Financiación de las confesiones religiosas en España
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8/4/2019 Financiacin de las confesiones religiosas en Espaa
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LA FINANCIACIN DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS EN
ESPAA1
Isidoro Martn Snchez
Sumario: I.- Evolucin histrica. II. La financiacin directa de la Iglesia Catlica: A) Elsistema establecido por el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos. B) Otros supuestos de financiacin.1. La financiacin de la asistencia religiosa. 2. La financiacin de la enseanza de la religincatlica en los centros docentes pblicos. III. La financiacin directa de las confesiones no catlicas.IV. La financiacin indirecta de las confesiones religiosas: A) Introduccin. B) Beneficios fiscalesespecficos de las confesiones religiosas. C) Beneficios fiscales comunes a las confesiones y a lasentidades sin nimo de lucro. D) Rgimen tributario de las aportaciones efectuadas a lasentidades religiosas. V. La fundamentacin constitucional de la financiacin de las confesiones porel Estado.
I.- Evolucin histrica
Durante el largo perodo de tiempo de un siglo y medio, la Iglesia Catlica ha
sido la nica confesin que ha recibido en Espaa una financiacin estatal. Esta ayuda
econmica, que surgi como consecuencia de concretas circunstancias sociales y
polticas, se mantuvo con diversas variantes a lo largo de los siglos XIX y XX, salvo
algn breve perodo de nuestra historia constitucional, y ha influido en gran medida enel actual sistema de financiacin.
La financiacin de la Iglesia Catlica aparece mencionada por primera vez, con
el carcter de una obligacin de los poderes pblicos, en la Constitucin progresista de
18372. La Constitucin era en este punto consecuencia de una larga poltica
desamortizadora, que alcanz su punto culminante en la llevada a cabo por Mendizbal,
y tena la finalidad de compensar econmicamente a la Iglesia por los bienes
1 Artculo publicado en MARTN SNCHEZ, I., NAVARRO FLORIA, J.G. (Coords.), Algunos aspectos sobre la libertad religiosa en la Argentina y Espaa, FundacinUniversitaria Espaola, Madrid, 2006, pp. 243-270. (ISBN-978-84-7392-632-4)
2 El artculo 11 de la Constitucin dispona: La Nacin se obliga a mantener el culto y los ministros de lareligin catlica que profesan los espaoles.
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expropiados3. El sistema elegido para llevar a la prctica la financiacin estaba basado
fundamentalmente en recursos tributarios y, de forma especial, en el impuesto
denominado contribucin del culto y clero4.
La Constitucin de 1845, promulgada durante la Dcada Moderada (1844-
1845)5
, declaraba rotundamente, a diferencia de la de 1837, la confesionalidad delEstado y reiteraba el compromiso estatal del mantenimiento del culto y los ministros de
la religin catlica6.
Por su parte, el Concordato de 1851, cuya finalidad bsica era solucionar el
problema de la expropiacin de los bienes eclesisticos, contena el reconocimiento por
la Iglesia del hecho consumado de la venta de stos y el compromiso del Estado de no
proceder unilateralmente a nuevas desamortizaciones7. Adems, estableca un sistema
mixto de dotacin a la Iglesia consistente en recursos de naturaleza eclesistica y
estatal8. Estos ltimos estaban integrados por un impuesto sobre las propiedades rsticasy urbanas y sobre la riqueza pecuaria, que se convertira a la larga en la mayor fuente de
recursos para la financiacin de la Iglesia9.
Con la vuelta al poder de los progresistas en 1854, el Gobierno prosigui, en
contra de lo acordado, la poltica desamortizadora con la promulgacin de la Ley
Madoz10. La solucin a esta infraccin concordataria se llev a cabo mediante la firma
entre el Estado y la Santa Sede del Convenio de 25 de agosto de 1859, el cual
restableci el sistema de dotacin previsto en el Concordato de 185111.
3 Sobre este punto, cfr. Toms y Valiente, F., El marco poltico de la desamortizacin en Espaa,Barcelona, 1972, pp. 73 y ss.; Simn Segura, F., La Desamortizacin Espaola del Siglo XIX, Madrid,1973, pp. 80 y ss.; Garca Garca, R., Constitucionalismo espaol y legislacin sobre el factor religiosodurante la primera mitad del siglo XIX (1808-1845), Valencia, 2000, pp. 290 y ss.4 Sobre este punto, cfr. Gonzlez Armendia, J.R., Sistemas histricos de dotacin del Estado espaol a laIglesia espaola (Siglos XIX-XX), Salamanca, 1990, pp. 38 y ss.5 Sobre la Dcada Moderada, cfr. Jover Zamora, J.M., La era isabelina y la revolucin (1843-1875),en Ubieto, A.; Regl, J.; Jover, J.M.; Seco, C.,Introduccin a la historia de Espaa, Barcelona, 1979, pp.627 y ss.6 El artculo 11 de la Constitucin declaraba: La religin de la nacin espaola es la catlica, apostlica
y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.7 Artculos 41 y 42. Sobre la negociacin del Concordato de 1851, cfr. Prez Alhama, J., La Iglesia y elEstado Espaol, Madrid, 1967, pp. 187 y ss.8 Artculo 38.9 Sobre este punto, cfr. Gonzlez Armendia, J.R.,El impuesto religioso, Bilbao, 1990, pp. 68 y ss.10 Ley de 1 de mayo de 1855; sobre la discusin parlamentaria y la aplicacin de esta Ley, cfr. SimnSegura, F.,La Desamortizacin Espaola del siglo XIX, cit., pp. 167 y ss.11 Sobre este Convenio, cfr. Gonzlez Armendia, J.R.,El impuesto religioso, cit., pp. 72 y ss.
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Tras el derrocamiento de Isabel II, la Constitucin de 1869 promulgada durante
el Sexenio revolucionario (1868-1874), aunque garantizaba por primera vez en la
historia del constitucionalismo espaol la libertad religiosa, sigui consignando sin
embargo la obligacin del mantenimiento por el Estado del culto y los ministros de la
Iglesia Catlica12
. Durante este agitado perodo de la historia poltica espaola sepresent el Proyecto de Constitucin de 1873, que no lleg a aprobarse. Este Proyecto
prohiba a la Nacin, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa
o indirectamente ningn culto13.
Una vez restaurada la Monarqua, en la persona de Alfonso XII, la Constitucin
de 1876 volvi a declarar la confesionalidad catlica del Estado, junto con la tolerancia
del culto privado no catlico, y restableci la tradicional obligacin de la Nacin de
mantener el culto y los ministros de la Iglesia Catlica14.
La Segunda Repblica supuso un cambio radical en materia de relaciones entrela iglesia y el Estado. En efecto, la Constitucin de 1931 declar la aconfesionalidad del
Estado15 y proclam la libertad religiosa16. Adems, prohibi la financiacin estatal de
las confesiones religiosas17. Como consecuencia de esta prohibicin, se redujeron en un
veinte por ciento las dotaciones para el clero y desaparecieron las dotaciones para el
culto. No obstante, esta situacin se vio atenuada en cierta medida por la Ley de
Haberes Pasivos del Clero, de 6 de abril de 1934, que trataba de solucionar la grave
situacin econmica de los sacerdotes con una dotacin no superior a las siete mil
pesetas anuales18.
Despus de la Guerra Civil (1936-1939), el rgimen poltico instaurado por
Franco regul el tema religioso de una forma diametralmente opuesta a como lo haba
hecho la Segunda Repblica. En concreto, se derog la legislacin republicana sobre
12 Artculo 21; sobre la discusin parlamentaria del artculo 21 de la Constitucin de 1869, cfr. Petschen,S.,Iglesia-Estado. Un cambio poltico. Las Constituyentes de 1869, Madrid, 1974, pp. 255 y ss.13 Artculo 36 del Proyecto de Constitucin de 1873.14 Artculo 11.15 Artculo 3.16 Artculo 27.17 El artculo 26 estableca: El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios no mantendrn,favorecern, ni auxiliarn econmicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una leyespecial regular la total extincin, en un plazo mximo de dos aos, del presupuesto del Clero.18 Sobre esta Ley, cfr. Cuenca Toribio, J.M., Relaciones Iglesia-Estado en la Espaa contempornea(1833-1985), Madrid, 1985, pp. 54 y ss.; Gonzlez Armendia, J.R., Sistemas histricos de dotacin delEstado espaol a la Iglesia espaola (Siglos XIX-XX), cit. pp. 122 y ss.
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materias religiosas y se asegur a la Iglesia Catlica una posicin de privilegio sobre las
restantes confesiones, mediante la reinstauracin de los principios de confesionalidad
del Estado y tolerancia del culto no catlico que seran proclamados en las denominadas
Leyes Fundamentales19.
En materia de financiacin eclesistica, el nuevo rgimen restableci, por Ley de9 de noviembre de 1939, el presupuesto del culto y clero tomando como base la
dotacin presupuestaria elaborada para 1931 e incrementando la asignacin respecto de
algunas partidas. El Prembulo de esta Ley mostraba claramente el fundamento
esencialmente poltico de este restablecimiento. En efecto, junto a la mencin del
carcter de reparacin por las pasadas desamortizaciones, el Prembulo declaraba que
El Estado espaol, (...) deseoso de mostrar una vez ms y de una manera prctica su
filial adhesin a la Iglesia, (...) se propone por esta Ley rendir el tributo debido al
abnegado clero espaol, cooperador eficacsimo de nuestra victoriosa Cruzada20.El sistema de dotacin presupuestaria se recogi asimismo en el Concordato de
27 de agosto de 1953. En l se mencionaba la creacin, de comn acuerdo entre la
Iglesia y el Estado, de un adecuado patrimonio eclesistico que asegure una congrua
dotacin del culto y del clero21. Mientras no se alcanzase esta meta, el Estado se
comprometa a asignar a la Iglesia Catlica una adecuada dotacin anual estructurada en
diversas partidas22, la cual se completaba con la concesin de un amplio rgimen de
beneficios fiscales a diversas entidades eclesisticas23.
