.—Las leyes penales tendrán efecto re­troactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo, y a los res­ponsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Constitución. A los que incurrieren en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento de de­linquir. En los casos de delitos cometidos en servicio de la dictadura derrocada el día 31 de diciembre de

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1958, los autores podrán ser juzgados de acuerdo con las leyes penales que deberán ser promulgadas al efecto”.

Artículo Segundo: Se modifica el Articulo 24 de dicha Constitución, el que quedará redactado así:

“Artículo 2li.—Se prohíbe la confiscación de bienes, pero se autoriza la de los bienes de las personas na­turales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública du­rante la tiranía que cesó el 31 de diciembre de 1958 y del tirano y sus colaboradores. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad judicial competente y por cau­sa justificada de utilidad pública o de interés social, y siempre previo el pago de la correspondiente indem­nización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el dere cho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación, corresponderá decidirlas a los Tribunales de Justicia en caso de im­pugnación.

Articulo Tercero: El Artículo 25 quedará redactado así:

“Artículo 25.—No podrá imponerse la pena de muer­te. Se exceptúan los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos Represivos de la dictadura, de los grupos auxiliares organizados por ésta, así como de los confidentes, por delitos de carác­ter militar o por los cometidos con motivo u ocasión de la instauración o defensa del régimen derrocado el

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día 31 de diciembre de 1958, y las personas culpables de traición o subversión del orden institucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera”.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

Dado en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 10 de enero de 1959.(fdo.)—MANUEL URRUTIA LLEO, Presidente de la República, (siguen las firmas de los Ministros).

(G. ( \ Edic. Ext. n* 5 de 14 de enero de 1959).

IV

PODER EJECUTIVO:

CONSEJO DE MINISTROS

Régimen provincial y municipal

El Gobierno Revolucionario, cumpliendo sus deberes para con el pueblo de Cuba, interpretando la voluntad y el sentir del mismo y ante la necesidad inaplazable de usar del poder constituyente para viabilizar la le­gislación que haga posible la realización de los hechos que impone la Revolución, haciendo uso de los plenos poderes de que está investido, acuerda aprobar, san­cionar y promulgar la siguiente

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REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo Unico: Las provincias y los municipios es­tarán regidos en la forma mediante los órganos que acordare el Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo cual continuarán vigentes las disposiciones constitu­cionales y legales reguladoras de los regímenes pro­vinciales y municipales. Las nuevas autoridades que regirán las provincias y los municipios ejercerán igua­les funciones que las que correspondían, respectiva­mente, a los Gobernadores, a los Consejos de Alcaldes, a los Alcaldes y a los Ayuntamientos.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 20 de enero de 1959.—MANUEL URRUTIA LLEO, (siguen las firmas de los Ministros).

(G. O. de enero 20 de 1959).

V

PODER EJECUTIVO:

CONSEJO DE MINISTROS

Suspensión del Habeas Corpus

El Gobierno Revolucionario, cumpliendo sus deberes para con el pueblo de Cuba, interpretando la voluntad

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y el sentir del mismo, y ante la necesidad inaplazable de usar el Poder Constituyente para viabilizar la le­gislación que haga posible la realización de los hechos que impone la Revolución, haciendo uso de los plenos poderes de que está investido, acuerda aprobar, san cionar y promulgar la siguiente

REFORMA CON STIC ION AL

Artículo primero: Se suspende durante el término de 90 días a partir de la publicación de la presente Ley en la Gacqta Oficial de la República, la aplicación de los artículos 27, 29, 196 y 197 de la Constitución vigente, respecto a aquellas personas sometidas a la jurisdic­ción de los Tribunales Revolucionarios regulados por el régimen penal del Alto Mando del Ejército Rebelde, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los grupos represivos de la tiranía derrocada el dia 31 organizados por ésta, de los grupos armados privada­mente organizados para defender la tiranía, así como de los confidentes. Tampoco serán de aplicación dichos preceptos constitucionales a aquellas personas detenidas por autoridades militares sujetas a investigación y a quienes se les imputa la comisión de delito de carácter militar o de los cometidos en pro de la instauración y defensa de la tiranía, o contra la economía nacional o la hacienda pública.

Artículo segundo: Se suspende por igual término, la aplicación del Inciso D) del Artículo 174 y del In­ciso A) del Artículo 182 de la Constitución, en los casos en que las cuestiones de constitucionalidad e inconsti-

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tucionalidad fueren promovidas por las personas a que se contrae el artículo anterior.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 30 de enero de 1959.

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LeyesLEY NUM. 1 DE 5 DE ENERO DE 1959

Supresión de los Tribunales de Urgencia JUSTICIA

Artículo I.—Se declaran extinguidos los Tribunales de Urgencia de la República y la competencia a los mismos atribuida pasará a las Salas y Secciones Or­dinarias de las respectivas Audiencias.

Artículo II.—Se dispone la disolución de la Sala Segunda de lo Criminal del Tribunal Supremo, y se deroga en todas sus partes la Ley número 12 de 1952 que la creó y cuantas Leyes, Leyes-Decretos, Acuerdos- Leyes y Resoluciones se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

(G. O. n’ 1 de 6 de enero de 1959).

LEY NUM. 2 DE 9 DE ENERO DE 1939

Vigencia de Pasaportes

(Modificada por la n* 18 de 20 de enero de 1959)

ESTADO

Por Cuanto: Con fecha 10 de junio de 1954, se dictó la Ley-Decreto número 1463, por la que se disponía

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que todo Pasaporte cubano válido debería ostentar a partir de la fecha de su promulgación una Certifica­ción de Vigencia otorgada por el Ministerio de Estado.

Por Cuanto: Es conveniente a los altos intereses de la Revolución la derogación de la mencionada Ley- Decreto número 1463 de 10 de junio de 1954 y cuantos más Decretos y Resoluciones se hubiesen dictado para su cumplimiento, quedando sin efecto ni valor alguno.

Por Cuanto: Es necesario a los propios efectos y principios de la Revolución, evitar que personas com­prometidas con el régimen anterior, autores de delitos comunes traten de abandonar el territorio nacional con el fin de evadir la acción de la justicia, dictándose al efecto las medidas oportunas para evitar que así suceda.

Por Tanto: En uso de las facultades de que está in­vestido el Consejo de Ministros, éste ha acordado y yo he sancionado la siguiente:

LEY NUMERO 2

Artículo Primero: A partir de la promulgación de la presente Ley se derogan la Ley-Decreto número 1463 de 10 de junio de 1954, y cuantos otros Decretos y Re soluciones se hubiesen dictado para su cumplimiento, quedando sin efecto ni valor alguno.

“Artículo Segundo: (Modificado) Todo ciudadano cubano poseedor de Pasaporte válido expedido por el Ministerio de Estado, que se proponga trasladarse al extranjero, deberá obtener una autorización al efecto, que le será concedida por el señor Jefe de la Policía Nacional”.

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“Quedan exceptuados del requisito de dicha autoriza­ción los poseedores de Pasaportes Diplomáticos expe didos por el señor Ministro de Estado, a partir del 6 de enero del año actual”.

(Este artículo quedó así redactado por la Ley n" 18 de 20 de Enero de 1959).

Artículo Tercero: Se autoriza al señor Jefe de la Policía Nacional a fin de que dicte cuantas más dis­posiciones sean necesarias, para el cumplimiento de lo que en esta Ley se dispone, asi como para designar las personas que estime conveniente para el desempeño de las funciones que se le encomiendan por el presente.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

(G. O. n* :i de 12 de enero de 1959).

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LEY NUM. 3 DE 9 DE ENERO DE 1959

Legislación sobre Seguros y Reaseguros

COMERCIO

Artículo Primero: Se derogan en todas sus partes el Acurdo-Ley número 73, de fecha 23 de diciembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial del día 26 del propio mes y año.

Artículo Segundo: Se crea una comisión integrada por los Ministros de Comercio y de Hacienda y el Pre­sidente del Banco Nacional de Cuba, para que rinda un informe sobre la legislación de Seguros y Reaseguros.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

(G. O. n® 3 de 12 do enero de 1959).

LEY NUM. 4 DE 10 DE ENERO DE 1959

Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

JUSTICIA

Artículo l .~ Modificar el Artículo 73 de la Ley Or­gánica del Poder Judicial, que quedará redactado en la forma siguiente:

“Artículo 73.—La fórmula de juramento que han de prestar los funcionarios judiciales será la siguiente:Yo................. juro solemnemente que cumpliré y harécumplir la Constitución y las Leyes de Cuba Revolu­

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cionaria en el ejercicio del cargo que la República me ha encomendado; que las mantendré y defenderé con­tra todo enemigo nacional o extranjero y que actuaré honesta y democráticamente.”

Artículo 2.—Se adiciona al Artículo 74 de la Ley Or­gánica del Poder Judicial el párrafo siguiente:

“Mientras esté suspendida la inamovilidad judicial, el plazo para tomar posesión se reduce a cinco dias naturales contados a partir del siguiente al de la pu­blicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República.”

Artículo 3 —Se modifica el Inciso c) del Artículo 71 de ¡a Ley Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado así:

“Inciso c).—Los Magistrados ante los respectivos Tribunales constituidos en pleno. Cuando estuviere sus­pendida la inamovilidad judicial, bastará la presencia de tres Magistrados para estimar integrado el pleno a los efectos del juramento.”

Artículo L—Se adiciona al inciso b) del Artículo 287 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Mientras esté suspendida la inamovilidad, bastará la presencia de tres Magistrados para estimar integra­do el pleno a los efectos del juramento.”

Artículo 5.—El juramento y posesión de los funcio­narios judiciales y del Ministerio Fiscal designados du­rante el periodo en que se encuentre en suspenso la inamovilidad, se declara urgente y a ese efecto po­drán llevarse a cabo en día inhábil.

Artículo G.—Quedan derogadas todas las disposicio­nes legales y reglamentarias que se opongan a lo dis­puesto en la presente Ley, que comenzará a regir a

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partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

(G. O. n° 3 de 14 de enero de 1939).

LEY NUM. 5 DE 12 DE ENERO DE 1959

Delegación del Gobierno en el Capitolio Nacional

HACIENDA

Hago Saber: Que el Consejo de Ministros ha acor­dado, y yo he sancionado, lo siguiente:

Por Cuanto: Se encuentra disuelto el Congreso de la República, cuyas funciones ha asumido el Consejo de Ministros; y es procedente que durante el tiempo que dure la suspensión del funcionamiento de esos Cuer­pos no se altere en forma alguna su ordenamiento administrativo y se cumplimenten las atenciones co­rrespondientes.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 5

Articulo Unico: Designar al señor Manuel Susarte Paz para que, como Delegado del Gobierno e investido de las facultades y atribuciones que los Reglamentos

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de la Cámara de Representantes y del Senado de la República confieren a sus Comisiones de Gobierno, ejerza sus funciones, así como las administrativas que correspondan a los Presidentes de ambos Cuerpos, mientras persiste la suspensión de las actividades y facultades congresionales decretadas por el Gobierno Revolucionario.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

(G. O. n° 3 de 14 de enero de 1959).

LEY NUM. 6 DE 12 DE ENERO DE 1959

Prórroga de los Presupuestos de la Nación

HACIENDA

Artículo 1.—Disponer que por el Ministerio de Ha­cienda se formalice para el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, la prórroga de los cré­ditos presupuéstales, Ordinario y Extraordinario, que con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado para el año fiscal 1958-1959 correspondía decretar a la terminación del segundo trimestre del citado ejercicio fiscal, por resultar indispensable no interrumpir las actividades financieras del Estado y sus implicaciones en el desenvolvimiento económico de la Nación.

Artículo 2.—En consecuencia, los Presupuestos de Gas tos para cada Organismo Superior del Estado en dicho trimestre, quedan limitados a los créditos que en re­

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sumen se relacionan a continuación y cuyos detalles, sin perjuicio de los pormenores y el destino asignado previamente a cada consignación, se acompañan en relaciones por separado, con expresión del crédito anual y la proporción asignada al tercer trimestre, las que forman parte de esta Ley.

Presupuesto Ordinario

Deudas de la República ......................... $ 9.440,915.00Senado de la República ......................... 1.033,668.29Cámara de Representantes ................... 1.475,217.03Poder Judicial .......................................... 2.952,950.11Tribunal de Cuentas ............................... 900,000.00Presidencia de la República ................... 365,493.25Oficinas del Primer Ministro ............... 80,484.50M. de Estado ............................................. 109,345.50M. de Justicia ........................................... 102,485.22M. de Gobernación ................................... 470,121.00M. de Hacienda ......................................... 2.473,623.50M. de Obras Públicas .............................. 468,463.46M. de Agricultura .................................... 455,411.83M. de Comercio ........................................ 104,147.50M. de Trabajo ........................................... 127,303.00M. de Educación .................................... ̂ 3.495,358.99M. de Salubridad y Asistencia Social .. 1.603,323.00M. de Comunicaciones ............................ 1.139,420.00M. de Defensa Nacional ......................... 2.924,763.45Pensiones, Subvenciones y Subsidios .. 58,941.33Universidades ............................................ 681,493.44

$30.512,929.68

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Presupuesto Extraordianrio

Presidencia de la República ................. 5 177,459.75Ofic. Prim. Ministro ................................. 57,303.28M. de Estado ............................................. 963,155.26M. de Justicia ........................................... 155,590.06M. de Gobernación ................................... 4.355,681.00M. de Hacienda ........................................ 1.327,729.00M. de Obras Públicas .............................. 3.557,784.72M. de Agricultura .................................... 670,584.28M. de Comercio ........................................ 360.660.00M. del Trabajo ........................................ 248,788.00M. de Educación ........................................ 15.022,536.61M. de Salubridad y Asistencia Social . 4.238,571.23M. de Comunicaciones ............................. 1.956,116.97Pensiones, Subvenciones y Subsidios .. 7.470,199.35Universidades ............................................ 303,584.61

$55.391,470.49

Artículo 3.—Disponer que los créditos que se forma­licen en virtud de esta Ley y cuantas modificaciones hubieren sido dispuestas o en lo sucesivo vayan acor­dándose, se contabilicen por separado de los créditos presupuéstales autorizados en o antes del 31 de di­ciembre de 1958; sin perjuicio de la legislación que en materia de presupuestos y contabilidad le son apli­cables.

Articulo —El Ministerio de Hacienda dispondrá de inmediato la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado, Ordinario y Extraordinario, correspondien- tes al año fiscal 1958-1959, en cuanto al período semes­

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tral terminado en 31 de diciembre de 1958; quedando autorizado el Ministro del ramo para dictar cuantas medidas se requieran al efecto. A tales fines, la refe­rencia literal de “año fiscal 1958-1959” se entenderá sustituida, para una adecuada identificación, por las expresiones de “ejercicio semestral 1958” y “ejercicio semestral 1959”, según se trate del período de julio a diciembre de 1958 o del período de enero a junio de 1959, respectivamente.