Despus de la muerte de Franco, en 1975, continu la financiacin de la Iglesia
Catlica mediante el sistema de una dotacin consignada en los Presupuestos del
Estado. No obstante, durante el denominado Proceso de reforma poltica, el Gobierno
de forma unilateral sustituy la dotacin por partidas por una cantidad global, recogida
en los Presupuestos, que sera entregada a la Conferencia Episcopal para su
distribucin24.
19 Fuero de los Espaoles, de 17 de julio de 1945 (artculo 6); Ley de Sucesin en la Jefatura del Estado,
de 26 de julio de 1947 (artculo 1); Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, de 17 demayo de 1958 (Principio II).20 Por su parte, la Ley de Presupuestos, de 12 de enero de 1940, estableci la cantidad de 66.899.429 depesetas para atender las Obligaciones Eclesisticas.21 Artculo XIX, 1.22 Artculo XIX, 2.23 Artculo XX.24 Ley 1/1978, de 1 de enero, de Presupuestos Generales del Estado.
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La vigente Constitucin de 1978 no menciona, a diferencia de los precedentes
textos de nuestra historia constitucional, la financiacin estatal de las confesiones. Del
artculo 16,3 de la misma el cual dispone que los poderes pblicos tendrn en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad espaola y mantendrn las consiguientes
relaciones de cooperacin con la Iglesia Catlica y las dems confesiones- no cabededucir la obligacin del Estado de financiar a ninguna confesin. El citado precepto tan
slo obliga a los poderes pblicos a mantener relaciones de cooperacin con las
confesiones, relaciones que no tienen por qu ser necesariamente econmicas25. Y si no
puede deducirse una exigencia constitucional de financiacin, tampoco cabe, a nuestro
juicio, fundamentar en la Constitucin la exigencia de determinadas formas de llevarla a
la prctica26.
La Ley Orgnica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, tampoco impone
la obligacin de la mencionada financiacin. En efecto, lo dispuesto en el artculo 7,2 dela misma en relacin con los Acuerdos de cooperacin entre el Estado y las confesiones
no cabe entenderlo, en nuestra opinin, como un contenido mnimo que necesariamente
deba incluirse en stos sino como unos beneficios fiscales que podrn incluirse, si as lo
decide potestativamente el Estado, en dichos Acuerdos27.
La cooperacin econmica con las confesiones en nuestro sistema jurdico
vigente es, por tanto, potestativa y no obligatoria para el Estado. Asimismo, puede
instrumentarse a travs de acuerdos con las confesiones o de forma unilateral por el
Estado, bien mediante disposiciones consignadas en las leyes presupuestarias o por
medio de la correspondiente normativa tributaria. De hecho, ambos instrumentos
jurdicos -bilaterales y unilaterales- han sido utilizados para llevar a la prctica la
vigente financiacin de las confesiones, la cual pasamos a examinar.
II. La financiacin directa de la Iglesia Catlica
25 Como seala Llamazares Fernndez, D., El principio de cooperacin con las confesiones religiosas:fundamentos, alcance y lmites, enAnuario de Derecho Eclesistico del Estado, V, 1989, p. 99.26 En este sentido, cfr. Lejeune Valcrcel, E., Los problemas financieros y tributarios de la Iglesia a laluz de la Constitucin espaola de 1978, en AA.VV., El hecho religioso en la nueva Constitucinespaola, Salamanca, 1979, p. 349, Martn Dgano, I.,El rgimen tributario de las confesiones religiosasy de sus entidades en el derecho espaol, Madrid, 1999, p. 385.27 El artculo 7,2 de la Ley Orgnica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispone: En losAcuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podr extender a dichas Iglesias,Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento jurdico general para lasEntidades sin fin de lucro y dems de carcter benfico.
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A. El sistema establecido por el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos
La financiacin directa es decir, la constituida por aportaciones econmicas
renovadas peridicamente y por subvenciones- en el caso de la Iglesia Catlica se
encuentra, bsica aunque no exclusivamente, contenida en el Acuerdo sobre AsuntosEconmicos28. Este Acuerdo, que tiene naturaleza jurdica de tratado internacional,
establece un sistema estructurado en tres fases.
La primera fase estaba constituida por un sistema de dotacin consignada en los
Presupuestos Generales del Estado, que se entregaba a la Conferencia Episcopal con
carcter global y nico y que deba ser actualizada anualmente29. Para llevar a cabo esta
actualizacin, la Conferencia Episcopal deba presentar cada ao una Memoria en la que
se consignaba la aplicacin de los recursos recibidos el ao anterior30.
Este sistema de dotacin presupuestaria deba tener una dotacin mnima de tresaos desde la firma del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos, pudiendo el Estado a partir
de esta fecha sustituirlo por la siguiente fase31. Sin embargo, la puesta en marcha de la
segunda fase no se realiz hasta bastantes aos ms tarde.
En la segunda fase se deba asignar a la Iglesia Catlica, a travs de la
Conferencia Episcopal, un porcentaje de uno de los impuestos de carcter personal por
el procedimiento tcnico ms adecuado32. Sin embargo, la cantidad recibida mediante la
aplicacin de este porcentaje coexistira con una dotacin presupuestaria, que deba
minorarse en la cuanta de lo percibido a travs de la asignacin tributaria 33. Para la
efectividad del sistema es preciso tener en cuenta que el Acuerdo establece la necesidad
de que cada contribuyente manifieste expresamente, en la declaracin respectiva, su
voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaracin, la
cantidad correspondiente se destinar a otros fines34.
Con este sistema transitorio mixto, de dotacin presupuestaria y asignacin
tributaria, se trataba sin duda de evitar un cambio brusco entre el primer modelo de
28 Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado espaol y la Santa Sede, sobre Asuntos Econmicos.29 Artculo II, 4, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.30 Protocolo adicional, 1, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos. La primera vez que se utiliz estesistema fue en 1980, entregndose a la Conferencia Episcopal la cantidad de 7.589.550.000 de pesetas.31 Como dispone el artculo II, 2, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.32 Artculo II, 2 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.33 Artculo II, 4 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.34 Artculo II, 2 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.
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dotacin presupuestaria exclusivamente- y el tercero de slo asignacin tributaria-, as
como de establecer el porcentaje del impuesto correspondiente para que la Iglesia
recibiese mediante la aplicacin de este ltimo unos ingresos similares a los de la
primera fase35.
Desarrollando estos principios, la Disposicin adicional quinta de la Ley33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, dispuso que a partir
de 1988 se destinase el 05239 por ciento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Fsicas al sostenimiento de la Iglesia Catlica o a otros fines de inters social. Para ello,
cada contribuyente deba manifestar expresamente, en su declaracin de la renta, su
voluntad en un sentido o en otro. En el caso de inexistencia de esta manifestacin, se
entendera que el contribuyente optaba por los fines de inters social36.
Por otra parte, la mencionada Disposicin adicional estableca que los recursos
econmicos percibidos por la Iglesia Catlica durante los aos 1988, 1989 y 1990 nopodran ser inferiores a la dotacin presupuestaria recibida en 1987, actualizada
anualmente.
En la tercera fase, que comenz tericamente en 1991, la financiacin de la
Iglesia Catlica debera realizarse exclusivamente mediante el sistema de asignacin
tributaria37.
Antes de pasar a examinar esta fase, creemos necesario hacer algunas
precisiones sobre la asignacin tributaria. En primer lugar, debe tenerse presente que la
asignacin no es un impuesto, dada su falta de coercibilidad, ni tampoco un recargo
sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas porque los contribuyentes que
optan por la misma, destinndola al sostenimiento econmico de la Iglesia Catlica o a
otros fines de inters social, no pagan ms por ello. La asignacin tributaria es
simplemente un supuesto de afectacin parcial de rendimientos impositivos concretos,
que supone una excepcin al principio del destino de los tributos a sufragar los gastos
generales del Estado38.
35
Segn lo dispuesto en el artculo II, 3, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.36 Los fines de inters social, a los efectos de la asignacin tributaria, vienen enumerados en el artculo 2del Real Decreto 285/1988, de 15 de julio.37 Artculo II, 2 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.38 Cfr. en este sentido, Cazorla Prieto, L.M., La asignacin en favor de la Iglesia catlica en el marco delas relaciones econmicas entre el Estado espaol y la Santa Sede, en AA.VV, La asignacin tributaria para fines religiosos, Madrid, 1988, p. 38; en contra de este criterio, Llamazares Fernndez, D., Elprincipio de cooperacin del Estado con las confesiones religiosas: fundamentos, alcance y lmites, cit.,p. 81, entiende que la asignacin tributaria es un impuesto estatal.
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Asimismo, es preciso decir que la asignacin tributaria no es contraria al artculo
16,2 de la Constitucin, segn el cual nadie podr ser obligado a declarar sobre su
ideologa, religin o creencias. En efecto, por un lado, el contribuyente es libre de
elegir o no en su declaracin de la renta la opcin en favor de la Iglesia Catlica. Por
otro, la eleccin de esta opcin no significa, necesariamente, la pertenencia a estaconfesin de la persona que la realiza. Cabe perfectamente que haya catlicos que se
abstengan de hacerla, as como la posibilidad de que la hagan los no catlicos39.
Finalmente, es necesario resaltar que la asignacin tributaria no supone la
instauracin de un modelo de financiacin en el cual son los contribuyentes quienes
sostienen econmicamente a la Iglesia Catlica. Por el contrario, la asignacin tributaria
comporta una financiacin estatal al no desaparecer la transferencia de fondos pblicos
a esta confesin. La Iglesia Catlica sigue recibiendo con este sistema una partida
presupuestaria, aunque el destino y la cuanta de esta sea determinada por loscontribuyentes.