Artículo 5.—Quedan expresamente derogadas las dis­posiciones legales que, en todo o en parte, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

(G. O. n° 3 de 14 de enero de 1!>59).

LEY NUM. 7 DE 12 DE ENERO DE 1959

Formalidades en la firma de Leyes y Decretos

HACIENDA

Por Cuanto: Los Artículos 78 y 79 de la Ley del Poder Ejecutivo al establecer el procedimiento para la conservación de las Leyes, Decretos de promulgación. Decretos, Oi'denes y Resoluciones sancionadas por el Presidente de la República, omite mencionar el número de ejemplares que deben firmar el Jefe del Estado y los respectivos funcionarios.

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Por Cuanto: Si bien por acuerdo adoptado por el Consejo de Secretarios en sesión de 13 de marzo de 1934, primero, y después por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1945, se dictaron otras reglas al respecto, tampoco se aclara ese extremo; por lo que es procedente establecer las normas com plementarias de esos preceptos y Acuerdos que así lo determinen.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

' LEY NUMERO 7

Artículo Primero: Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 78 y 79 de la Ley del Poder Ejecutivo, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, de cada Ley, Decreto de promulgación, Decreto, orden, acuerdo o resolución que se dicte por el Ejecutivo Nacional se extenderá un solo original que llevará la firma o firmas de las autoridades otorgantes y, por lo menos, dos copias al carbón.

Artículo Segundo: El ejemplar original firmado y sellado por los respectivos funcionarios se remitirá al Ministerio de Estado, a los efectos de los Artículos 78 y 79 de la Ley del Poder Ejecutivo. La primera copia, debidamente certificada o habilitada con la firma del Secretario de la Presidencia y del Consejo de Ministros, se remitirá al Ministerio correspondiente; y la segunda, también certificada o habilitada por el propio funcio­nario, se destinará a la publicación en la Gaceta Ofi­cial de la República.

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Artículo Tercero: El ejemplar original y la primera copia deberán ser confeccionadas en papel de igual ta­maño y calidad.

Artículo Cuarto: Se derogan todas las disposicio­nes legales y reglamentarias que se opongan al cum­plimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes.

(G. O. n* 3 de 14 de enero de 1959).

LEY NUM. 8 DE 12 DE ENERO DE 1959

Suspensión del Curso en Centros de Enseñanza Secundaria

EDUCACION

Por Cuanto: Los valientes jóvenes que, arrostran­do todos los peligros, y exponiéndose a torturas y ve­jámenes de todas clases se lanzaron a luchar en las filas del Ejército Rebelde o en la clandestinidad con tra la odiosa dictadura que ha sido felizmente derroca­da, no han podido tomar parte en el actual curso aca démico de los Institutos de Segunda Enseñanza y de­más Centros de Enseñanza Secundaria.

Por Cuanto: Es propósito y deber del Gobierno Re­volucionario de la República brindar cuantas facilida­des estén a su alcance a los referidos jóvenes para que su heroico gesto les ocasione el menor grado de per­juicio que sea posible y para que puedan recuperar e! tiempo que han perdido en cuanto sea posible.

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Por Cuanto: El referido curso académico no ha podido avanzar en forma normal y ordenada, dada la situación de angustia y sacrificio que ha vivido la ciu­dadanía durante la guerra civil que acaba de terminar.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 8

Articulo Primero: El presente curso académico de los Institutos de Segunda Enseñanza y demás Centros de Enseñanza Secundaria, no continuará desenvolvién­dose, y se declaran nulos y sin valor ni efecto alguno, todos los exámenes, pruebas y calificaciones realizados durante dicho curso en los aludidos Centros de En­señanza.

Artículo Segundo: Se dispone que se inicie de nue­vo el curso académico en los Institutos de Segunda Enseñanza y demás Centros de Enseñanza Secundaria brindándose facilidades para que se matriculen nuevos alumnos.

Artículo Tercero: El Ministro de Educación fijará la fecha de inicio del nuevo curso en dichos centros de enseñanza.

Artículo Cuarto: Quedan derogadas todas las dis­posiciones legales, los decretos, reglamentos, resolucio­nes ministeriales y demás cuerpos legales vigentes que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la cual empezará a regir desde el dia de su publicación en forma oficial.

(G. O. n” 3 de 14 de enero de 1959).

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LEY NUM. 9 DE 13 DE ENERO DE 1950

Renovación del Tribunal de Cuentas

HACIENDA

Artículo Unico: Declarar separados en sus cargos de miembros del Tribunal de Cuentas, por su compli cidad con el régimen tiránico derrocado, a los señores Emilio Fernández Camús, José Raúl Mestre Benavides, Carlos Bustamante Sánchez, Germán S. San Miguel y Pagés, Ramón Miyar y Millán y Jorge Vaillant y Meston.

(G. O. n* 3 de 14 de enero do 1959).

LEY NUM. 10 DE 13 DE ENERO DE 1050

Recursos contra Resoluciones dictadas desde Abril de 1958 a 31 de Diciembre de 1958

TRABAJO

Por Cuanto: Desde el día 4 de abril de 1958, hasta el 31 de diciembre del propio año la dictadura militar ilegitima intensificó la persecución y represión po­lítica que impidió el libre ejercicio de los derechos del hombre, especialmente los derechos sociales, con el fin de evitar la huelga general revolucionaria y combatir la rebelión armada del pueblo. Por haber estado las personas que dirigían la Confederación de Trabajado­res de Cuba incondicionalmente al servicio de la citada dictadura, utilizaron la expresada Confederación como

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instrumento de la misma, en contra de los intereses legítimos de los trabajadores y, en consecuencia pres taron indebidamente las funciones de representación, defensa y orientación de los trabajadores que les esta­ban encomendadas por la Nación y la C.T.C.

Por Cuanto: Durante el período de tiempo antes in­dicado, se dictaron por el Ministro del Trabajo, resolu­ciones en expedientes en que se colocó en estado de in­defensión a los trabajadores y algunos patronos pol­lo que es justo y equitativo la revisión de los problemas resueltos durante el referido período, oyendo a las par tes afectadas por dichas resoluciones. En las circuns­tancias antes referidas, el Gobierno de la Dictadura im­puso a muchos patronos medidas y soluciones injustas y arbitrarias, haciendo victima de las mismas tanto a patronos como a sus trabajadores.

Por Cuanto: Los organismos autónomos también fueron objeto de medidas y disposiciones del Ministerio del Trabajo que crearon confusión en sus respectivas legislaciones con el consiguiente perjuicio para sus con­tribuyentes y beneficiarios. Todo lo anterior es con­trario a la política de justicia social que debe imperar en una nación cuyos principios fundamentales están basados en el libre ejercicio de los derechos del hombre.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente

LEY NUMERO 10:

Artículo Primero: Contra las resoluciones dictadas por el Ministro del Trabajo en materia de legislación laboral y de seguros sociales, desde el día 4 de abril de 1958 hasta el 31 de diciembre del mismo año, podrá

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establecerse por parte afectada, recurso de revisií; dentro del término de treinta días hábiles a partir ¿ la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial debí República. En el escrito interponiendo el recurso 9 revisión deberán constar los siguientes requisitos:

a) Generales del recurrente.b) Número del expediente.c) Fecha de la resolución y de la notificación.d) Expresar su voluntad de interponer el recurso.el Domicilio para oir notificaciones.f) Fii-ma del interesado. En caso de que el recurren­

te sea una persona jurídica, su representante de­berá acreditar su personalidad conforme dispone la legislación vigente.

Artículo Segundo: Radicado el recurso de revisión en el Ministerio del Trabajo o en las Oficinas Provi»- cíales del Trabajo correspondientes, se concederá a las partes un término común para la instrucción y hacer alegaciones, improrrogable, de diez días hábiles, si guientes a la fecha de la notificación, hecha por tele­grama.

Artículo Tercero: Cuando se haya establecido re recurso de apelación para ante la Sala del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, contra una re solución dictada en el período indicado en el Artículo Primero de esta Ley y no haya sido resuelto dicho recurso por la Sala del Tribunal de G arantías Cons­t i tu c io n a le s y Sociales, se considerará dicho recurso de apelación como de revisión para ante el Ministro del Trabajo, debiendo proceder de oficio el Ministerio >■ solicitar los antecedentes del recurso y a conceder a la

parte no recurrente un término común para instruc ción y hacer alegaciones, de diez dias hábiles siguien­te a la notificación, que se hará por telegrama.

Artículo Cuarto: Cuando se trate de resoluciones dictadas en materia de Seguros Sociales, el término común para instrucción y hacer alegaciones será de treinta días hábiles, siguientes a la notificación, de­biendo las alegaciones del organismo autónomo co­rrespondientes ser aprobadas mediante acuerdo adop­tado por el Directorio, Consejo o Junta de Gobierno del mismo, conforme a su Ley Orgánica. Una vez cum­plido el trámite anterior el Ministro del Trabajo podrá solicitar, si lo estima necesario, de! Tribunal de Cuen­tas, que en un término de diez días hábiles emita un informe sobre la cuestión planteada o que delegue en un funcionario de dicho Tribunal para que personán­dose en el Ministerio del Trabajo lo haga en su re­presentación.Artículo Quinto: Transcurridos los términos de ins­trucción y hacer alegaciones, háyase o no cumplido di­cho trámite por las partes, si no resultare necesario practicar nuevas investigaciones, el Ministro del Traba­jo dictará resolución dejando sin efecto la resolución an­terior para resolver en cuanto al fondo del asunto o confirmando dicha resolución anterior si estimara que ha sido dictada conforme a derecho.

A fóculo Sexto: Se considerará consentida y firme la íesolución a que se refiere esta Ley cuya revisión no se solicite en el término señalado en el Artículo Primero.

Aitículo Séptimo: Contra las resoluciones dictadas poi el Ministro del Trabajo en el recurso de revisión que se regula en la presente Ley, cabrá el recurso de

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apelación ante la Sala del Tribunal de Garantías Cons­titucionales y Sociales, al amparo del Artículo 108 de la Ley número 7 de 1949.

Artículo Octavo: Se derogan todos los reales de­cretos, órdenes militares, leyes, decretos leyes, acuer­dos leyes, leyes decretos y resoluciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

(G a c e ta Oficial , cop ia c o r re g id a ) , no 5 de 16 de Enero ele 1959).

LEY NUM. 11 DE 11 DE ENERO DE 1959

Anulación de Títulos Académicos y extinción de Universidades Privadas

EDUCACION

Por Cuanto: La responsabilidad histórica de este Gobierno Revolucionario implica la restitución equili­brada de muchas situaciones al estado en que se halla­rían de haber seguido su ritmo normal la vida del país, frustrado o perturbado por el Gobierno ilegítimo de los últimos años, y, del mismo modo que se ha co­menzado el proceso de restitución de bienes mal ha­bidos, debe paralelamente llevarse a cabo la supresión de títulos y diplomas, expedidos al amparo de legisla ciones que, amén de ser injustas y de privilegio, cons­tituían una burla al sacrificio impuesto al estudianta­do cívico, en su mayor parte perseguido, privado de sus estudios, y con pérdida de más de dos cursos aca­démicos, en aras de la liberación de la Patria de todos.

Por Cuanto: Es más, debe admitirse la medida que por esta Ley se toma, por cuanto en la práctica d

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retroceso a la situación justa y normal significa un sacrificio que bien pueden y deben soportar quienes han visto caer a los paladines estudiantiles, que lo dieron todo y que jamás llegarán a graduarse.

Por Cuanto: Aparte de los títulos mal expedidos, existen centros oficiales titulados Universidades que han constituido la burla más audaz a la docencia y a la difusión de la cultura, los cuales además de ser innecesarios, ya que los centros universitarios no pue­den prodigarse sin causar grave daño, no se justifican por ninguna razón atendible y no son dignos de sub­sistir.

Por Cuanto: Los que parecieron un corolario ines- capabíe a la existencia legítima de universidades no oficiales, los Tribunales de Estado, han funcionado de modo anormal, pese a su correcta integración a veces y debido a su integración y a las reglas de su funcio­namiento, a los programas y sistemas de pruebas pre­vias a la habilitación para el ejercicio profesional de los sometidos a ellos, es necesario un estudio detenido de tan importantes organismos, que requieren un total reajuste en cuanto a su composición y reglamentos.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministro resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 11:

Articulo 1.—Quedan por la presente sin ningún valor ni eficacia todos los títulos académicos, habilitadores para el ejercicio profesional u otros, según correspon­da en cada caso, y que hayan sido expedidos por el

stado, con carácter oficial, previos los ejercicios rea- izados por ante los Tribunales de Estado, a partir del

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30 de noviembre de 1956 hasta esta fecha, quedando asimismo inhabilitados desde esta fecha para dicho ejercicio profesional los que los hayan obtenido así como para cualquier otra actividad que los requiera.

Tampoco serán eficaces para verificar pruebas ante Tribunal de Estado las calificaciones o notas obteni­das en Universidades Privadas con posterioridad al 30 de noviembre de 1956.

Artículo 2 . Quedan totalmente extinguidas las Uni­versidades Oficiales u oficializadas existentes en le actualidad, con excepción de la Universidad de La Ha­bana, la Universidad "Marta Abren”, de las Villas y Ia Universidad de Oriente, quedando sin ningún valor ni eficacia, los títulos, certificados, exámenes, notas o comprobantes de estudios de todas clases, así como los diplomas o grados que hayan expedido las Universi­dades que por la presente se extinguen, en cualquier momento y a favor de cualquier persona.

Quedan asimismo sin valor ni eficacia los nombra­mientos de profesores, personal administrativo y su­balterno, y cuantas más personas aparezcan o figuren como prestando servicios en dichas Universidades sin que por ningún concepto se les abonen sueldo, emo­lumento, dietas ni retribución de ningún género- fa cuitándose al Ministro de Educación para emplear li­bremente con fines educacionales las partidas corres­pondientes de los Presupuestos Nacionales.

Artículo 3.—Por el Ministerio de Educación, el Tri­bunal Supremo de Justicia y los Colegios Profesionales respectivos, se procederá a cancelar las inscripciones realizadas a base de tales títulos, quedando sin valor m eficacia alguna la condición de profesional de las personas así inscriptas.

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Artículo 4.— Los Tribunales de Estado, de todas cla­ses y para cualquier profesión o actividad, creados al amparo de ¡a legislación anterior, quedan disueltos y sin valor ni eficacia alguna, en espera de su reestruc­turación y reorganización.

Artículo 5.—Quedan asimismo sin valor ni eficacia cuantos títulos o diplomas se hayan expedido, entre esas fechas señaladas, por razón de reválida de títulos o grados extranjeros, o por toda otra habilitación se­mejante, los cuales estarán sujetos a las disposiciones que para su acoplamiento a los estudios realizados en Cuba habrán de dictarse.