La tercera fase fue puesta en prctica por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado, cuya Disposicin adicional tercera estableca: La
Iglesia Catlica recibir, mensualmente, durante 1991, en concepto de entrega a cuenta
de la asignacin tributaria, una dozava parte de la dotacin presupuestaria de 1990.
Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Fsicas correspondiente a 1990, se proceder a la regulacin definitiva abonndose la
diferencia a la Iglesia Catlica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado
el importe de la asignacin tributaria, compensando el exceso con el importe de las
entregas a cuenta posteriores.
Segn lo dispuesto por esta Ley, se estableca un sistema de entregas a cuentas,
fraccionado en doce mensualidades, para solucionar los posibles problemas de liquidez
que la Iglesia podra tener si recibiera la cantidad recaudada a fin de ao. Esto no
supona desvirtuar la naturaleza del modelo de aplicacin exclusiva de la asignacin
tributaria, porque se trataba de un sistema de anticipos que deba regularizarse al final
de cada ejercicio presupuestario.
De acuerdo con la mencionada Disposicin adicional tercera, la Iglesia Catlica
debera percibir a partir de 1991 exclusivamente el dinero recaudado a travs de la
asignacin tributaria. Sin embargo, ni al final de este ao ni durante los dos aos
39 Cfr. en este sentido, entre otros, Fernndez Coronado, A., La colaboracin econmica del Estado conlas confesiones religiosas, enRevista de Administracin Pblica, 108, 1985, p. 398.
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4. No manifestar la voluntad en favor de ninguna de dichas opciones. En este
caso, no se deber marcar ninguna casilla y el 05239 por ciento de la cuota ntegra se
destinar a fines generales41.
Adems, la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, introdujo una importante novedad
en el sistema de pagos a cuenta, al establecer unos ingresos mximos y mnimos para laIglesia Catlica durante los aos 2000, 2001 y 2002. De esta forma, si bien la Iglesia no
podra percibir en este perodo de tiempo ms de lo fijado como cifra mxima, siempre
se le garantizaban unos ingresos mnimos aunque la cantidad obtenida por la asignacin
tributaria fuese menor42. Asimismo, esta Ley estableca tambin unos ingresos mximos
y mnimos para atender a la opcin de otros fines de inters social43.
El sistema de fijar unos ingresos mximos y de garantizar unos mnimos para el
sostenimiento de la Iglesia Catlica y para otros fines de inters social establecido por la
Ley 54/1999, de 29 de diciembre, fue tambin seguido por la Ley 52/2002, de 30 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado, la cual prorrog asimismo este
sistema para los aos 2003, 2004 y 200544. En virtud de lo dispuesto a partir de la Ley
21/1993, de 29 de diciembre, por las sucesivas leyes presupuestarias, nos encontramos
prcticamente en la segunda fase de financiacin establecida por el Acuerdo sobre
Asuntos Econmicos. Es decir, en el modelo mixto de dotacin presupuestaria y
asignacin tributaria que, con diversas modificaciones, se ha venido prorrogando hasta
la actualidad. La nica diferencia de relieve en relacin con este modelo mixto es la
sustitucin de una entrega global y nica a la Conferencia Episcopal por unas entregas
realizadas mensualmente.
41 Cfr. el folleto de la Agencia Tributaria, tituladoRenta 99. La nueva asignacin tributaria.42 La Disposicin adicional vigsima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, estableca: Tres. Laaplicacin de este sistema no podr dar lugar, en cada uno de los ejercicios en que se aplique, a unacantidad superior a 24.000.000.000 de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualizacinde las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la asignacin tributaria, se hayandeterminado en la Ley de Presupuestos del ejercicio precedente.
Cuatro. Este sistema se aplicar durante los aos 2000, 2001 y 2002, pudiendo revisarse duranteeste ltimo perodo, transcurrido el cual se podr acordar la prrroga del mismo o fijar un nuevoporcentaje y suprimir el carcter de mnimo de los pagos a cuenta.43 La Disposicin adicional vigsima segunda de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, dispona: Durantelos aos 2000, 2001 y 2002 el Estado destinar a subvencionar actividades de inters social, en la formaque reglamentariamente se establezca, el 05239 % de la cuota ntegra del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Fsicas, determinada en la forma prevista en la disposicin adicional vigsima de la presenteLey, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Losimportes anuales as obtenidos no podrn superar la cantidad de 22.000.000.000 de pesetas.
El resultado de la aplicacin de este sistema no podr ser inferior, en cada ejercicio, a19.000.000.000 de pesetas. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportar la diferencia.44 Disposiciones adicionales vigsima tercera y vigsima cuarta de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre.
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La vigente Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado, ha prorrogado este sistema hbrido para el ao 2006. Sin embargo, dispone que
esta prrroga tendr vigencia durante el ao 2006, debiendo revisarse el sistema
durante este ao o acordarse una nueva prrroga45.
La financiacin por el Estado deber mantenerse hasta que la Iglesia Catlicaconsiga su autofinanciacin46. En este sentido, es preciso tener presente que la Iglesia
Catlica ha declarado en el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos su propsito de lograr
por s misma los recursos suficientes para la atencin de sus necesidades47.
Un cambio importante en esta materia ha sido el producido mediante el acuerdo
verbal entre la Conferencia Episcopal Espaola y el Gobierno, hecho pblico el 22 de
septiembre de 2006. En virtud de este acuerdo, el porcentaje del Impuesto sobre la
Renta de las Pensiones Fsicas destinado al sostenimiento de la Iglesia Catlica se eleva
a un 0,7 por ciento, al mismo tiempo que desaparece el complemento de dotacinpresupuestaria que sta vena percibiendo. Este nuevo sistema de financiacin directa
que en realidad supone la puesta en marcha de la tercera fase prevista en el Acuerdo
sobre Asuntos Econmicos, el modelo de asignacin tributaria exclusivamente, se
establece con carcter indefinido hasta que la Iglesia Catlica logre su
autofinanciacin48
45
Disposicin adicional undcima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. La Disposicin adicionalduodcima de esta Ley establece: Para el ao 2006 se fija la cuanta de los pagos a cuenta mensuales aque se refiere el apartado tres de la disposicin adicional vigsima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2000, en 12.020.242,08 euros.46 Artculo II, 5 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.47 Artculo II, 5 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.48 En ejecucin de este nuevo sistema de financiacin, la Disposicin adicional decimotercera delProyecto de Ley 121/000107, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2007, dispone:
Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2007 y con carcter indefinido, en desarrollo de loprevisto en el artculo II del Acuerdo entre el Estado Espaol y la Santa Sede sobre AsuntosEconmicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinar al sostenimiento de la Iglesia Catlica el 0,7por 100 de la cuota ntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas correspondiente a loscontribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos. A estos efectos, se entender por cuota ntegra del impuesto la formada por la suma de la cuotantegra estatal y de la cuota ntegra autonmica o complementaria en los trminos previstos en la leyreguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.Tres. Durante el ao 2007 el Estado entregar, mensualmente, a la Iglesia Catlica 12.501.051,76euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicacin de lo dispuesto en elapartado Uno anterior.
Antes del 30 de noviembre de 2008, se efectuar una liquidacin provisional de la asignacincorrespondiente a 2007, practicndose la liquidacin definitiva antes del 30 de abril de 2009. Enambas liquidaciones, una vez efectuadas, se proceder por las dos partes a regularizar, en un sentidoo en otro, el saldo existente.Cuatro. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 2006.
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En cualquier caso, la posibilidad de que la Iglesia Catlica consiga
autofinanciarse en todas las actividades que realiza no parece factible, al menos en un
plazo prximo49. Por ello, parece ms lgico entender que la autofinanciacin
mencionada en el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos es la referente a las actividades
exclusivamente propias y especficas de la Iglesia -el culto y el mantenimiento delclero- y no a aquellas que excedan de stas, como pueden ser la enseanza, la
beneficencia, etc.50.
Por otra parte, la consecucin de la mencionada autofinanciacin no comportara
el fin de toda ayuda econmica estatal. La razn es que el Acuerdo sobre Asuntos
Econmicos dispone que cuando fuera conseguido este propsito (la
autofinanciacin), ambas partes se pondrn de acuerdo para sustituir los sistemas de
colaboracin financiera expresada en los prrafos anteriores de este artculo, por otros
campos y formas de colaboracin econmica entre la Iglesia Catlica y el Estado51.
B. Otros supuestos de financiacin
Existen diversas actividades desarrolladas por la Iglesia Catlica o sus entidades
que, sin estar incluidas en los sistemas de financiacin previstos en el Acuerdo sobre
Asuntos Econmicos, corren a cargo de los Presupuestos del Estado. Como ejemplos
ms significativos cabe enumerar la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, la
desarrollada en establecimientos penitenciarios y la llevada a cabo en los centros
hospitalarios del sector pblico. Asimismo, hay que mencionar la enseanza de la
religin catlica en los centros docentes pblicos.
1. La financiacin de la asistencia religiosa
La Ley Orgnica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone que los
poderes pblicos adoptarn las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa
en los establecimientos pblicos militares, hospitalarios, asistenciales y otros bajo su
dependencia52. Sin embargo, no establece nada respecto de su financiacin. Por su
49 Sobre este punto, cfr., entre otros, Gonzlez Armendia, J.R., El impuesto religioso, cit., pp. 201 y ss.;Cebri Garca, M.D., La autofinanciacin de la Iglesia catlica en Espaa. Lmites y posibilidades,Salamanca, 1999,passim.50 Como seala Martn Dgano, I., Los sistemas de financiacin de las confesiones religiosas enEspaa, enRevista Catalana de Derecho Pblico, n 33 (de prxima publicacin).51 Artculo II, 5, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.52 Artculo 2,3.
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parte, el Acuerdo sobre Asuntos Jurdicos y el Acuerdo sobre la asistencia religiosa a las
Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clrigos y religiosos que garantizan
respectivamente la asistencia religiosa catlica a los internados en los centros
penitenciarios, hospitalarios, orfanatos y centros similares53, y a los miembros de las
Fuerzas Armadas54
- tampoco mencionan la financiacin estatal de esta asistencia. Elrgimen econmico de esta prestacin asistencial ha sido regulado, como veremos a
continuacin, unilateralmente por el Estado en algn supuesto o por medio de acuerdos
con las jerarquas de la Iglesia Catlica en otros.
a. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas
La asistencia religiosa catlica a los miembros de las Fuerzas Armadas est
encomendada al Vicariato Castrense55 y vena prestndose por sacerdotes pertenecientes
al Cuerpo de Capellanes Castrenses. Estos sacerdotes tenan la condicin defuncionarios pblicos, encuadrados en la administracin militar, y eran retribuidos con
cargo al Presupuesto del Estado.
Esta situacin ha cambiado con la Ley 14/1989, de 19 de julio, reguladora del
Rgimen del Personal Militar Profesional, la cual dispone que la asistencia religiosa
catlica a los miembros de las Fuerzas Armadas se seguir ejerciendo por medio del
Vicariato Castrense56, pero declara a extinguir los cuerpos Eclesisticos del Ejrcito de
Tierra, de la Armada y del Ejrcito del Aire57. Para sustituir este modelo de asistencia,
la Ley establece la creacin de un Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas
Armadas58, que ha sido regulado por el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, y
depende del Ministerio de Defensa59.
53 Artculo IV, del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado espaol y la Santa Sede, sobre AsuntosJurdicos.54 Artculo I a IV y Anexos I y II, del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado espaol y la SantaSede, sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clrigos y religiosos.55 Artculo I, del Acuerdo sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar declrigos y religiosos.
56 Disposicin final sptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Esta Ley ha sido derogada por la Ley17/1999, de 18 de mayo, de rgimen del personal de las Fuerzas Armadas, en cuya Disposicin finalcuarta se hace referencia al Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas.57 Disposicin final sptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio.58 Artculo 1 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre. El artculo 15 de este Real Decreto concedea los miembros de los Cuerpos Eclesisticos declarados a extinguir el derecho a integrarse en el Serviciode Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas o a permanecer en estos Cuerpos con los mismos derechosy obligaciones que tenan.59 Artculo 1 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.
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Los sacerdotes incorporados a este Servicio de Asistencia Religiosa podrn tener
una vinculacin profesional permanente o no permanente60, que en ningn caso tendr
la condicin de militar61. Su rgimen retributivo se establecer, con cargo a los fondos
pblicos, de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las necesarias
adaptaciones62
.
b. La asistencia religiosa en los centros hospitalarios pblicos
El actual rgimen de la asistencia religiosa catlica en estos centros se encuentra
regulado, en ejecucin del modelo de concertacin establecido por el Acuerdo sobre
Asuntos Jurdicos63, mediante el recurso a la va pacticia. En virtud de este modelo, se
firm el Acuerdo de 24 de julio de 1985, entre los Ministros de Justicia y de Sanidad y
Consumo y el Presidente de la Conferencia Episcopal Espaola, sobre asistenciareligiosa catlica en centros hospitalarios pblicos64. A este Acuerdo, que establece los
criterios generales en esta materia, han seguido varios ms como el de 23 de abril de
1986, sobre la asistencia catlica en los centros hospitalarios del Instituto Nacional
de la Salud65, y otros firmados entre diversas entidades administrativas Comunidades
Autnomas, Diputaciones, etc.- y los Obispos de las circunscripciones en las que se
encuentran stas66.
Para el desarrollo de esta prestacin se constituye en cada centro hospitalario un
servicio de asistencia religiosa catlica, vinculado a la direccin del mismo, que ser
financiado por el Estado a travs de la correspondiente dotacin presupuestaria67. Las
personas que lleven a cabo esta asistencia sern nombradas por la institucin titular del
centro hospitalario, previa su designacin por el Ordinario del lugar68. La incorporacin
60 Artculo 7 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.61 Artculo 3 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.62 Artculos 12 y 13 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.63 Artculo IV, 2, del Acuerdo sobre Asuntos Jurdicos.
64 Publicado por Orden de 20 de diciembre de 1985.65 Convenio de 23 de abril de 1986, entre el Director General del Instituto Nacional de la Salud y elPresidente de la Comisin Episcopal de Pastoral, en representacin de la Conferencia Episcopal Espaola,sobre asistencia religiosa catlica en los centros hospitalarios del Instituto Nacional de la Salud.66 Cfr. sobre este punto, Motilla, A., Asistencia religiosa, en I.C. Ibn, L. Prieto Sanchs, A. Motilla,Manual de Derecho eclesistico, Madrid, 2004, p. 287.67 Artculos 2 y 6 del Acuerdo de 24 de julio de 1985; artculos 3 y 8 del Convenio de 23 de abril de 1986.68 Artculo 4 del Acuerdo de 24 de julio de 1985.
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de estas personas a dicho servicio de asistencia religiosa podr hacerse, a eleccin de las
Administraciones pblicas competentes, mediante un contrato laboral o a travs de un
convenio con el Ordinario del lugar donde se encuentra el centro hospitalario69.
c. La asistencia religiosa en los establecimientos penitenciarios
Esta asistencia estaba encomendada a los sacerdotes integrados en el Cuerpo de
Capellanes de Instituciones Penitenciarias, los cuales tenan la condicin de
funcionarios pblicos dependientes del Ministerio de Justicia. En la actualidad, la
asistencia religiosa catlica en estos establecimientos est regulada por el Acuerdo de
20 de mayo de 1993, firmado entre el Ministro de Justicia y el Presidente de la
Conferencia Episcopal70.
Este Acuerdo establece un modelo de concertacin, en virtud del cual laasistencia religiosa catlica se prestar por sacerdotes nombrados por el Ordinario del
lugar y autorizados por la Direccin General de Instituciones Penitenciarias71. Esta
Direccin General se har cargo de la financiacin de dicha asistencia, mediante la
entrega de las cantidades correspondientes a las Dicesis en las que se encuentren los
centros penitenciarios72.
2. La financiacin de la enseanza de la religin catlica en los
centros docentes pblicos
El Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales73 establece que los planes
educativos de Educacin Preescolar, de Educacin General Bsica, Bachillerato
Unificado Polivalente y Grados de Formacin Profesional correspondientes a los
alumnos de las mismas edades, incluirn la enseanza de la religin catlica en
69 Artculo 7 del Acuerdo de 24 de julio de 1985.70 Publicado por Orden de 24 de noviembre de 1993.71 Artculo 3 del Acuerdo de 20 de mayo de 1993; no obstante, la Disposicin adicional primera de esteAcuerdo dispone que se respetarn las situaciones y los derechos adquiridos de los actuales Sacerdotespertenecientes al Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias.72 Artculo 5 del Acuerdo de 20 de mayo de 1993.73 Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado espaol y la Santa Sede, sobre Enseanza y AsuntosCulturales.
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condiciones equiparables a las dems disciplinas fundamentales74. Asimismo, la
enseanza de la doctrina catlica y su pedagoga formar parte de las disciplinas
cursadas en las Escuelas Universitarias de Formacin del Profesorado en las mismas
condiciones que en los centros anteriormente citados75. Esta enseanza es, por tanto, de
oferta obligatoria para los centros mencionados, pero tiene carcter voluntario para losalumnos76.
El profesorado de estas materias el cual ser designado para cada ao escolar
por la correspondiente autoridad acadmica entre aquellas personas propuestas por el
Ordinario diocesano77- formar parte del claustro de profesores78 y quedar sometido al
rgimen general disciplinario de los centros en los que presta sus servicios79. En
relacin con este profesorado, es preciso sealar dos cuestiones. La primera de ellas es
que en los centros pblicos de Educacin Preescolar, de Educacin General Bsica y de
Formacin Profesional de primer grado, la designacin de estas personas que se haren la forma que hemos indicado- recaer preferentemente en los profesores de
Educacin General Bsica que lo solicitan80. La segunda consiste en que ningn
profesor puede ser obligado a impartir enseanza religiosa81.
Por otra parte, el Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales remite el
establecimiento de la situacin econmica del profesorado de religin catlica, que no
pertenezca a los cuerpos docentes del Estado, a un futuro acuerdo entre la
Administracin Central y la Conferencia Episcopal Espaola82.
Uno de los problemas bsicos que ha planteado el desarrollo legislativo del
Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales ha sido la armonizacin del carcter
fundamental de la enseanza de la religin catlica es decir, el significado de la
expresin en condiciones equiparables a las dems disciplinas fundamentales- con el
hecho de que su eleccin o no constituya un motivo de discriminacin para los
74 Artculo II del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.75 Artculo IV del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.
76 Artculos II y IV del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.77 Artculos III y IV del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.78 Artculos III y IV del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.79 Artculo VI del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.80 Artculo III del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.81 Artculo III del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.82 Artculo VII del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.
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alumnos83. Esta armonizacin se ha intentado llevar a cabo mediante la exigencia del
estudio de otra materia o de la realizacin de determinadas actividades a los alumnos
que no elijan cursar la religin catlica84. La vigente Ley Orgnica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educacin, dispone que la enseanza de la religin catlica se ajustar a lo
dispuesto en el Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales85
. Sin embargo, nomenciona la realizacin de ninguna alternativa por parte de los alumnos que no deseen
recibir la enseanza de la religin catlica.