Artículo 6.—Se reconoce la validez de los actos pro­fesionales celebrados al amparo de los títulos que por ¡a presente se revocan, y asimismo los derechos de antigüedad derivados del hecho de la Colegiación o de adscripción a los Seguros profesionales correspondien­tes quedan reconocidos en favor de los interesados y se sumarán, en el futuro, a los efectos iguales que obten­gan los mismos interesados cuando, una vez alcan­zados por ellos los títulos legítimos correspondientes, se entreguen a esas instituciones.

Artículo 7.—El efecto retroactivo que pudiera atri­buirse a esta I.ey está fundamentado en las razones de utilidad social de la misma, por constituir una ne­cesidad nacional la igualdad en el sacrificio de todos los profesionales universitarios y en el motivo de or­den público de restaurar en lo posible la igualdad con los que se vieron sacrificados por el cierre de las Uni­versidades Oficiales, perseguidos por la tiranía de­rrocada, y los que se vieron forzados a no estudiar por haberse rebelado contra ella.

Artículo 8.—No es necesario declarar grado, modo ni forma de indemnización porque no puede valuarse

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en dinero el sacrificio inevitable y hondamente moral que esta Ley acarrea por ser sumamente modesto si se coteja con el de los estudiantes que dieron su vida por la patria.

Artículo 9.—Los Ministros de Educación y de Justicia quedan encargados del cumplimiento de la presente.

Artículo 10.—Quedan derogados cuantas Leyes, De­cretos-Leyes, Leyes-Decretos, Acuerdos Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y demás dis­posiciones legales vigentes que se opongan en algún modo a lo dispuesto en esta Ley, la cual empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de 1. República.

(O. O. n' de 14 (le enero de 1959).

LEY NUM. 12 DE 13 DE ENERO DE 1959

Suspensión de la inamovilidad de funcionarios públicos

GOBERNACION

Artículo Primero: Se suspende por un plazo de tres meses, a partir del día primero de enero de 1959, el derecho de inamovilidad de los funcionarios, emplea­dos y obreros públicos civiles del Estado, las Provin­cias, y Organismos Autónomos o Paraestatales.

Artículo Segundo: Se autoriza al Presidente de la República, a los Ministros del Gobierno y al Secretario del Consejo de Ministros, así como a los Gobernadores Provinciales o Directores de los Organismos Autóno

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mos o Paraestatales o a los que ejerzan sus funciones, a disponer libremente, durante el plazo de tres meses establecido por el artículo anterior, la cesantía de los funcionarios, empleados y obreros de sus respectivas dependencias sin que los mismos tengan derecho a pre­sentar recurso o reclamación alguna.

Artículo Tercero: Se autoriza asimismo a los fun­cionarios a quienes se refiere el artículo anterior a cubrir los cargos que se crearon o quedaren vacantes por cualquier motivo en sus respectivas dependencias dentro del referido plazo de tres meses establecido por el Articulo Primero de esta Ley, designando libremente a los funcionarios, empleados y obreros que tengan a bien.

Artículo Cuarto: La persona, que una vez trans­currido el plazo de tres meses establecido en el Ar­tículo Primero de esta Ley, y hasta tanto se dicte la Ley Complementaria de la Constitución que implan­tará la carrera administrativa, designare, ascendiere, sancionare o separare de su cargo a un funcionario, em­pleado u obrero público civil, desconociendo el proce­dimiento establecido por la Ley del Servicio Civil, in­currirá en la sanción de inhabilitación para el desem­peño de cargos públicos durante cinco años.

Artículo Quinto: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

(G. O. n' 3 de 14 de enero de 1959).

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LEY NUM. 13 DE 13 DE ENERO DE 1959

Suspensión temporal de disposiciones legales de carácter militar

DEFENSA

Por Cnanto: La necesidad de reorganizar urgente­mente los institutos armados, para que respondan a los altos fines patrióticos encargados por la Revolu­ción, demanda que el Gobierno adopte medidas que viabilicen la modificación integral de la legislación aplicable a las Fuerzas Armadas, al objeto de acoplar sus disposiciones a la nueva estructuración que ha de darse a las mismas.

Por Cuanto: Es asimismo deber del Gobierno revi­sar en todos sus aspectos la legislación que regula el retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas y con­cede pensiones a éstos y, en su caso, a sus familiares, con el propósito de que responda a los verdaderos fines de protección económica a dichos miembros, cuando tengan éstos derecho a pasar al estado militar pasivo.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 13:

Artículo Primero: Suspender temporalmente, por el término indispensable para efectuar la reorganiza­ción de las Fuerzas Armadas y la modificación de la legislación aplicable a la misma, la Ley Orgánica del Ejército, la Ley de Retiro del Ejército y de la Marina de Guerra y el Reglamento General para el Ejército,

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en cuanto a aquellos preceptos de dichas legislaciones se opongan a la amplia reorganización de dichas Fuerzas Armadas, asi como los Artículos 8 y 44 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y cuantas dispo­siciones legales o reglamentarias impidan esa reor­ganización.

Artículo Segundo: El Presidente de la República, el Ministro de Gobernación, Encargado de la Defensa Nacional y el Comandante en Jefe de las Fuerzas ue Aire, Mar y Tierra, procederán al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, que comenzará a regil desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. n' 3 de 14 de enero de 1959).

LEY NUM. 14 DE 13 DE ENERO DE 1959

Competencia para acordar nombramientos de funcionarios públicos

PONENCIA DE LEYES REVOLUCIONARIAS

Por Cuanto: Suspendida la inamovilidad de los fun­cionarios y empleados del Estado procede i’egular la competencia de los legalmente capacitados para dictar nombramientos y cesantías en forma tal que se haga expedita y rápida la reorganización de la Administra­ción Pública.

Por Tanto: En uso de las facultades de que está investido el Consejo de Ministros, éste ha acordado, a propuesta del Ministro Encargado de la Ponencia y

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Estudio de las Leyes Revolucionarias, y yo he sancio nado, la siguiente: ” e sanuo-

LEY NUMERO U :

Articulo Primero: El Presidente de la República e rimer Ministro, conjuntamente con el Ministro res­pectivo, firmarán los nombramientos, cesantías, sepa­raciones y cuantas resoluciones conciernan al moví- miento de los funcionarios que a continuación se rela­cionan: Jefes de Negociados, Jefes Superiores de Ad­ministración, Jefes de Sección, Sub-Direetores. Sub- Directores Generales, Directores, Directores Generales y ¡subsecretarios.

Artículo Segundo: Respecto a los demás funciona­rios y empleados del Estado, dichas facultades las ejer­cerán los Ministros respectivos.

Artículo Tercero: Se derogan todas las Leyes, Leyes Decretos, Decretos-Leyes, Decretos y demás disposL cienes legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

(L. O. 11" ,1 de 14 Je enero de lí)59).

LEY NUM- 15 DE 16 DE ENERO DE 1959

Derogación del Procedimiento de Urgencia

JUSTICIA

Por Cuanto: Por la Ley número 1 de 1959, sancio­nada por el ciudadano Presidente de la República, doc-44

tor Manuel Urrutia Lleó, se declararon extinguidos los Tribunales de Urgencia de la República y la competen­cia a los mismos ati'ibuida y que pasaran a las Salas y Secciones Ordinarias de las respectivas Audiencias los juicios en tramitación radicados en los Tribunales de Urgencia, al disponerse la disolución de la Sala Se­gunda de lo Criminal del Tribunal Supremo y dero­garse en todas sus partes la Ley número 12 de 1958.

Por Cuanto: Son propósitos del Gobierno Revolu­cionario, interpretando los ideales y voluntad del pue­blo, no sólo suprimir los Tribunales de Urgencia, sino también el procedimiento de Urgencia, dada la poca garantía procesal que ofrece a los inculpados."Por Cuanto: Al quedar disuelta la Sala Segunda

de lo Criminal del Tribunal Supremo, creada para re­solver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Provinciales de Urgencia, se hace resolver la situación de los juicios que se encuentran en trámite.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 15:

Artículo Primero: Se dispone que los juicios en tramitación en los Tribunales de Urgencia Provincia­les, sean devueltos por los Secretarios que fueron de dichos Tribunales de Urgencia, a las Salas Ordinarias de Justicia correspondientes.

Artículo Segundo: Se deroga el procedimiento esta­blecido en el Decreto Ley 292 de 15 de junio de 1934, para la tramitación de los juicios radicados por los

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Tribunales de Urgencia y cuanta legislación comple­mentaria regulare dicho procedimiento.

Artículo Tercero: Las Salas de Justicia Ordinarias al recibir los juicios de los Tribunales de Urgencia, deben remitirlos a los Juzgados de Instrucción y Co­rreccionales correspondientes, para su tramitación con- forme al procedimiento ordinario establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Orden 213 de 1900.

Articulo Cuarto: Los juicios de los Tribunales d" urgencia, que se encuentren en apelación ante la Sa'a Segunda de lo Criminal del Tribunal Supremo, se ro mitiran en el estado en que se hallen, a las Audien­cias respectivas para que éstas, a su vez lo remitan a las Salas Ordinarias de Justicia, considerándose nulas y sin valor ni efecto alguno las sentencias condenato­rias dictadas en los mismos, en la primera Instancia, y se remitirán por las Salas de Justicia de las Audien­cias a los Juzgados de Instrucción correspondientes para la terminación del sumario con arreglo a derecho. Las sentencias absolutorias que se hayan dictado en los juicios de Urgencia y hayan sido apeladas por el Fiscal, se considerarán firmes.

Artículo Quinto: Se derogan cuantas Leyes, Leyes- Decretos, Decretos, Acuerdos-Leyes y Resoluciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que comen­zará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. n'J 0 de 17 de enero ile 1959).

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LEY NUM. 16 DE 16 DE ENERO DE 1959

Normas a Registradores

RECUPERACION DE BIENES

Por Cuanto: Es propósito decidido de este Gobierno recuperar por todos los medios a su alcance los bienes malversados por quienes hasta fecha reciente deten­taron la Presidencia de la República, las funciones le­gislativas y las del Poder Ejecutivo, así como los dis­tintos cargos públicos del Estado, las Provincias y el Municipio, a cuyos efectos se ha designado un Minis­tro de Recuperación de Bienes Malversados, según De­creto del Presidente de la República número 10, de fecha 5 del corriente mes, que fue publicado en la Gaceta Oficial correspondiente al día 6 de los mismos mes y año.

Por Cuanto: Es conveniente también a los altos intereses de la Revolución dictar medidas que, como las contenidas en esta Ley, eviten transmisiones de bienes inmuebles que dificulten o hagan imposible la realización de los fines para los cuales fue cieado el citado Ministerio.

Por Tanto: En uso de las facultades de que está investido, el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado, la siguiente:

LEY NUMERO 16:

Artículo Primero: A partir de la fecha de promul­gación de esta Ley, los Registradores de la Propiedac. y los Mercantiles y de Sociedades Anónimas, cada vez

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que les fuere presentado para su inscripción en los Registros a su cargo cualquier documento traslativo, constitutivo o modificativo, por cualquier título, de algún derecho real o de cualquier otra índole, deberán, después de hacer su correspondiente presentación, di­rigir atento oficio, por correo certificado al Ministerio de Recuperación de Bienes Malversados, para que por este Organismo se les informe si el caso consultado se encuentra sujeto a la competencia de dicho Ministerio o no. En el primer caso, el Ministro de dicho Ramo deberá ordenar al Registrador de que se trate, que tome anotación de prohibición de enajenar y contratar sobre el bien o bienes a que se refiera el título de que se trate, a favor del Estado Cubano, por el término que disponga dicho funcionario.

Artículo Segundo: Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo anterior a los documentos otorgados con anterioridad al primero de diciembre de 1958 y las transmisiones por sucesiones hereditarias.

Artículo Tercero: En caso de que transcurrieren PO días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del correspondiente acuse de recibo sin que hubiere recibido en el Registro correspon- diente comunicación del Ministerio de Recuperación de Bienes Malversados en un sentido o en otro, el Registrador respectivo procederá a practicar la ope- i ación interesada, si la misma fuere procedente con­forme a las disposiciones en vigor.

Aitículo Cuarto: Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, y mientras la misma se en contrare en vigor, se entenderá suspendido el término de vigencia de los asientos de presentación, cuando los mismos se refieran a títulos comprendidos dentro de

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esta Ley, por el término que fuere necesario para e! cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

(G. O. n" 6 de 17 de enero de 1959).

LEY NUM. 17 DE 16 DE ENERO DE 1959

Incautación de equipos y revisión de contratos

OBRAS PUBLICAS

Por Cuanto: Es público y notorio que casi todos los contratistas del Ministerio de Obras Públicas ob­tenían la concertación de sus contratos gracias al fa­voritismo oficial y mediante negociaciones dolosas, con continuidad privilegiada, todo lo cual posibilitó que los mismos con el producto de esas maquinaciones adquirieran equipos de construcción en gran cantidad, en perjuicio de otros competidores que se veían impe­didos de concurrir a las subastas correspondientes poi no contar con el apoyo oficial.

Por Cuanto: Se han celebrado contratos de obras, sin que las subastas efectuadas se hayan ajustado ai Artículo 55 de la Ley General de Contabilidad, y en muchos casos se ha dispuesto su contratación directa por una Ley con el fin de burlar los preceptos legales de aplicación que garantizaban los intereses del Esta­do, y en casi todos los casos con precios muy supe­riores a los normales del mercado, y, en consecuencia, sumamente desventajosos, en manera tal que denotan en forma clara una malversación de los caudales pú­blicos, como se puede demostrar por los antecedentes

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que obran en la Dirección del Patrimonio Nacional del Tribunal de Cuentas.

Por Cuanto: La situación imperante en la Repú­blica durante los últimos meses trajo como consecuen­cia la destrucción de una gran cantidad de vías de comunicación, edificios y otros bienes de dominio pú­blico y pertenecientes al Estado, que tienen carácter de propiedada privada, así como bienes de las Provin­cias y los Municipios, tanto de uso público como pa­trimoniales.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 17

Artículo Primero: Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas a ocupar y usar en la reconstrución de los bienes de dominio público y de aquéllos pertenecientes al Estado, que tienen el carácter de propiedad priva­da, asi como los bienes de las Provincias, de los Municipios y de los Organismos autónomos, tanto de uso público como patrimoniales, así como en obras de contrucción por ser de justificada utilidad pública e interés social, todo el equipo útil motorizado y no mo­torizado de construción de las distintas personas na­turales y jurídicas que tengan concertado o hayan ce­lebrado contratos con dicho Ministerio desde el 10 de marzo de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1958.

Artículo Segundo: Sin perjuicio de las facultades y competencia del Tribunal de Cuentas y del Minis­terio de Recuperación de Bienes Malvesados, se dis­pone que por el Ministerio de Obras Públicas se proce­da a la revisión de los expresados contratos de obras

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y a la consiguiente depuración de responsabilidades, quedando a las resultas de esas revisiones y depuracio­nes y como garantía patrimonial de las mismas los relacionados equipos que se ocuparán y usarán por el Ministerio de Obras Públicas.