El otro de los problemas bsicos en este punto est constituido por el rgimen
jurdico y econmico de los profesores de religin catlica. Respecto de esta cuestin,
es preciso distinguir entre los funcionarios docentes, que imparten esta materia con la
aprobacin del Ordinario, y aquellos otros que carecen de la condicin funcionarial. Los
primeros son remunerados en su calidad de funcionarios. El rgimen de los segundos
fue regulado por el Convenio de 26 de febrero de 199986, el cual dispone que prestarnsu actividad en rgimen de contratacin laboral, de duracin determinada y coincidente
con el curso escolar87, siendo pagados por el Estado88 con las retribuciones
correspondientes, en el respectivo nivel educativo, a los profesores interinos89. La
vigente Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, ha mantenido esta misma
regulacin90.
III. La financiacin directa de las confesiones no catlicas
Al examinar esta cuestin, es preciso distinguir entre las confesiones no
catlicas que tienen un Acuerdo de cooperacin con el Estado la Federacin de
Entidades Religiosas Evanglicas de Espaa (FEREDE)91, la Federacin de
83 Segn dispone el artculo II del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.84 Sobre esta cuestin, cfr. Vzquez Garca-Peuela, J.M., La enseanza de la religin catlica enEspaa: algunos aspectos de sus regulaciones tras la Constitucin de 1978, en Ius Canonicum, XLV,2005, pp. 143 y ss.85 Disposicin adicional segunda.86 Publicado por Orden de 9 de abril de 1999.87 Clusula quinta del Convenio de 23 de febrero de 1999.88 Clusula segunda del Convenio de 23 de febrero de 1999.89 Clusula tercera del Convenio de 23 de febrero de 1999.90 Disposicin adicional tercera de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin.91 Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con laFederacin de Entidades Religiosas Evanglicas de Espaa.
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Comunidades Israelitas de Espaa (FCIE)92, y la Comisin Islmica de Espaa (CIE)93-
y aquellas otras, que estando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas94, carecen
de dicho instrumento pacticio. Slo las primeras gozan de alguna forma de financiacin
directa, aunque distinta por razn del modelo y la finalidad a la de la Iglesia Catlica,
mientras que las del segundo grupo carecen de la misma.Los Acuerdos de cooperacin, firmados en 1992 con las citadas Federaciones y
Comisin, no mencionan ninguna ayuda econmica directa estatal para las iglesias y
comunidades religiosas integradas en ellas. Tan slo, el Acuerdo con la Comisin
Islmica de Espaa dispone el pago de los gastos originados por la asistencia religiosa
de los musulmanes internados en determinados establecimientos pblicos en la forma
determinada mediante convenio entre las correspondientes autoridades administrativas y
religiosas95.
Dejando aparte esta excepcin, que examinaremos seguidamente, en losAcuerdos se garantiza la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas de
religin evanglica, juda y musulmana mediante un modelo de libre acceso de los
respectivos ministros de culto y de libertad de salida de dichos miembros, previa la
oportuna autorizacin de sus Jefes96. Sin embargo, se omite cualquier referencia a la
financiacin por el Estado de los gastos ocasionados por esta asistencia.
Ciertamente, cabra la posibilidad de que los ministros de culto de las iglesias y
comunidades religiosas evanglicas, judas y musulmanas se incorporasen al Servicio de
Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, en cuyo caso seran financiados por el
Estado. Sin embargo, el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, que cre este
Servicio, slo menciona la asistencia religiosa catlica y, por otra parte, nada se dice
sobre esta incorporacin en los Acuerdos de 1992.
Estos Acuerdos garantizan, asimismo, la asistencia religiosa a los evanglicos,
judos y musulmanes internados en los establecimientos penitenciarios y en los centros
92 Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con laFederacin de Comunidades Israelitas de Espaa.93
Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con laComisin Islmica de Espaa.94 Regulado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organizacin y funcionamiento delRegistro de Entidades Religiosas.95 Artculo 9,3 del Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Comunidad Islmica de Espaa.96 Artculo 8 del Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Federacin de Entidades ReligiosasEvanglicas de Espaa; artculo 8 del Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Federacin deComunidades Israelitas de Espaa; artculo 8 del Acuerdo de Cooperacin del Estado con la ComisinIslmica de Espaa.
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Convenios, los cuales se refieren a la enseanza de las religiones evanglica y
musulmana en los centros docentes pblicos de educacin primaria y secundaria, se
establece la retribucin econmica por el Estado a los profesores de estas materias que
no sean funcionarios mediante una transferencia anual a estas dos confesiones, siempre
que el nmero de alumnos inscritos en las mismas sea igual o superior a diez103
. En elcaso de que las mencionadas enseanzas se impartan por profesores pertenecientes al
Cuerpo de Maestros, que lo hayan solicitado, stos sern retribuidos directamente, en
cuanto funcionarios, por la Administracin educativa correspondiente104.
Esta falta de financiacin directa de las confesiones no catlicas con Acuerdo,
salvo en el concreto supuesto de la enseanza de la religin evanglica y musulmana, se
ha modificado radicalmente con la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado. En efecto, la Disposicin adicional decimotercera de esta Ley,
introduciendo una importante novedad en nuestro sistema jurdico, establece: Para elao 2005 y con carcter temporal en tanto no se alcance la autofinanciacin completa de
todas las confesiones religiosas en Espaa, se dispone la dotacin de hasta 3.000.000 de
euros para la financiacin de proyectos que contribuyan a una mejor integracin social y
cultural de las minoras religiosas en Espaa, presentados por las confesiones no
catlicas con Acuerdo de cooperacin con el Estado o con notorio arraigo.
La gestin de la dotacin a la que se refiere el prrafo anterior se llevar a cabo
por una Fundacin del sector pblico estatal creada para tal finalidad, en la forma
establecida en el artculo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones105.
Este sistema de financiacin es similar al de la Iglesia Catlica. Sin embargo,
presenta unas diferencias importantes, respecto del de esta confesin, que le confieren
una especificidad propia.
En primer lugar, la dotacin no se recibe directamente del Estado sino de una
fundacin estatal, la Fundacin Pluralismo y Convivencia106. Esta Fundacin tiene
tres rganos bsicos: el Patronato, la Junta Rectora y el Equipo de Gestin. El Patronato
est presidido por el Ministro de Justicia y consta de veintin vocales: doce patronos
natos en representacin de la Administracin y nueve patronos elegidos en razn de su
103 Clusula octava de los Convenios.104 Clusula quinta de los Convenios.105 La Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, ha elevado esta dotacin a4.000.000 de euros.106 Aprobada por decisin del Consejo de Ministros, de 15 de diciembre de 2004.
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prestigio, experiencia y contribucin a los fines de la Fundacin, odas las confesiones
no catlicas con Acuerdo107. La Junta Rectora, cuya funcin es la gestin ordinaria de la
Fundacin, est formada por el Director de la Fundacin, que asume su presidencia, y
cinco patronos nombrados por el Patronato en representacin del mismo108. Por ltimo,
el Equipo de Gestin, que desarrolla las actividades planificadas, est integrado por elDirector de la Fundacin, un gerente y dos personas pertenecientes al Equipo de
Proyectos109. En la prctica, corresponder a la Junta Rectora resolver sobre la
concesin de las ayudas econmicas solicitadas a la Fundacin.
En segundo lugar, es preciso hacer notar que las destinatarias de las ayudas
otorgadas por la Fundacin son las confesiones no catlicas con Acuerdo de
cooperacin con el Estado o con notorio arraigo110. Por ello, las solicitudes de
financiacin de proyectos debern ser presentadas por las Federaciones representativas
de las confesiones religiosas no catlicas con Acuerdo o declaradas de notorio arraigo, odirectamente por las comunidades siempre que estn avaladas por una Federacin e
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia111. Ambas
disposiciones distinguen por tanto, como entidades peticionarias diferentes, entre las
Federaciones que han firmado los Acuerdos de cooperacin, las iglesias y comunidades
religiosas las cuales forman parte de stas y las confesiones con notorio arraigo pero
sin dicho Acuerdo. Categora, esta ltima, en la que slo se encuentra la iglesia de
Jesucristo de los Santos de los ltimos Das (Mormones).
Sin embargo, la Fundacin Pluralismo y Convivencia ha excluido a esta Iglesia
de las ayudas econmicas que concede por entender, a nuestro juicio errneamente, que
slo pueden ser beneficiarias de ellas las confesiones con acuerdo de cooperacin con
el Estado, por un lado, as como las comunidades, entidades y congregaciones religiosas
avaladas por las anteriores e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, por el
otro112. Esta interpretacin supone el absurdo de que una confesin con notorio
107 Artculo 12 de los Estatutos de la Fundacin Pluralismo y Convivencia; pueden verse en
www.pluralismoyconvivencia.es; cfr. tambin, Fundacin Pluralismo y Convivencia, Memoria 05,Madrid, 2006, pp. 15 y ss.108 Artculo 17 de los Estatutos.109 Cfr. Fundacin Pluralismo y Convivencia,Memoria05, cit., p. 18.110 Disposicin adicional decimotercera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado; artculo 9,1 de los Estatutos de la Fundacin Pluralismo y Convivencia.111 Artculo 9,2 de los Estatutos de la Fundacin Pluralismo y Convivencia.112 Cfr. Fundacin Pluralismo y Convivencia,Memoria 05, cit., p 7.
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arraigo, para conseguir las mencionadas ayudas, tenga que obtener el aval de una
Federacin a la cual no pertenece113.
En tercer lugar, el objeto de esta financiacin pblica son proyectos que
contribuyan a una mejor integracin social y cultural de las minoras religiosas en
Espaa114
. A diferencia de lo que sucede con la Iglesia Catlica, no se financia portanto el culto ni el sostenimiento del clero. La Memoria de la Fundacin Pluralismo y
Convivencia justifica esta situacin manifestando en nuestra opinin
desacertadamente, como explicaremos ms adelante- que parece lgico que el Estado
espaol en tanto que laico, con una laicidad positiva, no contribuya a financiar el culto,
pero nada impide su apoyo a actividades de inters general que sean desarrolladas por
las confesiones minoritarias115. Por otra parte, desde la perspectiva del principio de
laicidad entendido como separacin entre el Estado y las confesiones, resulta difcil de
justificar por qu se financian dichos proyectos de integracin social cuando los realizauna entidad religiosa y se excluye de esta ayuda econmica a entidades privadas
aconfesionales sin nimo de lucro116.
Finalmente, esta dotacin se concibe con un carcter temporal en tanto no se
alcance la autofinanciacin completa de todas las confesiones religiosas en Espaa117.
Esta condicin, debido a la imposibilidad de su consecucin al menos en una fecha
razonablemente prxima, convierte el carcter temporal de la dotacin en indefinido118.
IV. LA FINANCIACIN INDIRECTA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS
A. Introduccin.
Algunas confesiones tienen en el sistema jurdico espaol un rgimen tributario
especialmente favorable, basado en el reconocimiento de una serie de beneficios
113 Como seala Martn Dgano, I, Los sistemas de financiacin de las confesiones religiosas enEspaa, cit.,114 Como dispone la Disposicin adicional decimotercera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, dePrepuestos Generales del Estado.115 Fundacin Pluralismo y Convivencia,Memoria 05, cit., p. 7.116 En este sentido, cfr. Torres Gutirrez, A., La financiacin de las confesiones religiosas en Espaa,Fundacin Alternativas, Madrid, sin fecha, p. 9.117 Como dispone la Disposicin adicional decimotercera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado.118 Como pone de relieve Martn Dgano, I, Los sistemas de financiacin de las confesiones religiosas enEspaa, cit.,
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fiscales. Para proceder a su examen es preciso diferenciar entre aquellas confesiones
que han suscrito un Acuerdo de cooperacin con el Estado Iglesia Catlica, FEREDE,
FCIE y CIE- y las que no lo tienen.
Las primeras, debido a la firma de los correspondientes Acuerdos -los cuales
tienen una naturaleza jurdica diversa: de derecho internacional, en el caso de la Iglesia
catlica y de derecho interno, en el supuesto de las no catlicas- gozan de un rgimen
tributario especfico en parte asimilado al de las entidades sin nimo de lucro. Por el
contrario, las confesiones sin Acuerdo estn sometidas a la legislacin tributaria comn,
con la excepcin de alguna exencin residual en el Impuesto sobre el Valor Aadido.
No obstante, es necesario tener en cuenta que, puesto que las confesiones son
asociaciones sin nimo de lucro, aqullas sin Acuerdo tambin tendrn derecho a los
beneficios fiscales previstos para estas asociaciones. Sin embargo, para disfrutar de
estos beneficios tendrn que cumplir con los mismos requisitos exigidos a cualquier
entidad sin nimo de lucro, lo cual no sucede con las entidades pertenecientes a las
confesiones con Acuerdo119.
En razn de la distincin existente en el mbito tributario entre estos dos tipos de
confesiones, slo vamos a examinar el rgimen tributario de las confesiones con
Acuerdo porque como hemos dicho- las que carecen de l no tienen prcticamente
especialidad alguna en este mbito. Sin embargo, antes de proceder a este anlisis, es
preciso puntualizar que la expresin rgimen tributario tiene un sentido ms didctico
que jurdico. En primer lugar, porque no cabe hablar de un rgimen tributario de las
confesiones en sentido estricto del trmino jurdico, sino slo del reconocimiento a las
mismas de beneficios fiscales en algunos tributos. En segundo trmino, debido a la
inexistencia de una uniformidad absoluta en la regulacin de las confesiones con Acuerdo,
puesto que la Iglesia Catlica disfruta de algunos beneficios no reconocidos a las otras
confesiones. Esta diferenciacin deriva de las distintas pocas en que se firmaron los
Acuerdos y, consecuentemente, de la legislacin tributaria vigente en cada una de ellas.
B. Beneficios fiscales especficos de las confesiones religiosas.
Estos beneficios, que estn relacionados con los fines estrictamente religiosos de
las confesiones, se encuentran recogidos en los mencionados Acuerdos y constituyen el
rgimen tributario mnimo de aqullas. Por otra parte, debido a su establecimiento por
119 Cfr. MARTN DGANO I.,El rgimen tributario de las confesiones religiosas y de sus entidades enel Derecho espaol, cit., pp. 53 y ss.
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medio de la va pacticia, no pueden ser modificados sino mediante el mutuo
consentimiento de las dos partes firmantes de cada Acuerdo.
Esta clase de beneficios se articula a travs de supuestos de no sujecin y de
exencin.
Los Acuerdos recogen, en primer lugar, la no sujecin a tributo alguno de lassiguientes operaciones120:
1. Las prestaciones que recaben por medio de colectas, ofrendas, limosnas yliberalidades de uso.
2. La publicacin y entrega de documentos de carcter religioso a sus miembros yla fijacin de estos documentos en los sitios de costumbre.
3. La enseanza religiosa destinada a la formacin de ministros de culto y laenseanza de disciplinas eclesisticas en las Universidades religiosas
4. La adquisicin de objetos destinados al culto121.Junto a estos supuestos de no sujecin, los Acuerdos tambin contienen exenciones
referidas a impuestos concretos122. En la actualidad estos impuestos son los
siguientes:
1. Exencin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de locales donde se desarrollanlas actividades propias de las confesiones. As estn exentos los inmuebles
destinados al culto o a la asistencia religiosa (templos, capillas,...); la residencia
de los ministros de culto y dirigentes o autoridades religiosas; las oficinas de
120 Artculos I y III del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos; artculo 11.1 y 2 a) y b) del Acuerdo con laFEREDE; artculo 11.1 y 2 a) y b) del Acuerdo con la FCIE; artculo 11.1 y 2 a) y b) del Acuerdo con laCIE.121 Este ltimo supuesto de no sujecin es exclusivo de la Iglesia Catlica y su existencia se explica por eldistinto momento histrico en que se firm el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos y los dems Acuerdos.Sobre este supuesto cfr. MARTN DGANO I., La exencin en el Impuesto sobre el valor aadido de laentrega de bienes inmuebles a la iglesia catlica, en Tribuna fiscal, n 106-107, 1999 y del mismo autorEl IVA y la Iglesia catlica ante el Derecho comunitario: hacia un sistema de devoluciones, enQuincena Fiscal, n 11, 2006.122 En el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos los supuestos de no sujecin y exencin se establecen de unaforma muy genrica sin concretar el impuesto al que se refieren. JIMNEZ ESCOBAR, J., Los beneficios fiscales de la Iglesia Catlica. Negociacin, fundamento y alcance, Bilbao, 2002, p.151 destaca como los
supuestos de no sujecin se establecen en relacin a conceptos, actividades o actos concretos, pero lostributos a los que se refieren aparecen aludidos por su objeto de gravamen (impuestos sobre la renta o sobreel gasto o consumo) y no por la denominacin que utiliza el ordenamiento espaol. Asimismo, en algunasocasiones, el AAE recoge exenciones que afectan a tributos a los que se alude en funcin de su naturaleza jurdico-econmica (impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio) sin utilizar ladenominacin empleada por la normativa interna. Esta falta de concrecin responde a la poca en que sefirmaron los Acuerdos con la Iglesia Catlica. Las negociaciones sobre el Acuerdo sobre AsuntosEconmicos se realizaron en plena reforma tributaria y, por ello, no se poda saber cul sera el nombreconcreto de los impuestos que iban a resultar de la misma. En consecuencia se utilizaron expresionesgenricas de carcter doctrinal para referirse a ellos. En la actualidad esos conceptos pueden ser sustituidospor los impuestos que citamos en el texto.
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estas entidades y los centros de formacin de los ministros de culto. Esta
exencin tambin alcanza a las contribuciones especiales que recaigan sobre los
inmuebles citados123.
2. Exencin del Impuesto sobre Sociedades de los incrementos de patrimonioobtenidos a ttulo gratuito, siempre que los bienes y derechos se destinen a
actividades religiosas o asistenciales124.
3. Exencin del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurdicosDocumentados, siempre que los bienes o derechos adquiridos se dediquen a
actividades religiosas o asistenciales125.
Los supuestos de no sujecin y exencin citados constituyen el rgimen mnimo
de beneficios fiscales para las confesiones con Acuerdo. No obstante, dada la atribucin
a las confesiones de los beneficios fiscales concedidos a las entidades sin nimo delucro, este rgimen de mnimos puede verse ampliado automticamente como de hecho
sucede actualmente- por la atribucin a estas ltimas entidades de mayores beneficios
que los contemplados en los Acuerdos. A estos ltimos beneficios dedicamos el
siguiente epgrafe.
C. Beneficios fiscales comunes a las confesiones y a las entidades sin nimo de lucro.
En la actualidad nuestro ordenamiento reconoce beneficios fiscales a dos tiposde entidades sin nimo de lucro: por un lado, a las fundaciones y asociaciones de
utilidad pblica, por otro, a las entidades de carcter social.
El rgimen tributario de las primeras est regulado por la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, en virtud de la cual se reconocen beneficios fiscales en distintos
impuestos126. Por su parte, las entidades de carcter social son un tipo de entidades sin
nimo de lucro que tienen reconocidos una serie de exenciones en el IVA conforme a lo
123 Artculo IV, 1, A) del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos; artculo 11.3. A) del Acuerdo con laFEREDE; artculo 11. 3. A) del Acuerdo con la FCIE; artculo 11. 3. A) del Acuerdo con la CIE.124 Artculo IV, 1, B) del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos; artculo 11.3. B) del Acuerdo con laFEREDE; artculo 11. 3. B) del Acuerdo con la FCIE; artculo 11. 3. B) del Acuerdo con la CIE.125 Artculo IV, 1, C) del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos; artculo 11.3. C) del Acuerdo con laFEREDE; artculo 11. 3. C) del Acuerdo con la FCIE; artculo 11. 3. C) del Acuerdo con la CIE.