En los casos en que no se comprueben ilicitudes ni se aprecien responsabilidades legales civiles o crimi­nales de las personas naturales o jurídicas, propieta­rias de dichos equipos, el Estado indemnizará a las mismas por el valor del uso de los expresados equipos.

Artículo Tercero: A fin de garantizar el cumpli­miento de lo que se dispone en los anteriores preceptos y la continuidad de las obras públicas en realización a cargo de los mencionados contratistas, se autoriza el Ministro de Obras Públicas para designar Intervento res en las empresas referidas, con amplias facultades administrativas y cuyas funciones determinará por Resoluciones y se le faculta para dictar cuantas reglas y reglamentos estimare pertinentes al efecto.

Artículo Cuarto: Se derogan todas las Leyes, Leyes- Decretos, Decretos-Leyes, Acuerdos y cuantas otras dis­posiciones legales y reglamentarias se opongan al cum­plimiento de lo dispuestos en la presente Ley.

(G. O. n* 7 de 17 de enero de 1959).

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LEY NUM. 18 DE 20 DE ENERO DE 1959

Nulidad de Pasaportes diplomáticos y especiales y modificación de la Ley n" 2.

ESTADO

Por Cuanto: Por considerarse conveniente al mejor servicio de la Administración Pública, declarar nulos y sin valor ni efecto alguno, todos los Pasaportes Di­plomáticos y Especiales expedidos con anterioridad a la toma de posesión del actual Gobierno.

Por Cuanto: El Artículo 2do. de la Ley No. 2 de 9 de enero de 1959, dispone que todo ciudadano cubano poseedor del Pasaporte válido expedido por el Ministe­rio de Estado, que se proponga trasladarse al extran­jero, deberá obtener una autorización concedida por el señor Jefe de la Policía Nacional.

Por Cuanto: Se hace necesario modificar el Ar­ticulo 2do. de dicha Ley, en el sentido de que queden exceptuados del requisito de la autorización del señor Jefe de la Policía Nacional a que el mismo se refiere, los poseedores de Pasaportes Diplomáticos expedidos por el Ministerio de Estado del actual Gobierno.

Por Tanto: En uso de las facultades de que está investido el Consejo de Ministros, éste ha acordado y yo he sancionado la siguiente:

LEY NUMERO 18:

Artículo Primero: Quedan nulos y sin valor alguno todos los Pasaportes Diplomáticos y Especiales expe didos por el Ministerio de Estado con anterioridad a la toma de posesión del actual Gobierno.

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Artículo Segundo: Se modifica el Artículo 2do. de la Ley No. 2 de 9 de enero de 1959, el cual quedará redactado de la manera siguiente:

(El texto de ¡a modificación está adaptado al pre­cepto que modifica de la ley n" 2 de 1959).

(G. O. nv 10, de 21 de enero de 1959).

LEY NUM. 19 DE 20 DE ENERO DE 1959

Rehabilitación de haberes

JUSTICIA

Por Cuanto: La dictadura derrocada separó injus­tamente de sus cargos, a funcionarios judiciales que mantuvieron los principios de humanidad y de justi­cia, y persiguió también, obligándoles a renunciar, a otros Magistrados a quienes sometió a expedientes de separación.

Por Cuanto: Al reingresar esos funcionarios en los órdenes judiciales o fiscal, deben estimarse ininterrum­pidos sus servicios a los fines de la antigüedad y del derecho a jubilación o pensión.

Por Cuanto: Privados como fueron del disfrute de haberes, se les impondría otra sanción injusta si a su reinstalación fueran objeto de descuento por con­cepto de reingreso o ascenso.

Por tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

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LEY NUMERO 19:

Artículo Primero: A los funcionarios judiciales que hubieren sido separados mediante expedientes de separación iniciados al amparo del Acuerdo-Ley 1 de 1958, no se les harán descuentos por los conceptos prevenidos en los incisos L) y M) del Artículo 5 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, al reingresar en cargos judiciales o del Ministerio Fiscal.

Artículo Segundo: Lo mismo se observará en cuan­to a los Magistrados que renunciaron encontrándose sometidos a expedientes de separación iniciados al am­paro del referido Acuerdo-Ley N" 1 de 1958.

Artículo Tercero: El tiempo que por tal concepto ha yan permanecido los separados y los renunciantes fuera del Poder Judicial, se les abonará al solo efecto del de­recho a jubilación o pensión, sin que, por no haber per cibidos esos haberes, vengan a contribuir a dicho fon­do. También les será reconocido ese tiempo en el cóm­puto de las antigüedades absoluta y relativa en las categorías en que respectivamente, resulten reinsta lados.

G. O. n'1 8 de 2¡! de enero de 1959).

LEY NUM. 20 DE 20 DE ENERO DE 1959

Término especial a contribuyentes para recurrir

HACIENDA

Por Cuanto: Los términos concedidos por las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales para la

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interposición de recursos de todo género, contra las resoluciones dictadas por los funcionarios del Minis­terio de Hacienda o de sus dependencias; así como aquellos otros dentro de los cuales debe realizarse el pago voluntario de los impuestos, tasas, contribucio­nes o derechos, han sido fijados en beneficio de los contribuyentes o deudores de créditos fiscales.

Por Cuanto: La huelga que consolidó el triunfo revolucionario produjo una interrupción de todos los servicios del Estado, afectando al Ramo de Hacienda, en el período comprendido entre los días 1 y 15 del meá de enero del corriente año, fecha esta última en que quedó normalizado el servicio administrativo fiscal.

Por Cuanto: Por razones de elemental justicia y por respeto al criterio revolucionario fiscal, que con templa las relaciones entre el contribuyente y el Fis­co no como una contienda entre partes, de la que pue­dan extraerse ventajas indebidas, sino como una opor­tunidad armónica para fijar el alcance del deber cí­vico de tributar, procede otorgar una extensión de los términos a que se contrae el Primer Por Cuanto de esta parte expositiva.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros, ha acordado y yo he sancionado la siguiente:

LEY NUMERO 20:

Artículo Primero: Se concede un término de diez días hábiles, que empezará a contarse desde el siguien­te al de la publicación de esta Ley en la Gaceta Ofi­cial de la República, para que los contribuyentes u otras personas naturales o jurídicas responsables del

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pago de impuestos, tasas, contribuciones o derechos, puedan recurrir contra las resoluciones que les afec­ten, dictadas con anterioridad al 1ro. de enero de 1959, por funcionarios del Ministerio de Hacienda o de sus dependencias, siempre que el término que establezcan las leyes o reglamentos para recurrir contra esas re­soluciones, estuviese total o parcialmente comprendido dentro del período que se se extiende entre el día 1ro. y el día 15 de enero de 1959, ambas fechas inclusive.

Artículo Segundo: Los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda o de sus dependencias proce­derán a sustanciar los recursos interpuestos contra las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, aun­que los escritos en que se hayan formulado se hubie­sen presentado ante oficinas o funcionarios que no sean los señalados en las leyes o reglamentos res­pectivos.

Artículo Tercero: En el caso de que el término vo­luntario de pago de un impuesto, tasa, contribución o derecho establecido a favor del Estado, o el término pa­ra hacer declaraciones en relación con los mismos, venciera dentro del periodo comprendido entre el 1ro. y el 15 de enero de 1959, ambos días inclusive, dichos términos se entenderán prorrogados desde su venci­miento hasta diez días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo Cuarto: Las providencias o resoluciones que dicte la Administración acordando la no admisión de los recursos interpuestos conforme a las previsiones de esta Ley, podrán ser recurridas por la parte inte­resada, dentro de un término de diez días hábiles, ante el inmediato superior jerárquico, con facultad re solutiva, del funcionario que hubiese dictado la provi­

dencia o resolución de que se trate, y si éste fuera el Ministro de Hacienda, procederá el recurso de reforma dentro de igual término. En ninguno de estos casos será necesaria la constitución de depósito o prestación de fianza.

Artículo Quinto: En los casos de recargos y penali­dades incurridos de impuestos, tasas, contribuciones o derechos establecidos a favor del Estado, vencidos den­tro del período señalado entre el 1ro. y el 15 de enero de 1959, ambos inclusive, y que hubieren sido pagados por los contribuyentes antes de la promulgación de esta Ley, se procederá a la devolución de las cantida­des percibidas por recargos y penalidades mediante las pertinentes reclamaciones establecidas por los inte­resados.

Artículo Sexto: El Ministro de Hacienda queda en­cargado del cumplimiento de lo dispuesto en la pre­sente Ley que comenzará a regir a partir de su pu­blicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. n9 * de 2'i de enero de 1959).

LEY NUM. 21 DE 20 DE ENERO DE 1959

Abolición de la cuota Sindical Obligatoria

TRABAJO

Por Cuanto: El régimen derrocado de la tiranía creó por diversas Leyes-Decretos y reguló mediante Decre­tos y Resoluciones múltiples la llamada Cuota Sindical Obligatoria, que entraña una obligación impuesta a

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¡os obreros, de pagar cuotas sociales a los organismos sindicales, sin contar con su voluntad y aún en con- tradicción con ella.

Por Cuanto: El establecimiento de la cuota sindical obligatoria desnaturalizó la esencia de las organiza­ciones obreras cubanas, que según el derecho de obre­ros y patronos, que no puede tornarse en obligación por decisión arbitraria del Poder Público, que es lo que realiza las disposiciones creadoras y reguladoras de la cuota sindical obligatoria.

Por Tanto: En uso de las facultades de que está investido el Consejo de Ministros, éste ha acordado y yo he sancionado ¡a siguiente:

LEY NUMERO 21:

tnAll™Ul° Prinlero: Se derogan y declaran sin efec­to alguno, todas las Leyes, Leyes-Decretos, Decretos Resoluciones y disposiciones de cualesquiera clases y denominaciones, que hayan creado, establecido, modi­ficado o regulado obligaciones a los obreros de pagoob Cantidadf a sindicatos u organizacionesobre!as, de manera directa o por retención patronal.

Articulo Segundo; Las cantidades que por concepto de cobro de las obligaciones a que se refiere el articS c

“ ' “ *"«• pode, de los pa.rcnos que hayan actuado como retentores y que correspondan a descuentos verificados para cubrir la cuota sindical do obreros hasta la fecha de publicación de esta Ley seTrThtUaH P°r ‘ales Patronos a la Confederación’ de I abajadores de Cuba mediante giros postales o che- ques certificados acompañados de la correspondiente

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Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la pre­sente Ley en todas sus partes, desde su publicación en la Gaceta Oficial.

(G. O. n« 8 <le 23 de enero de 1959).

LEY NUM. 22 DE 20 DE ENERO DE 1959

Renovación de la Confederación de Trabajadores de Cuba

TRABAJO

Por Cuanto: La depuesta tiranía utilizó todos los recursos de su espurio poder para adulterar las elec­ciones sindicales y colocar en la Central Obrera, en Federaciones y Sindicatos, a delincuentes ajenos al proletariado, servidores de intereses contrarios a dicha clase.

Por Cuanto: Es preciso dotar a los obreros cuba­nos de directivas provisionales que rijan los organis­mos sindicales, aceptando la vigencia de los hechos re volucionarios liquidadores de las antiguas falsas dili­gencias, aunque sólo durante el lapso necesario paia convocar y celebrar elecciones libres.

Por Cuanto: En uso de las facultades de que esta investido el Consejo de Ministros, éste ha acordado y yo he sancionado la siguiente:

LEY NUMERO 22:

Artículo Primero: Declarar depuestos de sus- car­gos y terminadas sus funciones a las persona. ̂ que

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integraban en treinta y uno de diciembre de mil no­vecientos cincuenta y ocho las Directivas de la Con­federación de Trabajadores de Cuba, de las Federa­ciones Obreras de Industrias, Provinciales y de los Sindicatos, Uniones y Gremios de toda la República de Cuba.

Articulo Segundo: A los efectos de la reestructu­ración de la Confederación de Trabajadores de Cuba se reconoce como comité de dirección provincial de la misma, al integrado en los cargos correspondientes por las siguientes personas:

Responsable general:David Salvador Manso.

Responsable de Organización:Octavio Louit Venzán.

Responsable de Finanzas:José Pello Jaén.

Responsable ante los Organismos Oficiales y Patronales:

Antonio Torres Chedebau.Responsable de Actas y Correspondencia:

Conrado Bécquer Díaz.Responsable de Propaganda:

José María de la Aguilera Fernández.Responsable de las Relaciones Exteriores:

Reinol González González.Responsable de Relaciones Interiores:

Jesús Soto Díaz.Responsable de Asuntos Jurídicos:

José de J. Plana del Paso.

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Al Comité de Dirección Provisional de la Confede­ración de Trabajadores de Cuba, antes relacionado, se le reconoce personalidad jurídica suficiente para re­gir y administrar dicha confederación y para repre­sentar a la misma ante los Organismos Oficiales y Patronales, todo ello conforme a las atribuciones y fa­cultades que confieren los Estatutos y Reglamentos de la expresada Confederación de Trabajadores de Cuba a su directiva.

Artículo Tercero: El Comité de Dirección Provisío nal de la Confederación de Trabajadores de Cuba de­signará las comisiones directivas provisionales revo lucionarias de las Federaciones de Industrias y Pro­vinciales. x\simismo designará las comisiones directi­vas provisionales revolucionarias de los Sindicatos, Uniones y Gremios, en que no se hayan celebrado asambleas generales para designar directivas. En este último caso ratificará las electas.

Artículo Cuarto: A los efectos de la reestructura­ción y funcionamiento de las Federaciones de Indus­trias y Provinciales, las Comisiones Directivas Provi­sionales de las mismas, estarán integradas por ios si guientes cargos: Responsable General; Responsable de Organización; Responsable de Finanzas; Responsables ante los Organismos Oficiales y Patronales; Respon­sables de Actas y Propaganda y dos Vocales.

Las Comisiones Directivas Provisionales de los Sin dicatos, Uniones y Gremios estarán constituidas por ios siguientes cargos: Responsable General; Respon­sable de Organización; Responsable de Finanzas; Res ponsables ante los Organismos Oficiales y Patronales y Responsables de Actas y Propaganda.

Las personas que fueren designadas para desempe­ñar los anteriores cargos de las Federaciones de In-

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dustrias y Provinciales, de los Sindicatos, Uniones y Gremios, tendrán personalidad jurídica suficiente para regir y administrar dichas Organizaciones Obreras y representar las mismas ante los Organismos Oficia­les y Patronales. Todo ello conforme a las facultades que le estén conferidas por los Estatutos y Reglamen­tos a sus Directivas.

Artículo Quinto: Los responsables de Organización y Actas de la Confederación de Trabajadores de Cuba acreditarán en el negociado de Organizaciones Obreras del Ministerio del Trabajo, mediante documento feha­ciente, la personalidad de aquéllos que ocupen los car­gos de las Comisiones Directivas Provisionales de las Federaciones de Industrias y Provinciales, de los Sin­dicatos, Uniones y Gremios y extenderán las creden­ciales de los mismos, para ser comunicadas a los pa­tronos respectivos.