126Cfr. A.A.V.V., Comentarios a las leyes de fundaciones y mecenazgo, Madrid, 2005.
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e). Explotaciones econmicas exentas. Existe una exencin para tres tipos de
explotaciones129:
1. Las explotaciones que sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o
finalidad especfica de la entidad sin fin de lucro y estn enumeradas en el
artculo 7 de la Ley 49/2002. As estarn exentas las explotaciones econmicas de
asistencia social (ayuda a la infancia, discapacitados, ancianos, y colectivos de
personas necesitadas); de hospitalizacin o asistencia sanitaria; de enseanza y
formacin profesional en todos los niveles y grados del sistema educativo.
2. Las explotaciones econmicas que tengan un carcter meramente auxiliar o
complementario de las explotaciones econmicas exentas que constituyen el
objeto social de la entidad (es decir, auxiliares a las que acabamos de citar en
primer lugar). Seran las explotaciones que contribuyen a la realizacin del objeto
social de la entidad pero que no constituyen propiamente el mismo, estando
solamente relacionadas con l. Dentro de este segundo grupo de explotaciones
econmicas exentas estara la entrega de medicamentos o los servicios accesorios
de alimentacin, alojamiento y transporte en las actividades hospitalarias. Estos
mismos servicios de alimentacin, alojamiento y transporte tambin se
consideraran accesorios y, por tanto, exentos como explotaciones econmicas
relacionadas con la enseanza. No tendrn carcter complementario o auxiliar
cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al
conjunto de ellas exceda el 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.
3. Las explotaciones econmicas de escasa relevancia, esto es, aquellas cuyo
importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto los 20.000 .
En definitiva slo estn sometidas a tributacin en el Impuesto sobre Sociedades (y
a un tipo de gravamen muy reducido del 10% frente al general del 30%) las explotaciones
econmicas que no guardan ninguna relacin con su objeto social o finalidad especfica
(por ejemplo, la elaboracin de productos alimentarios, la hostelera o las explotaciones
agrcolas, ganaderas o industriales).
129 Artculo 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
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2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados.
Exencin de todas las modalidades del Impuesto con independencia de los destino que
se den a los bienes o derechos adquiridos130.
3. Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Exencin de todos los bienes de los que sean
titulares las entidades no lucrativas salvo los afectos a explotaciones econmicas no
exentas del Impuesto sobre Sociedades131.
4. Impuesto de Actividades Econmicas. Exencin de las explotaciones econmicas
exentas del Impuesto sobre Sociedades132.
5. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Estn exentos los incrementos correspondientes cuando la obligacin legal de satisfacer
dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto detransmisiones de terrenos o de constitucin o transmisin de derechos reales de goce
limitativos del dominio sobre los mismos, efectuados a ttulo oneroso por una entidad
sin fines lucrativos, la exencin estar condicionada a que tales terrenos cumplan los
requisitos para aplicar la exencin en el IBI133.
Las entidades de carcter social, por su parte, tienen reconocidas una serie de
exenciones en el IVA segn lo dispuesto en el artculo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre. Las actividades exentas son las desarrolladas en cumplimiento del objeto ofinalidad especfica de las entidades sin fin de lucro. Estas actividades exentas en el
IVA son las mismas que estn exentas en el Impuesto sobre Sociedades. La exencin
supone que las entidades no lucrativas no repercutirn el IVA a los destinatarios de sus
operaciones, sin embargo estas entidades s que tendrn que soportar dicho impuesto
por los bienes y servicios que reciban.
D. Rgimen tributario de las aportaciones efectuadas a las entidades religiosas.
130 Disposicin adicional tercera de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidadessin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo131 Artculo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo132 Artculo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo133 Artculo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
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Junto a los beneficios fiscales reconocidos a las confesiones religiosas hay que
hacer mencin de otros los cuales, si bien no se los aplican ellas directamente, tienen
especial importancia por la contribucin que realizan a su financiacin. Nos referimos al
rgimen previsto para el mecenazgo, es decir, a los incentivos de los que disfrutan las
personas fsicas o jurdicas por las aportaciones que realizan a la financiacin de lasconfesiones.
Los Acuerdos con las confesiones establecen que el rgimen previsto para los
donativos entregados a las entidades sin fin de lucro tambin les ser aplicable a ellas.
En la actualidad esta regulacin se encuentra en el Captulo II de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo134. Junto con la tradicional deduccin de un porcentaje en la cuota
del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades de las donaciones dinerarias o en especie
realizadas, la norma espaola prev otras modalidades de incentivos fiscales al
mecenazgo -aplicables slo a los empresarios- ms novedosas. Se trata de los
Convenios de colaboracin empresarial en actividades de inters general (las
entidades beneficiarias, las confesiones, a cambio de una ayuda econmica para la
realizacin de sus actividades, se comprometen difundir la participacin del colaborador
en dichas actividades); Gastos en actividades de inters general y de fomento y
desarrollo de algunas artes (es la propia empresa la que realiza las actividades de
inters general y no la entidad sin nimo de lucro); y los Gastos en actividades yprogramas prioritarios de mecenazgo (la Ley de Presupuestos cada ao incrementa los
porcentajes de deduccin para determinadas actividades, entre las que suele estar la
asistencial o de ayuda al tercer mundo realizada por algunas entidades religiosas).
V. La fundamentacin constitucional de la financiacin de las confesiones por el
Estado
Desde el punto de vista del estricto derecho positivo, el fundamento de la
financiacin de las confesiones con Acuerdo se basa directamente en ste. Asimismo,
algunos de los beneficios fiscales disfrutados por determinadas confesiones tienen su
fundamento inmediato en las concretas leyes tributarias que se los otorgan. Sin
134 Sobre esta cuestin cfr. RODRGUEZ BLANCO M., Las confesiones religiosas en el marco delrgimen jurdico del mecenazgo, Madrid, 2005.
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embargo, dada la imposibilidad de que un acuerdo o una ley sean contrarios a la
Constitucin, es necesario encontrar un fundamento constitucional de esta financiacin.
Para ello, es preciso partir de la base de que la consecucin de la dignidad de la
persona y el libre desarrollo de la personalidad declarados por la Constitucin
fundamentos del orden poltico y de la paz social135
- exige no slo unas merasgarantas formales, es decir, la proclamacin de unos derechos fundamentales. Requiere
adems el establecimiento de unas garantas sustanciales y, por tanto, la promocin de
estos derechos por parte de los poderes pblicos. Esta doble garanta, a la que se ha
referido el Tribunal Constitucional136, viene impuesta por la definicin de Espaa como
Estado social de Derecho, contenida en el artculo 1,1 de la Constitucin, y por la triple
funcin encomendada a los poderes pblicos por el artculo 9,2 del mismo texto legal137.
En virtud de estos criterios, el fundamento constitucional de la financiacin
estatal de las confesiones radica, en nuestra opinin, en la obligacin de los poderespblicos de promover el derecho fundamental de libertad religiosa. Obligacin sealada
de modo genrico en el artculo 9,2 y especificada en el 16,3, ambos de la
Constitucin138. Dentro de la obligacin de los poderes pblicos de mantener relaciones
de cooperacin con las confesiones, establecida por este ltimo artculo, tiene cabida la
ayuda econmica estatal, la cual est permitida en cuanto no prohibida expresamente-,
pero no impuesta por la Constitucin.
No obstante, es necesario precisar que la promocin del derecho de libertad
religiosa mediante la ayuda econmica slo conlleva para el Estado la exclusiva
obligacin de contribuir a la financiacin de las actividades de las confesiones
necesarias para el ejercicio de este derecho, es decir, las estrictamente religiosas. Las
actividades docentes, benficas, asistenciales u otras similares realizadas por las
confesiones, en concurrencia con otras entidades no religiosas, pueden evidentemente
135 Artculo 10,1 de la Constitucin.136 Sentencia 53/1985, de 11 de abril, FJ, 4.137
El artculo 9,2 de la Constitucin dispone: Corresponde a los poderes pblicos promover lascondiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales yefectivos; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participacin de todoslos ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social.138 En este sentido, cfr. , entre otros, Llamazares Fernndez, D., El principio de cooperacin del Estadocon las confesiones religiosas: fundamentos, alcance y lmites, cit., p. 75; Gonzlez Armendia, J.R.,Sistemas histricos de dotacin del Estado espaol a la Iglesia espaola (Siglos XIX-XX) , cit., p. 204;Martn Dgano, I., El rgimen tributario de las confesiones religiosas y de sus entidades en el derechoespaol, cit., p. 383; Rodrguez Blanco, M., Las confesiones religiosas en el marco del rgimen jurdicodel mecenazgo, cit., pp. 34 y ss.
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ser objeto de promocin econmica y de hecho lo son- por los poderes pblicos. Sin
embargo, el fundamento de la promocin estatal en estos casos no es el derecho de
libertad religiosa sino la realizacin de actividades dirigidas a la consecucin de
determinados fines de inters general.
La obligacin de los poderes pblicos de promover el derecho de libertadreligiosa es asimismo el fundamento ltimo de los diversos medios tcnicos financieros
constituidos bsicamente por aportaciones econmicas y beneficios fiscales-
empleados para la financiacin de las confesiones. En efecto, dada la identidad
sustancial existente entre la financiacin directa y los beneficios fiscales pues ambas
suponen una prdida para el erario pblico, la cual debe justificarse por la prosecucin
de una finalidad socialmente relevante- es preciso concluir que el fundamento de su
empleo en el caso de las ayudas econmicas a las confesiones es el mismo: la
promocin del derecho de libertad religiosa139.Sin embargo, la constitucionalidad de la financiacin estatal de las confesiones
y en especial la de algunos concretos medios tcnicos financieros empleados para
llevarla a cabo- dista mucho de ser una cuestin doctrinal pacfica. Particularmente, el
sistema de financiacin de la Iglesia Catlica establecido en el Acuerdo sobre Asuntos
Econmicos se ha considerado inconstitucional por su incompatibilidad con el principio
de laicidad y con el de igualdad, en su doble aspecto de igualdad tributaria e igualdad
religiosa.