Artículo Sexto: Las comisiones directivas nrovisio- nalcs de los Sindicatos, Uniones y Gremios no convo­carán a elecciones generales hasta que transcura un término de noventa días naturales a partir de la vigen­cia de esta Ley, decursado el cual tendrán un plazo de cuarenta y cinco días para convocar y celebrar dichas elecciones.

Artículo Séptimo: Se concede un plazo improrroga­ble de diez días hábiles, a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República, a todos los dirigentes y funcionarios de las Organizaciones Obreras que actuaron como tales hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, para que devuelvan y entreguen la documenta ción y propiedades, de toda índole, pertenecientes a las organizaciones obreras, en las cuales desempeñaban su labor.

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Articulo Octavo: El Ministro del Trabajo queda en cargado de ejecutar la presente Ley y de dictar las resoluciones intespretativas y íeglamentarias de la misma. Se derogan todas las leyes y decretos que se opongan a su cumplimiento.

(G. O. nv s de 23 de enero de 1959).

LEY NUM. 2?» DE 20 DE ENERO DE 1059

Adscripción de la CENCAM al Ministerio

AGRICULTURA

Artículo Primero: Se adscribe al Ministerio de Agri­cultura la Comisión Ejecutiva Nacional de Cooperad vas Agrícolas y Mineras (CENCAM) tal como fue crea­da por la Ley-Decreto N" 1642 de 14 de Agosto de 1954, y, en consecuencia, el Ministro de Agricultura será el Presidente nato de la misma.

Artículo Segundo: Quedan derogadas las disposicio­nes legales y reglamentarias que se opongan a lo dis­puesto en la presente Ley.

(G. O. n® S do 23 de enero de 1959).

o o

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Creación del Ministerio de Ponencia de Leyes

HACIENDA

LEY NUM. 24 DE 23 DE ENERO DE 1959

Por Cuanto: Este Gobierno Revolucionario ha crea do el “Ministerio Encargado de la Ponencia y Estudio de las Leyes Revolucionarias”, lo que exige proveer los créditos necesarios de inmediato para su organiza­ción y el desembolvimiento de sus labores.

Por Cuanto: Es conveniente a los fines de la es­tructura presupuestal y en materia de contabilidad del Estado establecer hasta la terminación del ejercicio fiscal en curso que las contrataciones y pago de estas atenciones se realicen a través de las Oficinas del Pri­mer Ministro.

Por Cuanto: Sin perjuicio de la redistribución o suspensión de los créditos que para los Despachos de los extinguidos Ministros sin Cartera vienen designa­dos en los actuales Presupuestos, es procedente acor­dar los créditos supletorios para las finalidades que se expresan, utilizándose los recursos de otros créditos presupuéstales suprimidos.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 24

Artículo Primero.—Disponer que en el Título presu­puestal correspondiente a las “Oficinas del Primer Mi­nistro” en el Presupuesto Ordinario en vigor para el ejercicio semestral 1959 de enero a junio de 1959, bajo

un nuevo Capítulo con la denominación de “Ministerio Encargado de la Ponencia y Estudio de las Leyes Re­volucionarias” se consiguen los créditos de personal a que se refiere el siguiente artículo:

Artículo Segundo: Crear hasta su inclusión en los sucesivos Presupuestos Generales del Estado, las si­guientes plazas de personal con la remuneraciones que a cada categoría corresponden:

1 Ministro.4 Jefes Superiores Asesores.1 Jefe de 4ta. clase, Secretario Particular.3 Jefes de 4ta. clase. Taquígrafos Mecanógrafos.2 Oficiales de Admón. clase 4ta., Mecanógrafos.1 Oficial de Admón. clase 4ta., Chofer.2 Oficiales de Admón, clase 3ra., Auxiliares.2 Auxiliares de Admón. clase Ira., Ordenanzas.1 Auxiliar de Admón. clase Ira., Mensajei’O.

Asignar igualmente, los créditos correspondientes al cargo de Ministro por los conceptos de “Gastos de Re­presentación” y “Reembolso para gastos de autos” a razón de $5,400.00 y 1,200.00 anuales, respectivamen­te, a contar desde el mes de enero de 1959 inclusive. Las gratificaciones extraordinarias se abonarán de acuer­do con sus categorías con cargo a los créditos que a tales fines figuren en el Presupuesto Extraordinario de las “Oficinas del Primer Ministro”, por cuyo con­ducto se tramitarán y cursarán las operaciones de con­tabilidad y pago de estas atenciones hasta que otra cosa se determine.

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Articulo Tercero: Para cubrir las atenciones esta­blecidas en la presente Ley se afectan los recursos de­rivados de la supresión de otros créditos presupuéstales dispuesta por la Ley número 1 de 1959.

Artículo Cuarto: El Primer Ministro, el Ministro de Placienda y el Ministro Encargado de la Ponencia y Estudio de las Leyes Revolucionarias quedan encarga­dos del cumplimiento de lo que por la presente Ley se dispone.

(G. O. n’ 11 de 26 de enero do 1959).

LEY NUM. 25 DE 23 DE ENERO DE 1959

Reorganización de la Comisión de Fomento Nacional

OBRAS PUBLICAS

Por Cuanto: En su etapa inicial, el Gobierno Re­volucionario, i'equiere la mejor coordinación entre los distintos organismos y dependencias del Estado, desti­nados a la realización urgente de las obras de nece­sidad pública y de fomento nacional.

Por Cuanto: Para la más rápida consecución de dicho fin, es procedente que la alta dirección y super­visión de dichas obras, queden encomendadas al se­ñor Ministro de Obras Públicas.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

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LEY NUMERO 25

Artículo Primero: Modificar el párrafo primero del artículo XV de la Ley N" 31 de 22 de noviembre de 1941, que quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo XV.—La Comisión de Fomento Nacional que en esta Ley denomina “La Comisión”, estará inte­grada por cinco miembros que serán designados por Decreto del Presidente de la República y presidida por el Titular del Ministerio de Obras Públicas. De igual modo se nombrarán las cinco personas que deberán sustituir a los Miembros designados en caso de renun­cia, fallecimiento o vacante producida por otra causa”.

Artículo Segundo: Modificar el párrafo primero del artículo 31 del Decreto NQ 2449 de 19 de agosto de 1950 que quedará redactado en la forma siguiente:

“Artículo 31.—El Presidente de la “Comisión” será siempre el titular del Ministerio de Obras Públicas y tendrá los deberes y facultades siguientes:

Artículo Tercero: Modificar el párrafo primero del artículo 32 del Decreto N" 2449 de 19 de agosto de 1950, que quedará redactado en la forma siguiente:

“Artículo 32.—La Comisión designará de su seno dos Vice-Presideníes Ejecutivos, elegidos por el Pleno de la misma y tendrán las facultades siguientes:”

Artículo Cuarto: Quedan derogadas todas las dis­posiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. Ext. n* 9 de 24 de enero de 1959).

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LEY NUM. 26 DE 26 DE ENERO DE 1959

Suspensión por 45 días de los lanzamientos de viviendas

JUSTICIA

Por Cuanto: La conmoción política causada por el derrocamiento del régimen terminado el día 1ro. de enero de 1959, ha traído como consecuencia la parali­zación durante muchos días de las actividades de la nación, con mayor perjuicio para las clases menos adineradas, lo que obliga a este Gobierno Revolucio- nario a adoptar medidas provisionales tendientes a resolver la situación de los demandados en juicio de desahucio, en estado de lanzamiento.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 26

Artículo Primero: Suspender durante un periodo de cuarenta y cinco días naturales, los lanzamientos de fincas urbanas dedicadas exclusivamente a viviendas.

Artículo Segundo: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. n9 13 de 28 de enero de 1959).

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LEY NUM. 27 DE 26 DE ENERO DE 1959

Creación de Subsecretaría en las Oficinas del Primer Ministro

HACIENDA

Por Cuanto: Resulta conveniente para el mejor ser­vicio de la Administración Pública que en las Oficinas del Primer Ministro exista el cargo de Subsecretario Técnico Administrativo.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 27

Artículo Primero: Se crea el cargo de Subsecreta­rio Técnico-Administrativo para las Oficinas del Pri­mer Ministro, que tendrá a su cargo las funciones, de­rechos y deberes que para los Subsecretarios señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Artículo Segundo: El Primer Ministro regulará el desenvolvimiento de las labores del Subsecretario Téc­nico-Administrativo.

Artículo Tercero: El Primer Ministro y el Ministro de Hacienda propondrán al Ejecutivo el Deci'eto co­rrespondiente, para dotar el cargo de Subsecretario que se crea, la Plantilla para su Despacho y demás gas­tos, tomando las cantidades necesarias de los créditos que actualmente figuran en los Presupuestos de las Oficinas del Primer Ministro, mediante la redistribu­ción correspondiente.

Artículo Cuarto: Se derogan las Leyes, Decretos Leyes, Leyes-Decretos y cuantas disposiciones legales

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vigentes se opongan al cumplimiento de la presente Ley, que comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G-. O. n5 13 de 28 de enero de 1959).

LEY NUM. 28 DE 26 DE ENERO DE 1959

Regulación del impuesto único consolidado sobre el azúcar

HACIENDA

Por Cuanto: La Ley-Decreto número 1362 de pri­mero de abril de 1954, publicada en la Gaceta Oficial del día 21 del propio mes y año, consolidó todos los impuestos que gravan la producción del azúcar crudo, base de 86 grados de polarización, sustituyéndolos por un impuesto único sobre cada unidad de 325 libras de azúcar crudo que se fabrique en Cuba, el cual consiste en veinte y siete centavos y cincuenta centésimas de centavo de peso ($0.2750) más el equivalente proporcio­nal del impuesto de cuarenta y cuatro centésimas de centavo de peso ($0.0044) por libra de azúcar asigna­da a la cuota de consumo local, y a ese efecto determi­na el tipo de impuesto consolidado mediante la opera­ción aritmética de dividir el importe de ese impuesto entre el total de las unidades de 325 libras cuya fabri­cación se autorice para la zafra de que se trate.

Por Cuanto: El factor proporcional correspondiente al impuesto de $0.0044 sobre los azúcares de la cuota de consumo local que debe determinarse para la zafra de 1959 con vista a la cuota total fijada por el Decreto

número 69 de 12 de enero de 1959 de cinco millones ochocientas mil (5.800,000) toneladas largas de azúcar, equivalentes a treinta y nueve millones novecientas setenta y cinco mil trescientas ochenta y cinco (39.975,375) unidades de 325 libras de azúcar, de las cuales corresponden a consumo local trescientas cin­cuenta mil (350.000) toneladas largas de azúcar equi­valentes a setecientos ochenta y cuatro millones (784.000,000) de libras de azúcar, sujetas al referido impuesto de $0.0044 por libra de azúcar, debe con­templar los excesos de pagos ocurridos en el propio impuesto que por su característica de cobranza en forma anticipada en pleno proceso de producción azucarera no permite predeterminar el montante de estas alteraciones de cuotas, por lo que es justo y equitativo realizar los ajustes correspondientes a los excesos accidentales pagados en relación con dicho impuesto de $0.0044 sobre las unidades fabricadas en la pasada zafra de 1958 al producirse alteraciones en la cuota de consumo local correspondiente a dicha zafra.

Por Cuanto: De acuerdo con lo establecido en la Ley-Decreto 1362 de 1954, la fijación del tipo del im­puesto consolidado o único para la unidades de 325 libras de azúcar, base de 96 grados de polarización, se realiza al comienzo de cada zafra azucarera con vista a la cuota total máxima y a la cuota de consumo local para la zafra de que se trate, ambas cuotas se­ñaladas por el Decreto en que se fija el montante de la zafra habiéndose confrontado en el pasado en la cobranza de este impuesto la situación de que no al­canzare para satisfacer las necesidades del mercado de consumo local el estimado fijado como cuota do­méstica, trayendo como consecuencia la necesidad de realizarse el traspaso de azúcares de exportación a

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consumo local, o la situación contraria, o sea, que el mercado de consumo local no absorbiere la cuota de azúcar fijada para dicho consumo produciéndose como consecuencia un sobrante que ha habido que trans­pasar para el mercado de exportación. Esta situación trae aparejada como consecuencia a los efectos del impuesto único o consolidado del azúcar o bien el que se tenga que ajustar el tipo consolidado a fin de que se aumente el mismo para que el Estado cobre el im­puesto del $0.0044 sobre los azúcares adicionales de consumo local, o que se devuelvan las cantidades pa­gadas de más al no haberse consumido localmente la cuota señalada en el Decreto de Zafra, siendo justo que si el Estado puede reclamar las correspondientes cantidades, también debe proceder a su devolución caso de comprobarse su cobro de más.

Por Cnanto: Es conveniente, tanto para la Hacienda Pública, como para los contribuyentes el que se esta­blezca una situación de estabilidad y seguridad en cuanto al régimen de la cobranza del impuesto que grava la producción del azúcar crudo, base de 96 gra­dos de polarización, a que se contrae la Ley-Decreto 1362 de 1954, a fin de que en el caso que se presenten las situaciones a que se ha hecho mención anterior­mente quede regulada por la Ley mediante la corres­pondiente autorización que se le coneceda al Ministro de Hacienda para realizar las modificaciones o ajustes del tipo consolidado, bien hacia abajo o hacia arriba, es decir, que con posterioridad a la fijación por el Ministerio de Hacienda de un tipo para el impuesto único o consolidado para las unidades de 325 libras de azúcar, base de 96 grados de polarización, que se ela­boren en la zafra de que se trate, pueda el propio Ministro de Hacienda realizar la modificación o ajus­

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te de dicho tipo con objeto de que se tenga en cuenta lo pagado de más por los contribuyentes, o en su caso, el cobro de menos realizado por la Hacienda Pública basándose en los principios de equidad y justicia que deben primar en las relaciones armónicas entre los contribuyentes y el Fisco.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 28

Artículo Primero: Se ajustará por el Ministro de Hacienda al tiempo de fjiar cada año el tipo o factor del impuesto único o consolidado establecido para uni­dades de 325 libras de azúcar, basándose en el factor básico de veinte y siete centavos y cincuenta centési­mas de centavo de peso ($0.2750) más el equivalente proporcional del impuesto del $0.0044 por libra, a que se refiere la Ley-Decreto 1362 de primero de abril de 1954, dicho tipo o factor con vista a ingresos efectua­dos de más o de menos en la zafra anterior por los contribuyentes de dicho impuesto, debiendo quedar acre­ditadas por los medios de comprobación del Ministerio de Hacienda o de otros ministerios, departamentos, de­pendencias u organismos autónomos del Estado las cantidades pagadas de más o de menos por las perso­nas naturales o jurídicas que operen ingenios de fabri­car azúcar o que de cualquier forma estén obligadas a su tributación al Fisco y siempre que ello ocurra por razón de alteración en las cuotas originalmente asignadas a la zafra de que se trate.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para adoptar cuentas medidas, inspecciones y comprobaciones esti­

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mare por convenientes o necesarias y dictar las reso­luciones que en cumplimiento de lo dispuesto en la pre­sente Ley fueren necesarias.

Artículo Segundo: Las personas naturales o jurídi­cas que operen ingenios de fabricar azúcar o que de cualquier forma estén obligadas a su tributación, abo­narán este impuesto, al tipo que se fije, en la forma y oportunidades determinadas en la Ley-Decreto 1362 de primero de abril de 1954 y en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Fijar como impuesto consolidado o único para las unidades de 325 libras de azúcar, base de 9G grados de polarización, que se elaboren en la presente zafra de 1959, dentro de la cuota total máxima de cinco millones ochocientas mil (5.800,000) toneladas largas de azúcar, el tipo de treinta y cuatro centavos y dos mil seiscientas noventa diez milésimas de centavo de peso ($0.342690), que resulta de la suma de veinte y siete centavos y cincuenta centésimas de centavo de peso ($0.2750), tipo mínimo básico, y el factor pro­porcional de seis centavos y siete mil seiscientas no­venta diez milésimas de centavo de peso ($0.67690) que corresponde a cada unidad de 325 libras de azúcar por el impuesto de $0.0044 por libra de cuota de con­sumo local, considerando las deducciones que corres­ponde realizar por concepto de excesos pagados por el mencionado impuesto sobre los azúcares de consumo local de 1928, del total a cobrar por el mismo impuesto a las setecientas ochenta y cuatro millones (784.000,000) de libras españolas de azúcares destinados en 1959 al consumo local. A los efectos de facilitar los cálculos para la tributación de este impuesto consolidado, se

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podrá aplicar el tipo de veinte y seis centavos y tres mil seiscientas siete diez milésimas de centavo de peso ($0.263607) para cada saco de 250 libras de azúcar.

Como quiera que la oportunidad para realizar el traspaso de los certificados de identidad de azúcares destinados al consumo local para la cuota de exporta­ción y que da lugar al ajuste o modificación del tipo se­ñalado como impuesto consolidado o único para las unidades de 325 libras de azúcar, base de 96 grados de polarización, que se elaboren en la presente zafra de 1959, referido en el párrafo precedente de esta Dis­posición Transitoria, lo es el 31 enero de 1959, el Ministro de Hacienda queda encargado de realizar las comprobaciones que se estimaren por convenientes, muy especialmente en el Instituto Cubano de Estabi­lización del Azúcar y, en su caso, para realizar un nuevo ajuste a dicho tipo señalado como impuesto Con­solidado o Unico para la zafra de 1959, si tales com­probaciones arrojaren un resultado menor de setenta mil (70,000) toneladas para ser traspasadas de la cuo­ta de consumo local a la cuota de “Libre Exportación Americana”, quedando aclarado que si fuere el tras­paso mayor de las expresadas setenta mil (70,000) to­neladas, prevalecerá el tipo consolidado establecido en el párrafo precedente de esta Disposición Transitoria.

Segunda: Se autoriza a los contribuyentes de este impuesto para que dentro de un término que no exce derá de quince (15) días naturales a contar desde la fecha de la promulgación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República, abonen en la Administración Fiscal de su jurisdicción la totalidad del impuesto de­vengado, al tipo antes señalado, por la producción de azúcar obtenida desde la fecha del inicio de sus labo­res industriales hasta la oportunidad de la vigencia de esta Ley y de igual forma, a ingresar la diferencia

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del impuesto hasta el tipo fijado por esta Ley, si hu­bieren tributado a un tipo inferior por unidades ela­boradas con anterioridad a su vigencia, por razón de no haberse fijado la ascendencia de este impuesto consolidado para la zafra de 1959.

(G. O. n’ 13 de 28 de enero de 1959).

LEY NUM. 29 DE 26 DE ENERO DE 1959

Adscripción al Ministerio de la CENPLUC

OBRAS PUBLICAS

Por Cuanto: Por Ley-Decreto número 613 de 22 de diciembre de 1952, se dispuso la creación de un Orga­nismo Autónomo que tendría como finalidad la cons­trucción de obras municipales, urbanas y rurales, cu­yas funciones quedaron reguladas por la Ley-Decreto número 669 de 2 de febrero de 1953, que la denominó ‘‘Comisión Ejecutiva Nacional de los Patronatos Lo­cales, Urbanos y Campesinos” (CENPLUC), atribucio­nes éstas encomendadas por ministerio de la Ley al Negociado de Caminos Vecinales de la Dirección Ge­neral de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas.

Por Cuanto: Es propósito fundamental del actual Gobierno Revolucionario evitar la duplicidad de orga­nismos estatales o paraestatales con funciones simila­res, que sólo tienen por objeto la creación de centros burocráticos innecesarios.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

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LEY NUMERO 29

Articulo Primero Se declara disuelto el Organis­mo nombrado “Comisión Ejecutiva Nacional de los Patronales Locales, Urbanos y Campesinos” (CEN­PLUC) creado por la Ley-Decreto número 613 de 22 de diciembre de 1952 y las funciones encomendadas al mismo pasarán y las asumirá el Negociado de Cami­nos Vecinales de la Dirección General de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo Segundo: Los fondos, bienes, equipos y de más pertenencias de dicho Organismo pasarán a la disposición del Ministerio de Obras Públicas, quien re­gulará en lo sucesivo la forma en que se utilizarán los mismos.

Artículo Tercero: Quedan derogadas cuantas Leyes, Decretos-Leyes, Leyes-Decretos, Acuerdos-Leyes, Decre­tos, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y demás disposiciones legales vigentes que se opongan de al­gún modo a lo dispuesto en esta Ley, la que comen­zará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. n0 13 de 28 de enero de 1959).

LEY NUM. 30 DE 26 DE ENERO DE 1959

Reorganización de la Caja del Retiro Azucarero

TRABAJO

Artículo 1.—Modificar el articulo 11 de la Ley-Decreto número 1950, de 25 de enero de 1955, el cual quedará redactado en la forma siguiente:

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“Artículo 11.—Para ser Presidente se requiere:

a) Ser cubano por nacimiento.b) No tener antecedentes penales.c) Tener más de 30 años de edad.

Artículo 2.—Declarar disuelto el Directorio de la Caja del Seguro Social de los Trabajadores Azucareros, cesando en sus funciones, por tanto, los Delegados miembros del mismo, así como el Secretario, el Vice­secretario y el Tesorero del referido Organismo.

Artículo 3.—El Presidente de la Caja del Seguro So­cial de los Trabajadores Azucareros queda facultado para asumir todas las atribuciones, sin excepción, que por la Ley-Decreto 1959, de 25 de enero de 1955, le están conferidas al Directorio de dicho Organismo, pudiendo dictar, a ese efecto, las Resoluciones que es­time pertinentes.

Artículo 4.—Todas las medidas y decisiones que adopte el Presidente de la Caja del Seguro Social de los Trabajadores Azucareros, en el ejercicio de las fa­cultades que se le confieren por esta Ley, serán some­tidas a la consideración del primer Directorio que se integre oportunamente, de acuerdo con las disposi­ciones legales.

Artículo 5.—Quedan derogadas todas las disposicio­nes legales y reglamentarias que se opongan a lo dis­puesto en la presente Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. ih 13 de 28 de enero de 1959).

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LEY NUM. 31 DE 26 DE ENERO DE 1959Reducción de la franquicia postal

COMUNICACIONES

Por Cuanto: Las instituciones económicas y el pue­blo de Cuba en general, han venido clamando por una rebaja en el franqueo de la correspondencia, por consi­derar gravosas las actuales tarifas postales.

Por Cuanto- Es deber del Gobierno Revolucionario atender de inmediato las justas demandas del pueblo, máxime, cuando las referidas a las tasas postales, la práctica ha demostrado que una tarifa adecuada, pro­pende a incrementar el volumen de la correspondencia y, en definitiva, a un aumento de los ingresos del Correo.

Por Tanto: En uso de las facultades de que está investido el Consejo de Ministros, éste ha acordado y yo he sancionado la siguiente:

LEY NUMERO 31Artículo Primero ■■ Se rebaja, de cuatro centavos

a dos centavos, por cada onza o francción, la tasa pos­tal de la correspondencia de primera clase del Servicio Nacional; de tres centavos a un centavo, las tarjetas a un centavo, las tarjetas postales sencillas; de seis centavos a tres centavos las tarjetas postales con res­puestas pagada, y de tres centavos a dos centavos las tarjetas postales de la industria privada.

Artículo Segundo: Se derogan las leyes, decretos- leyes, leyes decretos, acuerdos-leyes, y demás disposicio­nes legales, en cuanto se opongan a la presente.

(G. O. n? 13 de 28 de enero de 1959).

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LEY NUM. 32 DE 26 DE ENERO DE 1959

Supresión de la ONPAV

OBRAS PUBLICAS

Por Cuanto: Por Ley-Decreto número 2012, de 27 de enero de 1955 se creó un Organismo Autónomo bajo el nombre de “Organización Nacional de Parques y Areas Verdes” (ONPAV), con la finalidad de proceder a la construcción y mantenimiento de parques, con­servación y embellecimiento de los mismos en todas las ciudades de la República, atribuciones éstas enco­mendadas por la Ley al Negociado de Urbanismo de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

Por Cuanto: Es propósito fundamental del actual Gobierno Revolucionario evitar la duplicidad de orga­nismos estatales o paraestatales con funciones simila­res, que sólo tienen por objeto la creación de centros burocráticos innecesarios.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 32

Artículo Primero: Se declara disuelto el Organismo nombrado “Organización Nacional de Parques y Areas Verdes” (ONPAV), regulado por la Ley-Decreto nú­mero 2021, de 27 de enero de 1955 y las funciones en­comendadas al mismo pasarán y las asumirá el Ne­gociado de Ui'banismo de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

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Artículo Segundo: Los fondos, bienes, equipos y de­más pertenencias de dicho Organismo pasarán a la dis­posición del Ministerio de Obras Públicas, quien regu­lará en lo sucesivo la forma en que se utilizarán los mismos.

Artículo Tercero: Quedan derogadas cuantas Leyes, Decretos-Leyes, Leyes-Decretos, Acuerdos-Leyes, Decre­tos, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y demás disposiciones vigentes que se opongan de algún modo a lo dispuesto en esta Ley, la que comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la Re­pública.

(G* O. n- 1-1 de 29 de enero de 1959).

LEY NUM. 33 DE 29 DE ENERO DE 1959

Modificación del Reglamento n? 1 del Ejército Rebelde sobre justicia criminal

JUSTICIA

Por Cuanto■■ Habiéndose producido el total derro­camiento de la tiranía y el triunfo absoluto de la Re­volución, que ejerce ahora a plenitud el Poder Pú­blico, se hace necesario adaptar las normas contemdas en el Reglamento número Uno del Ejército Rebelde, promulgado en la Sierra Maestra a los veintiún dias del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, a las circunstancias actuales que animan el proceso revolucionario.

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Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 33

Artículo Primero: El artículo Primero del Regla­mento número Uno del Ejército Rebelde, promulgado en la Sierra Maestra a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, quedará redactado en la siguiente forma:

“Artículo I- La Justicia criminal con respecto a los delitos cometidos por militares o civiles, al servicio de la Tirania, corresponde a la jurisdicción de guerra del Ejército Revolucionario, se administrará en todo el territorio nacional y se ejercerá en la forma, por las autoridades y sobre las personas que en el presente Reglamento se determinan”.

Artículo Segundo: El artículo Segundo de dicho Re­glamento quedará redactado así:

“Artículo 2.—Las Autoridades militares revoluciona­rias conocerán de todos los delitos y faltas que hayan cometido o cometieren los miembros en activo servicio del Ejército y de los delitos de asesinato, homicidio, lesiones a detenidos o prisioneros, violación, incendio o daños, robo y saqueo que hayan cometido militares o civiles al servicio de la Tirania, aplicándoles los pre­ceptos contenidos en este Reglamento y en la Ley Pe­nal de Cuba en Armas durante la Guerra de Indepen­dencia. Además conocerán de los delitos tipificados en los artículos 128 a 161, 170 a 213, 420 a 426 y 427 a 430 del Código de Defensa Social. Los hechos delictivos no comprendidos en este Reglamento serán de la compe­tencia de la jurisdicción ordinaria”.

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Artículo Tercero: Se adiciona al Artículo Séptimo el siguiente párrafo:

“La Auditoría General del Ejército, no obstante lo dispuesto anteriormente, podrá otorgar la competencia al Ti'ibunal Revolucionario o Consejo de Guerra que estime procedente para la mejor administración de la justicia revolucionaria”.

Artículo Cuarto: El Artículo Octavo del Reglamen­to quedará redactado en la siguiente forma:

“Las cuestiones de competencia y jurisdicción que se promuevan entre las autoridades judiciales militares revolucionarias y las autoridades judiciales ordinarias serán resueltas por la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los siete dias siguientes a la fecha en que se reciba en dicho Tribunal.”

Artículo Quinto: Se adiciona al Artículo 16 del Re­glamento el siguiente párrafo:

“Además, con igual cai’ácter supletorio, en cuanto no contradiga lo dispuesto en este Reglamento, se aplicarán las Leyes Penales de la República de Cuba en Armas durante la Guerra de Independencia, las dispo­siciones del Código de Defensa Social y la Ley de En­juiciamiento Criminal de 17 de septiembre de 1882, a los efectos del conocimiento de los delitos atribuidos a la jurisdicción militar revolucionaria”.

(G. O. Ext. n9 10, de 30 de enero de 1959).

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Reclamaciones laborales por despido sin expediente

TRABAJO

LEY NUM. 34 DE 29 DE ENERO DE 1959

Por Cuanto: Durante la tiranía instaurada en el Poder por la usurpación del 10 de marzo de 1952, se realizaron innumerables despidos y se forzaron renun­cias por medio de la coacción, privándose de su dere­cho al trabajo a obreros y empleados cubanos que se opusieron virilmente a la dictadura.

Por Cuanto: Es un acto de esencial justicia revo­lucionaria restituir inmediatamente los derechos de los trabajadores, de tal modo agredido, por motivo de su cívica actitud.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 34

Artículo Primero: Siempre que hayan obedecido a causas políticas o sindicales, y a partir del día 10 de marzo de 1952, hasta el día 31 de diciembre de 1958, se declaran nulos e inexistentes los siguientes actos:

a) Despido sin previa formación de expediente.b) Despido con la formación del correspondiente ex­

pediente.c) Renuncias en que haya mediado coacción.

Se dispone la inmediata reposición en su trabajo o empleo de las personas afectadas por dichos actos de­clarados nulos e inexistentes, y, en consecuencia, el

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cese en el propio trabajo o empleo, sin derecho a re­clamación alguna, del trabajador sustituto, ordenando que los patronos cumplan de inmediato lo preceptuado anteriormente.