As, para una amplia corriente doctrinal la financiacin directa de la Iglesia
Catlica implica una valoracin positiva por el Estado de lo religioso en cuanto tal,
debido a que con ella se sostienen el culto, los ministros y las actividades estrictamente
religiosas de esta confesin. Esta valoracin supone una confusin entre sujetos,
actividades y fines estatales y religiosos. Confusin que, segn el Tribunal
Constitucional140, est prohibida por el principio de laicidad141. En razn de esta
139 En este sentido, cfr. Ibn I.C., La libertad religiosa, en I.C. Ibn, L. Prieto Sanchs, A. Motilla, Derecho eclesistico, Madrid, 1997, p. 133. Por su parte, Calvo Ortega, R., Curso de Derecho
Financiero. I. Derecho Tributario, Cizur Menor, 2005, p. 55, considera que la dialctica de si losobjetivos constitucionales estn mejor servidos por subvenciones en vez de por exenciones escapa a unplanteamiento jurdico y entra en el terreno poltico y en la comparacin de la eficacia y de laconveniencia de distintas tcnicas financieras; en el mismo sentido de sealar la identidad sustancialexistente entre la financiacin directa y los beneficios fiscales, cfr., en el Derecho italiano, Fichera, F., Leagevolazioni fiscali, Padova, 1992, pp. 72 y ss.; en el Derecho norteamericano, cfr. Surrey, S.S.,Pathways to Tax Reform, Cambridge, 1973, p. 6; Surrey, S.S., Mc Daniel, P.R., Tax Expenditures,Cambridge, 1985, p. 3.140 Sentencias 24/1982, de 13 de mayo, FJ, 1; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ, 4, D; 46/2001, de 15 defebrero, FJ, 4.
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presunta inconstitucionalidad, esta opinin doctrinal propone la sustitucin de la
financiacin directa por un rgimen de desgravaciones en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Fsicas para las donaciones realizadas en favor de los fines y actividades
religiosos de las confesiones142, as como por el establecimiento de una cuota
eclesistica de carcter personal vinculada a este Impuesto143
.A nuestro juicio, la financiacin directa no es contraria al principio de laicidad
ni, consecuentemente, inconstitucional. En efecto, esta financiacin no supone una
valoracin por el Estado de las particulares doctrinas de las confesiones financiadas, ni
tampoco implica mantener el culto y sus ministros en cuanto tales. Simplemente,
mediante ella, se trata de llevar a cabo la promocin sin que esto comporte ninguna
identificacin entre actividades y fines religiosos y estatales- de unos grupos sociales
los cuales son titulares del derecho de libertad religiosa y cuyas actividades son
necesarias para hacer factible el ejercicio de este derecho a las personas pertenecientes alos mismos144. Adems, si se acepta que las relaciones de cooperacin mencionadas por
el artculo 16,3 de la Constitucin pueden incluir la financiacin estatal, es preciso
concluir, como dijimos, que sta debe dirigirse a los fines especficos de las
confesiones entre los cuales figura el culto -garantizado expresamente por el apartado
primero de este precepto- y lgicamente sus ministros. De lo contrario, este tipo de
cooperacin resultara superfluo porque la financiacin de aquellos fines de inters
general, que las confesiones realizan en concurrencia con otras entidades no religiosas,
ya se encuentra regulada por la normativa especfica sobre esta materia.
De aqu, que no nos parezcan aceptables las propuestas de sustituir el actual
sistema de financiacin directa por una cuota eclesistica o por un rgimen de
donaciones para las actividades religiosas de las confesiones, incentivadas mediante
141 Mantienen esta opinin, entre otros, Llamazares Fernndez, D., A modo de presentacin: laicidad,libertad de conciencia y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas, en D. Llamazares Fernndez(Director), Libertad de conciencia y laicidad en las instituciones y servicios pblicos, Madrid, 2005, p.21; Contreras Mazaro, J.M., Celador Angn, O.,Estatuto de laicidad y Acuerdos con la Santa Sede: doscuestiones a debate, Madrid, 2005, pp. 35-36; Torres Gutirrez, A., La financiacin de las confesionesreligiosas en Espaa, cit., p. 16; Amrigo Cuervo-Arango, F., La financiacin de las confesiones
religiosas en el derecho espaol vigente, Madrid, 2006, p. 282.142 En este sentido, cfr., entre otros, Contreras Mazaro, J.M., Celador Angn, O., Estatuto de laicidad yAcuerdos con la Santa Sede: dos cuestiones a debate, cit., p. 45; Torres Gutirrez, A.,La financiacin delas confesiones religiosas en Espaa, cit., p. 23.143 En este sentido, cfr. Amrigo Cuervo-Arango, F., La financiacin de las confesiones religiosas en elderecho espaol vigente, cit., pp. 299 y ss.144 En este sentido, cfr. Seglers Gmez-Quintero, A.,La laicidad y sus matices, Granada, 2005, pp. 89-90;Rodrguez Blanco, M.,Las confesiones religiosas en el marco del rgimen jurdico del mecenazgo, cit., p.86.
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desgravaciones fiscales. Sera preciso para ello, explicar convincentemente en este
ltimo caso por qu el Estado al permitir estas desgravaciones, que suponen una
minoracin de los ingresos del erario pblico- no est valorando positivamente lo
religioso en cuanto tal y s lo est haciendo en el sistema de dotacin directa, el cual se
considera por esta exclusiva razn contrario al principio de laicidad.El sector doctrinal que mantiene la inconstitucionalidad de la financiacin
directa por considerarla contraria al principio de laicidad, sostiene asimismo su
incompatibilidad con la Constitucin por entender que infringe tambin el principio de
igualdad tributaria145. De acuerdo con este criterio, la persona que destina el 0,5239 por
ciento a la Iglesia Catlica est detrayendo esta parte de la cuota ntegra de su Impuesto
sobre la Renta de las Personas Fsicas para dedicarla a un fin religioso no estatal,
contribuyendo as en menor medida al gasto pblico que quien no realiza esta
afectacin146. Igualmente, esta corriente de opinin precisa que nada de esto sucedecuando esta afectacin va dirigida al sostenimiento de entidades no gubernamentales
cuya finalidad es la realizacin de programas sociales, porque estos fines no son
religiosos sino estatales147.
En nuestra opinin, este tipo de posturas doctrinales confunde el fin religioso
con el derecho de libertad religiosa y, adems, ignora la conexin existente entre la
dimensin individual y colectiva de este derecho. En realidad, los fines de inters social
concepto equivalente a los de inters general- tienen necesariamente que abarcar la
promocin de los derechos fundamentales, fin de inters social por antonomasia en
cuanto que constituyen elementos bsicos del ordenamiento jurdico. Por otro lado,
resulta evidente que la libertad religiosa individual exige para su pleno ejercicio la
realizacin de determinadas actividades ritos y ceremonias- y la existencia de
estructuras organizacin, ministros y lugares de culto- propias de las confesiones, las
cuales necesitan sin duda de la cooperacin econmica del Estado para poder llevarlas a
cabo de una forma efectiva148.
145 Establecido en el artculo 31,1 de la Constitucin.146 En este sentido, cfr. Torres Gutirrez, A.,La financiacin de las confesiones religiosas en Espaa, cit.,p. 16; Llamazares Fernndez, D., A modo de presentacin: laicidad, libertad de conciencia y acuerdosdel Estado con las confesiones religiosas, cit., p. 21.147 En este sentido, cfr. Llamazares Fernndez, D., A modo de presentacin: laicidad, libertad deconciencia y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas, cit., p. 21.148 En este sentido, cfr. Rodrguez Blanco, M., Las confesiones religiosas en el marco del rgimenjurdico del mecenazgo, cit., p. 86.
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Por todo ello, en el sistema de la asignacin tributaria no puede hablarse de la
equiparacin entre un fin religioso extraestatal- y unos fines estatales de inters social.
Por el contrario, la equiparacin se da entre la promocin econmica del derecho de
libertad religiosa de una confesin en cuanto que es necesaria para la realizacin de la
libertad religiosa de sus miembros- y la misma clase de promocin de otros fines deinters social. As pues, no cabe hablar en este supuesto de infraccin del principio de
igualdad tributaria, porque la excepcin al principio de generalidad que implica la
asignacin para el sostenimiento de la Iglesia Catlica se dirige a hacer posible un fin
amparado constitucionalmente149.
Mayores dificultades ofrece la relacin entre la financiacin estatal de las
confesiones y el principio de igualdad religiosa. La igualdad significa en este punto la
obligacin del Estado de mantener relaciones de cooperacin con todas las confesiones,
tal y como establece el artculo 16,3 de la Constitucin. Cooperacin que puede,ciertamente, incluir la ayuda econmica.
Partiendo de este presupuesto, la situacin actual nos muestra que, como vimos,
la financiacin directa y la indirecta estn reservadas a las confesiones con Acuerdo.
Ente criterio de financiar slo a las confesiones que han suscrito un Acuerdo de
cooperacin ha sido considerado por la jurisprudencia acorde con el principio de
igualdad150. En concreto y refirindose a la financiacin indirecta, el Tribunal
Constitucional ha afirmado que existe una justificacin objetiva y razonable para esta
diferencia de trato, basada en lo dispuesto en el artculo 7,2 de la Ley Orgnica de
Libertad Religiosa y en las especiales circunstancias fcticas y jurdicas- existentes en
materia econmica en las relaciones histricas entre el Estado espaol y la Iglesia
Catlica151.
Ante esta situacin, dado que la igualdad no prohbe el trato distinto sino la
discriminacin152, el problema bsico radica en determinar si estas diferencias aducidas
para fundamentar la promocin econmica de algunas confesiones carecen de una