Asimismo se declara el derecho de los trabajadores afectados por los actos declarados nulos e inexisten­tes, a la indemnización que proceda, la que se podrá reclamar ante el Juez Municipal correspondiente apli­cando el prcedimiento señalado en la Ley de Enjui- cimiento Civil para los juicios verbales, aun cuando la cuantía de la reclamación exceda de Quinientos Pe­sos. Contra la sentencia del Juez Municipal sólo podrá interponerse apelación para ante el Juez de Primera Instancia que corresponda.

Artículo Segundo: En los casos en que surja con­flicto laboral por estimar el patrono que no se ajuste a lo dispuesto en el Artículo anterior, la pretensión de reposición que se le plantee, se procederá conforme a las reglas que se establecen en el Artículo siguiente.

Artículo Tercero: Los trabajadores comprendidos en el Artículo Primero de esta Ley, deberán presentar en el Registro General de Entrada del Ministerio del Trabajo o de la Oficina Provincial del Trabajo corres­pondiente, según el caso, precisamente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República, una instan­cia dirigida al Ministro del Trabajo, en la que expre­sarán sus nombres, apellidos, lugar de nacimiento, na­cionalidad, estado civil, domicilio en que habrán de hacerse las notificaciones, nombre del patrono, giro y domicilio del mismo, cargo que desempeñaba en el centro de trabajo expresando a su vez la fecha en que fue despedido o separado, la razón de dicho despido o separación, si medió expediente o si hubo renuncia expresa determinada por coacción.

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El Jefe del Negociado de Información y Tramitación en La Habana o el de Crisis y Conflictos en Privincias o los funcionarios especiales que al efecto designe el Ministro del Trabajo, radicarán un expediente por cada instancia uniendo los antecedentes al mismo y se dirigirán al patrono por telegrama, comunicándole la reclamación del trabajador, debiendo inmediatamente proceder el patrono a la reposición del trabajador o hacer sus descargos por escrito, aportando las prue­bas documentales que estime pertinentes a su derecho, dentro de un término de diez días hábiles a partir de la notificación. Si el patrono no presentare sus descar­gos en el término indicado, se le tendrá por renunciado en su derecho de oposición y por lo tanto quedará obli­gado a reponer al trabajador reclamante inmediata­mente, sin necesidad de resolución del Ministerio, ni de notificación alguna.

En los casos en que se haya producido oposición patronal, el Ministerio del Trabajo o la Oficina Pro­vincial correspondiente concederá al trabajador re­clamante un término de 10 días hábiles para proponer las pruebas que estimare procedente, las que se prac­ticarán en un término perentorio no mayor de 10 dias hábiles que se señalará al efecto. Practicadas dichas pruebas o decursados los términos referidos, el Mi­nistro del Trabajo, con vista de todos los antecedentes del caso, dictará la Resolución que estime justa y contra la misma no se admitirá recuro en la vía ad­ministrativa ni en la judicial.

Artículo Cuarto: Si el trabajador sustituto cesan- teado a virtud de lo dispuesto en el Artículo Primero de esta Ley, hubiera ocupado el cargo de que se trate por corresponderle según el convenio de trabajo vi­gente, será repuesto en el cargo de que proceda, co­

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rriéndose el escalafón, con sujeción a lo estipulado en los convenios vigentes.

Artículo Quinto: Cuando se trate de las situaciones reguladas en esta Ley, de pérdida del trabajo por cau­sas políticas o sindicales, serán aplicables los precep tos de la misma y no los de la Ley número 10 de 13 de enero de 1959, publicada en la Gaceta Oficial de la República en copia corregida, el 16 del propio mes.

Artículo Sexto: Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley, serán sancionadas conforme previene el in­ciso 9 del artículo 575 del Código de Defensa Social efe biendo estimarse como nueva infracción la desobe­diencia de cualquier resolución ministerial, reiterando la orden de reposición.

Artículo Séptimo: El Ministro del Trabajo queda encargado de la ejecución de esta Ley y de la promul­gada con el número 10 de 1959 y autorizado para resol­ver las dudas que puedan presentarse en la aplicación de las mismas, dictando las resoluciones pertinentes.

Artículo Octavo: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta Ley, la que comenzará a regir el día de su pu­blicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. Ext. n® 10 de 30 de enero de 1959)

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Reorganización de la Junta de Salud y Maternidad

TRABAJO

LEY NUM. 35 DE 29 DE ENERO DE 1959

Por Cuanto: Al asumir el Gobierno la responsabi­lidad de ofrecer a la Nación los cambios esenciales que ésta demanda hasta lograr el pulcro manejo de la cosa pública, adquiere el compromiso de reestructu­rar también los Organismos viciados de origen que facilitaron por ello desviaciones de los fines de mejo­ramiento colectivo que informan los Institutos de Se­guridad Social.

Por Cuanto: Es de público conocimiento que la or­ganización dada al Seguro de Salud y Maternidad im­pedía la realización cabal de los objetivos que dicha Institución debe ofrecer a la clase proletaria, y propi­ciaba la práctica de corruptelas administrativas que este Gobierno Revolucionario tiene la obligación moral y legal de erradicar totalmente de la vida ciudadana.

Por Cuanto: Es necesario dictar normas provisio­nales de eficacia suficiente para lograr el rápido y nor­mal cumplimiento de la atribución tutelar del Estado, expuesta precedentemente.

Por Tanto: En uso de las facultades que me están conferidas, mando que se cumpla y ejecute, en todas sus partes la siguiente:

LEY NUMERO 35

Artículo I.—El Artículo XVII de la Ley de 15 de diciembre de 1937, quedará redactado así:

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Artículo XVII.—La Junta Central de Salud y Mater­nidad estará constituida por las siguientes represen­taciones :

a) Por un Delegado, Doctor en Medicina, designa­do por el Presidente de la República, que la pre­sidirá, y cuyo funcionario no ostentará cargo electivo.

b) Por dos Delegados Médicos, designados por el Ministro de Salubridad y Asistencia Social, —a quien representarán—, uno de los cuales será es­cogido de una terna que elevará el Colegio Mé-

.dico Nacional a dicho funcionario.c) Por dos Delegados designados por el Ministro del

Trabajo, a propuesta de las Delegaciones Patro­nales de carácter nacional; entendiéndose por ta­les, aquéllas que representen entidades económi­cas de tres o más provincias.

d Por dos Delegados que tendrán la condición de obreros, uno de los cuales será necesariamente del sector agrícola, designados por el Ministro del Trabajo, a propuesta de las Organizaciones Obre­ras de carácter nacional inscriptas en dicho Mi­nisterio.

e) Por el Secretario, designado por la Junta a pro­puesta del Presidente de la misma, con voz pero sin voto.

La no asistencia sin justificación a dichas sesiones por tres veces consecutivas, será motivo para que la Junta comunique a las entidades representadas por los Delegados, dichas faltas, pidiendo la remoción de los mismos.

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Artículo II.—El Artículo XXI de la Ley de 15 de diciembre de 1937, quedará redactado así:

Artículo XXI.—Las Delegaciones Provinciales de Sa­lud y Maternidad, estarán constituidas en la siguiente forma:

a) Por un Delegado del Ministro del Trabajo, que la presidirá.

b) Por un Delegado, Doctor en Medicina, designado por el Ministro de Salubridad y Asistencia Social.

c) Por un Delegado, Doctor en Medicina, designado por el Ministro de Salubridad y Asistencia Social, escogido de las ternas que elevará a dicho fun­cionario el Colegio Médico Nacional, integradas las mismas por Colegiados inscriptos en cualquier Colegio Médico Municipal de la provincia de que se trate y los cuales deberán ejercer en las res­pectivas provincias.

d) Por dos Delegados de las Organizaciones Patro­nales de la provincia designados por el Ministro del Trabajo, escogidos de las ternas que elevarán a dicho funcionario las referidas organizaciones.

e) Por dos Delegados que tendrán la condición de obreros, uno de los cuales será necesariamente del sector agrícola, designados en Asamblea que al efecto convoque el Ministro del Trabajo.

En el caso de que las organizaciones obreras y patronales no efectúen las designaciones o ele­ven las ternas en el tiempo que se señale por el Ministro del Trabajo, le corresponderá a este funcionario, realizar las mismas.

f) Por un Letrado de la plantilla de personal de la respectiva Delegación, elegido por dicho Orga­

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nismo, con voz, pero sin voto, y que actuará como Secretario.

Artículo III.—Se prohibe desempeñar simultáneamen­te dos o más cargos dentro de la Institución.

Artículo IV.—La extracción de cantidades correspon­dientes a los Fondos Generales de la Junta Central de Salud y Maternidad, para su ingreso en las Cuentas de Pago, se efectuará mediante cheques firmados por el Presidente del organismo conjuntamente con un Dele­gado obrero y otro patronal, ambos integrantes de dicha Junta.

Cuando los Fondos Generales correspondan a algu­na Delegación Provincial de Salud y Maternidad, los cheques serán firmados por el Presidente de la mis­ma conjuntamente con un Delegado obrero y otro pa­tronal, ambos integrantes de la Junta de dicha Dele­gación y el Presidente de la Junta Central.

En ninguna circunstancia los cheques podrán expe­dirse por cantidad mayor a la dozava parte del pre­supuesto de que se trate o, en caso de presupuesto extraordinario, exceder del total del mismo.

Artículo V.—El Presidente de la Junta Central de Salud y Maternidad y los Presidentes de las Delega­ciones Provinciales tendrá las facultades que otorgan los Artículos XV, XVI y XX, respectivamente, de la Ley de 15 de diciembre de 1937 y sus concordantes del Reglamento contenido en el Decreto Presidencial nú­mero 1300 de 1942, mientras no se constituyan las nue­vas Juntas de acuerdo con la Ley y las modificaciones que al efecto se dicten para el más eficaz funciona­miento del Seguro.

Artículo VI.—Se deroga el Artículo Tercero de la Ley-Decreto número 39 de 30 de abril de 1952; que­

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dando redactado el Artículo 16 del Decreto Presiden­cial número 1300 de 25 de abril de 1942, en la si­guiente forma:

“La Dirección del Departamento Legal, que se denominará Departamento de Asesoría Jurídica, estará a cargo del Letrado que desempeñe la plaza de Secretario de la Junta Central de sa­lud y Maternidad”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera■ Hasta tanto queden debidamente consti­tuidas la Junta Central, o alguna de las Juntas de las Delegaciones Provinciales de Salud y Maternidad, los cheques a que se refiere el Artículo IV de esta Ley serán firmados por el Presidente de la Junta Central de Salud y Maternidad, el Delegado Médico ante la Junta Central designado directamente por el Ministro de Salubridad y Asistencia Social, y el Tesorero de la misma, en todos los casos, y además por el Presidente de la Delegación Provincial respectiva, cuando se trate de alguno de estos organismos.

Segunda: Las designaciones formuladas por el Mi­nistro de Salubridad y Asistencia Social por sí, en uso de las facultades legales, a nombre de algún organis­mo autónomo adscripto a dicho Ministerio, de Dele­gados ante la Junta Central de Salud y Maternidad, después de instaurado el Gobierno Revolucionario y antes de la vigencia de la presente Ley, tendrá vali­dez y eficacia legal en la forma que resulte de sus res­pectivas designaciones, por el término establecido en la legislación vigente.

Tercera: Se derogan los Artículos Primero, Segun­do, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo

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y Noveno de la Ley-Decreto número 479 de 24 de Octubre de 1952.

Cuarta: Durante el presente año fiscal los Fondos a que se refiere el inciso e) del Artículo 26 de la Ley- Decreto número 1818 de 18 de Noviembre de 1954, que­darán a la disposición de los organismos del Seguro de Salud y Maternidad a que correspondan.

Quinta■■ Hasta tanto se dicte el Reglamento que regule los trámites para designar los Delegados a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo XVII, yd), y e) del Artículo XXI de la Ley de 15 de Diciembre de 1987, tal como han quedado redactados por los Ar­tículos I y II de la presente Ley, se faculta al Minis­tro del Trabajo para realizar dichas designaciones.

DISPOSICION FINAL

Se derogan cuantas Leyes, Leyes-Decretos, Decretos- Leyes, Acuerdos-Leyes, Ordenes, Decretos Presidencia­les, Reglamentos, Resoluciones y demás disposiciones ahora en vigor, tan sólo en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. Ext. n5 10 de 30 de enero de 1959).

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LEY NUM. 36 DE 29 DE ENERO DE 1959Régimen Provincial

GOBERNACION

Por Cuanto: Por la proclama de esta Presidencia de fecha 5 de enero, publicada en la Edición Extraor­dinaria de la Gaceta Oficial del siguiente día 6, se declararon cesantes en sus cargos entre otras perso­nas a los Gobernadores y Alcaldes Municipales, los que a su vez constituían los Consejos Provinciales, por lo que es procedente que durante el tiempo que duren vacantes dichos cargos no se altere en forma alguna el funcionamiento normal de esos Organismos.

Por Tanto-. En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 36

Artículo primero: El Gobierno de cada provincia estará regido por un Comisionado que ostentará la personalidad jurídica de la Provincia nombrado por el Ministro de Gobernación.

Artículo segundo ■■ El Comisionado tendrá las facul­tades que le confieren al Gobernador y a los Consejos Provinciales, la vigente Ley Orgánica de la Provincia.

Artículo tercero- Los acuerdos del Comisionado po­drán ser anulados o suspendidos por el Ministro de Gobernación, cuando a su juicio estime que son per­judiciales al interés público.

Artículo cuarto ■ El sueldo de dicho Comisionado no podrá ser mayor que el que percibía el Gobernador an­

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terior, y dichos haberes se pagarán con cargo a las consignaciones que figuren en el actual Presupuesto para pagar haberes del Gobernador Provincial y gas­tos de representación de éste.

Artículo quinto El Ministro de Gobernación, que­da encargado del cumplimiento de lo que por la pre­sente Ley se dispone, así como también de resolver las dudas u omisiones que puedan presentarse con la apli­cación de la misma; y para dictar todas aquellas Re­soluciones e Instrucciones para el mejor desenvolvi­miento de las Administraciones Provinciales.

Artículo sexto: Quedan expresamente derogadas las disposiciones legales que en todo o en parte se opon­gan a lo establecido en la presente Ley.

(6 . D. n9 10 de 2 de febrero de 1959).

LEY NUM. 37 DE 29 DE ENERO DE 1959

Régimen Municipal

GOBERNACION

Por Cuanto: Por la proclama de esta Presidencia de fecha 5 de enero, publicada en la Edición Extraor­dinaria de la Gaceta Oficial del día 6, se declararon cesantes en sus cargos a los Alcaldes y Concejales de todos los términos municipales de la República, y es procedente, que durante el tiempo que duren vacantes dichos cargos, no se altere en forma alguna su orde­namiento administrativo y se cumplimenten las aten­ciones correspondientes.

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Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 37

Artículo í.~ E l Gobierno de cada Municipio estará regido por tres Comisionados que ostentarán la per­sonalidad jurídica del Municipio, y serán designados por el Ministro de Gobernación.

Artículo 2.—Los Comisionados tendrán las facultades que les confiere a los Alcaldes y Concejales, la Ley Orgánica de los Municipios, Ley de Impuestos Muni­cipales y Contabilidad Municipal.

Artículo 3.—Los acuerdos de los Comisionados se adoptarán por mayoría de votos.

Artículo 4.—Los acuerdos de los Comisionados podrán ser anulados o suspendidos por el Ministro de Gober­nación cuando así lo estimare pertinente, por ser con­trarios al interés público.

Artículo 5.—El sueldo de dichos Comisionados, no podrá ser mayor que el que percibía el Alcalde ante­rior, y dichos haberes se pagarán con cargo a las con­signaciones que figuren en el actual Presupuesto para haberes del Alcalde Municipal, gastos de representa­ción de éste, sueldo del Presidente del Ayuntamiento cuando sustituya al Alcalde, y sueldo o dotación de los Concejales, y hasta tanto el sueldo de los Comisiona­dos no se consigne específicamente en el próximo Pre­supuesto Ordinario Municipal.

Artículo 6.—El Ministro de Gobernación queda en­cargado del cumplimiento de lo que por la presente Ley se dispone, así como también de resolver las du­

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das u omisiones que puedan presentarse en la aplica­ción de la misma, así como para dictar todas aquellas resoluciones e instrucciones para el mejor desenvol­vimiento de las Administraciones Municipales.

Artículo 7.—Quedan expresamente derogadas las dis­posiciones legales, que en todo o en parte, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

(G. O. n* 16 de 2 de febrero de 1959).

LEY NUM. 38 DE 30 DE ENERO DE 1939

Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

JUSTICIA

Por Cuanto: Con arreglo a los párrafos segundo y tercero del Artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Tribunales especialmente encomendados por la Ley Orgánica del Poder Judicial del conocimien­to de determinadas causas, pueden nombrar un Juez Instructor Especial para dichas causas, con la única limitación de que el nombramiento recaiga en un Ma­gistrado del mismo Tribunal o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal.

Por Cuanto■ El Artículo 304 de la propia Ley, al otorgarle a las Salas de Gobierno de las Audiencias la misma facultad sobre designación de Juez Instructor Especial para aquellas causas que versen sobre delitos cuyas características aconsejan esa medida, no esta­blece limitación alguna sobre las circunstancias que deban concurrir en el designado.

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Por Cuanto: En consecuencia, las Salas de Gobier­no de las Audiencias no deben entenderse sometidas en el ejercicio de la facultad de que se trata a limitacio­nes a que no estén sometidos los Tribunales especial­mente encargados por la Ley Orgánica del Poder Ju­dicial del conocimiento de determinadas causas.

Por Cuanto■ El Artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial condiciona el nombramiento de los Jueces Especiales a que se refiere, a que el mismo re­caiga entre los Jueces de Instrucción o Correccionales del Distrito o Magistrados del Tribunal.

Por Cuento■ El derrocamiento de la Dictadura ha dado lugar a la apertura y radicación de numerosas causas criminales cuyas extraordinarias circunstncias aconsejan la designación de jueces especiales, libremen­te escogidos dentro de los funcionarios del Distrito. Judicial respectivo.

Por Tanto-. En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros, resuelve dictar la siguiente:

LEY NUMERO 38

Artículo Primero: El Artículo 137 de la Ley Or­gánica del Poder Judicial quedará redactado asi:

Artículo 137.—Para causas de especial gravedad o dificultad, podrán las Salas de Gobierno de las Audien­cias designar un Juez Instructor Especial, de entre los Jueces de Primera Instancia, Instrucción, Correccional y Magistrados del propio Distrito Judicial, cualquiera que sea la Sala o Sección a que estas últimas se en­cuentran adscriptas.

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Artículo Segundo ■■ Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan al cumplimiento de la presente Ley, cualquiera que sea su origen.

Artículo Tercero- La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

(G. O. n" 16 <le 2 de febrero (le litó!)).

LEY NUM. 39 DE 30 DE ENERO DE 1959

Vigencia de Disposiciones del Alto Mando Rebelde

JUSTICIA

Artículo Primero: Todas las disposiciones legales y reglamentarias penales, civiles y administrativas, pro mulgadas por el Alto Mando del Ejército Rebelde du­rante el desarrollo de la lucha armada contra la Dicta­dura derrocada el día 31 de Diciembre de 1958, conti­nuarán en vigor en todo el territorio de la Nación hasta que se instaure el Gobierno de Elección Popu­lar, salvo modificación o derogación anteriores.

Artículo Segundo: Para su más amplio conocimien­to, se dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de todas las dichas disposiciones legales y re­glamentarias promulgadas por el Alto Mando del Ejér cito Rebelde durante el desarrollo de la lucha armada.

(G. O. n" 16 de 2 de febrero de 1959).

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I

A pe nd i ceREGLAMENTO No. 1 DEL REGIMEN PENAL

DEL EJERCITO REBELDE

A continuación ofrecemos el texto del Boletín Oficial del Ejército Rebelde, que contiene el Reglamento Número Uno del Régimen Penal, habiéndolo adaptado a las disposiciones de la Ley No. 33 de 29 de enero del corriente año que modificó sus artículos 1, 2, 7, 8 y 16.

Artículo 1 (Modificado).-—La justicia criminal con respecto a los delitos cometidos por militares o civiles, al servicio de la tiranía, corresponde a la jurisdicción de guerra del Ejército Revolucionario, se administrará en todo el territorio nacional y se ejercerá en la forma, por las autoridades y sobre las personas que en el presente Reglamento se determinan.

Artículo 2 (Modificado).—Las autoridades militares revolucionarias conocerán de todos los delitos y faltas que hayan cometido o cometieren los miembros en activo servicio del Ejército y de los delitos de asesinato, homicidio, lesiones a detenidos o prisioneros, viola­ción, incendio o daños, robo y saqueo que hayan co­metido militares o civiles al servicio de la tiranía, aplicándoles los preceptos contenidos en este Regla­mento y en la Ley Penal de Cuba en Armas durante

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]a Guerra de Independencia. Además conocerán de los delitos tipificados en los artículos 128 a 161, 170 a 213 420 a 426 y 427 a 340 del Código de Defensa Social. Los hechos delictivos no comprendidos en este Reglamento serán de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 3.—La jurisdicción criminal será ejercida por los Comandantes, los Auditores, los Consejos de Guerra y los Jefes de Misiones Militares.

Artículo El Auditor, Capitán o Jefe de Misión Militar u Oficial designado por el Comandante, debe­rá practicar las primeras diligencias relacionadas con cualquier hecho delictivo e informar a la autoridad competente.

Corresponde al Auditor proveer las denuncias y ac­tuar como Secretario cuando sea designado para ello, custodiar las actuaciones escritas, remitirlas una voz concluidas a la Auditoría General, para su archivo y los restantes deberes y facultades que le están designa­dos en este Reglamento.

Artículo 5.—Cada Comandante contituirá, por de­signación de su Jefe y oído el Auditor, su respectivo Consejo de Guerra Ordinario, mediante la presidencia de aquél o de quien designe en su lugar, y el nombra­miento de otros dos miembros escogidos entre Audito­res y Oficiales, éstos de igual o superior grado que el acusado. Este designará defensor. En su defecto se le nombrará uno de oficio. El Fiscal será designa­do por el Comandante.

Artículo 6.—Se constituirá el Consejo Superior de Guerra por el Comandante en Jefe o el Oficial que éste designe su su lugar, quien lo presidirá, y por otros cuatro miembros integrados en la forma señalada en el Artículo anterior, para conocer de las apelaciones

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contra las sentencias a la pena capital dictadas poi los Consejos de Guerra Ordinarios.

Artículo 7 (Adicionado).—El territorio donde se ha­ya cometido el delito determinará la competencia, sal­vo que se trate de miembros de la tropa de otra Co­mandancia, los cuales serán juzgados por ésta, a la que se remitirán las primeras diligencias practicadas con ocasión del hecho cometido.

La Auditoria General del Ejército, no obstante lo dispuesto anteriormente, podrá otorgar la competencia al Tribunal Revolucionario o Consejo de Guerra que estime procedente para la mejor administración de la justicia revolucionaria.

Artículo 8 (Modificado).—Las cuestiones de compe­tencia y jurisdicción que se promuevan entre las auto­ridades judiciales militares revolucionarias y las auto­ridades judiciales ordinarias, serán resueltas por la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se reciba en dicho Tribunal.

Artículo 9.- Todo enjuiciamiento se hará mediante el procedimiento verbal sumarisimo, dejándose cons­tancia por el Secretario de los particulares esenciales.

En el acto del juicio, cuya fecha señalará el Presiden­te del Consejo, se recibirán y practicarán todas las pruebas. Una vez iniciado, sólo podrá suspenderse por el Presidente del Consejo o por el Auditor, miem­bro o no del Tribunal, para la práctica o verificación de cualquier prueba que sea indispensable para el ca­bal conocimiento de la verdad.

Artículo 10.—Las faltas que no llevaren aparejada pena de prisión mayor de treinta días, serán del cono­cimiento y resolución de piano del Comandante y, en

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su caso, el Jefe de Misión Miiltar; así como tambió.i las correcciones disciplinarias, entre ellas despojar del arma a un subalterno o prohibirle participar en com bate.

Artículo 11.—Cometido el hecho en zona alejada de campamento, el arresto del inculpado y las primeras diligencias deberán ser practicadas por cualquier miem­bro del Ejército o, en su defecto, por cualquiera al ser- vicio de la Revolución, con la obligación de conducirlo inmediatamente y entregarlo a la autoridad militar más cercana.

Articulo 12.—Serán castigados con la pena de muer­te los delitos de asesinato, traición, espionaje y vio­lación.

Artículo 13.—Podrán ser sancionados con la pena de muerte, de acuerdo con las circunstancias de res ponsabilidad criminal en que se haya incurrido, los delitos de homicidio, asalto a mano armada, robo, sa­queo, bandolerismo, deserción, confidencia, desobedien­cia grave, abandono de posición asignada en el com­bate sin orden previa o a discreción no autorizada, y disparo de arma de fuego con dolo o negligencia inex cusable que alerte al enemigo o hiera a un compañero.

Artículo 11,.—Constituirán delitos y sus autores serán juzgados en Consejo de Guerra, la murmuración en torno a las órdenes y decisiones superiores, la negli­gencia en la manipulación de armas y parque, el robo de éstas y el de mercancías, el informe o parte falso y la indiscreción.

Artículo 15.—Cualquier pena podrá ser rebajada, sus­pendida, conmutada u objeto de indulto por el Co­mandante en Jefe.

Artículo 16 (Adicionado).—Tanto para la definición de los delitos y sus circunstancias como para la fija­ción del grado y cuantía de las penas, asi como para todo cuanto no está previsto en este Reglamento y no lo contradiga, se tendrán en cuenta los principios in­manentes de justicia y equidad y como derecho positivo supletorio se declaran vigentes las Leyes Penales Sus­tantivas y Procesales que rigieron durante la Revolu­ción de Independencia en la República de Cuba en Armas.

Además, con igual carácter supletorio, en cuanto no contradiga lo dispuesto en este Reglamento, se apli­carán las Leyes Penales de la República de Cuba > n Armas durante la Guerra de Independencia, las dis­posiciones del Código de Defensa Social y la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 17 de septiembre de 1882, a los efectos del conocimiento de los delitos atribuidos a la jurisdicción militar revolucionaria.

Artículo n .—Los condenados a prisión que no ex­tinguieren la pena durante la lucha armada contra la dictadura la completarán en los establecimientos del Estado una vez restaurado en la nación el régimen de derecho.

Artículo 18.—Se derogan todas las normas penales que han regido hasta el presente Reglamento, el cual se entenderá promulgado a los tres dias de su publi­cación en el Boletín Oficial del Ejército Revolucionario.

Dado en la Sierra Maestra, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho. - Dr. Fidel Castro Ruz, Comandante en Jefe.—Dr. Hum­berto Sorí Marín, Auditor General.

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I n d i c ePáff.

Prólogo ...................................................................................... 3

Proclamas ........................................................ 5

Nombramientos ministeriales .................................................. 7

R e fo r m a s C o n s t itu c io n a le s ............................................................. 9

T.—Suspensión de edad mínima y tiempo de ejercicio profesional para ejercicio de cargos ...................... 9

IT.—Suspensión de la inamovilidad de funcionarios ju­diciales y fiscales ............................................................. 10

III. —Retroaetividad de la Ley Penal; confiscación debienes y restablecimiento de la pena de muerte . . 13

IV. —Régimen provincial y municipal .............................. L3

V.—Suspensión del Habeas Corpus ..................................... 10

i :t

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L E Y E S

Pág.

L ey N 11

1 de o E nero. . .Supresión de los Tribunales de LTr-gencia ............... 19

2 de 9 Enero. ..V ig e n c ia de pasaportes . . . . 19

3 de 9 E n e ro .,. .Legislación sobre seguros y reaseguros 22

4 de 10 Enero. . .M odificación de la Ley Orgánica delPoder Judicial 22

5 de 12 Enero. . . Delegación del Gobierno en el Capito-lio Nacional . . . 24

6 de 12 Enero. , . Prórroga de los Presupuestos de laNación ............... 25

7 de 12 Bnero. . • Formalidades en la firm a de Leyesy Decretos . . . . 28

8 de 12 Enero. . .Suspensión del Curso en Centros do

Enseñanza Secundaria . 30

9 de 13 Enero. . • Renovación Tribunal de Cuentas . . . 32

10 de 13 Enero. . .Recursos contra Resoluciones dictadas

desde A bril de 1958 a 31 de Diciembre

del mismo año ......................................... 32

108

Pag.

11 de 11 Enero.. .Anulación de Títulos Académicos yextinción de Universidades privadas . 36

12 de 13 Enero.. .Suspensión de la inamovilidad de fun­cionarios públicos ................................. “10

13 de 13 Enero. . . Suspensión temporal de disposicioneslegales de carácter militar ................ 42

1 4 je 13 Enero. . .Competencia para acordar nombra­mientos de funcionarios públicos . . . . 43

15 de 16 Enero. . . Derogación del procedimiento de 1 r-gencia ....................................................... 44

16 de 16 Enero. . .Normas a Registradores sobre bienes que puedan ser producto de malversa­

ción ........................................................... 47

17 de 16 Enero. . .Incautación de equipos y revisión decontratos de obras públicas .............. 40

18 de 20 Enero.. .Nulidad de Pasaportes diplomáticos y especiales y modificación de la Ley

numero 2 ...................................................

19 de 20 Enero. . . Rehabilitación de haberes .................. ¡>3

20 de 20 Enero.. .Término especial a contribuyentes pa­ra recurrir .................................................... *4

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L E »

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